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Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - República Dominicana (Ratificación : 2016)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores: observación, solicitud directa

Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 19 y 102.
Reforma institucional de la seguridad social y diálogo social. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el actual proceso de reforma institucional de la seguridad social, en el que participa toda la sociedad dominicana mediante consultas públicas. Las reformas parciales ya adoptadas fueron votadas en el Consejo Dominicano de la Seguridad Social, donde están representados tanto trabajadores como empleadores. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances en el marco del actual proceso de reforma del sistema de seguridad social.
Artículo 1 del Convenio núm. 19. Igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y extranjeros. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que los trabajadores extranjeros afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) reciben todas las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo a través de la Ley núm. 87-01 y del Decreto núm. 377-02. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre si los nacionales y extranjeros afiliados al SDSS que reciben pagos de prestaciones por accidentes de trabajo para ellos y sus derechohabientes, continúan percibiéndolos una vez que pasan a residir fuera del territorio nacional.
Parte II (Asistencia médica). Artículo 10, 2) del Convenio núm. 102. Participación de las personas protegidas en los gastos de asistencia médica en caso de estado mórbido. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco del Seguro Familiar de Salud (SFS) del SDSS, específicamente en el gasto de bolsillo de la población afiliada al Régimen Contributivo y Planes Especiales de Salud para Pensionados y Jubilados, se produjo i) una reducción del tope del valor de la Cuota Moderadora Variable, que pasó de dos a un salario mínimo cotizable, estimándose una disminución en la participación de los afiliados de aproximadamente 840 millones de pesos anuales; ii) una ampliación a 2 millones y 90 mil pesos correspondientes a medicamentos de la quimioterapia y adyuvantes, manteniendo en 1 millón de pesos para la radioterapia y la radiocirugía, y iii) eliminación de los copagos por pruebas médicas y hospitalización en caso de COVID-19 hasta marzo de 2022 a cargo de los trabajadores, además de incluir otras coberturas transitorias. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. En ese contexto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el porcentaje del gasto familiar de bolsillo actual, indicando la participación directa en los gastos de asistencia médica recibida para las prestaciones indicadas en el artículo 10, 1) del Convenio.
Participación de las personas protegidas en los gastos de asistencia médica en caso de embarazo, parto y sus consecuencias. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que: 1) se ha priorizado el parto natural mediante un copago del 20 por ciento para las cesáreas, a fin de desincentivar esta práctica, y 2) las mujeres de bajos ingresos afiliadas al régimen subsidiado de salud no están sometidas a copagos para las cesáreas o para cualquier otro procedimiento médico. La Comisión pide al Gobierno que informe si las mujeres que se someten a una cesárea no voluntaria planificada por razones médicas deben participar en los costos asociados a dicho procedimiento.
Parte V (Prestaciones de vejez). Artículos 28 y 65 o 66, conjuntamente con el cuadro anexo a la parte XI. Cálculo y montos de las prestaciones de vejez. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que las prestaciones por vejez se proporcionan a través de dos sistemas: i) sistema de capitalización individual obligatoria (CCI), cuyas pensiones se calculan en base a los fondos acumulados por los afiliados, sin tasas de reemplazos definidas y con pensiones mínimas garantizadas a los que no logren acumular los fondos suficientes; ii) sistema de reparto, cuyas pensiones tienen las tasas de reemplazos garantizadas y parten del 60 por ciento del salario promedio de los últimos tres años. La Comisión toma nota también de que, hoy día, 1 888 510 trabajadores cotizan en el sistema CCI, y 121 660 trabajadores, lo hacen al modelo de reparto. La Comisión toma buena nota de la información de que el Gobierno está evaluando propuestas de mejora en el marco del actual proceso de revisión de la Ley núm. 87-01. La Comisión recuerda que, según lo establecido en el artículo 28 del Convenio, la pensión por vejez tiene que proporcionarse en forma de pago periódico, calculado como porcentaje de las ganancias anteriores o del salario de un beneficiario tipo determinado de acuerdo con el artículo 65 o el artículo 66, en monto mínimo del 40 por ciento. La Comisión confía en que la reforma de la Ley núm. 87-01, anunciada por el Gobierno, permitirá adaptar el sistema de pensiones de vejez de conformidad con los requisitos establecidos por los artículos 28, 65 o 66 (y por el cuadro anexo a la parte XI) del Convenio. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances de dicho proceso de reforma.
Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional). Artículos 36 y 38. Forma y duración de la indemnización en caso de incapacidad permanente parcial para trabajar. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) ejecuta la forma del pago de la prestación económica relacionada con un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, de acuerdo con los artículos 195 y 196 de la Ley núm. 87-01 modificada por la Ley núm. 397-19, y que dicha prestación se paga de una sola vez cuando el grado de incapacidad sea entre el 5 y el 49 por ciento. La Comisión desea recordar que la indemnización de las víctimas de accidentes de trabajo que sufren una invalidez, aunque sea parcial, debe tener por objeto protegerlas durante todo el periodo de la contingencia, lo que se logra mejor mediante pagos periódicos ajustados regularmente para tener en cuenta las variaciones sustanciales del coste de la vida. Asimismo, la Comisión recuerda que el artículo 36 del Convenio, en su párrafo 3, permite que los pagos periódicos se sustituyan por un capital pagado de una sola vez cuando haya un grado de incapacidad inferior a un mínimo, el cual siempre ha sido estimado por la Comisión en el 25 por ciento, o cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable del capital. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique de qué manera se garantiza a las autoridades competentes el empleo razonable, por parte de los beneficiarios, del capital pagado de una sola vez en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional. Asimismo, la Comisión alienta al Gobierno a que aproveche el referido proceso de reforma de la seguridad social, para asegurar el pago de una prestación periódica en caso de incapacidad parcial permanente durante toda la contingencia, al menos cuando esta sea concedida en relación con un grado de incapacidad superior al 25 por ciento.
Parte VII (Prestaciones familiares). Artículos 39, 42 y 44. Concesión y nivel de prestaciones familiares. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que, en relación con la concesión de prestaciones familiares, se promulgó la Ley núm. 342-22, de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia, que crea el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), para reforzar las prestaciones de atención integral a los niños y niñas, y buscar la universalidad de los servicios priorizando a las familias más vulnerables. La Comisión observa que dicha ley crea el Sistema Nacional de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia y mecanismos de articulación y coordinación de políticas, instrumentos, acciones y programas desarrollados por órganos del Estado en relación con la atención a la primera infancia. La Comisión observa que dicha ley no indica la manera en que se conceden las prestaciones familiares de acuerdo con la parte VII del Convenio, ni su nivel. La Comisión recuerda que el artículo 42 del Convenio prevé que las prestaciones familiares se deben proporcionar a las personas protegidas que tengan hijos a cargo en: i) prestaciones económicas periódicas; o ii) suministro de alimentos, vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o de asistencia doméstica para los hijos; o iii) una combinación de las dos anteriores, en monto que sea equivalente a los criterios establecidos por el artículo 44 del Convenio. En ese sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre: i) las disposiciones legislativas y reglamentarias que implementan las disposiciones de la Ley núm. 342 de 2022 y regulan la concesión de prestaciones familiares, de conformidad con el artículo 42 de la parte VII del Convenio, y ii) el tipo, el nivel y la manera en que se calculan dichas prestaciones, indicando cómo se aplica actualmente esta parte del Convenio.
Parte XII (Igualdad de trato a los residentes no nacionales). Artículo 68. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que, independientemente de la existencia de acuerdo bilateral o multilateral que prevea la reciprocidad en cuanto a los derechos de seguridad social, en virtud de la Ley núm. 8701 y sus normas complementarias, los trabajadores extranjeros legales residentes en el país están cubiertos por los mismos derechos y prestaciones proporcionados por el Sistema Dominicano de Seguridad Social a los trabajadores nacionales. Asimismo, la Comisión toma nota de la información del Gobierno de que se suscribió el Convenio Bilateral de Seguridad Social con España, en fecha 1.º de julio del 2004, y se firmó el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, en fecha 7 de febrero del 2011, los cuales convergen en relación con las prestaciones económicas de invalidez, de vejez, de supervivencia y de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Artículo 71, 3). Responsabilidad del Estado en lo que se refiere a la sostenibilidad del sistema de seguridad social y al servicio de prestaciones. Estudios actuariales. La Comisión toma nota de la siguiente información proporcionada por el Gobierno: i) la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) contribuye al sostenimiento del equilibrio financiero del sistema de seguridad social mediante acciones de cobranza contra los empleadores deudores, fiscalización de los empleadores en función de las obligaciones atribuidas en la ley y prevención y persecución de los fraudes junto a las autoridades judiciales; ii) durante la pandemia de la COVID-19, 5 462 millones de pesos fueron invertidos en la Cuenta de Cuidado de la Salud de las Personas para el Régimen Contributivo del SDSS, y que se han incorporado más de 2 millones de afiliados al Régimen Subsidiado, aumentando la cobertura de afiliación hasta un 98 por ciento a mayo del año 2022; iii) en 2017, se remitió al Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) el estudio actuarial sobre el impacto de la ampliación de la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas, por lo cual se evidenció que el incremento en la tasa de recaudo a un 0,48 por ciento aún sería insuficiente, toda vez que la tasa necesaria sería del 0,72 por ciento; iv) una inversión de 600 millones de pesos durante el año 2022 fue necesaria para cubrir parte del déficit del Fondo de Subsidios, y v) la TSS ha solicitado al CNSS un informe de proyección del comportamiento de la recaudación, con la finalidad de evaluar el incremento de la tasa de cotización y el impacto de esta en el sistema. A la luz de la información suministrada por el Gobierno en relación con la incorporación de nuevosafiliados al Régimen Subsidiado y con las medidas adoptadas por laTesorería de la Seguridad Social, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el posible impacto de las medidas adoptadas en la sostenibilidad financiera en el sistema, y ii) los resultados del citado informe de proyección del comportamiento de la recaudación al Sistema de Seguridad Social.
Artículo 72, 1). Participación de representantes de las personas protegidas en la administración del sistema y de las prestaciones de seguridad social. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la configuración del CNSS, que está formado también por representantes de los trabajadores y empleadores escogidos por sus sectores. Sin embargo, la Comisión observa que, según el artículo 21 de la Ley núm. 8701, que crea el SDSS, la administración y la concesión de las prestaciones de seguridad social se confía a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y a las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), que tienen carácter público, privado o mixto. La Comisión recuerda que el artículo 72, 1) del Convenio requiere la participación de los representantes de las personas protegidas en la administración de las instituciones, cuando estas no estén administradas por una institución pública o un departamento gubernamental. En consecuencia,la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera las personas protegidas están representadas en la administración de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), cuando sea apropiado.
Medidas tomadas en relación con la pandemia de COVID-19. En referencia a las medidas tomadas por el Gobierno en respuesta a la pandemia de COVID-19, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los trabajadores suspendidos en relación con la baja de las actividades de las empresas recibieron una trasferencia económica mensual del Estado. Añade que todavía no se realizaron los pagos de las primas que garantizarían las prestaciones del Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS) para este segmento de la población, ya que no se trataban de trabajadores activos, lo que imposibilitó que contaran con las prestaciones contempladas para ese seguro. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre: i) que el financiamiento de las prestaciones del SDSS se realiza a través de los aportes del empleador y del trabajador activo, y ii) que por la alta incidencia de la afección de la COVID-19 registrada entre los trabajadores de la salud, la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) solicitó al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) reconocer la COVID-19 como un riesgo cubierto por el Seguro de Riesgos Laborales (SRL), lo que fue favorablemente acogido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno, y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), de la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), y de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), recibidas respectivamente el 5 de septiembre de 2019, y el 1.º de octubre de 2020.
Parte II (Asistencia médica). Artículo 10, párrafo 2, del Convenio. Participación de las personas protegidas en los gastos de asistencia médica en caso de estado mórbido. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la participación de las personas protegidas en los gastos de asistencia médica que indica que la participación está reglamentada y se realiza a través de copagos por medicamentos ambulatorios establecidos en la Ley núm. 87 01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, de 2001, y a través de las cuotas moderadoras definidas en el artículo 4 del Reglamento sobre el Seguro Familiar de Salud y el Plan Básico de Salud aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social mediante Resolución núm. 48-13 de 2002. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el gasto familiar de bolsillo en el país se estima en alrededor del 43 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que indique: i) para cada una de las prestaciones indicadas en el párrafo 1 del artículo 10 del Convenio, cuál es la participación directa en los gastos de asistencia médica recibida, así como, con arreglo al artículo 10, párrafo 2, del Convenio, cuál es la cuota moderadora que queda a cargo del beneficiario o de su sostén de familia. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las medidas tomadas para lograr que esta participación no entrañe un gravamen excesivo, como lo requiere el párrafo 2 del artículo 10 del Convenio. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la CASC, la CNTD y la CNUS alegan que en lo que respecta a las compras de medicamentos, los afiliados pagan un 30 por ciento de su coste, lo que implica una dificultad para las familias e impacta en su calidad de vida. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículo 10, párrafo 2. Participación de las personas protegidas en los gastos de asistencia médica en caso de embarazo, parto y sus consecuencias. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las prestaciones de asistencia médica a las que tienen derecho las mujeres en caso de maternidad. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas prestaciones se proporcionan sin ningún tipo de copagos o tasas de moderación, con la excepción de los partos por cesárea para los cuales las mujeres cubren el 15 por ciento de los costos, excepto si se realizan en caso de emergencia. La Comisión recuerda que en el artículo 10, párrafo 2, del Convenio no se prevé la participación del beneficiario o su sostén de familia en los gastos de asistencia médica recibida en caso de embarazo, parto y sus consecuencias. La Comisión pide al Gobierno que indique: i) si las mujeres que se someten a una cesárea planificada por razones médicas deben participar en los costos asociados con dicho procedimiento, y ii) si las mujeres que tienen bajos ingresos también deben participar en el costo de los partos por cesárea, en una proporción del 15 por ciento.
Parte V (Prestaciones de vejez). Artículos 28 y 65 o 66, conjuntamente con el cuadro anexo a la parte XI. Cálculo y montos de las prestaciones de vejez. La Comisión toma nota de que las prestaciones por vejez se proporcionan a través de un sistema de capitalización individual obligatoria establecido por la Ley núm. 87 01 de 2001, la cual no establece una tasa de sustitución fija para las pensiones del régimen contributivo, ni prestaciones definidas. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el artículo 53 de la Ley núm. 87-01 prevé que la pensión mínima del régimen contributivo equivaldrá al 100 por ciento del salario mínimo legal más bajo. La Comisión recuerda que, según lo establecido en el artículo 28 del Convenio, la pensión por vejez tiene que proporcionarse en forma de pago periódico, calculado como porcentaje de las ganancias anteriores o del salario de un beneficiario tipo determinado de acuerdo con el artículo 65 o el artículo 66, a saber, respectivamente: un trabajador calificado de sexo masculino, o un trabajador ordinario no calificado. El monto de la pensión de vejez debe ser tal que alcance, como mínimo, el 40 por ciento de las ganancias anteriores del beneficiario tipo, como indicado en el cuadro anexo a la parte XI, después de treinta años de cotización o de empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el salario de un beneficiario tipo tal como definido en los artículos 65 o 66 del Convenio, así como los cálculos de la prestación de vejez a la cual una persona con el mismo nivel de ganancias tendría derecho después de treinta años de cotizaciones.
Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional). Artículos 36 y 38. Forma y duración de la indemnización en caso de incapacidad para trabajar permanente parcial. La Comisión observa que, según el artículo 196 de la Ley núm. 87-01, modificado por la Ley núm. 397-19 que crea el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales, los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo con discapacidad superior al 5 por ciento e inferior al 49 por ciento debida a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, tienen derecho a una indemnización, que consiste en una suma global correspondiente a entre cinco y veinte veces del sueldo de base. La Comisión recuerda que los artículos 36 y 38 del Convenio prevén que, en caso de incapacidad permanente para trabajar, la prestación deberá consistir en un pago periódico, concederse durante todo el transcurso de la contingencia, y que podrá sustituirse por un capital pagado de una sola vez cuando el grado de incapacidad sea mínimo o cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de dicho capital. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza a las autoridades competentes el empleo razonable, por parte de los beneficiarios, del capital pagado de una sola vez en caso de accidente del trabajo o de enfermedad profesional.
Parte VII (Prestaciones familiares). Artículo 39. Concesión de prestaciones familiares. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la concesión de prestaciones familiares, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 87-01 sobre las Estancias Infantiles. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha adoptado recientemente la Ley núm. 397-19 de 2019, que ha derogado los artículos de la Ley núm. 87-01 sobre las Estancias Infantiles y ha establecido que la Administradora de Estancias Infantiles del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) cesará en sus funciones. La Comisión observa asimismo que las estancias infantiles del IDSS y los establecimientos y servicios bajo su administración pasarán a ser gestionados por el Instituto Nacional de Atención a la Primera Infancia (INAIPI). La Comisión pide al Gobierno que indique las actuales disposiciones legislativas y reglamentarias que regulan las prestaciones familiares, de conformidad con la parte VII del Convenio, y que proporcione información sobre cómo se da actualmente aplicación a esta parte.
Artículo 44. Valor total de las prestaciones concedidas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione la información estadística prevista en relación con las prestaciones familiares proporcionadas, de conformidad con el artículo 44 del Convenio.
Parte XII (Igualdad de trato a los residentes no nacionales). Artículo 68. La Comisión pide al Gobierno que indique: i) si se ha recurrido a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 68 del Convenio, según las cuales se pueden prescribir reglas particulares respecto a los no nacionales y los nacionales nacidos fuera del territorio nacional, para las prestaciones o fracciones de prestaciones cubiertas exclusivamente o de manera preponderante con fondos públicos, y en la afirmativa, que indique en detalle cuáles son esas reglas particulares, y ii) en el sistema de seguridad social contributivo, si las personas protegidas que son nacionales de otro Miembro que ha aceptado las obligaciones impuestas por la parte correspondiente del Convenio tienen, automáticamente, los mismos derechos que los nacionales, o si la igualdad de trato está subordinada, en estos casos, a la existencia de un acuerdo bilateral o multilateral que prevea la reciprocidad. Si son necesarios tales acuerdos, la Comisión pide al Gobierno que indique los acuerdos de reciprocidad en vigor.
Artículo 71, párrafo 3. Responsabilidad del Estado en lo que se refiere a la sostenibilidad del sistema de seguridad social y al servicio de prestaciones. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 177-09 ha concedido una amnistía a todos los empleadores públicos y privados, sean personas físicas o morales, con atrasos u omisiones en el pago de las cotizaciones relativas a los aportes del trabajador y las contribuciones del empleador al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) que hayan estado operando durante la vigencia de la Ley núm. 87-01. La Comisión toma nota de que la CASC, la CNTD y la CNUS indican que, debido a los atrasos u omisiones en el pago de cotizaciones, habría una gran deuda a la seguridad social por parte de las alcaldías y empresas privadas, y por esto los trabajadores se encontrarían en desprotección. La Comisión observa por otro lado que la Ley núm. 13-20 de 2020, indicada por el Gobierno, ha establecido nuevas reglas sobre las deudas atrasadas con el SDSS, modificando el recargo por mora en los pagos al SDSS. A la luz de las nuevas disposiciones de la Ley núm. 13-20, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto y que indique las medidas que garantizan la sostenibilidad del Sistema Dominicano de Seguridad Social y su capacidad de garantizar una protección efectiva y el servicio de prestaciones en aplicación del artículo 71, párrafo 3, del Convenio.
Artículo 71, párrafo 3. Estudios y cálculos actuariales. La Comisión observa que la Ley núm. 397-19 ha modificado el artículo 140 de la Ley núm. 87-01, y que la Ley núm. 13-20 ha modificado el artículo 56 de la Ley núm. 87-01, ambos en materia de cotizaciones al régimen contributivo. La Comisión recuerda que el artículo 71, párrafo 3, del Convenio prevé que el Miembro deberá garantizar que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio se establezcan previamente a cualquier modificación de la tasa de las cotizaciones del seguro. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han establecido los estudios y cálculos actuariales necesarios respecto al equilibrio financiero previamente a las modificaciones de la tasa de las cotizaciones del seguro de conformidad con el párrafo 3 del artículo 71 del Convenio, y que comunique la documentación técnica relativa a dichos estudios.
Artículo 72, párrafo 1. Participación de representantes de las personas protegidas en la administración del sistema y de las prestaciones de seguridad social. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las funciones de dirección, regulación, financiamiento y supervisión del Sistema de Seguridad Social que corresponden al Estado, tal como prevé el artículo 21 de la Ley núm. 87 01, modificado por la Ley núm. 397-19. La Comisión toma nota de que, según mismo el artículo 21 de la citada ley, la administración y la concesión de prestaciones de seguridad social en la República Dominicana se confía a varios actores, entre los cuales, a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), que tienen carácter público, privado o mixto. Recordando que el artículo 72, párrafo 1, del Convenio requiere que cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociados a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas, la Comisión pide al Gobierno que indique si las personas protegidas están representadas en la administración de las administradoras de prestaciones y proveedoras de servicios que no están administradas por una institución pública o un departamento gubernamental, o si representantes de las personas protegidas están asociados a esa administración.
Reforma institucional de la seguridad social y diálogo social. La Comisión toma nota de que la CASC, la CNTD y la CNUS alegan que no se tomaron en cuenta sus propuestas sobre la reforma de la Seguridad Social, y que los legisladores privilegiaron la propuesta del Gobierno que ha previsto la disolución del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), lo que conlleva cuestiones sobre la reubicación de los trabajadores del Instituto despedidos y sobre el pago de prestaciones. Los sindicatos alegan también que la constitución del Instituto Nacional de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), es una modificación para seguir beneficiando a las AFP combinando las formulas de la ganancia, o sea, que a partir de ahora el beneficio es por la universalidad de los fondos. Asimismo, alegan la falta de consulta con el sector de los trabajadores sobre las recientes modificaciones relativas a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y a la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA). En este sentido, consideran que pueda realizarse un dialogo abierto entre empleadores, trabajadores y Gobierno, para la toma de decisiones sobre la seguridad social, y esperan que no se excluya al movimiento sindical de dicho diálogo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Medidas tomadas en relación con la pandemia de COVID-19. En referencia a las medidas tomadas por el Gobierno en respuesta a la pandemia de COVID-19, la Comisión toma nota de que la CASC, la CNTD y la CNUS alegan que, si por un lado se ha mantenido la cobertura en salud a los trabajadores cuyo empleo ha sido suspendido, por otro lado se han suspendido sus aportes al sistema de pensiones que dan derecho a las pensiones por discapacidad y sobrevivencia, ocasionando que muchos trabajadores que fueron afectados por la COVID-19 no tuvieran derecho a pensión por discapacidad o de sobrevivencia para los familiares en caso de fallecimiento. Asimismo, alegan que solo el personal de salud en la República Dominicana durante la pandemia tiene derecho a pensiones por discapacidad y sobrevivencia, ya que la COVID-19 es considerada como enfermedad profesional solo para los trabajadores del sector de la salud. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
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