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Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la aprobación en 2016 del «Plan de Desarrollo Económico y Social (PDES) 2016-2020», que incluye entre sus objetivos erradicar la pobreza extrema, la universalización de los servicios básicos (tales como agua, transporte y vivienda), mejorar la asistencia sanitaria y la educación, así como la eliminación del hambre y la desnutrición. La Comisión toma nota igualmente de la información proporcionada por el Gobierno acerca de las diversas políticas y medidas adoptadas en el marco del PDES para mejorar el nivel de vida de la población, en especial de la población en situación de vulnerabilidad, y el impacto de las mismas. El Gobierno indica que, entre 2005 y 2017, se redujo gradualmente la brecha de ingresos entre el 10 por ciento más rico y el 10 por ciento más pobre. Asimismo, la pobreza se redujo en un 20 por ciento y la pobreza moderada disminuyó en un 22 por ciento. Además, en 2016, el 31 por ciento de la población se benefició de las transferencias condicionadas y no condicionadas, que se otorgan a determinados grupos de la población (niños, niñas, adultos mayores o madres). El Gobierno añade que, entre 2007 y 2015, se generaron 4 305 empleos directos y 27 586 empleos indirectos, gracias a la creación de 13 empresas públicas. En relación con las medidas adoptadas para asegurar el mantenimiento de un nivel mínimo de vida de los asalariados (artículo 5), el Gobierno indica que desde 2006 se ha aumentado progresivamente y de manera tripartita los salarios de los trabajadores a través de convenios salariales anuales con miras a favorecer a aquellos sectores tradicionalmente excluidos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada, incluyendo estadísticas desagregadas por sexo, edad y región, sobre las medidas adoptadas en el marco del «Plan de Desarrollo Económico y Social (PDES) 2016-2020», y los resultados alcanzados. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre todas aquellas medidas destinadas a asegurar el mejoramiento del nivel de vida de la población boliviana (artículo 2), especialmente en relación con grupos en situación de vulnerabilidad, tales como mujeres, jóvenes, personas con discapacidad, adultos mayores, pequeños productores que practican agricultura de subsistencia, y comunidades indígenas. La Comisión solicita además al Gobierno que incluya información actualizada, incluyendo información estadística desglosada por sexo y edad, sobre el impacto de tales planes en «las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación» (artículo 5, párrafo 2), tanto en las zonas urbanas como rurales.
Artículo 4. Aumento de la capacidad de producción y mejora del nivel de vida de los productores agrícolas. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno relativa a la ejecución de distintos proyectos de incentivo a la producción de los pequeños productores agrícolas. Entre otras medidas, el Gobierno se refiere a la implementación del «Programa Pyme Productiva», que tiene como objetivo proporcionar recursos de corto, mediano y largo plazo a las pequeñas y medianas empresas (pymes) para actividades productivas, a través de instituciones crediticias intermediarias. Además, desde 2015 se ejecuta en cinco departamentos del país, con la colaboración de los Gobiernos de Suiza y Dinamarca, el «Proyecto PROMyPE – JIWASA», que tiene como objetivo apoyar y fortalecer económicamente a las micro y pequeñas unidades productivas de áreas periurbanas y urbanas. Asimismo, se han desarrollado actividades por parte del Banco de Desarrollo Productivo dirigidas a aquellos sectores que anteriormente estaban excluidos de las fuentes de financiamiento tradicionales. En este sentido, el Gobierno indica que, entre 2008 y 2015, se brindó apoyo a 36 488 pequeños productores y 1 418 asociaciones a través de créditos, capacitación y asistencia técnica. El Gobierno se refiere a la implementación del «Plan del sector agropecuario y rural con desarrollo integral» y del establecimiento del seguro agrícola a través del Instituto del Seguro Agrario, mediante el cual se indemniza a productores cuyas superficies han sido afectadas por fenómenos naturales. Por otro lado, la Comisión toma nota de la importación directa y comercialización por parte del Gobierno de insumos para la producción a través del «Programa Insumos Bolivia». Además, en virtud del decreto supremo núm. 2738, de 20 de abril de 2016, se creó el «Sello Social Boliviano», que tiene como objetivo identificar y promocionar la producción proveniente de la agricultura familiar sustentable para establecer una posición más favorable en el mercado interno para esa producción. Por último, el Gobierno informa del establecimiento de un proceso de articulación de pueblos indígenas y campesinos como proveedores de empresas públicas en el marco del «Servicio de desarrollo de las empresas públicas productivas (SEDEM)», reconociéndoles un precio justo por su producción y mejorando sus condiciones productivas. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas con miras a aumentar la capacidad de producción y mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas, así como el resultado de las mismas.
Parte III. Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enviase información sobre la transferencia de recursos de los trabajadores migrantes bolivianos a las regiones de las que proceden y sobre sus condiciones salariales. Asimismo, solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre los movimientos migratorios con la Argentina y la situación de los trabajadores del azúcar y del tabaco. El Gobierno indica que no existe una normativa relativa a la transferencia de recursos de trabajadores migrantes bolivianos a las regiones de las que proceden, ya que los trabajadores tienen total libertad para disponer de su remuneración. En cuanto a los movimientos migratorios con la Argentina, el Gobierno indica que, si bien, la migración de ciudadanos bolivianos al exterior ha sido significativa a partir de 2003, dicho flujo migratorio tiene un componente de carácter temporal, ya que los trabajadores retornan una vez finalizada la época alta de actividades de zafra de productos agrícolas. El Gobierno informa que durante 2017 y 2018 fueron a trabajar de manera temporal a la Argentina 97 973 bolivianos. En relación con la producción tabacalera en el Estado Plurinacional de Bolivia, el Gobierno indica que en 2018 los productores de tabaco cambiaron el 75 por ciento de sus cultivos por cultivos de maíz y poroto, debido al exceso de lluvias. El cultivo de caña de azúcar es el cultivo que mayor crecimiento a alcanzado, con un aumento del 9,10 por ciento en 2018. En lo que respecta la legislación laboral aplicable a dicho sector, el Gobierno se refiere al decreto supremo núm. 20255, de 24 de mayo de 1984, que establece los derechos y obligaciones derivados del trabajo asalariado de los zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información respecto a las condiciones salariales de los trabajadores migrantes bolivianos. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las condiciones salariales de los trabajadores migrantes bolivianos. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información actualizada y detallada sobre el impacto de todas aquellas medidas adoptadas para que las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes, tanto nacionales como internacionales, obligados a vivir fuera de sus hogares, tengan en cuenta sus necesidades familiares. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores migrantes obligados a vivir fuera de sus hogares. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores migrantes obligados a vivir fuera de sus hogares.
Parte IV. Remuneración de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enviara información sobre el impacto de la nueva regulación de servicios financieros para proteger a los asalariados y a los productores independientes de la usura. Además, solicitó al Gobierno que enviara información sobre la manera en que las decisiones de los tribunales de justicia o las resoluciones administrativas hubieran permitido regular y limitar los anticipos de salario. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno indica que la figura del anticipo de salario no está prevista en la legislación nacional. El Gobierno añade que, si bien, los intervalos de los pagos generalmente son mensuales, también pueden efectuarse pagos semanales y diarios. En tales casos, la autoridad competente verifica que la suma de las remuneraciones percibidas durante un mes no sea inferior al salario mínimo nacional. En lo que respecta al control del pago del salario, el Gobierno se refiere a la adopción del decreto supremo núm. 3433 de 13 de diciembre de 2017, por el que se crea el registro obligatorio de empleadores. El artículo 5 de dicho decreto establece la obligación de los empleadores de presentar mensualmente las planillas de sueldos y salarios de sus trabajadores con miras a controlar el cumplimiento del pago oportuno de los salarios de los trabajadores. Por otro lado, la Comisión toma nota de las medidas adoptadas para proteger a los asalariados y productores independientes de la usura. En este sentido, el Gobierno se refiere al artículo 59 de la ley núm. 393, de 21 de agosto de 2013, de servicios financieros, que introduce el establecimiento por parte del Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) de límites máximos a las tasas de interés activas para los financiamientos destinados al sector productivo y viviendas de interés social. En el marco de tal prerrogativa, se aprobó el decreto supremo núm. 1842, de 18 de diciembre de 2013, en virtud del cual se establece los niveles mínimos de cartera de créditos para préstamos destinados al sector productivo y de vivienda de interés social que deberán mantener las entidades de intermediación financiera. El Gobierno se refiere también al artículo 5 del decreto supremo núm. 2055, de 10 de julio de 2014, que determina las tasas de interés anuales máximas para el crédito destinado al sector productivo, en función del tamaño de la unidad productiva. Por último, la Comisión toma nota de la creación del Fondo de Protección del Ahorrista, con el objeto de proteger los ahorros de las personas naturales y jurídicas depositados en las entidades financieras, así como de la aprobación de los modelos y formatos de todos los contratos tipo de las operaciones autorizadas, con el propósito de evitar excesos y abusos contra los usuarios. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas para estimular a los asalariados y a los productores independientes a que practiquen alguna de las formas de ahorro voluntario contempladas por el Convenio. Solicita también al Gobierno que envíe información específica y detallada sobre las medidas adoptadas para proteger a los mismos contra la usura, en particular, que especifique las medidas tomadas con miras a reducir los tipos de interés de los préstamos mediante el control de las operaciones de los prestamistas y mediante el aumento de facilidades para obtener préstamos para fines apropiados por intermedio de organizaciones cooperativas de crédito o de instituciones sujetas al control de la autoridad competente.
Parte VI. Educación y formación profesionales. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política del Estado, las personas tienen derecho a recibir educación a todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural y sin discriminación. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje. Asimismo, el Gobierno se refiere a la adopción de diversas medidas en materia de enseñanza de nuevas técnicas de producción, tales como la creación en 2008 de «PRO BOLIVIA», una institución que realiza actividades de investigación, innovación, asistencia técnica, capacitación y financiamiento a pequeñas unidades productivas y las micro y pequeñas empresas (MyPE) con miras a incrementar la productividad. Además, se establecieron 13 centros tecnológicos de innovación productiva (CETIP), con el fin de mejorar las habilidades técnicas y la incorporación de la tecnología en MyPE, así como los procesos de certificación de competencias de los productores. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas tomadas para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje, y la manera en que se ha organizado la enseñanza de nuevas técnicas de producción como parte de la política que da efecto al Convenio (artículos 15 y 16).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno recibida en septiembre de 2013 en la que destaca el cambio hacia un nuevo modelo de desarrollo económico y social, cuyos resultados se están perfilando a través de la reversión de la desigualdad económica, la inclusión social de la población indígena y la erradicación de la pobreza. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en lo que respecta a los resultados del Plan Nacional de Desarrollo (PND). La Comisión toma nota de la creación de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA) que tiene por objetivo apoyar a los sectores de la cadena productiva de alimentos, de la producción agropecuaria y de la agroindustrial. En 2012, las actividades de la EMAPA beneficiaron a 3 336 agricultores. La Comisión invita al Gobierno a continuar brindando informaciones actualizadas sobre la manera en que el Plan general de desarrollo económico y social materializó «el mejoramiento del nivel de vida» (artículo 2 del Convenio). Además, la Comisión invita al Gobierno a continuar proporcionando información sobre las iniciativas gubernamentales adoptadas para mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas; y pide que incluya en su próxima memoria informaciones sobre los resultados alcanzados por dichas iniciativas así como por aquellas destinadas a aumentar la capacidad de producción (artículo 4). La Comisión también invita al Gobierno a indicar cómo se han tenido en cuenta «las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación» (artículo 5, párrafo 2).
Artículo 4. La Comisión toma nota de la ejecución de distintos proyectos de incentivo a la producción del área rural y de la adopción de la Ley núm. 144 de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, en junio de 2011. La Comisión invita al Gobierno a seguir informando sobre las medidas adoptadas y su impacto en la mejoría de la capacidad de producción y del nivel de vida de los productores agrícolas.
Parte III. Trabajadores migrantes. La Comisión toma nota que la Ley de Migración de 2013 dispone, en su artículo 49, que las trabajadoras y los trabajadores migrantes tendrán, entre otros, el derecho a transferir sus ingresos y ahorros, en particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares, sea a su país de origen o a cualquier otro. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria incluya indicaciones sobre la transferencia de recursos de los trabajadores migrantes bolivianos a las regiones de las que proceden y sobre sus condiciones salariales (artículos 7 y 8 — véase también el artículo 14, párrafo 3). Sírvase incluir informaciones sobre los movimientos migratorios con la Argentina y la situación de los trabajadores del azúcar y del tabaco.
Parte IV. Remuneración de los trabajadores. En respuesta a comentarios anteriores, el Gobierno indica que no se han regulado las materias cubiertas por el artículo 12 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que incluya, en su próxima memoria, informaciones que permitan examinar las resoluciones judiciales o administrativas que hayan permitido regular y limitar los anticipos de salario (artículo 12).
Formas de ahorro voluntario. El Gobierno indica que la Ley sobre Servicios Financieros o Ley de Bancos está en proceso de aprobación; mediante la misma el Estado podrá regular y fiscalizar las operaciones bancarias, entre éstas la fijación de las tasas de interés. La Comisión invita al Gobierno a informar sobre el impacto que haya tenido la nueva regulación de servicios financieros para proteger a los asalariados y a los productores independientes de la usura (artículo 13, párrafo 2).
Parte VI. Educación y formación profesionales. La Comisión se remite a los comentarios formulados anteriormente, e invita al Gobierno a incluir en su próxima memoria indicaciones sobre las medidas tomadas para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje, y la manera en que se ha organizado la enseñanza de nuevas técnicas de producción como parte de la política que da efecto al Convenio (artículos 15 y 16).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

En relación con los comentarios formulados desde 2005, la Comisión toma nota de las memorias recibidas en octubre de 2009 y septiembre de 2010. La Comisión recuerda nuevamente que en su examen del efecto dado a este Convenio se tiene en consideración las cuestiones estrechamente vinculadas con su aplicación que se plantean en los comentarios sobre otros convenios ratificados, y en particular, los comentarios que se formulan sobre el Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88), el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. El Gobierno se remite en sus memorias al decreto supremo núm. 29272 de fecha 12 de septiembre de 2007, mediante el cual se aprueba un Plan general de desarrollo económico y social que busca construir un nuevo Estado plurinacional, promotor y protagonista del desarrollo social comunitario que redistribuye equitativamente riqueza, ingresos y oportunidades. El Gobierno indica que de ese modo se estaría dando cumplimiento a las definiciones contenidas en el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria sobre este Convenio incluya informaciones actualizadas sobre la manera que el Plan general de desarrollo económico y social materializó «el mejoramiento del nivel de vida» (artículo 2 del Convenio) y se han tenido en cuenta «las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación» (artículo 5, párrafo 2).

Artículo 4. El Gobierno agregó informaciones en su memoria de 2010 sobre la participación de los trabajadores estacionales en el seguro social obligatorio. En este sentido, la Comisión entiende que los trabajadores estacionales quedan comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo, a los únicos fines de la seguridad social de largo plazo. La Comisión invita al Gobierno a seguir informando sobre las medidas tomadas para aumentar la capacidad de producción y mejorar el nivel de vida de todos los productores agrícolas.

Parte III. Trabajadores migrantes. En comentarios anteriores se abordaron cuestiones relativas a los movimientos migratorios entre Estado Plurinacional de Bolivia y Argentina. También se había evocado la situación de los movimientos migratorios temporales de braceros bolivianos en los ingenios de azúcar y la industria del tabaco. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria incluya indicaciones sobre la transferencia de recursos de los trabajadores migrantes bolivianos a las regiones de las que procedan y sobre sus condiciones salariales (artículos 7 y 8 — véase también el artículo 14, párrafo 3). Sírvase informar en particular sobre los movimientos migratorios con Argentina y la situación de los trabajadores del azúcar y del tabaco.

Parte IV. Remuneración de los trabajadores. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores en los cuales expresó su preocupación en relación con el pago de los salarios debidos, la imposición de descuentos no autorizados y los anticipos de salarios que podrían causar el endeudamiento de los trabajadores del campo. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria incluya informaciones que permitan examinar la manera en que las decisiones de los tribunales de justicia o las resoluciones administrativas hayan permitido regular y limitar los anticipos de salario (artículo 12 del Convenio). Sírvase también indicar las medidas pertinentes tomadas para proteger a los asalariados y a los productores independientes de la usura (artículo 13, párrafo 2).

Parte VI. Educación y formación profesionales.La Comisión invita al Gobierno a incluir en su próxima memoria indicaciones sobre las medidas tomadas para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje, y la manera en que se ha organizado la enseñanza de nuevas técnicas de producción como parte de la política que da efecto al Convenio (artículos 15 y 16).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. En relación con la solicitud directa de 1999, la Comisión toma nota de la información contenida en una memoria detallada recibida en junio de 2002. La Comisión se propone seguir examinando el efecto dado al Convenio núm. 117 tomando en consideración las cuestiones estrechamente vinculadas con su aplicación que se plantean en 2004 sobre la aplicación del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88), del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

2. Partes I y II. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión agradecería que en su próxima memoria sobre el Convenio núm. 117 el Gobierno incluya una apreciación actualizada sobre la manera que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio) e informe sobre los resultados alcanzados en su lucha contra la pobreza. En este sentido, la Comisión recuerda que el Convenio establece que para fijar el nivel mínimo de vida de los productores independientes y de los asalariados «deberán tomarse en cuenta las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación» (artículo 5, párrafo 2).

3. Artículo 4. La Comisión desearía recibir informaciones actualizadas sobre la incorporación de los trabajadores asalariados del campo a la legislación general del trabajo y apreciaría que se incluya en la próxima memoria del Gobierno indicaciones sobre el progreso realizado en los trámites para la adjudicación de tierras (la disposición mencionada del Convenio enumera medidas para aumentar «la capacidad de producción y mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas»).

4. Parte III. Trabajadores migrantes. En comentarios anteriores, se abordaron cuestiones relativas a los movimientos migratorios entre Bolivia y Argentina. También se había evocado la situación de los movimientos migratorios temporales de braceros bolivianos en los ingenios de azúcar y la industria del tabaco. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria incluya indicaciones sobre la transferencia de recursos de los trabajadores migrantes bolivianos a las regiones de las que procedan y sobre sus condiciones salariales (artículos 7 y 8 — véase también el artículo 14, párrafo 3). Sírvase informar en particular sobre los movimientos migratorios con Argentina y la situación de los trabajadores del azúcar y del tabaco. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que es difícil evitar las prácticas abusivas en relación con los trabajadores migrantes y sus familias. Al respecto, en las Conclusiones sobre un compromiso equitativo para los trabajadores migrantes en la economía globalizada, la Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado un marco multilateral no vinculante para los trabajadores migrantes, el cual ha sido concebido de acuerdo con los mandantes tripartitos para prestar asistencia a los Estados Miembros en la formulación de políticas de migraciones laborales (Actas Provisionales núm. 22, págs. 62 y siguientes, CIT, 92.ª reunión, Ginebra, 2004). El Gobierno puede considerar dicho marco multilateral para tomar medidas que aseguren la protección de los trabajadores migrantes prevista en el Convenio.

5. Parte IV. Remuneración de los trabajadores. La Comisión se remite a los comentarios en suspenso en relación con la aplicación del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131). En comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 117, la Comisión había expresado su preocupación en relación con el pago de los salarios debidos, la imposición de descuentos no autorizados y los anticipos de salarios que podrían causar el endeudamiento de los trabajadores del campo. La Comisión espera que la próxima memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 117 contenga indicaciones que permitan examinar la manera en que las decisiones jurisdiccionales han permitido regular y limitar los anticipos de salario (artículo 12 del Convenio núm. 117). Sírvase también indicar las medidas pertinentes tomadas para proteger a los asalariados y a los productores independientes de la usura (artículo 13, párrafo 2).

6. Parte VI. Educación y formación profesionales.Sírvase indicar las medidas tomadas para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje y la manera en que se ha organizado la enseñanza de nuevas técnicas de producción como parte de la política que da efecto al Convenio (artículos 15 y 16).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. En relación con la solicitud directa de 1999, la Comisión toma nota de la información contenida en una memoria detallada recibida en junio de 2002. La Comisión se propone seguir examinando el efecto dado al Convenio núm. 117 tomando en consideración las cuestiones estrechamente vinculadas con su aplicación que se plantean en 2004 sobre la aplicación del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88), del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

2. Partes I y II. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión agradecería que en su próxima memoria sobre el Convenio núm. 117 el Gobierno incluya una apreciación actualizada sobre la manera que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio) e informe sobre los resultados alcanzados en su lucha contra la pobreza. En este sentido, la Comisión recuerda que el Convenio establece que para fijar el nivel mínimo de vida de los productores independientes y de los asalariados «deberán tomarse en cuenta las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación» (artículo 5, párrafo 2).

3. Artículo 4. La Comisión desearía recibir informaciones actualizadas sobre la incorporación de los trabajadores asalariados del campo a la legislación general del trabajo y apreciaría que se incluya en la próxima memoria del Gobierno indicaciones sobre el progreso realizado en los trámites para la adjudicación de tierras (la disposición mencionada del Convenio enumera medidas para aumentar «la capacidad de producción y mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas»).

4. Parte III. Trabajadores migrantes. En comentarios anteriores, se abordaron cuestiones relativas a los movimientos migratorios entre Bolivia y Argentina. También se había evocado la situación de los movimientos migratorios temporales de braceros bolivianos en los ingenios de azúcar y la industria del tabaco. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria incluya indicaciones sobre la transferencia de recursos de los trabajadores migrantes bolivianos a las regiones de las que procedan y sobre sus condiciones salariales (artículos 7 y 8 - véase también el artículo 14, párrafo 3). Sírvase informar en particular sobre los movimientos migratorios con Argentina y la situación de los trabajadores del azúcar y del tabaco. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que es difícil evitar las prácticas abusivas en relación con los trabajadores migrantes y sus familias. Al respecto, en las Conclusiones sobre un compromiso equitativo para los trabajadores migrantes en la economía globalizada, la Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado un marco multilateral no vinculante para los trabajadores migrantes, el cual ha sido concebido de acuerdo con los mandantes tripartitos para prestar asistencia a los Estados Miembros en la formulación de políticas de migraciones laborales (Actas Provisionales núm. 22, págs. 62 y siguientes, CIT, 92.ª reunión, Ginebra, 2004). El Gobierno puede considerar dicho marco multilateral para tomar medidas que aseguren la protección de los trabajadores migrantes prevista en el Convenio.

Parte IV. Remuneración de los trabajadores. La Comisión se remite a los comentarios en suspenso en relación con la aplicación del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131). En comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 117, la Comisión había expresado su preocupación en relación con el pago de los salarios debidos, la imposición de descuentos no autorizados y los anticipos de salarios que podrían causar el endeudamiento de los trabajadores del campo. La Comisión espera que la próxima memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 117 contenga indicaciones que permitan examinar la manera en que las decisiones jurisdiccionales han permitido regular y limitar los anticipos de salario (artículo 12 del Convenio núm. 117). Sírvase también indicar las medidas pertinentes tomadas para proteger a los asalariados y a los productores independientes de la usura (artículo 13, párrafo 2).

Parte VI. Educación y formación profesionales. Sírvase indicar las medidas tomadas para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje y la manera en que se ha organizado la enseñanza de nuevas técnicas de producción como parte de la política que da efecto al Convenio (artículos 15 y 16).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

  Artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al proyecto de texto del decreto supremo que incorpora a los trabajadores asalariados del campo al ámbito de la ley general del trabajo, y que ha sido preparado con la asistencia técnica de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales interesados. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione una copia del texto de este decreto una vez que haya sido adoptado. La Comisión ruega también al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas tomadas en el marco de la asistencia técnica de la OIT y sobre la aplicación práctica del Convenio, de conformidad con el parte V del formulario de memoria.

  Artículo 8. La Comisión toma nota, con interés, de la referencia del Gobierno al Convenio firmado con fecha 16 de febrero de 1998 entre los Cancilleres de Bolivia y Argentina para legalizar la situación de 700.000 bolivianos que residen ilegalmente en territorio argentino, sobre cuestiones relativas a: i) las condiciones de trabajo y las posibilidades de acceso a los beneficios de la seguridad social para los ciudadanos bolivianos, ii) el derecho, para los inmigrantes de las partes, de transferir libremente a su país de origen sus ingresos y ahorros personales, y iii) el derecho de acceso a la educación en condiciones de igualdad para los hijos de los inmigrantes. La Comisión agradecería el envío de una copia del texto del Convenio arriba citado.

  Artículo 15, párrafo 3, leído conjuntamente con el parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 4 de la ley núm. 1565 de 7 de julio de 1994 que prevé que «de igual modo, los patronos de industrias agrícolas, comerciales, mineras industriales y los que tengan a su servicio niños en edad escolar, aun cuando fueran en calidad de domésticos, están en el deber ineludible de enviarles a las escuelas o proporcionarles los medios de alfabetización». La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar una prohibición efectiva del empleo de niños en edad escolar durante las horas de escuela en las regiones donde haya suficientes facilidades de instrucción para la mayoría de dichos niños, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

  Artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al proyecto de texto del decreto supremo que incorpora a los trabajadores asalariados del campo al ámbito de la ley general del trabajo, y que ha sido preparado con la asistencia técnica de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales interesados. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione una copia del texto de este decreto una vez que haya sido adoptado. La Comisión ruega también al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas tomadas en el marco de la asistencia técnica de la OIT y sobre la aplicación práctica del Convenio, de conformidad con el parte V del formulario de memoria.

  Artículo 8. La Comisión toma nota, con interés, de la referencia del Gobierno al Convenio firmado con fecha 16 de febrero de 1998 entre los Cancilleres de Bolivia y Argentina para legalizar la situación de 700.000 bolivianos que residen ilegalmente en territorio argentino, sobre cuestiones relativas a: i) las condiciones de trabajo y las posibilidades de acceso a los beneficios de la seguridad social para los ciudadanos bolivianos, ii) el derecho, para los inmigrantes de las partes, de transferir libremente a su país de origen sus ingresos y ahorros personales, y iii) el derecho de acceso a la educación en condiciones de igualdad para los hijos de los inmigrantes. La Comisión agradecería el envío de una copia del texto del Convenio arriba citado.

  Artículo 15, párrafo 3, leído conjuntamente con el parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 4 de la ley núm. 1565 de 7 de julio de 1994 que prevé que «de igual modo, los patronos de industrias agrícolas, comerciales, mineras industriales y los que tengan a su servicio niños en edad escolar, aun cuando fueran en calidad de domésticos, están en el deber ineludible de enviarles a las escuelas o proporcionarles los medios de alfabetización». La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar una prohibición efectiva del empleo de niños en edad escolar durante las horas de escuela en las regiones donde haya suficientes facilidades de instrucción para la mayoría de dichos niños, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al proyecto de texto del decreto supremo que incorpora a los trabajadores asalariados del campo al ámbito de la ley general del trabajo, y que ha sido preparado con la asistencia técnica de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales interesados. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione una copia del texto de este decreto una vez que haya sido adoptado. La Comisión ruega también al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas tomadas en el marco de la asistencia técnica de la OIT y sobre la aplicación práctica del Convenio, de conformidad con el punto V del formulario de memoria.

Artículo 8. La Comisión toma nota, con interés, de la referencia del Gobierno al Convenio firmado con fecha 16 de febrero de 1998 entre los Cancilleres de Bolivia y Argentina para legalizar la situación de 700.000 bolivianos que residen ilegalmente en territorio argentino, sobre cuestiones relativas a: i) las condiciones de trabajo y las posibilidades de acceso a los beneficios de la seguridad social para los ciudadanos bolivianos, ii) el derecho, para los inmigrantes de las partes, de transferir libremente a su país de origen sus ingresos y ahorros personales, y iii) el derecho de acceso a la educación en condiciones de igualdad para los hijos de los inmigrantes. La Comisión agradecería el envío de una copia del texto del Convenio arriba citado.

Artículo 15, párrafo 3, leído conjuntamente con el punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 4 de la ley núm. 1565 de 7 de julio de 1994 que prevé que "de igual modo, los patronos de industrias agrícolas, comerciales, mineras industriales y los que tengan a su servicio niños en edad escolar, aun cuando fueran en calidad de domésticos, están en el deber ineludible de enviarles a las escuelas o proporcionarles los medios de alfabetización". La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar una prohibición efectiva del empleo de niños en edad escolar durante las horas de escuela en las regiones donde haya suficientes facilidades de instrucción para la mayoría de dichos niños, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículos 6 y 9 del Convenio. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de los decretos supremos núm. 19524, de 23 de abril de 1983 y núm. 20255, de 24 de mayo de 1985, que determinan las condiciones de empleo de los trabajadores que prestan servicios temporales en las zafras de caña de azúcar y algodón. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cualquier medida nueva que adopte con respecto a las condiciones de empleo o medidas similares tomadas o previstas con respecto a otras categorías de trabajadores migrantes, así como informaciones sobre la aplicación práctica de estos decretos de conformidad con el punto V del formulario de memoria.

Artículo 7. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en sus futuras memorias información sobre toda medida tomada o que pretenda tomar para estimular la transferencia de parte de los salarios y ahorros de los trabajadores de la región donde estén empleados a la región de donde procedan, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 8. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre los esfuerzos efectuados para actualizar el convenio suscrito entre los Gobiernos de Bolivia y Argentina en mayo de 1964 para reglamentar el trabajo de los braceros bolivianos en establecimientos azucareros y tabacaleros de la República Argentina, de los que la Comisión había tomado nota en su memoria anterior.

La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre las medidas tomadas o previstas para aplicar el párrafo 3 de este artículo sobre las facilidades para que los trabajadores puedan transferir parcialmente a su hogar sus salarios y sus ahorros. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los adelantos en la actualización del Convenio mencionado anteriormente, en particular, con referencia a este punto.

La Comisión también había tomado nota de la mención que hacía el Gobierno en su memoria anterior a un proyecto de repatriación del territorio argentino de unos 100.000 bolivianos allí emigrados, con la colaboración de la Organización Internacional para las Migraciones y solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar información sobre los acontecimientos que se produzcan a este respecto.

Artículo 15, párrafos 1 y 3. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 7, párrafo 2 del decreto supremo núm. 20255 impone a los empleadores la obligación de pagar el transporte de los hijos del trabajador menores de 14 años. Ante la falta de una respuesta a esta pregunta, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar qué medios educativos existen para estos niños que siguen a sus padres en la zafra o en la cosecha de algodón, y en tal caso si se les prohíbe trabajar durante las horas de clase mientras tengan la edad de la escolaridad obligatoria. Sírvase también comunicar informaciones sobre las medidas tomadas para desarrollar la educación, la formación profesional y el aprendizaje en forma progresiva en todo el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y en especial las que se refieren al artículo 16 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar más informaciones sobre los siguientes puntos:

Artículos 6 y 9 del Convenio. En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de los decretos supremos núms. 19524 de 23 de abril de 1983, y 20255, del 24 de mayo de 1985, que determinan las condiciones de empleo de los trabajadores que prestan servicios temporales en las zafras de caña de azúcar y algodón. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre cualquier medida nueva que adopte con respecto a las condiciones de empleo o medidas similares tomadas o previstas con respecto a otras categorías de trabajadores migrantes, así como informaciones sobre la aplicación práctica de estos decretos de conformidad con el punto V del formulario de memoria.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que el Gobierno repite la indicación de que la transferencia de salarios y ahorros se produce por cuenta propia cuando se trasladan los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que continúe examinando el asunto e informe sobre toda medida que tome o pretenda tomar para fomentar la transferencia de parte de los salarios y ahorros de los trabajadores de la región donde están empleados a la región de donde procedan, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 8. La Comisión toma nota con interés del ejemplar comunicado por el Gobierno del Convenio suscrito entre los Gobiernos de Argentina y Bolivia en mayo de 1964 para reglamentar el trabajo de los braceros bolivianos en establecimientos azucareros y tabacaleros de la República Argentina. La Comisión toma nota de que el artículo 2 de este acuerdo dispone que son aplicables a los trabajadores interesados la legislación del trabajo en vigor en Argentina y los acuerdos colectivos celebrados en la misma rama de actividades, aplicando de esta forma lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo.

La Comisión además toma nota de que el artículo 16 del mismo Acuerdo de 1964 permite a los braceros llevar consigo a Bolivia artículos de primera necesidad y enseres de uso personal libres de retenciones de exportación en la República Argentina por un valor que no excederá en conjunto una suma determinada pero que no existen disposiciones en el Acuerdo que prevean facilidades para que los trabajadores puedan transferir parcialmente a sus hogares salarios y ahorros. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar las medidas tomadas o previstas para aplicar el párrafo 3 de este artículo y también un ejemplar del contrato de trabajo-tipo a que se refiere el artículo 10 del Acuerdo mencionado.

La Comisión también toma nota de la mención que hace el Gobierno a un proyecto de repatriación del territorio argentino de unos 100.000 bolivianos allí emigrados, con la colaboración de la Organización Internacional para las Migraciones y solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada sobre los acontecimientos que se produzcan a este respecto.

Artículo 15 (párrafos 1 y 3). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los esfuerzos de los Gobiernos de la Argentina y de Bolivia para escolarizar en establecimientos públicos a los hijos de los inmigrantes bolivianos. También toma nota de que el artículo 7, párrafo 2, del decreto supremo núm. 20255 impone a los empleadores la obligación de pagar el transporte de los hijos del trabajador menores de 14 años. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué medios educativos existen para esos niños que siguen a sus padres en la zafra o en la cosecha de algodón y en tal caso si se les prohíbe trabajar durante las horas de clase mientras tengan la edad de la escolaridad obligatoria. Sírvase también continuar comunicando informaciones sobre las medidas tomadas para desarrollar la educación, la formación profesional y el aprendizaje en forma progresiva en todo el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la memoria del Gobierno. La Comisión espera que una memoria será enviada para ser examinada en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y recuerda que algunos de los puntos cubiertos por los artículos de este Convenio se tratan más extensamente en otros convenios ratificados por Bolivia y, en ciertos casos, se examinan en el contexto de aquéllos.

La Comisión reitera, de manera general, que la ley del trabajo no es aplicable a los trabajadores de la agricultura, por lo que éstos no disfrutan de protección legal en relación con algunas de las materias cubiertas por el Convenio. Como el Gobierno se ha referido desde hace algún tiempo a su intención de adoptar una nueva legislación del trabajo que garantizaría la protección de estos trabajadores, la Comisión espera que las medidas para tal efecto se adoptarán en una fecha próxima.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y agradecería el envío de un ejemplar del D.S. 20255, de 24 de mayo de 1984. De igual manera agradecería que se proporcione la información requerida por el formulario de memoria sobre las medidas adoptadas para la aplicación del artículo 9.

Artículo 7. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno en el sentido de que la transferencia parcial de salarios y ahorros, prevista en este artículo, queda a la libre iniciativa de los trabajadores. La Comisión recuerda que este artículo dispone de manera expresa que deberán adoptarse medidas para estimular la transferencia de parte de los salarios y ahorros de los trabajadores de la región donde estén empleados a la región de donde proceden. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno informe sobre las medidas que ha adoptado o piensa adoptar para dar aplicación a este artículo.

Artículo 8. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en relación con las migraciones internacionales para el empleo. La Comisión agradecería al Gobierno envíe una copia del convenio que tiene suscrito sobre el particular con el Gobierno de Argentina, así como del nuevo texto del convenio que se adopte por ambos Gobiernos y en el que espera se recojan las sugerencias de esta Comisión. Sírvase también proporcionar información sobre las medidas adoptadas para dar aplicación al artículo 14, párrafo 3.

Artículo 15, párrafos 1) y 3). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y agradecería el envío de una mayor información relacionada con el desarrollo de los sistemas de educación, formación profesional y aprendizaje (párrafo 1) y relativa a la proporción de niños para los que se dispone de facilidades de instrucción (párrafo 3).

Artículo 16. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno y agradecería informe si para la preparación de los programas desarrollados por el Servicio Nacional de Formación de Mano de Obra (FOMO), se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, o si estas consultas se han llevado a cabo dentro de otro marco institucional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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