ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Criterios para determinar las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. La Comisión recuerda su observación de 2017, en la que tomó nota de la indicación del Gobierno de que uno de los principales problemas que afectaban al diálogo social en Eswatini era la falta de criterios claros para determinar las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas a los efectos del Convenio. En cuanto al establecimiento de criterios claros y transparentes para determinar las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, el Gobierno indica que la definición de esos criterios se dejó en manos de los interlocutores sociales. Por consiguiente, se convino que las federaciones de trabajadores (el Congreso de Sindicatos de Swazilandia (TUCOSWA) y la Federación de Sindicatos de Swazilandia (FESWATU)) y las federaciones de empleadores (Business Eswatini (BE) y la Federación de la Comunidad Empresarial de Swazilandia (FESBC)), celebrarían sus propias conversaciones bilaterales sobre esta cuestión e informarían al Gobierno de los resultados. Posteriormente, el 21 de febrero de 2019, las federaciones de trabajadores firmaron un Memorando de Entendimiento sobre este tema. Las federaciones de empleadores todavía no han informado al Gobierno de los resultados de sus conversaciones bilaterales a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona una copia del Memorando de Entendimiento firmado por las federaciones de trabajadores. La Comisión soliciata al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite información actualizada sobre la evolución de la situación en relación con esta cuestión.
Artículo 5, 1). Consultas tripartitas eficaces. La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno en relación con las dos principales instituciones tripartitas de diálogo social establecidas en Eswatini: la Junta Consultiva del Trabajo (LAB) y el Comité Directivo Nacional para el Diálogo Social (NSCSD). La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 24, 1), de la Ley de Relaciones Laborales núm. 1, de 2000, la LAB tiene el mandato, entre otras cosas, de realizar consultas tripartitas respecto de todas las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo enumeradas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio. Con respecto a la frecuencia de las consultas, la sección 25, 4), de la Ley de Relaciones Laborales dispone que la LAB se reunirá cuatro veces al año, o tras la presentación de una petición por seis (6) miembros cualesquiera de la LAB. El Gobierno indica, sin embargo, que a lo largo de los años se han producido algunas superposiciones con respecto a las funciones de la LAB y el NSCSD. En particular, algunos de los temas relativos al mandato de la LAB con arreglo a la Parte III de la Ley de Relaciones Laborales, como las consultas sobre las memorias debidas ante la OIT y los asuntos relacionados con los preparativos para la Conferencia Internacional del Trabajo anual, se plantearon para ser discutidos en el seno del NSCSD en lugar de en la LAB. Esta situación generó confusión en cuanto al funcionamiento de estas dos instituciones nacionales de diálogo social. Esta cuestión fue planteada por los interlocutores sociales durante una reunión especial de diálogo social, celebrada el 10 de diciembre de 2018, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por iniciativa de los mandantes tripartitos, se creó un Comité de Trabajo Tripartito Especial sobre Diálogo Social para estudiar las opciones para fortalecer las estructuras nacionales de diálogo social y aclarar las funciones de los dos órganos tripartitos con objeto de evitar una confusión similar en el futuro. El Gobierno añade que, para mejorar la aplicación práctica del Convenio, el Comité de Trabajo Tripartito Especial colaborará con la Oficina de la OIT en Pretoria. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las actividades de la LAB y el NSCSD; sin embargo, observa que el informe no contiene información sobre las consultas tripartitas relativas a las cuestiones previstas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que facilite información detallada sobre el contenido y los resultados de las consultas tripartitas celebradas en la Junta Consultiva del Trabajo sobre las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio en virtud de los apartados a)-e) del párrafo 1 del artículo 5. Pide además al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información actualizada sobre la evolución de la situación en lo que respecta a la aclaración de los mandatos y las actividades de la Junta Consultiva del Trabajo y el Comité Directivo Nacional para el Diálogo Social, así como sobre sus esfuerzos por fortalecer y promover el diálogo social en general.
Artículo 5, 1), c) y e). Perspectivas de ratificación de convenios no ratificados y propuestas de denuncia de convenios ratificados. El Gobierno se remite a una comunicación de 9 de abril de 2019 de la Directora de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT, en la que se señala a la atención del Gobierno los efectos que tendrá en el Reino de Eswatini la presentación a la Conferencia Internacional del Trabajo de cuatro convenios superados — en particular, el Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45) — para su derogación en 2024, teniendo en cuenta la situación relativa a las ratificaciones en el país. El Gobierno informa de que la LAB debatirá sobre esta cuestión en su primera reunión tras el nombramiento de los nuevos miembros de la Junta. Indica además que se está elaborando un Programa de Trabajo Decente por País (PTDP), que incluirá propuestas para la ratificación de determinadas normas internacionales del trabajo. El Gobierno se refiere a la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto. La Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia de la OIT, si lo considera oportuno, y le invita a que proporcione información actualizada sobre el contenido y los resultados de las consultas tripartitas celebradas en relación con la posible ratificación de los convenios actualizados, así como en relación con la posible denuncia de los convenios que han quedado obsoletos. En particular, y recordando su observación de 2017, tomando nota de que la Junta Consultiva del Trabajo había acordado en 2016 un plan de trabajo de duración determinada para examinar la posible ratificación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en relación con tales cuestiones y sus resultados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 2, 3 y 5 del Convenio. Representatividad. Consultas tripartitas efectivas. Representación de los interlocutores sociales. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas realizadas sobre las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio (artículo 5) y las medidas adoptadas para seleccionar las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en los órganos tripartitos en los que se debaten las normas internacionales del trabajo. El Gobierno informa que hay dos estructuras nacionales de diálogo social institucionalizadas en Swazilandia: la Junta Consultiva del Trabajo (LAB) y el Comité Nacional de Diálogo Social (NSCSD). En virtud del artículo 2 de la Ley de Relaciones Laborales, núm. 1 de 2000, la LAB tiene el mandato de: examinar los puntos o textos que deban discutirse en la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT); preparar la sumisión de convenios y recomendaciones a las autoridades competentes; adoptar medidas para la aplicación de las recomendaciones o la ratificación de convenios; abordar cuestiones derivadas de las memorias presentadas en virtud de los artículos 19 y 22 de la Constitución de la OIT; y examinar la posible denuncia de convenios ratificados. El Gobierno añade que la LAB lleva a cabo consultas tripartitas relativas a las normas internacionales en la forma exigida por el artículo 5 del Convenio. En cambio, el NSCSD fue creado para facilitar el diálogo social con respecto a todas las otras cuestiones socioeconómicas que no están dentro del ámbito de aplicación y el mandato de la LAB. El Gobierno señala que uno de los desafíos fundamentales que enfrenta el diálogo social en Swazilandia es la ausencia de un criterio claro para determinar las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores en virtud del Convenio. Agrega que las discusiones a este respecto se encuentran pendientes ante el NSCSD. La Comisión se remite al Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 34, en el cual se indica que si en un determinado país existen dos o más organizaciones de empleadores o de trabajadores que representen una corriente importante de opinión, incluso si una de tales organizaciones puede ser más numerosa que las demás, todas ellas pueden ser consideradas como las «más representativas» para los fines del Convenio. El gobierno correspondiente debería esforzarse por obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas en el establecimiento de los procedimientos consultivos previstos por el Convenio, pero si esto no es posible, corresponde en última instancia al gobierno decidir en buena fe, según las circunstancias nacionales, qué organizaciones deben ser consideradas como las más representativas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada sobre la frecuencia, el contenido y el resultado de las consultas tripartitas realizadas en la Junta Consultiva del Trabajo sobre las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio de conformidad con su artículo 5, 1), a) e). Asimismo, pide al Gobierno que comunique información relativa a las discusiones tripartitas realizadas y a las medidas adoptadas o previstas con respecto al desarrollo de un criterio claro y transparente para seleccionar las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores a los efectos del Convenio.
Artículo 5, 1), c) y e). Perspectivas de ratificación de los convenios no ratificados y propuestas de denuncia de los convenios ratificados. El Gobierno señala que, el 17 de agosto de 2016, la LAB aprobó un plan de trabajo con un plazo determinado para considerar la ratificación del Convenio sobre los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), pero cuya aplicación ha sido retrasada por razones que escapan al control de las partes. Por consiguiente, la LAB discutirá el examen de los plazos señalados en el plan de trabajo para considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 189 antes de finales de noviembre de 2017. El Gobierno se compromete a mantener informada a la Comisión sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas realizadas con respecto a la posible ratificación de los convenios actualizados así como en relación con la posible denuncia de los convenios que han quedado obsoletos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Consultas efectivas tripartitas. El Gobierno señala en su memoria que el Comité Nacional de Diálogo Social ha venido reuniéndose mensualmente desde febrero de 2010; no obstante, el 28 de marzo de 2014, las organizaciones de trabajadores notificaron al Gobierno su decisión de retirarse de todas las estructuras tripartitas. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno recibida el 1.º de octubre de 2015, según la cual se ha creado por notificación legal núm. 120, con efectos a partir del 1.º de agosto de 2015, el Comité Nacional de Diálogo Social. De la memoria, toma nota asimismo que los interlocutores sociales señalaron en la reunión de la Junta Consultiva del Trabajo, de 22 de octubre de 2015, que es necesario velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio, en particular, en lo que se refiere a la inclusión de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las estructuras tripartitas a medida que se registran más federaciones sindicales en el futuro. Según las organizaciones de trabajadores, no se está respetando el principio de «la organización más representativa». El Gobierno señala que se concluyó que la Junta Consultiva del Trabajo idearía una fórmula en este aspecto y asesoraría al respecto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre el contenido y los resultados de las consultas tripartitas mantenidas sobre las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para seleccionar las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores en los órganos tripartitos en los que se debate sobre normas internacionales del trabajo (artículo 3).
Artículo 5, 1), c) y e). Perspectivas de ratificación de los convenios no ratificados y propuestas de denuncia de convenios ratificados. En respuesta a los comentarios anteriores relativos a la posible denuncia del Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936 (núm. 50), del Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 64), del Convenio sobre las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 65), y del Convenio sobre la abolición de las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1955 (núm. 104), así como en relación con las perspectivas de ratificación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), el Gobierno señala que no se ha llegado a ninguna conclusión en las deliberaciones sobre estos Convenios puesto que no funcionaban las estructuras tripartitas. El Gobierno añade que el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) se incluirán en el orden del día de la Junta Consultiva del Trabajo para iniciar las medidas que sean necesarias con miras a presentar estos dos instrumentos a las autoridades competentes para su ratificación. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre cualquier novedad que ocurra en el contexto tripartito, en relación con la ratificación de los convenios actualizados y la denuncia de los convenios que han quedado obsoletos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículos 2 y 5 del Convenio. Fortalecimiento del diálogo social. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en enero de 2007, en la que se indica que el Gabinete había aprobado la institucionalización del diálogo social y que el Comité de Alto Nivel de Orientación del Diálogo Social había iniciado su trabajo, bajo la presidencia del Viceprimer Ministro. También se había establecido una secretaría interministerial encabezada por un director del trabajo. La Comisión expresa su satisfacción ante el establecimiento de un Comité de Alto Nivel de Orientación del Diálogo Social y desea recibir, en la próxima memoria del Gobierno, información sobre sus actividades, así como sobre el impacto de otras medidas adoptadas para mejorar el diálogo social en el país y para celebrar consultas tripartitas efectivas, como lo requiere el Convenio.

2. Artículo 5, párrafo 1, b). Consultas tripartitas previas a las propuestas realizadas a la Asamblea Nacional. La Comisión toma nota de que se sometieron al Congreso, el 27 de febrero de 2007, algunos instrumentos adoptados por la Conferencia en sus 82.ª, 86.ª, 88.ª, 89.ª, 90.ª, 91.ª y 92.ª reuniones. La Comisión recuerda que, en el caso de aquellos Estados que ya hayan ratificado el Convenio tienen que celebrarse consultas efectivas anteriores sobre las propuestas que vayan a presentarse a las autoridades competentes en relación con la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia. Los gobiernos tienen absoluta libertad en cuanto a la naturaleza de las propuestas que vayan a presentarse al someter los instrumentos, pero, incluso si el Gobierno no propone la ratificación de un convenio, deberá consultarse a los interlocutores sociales con la suficiente antelación para que formulen sus opiniones antes de que el Gobierno finalice su decisión (sírvase remitirse al párrafo 89 del Informe general de 2004 de la Comisión de Expertos, así como a la parte VII del Memorándum sobre la obligación de someter los Convenios y las Recomendaciones a las autoridades competentes, de 2005). La Comisión confía en que el Gobierno y los interlocutores sociales examinen las medidas que han de adoptarse para celebrar «consultas efectivas» sobre las propuestas realizadas ante la Cámara de la Asamblea cuando se sometan los instrumentos adoptados por la Conferencia, tal como exige el Convenio.

