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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en 2019 y de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), transmitidas con esta memoria, así como de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículos 6 y 10 del Convenio. Duración total máxima de conducción y medios de control. La Comisión toma nota de que el PIT-CNT alega que, en la práctica, los limites previstos en el articulo 6 (una duración total máxima de conducción de nueve horas por día y cuarenta y ocho horas por semana) son ampliamente superados y que es usual que un trabajador esté a disposición entre doce y dieciséis horas diarias con casos de hasta sesenta y cuatro horas continuas de labor. El PIT-CNT considera necesario poder contar con mecanismos de control del horario de trabajo, y se refiere al respecto al Sistema Integral de Control de Transporte de Carga (SICTRAC). La Comisión toma nota también de que en la información proporcionada en 2020, el Gobierno se refiere a las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Salarios del Grupo 13 (sub grupo 7 (Transporte Terrestre de Carga Nacional) y sub grupo 8 (Transporte de Carga Internacional)) en marzo de 2020, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID 19, que prevén lo siguiente: i) de tener la empresa la posibilidad económica de hacerlo, y siempre que el trabajador esté de acuerdo, adelantar el uso de licencia como medida previa al envío a seguro de paro; ii) elaborar un listado de voluntarios que, por su situación de salud, familiar, etc., quisiera hacer uso del seguro de paro; iii) establecer seguros de paro rotativos, dentro de las posibilidades de cada empresa y las características del trabajo realizado por cada trabajador, y iv) hacer uso del envío al seguro de paro especial por reducción parcial repartiendo el trabajo entre todos los trabajadores a efectos de mantener, el mayor tiempo posible, el vínculo laboral activo. La Comisión entiende que la situación alegada por el PIT-CNT habría evolucionado drásticamente como consecuencia de la crisis sanitaria mencionada. La Comisión es consciente de la difícil situación provocada por la pandemia de COVID-19 en el sector del transporte por carretera. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación, inclusive sobre la implementación del SICTRAC o toda otra medida que se haya adoptado al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 108/2007 de 22 de marzo de 2007 relativo a la uniformización de los registros de control del trabajo que mantienen las empresas en todos los sectores de actividad y, especialmente, de sus artículos 9, 24 y 27 que aplican las disposiciones del artículo 10 del Convenio.

Artículo 3. Consultas relativas a los períodos de descanso de los conductores. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se ha instituido una comisión cuatripartita en el seno de la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social — compuesta por miembros de la Dirección Nacional del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, así como de las organizaciones patronales y del sindicato de trabajadores —, a fin de mejorar las condiciones de trabajo de los conductores, en particular, de la duración de los períodos de descanso y de las horas suplementarias. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informando sobre la duración máxima del trabajo de los conductores, y de transmitir cualquier otra información pertinente relativa a los trabajos de la comisión cuatripartita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como de los resultados logrados en ella.

Artículos 6 y 8. Cálculo del promedio de la duración total máxima de la conducción y/o del descanso diario. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la Inspección General del Trabajo no ha otorgado ninguna autorización sobre las horas suplementarias desde el año 2005. Recordando la posibilidad que ofrecen los artículos del Convenio de calcular el promedio de la duración del trabajo y el descanso sobre un número de días o de semanas, tanto más tratándose de las condiciones específicas que reúne el sector del transporte por carretera, la Comisión insta al Gobierno a comunicar informaciones sobre las eventuales decisiones que adopte al respecto o sobre las posibles cláusulas que contengan los convenios colectivos respecto a la manera de obtener el promedio de las horas diarias de trabajo y descanso de los conductores.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se han efectuado 89 inspecciones en las empresas de transporte en 2006 y 113 en 2007. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones generales sobre el modo en el que se aplica el convenio en la práctica, ofreciendo, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección que indiquen el número de infracciones señaladas en el ámbito de la duración del trabajo en el transporte por carretera y las sanciones impuestas, datos estadísticos relativos al número de trabajadores cubiertos por la legislación, estudios oficiales efectuados en el sector, copias de los convenios colectivos pertinentes, iniciativas regionales sobre la armonización de la legislación en el transporte por carretera y sus eventuales repercusiones sobre la aplicación del Convenio, así como cualquier otra información que permita a la Comisión evaluar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información que contiene la última memoria del Gobierno y de la documentación anexa. En particular, toma nota de que el decreto núm. 242/987, de 13 de mayo de 1987, ha sido enmendado por el decreto núm. 55/000, de 11 de febrero de 2000, en lo que concierne a los períodos de descanso en la industria y el comercio.

Artículo 3 del Convenio. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión agradecería al Gobierno que continuase informando a la Oficina sobre los temas y resultados de las consultas realizadas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores en lo que respecta a las cuestiones cubiertas por las disposiciones del Convenio.

Artículo 6, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno respecto a que, en virtud del artículo 6 de la ley núm. 15996, de 17 de noviembre de 1988, y del artículo 17 del decreto núm. 550/989, de 22 de noviembre de 1989, la solicitud a la autoridad pública competente para autorizar excepciones temporales o permanentes para realizar más horas extras del límite máximo permitido legalmente no requiere formalidades que no sean un motivo justo y razonable y consultas previas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Gobierno no se han dado casos de solicitudes en la práctica y también que la Inspección Nacional del Trabajo no ha dado autorizaciones para la realización de promedios en el sector del transporte por carretera. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los cambios que se produzcan en la reglamentación de las horas máximas de trabajo de los conductores asalariados de vehículos automóviles.

Artículo 8, párrafos 2, 3 y 4. Retomando sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las decisiones respecto a la manera de obtener el promedio de las horas diarias de descanso de los conductores o de las posibles variaciones en la duración de los períodos diarios de descanso con arreglo a este artículo del Convenio.

Artículo 10. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 658/91 y el decreto núm. 392/980, de 18 de junio de 1980, en su forma enmendada por el decreto núm. 21/983, al parecer cumplen con los párrafos 1 y 2 de este artículo del Convenio en la medida en la que disponen el mantenimiento de «plantillas del control del trabajo» indicando, entre otras cosas, las horas de trabajo y los períodos de descanso de todos los empleados (capítulo II del decreto núm. 392/980), de «libros de horarios especiales» mostrando todos los cambios y las horas extraordinarias (capítulo III del decreto núm. 392/980), y de un documento individual denominado «constancia de actividad laboral» en el que deben especificarse, entre otras cosas, las horas de trabajo y los períodos de descanso (capítulo VII del decreto núm. 392/980). La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria proporcione copias de los documentos antes mencionados.

Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el decreto núm. 7/82 de 13 de enero de 1982, en su forma enmendada por el decreto núm. 463/995 de 27 de diciembre de 1995, y el decreto núm. 14/983 de 12 de enero 1983, en su forma enmendada por el decreto núm. 356/989 de 26 de julio de 1989, disponen que los vehículos dedicados al transporte de productos deberán tener indicadores de velocidad (denominados tacógrafos). La Comisión pide al Gobierno que transmita copias de los instrumentos antes mencionados y que especifique disposiciones similares que dispongan que los vehículos dedicados al transporte de mercancías deben tener tacógrafos.

Parte III del formulario de memoria. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todas las nuevas decisiones de los tribunales sobre la aplicación del Convenio.

Parte IV del formulario de memoria. Tomando nota de la información general sobre el número y los resultados de las visitas de inspección realizadas en el período que va de junio de 2002 a mayo de 2003, la Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información específica sobre los sectores que incluya por ejemplo, el número y la naturaleza de las infracciones observadas en lo que respecta a las horas de trabajo y períodos de descanso de los trabajadores del transporte por carretera y las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de que el decreto núm. 242/987 de 13 de mayo de 1987 revisa el decreto de 29 de octubre de 1957, en lo que respecta a los períodos de descanso en ciertas actividades. Se ruega al Gobierno que comunique una copia del decreto de revisión.

Además, la Comisión toma nota de que en la memoria se han citado y analizado ciertas decisiones de los tribunales importantes para el Convenio núm. 153. Desafortunadamente, la Oficina no ha recibido hasta ahora esas decisiones, excepto las decisiones núms. 17, de 15 de marzo de 1995, y 84, de 28 de octubre de 1996. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que le comunique las decisiones que faltan junto con su próxima memoria y que transmita a la Oficina las nuevas.

Se ruega al Gobierno que proporcione más información sobre los siguientes puntos:

Artículo 3. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando a la Oficina de todos los asuntos sobre los cuales las autoridades competentes podrían consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.

Artículo 6, párrafos 1 y 2. El decreto de 29 de octubre de 1957, aparentemente cumple con estas disposiciones del Convenio, ya que determina que las horas de trabajo no pueden superar 8 ó 9 al día y 48 horas a la semana (artículos 19 y 20) y permite, en caso de trabajo por turnos, hacer una media de las horas de trabajo durante un período de tres semanas siempre que la media de horas de trabajo no supere las 8 horas al día y las 48 horas a la semana (artículo 21). Sin embargo, los artículos 14 y 15 del decreto de 29 de octubre de 1957, el artículo 5 de la ley núm. 15996 de 17 de noviembre de 1998, y el artículo 16 del decreto núm. 550/989 de 22 de noviembre de 1989, permiten horas extras de hasta 6 u 8 horas por semana. La autoridad pública competente puede autorizar excepciones temporales o permanentes que permitan las horas extras, que van incluso más allá (artículo 6 de la ley núm. 15996 y artículo 17 del decreto núm. 550/989). La Comisión pide al Gobierno que indique todas las excepciones que se hacen en virtud de los artículos 14 y 15 del decreto de 29 de octubre de 1957, y la forma en la que los artículos 5 y 6 de la ley núm. 15996 y los artículos 16 y 17 del decreto núm. 550/989 se aplican al transporte por carretera. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el Instituto Nacional del Trabajo, en virtud del artículo 21 del decreto de 29 de octubre de 1957, ha autorizado la realización de promedios.

Artículo 8. La Comisión toma nota del artículo 2 del decreto núm. 382/972 de 1.º de junio de 1972, que dispone el descanso diario de los conductores ocupados en el transporte por carretera, de conformidad con el Convenio. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier decisión tomada en virtud del artículo 8, párrafos 2, 3 y 4, del Convenio.

Artículo 10, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que las medidas de control de las horas de trabajo y los períodos de descanso en el transporte por carretera se establecen en los decretos núms. 392/980 y 21/983, en su forma enmendada. Pide al Gobierno que comunique una copia de los textos pertinentes.

Artículo 10, párrafo 3. La Comisión toma nota de que, según el decreto núm. 7/982 de 13 de enero de 1982 y el decreto núm. 369/974 de 9 de mayo de 1974, los transportes de pasajeros requieren velocímetros, como medio moderno de control. Solicita al Gobierno que indique todas las disposiciones que requieren indicadores de velocidad para los transportes de bienes.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno así como de las informaciones comunicadas en respuesta a su observación anterior. La Comisión toma nota con interés de la información según la cual los decretos del 17 y 23 de agosto de 1994 incluyen la categoría de los conductores en la definición del personal de circulación de los transportes urbanos de pasajeros del departamento de Montevideo. Por otra parte, en relación a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno comunica informaciones detalladas en respuesta a los puntos III y IV del formulario de memoria. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar todas las informaciones pertinentes acerca de las consultas realizadas en aplicación del artículo 3 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. La Comisión ha tomado nota de los informes del Gobierno recibidos en septiembre y noviembre de 1995. Refiriéndose a la observación precedente, la Comisión ha tomado nota igualmente de la comunicación enviada por el Plenario Intersindical de los Trabajadores - Congreso Nacional de Trabajadores (PIT - CNT) donde figuran las observaciones de la Unión Nacional de Obreros y Trabajadores del Transporte (UNOTT) y de la respuesta del Gobierno.

2. La UNOTT estima que el último informe del Gobierno menciona de manera impropia el convenio colectivo del 9 de agosto de 1994 entre las empresas de transportes urbanos del departamento de Montevideo y las organizaciones representativas de trabajadores así como los decretos gubernamentales del 17 y 23 de agosto de 1994 para reglamentar la aplicación del Convenio. Según la UNOTT esas normas sirvieron para terminar con la discrepancia existente entre la Compañía Uruguaya de Transportes Colectivos (CUTCSA) y las organizaciones representativas ya citadas en lo referente a la concesión de un descanso intermedio de 30 minutos para el personal empleado en los transportes públicos. Las únicas dos normas nacionales que dan efecto al Convenio serían la ley núm. 5350 del 17 de noviembre de 1915 y el decreto del 29 de octubre de 1957. La UNOTT agrega que la definición de la duración del trabajo está establecida por la combinación del artículo 4 de la ley núm. 5350 y los artículos 6, 10 y 29 del decreto citado. Pero si se contabiliza la integralidad de tiempo en que un obrero o un empleado no es libre de sus movimientos o está presente en su puesto de trabajo o está a la disposición, durante las horas de trabajo efectivo, del empleador o de un superior jerárquico, esas disposiciones serían más favorables a los trabajadores que las prescripciones del artículo 4, párrafo 2 del Convenio y deberían ser aplicadas tal como se presentan. Podría resultar que la posibilidad de fraccionar el descanso intermedio, propuesto por la CUTCSA y confirmado por una opinión de la inspección general del trabajo, no sería fundada.

3. En su respuesta, el Gobierno subraya que el Convenio no ha sido reglamentado en su conjunto y que el convenio colectivo del 9 de agosto de 1994 así como los decretos del 17 y 23 de agosto de 1994 no constituyen otra cosa que una reglamentación parcial.

