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Caso individual (CAS) - Discusión: 2022, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

2022-KAZ-087-Sp

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

En relación a los nuevos cambios en la legislación nacional para armonizarla con el Convenio

Con el fin de modernizar ampliamente el ámbito de los derechos humanos, el 9 de junio de 2021 el Presidente de la República de Kazajstán, K. K. Tokayev, firmó el Decreto sobre nuevas medidas en materia de derechos humanos en la República de Kazajstán. Este decreto determinó nuevos ámbitos para que el Gobierno incida sobre los derechos humanos con el fin de garantizar la primacía del Estado de derecho.

Esto significa que la protección de los derechos humanos debe garantizarse a través de la mejora de la ley y de los instrumentos legales existentes.

El 13 de abril de 2022, el decreto se modificó añadiendo un nuevo ámbito de trabajo: el derecho a la libertad de asociación.

Para aplicar el Decreto, el Gobierno ha elaborado un plan de medidas adicionales en el ámbito de los derechos humanos y el Estado de derecho, que prevé «seguir mejorando la legislación nacional y la aplicación de la ley en relación con los sindicatos y la resolución de conflictos laborales, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo» (proyecto de ley para finales de 2022 y aprobación de la ley prevista para el primer trimestre de 2023).

Para lograr este objetivo, el Ministerio de Trabajo y Protección Social de la República de Kazajstán, junto con los interlocutores sociales, han redactado una serie de enmiendas a varios actos legislativos.

La primera consiste en la modificación del procedimiento de registro estatal de los sindicatos y del procedimiento de notificación.

El procedimiento de notificación para formalizar el registro consiste en informar a las autoridades judiciales del inicio de sus actividades mediante una notificación electrónica, un trámite que debe completarse en el portal web de la administración electrónica.

Si se adopta esta norma, el organismo registrador no tendrá derecho a denegar el registro estatal del sindicato, tal y como establece la legislación vigente.

La segunda consiste en simplificar el procedimiento de presentación de las demandas de los trabajadores en caso de conflicto laboral colectivo.

Está previsto llevar a cabo esta tarea modificando el Código del Trabajo de la República de Kazajstán en el sentido de reducir el número de trabajadores presentes en una reunión (conferencia) para que esta se considere válidamente constituida, así como reducir el número de votos necesario para tomar una decisión de al menos dos tercios a más de la mitad.

La simplificación de este procedimiento facilitará la resolución de los conflictos laborales colectivos dentro del marco legal.

La tercera enmienda consiste en la celebración de huelgas de advertencia de corta duración (una hora).

Con la introducción de esta norma, los trabajadores tendrán derecho a demostrar la seriedad de sus intenciones sin perjudicar los procesos de producción ni causar pérdidas al empleador.

Se espera que esta acción a corto plazo anime a los empleadores a sentarse a la mesa de negociación, sin que ello redunde en detrimento de ninguna de las partes.

La cuarta es que, durante una huelga, los empleadores no tienen derecho a sustituir a los trabajadores en huelga que participan en una huelga organizada de acuerdo con el procedimiento establecido.

Este reglamento tiene por objeto aumentar el interés de los empleadores en la resolución de los conflictos laborales colectivos.

La quinta, asigna al empleador la obligación de proporcionar un local y propiciar las condiciones necesarias para la celebración de una reunión (conferencia) de los trabajadores.

Las modificaciones propuestas están actualmente en proceso de negociación.

En relación con la prohibición de que la Sra. Kharkova y el Sr. Baltabay participen en actividades sindicales

La prohibición de que la Sra. Larisa Kharkova ocupe cargos de dirección en asociaciones públicas y otras organizaciones sin ánimo de lucro expira en noviembre de 2022.

La Sra. Kharkova solicitó la revisión del procedimiento judicial presentando un recurso de casación.

Su recurso de casación fue examinado inicialmente por un magistrado del Tribunal Supremo con la petición de revisar los materiales de la condena penal que le había sido impuesta. Teniendo en cuenta todo ello, el 7 de noviembre de 2018, se dictó una sentencia por la que se denegaba el traslado del recurso de la condenada para su estudio al Tribunal de Casación por entender que carecía de fundamento para una revisión del procedimiento judicial.

El 22 de mayo y el 27 de diciembre de 2019, se devolvió el recurso interpuesto por L. N. Kharkova para que el Presidente del Tribunal Supremo revisara la sentencia de casación, por carecer de fundamentos para tal revisión.

La prohibición de que el Sr. Baltabay ocupe cargos directivos en sindicatos y otras organizaciones sin ánimo de lucro expira en 2026.

El Sr. Baltabay no interpuso ningún recurso por la pena adicional que le fue impuesta.

Con respecto al caso del Sr. D. Senyavsky

No ha sido posible identificar a los autores de este delito, pese a haberse puesto en marcha una serie de medidas operativas y de investigación.

El 10 de diciembre de 2019 se interrumpió el plazo de instrucción de la causa penal al no haberse podido identificar a los autores del delito en cuestión.

Al mismo tiempo, los agentes del Departamento de Policía de la ciudad de Shakhtinsk están llevando a cabo un trabajo práctico y de investigación para identificar a las personas que cometieron este delito.

Una vez recibida la información positiva, D. Senyavsky será notificado al respecto por las autoridades de la Fiscalía Penal dentro del plazo establecido por la ley.

Sobre el Congreso de Sindicatos Libres de la Asociación Nacional de Sindicatos de Kazajstán

La Asociación presentó los documentos de registro en cuatro ocasiones (tres veces en el periodo desde julio a septiembre de 2018, y también en noviembre de 2019).

El registro fue denegado debido a la similitud del nombre con el de la entidad jurídica ya registrada ante la Asociación de Entidades Jurídicas, la Asociación de la Confederación de Sindicatos Libres de Kazajstán, y también al hecho de que los estatutos hacían referencia a la sucesión en la titularidad jurídica de la ahora liquidada Asociación Nacional de Sindicatos de la República de Kazajstán.

Ninguna de las observaciones realizadas en la orden de 25 de julio de 2018 ha sido atendida en las solicitudes de registro presentadas posteriormente (17 de agosto, 18 de septiembre de 2018 y 14 de noviembre de 2019).

Hasta la fecha, no se ha recibido ningún documento de registro estatal.

Sobre el Sindicato industrial de empleados del sector de los combustibles y la energía

El sindicato ha presentado cinco veces (21 de septiembre, 4 de octubre, 3 de noviembre, 23 de diciembre de 2021 y 11 de marzo de 2022) solicitudes de registro de una filial en la región de Atyrau, todas las cuales fueron denegadas (decisiones de 28 de septiembre, 11 de octubre, 20 de diciembre de 2021, 11 de febrero y 18 de marzo de 2022).

El motivo de la denegación fue la ausencia del preceptivo sello en la solicitud, el pago incompleto de la tasa de registro, las incoherencias entre los estatutos de la filial y la escritura de constitución de la persona jurídica, ya que los estatutos no revelaban la dirección completa de la persona jurídica.

Al mismo tiempo, el 30 de diciembre de 2021, se presentó una solicitud de registro de una filial en Almaty. Sin embargo, el 10 de febrero de 2022 se denegó el registro de la filial.

El 13 de abril de 2022 se presentó una segunda solicitud de registro de una filial en Almaty. Este registro fue denegado en virtud de la decisión del Departamento de Justicia de Almaty de 18 de mayo de 2022.

Observamos que el solicitante tiene derecho a volver a solicitar el registro de la filial cuando se subsanen los incumplimientos de la legislación.

Entre 2021 y 2022 no se registró ningún otro problema con la creación de asociaciones de trabajadores. El Ministerio de Trabajo no ha recibido ninguna queja de este tipo, ni siquiera de los interlocutores sociales.

En relación a la revisión del artículo 402 del Código Penal

Actualmente se está estudiando la despenalización del artículo 402, 1) del Código Penal, conforme al cual se castigan las convocatorias de huelga que hayan sido declaradas ilegales por los tribunales.

Está previsto que el artículo 402, 1) del Código Penal sea un delito administrativo y no penal. Solo se incurrirá en responsabilidad penal cuando las incitaciones a continuar una huelga que haya sido declarada ilegal por el Tribunal causen un daño sustancial a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos o las organizaciones, así como a los intereses legalmente protegidos de la sociedad o del Estado, o provoquen disturbios masivos.

Las modificaciones propuestas están sujetas a la aprobación de las autoridades públicas correspondientes.

Sobre la inclusión de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores en la lista de organizaciones que pueden otorgar subvenciones

El Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Economía Nacional están estudiando la posibilidad de incluir en la lista a una serie de organizaciones internacionales para estos fines.

Al mismo tiempo, se está estudiando una revisión del procedimiento de elaboración de la lista.

En relación con la aplicación de los artículos 145 y 154 del Código Penal y del artículo 97, 2) del Código de Infracciones Administrativas

El Ministerio de Trabajo ha realizado un análisis de la práctica de aplicación de la ley en el caso de los artículos 145 (violación de los derechos humanos) y 154 (obstrucción de las actividades legales de los representantes de los trabajadores) del Código Penal.

Los datos estadísticos han mostrado que en el periodo de 2018 a 2022, en virtud del artículo 154 del Código Penal, se registraron dos investigaciones previas al juicio (en 2018 y 2021), que fueron interrumpidas.

Durante el mismo periodo, no se registró ninguna investigación previa al juicio en virtud del artículo 145 del Código Penal.

Asimismo, no se registró ningún caso en virtud del artículo 97, 2) del Código de Infracciones Administrativas.

«A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que enmiende aún más el artículo 20 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio y subsanar las incoherencias en las disposiciones del Código del Trabajo antes mencionadas. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas a estos efectos»

De acuerdo con la legislación laboral, los representantes de los trabajadores son los sindicatos y sus asociaciones y, en su defecto, los representantes electos elegidos y autorizados en una asamblea general (conferencia) de trabajadores con el voto mayoritario de los participantes y en presencia de al menos dos tercios de los trabajadores (delegados de la conferencia).

Para cumplir con las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), la legislación laboral se modificó en consecuencia en mayo de 2020.

Según las nuevas disposiciones del Código del Trabajo de la República de Kazajstán, si el número de afiliados sindicales es inferior a la mitad de la fuerza de trabajo de la organización, los intereses de los trabajadores podrán estar representados por sindicatos y representantes elegidos.

Al mismo tiempo, la negociación colectiva entre empleadores y trabajadores sin la participación de un sindicato no está permitida si se ha constituido un sindicato en la organización en cuestión.

Los cambios han permitido alcanzar un equilibrio entre los intereses de los trabajadores sindicados y los no sindicados, teniendo plenamente en cuenta las opiniones de todo el colectivo y sin vulnerar los derechos de los afiliados.

Además, antes de la adopción de estas enmiendas al Código del Trabajo, su redacción fue acordada con los interlocutores sociales y la OIT. El Ministerio envió una carta a estos efectos, a la que se dio una respuesta positiva.

Discusión por la Comisión

Interpretación del ruso: representante gubernamental - Somos miembros de la OIT desde hace muchos años, estamos cumpliendo nuestras obligaciones y hemos ratificado 25 convenios. En abril de 2022, ratificamos el Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (núm. 175). También establecimos una hoja de ruta para la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y, como parte de ese trabajo, en 2020, se introdujeron una serie de cambios sustanciales en la legislación relativa a los sindicatos, incluidos el Código del Trabajo y el Código Penal de nuestro país. En la Conferencia del año pasado, informé a la Comisión sobre estos cambios y el trabajo que se ha realizado en Kazajstán. En la 109.ª reunión de la Conferencia se realizaron una serie de recomendaciones y quiero ponerles al día sobre ellas. Este trabajo también se lleva a cabo teniendo en cuenta el informe de la misión de contactos directos, que visitó nuestra República del 4 al 12 de mayo.

Quiero dar las gracias al equipo de la misión, encabezado por Niklas Bruun, que visitó nuestra República y realizó una serie de recomendaciones. En cuanto a las recomendaciones sobre la adecuación de la legislación de nuestro país a este convenio, hemos llevado a cabo una labor de mejora de nuestra legislación en este ámbito, mejorando el registro de los sindicatos y otorgando a los sindicatos y a los trabajadores el pleno derecho a la libertad sindical.

Hemos modernizado el área de la protección de los derechos, y el Presidente de Kazajstán ha emitido un decreto sobre nuevas medidas en el ámbito de los derechos humanos en el país, en el que se definen áreas de trabajo adicionales para el Gobierno en materia de derechos humanos y, en particular, en lo que respecta a asegurar la supremacía de la ley, garantizando la protección de los derechos humanos mediante la aplicación de la ley y los instrumentos existentes. Una de las principales áreas de trabajo reflejadas en el decreto del Presidente es el derecho a la libertad sindical y de asociación.

El 28 de abril de este año, el Gobierno confirmó las medidas sobre derechos humanos y la supremacía de la ley. El Ministerio de Trabajo ha colaborado con los interlocutores sociales en la elaboración de enmiendas a una serie de leyes. El plazo para desarrollar estas enmiendas se ha establecido hasta finales de este año, y esperamos que después se presenten ante el Parlamento. Permítanme hablar con más detalle de los cambios que hemos introducido en colaboración con los interlocutores sociales.

El primero tiene relación con la aplicación de medidas de registro. Cabe señalar aquí que se plantearon problemas en relación con el registro de sindicatos individuales, incluso como personas jurídicas. Así pues, ahora, el sistema de registro de los sindicatos requiere que se informe al Ministerio de Justicia mediante la presentación de una notificación electrónica, lo que significa que el organismo registrador no estará en condiciones, ni tendrá derecho, a rechazar el registro, como prevé la legislación actualmente en vigor. Esperamos que los sindicatos individuales puedan seguir adelante con el registro.

El segundo está relacionado con el sistema de prácticas relacionadas con las reclamaciones o demandas de los trabajadores y las huelgas. Se han propuesto varias medidas para mejorar este sistema cuando hay conflictos laborales colectivos. Por ejemplo, modificar el Código del Trabajo, reducir el número de trabajadores necesarios y realizar una conferencia para el reconocimiento de esas cuestiones, y cambiar la mayoría requerida de dos tercios a la mitad. Esperamos que esto permita mejorar la resolución de los conflictos laborales colectivos.

En tercer lugar está la cuestión de la despenalización de cuestiones que eran penalizadas en el pasado, incluidos asuntos relacionados con las huelgas. En mayo de este año, examinamos esta cuestión en el grupo de trabajo intersectorial con el Fiscal General. Se ha eliminado el artículo que penalizaba dichas actividades, y, a medida que avanzamos hacia la mejora de la legislación, estamos estudiando la cuestión de trasponer ciertas disposiciones al formato de cuestiones administrativas.

En cuarto lugar, en lo que respecta a la notificación de las huelgas, la introducción de cambios permitiría a los trabajadores expresar legítimamente sus graves preocupaciones. Por lo tanto, esperamos que sea posible hacerlo sin consecuencias negativas para ambas partes.

En quinto lugar, otra disposición que hay que introducir es la prohibición de sustituir a los trabajadores en huelga por otros trabajadores.

En sexto lugar, habrá que crear las condiciones necesarias para que los sindicatos puedan organizarse y reunirse.

En cuanto a las recomendaciones para garantizar una mejor base para la investigación de las acusaciones contra los miembros de los sindicatos, el Gobierno está examinando esta cuestión junto con el Ministerio Fiscal. Existen casos individuales que están siendo examinados por el Ministerio del Interior. Se está analizando la información pertinente y, obviamente, se mantendrá a todos los organismos competentes al corriente de la evolución de la situación. En cuanto a la práctica del enjuiciamiento de dirigentes sindicales, y en el informe se mencionan tres o cuatro casos, todos esos procedimientos penales no están relacionados con actividades sindicales legítimas, sino con actividades delictivas reales. En 2021-2022, no hubo casos penales contra dirigentes sindicales.

En lo que respecta a las recomendaciones 5 y 6, relativas al registro directo de los sindicatos, puedo decir que un grupo de trabajo conjunto, en el que participa el Ministerio de Justicia, examina todos los problemas que pueden surgir cuando se registran las asociaciones, incluidos los sindicatos. Hay que tener en cuenta que el grupo de trabajo incluye representantes de los órganos judiciales y representantes de los sindicatos, por lo que cualquier queja relacionada con el registro puede ser examinada en este grupo de trabajo, sobre la base del principio de cooperación. Como ya he dicho, la adopción de enmiendas a la legislación está en curso. Se han registrado varios sindicatos sectoriales y sindicatos de base, y el trabajo continuo para registrar a los sindicatos como personas jurídicas proseguirá junto con los cambios en la legislación, de los que ya les he informado.

Me gustaría decir que, en los casos individuales, se está examinando el fundamento de las decisiones de denegación del registro como personas jurídicas, y, como he dicho, en este ámbito se está revisando la ley.

En cuanto al favoritismo, tenemos confederaciones que cubren a alrededor de 3 millones de trabajadores, aproximadamente la mitad de los trabajadores de la República. Tenemos 56 sindicatos, 35 regionales, y unos 400 sindicatos locales de base. En el acuerdo general entre el Gobierno y las asociaciones de trabajadores y empleadores, decidimos no permitir la injerencia en los asuntos de estas asociaciones. Los sindicatos están participando activamente en los distintos foros de debate. Hemos establecido claramente la obligación de no permitir la injerencia legal del Gobierno en las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil.

En cuanto a los cambios en las organizaciones de empleadores, la Cámara Nacional de Empresarios (NCE) también se ve afectada por las modificaciones que hemos hecho, de las que ya he hablado.

Me gustaría informarles de que, en nuestro trabajo tripartito, hemos acordado que se prepararán proyectos de ley específicos sobre las organizaciones sindicales. Hemos dado a nuestras organizaciones de trabajadores el mandato de proseguir el diálogo social efectivo con las organizaciones de empleadores y el Gobierno, y este trabajo continuará este año.

En cuanto a la cooperación internacional, puedo informarles de que los cambios que hemos introducido en la Ley de Sindicatos y en el Código del Trabajo se verán favorecidos por la cooperación con las organizaciones internacionales. Hemos recibido apoyo a través de la 109.ª reunión de la Conferencia y de la misión de contactos directos de mayo de este año, y seguiremos trabajando en la aplicación de las recomendaciones. El Gobierno de Kazajstán hará todo lo posible por seguir desarrollando el diálogo social en aras de unas relaciones laborales eficaces. Continuaremos con esta labor y adaptaremos nuestra legislación nacional a las disposiciones del Convenio.

Miembros trabajadores - Kazajstán parece incapaz de resolver sus problemas de incumplimiento del Convenio, a pesar de las numerosas recomendaciones e iniciativas para abordar la situación, incluida la misión de contactos directos acordada el año pasado y que se ha llevado a cabo recientemente, concretamente en mayo de este año.

Nos sigue preocupando profundamente que, en la práctica, persistan muchas violaciones de los derechos y libertades consagrados en el Convenio, a pesar de algunos cambios legislativos realizados en los últimos años y de los proyectos de modificación anunciados por el Gobierno.

El tiempo de las declaraciones de intenciones ha pasado. El Gobierno de Kazajstán debe tomar ahora medidas concretas y decisivas para encontrar una solución duradera a los numerosos problemas señalados, que no son menores.

Los problemas de cumplimiento del Convenio no pueden abordarse sin situarlos en el contexto político del país. Este contexto se caracteriza por un déficit democrático que no permite el pleno ejercicio de las libertades civiles, incluida la libertad sindical y de asociación. En efecto, a principios de año, asistimos a una represión masiva y muy violenta por parte de las fuerzas del orden de las manifestaciones pacíficas para denunciar la pobreza, las desigualdades sociales extremas y el aumento de los precios en Kazajstán.

Es evidente que el respeto escrupuloso de la libertad sindical y de asociación, y la apuesta por una verdadera dinámica de diálogo social ofrecerán las garantías necesarias para resolver las grandes desigualdades que existen en el país.

En Kazajstán, la violencia contra los sindicalistas sigue siendo habitual. El presidente del Sindicato de Trabajadores del Complejo Petrolero y Energético de Shakhtinsk, el señor Senyavsky, fue una víctima en noviembre de 2018. Esta violencia se ve agravada por la laxitud de las autoridades a la hora de investigar, enjuiciar y condenar a sus autores. De hecho, no se han producido avances significativos en este caso desde 2018.

Lo mismo ocurre con los trágicos sucesos que se produjeron en Zhanaozen en 2011, que se saldaron con la muerte de 17 huelguistas y con más de 100 huelguistas heridos como consecuencia de una represión extremadamente violenta de la huelga.

El mantenimiento de un clima de impunidad para los autores de este tipo de violencia es extremadamente perjudicial y constituye un obstáculo importante para el libre ejercicio de la libertad sindical en el país.

Además, el Código Penal permite imponer la prohibición de ejercer cargos públicos, incluidos los sindicales, lo que contraviene el Convenio. La Sra. Kharkova, presidenta de la Confederación de Sindicatos Independientes de Kazajstán (KNPRK), y el Sr. Baltabay, líder del Sindicato industrial de empleados del sector de los combustibles y la energía, que habló ante nuestra comisión hace unos años, están siendo objeto de esa sanción, lo que constituye una restricción a su libertad de sindical.

Estos dos ejemplos ilustran la práctica del acoso judicial a los dirigentes sindicales que todavía existe en el país.

El uso de las detenciones administrativas para obstruir la acción sindical legítima también forma parte de esta práctica de acoso judicial. Lo vimos, por ejemplo, en octubre de 2021 con la detención administrativa de Jenis Orynaliev, unos meses después de su elección como presidente de su sindicato, y el mismo día en que estaba prevista una acción sindical, así como en diciembre de 2021 con la detención administrativa durante diez días de Saule Seidakhmetova, dirigente del sindicato Ymit, por su participación en una acción legítima declarada ilegal por un tribunal administrativo.

También se prohíbe a otros sindicalistas ocupar cualquier cargo en una organización pública o no gubernamental como represalia por sus actividades sindicales, entre ellos a los Sres. Eleusinov y Kushakbaev, dirigentes de un sindicato de trabajadores del sector de los combustibles y la energía.

