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Convenio sobre el desempleo, 1934 (núm. 44) - España (Ratificación : 1971)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 31 de agosto de 2016, y de la respuesta del Gobierno a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Mantenimiento de un sistema de protección contra el desempleo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior relativa a la coordinación entre la política de empleo y las prestaciones de desempleo.
Artículos 9 y 10. Trabajos de colaboración social. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 272.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, se puede exigir a los solicitantes de empleo que participen en trabajos de colaboración social organizados por las administraciones públicas y las entidades sin fines de lucro. Además, el artículo 272.2 especifica los criterios que deben cumplirse para que un trabajo se considere de colaboración social, a saber: a) ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad; b) tener carácter temporal; c) coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y d) no suponer cambio de residencia habitual del trabajador. De conformidad con el artículo 25, 4), b), del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de 2000, la negativa a participar en trabajos de colaboración social se considera una falta grave que puede conducir a la suspensión de las prestaciones de desempleo, tal como se indica en el artículo 271 de la Ley General de la Seguridad Social. Con respecto al requisito de que los trabajos de colaboración social sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad, la Comisión toma nota de que, según la CCOO, esto comprende cualquier trabajo que sea realizado por las administraciones públicas y puede incluir trabajo de cualquier profesión, especialización y oficio. Asimismo, la CCOO señala que, en la práctica, a pesar de su duración temporal, los trabajos de colaboración social pueden prolongarse varios años. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que indica que la realización de estos trabajos no implica una relación de trabajo entre la persona desempleada y la entidad que proporciona los trabajos. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los trabajos de colaboración social tienen por objeto facilitar la reintegración de las personas desempleadas mediante la realización de trabajos que redunden en el interés público y el mantenimiento de sus competencias físicas y profesionales. Asimismo, las personas desempleadas que participan en los trabajos de colaboración social conservan su derecho a prestaciones de desempleo y, además, reciben un pago correspondiente a la diferencia entre la prestación de desempleo y la base de cálculo prevista para el mismo trabajo y, en cualquier caso, se garantiza el salario mínimo interprofesional. El Gobierno también indica que, de conformidad con el artículo 39 del Real decreto núm. 1445/1982, de 25 de junio, las administraciones públicas que proporcionan trabajos de colaboración social deben suministrar documentación acreditativa, entre otras cosas, de la utilidad social, la duración y la localización exacta. Además, la Comisión toma nota del informe de 2019 sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo (Código) por España, en el que el Gobierno indica que la legislación actual no especifica las razones por las cuales las personas que reciben prestaciones de desempleo puedan abstenerse de participar en el trabajo de colaboración social. Además, el Gobierno señala que los servicios de empleo público competentes, caso por caso, examinan en cada caso individual si existe la causa justificada alegada por el trabajador que lo libera de la imposición de una sanción. Tomando nota de lo anterior, la Comisión recuerda que la finalidad de la prestación de desempleo en virtud del Convenio, es garantizar la seguridad de los ingresos a las personas que han perdido su trabajo o parte de él, proporcionándoles una cantidad devengada con motivo de las cotizaciones abonadas en virtud del empleo anterior (artículo 1 del Convenio). Este pago, o prestación o subsidio de desempleo, debería permitir a aquellas personas buscar y elegir libremente un empleo conveniente (artículo 10 del Convenio), y participar en programas de formación profesional y de desarrollo de las competencias (de conformidad con el artículo 8 del Convenio) que les permitan aumentar su empleabilidad en el mercado laboral, al menos durante un período determinado. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Código, en los que considera que supeditar el pago de las prestaciones de desempleo a la realización de trabajos de colaboración social, al menos durante el período inicial de trece semanas de pago de prestaciones protegido por el Código, no está en conformidad con la parte IV del Código. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos en los que se ha suspendido el pago de las prestaciones de desempleo como resultado de la negativa de la persona desempleada a participar en trabajos de colaboración social y, más específicamente, en los que dicha suspensión se produjo durante el período inicial de desempleo de trece semanas. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información adicional sobre lo que puede constituir una «causa justificada» de la negativa a participar en trabajos de colaboración social, sin suspensión de las prestaciones de desempleo y sobre el número de casos en los cuales dichas prestaciones se han mantenido debido a una «causa justificada».

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Mantenimiento de un sistema de protección contra el desempleo. La Comisión toma nota de que, entre 2007 y 2011, el número de personas que recibían prestaciones por desempleo de tipo contributivo o no contributivo pasó de 2 millones a alrededor de 4,5 millones de personas, y que la cobertura del sistema de prestaciones por desempleo pasó de un 71,4 por ciento a un 78,4 por ciento de las personas que buscaban empleo. A fin de frenar los efectos de la crisis económica que atraviesa el país, el régimen de protección contra el desempleo ha sido objeto de un número importante de modificaciones que ponen de relieve la diversidad de enfoques probados por el Gobierno para reactivar el mercado de trabajo en España. Esta diversidad se ilustra a través de la Ley núm. 35/2010, de 17 de septiembre de 2010, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo, que tienen por objeto: garantizar un vínculo más estrecho entre la política del empleo y las prestaciones por desempleo; redefinir, a los fines de las prestaciones por desempleo, los conceptos de desempleo total y desempleo parcial; incluir, con fines de cotización y para percibir prestaciones por desempleo, a los trabajadores con un contrato de formación, y aumentar de 120 a 180 días el período máximo para el que se restablece el derecho a las prestaciones por desempleo en caso de suspensión de la relación de trabajo como consecuencia de un plan social. Las otras medidas señaladas por el Gobierno incluyen, entre otras cosas, lo siguiente: extensión de la protección contra el desempleo a categorías de trabajadores que hasta ahora han estado excluidas (miembros de cooperativas, trabajadores autónomos, personas que ocupan ciertos cargos públicos y sindicales); flexibilizar las condiciones para recibir prestaciones de desempleo (tanto las prestaciones contributivas como las prestaciones pagadas por la asistencia social); creación de nuevas prestaciones por desempleo extraordinarias que se pagan a las personas que hayan agotado su derecho a otras prestaciones contributivas y no contributivas según los medios de vida que tengan estas personas; creación de nuevas prestaciones relacionadas con las políticas activas del mercado de trabajo (rentas activas de inserción pagadas a los desempleados necesitados que tienen muchas dificultades para encontrar un empleo) así como con los programas de recualificación profesional; prolongación de la duración del pago de las prestaciones; aumento del nivel de ciertas prestaciones por desempleo; aumento del nivel y la flexibilización de las condiciones para otorgar un capital que se paga a los jóvenes desempleados en sustitución de las prestaciones por desempleo cuando eligen registrarse como trabajadores autónomos.
La Comisión toma nota de que las medidas adoptadas por el Gobierno se centran en la necesidad de aplicar políticas integradas y coherentes cuyo objetivo sea promover de forma simultánea dos objetivos: el pleno empleo y la ampliación de la cobertura de la seguridad social. Habida cuenta de la experiencia adquirida por el Gobierno en la gestión del sistema de protección contra el desempleo en el contexto de la crisis económica y social y la flexibilización del mercado de trabajo, la Comisión le agradecería que en sus próximas memorias incluya información general, en virtud de la parte V del formulario de memoria del Convenio, en relación con los efectos positivos de la aplicación y coordinación eficaces de la política de empleo y las prestaciones por desempleo con las dificultades prácticas que se han planteado a este respecto, precisando, entre otras cosas, las medidas que se han considerado eficaces para ampliar la cobertura de las prestaciones por desempleo a las formas flexibles de empleo. Invita al Gobierno a remitirse a las observaciones formuladas por la Comisión sobre estas cuestiones en la parte IV, capítulo 2, titulada «Necesidad de establecer una coordinación eficaz entre la seguridad social y la política de empleo» de su Estudio General de 2011, La seguridad social y la primacía del Derecho (véanse especialmente los párrafos 517 a 519).

