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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Parte II (Asistencia médica). Artículo 9, en relación con el artículo 1, del Convenio. Cónyuges e hijos a cargo. En su comentario anterior, la Comisión observó que la legislación nacional define al «hijo» como una persona menor de 11 años, y autoriza únicamente a las cónyuges de los asegurados principales a beneficiarse de las prestaciones médicas de maternidad, e invitó al Gobierno a que indicase las medidas adoptadas o previstas a efecto de poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa en su memoria que el decreto núm. 56-2015, Ley Marco del Sistema de Protección Social, en su artículo 60 establece que los(as) hijos(as) menores de edad de los (las) afiliados(as) sean sujetos de cobertura dentro del Sistema de Protección Social, hasta cumplir los 18 años de edad, y sin límites de edad cuando haya algún tipo de capacidad especial o enfermedad terminal o crónica discapacitante. La Comisión pide al Gobierno que indique, siempre que sea posible, cuál es el número de las cónyuges e hijos a cargo protegidos.
Parte VIII (Prestaciones de maternidad). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con las prestaciones médicas de maternidad.
Parte XI (cálculo de los pagos periódicos). Artículos 65 y 66. Nivel de los pagos periódicos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, en relación con el hecho de que desea recurrir al artículo 65 del Convenio, el número de personas cubiertas, así como la indicación del nivel de los pagos periódicos realizados en lo referente a las diversas eventualidades aceptadas en virtud del Convenio.
Artículo 65, párrafo 10. Revisión de los montos de los pagos periódicos en curso. La Comisión recuerda que el párrafo 10 del artículo 65 del Convenio prevé que los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, para la invalidez y para la muerte del sostén de familia deban ser revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la revisión de los montos de los pagos periódicos en curso, atribuidos para la vejez, la invalidez o por el fallecimiento del sostén de la familia, en conformidad con el párrafo 10 del artículo 65 del Convenio.
Parte XIII (Disposiciones comunes). Suspensión de las prestaciones. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con su comentario anterior sobre el alcance y la aplicación en la práctica de la autorización para suspender las prestaciones en caso de cierre de la empresa durante más de treinta días que no figura entre los motivos enumerados en el artículo 69 del Convenio.
Parte XIV (Disposiciones diversas). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior.
Artículo 71, párrafos 1 y 3, y artículo 72, párrafo 1, y aplicación del Convenio en la práctica. Reformas estructurales del sistema. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicase los progresos realizados en la reforma prevista, junto con informaciones sobre los estudios actuariales realizados o planificados a estos efectos y las consultas celebradas para garantizar un apoyo social y político a las mencionadas reformas. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 56-2015, Ley Marco del Sistema de Protección Social, analizada en varias reuniones por el nuevo Consejo Económico y Social (CES) creado mediante decreto núm. 292-2013, así como del decreto núm. 77 2016, que la modifica adaptando a las nuevas disposiciones el régimen de aportaciones privadas y otras instituciones. La Comisión toma nota de que la ley está basada, entre otros, en un pilar de protección de base denominado «piso de protección social». La Comisión también toma nota del acuerdo ejecutivo núm. STSS-008-2017, en el cual se acuerda modificar parcialmente la propuesta enviada al Poder Ejecutivo sobre las contribuciones de empleadores y trabajadores para financiar los diferentes regímenes y pilares del Sistema de Protección Social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el impacto de la nueva legislación en la aplicación del Convenio, en particular en sus partes V, IX y X, junto con información sobre el acuerdo ejecutivo núm. STSS 008-2017 sobre las contribuciones de empleadores y trabajadores, recordando que el artículo 71, párrafo 1, del Convenio prevé la financiación colectiva de la seguridad social e impone evitar una carga demasiado onerosa para las personas de recursos económicos modestos. Por último, de conformidad el artículo 71, párrafo 3, del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que se continúe comunicando los resultados de los estudios actuariales respecto al equilibrio financiero del sistema de seguridad social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de la primera memoria comunicada por el Gobierno así como de los comentarios formulados en 2014 por la Central General de Trabajadores (CGT) y el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) (con el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores (OIE)), sobre la aplicación del Convenio. La Comisión desea señalar los puntos siguientes.
Parte II del Convenio. Asistencia médica. La Comisión observa que la legislación nacional:
  • -define al «hijo» como una persona menor de 11 años, mientras que en el artículo 1, e), del Convenio el término hijo designa a toda persona que tiene menos de 15 años;
  • -autoriza únicamente a los cónyuges de los asegurados principales a beneficiarse de las prestaciones médicas de maternidad, mientras que el artículo 9 del Convenio exige que se garantice una cobertura de asistencia médica a los cónyuges y a los hijos de los asegurados principales.
Se invita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a efecto de poner la legislación de conformidad con los puntos antes mencionados.
Parte VIII. Prestaciones de maternidad. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que garantizan la gratuidad de las prestaciones médicas de maternidad.
Parte XI. Artículos 65 y 66. Nivel de los pagos periódicos. Se invita al Gobierno a que indique si desea recurrir al artículo 65 o al artículo 66 del Convenio demostrando que el nivel de los pagos periódicos realizados en lo referente a las diversas eventualidades aceptadas en virtud del Convenio cumple el mínimo previsto por el mismo; proporcionar estadísticas sobre el número (mínimo) de personas cubiertas en respuesta a los comentarios de la CGT según los cuales sólo está cubierto el 12 por ciento de la población, así como sobre la revisión de los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, la invalidez o por el fallecimiento del sostén de la familia.
Parte XIII. Disposiciones comunes. Suspensión de las prestaciones. Al recordar que el Convenio enumera limitativamente los casos en que pueden suspenderse las prestaciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más informaciones sobre el alcance y la aplicación en la práctica de la autorización para suspender las prestaciones en caso de cierre de la empresa durante más de 30 días que no figura entre los motivos enumerados en el artículo 69 del Convenio.
Parte XIV. Disposiciones diversas. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el artículo 76 que contiene informaciones de carácter jurídico y estadístico exigidas por el Convenio y que el Gobierno deberá proporcionar junto con cada una de las memorias periódicas sobre la aplicación del Convenio. Esas informaciones deberán sistematizarse sobre la base del formulario de memoria del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome en consideración esas diversas obligaciones cuando elabore la próxima memoria detallada que debe presentar en 2017.
Reformas estructurales del sistema. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual, las últimas reformas realizadas se refieren esencialmente a las modificaciones relativas a los límites máximos del nivel de prestaciones aunque no han permitido resolver la crisis financiera del sistema de seguridad social, ni la pérdida de la solidaridad intergeneracional en materia de pensiones ni las insuficiencias en materia de cobertura de salud. Por otra parte, existe un importante déficit financiero del régimen debido a la evasión de las cotizaciones, con inclusión del sector público, y la necesidad de que el Estado mejore su actividad de control. El Gobierno indica a este respecto que es de esperar que las reformas estructurales anunciadas cumplan con los principios doctrinales de la seguridad social con el fin de garantizar sus beneficios a la totalidad de la población. La CGT indica que el sistema de seguridad social se encuentra en situación de precariedad con un sistema de pensiones de vejez deteriorado y un sector de salud en situación calamitosa. Por ese motivo, la CGT considera que no se da cumplimiento al Convenio en la medida en que el Gobierno no contribuye en su carácter de empleador a la financiación de la seguridad social y desea modificar la legislación unilateralmente sin realizar consultas. El COHEP confirma no haber recibido del Gobierno proyecto alguno de legislación relativo a las reformas previstas que permitiría al sector privado expresar sus puntos de vista o formular propuestas con el fin de realizar una reforma global, progresiva y duradera.
La Comisión toma nota de que, en su respuesta a estos comentarios, el Gobierno indica que la reforma propuesta tiene por objeto establecer un nuevo modelo inclusivo de seguridad social que cubra una mayor parte de la población económicamente activa, como los trabajadores informales y agrícolas, los trabajadores domésticos, los empleados del sector de la maquila y las organizaciones no gubernamentales. La reforma pretende por tanto ir más allá de la protección respecto de la atención de salud, asegurando la protección de la vejez para estas categorías de trabajadores.
Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión hace hincapié en que un diálogo social bien arraigado puede ser un valioso mecanismo de control con vistas a un funcionamiento apropiado de los programas de seguridad social y se han modificado de manera permanente mediante la participación de la sociedad civil a fin de promover la cohesión social. Habida cuenta de que el Convenio en su artículo 72, párrafo 1, prevé el principio de participación y/o consulta de los representantes de las personas protegidas en la administración de los sistemas de seguridad social, el conjunto de las normas de la OIT recomienda el fortalecimiento de la gestión tripartita de los programas de seguridad social. La Comisión estima que el éxito de las reformas depende del consenso entre los interlocutores sociales y la amplia aceptación social. De ese modo, llevar a cabo consultas tripartitas amplias tiene como consecuencia aumentar la confianza de las personas que participan en el sistema y permite prevenir el endurecimiento de los conflictos cuando se hace necesario realizar importantes reformas en el sistema. Por otra parte, un diálogo social eficaz es un elemento esencial de la buena gobernanza, la coherencia de las políticas y la distribución justa de los costos y beneficios de las reformas. Asimismo, es un poderoso factor de eficacia económica en la medida en que el tiempo consagrado al diálogo es una inversión que garantiza un apoyo social y político amplio a las reformas necesarias (párrafos 535 a 572 del Estudio General de 2011, La seguridad social y la primacía del Derecho). Además, la Comisión recuerda que, de conformidad con los artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2, del Convenio, el Estado deberá asumir la responsabilidad general tanto en lo que se refiere al servicio de las prestaciones y el mantenimiento del equilibrio financiero del sistema, como de la buena administración de las instituciones y servicios de seguridad social sobre la base de la participación y/o la consulta de los representantes de las personas protegidas y de un diálogo social bien arraigado, especialmente cuando se trata de reformas de naturaleza estructural. La Comisión desea reafirmar que los estudios actuariales periódicos previstos en el artículo 71, párrafo 3, del Convenio y la gestión participativa del sistema prevista en el artículo 72, párrafo 1, representan juntos las mejores garantías de una gestión competente y transparente del sistema de seguridad social, un medio que evita y previene los riesgos de pérdidas financieras, desequilibrio y desarrollo no duradero de los sistemas.
Tomando nota de que ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina en relación con la reforma prevista, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progreso realizados en esta materia, informaciones sobre los estudios actuariales realizados o planificados a estos efectos y las consultas celebradas para garantizar un apoyo social y político a las mencionadas reformas.
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