La Comisión de Expertos también observó que el Código Penal castiga con una pena de prisión la incitación a continuar una huelga declarada ilegal por los tribunales. El Gobierno anuncia que la revisión a fondo del artículo 402 del Código Penal está incluida en un plan de medidas urgentes a adoptar en el ámbito de los derechos humanos, incluida la libertad sindical y de asociación.

La imposición de penas o sanciones por el mero hecho de convocar una huelga pacífica, aunque sea declarada ilegal por los tribunales, es contraria al Convenio.

En el informe de la Comisión de Expertos se señala una vez más el problema recurrente en Kazajstán de los procedimientos de registro o reinscripción de los sindicatos. Muchas organizaciones sindicales se enfrentan a graves dificultades cuando debería ser una mera formalidad.

Debemos lamentar que estos procedimientos de registro se sigan utilizando para obstaculizar el proceso de establecimiento o el buen funcionamiento de organizaciones sindicales libres e independientes, en total contravención del Convenio.

A la KNPRK, ahora Congreso de Sindicatos Libres (KSPRK), se le retiró el registro ya en 2017 como represalia por la discusión del caso ante la comisión. Cinco años más tarde, y a pesar de que el Gobierno se ha comprometido reiteradamente a resolver esta cuestión, incluso ante la comisión, el sindicato sigue sin registrarse.

El Sindicato industrial de empleados del sector de los combustibles y la energía fue objeto de una decisión judicial de suspensión de sus actividades, que dio lugar a un proceso de disolución del sindicato. La misión de contactos directos no pudo resolver la situación, lo que lamentó en su informe.

Kazajstán debe seguir trabajando con los interlocutores sociales para garantizar la eficacia, la imparcialidad y la independencia de estos procedimientos de registro.

En este sentido, pedimos a Kazajstán que revise la composición del grupo de trabajo permanente encargado de examinar los problemas de registro de sindicatos para incluir también a los sindicatos independientes.

Por último, la legislación prohíbe, en principio, la ayuda financiera de las organizaciones internacionales de trabajadores. Esta legislación prevé que pueden hacerse excepciones, pero en condiciones demasiado estrictas y que restringen gravemente la libertad sindical, contraviniendo el artículo 5 del Convenio.

Como sabemos y hemos repetido durante muchos años, las libertades y los derechos laborales fundamentales han sido ignorados durante mucho tiempo en Kazajstán.

También lo hemos visto con los sucesos que tuvieron lugar a principios de este año: un entorno en el que las libertades civiles, incluidas las sindicales, no pueden ejercerse libremente solo puede conducir a injusticias.

Por lo tanto, es responsabilidad del Gobierno garantizar el restablecimiento de un entorno propicio para el ejercicio de estas libertades civiles y el inicio de un verdadero proceso de diálogo con los interlocutores sociales que garantice una paz social duradera y allane el camino hacia una mayor justicia social para el pueblo de Kazajstán.

Miembros empleadores - Agradecemos al Gobierno su intervención de esta mañana ante la Comisión y la información detallada que nos ha proporcionado. También le agradecemos su presentación del 28 de mayo. Hemos examinado cuidadosamente toda esta información.

Tomamos nota con especial interés de la información proporcionada por el representante gubernamental sobre los cambios que afectan a la NCE y de su compromiso declarado con el diálogo social.

Este año, nuestro debate sobre el caso de la aplicación del Convenio por Kazajstán es oportuno para poder evaluar qué logros se han alcanzado en la aplicación de las conclusiones de la Comisión del pasado mes de junio, así como teniendo en cuenta la misión de contactos directos de la OIT que se llevó a cabo a principios de mayo de 2022.

Cabe recordar, entre otras cosas, que, el año pasado, la Comisión solicitó al Gobierno que aceptara una misión de contactos directos de la OIT antes de la reunión de este año de la Conferencia Internacional del Trabajo. Los miembros empleadores se congratulan de que esta misión de contactos directos de la OIT en Kazajstán fuera aceptada y haya tenido lugar a principios de mayo.

Observamos que la misión de la OIT pudo reunirse con representantes de todos los organismos estatales y con otras personas que identificó como significativas. La misión acogió con satisfacción la disposición y el interés del Gobierno de mantener su compromiso y cooperación con la OIT.

Si bien la misión de la OIT también observó avances en la legislación y la práctica hacia la conformidad con el Convenio, no estaba del todo convencida de que se hubieran adoptado todas las medidas necesarias al respecto. Esto coincide con la evaluación de los miembros empleadores de la información que figura en el informe de la Comisión de Expertos proporcionada por el Gobierno de Kazajstán. Por lo tanto, me gustaría abordar las cuestiones pendientes desde nuestra perspectiva.

En primer lugar, una cuestión importante relativa a la libertad de asociación de los empleadores en virtud del Convenio está relacionada con la creación, por ley, de la NCE. Cabe recordar que la NCE es de afiliación obligatoria y tiene competencias omnímodas para representar a los empleadores, lo que ha tenido el efecto de marginar a las organizaciones de empleadores libres e independientes.

Una medida positiva adoptada por el Gobierno fue la derogación del apartado 5 del artículo 148 del Código del Trabajo, que establecía la autoridad de la NCE para representar a los empleadores en el diálogo social a nivel nacional, sectorial y regional. Así, según la ley, la NCE no debe participar en nombre de los empleadores en el diálogo social y la negociación colectiva.

Sin embargo, la misión de contactos directos de la OIT encontró pruebas de que el Gobierno sigue incluyendo a la NCE en el diálogo social y que la NCE sigue participando en la negociación colectiva. En otras palabras, se ha realizado un cambio en la ley, pero este cambio no se ha aplicado en la práctica.

También observamos que la cuestión de la acreditación de las organizaciones de empleadores ante la NCE no se ha abordado satisfactoriamente. No se trata, como parece sugerir el Gobierno, de un asunto interno de la NCE, que es una organización semiestatal.

A través de la acreditación, las organizaciones de empleadores pasan a depender económicamente de la NCE y, por tanto, dejan de tener libertad para la representación de los intereses de sus miembros. En nuestra opinión, el sistema de acreditación debería desaparecer. En cualquier caso, las organizaciones de empleadores acreditadas ante la NCE deben ser consideradas como parte de la estructura de la NCE y, por lo tanto, no pueden ser consideradas elegibles para participar en el diálogo social y la negociación colectiva.

Para resumir esta cuestión, el Grupo de los Empleadores pide al Gobierno que garantice que, de acuerdo con la ley, la NCE se retire completamente del diálogo social y la negociación colectiva y deje este ámbito de competencia a las organizaciones de empleadores libres e independientes. El sistema de acreditación de las organizaciones de empleadores ante la NCE debe ser suspendido. Además, para reforzar aún más el reconocimiento de la libertad de asociación de los empleadores y sus organizaciones, puede ser oportuno adoptar un reglamento que establezca la independencia y la autonomía de las organizaciones de empleadores y determine las condiciones para que puedan participar en el diálogo social y la negociación colectiva.

También hay cuestiones relacionadas con la aplicación de la libertad sindical y de asociación en lo que respecta a los trabajadores, en las que no hemos visto avances visibles. En particular, tomamos nota de la cuestión del derecho de las organizaciones a recibir asistencia financiera de las organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores, que está protegido por el artículo 5 del Convenio. A tal efecto, tomamos nota de la intención del Gobierno de considerar la inclusión de una serie de organizaciones internacionales en la lista de organizaciones que pueden conceder subvenciones de la Ordenanza núm. 177, de 9 de abril de 2018, y de revisar el procedimiento de elaboración de dicha lista. Pedimos al Gobierno que modifique esta lista y nos mantenga informados de los resultados de la revisión del procedimiento de elaboración de la lista.

Observamos que, con respecto a la cuestión del registro de la KNPRK, las cosas no parecen haber avanzado. El Gobierno ha indicado que ninguno de los comentarios formulados en la orden de 25 de julio de 2018 se ha abordado en ninguna de las solicitudes de registro posteriores de la KNPRK y que, hasta la fecha, no se ha recibido ningún documento de registro estatal. En cuanto a la denegación del registro del Sindicato industrial de empleados del sector de los combustibles y la energía, según el Gobierno, el 30 de diciembre de 2021 se presentó la solicitud de registro de un afiliado que también fue denegada. Recientemente, a saber, el 18 de mayo de 2022, se ha recibido una segunda solicitud. También tomamos nota de la intención expresada por el Ministro de Trabajo y Protección Social a la misión de contactos directos de la OIT de simplificar el actual procedimiento de registro, sustituyéndolo por un procedimiento de notificación o permitiendo que los sindicatos funcionen sin registro. Entendemos que este proyecto de ley debería estar desarrollado a finales de 2022.

Los empleadores acogen con satisfacción este plan y confían en que se lleve a cabo una consulta exhaustiva con los interlocutores sociales con respecto a esta nueva ley, que esperamos que se apruebe en breve.

Mientras tanto, solicitamos al Gobierno que continúe buscando una solución a la cuestión no resuelta del registro de la KNPRK y del Sindicato industrial de empleados del sector de los combustibles y la energía.

Por último, tomamos nota de que la Comisión de Expertos ha formulado una serie de observaciones sobre el artículo 402 del Código Penal, según el cual la incitación a continuar una huelga declarada ilegal por el tribunal se castiga con hasta cincuenta días de arresto y, en determinados casos, con hasta dos años de prisión. No abordaremos los comentarios de los miembros trabajadores ni comentaremos las observaciones de la Comisión de Expertos a este respecto ni tampoco las presentaciones del Gobierno en el día de hoy ya que, en nuestra opinión, no hay base para hacer ninguna petición al Gobierno a este respecto. Como es bien sabido, en opinión del Grupo de los Empleadores y del Grupo Gubernamental del Consejo de Administración de la OIT, el derecho de huelga debe regularse a nivel nacional. El presente Convenio no contiene normas al respecto, por lo que este punto no puede ser abordado en las conclusiones de este caso ni de forma sustantiva en nuestra discusión.

Interpretación del ruso: miembro trabajador, Kazajstán - La Federación de Sindicatos de Kazajstán, que es la mayor organización de trabajadores de Kazajstán, cuenta con 23 sindicatos sectoriales y locales, que agrupan a más de 2 millones de afiliados. Junto a nuestra Federación, existen otras dos asociaciones republicanas, la Confederación del Trabajo de Kazajstán y el Sindicato «Amanat». Juntos estamos haciendo esfuerzos, y un ejemplo de ello es un acuerdo general a partir de 2021-2023; las tres confederaciones sindicales adoptaron la misma posición y presentaron un borrador a la Comisión. La Federación de Sindicatos siempre ha estado a favor de la acción unitaria de los sindicatos y ya ha apoyado programas de solidaridad en lo que respecta a las organizaciones sindicales internacionales. Nos hemos pronunciado en repetidas ocasiones a favor de la posición de nuestros compañeros Larisa Kharkova, Dimitri Senyavsky, Erlan Baltabay y otros sobre la anulación de condenas anteriores y el registro de sus respectivos sindicatos. La Federación de Sindicatos está haciendo todo lo posible para que se apliquen los principios de la Organización Internacional del Trabajo, incluso a través de nuevos textos legislativos.

El Gobierno ha elaborado e introducido propuestas relacionadas con los comentarios de la Comisión de Expertos y las conclusiones de la Comisión, que se han reflejado en la ley que se aprobó en mayo. Esta ley contiene disposiciones en relación con los miembros de los sindicatos mencionados, garantiza la cooperación y el apoyo internacionales y simplifica las condiciones para confirmar el estatus de los sindicatos al registrarse en el Estado.

En este momento, la Federación de Sindicatos está planteando la introducción de nuevas mejoras en estas normas, en particular la transición al registro notificado de los sindicatos, que es una iniciativa que cuenta con el apoyo del Gobierno.

Determinadas leyes nacionales han permitido mejorar la situación, especialmente en lo que respecta al artículo 402 del Código Penal. Los comentarios de la Comisión de Expertos sobre esta cuestión se han tenido en cuenta. Pero también se han producido incidentes que han dado lugar a detenciones justificadas. Se busca mejorar aún más la legislación del país llevando a cabo, por ejemplo, procedimientos relativos a los requisitos para las huelgas, reforzando el papel de los comités de arbitraje y aumentando el papel de los sindicatos a la hora de examinar los conflictos laborales.

El comité interministerial del Gobierno sigue analizando estas cuestiones, y en breve el proyecto de ley será examinado por el Parlamento de Kazajstán. Además, los representantes de la Federación de Sindicatos han hecho una serie de propuestas para el proyecto de ley respecto de las condiciones de trabajo seguras y la protección de los derechos de los trabajadores.

Una de las enmiendas que hemos propuesto se refiere a la indexación de los salarios para el empleo de corta duración. También seguimos trabajando en el ámbito de la cooperación técnica con la OIT y, específicamente, con el Departamento de Normas.

En conclusión, quisiera asegurarles que la Federación de Sindicatos siempre ha estado a favor del diálogo constructivo entre los interlocutores sociales en interés de los trabajadores. Estamos entrando en una nueva etapa de desarrollo de nuestro país y esperamos que la OIT nos apoye con asistencia técnica en relación con la aplicación del Convenio. Las expectativas en el país son muy altas y no deben ser defraudadas.

Interpretación del ruso: miembro empleador, Kazajstán - Somos conscientes de las recomendaciones que se hicieron el año pasado y este año, y estamos viendo ciertos efectos de su aplicación en Kazajstán. La OIT ha desempeñado sin duda un gran papel en las mejoras que se han producido.

Represento a la Confederación de Empleadores de la República de Kazajstán. Nuestra confederación fue objeto de un cambio fundamental; se reforzó el equipo de dirección, se identificaron las áreas de trabajo y se revisaron los objetivos a corto y largo plazo.

Me gustaría decir que en estos dos meses el número de miembros se ha triplicado, y que se sigue trabajando en este ámbito. También me gustaría dar las gracias a la misión de contactos directos encabezada por el Sr. Bruun. Se está trabajando en todo lo relacionado con los cambios legislativos y otras cuestiones planteadas por la misión. Estamos viendo que somos una organización de empleadores independiente y que se presentan al Parlamento nuevas leyes. La misión de contactos directos identificó una serie de áreas en las que hay incoherencias, y en las que, por consiguiente, hay que seguir trabajando. Sin embargo, como mencionó el Presidente de nuestra confederación con motivo de la visita, es importante seguir construyendo una organización de empleadores fuerte e independiente que pueda defender eficazmente los intereses de los empleadores.

Nuestra confederación colabora activamente con organizaciones internacionales y seguirá cooperando para desarrollar y reforzar el diálogo social en Kazajstán. Nuestros objetivos coinciden en gran medida con los objetivos primordiales de nuestro país, y todos vemos la necesidad de una reforma efectiva en Kazajstán.

Miembro gubernamental, Francia - Intervengo en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Suscriben asimismo esta declaración Albania, país candidato a la adhesión a la Unión Europea, y Noruega, país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio, miembro del Espacio Económico Europeo.

La Unión Europea y sus Estados miembros se comprometen a promover, proteger, respetar y cumplir los derechos humanos, incluidos los derechos laborales, el derecho de sindicación y la libertad sindical y de asociación.

Promovemos activamente la ratificación y aplicación universal de las normas internacionales del trabajo fundamentales, incluido el Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical. Apoyamos a la OIT en su función indispensable de elaborar, promover y supervisar la aplicación de las normas internacionales del trabajo ratificadas y, en particular, de los convenios fundamentales.

Las relaciones entre la Unión Europea y Kazajstán se rigen por el Acuerdo de Asociación y Cooperación, que nos ha permitido reforzar nuestra cooperación bilateral. Mediante este acuerdo, las partes reafirman su compromiso con la aplicación efectiva de los convenios ratificados y de los convenios fundamentales de la OIT.

Aunque reconocemos los progresos realizados por el Gobierno en la modificación de partes de su legislación, nos preocupa que Kazajstán se haya convertido en un caso recurrente en la Comisión de Aplicación de Normas. El cumplimiento del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, se discute por quinta vez en los últimos seis años. Animamos al Gobierno a que aborde rápidamente las cuestiones pendientes para lograr el pleno cumplimiento del Convenio.

Volvemos a instar al Gobierno a que derogue el artículo 402 del Código Penal, que tipifica como delito «convocar a los trabajadores a participar en una huelga declarada ilegal por un tribunal». Este artículo es incompatible con la libertad sindical y de asociación, y con la responsabilidad del Gobierno de proteger el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizar sus actividades, incluido el derecho de huelga.

Más allá de las modificaciones legislativas, pedimos al Gobierno que garantice el pleno respeto de la libertad sindical y de asociación, así como el derecho a crear organizaciones sin autorización previa y el derecho de sindicación, tanto en la legislación como en la práctica. Esto es un motivo de preocupación, también teniendo en cuenta que las limitaciones de los derechos de los trabajadores pueden haber sido una de las cuestiones fundamentales detrás de los trágicos acontecimientos de enero de 2022 que comenzaron en la ciudad minera de Zhanaozen.

Observamos con preocupación que, a pesar de las claras conclusiones de los últimos debates de la Comisión de Aplicación de Normas, todavía no se ha resuelto la cuestión de larga data del registro del KSPRK y del Sindicato industrial de empleados del sector de los combustibles y la energía para que puedan gozar de la plena autonomía e independencia que corresponden a las organizaciones de trabajadores libres e independientes, cumplir su mandato y representar a sus miembros sin más demora. Pedimos al Gobierno que aborde esta cuestión, incluso mediante un compromiso más estrecho con los interlocutores sociales, para remediar las dificultades señaladas por los sindicatos que desean registrarse con el fin de garantizar el derecho de los trabajadores a crear organizaciones sin autorización previa.

Tomamos nota de que el Comité de Libertad Sindical sigue examinando los casos del Sr. Baltabay y la Sra. Kharkova, así como el caso del Sr. Senyavsky. La Unión Europea y sus Estados miembros deploran toda violación de los derechos fundamentales de los sindicalistas y todo acoso, intimidación, agresión o encarcelamiento de los mismos. La falta de investigaciones y enjuiciamientos efectivos refuerza el clima de inseguridad e impunidad, que socava la libertad sindical.

También reafirmamos que no se debe impedir que las organizaciones de trabajadores y de empleadores reciban ayuda financiera o de otro tipo de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, de acuerdo con las conclusiones adoptadas el año pasado.

Por último, la Unión Europea y sus Estados miembros esperan que las preocupaciones planteadas en esta declaración se tengan en cuenta en los procesos de reforma global en curso lanzados por la nueva administración del Presidente Tokayev. Seguiremos vigilando y analizando la situación y seguimos comprometidos con nuestra estrecha cooperación y asociación con Kazajstán.

Interpretación del alemán: miembro trabajadora, Alemania - Hablo en nombre de los trabajadores de Alemania y de los países nórdicos. En las conclusiones del año pasado, esta Comisión formuló con precisión las medidas que debía adoptar el Gobierno para adecuar su situación jurídica y sus prácticas al Convenio. Lamentablemente, no vemos que el Gobierno esté cumpliendo lo que prometió explícitamente en su declaración final ante esta Comisión. Resulta especialmente preocupante la continua penalización de las actividades de los sindicatos y sus miembros. Este convenio vela por que estas actividades puedan llevarse a cabo en un entorno en el que se respeten los derechos y las libertades civiles fundamentales, ya que, citando al Comité de Libertad Sindical, «el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles». ¿Cómo se supone que los sindicatos van a apoyar a los trabajadores para hacer frente a las consecuencias de la pandemia de COVID-19 cuando sus representantes temen ser arrestados y encarcelados a cada paso?

En octubre de 2021, la policía detuvo al presidente del nuevo Sindicato de Trabajadores de Plataformas el mismo día en que el sindicato planeaba una huelga. En diciembre de 2021, el presidente del Sindicato de Operadores de Grúas fue condenado a diez días de prisión por participar en una concentración supuestamente ilegal. A los dirigentes y representantes sindicales condenados a prisión en circunstancias dudosas no se les permite reanudar sus actividades ni siquiera después de que haya expirado su condena.

El Presidente de Kazajstán ha firmado un decreto sobre nuevas medidas de la República de Kazajstán en el ámbito de los derechos humanos, cuyo objetivo es también proteger la libertad sindical y de asociación. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas señaló en noviembre de 2021 que el decreto no tiene efectos prácticos.

En la información escrita que presentó a la Comisión el 28 de mayo de 2022, el Gobierno señaló que las recomendaciones de la OIT deberían aplicarse a través de un plan de acción a finales de 2022 o durante el primer trimestre de 2023. Esta táctica dilatoria es inaceptable, dado que durante años hemos estado discutiendo las violaciones del Convenio. Por lo tanto, pedimos al Gobierno que presente a esta Comisión las medidas concretas que adoptará para cumplir de forma definitiva y completa las obligaciones derivadas del Convenio.

Miembro gubernamental, Türkiye - Agradecemos al Gobierno de Kazajstán la información que nos ha proporcionado y nos congratulamos de su voluntad de comprometerse y cooperar constructivamente con la OIT. El Gobierno de Kazajstán ha realizado esfuerzos por reforzar y adaptar su actual marco legislativo para ajustarlo a las normas de la OIT. Alentamos al Gobierno de Kazajstán a que siga adoptando las medidas necesarias a este respecto.

Nos alegramos de que una misión de contactos directos de la OIT visitara Kazajstán en mayo de este año para debatir la aplicación del Convenio, y de que la misión de la OIT observara avances en la garantía del derecho a la libertad sindical de los sindicatos.

Elogiamos las medidas positivas adoptadas por el Gobierno de Kazajstán en consulta con los interlocutores sociales, incluida la toma en consideración de las observaciones de la Comisión de Expertos para modificar su legislación interna. Hay que reconocer que el Gobierno de Kazajstán ha realizado enmiendas recientemente, como la transferencia del registro estatal de los sindicatos a un procedimiento de notificación y la simplificación del procedimiento para organizar una huelga, para adaptar su legislación nacional a las normas del Convenio.

Cabe destacar que el Gobierno está decidido a trabajar en las cuestiones planteadas por la OIT y los interlocutores sociales con un espíritu de diálogo constructivo y está dispuesto a entablar un debate abierto con los sindicatos sobre cómo seguir mejorando la situación.

Además, nos alegramos de que la Presidencia de Kazajstán haya iniciado una importante reforma política destinada a seguir transformando y modernizando el país, incluso en lo que respecta a la protección de los derechos humanos y el Estado de derecho.

