ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 a) y d), del Convenio. Trabajo obligatorio de las personas condenadas a una pena de prisión por haber expresado opiniones políticas o haber participado en una huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, si bien el artículo 70 de la Ley que rige el sistema penitenciario (Ley núm. 55/2003) prevé que los detenidos que han sido condenados están obligados a participar en actividades laborales, el Código Penal de 2007 y el Código de Procedimiento Penal de 2008 no contienen disposiciones que prevean expresamente la obligación de trabajar de los detenidos. A este respecto, la Comisión recordó que el Convenio prohíbe sancionar a las personas que participan pacíficamente en una huelga, expresan opiniones políticas o manifiestan oposición al orden político, social o económico establecido con penas en virtud de las cuales podría imponérseles la obligación de trabajar, en particular un trabajo penitenciario obligatorio. Tomando nota de que ciertas disposiciones de la legislación nacional prevén penas de prisión para castigar actividades que podría considerarse que entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio (insultos, calumnias, participación en una huelga sediciosa), la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 70 de la Ley núm. 55/2003 a fin de prever la naturaleza voluntaria del trabajo realizado por personas condenadas a penas privativas de libertad.
En su memoria, el Gobierno indica que la Ley núm. 55/2003 que reorganiza el sistema penitenciario ha sido modificada por la Ley núm. 42, de 14 de septiembre de 2016, que rige la carrera penitenciaria y prevé otras disposiciones. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 133 de la Ley de 2016 modifica las disposiciones del artículo 70, apartado 8, de la Ley núm. 55/2003 que ahora prevé que «[l]os privados o las privadas de libertad están obligados a participar en las actividades educativas, recreativas, culturales, terapéuticas, de salud y, de manera voluntaria, en las actividades laborales». La Comisión también toma debida nota de que el Gobierno indica que el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección General del Sistema Penitenciario del Ministerio de Gobierno, mediante Nota núm.610-DGSP-DAL del 8 de julio de 2019, señaló que las personas privadas de libertad no están obligadas a participar en actividades laborales, toda vez que son de carácter voluntario.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), de 1.º de septiembre de 2016, y de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, a) y d), del Convenio. Trabajo obligatorio de las personas condenadas a una pena de prisión por haber expresado opiniones políticas o por haber participado en una huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, si bien el artículo 70 de la ley que rige el sistema penitenciario (ley núm. 55/2003) prevé que la participación en actividades laborales es una obligación de los detenidos condenados, el Código Penal de 2007 y el Código de Procedimiento Penal de 2008 no contienen disposiciones que prevean expresamente la obligación de trabajar de los detenidos. A este respecto, el Gobierno indicó que, en la práctica, la participación de los detenidos en actividades laborales reviste siempre un carácter voluntario, y se refirió a un proyecto de ley sobre la reforma de la ley que rige el sistema penitenciario de 2003. La Comisión tomó nota asimismo de las informaciones comunicadas por la Confederación General de Trabajadores de Panamá (CGTP), según las cuales pueden imponerse penas de prisión por participar en una huelga declarada sediciosa o por participación en manifestaciones de protesta que obstaculicen el libre tránsito de vehículos por las vías públicas (ley núm. 14, de 13 de abril de 2010, que adiciona un nuevo artículo 167-A del Código Penal). La Comisión recordó que el Convenio prohíbe sancionar a las personas que participan pacíficamente en una huelga, expresan opiniones políticas o manifiestan oposición al orden público, social o económico establecido, con una pena en virtud de la cual podría imponérseles un trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno confirma que, a pesar de las disposiciones del artículo 70 de la ley núm. 55/2003, en la práctica, la participación de los detenidos en actividades laborales, educativas o de otro tipo, es voluntaria. Precisa que el departamento jurídico de la dirección general del sistema penitenciario trabaja aún en un proyecto de reforma de la ley núm. 55/2003, para eliminar la obligación de que las personas detenidas participen en actividades laborales. La Comisión señala asimismo que, en sus observaciones, la CONUSI se refiere a diversas quejas de dirigentes sindicales y de trabajadores que fueron detenidos por haber participado en una huelga o por haber defendido sus derechos legítimos, pudiendo estar sujetos a un trabajo forzoso.
La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe exigir un trabajo penitenciario obligatorio a las personas condenadas por haber participado en huelgas, por haber expresado opiniones políticas o por manifestar oposición pacífica al orden político, económico y social establecido. La Comisión espera que, en el contexto de la adopción del proyecto de ley sobre la enmienda de la ley núm. 55/2003, que rige el sistema penitenciario, el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 70 de esta ley, para establecer el carácter voluntario del trabajo realizado por las personas condenadas a penas privativas de libertad, armonizando así la legislación nacional con la práctica descrita por el Gobierno. A la espera de ello, la Comisión pide al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo caso de detención de trabajadores que hubiesen participado pacíficamente en una huelga. Sírvase indicar, cuando proceda, si estas condenas se dictaron, precisando la naturaleza de las infracciones de que se trata y las sanciones impuestas.
Además, la Comisión toma nota de que el Código Penal prevé penas de prisión para los delitos de injuria y de calumnia, cuando esos delitos sean cometidos a través de un medio de comunicación social oral o escrito, o utilizando un sistema informático (artículo 195 del Código Penal). La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la utilización en la práctica de estas disposiciones por los tribunales, especialmente el número de condenas dictadas, la naturaleza de las infracciones de que se trata y las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Impacto del trabajo obligatorio de las personas condenadas a una pena de prisión en la aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló, en base a las informaciones comunicadas por la Central General Autónoma de Trabajadores de Panamá (CGTP), que pueden imponerse penas de prisión por participación en una huelga declarada sediciosa o por participación en manifestaciones de protestas que entrañan bloqueos de carreteras (artículo 9 de la ley núm. 14, de 13 de abril de 2010). La Comisión recordó que el Convenio prohíbe sancionar a las personas que participan pacíficamente en una huelga, expresan opiniones políticas o se oponen al orden político, social o económico establecido, imponiéndoles un trabajo, especialmente un trabajo penitenciario obligatorio. Al respecto, indicó que, si la legislación penal recientemente adoptada no contiene ninguna disposición que prevea la obligación de trabajar de los detenidos (Código Penal de 2007 y Código de Procedimiento Penal de 2008), el artículo 70 de la ley que rige el sistema penitenciario (ley núm. 55/2003) prevé que la participación en actividades laborales es una obligación de los detenidos condenados.
La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que, si bien la ley núm. 55/2003 que rige el sistema penitenciario, sigue estando en vigor, la participación de los detenidos en actividades laborales sigue teniendo un carácter voluntario. El Gobierno precisa que el servicio jurídico de la Dirección General del Sistema Penitenciario procede, en la actualidad, a la elaboración de un proyecto de ley sobre reforma de la ley de 2003, en virtud del cual se propondrá que el trabajo de los detenidos no tenga carácter obligatorio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, el estado de progreso de la adopción del proyecto de ley sobre la enmienda de la ley núm. 55 de 2003 que rige el sistema penitenciario. Espera que el Gobierno aproveche esta ocasión para modificar el artículo 70 de esta ley, de modo de establecer el carácter voluntario del trabajo realizado por las personas condenadas a penas privativas de libertad. Ello permitirá alinear la legislación nacional con la práctica descrita por el Gobierno y garantizar que, de conformidad con el Convenio, ninguna persona que participe en una huelga o exprese opiniones políticas pueda ser sancionada con una pena de prisión en virtud de la cual pueda imponérsele un trabajo penitenciario obligatorio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Impacto del trabajo penitenciario obligatorio sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la información, recibida el 24 de marzo de 2011, de la Confederación General de Trabajadores de Panamá (CGTP) transmitida en el contexto del Estudio General sobre los convenios fundamentales, así como de su comunicación, recibida el 14 de agosto de 2011, que contiene observaciones sobre la aplicación del Convenio por Panamá. En sus comunicaciones, la CGTP observa que, en caso de huelgas declaradas sediciosas por el Gobierno, pueden imponerse penas de prisión. Asimismo la CGTP observa que, en caso de protestas que impliquen bloqueos de carreteras, se impondrá una pena de hasta dos años de prisión en virtud de la ley núm. 14, de 13 de abril de 2010 (artículo 9). La Comisión observa que, en su respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que las huelgas sólo pueden ser declaradas ilegales por los tribunales laborales y que el Gobierno no tiene competencias para hacerlo.
La Comisión toma nota de que la legislación penal que el Gobierno ha adoptado más recientemente (Código Penal, de 2007, y Código de Procedimiento Penal, de 2008) no prevé la obligación de realizar trabajo penitenciario. Sin embargo, observa que, en virtud del artículo 70 de la ley núm. 55, de 30 de julio de 2003, que reorganiza el sistema penitenciario, los presos están obligados a participar en actividades laborales. A este respecto, la Comisión recuerda que las sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, entran dentro del ámbito del Convenio cuando se imponen por la participación pacífica en huelgas, independientemente de la legalidad de éstas, o por la expresión de opiniones políticas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria indique si la ley núm. 55 de 2003 que reorganiza el sistema penitenciario sigue en vigor, aclarando, en particular, si los presos están obligados a trabajar.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión se remite a su observación sobre el Convenio núm. 29, como sigue:

1. En seguimiento a sus comentarios anteriores en los que había solicitado al Gobierno que asegurase a los trabajadores marítimos la posibilidad de terminar la relación de trabajo mediante un preaviso razonable, la Comisión toma nota con satisfacción del artículo 48, c), del decreto ley núm. 8 de 26 de febrero de 1998 "por la cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables y se dictan otras disposiciones". Según el mencionado artículo 48, c), el contrato de enrolamiento que se celebre por viaje, por tiempo definido o indefinido, quedará rescindido en los casos de renuncia del tripulante, siempre que no implique renuncia de derechos y que conste por escrito ante la autoridad laboral o consular, o en su defecto, ante dos testigos miembros de la tripulación del buque.

2. Artículo 2, 2), c), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a varios artículos del Código Administrativo, de la ley núm. 27 de 1927 (que complementa al Código Administrativo) y de la ley núm. 112 de 1974 que otorgaba la facultad a varias autoridades no judiciales de imponer penas correccionales que implicaban trabajo obligatorio. Igualmente, la Comisión había tomado nota con interés de la ley núm. 21 de 22 de abril de 1998, por la cual se derogan, entre otros el numeral 1 del artículo 878 y el artículo 882 del Código Administrativo que preveían la pena de trabajos en obras públicas y el artículo 887 del mismo Código que precisaba que los condenados a arresto que fueran sostenidos con las rentas públicas serán destinados a trabajar en obras públicas.

3. La Comisión también toma nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual en esa forma se garantiza que autoridades no judiciales no puedan imponer penas que impliquen trabajo obligatorio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 1, c), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido al artículo 1120 del Código de Comercio, según el cual los marinos que abandonan su buque pueden ser obligados, bajo pena de prisión, al cumplimiento del contrato y a servir un mes sin sueldo. Esta disposición contraviene el Convenio, que prohíbe recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario, como medio de disciplina en el trabajo. La Comisión toma nota de la medida del Gobierno, según la cual el proyecto de legislación laboral marítima, se ha presentado a la Asamblea Legislativa en septiembre de 1997, pero que el Gobierno transmitió las observaciones de la Comisión sobre este Convenio para que se tuviese en cuenta.

La Comisión espera que la nueva legislación garantizará que los marinos dejen de estar sujetos a penas de prisión que impliquen trabajo forzoso u obligatorio como medio de disciplina en el trabajo, con el fin de dar cumplimiento al Convenio. Por lo que respecta a la libertad de los marinos a poner término a su empleo, la Comisión se remite a su observación relativa al Convenio núm. 29.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En comentarios anteriores la Comisión se había referido al artículo 271 del Código del Trabajo a tenor del cual "por el solo hecho de abandonar sin justa causa la nave mientras ella esté en viaje, perderá el trabajador en la práctica los salarios no devengados a que tuviese derecho, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales en que incurriere". La Comisión ha tomado conocimiento de la aprobación de una serie de reformas al Código del Trabajo el pasado 12 de agosto de 1995 por la ley núm. 44, sin que se haya modificado el artículo de referencia.

Posteriormente la Comisión había tomado nota del proyecto de ley sobre trabajo en el mar y las vías navegables una de cuyas disposiciones establecía la posibilidad de dar por terminado el contrato de enrolamiento mediante preaviso de dos semanas. La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno tiene la intención de adecuar el Proyecto de Ley de Trabajo Marítimo, con la cooperación de una Comisión Nacional Tripartita que debería establecerse en fecha próxima. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de los avances en la adopción de dicho texto.

La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar a las personas empleadas en trabajos marítimos, el poder terminar la relación de trabajo mediante preaviso razonable.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En comentarios anteriores la Comisión se había referido al artículo 271 del Código del Trabajo a tenor del cual "por el solo hecho de abandonar sin justa causa la nave mientras ella esté en viaje, perderá el trabajador en la práctica los salarios no devengados a que tuviese derecho, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales en que incurriere".

Posteriormente la Comisión había tomado nota del proyecto de ley sobre trabajo en el mar y las vías navegables una de cuyas disposiciones establecía la posibilidad de dar por terminado el contrato de enrolamiento mediante preaviso de dos semanas. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, el mencionado proyecto no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar a las personas empleadas en trabajos marítimos, el poder terminar la relación de trabajo mediante preaviso razonable.

La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno tiene la intención de examinar la posibilidad de incluir las observaciones de la Comisión, en lo que se refiere a los convenios marítimos ratificados por Panamá, en el proyecto de ley antes mencionado. Ella espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca del avance en la adopción del mismo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota del anteproyecto de ley (núm. 15) por medio del cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables, comunicado por el Gobierno y presentado a la Asamblea Legislativa en septiembre de 1991.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar de la ley una vez que haya sido adoptada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que el artículo 1120 del Código de Comercio ha sido reemplazado por el artículo 271 del Código de Trabajo a tenor del cual "por el solo hecho de abandonar la nave mientras ella esté en viaje, perderá el trabajador los salarios no devengados a que tuviere derecho, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales en que incurriere".

La Comisión toma nota con interés del proyecto de legislación laboral marítima, en particular del artículo 50 según el cual, "el contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado, por cualquiera de las partes, en un puerto de carga o descarga de la nave, a condición de que se haya dado un aviso previo no inferior a dos semanas".

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar acerca del estado del proyecto de legislación laboral marítima y comunicar un ejemplar de la ley una vez que haya sido adoptada.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer