National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
Tomó nota igualmente de los comentarios de la Convergencia Sindical (CS), de 25 de agosto de 2011, y de la Central General Autónoma de Trabajadores de Panamá (CGTP), de 26 de agosto de 2011, así como de la respuesta del Gobierno de 7 de noviembre de 2011.Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó su preocupación por el aumento del número de niños que trabajan en Panamá y alentó encarecidamente al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil. La Comisión tomó nota de la inquietud expresada por la CS y la CGTP en cuanto al aumento del número de niños que trabajan en el país a lo largo de los últimos años, una situación que, según ellos, es el reflejo de la insuficiencia de las medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar la abolición del trabajo infantil.La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, a tenor de los resultados de la encuesta sobre el trabajo infantil de 2010, la cifra de niños y adolescentes entre 5 y 17 años que realizan una actividad económica ha disminuido en 29 065. Según el Gobierno, esta disminución está estrechamente vinculada al reforzamiento de los servicios de la Inspección del Trabajo, que ha conducido a la contratación adicional de 116 inspectores del trabajo y al aumento de las visitas de inspección en materia de trabajo infantil. El Gobierno señaló igualmente que el proyecto de ley sobre la protección de los niños y los adolescentes ha sido aprobado por la Asamblea Nacional, el 27 de octubre de 2011, y espera su ratificación por el Presidente de la República. Además, la Comisión tomó buena nota de las informaciones detalladas comunicadas en la memoria del Gobierno relativa a las medidas adoptadas para garantizar la abolición del trabajo infantil. Tomó nota también de que el Gobierno, a través del Comité para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección de los Trabajadores Adolescentes (CETIPPAT), lleva a cabo una política de erradicación del trabajo infantil a fin de alcanzar los objetivos fijados por el Programa Hemisférico para la promoción del trabajo decente, a saber, eliminar las peores formas de trabajo infantil hasta 2015 y eliminar el trabajo infantil en el período que va desde hoy hasta el 2020. Tomó buena nota igualmente de la creación, en febrero de 2010, de la Dirección para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección de la Persona Adolescente Trabajadora (DIRETIPPAT), secretaría técnica de la CETIPPAT, encargada especialmente de prestar su apoyo a la elaboración y el seguimiento del Plan nacional para la eliminación del trabajo infantil (2007-2011).La Comisión tomó nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre los progresos realizados por la DIRETIPPAT y tomó nota con interés que, entre 2010 y 2011, se ha retirado a 2 716 niños del trabajo infantil. Tomó nota igualmente de que el Gobierno adoptó el programa 2011-2013 de puesta en marcha de una «Hoja de ruta para hacer de Panamá un país libre de trabajo infantil», en marzo de 2011. Este programa aspira a ser una herramienta de planificación destinada a facilitar la elaboración de acciones a corto y medio plazo para prevenir y eliminar el trabajo infantil y sus peores formas. Los principales ámbitos de acción se centran en la lucha contra la pobreza, la educación y la salud. La Comisión tomó nota igualmente de las informaciones del Gobierno sobre los resultados del Programa gubernamental de acción directa para la prevención y eliminación del trabajo infantil, realizado en colaboración con las organizaciones no gubernamentales FUNDESPA, Casa Esperanza y Fundación Telefónica, en las nueve provincias del país. La Comisión observó que más de 1 500 niños y adolescentes que participan en el trabajo infantil se han beneficiado de este programa en 2011. Por último, la Comisión tomó nota de los resultados de la tercera encuesta nacional sobre el trabajo infantil que el Gobierno adjunta en su memoria, según los cuales se constata, además de la disminución del número de niños entre 5 y 17 años que trabajan (que ha pasado de 89 767 a 60 702), que los niños y adolescentes trabajan principalmente en el sector agrícola, en la silvicultura, la pesca y la caza y como vendedores ambulantes. La mayoría de estos niños trabajan en las zonas rurales y proceden de comunidades indígenas. Además, las niñas se ven más involucradas en el trabajo infantil que los niños (75 por ciento de niñas registradas frente al 25 por ciento de niños). La Comisión se felicita de las medidas adoptadas por el Gobierno destinadas a garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil y le alienta encarecidamente a proseguir sus esfuerzos en este sentido. Le pide que siga comunicando información sobre los resultados obtenidos a este respecto, en particular, en el marco del Programa nacional para la eliminación del trabajo infantil. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita información estadística adicional sobre el número de niños menores de 14 años involucrados en una actividad económica y el número de niños y adolescentes menores de 18 años que realizan trabajos peligrosos.Artículo 3, párrafo 3. Autorización para emplear menores en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, a pesar de que el artículo 118 del Código del Trabajo y del artículo 510 del Código de la Familia, se prohíbe a los menores de 18 años la realización de trabajos peligrosos, una prohibición que no se aplica al trabajo de los menores en las escuelas de formación profesional cuando éste está aprobado y controlado por la autoridad competente. La Comisión ha observado, por consiguiente, que puede expedirse una autorización para que un menor de 14 años efectúe trabajos peligrosos en el marco de una formación profesional, lo que no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que la excepción prevista en el artículo 118 del Código del Trabajo no se autoriza más que en el marco de una instrucción o formación profesional y no en el marco de un contrato de trabajo. La Comisión recordó, no obstante, al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente puede tras consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el empleo o el trabajo de adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión recordó que en ningún caso podrá autorizarse a niños menores de 16 años a realizar trabajos peligrosos. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias con miras a garantizar que únicamente los adolescentes a partir de la edad de 16 años que hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica puedan ser autorizados a realizar trabajos peligrosos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Le ruega que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicio Público (FENASEP), de 5 de octubre de 2009 y de la respuesta del Gobierno a los mismos de 10 de febrero de 2010.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según los datos estadísticos contenidos en un informe nacional relativo a una encuesta sobre el trabajo infantil realizada por la Dirección de Estadísticas y Censo (SIMPOC), y publicado por la OIT/IPEC en marzo de 2003, el número de niños de edades comprendidas entre los 5 y 17 años de edad que participaban en el trabajo infantil ascendía a 47.976. Según ese informe, 25.273 menores trabajaban en la agricultura. También tomó nota de que el Gobierno adoptó un gran número de medidas para la eliminación del trabajo infantil y de sus peores formas, tales como el Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección de las Personas Adolescentes Trabajadores (2007-2011) e inició una serie de programas de acción en colaboración con la OIT/IPEC, en particular, sobre el trabajo doméstico de los niños, el trabajo agrícola, los trabajos peligrosos así como el trabajo de los niños indígenas.
La Comisión toma nota de que, en sus comentarios, la FENASEP expresa preocupación por el hecho de que, en comparación con los datos de 2000, según los cuales trabajaban en Panamá 47.475 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años de edad, la encuesta de 2008 sobre el trabajo infantil muestra que esta cifra prácticamente se ha duplicado y asciende a 89.767. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la FENASEP de que: a) el número de niños de edades comprendidas entre 5 y 17 años se incrementó de 2000 a 2008 (de 755.032 a 829.724); b) cuando se realizó la segunda encuesta, la sociedad estaba más sensibilizada sobre el tema del trabajo infantil, por lo que las estadísticas de 2008 reflejan con mayor precisión la realidad existente. El Gobierno señala asimismo que no obstante los progresos alcanzados como resultado de las medidas adoptadas, diversos factores aún obstaculizan la erradicación del trabajo infantil. Sin embargo, el Gobierno recientemente electo está adoptando medidas para alcanzar ese objetivo.
La Comisión toma debida nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en su memoria. En particular, toma nota de los resultados de la ejecución del Programa de País para combatir las peores formas de trabajo infantil en Panamá (Programa de País – OIT/IPEC) y de los resultados de los programas de acción puestos en práctica en colaboración con la OIT/IPEC en las zonas urbanas, rurales e indígenas de las provincias de Panamá y Colón, Chiriquí y Veraguas para prevenir la ocupación de niños en el trabajo infantil o para liberarlos de sus peores formas mediante la prestación de servicios educativos y de asistencia a sus familias. La Comisión también toma nota de que el Gobierno ha adoptado algunas medidas — tales como los programas «Red de Oportunidades», «Promoción Educativa», «Día Solidario», «Becas para la Erradicación del Trabajo Infantil» y «Prevención y erradicación del trabajo infantil y protección de las personas adolescentes trabajadores en las provincias de Panamá y Colón» — a fin de promover la educación como un medio para contribuir a la erradicación del trabajo infantil, especialmente mediante el otorgamiento de una asignación económica condicionada, a menudo, a la asistencia escolar. Por último, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que en diciembre de 2007, el Gobierno y los interlocutores sociales firmaron el Programa de Trabajo Decente 2008‑2011, uno de cuyos objetivos es la abolición del trabajo infantil. La Comisión, al tomar nota de la amplia serie de medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el trabajo infantil expresa su preocupación por el incremento del número de niños de edades comprendidas entre los 5 y 17 años de edad que trabajan en Panamá. La Comisión insta firmemente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil y le ruega que continúe comunicando informaciones sobre la aplicación de los proyectos como los anteriormente mencionados, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil. También solicita al Gobierno que proporcione información estadística sobre el empleo de niños menores de 14 años.
Artículo 2, párrafo 2. Aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo inicialmente especificada. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el proyecto de ley de protección de la niñez y adolescencia contiene una disposición que aumenta la edad mínima de admisión al empleo y al trabajo de 14 a 15 años. A este respecto, señaló a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio prevé la posibilidad, para un Estado que ha decidido aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo inicialmente especificada, de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo a través de una nueva declaración. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones relativas al aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el proyecto de ley de protección de la niñez y adolescencia aún no ha sido adoptado y que hasta la fecha no se ha previsto incrementar la edad mínima inicialmente especificada.
Artículo 3, párrafo 3. Autorización de emplear menores en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 118 del Código del Trabajo y del artículo 510 del Código de la Familia, se prohíbe a los menores de 18 años la realización de trabajos peligrosos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Sin embargo, también había tomado nota de que en virtud del párrafo 2 del artículo 118 del Código del Trabajo y el párrafo 2 del artículo 510 del Código de la Familia, esta prohibición no se aplica al trabajo de menores en las escuelas de formación cuando el trabajo está aprobado y controlado por la autoridad competente e incluido en la lista de trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Inspección del Trabajo controla la naturaleza y condiciones del trabajo de los jóvenes y determina si puede expedirse un permiso de trabajo para los mismos. Posteriormente, se realizan inspecciones periódicas para garantizar el cumplimiento de la legislación pertinente. La Comisión observa, no obstante, que dado que la edad mínima de admisión al trabajo en Panamá es de 14 años, al parecer, con arreglo al artículo 118, 2), del Código del Trabajo y el artículo 510, 2), del Código de la Familia, podrá expedirse a partir de los 14 años un permiso de trabajo para un menor a fin de autorizarlo a realizar un trabajo peligroso en un contexto de formación profesional. La Comisión observa que este criterio no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, en el que se establece que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar, modificar o enmendar el artículo 118, 2), del Código del Trabajo y el artículo 510, 2), del Código de la Familia, para garantizar que únicamente los adolescentes a partir de la edad de 16 años que hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica puedan ser autorizados a realizar trabajos peligrosos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
Parte III del formulario de memoria. Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, entre 2006 y 2009 se realizaron 1.045 inspecciones relativas a los niños y adolescentes que trabajan. En el mismo período se aplicaron sanciones únicamente en siete casos. También toma nota de que en virtud del Programa por País OIT/IPEC, se elaboró una guía para la inspección del trabajo a fin de erradicar el trabajo infantil y sus peores formas y que se encuentra a la espera de su adopción definitiva el decreto ejecutivo relativo a la erradicación del trabajo infantil y la protección de los derechos de los adolescentes trabajadores, destinado a establecer un protocolo interinstitucional de inspección del trabajo infantil y proporcionar protección a los adolescentes que trabajan. Al tomar nota del elevado número de niños de edades comprendidas entre los 5 y 17 años de edad que trabajan en Panamá, la Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas para reforzar la inspección del trabajo a fin de combatir más eficazmente el trabajo infantil. A este respecto, solicita al Gobierno que facilite información sobre la adopción del decreto ejecutivo sobre la erradicación del trabajo infantil y la protección de los derechos de los adolescentes trabajadores. Por último, solicita al Gobierno que siga proporcionando extractos de los informes de los servicios de inspección e informaciones sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el proyecto de ley de protección de la niñez y adolescencia aún no se ha adoptado. No obstante, el Gobierno recientemente electo realiza el seguimiento de esta cuestión por intermedio de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENIAF). La Comisión espera que el proyecto de ley será adoptado en un futuro próximo y espera que se tengan en cuenta los comentarios de la Comisión. Solicitó al Gobierno que siga proporcionando información sobre todo progreso realizado en la adopción de este proyecto de ley.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los numerosos documentos que se adjuntan. También toma nota del proyecto de ley de protección de la niñez y de la adolescencia comunicado por el Gobierno, que será examinado en el Consejo de Gabinete y en la Asamblea Nacional con miras a su adopción. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley será adoptado próximamente y que tendrá en cuenta los comentarios que se formulan a continuación. Solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones desde que el proyecto de ley sea adoptado.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según los datos estadísticos contenidos en un informe nacional relativo a una encuesta sobre el trabajo infantil realizada por la Dirección de Estadísticas y Censo y SIMPOC, y publicada por la OIT/IPEC en marzo de 2003, 47.976 (el 83 por ciento) menores de edades comprendidas entre los 5 y 17 años participaban en la actividad económica. Según ese informe, 25.273 menores trabajaban en la agricultura. Además, según un informe publicado por la OIT/IPEC en marzo de 2002 y titulado «Evaluación rápida del trabajo infantil doméstico en Panamá», el 57 por ciento de los niños trabajadores de edades comprendidas entre los 10 y 17 años están empleados en la agricultura, el 11 por ciento en trabajos domésticos y el 14 por ciento en actividades comerciales. La Comisión había observado que, según los datos estadísticos mencionados anteriormente, la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil parece difícil en la práctica y dicho trabajo es un problema en el país. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para armonizar progresivamente la situación, tanto de hecho como de derecho.
La Comisión toma buena nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria. Según indica, en Panamá, si bien esas actividades los exponen a factores de riesgo, los niños y adolescentes que trabajan en supermercados como empacadores, basureros, lavadores de autos, que se desempeñan en actividades agrícolas (cafetales, cultivos de tomates, sandías) y otros en el sector informal, por ejemplo la venta de flores, frutas y la práctica de la mendicidad, lo hacen con el objetivo de sobrevivencia. El Gobierno indica, no obstante, que viene desarrollando ingentes esfuerzos para erradicar el trabajo infantil, así como sus peores formas. A este respecto, la Comisión toma nota de que se han adoptado varios programas de acción en colaboración con la OIT/IPEC, en particular, sobre el trabajo doméstico de los niños, el trabajo agrícola, los trabajos peligrosos, así como el trabajo de los niños indígenas. La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las consultas efectuadas por el Servicio de Seguridad y Salud para erradicar el trabajo infantil en actividades peligrosas e insalubres, especialmente la sensibilización de la población sobre el trabajo infantil, con los actores concernidos por el trabajo peligroso de los niños. Además, la Comisión toma nota con interés del nuevo Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección de las Personas Adolescentes Trabajadoras (2007-2011). La Comisión aprecia mucho las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, medidas que considera como una afirmación de la voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra esta problemática. En consecuencia, insta firmemente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil y le ruega que comunique informaciones sobre la aplicación de los proyectos y del nuevo Plan Nacional antes mencionado, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la eliminación progresiva del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 2. Aumento de la edad mínima de admisión al trabajo inicialmente especificada. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley de protección de la niñez y adolescencia contiene una disposición que aumenta la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 a 15 años. A este respecto señala nuevamente la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, prevé la posibilidad, para un Estado que ha decidido aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo inicialmente especificada, de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo a través de una nueva declaración. Esto permite armonizar la edad fijada por la legislación nacional con la prevista a nivel internacional. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones relativas al aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de la adopción del decreto-ejecutivo núm. 302, de 30 de abril de 2004, en virtud del cual se adopta la ley núm. 47 de 1946. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 75 del decreto-ejecutivo núm. 302, de 30 de abril de 2004, ningún menor de 15 años puede ejercer un trabajo o cualquier actividad que le impida concurrir regularmente a la escuela.
Artículo 3, párrafo 3. Autorización de emplear menores en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 118 del Código del Trabajo y del artículo 510 del Código de la Familia, se prohíbe a los menores de 18 años la realización de trabajos peligrosos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Sin embargo, había tomado nota de que en virtud del párrafo 2 del artículo 118 del Código del Trabajo y el párrafo 2 del artículo 510 del Código de la Familia, esta prohibición no se aplica al trabajo de menores en las escuelas de formación cuando el trabajo está aprobado y controlado por la autoridad competente, para las actividades siguientes: el transporte de pasajeros y mercancías por carretera, ferrocarril, aeronaves, vías de navegación interior y trabajo en los muelles, los buques, y los almacenes de depósito; los trabajos de producción, transformación y transmisión de energía; la manipulación de sustancias explosivas e inflamables; y los trabajos subterráneos en minas, canteras, túneles o cloacas. La Comisión había recordado al Gobierno las disposiciones del artículo 6 del Convenio, relativas a la formación profesional y al aprendizaje, así como las del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, concerniente al trabajo de los menores a partir de los 16 años en actividades peligrosas. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que ninguna persona de menos de 16 años que trabaje en una escuela de formación será autorizada, en virtud del párrafo 2 del artículo 118 del Código del Trabajo y del párrafo 2 del artículo 510 del Código de la Familia, a realizar actividades peligrosas.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el bajo porcentaje de menores que, según los datos estadísticos incluidos en la encuesta de trabajo infantil realizada en 2000 por la Dirección de Estadísticas y Censo y SIMPOC y publicado por la OIT/IPEC en marzo de 2003, que se encuentra en situación de efectuar un trabajo peligroso mientras siguen una formación. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto‑ejecutivo núm. 19, de 12 de junio de 2000, por el que se aprueba la lista del trabajo infantil peligroso prohibido a los menores de 18 años. La Comisión observa que tanto el decreto-ejecutivo núm. 19, de 12 de junio de 2006, como el proyecto de ley de protección de la niñez y adolescencia no prevén la derogación o la modificación del párrafo 2 del artículo 118 del Código del Trabajo y el párrafo 2 del artículo 510 del Código de la Familia. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. En vista de lo anteriormente expuesto, la Comisión espera que en el marco del proceso en curso de reglamentación de los derechos de los niños, el Gobierno considerará la posibilidad de derogar o modificar el artículo 118, párrafo 2, del Código del Trabajo y el artículo 510, párrafo 1 del Código de la Familia, para ponerlos en conformidad con las disposiciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones a este respecto.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase copia de los reglamentos adoptados por el Consejo Nacional de la Familia y el Menor en virtud del artículo 510, párrafo 2, 8), del Código de la Familia, que prohíben la utilización de menores de 18 años en espectáculos artísticos. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la legislación nacional no reglamenta la cuestión, aunque el Ministerio de Desarrollo Social, en colaboración con la Dirección de Medios de Comunicación del Ministerio de Gobierno y de Justicia, examina la posibilidad de adoptar una legislación aplicable en la materia. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno colabora con la OIT/IPEC para eliminar el trabajo infantil y, que a este efecto, firmó en 1996, un Memorándum de Entendimiento (MOU). Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual, en 1997 estableció el Comité para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Menor Trabajador (decreto ejecutivo núm. 25, de 15 de abril de 1997), que está compuesto por unos 18 organismos que representan a los sectores gubernamental y patronal, a los trabajadores y a la sociedad civil, a la OIT/IPEC, en tanto que institución consejera, así como a otras agencias de las Naciones Unidas y organismos de cooperación internacional. La función del Comité es coordinar las políticas y programas destinados a mejorar las condiciones de trabajo de los menores e impedir el empleo de los niños. El objetivo del Comité es desarrollar la coordinación y concertación entre las diferentes organizaciones interesadas. La Comisión toma nota del Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil de 1998-1999, comunicado por el Gobierno en su memoria. Asimismo, toma nota de que el Comité participa en la elaboración, la supervisión, la evaluación y la aplicación de este Plan de Acción para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y la protección de los menores en el trabajo.
La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo ha establecido un Programa de Atención al Trabajo Infantil, dirigido por el departamento que se ocupa del trabajo infantil y la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo. Los objetivos de este Programa son, entre otros, vigilar la aplicación del Código de Trabajo, Código de la Familia, y de los Convenios núm. 138 y 182, así como de las disposiciones constitucionales pertinentes; realizar inspecciones en las empresas a fin de verificar, a través de entrevistas con los menores y los empleadores, los permisos y contratos de trabajo, los salarios, los tipos de trabajos realizados, las listas de la seguridad social, los horarios de trabajo y otros aspectos del trabajo de los menores; formar a los inspectores en la utilización del sistema de información laboral (SIL); identificar a los jóvenes que trabajan sin autorización y pedir la aplicación de sanciones a las empresas que infringen las normas sobre el trabajo infantil. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno en su memoria que demuestran sus esfuerzos para eliminar el trabajo infantil. Asimismo, insta al Gobierno a que siga comunicando informaciones sobre los diferentes proyectos en curso y sobre sus efectos respecto a la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria de 2003, según la cual en el marco del «Programa de País para Combatir las Peores Formas de Trabajo Infantil en Panamá (2002-2005)», se elaborará un nuevo Plan Nacional para la erradicación del trabajo infantil. Ruega al Gobierno que una vez terminado este Plan le comunique una copia.
Artículo 2. 1. Edad mínima de admisión al empleo en el sector marítimo. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual la resolución ADM núm. 063-2002, de 16 de abril de 2001, adoptada por la Autoridad Marítima de Panamá (AMP), modifica el artículo 36 de la resolución núm. 603-04-62 ALCN, de 30 de junio de 1985, aumentando de 15 a 17 años la edad mínima de admisión a bordo de los buques de la marina mercante nacional.
2. Especificación de una edad mínima de 14 años. La Comisión toma nota de que cuando ratificó el Convenio, Panamá especificó una edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio. Toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual los textos legislativos que determinan la edad mínima de 14 años, es decir la Constitución, el Código de Trabajo, y el Código de la Familia, fueron adoptados previa consulta con todos los sectores de la sociedad, incluidas las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en sus próximas memorias, informaciones sobre los motivos de su decisión de especificar una edad mínima de 14 años, de conformidad con el artículo 2, párrafo 5, del Convenio.
3. Aumento de la edad mínima de admisión inicialmente especificada. La Comisión toma nota de que en su segundo informe periódico (CRC/C/70/Add.20, párrafo 57) sometido al Comité de los Derechos del Niño y que será examinado en la sesión de mayo de 2004, el Gobierno indica que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo es de 15 años (artículo 2, párrafo 3, del Convenio núm. 138, reproducido en la ley núm. 17, de 15 de junio de 2000). Asimismo, toma nota de que el artículo 1 de la ley núm. 17, de 15 de junio de 2000, aprueba el Convenio núm. 138. La Comisión ruega al Gobierno que indique si tiene previsto aumentar la edad mínima de admisión al empleo de 14 a 15 años y, a este respecto señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio prevé la posibilidad, para un Estado que ha decidido aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo inicialmente especificada, de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo a través de una nueva declaración.
4. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud del nuevo programa de estudios del Ministerio de Educación (educación básica), las niñas y los niños terminarán su noveno año de estudios a los 14 años, de conformidad con la edad mínima establecida por la Constitución Nacional de la República, el Código de Trabajo y el Código de la Familia. La Comisión observa que esta edad de 14 años coincide con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por Panamá en el momento de la ratificación del Convenio. Toma nota de que según el artículo 117, párrafo 2, del Código de Trabajo, se prohíbe el trabajo de los menores de hasta 15 años que no han terminado su escolaridad obligatoria. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de las disposiciones legislativas que reglamentan la edad de finalización de la escolaridad obligatoria.
Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota que en virtud del artículo 118 del Código de Trabajo y del artículo 510 del Código de la Familia los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se ejercen, pueden poner en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, o que son perjudiciales para la asistencia a la escuela, se prohíben a los menores de menos de 18 años, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Sin embargo, según el párrafo 2 del artículo 118 del Código de Trabajo, y el párrafo 2 del artículo 510 del Código de la Familia, esta prohibición no se aplica al trabajo de menores en las escuelas de formación cuando el trabajo está aprobado y controlado por la autoridad competente, para las actividades siguientes: el transporte de pasajeros y mercancías por carretera, ferrocarril, aeronave, vías de navegación interior y trabajo en los muelles, los buques, y los almacenes de depósito; los trabajos de producción, transformación y transmisión de energía; la manipulación de sustancias explosivas e inflamables; y los trabajos subterráneos en minas, canteras, túneles o cloacas.
La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 6, el Convenio no se aplica al trabajo efectuado por niños o adolescentes en establecimientos de enseñanza general, en escuelas profesionales o técnicas o en otras instituciones de formación profesional cuando este trabajo se realiza en conformidad con las condiciones prescritas por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si éstas existen, y si éste es parte integrante: a) sea de una enseñanza o de una formación profesional cuya responsabilidad incumbe al primer jefe en una escuela o a una institución de formación profesional; b) sea de un programa de formación profesional aprobado por la autoridad competente y realizado principalmente o enteramente en una empresa; c) sea de un programa de orientación destinado a facilitar la elección de una profesión o de un tipo de formación profesional. Asimismo, recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente podrán, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el empleo o el trabajo de adolescentes a partir de 16 años a condición de que su salud, su seguridad o su moralidad estén plenamente garantizadas y que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que ninguna persona de menos de 16 años que trabaje en una escuela de formación será autorizada, en virtud del párrafo 2 del artículo 118 del Código de Trabajo y del párrafo 2 del artículo 510 del Código de la Familia, a realizar las actividades peligrosas antes mencionadas.
Además, la Comisión toma nota de que, en su segundo informe periódico (CRC/C/70/Add.20, párrafo 57) sometido al Comité de los Derechos del Niño, el Gobierno indica que, si la seguridad, la salud y la moralidad de los adolescentes están garantizadas, la edad de admisión a las actividades peligrosas es de 16 años (artículo 3, párrafo 3, del Convenio núm. 138, reproducido en la ley núm. 17, de 15 de junio de 2000). La Comisión ruega al Gobierno que señale si de esta indicación se deriva que el Gobierno pretende utilizar la excepción prevista en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio y, si es así, que indique las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que las exigencias previstas por esta disposición se garantizan.
La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 279, de 24 de septiembre de 2003, a través del cual se ha creado la Red de seguridad y salud contra el trabajo infantil insalubre y peligroso. El servicio está dirigido por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) y tiene como objetivo establecer la coordinación y la cooperación necesarias entre todas las partes interesadas en el trabajo infantil a fin de obtener un intercambio de informaciones y de experiencias que permita el desarrollo de actividades para la eliminación del trabajo infantil. La Red debe asimismo elaborar y difundir directivas que permitan identificar, evaluar y promover medidas de corrección contra el trabajo infantil en actividades peligrosas o insalubres. Asimismo, toma nota del proyecto final comunicado por el Gobierno en anexo de su segunda memoria y que concierne al mandato, los objetivos, los criterios de funcionamiento y los mecanismos de coordinación de la Red. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades de la Red de seguridad y salud contra el trabajo infantil insalubre y peligroso.
Artículo 5. Limitación del campo de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que en el momento de la ratificación del Convenio, Panamá declaró que inicialmente limitaba el campo de aplicación del Convenio a las ramas de actividad económica o a los tipos de empresas contemplados en el artículo 5, párrafo 3, del Convenio, es decir a las industrias de extracción; las industrias manufactureras; la construcción y los trabajos públicos; la electricidad, el gas y el agua; los servicios sanitarios; los transportes, almacenes y comunicaciones; las plantaciones y otras empresas agrícolas explotadas principalmente con fines comerciales, excluyendo las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que producen para el mercado local y que no emplean regularmente a trabajadores asalariados. Asimismo, el Gobierno indicó en su declaración que aceptaba las obligaciones del Convenio núm. 138 para la agricultura. A este respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la situación general del empleo o el trabajo de los niños y adolescentes en las ramas de actividad que están excluidas del campo de aplicación de ese Convenio, así como sobre todo progreso realizado con vistas a ampliar la aplicación de las disposiciones del Convenio, de conformidad con el artículo 5, párrafo 4, a), del Convenio. Además, tomando nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno con el apoyo de la OIT/IPEC sobre el trabajo doméstico de los niños, la Comisión insta al Gobierno a que considere la posibilidad de extender el campo de aplicación del Convenio a esta rama de la actividad económica, de conformidad con el artículo 5, párrafo 4, b), del Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que según el artículo 199 del Código de Trabajo, en las empresas agrícolas los menores de 12 a 15 años podrán ser empleados solamente en trabajos ligeros y fuera de las horas de asistencia a la escuela. Asimismo, toma nota de que en virtud de los artículos 509 y 716 del Código de la Familia, los menores de 12 a 14 años pueden realizar trabajos agrícolas según la reglamentación sobre las horas de trabajo, el salario, el contrato y el tipo de trabajo establecida por el Código de Trabajo. La Comisión observa que además de las disposiciones sobre las condiciones de empleo de un trabajo normal (artículos 30 a 97), el Código de Trabajo no contiene disposiciones sobre las condiciones de empleo para la realización de trabajos ligeros por parte de menores de 12 a 14 años. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio, la legislación nacional podrá autorizar el empleo en trabajos ligeros de personas de 12 a 14 años o la realización, por estas personas, de tales trabajos, a condición, de que éstos: a) no puedan ser perjudiciales para su salud o su desarrollo; b) no puedan ser perjudiciales para su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o de formación profesional aprobados por la autoridad competente o para que puedan aprovechar la instrucción recibida. Asimismo, recuerda que según el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente prescribirá la duración, en horas, y las condiciones de empleo o de trabajo ligero. La Comisión toma nota de que, según los documentos anexos a la memoria del Gobierno, en la práctica, la mayor parte de los menores trabajan en el sector agrícola. La Comisión ruega por lo tanto al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que las personas de 12 a 14 años, autorizadas a realizar trabajos ligeros en empresas agrícolas, serán empleadas de conformidad con las exigencias contenidas en el artículo 7, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre la duración, en horas, y las condiciones de los empleos o trabajos ligeros.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual no ha utilizado la excepción prevista en esta disposición del Convenio. Sin embargo, toma nota de que según el artículo 510, párrafo 1, 8), del Código de la Familia, está prohibido utilizar a menores de 18 años en espectáculos públicos, películas, en el teatro, en la publicidad o el cine, en la radio, en la televisión o en toda otra actividad que sea perjudicial para la dignidad o la moralidad del menor, según los reglamentos establecidos por el Consejo Nacional de la Familia y el Menor. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copias de los reglamentos adoptados por el Consejo Nacional de la Familia y el Menor en virtud del artículo 510, párrafo 1, 8), del Código de la Familia y que le proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de esta disposición.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los resultados básicos de la encuesta de trabajo infantil realizada por la Dirección de Estadísticas y Censo (SIMPOC) y publicada por la OIT/IPEC en marzo de 2003. Según los datos estadísticos contenidos en este informe, 57.524 menores (7,6 por ciento), de edades comprendidas entre los 5 y 17 años participan en la actividad económica. De este número, 47.976 (el 83 por ciento) han indicado que trabajaban. Según este informe nacional, 25.273 menores trabajan en la agricultura. Según el informe publicado por el IPEC en marzo de 2002 y titulado Evaluación rápida del trabajo infantil doméstico en Panamá, el 57 por ciento de los niños trabajadores de edades comprendidas entre los 10 y 17 años están empleados en la agricultura, el 11 por ciento en trabajos domésticos y el 14 por ciento en actividades comerciales.
La Comisión observa que, según los datos estadísticos mencionados anteriormente, la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil parece difícil en la práctica y el trabajo infantil es un problema. A este respecto señala, que, según los documentos anexos a la memoria del Gobierno, el trabajo infantil existe especialmente en los siguientes sectores: la agricultura, en trabajos tales como el cultivo de la caña de azúcar, el café, el melón y el tomate, y en los trabajos domésticos. La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada de las medidas concretas que ha tomado o que tiene previsto tomar para armonizar de forma progresiva la legislación y la práctica. Por lo tanto, ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones realizadas en sectores de la agricultura, tales como el cultivo de caña de azúcar, el café, el melón y el tomate, y el trabajo doméstico.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria de 2003, según la cual el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia ha elaborado un borrador de Código de Protección Integral. Ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en sus dos primeras memorias.
La Comisión observa que, según los datos estadísticos mencionados anteriormente, la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantilparece difícil en la práctica y el trabajo infantil es un problema. A este respecto señala, que, según los documentos anexos a la memoria del Gobierno, el trabajo infantil existe especialmente en los siguientes sectores: la agricultura, en trabajos tales como el cultivo de la caña de azúcar, el café, el melón y el tomate, y en los trabajos domésticos. La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada de las medidas concretas que ha tomado o que tiene previsto tomar para armonizar de forma progresiva la legislación y la práctica. Por lo tanto, ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones realizadas en sectores de la agricultura, tales como el cultivo de caña de azúcar, el café, el melón y el tomate, y el trabajo doméstico.