Creemos que Kazajstán, que cumple con sus obligaciones de presentación de memorias relativas a los Convenios de la OIT ratificados, seguirá trabajando en estrecha colaboración con la OIT y los interlocutores sociales.

Miembro trabajador, Estados Unidos de América - Lamentablemente, desde que, el año pasado, este órgano debatió el caso por última vez, el Gobierno de Kazajstán ha seguido denegando arbitrariamente el registro a los sindicatos independientes. Por ejemplo, el Gobierno todavía no ha abordado las preocupaciones de larga data sobre el registro de la KNPRK. Desde diciembre de 2021, el Sindicato industrial de empleados del sector de los combustibles y la energía de Almaty ha visto rechazados sus documentos de registro en cuatro ocasiones distintas sobre la base de supuestas irregularidades en el papeleo.

Mientras tanto, al sindicato de trabajadores del complejo de combustible y energía de la región de Almaty se le ha denegado el registro seis veces y cada vez por una nueva razón. Si bien es cierto que el Gobierno ha creado grupos de trabajo para reformar el Código del Trabajo, los sindicatos independientes han sido totalmente excluidos de este proceso. Además, el Gobierno ha continuado su campaña de acoso legal contra los líderes sindicales independientes; Larisa Kharkova, la ex presidenta de la KNPRK, sigue bajo arresto domiciliario modificado y tiene prohibido ejercer como líder sindical. Otros dirigentes sindicales independientes, entre ellos el Sr. Baltabay, siguen sometidos a prohibiciones similares.

A pesar de los esfuerzos de la Comisión de Expertos y de esta Comisión, lamentablemente está claro que el Gobierno sigue jugando a la política con el proceso de registro de los sindicatos. Pedimos al Gobierno de Kazajstán que ponga fin a su campaña para aplastar la actividad sindical independiente y que aplique plenamente y sin más demora las recomendaciones que figuran en el informe de la Comisión de 2021.

Miembro gubernamental, Canadá - El Canadá considera a Kazajstán un socio importante en muchos ámbitos de la cooperación internacional.

Observamos que es la quinta vez en seis años que el Gobierno de Kazajstán ha sido convocado ante esta Comisión para debatir su aplicación del Convenio.

Acogemos con satisfacción los progresos realizados por el Gobierno para responder a algunas de las recomendaciones de esta Comisión.

También esperamos que las reformas políticas anunciadas en marzo de 2022 refuercen la universalidad de los derechos humanos y laborales y reduzcan las denuncias de acoso a los sindicalistas y las restricciones al derecho a la libertad sindical y de reunión pacífica.

Pedimos al Gobierno que proteja efectivamente —tanto en la legislación como en la práctica— el derecho de todas las personas, incluidos los sindicalistas, a organizarse y participar en manifestaciones pacíficas.

Canadá sigue preocupado por el hecho de que algunos sindicatos sigan enfrentándose a obstáculos para su creación y registro, y por el hecho de que el problema de larga data del registro de la Federación de Sindicatos de Kazajstán y del Sindicato industrial de empleados del sector de los combustibles y la energía siga sin resolverse.

Por lo tanto, pedimos al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, resuelva definitivamente y sin demora las actuales dificultades en el proceso de registro de sindicatos.

Por último, animamos al Gobierno a aprovechar la asistencia técnica de la OIT y a seguir colaborando con la OIT para garantizar el pleno cumplimiento de los principios del Convenio.

El Gobierno del Canadá mantiene su compromiso de trabajar con Kazajstán con estos fines y como socio. Apoyamos el ambicioso programa de reformas políticas del Gobierno de Kazajstán y felicitamos al Gobierno por seguir investigando los acontecimientos de enero.

Miembro gubernamental, Estados Unidos - Esta Comisión de la Conferencia ha debatido la falta de progresos del Gobierno de Kazajstán en lo que respecta a abordar los graves problemas de incumplimiento del Convenio cada año desde 2015, excepto en 2018, cuando una misión tripartita de alto nivel visitó el país.

Recientemente se modificó el Decreto sobre nuevas medidas de derechos humanos para incluir la libertad sindical y de asociación, con inclusión de la elaboración de un plan de trabajo para abordar cuestiones de larga data. Tomamos nota de los planes para modificar la legislación, incluida la posible modificación del artículo 402, 1) del Código Penal, que penaliza la convocatoria de huelgas declaradas ilegales por los tribunales.

Sin embargo, queda mucho trabajo por hacer. Tomamos nota de la disolución del Sindicato industrial de empleados del sector de los combustibles y la energía tras una decisión judicial de suspender sus actividades en febrero de 2021. Lamentamos que el Gobierno no haya colaborado con el último sindicato independiente del país para permitirle seguir funcionando, ya que sus posteriores intentos de volver a registrarse fueron rechazados.

Pedimos al Gobierno que mantenga su compromiso de respetar y promover la libertad sindical y de asociación en virtud del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. Esto requiere: el respeto de la plena autonomía e independencia de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores libres e independientes, incluido el cese inmediato de los actos de violencia, acoso e injerencia; la eliminación de las prácticas y la anulación de las órdenes existentes que imponen restricciones a los sindicalistas y líderes sindicales que participan en actividades sindicales legítimas o les prohíben hacerlo, incluidas las que se aplican a Larisa Kharkova y Erlan Baltabay; el compromiso continuado con los interlocutores sociales para abordar los obstáculos en el proceso de registro de los sindicatos, incluida la eliminación de los requisitos geográficos para los sindicatos sectoriales que, en la práctica, pueden limitar a los sindicatos independientes del sector petrolero concentrados en la región occidental; el registro inmediato del Sindicato industrial de empleados del sector de los combustibles y la energía y de la KNPRK; una nueva revisión del artículo 402 del Código Penal para garantizar que las penas por convocar una huelga no sean excesivas; una revisión continua de la Ley sobre la NCE para garantizar que no obstaculiza los derechos de las organizaciones de empleadores; y la inclusión de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en la lista de organizaciones autorizadas a conceder subvenciones a particulares en el país en virtud de la Ordenanza núm. 177. Instamos a que se tomen medidas inmediatas y efectivas en relación con estas recomendaciones de larga data. Seguimos comprometidos a colaborar con el Gobierno para promover los derechos de los trabajadores en Kazajstán.

Observador, IndustriALL Global Union - Hago uso de la palabra en nombre de IndustriALL Global Union, que representa a más de 50 millones de trabajadores de los sectores del petróleo, el gas, la minería, la energía y la manufactura en todo el mundo, incluido Kazajstán.

Durante más de diez años, desde la tragedia de Zhanaozen en 2011, en la que murieron al menos 17 personas y más de 100 resultaron heridas, sin que hasta ahora se haya hecho justicia, no hemos visto ninguna mejora en la situación de los derechos sindicales en el país. Y creemos que Kazajstán sigue sin dar cumplimiento a sus obligaciones en virtud del Convenio. Y quiero referirme especialmente al sistema de procedimientos de registro, que sigue siendo complejo y sirve para impedir la creación de sindicatos libres e independientes.

El Sindicato industrial de empleados del sector de los combustibles y la energía ha denunciado que sus ramas regionales no han obtenido en muchas ocasiones el registro por razones inverosímiles e infundadas. El registro de la rama sindical de Atyrau, como ya se ha mencionado, fue denegado seis veces y cada vez con una nueva razón.

Más de 60 grandes huelgas espontáneas, principalmente en el sector de la energía y el petróleo el año pasado, y las protestas masivas de enero de este año, en las que murieron al menos 160 personas, demuestran claramente que la disolución y la opresión de las instituciones democráticas en la sociedad de Kazajstán tienen consecuencias trágicas.

Hay una lección que aprender de estas protestas masivas. Son las políticas y las prácticas, y no las fuerzas externas, las que han provocado los conflictos sociales y laborales fuertemente reprimidos por la policía y las fuerzas de seguridad. La principal lección es que, para construir una sociedad sostenible en el país, es necesario el diálogo con las partes implicadas, el compromiso con la apertura y los valores democráticos, el diálogo social y la negociación colectiva a nivel sectorial con los sindicatos, especialmente en los sectores que aportan a Kazajstán su riqueza.

El Presidente del país ha anunciado medidas para reforzar las tradiciones democráticas en el país. En el referéndum del 5 de junio, se considerará un amplio paquete de enmiendas a la Constitución. Hay un ligero rayo de esperanza, pero todas las palabras deben ir seguidas de acciones.

Instamos una vez más al Gobierno de Kazajstán a que tome todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones en virtud del Convenio.

El procedimiento de registro de los sindicatos debe simplificarse basándose en la notificación de los sindicatos. Debe levantarse toda restricción a la actividad sindical, y deben retirarse todos los cargos contra los dirigentes sindicales, incluida la eliminación de los cargos de los registros de los dirigentes sindicales.

Interpretación del ruso: observador, Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) - La cuestión relativa a la libertad sindical en Kazajstán es algo sobre lo que esta Comisión ha vuelto en numerosas ocasiones, y el punto de partida fue la huelga reprimida en 2011, en Zhanaozen. Una huelga pacífica por el aumento de los salarios tuvo lugar durante varios meses, y podría haber terminado en torno a la mesa de negociación con la firma de un acuerdo o estableciendo una lista de diferencias de opinión. Ese habría sido el deber directo del Estado: crear las condiciones para la negociación, tal como exigen el Convenio y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). En lugar de eso, tropas armadas entraron en el pueblo de los huelguistas el 16 de diciembre de 2011 y recibieron la orden de abrir fuego. Desde entonces, el Gobierno ha seguido por este camino, prohibiendo los sindicatos independientes, criminalizando las huelgas o cualquier actividad independiente de los trabajadores y reprimiendo a los dirigentes sindicales. Esto priva a los sindicatos de su derecho a la libertad sindical y de su derecho a organizarse.

Desde nuestro último examen de esta cuestión, se ha producido un aumento del número de huelgas. Tienen lugar en varias regiones y en varios sectores, y cabe destacar dos características particulares. En primer lugar, todas son pacíficas, están bien organizadas y sus participantes actúan con un alto nivel de orden y disciplina, sin permitir el extremismo en sus filas. Muestran que están dispuestos a una negociación civilizada y digna. Prácticamente en todos los casos mencionados, estos trabajadores exigen el levantamiento de las restricciones a la constitución de sindicatos, tal y como exigen los Convenios núms. 87 y 98.

Hoy existe una oportunidad en el país. Esperamos que el Gobierno aproveche esta oportunidad, levantando las restricciones a los derechos sindicales y, en particular, al establecimiento de la KNPRK. Pero la situación sigue siendo especialmente preocupante y merece que la Organización Internacional del Trabajo le preste especial atención.

Interpretación del ruso: observador, Confederación Sindical Internacional (CSI) - Represento al Sindicato industrial de empleados del sector de los combustibles y la energía, que ha sufrido la disolución de la KNPRK. Lamentablemente, el Gobierno hace caso omiso de las recomendaciones de la OIT y disuelve los sindicatos independientes, y los intentos de registrar sindicatos no tienen éxito. Seguimos recibiendo negativas del Ministerio de Justicia bajo falsos pretextos.

El registro oficial de los sindicatos significa que, si no pasan por ese proceso, no es posible participar en la negociación colectiva, lo cual conduce a conflictos sociales, incluyendo los que vimos en enero de 2022. Las protestas y concentraciones son declaradas ilegales, y la disolución que vemos de estas organizaciones da lugar a que los trabajadores sean despedidos si expresan sus reivindicaciones; no existe ningún mecanismo de protección de sus derechos, se les niegan sus derechos, no hay convenios colectivos, y en un sector en el que los beneficios son elevados, los trabajadores tienen dificultades para llegar a fin de mes, sobre todo en aquellas zonas que elaboran productos de alto valor y de grandes beneficios. Es necesario acabar con estas actitudes y legalizar los sindicatos, asegurando su protección y dándoles derechos frente a los empleadores, y dotar a mi organización, la KNPRK, de un estatuto jurídico. Todo ello está en consonancia con las recomendaciones de la Comisión de Expertos y de la misión, así como con las disposiciones del Convenio.

Pedimos a los miembros de la Comisión que adopten las medidas necesarias para garantizar que esto tenga lugar.

Interpretación del ruso: representante gubernamental - En primer lugar, si me lo permiten, quisiera dar las gracias a todos los que han intervenido en nombre de los Gobiernos y de las asociaciones de trabajadores y de empleadores. Agradecemos sus comentarios en relación con la legislación y la práctica en nuestro país.

Quisiera decir que, para lograr la paz social en nuestro país, el Presidente, dirigió, en el mes de marzo, un mensaje al pueblo de Kazajstán, en el que identificaba las iniciativas de reforma con vistas a modernizar nuestro país. Esta reforma sentará las bases para un nuevo Kazajstán. Los elementos clave ya se han mencionado, pero creo que merece la pena volver a insistir en ellos. Se trata de reformas que establecen políticas para una mayor democratización y el fortalecimiento de los derechos humanos. En este sentido, quisiera decir que, literalmente, mañana tendrá lugar en nuestro país un referéndum sobre cambios en la Constitución.

La esencia de estos cambios está dirigida a la modernización del sistema político y a la transición hacia una república presidencialista con un parlamento fuerte. Se trata de un sistema que lograría un equilibrio óptimo entre las instituciones importantes o conexas del país y garantizaría la gobernabilidad efectiva de Kazajstán.

De conformidad con las instrucciones del Presidente, el Gobierno ha confirmado el programa de aumentos salariales en el país. Se trata de un programa que incluye una serie de sistemas dentro de la reforma, especialmente en el ámbito social. El ministro ha estado elaborando un código social, que incluye la aplicación de varias iniciativas orientadas a eliminar la desigualdad y garantizar los derechos de nuestros ciudadanos. Habrá algunas áreas clave para la protección social y se aplicará durante todo el ciclo vital de los ciudadanos, desde el nacimiento hasta la vejez.

En cuanto a las cuestiones relacionadas con los procesamientos penales, una vez más destacaría que todas esas cuestiones están bajo la autoridad de la Fiscalía. Estos procesamientos penales no están vinculados con las actividades sindicales. En los últimos dos años, no ha tenido lugar ningún procesamiento penal en relación con los activistas sindicales. En cuanto al Código Penal y a las sanciones adicionales relacionadas con actividades específicas, quisiera decir que estas sanciones adicionales son dictadas por los tribunales. Esto se rige por el decreto de abril de este año. En este momento, se proponen el formato de los comités interdepartamentales que estudian esta cuestión y una serie de normas para mejorar el Código Penal Administrativo. Este trabajo se está llevando a cabo también en nuestro Ministerio; estamos haciendo nuestra contribución y nos estamos preparando para que esa contribución sea mayor respecto al grupo interdepartamental sobre los posibles cambios en el Código Penal, con la participación de la Fiscalía.

En lo que atañe al tema del registro, como he dicho, son varios los cambios que están en curso y que han permitido mejorar la capacidad de los sindicatos para representar los intereses de los trabajadores. No han surgido complicaciones en estos procesos. Hay complicaciones individuales en el registro de los sindicatos, que se examinan caso por caso, en particular en el grupo de trabajo que tenemos en el Ministerio de Justicia, de modo que se pueda examinar cualquier complicación que surja, y se pueda ampliar el grupo de trabajo para incluir a representantes de los trabajadores y de los empleadores.

Los cambios que se propondrán este año irán encaminados a mejorar la legislación vigente sobre el registro de las personas jurídicas, y esperamos que se puedan resolver las dificultades individuales, de carácter técnico y jurídico, y se pueda confirmar su condición de personas jurídicas. Consideramos los vínculos entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores y la OIT. Creo que vale la pena señalar aquí que hay tareas asignadas, tanto en la Constitución como en el seno de sus organizaciones. Las normas vigentes no son un obstáculo para su participación en las organizaciones internacionales, tanto si hablamos de formación como de otras actividades. Existe una lista de las organizaciones que realizan una labor benéfica y todas están incluidas en la misma. Será posible ampliarla para incluir otras organizaciones que favorezcan los intereses de los trabajadores y de los empleadores. La cuestión relativa a la financiación procedente del extranjero y su prohibición para las organizaciones de trabajadores y de empleadores, no es algo que se esté considerando.

Permítanme, una vez más, subrayar que, durante la misión de contactos directos, informamos a nuestros asociados internacionales de que la NCE no representa los intereses de las organizaciones de empleadores. Hemos sido muy claros en este aspecto. Los representantes de la NCE han sido excluidos. Estamos trabajando exclusivamente con las organizaciones de empleadores que representan los intereses de los empleadores y seguiremos sensibilizando sobre la forma en que funciona la representación de los intereses de los empleadores. Una representación, efectivamente, de los intereses de las empresas, incluidas las pequeñas empresas. Por consiguiente, hemos trabajado con nuestros interlocutores sociales y podemos decir que vamos a trabajar en un proyecto de ley separado sobre las asociaciones de empleadores, y esto es algo que vamos a empezar muy pronto para poder establecer claramente la función y las tareas de nuestras organizaciones de empleadores.

Una vez más, permítanme reafirmar el compromiso de mi Gobierno con la observancia de las normas internacionales. Estamos realizando todos los esfuerzos posibles para garantizar que nuestra legislación y nuestra práctica estén en consonancia con las disposiciones del Convenio.

Miembros trabajadores - Hemos tomado nota de la información escrita y oral proporcionada por el Gobierno de Kazajstán, y agradecemos a los oradores sus contribuciones.

Nos tememos que las intenciones declaradas del Gobierno no siempre vayan a concretarse en la práctica.

Es necesario un auténtico diálogo social para eliminar los obstáculos, tanto legales como prácticos, a los que se enfrentan las organizaciones sindicales en el ejercicio de su libertad sindical.

En lo que respecta a los procedimientos de registro y de reinscripción en el registro, invitamos al Gobierno a revisar la composición del grupo de trabajo permanente encargado de examinar las cuestiones relacionadas con el registro de los sindicatos para que puedan incluirse los sindicatos independientes.

En este contexto, el Gobierno garantizará la eficacia, la imparcialidad y la independencia de estos procedimientos de registro y examinará, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas que deben adoptarse para eliminar de forma permanente los obstáculos jurídicos y prácticos al registro de los sindicatos.

En particular, también eliminará los obstáculos arbitrarios que impiden el registro de la KNPRK y del Sindicato industrial de empleados del sector de los combustibles y la energía.

La reclasificación como infracción administrativa del acto que antes era penal de incitación a la huelga, declarado ilegal, no armoniza la legislación de Kazajstán con el Convenio.

El simple acto de convocar una huelga pacífica no debe ser objeto de sanción de ningún tipo, ni penal ni administrativa, y pedimos que se eliminen todas las sanciones previstas en la legislación al respecto.

El Gobierno también garantizará que se elimine la sanción penal que priva a los sindicalistas del derecho a ocupar cualquier cargo sindical. Además, solicitamos que se levante lo antes posible esta sanción impuesta a la Sra. Karhkova y al Sr. Baltabay.

Pedimos al Gobierno que redoble sus esfuerzos para que se realicen investigaciones serias sobre los actos de violencia contra los sindicalistas y para procesar y condenar a los autores mediante sanciones disuasorias, en particular en el caso del Sr. Senyavsky.

Por último, pedimos al Gobierno que levante la prohibición de recibir asistencia financiera de las organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores y que no imponga ninguna condición que obstaculice el derecho a dicha asistencia, tal como se establece en el artículo 5 del Convenio.

Entendemos que el país está inmerso en un proceso de reforma, tras los trágicos acontecimientos de enero de este año. Ha llegado el momento de dar respuesta a las causas profundas de estas tensiones sociales en el país. En nuestra opinión, esas causas están relacionadas, en particular, con las graves limitaciones de la libertad sindical, la ausencia de negociación colectiva en materia socioeconómica y, de manera más general, la falta de un genuino diálogo social.

Por ello, queremos que nuestra Comisión reitere todas las recomendaciones formuladas en años anteriores, y pedimos al Gobierno que aplique, lo antes posible, todas esas recomendaciones, así como las que formulamos este año, para que Kazajstán no siga siendo un caso recurrente.

Alentamos al Gobierno a que elabore un plan de acción con plazos definidos para garantizar la aplicación de todas estas recomendaciones. A tal fin, alentamos al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT en la elaboración, aplicación y evaluación de dicho plan de acción, en consulta con todas las organizaciones sindicales.

En particular, pedimos al Gobierno que recurra, de manera sistemática y continua, a la asistencia técnica de la OIT, en relación con la labor del grupo de trabajo permanente encargado de examinar las cuestiones vinculadas con el registro de los sindicatos.

El Gobierno presentará a la Comisión de Expertos una memoria completa, antes de su próxima reunión y antes de su reunión de marzo de 2023, sobre las iniciativas adoptadas para aplicar las recomendaciones que recibirá de nuestra Comisión.

Miembros empleadores - Hemos escuchado con mucha atención las presentaciones del Gobierno y todas las intervenciones que siguieron a continuación.

Teniendo en cuenta todas las presentaciones, los miembros empleadores instamos al Gobierno, en primer lugar, a adoptar las medidas adecuadas para resolver el registro de la KNPRK y del Sindicato industrial de empleados del sector de los combustibles y la energía. También instamos al Gobierno a que se comprometa con los interlocutores sociales en las cuestiones relativas al registro de los sindicatos y a los desafíos que se plantean a este respecto. Tomamos nota especialmente de las presentaciones del Gobierno sobre la cuestión de la NCE, así como de su indicación sobre la intención de crear un proyecto de ley relativo a las asociaciones de empleadores.

En consecuencia, pedimos al Gobierno que garantice que, con arreglo a la ley, la NCE se retire completamente del diálogo social y de la negociación colectiva y deje este ámbito de competencia a las organizaciones de empleadores libres e independientes. El sistema de acreditación de las organizaciones de empleadores ante la NCE también debería ser suspendido.

Además, teniendo en cuenta la presentación del Gobierno sobre su intención de elaborar un proyecto de ley sobre las asociaciones de empleadores, observamos que para reforzar aún más el reconocimiento de la libertad de asociación de los empleadores y de sus organizaciones sería muy oportuno adoptar una ley o un reglamento que establezca la independencia y la autonomía de las organizaciones de empleadores y fije las condiciones para su elegibilidad con miras a su participación en el diálogo social y en la negociación colectiva en los distintos niveles.

Asimismo, los miembros empleadores señalan que la elaboración de dicha legislación debería realizarse en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

Además, instamos al Gobierno a que considere la posibilidad de ampliar la lista de la Ordenanza núm. 177, de 9 de abril de 2018, para incluir a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, como la CSI y la OIE.

Por último, pedimos al Gobierno que presente, antes del 1.º de septiembre de 2022, su memoria sobre la evolución de la situación a este respecto y las medidas adoptadas para responder a las cuestiones planteadas en nuestra discusión de hoy.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información escrita y oral presentada por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación.

La Comisión observó la naturaleza persistente de las cuestiones relativas a este caso, que lleva mucho tiempo siendo objeto de debate en la Comisión, la más reciente en 2021.

La Comisión lamentó que las anteriores recomendaciones de la Comisión no hayan sido atendidas en su totalidad.

Teniendo en cuenta el debate, la Comisión insta al Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, a:

- garantizar que se investigan a fondo las denuncias de violencia contra los miembros del sindicato, especialmente en el caso del Sr. Senyavsky;

- autorizar una investigación independiente sobre los sucesos de Zhanaozen de 2011;

- poner fin a las prácticas de acoso judicial a los dirigentes y afiliados sindicales que realizan actividades sindicales legales y retirar todas las acusaciones sin fundamento, incluida la prohibición de que los sindicalistas ocupen cualquier cargo en una organización pública o no gubernamental;

- resolver el problema del registro del KSPRK y del Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía (STUFECE) para que puedan gozar sin más demora de la plena autonomía e independencia propias de una organización de trabajadores libre e independiente con el fin de cumplir su mandato y representar a sus mandantes;

- comprometerse con las organizaciones libres e independientes de empleadores y de trabajadores para revisar las cuestiones relativas a su registro en la legislación y la práctica con vistas a superar los obstáculos existentes;

- revisar la composición del grupo de trabajo permanente que evalúa las problemáticas relativas al registro de los sindicatos, a fin de garantizar la plena participación de las organizaciones independientes de trabajadores y empresarios en este grupo de trabajo;

- abstenerse de mostrar preferencia por un determinado sindicato y dejar de interferir en la creación y el funcionamiento de las organizaciones sindicales;

- eliminar cualquier obstáculo existente en la legislación y en la práctica para el funcionamiento de organizaciones de empleadores libres e independientes en el país;

- suprimir cualquier obstáculo existente en la ley y en la práctica para el funcionamiento de organizaciones libres e independientes de empleadores y de trabajadores en el país, en particular derogar las disposiciones de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios (NCE) relativas a la acreditación de las organizaciones de empleadores ante la NCE;

- velar por que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no se vean impedidas de recibir ayuda financiera o de otro tipo por parte de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, y ampliar la lista de la Ordenanza núm. 177, de 9 de abril de 2018, para que cubra a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, como la CSI y la OIE, y

- aplicar plenamente la hoja de ruta de 2018.

La Comisión pide al Gobierno que elabore, en consulta con los interlocutores sociales, un plan de acción con plazos definidos para aplicar todas estas conclusiones. Con el fin de elaborar, aplicar y evaluar este plan de acción, la Comisión insta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina de forma permanente a este respecto.

La Comisión pide al Gobierno que presente a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022 una memoria, elaborada en consulta con los interlocutores sociales, con información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2021, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

2021-KAZ-087-Sp

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

Las causas penales contra el Sr. E. Baltabay y la Sra. L. Kharkova

Las causas penales contra el Sr. Baltabay y la Sra. Kharkova no se deben a la «participación en actividades sindicales lícitas», sino que se iniciaron por delitos comunes.

Actualmente, el Sr. Baltabay y la Sra. Kharkova están en libertad.

El Sr. Baltabay, dirigente del Sindicato Independiente de los Trabajadores del Petróleo y de la Energía, se apropió indebidamente de 10 800 000 tenge kazajos, que le fueron confiados mediante el abuso de su cargo oficial.

El 17 de julio de 2019, el Sr. Baltabay fue declarado culpable por veredicto del Tribunal del Distrito de Enbekshi, en Shymkent, en virtud del párrafo 2, parte 4, del artículo 189 del Código Penal de Kazajstán (malversación o desvío de fondos encomendados) y condenado a siete años de prisión y a la privación del derecho a ocupar cargos directivos en asociaciones públicas y otras organizaciones sin ánimo de lucro durante siete años. La condena debía cumplirse en una institución penitenciaria de seguridad media.

La sentencia no fue recurrida en los plazos establecidos.

El 2 de agosto de 2019, el Sr. Baltabay admitió su culpabilidad y presentó una petición de indulto al Sr. Kassym-Jomart Tokayev, Presidente de Kazajstán.

El Sr. Baltabay fue indultado el 9 de agosto de 2019, mediante Decreto Presidencial, y la parte no cumplida de la condena fue sustituida por una multa.

Según la decisión del Tribunal del Distrito de Al-Farabi, en Shymkent, adoptada el mismo día, se calculó que los 2 528 días de prisión no cumplidos equivalían a una multa que ascendía a 1 595 800 tenge kazajos, que el Sr. Baltabay estaba obligado a pagar en el plazo de un mes a partir de la fecha de la decisión.

Entre tanto, el Sr. Baltabay fue puesto en libertad de la Institución Penitenciaria de Shymkent, IS-167/11, dependiente del Ministerio del Interior.

El 11 de septiembre de 2019 se iniciaron procedimientos de ejecución contra el Sr. Baltabay para cobrar la multa de 1 595 800 tenge kazajos que le debía al Estado y que no había pagado.

El 1.º de octubre de 2019, se presentó un escrito ante el Tribunal del Distrito de Al Farabi, en Shymkent, para sustituir la multa impuesta al Sr. Baltabay mediante sentencia del Tribunal por otra sanción, debido al impago de la multa.

A modo de referencia: de conformidad con el apartado 3, parte 6, del artículo 41 del Código Penal, la sentencia (veredicto) se ejecutará en caso de que no se pague la multa en el plazo establecido, el importe pendiente de la multa se sustituirá por una pena de prisión, calculando que un día de prisión es equivalente a cuatro veces la unidad de cálculo para multas, impuestos y prestaciones que debe pagar la persona condenada por un delito grave.

La sanción anterior se sustituyó por cinco meses y ocho días de prisión por decisión del Tribunal del Distrito de Al-Farabi, en Shymkent (decisión judicial de 16 de octubre de 2019). El Tribunal condenó al Sr. Baltabay a volver a ser detenido inmediatamente.

El Sr. Baltabay fue puesto en libertad de la Institución Penitenciaria IS-167/3 el 20 de marzo de 2020, al expirar la sentencia. Había presentado una petición al Tribunal solicitando el restablecimiento de los plazos de apelación, dos meses después de la fecha de entrada en vigor legal del veredicto (7 de octubre de 2019).

El Tribunal del Distrito de Enbekshi, en Shymkent, denegó la solicitud de restablecer el plazo incumplido en su decisión de 31 de octubre de 2019.

El 24 de septiembre de 2020, el Sr. Baltabay, a través de su representante, el Sr. Abishev, recurrió de nuevo ante el Tribunal contra la sentencia judicial de 17 de julio de 2019.

El Tribunal del Distrito de Enbekshi, en Shymkent, desestimó el recurso debido al incumplimiento del plazo para recurrir el veredicto en una decisión de 28 de septiembre de 2020.

La sanción adicional que le priva del derecho a ocupar cargos directivos en asociaciones públicas y organizaciones sin ánimo de lucro no fue recurrida por el Sr. Baltabay.

Además, hasta el día de hoy, ni él ni su defensor han presentado ninguna petición para impugnar la legalidad y la validez del veredicto del Tribunal de primera instancia ante el Tribunal Supremo.

La Sra. Kharkova, exdirigente de la Confederación de Sindicatos Independientes de Kazajstán (KNPRK).

El 25 de julio de 2017 fue condenada a cuatro años de restricción de libertad y confiscación de bienes, y cinco años de privación del derecho a ocupar cargos directivos en asociaciones públicas y organizaciones sin ánimo de lucro por abuso de funciones (parte 1 del artículo 250 del Código Penal), lo que supuso un perjuicio superior a 12 millones de tenge kazajos.

Según los estatutos de la KNPRK, la organización no tenía ánimo de lucro, es decir, no perseguía obtener beneficios. A pesar de ello, la Sra. Kharkova, abusando de sus poderes, celebró contratos con terceras organizaciones para obtener beneficios.

Los fondos se acumularon ilegalmente para ella misma y sus colaboradores más cercanos como «bonificaciones», lo que causó al sindicato un perjuicio de 2 500 000 tenge kazajos.

Además, ingresó 5 millones de tenge kazajos en su depósito bancario al 13,2 por ciento anual, después de retirar esa cantidad de la cuenta del sindicato.

Durante la auditoría contable, no presentó documentos que justificaran la transferencia de 8 millones de tenge kazajos.

Los resultados de la investigación y el estudio pericial demostraron la culpabilidad de la Sra. Kharkova (análisis contables que confirmaban la transferencia de fondos, documentos bancarios, declaraciones de testigos y los estatutos del movimiento sindical, en los que se limita la autoridad de la condenada para desembolsar fondos).

El 29 de septiembre de 2017, el Comité de Apelación del Tribunal Regional de Kazajstán del Sur consideró el veredicto acorde con la ley y justificado, y no introdujo cambios. El Comité de Apelación concluyó que la evaluación del Tribunal de Primera Instancia de cada prueba y del expediente del asunto era correcta y fiable. El Tribunal examinó los principios generales de la sentencia y consideró circunstancias atenuantes de la culpabilidad y la pena.

En la resolución de apelación se indica el veredicto del Tribunal, que refleja las conclusiones del Tribunal acerca de los supuestos informes sobre el trabajo realizado entre 2009 y 2015, presentados por la defensa al Tribunal, que no fueron firmados ni aprobados, como tampoco se presentaron al Tribunal las actas de sus discusiones, por lo que los informes no se aceptaron como pruebas. Además, el Tribunal observó que, durante la investigación, la Sra. Kharkova siempre se negó a contestar a las reiteradas preguntas sobre la disponibilidad de los documentos relativos a las actividades de las organizaciones que dirigía, y no proporcionó ningún informe o documento para la auditoría y las comprobaciones periciales.

El 9 de noviembre de 2017, la Sra. Kharkova fue registrada en el servicio encargado de los periodos probatorios núm. 1 del Distrito de Enbekshi del Departamento de Justicia Penal de Shymkent.

A modo de referencia: la restricción de libertad consiste en el control probatorio del condenado durante un periodo de entre 6 meses y 7 años y la realización por parte del condenado de 100 horas anuales de trabajo obligatorio durante el término de la condena. La restricción de libertad se cumplirá en el lugar de residencia del condenado, sin aislamiento de la comunidad.

El control probatorio será realizado por la autoridad competente y, si el Tribunal así lo decide, abarcará las obligaciones siguientes: evitar el cambio del lugar de residencia, de trabajo o de estudio permanente sin notificarlo a la autoridad competente; vigilar el comportamiento del condenado; evitar la visita a determinados lugares; someterse a tratamiento por trastornos mentales y de comportamiento (enfermedades) asociados al abuso de sustancias psicoactivas, y por enfermedades de transmisión sexual; prestación de apoyo financiero a la familia; otros deberes que contribuyan a la reforma del condenado y a evitar que este cometa nuevos delitos.

La condenada solicitó la revisión de los actos judiciales en casación.

El recurso de casación fue objeto de un examen preliminar por parte de un juez del Tribunal Supremo, que solicitó y estudió los expedientes de la causa penal y rechazó la remisión de la petición de reconsideración de la condenada al Tribunal de Casación debido a la falta de fundamentos para la revisión de las decisiones judiciales.

La petición de la Sra. Kharkova al Presidente del Tribunal Supremo para que el veredicto se sometiera a una revisión de casación fue rechazada debido a la falta de fundamentos para dicha presentación.

Desde el 9 de noviembre de 2018 podría haberse presentado una petición de libertad condicional anticipada. Si la Sra. Kharkova lo hubiera solicitado, la restricción de libertad podría haberse sustituido por una multa (de aproximadamente 800 000 tenge kazakos). Para permitir lo anterior, se requiere una compensación completa por el daño (de aproximadamente 5 millones de tenge kazakos), pero este derecho no se ejerció.

El plazo para presentar la petición de libertad condicional anticipada venció el 9 de febrero de 2019 y, según la Fiscalía, no se presentó ninguna solicitud.

El periodo de restricción de libertad de la Sra. Kharkova expira el 9 de noviembre de 2021.

En cuanto a la causa penal del Sr. Dmitry Senyavsky, que sufrió lesiones, se tomaron medidas de inteligencia criminal para investigar el delito.

El 15 de febrero de 2019 se suspendió la causa penal por no haberse logrado identificar a la persona que cometió el delito.

El delito se sigue investigando a día de hoy.

El registro del Congreso de Sindicatos Libres de la República de Kazajstán

Como se ha comunicado con anterioridad, las autoridades judiciales se negaron a registrar la asociación nacional de sindicatos «KSPRK» en cuatro ocasiones.

El primer registro de la KSPRK fue rechazado por su similitud con la entidad jurídica ya registrada «Confederación de Sindicatos Libres de Kazajstán». Además, las disposiciones de sus estatutos indicaban que sucedía a la asociación republicana de sindicatos «KNPRK», disuelta por la fuerza.

Según el artículo 38 del Código Civil de Kazajstán, «el título de una entidad jurídica no puede duplicar total o sustancialmente el título de entidades jurídicas registradas en la República de Kazajstán».

Las deficiencias especificadas en la denegación inicial no fueron subsanadas en las posteriores solicitudes de registro (del 17 de agosto de 2018, 18 de septiembre de 2018 y 14 de noviembre de 2019). Por otra parte, todas las irregularidades son de carácter subsanable.

Sin embargo, hasta la fecha no se han eliminado las infracciones detectadas y no se ha presentado la nueva solicitud de registro estatal a las autoridades judiciales.

La suspensión de las actividades del Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía

De acuerdo con la decisión del Tribunal económico interdistritos especializado de Shymkent de 5 de febrero de 2021, las actividades del Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía (STUFECE) fueron suspendidas durante seis meses debido a que el sindicato no confirmó su situación.

A modo de referencia: Según el párrafo 2 del artículo 13 de la Ley de Sindicatos (en adelante, la Ley), un sindicato sectorial deberá tener unidades estructurales y/u organizaciones afiliadas en el territorio que abarquen más de la mitad del número total de regiones y ciudades, además de la capital.

De acuerdo con el párrafo 2 del artículo 10 de la Ley, los sindicatos sectoriales deben presentar a la autoridad de registro correspondiente copia de los documentos que certifican el cumplimiento de los requisitos del párrafo 2 del artículo 13 de la Ley antes de que transcurra un año desde su registro.

En virtud del párrafo 3 del artículo 10 de la Ley, la falta de certificación de la situación de un sindicato sectorial en el plazo de un año desde su registro da lugar a la suspensión de sus actividades por vía judicial a petición de las autoridades ejecutivas locales.

En marzo de 2021, el Ministerio de Trabajo y Protección Social de la Población de Kazajstán y los representantes del Ministerio de Justicia, las asociaciones sindicales nacionales, la Federación de Sindicatos, la Confederación del Trabajo de Kazajstán y la Mancomunidad de Sindicatos «Amanat» organizaron una reunión con el dirigente del STUFECE, Sr. Kosshygulov, y sus representantes, Sra. Kharkova y Sr. T. Erdenov, para prestar asistencia práctica sobre los procedimientos de registro de sindicatos en un grupo de trabajo sobre cuestiones problemáticas relativas al registro de sindicatos.

El 25 de marzo de 2021, el STUFECE presentó un recurso ante el Comité de Apelación de Shymkent.

La sesión del Tribunal de apelación estaba prevista para el 21 de abril de 2021, y se aplazó hasta el 29 de abril de 2021.

La sesión del Tribunal reprogramada para el 29 de abril de 2021 también se pospuso porque los representantes del STUFECE solicitaron la recusación del juez.

A título informativo, el 13 de enero de 2021, el Sr. Kosshygulov fue nombrado Presidente del STUFECE a raíz de la solicitud presentada al servicio estatal para el registro de los estatutos, las modificaciones y las adiciones de entidades jurídicas.

Además, desde 2019 se mantiene activo un grupo de trabajo sobre cuestiones relativas al registro sindical integrado por el Ministerio de Trabajo y Protección Social de la Población, el Ministerio de Justicia y representantes de las asociaciones sindicales nacionales.

Hasta la fecha, no se han comunicado problemas relacionados con el registro de los sindicatos ni se han recibido quejas escritas o verbales.

En caso de que se presenten quejas sobre el registro de sindicatos, serán debidamente atendidas por el grupo de trabajo.

Las actividades de las asociaciones nacionales de empleadores

El 12 de marzo de 2021, el Gobierno, las asociaciones nacionales (asociaciones o sindicatos) de empleadores y las asociaciones nacionales de sindicatos firmaron el Acuerdo General para 2021-2023 (en adelante, el Acuerdo General).

La Confederación de Empleadores de la República de Kazajstán (en adelante, la Confederación) se encontraba entre los signatarios del Acuerdo General.

La Confederación se esfuerza por firmar acuerdos de alianza social sectoriales y regionales, y sus representantes también son miembros de comisiones nacionales, sectoriales y regionales de colaboración social tripartita y de regulación social y laboral.

Como se ha indicado anteriormente, la Cámara Nacional de Empresarios «Atameken» perdió su derecho a participar en el sistema de colaboración social como representante de los empleadores y no participó en la elaboración y adopción del Acuerdo General.

El artículo 402 del Código Penal de Kazajstán

En mayo de 2020 se aprobaron enmiendas al artículo 402 del Código Penal para reducir la responsabilidad por fomentar la participación en huelgas declaradas ilegales por los tribunales.

Las disposiciones actuales se ajustan al artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Kazajstán en 2005, que establece que el ejercicio del derecho de reunión pacífica no podrá ser objeto de más restricciones que las impuestas por la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en pos de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud o la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de terceros.

Además, la Orden núm. 89, de 29 de marzo de 2021, del Ministerio de Trabajo y Protección Social de la Población establece un grupo de trabajo para el análisis de la aplicación de la legislación laboral (en adelante, el Grupo de Trabajo), que incluye a representantes de organismos estatales, asociaciones sindicales y patronales, y diversos expertos y académicos del ámbito de las relaciones laborales.

El Grupo de Trabajo debatirá la mejora de la legislación laboral, la Ley de Sindicatos y la revisión del artículo 402 del Código Penal.

La inclusión de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores en la lista de organizaciones internacionales y estatales que conceden subvenciones

Como se ha comunicado con anterioridad, el Ministerio de Trabajo y Protección Social de la Población está dispuesto a considerar la posibilidad de incluir en dicha lista a la CSI y a la OIE.

Esta cuestión se tendrá en cuenta a reserva de las correspondientes cartas de estas organizaciones, en las que deberán indicar los objetivos específicos y las áreas cubiertas por sus subvenciones.

Discusión por la Comisión

Interpretación del ruso: representante gubernamental, Primer Viceministro de Trabajo y Protección Social de la Población. En 2019, en la 108.ª reunión de la Conferencia, hemos informado a esta comisión sobre la aplicación de una hoja de ruta que se elaboró como resultado de la visita de una misión de alto nivel de la OIT a Kazajstán. En los dos últimos años, hemos completado todas las actividades previstas en esa hoja de ruta. Esto significa que hemos llevado a cabo un análisis del modo en que se aplica la ley sindical en Kazajstán, en consulta con los sindicatos a todos los niveles (incluidos los sindicatos a nivel nacional, sectorial y territorial). También hemos elaborado recomendaciones para mejorar los procedimientos en los que se basan las organizaciones de empresarios y de trabajadores para operar y recibir ayuda de organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores en el extranjero.

Se han celebrado consultas con los sindicatos a nivel nacional y con representantes del Ministerio de Justicia sobre la cuestión del registro de los sindicatos. Como resultado del trabajo mencionado anteriormente, en mayo de 2020 se aprobó la Ley relativa a enmiendas y adiciones a algunos actos legislativos de la República de Kazajstán sobre cuestiones laborales. En virtud de esta ley y con el fin de aplicar el Convenio, se enmendaron el Código del Trabajo, el Código Penal, la Ley de Sindicatos, la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios (NCE) y la Ley de Asociaciones Públicas. En cuanto a la Ley de Sindicatos, se ha derogado la afiliación obligatoria de los sindicatos de nivel inferior a los sindicatos de nivel superior (artículos 12, 13 y 14 de la Ley); estos sindicatos pueden decidir de manera autónoma sobre su afiliación y pertenencia sindical. En segundo lugar, se han incluido en la Ley disposiciones relativas a la cooperación internacional con los sindicatos. Como consecuencia de este cambio, los sindicatos pueden afiliarse a organizaciones sindicales internacionales y organizar y realizar actividades junto con confederaciones sindicales internacionales. En tercer lugar, se ha simplificado el procedimiento de confirmación del estatuto de los sindicatos sectoriales, nacionales y territoriales. Se ha derogado el requisito de contar con la mitad de los trabajadores de una rama de actividad o de una empresa para poder registrarse como un sindicato operativo. En cuarto lugar, se han simplificado las normas de registro de los sindicatos. Ahora, para cumplir los requisitos del número mínimo de organizaciones afiliadas en un determinado territorio, además de las organizaciones afiliadas, se tendrán en cuenta las subdivisiones estructurales (ramas de actividad, oficinas representativas) de este sindicato. Al mismo tiempo, en 2020, se aprobaron nuevas normas para la prestación de servicios públicos en el ámbito del registro estatal de entidades jurídicas y el registro oficial de sucursales y oficinas representativas, donde el periodo de registro estatal se redujo de diez a cinco días laborables. El tiempo para que los sindicatos confirmen su estatuto se ha ampliado de seis meses a un año después de su registro. En caso de incumplimiento del plazo establecido para la confirmación de su estatuto, el procedimiento de disolución ha sido sustituido por una suspensión de la actividad sindical de tres a seis meses.

