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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que durante años ha estado pidiendo al Gobierno que mejore la aplicación del Convenio, en particular revisando la Ley núm. 13/2003 sobre la Mano de Obra (en adelante, Ley sobre la Mano de Obra), con el fin de dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Ello debido a que la Ley sobre la Mano de Obra, leída conjuntamente con sus notas explicativas, solo prevé, en términos generales, la igualdad de oportunidades (artículo 5) y la igualdad de trato (artículo 6) sin discriminación basada en el sexo. La Comisión consideró que, si bien dichas disposiciones generales son importantes, no bastan para dar cumplimiento al Convenio, ya que no incluyen el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda asimismo que, en su observación anterior, saludó el artículo 11 del reglamento núm. 78 de 2015 sobre salarios, que establece que «todo trabajador tiene derecho a una remuneración igual por un trabajo de igual valor». Sin embargo, también tomó nota de que la disposición se formula en términos generales y ya no se refiere a la no discriminación entre hombres y mujeres. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre: 1) la manera en que los artículos 5 y 6 de la Ley núm. 13/2003 de la Mano de Obra y el artículo 11 del reglamento núm. 78 de 2015 se aplican en la práctica, incluida cualquier violación relativa específicamente al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que se haya detectado, o señalado a la atención de los servicios de inspección del trabajo, y sobre cualquier medida adoptada para poner remedio a dichas violaciones, y 2) sobre cualquier resolución administrativa o judicial que aplique el principio del Convenio. La Comisión también alentó al Gobierno a que contemplara, tan pronto como surgiera la oportunidad, la revisión y modificación de la Ley de la Mano de Obra, con el fin de dar expresión legislativa explicita al principio del Convenio, y le pidió que proporcionara información sobre cualquier consulta celebrada con los interlocutores sociales a este respecto.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que no ha habido casos de discriminación salarial basada en el género. El Gobierno también informa de que la aplicación del principio del Convenio se garantiza en la práctica a través de: 1) la obligación de las empresas de establecer estructuras y escalas salariales que se aplican a sus empleados y de informarles acerca de dichas estructuras y escalas, y 2) el establecimiento de sanciones administrativas para los casos de incumplimiento. El Gobierno señala que, en 2019, se informó de que 9 602 empresas estaban preparando una estructura y escala salarial, y que no se han encontrado diferencias entre hombres y mujeres en las estructuras y escalas salariales examinadas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno, en colaboración con los interlocutores sociales y la OIT, está promoviendo la aplicación de las normas internacionales del trabajo por las empresas de exportación del sector de la confección.
Si bien toma nota de que el Gobierno señala que no se encontró discriminación salarial entre hombres y mujeres en la estructura y escala salarial de las empresas examinadas, la Comisión también toma nota de que no se proporciona información sobre la manera en que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por «un trabajo de igual valor» se garantiza en el diseño de la estructura y escala salarial. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» requiere ir más allá de la garantía de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba la igualdad de remuneración por trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de «igual valor». Esto es fundamental dada la segregación laboral por motivo de género en el mercado de trabajo debida a las actitudes históricas y los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, que han llevado a que ciertos trabajos sean realizados fundamentalmente por mujeres, como las profesiones relacionadas con el cuidado. Con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres, cuando se determinan las tasas salariales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 673). Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) indique la manera en que se garantiza que los procedimientos adoptados para determinar los salarios (incluidos los aumentos salariales) están exentos de prejuicios de género y que el trabajo realizado por mujeres no se infravalora en comparación con el trabajo realizado por hombres, que es diferente y requiere otras capacidades mientras que se les asignan diferentes responsabilidades en diferentes condiciones de trabajo; ii) proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar la aplicación del principio del Convenio en el diseño de estructuras y escalas salariales, y iii) transmita información sobre todas las medidas específicas adoptadas para sensibilizar acerca del principio del Convenio a los funcionarios gubernamentales, los empleadores y los trabajadores y sus organizaciones, en particular en el sector de la confección. La Comisión también alienta al Gobierno a considerar la posibilidad de revisar y enmendar la Ley de la Mano de Obra con el fin de dar expresión legislativa explicita al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en consulta con los interlocutores sociales, y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 2, párrafo 2, a). Disposiciones discriminatorias en lo que respecta a las prestaciones y asignaciones. Durante más de diez años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno que el artículo 31, párrafo 3, de la Ley núm. 1/1974 del Matrimonio, que establece que el esposo es el cabeza de familia, puede tener un impacto discriminatorio en las prestaciones y asignaciones relacionadas con el empleo de la mujer, dado que se parte del supuesto de que las mujeres que integran la fuerza de trabajo son solteras o buscan simplemente ingresos complementarios, y que estas no suelen tener derecho a prestaciones familiares. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 6 de la Ley de la Mano de Obra y al artículo 11 del reglamento núm. 78 de 2015 sobre salarios, que se han mencionado anteriormente, y explica que, a través de acuerdos de empleo, reglamentos de empresa o convenios colectivos pueden establecerse disposiciones más detalladas sobre los componentes salariales. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que «continúa esforzándose por garantizar que los acuerdos de empleo, reglamentos de empresa o convenios colectivos no contienen disposiciones que establezcan normas inferiores a las previstas en las leyes y reglamentos». Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Ley del Matrimonio no se utiliza como referencia cuando se regulan las relaciones de trabajo. La Comisión recuerda que la diferencia de trato en materia de remuneración suele estar vinculada al supuesto expreso o implícito de que el hombre es el «sostén de la familia» o el «cabeza de familia» a efectos de la percepción de determinadas asignaciones o prestaciones y toma nota de la posibilidad de permitir que ambos cónyuges escojan cuál de ellos se beneficiará de esas prestaciones, en lugar de partir del principio de que se deberían pagar sistemáticamente al hombre (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 693). Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión alienta al Gobierno a recabar información, en colaboración con los interlocutores sociales, sobre el acceso de las mujeres a asignaciones familiares y prestaciones relacionadas con el empleo en la práctica, y le pide que proporcione información a este respecto. Entretanto, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas para garantizar que las mujeres no sean objeto de discriminación directa o indirecta en lo que respecta a las asignaciones familiares y las prestaciones relacionadas con el empleo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Durante varios años, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que mejore la aplicación del Convenio, también mediante la revisión de la Ley núm. 13/2003 sobre la Mano de Obra (en adelante, Ley sobre la Mano de Obra), con el fin de dar expresión legislativa al principio del Convenio. A este respecto, la Comisión había señalado que la Ley sobre la Mano de Obra, leída conjuntamente con las notas explicativas sobre la ley, sólo preveía, en términos generales, la igualdad de oportunidades (artículo 5) y la igualdad de trato (artículo 6) sin discriminación basada en el sexo, y consideraba que aunque dichas disposiciones generales eran importantes, no bastaban para dar cumplimiento al Convenio, ya que no incluyen el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el reglamento núm. 78 de 2015 sobre los salarios — que da cumplimiento al artículo 97 de la Ley sobre la Mano de Obra (relativo a las resoluciones sobre ingresos decentes, política salarial y protección de los salarios) deroga el reglamento gubernamental núm. 8 de 1981, que preveía en su artículo 3 que, al determinar los salarios, los empleadores no deberán discriminar entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Al tiempo que saluda que el artículo 11 del reglamento núm. 78 de 2015 establece que «todo trabajador tiene derecho a una igual remuneración por un trabajo de igual valor», la Comisión toma nota de que la disposición está formulada actualmente en términos más generales, y ya no hace referencia a la no discriminación entre hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que los artículos 5 y 6 de la Ley núm. 13/2003 de la Mano de Obra y el artículo 11 del reglamento núm. 78 de 2015 se aplican en la práctica, incluida cualquier violación relativa específicamente al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que se haya detectado, o señalado a la atención de los servicios de inspección del trabajo, y sobre cualquier medida adoptada para poner remedio a dichas violaciones. La Comisión pide al Gobierno asimismo que suministre información sobre cualquier resolución administrativa o judicial que aplique el principio del Convenio. La Comisión también alienta al Gobierno a que contemple, tan pronto como surja la oportunidad, la revisión y modificación de la Ley de la Mano de Obra, con el fin de dar expresión legislativa específica al principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y a que proporcione información sobre cualquier consulta celebrada con los interlocutores sociales a este respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración por motivo de género. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para reducir la brecha de remuneración por motivo de género y para promover la participación de las mujeres en una gama más amplia de trabajos a todos los niveles. La Comisión toma nota de que, según la base de datos sobre estadísticas del trabajo de la OIT (ILOSTAT), si bien la brecha de remuneración en términos de ingresos mensuales nominales de los trabajadores se redujo en general en 2015, y se observan mejoras en ocupaciones tales como los profesionales de nivel medio de la salud y la enfermería, la brecha de género en los ingresos mensuales nominales de los trabajadores sigue siendo notoria en las ocupaciones en las que las mujeres están considerablemente representadas, tales como los asistentes domésticos, el personal de limpieza y los lavanderos (44 por ciento); los peones agropecuarios, pesqueros y forestales (36,8 por ciento), y los profesionales de la enseñanza y los maestros e instructores de nivel medio (31,7 por ciento). A este respecto, la Comisión toma nota de que, a juzgar por el informe de la OIT titulado: Indonesia: Trends in wages and productivity January 2015 (Indonesia: Tendencias de los salarios y la productividad, enero de 2015, disponible en inglés), los trabajadores con bajos salarios también suelen ser desproporcionadamente mujeres. En lo que respecta a las medidas encaminadas a reducir la brecha de remuneración por motivo de género, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Grupo de trabajo nacional sobre igualdad de oportunidades en el empleo ha elaborado un Plan de acción estratégico nacional para 2013-2019 que prevé actividades de sensibilización; medidas encaminadas a desarrollar las capacidades, incluidas la investigación y la recopilación de datos sobre la igualdad y la no discriminación; la formación de las partes interesadas, y el establecimiento de grupos de trabajo sobre igualdad de oportunidades en el empleo a nivel provincial y de distrito/urbano. La Comisión toma nota asimismo de que, en 2014, se publicaron las directrices tituladas: Gender Neutral Pay Equity Guidelines at the Workplace («Directrices sobre la igualdad salarial neutra en lo que respecta al género en el lugar de trabajo», disponible en inglés), y de que, a lo largo de 2014 y 2015, se llevaron a cabo cursos de formación técnica tripartita en cuatro regiones, con la asistencia de la OIT. Remitiéndose a sus comentarios acerca del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) relativo a la segregación ocupacional por motivo de género en el mercado de trabajo, la Comisión recuerda que dicha segregación ocupacional suele ser una de las causas subyacentes de las desigualdades salariales entre hombres y mujeres. Toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre ninguna medida específica adoptada o prevista con objeto de promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de trabajos, incluidos los que conducen a unos niveles salariales más altos. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos encaminados a promover el principio del Convenio y a que amplíe el alcance de las actividades educativas y de desarrollo de las capacidades orientadas a las agencias gubernamentales pertinentes, los trabajadores y los empleadores y sus organizaciones, con el fin de promover el principio del Convenio, y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre la puesta en marcha del Plan de acción estratégico nacional para 2013-2019, incluidas las medidas específicas adoptadas a nivel tanto nacional como provincial en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con objeto de formular, promover y poner en práctica programas encaminados a seguir reduciendo la brecha de remuneración por motivo de género, y a mejorar la participación de las mujeres en una gama más amplia de trabajos, incluidos aquéllos en los que los niveles salariales son más altos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione estadísticas actualizadas sobre la distribución de hombres y mujeres en diversos sectores económicos y ocupacionales, y sobre sus niveles de ingresos correspondientes, en los sectores tanto público como privado, con el fin de que la Comisión evalúe la evolución de la brecha de remuneración por motivo de género con el transcurso del tiempo.
Artículo 2, párrafo 2, a). Disposiciones discriminatorias en lo que respecta a las prestaciones y asignaciones. Durante más de diez años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno que el artículo 31, párrafo 3, de la Ley núm. 1/1974 del Matrimonio, que establece que el esposo es el cabeza de familia, puede tener un impacto discriminatorio en las prestaciones y asignaciones relacionadas con el empleo de la mujer, dado que se parte del supuesto de que las mujeres que integran la fuerza de trabajo son solteras o buscan simplemente ingresos complementarios, y que éstas no suelen tener derecho a prestaciones familiares. La Comisión toma nota de la respuesta sumamente general del Gobierno acerca de que el artículo 6 de la Ley sobre la Mano de Obra prohíbe a los empleadores discriminar por motivo de género. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas concretas para asegurar que las mujeres no sean objeto de discriminación directa o indirecta en la legislación o la práctica en lo que respecta a las asignaciones familiares y prestaciones relacionadas con el empleo, y a que proporcione información específica sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Brecha salarial por motivo de género y segregación ocupacional. La Comisión recuerda que en 2011 tomó nota de la amplia brecha salarial existente en la agricultura, la silvicultura, la caza y la pesca (48,4 por ciento) y en el sector de la minería y las canteras (44,3 por ciento) y de la persistente segregación ocupacional de las mujeres que están subrepresentadas en los puestos de trabajo de remuneración más elevada y en los puestos administrativos más importantes. La Comisión toma nota de que según el informe de la OIT «Labour and social trends in Indonesia 2013: Reinforcing the role of decent work in equitable growth» continúan existiendo diferencias entre los salarios nominales promedio de hombres y mujeres de todos los niveles educativos. La brecha salarial por motivo de género es especialmente importante entre los trabajadores que tienen un nivel bajo de educación (35,54 por ciento de los que no han finalizado la educación primaria y 36,42 por ciento de los que han finalizado la educación primaria) así como entre los que tienen estudios superiores (33,94 por ciento de los que tienen estudios universitarios). En el informe se señala que aunque una parte de la brecha puede explicarse, la parte que no se puede explicar sugiere que existe discriminación basada en el sexo. En relación con las medidas para reducir la brecha salarial por motivo de género, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con miras a reforzar los mecanismos institucionales para promover la igualdad de oportunidades en el empleo, el Ministerio de la Mano de Obra y Transmigraciones (MoMT) adoptó el decreto núm. 184/2013 de julio de 2013 por el que se establece el Grupo de Trabajo Nacional sobre Igualdad de Oportunidades en el Empleo a fin de implementar y promover el programa sobre igualdad de oportunidades en el empleo. En relación con las medidas para mejorar el acceso de las mujeres a una gama más amplia de empleos, el Gobierno indica de forma general que se han divulgado las directrices y el programa sobre igualdad de oportunidades en el empleo y se ha proporcionado formación a los mediadores en materia de relaciones laborales y funcionarios especializados en trabajo estructural a nivel central y provincial. El MoMT ha elaborado, en cooperación con la OIT, una guía sobre la igualdad y la no discriminación en el trabajo a fin de apoyar la aplicación del Convenio y ha proporcionado formación a funcionarios provinciales y locales. Asimismo, pronto se publicará una guía detallada del MoMT y la OIT sobre igualdad salarial neutra en lo que respecta al género destinada a los empleadores. Al tiempo que acoge con agrado los esfuerzos realizados por el Gobierno para reforzar sus mecanismos institucionales para promover el programa de igualdad de oportunidades en el empleo y llevar a cabo actividades educativas y de sensibilización sobre la igualdad y la no discriminación, en particular sobre igualdad salarial, la Comisión considera que puede ser necesario adoptar medidas concretas para promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de trabajos, incluidos los trabajos con salarios más elevados, como medio de promover la aplicación del principio del Convenio. A este respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión espera que el Grupo de Trabajo Nacional sobre Igualdad de Oportunidades en el Empleo avanzará hacia el logro del objetivo del Convenio, y pide al Gobierno que transmita información sobre las actividades que ha emprendido para formular, promover e implementar programas con miras a reducir la brecha salarial por motivo de género y mejorar la participación de las mujeres en una gama más amplia de trabajos a todos los niveles. Sírvase continuar transmitiendo información sobre las actividades educativas y de sensibilización llevadas a cabo por funcionarios gubernamentales, trabajadores y empleadores y sus organizaciones en relación con el principio del Convenio y sobre su impacto en lo que respecta a abordar de manera eficaz la discriminación en materia de remuneración y lograr la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase asimismo continuar compilando y transmitiendo estadísticas sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos sectores económicos y ocupaciones, y sus niveles salariales correspondientes, en los sectores público y privado.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Durante varios años, la Comisión ha estado llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de revisar o enmendar la Ley de la Mano de Obra (núm. 13/2003) que sólo contiene una disposición general sobre igualdad de oportunidades (artículo 5) y una disposición general sobre igualdad de trato (artículo 6), y a este respecto prevé menos protección que la anterior Ley de la Mano de Obra de 1997. El artículo 3 del reglamento gubernamental núm. 8, de 1981 sobre la protección de la remuneración también limita la protección frente a la discriminación entre hombres y mujeres llevada a cabo por los empleadores en materia de remuneración por un trabajo igual. La Comisión recuerda que aunque estas disposiciones son importantes no son suficientes para dar efecto al Convenio, ya que no incluyen el concepto de «trabajo de igual valor» (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 673 a 679). A este respecto, la Comisión acoge con agrado que, el hecho de que los participantes en las consultas tripartitas y los talleres de capacitación llevados a cabo en abril y septiembre de 2013 sobre el nuevo Grupo de Trabajo Nacional sobre Igualdad de Oportunidades en el Empleo confirmaron la importancia de adoptar disposiciones que reflejen plenamente el principio del Convenio, y de promover métodos objetivos de evaluación de los empleos a fin de reducir la brecha salarial por motivo de género. Asimismo, toma nota de que a través de la divulgación de las directrices sobre la igualdad de oportunidades en el empleo y la formación al respecto así como mediante el desarrollo de una guía detallada sobre igualdad salarial neutra en lo que respecta al género el Gobierno está realizando esfuerzos para promover una mejor comprensión del concepto de «igual valor». En el contexto de la amplia brecha de remuneración por motivo de género y de la persistencia de la segregación ocupacional, la Comisión espera que el Grupo de Trabajo Nacional sobre Igualdad de Oportunidades en el Empleo aborde de manera eficaz las lagunas de la legislación actual e insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para revisar y enmendar esta legislación, incluidos la Ley de la Mano de Obra (núm. 13/2003) y el reglamento gubernamental núm. 8 de 1981, a fin de dar expresión legislativa explícita al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que transmita información sobre todas las consultas que se realicen con los interlocutores sociales a este respecto.
Disposiciones discriminatorias. La Comisión había expresado su preocupación sobre el posible impacto discriminatorio del artículo 31, 3), de la Ley del Matrimonio (núm. 1/1974) en las prestaciones y asignaciones relacionadas con el empleo de la mujer. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que, desde un punto de vista filosófico y en el contexto de una cultura fuertemente patriarcal, la ley considera que los hombres son los cabezas de familia. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las mujeres no sean objeto de discriminación directa ni indirecta, en la ley y en la práctica, en lo que respecta a las prestaciones y asignaciones relacionadas con el empleo, y que transmita información sobre los progresos logrados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Brecha salarial de género y segregación ocupacional. La Comisión tomó nota con anterioridad de los datos estadísticos de 2008, según los cuales existen en cada región desigualdades salariales. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en febrero de 2011, se observó una amplia brecha salarial de género en muchos sectores, incluidos los de la agricultura, la silvicultura, la caza y la pesca, en los que la brecha salarial de género fue del 48,4 por ciento, y el sector de la minería y las canteras, que registró una brecha salarial de género del 44,3 por ciento. Las estadísticas también revelan que en Indonesia persiste una segregación ocupacional y las mujeres siguen estando subrepresentadas en los puestos de trabajo de remuneración más elevada y en los puestos administrativos más altos. La Comisión también toma nota de que, a efectos de difundir las Directrices de 2005 sobre igualdad de oportunidades en el empleo (EEO), el Gobierno estableció un grupo de trabajo tripartito mediante el decreto núm. 60/SJ/111/2011, de 16 de marzo de 2011, que, entre otras cosas, tiene la responsabilidad de determinar las medidas preventivas sobre discriminación en el lugar de trabajo existentes. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas por el grupo de trabajo tripartito para difundir las Directrices de 2005 sobre EEO, y más especialmente para abordar la brecha salarial de género en los sectores público y privado, y el impacto de las mismas. Recordando que las desigualdades salariales están relacionadas con la segregación de hombres y mujeres en determinados sectores y ocupaciones, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar el acceso de las mujeres a una variedad más amplia de oportunidades de trabajo en todos los niveles, incluidos los sectores en los que están en la actualidad ausentes o subrepresentadas, con miras a reducir las desigualdades en la remuneración que existen entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo.
Legislación. La Comisión ha venido tomando nota, a lo largo de algunos años, de que la Ley de la Mano de Obra (núm. 13/2003), no prevé la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, sino que más bien contiene una disposición general sobre igualdad de oportunidades («toda mano de obra tendrá las mismas oportunidades para conseguir un trabajo sin discriminación», artículo 5) y una disposición general sobre igualdad de trato («todo trabajador/obrero tiene el derecho de recibir una igualdad de trato sin discriminación de su empleador», artículo 6), y en este sentido establece una menor protección que la anterior Ley de la Mano de Obra, de 1997. La Comisión recuerda que estas disposiciones, si bien importantes, no son suficientes para dar efecto al Convenio, dado que no captan el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el Gobierno simplemente vuelve a referirse a las disposiciones vigentes, sin comunicar información sobre algunas medidas adoptadas en consulta con los interlocutores sociales para dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la Ley de la Mano de Obra. En el contexto de la amplia brecha salarial de género, de la segregación ocupacional de género, así como de la falta de otras medidas para aplicar plenamente el Convenio, la Comisión considera que dar pleno efecto legislativo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, es de especial importancia para garantizar la efectiva aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para revisar y enmendar la actual legislación, incluida la Ley de la Mano de Obra (núm. 13/2003), con el fin de dar una expresión legislativa explícita al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que comunique información sobre toda consulta celebrada con los interlocutores sociales en este sentido.
Disposiciones discriminatorias. La Comisión tomó nota anteriormente de que el decreto núm. 37, de 1967, y el decreto núm. 418/KPTS/EKKU/5/1981, del Ministro de Agricultura prevén un trato desigual entre hombres y mujeres, en relación con el pago de las prestaciones relacionadas con el empleo, y solicitó al Gobierno que aclarara si se han revisado esos instrumentos y de qué manera. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se enmendó el decreto núm. 37, de 1967, y las normas contenidas en el decreto ya no son aplicables. Sin embargo, el Gobierno no indica claramente si se derogó el decreto núm. 37, de 1967, y no comunica ninguna información sobre revisiones o enmiendas al decreto núm. 418/KPTS/EKKU/5/1981. La Comisión también expresó anteriormente su preocupación en cuanto al posible impacto discriminatorio del artículo 31, 3), de la Ley del Matrimonio (núm. 1/1974) en las prestaciones y asignaciones relacionadas con el empleo de la mujer, que dispone que el esposo es el jefe del hogar. La Comisión toma nota de que el Gobierno realiza en la actualidad un estudio sobre la Ley del Matrimonio (núm. 1/1974), con todas las partes interesadas. La Comisión pide al Gobierno que indique claramente si se derogó el decreto núm. 37, de 1967, y que comunique información sobre toda medida adoptada para revisar o derogar el decreto núm. 418/KPTS/EKKU/5/1981. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre los resultados y el impacto del estudio que se está realizando sobre la Ley del Matrimonio (núm. 1/1974) y que adopte medidas para garantizar que las mujeres no se enfrenten a una discriminación directa o indirecta en la práctica respecto de las asignaciones familiares y de las prestaciones relacionadas con el empleo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2 del Convenio. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que ha solicitado en varias oportunidades al Gobierno que mejore la aplicación del Convenio, incluso examinando y revisando la legislación actual, en particular la Ley de la Mano de Obra (núm. 13/2003), con miras a dar expresión legal explícita al principio del Convenio. Sin embargo, la Comisión lamenta observar que el Gobierno se refiere nuevamente en su memoria a los instrumentos vigentes, sin comunicar información sobre los progresos realizados y los problemas encontrados en la aplicación de los instrumentos legislativos y administrativos o sin dar una respuesta a las solicitudes específicas efectuadas en la observación anterior. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para dar expresión legal explícita al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluido un análisis del efecto dado al Convenio por la Ley de la Mano de Obra (núm. 13/2003), en consulta con los interlocutores sociales.

La Comisión se refirió a las disposiciones específicas de la legislación nacional que se consideran discriminatorias. El decreto gubernamental núm. 37, de 1967, y el decreto del Ministro de Agricultura núm. 418/KPTS/EKKU/5/1981, contienen un trato desigual entre hombres y mujeres, en relación con el pago de las prestaciones relacionadas con el empleo, y la Comisión solicitó al Gobierno que aclare si se han revisado esos instrumentos y de qué manera. Además, la Comisión expresó su preocupación acerca del posible impacto discriminatorio en las prestaciones y asignaciones relacionadas con el empleo de la mujer, del artículo 31, 3), de la Ley del Matrimonio (núm. 1/1974), que dispone que el esposo es el jefe del hogar. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que:

i)     revise o derogue las mencionadas disposiciones, y

ii)    garantice que no exista en la práctica discriminación alguna directa o indirecta de la mujer respecto de las asignaciones familiares y de las prestaciones relacionadas con el empleo.

La Comisión pide al Gobierno que envíe información acerca de todo progreso realizado al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 2 del Convenio. Aplicar el principio de igualdad de remuneración entre trabajadoras y trabajadores por un trabajo de igual valor a través de la legislación nacional. La Comisión recuerda sus preocupaciones expresadas sobre la aplicación, en el país, del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, tras las alegaciones presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI) y su subsiguiente invitación al Gobierno a que mejorara la aplicación del Convenio en el país mediante la enmienda de la Ley de la Mano de Obra, núm. 13/2003, y la inclusión de una referencia específica al principio consagrado por el Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que éste no tiene intención de revisar la Ley de la Mano de Obra, salvo si lo requieren expresamente los interlocutores sociales y tras un examen de la cuestión. El Gobierno indica, no obstante, que la reglamentación ministerial núm. 48/MEN/2004, relativa a los reglamentos de empresa y convenios colectivos de trabajo, prevé un mecanismo para que el Gobierno examine el cumplimiento de los principios relativos a la no discriminación. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre varias iniciativas emprendidas para aplicar el principio de igualdad de remuneración, desde los programas de formación para empleadores, trabajadores y funcionarios de Gobierno, a la realización de inspecciones. La Comisión también toma nota de que el Ministerio de la Mano de Obra y Transmigraciones expidió una carta circular (SE/60/MEN/SJ-HK/2006) solicitando a los gobernadores de las provincias y jefes de distrito, y alcaldes de todo el país, la aplicación de las directrices sobre igualdad de oportunidades en el empleo (EEO). Si bien toma nota de esta información de carácter general, la Comisión señala que no se ha proporcionado información detallada sobre la aplicación concreta de las directrices EEO y sus repercusiones en la reducción de las diferencias salariales entre hombres y mujeres, o sobre los resultados de las inspecciones realizadas. La Comisión también recuerda su observación general de 2006 sobre este Convenio en la que insta a los Gobiernos a incluir en sus disposiciones legales el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor (párrafo 6). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación concreta del principio del Convenio, incluidas las iniciativas adoptadas o previstas para aplicar las directrices sobre la EEO, los resultados de las inspecciones realizadas, los casos llevados ante los tribunales nacionales, y de toda decisión judicial o administrativa concerniente al principio de igualdad de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de dar una expresión jurídica clara al principio del Convenio, iniciando, por ejemplo, el examen de la Ley de la Mano de Obra núm. 13/2003, en consulta con los interlocutores sociales, y que la mantenga informada a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 2 del Convenio. Aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a través de la legislación nacional. La Comisión recuerda su anterior observación en la que tomó nota de la preocupación expresada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) respecto al predominio de las mujeres en los trabajos con bajos salarios, ocasionales y de baja responsabilidad tanto en el sector público como en el privado, y la falta de una prohibición explícita de la discriminación basada en el sexo en la Ley de la Mano de Obra núm. 13/2003. En su respuesta, el Gobierno indica que los artículos 5 y 6 (prever la igualdad de oportunidades y de trato sin discriminación) y el artículo 92 (proporcionar criterios objetivos para determinar las escalas y estructuras salariales) de la Ley de la Mano de Obra núm. 13/2003 protegen de forma adecuada a las mujeres contra la discriminación, y que la prevención de la discriminación salarial se acomete mediante el examen de los reglamentos de las empresas y de los acuerdos colectivos. Tomando nota de la explicación del Gobierno, la Comisión, sin embargo, lamenta que dicha ley no contenga una disposición específica que garantice la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, y señala que la anterior Ley de la Mano de Obra de 1997 disponía que «al determinar los salarios se prohíbe a los empleadores incurrir en discriminación basándose en cualquier motivo respecto de los trabajos de igual valor». La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar la Ley de la Mano de Obra núm. 13/2003.

2. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus anteriores explicaciones y declara que, debido a que Indonesia ha ratificado el Convenio núm. 100, las disposiciones del Convenio son jurídicamente vinculantes. La Comisión recuerda que el párrafo 3, 1), de la Recomendación núm. 90 sugiere que «cuando sea compatible con los sistemas establecidos para fijar las tasas de remuneración, debería garantizarse, por medio de disposiciones legislativas, la aplicación general del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor». Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha confirmado que la resolución gubernamental núm. 8 de 1981 sigue siendo válida y que los acuerdos de trabajo, los reglamentos de las empresas o los acuerdos colectivos deben establecerse de acuerdo con el artículo 3 de esta resolución que dispone que al determinar los salarios los empleadores no discriminarán entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que realiza un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con interés de la publicación en diciembre de 2005, de las directrices sobre la igualdad de oportunidades de empleo (EEO), que indican detalladamente cómo aplicar el principio establecido en el Convenio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un «trabajo de igual valor». Basándose en lo anterior, y debido a que el Convenio fue ratificado hace casi 50 años, la Comisión considera que si se modifica la Ley de la Mano de Obra núm. 13/2003 a fin de dar una expresión jurídica clara al principio del Convenio se mejorará de forma significativa la protección que proporciona el Convenio. Espera que el Gobierno lo haga tan pronto como se presente la ocasión de revisar la ley. Entre tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada en sus futuras memorias sobre la aplicación práctica y la observancia de la resolución gubernamental núm. 8/1981, y sobre las actividades para promover y aplicar las directrices EEO, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

La Comisión plantea otros puntos relacionados en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno.

1. La Comisión toma nota de la comunicación transmitida por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 25 de junio de 2003, sobre la aplicación de los Convenios núms. 100 y 111 y de la respuesta del Gobierno al respecto, recibida el 3 de noviembre de 2003. En su comunicación, la CIOSL mantiene que existe discriminación contra las mujeres y que ni la Constitución ni la ley sobre la mano de obra núm. 13, de 2003, prohíben explícitamente la discriminación basada en motivos específicos, incluido el sexo. Asimismo, la CIOSL alega que las mujeres trabajan más en empleos poco remunerados y de baja responsabilidad, y que en el servicio público las mujeres sólo constituyen el 14 por ciento de los empleados en trabajos de responsabilidad y en el sector privado un gran número de mujeres son empleadas como mano de obra temporera, lo que hace que estén peor pagadas que sus colegas empleados en trabajos similares. Además, muchas mujeres son despedidas cuando toman la baja por maternidad y la principal razón por la que los empleadores contratan a mujeres como mano de obra temporera es el hecho de que, de esta forma, están excluidas de las disposiciones sobre prestaciones por maternidad y baja por maternidad. Con respecto a la supuesta violación de las disposiciones sobre la maternidad y a la omisión de las causas de discriminación en la legislación, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios que ha realizado en virtud del Convenio núm. 111.

2. En relación con lo dicho anteriormente, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en los artículos 5 y 6, junto con el artículo 92 de la ley sobre la mano de obra, protegen a los trabajadores contra la discriminación y de que la prevención de la discriminación en los salarios se realiza a través del examen de los reglamentos de las empresas y los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que, aunque los artículos 5 y 6 de la ley sobre la mano de obra de 2003 disponen la igualdad de oportunidades y de trato sin discriminación, no se refieren explícitamente a los motivos de discriminación. Tanto el Gobierno como las notas explicativas de la ley indican que la discriminación mencionada incluye la discriminación entre hombres y mujeres. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 92 dispone que las escalas y la estructura de los salarios deben formularse teniendo en cuenta los puestos funcionales y estructurales, los rangos, la ocupación, la antigüedad, la educación y la competencia de los trabajadores. Sin embargo, la Comisión toma asimismo nota de que, en contraste con la anterior ley sobre la mano de obra de 1997 cuyo artículo 113, 2) disponía que «se prohíbe a los empleadores cuando determinan los salarios practicar la discriminación basada en cualquier motivo en lo que respecta a los trabajos del mismo valor», la nueva ley de 2003 no incluye una disposición específica que garantice que los trabajadores y las trabajadoras deben recibir la misma remuneración por un trabajo del mismo valor. Aunque aprecia los criterios objetivos del artículo 92, la Comisión lamenta que la nueva ley cometa esta omisión. Confía en que el Gobierno se planteará enmendar la ley a fin de dar expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo del mismo valor, y que proporcionará información sobre el estatus de todas las proposiciones de enmienda de la ley de 2003 sobre la mano de obra a este respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que indique la situación legal de la resolución gubernamental núm. 8 de 1981, que dispone en su artículo 3 que los empleadores no podrán discriminar en remuneración entre trabajadores y trabajadoras por trabajo de igual valor.

3. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información específica, tal como estadísticas sobre los salarios de trabajadores y trabajadoras en diversas ocupaciones tanto en el sector público como en el sector privado, estudios sobre las condiciones de empleo de las mujeres realizados por el Ministerio sobre el rol de las mujeres o por cualquier otro órgano, o informes de la inspección del trabajo que puedan permitir a la Comisión evaluar mejor la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica. Tomando nota de que el Gobierno está desarrollando una estrategia nacional para aplicar políticas sobre igualdad de oportunidades en el empleo, la Comisión confía en que la estrategia incluirá el principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo del mismo valor y que el Gobierno aprovechará la oportunidad para recoger las estadísticas necesarias a fin de analizar la situación de los pagos y para desarrollar iniciativas apropiadas a fin de mejorar la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno podrá proporcionar plena información a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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