4. La Comisión ruega al Gobierno que indique si el personal de plataforma, tal como es definido en el convenio colectivo del 9 de agosto y los decretos del 17 y 23 de agosto de 1994, incluye a los conductores. Considerando que el Gobierno no ha excluido, en virtud del artículo 2, del campo de aplicación del Convenio a los transportes urbanos, la Comisión quisiera recordarle que según los términos del artículo 5, párrafos 3 y 4, la autoridad o el organismo competente puede decidir el fraccionamiento o la exclusión de las pausas intermedias en la medida que los conductores se beneficien de suficientes pausas en la conducción sea a causa de las interrupciones previstos por el horario o sea por el carácter intermitente del trabajo, esto bajo reserva de consultar previamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de conformidad con el artículo 3.

5. Por otro lado, la Comisión toma nota de las informaciones que contienen las memorias del Gobierno los cuales responden a los comentarios precedentes. Toma nota en particular de que el artículo 1 del decreto del 29 de octubre de 1957 fue abrogado por el decreto núm. 611/80 del 19 de noviembre de 1980 y que los directivos de las empresas y los miembros de sus familias no están excluidos de la legislación nacional sobre la duración del trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que un sistema de inspección adecuado así como las sanciones apropiadas en caso de infracción están previstas por el decreto núm. 680/977 del 6 de diciembre de 1977 y la ley núm. 15.903 del 10 de noviembre de 1987. El informe establece que regularmente se efectúan consultas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las cuestiones comprendidas en las disposiciones del Convenio. Se ruega al Gobierno proporcionar informaciones detalladas sobre el tema de esas consultas y sus resultados (artículo 3).

Por último, considerando que el problema levantado por la UNOTT trata de la aplicación práctica del Convenio y constatando que la memoria del Gobierno no menciona ninguna de las numerosas sentencias arbitrales citadas por la organización, la Comisión solicita que el Gobierno indique, en sus próximas memorias, los cambios, los progresos realizados o las dificultades que han surgido en la aplicación de las disposiciones del Convenio y suministre informaciones completas sobre toda decisión de las instancias jurisdiccionales tratando cuestiones de principio en este tema (puntos III y IV del formulario de memoria).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de la primera y siguientes memorias del Gobierno, que fundamentalmente se limitan a citar textos legislativos sin comentarios. El primer examen de la Comisión deja traslucir que las disposiciones del Convenio no resultan plenamente aplicadas:

Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. En virtud de esta disposición, los propietarios de vehículos y los miembros no asalariados de su familia que se dediquen profesionalmente al transporte por carretera también deberían estar amparados por las disposiciones de la legislación nacional que establezcan las horas de trabajo. No obstante, los párrafos 3 y 6 del artículo 1 del decreto de 29 de octubre de 1957, que da una nueva reglamentación para la industria y el comercio con objeto de unificar y armonizar disposiciones de la legislación nacional con las de convenios internacionales, excluye de las limitaciones de horarios a los directores, gerentes, jefes o habilitados principales de empresas, así como a los hijos de los patronos que trabajan en los establecimientos de sus padres, siempre que no tengan carácter de permanentes ni de empleados a sueldo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva armonizar estas disposiciones de la legislación nacional con las del Convenio.

La Comisión solicita además al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones completas sobre todos los puntos enumerados en el formulario de memoria, haciendo especial hincapié en los puntos siguientes:

- artículo 2, párrafo 1, a): toda exclusión de ciertos tipos de transporte urbano y, b) en qué medida los chóferes de industrias rurales y pecuarias resultan excluidos de la legislación sobre horas de trabajo en virtud del párrafo 1 del artículo 1 del decreto de 29 de octubre de 1957;

- c)-f): toda información que se refiera a estas disposiciones del Convenio;

- artículo 3: informaciones sobre las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre asuntos abarcados por el Convenio;

- artículo 4, párrafo 2, y artículo 5, párrafo 4: si en virtud del artículo 6 del decreto, el Ministerio de Industrias y Trabajo ha dispuesto excepciones en materias de trabajo de temporada o estación o intermitentes en el sector del transporte por carretera;

- artículo 6, párrafo 1: toda excepción, en virtud de los artículos 14 y 15 del decreto de 29 de octubre de 1957, en lo que respecta al transporte por carretera y la aplicación del artículo 5 de la ley núm. 15996 y del artículo 17 del decreto núm. 550/1989, en cuanto a esta rama de actividad económica se refiere;

- párrafo 2: si de conformidad con el artículo 21 del decreto de 29 de octubre de 1957 se han distribuido las horas de labor sobre un período prolongado;

- párrafo 3: si se han determinado reducciones a la duración total de conducción en condiciones particularmente difíciles;

- artículo 8: la información solicitada sobre el descanso diario;

- artículo 9, párrafo 1, c): excepciones a las exigencias del Convenio previstas para asegurar el funcionamiento de servicios de interés público con carácter urgente y excepcional;

- artículo 10, párrafo 1, b): procedimiento para declarar las horas de trabajo efectuadas en aplicación del párrafo 1 del artículo 9 del Convenio;

- párrafo 3: disposiciones que dispongan la aplicación de métodos modernos de control, como por ejemplo los aparatos registradores de velocidades y tiempo;

- artículo 11, a): informaciones específicas sobre la inspección del trabajo en materia de transporte por carretera y el control en las empresas y en las carreteras.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, recibidas en septiembre y noviembre de 1995, para el período comprendido entre julio de 1990 y agosto de 1995. En septiembre de 1995, el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) hizo llegar a la Oficina comentarios de la Unión Nacional de Obreros y Trabajadores del Transporte (UNDTT) sobre aspectos importantes de la aplicación del Convenio. Siguiendo con la práctica habitual, la comunicación de la organización de trabajadores se transmitió al Gobierno para que juzgue la oportunidad de formular sus propios comentarios al respecto. La Comisión opta por diferir a su próxima reunión el examen, confiando en que el Gobierno tendrá a bien hacerle llegar sus propias observaciones sobre los comentarios de la organización sindical.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la primera y siguientes memorias del Gobierno, que fundamentalmente se limitan a citar textos legislativos sin comentarios. El primer examen de la Comisión deja traslucir que las disposiciones del Convenio no resultan plenamente aplicadas:

Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. En virtud de esta disposición, los propietarios de vehículos y los miembros no asalariados de su familia que se dediquen profesionalmente al transporte por carretera también deberían estar amparados por las disposiciones de la legislación nacional que establezcan las horas de trabajo. No obstante, los párrafos 3 y 6 del artículo 1 del decreto de 29 de octubre de 1957, que da una nueva reglamentación para la industria y el comercio con objeto de unificar y armonizar disposiciones de la legislación nacional con las de convenios internacionales, excluye de las limitaciones de horarios a los directores, gerentes, jefes o habilitados principales de empresas, así como a los hijos de los patronos que trabajan en los establecimientos de sus padres, siempre que no tengan carácter de permanentes ni de empleados a sueldo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva armonizar estas disposiciones de la legislación nacional con las del Convenio.

La Comisión solicita además al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones completas sobre todos los puntos enumerados en el formulario de memoria, haciendo especial hincapié en los puntos siguientes:

- artículo 2, párrafo 1, a): toda exclusión de ciertos tipos de transporte urbano y, b) en qué medida los chóferes de industrias rurales y pecuarias resultan excluidos de la legislación sobre horas de trabajo en virtud del párrafo 1 del artículo 1 del decreto de 29 de octubre de 1957;

- c)-f): toda información que se refiera a estas disposiciones del Convenio;

- artículo 3: informaciones sobre las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre asuntos abarcados por el Convenio;

- artículo 4, párrafo 2, y artículo 5, párrafo 4: si en virtud del artículo 6 del decreto, el Ministerio de Industrias y Trabajo ha dispuesto excepciones en materias de trabajo de temporada o estación o intermitentes en el sector del transporte por carretera;

- artículo 6, párrafo 1: toda excepción, en virtud de los artículos 14 y 15 del decreto de 29 de octubre de 1957, en lo que respecta al transporte por carretera y la aplicación del artículo 5 de la ley núm. 15996 y del artículo 17 del decreto núm. 550/1989, en cuanto a esta rama de actividad económica se refiere;

- párrafo 2: si de conformidad con el artículo 21 del decreto de 29 de octubre de 1957 se han distribuido las horas de labor sobre un período prolongado;

- párrafo 3: si se han determinado reducciones a la duración total de conducción en condiciones particularmente difíciles;

- artículo 8: la información solicitada sobre el descanso diario;

- artículo 9, párrafo 1, c): excepciones a las exigencias del Convenio previstas para asegurar el funcionamiento de servicios de interés público con carácter urgente y excepcional;

- artículo 10, párrafo 1, b): procedimiento para declarar las horas de trabajo efectuadas en aplicación del párrafo 1 del artículo 9 del Convenio;

- párrafo 3: disposiciones que dispongan la aplicación de métodos modernos de control, como por ejemplo los aparatos registradores de velocidades y tiempo;

- artículo 11, a): informaciones específicas sobre la inspección del trabajo en materia de transporte por carretera y el control en las empresas y en las carreteras.

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