Hemos introducido cambios en el Código del Trabajo y en la Ley sobre la NCE para derogar el papel de la NCE como representante de los empleadores en el diálogo social. Una disposición separada del Código establece los derechos de las organizaciones de empleadores. Además, se revisaron los motivos de reconocimiento de la ilegalidad de las huelgas establecidos en el Código del Trabajo, y ahora se permiten las huelgas en las instalaciones de producción peligrosas, siempre que se garantice el funcionamiento ininterrumpido de los principales equipos y mecanismos. En las organizaciones que prestan servicios que garantizan los medios de vida de la población, las huelgas se llevan a cabo si se preserva el volumen de los servicios necesarios pertinentes para la población, es decir, sin ocasionar daños a toda la población de la zona correspondiente.

Con la modificación del Código Penal, la convocatoria de una huelga ilegal ya no es un delito. También se ha rebajado la cuantía de la multa que puede imponerse por infringir la ley. La privación de la libertad y la prisión estaban antes, habiéndose sustituido en la actualidad esas penas por otras formas de sanción.

Actualmente, en Kazajstán hay tres organizaciones sindicales nacionales, 53 sindicatos sectoriales, 34 sindicatos regionales y 357 sindicatos locales que agrupan a unos 3 millones de trabajadores. El año pasado, cuando se empezaron a introducir estos cambios en nuestra legislación, se constituyeron nuevos sindicatos: 1 sindicato sectorial, 25 sindicatos locales y 6 afiliados a sindicatos sectoriales. Por consiguiente, pueden ver que la Ley está funcionando, los sindicatos están funcionando, y no creemos que haya ningún problema con la Ley o la práctica de Kazajstán con respecto al Convenio.

Además, el 12 de marzo de 2021, nosotros y nuestros interlocutores sociales firmamos un nuevo Acuerdo General para 2021-2023 entre el Gobierno de la República de Kazajstán, las organizaciones sindicales nacionales y las organizaciones de empleadores nacionales. El Acuerdo contiene disposiciones que obligan a las partes a no interferir en los asuntos y actividades de cada una.

También me gustaría decir que Kazajstán es el único país de Asia Central en el que las tres centrales sindicales nacionales son signatarias del Acuerdo General. Esto subraya que existe una cooperación activa entre los sindicatos.

En cuanto a la asistencia práctica para llevar a cabo los procedimientos de registro, existe un grupo de trabajo en el Ministerio de Trabajo que incluye a funcionarios del Ministerio de Justicia, así como a representantes de los sindicatos, entre ellos la Federación de Sindicatos de Kazajstán, la Confederación del Trabajo de Kazajstán y el Sindicato «Amanat», para brindar asistencia práctica en relación con el registro. Quisiera asegurarles que el Gobierno de Kazajstán tiene previsto seguir trabajando para que su legislación laboral se ajuste plenamente a las normas internacionales del trabajo y garantice la protección de la labor de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores en Kazajstán, promoviendo, así, el diálogo social.

El 9 de junio de este año, el Presidente, Sr. Tokayev, firmó un decreto sobre las medidas adicionales que debe adoptar la República de Kazajstán en el ámbito de los derechos humanos. De acuerdo con ello, el Gobierno de nuestro país desarrollará un plan de medidas relacionadas con los derechos humanos que afectará a varias áreas clave del mundo del trabajo.

Se abordarán, entre otras cosas, la libertad sindical, la libertad de expresión, el derecho a la integridad de la vida, los derechos de las víctimas de la trata de personas; los derechos humanos de los ciudadanos con discapacidad; los derechos de la mujer, la erradicación de la discriminación y, al mismo tiempo, se apunta a mejorar el trabajo entre el Gobierno y las organizaciones no gubernamentales, hacer más eficaz el sistema jurídico y prevenir la tortura. Tratará de mejorar la cooperación de Kazajstán con diversas organizaciones internacionales, incluido el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Como parte de este plan, trabajaremos para mejorar aún más nuestra legislación, incluida la que regula el funcionamiento de los sindicatos en Kazajstán, simplificando los procedimientos para la afiliación, para la solución de los conflictos laborales y para el funcionamiento en general. Esto formará parte del enfoque de Kazajstán para revisar y modernizar su sistema jurídico y el aparato estatal en general.

Para concluir, me gustaría pedir a la Organización Internacional del Trabajo que tome nota de las medidas que hemos adoptado, y que nos apoye en nuestros planes descritos anteriormente mediante nuevas consultas técnicas.

Miembros trabajadores. El caso de Kazajstán es recurrente en nuestra comisión. Hemos tratado este caso cuatro veces en el pasado, lamentando cada vez las graves violaciones del Convenio en el país. Volvemos a tratar este caso con las mismas conclusiones que en anteriores revisiones en nuestra comisión. Aunque las modificaciones legales introducidas en respuesta a las recomendaciones formuladas en el pasado son un primer paso en la dirección correcta, aún queda mucho camino por recorrer para que la legislación kazaja se ajuste plenamente al Convenio. Otras partes de la legislación kazaja no han sido modificadas, aunque también influyen en el ejercicio de la libertad sindical.

Más largo aún que el camino hacia la conformidad del marco legal de Kazajstán con el Convenio es el que aún se debe recorrer para garantizar la aplicación efectiva del Convenio en la práctica en el país. De hecho, aunque se han introducido cambios legales, sus efectos no se ven concretamente en la práctica, ya que las dificultades siguen siendo las mismas.

Como reflejan las observaciones de la Comisión de Expertos, muchas organizaciones sindicales siguen atravesando muchas dificultades para obtener el registro. Recordando que este registro debería ser una mera formalidad, debemos lamentar que estos procedimientos de registro se utilicen oportunamente para obstaculizar el proceso de creación o el buen funcionamiento de las organizaciones sindicales libres e independientes, contraviniendo el Convenio.

Después de varios intentos, los miembros de la KNPRK intentaron incluso registrar su organización con el nombre de «Congreso de Sindicatos Libres» (KSPRK), pero esto fue nuevamente rechazado. El STUFECE está actualmente bajo una orden de suspensión de seis meses, emitida el 5 de febrero de 2021 y también está en proceso de disolución. La explicación del Gobierno de que las organizaciones sindicales no necesitan estar registrados para existir, no es satisfactoria, ya que los obstáculos a los que se enfrentan en ausencia de registro les impiden en la práctica poder funcionar eficazmente como organización sindical.

Será conveniente que Kazajstán prosiga su trabajo en concertación con los interlocutores sociales, incluidos los independientes, para garantizar la imparcialidad y la independencia de estos procedimientos de registro, que todavía se utilizan políticamente con demasiada frecuencia para desalentar la continuación o la constitución de organizaciones sindicales independientes.

Además, en el país se sigue practicando el acoso judicial a los dirigentes sindicales. En la observación de la Comisión de Expertos se citan dos ejemplos edificantes. Se trata de los casos del Sr. Baltabay y de la Sra. Kharkova, a los que los miembros trabajadores desean prestar todo su apoyo. El Sr. Baltabay y la Sra. Kharkova fueron objeto, respectivamente, de una pena de prisión y de una limitación de la libertad de movimientos

Entretanto, el Sr. Baltabay, dirigente del STUFECE, actualmente en proceso de disolución, ha sido liberado, pero, a día de hoy, sigue teniendo prohibida toda actividad pública, incluida la sindical, en los próximos siete años. Tras esta condena, el Sr. Baltabay se vio obligado a dimitir de su cargo. Expresamos la firme esperanza de que la situación del Sr. Baltabay no sea consecuencia de su testimonio durante el examen del caso de Kazajstán en nuestra comisión en 2017.

En cuanto a la Sra. Kharkova, que fue presidenta de la KNPRK, sigue estando hoy sometida a una limitación de cuatro años de su libertad de movimientos y a una prohibición de cinco años de ocupar cualquier cargo en una organización pública o no gubernamental, dictada en julio de 2017.

También recordamos que otros sindicalistas siguen siendo hoy objeto de una prohibición de ocupar cualquier cargo en una organización pública o no gubernamental como medida de represalia por sus actividades sindicales. Se trata de los Sres. Eleusinov y Kushakbaev, a quienes reiteramos nuestro pleno apoyo.

Se trata claramente de intentos manifiestos de impedir toda posibilidad de que realicen actividades sindicales en el futuro y ello se inscribe en el marco de una voluntad concertada para socavar la existencia de su movimiento sindical. Estas prácticas de acoso judicial constituyen una grave violación del Convenio y deben cesar inmediatamente y anularse las condenas impuestas a estos sindicalistas.

Además del acoso judicial, los representantes sindicales siguen siendo, con demasiada frecuencia, víctimas de la violencia en el ejercicio de sus actividades sindicales. El informe se refiere a la agresión sufrida el 10 de noviembre de 2018 por el presidente del Sindicato de Trabajadores del Complejo Petrolero y Energético de Shakhtinsk, Sr. Senyavsky. La violencia contra los representantes sindicales debe ser condenada con la mayor firmeza posible. Kazajstán debe arrojar toda la luz sobre estos hechos, buscando activamente a los autores, llevándolos ante la justicia y aplicando sanciones disuasorias.

En lo que respecta a la legislación de Kazajstán, la Comisión de Expertos observa que la incitación a continuar una huelga declarada ilegal por el tribunal sigue estando castigada con una pena de prisión. El Gobierno manifiesta su intención de reducir estas penas. Cabe recordar que la imposición de sanciones por el mero hecho de convocar una huelga, aunque sea declarada ilegal por los tribunales, no debería conllevar ninguna pena o sanción. Prever este tipo de penas o sanciones está en contradicción con el Convenio. Estas sanciones deben ser simplemente derogadas.

Por último, las organizaciones sindicales independientes de Kazajstán siempre han podido contar con el apoyo de la comunidad sindical internacional para defender el ejercicio de su libertad sindical. Sin embargo, este apoyo se ve gravemente obstaculizado por el Gobierno de Kazajstán, que considera la implicación de estos actores internacionales como una injerencia en los asuntos internos del país. Aunque no dudamos de las loables intenciones de la propuesta del Gobierno de incluir a la CSI en la lista de organizaciones internacionales autorizadas a apoyar a los sindicatos nacionales, opinamos, sobre todo, que dicha autorización por parte de las autoridades no debería ser necesaria. En efecto, este es un enésimo obstáculo para el ejercicio de la libertad sindical consagrada en el Convenio.

Kazajstán lleva muchos años violando gravemente la libertad sindical y tememos que llevará aún muchos años el restablecimiento de un entorno propicio para el ejercicio efectivo de esta libertad. A pesar de las modificaciones legales introducidas en Kazajstán, debemos lamentar no haber visto hasta ahora ningún impacto real en la práctica, ya que siguen existiendo en la actualidad acoso judicial, violencias y obstáculos a la constitución de organizaciones sindicales, a través del proceso de registro.

Seguiremos observando atentamente la situación en Kazajstán y esperamos que las intenciones declaradas por el Gobierno desde hace muchos años, sean un día realidad en la práctica.

Miembros empleadores. El Gobierno de Kazajstán ratificó el Convenio en el año 2000 y, como han explicado los miembros trabajadores, la Comisión de Expertos emitió 12 observaciones sobre este caso y la Comisión de la Conferencia ha debatido este caso en cuatro ocasiones, la última en 2019.

Desde el principio, los miembros empleadores quisiéramos expresar nuestro agradecimiento al representante del Gobierno por la amplia información oral y escrita que ha compartido con la Comisión. Tomamos nota de las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el encarcelamiento de sindicalistas y las supuestas agresiones al presidente del Sindicato de Trabajadores del Complejo de Combustible y Energía de Shakhtinsk. En las observaciones de la Comisión de Expertos se pedía al Gobierno que proporcionara información sobre la evolución de estos casos.

Los miembros empleadores toman nota de la información escrita transmitida por el Gobierno el 13 de mayo, en relación con las causas penales en las que están implicados estos sindicalistas, y los empleadores solicitan al Gobierno que siga comunicando información sobre la situación de estos casos, tal y como se ha solicitado.

Con respecto a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia realizadas en 2019, los miembros empleadores desean destacar cinco puntos planteados por la Comisión de Expertos.

El primero se refiere al artículo 2 del Convenio. Los miembros empleadores señalan que la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que comunicara información sobre la situación actual de la KNPRK y que garantizara, sin más demora, que la KNPRK y sus afiliados gozaran de plena autonomía y de la independencia de una organización de trabajadores libre e independiente. Además, la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que siguiera colaborando con los interlocutores sociales en las cuestiones relativas al proceso de registro. Observamos que el Gobierno facilitó, en su presentación a la Comisión de Aplicación de Normas, el 13 de mayo, información sobre el registro del KSPRK y la suspensión del STUFECE. A la luz de esto, los miembros empleadores deben hacerse eco de la solicitud de la Comisión de Expertos al Gobierno para que continúe comunicando información sobre la situación aún no resuelta del KSPRK y del STUFECE, y para que se comprometa con los interlocutores sociales en las cuestiones relativas a los obstáculos al registro de los sindicatos.

En segundo lugar, los miembros empleadores toman nota de que la Comisión de Expertos solicitó previamente al Gobierno que enmendara artículos específicos de la Ley de Sindicatos para garantizar el derecho de los trabajadores a decidir libremente si desean afiliarse o asociarse a una asociación sindical de nivel superior. Nos complace ver que la Comisión de Expertos tomó nota con satisfacción de que los artículos 11-14 de la Ley de Sindicatos fueron enmendados en consecuencia, tal y como se había solicitado.

Pasamos ahora a la Ley de la Cámara Nacional de Empresarios. Los miembros empleadores señalan que la Comisión de Expertos instó previamente al Gobierno a que enmendara la Ley sobre la NCE y cualquier otra legislación pertinente para garantizar la plena autonomía e independencia de unas organizaciones de empleadores libres e independientes. El Gobierno indicó, en sus presentaciones por escrito a esta comisión, que el Acuerdo General fue suscrito por las asociaciones nacionales gubernamentales de empleadores y de trabajadores el 12 de marzo de 2021. Los miembros empleadores agradecen al Gobierno haber enmendado finalmente el artículo 148, 5) del Código del Trabajo y el artículo 9 de la Ley sobre la NCE, garantizando, así, que ya no sea la NCE, cuya afiliación es obligatoria, sino que las organizaciones de empleadores libres e independientes puedan representar a los empleadores en el diálogo social a todos los niveles. De este modo, de acuerdo con el artículo 2 del Convenio, los empleadores tienen ahora la posibilidad de decidir qué organización debe representarlos en los esfuerzos de diálogo social y en los asuntos sociales y económicos relacionados.

Los miembros empleadores también tomaron nota con satisfacción de que la Confederación de Empleadores de la República de Kazajstán (KRRK), que es la organización de empleadores más importante a nivel nacional, ha sido la signataria del nuevo Acuerdo General, habiendo participado los representantes de la KRRK en las instituciones de diálogo social a nivel sectorial y regional. Los empleadores consideran estos avances como pasos en la dirección correcta y confían en que las organizaciones de empleadores libres e independientes seguirán siendo capaces de representar las necesidades e intereses de sus miembros en todos los asuntos de relevancia dentro de su ámbito de competencia. Sin embargo, los miembros empleadores siguen manifestando su preocupación por el impacto potencial que el procedimiento de acreditación ante la NCE puede tener en la independencia de las organizaciones de empleadores y mantendrán esta cuestión bajo estrecha vigilancia. Por consiguiente, los miembros empleadores solicitan al Gobierno que siga promoviendo y facilitando las actividades de las organizaciones de empleadores independientes en el país y que transmita información al respecto en sus memorias regulares sobre la aplicación del Convenio.

Sin embargo, en lo que respecta a la cuestión del derecho de huelga en las observaciones de la Comisión de Expertos, los miembros empleadores quisieran reiterar que el Convenio no contiene normas relativas al derecho de huelga que deban regularse a nivel nacional. Por lo tanto, en opinión de los miembros empleadores, así como en la de algunos Gobiernos, la solicitud de la Comisión de Expertos al Gobierno para que enmiende la ley sobre las cuestiones relativas a la huelga, no tiene ninguna base, fundamento o lugar en el Convenio. Por consiguiente, en nuestra opinión, el Gobierno no está obligado a considerar esta solicitud.

Por último, con respecto al derecho de las organizaciones de recibir asistencia financiera de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, los miembros empleadores expresan su valoración de la enmienda del artículo 6 de la Ley de Sindicatos. Confiamos en que la lista de la Ordenanza núm. 177, de 9 de abril de 2018, se amplíe para incluir a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, como la CSI y la OIE. Los miembros empleadores solicitan al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas con respecto a todas estas cuestiones.

Interpretación del ruso: miembro trabajadora, Kazajstán. Somos la mayor organización de trabajadores de Kazajstán, y contamos con aproximadamente 12 millones de afiliados sindicales de todo el país. Además de nuestra federación en el país, tenemos dos sindicatos nacionales. La federación siempre se ha pronunciado a favor de la solidaridad entre sindicatos y también ha apoyado campañas de solidaridad entre organizaciones sindicales internacionales.

Hemos hecho un llamamiento a favor de los Sres. Larisa Kharkova, Amin Eleusinov, Nurbek Kushakbayev, Dmitry Senyavsky, Erlan Baltabay, para que se levanten sus condenas y se ayude a tratar el tema del registro sindical.

En el pasado, hemos estado de acuerdo con las quejas enviadas por la CSI a la Organización Internacional del Trabajo. Apoyamos la posición de las organizaciones sindicales internacionales, sobre todo en lo que se refiere a exigir el estricto cumplimiento de los convenios internacionales del trabajo por parte del Gobierno de Kazajstán, y se están tomando medidas para armonizar su legislación y su práctica con los convenios.

Por iniciativa del sindicato en Kazajstán, se han enviado propuestas al Ministerio de Trabajo en relación con los comentarios realizados por la Comisión de Expertos en el pasado. El 4 de mayo del año pasado, el Presidente de Kazajstán firmó una nueva ley sobre cambios y adicionales a algunas disposiciones legales vinculadas con cuestiones laborales. La ley excluye ahora la afiliación obligatoria de los sindicatos a las organizaciones sindicales de nivel superior, lo que significa que en la actualidad se garantiza el derecho de los sindicatos a funcionar libremente. Además, se han simplificado las condiciones para confirmar el estatuto de los sindicatos como nacionales, sectoriales o regionales. También se ha eliminado el requisito de contar con la mitad del número de trabajadores de una determinada rama para ser reconocido como sindicato sectorial. En cuanto al artículo 402 del Código Penal, mencionado por la Comisión de Expertos, esta disposición no se ha eliminado por completo, pero se ha hecho menos estricta.

Nuestra federación está preparando un paquete de propuestas para seguir mejorando la legislación sindical y laboral en Kazajstán, que incluye la introducción de garantías para la actividad de los sindicatos y la simplificación de los procedimientos dirigidos a solventar cuestiones como las huelgas y los conflictos laborales. Siempre hemos apoyado el diálogo constructivo con los interlocutores sociales, con las organizaciones sindicales nacionales y con otros, sobre la defensa de los intereses y derechos de cada trabajador y de los sindicatos, y en la promoción de la justicia social y los principios del trabajo decente.

Este año se ha firmado un nuevo Acuerdo General, como han oído, entre el Gobierno y los interlocutores sociales. Por primera vez, los sindicatos nacionales han elaborado un enfoque consolidado conjunto para asegurar la protección de los derechos laborales y económicos de los trabajadores y garantizar los niveles salariales. Nuestras iniciativas han sido apoyadas, al igual que han hecho los interlocutores sociales a la hora de preparar una hoja de ruta basada en los principios de la agenda del trabajo decente, promoviendo la concertación social y el trabajo decente.

Seguimos trabajando con la asistencia técnica de la OIT y de la Oficina de Actividades para los Trabajadores para mejorar nuestra cooperación con la Organización, impulsar la ratificación de las normas internacionales del trabajo y proporcionar un mejor trabajo decente a todas las personas.

Miembro empleador, Kazajstán. La KRRK expresa su profundo reconocimiento a la Comisión por considerar la aplicación del Convenio por parte de Kazajstán.

Como ya se ha señalado en el discurso del representante del Gobierno, en mayo de 2020 se promulgó la Ley «relativa a las enmiendas y adiciones a determinados actos legislativos de la República de Kazajstán sobre cuestiones laborales», en la que las organizaciones de empleadores independientes de diversos niveles pasaron a participar en la concertación social. En particular, esta ley eliminó las competencias de la NCE para representar los intereses de las organizaciones de empleadores en cuestiones de concertación social, y fue excluida de la lista de signatarios del Acuerdo General tripartito.

La violación del Convenio por Kazajstán se produjo ya en 2013 con la publicación de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios. A pesar de las objeciones expresadas por la Confederación de Empresarios en los grupos de trabajo del Gobierno y el Parlamento, al crearse la NCE, la ley fue aprobada. El Ministerio de Justicia y el Parlamento del país ignoraron los artículos del Convenio ratificado por Kazajstán en 1999.

Esto condujo a una monopolización de la gestión de las estructuras empresariales, eliminando prácticamente el trabajo de las organizaciones de empleadores. Estas se convirtieron en elementos (miembros) de la Cámara Nacional, que las subordinó a sí mismas, introduciendo un procedimiento para su acreditación sobre una base legislativa.

La Comisión de Expertos tardó cinco años, a partir de 2014, en convencer al Gobierno del país de la necesidad de enmendar el Código del Trabajo y otras leyes conexas, de conformidad con el Convenio. Creemos que el Gobierno no ha implementado completamente este trabajo: se han dado los primeros pasos, pero aún no se han dado los segundos. No todo se ha armonizado aún con el Convenio, es decir, las organizaciones de empleadores (asociaciones industriales y sindicatos) acreditadas en la Cámara Nacional de Empresarios siguen formando parte del sistema de la NCE, por lo que no pueden ser representantes independientes de las organizaciones de empleadores (empresarios) y pasar a formar parte de la Confederación Nacional de Empleadores. Esto también se aplica a la financiación de las actividades de las asociaciones industriales (sindicatos), a través de la conclusión de acuerdos con estos para el ejercicio de las funciones de la Cámara Nacional de Empresarios de la República de Kazajstán, «Atameken».

En consecuencia, creemos que el Gobierno debe realizar las modificaciones adicionales oportunas en la Ley «sobre la NCE» en consonancia con los principios de la libertad sindical. Un enfoque administrativo por parte de las autoridades condujo a la elaboración y adopción de una ley «sobre la NCE» que viola el Convenio.

Creemos que la Comisión señalará las violaciones aún existentes de la observancia del Convenio y aceptará las recomendaciones según las cuales el Gobierno y el Parlamento del país deben eliminar las violaciones existentes.

Miembro gubernamental, Portugal. Tengo el honor de hacer uso de la palabra en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros. Los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea (República de Macedonia del Norte, Montenegro y Albania); Noruega (país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio y del Espacio Económico Europeo), así como la República de Moldova.

La Unión Europea y sus Estados miembros están comprometidos con la promoción, la protección, el respeto y el cumplimiento de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales, el derecho de sindicación y la libertad sindical.

Promovemos activamente la ratificación universal y la aplicación de las normas internacionales del trabajo fundamentales, incluido el Convenio. Apoyamos a la OIT en su indispensable papel de desarrollar, promover y supervisar la aplicación de las normas internacionales del trabajo, en particular de los convenios fundamentales.

La relación Unión Europea-Kazajstán se rige por el Acuerdo de Mejora de Asociación y Cooperación, que nos ha permitido reforzar nuestra cooperación bilateral. Este acuerdo incluye compromisos para la aplicación efectiva de los convenios fundamentales de la OIT. Aunque reconocemos los progresos realizados por el Gobierno en la enmienda de algunas partes de su legislación, nos preocupa que Kazajstán se haya convertido en un caso recurrente en la Comisión de Aplicación de Normas. La conformidad con el Convenio, tanto en la ley como en la práctica, se discute ahora por cuarta vez en los últimos cinco años. Alentamos al Gobierno a que aborde las cuestiones pendientes para dar pleno cumplimiento al Convenio.

Tras la misión tripartita de alto nivel de la OIT, en mayo de 2018, y la hoja de ruta resultante, la Unión Europea y sus Estados miembros toman nota con satisfacción de las enmiendas, en mayo de 2020, de varios actos legislativos, entre los que se encuentran la Ley de Sindicatos, la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios y el Código del Trabajo.

Instamos al Gobierno a que derogue el artículo 402 del Código Penal, que tipifica como delito el hecho de «convocar a los trabajadores a participar en una huelga que haya sido declarada ilegal por un tribunal». Este artículo es incompatible con la libertad sindical y con el derecho a organizar sus actividades, incluido el derecho de huelga, sin injerencia de las autoridades públicas.

Más allá de las enmiendas legislativas, pedimos al Gobierno que garantice el respeto de la libertad sindical, así como el derecho a constituir organizaciones sin autorización previa y el derecho de sindicación, tanto en la ley como en la práctica.

Tomamos nota de la información presentada por el Gobierno en relación con las denegaciones de registro del Congreso de Sindicatos Libres y del STUFECE, tal y como solicitó la Comisión. Lamentamos que ambos sindicatos sigan sin estar registrados. También lamentamos la suspensión de la actividad del STUFECE. Subrayamos la importancia de garantizar que los sindicatos independientes puedan registrarse y llevar a cabo su actividad sin injerencias y alentamos firmemente al Gobierno a que siga colaborando con los interlocutores sociales para abordar las cuestiones relativas a los procesos de registro y de suspensión.

Observamos que el Comité de Libertad Sindical sigue examinando los casos del Sr. Baltabay y de la Sra. Kharkova y tomamos nota de la presentación por parte del Gobierno de una información escrita sobre sus casos, así como sobre el caso del Sr. Senyavsky. La Unión Europea y sus Estados miembros deploran toda violación de los derechos fundamentales y todo acto de acoso, intimidación, agresión o encarcelamiento de sindicalistas.

La Unión Europea y sus Estados miembros continuarán dando un seguimiento y analizando la situación y comprometidos con nuestra estrecha cooperación y asociación con Kazajstán.

Interpretación del ruso: miembro gubernamental, Federación de Rusia. La Federación de Rusia apoya plenamente las observaciones formuladas por el distinguido Ministro de Trabajo de Kazajstán sobre el cumplimiento del Convenio por su país.

Creemos que las críticas contra Kazajstán, aduciendo que supuestamente viola las disposiciones de este convenio, así como las críticas de la OIT, de las organizaciones sindicales internacionales y de los organismos de derechos humanos, son infundadas. En mayo de 2018, una misión de alto nivel de la OIT visitó Kazajstán. Como resultado, se adoptó una hoja de ruta sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia y la Comisión de Expertos, en relación con el Convenio. Sobre la base de este documento, las autoridades de Kazajstán hicieron un gran trabajo para enmendar su legislación nacional. En mayo de 2020, el Presidente Tokayev firmó una Ley sobre cambios y añadidos a determinadas disposiciones legales relativas al trabajo en Kazajstán. Con ello se pretendía mejorar aún más la gobernanza legal de las relaciones sociales y laborales, incluida la actividad de los sindicatos y el desarrollo del diálogo con estos en todos los niveles de la concertación social. Por consiguiente, la legislación nacional se ha ajustado plenamente a las normas internacionales del trabajo y eso, esperamos, se verá reflejado en el informe de esta comisión sobre este caso, de modo que el examen del mismo llegue a su fin. Quisiera una vez más aprovechar esta oportunidad para hacer un llamamiento a la OIT y a todos los Miembros de la Organización para que, al examinar estos casos, se atengan estrictamente a los principios de neutralidad y objetividad, sin plantear cuestiones que vayan más allá de su ámbito de competencia y que no tienen nada que ver con la aplicación de los convenios del trabajo de la OIT.

Interpretación del ruso: miembro trabajador, Federación de Rusia. La delegación de los trabajadores de la Federación de Rusia no ha visto ningún progreso real en la situación relativa a la aplicación del Convenio en Kazajstán. Los cambios mencionados por el Gobierno en su ley, no modifican realmente la situación de manera sustantiva. Los dirigentes de los sindicatos independientes han sido declarados culpables de delitos penales, pueden estar en libertad en este momento, gracias a los esfuerzos de la OIT y de la comunidad internacional, pero siguen siendo aún considerados delincuentes y no pueden ejercer la actividad sindical. Basándose en la Ley de Sindicatos, la KNPRK, a pesar de que los motivos de denegación del registro ya no están en vigor, fue disuelta legalmente y los esfuerzos por volver a registrar la Confederación, han sido un fracaso. Cuando se disolvió la Confederación, se presionó a sus activistas y ahora prácticamente no quedan sindicatos que formen parte de la Confederación.

La Ley de Sindicatos de Kazajstán y su nueva redacción contemplan el registro obligatorio como entidad jurídica para las organizaciones sindicales y el procedimiento para ello es muy complicado. Los sindicatos no pueden constituirse de una forma no prevista por la Ley. Están limitados a la hora de recibir ayuda financiera, no pueden tener afiliados de determinadas categorías de trabajadores y siguen teniendo que cumplir otras disposiciones.

Cuando se enmendó el artículo 402 del Código Penal, se siguió tipificando como delito la convocatoria de una huelga. El castigo por hacerlo está previsto incluso cuando, en el transcurso de la huelga, no haya habido ninguna violación grave de la ley y el orden. Parece, por tanto, que la libertad sindical sigue siendo violada en Kazajstán. Instamos a la Comisión a que adopte medidas reales para garantizar que se realicen cambios sustantivos y no cosméticos en la legislación y en la práctica a este respecto en Kazajstán.

Miembro gubernamental, India. La India da la bienvenida a la delegación del Gobierno de Kazajstán y le agradece que haya proporcionado la última actualización sobre la cuestión que se está examinando. La delegación de la India ha examinado las conclusiones de la Comisión de Expertos y las respuestas a las mismas, facilitadas por el Gobierno de Kazajstán. La India valora el compromiso del Gobierno de Kazajstán de cumplir con sus obligaciones laborales internacionales, incluidas las relacionadas con el Convenio, a través de la progresiva aplicación de las recomendaciones pertinentes de la OIT y de la voluntad de trabajar de manera constructiva con esta.

La India toma positiva nota de las recientes enmiendas legislativas promulgadas por Kazajstán para armonizar la legislación sindical nacional con las normas de la OIT. La India también toma nota con satisfacción de la firma del Acuerdo General por parte del Gobierno y los interlocutores sociales. Creemos que este acuerdo relativo a las actividades de las asociaciones nacionales les otorgará la debida protección en el desarrollo de sus asuntos internos. También esperamos que el Gobierno de Kazajstán siga colaborando con los interlocutores sociales a este respecto.

Solicitamos a la OIT y a sus mandantes que apoyen plenamente al Gobierno de Kazajstán y le presten toda la asistencia técnica necesaria que pueda solicitar para cumplir con sus obligaciones en materia laboral. Aprovechamos esta oportunidad para desear al Gobierno de Kazajstán todo el éxito posible en sus esfuerzos futuros.

Miembro trabajadora, Alemania. Hablo en nombre de la Confederación Alemana de Sindicatos, la Confederación Sindical de los Países Bajos y los sindicatos nórdicos. En los últimos días, algunos delegados han expresado que exigir el respeto de las libertades civiles queda fuera del ámbito del Convenio. Sin embargo, los órganos de control de la OIT han destacado en muchas ocasiones que los derechos en virtud del Convenio solo pueden ejercerse dentro de un sistema que respete los derechos fundamentales.

En Kazajstán, los trabajadores, los sindicatos independientes y sus afiliados se enfrentan a la represión y a la obstrucción sistemática del Estado a la hora de ejercer sus libertades civiles en general y el derecho de sindicación, en particular. El derecho de huelga forma parte del derecho de sindicación, como han señalado con razón, durante décadas, los órganos de control de la OIT.

La confianza, la cooperación y la solidaridad son esenciales, pero poder recurrir a acciones colectivas como último recurso, es un requisito fundamental para el poder de negociación de una fuerza de trabajo unida.

El Código del Trabajo y el Código Penal de Kazajstán siguen brindando amplias vías para infringir el derecho de huelga y la libertad de reunión. En su declaración por escrito a la Comisión, el Gobierno indica que el enmendado artículo 402 del Código Penal cumple con el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, por tanto, con los derechos protegidos por el Convenio. Según el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cualquier restricción del artículo 21 debe ser necesaria y proporcionada en una sociedad basada en la democracia, el Estado de derecho, el pluralismo político y los derechos humanos.

En 2016, la Comisión pidió al Gobierno que se abstuviera de criminalizar a las asociaciones públicas por sus actividades legítimas en virtud de disposiciones de derecho penal que están ampliamente definidas y no cumplen con el principio de seguridad jurídica. Una evaluación del enmendado artículo 402 del Código Penal muestra que nada ha cambiado desde entonces. Como ocurre en el caso del artículo 174 del Código Penal, según el cual la incitación al disenso social puede ser castigada con penas de prisión de dos a siete años.

Por lo tanto, pedimos al Gobierno que armonice inmediatamente su legislación, no solo con el Convenio, sino también con los convenios internacionales sobre derechos humanos que Kazajstán ha ratificado y, por tanto, se ha comprometido a respetar, promover y cumplir.

Miembro gubernamental, Turquía. Agradecemos al Gobierno de Kazajstán la información que ha comunicado y acogemos con satisfacción su voluntad y compromiso de participar y cooperar de forma constructiva con la OIT.

El 4 de mayo de 2020, se promulgaron enmiendas legislativas para que la legislación sindical de Kazajstán esté en conformidad con los requisitos de la OIT y se estableció un grupo de trabajo interinstitucional para garantizar la plena y adecuada aplicación de la nueva legislación y abordar las cuestiones planteadas en el informe de la Comisión de Expertos. Alentamos al Gobierno de Kazajstán a que siga adoptando las medidas necesarias a este respecto.

Una felicitación por las medidas positivas y significativas adoptadas, como la eliminación del principio de asociación vertical obligatoria de los sindicatos; la introducción de las normas sobre la cooperación internacional para los sindicatos; la exclusión de la Cámara Nacional de Empresarios «Atameken» del sistema de la alianza social; la mitigación de la responsabilidad por las convocatorias de participación en huelgas ilegales; la aclaración de las condiciones para la celebración de huelgas en determinadas instalaciones (como el suministro de energía y calor, el transporte, las comunicaciones, la atención sanitaria); y la facilitación del procedimiento de registro de los sindicatos adoptada por el Gobierno y las recientes enmiendas introducidas por este, con miras a la aplicación de la hoja de ruta, como consecuencia de la misión de la OIT, en mayo de 2018, y con el fin de armonizar su legislación nacional con las normas del Convenio.

Acogemos con agrado que el Gobierno haya expresado su voluntad de seguir participando en el diálogo social con los interlocutores sociales. El Gobierno de Kazajstán está decidido a trabajar en las cuestiones planteadas por la OIT y los interlocutores sociales, en un espíritu de diálogo constructivo. Creemos que Kazajstán seguirá trabajando con la OIT y los interlocutores sociales, en un espíritu de cooperación constructiva.

Miembro trabajador, Estados Unidos. Desafortunadamente, desde la última vez que este órgano discutió este caso en 2019, el Gobierno de Kazajstán ha continuado su campaña para socavar la actividad sindical independiente. Desde que se aprobó la Ley de Sindicatos en 2014, los promotores locales estiman que al menos 600 organismos sindicales de diferentes niveles han perdido su estatuto, en clara violación de su derecho a la libertad sindical. Esto incluye a la KNPRK, que ha hecho al menos tres intentos de volver a registrarse desde que fue disuelto en marzo de 2017, todos ellos denegados.

En mayo de 2020, el Gobierno aprobó unas enmiendas a la Ley que parecen abordar algunas de las preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos. Sin embargo, en la práctica, no ha cesado la campaña de represión estatal de los sindicatos independientes. Desde que tuvieron lugar esas enmiendas, los aliados sindicales internacionales señalan solo un registro exitoso de un sindicato independiente a nivel local. Mientras tanto, otro organismo sindical sectorial fue suspendido recientemente, en febrero de 2021.

La Sra. Larisa Kharkova, ex presidenta de la KNPRK, sigue bajo arresto domiciliario modificado, y los Sres. Erlan Baltabay, Nurbek Kushakbayev y Amin Eleusinov, dirigentes sindicales que fueron encarcelados por su trabajo, tienen ahora prohibidas las actividades sindicales.

El Gobierno de Kazajstán debe aplicar plenamente las recomendaciones de la Comisión de 2019, incluida la de garantizar que la KNPRK o su sucesor se registre, que los procedimientos de registro no se utilicen para cerrar los sindicatos y que se retiren los cargos y las sentencias contra los dirigentes sindicales.

Miembro gubernamental, Azerbaiyán. Mi delegación agradece a la delegación de Kazajstán la comunicación de la última actualización sobre la aplicación del Convenio a la Comisión. Azerbaiyán valora los esfuerzos y los progresos realizados por el Gobierno de Kazajstán en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con este convenio fundamental, incluidas las medidas positivas adoptadas por el Gobierno para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Expertos.

Reconocemos que el Gobierno de Kazajstán ha continuado con las importantes reformas legislativas e institucionales para garantizar el cumplimiento de todas sus obligaciones en virtud del Convenio. Se introdujeron enmiendas legislativas para armonizar la legislación sindical de Kazajstán con los requisitos de la OIT, y se creó un grupo de trabajo interinstitucional para abordar las cuestiones planteadas en el informe de la Comisión de Expertos. Estas acciones del Gobierno de Kazajstán demuestran su compromiso y voluntad de abordar las preocupaciones planteadas sobre la base del proceso consultivo tripartito y con la participación activa de la OIT. Alentamos al Gobierno de Kazajstán a seguir trabajando estrechamente con la OIT y a redoblar sus esfuerzos para aplicar las normas de la OIT. Al mismo tiempo, en cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el trabajo, invitamos a la OIT a apoyar plenamente al Gobierno de Kazajstán y a prestarle toda la asistencia técnica y consultiva que pueda solicitar a este respecto.

Miembro gubernamental, Estados Unidos. Esta comisión ha discutido la falta de progresos del Gobierno de Kazajstán a la hora de abordar las graves cuestiones de incumplimiento del Convenio cada año, desde 2015, excepto en 2018, cuando una misión tripartita de alto nivel visitó el país.

Acogemos con beneplácito los avances en las recomendaciones dirigidas a enmendar la Ley de Sindicatos, el Código del Trabajo, la Ley sobre la NCE, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Asociaciones Públicas en mayo de 2020. Sin embargo, queda mucho trabajo por hacer. En febrero de 2021, un tribunal ordenó al STUFECE que suspendiera sus actividades durante seis meses por no mantener supuestamente el número mínimo sectoriales que exige actualmente la ley sindical.

Nos alienta el reciente compromiso del Gobierno de trabajar con este sindicato para que siga funcionando, ya que esta suspensión disolvería de hecho el último sindicato independiente que queda en Kazajstán. Pedimos al Gobierno que cumpla su compromiso de respetar y promover los derechos de los trabajadores en virtud de este convenio. Para ello, instamos firmemente al Gobierno a que garantice la libertad sindical, tanto en la ley como en la práctica. Esto requiere:

el respeto de la plena autonomía e independencia de unos sindicatos libres e independientes, poniendo fin inmediatamente a los actos de violencia, acoso e injerencia;

la anulación de la orden de suspensión contra el STUFECE;

la aplicación inmediata y completa de las recientes enmiendas, así como de las nuevas enmiendas a las disposiciones restrictivas de la Ley de Sindicatos, incluido el requisito de una rama mínima para los sindicatos sectoriales, en virtud del artículo 13, 2);

el compromiso continuado con los interlocutores sociales sobre cuestiones relativas al proceso de registro, incluida la reinscripción en el registro de la KNPRK;

la eliminación de las prácticas y la anulación de las órdenes vigentes que prohíben o imponen restricciones a los sindicalistas y a los dirigentes para que lleven a cabo actividades sindicales legítimas, y

una nueva revisión del artículo 402 del Código Penal, en consulta con los interlocutores sociales y la OIT, para garantizar que las penas por convocar una huelga no sean excesivas.

Instamos al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para abordar estas cuestiones y recomendaciones de larga data. Estados Unidos sigue comprometido en colaborar con el Gobierno para promover los derechos de los trabajadores en Kazajstán.

Miembro gubernamental, Reino Unido. Hablo en nombre del Gobierno del Reino Unido y del Canadá. El Reino Unido y el Canadá apoyan el papel de la OIT en el desarrollo, la promoción y la supervisión de la aplicación de las normas internacionales del trabajo y, en particular, de los convenios fundamentales. Estamos comprometidos con la promoción, la protección y el respeto de los derechos humanos y de los derechos laborales, como están salvaguardados por los convenios fundamentales de la OIT y otros instrumentos de derechos humanos, y con la ratificación, la eficacia, la aplicación y el cumplimiento de las normas fundamentales del trabajo.

El Reino Unido y el Canadá apoyan a Kazajstán en sus ambiciones de reforma económica y social. A través de nuestra estrecha colaboración, apuntamos a garantizar que se promueva y mejore la adhesión al sistema normativo internacional, la buena gobernanza, el Estado de derecho y los derechos humanos universales.

Nos complace conocer las enmiendas de mayo de 2020 a la Ley de Sindicatos de 2014, así como las recientes enmiendas al Código del Trabajo y a la Ley sobre la NCE, para abordar muchas de las preocupaciones planteadas por esta comisión desde 2015.

Sin embargo, también tomamos nota de las diversas e importantes preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos y lamentamos tomar nota de sus observaciones sobre la falta de avances significativos con respecto a los obstáculos al establecimiento y el registro de sindicatos, y la continua injerencia en la libertad sindical por parte de las organizaciones de empleadores. También tomamos nota de la preocupante tendencia a la baja en lo que respecta a la situación de los derechos humanos en el país, incluidos los incidentes de intimidación y acoso contra sindicalistas y las restricciones al derecho de reunión pacífica. En consecuencia, instamos y alentamos al Gobierno de Kazajstán a que: en primer lugar, proteja el derecho de todas las personas, incluidos los sindicalistas, a expresar sus opiniones y a participar en protestas pacíficas, tanto en la ley como en la práctica; en segundo lugar, aborde eficazmente las dificultades actuales en el proceso de registro de sindicatos y garantice un entorno propicio para el registro de sindicatos; en tercer lugar, siga trabajando para garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan funcionar de forma independiente y autónoma, en consonancia con las opiniones de la Comisión de Expertos; y, por último, siga colaborando estrechamente, de forma abierta y transparente, con la OIT en el futuro.

El Reino Unido y el Canadá seguirán apoyando al Gobierno de Kazajstán en este empeño.

Interpretación del ruso: observador, Confederación Sindical Internacional. Represento a los trabajadores que crearon el Congreso de Sindicatos Libres en Kazajstán. Fuimos disueltos en 2017 por no cumplir supuestamente los requisitos de la organización sindical. A pesar de las claras recomendaciones de la OIT, la ley, que está en contradicción con el Convenio núm. 87, se sigue utilizando en la práctica y muchos sindicatos no han podido volver a registrarse. De hecho, han sido disueltos legalmente, y eso nos incluye a nosotros y a nuestras organizaciones afiliadas. Los dirigentes sindicales fueron llevados a juicio por cargos inventados y cuatro de ellos fueron condenados. El Gobierno dice que no hay una conexión entre los casos contra el Sr. Eleusinov, el Sr. Kushakbaev, la Sra. Kharkova y el Sr. Baltabay. En realidad sí la hay, su condena y el hecho de que sean miembros de nuestro sindicato. Pueden estar en libertad, pero no pueden ejercer la actividad sindical. Hemos realizado esfuerzos en el marco de la nueva ley para registrar una nueva organización, el Congreso de Sindicatos Libres de Kazajstán, pero el Ministerio de Justicia ha denegado el registro y manifiesta que considera que sigue siendo válida la razón por la que no se permitió el registro la última vez, a saber, la actividad de los sindicatos en la industria petroquímica, que, según he oído, se detuvo a principios de este año. Se están llevando a cabo procedimientos legales para disolver a nuestros afiliados. Todo el proceso ha sido ridículo. Ni siquiera se me ha informado al respecto. Los empleadores han retirado los convenios colectivos y ya no reconocen a nuestros representantes.

Instamos al Gobierno a que, en primer lugar, registre el sindicato; a que retire el procedimiento legal para disolverlo; a que indulte a los activistas y dirigentes que han sido condenados; y a que investigue y pida cuentas a quienes han abusado de su posición legal. Solo queremos proteger y representar los intereses de nuestros miembros, de conformidad con la Constitución y los principios de la libertad sindical. Agradecemos a la OIT, a la CSI y a otras organizaciones su apoyo.

Observador, IndustriALL Global Union. Esta es una declaración conjunta realizada en nombre de las federaciones sindicales internacionales: IndustriALL Global Union, Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines, Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera y la Internacional de Servicios Públicos, que representan a los trabajadores de diferentes sectores de la economía en todo el mundo, incluido Kazajstán.

Kazajstán sigue evitando cumplir con sus obligaciones en virtud de los Convenios núms. 87 y 98. En 2014 se aprobó la represiva Ley de Sindicatos, tras lo cual se disolvió la KNPRK. En 2017, Erlan Baltabay, líder del sindicato local «Trabajo Decente» para los trabajadores de la industria petroquímica, asistió a la Conferencia y habló sobre las violaciones de los derechos sindicales en su país. Posteriormente fue juzgado, encarcelado y multado. Hasta la fecha, el Gobierno de Kazajstán sigue utilizando tácticas dilatorias para desalentar y evitar el registro de nuevos sindicatos. Con ello, el Gobierno ha paralizado las actividades de todos los sindicatos pertenecientes a la Confederación Independiente, lo que provoca la total desprotección de muchos trabajadores en cuanto a su libre elección sindical.

En estos momentos, se ejercen presiones e intimidaciones contra el STUFECE, que es el último sindicato afiliado a la Confederación Independiente que queda y funciona. Las autoridades estatales siguen denegando el registro de dicho sindicato, alegando que en dos ocasiones no presentó los documentos pertinentes para su registro en 2020. De hecho, algunos empleadores ya han empezado a aprovecharse de este comportamiento estatal, negándose a cumplir con sus obligaciones en virtud del convenio colectivo en vigor.

Además, el represivo Código Penal se utiliza sistemáticamente para perseguir a los afiliados de base y a los activistas, que se enfrentan a penas de prisión y/o a cuantiosas multas, sin otra razón que la de realizar sus tareas sindicales. Al mismo tiempo, los miembros y activistas de los sindicatos independientes son agredidos físicamente. Por ejemplo, un dirigente sindical, Sr. Dmitry Senyavsky, fue brutalmente golpeado en 2018 en la región de Karaganda por personas no identificadas.

Teniendo en cuenta la ausencia total de mejoras y el mayor deterioro de los derechos de los trabajadores, así como la negativa a registrar nuevos sindicatos, instamos al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que Kazajstán respete sus obligaciones internacionales.

Interpretación del ruso: representante gubernamental. Quisiera expresar una vez más mi agradecimiento a todos los que han intervenido en el curso del debate de esta tarde, a mis colegas del Gobierno y a los interlocutores sociales, por haber hecho una contribución y haber hablado de lo que el Gobierno de Kazajstán ha estado haciendo. Todos los comentarios, todas las recomendaciones, todos los desiderata y todos los buenos deseos expresados, se tendrán en cuenta, por supuesto, cuando planifiquemos nuestro trabajo futuro. Lo he descrito en mi anterior declaración introductoria.

Mencioné que hemos firmado un nuevo Acuerdo General, y que este incluye un compromiso por parte del Gobierno y de los interlocutores sociales de no interferir en las actividades de los demás de ninguna manera, sino de seguir trabajando juntos para promover cualquier infracción o violación de los derechos de los empleadores o de los trabajadores y sus organizaciones.

En mayo de este año, como ya he mencionado, creamos un grupo de trabajo especial de expertos que va a ser tripartito y en el que se llevará a cabo la mayor parte del trabajo de revisión de las cosas que tenemos que hacer para asegurarnos de que cumplimos plenamente nuestros compromisos con la OIT y sus convenios.

El grupo de trabajo también tendrá en cuenta las instrucciones del Gobierno de que se desarrolle un plan para tratar cuestiones más amplias de derechos humanos, como he mencionado antes. Ahora, algunas personas en el curso del debate, se han referido a algunas cuestiones de procedimiento. De conformidad con la legislación nacional, todos los sindicatos pueden crearse y organizarse sin autorización previa, que es precisamente lo que creo que estipula el Convenio.

Recibir un registro estatal y un número de registro es algo que se puede hacer de forma bastante sencilla y a través del sistema jurídico. El estatuto de un sindicato se reconoce entonces una vez que se han completado esos procedimientos. A este respecto, quisiera decir que sí, que el grupo de trabajo que tenemos entre el Ministerio de Trabajo y el de Justicia, está operativo. Incluye a los sindicatos y entre sus responsabilidades, está la de tratar las cuestiones problemáticas.

En marzo de este año, ya examinamos la cuestión de la unión a la que se han referido varios oradores y se han realizado recomendaciones para que se simplifique el proceso de registro. Estamos pendientes de esta situación, la seguimos a través del grupo de trabajo, y las tareas continuarán de aquí en adelante.

En cuanto al registro del Congreso de Sindicatos Libres de Kazajstán, hemos dicho, en repetidas ocasiones, que estamos dispuestos a proceder al registro de estos sindicatos, al igual que ocurre con otros sindicatos, pero creo que lo que se ha dicho sobre la actividad o las acciones del sistema jurídico en Kazajstán a este respecto no viene al caso y tampoco es especialmente preciso. Por supuesto, el Ministerio de Trabajo es el organismo coordinador de la promoción del diálogo social, lo hemos promovido en el pasado y seguiremos haciéndolo ahora y en el futuro y, como he dicho, también implicaremos al grupo de trabajo de expertos al que me he referido varias veces.

Quisiera manifestar una vez más que, en lo que a nosotros respecta, seguiremos trabajando para mejorar nuestra legislación laboral. Facilitaremos el funcionamiento de los sindicatos para promover la negociación colectiva y participar en la resolución de conflictos laborales. Esperamos que este trabajo, que realizará el Gobierno junto con nuestros interlocutores sociales, nos permita llegar a acuerdos y asegurarnos de que lo que hacemos está en consonancia con nuestras obligaciones relativas a la OIT.

Miembros empleadores. Hemos escuchado atentamente la discusión de hoy. Quisiéramos empezar agradeciendo al Gobierno la información escrita y la detallada presentación oral que ha transmitido a la Comisión. Esto ha sido muy útil para una comprensión más profunda y actualizada de la situación en Kazajstán. Sobre la base de la discusión, invitamos al Gobierno a que siga revisando la evolución de los casos del Sr. Baltabay y la Sra. Kharkova.

Los miembros empleadores también invitan al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para resolver el registro del KSPRK y del STUFECE.

Los miembros empleadores también invitan al Gobierno a que siga colaborando con los interlocutores sociales en las cuestiones relativas al registro de los sindicatos y a los obstáculos existentes.

Los miembros empleadores también invitan al Gobierno a que siga facilitando y eliminando los obstáculos relativos al funcionamiento de las organizaciones de empleadores libres e independientes en el país, y a que lo haga sin demora.

Los miembros empleadores también invitan al Gobierno a que considere la posibilidad de ampliar la lista de la Ordenanza núm. 177, de 9 de abril de 2018, para incluir a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, como la CSI y la OIE.

Los miembros empleadores también piden al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria regular sobre el Convenio, información sobre la evolución y las medidas adoptadas, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT.

Miembros trabajadores. Agradecemos al representante del Gobierno de Kazajstán la información que ha podido comunicar durante la discusión; también agradecemos a los oradores sus contribuciones.

Como hemos dicho, los cambios legales que se han producido son un primer paso en la dirección correcta. Sin embargo, estas modificaciones legales no han resuelto todos los problemas de la legislación de Kazajstán en relación con el cumplimiento del Convenio, ya que otros aspectos legales deben ajustarse al Convenio para garantizar plenamente la libertad sindical.

En particular, la legislación kazaja sigue sometiendo la cooperación de los sindicatos con las organizaciones internacionales a una autorización previa emitida por la Ordenanza núm. 177, de 9 de abril de 2018. Dicha práctica nos parece que está en contradicción con el Convenio y sería conveniente que el Gobierno adoptara todas las medidas, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar que no se impida a las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores recibir una asistencia financiera o de otro tipo de las organizaciones internacionales, incluso eliminando la necesidad de una autorización previa para cooperar con las organizaciones internacionales.

Es esencial que el Gobierno investigue seriamente los hechos de violencia perpetrados contra los sindicalistas, en particular contra el Sr. Senyavsky, y que procese y condene a los autores mediante sanciones disuasorias.

El Gobierno debe velar por que se ponga fin a los abusos que tienen lugar en el procedimiento del registro, destinados a perturbar el funcionamiento de las organizaciones sindicales libres e independientes, a obstaculizar su registro y a dar un trato preferente a algunas organizaciones sindicales en detrimento de otras.

El Gobierno se abstendrá de cuestionar el registro de las organizaciones sindicales libres e independientes y se asegurará de que se ponga fin a los procedimientos judiciales en curso que se dirigen a disolver el STUFECE.

El Gobierno también se asegurará de que la legislación y la práctica vigentes en materia de registro y de reinscripción en el registro de los sindicatos se revisen en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que el proceso de registro sea solo una formalidad.

En particular, deben tomarse todas las medidas necesarias, en la ley y en la práctica, para garantizar que la KNPRK y el STUFECE gocen, sin más demora, de una autonomía y una independencia plenas de una organización de trabajadores libre e independiente, y gocen de la autonomía e independencia necesarias para cumplir su mandato y representar a sus mandantes.

Por último, el Gobierno se asegurará de que se ponga fin a la práctica de acoso judicial sistemático a algunos sindicalistas para impedirles ejercer o continuar sus actividades sindicales. Las sentencias dictadas contra estos sindicalistas también deben ser anuladas, y nos referimos en particular a la Sra. Kharkova y a los Sres. Baltabay, Eleusinov y Kushakbaev.

El Gobierno se asegurará asimismo de que se apliquen todas las recomendaciones formuladas por nuestra comisión en el pasado, incluida la hoja de ruta de 2018.

Para aplicar todas estas recomendaciones, invitamos al Gobierno a que acepte una misión de contactos directos antes de la próxima reunión de nuestra comisión, misión que también podría ponerse en contacto con las organizaciones y las personas que son objeto de las observaciones de la Comisión de Expertos. El Gobierno también se asegurará de que se proporcione toda la información solicitada por la Comisión de Expertos para su próxima reunión.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información comunicada por escrito y oralmente por el representante del Gobierno, y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión observó la naturaleza persistente de las cuestiones relativas a este caso, que lleva mucho tiempo siendo objeto de debate en la Comisión, la última vez en 2019.

La Comisión saludó los pasos que se han dado hacia la puesta en práctica de la hoja de ruta de 2018, en particular las enmiendas a la legislación, pero lamentó que por el momento no se haya dado pleno efecto a todas las recomendaciones anteriores.

A este respecto, la Comisión tomó nota de las continuas restricciones que se imponen en la práctica al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, en particular dada la excesiva dificultad que conllevan los procesos para registrar de nuevo o cancelar el registro de un sindicato, lo que socava el ejercicio de la libertad sindical.

Asimismo, la Comisión tomó nota con preocupación de los numerosos alegatos de violaciones de las libertades civiles básicas de los sindicalistas, incluidas la violencia, la intimidación y el acoso.

Tras examinar el asunto y teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno y la discusión que se entabló a continuación, la Comisión pide al Gobierno de Kazajstán que tome todas las medidas necesarias para:

- ajustar la legislación nacional al Convenio con el fin de garantizar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores el pleno ejercicio de la libertad sindical;

- garantizar que se investigan exhaustivamente los alegatos de violencia contra sindicalistas, en especial en el caso del Sr. Senyavsky;

- poner fin a las prácticas de acoso judicial dirigidas a dirigentes sindicales y sindicalistas que llevan a cabo actividades sindicales legítimas y retirar todos los cargos injustificados, como la prohibición de que los sindicalistas ocupen un puesto en una organización pública o no gubernamental;

- seguir la evolución de las causas del Sr. Baltabay y la Sra. Kharkova;

- resolver el problema de registro del KSPRK y del Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía (STUFECE) de modo que puedan gozar sin más demora de la plena autonomía e independencia propias de una organización de trabajadores libre e independiente con el fin de cumplir su mandato y representar a sus mandantes;

- examinar con los interlocutores sociales la legislación y la práctica relativas al registro de los sindicatos con vistas a superar los obstáculos existentes;

- abstenerse de dar pruebas de favoritismo hacia un sindicato determinado y poner fin inmediatamente a la injerencia en la constitución y el funcionamiento de las organizaciones sindicales;

- suprimir toda dificultad existente en la legislación o la práctica para el funcionamiento de las organizaciones de empleadores libres e independientes en el país, y en particular derogar, en la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios (NCE), la disposición sobre la acreditación de las organizaciones de empleadores por la NCE;

- asegurarse de que no se impide a las organizaciones de empleadores y de trabajadores recibir ayuda financiera o de otro tipo de organizaciones de empleadores y de trabajadores internacionales, y

- aplicar plenamente las recomendaciones anteriores de la Comisión y la hoja de ruta de 2018.

La Comisión pide al Gobierno que acepte una misión de contactos directos de la Oficina Internacional del Trabajo antes de la próxima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo otorgándole pleno acceso a las organizaciones y las personas mencionadas en las observaciones de la Comisión de Expertos.

La Comisión pide al Gobierno que le proporcione a la Comisión de Expertos, antes de su próxima reunión, que se celebrará en 2021, todo tipo de información sobre la evolución de este caso y las medidas adoptadas en consulta con los interlocutores sociales para cumplir el Convenio.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2019, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

 2019-KAZ-C087-Sp

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

El Ministerio de Trabajo y Protección Social de la Población de la República de Kazajstán (en adelante, el Ministerio) aprovecha esta ocasión para manifestar su respecto y agradecimiento a la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, la OIT) y a usted personalmente y tiene el honor de hacer extensivo su agradecimiento al centenario de la OIT.

Desde la perspectiva de la prolongada y estrecha cooperación con la OIT, el 16 de mayo de 2019, bajo la égida del XII Foro Económico de Astana (en adelante, el AEF), se celebró en Nur-Sultan una Conferencia Internacional en observancia del centenario de la OIT (en adelante, la Conferencia) para examinar el informe de la Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo (en adelante, el informe).

El AEF es uno de los mayores y más importantes foros internacionales que se celebran todos los años con la participación del Presidente de la República de Kazajstán y de dirigentes mundiales, expertos internacionales, representantes de gobiernos, empresas y comunidades científicas, medios de comunicación, etc. En él se tratan las más importantes cuestiones socioeconómicas, las tendencias mundiales, los nuevos desafíos y los modos de abordarlos.

A la Conferencia asistieron más de 200 delegados, entre los cuales los principales oradores fueron la Viceprimera Ministra de la República de Kazajstán, Sra. Gulshara Abdykalikova, el Ministro de Empleo y Relaciones Laborales de la República de Uzbekistán, Sr. Sherzod Kudbiyev y el representante de la Asociación Internacional de la Seguridad Social así como los de otras organizaciones internacionales, funcionarios gubernamentales extranjeros, diplomáticos y asociaciones nacionales y extranjeras de trabajadores y de empleadores.

Durante la Conferencia tuvo lugar un extenso y constructivo intercambio de puntos de vista sobre los diversos aspectos descritos en el informe. Tras la Conferencia, se adoptaron las recomendaciones fundamentales del informe.

Además, el 20 de mayo de 2019, en cumplimiento de la Hoja de ruta para la aplicación de las recomendaciones de la OIT, el Ministerio sometió al Gobierno de la República de Kazajstán el proyecto de ley relativa a enmiendas y adiciones a algunas disposiciones legislativas de la República de Kazajstán sobre cuestiones laborales (en adelante, el proyecto de ley).

El proyecto de ley contempla la exclusión de la obligatoriedad de los sindicatos verticales, la simplificación del registro, el reconocimiento a los sindicatos del derecho a organizarse, celebrar acontecimientos con organizaciones internacionales y llevar a cabo proyectos encaminados a proteger los derechos e intereses de los trabajadores de conformidad con la legislación de la República de Kazajstán, así como la exclusión de la legislación nacional de las normas por las que se regula la participación de la Cámara Nacional de Empresarios de la República de Kazajstán (Atameken) en las relaciones sociales y laborales.

El Ministerio seguirá trabajando para seguir promocionando el proyecto de ley con su ulterior presentación al Parlamento de la República de Kazajstán.

Expresamos nuestro alto aprecio por las actividades de la OIT y por su inestimable contribución y asistencia para mejorar la legislación en materias laborales y sociales, empleo, seguridad en el trabajo y diálogo social, asistencia técnica mediante la facilitación de consultas, recomendaciones y otros programas de formación.

A este respecto, esperamos que continúe la cooperación constructiva encaminada al desarrollo de la alianza internacional en la esfera laboral.

El Ministerio aprovecha esta oportunidad para renovar a la OIT el testimonio de su más atenta consideración.

Discusión por la Comisión

Representante gubernamental — Kazajstán es miembro de la OIT desde 1992 y realiza esfuerzos para cumplir con sus compromisos, de conformidad con las normas y las prácticas nacionales. En nuestros años de trabajo con la OIT, Kazajstán ratificó 24 convenios, que han sido aplicados por la legislación del país. La OIT, a través de consultas y asistencia técnicas, apoyó al país. El trabajo de la Misión de Alto Nivel que visitó el país en mayo de 2018, dio lugar a una Hoja de ruta orientada a aplicar las recomendaciones de la Comisión y de la Comisión de Expertos en relación con el Convenio. En el marco de la implementación de la Hoja de ruta, se realizó un análisis de la aplicación de la Ley de Sindicatos y de la Ley de la Cámara Nacional de Empresarios (NCE), en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en todos los niveles, incluidos los niveles nacional, territorial y local.

Se prepararon algunas recomendaciones sobre la asistencia y los procedimientos que han de seguirse para recibir una asistencia financiera de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Se remitió información a la Comisión de Expertos sobre las asociaciones de jueces y sobre los sindicatos del personal penitenciario y de bomberos, así como sobre los convenios colectivos que comprenden a estas categorías de trabajadores.

A la luz de esto, se desarrolló la Hoja de ruta. Se elaboró un proyecto de ley sobre los cambios introducidos a la legislación laboral y quisiera informarles que, el 20 de mayo de este año, se presentó el proyecto de ley a la Oficina del Primer Ministro y a la Administración del Presidente. Reafirmamos una vez más el compromiso de Kazajstán con la OIT en el terreno de las relaciones sociales y laborales. En este sentido, permítanme informar de las medidas adoptadas en respuesta a los comentarios que recibimos de la Comisión.

En primer término, con respecto al derecho de constituir organizaciones sin autorización previa (denegación del registro, nuevo registro y liquidación de organizaciones). En la actualidad, existen tres organizaciones sindicales nacionales que representan a cerca de 3 millones de trabajadores (o prácticamente la mitad de los asalariados de nuestro país). Existen 39 organizaciones sindicales sectoriales, 19 regionales, 439 locales y más de 20 000 organizaciones sindicales de base.

En virtud de una orden del Ministerio de Trabajo y Protección Social de la Población, adoptada el 29 de junio de 2018, se brindó un asesoramiento especializado a más de 100 sindicatos sobre la cuestión relativa al registro de sindicatos y a las actividades sindicales. Con arreglo a la legislación, todos los sindicatos de Kazajstán están constituidos sin autorización previa — ni del Estado, ni de la empresa — en virtud del Convenio. Los sindicatos de base no tienen que pasar por un registro en los departamentos de justicia. Si los sindicatos quieren adquirir la personalidad jurídica y obtener un número de identificación de empresa, tienen que registrarse. Si existen deficiencias, el órgano registrador rechaza la solicitud y explica qué lo motiva.

Con respecto al registro del Congreso de Sindicatos Libres de Kazajstán (KSPK), una vez que se abordan todas las deficiencias identificadas por el órgano registrador, puede solicitarse nuevamente el registro (y puede hacerse un número ilimitado de veces). Brindaremos el apoyo a todo sindicato que quiera registrarse.

El proyecto de ley al que me he referido simplificará los procedimientos y dará al sindicato un año (en lugar de seis meses) para confirmar su situación.

En segundo término, en lo que atañe a los comentarios relativos al derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, en Kazajstán los sindicatos gozan del derecho de constituir organizaciones sindicales y de elegir los estatutos, las estructuras y el área de actividad. No dependen de organismos estatales, y no están sujetos a su autoridad y no tienen que informarles.

La asociación obligatoria, como prevé la Ley de Sindicatos, es necesaria para fortalecer el papel de los sindicatos en la resolución de las cuestiones que surgen cuando llevan a cabo sus funciones de protección de los intereses de los trabajadores. Las disposiciones de esta ley sirven para hacer de los sindicatos unos interlocutores sociales fuertes cuyas opiniones, como consecuencia, tengan peso a la hora de la adopción de decisiones en la esfera laboral y social. Sin embargo, a la luz de los comentarios de la OIT y de algunas consultas tripartitas con los interlocutores sociales, se adoptó la decisión de revisar el sistema de estructuras sindicales vigente. A tal fin, se elaboró un proyecto de ley para enmendar algunas disposiciones legislativas de la República de Kazajstán. Prevé la derogación de la afiliación obligatoria a un sindicato de nivel más elevado (en este sentido, se están introduciendo cambios a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Sindicatos), la simplificación del procedimiento para confirmar la personería gremial y el aumento de hasta un año en el plazo concedido a los sindicatos para que confirmen su situación de organización a nivel de república, sectorial y regional. Quisiéramos también expresar nuestro interés en recibir la asistencia técnica de la OIT sobre los asuntos mencionados, cuando el Parlamento apruebe el proyecto de legislación.

