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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Aplicación del Convenio al personal penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que el Convenio se aplica al servicio penitenciario y que la excepción contemplada en el artículo 1, 3), del Convenio sólo se aplica a las fuerzas armadas y a la policía. La Comisión pidió al Gobierno que enmendara la legislación pertinente para garantizar que los funcionarios de prisiones gocen de los derechos consagrados en el Convenio. Al tiempo que reafirma la plena aplicación del presente Convenio al personal penitenciario, la Comisión se remite a los comentarios más recientes relativos a los derechos colectivos de esta categoría de trabajadores formulados en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Artículo 5. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación no garantizaba una protección adecuada de las organizaciones de los empleados públicos contra los actos de injerencia por parte de las autoridades públicas en su establecimiento, funcionamiento o administración. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley sobre la Función Pública de 2008 forma parte de la revisión de la legislación laboral en curso. La Comisión espera firmemente que, en el marco del proceso de revisión de la legislación laboral en curso, se adopten las medidas necesarias con miras a garantizar que la legislación proteja adecuadamente a las organizaciones de empleados públicos de los actos de injerencia por parte de las autoridades públicas. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones anteriores de la Confederación Sindical Internacional (CSI) con respecto a la discriminación antisindical, la denegación del reconocimiento de sindicatos y las restricciones a la negociación colectiva en la práctica, el Gobierno señala que los dirigentes sindicales no son objeto de persecución de los dirigentes sindicales y que los ocho sindicatos del sector público existentes en el país han negociado con éxito con el Gobierno los aumentos salariales de sus respectivas unidades de negociación para 2019-2020 y para los ejercicios financieros de 2020-2021.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Aplicación del Convenio en la práctica. Lamentando la ausencia de todo comentario del Gobierno a este respecto, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud al Gobierno de dar respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre los casos de discriminación antisindical, de negación del reconocimiento sindical y restricciones a la negociación colectiva en la práctica.
Artículo 1 del Convenio. Aplicación del Convenio al personal penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que el Convenio se aplica al servicio penitenciario de Botswana. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) tomó nota de la preocupación expresada por la Comisión, y ii) mientras que los funcionarios de prisiones, que se rigen por la Ley sobre los Servicios Penitenciarios, siguen siendo parte de las fuerzas disciplinadas, el personal de apoyo del Departamento de Prisiones y Rehabilitación está comprendido en las leyes laborales, con lo cual goza del derecho de sindicación. Recordando que la excepción contenida en el artículo 1, 3), del Convenio sólo se aplica a las fuerzas armadas y a la policía, la Comisión reitera su esperanza que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, medidas para enmendar la legislación pertinente, a efectos de garantizar que los funcionarios de prisiones gocen de los derechos consagrados en el Convenio e insta al Gobierno a que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 5. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a que garantizara que la revisión de la Ley sobre la Función Pública incluya la incorporación de una disposición que prevea una protección adecuada de las organizaciones de los empleados públicos contra los actos de injerencia por parte de las autoridades públicas en su establecimiento, funcionamiento o administración. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual sigue revisándose la Ley sobre la Función Pública y de que los comentarios de la Comisión serán examinados. La Comisión insta al Gobierno a que comunique información sobre toda evolución, con el fin de garantizar que la legislación proteja de manera adecuada a las organizaciones de empleados públicos contra los actos de injerencia por parte de las autoridades públicas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, en relación con casos de discriminación antisindical, denegación del reconocimiento de sindicatos y limitaciones a la negociación colectiva en la práctica.
Artículo 1 del Convenio. Aplicación del Convenio al personal penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión señala que el Convenio se aplica a los servicios penitenciarios. Tomando nota de que en su memoria el Gobierno indica que no se han producido cambios en relación con esta cuestión, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno tome medidas para enmendar la Ley sobre la Función Pública, la Ley sobre los Sindicatos y las Organizaciones de Empleadores y la Ley sobre los Conflictos Laborales a fin de velar por que el personal de los servicios de prisiones disfrute de los derechos consagrados en el Convenio, e insta al Gobierno a transmitir información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 5. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la legislación actual no garantiza a las organizaciones de empleados públicos una protección adecuada contra los actos de injerencia de las autoridades públicas en su constitución, funcionamiento y administración. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que aún no se ha finalizado la modificación de la Ley sobre la Función Pública, y que se incluirá en ella una disposición similar al artículo 56 de la Ley sobre los Sindicatos y las Organizaciones de Empleadores que convierte en ilegal que los empleadores condicionen el empleo a la pertenencia a un sindicato o la participación en actividades sindicales o prohíban a los empleados afiliarse a un sindicato o participar en sus actividades. Sin embargo, la Comisión recuerda que la cuestión que se debate concierne a los actos de injerencia de las autoridades públicas descritos de forma detallada en el artículo 2 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a garantizar que la revisión de la Ley sobre la Función Pública redunda en la inclusión de una disposición a este respecto y recuerda que el Gobierno puede, si así lo desea, recurrir a la asistencia técnica a la OIT en la materia. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno a transmitir información sobre todos los cambios que se produzcan a fin de garantizar que la legislación protege adecuadamente a las organizaciones de empleados públicos contra los actos de injerencia por parte de las autoridades públicas.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 31 de julio de 2012, sobre la aplicación del Convenio, especialmente los despidos masivos de sindicalistas del sector público y la injerencia patronal y de las autoridades en las actividades sindicales.
