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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera adoptando medidas específicas, en colaboración con los interlocutores sociales, para abordar la significativa segregación ocupacional de género y que proporcionara información sobre los resultados obtenidos en relación con la implementación del Plan nacional estratégico de acción para 2013-2019 , elaborado por el grupo de trabajo nacional sobre igualdad de oportunidades en el empleo (EEO). Además, la Comisión pidió al Gobierno: 1) que proporcionara información detallada sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de género en el sector público, incluidas las medidas para mejorar la representación de las mujeres entre el personal permanente, y 2) que continuara transmitiendo información estadística detallada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos puestos y ocupaciones en la administración pública. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que ha llevado a cabo diversas actividades de sensibilización y capacitación en materia de igualdad y no discriminación con arreglo al Plan nacional estratégico de acción del EEO. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona más información sobre las acciones llevadas a cabo ni sobre los resultados alcanzados en lo que respecta a abordar la segregación ocupacional de género. En lo que respecta a la promoción de la igualdad de género en el sector público, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Reglamento núm. 14, de 2018, sobre el proceso de contratación, e indica que el proceso de contratación se basa en las competencias de los candidatos. El Gobierno añade que las mujeres representan el 51 por ciento del total de los 4,1 millones de funcionarios públicos.
La Comisión toma nota de que, según la base de datos de la OIT sobre estadísticas del trabajo (ILOSTAT), la proporción de mujeres en edad de trabajar que participan en la fuerza de trabajo es del 51 por ciento, en comparación con el 78 por ciento de los hombres en edad de trabajar. También toma nota de que, según el informe de investigación de la OIT titulado «Leading to Success: The business case for women in business and management in Indonesia», de junio de 2020 (proyecto de la OIT sobre las mujeres en los campos de la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas (CTIM), las mujeres están sobrerrepresentadas en los empleos temporales o a tiempo parcial y constituyen la mayor parte de los empleados del sector servicios. En lo que respecta a las mujeres en la agricultura, la Comisión toma nota de que, según el Informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación sobre su visita a Indonesia, las mujeres que trabajan en la agricultura reciben salarios más bajos que los de los hombres y muchas de ellas tienen trabajos informales en condiciones precarias (A/HRC/40/56/Add.2, 28 de diciembre de 2018, párrafo 54). La Comisión también toma nota de que, según la misma fuente, la Ley núm. 18/2012 sobre los Alimentos, la Ley núm. 19/2013 relativa a la Protección y el Empoderamiento de los Agricultores y la Ley núm. 7/2016 relativa a la protección y el empoderamiento de los pescadores, los piscicultores y los salineros no reconocen explícitamente a las mujeres como partes interesadas. A este respecto, la Relatora Especial hace hincapié en que en las leyes en las que se reconoce a las mujeres se considera que su papel está en el hogar y que no es parte integrante de la producción de alimentos. Esta falta de reconocimiento adecuado socava aún más los derechos de las mujeres a la seguridad social y a los programas de bienestar y las deslegitima como trabajadoras agrícolas (párrafo 55). Habida cuenta de lo anterior, la Comisión alienta al Gobierno a que realice, en cooperación con los interlocutores sociales, una evaluación de las medidas adoptadas hasta ahora para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, tanto en el sector público como en el sector privado, incluidas las medidas adoptadas con arreglo al Plan nacional estratégico de acción para 2013 19 del EEO. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados logrados y los obstáculos identificados, así como sobre todas las medidas de seguimiento previstas y llevadas a cabo, en particular en lo que respecta a la segregación ocupacional de género. La Comisión también pide al Gobierno que: i) indique si el EEO ha establecido un nuevo plan de acción; ii) proporcione información sobre la medidas adoptadas para promover la aplicación del principio del Convenio a los trabajadores y las trabajadoras rurales, y iii) transmita información estadística actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos sectores, ocupaciones y puestos, de la economía formal y de la economía informal.
Artículo 3, e). Acceso a la formación y orientación profesionales. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno: 1) que adoptara nuevas medidas para promover el acceso de las mujeres a una variedad más amplia de cursos de formación profesional y de ocupaciones, incluidos aquéllos en los que tradicionalmente participan los hombres y aquéllos que ofrecen oportunidades de ascenso, y que proporcionara información sobre los resultados obtenidos, y 2) que continuara proporcionando información estadística detallada, desglosada por sexo, sobre las tasas de participación de hombres y mujeres en los diversos sectores y ocupaciones de las economías formal e informal, y sobre el número de hombres y mujeres que participan en la formación profesional, especificando el tipo de cursos a los que asisten. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha realizado esfuerzos para incrementar el acceso de la población a los centros de formación. La Comisión también observa que, según la información estadística proporcionada por el Gobierno, en 2018, las mujeres representaron el 37,7 por ciento de todos los aprendices y la mayoría de las mujeres participaron en formaciones en materia de administración y gestión de empresas, confección, procesamiento, y estética. La Comisión toma nota de que según el informe de investigación titulado «Leading to Success: The business case for women in business and management in Indonesia»: 1) el número de mujeres que finalizan la enseñanza superior es mayor que el de hombres y, más concretamente, que las mujeres representaban el 16 por ciento de todos los diplomados de la enseñanza superior, en 1993 y el 59 por ciento en 2018, y 2) aunque la mayor parte (el 63 por ciento) de los que han cursado estudios superiores en ciencia, tecnología, ingeniería o matemáticas siguen siendo hombres, cada vez hay más mujeres que entran en estos campos y profesiones. La Comisión nota que, si bien se han realizado algunos progresos, parece que persiste la segregación de género en la formación profesional. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de cursos de formación profesional y de ocupaciones, incluidos aquéllos en los que tradicionalmente participan los hombres y aquéllos que ofrecen oportunidades de ascenso, y que proporcione información sobre los resultados alcanzados y sobre el número de hombres y mujeres que participan en la formación profesional, especificando el tipo de cursos a los que asisten.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que las mujeres estaban subrepresentadas en los puestos de dirección y de gestión, y de que el empleo informal es elevado en los sectores con alta representación de las mujeres. La Comisión toma nota de que, según los últimos datos de la encuesta sobre la fuerza de trabajo suministrados por el Gobierno, en febrero de 2016, la tasa de participación de la mujer fue del 52,71 por ciento, mientras que la de los hombres llegó al 83,46 por ciento. La mujeres siguen estando empleadas principalmente en los servicios educativos (61,21 por ciento); servicios de salud y actividades sociales (66,47 por ciento); y servicios de alojamiento y de restauración (55,83 por ciento). Además, la Comisión toma nota de la base de datos sobre estadísticas del trabajo de la OIT (ILOSTAT) de que en 2015 la representación de la mujer en puestos de dirección y en puestos de gestión de nivel medio sigue siendo baja (20,8 por ciento); las mujeres predominan en el trabajo doméstico y otros trabajos de limpieza (74 por ciento) pero siguen estando subrepresentadas en los sectores de electricidad y gas (8,8 por ciento); además, el porcentaje de mujeres que trabajan por cuenta propia y en el trabajo familiar auxiliar es superior al de los hombres (54 por ciento). Por lo que respecta al empleo en el sector público, la Comisión toma nota de los datos suministrados por el Gobierno, según los cuales, en diciembre de 2014, las mujeres representaban el 48,63 por ciento de los funcionarios públicos; en esa categoría las mujeres representaban el 37,24 por ciento del personal permanente (Fungsional Umum/Staff), y el 59,92 por ciento del personal de la administración pública que cumple funciones específicas (Fungsional Tertentu). A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el grupo de trabajo nacional sobre igualdad de oportunidades en el empleo (EEO) elaboró un Plan nacional estratégico de acción para 2013-2019 y, organizó asimismo talleres y foros, preparó materiales para los medios de comunicación, revisó las directrices relativas a EEO; llevó a cabo labores de investigación y de recopilación de datos; y puso en marcha proyectos piloto sobre EEO a nivel de distrito en varias regiones. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas específicas, en colaboración con los interlocutores sociales, para abordar la significativa segregación ocupacional de hombres y mujeres en el mercado de trabajo y que proporcione información sobre los resultados obtenidos en relación a la implementación del Plan nacional estratégico de acción para 2013-2019 elaborado por el grupo de trabajo nacional sobre igualdad de oportunidades en el empleo. Recordando una vez más la importancia del papel del Estado para llevar a cabo una política nacional de igualdad en el sector público, de conformidad con el artículo 3, d), del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de género en el sector público, incluidas las medidas para mejorar la representación de las mujeres en el personal permanente. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística detallada sobre la distribución de los hombres y las mujeres en los diversos puestos y ocupaciones en la administración pública.
Artículo 3, e). Acceso a la formación y la orientación profesional. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que, a pesar de los progresos realizados en la educación, con tasas de participación de hombres y mujeres que alcanzaban casi la paridad, parecía persistir la segregación de género en la formación de capacidades. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas suministradas por el Gobierno, continúa la segregación de género en cuanto a la participación en los cursos de formación profesional, con mayor participación de hombres que de mujeres en los cursos de formación para la construcción, electrónica y mecánica. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, por lo general, el número de mujeres que participan en cursos de formación para incrementar la productividad, tales como la gestión y la competencia empresarial, es superior al de los hombres. A este respecto, el Gobierno indica que se adoptaron medidas, incluyendo ferias de empleo y programas de formación para aumentar el acceso de las mujeres a la formación profesional, y, que anualmente se entrega un premio para la «Mejor empresa en el empleo de mujeres». La Comisión pide al Gobierno que adopte nuevas medidas para promover el acceso de las mujeres a una variedad más amplia de cursos de formación profesional y de ocupaciones, incluidos aquéllos en los que tradicionalmente participan los hombres y aquéllos que ofrecen oportunidades de ascenso, así como sobre los resultados obtenidos. Además, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística detallada, desglosada por sexo, sobre las tasas de participación de hombres y mujeres en los diversos sectores y ocupaciones de las economías formal e informal, y sobre el número de hombres y mujeres que participan en la formación profesional, especificando el tipo de cursos a los que asisten.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato. Grupo de trabajo sobre igualdad de oportunidades en el empleo (EEO). La Comisión recuerda la Decisión del Ministro de Mano de Obra y Transmigración (MoMT) sobre el establecimiento de un Grupo de Trabajo sobre Igualdad de Oportunidades en el Empleo (EEO) (núm. Kep-53/MEN/IV/2004), y las directrices sobre EEO elaboradas por este grupo de trabajo en 2005, para llenar algunas de las lagunas existentes en la Ley sobre la Mano de Obra, de 2003. La Comisión toma nota de que el grupo de trabajo ha estado inactivo desde 2006. La Comisión toma nota de que se prestó asistencia técnica de la OIT en el área de la igualdad de género y de la no discriminación, incluida la asistencia técnica con arreglo al programa de cuentas complementario (SPA), para abordar los comentarios de la Comisión. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha adoptado medidas para revitalizar la afiliación, el programa y las actividades del grupo de trabajo sobre EEO, incluso a través de la adopción del decreto núm. 184, /2013, de 2013, del MoMT sobre el establecimiento de un grupo de trabajo nacional sobre EEO, cuyo mandato es promover y conducir el programa de EEO, en coordinación con los respectivos ministerios y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El equipo directivo y asesor tripartito del grupo de trabajo, aportará orientación y dirección con miras a formular programas y actividades sobre EEO en el ámbito nacional y brindar asistencia a los ministerios y a las instituciones como base de las decisiones políticas sobre EEO. El equipo de aplicación técnica interministerial del grupo de trabajo, se encargará de formular, promover y aplicar, así como evaluar y supervisar, el programa de EEO en las respectivas áreas, en coordinación con el MoMT, otros ministerios e instituciones pertinentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores; y alentará el establecimiento de grupos de trabajo de EEO en el ámbito provincial. La Comisión toma nota de que se organizaron en 2013, consultas tripartitas y el desarrollo de capacidades de los miembros del grupo de trabajo, durante las cuales se discutieron la aplicación de los siguientes objetivos estratégicos: aumentar la sensibilización pública (formación y educación) y el conocimiento, incluida la investigación, sobre la igualdad y la no discriminación; el fortalecimiento de los servicios consultivos para los organismos gubernamentales sobre leyes, reglamentos y prácticas discriminatorios; y el fortalecimiento de los mecanismos de aplicación de la ley (incluidas la mediación y la conciliación) con respecto a la discriminación y a la igualdad. La Comisión espera que el grupo de trabajo nacional sobre EEO sea determinante en el logro de los objetivos del Convenio, y solicita al Gobierno que comunique información sobre el plan de acción y las actividades del grupo de trabajo emprendidas para formular, promover y aplicar los programas de EEO. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada por el grupo de trabajo, con miras al establecimiento de grupos de trabajo sobre EEO en el ámbito provincial, y sobre los resultados obtenidos. Sírvase también comunicar información sobre toda nueva actividad de capacitación organizada para sus miembros.
Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según la encuesta sobre la fuerza de trabajo de la Oficina Nacional de Estadística, en mayo de 2013, la tasa de participación de la mujer fue del 53,26 por ciento, al tiempo que la tasa de participación de los hombres llegó al 85,31 por ciento. El empleo informal de las mujeres llegó al 40,1 por ciento y el de las mujeres que trabajan, y el de los trabajadores no remunerados, representaron el 30,11 por ciento, en mayo de 2013. La Comisión toma nota de los datos comunicados por el Gobierno, según los cuales la tasa de participación de la mujer en diversos sectores económicos descendió del 39,2 por ciento, en febrero de 2011, al 37,66 por ciento en agosto de 2012. Las mujeres también siguen concentradas en la agricultura, la silvicultura, la caza y la pesca (el 37 por ciento); en industrias manufactureras (41,5 por ciento); en la venta al por mayor y al por menor, en la restauración y la hostelería (el 50,1 por ciento); y en los servicios sociales (el 46,78 por ciento). Las mujeres siguen estando subrepresentadas en los puestos de dirección y de gestión (el 16,31 por ciento) y la Comisión observa que el empleo informal es elevado en esos sectores en los que las mujeres están altamente representadas, en particular en los sectores de la agricultura, la silvicultura, la caza y la pesca, así como en los sectores de la venta al por mayor, al por menor, la restauración y la hostelería. La Comisión también toma nota de un estudio realizado en Java Oriental, en el contexto del proyecto de la OIT «MAMPU – Acceso al empleo y al trabajo decente de las mujeres», donde se comprueba el elevado número de mujeres entre los trabajadores a domicilio. La Comisión tomó nota en el pasado de que, a pesar de los progresos realizados en la educación, con tasas de participación de hombres y mujeres que alcanzan casi la paridad, parece persistir la segregación de género en la formación de capacidades. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para promover la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres en el acceso a una variedad más amplia de cursos de educación y de formación profesional y a oportunidades de empleo, incluidos los puestos de nivel más elevado. La Comisión toma nota de la información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en la formación profesional en 2012. que, sin embargo, no permite realizar una evaluación en este sentido. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas específicas adoptadas, en cooperación con los interlocutores sociales, para abordar la segregación ocupacional por sexo y la segregación por capacitación, y que promueva el acceso de las mujeres a una variedad más amplia de cursos de formación profesional y de ocupaciones, incluidos aquellos tradicionalmente reservados a los hombres, y que comunique información sobre los resultados obtenidos. Sírvase seguir recabando y comunicando información estadística integral, desglosada por sexo, sobre las tasas de participación de hombres y mujeres en los diversos sectores y ocupaciones de las economías formal e informal, y sobre el número de hombres y mujeres que participan en la formación profesional y en la educación, especificando el tipo de cursos a los que asisten.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional. Programas de transmigración. La Comisión recuerda que tomó nota de la adopción de la Ley núm. 40, de 2008, sobre la Eliminación de la Discriminación Racial y Étnica, en virtud de la cual la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Komnas HAM) tiene a su cargo la supervisión de los esfuerzos dirigidos a eliminar todas las formas de discriminación racial y étnica, incluso a través de la vigilancia y la evaluación de las políticas gubernamentales consideradas como causa potencial de discriminación racial y étnica. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de todos los grupos étnicos de la población, incluidas las poblaciones indígenas, con independencia de la raza, del color y de la ascendencia nacional, sino que más bien se refiere al artículo 28, i), 2), de la Constitución, que prevé una prohibición general de discriminación basada en «cualesquiera motivos». La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 40, de 2008, incluyendo toda decisión administrativa y judicial pertinente. La Comisión también solicita al Gobierno que indique si la Komnas HAM adoptó o tiene previstas algunas medidas para controlar la eficacia de las políticas del Gobierno dirigidas a eliminar la discriminación racial y étnica a las que hacen frente diferentes grupos étnicos, incluidas las poblaciones indígenas, y si se evaluaron la eficacia y la presunta discriminación de los programas de transmigración. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre algunas medidas adoptadas o previstas por el Gobierno, en los ámbitos nacional y regional, para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de todos los grupos étnicos de la población, incluidas las poblaciones indígenas, con independencia de la raza, del color y de la ascendencia nacional, y sobre los resultados obtenidos por tales medidas.
Discriminación basada en motivos de opinión política. La Comisión ha venido solicitando durante muchos años una clarificación del Gobierno respecto del artículo 18, 1), del reglamento del Gobierno núm. 98/2000, sobre la contratación de funcionarios públicos, de 10 de noviembre de 2000, del artículo 8 del reglamento núm. 5/1999, y del artículo 2, 2), del reglamento núm. 37/2004, que prevé el despido de funcionarios públicos por pasar a ser miembros y/o dirigentes de partidos políticos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en virtud del artículo 8 del reglamento núm. 5/1999, los funcionarios públicos permanentes que pasan a ser miembros de partidos políticos siguen gozando de sus derechos políticos y no pierden su estatuto de funcionario público, sino que más bien permanecen en una «pausa temporal». La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que no puede enmendarse las disposiciones de los reglamentos núms. 98/2000 y 37/2004, dado que son el resultado de acuerdos nacionales dirigidos a garantizar que los funcionarios públicos sigan siendo neutrales a la hora de manifestar sus opiniones políticas. La Comisión recuerda que, si bien puede ser admisible que las autoridades responsables tengan en cuenta las opiniones políticas de los individuos, en caso de algunos puestos limitados de nivel más elevado, que están concernidos directamente con la política de desarrollo de Gobierno, está contradicción con el Convenio para que tales condiciones estén establecidas generalmente para todo el empleo de la administración pública. La Comisión también recuerda que, en virtud del Convenio, la protección contra la discriminación basada en motivos de opinión política se extiende a la pertenencia a organizaciones o partidos políticos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas para enmendar los reglamentos núms. 5/1999, 98/2000 y 37/2004, con el fin de garantizar que no se discrimine a los trabajadores en base a motivos de opinión política y que toda limitación o prohibición de pasar a ser miembros y/o dirigentes de partidos políticos, se limite a los requisitos inherentes del trabajo, como se define estrictamente.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional – Programas de transmigración. En sus observaciones anteriores, la Comisión había venido solicitando al Gobierno que adoptara medidas para examinar la situación de la supuesta discriminación racial contra los pueblos indígenas, en Papua y en Kalimantan, y que indicara las medidas adoptadas para garantizar que no existe discriminación alguna en el empleo y la ocupación en base a motivos de raza, color o ascendencia nacional, especialmente en la aplicación de los programas de transmigración. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 40, de 2008, sobre la Eliminación de la Discriminación Racial y Étnica, que define y tiene como objetivo eliminar las acciones de discriminación racial y étnica respecto de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y que impone algunas obligaciones a los gobiernos nacionales y regionales respecto de la efectiva protección y eliminación de la discriminación racial y étnica. En virtud de la ley, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Komnas HAM), tiene a su cargo la supervisión de los esfuerzos dirigidos a eliminar todas las formas de discriminación racial y étnica. Tal supervisión puede incluir, entre otras cosas, la vigilancia y la evaluación de las políticas gubernamentales consideradas como causa potencial de discriminación racial y étnica, la investigación y evaluación de las supuestas acciones de discriminación racial o étnica por parte de personas, comunidades o gobierno, y la vigilancia y evaluación de las acciones gubernamentales y comunitarias en la eliminación de tal discriminación. En cuanto al alegado impacto discriminatorio de los programas transmigratorios sobre ciertos grupos de población local en Papua y Kalimantan, la Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno, según la cual la integración de los transmigrantes en la población local se lleva a cabo a través de la igualdad de trato, de servicios, de derechos y de obligaciones, en el terreno de las artes, de la religión y de las instituciones sociales y económicas. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 40 de 2008, incluyendo toda decisión administrativa o judicial pertinente. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas concretas adoptadas por Komnas HAM para controlar la eficacia de las políticas del Gobierno con el objetivo de eliminar la discriminación racial y étnica o para examinar todo presunto impacto discriminatorio de la transmigración subvencionada o independiente en las poblaciones indígenas de Papua y Kalimantan. La Comisión también pide al Gobierno que indique toda otra medida adoptada o prevista, a nivel nacional o regional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación además de la raza, el color y la ascendencia nacional así como sobre los resultados obtenidos por dichas medidas, de conformidad con el artículo 3, f), del Convenio.

Discriminación basada en la opinión política. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido buscando una clarificación del Gobierno respecto del artículo 18, i), del Reglamento del Gobierno núm. 98/2000, sobre la Contratación de Funcionarios Públicos, de fecha 10 de noviembre de 2000, que dispone que los funcionarios públicos habrán de ser despedidos al pasar a ser miembros y/o líderes de partidos políticos, y el artículo 8 del Reglamento gubernamental núm. 5/1999 sobre los Funcionarios Públicos que son Miembros de Partidos Políticos, de fecha 26 de enero de 1999, que prevé el despido de los funcionarios públicos con el mismo carácter. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno explica que la prohibición de que los funcionarios públicos pasen a ser o sean miembros de un partido político, se justifica por la necesidad de que los funcionarios públicos permanezcan neutrales, imparciales e independientes de la política. La Comisión toma nota de que la nueva Ley núm. 2 sobre los Partidos Políticos, de 2008, dispone que los ciudadanos de Indonesia mayores de 17 años de edad pueden afiliarse a un partido político, y que dicha afiliación a un partido político es voluntaria, abierta y no discriminatoria para los ciudadanos de Indonesia (artículo 14). La Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, la protección contra la discriminación basada en motivos de opinión política también se extiende a la afiliación a las organizaciones o a los partidos políticos (véase el párrafo 57 del Estudio General de 1988, Igualdad en el empleo y la ocupación). Si bien puede ser admisible que las autoridades responsables tengan en cuenta las opiniones políticas de los individuos en el caso de algunos escasos puestos de nivel más elevado que atañen directamente a la aplicación de una política gubernamental, no es compatible con el artículo 1, 2), del Convenio, para que tales condiciones se establezcan en general para todo el empleo de la administración pública. En este sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 122 del Estudio Especial de 1996 sobre igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y pide al Gobierno que enmiende el reglamento núm. 98/2000 y el reglamento núm. 37/2004, para garantizar que los trabajadores no sean discriminados en base a su opinión política.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 1 del Convenio. Definición y prohibición de la discriminación directa e indirecta en la legislación nacional. La Comisión se refiere a su observación anterior sobre la ley núm. 13/2003, y el hecho de que no defina claramente la discriminación directa e indirecta cubriendo todos los ámbitos y aspectos de la discriminación en el empleo y la ocupación, tal como contempla el artículo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el Ministerio de la Mano de Obra y Trasmigración ha emitido una circular (No. SE/60/MEN/SJ-HK/2006), de fecha 10 de febrero de 2006, sobre las directrices en relación con la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación en Indonesia que contiene una definición clara de la discriminación directa e indirecta. Asimismo, la Comisión toma nota de que esta circular hasta ahora se ha promovido en tres provincias indonesias, a saber, Kepulauan Riau, Java occidental y Java oriental. Se espera que durante el año 2007, el Gobierno amplíe esta promoción a otras provincias con miras a cubrir todas las regiones de Indonesia. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las iniciativas adoptadas o previstas para ampliar la promoción de la circular sobre la directrices en relación con la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación a todas las regiones de Indonesia y agradecería recibir una copia de ese instrumento así como información sobre su implementación.

2. Discriminación por motivos de raza, color y  ascendencia nacional. La Comisión se remite a su anterior observación sobre los alegatos realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la discriminación que sufren los pueblos indígenas como resultado de la trasmigración de ciertos grupos étnicos en las regiones de Papua y Kalimantan. Toma nota de que el Gobierno reitera su afirmación de que, en virtud del actual programa de trasmigración pretende beneficiar tanto a los trasmigrantes como a las comunidades locales. Asimismo, el Gobierno indica que todavía está esperando más información sobre lo que ha ocurrido en Papua y Kalimantan. En este contexto, la Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) en sus conclusiones respeto a que en la región de Kalimantan cada año se producen muchos conflictos entre las comunidades locales y las empresas productoras de aceite de palma, así como entre los grupos étnicos Dayak y Madura en Palangkaraya, Kalimantan central, como resultado de los programas pasados y presentes de trasmigración (CERD/C/IDN/CO/3, párrafos 17 y 18, de 15 de agosto de 2007). El CERD también señaló, sin embargo, que se está examinando una ley sobre la eliminación de la discriminación racial y étnica (párrafo 14). Asimismo, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el Ministerio de la Mano de Obra y Trasmigración ha establecido un plan de acción sobre la igualdad de oportunidades en el empleo a través de una circular que ha promovido en regiones estratégicas de Indonesia. La Comisión también recuerda la adopción del Plan Nacional de Acción sobre los Derechos Humanos para 2004‑2009 (decreto núm. 40/2004), pero no ha recibido información alguna sobre la implementación de este plan. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre el ámbito, extensión de aplicación y otras características que se puedan medir del plan de acción sobre la igualdad de oportunidades en el empleo establecido por el Ministerio de la Mano de Obra y Trasmigración, así como sobre el Plan Nacional de Acción sobre los Derechos Humanos, especialmente en lo que respecta a la eliminación de la discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional en el empleo y la ocupación. Además, la Comisión agradecería que se le transmitiese información sobre el proyecto el ley sobre la eliminación de la discriminación racial y étnica y confía en que el Gobierno aproveche esta oportunidad para incorporar en el proyecto de ley una disposición específica que prohíba todos los aspectos de la discriminación en el empleo y la ocupación, tal como se contempla en el Convenio. Por último, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno de que: a) tome medidas para examinar la supuesta discriminación racial en Papua y Kalimantan e indique los resultados obtenidos a este respecto, y b) indique en su próxima memoria las medidas concretas adoptadas, a escala nacional y regional, para garantizar que en la aplicación del programa de trasmigración no haya discriminación en el empleo por los motivos antes mencionados.

3. Discriminación por motivos de sexo. La Comisión recuerda su anterior observación en relación a la discriminación sufrida por las mujeres por motivos de maternidad. Toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las disposiciones legislativas que prohíben el despido en caso de embarazo y maternidad. A este respecto, el Gobierno indica que el reglamento ministerial núm. PER/03/MEN/1989 sobre la terminación del empleo prohíbe el despido de una pareja casada por motivos de embarazo y maternidad. Asimismo, el Gobierno señala que en los contratos individuales de trabajo, reglamentos de las empresas y convenios colectivos deben incluirse disposiciones similares, y que los inspectores del trabajo deben controlar la aplicación de esas disposiciones. La Comisión señala que en virtud del Convenio, la protección frente a la discriminación por motivos de sexo, incluido el embarazo, se aplica a todas las mujeres sin que se tenga en cuenta si están casadas o no. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del reglamento ministerial núm. PER/03/MEN/1989 y le insta a enmendarlo a fin de garantizar que todas las mujeres están protegidas frente al despido en relación con el embarazo y la maternidad. A falta de nueva información sobre la aplicación efectiva de las disposiciones legislativas sobre la maternidad, la Comisión debe reiterar su anterior solicitud de información sobre las actividades de la inspección del trabajo, tales como el número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el empleo, especialmente por motivos de maternidad, y los resultados obtenidos, las infracciones notificadas, las sanciones impuestas y los casos pertinentes llevados ante los tribunales.

4. Artículo 2. Promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión se remite a su anterior observación sobre la aplicación de las Directrices sobre Igualdad de Oportunidades de Empleo (IEO), 2005, de las que tomó nota con interés, y toma nota de que según la memoria del Gobierno, está proporcionando orientación técnica y realizando evaluaciones sobre la igualdad de trato en el empleo y la ocupación en diferentes empresas. La Comisión agradecería recibir más información sobre las iniciativas emprendidas hasta ahora y sobre su impacto en la práctica, así como sobre las demás iniciativas sobre el tema. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para ampliar la aplicación de las directrices a otros motivos mencionados en la legislación nacional y el artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 1 del Convenio. Definición y prohibición de la discriminación directa e indirecta en la legislación nacional. La Comisión recuerda su anterior observación en la que acogió con beneplácito las disposiciones de la Ley sobre la Mano de Obra (núm. 13 de 2003), en especial los artículos 5, 6 y 32, que prohíben la discriminación. Asimismo, recordó que la Ley de Derechos Humanos de 1999 prohíbe la discriminación directa o indirecta por motivos de raza, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social. Al mismo tiempo, la Comisión expresó su preocupación sobre la falta de precisiones en la Ley sobre la Mano de Obra en relación con la elaboración de motivos específicos y la ausencia de una definición clara de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión, tomando nota de la declaración del Gobierno respecto a que el significado de discriminación en los artículos antes mencionados se deriva de la ley núm. 21/1999 sobre la ratificación del Convenio núm. 111 solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para enmendar la ley núm. 13/2003 o para promulgar reglamentos que incluyan una definición clara y amplia de discriminación directa e indirecta que cubra todos los motivos y todos los aspectos del empleo y la ocupación con arreglo al artículo 1 del Convenio. Pide al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.

2. Discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional. En su observación anterior, la Comisión expresó su preocupación sobre las alegaciones realizadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su comunicación de 25 de junio de 2003 respecto a que la trasnmigración de ciertos grupos étnicos daba como resultado la discriminación de grupos indígenas en el sector público del empleo, especialmente en las regiones de Papua y Kalimantan. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que indica que, para evitar la discriminación entre los locales y los transmigrantes respecto a las oportunidades de obtener una mejor vida y unos mejores ingresos, las oportunidades de empleo proporcionadas por el programa de transmigración pretenden beneficiar tanto a los transmigrantes como a la población local. Además, el Gobierno señala que no puede realizar comentarios sobre discriminación por motivos de raza en Papua y Kalimantan debido a la limitada información proporcionada a este respecto por la CIOSL. La Comisión recuerda la gravedad de las alegaciones realizadas y lamenta la falta de información adicional en la memoria del Gobierno respecto a las medidas específicas tomadas para abordar y suprimir la discriminación por motivos de raza, ascendencia nacional y color a escala regional, tanto en el sector privado como en el sector público del empleo, y especialmente en Papua y Kalimantan. Insta al Gobierno a: a) tomar medidas para examinar la supuesta discriminación racial en Papua y Kalimantan e indicar los resultados obtenidos a este respecto; b) indicar en su próxima memoria las medidas concretas tomadas a escala nacional y regional para garantizar que en la aplicación del programa de transmigración no hay discriminación en el empleo por los motivos antes mencionados y c) proporcionar información detallada sobre todas las otras medidas tomadas para hacer frente y eliminar la discriminación en el empleo público y privado por motivos de raza, ascendencia nacional, color y religión con arreglo a los artículos 2 y 3 del Convenio.

3. Discriminación por motivos de sexo. Recordando las alegaciones de la CIOSL sobre la discriminación contra mujeres por motivos de maternidad, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la inspección del trabajo garantiza la observancia de las disposiciones sobre protección de la maternidad de la ley núm. 13/2003 a través de medidas preventivas (educación, concienciación), medidas no judiciales (advertencias) y medidas judiciales (remisión de casos a los tribunales). La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información adicional sobre las medidas tomadas por la inspección del trabajo, tales como el número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el  empleo, especialmente por motivos de maternidad, y sus resultados, las infracciones constatadas, las sanciones impuestas y los casos pertinentes remitidos a los tribunales. Sírvase asimismo proporcionar información sobre todas las otras medidas tomadas o previstas para abordar y suprimir la discriminación basada en la maternidad.

4. Artículo 2. Promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés de la introducción, el 8 de diciembre de 2005, de las directrices sobre igualdad de oportunidades de empleo, que se formularon con la asistencia de la OIT y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Las directrices proporcionan orientación a las empresas del sector privado en la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina en el empleo y la ocupación, y constituyen un paso importante para la eliminación de la discriminación contra las mujeres. Asimismo, la Comisión toma nota de que el acuerdo tripartito sobre las directrices contiene el compromiso de continuar desarrollando las directrices sobre igualdad de oportunidades en el empleo en relación con otros motivos de discriminación, en aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre la Mano de Obra núm. 13/2003. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información sobre: a) las medidas tomadas para aplicar estas directrices y difundir información entre empleadores y trabajadores sobre su contenido y objetivos, y b) las medidas tomadas o previstas para ampliar la aplicación de las directrices sobre igualdad de oportunidades de empleo a otros motivos mencionados en la legislación nacional y en el artículo 1, 1, a), del Convenio.

La Comisión plantea otros asuntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. La Comisión toma nota de la comunicación recibida de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 25 de junio de 2003, relativa a la aplicación de los Convenios núms. 100 y 111, tratada en parte en los comentarios formulados en virtud del Convenio núm. 100. También toma nota de la respuesta del Gobierno recibida el 3 de noviembre de 2003. En relación con el Convenio núm. 111, la comunicación de la CIOSL señala que las disposiciones de la Constitución y de la recientemente adoptada ley núm. 13 de 2003, sobre la mano de obra, omiten referirse a determinados criterios específicos de discriminación. La CIOSL también alega que, la migración interna de ciertos grupos étnicos provoca discriminación de grupos indígenas en el sector público del empleo. A este respecto, hace referencia a informes de discriminación procedentes de Papua y Kalimantan. Asimismo, la CIOSL alega que los trabajadores migrantes que dejan el país son objeto de discriminación y otras formas de malos tratos tanto en los países de destino como en Indonesia.

2. El Gobierno responde que los artículos 5 y 6 de la ley sobre la mano de obra prohíbe la discriminación y que los empleadores deberían proteger los derechos y obligaciones de los trabajadores sin discriminación por motivos de raza, sexo, religión, color u opinión política; es decir, está en desacuerdo con la declaración de la CIOSL.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 281 de la Constitución concede el derecho a la libertad contra el «trato discriminatorio por cualquier motivo». Los artículos 5 y 6 de la ley sobre la mano de obra prevén la igualdad de oportunidades y de trato y la ausencia de discriminación en el empleo, mientras que el artículo 32 establece la igualdad de oportunidades sin discriminación en el acceso al empleo. Ninguna de esas disposiciones definen el término discriminación ni incluyen ni prohíben los motivos específicos de discriminación contenidos en el Convenio. En efecto, la Comisión nota que las «Notas explicativas a la ley de la República de Indonesia núm. 13, de 2003, relativa al trabajo» enumera una lista de criterios de discriminación prohibidos que abarcan la mayor parte de los criterios del Convenio, con excepción del origen social y, posiblemente, la ascendencia nacional. La Comisión también toma nota de que el artículo 158 de la ley relativa a la mano de obra prohíbe el despido basado en diferencias de creencias, religión, orientación política, motivos étnicos, color, raza, sexo, condición física o situación marital. La Comisión recuerda que la ley de derechos humanos de 1999 prohíbe, entre otros motivos, la discriminación directa o indirecta por motivos de raza, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social. La Comisión había observado con anterioridad que esta ley establece un amplio marco para la aplicación de los principios y derechos establecidos en el Convenio.

4. Al expresar su satisfacción por las amplias disposiciones relativas a la prohibición de la discriminación contenida en la nueva ley sobre la mano de obra, la Comisión expresa su preocupación por la falta de especificidad en la elaboración de criterios específicos y la falta de una definición de discriminación de conformidad con el Convenio. Al tomar nota de que en el documento titulado «Notas sobre la ley de la mano de obra», los artículos 5 y 6 de la mencionada ley tienen el propósito de abarcar varios criterios específicos, la Comisión insta al Gobierno a considerar la enmienda de la ley, o de otro modo aclarar mediante reglamentos o directrices la protección precisa suministrada en virtud de esos artículos. La Comisión solicita al Gobierno que asegure que esas enmiendas o aclaraciones estén en conformidad con el Convenio, es decir, que debería prohibirse tanto la discriminación directa o indirecta por motivos de raza, sexo, ascendencia nacional, color, origen social, opiniones políticas y religión.

5. En relación con las alegaciones de discriminación por motivos étnicos, la Comisión toma nota de que el Gobierno no facilita información alguna. La Comisión considera que esas alegaciones son graves y solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas para abordar y suprimir la discriminación por motivos de raza, ascendencia nacional, color y religión a nivel nacional en el empleo público y privado. En particular, solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas para tratar la situación en Papua y Kalimantan.

6. La CIOSL también alega que en la práctica existe discriminación contra la mujer, basada en la falta de aplicación de las disposiciones de protección de la maternidad. El Gobierno indica en su respuesta que la protección de la maternidad está prevista en la nueva ley sobre la mano de obra y que se establecen sanciones en caso de violación en el artículo 186 de dicha ley. La Comisión solicita al Gobierno que garantice la aplicación efectiva de esas disposiciones en la práctica y la aplicación de sanciones en caso de infracción y que informe sobre la manera en que las ha efectuado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.
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