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Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Emiratos Árabes Unidos (Ratificación : 2001)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 3 y 7, párrafo 1, del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños para su explotación sexual con fines comerciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 346 del Código Penal prohíbe la trata de niños, y que el artículo 363 prohíbe la coacción, la incitación o la inducción a un hombre o a una mujer para que cometan un delito de prostitución. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, en virtud de la Ley Federal núm. 51 de 2006, cualquier persona que se dedique a la trata de niños o niñas de menos de 18 años de edad para su explotación sexual con fines comerciales podrá ser condenada a una pena de reclusión a perpetuidad.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en 2012, se presentaron cuatro demandas por explotación sexual de niños con fines comerciales en relación con nueve personas que fueron condenadas a penas de prisión. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para garantizar que las personas que se dedican a la trata de niños con fines de explotación sexual sean enjuiciadas y se les impongan sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias. Una vez más pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre el número de infracciones notificadas, investigaciones y enjuiciamientos realizados, y condenas y sanciones penales impuestas por violaciones de la prohibición legal de la venta y trata de niños para su explotación sexual con fines comerciales.
Artículo 5. Mecanismos de control. Comisión Nacional para Combatir la Trata de Personas (NCCHT). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la NCCHT se reunía con frecuencia y que, entre 2008 y 2012, adoptó numerosas medidas para hacer frente al problema de la trata.
La Comisión toma nota de la información adicional proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas por la NCCHT en 2013. Entre esas medidas, la Comisión toma nota de que representantes de la NCCHT, la OIT, la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, la Oficina regional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para Oriente Medio, y los órganos pertinentes responsables de la aplicación de la ley, se reunieron en enero de 2013 en un simposio regional sobre la lucha contra la trata de seres humanos desde una perspectiva de mercado de trabajo. Los objetivos de ese simposio eran, entre otros, conocer las prácticas óptimas para combatir este fenómeno y ofrecer protección a las víctimas, así como establecer las perspectivas para la colaboración entre los interlocutores sociales en la lucha contra la trata. La NCCHT, en colaboración con la policía de Dubai y la corporación del aeropuerto de Dubai, también inició una campaña de sensibilización e información del público sobre los peligros del delito de trata de seres humanos en el aeropuerto de Dubai, destinada a un amplio sector de los residentes y visitantes de los Emiratos Árabes Unidos. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información concreta sobre el impacto de las medidas adoptadas por la NCCHT y otras instituciones para combatir la trata de niños para su explotación laboral o sexual. A este respecto, solicita al Gobierno que transmita información sobre el número de niños que no han sido víctimas de venta o trata gracias a las diversas campañas de sensibilización y las medidas de cooperación adoptadas por la NCCHT y el Gobierno.
Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de trata con fines de explotación sexual. La Comisión había instado al Gobierno a que garantizara que todos los niños de menos de 18 años objeto de trata hacia los Emiratos Árabes Unidos para su explotación sexual fueran considerados víctimas y no delincuentes. A este respecto, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno se estaba revisando y finalizando un proyecto de ley de protección de los niños. Este proyecto de ley especifica que las sanciones que un tribunal podrá imponer a un niño delincuente — entendiendo por tal aquel que no haya cumplido los 18 años de edad — incluyen reprimendas, la entrega del niño a las autoridades, la obligación de realizar tareas específicas, el trabajo comunitario, o su asignación a una de las instituciones de rehabilitación que se estime pertinente. Asimismo, el proyecto de ley de protección de los niños establece que los niños víctimas de trata deberán ser enviados a instituciones de atención. A este respecto, la Comisión tomó nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el papel que desempeñan los centros de acogida establecidos para acoger y atender a las víctimas de trata y explotación sexual, cuyas principales funciones son el rescate, la atención, la rehabilitación, el seguimiento y la prevención.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo de Ministros adoptó el proyecto de ley de protección de los niños a fin de preparar su promulgación en los Emiratos Árabes Unidos. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en su 31.ª reunión, de 7 de octubre de 2013, el NCHHT decidió establecer un fondo para ayudar a las víctimas de trata de seres humanos, proporcionándoles apoyo financiero a fin de facilitar sus vidas e indemnizarlos por los daños sufridos.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno proporciona estadísticas sobre el número de enjuiciamientos y condenas en relación con la venta y la trata de seres humanos, así como en relación con la explotación sexual de personas con fines comerciales. Toma nota de que, según el Gobierno, en 2012 hubo nueve niños víctimas de explotación sexual con fines comerciales. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no transmite información sobre las medidas adoptadas para rehabilitar a esas víctimas, así como a los niños víctimas de explotación sexual con fines comerciales o de trata cuyos casos se descubrieron en años anteriores. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la promulgación de la ley de protección de los niños, y que, en su próxima memoria, transmita información detallada sobre la aplicación de sus disposiciones a los niños víctimas de trata con fines de explotación sexual. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información concreta sobre los resultados logrados a través de la aplicación de las medidas adoptadas para garantizar la rehabilitación e integración social de todos los niños de menos de 18 años víctimas de trata y de explotación sexual con fines comerciales. A este respecto, solicita al Gobierno que transmita información sobre el número de niños víctimas de trata que se han beneficiado de ayuda financiera a través del fondo para apoyar a las víctimas de trata de seres humanos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 3 y 7, 1), del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños para su explotación sexual con fines comerciales. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que el artículo 346 del Código Penal prohíbe la trata de niños y que el artículo 363 prohíbe la coacción, la incitación o la inducción a un hombre o a una mujer para que cometan un delito de prostitución. En virtud de la ley federal núm. 51 de 2006, cualquier persona que trate con un muchacho o una muchacha menor de 18 años de edad podrá ser condenado a una pena de reclusión a perpetuidad, y el artículo 1 de esta ley prohíbe la trata de personas con fines de explotación, e incluye dentro de la explotación todas las formas de explotación sexual y prostitución. No obstante, la Comisión tomó nota de que, el Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones de 5 de febrero de 2010, expresó su grave preocupación por la persistencia de la trata de mujeres y niñas en los Emiratos Árabes Unidos (EAU), con fines de explotación económica y sexual (documento CEDAW/C/ARE/CO/1, párrafo 28).
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, según el informe anual de la Comisión Nacional para Combatir la Trata de Personas (NCCHT) de 2012, se han notificado 17 casos de trata de seres humanos en los que han resultado afectadas 51 víctimas. La Comisión toma nota con interés de que se ha condenado a 111 personas por estos delitos. Además, el Gobierno señala que cuatro de los 17 casos de trata afectan a seis niños, todos ellos entre los 14 y los 17 años de edad. En estos casos, los autores fueron condenados a penas de reclusión entre tres y diez años, así como a deportación. La Comisión, por consiguiente, alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para fortalecer la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley, para garantizar que sean procesados en la práctica los autores de la trata de niños con fines de explotación sexual y que se les impongan penas lo suficientemente efectivas y disuasorias. Solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre el número de infracciones notificadas, investigaciones realizadas, procesamientos iniciados, condenas y sanciones impuestas por violaciones de la prohibición legal de la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual.
Artículos 3, d), y 4, 1). Trabajo peligroso. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la promulgación de una orden ministerial en la que se determinen los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la promulgación del decreto ministerial núm. 803 de 2012, que enmienda el decreto ministerial núm. 1189 de 2010 relativo a las normas y condiciones por las que se rige la concesión de licencias de trabajo a los jóvenes. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 3 de dicho decreto prohíbe a los empleadores que contraten a jóvenes menores de 18 años en 31 tipos de trabajos peligrosos, incluyendo la extracción de minerales en minas y canteras, el trabajo en bares y locales nocturnos, el trabajo con explosivos o maquinaria peligrosa, las soldaduras de plomo o plata, y el sacrificio de animales.
Artículo 5. Mecanismos de control. Comisión Nacional para Combatir la Trata de Personas (NCCHT). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, tras la adopción de la ley federal núm. 15 de 2005, el Ministro del Interior estableció la NCCHT. Tomó nota de que la NCCHT está presidida por el Subsecretario del Ministerio de Justicia e incluye a representantes de los Ministerios del Interior, Asuntos Exteriores, Trabajo, Asuntos Sociales, al Director General de la Policía de Dubái, a la empresa de beneficencia Zayed, y a la Media Luna Roja. La Comisión tomó nota de que la NCCHT se reúne con frecuencia y que durante 2008-2009 y 2010-2011 adoptó numerosas medidas para hacer frente al problema de la trata de niños.
La Comisión toma nota de la información detallada del Gobierno relativa a las diversas medidas adoptadas en 2011-2012. Entre estas medidas, la Comisión toma nota de la adopción de la orden ministerial núm. 34 de 2011, relativa a la estructura de la organización de las distintas direcciones policiales de El Sharqaa, Ras el Kheimah, ‘Ajman, Om El Quwain, y El Fujairah, en los cuales se han creado unidades para luchar contra la trata de seres humanos. Además, la NCCHT adoptó una estrategia nacional con miras a sensibilizar a la población sobre estos delitos, que prevé convocar una serie de eventos a estos efectos. En abril de 2011, por ejemplo, en colaboración con la NCCHT, el Ministerio de Justicia y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, entre otras instituciones, y la participación de representantes del Consejo de Cooperación del Golfo, tuvo lugar la primera reunión de países del Golfo para luchar contra los delitos de trata de seres humanos. Esta reunión tenía por objeto definir las perspectivas para la cooperación, el intercambio de experiencias y la elección de los mejores métodos para reducir el impacto de este fenómeno, y se expusieron las estrategias nacionales de los organismos encargados de aplicar la ley para luchar contra la trata de seres humanos. En diciembre de 2011, se celebró un taller regional de formación en Abu Dhabi, en el que se examinaron las formas modernas de trata de seres humanos y explotación sexual infantil, en colaboración con el Centro de Capacitación y Certificación sobre Derechos Humanos del Sudeste de Asia y Oriente Medio. Durante este taller, se debatieron varias cuestiones relativas a la trata de menores y la explotación infantil y a su utilización por parte de la industria del sexo. Al tiempo que alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para fortalecer la capacidad de los organismos encargados de la vigilancia de la trata de niños, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la repercusión de las medidas adoptadas por la NCCHT y por otras instituciones sobre la eliminación de la trata de niños menores de 18 años con fines de explotación laboral o sexual.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de trata con fines de explotación sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según los cuales las autoridades de los EAU no hacen ninguna distinción entre prostitutas y víctimas de trata con fines de explotación sexual, ya que sobre todas ellas recae la misma responsabilidad penal por su participación en actividades de prostitución. La CSI señaló que las personas que son objeto de trata no son consideradas, por consiguiente, como víctimas ni se les presta apoyo ni protección. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en respuesta a los alegatos de la CSI que considera que las personas que se ven expuestas a la explotación sexual son víctimas que necesitan protección y apoyo mediante los programas de orientación y rehabilitación. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en su declaración de 18 de octubre de 2009, tras su visita a los EAU, tomó nota de que los 7 años es una edad demasiado baja para exigir responsabilidad penal, e instó al Gobierno a garantizar que todas las personas objeto de explotación sexual sean tratadas como víctimas y no como delincuentes. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual, las sanciones que establece el Código Penal, con respecto a la responsabilidad penal de los menores, no se aplican de hecho a los niños con edades comprendidas entre los 7 y los 18 años. En este caso, las sanciones que son aplicables figuran en la ley federal núm. 9, de 1976, sobre vagos y maleantes. El artículo 63 de esta ley establece que «las disposiciones de la Ley del Niño se aplicarán a todo joven que haya cumplido los siete años de edad y sea menor de dieciséis años». En este sentido, el Gobierno se refiere a la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior Federal, núm. 64/15, de 29 de enero de 1994, en la que se declara que si un joven entre 7 y 16 años de edad comete un delito previsto en el Código Penal o en otras leyes penales, podrá imponérsele una o más de las medidas especificadas en el artículo 15 de la Ley del Niño. Entre estas medidas se incluyen reprimendas, formación profesional obligatoria, o ser enviado a un centro de tratamiento y rehabilitación o a un lugar destinado a recibir reeducación o reforma. Además, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que ha adoptado una política para ocuparse de las personas implicadas en delitos de trata, considerándolas como víctimas, y prestándoles todos los medios de apoyo y atención familiar, sanitaria y psicológica. Constatando que el artículo 63 de la ley federal núm. 9 de 1976, se aplica únicamente a los niños de entre 7 y 16 años de edad, la Comisión instó al Gobierno a que garantice que los niños de entre 16 y 18 años de edad que son objeto de trata en los EAU con fines de explotación sexual comercial serán considerados como víctimas antes que delincuentes.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que se está ultimando la elaboración de un proyecto de ley sobre protección del niño. Este proyecto de ley especifica que el Estado debe tomar las medidas necesarias para proteger los derechos de los niños frente a la explotación sexual (incluyendo la pornografía infantil), su explotación en el crimen organizado, su explotación económica y su exposición a la mendicidad. El Gobierno señala también que el proyecto de ley sobre protección infantil introduce varias enmiendas a las medidas establecidas en la ley federal núm. 9 de 1976. El mencionado proyecto especifica que las sanciones que un tribunal podrá imponer a un niño delincuente — entendiendo por tal aquel que no haya cumplido los 18 años de edad — podrán ser reprimendas, entrega del niño a las autoridades, la práctica de una evaluación judicial, la obligación de realizar tareas específicas, el trabajo comunitario, o su consignación a una de las instituciones de rehabilitación que se estime pertinente. El proyecto de ley de protección del niño establece que los niños víctimas de trata deberán enviarse a centros de atención a la salud.
En este sentido, la Comisión toma nota de la información detallada del Gobierno sobre el papel que desempeñan los centros de acogida establecidos para ocuparse y atender a las víctimas de trata y explotación sexual, cuyas principales funciones son el rescate, la atención, la rehabilitación, el seguimiento y la prevención. Por tanto, los niños víctimas de trata podrán beneficiarse de servicios tales como la atención psicológica, la capacitación educativa y actividades de esparcimiento, y del eventual traslado a instituciones similares en el país de origen de la víctima. La Comisión solicita al Gobierno que siga tomando medidas para garantizar la rehabilitación y la integración social de los niños menores de 18 años que sean víctimas de trata con fines de explotación sexual, y que proporcione información sobre los resultados obtenidos. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley sobre protección del niño y que suministre información detallada, en cuanto haya sido adoptado, sobre la aplicación de sus disposiciones a los niños víctimas de trata con fines de explotación sexual.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que la declaración de la Relatora Especial de las Naciones Unidas señalaba que falta un sistema de información para la compilación de datos sobre la venta y la trata de niños y la explotación sexual comercial de éstos, y que se observa además la falta de análisis, registros, intercambio de información y comunicación a este respecto. La Relatora Especial señaló que el Gobierno había reconocido la necesidad de implantar tal sistema y que ha iniciado el proceso para ponerlo en marcha.
La Comisión toma nota de que, tras su visita a los EAU en abril de 2012, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, llamó la atención, en su declaración de objetivos sobre su misión, sobre la falta de una información estadística global sobre la tasa de prevalencia de la trata de seres humanos en los EAU, sus formas, tendencias y manifestaciones. En este sentido, la Comisión toma nota de la información del Gobierno de que se ha creado, en el ámbito del Departamento Federal de Seguridad Informativa, del Ministerio del Interior, el Centro de Análisis Estadístico y Seguridad, al que se le ha encargado la tarea de recopilar toda la información relativa a los delitos de trata de seres humanos en el país, el seguimiento sobre la evolución en la detección de estos delitos y la publicación de informes en materia de seguridad y estadística. La Comisión insta una vez más al Gobierno a seguir insistiendo en el establecimiento de un sistema de registro y recopilación de datos sobre el número de niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil y a que informe sobre las víctimas de estos delitos. Solicita una vez más al Gobierno que comunique cualquier otra información pertinente sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, en particular la venta y la trata de niños, así como estudios, investigaciones y datos estadísticos sobre el número de niños cubiertos por las medidas que dan cumplimiento al Convenio. En la medida de lo posible, le ruega se sirva comunicar toda la información desglosada por sexo y edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 3 y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños para su explotación sexual con fines comerciales. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que el artículo 346 del Código Penal prohíbe la trata de niños y que el artículo 363 prohíbe la coacción, la incitación o la inducción a un hombre o una mujer para que cometan el delito de prostitución. En virtud de la ley federal núm. 51, de 2006, cualquier persona que trate con un muchacho o una muchacha menor de 18 años de edad podrá ser condenado a una pena de reclusión a perpetuidad, y el artículo 1 de esta ley prohíbe la trata de personas con fines de explotación, e incluye dentro de la explotación todas las formas de explotación sexual y prostitución. La Comisión tomó nota de que, según el informe, de 18 de octubre de 2009, presentado por la Relatora Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, tras su visita a los Emiratos Árabes Unidos (informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas), se le habían comunicado un número muy reducido de casos de venta de niños con fines de explotación sexual. No obstante, el informe anual de la Comisión Nacional para Combatir la Trata de Personas (NCCHT) de 2008-09, señaló que siguen registrándose casos de trata de niños con estos fines.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, según el informe anual de la NCCHT de 2010-11, se han denunciado 58 casos de trata de seres humanos de los que han resultado 152 víctimas y se han impuesto 169 sentencias condenatorias a sus autores. De acuerdo con la base de datos del Ministerio del Interior y de los registros de la policía de 2010, se notificaron ocho denuncias en relación con 15 niños víctimas de trata por explotación sexual con edades comprendidas entre los 13 y los 17 años. El Gobierno señala que se condenó a 13 personas y se pronunciaron diversas sentencias judiciales, al tiempo que hay otros casos que están tramitando los tribunales. No obstante, la Comisión toma nota de que, el Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres, en sus observaciones finales de 5 de febrero de 2010, expresó su grave preocupación por la persistencia de la trata de mujeres y niñas en los Emiratos Árabes Unidos con fines de explotación económica y sexual (CEDAW/C/ARE/CO/1, párrafo 28). La Comisión insta, por consiguiente, al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para fortalecer la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley para garantizar que los autores de la trata de niños con fines de explotación sexual sean procesados en la práctica y se les impongan penas suficientemente efectivas y disuasorias. Solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de infracciones observadas, investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones penales aplicadas por violaciones de la prohibición legal de la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual.
Artículos 3, d) y 4, 1). Trabajo peligroso. La Comisión tomó nota anteriormente de que el decreto ministerial núm. 5/1 de 1981, que enumera las operaciones peligrosas, difíciles o perjudiciales para la salud, y prohíbe el empleo de los jóvenes en esas ocupaciones, se aplica a los menores de 17 años de edad. Tomó nota asimismo de que el proyecto de enmienda del artículo 20 del Código del Trabajo estipula que las personas menores de 18 años no podrán ser empleadas en trabajos extenuantes ni en tareas que, por su naturaleza, o las condiciones en las que se realiza, pudieran constituir un daño para su salud, seguridad o su moralidad. La Comisión tomó nota de la copia del proyecto de enmienda del artículo 20 del Código del Trabajo en la memoria del Gobierno, y observó que el artículo 20, 3) prohíbe el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos y añade que estos tipos de empleos podrán determinarse mediante orden ministerial, previa consulta con las autoridades competentes. La Comisión tomó nota además de que el texto del proyecto de enmienda del artículo 20 del Código del Trabajo sustituiría a la orden ministerial número 5/1 de 1981, pero observó que, pese a que el Código del Trabajo fue enmendado por la ley federal núm. 8/2007, estas enmiendas no incluyeron el mencionado texto de enmienda del artículo 20.
La Comisión toma nota de que, en su memoria presentada en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el Gobierno señaló que el texto de enmienda del artículo 20 del Código del Trabajo está todavía en proceso de adopción por el Parlamento. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), el trabajo u ocupación realizado en condiciones peligrosas se encuentra entre las peores formas de trabajo infantil, y por consiguiente, deberán ser eliminados con carácter de urgencia, de conformidad con el artículo 1. La Comisión insta, por consiguiente, al Gobierno a que adopte medidas con carácter inmediato y efectivo para garantizar la adopción del proyecto de ley de enmienda del artículo 20 del Código del Trabajo sobre la prohibición del trabajo peligroso para menores de 18 años, con carácter de urgencia. Una vez adoptada esta enmienda, la Comisión insta también al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar, una vez consultadas las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la promulgación de una orden ministerial que establezca los tipos de trabajo peligroso prohibidos para los menores de 18 años, de conformidad con el texto de enmienda del artículo 20. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información, en su próxima memoria, sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 5. Mecanismos de control. Comisión Nacional para Combatir la Trata de Personas (NCCHT). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, tras la adopción de la ley federal núm. 15, de 2005, el Ministro del Interior estableció la NCCHT. Tomó nota de que la NCCHT estaba presidida por el Subsecretario del Ministerio de Justicia e incluía a representantes de los Ministerios de Interior, Asuntos Exteriores, Trabajo, Asuntos Sociales, al Director General de la Policía de Dubái, a la Corporación de Caridad de Zayed y a la Media Luna Roja. La Comisión tomó nota de que la NCCHT se reúne con frecuencia y que, durante 2008-09, adoptó numerosas medidas para hacer frente al problema de la trata de niños.
La Comisión toma nota de que, de conformidad con el informe anual de 2010-11 de la NCCHT, la NCCHT sigue adoptando tales medidas. En particular, la Comisión toma nota de que, mediante la adopción del decreto 240 de 2010, se creó una comisión para la protección de los niños víctimas de trata, que colabora con la Fuerza Operativa Virtual Mundial (VGT), para proteger a los niños víctimas de la trata mediante la sensibilización, los programas de internet y la formación. Además, esta comisión estableció una base integral de datos destinada a proteger a los niños de la trata y la explotación sexual comercial mediante el intercambio de información. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre la repercusión de las medidas adoptadas por la NCCHT y por el comité para la protección de los niños víctimas de trata sobre la eliminación de la trata de niños menores de 18 años con fines de explotación sexual, laboral o comercial.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de trata con fines de explotación sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según los cuales las autoridades de los EAU no hacían ninguna distinción entre prostitutas y víctimas de trata con fines de explotación sexual, sobre todas las cuales recae la misma responsabilidad penal por participar en actividades de prostitución. La CSI señaló que las personas que son objeto de trata no son consideradas, por consiguiente, como víctimas ni se les presta apoyo ni protección. La Comisión observó que la información del Gobierno de que las niñas prostitutas son condenadas a prisión y que, cuando se trata de extranjeras (que es lo que ocurre por regla general), son repatriadas a su país de origen. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en respuesta a los alegatos de la CSI de que considera que las personas que se ven expuestas a la explotación sexual son víctimas que necesitan protección y apoyo mediante los programas de orientación y rehabilitación. La Comisión tomó nota de la información que contiene la memoria del Gobierno en relación con las actividades de diversas organizaciones en los EAU que brindan su apoyo a las víctimas de trata y explotación sexual, así como de la existencia de centros de acogida para mujeres y niños víctimas de trata. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que la Relatora Especial de las Naciones Unidas, en su declaración de 18 de octubre de 2009, tomó nota de que los siete años es una edad demasiado baja para exigir responsabilidad penal, y alentó al Gobierno a garantizar que todas las personas objeto de explotación sexual son tratadas como víctimas y no como delincuentes. La Relatora declaró que estos niños no deberían ser encarcelados, sino que se les debería proporcionar una atención, una protección y una rehabilitación adecuadas, y facilitarles su reintegración y repatriación.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, con respecto a la responsabilidad penal de los menores, las sanciones que establece el Código Penal no se aplican, de hecho, a los niños con edades comprendidas entre los siete y los 18 años. En su caso, las sanciones aplicables se establecen en la ley federal núm. 9, de 1976, relativa a vagos y maleantes. El artículo 63 de esta ley establece que «las disposiciones de la Ley del Niño se aplicarán a todo joven que haya cumplido los siete años de edad y sea menor de 16 años». A este respecto, el Gobierno se refiere a la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior Federal, núm. 64/15, de 29 de enero de 1994, en la que se afirma que si un joven entre siete y 16 años de edad comete un delito prescrito en el Código Penal o en otras leyes penales, será susceptible de que se le impongan una o más de las medidas especificadas en el artículo 15 de la Ley del Niño. Estas medidas incluyen reprimendas, formación profesional obligatoria, o ser enviado a un centro de tratamiento, rehabilitación o un lugar para su educación o reforma. Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que ha adoptado una política para ocuparse de las personas implicadas en delitos de trata y considerarles como víctimas al proporcionarles todos los medios de apoyo y atención familiar, sanitaria y psicológica. A este respecto, la NCCHT emitió la decisión núm. 18/7 de 2010 sobre los procedimientos organizativos para ocuparse de las víctimas de trata, en la que especifica que los trabajadores de las instituciones competentes, así como las autoridades policiales, deberán tratar a las víctimas de estos delitos con dignidad, salvaguardando su intimidad y confidencialidad. Esta decisión especifica también que deberán procurarse centros que ofrezcan atención educativa, psicológica, legal, médica y social a las víctimas, así como protección de sus derechos. Constatando que el artículo 63 de la ley federal núm. 9, de 1976, se aplica únicamente a los niños entre siete y 16 años de edad, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que los niños entre 16 y 18 años de edad que sean objeto de trata en los EAU con fines de explotación sexual comercial serán considerados como víctimas antes que como delincuentes. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando medidas para garantizar la rehabilitación e inserción social de todos los niños menores de 18 años que sean víctimas de trata con fines de explotación sexual, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información más detallada sobre la aplicación de las disposiciones de la ley federal núm. 9, de 1976, a los niños víctimas de trata con fines de explotación sexual.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, según la declaración de la Relatora Especial de las Naciones Unidas, es necesario disponer de un sistema de información para la compilación de datos sobre la venta y la trata de niños y la explotación sexual comercial de estos, y se observa una falta de análisis, registros, intercambio de información y comunicación a este respecto. La Relatora Especial señaló que el Gobierno había reconocido la necesidad de tal sistema y que se estaba en vías de su instauración.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que una de las tareas del Centro para la Protección de la Infancia (CPC) es crear un sistema estadístico a fin de elaborar un informe periódico sobre las víctimas de estos delitos y proporcionarles a ellas y sus familias apoyo moral y psicológico. La Comisión insta una vez más al Gobierno a seguir insistiendo en el establecimiento de un sistema de registro y recopilación de datos sobre el número de niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil y a que informe sobre las y los niños víctimas de estos delitos. Solicita al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto. Solicita también al Gobierno que proporcione cualquier otra información sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, en particular, la venta y la trata de niños, estudios, investigaciones y datos estadísticos sobre el número de niños cubiertos por las medidas que dan cumplimiento al Convenio. En la medida de lo posible, toda la información que comunique debería ser desglosada por sexo y edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Apartados a) y d). Peores formas de trabajo infantil. Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños para su utilización como jinetes de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado las alegaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales unos 2.000 niños de Bangladesh, India, Mauritania y Pakistán habían sido llevados a los Emiratos Árabes Unidos (EAU) para trabajar como jinetes de camellos, incluidos los niños menores de 5 años de edad. La Comisión tomaba nota de la adopción de la Ley Federal núm. 15, de 2005, que prohíbe la trata de niños menores de 18 años de edad para carreras de camellos. También tomaba nota de la indicación del Gobierno según la cual el país había adoptado claras medidas para abordar el delito de tráfico de personas, mediante la adopción de la Ley Federal núm. 51, de 2006, que se relaciona con la trata de personas. Había tomado nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual los dueños de camellos tenían un interés creciente en el uso de jinetes robots, en lugar de niños jinetes de camellos, si bien había tomado nota de las alegaciones de la CSI, según las cuales aún se utilizan niños como jinetes en pequeños asentamientos rurales. Además, la Comisión tomaba nota de varias medidas adoptadas por el Gobierno para impedir y eliminar la trata y la utilización de niños como jinetes de camellos, incluida una reunión con los delegados de Bangladesh, Mauritania, Pakistán y Sudán para suscribir un compromiso que pusiera fin al uso de niños como jinetes de camellos y para suministrar servicios y una compensación a los niños que antes habían sido utilizados con tal fin en los EAU. Por último, la Comisión solicitaba al Gobierno que transmitiera una copia de la Ley Federal núm. 51, de 2006.

La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 1 de la Ley Federal núm. 51, de 2006, define la trata humana como «el reclutamiento, el transporte, la deportación o la recepción de personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza o cualquier otra forma de coerción, que incluyen el secuestro, el engaño, el fraude, el abuso de autoridad o el abuso de la situación de debilidad, o dando o recibiendo una suma o prestaciones económicas para obtener la aprobación de una tercera persona que pudiese ejercer una influencia en otra con fines de explotación». Esta Ley prevé una pena de reclusión perpetua si la víctima es un niño, que está definido en el artículo 1 como toda persona menor de 18 años de edad. La Comisión también toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno según la cual, con arreglo al decreto ministerial núm. 251, de 2005, se había establecido una oficina de nivel ejecutivo con su sede establecida en el Ministerio del Interior, para eliminar la utilización de niños menores de 18 años de edad como jinetes de camellos. La Comisión toma nota asimismo de que esta oficina de nivel ejecutivo había adoptado, para abordar este asunto las siguientes medidas:

i)      establecer las condiciones para la concesión de permisos de entrada a la categoría de jinetes, de conformidad con las disposiciones de la legislación federal;

ii)     controlar y vigilar, en coordinación con la Federación de Carreras de Camellos, todos los aspectos de las carreras de camellos;

iii)    coordinar con el Ministerio de Salud la verificación de la edad de los jinetes, en comparación con la edad inscrita en sus pasaportes, y

iv)    poner en marcha una campaña de sensibilización dirigida a todos los dueños de camellos respecto de las sanciones en virtud de la Ley Federal núm. 15, de 2005, relacionada con la trata de seres humanos.

La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar que no se trafique ni se utilicen en el futuro niños menores de 18 años de edad con fines de actuación como jinetes de camellos.

Venta y trata de niños para su explotación sexual comercial. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los alegatos de la CSI, según los cuales, con arreglo a un informe de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), niñas de Azerbaiyán, Georgia y la Federación de Rusia, así como de otros países, habían sido objeto de trata con destino a los EAU para su explotación sexual. También había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 346 del Código Penal prohíbe la trata de niños y el artículo 363 prohíbe incitar, atraer o inducir a que un hombre o una mujer se dedique a la prostitución, y que, en virtud de la Ley Federal núm. 51, de 2006, toda persona que trafique con niños o niñas menores de 18 años de edad, será condenada a reclusión perpetua. Sin embargo, la Comisión tomaba nota igualmente de que, según el informe de 2007 del Relator Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, niñas ucranianas habían sido objeto de trata con destino a los EAU con fines, entre otras cosas, de prestar servicios sexuales (documento A/HRC/4/31/Add.2, párrafos 48-53). La Comisión señalaba que, según la información de que disponía la Oficina, no se había informado de progresos en el castigo del delito de trata en los EAU. La Comisión instaba al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se procesara en la práctica a las personas que traficaran con niños con fines de explotación sexual comercial y solicitaba al Gobierno que comunicara información al respecto.

La Comisión toma nota de que el artículo 1 de la Ley Federal núm. 51, de 2006, prohíbe la trata humana con fines de explotación y define la explotación con la inclusión de todas las formas de explotación sexual y prostitución. La Comisión toma nota de la declaración de 18 de octubre de 2009 del Relator Especial de la ONU sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, tras su visita a los EAU (declaración del Relator Especial de la ONU), según la cual había recibido un bajo número de casos notificados de venta de niños con fines de explotación sexual. Sin embargo, el informe anual (2008-2009) de la Comisión Nacional para Combatir la Trata de Personas en los EAU (informe de la NCCHT), indica la continua existencia de trata de niños con tal fin. La Comisión toma nota de que las 43 víctimas de trata que habían recibido servicios de la Fundación para Mujeres y Niños de Dubai (DFWAC), el 95 por ciento de aquellos que habían sido sometidos a abusos sexuales, incluía a 11 niños menores de 18 años de edad. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para impedir y eliminar la trata de personas menores de 18 años de edad con fines de explotación sexual. Además, al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre el número de infracciones notificadas, de investigaciones, de procesamientos, de condenas y de sanciones penales aplicadas por ese delito, la Comisión solicita al Gobierno que comunique esta información.

Artículo 5. Mecanismos de control. Comisión Nacional para Combatir la Trata de Personas (NCCHT). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, tras la adopción de la Ley Federal núm. 15, de 2005, el Ministro de Interior había establecido la NCCHT. Tomaba nota de que la NCCHT estaba presidida por el subsecretario del Ministerio de Justicia e incluía a representantes de los Ministerios de Interior, Asuntos Exteriores, Trabajo, Asuntos Sociales, al director general de la policía de Dubái, a la Corporación de Caridad de Zayed y a la Media Luna Roja. La Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara información acerca de las medidas adoptadas por la NCCHT respecto de la trata de niños.

La Comisión toma nota de la información que figura en el informe de la NCCHT, según la cual la NCCHT se reúne con frecuencia y, durante 2008-2009, había adoptado numerosas medidas para abordar el problema de la trata. La NCCHT estableció un sitio web que había lanzado una campaña de sensibilización en torno al asunto de la trata. También había dirigido talleres y sesiones de formación, a lo largo del año, en colaboración con diversos departamentos y ministerios de aplicación de la ley. Se había celebrado, en 2008, una sesión de intercambio de ideas para discutir la estrategia nacional contra la trata de seres humanos, a la que habían asistido 80 representantes de alto nivel de las fuerzas del orden y del Ministerio de Justicia, y en la que se instruyó a esos funcionarios para que se centraran en nuevos procesamientos y para que trabajaran en aras de un sistema de documentación centralizado sobre la trata, a efectos de una mayor comprensión de la magnitud del problema. La Comisión también toma nota de que, tras las directivas de la NCCHT, todos los departamentos de las fuerzas del orden del país, incluidos la policía, los fiscales y los funcionarios de inmigración, habían venido dirigiendo programas de formación especializados con carácter anual para fortalecer la capacidad de esos organismos de combatir este delito. La Comisión toma nota asimismo de la información que figura en el informe de la NCCHT, según la cual se había instituido, en julio de 2009, un nuevo sistema de visados, para abordar mejor el asunto de la trata. La Comisión acoge con beneplácito esas medidas y solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las actividades de la NCCHT y sobre el impacto de esas medidas en la eliminación de la trata de niños menores de 18 años de edad con fines de explotación sexual comercial y de explotación laboral.

Artículo 7, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Sanciones y decisiones de los tribunales. Trata. La Comisión había tomado nota con anterioridad del alegato de la CSI según el cual eran poco frecuentes los procesamientos de las personas que explotaban a niños víctimas de trata en carreras de camellos. Se encontraron niños jinetes de camellos en al-Baraimmi, en Omán, y en al-Ain, en los EAU, en los que los empleadores de los jinetes de camellos formaban parte de la élite local, gozando de impunidad. La Comisión también tomaba nota de que la Ley Federal núm. 15, de 2005, prevé tres años de reclusión o una multa mínima de 50.000 dírhams o de ambas, para las personas que trafiquen, recluten o utilicen niños menores de 18 años de edad para las carreras de camellos. Sin embargo, la Comisión tomaba nota del alegato de la CSI, según el cual, al considerar el hecho de que eran aproximadamente 2.000 los niños jinetes de camellos encontrados en los EAU, en mayo de 2005, la cifra de procesamientos en virtud de la nueva ley, era muy decepcionante y planteaba cuestiones en cuanto a si los mecanismos de control y ejecución vigentes eran adecuados. También tomaba nota de dos casos en los que se habían impuesto sanciones a las personas que, debido a la negligencia a la hora de adoptar las medidas de seguridad necesarias, eran responsables de que se hubiese ocasionado lesiones a los niños jinetes de camellos. La Comisión solicitaba al Gobierno que siguiera adoptando las medidas necesarias para garantizar que las personas que trafican con niños para las carreras de camellos, así como las personas que utilizan niños como jinetes de camellos, en contravención de las disposiciones de la Ley Federal núm. 15, de 2005, fuesen procesados y recibieran las sanciones correspondientes.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2, 2), de la Ley Federal núm. 51, de 2006, la sanción por trata de personas menores de 18 años de edad será de cadena perpetua. La Comisión también toma nota de la declaración que figura en el informe de la NCCHT, según la cual las sanciones impuestas por este delito son, en la práctica, más severas, puesto que los condenados en 2007-2008, habían recibido penas de reclusión que oscilaban entre 3 y 10 años, por haber cometido, ayudado o incitado a la trata de seres humanos, mientras que en 2008‑2009, habían sido al menos dos los delincuentes condenados a perpetuidad. La Comisión también toma nota de la información contenida en el informe de la NCCHT, según la cual en 2007 se habían registrado 10 casos de trata, mientras que en 2008, habían sido 20 los casos registrados. Este informe también indica que en 2008, habían sido 43 las personas acusadas en virtud de la Ley Federal núm. 51, de 2006.

La Comisión toma nota de la información de la memoria del Gobierno, según la cual, en el caso núm. 1866/2008, de 22 de mayo de 2008, las dos personas acusadas de la venta de cuatro niños como esclavos a cambio de dinero, habían sido acusadas, en virtud del artículo 346 del Código Penal y de los artículos 1, 2), 2, 2), 4 y 6 de la Ley Federal núm. 51, de 2006. Sin embargo, la Comisión toma nota de que los dos acusados habían recibido condenas sólo en virtud del Código Penal. En consecuencia, se impuso a los acusados únicamente una pena de prisión de 3 y 6 meses, puesto que el Tribunal decidió desestimar las acusaciones con arreglo a la Ley Federal núm. 51, de 2006, en vista de la falta de las pruebas necesarias para probar la intención delictiva, como se requiere en esta ley. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, 1), del Convenio, el Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación y la ejecución efectivas de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso a través de la disposición y la aplicación de sanciones penales suficientemente efectivas y disuasorias. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que sean procesadas en la práctica aquellas personas responsables de la trata y la utilización de esos niños y a que se impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e inserción social. Trata de niños para su utilización como jinetes de camellos. La Comisión había tomado nota con anterioridad del acuerdo de 2007 del Gobierno con UNICEF para establecer una segunda fase ampliada de su programa de rehabilitación y repatriación de los niños jinetes de camellos a sus países de origen (programa EAU-UNICEF). También tomaba nota de que el Gobierno seguía colaborando con UNICEF y con los Gobiernos de Bangladesh, Mauritania, Pakistán y Sudán, a efectos de retirar a los niños enviados a los EAU para su utilización como jinetes de camellos, y de rehabilitarlos, repatriarlos a sus países y reinsertarlos en sus comunidades. En el marco del programa EAU-UNICEF, el Ministerio del Interior de los EAU y los representantes gubernamentales de Bangladesh, Mauritania, Pakistán y Sudán, habían decidido establecer un servicio independiente de reclamaciones para compensar toda angustia, dolor, tensión emocional o lesiones físicas que pudiesen haber sufrido los niños jinetes de camellos de esos países que habían estado antes implicados en las carreras de camellos de los EAU.

La Comisión toma nota con interés de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, en 2008, 3.778 niños habían sido retirados del trabajo como jinetes de camellos (879 de Bangladesh, 465 de Mauritania, 1.303 de Pakistán y 1.131 de Sudán). La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual había aportado aproximadamente 8.414.900 dólares de los Estados Unidos como compensación monetaria para los niños víctimas. La Comisión toma nota asimismo de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, además de la compensación financiera dada a las víctimas, había tomado las siguientes iniciativas, en colaboración con UNICEF y diversas ONG:

i)      crear centros para la prestación de asistencia médica y de otros servicios a los niños en Sudán;

ii)     organizar un sistema de seguimiento para las familias de los niños víctimas, juntamente con las autoridades judiciales en Mauritania;

iii)    suministrar servicios sociales a los niños de Pakistán y organizar una campaña para promover su retorno a la escuela;

iv)    establecimiento de comunidades de bienestar social en Bangladesh, y

v)     aportar un mecanismo de seguimiento que permita que las ONG y las instituciones locales controlen el pago de los salarios atrasados a los niños que se beneficiaban de programas de rehabilitación y compensación.

La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de niños que habían sido repatriados y rehabilitados en el marco del programa EAU-UNICEF, además del número de niños que recibían una compensación económica. También solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre otras medidas adoptadas para retirar, rehabilitar y reinsertar a esos niños en los EAU y en sus países de origen.

Niños víctimas de trata para su explotación sexual. La Comisión había tomado nota anteriormente de la alegación del CSI, según la cual las autoridades de los EAU no hacían distinción alguna entre prostitutas y víctimas de la trata para su explotación sexual, todas las cuales tienen que hacer frente a la misma responsabilidad penal por su implicación en la prostitución. La CSI destacaba que las personas víctimas de trata no eran, por consiguiente, tratadas como víctimas y no se las apoyaba o protegía. La Comisión señalaba que la información del Gobierno, según la cual los niños prostituidos son castigados con penas de reclusión y cuando son extranjeros (que tal es el caso de la mayoría de ellos), son repatriados a sus países de origen. La Comisión tomaba nota de la información del Gobierno, según la cual se había establecido el DFWAC para garantizar el bienestar de las mujeres y los niños, lo que otorgaría protección social, alojamiento, apoyo, servicios de salud, asistencia psicológica y educación a las mujeres y a los niños víctimas de trata, a efectos de su reinserción en la sociedad. La Comisión solicitaba al Gobierno que indicara el número de niños víctimas de trata para su explotación sexual que hubiesen sido rehabilitados y socialmente insertados a través del DFWAC o de otros centros.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en respuesta a las alegaciones de la CSI, que considera a las personas expuestas a explotación sexual como víctimas que necesitan protección y apoyo a través de programas de orientación y rehabilitación. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual tiene un registro de la protección y la asistencia otorgadas a las víctimas de explotación sexual y garantiza a las víctimas los documentos necesarios para su repatriación, en el marco del «Programa de asistencia a las víctimas de delitos», en colaboración con los gobiernos de sus países de origen y con las ONG.

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno sobre el trabajo activo de diversas organizaciones en los EAU que brindan apoyo a las víctimas de trata y de explotación sexual. La Comisión toma nota de que el DFWAC brinda servicios a 43 mujeres y niños que habían sido víctimas de trata. La Comisión también toma nota de la información que figura en el informe de la NCCHT, según la cual la policía deriva con regularidad a las víctimas de trata a los servicios correspondientes y el 80 por ciento de las víctimas de trata amparadas por el DFWAC, habían sido derivadas al departamento de policía. La Comisión también toma nota del establecimiento del Centro de Asilo para Mujeres y Niños Víctimas de Trata de Personas, en un Abu Dhabi, en enero de 2008, con un presupuesto de 8,8 millones de dírhams (aproximadamente, 2.395.894 dólares de los Estados Unidos), que había ayudado a 15 víctimas de trata. El Gobierno también indica que el organismo de la Media Luna Roja tiene el propósito de establecer centros que brinden asistencia a las mujeres y los niños víctimas de trata, a efectos de darles amparo, asistencia médica y psicológica, y apoyo social. Además, la Comisión toma nota de que el Departamento Público de Protección de los Derechos Humanos de Dubai había brindado diversos tipos de asistencia a 27 víctimas de trata, a través del suministro de un asilo temporal, de visas temporales y de billetes de avión para el retorno a sus países de origen.

No obstante, la Comisión toma nota de la declaración de la Relatora Especial de la ONU, de 18 octubre de 2009, según la cual la edad de responsabilidad penal de 7 años de edad era demasiado baja, y alentaba al Gobierno a que garantizara que todas las personas sexualmente explotadas fuesen tratadas como víctimas y no como delincuentes. Declaraba que esos niños no deberían ser encarcelados, sino que debería brindárseles un acceso a la asistencia, a la protección, a la rehabilitación, a la reinserción y a la repatriación adecuadas. Por consiguiente, la Comisión insta vivamente al Gobierno a que garantice que los niños víctimas de trata hacia los EAU para su explotación sexual comercial, sean tratados como víctimas y no como delincuentes. Solicita al Gobierno que siga adoptando medidas para garantizar la rehabilitación y la inserción social de los niños víctimas de trata para su explotación sexual y que comunique información acerca de las medidas adoptadas en ese sentido.

Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión toma nota de la información contenida en el Informe global de 2009 sobre trata de personas, publicado por la Oficina de Drogas y Delitos de la ONU, según la cual el Gobierno había brindado un apoyo económico para la preparación y la publicación del informe. La Comisión también toma nota de la información del informe de la NCCHT, según la cual el Gobierno había suscrito acuerdos bilaterales con diversos países (Bangladesh, China, India, Nepal, Pakistán, Filipinas, Sri Lanka y Tailandia) para regular el flujo de mano de obra que contribuiría a la eliminación de la trata. La Comisión toma nota asimismo de la continua cooperación del Gobierno con la OIM, incluida la participación en una conferencia regional sobre trata de personas y en un programa de formación de dos días para las autoridades policiales y judiciales.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno de que se adoptarían pronto las enmiendas al Código del Trabajo, lo que contribuiría a establecer un sistema completo de información sobre el mercado laboral, incluida la información sobre los jóvenes. La Comisión toma nota de la declaración de la Relatora Especial de la ONU, que indica que se carece de un sistema de información para la compilación de datos sobre la venta y la trata de niños y la explotación sexual comercial de niños, además de una falta de análisis, registros, intercambio de información y comunicación de información en ese sentido. La Relatora Especial señalaba que el Gobierno había reconocido la necesidad de tal sistema y se encontraba en el proceso de su instauración. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para instaurar un sistema de registro y compilación de datos sobre el número de niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 31 de agosto de 2006. Pide al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartados a) y d). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y trata de niños para las carreras de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las afirmaciones de la CSI respecto a que, según la afirmación realizada por el Ministro de Relaciones Exteriores pakistaní en noviembre de 2004, unos 2.000 niños de Pakistán, India, Bangladesh y Mauritania fueron llevados a los Emiratos Arabes Unidos (EAU) para trabajar como jinetes de camellos. Además, en 2005, niños de edades tan reducidas como los 5 años de edad, seguían siendo objeto de trata desde Bangladesh, Pakistán, Sudán y Yemen para ser utilizados como jinetes de camellos en los EAU. La Comisión tomó nota con interés de la adopción de la ley federal núm. 15 de 2005, que prohíbe la trata de niños de menos de 18 años para trabajar en carreras de camellos. Por último, la Comisión tomó nota de que el 8 de mayo del 2005, los EAU firmaron un acuerdo con UNICEF a fin de rehabilitar y proteger a los niños jinetes y repatriarlos a sus países de origen.

La Comisión toma nota de las afirmaciones de la CSI de fecha 31 de agosto de 2006 con respecto a que, no obstante la indicación del Gobierno según la cual los propietarios de camellos comenzaron a utilizar robots para remplazar a los niños jinetes a partir de octubre de 2005, fuentes acreditadas indican que las carreras de camellos con niños jinetes todavía se practican en pequeños asentamientos rurales.

La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual el país tomó claras medidas para combatir el crimen de la trata de personas adoptando el acta federal núm. 51 de 2006. Este acta, concierne la trata de personas y contiene sanciones que incluyen la pena de reclusión a perpetuidad cuando la víctima es un niño o una niña de menos de 18 años de edad. Asimismo, toma nota con interés del hecho de que el Gobierno ha adoptado varias medidas para prevenir y eliminar la trata de niños destinados a convertirse en jinetes en las carreras de camellos. Especialmente, según la memoria del Gobierno, a partir de octubre de 2005 se empezó a utilizar robots como jinetes de camellos, lo cual hizo aumentar el interés de los propietarios de camellos en utilizar jinetes robots en lugar de niños. La Comisión, por último, toma nota de que, según recientes informaciones del UNICEF, en abril de 2007, el UNICEF y los EAU, junto con delegados de Bangladesh, Mauritania, Pakistán, y Sudán, se encontraron con el objetivo de afirmar su histórica resolución de terminar con la utilización de niños como jinetes de camellos, proveer servicios y pagar indemnizaciones a todos los niños que fueron explotados en las carreras de camellos en los EAU. Partiendo de la consideración que una solución internacional representa la única manera de proteger a los niños víctimas de trata para ser utilizados como jinetes de camellos, los Gobiernos de Pakistán, Bangladesh, Sudán y Mauritania hicieron suyo el acuerdo firmado entre los EAU y el UNICEF que establece una segunda y amplia fase del programa para rehabilitar y repatriar a los niños jinetes de camellos a sus países de origen. Este acuerdo fue firmado en Abu Dhabi el 23 de abril de 2007 y extiende el Programa EAU-UNICEF — que empezó en mayo de 2005 — hasta mayo de 2009.

La Comisión agradece las amplias medidas adoptadas por el Gobierno para prevenir y eliminar la trata de niños de menos de 18 años y, en general, la utilización de niños como jinetes de camellos. La Comisión alienta al Gobierno a perseverar en sus esfuerzos para asegurar que los niños de menos de 18 años no sean objeto de trata para ser utilizados como jinetes de camellos, en conformidad con la ley federal núm. 15 de 2005, el acta federal núm. 51 de 2006, y con las obligaciones internacionales en el ámbito del acuerdo EAU-UNICEF. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione una copia del acta federal núm. 51 de 2006.

2. Venta y trata de niños para su explotación sexual comercial. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la afirmación de la CSI de 2003 respecto a que, según un informe de la Organización Internacional para las Migraciones, varias niñas fueron traficadas a los EAU para su explotación sexual desde Azerbaiyán, Federación de Rusia y Georgia. Asimismo, tomó nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 346 del Código Penal prohíbe la trata de niños. El artículo 363 del Código Penal dispone la prohibición de inducir o engañar a hombres o mujeres para que se dediquen a la prostitución. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que, en virtud del acta federal núm. 51 de 2006, toda persona que trafique con niños o niñas de menos de 18 años, será castigada con prisión a perpetuidad. Sin embargo, la Comisión observa que, según el informe del Relator Especial sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, de fecha 24 de enero de 2007 (A/HRC/4/31/Add.2, párrafos 48-53, páginas 15-17), hay niñas que son traficadas a los EAU desde Ucrania. Dichas niñas son explotadas, entre otras cosas, como camareras, o para servicios sexuales. La Comisión también observa que, según la información de la que se dispone en la Oficina, no se ha dado cuenta de ningún progreso en los EAU en cuanto al castigo de crímenes de trata de niños. La Comisión insta de forma determinada al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar que las personas que trafican con niños de menos de 18 años para su explotación sexual comercial sean procesadas y que se les impongan sanciones lo suficientemente efectivas y disuasivas. A este respecto, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de infracciones constatadas, investigaciones, y procesamientos realizados, y condenas y sanciones penales aplicadas por la trata de niños de menos de 18 años para su explotación sexual comercial.

Artículo 5. Mecanismos de control. 1. Policía. La Comisión tomó nota de que las inspecciones realizadas por la policía durante las carreras de camellos contribuyeron a la reducción del número de niños objeto de trata para ser utilizados como jinetes de camellos. Asimismo, tomó nota de que el decreto ministerial núm. 41 de 2005 estableció una comisión especial, compuesta por policías, que son responsables, entre otras cuestiones, de controlar las carreras de camellos, teniendo especialmente en cuenta la cuestión de los niños jinetes de camellos, y de responder efectivamente a cualquier nuevo problema que se presente a este respecto. La Comisión toma nota de que, según la información disponible en la Oficina, funcionarios del Gobierno controlan activamente las carreras de camellos para asegurar que no se utilicen niños como jinetes en violación de la ley federal núm. 15 de 2005. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas por la comisión especial para asegurar que no haya niños de menos de 18 años que participen en carreras de camellos, de conformidad con la ley federal núm. 15 de 2005. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las investigaciones de la comisión especial y sobre el número de infracciones observadas.

2. Comisión nacional para combatir la trata de personas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, tras la adopción de la ley federal núm. 15 de 2005, el Ministro del Interior promulgó el decreto núm. 376 de 2005 sobre el establecimiento de la comisión nacional para combatir el tráfico de personas. La comisión nacional está presidida por el Vicesecretario del Ministerio de Justicia e incluye a los representantes del Ministerio del Interior, de Relaciones Exteriores, de Trabajo, de Asuntos Sociales, y al Director General de la policía de Dubai, así como a los representantes de la Corporación de Caridad Zayed, y de la Media Luna Roja. La comisión nacional tiene varias funciones relacionadas con el objetivo de la lucha contra la trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas por la comisión nacional para combatir la trata de personas, y sobre el impacto de dichas medidas con respecto a la eliminación de la trata de niños de menos de 18 años para su explotación laboral en particular para su utilización como jinetes de camellos — así como para su explotación sexual comercial.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. 1. Trata de niños para ser utilizados en las carreras de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la afirmación de la CSI respecto a que se han entablado pocos procedimientos en contra de personas que trafican con niños para utilizarlos en las carreras de camellos. Se localizó a niños jinetes de camellos en al-Baraimmi en Omán y en al-Ain en los EAU, en donde los propietarios de los jinetes de camellos forman parte de la elite local y disfrutan de impunidad. La Comisión también tomó nota de que la ley federal núm. 15 de 2005 estipula que una persona que trafique con, reclute, o utilice a niños de menos de 18 años para tomar parte en carreras de camellos será castigada con una pena máxima de tres años de prisión o una multa mínima de 50.000 dirhams o ambas.

La Comisión toma nota de que, según la comunicación más reciente de la CSI, teniendo en cuenta el hecho que aproximadamente 2.000 niños jinetes de camellos fueron localizados en los EAU en mayo de 2005, el número de procedimientos realizados en base a la nueva ley es decepcionante y plantea preocupaciones sobre la idoneidad de los mecanismos de control y de actuación.

La Comisión toma nota de que, en el ámbito del Programa EAU-UNICEF para rehabilitar y repatriar a niños jinetes de camellos, el Gobierno decidió conceder una amnistía a las personas que hubieran liberado a niños jinetes hasta el 31 de mayo de 2005. La Comisión también toma nota de que los procedimientos iniciados en contra de los que trafican con niños o los utilizan para las carreras de camellos, se refieren al período que va desde junio de 2002 hasta agosto de 2004 (mientras que desde octubre de 2005 el Gobierno indica que se empezaron a utilizar jinetes de camellos robots). Además, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 138, con respecto a dos casos en los cuales se aplicaron sanciones penales a personas que, por su negligencia en la adopción de las medidas de seguridad necesarias, fueron las causantes de los accidentes de algunos niños jinetes de camellos. En particular, en uno de estos casos (núm. 9112/2002, Abu Dahbi), la persona acusada fue condenada a tres meses de prisión y a pagar una multa de indemnización, por haber causado, con su negligencia en la adopción de las medidas de seguridad necesarias, la muerte de un niño jinete de camellos. En otro caso (núm. 701/2003) la persona acusada fue condenada a un mes de prisión y a pagar una multa de indemnización por haber causado con su negligencia en la adopción de las medidas de seguridad necesarias, lesiones a un niño jinete de camellos. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para garantizar que las personas que trafican con niños para las carreras de camellos, así como las personas que utilizan a niños como jinetes de camellos, en violación de la ley federal núm. 15 de 2005 y de las condiciones de amnistía establecidas en el ámbito del Programa EAU-UNICEF, sean procesadas y que se les impongan concretamente sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas tomadas en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e inserción social. 1. Niños víctimas de trata para ser utilizados en carreras de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que, en el ámbito del Programa EAU-UNICEF, se estableció un centro de acogida en el que se cuida a los niños víctimas de tráfico antes de repatriarles a su país de origen. También tomó nota de que 86 niños que trabajaban como jinetes de camellos fueron repatriados a Pakistán en 2002, y 21 niños a principios de 2003. Además, entre el 13 de febrero y el 3 de mayo de 2005, 93 niños víctimas de trata fueron repatriados a sus países de origen.

La Comisión toma nota de la afirmación de la CSI según la cual existe una importante discordancia entre la estimación realizada por el Gobierno de 3.000 niños jinetes de camellos en los EAU (estimación realizada en ocasión del acuerdo firmado con el UNICEF), y el número de niños repatriados. Estas cifras indican que muchos niños siguen trabajando como jinetes de camellos y todavía necesitan ser identificados y repatriados.

La Comisión toma nota de que los EAU continúan rehabilitando y repatriando a niños explotados en las carreras de camellos. A este respecto, toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual los EAU reservaron 10 millones de dólares para rehabilitar a niños jinetes de camellos y repatriarlos a sus países de origen. El número de niños que se beneficiaron del Programa EAU-UNICEF desde el 27 de marzo de 2006, fue de 1.073, de los cuales 571 eran niños pakistaníes, 318 de Bangladesh, 159 sudaneses, 18 mauritanos, y 7 eritreos. Según el Gobierno, algunos niños explotados como jinetes de camellos provenientes de Pakistán recibieron indemnizaciones de la parte de las autoridades de los EAU. La Comisión observa que los EAU siguen colaborando con el UNICEF y los Gobiernos de Bangladesh, Mauritania, Pakistán y Sudán, para liberar a niños víctimas de trata hacia los EAU para su utilización en carreras de camellos, a fin de rehabilitarlos, repatriarlos a sus países y reintegrarlos en sus comunidades. A este respecto, la Comisión toma nota de que en 2007 el Gobierno reservó otros 30 millones de dólares para establecer nuevos centros para cuidar a niños jinetes de camellos y pagarles indemnizaciones. Además, la Comisión toma nota de que, según información reciente de UNICEF, en el ámbito del Programa EAU-UNICEF, el Ministerio del Interior de los EAU y los representantes gubernamentales de Bangladesh, Mauritania, Pakistán y Sudán, decidieron establecer una estructura independiente para las reclamaciones con el objetivo de indemnizar cada angustia, sufrimiento emocional o psicológico, o lesión física, que los niños provenientes de los países arriba mencionados que fueron explotados como jinetes de camellos en los EAU puedan haber sufrido. Cada uno de los países establecerá una estructura independiente presidida por un consejo administrativo. Un miembro de cada consejo será elegido por el Ministerio del Interior de los EAU, y dos miembros de cada consejo serán elegidos respectivamente por el Ministerio del Interior de Bangladesh, por el Gobierno de Pakistán, por el Ministerio del Interior de Sudán, y por el Gobierno de Mauritania. Cada consejo puede designar a una o más ONG u entidades similares, como el UNICEF o la Media Luna Roja, elegidas por su experiencia en el trabajo con los niños explotados en las carreras de camellos. Estas ONG y/o entidades, ayudarán a dar publicidad a la estructura independiente y proveer asistencia jurídica y de otros tipos a los niños que piensan presentar, o presentaron reclamaciones. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre el número de niños de menos de 18 años que han sido rescatados del tráfico de jinetes de camellos y repatriados gracias al Programa EAU-UNICEF. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las indemnizaciones pagadas, a través de la estructura independiente para las reclamaciones, a niños que fueron víctimas de trata para ser utilizados como jinetes de camellos en los EAU.

2. Niños víctimas de trata para explotación sexual. La Comisión tomó nota de la indicación de la CSI respecto a que las autoridades de los EAU no hacen distinción entre prostitutas y víctimas del tráfico para su explotación sexual, y que todas estas personas tienen que hacer frente a la misma responsabilidad penal por estar envueltas en la prostitución. La CSI señaló que las personas víctimas de trata no son, por consiguiente, tratadas como víctimas y no se las apoya o protege. La Comisión observó que, según la información proporcionada por el Gobierno, los niños a los que se ha prostituido son castigados con penas de prisión y cuando son extranjeros, que es el caso de la mayoría de ellos, son repatriados a sus países de origen. La Comisión alentó al Gobierno a garantizar que los niños traficados a los EAU para su explotación sexual comercial sean tratados como víctimas en lugar de como delincuentes. Además, pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la rehabilitación y la integración social de los niños víctimas de trata para explotación sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Organización de Caridad de Dubai fue establecida para cuidar a mujeres y niños. Esto constituye un salto cualitativo hacia la mejora de las condiciones de protección social, alojamiento, apoyo, servicios sanitarios, ayuda psicológica, y educación de las mujeres y los niños victimas de trata que, a través de dichos servicios, pueden ser reintegrados más fácilmente en la sociedad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número de niños víctimas de trata para la explotación sexual que han sido rehabilitados y reintegrados en la sociedad a través de la Organización de Caridad de Dubai u otros centros similares.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de las comunicaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fechas 31 de agosto y 7 de septiembre de 2005. Pide al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y tráfico de niños para las carreras de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, según la comunicación de la CIOSL de fecha 17 de junio de 2004, los niños siguen siendo traficados desde países tales como Bangladesh, Pakistán, Sudán y Yemen, para que trabajen como jinetes de camellos en los Emiratos Arabes Unidos. La CIOSL también indicó que, en 2004, Anti-Slavery International había conseguido fotos de docenas de jinetes de camellos que parecían tener entre 6 y 14 años de edad. Asimismo, hizo hincapié en que, entre octubre de 2003 y febrero de 2004, varios niños de Bangladesh de edades comprendidas entre los 4 y los 7 años habían sido traficados a los Emiratos Arabes Unidos para trabajar como jinetes de camellos. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual «tiene conocimiento de la gravedad del asunto del tráfico de niños para ser utilizados como jinetes de camellos, lo cual es incompatible con sus obligaciones» en virtud del Convenio.

La Comisión toma nota de las afirmaciones de la CIOSL respecto a que, en 2005, niños de edades tan reducidas como los 5 años de edad continúan siendo traficados desde Bangladesh, Pakistán, Sudán y Yemen para ser utilizados como jinetes de camellos en los Emiratos Arabes Unidos. La CIOSL añade que, según la afirmación realizada por el Ministro de Exteriores pakistaní en noviembre de 2004, unos 2.000 niños del Pakistán, India, Bangladesh y Mauritania fueron llevados a los Emiratos Arabes Unidos para trabajar como jinetes de camellos. La CIOSL también señala que, en septiembre y octubre de 2004, la Asociación Nacional de Bangladesh de Mujeres Abogados proporcionó a Anti-Slavery International información sobre casos de diversos niños de Bangladesh que fueron traficados hacia los Emiratos Arabes Unidos para trabajar como jinetes de camellos. Entre éstos estaban ocho niños de edades comprendidas entre 3 y 12 años cuando fueron traficados. Asimismo, la CIOSL indica que, en algunos casos, los mismos padres están involucrados en el tráfico de sus hijos. La Comisión observa que, según el Relator Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (E/CN.4/2005/78/Add.3, 8 de marzo de 2005, párrafo 7) el número de casos individuales de niños traficados para ser utilizados como jinetes de camellos recibidos por el Relator Especial indica que este problema persiste y que se necesitan medidas para hacerle frente. El informe del Relator Especial también indica que algunos niños de Bangladesh, Pakistán y Sudán son traficados a los Emiratos Arabes Unidos para ser utilizados como jinetes de camellos (párrafos 216, 217, 218 y 224).

La Comisión toma nota de que, según la indicación del Gobierno, el artículo 346 del Código Penal dispone que «cualquier persona que entre o saque del país a otra persona con intención de poseer o disponer de esta persona y cualquier persona que posea, compre, venda, ofrezca a la venta o haga transacciones de cualquier manera con otra persona como esclavo debe ser castigada con prisión provisional». La Comisión también toma nota con interés de la reciente adopción de la ley federal núm. 15 de 2005 que prohíbe el tráfico de niñas y niños de menos de 18 años para trabajar en carreras de camellos.

La Comisión toma nota de que, aunque la legislación nacional prohíbe el tráfico de seres humanos, el tráfico de niños de menos de 18 años para las carreras de camellos sigue siendo una cuestión preocupante en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas inmediatas y efectivas para hacer cumplir la ley. Además la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 15 de 2005.

2. Venta y tráfico de niños para su explotación sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la afirmación de la CIOSL (comunicación de fecha 20 de agosto de 2003) respecto a que, según un informe de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) («Sueños rotos - Informe sobre el tráfico de personas en Azerbaiyán» de 2002), las niñas son traficadas a los Emiratos Arabes Unidos para su explotación sexual desde Azerbaiyán, Federación de Rusia y Georgia. Asimismo, tomó nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 346 del Código Penal prohíbe el tráfico de niños. El artículo 363 del Código Penal dispone que está prohibido inducir o engañar a hombres o mujeres para que se dediquen a la prostitución.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de las numerosas decisiones judiciales sobre la explotación sexual de mujeres y niños, sólo un caso trataba del tráfico para la explotación sexual. En este caso estaban envueltas personas de Kirguistán, dos rusos y tres uzbecos. La memoria del Gobierno no proporciona más información sobre las medidas tomadas para eliminar el tráfico de niños para su explotación sexual. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, a) del Convenio, la venta y el tráfico de niños para su explotación sexual está considerada como una de las peores formas de trabajo infantil, y por consiguiente se prohíbe a los niños de menos de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los niños de menos de 18 años de edad no son traficados a los Emiratos Arabes Unidos para su explotación sexual comercial.

Artículo 3. Apartado d). Trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2003, según las cuales muchos menores de edad siguen siendo utilizados como jinetes de camellos. También tomaba nota de la preocupación expresada por la Comisión de la Conferencia en torno a la naturaleza peligrosa de esta actividad. Asimismo, tomó nota de la adopción del decreto núm. 1/6/266, de 22 de julio de 2002, que prohíbe el empleo como jinetes de camellos de los menores de 15 años de edad y que pesen menos de 45 kilos. Además, la Comisión tomó nota de la indicación de la CIOSL respecto a que la utilización de niños como jinetes en carreras de camellos es sumamente peligrosa y puede resultar en graves lesiones o incluso en muerte. Algunos niños son privados de comida y golpeados por sus empleadores. La CIOSL también señaló que a menudo los niños jinetes son separados de sus familias y no pueden hablar árabe. En consecuencia, son absolutamente dependientes de sus empleadores y tienen más posibilidades de ser explotados. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CIOSL indica, en su última comunicación, que, en 2005, se informó de que niños jinetes de camellos de 9 años de edad empiezan a trabajar a las 4 de la madrugada y trabajan siete días a la semana. Además, se informa que los niños jinetes sufren heridas tales como brazos rotos. La CIOSL señala a la atención el caso de Aslam, que sólo tenía 4 años cuando su padre le ofreció para trabajar como jinete de camellos para un jeque. Aslam trabajó cinco años para el jeque. Durante este tiempo cayó del camello varias veces y sufrió muchas lesiones. Asimismo, la CIOSL señala que Ansar Burney, presidente del Welfare Trust Ansar Burney, un abogado pakistaní defensor de los derechos humanos que lucha contra la explotación de niños como jinetes de camellos, ha recibido regularmente amenazas de muerte como resultado de las cuales ha dejado su residencia en Karachi y se ha ido a vivir a Londres.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 1 de la ley federal núm. 15 de 2005 prohíbe que los niños de menos de 18 años de edad tomen parte en las carreras de camellos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la nueva ley núm. 15 de 2005.

Artículo 5. Mecanismos de control. Policía. La Comisión tomó nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno a la misión de contactos directos, las inspecciones realizadas por la policía durante las carreras de camellos han contribuido a la reducción del número de niños traficados para ser utilizados como jinetes de camellos. Asimismo, tomó nota de la afirmación de la CIOSL respecto a que la prohibición de emplear a niños menores de 15 años de edad como jinetes de camellos no se cumplía adecuadamente. De hecho, la CIOSL señaló que, en un documental realizado por la Australian Broadcasting Corporation el 25 de febrero de 2003, se vio a la policía, durante una carrera de camellos, escoltar a un grupo de jinetes de camellos muy jóvenes en un bus mientras otros oficiales estaban intentando detener la filmación.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el decreto ministerial núm. 41 de 2005 establece una comisión especial, compuesta por policías, que son responsables de: i) controlar las carreras de camellos, teniendo en cuenta la cuestión de los niños jinetes de camellos y responden efectivamente a cualquier nuevo problema que se presente a este respecto; ii) recoger información sobre las medidas tomadas por los países vecinos sobre las carreras de camellos; iii) pedir la opinión de expertos nacionales e internacionales sobre cómo llevar a cabo las carreras de camellos cumpliendo con los requisitos internacionales, y iv) hacer recomendaciones periódicas sobre las carreras de camellos. El Gobierno añade que tiene previsto formar a la policía y a otros órganos pertinentes sobre los derechos de los niños tal como están establecidos en los convenios internacionales. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la Comisión Especial y sobre sus conclusiones con respecto a la edad de los niños jinetes de camellos, sus condiciones de trabajo, y el número de infracciones comunicadas. Asimismo, insta al Gobierno a que tome, sin demora, medidas concretas para garantizar que la policía recibe la formación adecuada para investigar de forma eficaz las violaciones de las disposiciones nacionales que dan efecto al Convenio, especialmente respecto al tráfico de niños y a la utilización de niños en trabajos peligrosos. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. 1. Tráfico de niños para las carreras de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había transmitido copias de tres resoluciones judiciales relativas al tráfico de niños. Asimismo, tomó nota de que, según el Gobierno, el artículo 346 del Código Penal establece que puede ser condenada a una pena de reclusión temporal aquel que introduzca en el país o lleve fuera del país a otra persona con intención de apoderarse de esa persona o de disponer de la misma, y a quien posea, compre o venda una persona como esclava. La Comisión toma nota de que según la comunicación más reciente de la CIOSL, el tráfico de niños de edades comprendidas entre los 4 y los 12 años para las carreras de camellos se ha producido cada año durante los últimos siete años, y es públicamente conocido. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, entre el 13 de febrero de 2005 y el 3 de mayo de 2005, 93 niños víctimas de tráfico fueron deportados a sus países de origen (69 al Pakistán, 19 a Sudán, tres a Bangladesh, uno a Mauritania y uno a Eritrea). La memoria del Gobierno no proporciona información sobre las medidas tomadas contra los traficantes.

La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales. A este respecto, la Comisión toma nota de que la nueva ley dispone tres años de prisión o una multa mínima de 50.000 dirhams o ambas para las personas que trafican con niños de menos de 18 años de edad para las carreras de camellos. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las personas que trafican con niños para las carreras de camellos son procesadas y se les imponen sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias. A este respecto, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de infracciones constatadas, investigaciones y procesamientos realizados, y condenas y sanciones penales aplicadas en virtud de la nueva ley.

2. Tráfico de niños para la explotación sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 346 del Código Penal, el tráfico de personas será castigado con prisión temporal. El artículo 363 del Código Penal dispone que una persona que incite o ayude a una persona de menos de 18 años a dedicarse a la prostitución podrá ser castigada con dos años de prisión y una multa.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre decisiones judiciales relacionadas con el tráfico de mujeres y niños para su explotación sexual. Observa que sólo un caso trataba específicamente del tráfico de niños con fines de prostitución; los otros concernían a mujeres y niños que no eran de los Emiratos Arabes Unidos envueltos en la prostitución. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las sanciones impuestas a los nacionales de los Emiratos Arabes Unidos y a los de otros países que trafican con niños de menos de 18 años para su explotación sexual comercial.

3. Condiciones peligrosas de la utilización de niños jinetes en actividades peligrosas. La Comisión tomó nota de la afirmación de la CIOSL respecto a que, según la información proporcionada por el Gobierno a la misión de contactos directos, raramente se procesa a los que explotan a los niños víctimas de tráfico en las carreras de camellos. La Comisión toma nota de la afirmación de la CIOSL, en su comunicación más reciente, respecto a que muy pocas veces se procesa a los que explotan a los jinetes de camellos. Añade que, dado el uso público de los jinetes de camellos que no llegan a la edad legal y el hecho de que, según el Gobierno, la policía realiza inspecciones durante las carreras, se trata de un caso muy decepcionante. Según la CIOSL, hay niños jinetes de camellos en al-Baraimmi en Omán y en al-Ain en los Emiratos Arabes Unidos, en donde los propietarios de los jinetes de camellos forman parte de la elite local y disfrutan de impunidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el artículo 2, de la ley núm. 15, de 2005, estipula que una persona que reclute o utilice a un niños de menos de 18 años para tomar parte en carreras de camellos será castigada con una pena máxima de tres años de prisión o una multa mínima de 50.000 dirhams o ambas. Sin embargo, la Comisión debe expresar su seria preocupación sobre los informes que dan cuenta de que niños muy jóvenes trabajaban, y continúan trabajando, en condiciones peligrosas como jinetes de camellos en los Emiratos Arabes Unidos. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas en virtud de la ley núm. 15 de 2005 a fin de garantizar que las personas que explotan a niños jinetes de camellos son procesadas y se les imponen sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas tomadas en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e inserción social. 1. Niños víctimas de tráfico para las carreras de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2003, había expresado su honda preocupación por el hecho de que muchos menores de edad fuesen traficados y sometidos a esclavitud como jinetes de camellos. Tomaba nota también de que, en virtud de la decisión del Ministerio del Interior, de 20 de enero de 2003, sobre los jinetes de camellos, una persona que lleve a un niño a los Emiratos Arabes Unidos deberá, junto con el niño, someterse a una prueba de ADN para garantizar que es su padre biológico. La prueba se realiza a la llegada del niño y el acompañante adulto al país y es un requisito previo para obtener el permiso de residencia. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno de que, de marzo a diciembre de 2003, 446 niños fueron sometidos a la prueba del ADN, y se encontró que 65 de ellos habían entrado en el país con una persona que no era pariente suyo. El Gobierno también indica que se estableció un alojamiento en el que se cuida a los niños víctimas de tráfico antes de deportarles a su país de origen. Señala que firmó un acuerdo con el UNICEF a fin de rehabilitar y proteger a los niños jinetes que son repatriados a sus países de origen. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas tomadas en seguimiento del acuerdo firmado con el UNICEF para rehabilitar y proteger a los niños víctimas de tráfico para ser utilizados como jinetes de camellos y sobre el número de niños que se han beneficiado de estas medidas.

2. Niños víctimas de tráfico para explotación sexual. La Comisión tomó nota de la indicación de la CIOSL respecto a que las autoridades de los Emiratos Arabes Unidos no hacen distinción entre prostitutas y víctimas del tráfico para su explotación sexual, y que todas estas personas tienen que hacer frente a la misma responsabilidad penal por estar envueltas en la prostitución. La CIOSL señaló que las personas víctimas de tráfico no son por consiguiente tratadas como víctimas y no se las apoya o protege.

La Comisión observa que, según la información proporcionada por el Gobierno, los niños prostituidos son castigados a penas de prisión y cuando son extranjeros, que es el caso de la mayoría de ellos, son repatriados a sus países de origen. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 2, b) del Convenio, el Gobierno debe tomar medidas efectivas en un plazo determinado para proporcionar la asistencia necesaria y apropiada para sacar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y rehabilitarlos e integrarlos socialmente. La Comisión insta de forma determinada al Gobierno a que garantice que los niños traficados a los Emiratos Arabes Unidos para su explotación sexual comercial son tratados como víctimas en lugar de como delincuentes. Pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la rehabilitación y la integración social de los niños víctimas de tráfico para explotación sexual.

Artículo 8. Cooperación internacional. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el Ministerio del Interior había contactado con los países de los que procedían los niños víctimas de tráfico. Según el Gobierno, ello había contribuido a reducir el número de niños traficados a los Emiratos Arabes Unidos para trabajar como jinetes de camellos. Así, la cooperación entre los Emiratos Arabes Unidos y los países de procedencia de los niños traficados, se tradujo en la repatriación al Pakistán de 86 niños que trabajaban en 2002, y de 21 niños a principios de 2003. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno a la Comisión de Derechos del Niño (CRC/C/SR.795, resumen del acta, 10 de junio de 2002), según la cual estaba dispuesto a cooperar con otros países si las carreras de camellos estaban ocasionando una preocupación a la comunidad internacional.

La Comisión toma nota de que la CIOSL opina que los Emiratos Arabes Unidos podrían proporcionar apoyo a los países pobres de los que son originarios los niños víctimas de tráfico. Asimismo, toma nota de la falta de información en la memoria del Gobierno sobre los países con los que ha cooperado para eliminar el tráfico de niños, los tipos de medidas de cooperación tomadas y los resultados alcanzados. La Comisión insta de forma determinada al Gobierno a que coopere con otros países a fin de eliminar el tráfico de niños y le pide que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos detallados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y de las comunicaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fechas 2 de septiembre de 2002, 20 de agosto de 2003 y 17 de junio de 2004. En referencia a los comentarios formulados por la Comisión en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en cuanto a que el artículo 3, a), del Convenio núm. 182, dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión considera que los asuntos relativos al tráfico de niños pueden examinarse más específicamente en relación con este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información acerca de los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y tráfico de niños para las carreras de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual «tiene conocimiento de la gravedad del asunto del tráfico de niños para ser utilizados como jinetes de camellos, lo cual es incompatible con sus obligaciones» en virtud del Convenio. El Gobierno también reconocía que las actuales medidas legales y prácticas adoptadas al respecto, eran insuficientes para impedir completamente el tráfico de niños con fines de carreras de camellos.

La Comisión observa que, según la comunicación de la CIOSL, de fecha 17 de junio de 2004, los niños siguen siendo traficados desde países tales como Bangladesh, Pakistán, Sudán y Yemen, con fines de carreras de camellos en los Emiratos Arabes Unidos. La CIOSL indica que, en 2004, Anti-Slavery International había conseguido fotos de docenas de jinetes de camellos que parecían encontrarse entre los seis y los 14 años de edad. Las fotografías habían sido tomadas en enero de 2004, en la carrera Nad Al Sheba Race, en Dubai. La CIOSL también destaca que, entre octubre de 2003 y febrero de 2004, varios niños de Bangladesh de edades comprendidas entre los cuatro y los siete años, habían sido traficados a los Emiratos Arabes Unidos para trabajar como jinetes de camellos. Se piensa que, de esos niños, ocho siguen trabajando como jinetes de camellos.

La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y el tráfico de los menores de 18 años de edad con fines de explotación laboral se considera como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, se adoptarán, con carácter de urgencia, medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión expresa su honda preocupación acerca de la situación de los niños que son traficados a los Emiratos Arabes Unidos para trabajar como jinetes de camellos. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación y a que adopte, sin dilaciones, las medidas necesarias para garantizar que ningún menor de 18 años es traficado a los Emiratos Arabes Unidos para su explotación laboral, incluidas las carreras de camellos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados al respecto.

2. Venta y tráfico de niños para la explotación sexual. En su comunicación de fecha 20 de agosto de 2003, la CIOSL indica que, según un informe de la Organización Internacional para las Migraciones (IOM) («Sueños rotos - Informe sobre el tráfico de personas en Azerbaiyán», de 2002), las niñas son traficadas a los Emiratos Arabes Unidos para su explotación sexual. Las niñas implicadas, proceden de Azerbaiyán, la Federación de Rusia y Georgia, así como de otros países. En relación con el informe de la OIM, la CIOSL declara que las autoridades de los Emiratos Arabes Unidos no hacen distinción alguna entre las prostitutas y las víctimas del tráfico, todas las cuales cargan con igual responsabilidad penal por implicación en la prostitución. La CIOSL, pone de relieve que las personas sujetas al tráfico no son tratadas como víctimas, con lo cual no son asistidas ni protegidas.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 346 del Código Penal declara que «comete un delito quien introduzca en el país o lleve fuera del país a cualquier persona con la intención de apoderarse o de disponer de esa persona o quien posea, compre o venda a una persona como esclava». El artículo 363 del Código Penal dispone que se prohíbe incitar, atraer o inducir a un hombre o a una mujer para ejercer la prostitución.

La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del articulo 3, a), del Convenio, la venta y el tráfico de los menores de 18 años para su explotación sexual se considera una de las peores formas de trabajo infantil, y que, de conformidad con los términos del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que adopte, sin dilaciones, las medidas necesarias para garantizar que los menores de 18 años de edad no sean traficados a los Emiratos Arabes Unidos para su explotación sexual. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños traficados para su explotación sexual sean tratados como víctimas y no como delincuentes. Por último, solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas eficaces adoptadas o previstas para librar a los niños que son traficados para su explotación sexual, de la prostitución, y asegurar su rehabilitación e inserción social.

Apartado d). Trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Normas, de junio de 2003, según las cuales muchos menores de edad siguen siendo utilizados como jinetes de camellos. También tomaba nota de la preocupación expresada por la Comisión de la Conferencia en torno a la naturaleza riesgosa de esa actividad. También tomaba nota de la adopción del decreto núm. 1/6/266, de 22 de julio de 2002, que prohíbe el empleo como jinetes de camellos de los menores de 15 años de edad y que pesen menos de 45 kilos.

En su comunicación de fecha 20 de agosto de 2003, la CIOSL indica que el uso de niños como jinetes en carreras de camellos es sumamente peligroso y puede resultar en graves lesiones e incluso en la muerte. Algunos niños son privados de comida y golpeados por sus empleadores. La Comisión toma nota de la indicación de la CIOSL, según la cual los jinetes de camellos son a menudo separados de sus familias y no pueden hablar árabe. En consecuencia, son absolutamente dependientes de sus empleadores y son más las probabilidades de su explotación.

La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que ningún menor de 18 años de edad realice un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe su salud, su seguridad o su moralidad. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los jinetes de camellos menores de 18 años de edad no realicen su trabajo en condiciones perjudiciales para su salud y seguridad.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Policía. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno a la misión de contactos directos, según la cual las inspecciones llevadas a cabo por la policía durante las carreras de camellos, habían contribuido a reducir el número de niños traficados para tal fin.

En su comunicación de fecha 17 de junio de 2004, la CIOSL indica que existen pruebas de que la prohibición del empleo de los menores de 15 años de edad como jinetes de camellos, no se aplica adecuadamente. En efecto, destaca que en un documental emitido por la Corporación de Radiodifusión de Australia, el 25 de febrero de 2003, se veía a la policía, durante una carrera de camellos, escoltando en un autobús a un grupo de jinetes de camellos muy jóvenes, mientras otros funcionarios trataban de detener la filmación.

Al tomar nota de la falta de información en la memoria del Gobierno sobre este punto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones en torno a los comentarios de la CIOSL. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita información sobre el número de investigaciones realizadas por la policía, sobre los lugares investigados y sobre el número de delitos registrados. También solicita al Gobierno que aporte información acerca de las medidas concretas adoptadas para entrenar a la policía en la investigación de los asuntos relativos al tráfico de niños y, a la utilización de los menores de edad como jinetes de camellos.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. 1. Tráfico de niños para carreras de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el Gobierno había transmitido copias de tres resoluciones judiciales relativas al tráfico de niños. Una de ellas, de noviembre de 2002, se refería a otro nacional de Sudán, un entrenador de jinetes de camellos, que había sido condenado a tres meses de reclusión por muerte accidental de un jinete joven. Una segunda resolución, fechada el 13 de diciembre de 2002, condenaba a dos nacionales de Pakistán a tres años de reclusión por el rapto y la venta de dos niños. La tercera resolución, de 14 de mayo de 2003, condenaba a un nacional de Sudán a tres meses de reclusión y deportación por falsificación de un pasaporte, en el que indicaba que los dos jóvenes eran sus hijos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 346 del Código Penal, establece que es pasible de una pena de reclusión temporal aquel que introduzca en el país o lleve fuera del país a otra persona con intención de apoderarse de esa persona o de disponer de la misma, y a quien posea, compre o venda una persona como esclava.

En su comunicación fechada el 17 de junio de 2004, la CIOSL declara que el tráfico de los menores de edades comprendidas entre los cuatro y los 12 años, para carreras de camellos, había tenido lugar cada año en los últimos seis años y que era de público conocimiento. Sin embargo, la CIOSL destaca que, según la información aportada por el propio Gobierno a la misión de contactos directos, siguen siendo raros los procedimientos de aquellos que explotan a niños sujetos a tráfico para carreras de camellos.

La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se persiga a las personas que explotan niños en carreras de camellos y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. También solicita al Gobierno que siga transmitiendo información acerca de las resoluciones de los tribunales relacionadas con el tráfico de niños para su explotación laboral, así como de las sanciones impuestas.

2. Tráfico de niños para la explotación sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 346 del Código Penal, una persona que introduzca a otra en el país o la lleva fuera del país, con la intención de apoderarse de esa persona o de disponer de la misma, es pasible de una pena de reclusión temporal. El Gobierno también indica que, en virtud del artículo 363 del Código Penal, una persona que incite o contribuya a que una persona menor de 18 años de edad practique la prostitución, será pasible de una pena de reclusión de dos años y de una multa. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las sanciones impuestas en la práctica.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas tomadas en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e inserción social. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2003, había expresado su honda preocupación por el hecho de que muchos menores de edad fuesen traficados y sometidos a esclavitud como jinetes de camellos. Tomaba nota también de que el Gobierno había aceptado recibir una misión de contactos directos del 18 al 22 de octubre de 2003, como recomendara la Comisión de la Conferencia. Tomaba nota asimismo de que, según el informe de la misión de contactos directos, las medidas adoptadas para combatir el tráfico de niños, incluían la adopción de la decisión del Ministerio de Interior, de 20 de enero de 2003, que prohíbe el empleo de niños menores de 15 años de edad como jinetes de camellos. Esta decisión obliga a una persona que se presenta como el padre de un jinete de camello menor de 15 años de edad, a que se someta a las pruebas de ADN para establecer su relación, con lo cual se impide que los niños entren en el país y vivan con personas que los hubiesen llevado a los Emiratos Arabes Unidos para su explotación como jinetes de camellos. El Gobierno aportó a la misión una lista de 42 jinetes de camellos que habían sido repatriados, en cumplimiento de la decisión del Ministerio de Interior, de 20 de enero de 2003. La Comisión solicita al Gobierno que siga transmitiendo información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado para eliminar el tráfico de niños para carreras de camellos, y sobre los resultados conseguidos.

Artículo 8. Cooperación internacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Ministerio de Interior había contactado con los países de los que procedían los niños víctimas de tráfico. Según el Gobierno, ello había contribuido a reducir el número de niños traficados a los Emiratos Arabes Unidos para trabajar como jinetes de camellos. Así, la cooperación entre los Emiratos Arabes Unidos y los países de procedencia de los niños traficados, se tradujo en la repatriación a Pakistán de 86 niños que trabajaban, en 2002, como jinetes de camellos, y de 21 niños, a principios de 2003. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno a la Comisión de Derechos del Niño (documento CRC/C/SR.795, resumen del acta, 10 de junio de 2002), según la cual se encontraba dispuesto a cooperar con otros países, si las carreras de camellos estaban ocasionando una preocupación a la comunidad internacional. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre los países con los que había cooperado, a efectos de eliminar el tráfico de niños para trabajar como jinetes de camellos, sobre los tipos de medidas de cooperación adoptadas y sobre los resultados conseguidos.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de los datos de que dispone sobre el tráfico de niños para las carreras de camellos y para la explotación sexual, incluyendo, por ejemplo, copias o extractos de documentos oficiales, con informes de inspección, estudios y encuestas, e información sobre la extensión y las tendencias de esta forma de trabajo infantil, sobre el número de niños comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y penas aplicadas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada, debería ser desglosada por sexo.

Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual las medidas legales y prácticas actuales adoptadas, son insuficientes para impedir completamente el tráfico de niños con fines de carreras de camellos, la Comisión recuerda al Gobierno que puede valerse de la asistencia técnica de la OIT para tal objetivo.

La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos detallados.

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