National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Con referencia a su observación, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione la información solicitada en su demanda directa de 2008, de conformidad con los artículos 3, párrafo 2 (funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo); 5 (cooperación necesaria al funcionamiento de la inspección del trabajo); 7, párrafo 3 (formación de los inspectores del trabajo); 11, párrafo, 1, a) (medios materiales al servicio de la inspección del trabajo), y 14 (notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional), del Convenio, así como las informaciones complementarias relativas a los siguientes puntos.Artículo 3, párrafo 2. Función de los inspectores del trabajo en la resolución de conflictos colectivos del trabajo. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión señala que a los inspectores del trabajo les corresponde legalmente la función de mediar en los conflictos colectivos del trabajo. La Comisión desea señalar que, en virtud del párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), «las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos de trabajo». La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien, por consiguiente, adoptar medidas para descargar a los agentes de inspección del trabajo de las funciones asociadas a la solución de conflictos laborales, con el fin de permitirles dedicarse más íntegramente al control de la legislación sobre las condiciones del trabajo y la protección de los trabajadores así como de proporcionar información a la Oficina en relación con estos aspectos.Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicios de los inspectores del trabajo. En relación a su observación relativa a la disparidad de las situaciones jurídicas del personal de inspección, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien suministrar precisiones a este respecto, adoptar en cualquier caso medidas para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio en relación con las personas encargadas de las funciones, poderes y prerrogativas establecidos en los artículos 3, 1), 12, 13 y 17, y proporcionar información a la OIT sobre todo progreso realizado en este sentido.Artículo 7, párrafo 1. Calificación de los inspectores del trabajo. Tomando nota de que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (LOSCA) establece la celebración de concursos para acceder a los puestos de la administración pública (incluidos los puestos de «inspector del trabajo» y de «inspector del trabajo infantil»), la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre los concursos organizados para la contratación de inspectores del trabajo durante el período que abarca su próxima memoria, así como sobre los resultados obtenidos.Artículo 9. Colaboración entre expertos y técnicos. La Comisión invita al Gobierno a que adopte medidas que garanticen la colaboración entre expertos y técnicos debidamente calificados en el servicio de la inspección del trabajo, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes relativas a la seguridad y la higiene de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y a que proporcione información detallada sobre estas medidas así como sobre su aplicación en la práctica.Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se publique y comunique con prontitud a la OIT un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo que contengan las informaciones requeridas por los apartados a) a g), del artículo 21.
La Comisión toma nota de las memorias breves presentadas por el Gobierno recibidas sucesivamente el 8 de septiembre de 2009 y el 19 de octubre de 2010, así como de las informaciones sobre las actividades de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo. Toma nota además de los informes elaborados en el marco de la cooperación bilateral con, por una parte, el Ministerio de Trabajo e Inmigración de España y, por otra parte, el Ministerio de Trabajo de la Argentina, en noviembre de 2008, sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo en el país y que contienen recomendaciones para mejorar los servicios.Artículo 3, párrafo 1, b), del Convenio. Actividades educativas realizadas por la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las diferentes formaciones sobre derecho del trabajo y sobre seguridad y salud en el trabajo que han sido impartidas a empleadores, representantes sindicales y cámaras de comercio, así como a los técnicos especializados, y propiciadas especialmente por las inspecciones realizadas en las plantaciones y las empresas, así como la elaboración de un vademécum del conjunto de normas del trabajo en vigor sometidas al control de la inspección del trabajo. Además, la Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno sobre el enlace «SIUDEL» (www.derechosdeltrabajo.net), que contiene numerosas informaciones sobre el derecho del trabajo, presentadas de forma que estén igualmente al alcance de las personas con capacidades limitadas de lectura o de visión.Evaluación del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, por lo que se refiere a sus comentarios anteriores, el Gobierno no ha proporcionado ninguna información en respuesta a las preguntas planteadas en ellos, relativas a la necesidad de completar la legislación del trabajo para reforzar el sistema de inspección y al seguimiento de las recomendaciones que contiene el proyecto de cooperación técnica multilateral BIT/FORSAT y del plan piloto de inspección para Guayaquil, elaborado en el marco de este proyecto, que ha concluido en abril de 2007. El Gobierno se limita a indicar que procederá al seguimiento de las recomendaciones formuladas en el marco de las acciones de cooperación técnica bilateral, y de las observaciones de la Comisión de Expertos relativas al proceso de reforma de la inspección del trabajo que tiene lugar actualmente.La Comisión señala que los recientes diagnósticos de la situación, así como las recomendaciones formuladas, reflejan en gran medida las conclusiones del informe de evaluación sobre el proyecto de cooperación técnica multilateral BIT/FORSAT de 2005 en relación con la situación de los servicios de inspección del trabajo de Quito, Guayaquil y Cuenca, a saber: ausencia de una autoridad nacional del trabajo; insuficiencia de los recursos humanos y de los medios materiales; la inexistencia de un cuerpo normativo que rija la estructura, la organización, las competencias y las funciones del sistema de inspección del trabajo, el estatuto, los poderes y las obligaciones de los inspectores del trabajo, así como disposiciones que definan cuáles son las infracciones a la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores cuya aplicación deben controlar los inspectores fijando las sanciones aplicables; la inexistencia de una planificación y una programación de las visitas de inspección y la insuficiencia de control de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente, se ha planteado la existencia de algunas carencias, como la ausencia de la autoridad central de la inspección del trabajo y la disparidad entre las estructuras regionales y provinciales, la ausencia de un servicio regional de seguridad y salud al margen de la Dirección Regional de Quito, la ausencia de cooperación entre los inspectores del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS) y los inspectores del trabajo, y el solapamiento de las funciones ejercidas por las diversas categorías de inspectores (inspectores-controladores, inspectores del IESS, inspectores encargados del control de los distintos proyectos, inspectores del trabajo, inspectores del trabajo infantil, sin que se haya reconocido la condición de funcionario público más que a estas dos últimas categorías).La Comisión toma nota de que, tal como señaló en sus comentarios anteriores, la mejora del sistema de registro del trabajo a raíz del proyecto de cooperación técnica multilateral BIT/FORSAT, ha propiciado que el Gobierno de la Argentina formule una recomendación con miras al establecimiento de un sistema nacional integrado de estadísticas del trabajo que incluya los distintos registros administrativos, y la reactivación de la Comisión especial de estadísticas del trabajo.Para paliar los inconvenientes que se derivan de la disparidad de los distintos estatutos por los que se rigen los inspectores del trabajo y la creación de una sola categoría, definida como «inspectores integrales», el Gobierno ha anunciado la creación de una estructura integrada de la inspección del trabajo, en aplicación del mandato constituyente núm. 008, con el que se establece igualmente el reforzamiento de la organización administrativa, operativa y financiera del Ministerio del Trabajo.En relación con su observación de 2008, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas encaminadas, por una parte, a armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio en lo que atañe a la designación de los establecimientos que éste abarca (artículos 2 y 23); a las funciones y la organización del sistema (artículos 3, 4, 5 y 9); a la situación jurídica y las condiciones de servicio del personal de inspección (artículo 6); a su formación (artículo 7); a su carácter mixto (artículo 8); a sus atribuciones y facultades (artículos 12, 13 y 17); a sus obligaciones de carácter deontológico (artículo 15) y funcionales (artículos 16 y 19), y a la publicación de un informe anual sobre las actividades de inspección (artículos 20 y 21); y, por otra parte, a completar la legislación con la adopción de disposiciones que definan cuáles son las infracciones a la legislación cuya aplicación deben controlar los inspectores del trabajo fijando las sanciones aplicables. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado, así como una copia de todo texto adoptado al respecto.Se invita nuevamente al Gobierno a que comunique las informaciones que ya tenga a su disposición gracias al sistema de registro de los datos laborales, tales como el número, las actividades y la distribución geográfica de los establecimientos industriales y comerciales cuya inspección incumbe a los inspectores del trabajo; el número y la categoría de los trabajadores empleados en tales establecimientos (hombres, mujeres, en particular, trabajadores jóvenes), así como cualquier otra información necesaria para la evaluación por parte de la autoridad competente de las necesidades de la inspección del trabajo por lo que se refiere a recursos humanos, medios materiales, facilidades y medios de transporte y la determinación de las prioridades de acción, teniendo en cuenta las condiciones económicas del país.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Con referencia a su observación, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione la información solicitada en su demanda directa de 2008, de conformidad con los artículos 3, párrafo 2 (funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo); 5 (cooperación necesaria al funcionamiento de la inspección del trabajo); 7, párrafo 3 (formación de los inspectores del trabajo); 11, párrafo, 1, a) (medios materiales al servicio de la inspección del trabajo), y 14 (notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional), del Convenio, así como las informaciones complementarias relativas a los siguientes puntos.
Artículo 3, párrafo 2. Función de los inspectores del trabajo en la resolución de conflictos colectivos del trabajo. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión señala que a los inspectores del trabajo les corresponde legalmente la función de mediar en los conflictos colectivos del trabajo. La Comisión desea señalar que, en virtud del párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), «las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos de trabajo». La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien, por consiguiente, adoptar medidas para descargar a los agentes de inspección del trabajo de las funciones asociadas a la solución de conflictos laborales, con el fin de permitirles dedicarse más íntegramente al control de la legislación sobre las condiciones del trabajo y la protección de los trabajadores así como de proporcionar información a la Oficina en relación con estos aspectos.
Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicios de los inspectores del trabajo. En relación a su observación relativa a la disparidad de las situaciones jurídicas del personal de inspección, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien suministrar precisiones a este respecto, adoptar en cualquier caso medidas para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio en relación con las personas encargadas de las funciones, poderes y prerrogativas establecidos en los artículos 3, 1), 12, 13 y 17, y proporcionar información a la OIT sobre todo progreso realizado en este sentido.
Artículo 7, párrafo 1. Calificación de los inspectores del trabajo. Tomando nota de que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (LOSCA) establece la celebración de concursos para acceder a los puestos de la administración pública (incluidos los puestos de «inspector del trabajo» y de «inspector del trabajo infantil»), la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre los concursos organizados para la contratación de inspectores del trabajo durante el período que abarca su próxima memoria, así como sobre los resultados obtenidos.
Artículo 9. Colaboración entre expertos y técnicos. La Comisión invita al Gobierno a que adopte medidas que garanticen la colaboración entre expertos y técnicos debidamente calificados en el servicio de la inspección del trabajo, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes relativas a la seguridad y la higiene de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y a que proporcione información detallada sobre estas medidas así como sobre su aplicación en la práctica.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se publique y comunique con prontitud a la OIT un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo que contengan las informaciones requeridas por los apartados a) a g), del artículo 21.
La Comisión toma nota de las memorias breves presentadas por el Gobierno recibidas sucesivamente el 8 de septiembre de 2009 y el 19 de octubre de 2010, así como de las informaciones sobre las actividades de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo. Toma nota además con interés de los informes elaborados en el marco de la cooperación bilateral con, por una parte, el Ministerio de Trabajo e Inmigración de España y, por otra parte, el Ministerio de Trabajo de la Argentina, en noviembre de 2008, sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo en el país y que contienen recomendaciones para mejorar los servicios.
Artículo 3, párrafo 1, b), del Convenio. Actividades educativas realizadas por la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las diferentes formaciones sobre derecho del trabajo y sobre seguridad y salud en el trabajo que han sido impartidas a empleadores, representantes sindicales y cámaras de comercio, así como a los técnicos especializados, y propiciadas especialmente por las inspecciones realizadas en las plantaciones y las empresas, así como la elaboración de un vademécum del conjunto de normas del trabajo en vigor sometidas al control de la inspección del trabajo. Además, la Comisión toma nota con interés de la comunicación del Gobierno sobre el enlace «SIUDEL» (www.derechosdeltrabajo.net), que contiene numerosas informaciones sobre el derecho del trabajo, presentadas de forma que estén igualmente al alcance de las personas con capacidades limitadas de lectura o de visión.
Evaluación del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, por lo que se refiere a sus comentarios anteriores, el Gobierno no ha proporcionado ninguna información en respuesta a las preguntas planteadas en ellos, relativas a la necesidad de completar la legislación del trabajo para reforzar el sistema de inspección y al seguimiento de las recomendaciones que contiene el proyecto de cooperación técnica multilateral BIT/FORSAT y del plan piloto de inspección para Guayaquil, elaborado en el marco de este proyecto, que ha concluido en abril de 2007. El Gobierno se limita a indicar que procederá al seguimiento de las recomendaciones formuladas en el marco de las acciones de cooperación técnica bilateral, y de las observaciones de la Comisión de Expertos relativas al proceso de reforma de la inspección del trabajo que tiene lugar actualmente.
La Comisión señala que los recientes diagnósticos de la situación, así como las recomendaciones formuladas, reflejan en gran medida las conclusiones del informe de evaluación sobre el proyecto de cooperación técnica multilateral BIT/FORSAT de 2005 en relación con la situación de los servicios de inspección del trabajo de Quito, Guayaquil y Cuenca, a saber: ausencia de una autoridad nacional del trabajo; insuficiencia de los recursos humanos y de los medios materiales; la inexistencia de un cuerpo normativo que rija la estructura, la organización, las competencias y las funciones del sistema de inspección del trabajo, el estatuto, los poderes y las obligaciones de los inspectores del trabajo, así como disposiciones que definan cuáles son las infracciones a la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores cuya aplicación deben controlar los inspectores fijando las sanciones aplicables; la inexistencia de una planificación y una programación de las visitas de inspección y la insuficiencia de control de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente, se ha planteado la existencia de algunas carencias, como la ausencia de la autoridad central de la inspección del trabajo y la disparidad entre las estructuras regionales y provinciales, la ausencia de un servicio regional de seguridad y salud al margen de la Dirección Regional de Quito, la ausencia de cooperación entre los inspectores del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS) y los inspectores del trabajo, y el solapamiento de las funciones ejercidas por las diversas categorías de inspectores (inspectores-controladores, inspectores del IESS, inspectores encargados del control de los distintos proyectos, inspectores del trabajo, inspectores del trabajo infantil, sin que se haya reconocido la condición de funcionario público más que a estas dos últimas categorías).
La Comisión toma nota de que, tal como señaló en sus comentarios anteriores, la mejora del sistema de registro del trabajo a raíz del proyecto de cooperación técnica multilateral BIT/FORSAT, ha propiciado que el Gobierno de la Argentina formule una recomendación con miras al establecimiento de un sistema nacional integrado de estadísticas del trabajo que incluya los distintos registros administrativos, y la reactivación de la Comisión especial de estadísticas del trabajo.
Para paliar los inconvenientes que se derivan de la disparidad de los distintos estatutos por los que se rigen los inspectores del trabajo y la creación de una sola categoría, definida como «inspectores integrales», el Gobierno ha anunciado la creación de una estructura integrada de la inspección del trabajo, en aplicación del mandato constituyente núm. 008, con el que se establece igualmente el reforzamiento de la organización administrativa, operativa y financiera del Ministerio del Trabajo.
En relación con su observación de 2008, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas encaminadas, por una parte, a armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio en lo que atañe a la designación de los establecimientos que éste abarca (artículos 2 y 23); a las funciones y la organización del sistema (artículos 3, 4, 5 y 9); a la situación jurídica y las condiciones de servicio del personal de inspección (artículo 6); a su formación (artículo 7); a su carácter mixto (artículo 8); a sus atribuciones y facultades (artículos 12, 13 y 17); a sus obligaciones de carácter deontológico (artículo 15) y funcionales (artículos 16 y 19), y a la publicación de un informe anual sobre las actividades de inspección (artículos 20 y 21); y, por otra parte, a completar la legislación con la adopción de disposiciones que definan cuáles son las infracciones a la legislación cuya aplicación deben controlar los inspectores del trabajo fijando las sanciones aplicables. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado, así como una copia de todo texto adoptado al respecto.
Se invita nuevamente al Gobierno a que comunique las informaciones que ya tenga a su disposición gracias al sistema de registro de los datos laborales, tales como el número, las actividades y la distribución geográfica de los establecimientos industriales y comerciales cuya inspección incumbe a los inspectores del trabajo; el número y la categoría de los trabajadores empleados en tales establecimientos (hombres, mujeres, en particular, trabajadores jóvenes), así como cualquier otra información necesaria para la evaluación por parte de la autoridad competente de las necesidades de la inspección del trabajo por lo que se refiere a recursos humanos, medios materiales, facilidades y medios de transporte y la determinación de las prioridades de acción, teniendo en cuenta las condiciones económicas del país.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Con referencia a su observación la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
Artículo 3, párrafo 1), del Convenio. Funciones del sistema de inspección del trabajo. La Comisión destaca que en virtud del artículo 545, párrafo 8 del Código del Trabajo en su forma enmendada, los inspectores del trabajo, además de las funciones de control definidas en los párrafos 1 a 4, están encargados de controlar la aplicación de las disposiciones contenidas en los convenios internacionales ratificados. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que le indique si los inspectores del trabajo están encargados de proporcionar información y consejos técnicos a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más eficaz de cumplir las disposiciones legales, y de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes, tal como se prevé en los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio. En caso afirmativo, la Comisión ruega al Gobierno que le haga llegar copia de los textos pertinentes. En caso negativo, le agradecería que adopte medidas a estos efectos y que mantenga a la Oficina informada.
Artículo 3, párrafo 2. Funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que los inspectores del trabajo, en virtud de diversas disposiciones del Código del Trabajo, están encargados de efectuar tareas diferentes de las que son inherentes a la función de inspección, tales como el cálculo de primas, la notificación de actos, el registro de datos, entre otras. La Comisión le agradecería al Gobierno que indique las medidas adoptadas a fin de que, conforme a esta disposición del Convenio, el ejercicio de las funciones adicionales no entorpezca ni perjudique de algún modo la autoridad o la imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
Artículo 5. Cooperación necesaria al funcionamiento de la inspección del trabajo. En lo que respecta a este tema, la Comisión toma nota de que el Gobierno remite a las informaciones comunicadas en su memoria anterior. Ahora bien, la Comisión destaca que dicha memoria no contiene ninguna información sobre el artículo en cuestión. En consecuencia, ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y otros órganos gubernamentales o instituciones públicas y privadas que ejerzan actividades similares (apartado a)), así como una colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo, los empleadores y los trabajadores (apartado b)).
Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota del anuncio hecho por el Gobierno de la adopción de medidas encaminadas a proporcionar a los inspectores del trabajo una formación completa, de modo que adquieran las competencias necesarias al control de todos los asuntos de su competencia. La Comisión toma nota con interés de que, en el marco de la cooperación bilateral con España, estaba previsto organizar talleres de formación para los inspectores del trabajo en septiembre de 2008. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre cualquier actividad de formación realizada en beneficio de los inspectores del trabajo durante el período transcurrido hasta el envío de la próxima memoria (contenido, duración y número de inspectores participantes).
Artículo 9. Colaboración entre expertos y técnicos. La Comisión le agradecería al Gobierno que indique de qué manera queda asegurada la colaboración entre expertos y técnicos debidamente calificados, en el servicio de la inspección del trabajo, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la seguridad y la higiene de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
Artículo 11, párrafo 1, apartado a). Medios materiales al servicio de la inspección del trabajo. Con referencia a su observación de 2006, referente a la insuficiencia de medios y a las condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a una mejora de los locales de inspección. No obstante, el Gobierno señala que el déficit de medios de transporte necesarios para que los inspectores realicen sus visitas de inspección aún persiste. La Comisión solicita al Gobierno que precise de qué manera se fijan los recursos financieros que se destinan al funcionamiento de las oficinas de inspección del trabajo en el marco del presupuesto del Ministerio de Trabajo y Empleo. Asimismo, le agradecería que indique cuál es la autoridad competente que presenta las estimaciones presupuestarias a estos efectos.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 386 del Código del Trabajo, el empleador, la víctima, o sus representantes respectivos o los derechohabientes deberán notificar al inspector del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión le agradecería al Gobierno que comunique información sobre el procedimiento de notificación de los casos de enfermedad profesional e indique, en particular, las medidas adoptadas para asegurar que las patologías de origen profesional puedan ser identificadas por los trabajadores afectados, sus empleadores, el especialista en medicina del trabajo o el médico tratante, a fin de proceder a su notificación ante el inspector del trabajo.
La Comisión señala a la atención del Gobierno la orientación que a este respecto proporciona el repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT de 1996 titulado «Registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales» al que hizo referencia en su observación general ese mismo año.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa al período que termina el 1.º de septiembre de 2008 y del cuadro que contiene estadísticas laborales relativas al primer semestre y julio de 2008, las cuales no tienen relación con las materias abarcadas por el Convenio.
Con referencia a sus comentarios anteriores acerca de la necesidad de completar la legislación del trabajo para fortalecer el sistema de inspección del trabajo, la Comisión observa que las ligeras modificaciones aportadas en 2005 al Código del Trabajo se tradujeron en una modificación del orden de sus disposiciones, pero no han conllevado cambio alguno en lo que respecta a la inspección del trabajo, fuera de la supresión de la función de subinspector del trabajo.
Efectos limitados de la cooperación internacional en el funcionamiento de la inspección del trabajo. Constataciones y perspectivas. La Comisión destaca que el Gobierno no ha facilitado la información solicitada respecto del seguimiento dado a las recomendaciones contenidas en el proyecto de cooperación técnica OIT/FORSAT para el fortalecimiento de los servicios de las administraciones de trabajo en Bolivia, Ecuador y Perú, uno de cuyos capítulos importantes debía ser la inspección del trabajo. A partir de las informaciones de que dispone la Oficina, la Comisión toma nota de que el proyecto terminó en abril de 2007 pero que su ejecución tropezó con dos importantes problemas, a saber, la desproporción del número de objetivos en relación con la voluntad política, por una parte, y, por la otra, la inestabilidad política. No obstante, la Comisión destaca que según el informe de evaluación del proyecto, éste tuvo como resultado una mejora del sistema de registros y estadísticas laborales y su tratamiento informático, sistema que cuando haya comenzado a funcionar debidamente, será el mejor sistema de registro estadístico de toda la región. Debería permitir disponer de informaciones actualizadas y de calidad, facilitando de esta manera el diseño de las políticas públicas.
La Comisión toma nota sin embargo de que no se han aplicado las recomendaciones formuladas en el marco del proyecto OIT/FORSAT encaminadas a mejorar el sistema de inspección del trabajo, tales como la creación de una Dirección Nacional de Inspección del Trabajo. En efecto, el Gobierno indica en su memoria con respecto al artículo 4 del Convenio que los servicios de inspección del trabajo están bajo el control y la supervisión del Director y del Subsecretario de Trabajo en sus circunscripciones respectivas, lo que está en contradicción con la disposición del Convenio según la cual deberían estar bajo el control y la supervisión de una autoridad central. Además, se había previsto que el informe de evaluación de la situación de la inspección del trabajo en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca de 2005 serviría de modelo para el establecimiento de un diagnóstico del estado de los servicios de inspección de todo el país. El citado informe señalaba entre las carencias que impiden el buen funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, la inexistencia de un cuerpo normativo que rija la estructura, la organización y las funciones del sistema de inspección; el estatuto, los poderes y las obligaciones de los inspectores del trabajo, así como disposiciones que definan las infracciones a la legislación cuya aplicación deben controlar dichos inspectores y las sanciones aplicables. El citado informe destacaba asimismo la insuficiencia de recursos humanos y la inadecuación de las condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo, incluidos los medios de transporte y por ende, el escaso nivel de cobertura de las necesidades (no se planifican las visitas de inspección, éstas son escasas y tienen fundamentalmente un carácter reactivo, así como una ausencia de control en lo que concierne a la seguridad social, y la seguridad y la salud en el trabajo). La Comisión comprueba que pese a la mejora registrada en el sistema de registro de los datos laborales, el Gobierno continúa invocando la escasez de recursos humanos y la falta de medios materiales e informáticos para explicar la falta de aplicación del Convenio. No facilita, sin embargo, ninguna indicación acerca del seguimiento dado al plan piloto de inspección para Guayaquil, elaborado en el marco del proyecto FORSAT que incluía, entre otros, modelos de formularios de orden de inspección, de informe de visita de inspección a los establecimientos (controles efectuados, infracciones constatadas, medidas adoptadas por el inspector, indicación del órgano eventualmente destinatario de la información relativa a la infracción) y un modelo de formulario resumen de informe mensual de las actividades de inspección.
La Comisión recuerda al Gobierno que al ratificar el Convenio se comprometió a adoptar todas las medidas necesarias a la aplicación de sus disposiciones, tanto en el derecho como en la práctica. La Comisión insta al Gobierno a que haga cuanto esté a su alcance para concretar este compromiso a la mayor brevedad, incluso recurriendo a la asistencia técnica de la OIT si fuese necesario, en particular respecto de la armonización de la legislación en lo que atañe a la designación de los establecimientos abarcados (artículos 2 y 23); a las funciones y la organización del sistema (artículos 3, 4, 5 y 9); al estatuto y las condiciones de servicio del personal de inspección (artículo 6); a su formación (artículo 7); a su carácter mixto (inspectores e inspectoras) (artículo 8); a sus atribuciones y facultades (artículos 12, 13 y 17); a sus obligaciones de carácter deontológico (artículo 15) y funcionales (artículos 16 y 19), y a la publicación de un informe anual sobre las actividades de inspección (artículos 20 y 21).
La Comisión urge al Gobierno a velar además por que la legislación se complete con la adopción de disposiciones que definan las infracciones según su naturaleza y gravedad, y fijen la índole de sanciones en que incurren los infractores y porque se adopte con prontitud una reglamentación para la aplicación de las sanciones pecuniarias que permita su adaptación a las eventuales fluctuaciones de la moneda.
La Comisión agradecería al Gobierno que, en cualquier caso, comunicara en su próxima memoria las informaciones disponibles gracias al sistema de registro de los datos laborales, tales como el número de establecimientos industriales y comerciales cuya inspección incumbe a los inspectores del trabajo, sus actividades y su distribución geográfica, el número y categoría de los trabajadores empleados en tales establecimientos (hombres, mujeres, trabajadores jóvenes, en particular), así como cualquier otra información necesaria a la evaluación, por la autoridad competente, de las necesidades de la inspección del trabajo con respecto a recursos humanos, a medios materiales, a facilidades y medios de transporte, así como a la determinación de las prioridades de acción, teniendo en consideración las condiciones económicas del país.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.
Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2006, del informe de labores del Ministerio de Trabajo y Empleo para 2005-2006, del informe de actividad de la inspección de Pichincha para el período comprendido entre el 20 de abril de 2005 y el 12 de abril de 2006 y de la lista de personal de inspección del trabajo a escala nacional.
1. Cooperación financiera y asistencia técnica para establecer un sistema de inspección del trabajo eficaz. En relación con sus comentarios anteriores y con las informaciones de las que dispone la OIT, la Comisión toma nota con satisfacción del éxito que ha tenido la búsqueda por parte del Gobierno de cooperación financiera y técnica y de la integración del país en el proyecto de cooperación técnica multilateral OIT/FORSAT, para el fortalecimiento de los servicios de las administraciones del trabajo, financiado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, y que también beneficia a otros países de la región. Toma nota de que la inspección del trabajo constituye uno de los elementos importantes del proyecto y que deberían llevarse a cabo acciones de cooperación y asistencia para definir un marco normativo y estructural, así como procedimientos y métodos de trabajo a fin de lograr que el sistema de inspección sea eficaz. La Comisión toma nota con interés de que entre septiembre y noviembre de 2005 en el marco de dicho proyecto se llevó a cabo una evaluación de los servicios de inspección del trabajo en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca, cuyas conclusiones son aplicables al conjunto de los servicios de inspección del país. Esta evaluación ha puesto de relieve las carencias y limitaciones del sistema de inspección, especialmente en materia de legislación, de recursos humanos y de medios materiales.
i) Parte I del formulario de memoria del Convenio. Legislación. La única legislación relativa a la inspección del trabajo está constituida por seis artículos del Código del Trabajo de 1937 sobre las atribuciones y responsabilidades de los inspectores del trabajo y por otras disposiciones dispersas del mismo Código que tratan de las competencias de los inspectores del trabajo en diversos ámbitos. Por consiguiente, no existe un cuerpo normativo que rija la estructura, la organización, las atribuciones y las funciones del sistema de inspección del trabajo, el estatuto, los poderes y las obligaciones de los inspectores o las disposiciones legales que definen las infracciones a la legislación sobre las condiciones de trabajo, la protección de los trabajadores y las sanciones aplicables.
ii) Artículos 3, párrafo 1, a), 10 y 16, del Convenio. Recursos humanos y cobertura de las necesidades. (Se estima que el personal es insuficiente. Además, ciertos inspectores del trabajo no sólo trabajan para los servicios de inspección sino que además ejercen otras funciones en diferentes departamentos del Ministerio. Las visitas de inspección no están planificadas, son escasas y las que se llevan a cabo tienen básicamente un carácter reactivo. No todos los ámbitos de la legislación están cubiertos por la inspección, y ejemplo de ello son la seguridad social y, debido a la falta de formación, la seguridad y la higiene en el trabajo.
iii) Artículo 11, párrafo 1, a). Condiciones de trabajo de los inspectores. Según el informe de evaluación, los servicios de inspección carecen de los locales suficientes y los locales de los que disponen están mal acondicionados, lo cual conduce a que los inspectores no puedan realizar sus funciones y acoger a los usuarios de forma conveniente. Además, se necesitan material informático, una base de datos, y un sistema de archivo.
iv) Artículo 11, párrafo 1, b). Medios de transporte. La falta de medios de transporte conduce a los inspectores del trabajo a tener que depender de los empleadores o de los trabajadores para sus desplazamientos profesionales.
La Comisión toma nota de que la evaluación del sistema de inspección del trabajo ha servido como base para la formulación de recomendaciones a aplicar a corto y medio plazo con miras a su reforzamiento, de conformidad con los principios que contiene el Convenio. Una propuesta de ley de estructura orgánica y funcional del Ministerio de Trabajo y Empleo, elaborada con la asistencia de la OIT en el marco del proyecto FORSAT, preveía la creación de una dirección de inspección del trabajo a escala nacional. Aunque esta propuesta no ha sido aprobada, sin embargo, ha servido de base a nuevos debates y actualmente se prevé la creación de una unidad de inspección del trabajo desligada de los servicios de mediación.
Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que, en el marco de la propuesta antes citada, en 2005 se propuso un plan piloto de inspección, a fin de organizar un grupo de inspectores de los servicios de inspección de la ciudad de Guayaquil que ejercería las funciones propias a la inspección, mientras que otros inspectores continuarían ejerciendo el conjunto de las funciones que les son atribuidas por el Código del Trabajo en vigor. Los resultados de un plan de este tipo podrían permitir prever su extensión a otras regiones del país.
La Comisión toma nota con interés de que la Oficina Subregional de la OIT proporciona actualmente asistencia técnica al Ministerio de Trabajo y Empleo para la reforma del Código del Trabajo y la organización e implementación de un sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo, y que, según el Gobierno, se han adoptado medidas para una aplicación estricta de los artículos 20 y 21 del Convenio. Las informaciones de las que dispone la OIT indican que, en el marco del proyecto FORSAT, se está realizando una nueva sistematización de los ficheros y estadísticas del trabajo. Además, según el Gobierno se prevé incluir los informes de las direcciones regionales del trabajo y de los diferentes servicios de inspección en el sitio Internet del Ministerio.
La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios que se produzcan en lo que respecta a las acciones emprendidas siguiendo las recomendaciones del proyecto OIT/FORSAT y, en cuanto a su resultado, que comunique copia de todo texto o documento pertinente. Le ruega que comunique copia del informe anual sobre las actividades de inspección una vez que se haya publicado.
2. Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de la información de la que dispone la OIT según la cual ha aumentado el número de inspectores de trabajo infantil. Asimismo, toma nota de que se están llevando a cabo actividades de formación y de sensibilización en este ámbito para los inspectores y otras personas interesadas. Tomando nota de que se han realizado visitas de inspección en diferentes zonas del país en las que hay niños que trabajan, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique más información sobre estas inspecciones de los establecimientos y actividades cubiertas por el Convenio así como sobre sus resultados.
Publicación de un informe anual. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta constatar que la memoria del Gobierno no suministra información sobre las nuevas disposiciones que hubiesen sido tomadas para asegurar la publicación, en los plazos indicados en el artículo 20 del Convenio, de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección que contenga la información requerida en el artículo 21. Teniendo en cuenta la importancia de que este informe se publique en forma regular, a fin de evaluar la eficacia de los servicios de inspección en la práctica, la Comisión espera que el Gobierno asegurará en un futuro próximo la publicación de este informe y se lo comunicará a la OIT, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Refiriéndose también a su observación, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones parciales suministradas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar información complementaria sobre los artículos siguientes.
Artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio. Sírvase indicar si está previsto, como lo establece esta disposición, que los inspectores del trabajo estén encargados de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.
Párrafo 2. Sírvase indicar de qué manera se garantiza que el ejercicio de las funciones encomendadas a los inspectores del trabajo en virtud del artículo 42 del Reglamento orgánico funcional del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y del artículo 553 del Código de Trabajo, además de las definidas en los apartados a) a c) del párrafo 1 de este artículo del Convenio, no entorpece el cumplimiento de estas funciones ni perjudica la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
Artículo 7, párrafo 3. La Comisión toma nota de que a mediados de septiembre de 2001 debía iniciarse un proceso de capacitación integral de los inspectores del trabajo. La Comisión también toma nota de que el Gobierno ha previsto adoptar medidas, con ayuda de la cooperación internacional, destinadas a la especialización profesional de los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados de sus gestiones a ese respecto.
Artículo 12. La Comisión toma nota de las funciones de control atribuidas a los inspectores del trabajo en virtud del párrafo 4 del artículo 553 del Código de Trabajo. La Comisión observa que, en virtud del párrafo 8 del mismo artículo, los inspectores del trabajo pueden, además, encargarse de otras funciones conferidas por la ley y los convenios internacionales ratificados. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien precisar las demás funciones que incumben, en virtud de esta disposición, a los inspectores del trabajo e indicar las disposiciones legales que otorgan a los inspectores las facultades definidas en los párrafos 1, apartados a) a c), y 2, de ese artículo del Convenio.
Artículo 13. La Comisión toma nota de que el artículo 443 del Código de Trabajo autoriza al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, previo dictamen del jefe del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, a disponer la suspensión de actividades o el cierre de los lugares de trabajo en los que se atentare o afectare a la salud y seguridad e higiene de los trabajadores o se contravinieren las medidas de seguridad e higiene pertinentes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de los textos de aplicación de este artículo del Código.
Artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que se da efecto a la obligación de confidencialidad sobre el origen de las quejas, impuesta a los inspectores del trabajo por el apartado c) de este artículo.
Artículo 18. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones que establecen sanciones adecuadas en los casos en que se obstaculice el desempeño de las funciones de los inspectores del trabajo.
En relación con su observación general de 1999, la Comisión toma nota con interés de que se ha iniciado una campaña de sensibilización en materia de trabajo infantil con el apoyo del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), y que en la actualidad, se inician programas de capacitación para los inspectores del trabajo en materia de trabajo infantil y se implantan mecanismos de obtención de información por esos medios. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria informaciones detalladas sobre el desarrollo y las repercusiones de la campaña de sensibilización mencionada, así como sobre el número de inspectores a los que se imparte la capacitación.
Artículos 10, 11 y 16 del Convenio. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno tiene previsto solicitar una cooperación financiera internacional con la asistencia técnica de la OIT para establecer un sistema de inspección, de conformidad con las disposiciones del Convenio, y lograr el fortalecimiento de los medios materiales y de transportes necesarios a los inspectores para el desempeño de sus funciones. La Comisión espera que esas gestiones sean recibidas favorablemente y que el Gobierno pronto esté en condiciones de comunicar informaciones a este respecto.
Artículos 20 y 21. La Comisión comprueba que el boletín estadístico enviado sobre esas disposiciones no tiene relación con las actividades de inspección y no contiene las informaciones requeridas sobre cada una de las cuestiones enumeradas en los apartados a) a g) del artículo 21. En relación con los párrafos 274 y siguientes de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, en los que subraya la importancia a los niveles nacional e internacional de la publicación y comunicación de informes anuales, de carácter general, sobre las actividades de los servicios de inspección, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que en el futuro se publicarán informes anuales de inspección de conformidad con esas disposiciones y se comunicarán a la OIT en los plazos previstos en el artículo 20.
La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno para el período que terminó en mayo de 1999 así como de los documentos anexos.
Artículos 10 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota de que estas dos disposiciones se aplican en la medida en que lo permiten las posibilidades económicas, ya que los recursos materiales y humanos son un criterio determinante de la frecuencia de las visitas de inspección. Refiriéndose asimismo a una declaración del Gobierno en respuesta a un comentario de la Comisión de 1998 en virtud del Convenio núm. 100, según la cual, desgraciadamente, no se había hecho ninguna inspección, la Comisión no puede dejar de subrayar la necesidad de asegurar, en el marco de un sistema de inspección del trabajo coordinando, la supervisión del respeto a las disposiciones legales relativas a las condiciones del trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y recordar al Gobierno las oportunidades potenciales ofrecidas por la asistencia técnica de la OIT así como por la cooperación financiera internacional a los países que lo piden, todo ello con vistas a permitir la reunión de las condiciones de puesta en marcha de un sistema adecuado. Se insta al Gobierno a que tome las iniciativas necesarias para lograr este fin y a que proporcione información sobre cómo evolucionan las medidas tomadas.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno correspondientes a los períodos que finalizaron en junio de 1993 y junio de 1995, así como de los datos estadísticos relativos a 1991, 1992 y 1993. Si por un lado comprueba que el número de inspecciones laborales volvió a aumentar en 1993 (2.366 visitas), después de haber disminuido en 1992 (2.174) con relación a 1991 (2.310), y que en el primer semestre de 1993 el Ministerio de Trabajo contaba con 74 inspectores de trabajo, la Comisión no dispone de datos suficientes sobre la inspección del trabajo, en particular en lo relativo a los establecimientos sujetos a inspección y al número de trabajadores empleados en dichos establecimientos, para poder evaluar la eficacia de la misma. Por consiguiente, solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se incluyan en sus próximos informes anuales de inspección todos los datos estadísticos de que trata el artículo 21 del Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria que finalizó en junio de 1993 de que las severas restricciones presupuestarias que enfrenta el aparato estatal hacen difícil prever en el mediano plazo un incremento importante del número de personal en tareas de inspección. La Comisión recuerda que la inspección del trabajo reviste una importancia fundamental para garantizar la aplicación de las normas laborales y que debería disfrutar del orden de prioridad necesario en decisiones presupuestarias. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso en la materia y que indique de qué manera se asegura que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección (artículo 10) y que se inspeccionen los establecimientos con la frecuencia y el esmero necesarios para asegurar el cumplimiento de la legislación laboral pertinente (artículo 16).
Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno, así como de los boletines estadísticos remitidos correspondientes a los años 1987, 1988, 1989 y 1990.
La Comisión comprueba que en las estadísticas remitidas no se contiene información sobre los siguientes puntos del artículo 21 del Convenio: b) personal del servicio de inspección del trabajo; c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (excepción hecha de la provincia de Pichincha); e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas; y g) estadísticas de las enfermedades profesionales de los años 1989 y 1990.
La Comisión recuerda una vez más la importancia que concede a los informes anuales de inspección, los cuales permiten apreciar en la práctica las actividades de la inspección. Además, de estos informes las autoridades deberían poder extraer conclusiones útiles para el futuro, así como suscitar reacciones de los empleadores y los trabajadores (véase artículo 5 b)). La Comisión espera que los próximos informes anuales de inspección contendrán todas las informaciones necesarias; y que en su memoria el Gobierno indicará de qué manera se asegura que el número de inspectores del trabajo sea suficiente (artículo 10) y que las visitas se efectúen con la frecuencia y el esmero necesarios.
Artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión ha observado que no se han recibido los informes sobre la labor de los servicios de inspección correspondientes a 1987 y 1988. Confía, pues, en que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para que en lo sucesivo estas memorias, con informaciones sobre todos los puntos enumerados en el artículo 21, se publiquen y comuniquen a la OIT en los plazos previstos por el artículo 20.