Artículo 1 del Convenio. Aplicación del Convenio al personal penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre la Función Pública, la Ley sobre los Sindicatos y las Organizaciones de Empleadores, en su forma enmendada en 2003 (Ley TUEO), y la Ley sobre los Conflictos Laborales, no se aplican al servicio penitenciario de Botswana. La Comisión tomó nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual la legislación nacional define el servicio penitenciario como un servicio de seguridad. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que: 1) la Ley sobre los Conflictos está en curso de revisión con la asistencia técnica de la Oficina; 2) también están en curso consultas sobre este tema, y 3) se señalaron las solicitudes de la Comisión y serán tomadas en consideración. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Gobierno indica que esta cuestión es de interés nacional y que se requieren consultas más amplias con los ministerios interesados, los interlocutores sociales y otras partes interesadas. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio, sólo la policía, las fuerzas armadas, los agentes de nivel elevado, cuyas funciones se consideran normalmente relacionadas con la formulación de las políticas que han de seguirse o con las tareas de dirección, y los agentes cuyas responsabilidades tienen un carácter altamente confidencial, pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión espera que se enmienden, en un futuro próximo, la Ley sobre la Función Pública, la Ley TUEO y la Ley sobre los Conflictos Laborales, con el fin de garantizar que el servicio penitenciario goce de los derechos consagrados en el Convenio y urge al Gobierno a que informe sobre toda evolución al respecto.
Artículo 5. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la legislación actual no garantiza una adecuada protección a las organizaciones de empleados públicos contra los actos de injerencia de las autoridades públicas en su constitución, funcionamiento y administración. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual la Ley sobre la Función Pública fue objeto de un examen y que se tendrían en cuenta los comentarios de la Comisión. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, añadiendo que el Gabinete acordó la facultad de enmendar la ley por decreto presidencial de 7 de junio de 2012. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de informar de los progresos realizados en lo que respecta a la revisión de la Ley sobre la Función Pública y recuerda que el Gobierno puede, si así lo desea, prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina al respecto. La Comisión urge al Gobierno a que informe sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. En su observación anterior la Comisión tomó nota de que el servicio penitenciario de Botswana estaba excluido del ámbito de aplicación de la Ley sobre la Función Pública, la Ley de Sindicatos y de Organizaciones de Empleadores (enmienda), de 2003 (Ley TUEO) y la Ley sobre Conflictos Laborales. Asimismo, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno en virtud de las leyes y reglamentos nacionales, el servicio penitenciario de Botswana presta servicios de seguridad. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución, los servicios penitenciarios forman parte de las fuerzas del orden y que estas fuerzas no pueden sindicarse y reitera que los servicios penitenciarios no sólo forman parte del sistema de justicia sino que también tienen responsabilidades en materia de seguridad. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que en virtud del artículo 1 del Convenio sólo la policía, las fuerzas armadas, y los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, pueden excluirse del ámbito de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique el artículo 2 de la Ley de Sindicatos y de Organizaciones de Empleadores (enmienda), de 2003 (Ley TUEO), y el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos laborales y el artículo 35 de la Ley de Prisiones a fin de garantizar a los funcionarios de los servicios penitenciarios los derechos consagrados en el Convenio.
Artículo 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación actual no otorga una adecuada protección a las organizaciones de empleados públicos contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se estaba revisando la Ley sobre la Función Pública y se tomarían en consideración los comentarios formulados por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que velase por que el proyecto de legislación contenga disposiciones precisas que otorguen una adecuada protección a las organizaciones de empleados públicos contra todo acto de injerencia de las autoridades públicas en su constitución, funcionamiento o administración. Tomando nota de que el Gobierno indica que siguen en curso las consultas sobre esta cuestión, la Comisión confía nuevamente en que el Gobierno haga todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo e invita al Gobierno a que, si así lo desea, solicite la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la Ley de Sindicatos y de Organizaciones de Empleadores (TUEO) (enmienda), de 2003, y de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), de 2004.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que se ha enmendado la Ley TUEO y actualmente comprende a los «funcionarios públicos», incluyendo a la administración pública local unificada y al sector de la enseñanza unificada. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el servicio penitenciario de Botswana aún sigue excluido del ámbito de aplicación de la Ley sobre la Administración Pública, la Ley TUEO y la Ley sobre Conflictos Laborales. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en virtud de las leyes y reglamentos nacionales, el servicio penitenciario de Botswana presta servicios de seguridad. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que, en virtud del artículo 1, sólo pueden ser excluidos del ámbito del Convenio, la policía, las fuerzas armadas, los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se consideran con poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende el artículo 2 de la Ley de Sindicatos y de Organizaciones de Empleadores (TUEO) (enmiendas) de 2003, el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Comerciales, y el artículo 35 de la Ley de Prisiones, a fin de garantizar a los funcionarios de instituciones penitenciarias los derechos consagrados en el Convenio.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que la legislación actual no otorga una adecuada protección a las organizaciones de empleados públicos contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, se está revisando la Ley sobre la Administración Pública y se tomarán en consideración los comentarios formulados por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que vele por que el proyecto de legislación contenga disposiciones precisas que otorguen una adecuada protección a las organizaciones de empleados públicos contra todo acto de injerencia de las autoridades públicas en su constitución, funcionamiento o administración.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Así pues, debe repetir los puntos planteados en su observación anterior:

La Comisión toma nota de la Ley de Sindicatos y de Organizaciones de Empleadores (TUEO) (enmienda), de 2003, y de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), de 2004.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que se ha enmendado la Ley TUEO y actualmente comprende a los «funcionarios públicos», incluyendo a la administración pública local unificada y al sector de la enseñanza unificada. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el servicio penitenciario de Botswana aún sigue excluido del ámbito de aplicación de la Ley sobre la Administración Pública, la Ley TUEO y la Ley sobre Conflictos Laborales. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en virtud de las leyes y reglamentos nacionales, el servicio penitenciario de Botswana presta servicios de seguridad. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que, en virtud del artículo 1, sólo pueden ser excluidos del ámbito del Convenio, la policía, las fuerzas armadas, los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se consideran con poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende el artículo 2 de la Ley de Sindicatos y de Organizaciones de Empleadores (TUEO) (enmiendas) de 2003, el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Comerciales, y el artículo 35 de la Ley de Prisiones, a fin de garantizar a los funcionarios de instituciones penitenciarias los derechos consagrados en el Convenio.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que la legislación actual no otorga una adecuada protección a las organizaciones de empleados públicos contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, se está revisando la Ley sobre la Administración Pública y se tomarán en consideración los comentarios formulados por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que vele por que el proyecto de legislación contenga disposiciones precisas que otorguen una adecuada protección a las organizaciones de empleados públicos contra todo acto de injerencia de las autoridades públicas en su constitución, funcionamiento o administración.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la Ley de Sindicatos y de Organizaciones de Empleadores (TUEO) (enmienda), de 2003, y de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), de 2004.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que se ha enmendado la ley TUEO y actualmente comprende a los «funcionarios públicos», incluyendo a la administración pública local unificada y al sector de la enseñanza unificada. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el servicio penitenciario de Botswana aún sigue excluido del ámbito de aplicación de la Ley sobre la Administración Pública, la ley TUEO y la Ley sobre Conflictos Laborales. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en virtud de las leyes y reglamentos nacionales, el servicio penitenciario de Botswana presta servicios de seguridad. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que, en virtud del artículo 1, sólo pueden ser excluidos del ámbito del Convenio, la policía, las fuerzas armadas, los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se consideran con poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar las leyes y reglamentos nacionales que rigen el servicio penitenciario de Botswana.

2. Artículo 5. La Comisión toma nota de que la legislación actual no otorga una adecuada protección a las organizaciones de empleados públicos contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, se está revisando la Ley sobre la Administración Pública y se tomarán en consideración los comentarios formulados por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que vele por que el proyecto de legislación contenga disposiciones precisas que otorguen una adecuada protección a las organizaciones de empleados públicos contra todo acto de injerencia de las autoridades públicas en su constitución, funcionamiento o administración.

3. Artículo 6. La Comisión toma nota de que los nuevos artículos 48 B) y 48 C) de la ley TUEO prevén actualmente los derechos de sindicación de los sindicatos reconocidos. Cabe mencionar, entre otros, el acceso de los representantes autorizados del sindicato a los locales del empleador con fines de afiliación, celebración de reuniones, representación de los afiliados y deducción de las cuotas sindicales.

4. Artículo 8. La Comisión toma nota con satisfacción de que se ha enmendado la Ley sobre Conflictos Laborales, que establece procedimientos para la solución de dichos conflictos, y garantiza que los conflictos derivados de la determinación de las cláusulas y condiciones de empleo para los funcionarios públicos permanentes y con derecho a pensión pueden resolverse mediante negociaciones celebradas entre las partes interesadas o recurriendo a un mecanismo independiente o imparcial, como la mediación y el arbitraje.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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