3. Artículo 5, párrafo 1, e). Otras consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En su memoria, el Gobierno indica una vez más que no se habían iniciado hasta el momento las consultas tripartitas exigidas en el Convenio sobre la denuncia del Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936 (núm. 50), del Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 64), del Convenio sobre las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 65) y del Convenio sobre la abolición de las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1955 (núm. 104), y respecto a la ratificación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). La Comisión expresa una vez más su interés por que se la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2005, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que fue recibida en noviembre de 2004 en respuesta a su solicitud directa de 2001, así como de la comunicación de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU) transmitida al Gobierno en noviembre de 2004.

2. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que está contemplando denunciar el Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936 (núm. 50), el Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 64), el Convenio sobre las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 65) y el Convenio sobre la abolición de las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1955 (núm. 104) y que informará a la Comisión sobre los progresos realizados en lo que respecta a la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176). En este sentido, la Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT ha invitado a los Estados parte a contemplar la ratificación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), y a denunciar los Convenios núms. 50, 64, 65 y 104 al mismo tiempo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan en la materia (artículo 5, párrafo 1, e), del Convenio).

3. Asimismo, el Gobierno indica que el Consejo Consultivo del Trabajo (LAB) está actualmente examinando el proyecto de plan de acción estratégica propuesto por el taller tripartito realizado en julio de 2004 bajo los auspicios de la OIT. Tomando debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información detallada sobre las consultas realizadas por el LAB sobre cada una de las cuestiones establecidas en el artículo 5, párrafo 1, y que incluya información sobre la naturaleza de las recomendaciones realizadas por el LAB como resultado de estas consultas.

4. La Comisión pide al Gobierno que incluya en su próxima memoria indicaciones sobre las consultas realizadas sobre el funcionamiento de los procedimientos que establece el Convenio (artículo 6).

5. Por último, en relación con los comentarios realizados por la Federación de Sindicatos de Swazilandia respecto a que se impidió a las organizaciones de trabajadores someter sus opiniones en el proceso de redacción de la Constitución sobre asuntos relacionados con sus derechos fundamentales, la Comisión recuerda que, en su 90.ª reunión (junio de 2002), la Conferencia adoptó una resolución sobre el tripartismo y el diálogo social en la que hizo hincapié en que el diálogo social y el tripartismo han demostrado su importancia y su significación democrática para tratar los problemas sociales, crear consenso, ayudar a la elaboración de normas internacionales del trabajo y examinar un amplio rango de cuestiones del trabajo en las que los interlocutores sociales desempeñan una función directa, legítima e irremplazable. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá indicaciones sobre todas las medidas tomadas para mejorar el diálogo social en el país e implementar consultas tripartitas efectivas en el sentido del Convenio (artículos 2 y 5).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que fue recibida en noviembre de 2004 en respuesta a su solicitud directa de 2001, así como de la comunicación de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU) transmitida al Gobierno en noviembre de 2004.

2. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que está contemplando denunciar el Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936 (núm. 50), el Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 64), el Convenio sobre las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 65) y el Convenio sobre la abolición de las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1955 (núm. 104) y que informará a la Comisión sobre los progresos realizados en lo que respecta a la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176). En este sentido, la Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT ha invitado a los Estados parte a contemplar la ratificación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), y a denunciar los Convenios núms. 50, 64, 65 y 104 al mismo tiempo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan en la materia (artículo 5, párrafo 1, e), del Convenio).

3. Asimismo, el Gobierno indica que el Consejo Consultivo del Trabajo (LAB) está actualmente examinando el proyecto de plan de acción estratégica propuesto por el taller tripartito realizado en julio de 2004 bajo los auspicios de la OIT. Tomando debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información detallada sobre las consultas realizadas por el LAB sobre cada una de las cuestiones establecidas en el artículo 5, párrafo 1, y que incluya información sobre la naturaleza de las recomendaciones realizadas por el LAB como resultado de estas consultas.

4. La Comisión pide al Gobierno que incluya en su próxima memoria indicaciones sobre las consultas realizadas sobre el funcionamiento de los procedimientos que establece el Convenio (artículo 6).

5. Por último, en relación con los comentarios realizados por la Federación de Sindicatos de Swazilandia respecto a que se impidió a las organizaciones de trabajadores someter sus opiniones en el proceso de redacción de la Constitución sobre asuntos relacionados con sus derechos fundamentales, la Comisión recuerda que, en su 90.ª reunión (junio de 2002), la Conferencia adoptó una resolución sobre el tripartismo y el diálogo social en la que hizo hincapié en que el diálogo social y el tripartismo han demostrado su importancia y su significación democrática para tratar los problemas sociales, crear consenso, ayudar a la elaboración de normas internacionales del trabajo y examinar un amplio rango de cuestiones del trabajo en las que los interlocutores sociales desempeñan una función directa, legítima e irremplazable. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá indicaciones sobre todas las medidas tomadas para mejorar el diálogo social en el país e implementar consultas tripartitas efectivas en el sentido del Convenio (artículos 2 y 5).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer