National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Trabajo forzoso y tráfico de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas para luchar contra el tráfico de niños y su explotación en el trabajo. El Gobierno comunicaba informaciones acerca de algunas medidas adoptadas para luchar contra este fenómeno, especialmente el tráfico transfonterizo de niños de Malí hacia Côte d’Ivoire. La Comisión tomaba nota de estas informaciones y sobre todo solicitaba al Gobierno que comunicara, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, informaciones sobre los procedimientos judiciales iniciados contra los responsables del tráfico (empleadores e intermediarios) y las penas impuestas a los mismos.
La Comisión comprueba que en su última memoria el Gobierno no comunica información alguna al respecto. Recuerda que el Gobierno ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y ha transmitido este año la primera memoria sobre su aplicación. En la medida en que el Convenio núm. 182 dispone, en su artículo 3, a), que las peores formas de trabajo infantil abarcan «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión considera que el problema del tráfico de niños a los fines de la explotación en el trabajo, puede examinarse más específicamente en el marco del Convenio núm. 182. La protección de los niños se encuentra, en efecto, fortalecida por el hecho de que este Convenio obliga a los Estados que lo ratifican a la adopción de medidas inmediatas y eficaces para garantizar, con toda urgencia, la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que viene formulando en torno a la aplicación del Convenio núm. 182.
2. Trata de personas. La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 02-020, de 3 de junio de 2002, que autoriza la ratificación del Protocolo adicional al Convenio de las Naciones Unidas contra la criminalidad transnacional organizada, dirigido a prevenir, reprimir y castigar la trata de personas, especialmente de mujeres y de niños. Comprueba asimismo que, aunque el nuevo Código Penal (ley núm. 01-079, de 20 de agosto de 2001) no define expresamente la trata de personas, contiene, sin embargo, disposiciones que podrían permitir que se persiguiera, juzgara y sancionara a los autores de tal delito (artículos 242-244). Espera que el Gobierno comunique informaciones completas sobre las medidas adoptadas o previstas para prevenir, reprimir y castigar la trata de personas. Al respecto, le solicita que tenga a bien remitirse a su observación general de 2000 a la que no ha respondido. Sírvase, sobre todo, comunicar informaciones acerca de cualquier procedimiento judicial que se hubiese iniciado con miras a sancionar a las personas responsables del tráfico de personas con fines de explotación laboral, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, en virtud del cual el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso será objeto de sanciones penales y todo Miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
1. Trabajo forzoso y trabajo infantil. En su solicitud directa anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase informaciones sobre las medidas adoptadas en materia de trata de niños y de su explotación en el trabajo.
La Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, el informe presentado en octubre de 1999 por la Comisión Nacional de Reflexión, establecida con el fin de «ejecutar una política nacional en materia de lucha contra la trata de niños», ha verificado la existencia de trata de niños de ese país, sobre todo en la zona fronteriza entre Malí y Côte d’Ivoire. El Gobierno se refiere también a un estudio de UNICEF de 1998, efectuado en Côte d’Ivoire, en el que se indicaba que entre 10.000 y 15.000 niños malianos habían llegado a Côte d’Ivoire a consecuencia de un «tráfico transfronterizo organizado en Africa». Según ese estudio, las niñas trabajan como empleadas domésticas y los niños en las plantaciones de algodón, las minas, el sector de la construcción y realizan diversos trabajo manuales. Los niños que trabajan en las plantaciones son intoxicados por los productos químicos y sufren, entre otras, enfermedades de la piel y malnutrición.
La Comisión toma nota del informe de síntesis del proyecto subregional del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC/OIT, 2001) titulado «Combatir la trata de niños a los fines de la explotación de su trabajo en Africa Occidental y Central». Según ese informe, existen «redes estructuradas» que también organizan la trata de niños malianos con destino a Francia.
La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por Anti Slavery International al Grupo de Trabajo sobre las formas contemporáneas de la esclavitud de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La mayoría de los niños que son objeto de trata, son originarios de Ségou, Sikasso y Mopti. En los años noventa se organizaron redes de trata de niños hacia Côte d’Ivoire, a consecuencia de la demanda de mano de obra barata en las plantaciones de algodón. La mayor parte de los niños son reclutados por intermediarios y vendidos a los propietarios de las plantaciones. En otros casos, son los familiares o los amigos que les prometieron trabajo, y a través de redes familiares, los que les ponen a trabajar en las plantaciones, en las minas, en obras de construcción o les obligan a efectuar trabajos manuales de todo tipo para terminar como esclavos. Dado que los traficantes proceden a menudo de la misma región que los niños que contratan, esta práctica es más fácil de ocultar ya que tienen la posibilidad de conocer a las familias y los lugares propicios. Si son detenidos por la policía en la frontera, suele ocurrir que los padres defiendan al traficante afirmando que éste tiene autorización de hacer cruzar la frontera al niño para hacerlo trabajar. La mayor parte de ellos cree en la promesa del traficante de que el niño encontrará un empleo bien remunerado. Según un estudio realizado en Malí, los niños ganan entre 5.000 y 10.000 francos CFA (de 5 a 10 libras) por mes pero, en realidad, no perciben remuneración alguna porque ese salario se paga al intermediario o el producto de su trabajo sirve para reembolsar los gastos de su transporte y mantenimiento, y terminan trabajando durante años sin recibir remuneración alguna. Según un estudio realizado en Côte d’Ivoire, los empleadores pagan a los intermediarios entre 50.000 y 75.000 francos CFA. Los intermediarios también ganan dinero mediante la venta de los niños a los empleadores. Esos niños, completamente aislados de sus familias, de sus comunidades y de sus culturas se encuentran bajo el control de los traficantes y del empleador y son vulnerables a toda forma de explotación y abuso. Las condiciones de trabajo son mínimas, sin ninguna consideración de las normas de seguridad. La historia de «I.D.» es típica del sufrimiento de esos niños. El joven, que en la actualidad tiene 15 años de edad, regresó a Malí después de haber pasado dos años a trabajar, a consecuencia de la trata, en una plantación de café y de ñame en Bouafle, Côte d’Ivoire. «Nuestra jornada comenzaba a las cinco de la mañana. Debíamos caminar seis kilómetros descalzos para llegar a los campos a través de piedras y fango, con pesadas cargas en la cabeza. Llegábamos a los campos empapados y agotados. El capataz nos mostraba el lugar de la plantación que debía concluirse al finalizar la jornada. Nos aterrorizaba la idea de lo que nos haría si no podíamos concluir el trabajo. Esta amenaza y el miedo de vernos privados de alimentos si no terminábamos a tiempo nos obligaba a trabajar rápidamente. El trabajo era duro y estar inclinado todo el día nos provocaba dolores de espalda. Si no podíamos trabajar por estar enfermos teníamos miedo de que nos torturaran hasta morir. Un día, vi como torturaban a dos de mis compañeros por haber tratado de escapar. Enfermaron y fallecieron.» La urgencia de este problema fue reconocida por los gobiernos afectados en una reunión organizada por UNICEF y la OIT en Libreville, Gabón, del 22 al 24 de febrero de 2000.
La Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niños (CRC/C/14/Add.113, párrafos 32 y 33), que expresan la preocupación del Comité por la situación de los niños empleados en el hogar y en labores agrícolas, y de los niños que trabajan en la minería, así como también del aumento de la venta y trata de niños y del incremento de la mendicidad infantil.
La Comisión toma nota de que, según el informe nacional de diciembre de 2000 sobre el seguimiento de la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia, se estableció un Plan de Acción Nacional de Urgencia para combatir la trata de niños a los fines de su explotación por el trabajo, y que el 1.º de septiembre de 2000 se firmó un acuerdo de cooperación entre Malí y Côte d’Ivoire, que fija las modalidades de repatriación y rehabilitación de los niños víctimas de la trata. La colaboración entre las autoridades de Malí y de Côte d’Ivoire se efectúa por intermedio de diferentes estructuras, como la policía de fronteras, INTERPOL y la administración territorial y de seguridad. La Comisión toma nota que más de 300 niños fueron repatriados de Côte d’Ivoire en 1999-2000.
Artículo 25 del Convenio. En virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión observa que, según el Gobierno, no se ha iniciado ningún procedimiento destinado a sancionar a las personas responsables de la trata de niños a los fines de su explotación por el trabajo.
La Comisión ha tomado conocimiento de informaciones según las cuales, recientemente se ha adoptado una ley específica sobre la trata de personas y un nuevo Código Penal. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copia de esos textos y proporcionar informaciones sobre las acciones judiciales emprendidas contra los autores de la trata (empleadores e intermediarios) y las sanciones impuestas.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la situación de los niños que practican la mendicidad (los «garibus») y sobre toda medida adoptada para combatir ese fenómeno.
Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la evaluación del Plan de Acción Nacional finalizado en 2000, sobre el Plan de Acción Nacional de Urgencia para combatir la trata de niños a los fines de su explotación por el trabajo, que cubre el período 2000-2001 y copia del nuevo Plan de Acción Nacional 2001-2009.
La Comisión toma nota de que Malí ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
2. Artículo 2, párrafo 2, a). En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo L.6.2 del Código de Trabajo, que establece que la expresión «trabajo obligatorio» no comprende los trabajos de interés público exigidos en virtud de disposiciones legislativas sobre organización de la defensa, la creación de un servicio nacional o la participación en el desarrollo. La Comisión también había tomado nota de que, en el marco de la ley núm. 87-48 AN-RM relativa a la requisición de personas y de bienes (art. 25), ésta puede tener lugar al margen de los casos de movilización o de encontrarse en tiempo de guerra. El artículo 1 de esta ley establece que esa disposición tiene la finalidad de definir las condiciones del ejercicio del derecho de requisición en los casos previstos por las leyes de organización general de la defensa y estado de excepción. La Comisión había recordado que la excepción prevista por el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio sólo cubre los trabajos de carácter puramente militar y que el recurso al trabajo obligatorio con fines de fomento económico es, además, incompatible con el artículo 1, a), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), también ratificado por Malí.
La Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno proporcionadas en su memoria, las disposiciones del artículo L.6.2 nunca fueron utilizadas.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para poner la legislación nacional en conformidad con los convenios sobre el trabajo forzoso, en particular, mediante la supresión del recurso al trabajo obligatorio con fines de fomento económico, y que precise que la requisición está reservada a situaciones de excepción, tal y como se definen en el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de las leyes relativas a la organización general de la defensa, el estado de excepción, así como de la ley sobre el servicio nacional. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica de la ley núm. 87-48 AN-RM relativa a la requisición de personas, de servicios y de bienes.
3. Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo penitenciario. La Comisión toma nota del artículo 1 del proyecto de decreto que determina las condiciones de aplicación y de reglamentación de la condena a realizar trabajos de interés general. En virtud de esta disposición, el condenado debe efectuar, sin recibir remuneración, un cierto número de horas de trabajo en beneficio de una colectividad pública, un servicio público o una asociación reconocida de utilidad pública. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio exige que el condenado no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión solicita al Gobierno que limite a las colectividades y los servicios públicos, las instituciones que puedan beneficiar del trabajo de interés general impuesto a los que cumplen una condena.
4. Artículo 2, párrafo 2, e). Pequeños trabajos comunales. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre esta cuestión.