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Aplicación del Convenio a los contratos de formación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley núm. 35/2000 de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo cuyo efecto, entre otros, es modificar el Estatuto de los Trabajadores a fin de extender a las personas que están recibiendo una formación la protección contra el desempleo, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Según la información transmitida por el Gobierno, esta medida ha permitido una mejora sustancial del régimen jurídico de los contratos de formación a fin de promover el empleo y hacer más atractivo este tipo de contrato tanto para las empresas como para los trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria y desea señalar a su atención los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Exclusión de determinados trabajadores del régimen de protección contra el desempleo. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión sobre la exclusión del régimen de protección por desempleo de los trabajadores contratados con un contrato de aprendizaje, el Gobierno confirma que el artículo 11.2, a) del estatuto de los trabajadores fija la edad máxima para la conclusión de tales contratos, en 21 años. El Gobierno indica, por otra parte, que el proceso de diálogo social para la reforma del mercado de trabajo, había desembocado, en mayo de 2006, en un acuerdo que tenía, entre otras cosas, implicaciones en la manera de regirse el contrato de formación. Así, el acuerdo prevé que la edad límite se llevará a 24 años en lo que atañe a los alumnos-trabajadores formados en el marco de los programas de escuelas-taller y de las casas de oficios, y que se suprimirá, en el caso de los alumnos-trabajadores contratados en el marco de los programas de talleres de empleo, al igual que en el caso de las personas con discapacidad. La Comisión toma debida nota de esas informaciones. Recuerda que, si el Convenio permite que se excluyan de las prestaciones de desempleo a los jóvenes trabajadores que no hubiesen alcanzado una edad determinada (artículo 2, párrafo  2, f)), esta última no deberá se excesivamente elevada. El Convenio permite asimismo la expulsión de aquellas categorías excepcionales de trabajadores a las que, por circunstancias especiales, resulte innecesaria o impracticable la aplicación del régimen de protección contra el desempleo que el mismo establece (artículo 2, párrafo 2, j)). No obstante, los Estados que hubiesen recurrido a las excepciones autorizadas por las mencionada disposiciones, deberán comunicar, en sus memorias siguientes, las informaciones relativas a las razones que hubiesen motivado la exclusión de los mencionados trabajadores, e indicar si éstas persisten y siguen justificando, por ejemplo, la existencia de edades límite diferentes, en función del tipo de programa de ayuda al retorno al empleo. En este caso, el acuerdo concluido en el marco del proceso de diálogo social para la reforma del mercado de trabajo y que había tenido por efecto la elevación, e incluso la supresión, de la edad límite máxima para la conclusión de contratos de formación para determinadas categorías de trabajadores, podría encaminarse a establecer la existencia de las razones que justificaban tales medidas. La Comisión comprueba, no obstante, que el Gobierno no comunica, junto a su memoria, los extractos pertinentes al respecto del informe final de los trabajos realizados en el marco del proceso de diálogo social, que había desembocado en el acuerdo de mayo de 2006 con los interlocutores sociales, ni las informaciones estadísticas, solicitadas con anterioridad, desglosadas por edad, sobre el número de jóvenes que habían sido contratados en base a contratos de formación y a la duración media de esos contratos. Agradecerá al Gobierno que tenga a bien aportar, en su próxima memoria, todas las informaciones necesarias al respecto.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión recuerda que había manifestado anteriormente su preocupación por el gran número de desempleados privados de protección y que había invitado al Gobierno a seguir comunicando informaciones detalladas sobre el número de beneficiarios de las prestaciones de desempleo en relación con el número total de desempleados registrados, al igual que sobre toda nueva medida adoptada en la materia. Ante la falta de información al respecto en la última memoria del Gobierno, la Comisión sólo puede esperar que ésta transmita próximamente esas informaciones. Por otra parte, la Comisión señala que, según la memoria del Gobierno, el número de decisiones judiciales relativas a los conflictos sobre el pago de prestaciones de desempleo, había sufrido un descenso importante entre 2002 y 2005, y agradecerá al Gobierno que tenga a bien aportar informaciones acerca de las razones que pudiesen explicar tal disminución.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT).

1. En sus comentarios, la UGT observa que menos del 50 por ciento de los trabajadores en situación de desempleo involuntario se beneficia de prestaciones por desempleo. Subraya la necesidad de reformar el sistema de protección contra el desempleo con miras a flexibilizar las condiciones de concesión de las prestaciones y a aumentar el número de beneficiarios. El Sindicato considera, por otra parte, que el excedente que resulta de las cotizaciones por desempleo no debería servir para financiar las prestaciones de asistencia, las políticas de promoción de empleo ni las subvenciones acordadas a los empleadores - éstas debiendo ser financiadas por el presupuesto del Estado --, sino para alcanzar a un mayor número de desempleados que tengan derecho a las prestaciones contributivas del desempleo, así como el alcance de estas prestaciones.

