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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en el primer semestre de 2020, así como de la información proporcionada por este último a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas en agosto de 2019 y agosto de 2020, relativas a la cuestión que es objeto del presente comentario, así como de la respuesta del Gobierno a este respecto.
En sus observaciones precedentes, la Comisión manifestó la esperanza de que, en un futuro próximo, el Gobierno haría todo lo posible por adoptar las medidas necesarias para modificar o derogar el Decreto-ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales, que establece que, en caso de donación pública, el Ministro de Agricultura podrá constituir asociaciones rurales (art. 1), a las cuales será obligatorio afiliarse (art. 3) y cuyos estatutos le corresponderá establecer (art. 4). Estas asociaciones obligan a sus afiliados a la prestación de servicios en beneficio de la empresa común, al pago de una cotización única o periódica, al suministro de productos agrícolas y ganaderos y al cumplimiento de los reglamentos de disciplina cultural u otra (art. 7), bajo pena de embargo de los bienes del afiliado (art. 10). La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, declara que la vigencia de este decreto-ley ha dejado de ser efectiva y que está de acuerdo en la necesidad de modificarlo o derogarlo. Toma nota de su indicación de que, próximamente, se pondrán en marcha los procedimientos a estos efectos. La Comisión toma nota además que la COSYBU, en sus observaciones, pide al Gobierno que acelere los procedimientos de derogación del Decreto-ley de forma concertada con los interlocutores sociales. La Comisión confía en que se adoptarán rápidamente las medidas necesarias para modificar o derogar el Decreto-ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, y pide al Gobierno que informe sobre cualquier novedad legislativa a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales, que prevé que, en caso de que la autoridad pública, a través de una donación pública, lleve a cabo un proyecto destinado a, inter alia, el desarrollo de tierra y el ganado, el Ministro de Agricultura podrá constituir asociaciones rurales (artículo 1), cuya adhesión es obligatoria (artículo 3), respecto de las cuales fija los estatutos (artículo 4). Prevé asimismo que algunas de las obligaciones de los agricultores que son miembros de esas asociaciones son la prestación de servicios en beneficio de la empresa común, el pago de una cotización única o periódica, el suministro de productos agrícolas y ganaderos y el cumplimiento de las reglas de disciplina cultural u otra (artículo 7), bajo pena de embargo de los bienes del afiliado (artículo 10).
La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno se limita a reiterar que el decreto en cuestión aún no ha sido derogado, pero que su derogación se efectuará próximamente. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte las medidas necesarias para la modificación o derogación del decreto-ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967. La Comisión pide al Gobierno que informe a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales, que prevé que, en caso de que la autoridad pública, a través de una donación pública, lleve a cabo un proyecto destinado a, inter alia, el desarrollo de tierra y el ganado, el Ministro de Agricultura podrá constituir asociaciones rurales (artículo 1), cuya adhesión es obligatoria (artículo 3), respecto de las cuales fija los estatutos (artículo 4). Prevé asimismo que algunas de las obligaciones de los agricultores que son miembros de esas asociaciones son la prestación de servicios en beneficio de la empresa común, el pago de una cotización única o periódica, el suministro de productos agrícolas y ganaderos y el cumplimiento de las reglas de disciplina cultural u otra (artículo 7), bajo pena de embargo de los bienes del afiliado (artículo 10).
La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno se limita a reiterar que el decreto en cuestión aún no ha sido derogado, pero que su derogación se efectuará próximamente. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte las medidas necesarias para la modificación o derogación del decreto-ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967. La Comisión pide al Gobierno que informe a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar el decreto ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales, que prevé que, en caso de dotación pública, el Ministro de Agricultura podrá constituir asociaciones rurales (artículo 1), cuya adhesión es obligatoria (artículo 3) y respecto de las cuales fija los estatutos (artículo 4). Prevé asimismo entre las obligaciones de los agricultores que son miembros de esas asociaciones, la prestación de servicios en beneficio de la empresa común, el pago de una cotización única o periódica, el suministro de productos de cosechas y del ganado y la observación de las reglas de disciplina cultural u otra (artículo 7), bajo pena de embargo de los bienes del afiliado (artículo 10).
La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había indicado que el decreto en cuestión aún no ha sido derogado, pero que su derogación se efectuará próximamente. La Comisión expresa la firme esperanza de que finalmente el Gobierno tomará medidas efectivas para la modificación o derogación del decreto ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, y pide al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar el decreto ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales, que prevé que, en caso de dotación pública, el Ministro de Agricultura podrá constituir asociaciones rurales (artículo 1), cuya adhesión es obligatoria (artículo 3) y respecto de las cuales fija los estatutos (artículo 4). Prevé asimismo entre las obligaciones de los agricultores que son miembros de esas asociaciones, la prestación de servicios en beneficio de la empresa común, el pago de una cotización única o periódica, el suministro de productos de cosechas y del ganado y la observación de las reglas de disciplina cultural u otra (artículo 7), bajo pena de embargo de los bienes del afiliado (artículo 10).
La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había indicado que el decreto en cuestión aún no ha sido derogado, pero que su derogación se efectuará próximamente. La Comisión expresa la firme esperanza de que finalmente el Gobierno tomará medidas efectivas para la modificación o derogación del decreto ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, y pide al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar el decreto ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales, que prevé que, en caso de dotación pública, el Ministro de Agricultura podrá constituir asociaciones rurales (artículo 1), cuya adhesión es obligatoria (artículo 3) y respecto de las cuales fija los estatutos (artículo 4). Prevé asimismo entre las obligaciones de los agricultores que son miembros de esas asociaciones, la prestación de servicios en beneficio de la empresa común, el pago de una cotización única o periódica, el suministro de productos de cosechas y del ganado y la observación de las reglas de disciplina cultural u otra (artículo 7), bajo pena de embargo de los bienes del afiliado (artículo 10).
La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había indicado que el decreto en cuestión aún no ha sido derogado, pero que su derogación se efectuará próximamente. La Comisión expresa la firme esperanza de que finalmente el Gobierno tomará medidas efectivas para la modificación o derogación del decreto ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, y pide al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar el decreto ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales, que prevé que, en caso de dotación pública, el Ministro de Agricultura podrá constituir asociaciones rurales (artículo 1), cuya adhesión es obligatoria (artículo 3) y respecto de las cuales fija los estatutos (artículo 4). Prevé asimismo entre las obligaciones de los agricultores que son miembros de esas asociaciones, la prestación de servicios en beneficio de la empresa común, el pago de una cotización única o periódica, el suministro de productos de cosechas y del ganado y la observación de las reglas de disciplina cultural u otra (artículo 7), bajo pena de embargo de los bienes del afiliado (artículo 10).
La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había indicado que el decreto en cuestión aún no ha sido derogado, pero que su derogación se efectuará próximamente. La Comisión expresa la firme esperanza de que finalmente el Gobierno tomará medidas efectivas para la modificación o derogación del decreto ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, y pide al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar el decreto ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales, que prevé que, en caso de dotación pública, el Ministro de Agricultura podrá constituir asociaciones rurales (artículo 1), cuya adhesión es obligatoria (artículo 3) y respecto de las cuales fija los estatutos (artículo 4). Prevé asimismo entre las obligaciones de los agricultores que son miembros de esas asociaciones, la prestación de servicios en beneficio de la empresa común, el pago de una cotización única o periódica, el suministro de productos de cosechas y del ganado y la observación de las reglas de disciplina cultural u otra (artículo 7), bajo pena de embargo de los bienes del afiliado (artículo 10).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el decreto en cuestión aún no ha sido derogado, pero que su derogación se efectuará próximamente. La Comisión expresa la firme esperanza de que finalmente el Gobierno tomará medidas efectivas para la modificación o derogación del decreto ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, y pide al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar el decreto ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales, que prevé que, en caso de dotación pública, el Ministro de Agricultura podrá constituir asociaciones rurales (artículo 1), cuya adhesión es obligatoria (artículo 3) y respecto de las cuales fija los estatutos (artículo 4). Prevé asimismo entre las obligaciones de los agricultores que son miembros de esas asociaciones, la prestación de servicios en beneficio de la empresa común, el pago de una cotización única o periódica, el suministro de productos de cosechas y del ganado y la observación de las reglas de disciplina cultural u otra (artículo 7), bajo pena de embargo de los bienes del afiliado (artículo 10).

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el decreto en cuestión aún no ha sido derogado, pero que  su derogación se efectuará próximamente. La Comisión expresa la firme esperanza de que finalmente el Gobierno tomará medidas efectivas para la modificación o derogación del decreto ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, y pide al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al decreto ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales, que prevé que, en caso de dotación pública, el Ministro de Agricultura podráconstituir asociaciones rurales (artículo 1), cuya adhesión es obligatoria (artículo 3) y respecto de las cuales fija los estatutos (artículo 4). Prevé asimismo que las obligaciones de los agricultores que son miembros de esas asociaciones, entre otras cosas, la prestación de servicios en beneficio de la empresa común, el pago de una cotización única o periódica, el suministro de productos de cosechas y del ganado y la observación de las reglas de disciplina cultural u otra (artículo 7) so pena de embargo de los bienes del miembro (artículo 10).

La Comisión toma buena nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual el Gobierno reitera que el mencionado decreto nunca se ha aplicado ni ha sido objeto de texto alguno de aplicación desde su promulgación, siendo urgente proceder a su expresa derogación. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle el texto de derogación en cuanto haya sido adoptado y que mientras tanto la mantenga informada de toda aplicación de los artículos mencionados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a su comentario anterior. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, que estaba así redactada:

Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar el decreto ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales, que impone a los agricultores determinadas obligaciones con respecto a la adhesión obligatoria, la contribución forzosa y el suministro de productos agrícolas o ganaderos, obligaciones contrarias al Convenio.

La Comisión había tomado debida nota de la declaración del Gobierno que figuraba en su memoria de 1999, según la cual el decreto en cuestión nunca fue aplicado desde su promulgación. El Gobierno también indicaba que era urgente derogar expresamente ese decreto. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le haga llegar el texto derogatorio, tan pronto como sea adoptado.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar el decreto ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales, que impone a los trabajadores de la agricultura determinadas obligaciones con respecto a la adhesión obligatoria, la contribución forzosa y el suministro de productos agrícolas o ganaderos, obligaciones contrarias al Convenio.

La Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno que figura en su última memoria, según la cual el decreto en cuestión nunca fue aplicado desde su promulgación. El Gobierno también indica que es urgente derogar expresamente ese decreto. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le haga llegar el texto derogatorio, tan pronto como sea adoptado.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta observar que por tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus observaciones anteriores, redactadas como sigue:

La Comisión toma nota de que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el decreto-ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales aplica el Convenio. La Comisión observa que ese texto prevé que en caso de dotación pública el Ministro de Agricultura puede constituir asociaciones rurales (artículo 1), de adhesión obligatoria (artículo 3) y en las cuales el Ministro establece los estatutos (artículo 4). Asimismo, el decreto prevé que las obligaciones de los agricultores miembros de esas asociaciones comprenden, entre otras, la prestación de servicios en favor de la empresa común, el pago de una cotización única o periódica, el suministro de los productos de la cosecha o de la cría de ganado, y la observancia de las normas de disciplina en materia de cultivos o de otro tipo (artículo 7), so pena de embargo de los bienes del afiliado (artículo 10). La Comisión estima que el decreto-ley sobre las asociaciones rurales, que impone a los agricultores las obligaciones antes mencionadas, no garantiza la aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar a todas las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria (artículo 1 del Convenio).

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el decreto-ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales aplica el Convenio. La Comisión observa que ese texto prevé que en caso de dotación pública el Ministro de Agricultura puede constituir asociaciones rurales (artículo 1), de adhesión obligatoria (artículo 3) y en las cuales el Ministro establece los estatutos (artículo 4). Asimismo, el decreto prevé que las obligaciones de los agricultores miembros de esas asociaciones comprenden, entre otras, la prestación de servicios en favor de la empresa común, el pago de una cotización única o periódica, el suministro de los productos de la cosecha o de la cría de ganado, y la observancia de las normas de disciplina en materia de cultivos o de otro tipo (artículo 7), so pena de embargo de los bienes del afiliado (artículo 10). La Comisión estima que el decreto-ley sobre las asociaciones rurales, que impone a los agricultores las obligaciones antes mencionadas, no garantiza la aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar a todas las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria (artículo 1 del Convenio).

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta comprobar que la memoria no ha sido recibida. Espera que se comunicará una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión y que contendrá informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en solicitudes directas anteriores, redactadas en los siguientes términos:

La Comisión toma nota de que, desde hace varios años, el Gobierno indica en sus memorias que el decreto-ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales aplica el Convenio. La Comisión observa que ese texto prevé que en caso de dotación pública el Ministro de Agricultura puede constituir asociaciones rurales (artículo 1), de adhesión obligatoria (artículo 3) y en las cuales el Ministro establece los estatutos (artículo 4). Asimismo, el decreto prevé que las obligaciones de los agricultores miembros de esas asociaciones comprenden, entre otras, la prestación de servicios en favor de la empresa común, el pago de una cotización única o periódica, el suministro de los productos de la cosecha o de la cría de ganado, y la observancia de las normas de disciplina en materia de cultivos o de otro tipo (artículo 7), so pena de embargo de los bienes del afiliado (artículo 10).

La Comisión estima que el decreto-ley sobre las asociaciones rurales, que impone a los agricultores las obligaciones antes mencionadas, no garantiza la aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar a todas las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria (artículo 1 del Convenio).

[Se invita al Gobierno a comunicar una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.
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