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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota con interés de la adopción del decreto gubernamental relativo a la «seguridad en el trabajo en relación con la carga y descarga de buques» (633/2004) que da efectos complementarios al Convenio, en particular mediante su artículo 26 en el que se exige que los dispositivos de izado, que forman parte integrante de la carga, deben ser objeto de inspecciones antes de cada utilización y el artículo 28, 2), en el que se prevé que dichos dispositivos serán inspeccionados por una persona autorizada por el empleador o el capitán del buque, adecuadamente familiarizados con la estructura, utilización e inspección del equipo de que se trate.

2. Artículo 36. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual existen diferentes disposiciones sobre los exámenes médicos por lo que se refiere al trabajo que presenta un riesgo específico de enfermedad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el contenido de dichas disposiciones y que indique la periodicidad aplicada en práctica para los exámenes médicos exigidos.

3. Parte V del formulario de memoria. Datos estadísticos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones anteriores formulados por la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) el Gobierno indica que aproximadamente 4.000 estibadores están comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que exige la notificación de los accidentes o lesiones sufridas a las autoridades en materia de salud y seguridad en el trabajo que investigarán la cuestión. A este respecto, el Gobierno indica que de las inspecciones y estadísticas no se ha observado «nada inhabitual». La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones más detalladas sobre los resultados de las inspecciones realizadas y que mantenga a la Comisión informada de las medidas adoptadas o previstas para compilar estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales específicamente en el trabajo en los puertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. En relación con su observación anterior, basada en los comentarios formulados por la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), la Comisión toma nota de la breve información contenida en la memoria del Gobierno, en la que se indica que la Inspección de Seguridad e Higiene del Trabajo había llevado a cabo proyectos específicos de supervisión para mejorar la seguridad de los aparejos de izado utilizados en la carga y descarga, centrándose específicamente en las correas y en los cables elevadores, y en los procedimientos utilizados para su verificación. Si bien la Comisión muestra su satisfacción ante esta información, agradecerá que el Gobierno comunique más información detallada, incluidos los datos estadísticos que indican el tipo y la magnitud de la mencionada supervisión específica emprendida, así como todo resultado obtenido de la supervisión.

2. En relación con su observación anterior basada en los comentarios formulados por la SAK, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el empleador debe informar sobre los graves accidentes a las autoridades de seguridad y salud laborales, que examinarán el caso. El Gobierno indica que siempre tiene que elaborarse un informe en torno a los accidentes y la Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes realiza diversos resúmenes de los diferentes sectores, como la manipulación de la carga, que incluye a los estibadores. La Comisión toma nota de la información, según la cual las estadísticas relativas a los accidentes en el sector de la manipulación de carga incluyen los accidentes en los que se ven implicados los estibadores. Sin embargo, habida cuenta de la naturaleza altamente peligrosa del trabajo portuario, y en vista de la finalidad a que hace referencia el artículo 39 del Convenio de contribuir a la prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales en el trabajo portuario, la Comisión agradecerá al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre las medidas adoptadas o previstas para compilar e informar las estadísticas relativas a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales que son específicos del trabajo portuario.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. En relación con su observación anterior relativa a los comentarios formulados con anterioridad por la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), la Comisión toma nota de la información según la cual se han modificado los sistemas de inspección en puertos y lugares de trabajo industriales. Toma nota de que se han revisado las inspecciones en el trabajo portuario y las calificaciones exigidas a las personas que lo desempeñan, basándose en las propuestas elaboradas tras la celebración de negociaciones tripartitas y de que los requisitos en materia de competencia revisados, contenidos en las decisiones 744/1986 y 341/1998 entraron en vigor el 1.o de junio de 1998.

La Comisión toma nota de los comentarios de la SAK, comunicados por el Gobierno, en los que se afirma que debería mejorarse la fiabilidad de las inspecciones de los dispositivos de izado. Indica que se han producido accidentes y conatos de los mismos, aun cuando los aparejos de izado habían sido objeto de inspección según las certificaciones y se encontraban en buenas condiciones. Asimismo, el equipo accesorio de manipulación, los cables y correas que forman parte del equipo de un buque a menudo estaban dotados de correas elevadoras no adecuadas a estos efectos, incluso cuando supuestamente habían sido inspeccionadas correctamente. La SAK añade que la aplicación de diferentes reglamentos en materia de seguridad (relativos al transporte por carretera, ferrocarril, marítimo) también pueden provocar situaciones peligrosas y disminuir la seguridad. Además, la SAK afirma que en el trabajo en los muelles participan empleados de diversos empleadores y ha aumentado el número de partícipes en los puertos. En ocasiones, la cooperación entre los diversos participantes se ve menoscabada a causa de problemas y fricciones que pueden afectar la seguridad y salud de los empleados.

La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información sobre estos comentarios de la SAK y sobre toda mejora que pueda resultar de las reformas introducidas recientemente en los servicios de inspección portuaria.

2. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la SAK, comunicados por el Gobierno, en los que la SAK afirma que ha sido difícil obtener datos estadísticos sobre accidentes ocupacionales de trabajo portuario, debido a que las estadísticas se compilan utilizando categorías amplias. A juicio de la SAK esto se traduce en la dificultad de obtener un panorama general de la tendencia observada en materia de accidentes ocurridos. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, comunicada en virtud del punto V del formulario de memoria, según la cual no se dispone de estadísticas sobre accidentes y enfermedades profesionales en relación con los trabajadores portuarios en particular, debido a las categorías estadísticas utilizadas, aunque reconoce que el trabajo portuario es una de las ocupaciones más peligrosas.

La Comisión recuerda que el artículo 39 del Convenio establece que deberán adoptarse medidas para asegurar que los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales se notifiquen a la autoridad competente y, si ha lugar, se proceda a una investigación a fin de contribuir a su prevención. La Comisión recuerda también que el formulario de memoria, en su punto V, pide que se proporcionen informaciones sobre el número de accidentes y enfermedades registrados, en la medida en que esa información no se haya comunicado en relación con alguna otra de las preguntas del formulario. Habida cuenta de la peligrosidad elevada del trabajo portuario, la Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas o previstas para compilar y facilitar estadísticas relativas a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales que afecten más específicamente a los trabajadores portuarios, facilitando de ese modo su prevención.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En relación a los comentarios de la Organización Central de los Sindicatos Finlandeses (SAK) suministrados con el informe precedente, el Gobierno remite a las secciones 36 y 40 de la decisión 915/85 del Consejo de Estado según la cual la inspección del manejo de aparatos mecánicos y de sus mecanismos de carga debería ser efectuada por un experto o por un grupo de expertos cualificados para esta tarea y cuyas calificaciones deberían ser confirmadas por el Ministro de Trabajo de acuerdo con la decisión que actualmente se encuentra en el primer estadio de preparación. Se ha solicitado al Gobierno suministrar una copia de esta decisión tan pronto sea adoptada.

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Organización Central de los Sindicatos Finlandeses, comunicados por el Gobierno. La SAK afirma que el proceso de integración europeo ha provocado la liberación de la subcontratación de las operaciones portuarias aumentando el número de operadores en los puertos finlandeses. Las inspecciones de los equipos y el control de sus condiciones es mas difícil ahora dado el hecho de que el equipo es propiedad y es usado por otras personas distintas de los responsables del puerto. Además, una atención especial debería ser dada a los peligrosos elevadores experimentales y al equipo alquilado, los cuales son mantenidos e inspeccionados por el propietario y no por la administración del puerto.

La Comisión agradecería al Gobierno si pudiera proveer una información completa sobre las mejoras introducidas en el sistema de inspección.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

La Comisión toma nota con satisfacción del nuevo reglamento que debe aplicarse en la carga y descarga de buques (decisión del Consejo de Estado núm. 915/1985) y de las disposiciones (aprobadas en 1986 por el Ministerio de Salud y Asuntos Sociales) respecto de útiles y aparejos que deben utilizarse en la carga y descarga de buques, su inspección, utilización y aprobación, en cumplimiento de dicho reglamento. El anterior reglamento y disposiciones dan efecto a los siguientes artículos del Convenio:

Artículo 2, párrafo 2 (aplicación de las disposiciones sobre seguridad para buques registrados con un tonelaje bruto inferior a 200 toneladas); artículo 4, párrafo 1, c) (formación e información); artículo 4, párrafo 2, a) (construcción, equipamiento y mantenimiento de lugares donde deben efectuarse los trabajos portuarios); artículo 8 (aplicación de medidas protectoras cuando el lugar de trabajo se ha hecho inseguro); artículo 16, párrafo 1 (embarque, transporte y desembarque en condiciones de seguridad cuando se va al barco o se vuelve de él); artículo 18, párrafo 2 y 4 (levantamiento de las escotillas en condiciones de seguridad y designación de una persona autorizada al efecto); artículo 19, párrafos 1 y 2 (protección de aberturas en los puentes o entrepuentes); artículo 20, párrafo 1 (seguridad de los trabajadores en las bodegas o en los entrepuentes de carga); artículo 29 (requisitos de seguridad para paletas y dispositivos análogos); y artículo 31, párrafo 1 (disposición y funcionamiento de estaciones terminales de contenedores de carga).

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros aspectos de la aplicación del Convenio.

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