En su memoria el Gobierno recuerda las razones que han motivado las modificaciones realizadas en el sistema de indemnización del desempleo en 1992 y en 1994. Señala que el número de desempleados que se benefician del subsidio de desempleo debería estabilizarse alrededor del 50 por ciento. Por otra parte, el plan de acción para el empleo que ha aprobado el Consejo de Ministros prioriza, de acuerdo con las directivas comunitarias en este tema, las políticas activas de empleo y de reinserción frente a las políticas pasivas o a las políticas de protección por desempleo, sin que esto conlleve una disminución del nivel de protección por desempleo ya alcanzada.

La Comisión toma nota del conjunto de estas informaciones y recuerda que a pesar de las modificaciones contenidas en el régimen de indemnización del desempleo en 1992 y en 1994 (condiciones más estrictas para tener derecho a las prestaciones y a su duración), la legislación sigue aplicando las disposiciones del Convenio bajo reserva del punto 2, desarrollado a continuación. La Comisión, sin embargo, está preocupada por el gran número de desempleados desprovistos de protección y desearía que en estas condiciones el Gobierno siga suministrando información detallada acerca del número de beneficiarios con derecho a prestaciones por desempleo en relación con el total de desempleados inscritos. Ruega también al Gobierno que tenga a bien suministrar información sobre cualquier medida que se adopte en este tema.

2. Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. En relación con los anteriores comentarios formulados por la Comisión sobre la exclusión del régimen de protección por desempleo de los trabajadores contratados con contrato de aprendizaje, el Gobierno señala que este tipo de contrato fue sustituido por el contrato de formación cuyas condiciones han sido motivo de negociación y de un acuerdo con los interlocutores sociales (capítulo I de la ley núm. 63/97, de 26 de diciembre de 1997, sobre las medidas de urgencia para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinido). Estos contratos van destinados a los jóvenes que no están o están poco calificados y responden a la necesidad de favorecer la contratación de los jóvenes, categoría ésta afectada en particular por el desempleo, reduciendo los costos sociales de sus contratos. Siendo consciente de las consideraciones que han conducido a la exclusión de los titulares del contrato de formación del régimen de protección por desempleo, la Comisión recuerda que si el Convenio consiente la exclusión del subsidio por desempleo a los jóvenes trabajadores que no hayan alcanzado una edad determinada (artículo 2, párrafo 2, f)), se sobreentiende sin embargo de los trabajos preparatorios que la palabra joven fue añadida a esta disposición del Convenio para garantizar que la edad prescrita no sea demasiado elevada. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en la página 8 de su memoria, según la cual la edad de los trabajadores que puedan beneficiarse de dichos contratos se ha reducido de 24 a 19 años. La Comisión comprueba que, sin embargo, en virtud de la ley núm. 63/97 anteriormente citada, la nueva redacción del artículo 11 de la ley sobre el estatuto de los trabajadores permite dicho contrato a los jóvenes entre 16 y 21 años. En estas condiciones, la Comisión agradecería que el Gobierno remita las precisiones sobre este punto en su próxima memoria. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que comunique datos estadísticos por categoría de edad sobre el número de jóvenes contratados bajo este tipo de contratos y la duración media de los mismos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. La Comisión recuerda que la ley núm. 22, de 30 de julio de 1992, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo y el real decreto legislativo núm. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social establecieron, entre otras cuestiones, condiciones más estrictas para tener derecho a las prestaciones de desempleo al tiempo que se modificaron las reglas relativas a la duración de las a prestaciones. Al respecto, en una comunicación de 1996, la Unión General de Trabajadores, expresó que se habían eliminado totalmente el derecho a las prestaciones por desempleo para muchos trabajadores y que se han derivado a otros prestaciones de tipo existencial de menor cuantía reduciéndose en general la intensidad protectora del sistema. El descenso de beneficiarios habría provocado que a finales de 1995 haya cerca de 2.300.000 de desocupados sin derechos a las prestaciones de desempleo. De acuerdo con los datos transmitidos por el Gobierno en una memoria recibida en septiembre de 1996, el costo total de las prestaciones de desempleo fue en miles de millones, en 1994, de 2.037,3 y en 1995, de 1.680,9 (dato provisional).

La Comisión toma nota de las indicaciones de la UGT y de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno. De conformidad con la legislación nacional, para tener derecho a la prestación de desempleo de nivel contributivo hace falta tener 360 días de cotizaciones en el curso de los últimos seis años precedentes al desempleo. Por su parte, el artículo 6 del Convenio, dispone que el derecho a recibir una indemnización podrá estar sujeto a un período de prueba que podrá cumplirse mediante el pago de cierto número de cotizaciones dentro de un período determinado que preceda a la solicitud de indemnización o al comienzo del desempleo -- dejando a la legislación nacional la posibilidad de precisar la duración del mencionado período. Además, en el párrafo 6 de la Recomendación sobre el desempleo, 1934 (núm. 44), se considera que el período de prueba previsto por el Convenio no debería exceder de 52 cotizaciones semanales durante los últimos 24 meses. La duración de las prestaciones varían, en España, entre 120 y 720 días, en función del período de cotizaciones, lo que no parece contrario a lo que dispone el artículo 11 cuando dice que el derecho a recibir una indemnización podrá limitarse a un período determinado que normalmente no deberá ser inferior a 156 días laborales por año, y en ningún caso inferior a 78 días.

No obstante, la Comisión es consciente de las consecuencias graves que pueden tener las disposiciones legislativas, adoptadas en 1992, sobre las categorías de trabajadores afectados, tal como se expresa en las observaciones de la UGT. En consecuencia, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre esta cuestión y también sobre los esfuerzos desplegados para dar respuestas a las preocupaciones como las que plantea la mencionada organización de trabajadores.

2. Artículo 2, párrafo 2, f). La Comisión había tomado nota en su observación de diciembre de 1995, que según el artículo 3, párrafo 2, g), de la ley núm. 10/1994, la protección social de los aprendices excluye la contingencia de desempleo. Según la legislación nacional en vigencia en ese momento, el contrato de aprendizaje podía incluirse para personas de 16 a 25 años de edad por un período de hasta tres años. El Gobierno en su memoria de septiembre de 1996 comunica indicaciones estadísticas, según las edades, de los jóvenes que celebraron contratos de aprendizaje y la duración media de dichos contratos para 1994-1995. El Gobierno insiste en que no todos los trabajadores jóvenes están excluidos de la protección sino solamente aquellos trabajadores contratados en aprendizaje. El Gobierno agrega que dichos trabajadores probablemente no se hubieran incorporado al mundo laboral de no existir esta modalidad de contratación. La Comisión toma nota de dichas informaciones y del hecho de que las últimas reformas legislativas (real decreto ley núm. 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida), han introducido la modalidad de contrato para la formación el cual puede ser celebrado por trabajadores mayores de 16 años de edad y menores de 21 años, los cuales tampoco son beneficiarios de la prestación por desempleo. Se establece que dichos contratos tengan dos años de duración, como máximo. La Comisión recuerda que en virtud de su artículo 2, párrafo 2, f), el Convenio permite excluir de las prestaciones de desempleo a los trabajadores jóvenes que aun no hayan alcanzado una edad determinada. Como se había indicado en sus comentarios precedentes, según los trabajos preparatorios, la palabra jóvenes había sido añadida en el Convenio para garantizar que la edad prescrita no fuera demasiado elevada. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno examine nuevamente la cuestión de manera de asegurar la mejor aplicación posible del Convenio en relación con la situación de los trabajadores que hayan celebrado un contrato para la formación. Ruega al Gobierno tener a bien incluir en su próxima memoria detalladas indicaciones sobre los avances y resultados alcanzados en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Véanse los comentarios bajo el Convenio núm. 102, como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa al Convenio núm. 102 así como de sus memorias presentadas en relación con el Convenio núm. 24 y el Convenio núm. 44. La Comisión toma nota también de las nuevas observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) sobre la aplicación del Convenio núm. 44 y el Convenio núm. 102. Se transmitieron estas observaciones, que tienen también una repercusión en la aplicación del Convenio núm. 24, al Gobierno el 21 de noviembre de 1996. La Comisión decide aplazar su examen para su próxima reunión, con el fin de considerar dichas memorias y observaciones junto a la primera memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social, y a la luz de toda la información suplementaria, el Gobierno puede desear communicarla en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Ha examinado también la nueva legislación relativa al desempleo, que fue comunicada por el Gobierno, especialmente la ley núm. 22, de 30 de julio de 1992, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, y el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La Comisión toma nota de que esta legislación prevé, entre otras medidas, condiciones más estrictas para tener derecho a las prestaciones de desempleo, al tiempo que se reduce la cuantía de las prestaciones. En este sentido, toma nota también de los comentarios sobre la aplicación del Convenio, formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT) y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), comunicados por el Gobierno junto con su respuesta a las mismas. La Comisión considera que, a pesar de las modificaciones legislativas subrayadas por los sindicatos, las disposiciones del Convenio siguen aplicándose, a excepción del punto 2 que figura a continuación.

2. La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), al referirse al artículo 3, párrafo 2, g) de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, declara que priva de toda prestación de desempleo a los trabajadores que suscriben un contrato de aprendizaje. Dado que los trabajadores menores de 25 años pueden celebrar un contrato de aprendizaje por una duración de hasta tres años, CC.OO. señala que un trabajador de 28 años que hubiera suscrito un contrato de aprendizaje, podría encontrarse sin protección contra el desempleo. En este sentido, la Comisión toma nota también de que la Unión General de Trabajadores, en sus últimos comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 102, comunicados en enero de 1995, considera también que la mencionada disposición de la legislación no está de conformidad con las normas internacionales.

En su respuesta a los comentarios de los sindicatos, el Gobierno declara que el contrato de aprendizaje no es un contrato normal sino que tiene como fin facilitar la inserción laboral de los jóvenes que carecen de una formación específica o de una experiencia laboral, y a impartirles la formación teórica y práctica necesarias. Añade que las disposiciones que regulan los contratos de aprendizaje, establecen condiciones mínimas, como la duración de un contrato, el tiempo asignado a la formación teórica y la remuneración de un aprendiz, que pueden ser establecidas mediante convenios colectivos, con la participación de los sindicatos. Por último, con respecto al Convenio núm. 44, el Gobierno declara que los aprendices pueden quedar excluidos de su campo de aplicación, en virtud del artículo 2, párrafo 2, f), del Convenio.

La Comisión toma nota de que, según el artículo 3, párrafo 2, g) de la Ley 10/1994, mencionado anteriormente, la protección social de los aprendices incluirá únicamente las contingencias por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria por contingencias comunes, la prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad, pensiones y el Fondo de Garantía Salarial, quedando, de este modo, excluida la contingencia de desempleo. Recuerda que el Convenio núm. 44, en virtud del artículo 2, párrafo 1, se aplica a todas las personas habitualmente empleadas que perciban un salario o un sueldo, sujeto a posibles excepciones en relación con las categorías de personas establecidas en el párrafo 2 de este artículo. En este sentido, la Comisión observa que los aprendices están empleados y perciben un salario, y que el tiempo que trabajan efectivamente, en relación con el tiempo dedicado a la formación teórica, puede comprender hasta el 85 por ciento de su jornada laboral (artículo 3, párrafo 2, e) y f) de la Ley 10/1994). En lo que respecta al artículo 2, párrafo 2, f), del Convenio, que autoriza la excepción de "los trabajadores jóvenes que aún no hayan alcanzado una edad determinada", la Comisión recuerda que, según se desprende del trabajo preparatorio sobre el Convenio, la palabra "jóvenes" fue añadida específicamente en esta disposición, con el objeto de garantizar que la edad prescrita no fuera demasiado elevada. Este no pareciera ser el caso en virtud de la legislación española, según la cual los trabajadores pueden seguir como aprendices hasta los 28 años, edad que sería demasiado elevada para llamarlos "trabajadores jóvenes". Por estas razones, y siendo plenamente consciente de la necesidad de la adopción de medidas para fomentar el empleo de los jóvenes, la Comisión espera que el Gobierno vuelva a considerar la cuestión, con miras a garantizar una mejor aplicación del Convenio en este punto.

3. Por último, en lo que respecta a las modificaciones en la definición de empleo "conveniente", la Comisión toma nota de las explicaciones pormenorizadas facilitadas por el Gobierno en su memoria, así como de la información y de las decisiones judiciales comunicadas en su memoria sobre el Convenio núm. 122, en relación con los comentarios anteriores formulados por la UGT y por CC.OO. sobre este tema.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota también de los comentarios sobre la aplicación del Convenio formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT) y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), comunicados por el Gobierno junto con su respuesta a los mismos. La Comisión decidió examinar esta información, que fue recibida con fecha 12 de enero de 1995, en su próxima reunión de noviembre-diciembre de este año.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la comunicación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO), de fecha 14 de septiembre de 1990 y se remite a este respecto a los comentarios que formula en el marco del Convenio núm. 122, como sigue:

1. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas transmitidas por el Gobierno en su memoria para el período que termina el 30 de junio de 1990. El Gobierno indica que la política de fomento del empleo llevada a cabo durante el mencionado período ha supuesto la continuidad con las orientaciones adoptadas desde 1984: se han mantenido los programas de apoyo a la creación de empleo en el sector privado y los programas especiales de empleo en el sector público. A partir de 1990, se han puesto en marcha planes especiales de empleo para zonas rurales deprimidas que están a cargo de las Comunidades Autónomas. Entre las medidas específicas de fomento de empleo, la memoria menciona el incremento de la oferta de empleo público, los incentivos fiscales que permiten la deducción fiscal por creación de empleo, y las ayudas a la movilidad geográfica, a las guarderías y a los trabajadores migrantes. Las orientaciones más recientes del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional favorecen, en particular, la inserción profesional de los jóvenes trabajadores y la formación ocupacional de las mujeres con responsabilidades familiares.

2. Las informaciones suministradas muestran un crecimiento sostenido del empleo, del orden de 4 por ciento en 1989, en particular en los sectores de la construcción y de los servicios, con pérdidas importantes en el sector rural y en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura (donde la tasa de desempleo alcanza 26/27 por ciento). El empleo asalariado progresó 6,2 por ciento, especialmente entre los trabajadores temporales cuya participación en el empleo asalariado de la economía se ha elevado desde el 15,6 por cinto en el segundo trimestre de 1987, hasta el 28,2 por ciento en el cuarto trimestre de 1989. El empleo fijo ha aumentado en 101.200 personas y el empleo temporal en 405.400 unidades. El empleo fijo es más frecuente entre los trabajadores que entre las trabajadoras (73,4 por ciento de los asalariados son fijos mientras que entre las trabajadoras sólo 67,8 por ciento). Los contratos temporales predominan también entre los jóvenes trabajadores. Sin embargo, y tomando en consideración el notable crecimiento de la población económica activa - especialmente de mujeres que ingresan en el mercado del trabajo - la tasa de desempleo se mantiene en niveles particularmente elevados (cercana al 20 por ciento entre 1986 y 1988, y al 17 por ciento en 1989 y 1990). El desempleo de larga duración representa todavía cerca de la mitad del desempleo total, mientras que la tasa de desempleo es tres veces más elevada entre los jóvenes trabajadores que entre las otras categorías de trabajadores.

3. En respuesta a comentarios anteriores, el Gobierno suministra informaciones detalladas sobre los resultados alcanzados por las distintas modalidades de contratos de fomento del empleo, los cuales permitirían la contratación de determinadas categorías de trabajadores con especiales dificultades para integrarse en el mercado de trabajo (jóvenes, trabajadoras, trabajadores de edad avanzada, minusválidos). La Comisión ha tomado nota del documento sobre la precarización en el empleo, transmitido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en septiembre de 1990, donde se subraya que la inestabilidad y la fugaz presencia en el puesto de trabajo no sólo destruye conceptos fundamentales de la sociedad democrática sino que además favorece el desarrollo de una oferta de baja productividad. La Comisión recuerda sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), en los cuales solicitó indicaciones particulares sobre el recurso a ciertas formas de contratación que podrían eludir la protección que prevé dicho Convenio, y agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria para el Convenio núm. 122, continúe enviando informaciones sobre los resultados alcanzados para satisfacer las necesidades de todas las categorías de personas que tienen frecuentemente dificultades para encontrar empleo duradero.

4. La Comisión ha tomado nota de los acuerdos alcanzados desde enero de 1990 en el marco del diálogo social desarrollado entre el Gobierno y los sindicatos. La Comisión espera que, como lo requiere el artículo 3 del Convenio, la consulta de los representantes de las personas interesadas permitirá tener plenamente en cuenta sus experiencias y opiniones y lograr su plena cooperación al formular y ejecutar la política del empleo. Agradecería al Gobierno que continúe suministrando las informaciones requeridas por el formulario de memoria que muestren la evolución de la política del empleo, incluyendo detalles sobre los resultados alcanzados por las medidas de fomento del empleo adoptadas tanto a nivel nacional como a nivel de las Comunidades Autónomas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la comunicación del 16 de diciembre de 1987 de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y del documento anexo sobre el análisis del mercado de trabajo en España durante 1986. La Comisión ha tomado nota asimismo de la respuesta del Gobierno a dicha comunicación. La Comisión estima que las informaciones comunicadas por la citada Confederación no afectan la aplicación de este Convenio.

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