En tercer término, en lo que respecta a la implicación del Gobierno en la NCE, se formularon propuestas de enmienda del Código del Trabajo con miras a retirar la autoridad de la NCE para representar a los empleadores en los niveles nacional, sectorial y regional. En 2018, finalizó un período de transición de cinco años; el Gobierno se retiró de la estructura de la NCE y ya no tiene el derecho de veto. Por consiguiente, el Gobierno no tiene poder para influir en las actividades de la NCE. La NCE ya no estará en la comisión tripartita sobre concertación social o en otros organismos. Dejará las organizaciones sectoriales y ya no será signataria de los acuerdos sectoriales. Tampoco estará presente en los comités regionales. Los cambios que he indicado se prevén en el mencionado proyecto de ley, que se presentó a la Oficina del Primer Ministro en mayo de este año. Quisiera nuevamente aquí acoger con beneplácito el apoyo técnico de la OIT.

En cuarto término, en lo que atañe al derecho de las organizaciones de organizar sus propias actividades y de formular sus programas, en la actualidad se elaboran las enmiendas al artículo 176 del Código del Trabajo, en relación con el derecho de huelga en instalaciones peligrosas. De conformidad con el artículo 176 del Código del Trabajo, las huelgas son ilegales en los ferrocarriles, la aviación civil, la atención sanitaria y las instalaciones peligrosas. El Código del Trabajo establece que en esas organizaciones, pueden llevarse a cabo huelgas si existen garantías de que se presten servicios vitales a las poblaciones, es decir, que se realizarán huelgas sin perjudicar a toda la población del territorio de que se trata y sin involucrar a instalaciones peligrosas.

El quinto comentario se relaciona con las enmiendas al artículo 402 del Código Penal. En septiembre de 2018, una reunión interdepartamental examinó esta cuestión. La disposición fue enmendada para que se prevea una sanción alternativa de trabajo comunitario. El Gobierno proseguirá su trabajo en este sentido.

El sexto comentario se vincula con el derecho de sindicación y con la recepción de asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. En Kazajstán, no hay obstáculos a la cooperación y a la realización de actividades orientados a la capacitación de dirigentes sindicales y al desarrollo de una esfera social y laboral financiada por organizaciones internacionales, con la única exclusión del apoyo económico a actividades anticonstitucionales que socaven la soberanía y la independencia del país. Con arreglo a la resolución del Gobierno, de 9 de abril de 2018, se aportó una lista de organizaciones extranjeras internacionales que proporcionan apoyo financiero y subvenciones. Esta lista incluye a la OIT y a algunas otras instituciones. Hemos dado una explicación por escrito sobre la legislación que aborda la cooperación con organizaciones internacionales. Al mismo tiempo, el proyecto de ley al que me he referido, contiene una enmienda sobre el derecho de los sindicatos de llevar a cabo actividades con organizaciones internacionales acerca de proyectos destinados a la mejora de la situación de los trabajadores de la República de Kazajstán.

Para concluir, quisiera expresar que la República de Kazajstán seguirá realizando esfuerzos para desarrollar institutos de concertación social, con miras a proteger los derechos de los trabajadores y de los empleadores. También nos pondremos en marcha para ratificar el Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (núm. 175). Quisiera nuevamente asegurarles que el Gobierno de Kazajstán seguirá adoptando todas las medidas necesarias para alcanzar el objetivo de pleno cumplimiento del Convenio núm. 87.

Miembros trabajadores — El caso de Kazajstán es recurrente en nuestra Comisión. Ya en 2015, 2016 y 2017, la situación en Kazajstán, en cuanto a la conformidad con el Convenio, fue examinada por nuestra Comisión. Una misión de contactos directos, una Misión Tripartita de Alto Nivel y una Hoja de ruta más adelante, y aquí estamos, enfrentándonos nuevamente con el caso de Kazajstán. Y no hace falta precisar que la situación en el país sigue siendo, a pesar de todo eso, particularmente preocupante en términos de libertad sindical. Nos tememos que el país no se tome en serio las medidas adoptadas hasta aquí por la OIT y que no exista una voluntad real de introducir cambios en su política. Ya informamos en años anteriores de la violencia ejercida contra dirigentes sindicales. Además de la violencia que ya se ha denunciado contra algunos dirigentes sindicales, se nos informa de nuevos actos de violencia contra dirigentes sindicales, más precisamente de actos de violencia contra el presidente de un sindicato de trabajadores del complejo petrolero y energético de la región de Karaganda.

Debemos deplorar enérgicamente que el Gobierno de Kazajstán reanude constantemente las prácticas contrarias a las libertades fundamentales. Junto a los hechos de violencia, los procedimientos judiciales contra dirigentes sindicales son asimismo un modus operandi muy extendido en Kazajstán.

El informe menciona la liberación de los Sres. Eleusinov y Kushakbaev. Es un paso en la buena dirección. No obstante, señalamos que son objeto aún hoy, del mismo modo que en el caso de la Sra. Kharkova, de fuertes restricciones a su libertad de movimientos y siguen siendo golpeados por la prohibición de ejercer actividades sindicales.

Subsisten algunos puntos problemáticos vinculados con la legislación aplicable en Kazajstán. La prohibición al personal penitenciario y a los bomberos de constituir una organización sindical y de afiliarse a la misma, plantea problemas. El Gobierno de Kazajstán afirma que sólo el personal con rango (militar o policial) está sujeto a esta prohibición. El Gobierno de Kazajstán no debería utilizar esta justificación para eludir y abusar de la excepción a la libertad de constitución y de asociación de la policía y las fuerzas armadas que contiene el Convenio.

Si todo el personal penitenciario y todos los bomberos obtienen un rango militar o policial, el Gobierno de Kazajstán podría de facto privarlos de las libertades y de los derechos consagrados en el Convenio. Al respecto, sería interesante conocer la proporción de personal directivo en relación con el personal civil dentro de estos oficios. Además, siempre se ha considerado que las funciones ejercidas por el personal de los servicios de bomberos y de establecimientos penitenciarios no justifican su exclusión de los derechos y garantías reconocidos en el Convenio. Los remito, en este punto, al párrafo 69 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales.

Queremos asimismo recordar el principio de interpretación restrictiva de las excepciones a la libertad de constituir organizaciones, como se recuerda en el párrafo 67 del Estudio General de 2012.

También es conveniente, en el caso de Kazajstán, recordar el derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. Si puede aceptarse que la constitución de una organización sindical sea objeto de un registro, este último no puede ser una condición previa para el ejercicio de actividades sindicales legítimas. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Sindicatos, Kazajstán impuso el registro o un nuevo registro de las organizaciones sindicales y considera ilegales las actividades sindicales de una organización no registrada. Los procedimientos de registro tienen grandes dificultades para alcanzar el éxito y a veces son tan largos que infringen la libertad sindical. El Gobierno se niega sistemáticamente a registrar organizaciones sindicales independientes e incluso procede al desmantelamiento de organizaciones sindicales previamente registradas.

Mencionemos, por ejemplo, la Confederación de Sindicatos Independientes de Kazajstán (KNPRK). Tras dos años de intentar el registro sin éxito, este sindicato trató una vez más, también sin éxito, de registrarlo bajo un nuevo nombre, el KSPK. Este sindicato debió hacer frente a cuatro denegaciones sucesiva de registro sin una justificación seria. Junto a las dificultades de registro encontradas por las organizaciones sindicales independientes, muchas otras organizaciones sindicales, cuya independencia es más dudosa, fueron de hecho registradas sin dificultades.

El Gobierno destaca el hecho de que ha establecido una línea de asistencia telefónica sobre las cuestiones relativas al registro de sindicatos. Sin embargo, entendemos que esta línea telefónica no tiene la capacidad ni el mandato necesarios para resolver los problemas en la materia.

Los trabajadores deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Ahora bien, la legislación impone a las organizaciones sindicales sectoriales, territoriales y locales la obligación de insertarse en una estructura de organización sindical de nivel superior, en un plazo de seis meses después de su registro. Nos enteramos de que el Gobierno proyecta ampliar este plazo a un año. No es probable que con ello se logre armonizar la legislación con el Convenio.

Las organizaciones sectoriales deben, por otra parte, alcanzar umbrales demasiado restrictivos para poder constituirse. Unos umbrales tales que incluyen, entre otras cosas, al menos la mitad del número total de trabajadores del sector o que abarquen el territorio de más de la mitad de las regiones. Estos umbrales son demasiado elevados. Constituyen un obstáculo para la constitución de organizaciones sindicales y, en consecuencia, para el pluralismo necesario en el paisaje sindical. Para estar de conformidad con el Convenio, estos umbrales deberían fijarse en un nivel razonable.

En vista de estos elementos, sigue siendo esencial, no obstante, recordar que los trabajadores tienen el derecho de decidir libremente y con total autonomía si quieren o no asociarse a una estructura sindical de nivel superior o afiliarse a la misma. El Gobierno de Kazajstán habrá tenido tiempo de sobra, desde 2015, para modificar la Ley sobre las Organizaciones Sindicales, a efectos de armonizarla con el Convenio. Cabe señalar que no siempre esto es así hoy en día. Ya no basta con las promesas y los compromisos del Gobierno.

La Ley de la Cámara Nacional de Empresarios contiene asimismo restricciones a la libertad sindical y de organización de las organizaciones de empleadores, en contravención del Convenio.

Estas diferentes violaciones de la libertad sindical ponen en peligro uno de los valores fundacionales de la OIT, a saber, el diálogo social. Tanto las organizaciones de trabajadores como las organizaciones de empleadores están, en efecto, sujetas a restricciones de su libertad de organizarse. Es necesaria la plena y total independencia de los interlocutores sociales para que puedan representar libre y eficazmente los intereses de sus miembros.

La legislación prevé que algunas empresas pueden incluirse en la categoría de empresas que realizan unas actividades que se llaman «actividades laborales peligrosas». La vaguedad de este concepto y la posibilidad de que una gran mayoría de empresas declaren que ejercen unas actividades laborales peligrosas, no permiten determinar con precisión a qué actividades se refiere exactamente esta disposición. Esta incertidumbre implica, en la práctica, que la mayor parte de las acciones llevadas a cabo por los sindicatos pueden considerarse ilegales y ello significa denegar el derecho de huelga en un gran número de empresas.

El Convenio implica, sin embargo, el derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. Este Convenio es para nosotros el núcleo del derecho de huelga y, somos muy conscientes de ello, el derecho de huelga es el fundamento mismo del ejercicio pleno y total de la libertad sindical. La legislación de Kazajstán entorpece de manera poco razonable el ejercicio pleno y total del derecho de huelga en un número de empresas demasiado elevado. La limitación del derecho de huelga sólo puede admitirse para los servicios esenciales. Los servicios esenciales deben entenderse como los servicios cuya interrupción puede poner en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona. Esperamos que el Gobierno dé por fin un seguimiento serio a las recomendaciones que podamos dirigirle al concluir nuestras discusiones.

Dirigentes sindicales fueron condenados y encarcelados en base al artículo 402 del Código Penal, que reprime penalmente el hecho de llevar a cabo una huelga declarada ilegal por un tribunal, con penas de hasta un año de prisión, o incluso tres en algunos casos. Deseamos vivamente insistir en el hecho de que un trabajador que haya participado en una acción sindical de manera pacífica sólo ha hecho uso de un derecho fundamental y, en consecuencia, no debe estar sujeto a sanciones penales. Como ya precisó el Estudio General de 2012, tales sanciones sólo son posibles si, en el curso de la acción sindical, se cometen crímenes o delitos, y ello exclusivamente en aplicación de los textos que castigan tales hechos.

Nos enteramos de que, tras una reunión a la que fueron invitados todos los organismos públicos interesados, el Gobierno tiene la intención de confiar el examen de la revisión de este artículo del Código Penal al grupo de trabajo interinstitucional de la Oficina del Fiscal. La implicación de los interlocutores sociales en esas cuestiones, nos parece también esencial.

Por último, la legislación aún prevé la prohibición de que las organizaciones sindicales acepten una ayuda económica «directa» de organizaciones internacionales. Las actividades y los proyectos de cooperación conjuntos se autorizarían plenamente en la práctica. Las informaciones transmitidas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) dan cuenta, sin embargo, de que las autoridades han denegado el registro a las organizaciones sindicales únicamente por su afiliación a organizaciones sindicales internacionales, sin que ello implique una financiación directa. Por lo tanto, la legislación y la práctica siguen sin estar de conformidad con el artículo 5 del Convenio.

El Gobierno afirma que ha hecho recomendaciones a las organizaciones sindicales en lo que respecta a la recepción de financiaciones de organizaciones internacionales. Será de utilidad poder conocerlas por escrito y resultará conveniente que respeten los principios del Convenio.

Miembros empleadores — Quisiera agradecer al distinguido delegado gubernamental la presentación realizada hoy en nuestra Comisión. Comienzo tomando nota de que el Convenio fue ratificado por Kazajstán en 2000 y este caso, como destacó el portavoz de los trabajadores, ha venido siendo objeto de diez observaciones de la Comisión de Expertos desde 2006. Este caso fue discutido tres veces en la Comisión: en 2015, en 2016 y, más recientemente, en 2017.

En la Comisión de 2017, el Grupo de los Empleadores tomó nota de que, a pesar de la muy clara dirección aportada por la Comisión en 2015 y en 2016, y a pesar de la preocupación de larga data expresada por la Comisión de Expertos desde 2006, parecía que el Gobierno aún no había adoptado medidas en 2017 sobre las graves cuestiones relacionadas con la libertad sindical de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, especialmente una falta de medidas sobre el asunto relativo a la libertad de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas sin autorización previa del Gobierno.

En la Comisión de 2017, el Grupo de los Empleadores expresó su profunda preocupación por el continuo incumplimiento del Gobierno de garantizar que la Ley de la Cámara Nacional de Empresarios, de 2013, otorgue a las organizaciones de empleadores plena autonomía e independencia, sin injerencia del Gobierno. El Grupo de los Empleadores tomó nota con gran preocupación de que la ley había dado lugar a injerencias en la libertad y la independencia de las organizaciones de empleadores en particular, y de que el incumplimiento del Gobierno de enmendar esta ley fue sumamente problemático.

En mayo de 2018, tuvo lugar una Misión de Alto Nivel de la OIT a Kazajstán, que condujo a la adopción por el Gobierno de una Hoja de ruta que incluye una promesa de medidas concretas para abordar las cuestiones relativas al incumplimiento, junto con una asistencia técnica continua de la OIT.

Además, en lo que atañe específicamente a los asuntos relativos a la libertad sindical que se vinculan con las organizaciones de empleadores y en particular con la NCE, la Oficina de Actividades para los Empleadores (ACT/EMP) realizó, en enero de 2019, una misión técnica a Kazajstán. La finalidad específica de esa misión fue discutir con los ministerios correspondientes las enmiendas a varias leyes relacionadas con la NCE. Esto dio lugar a un acuerdo básico sobre las enmiendas necesarias durante la misión y, aun así, a pesar de este acuerdo, el Gobierno, en una comunicación posterior, negó la necesidad de la mayoría de las enmiendas propuestas al marco jurídico. Además, entendemos que la Oficina de Actividades para los Trabajadores (ACTRAV) de la OIT proporcionó asistencia técnica al Gobierno para las cuestiones de libertad sindical en curso vinculadas con las organizaciones de trabajadores.

Por consiguiente, está claro que ha habido un compromiso continuo y constructivo de varios departamentos de la OIT, destinado a mejorar la comprensión del Gobierno de Kazajstán a este respecto.

Como consecuencia de esta actividad y de la continua falta de progresos, los empleadores debemos comenzar nuestra intervención este año expresando nuevamente nuestra profunda preocupación ante el continuo incumplimiento del Gobierno de garantizar que la Ley de la Cámara Nacional de Empresarios de 2013 otorgue a las organizaciones de empleadores una autonomía plena para constituirse y funcionar. Debe conceder a las organizaciones de empleadores una independencia para constituirse y funcionar, sin injerencia del Gobierno. El establecimiento de la NCE por esta ley, constituye un serio obstáculo para la libertad de asociación de las organizaciones de empleadores, y, en opinión del Grupo de los Empleadores, existen cuestiones graves de continuo incumplimiento de las obligaciones del Gobierno en virtud del Convenio.

Por lo tanto, los empleadores afirman que, en particular, el marco legislativo, especialmente la Ley de la Cámara Nacional de Empresarios, que tuvo el efecto de establecer la NCE como una organización de afiliación obligatoria y de mandato general para representar a los empleadores, sigue siendo un asunto problemático y preocupante. Esta preocupación no se ve atenuada hoy por las presentaciones del Gobierno, se ha retirado su participación de la NCE y ya no está en la junta con el poder de ejercer una influencia en la NCE. Con el debido respeto, no se trata de una información que parezca exacta.

Como consecuencia, la restricción de la libertad de asociación a los empleadores que ha persistido durante más de cinco años, en la que el Grupo de los Empleadores no ve ningún progreso para corregir la situación, requiere que este Grupo haga un llamamiento al Gobierno, con carácter de urgencia, para que prepare, en estrecha consulta con los interlocutores sociales y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores independientes, unas enmiendas que sean coherentes respecto de la ley vinculada con la NCE y que garanticen que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas sin injerencia del Gobierno. Creemos que esto reviste la mayor importancia.

Además, también tomamos nota de que hay cuestiones vinculadas con la injerencia del Gobierno, con la formación y con el establecimiento de actividades libres de las organizaciones de trabajadores. Muchas de estas cuestiones fueron abordadas por el portavoz de los trabajadores, y los empleadores dirían que la información disponible en ese momento de hecho señala que siguen existiendo obstáculos en relación con el registro de los sindicatos. Por consiguiente, el Gobierno debería, en consulta con los interlocutores sociales representativos, revisar estos obstáculos para encontrar soluciones encaminadas a dar pleno efecto al derecho de constituir organizaciones sin autorización previa, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

Además, los empleadores toman nota de que existen algunos aspectos de la Ley de Sindicatos que siguen infringiendo el derecho de los trabajadores de decidir con autonomía si su sindicato debería o no afiliarse a un sindicato nacional. Y parece que hay elementos de esa ley vigente que anticipan esa decisión.

Por otra parte, hay temas preocupantes que se refieren al elevado umbral que parece ser un obstáculo significativo para los derechos de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En consecuencia, también planteamos inquietudes respecto de estos asuntos.

En este caso, existe también una cuestión relativa al derecho de las organizaciones de recibir una asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Y aquí la cuestión es la ausencia en la ley de una autorización a las organizaciones de trabajadores y de empleadores para beneficiarse, con fines normales y legales, de una asistencia financiera o de otro tipo, de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

Es por ello que tomamos nota de la indicación del Gobierno, según la cual se elaboró una recomendación sobre la recepción de asistencia financiera de organizaciones internacionales y hacemos propicia la ocasión para destacar la importancia que tiene que la ley clarifique esta cuestión de manera inequívoca, por lo cual solicitamos al Gobierno que aclare la situación jurídica y el contenido de esta recomendación.

Por último, tomo nota de que el Gobierno ha realizado presentaciones en respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre las huelgas en las industrias manufactureras y en otras industrias peligrosas. También tomo nota de la declaración del Sr. Leemans en este sentido. Llegados a este punto, diría simplemente que las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos que se relacionan con las disposiciones del Código del Trabajo, de la Ley sobre Protección Civil y del Código Penal, se refieren exclusivamente a asuntos vinculados con el derecho de huelga.

En este caso, contamos con comentarios sobre huelgas y entidades que explotan instalaciones de producción peligrosas que se consideran ilegales, y sobre las sanciones previstas para la incitación a continuar una huelga declarada ilegal por los tribunales.

Los empleadores recordamos nuestra conocida posición de que el Convenio núm. 87 no trata expresamente el derecho de huelga, con lo que no es esta una cuestión en la que exista un consenso en la Comisión en cuanto a la capacidad de orientar al Gobierno sobre estos puntos. También resaltamos en este momento que la posición que sostenemos respecto del Convenio núm. 87, en el sentido de que no aborda expresamente el derecho de huelga, no sólo es la posición del Grupo de los Empleadores, sino que también se incluyó como prueba en la declaración del Grupo Gubernamental del Consejo de Administración de la OIT. En consecuencia, dado que no hay concesiones en este punto, no seguiremos abordando este asunto y dejaremos al Gobierno una flexibilidad para tratar estas cuestiones de la manera que le parezca adecuada.

En el cierre de los comentarios de apertura, el Grupo de los Empleadores quiere destacar que es este el momento en que son necesarias acciones concretas. Ha habido esfuerzos de buena voluntad y de buena fe de la OIT y de sus diversas actividades, así como de los interlocutores sociales, y ha llegado el momento de que el Gobierno, sin más retrasos, resuelva estas cuestiones que constituyen una injerencia significativa en el libre funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores independientes.

Miembro trabajador, Kazajstán — Quisiera centrarme en los aspectos de mayor relieve que, en opinión de los sindicatos, son los más importantes. En primer término, quisiera señalar que nosotros, la Federación de Sindicatos de Kazajstán (FPRK), estamos siempre a favor de la solidaridad entre sindicatos y propiciamos campañas de los sindicatos.

En abril, la FPRK presentó un anuncio oficial dirigido a nuestros colegas encargados de las campañas que trataban de analizar las decisiones de nuestros afiliados, Sres. Eleusinov y Kushakbaev, y, gracias a nuestros esfuerzos, los tribunales decidieron ponerlos en libertad. El 18 de mayo de 2018, la FPRK adjuntó a la OIT la queja de la CSI. Apoyamos los compromisos asumidos por el Gobierno y esperamos con interés nuevas mejoras en la legislación. En octubre de 2018, la FPRK interpuso un recurso judicial ante las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley de Kazajstán en apoyo de las declaraciones de los dirigentes sindicales de la KNPRK. Lo que queremos es señalar las situaciones que hemos discutido hoy aquí. Estamos preocupados por el destino de nuestro colega, Sr. Senyavsky, que sufrió un ataque. Creemos que es importante garantizar que las personas implicadas sean llevadas ante la justicia.

En segundo término, la FPRK está haciendo los máximos esfuerzos para promover y aplicar los principios y las normas de la OIT. Tras la visita de alto nivel, el Gobierno y los interlocutores sociales elaboraron una Hoja de ruta para la implementación de las recomendaciones contenidas en los comentarios de la Comisión relativos a la aplicación del Convenio. La FPRK trabajó con otros representantes, incluidos los dirigentes sindicales de Kharkova y Belkina, de cara a la redacción de enmiendas a la legislación, tal y como manifestó hoy el Gobierno, algo necesario para armonizar la práctica con el Convenio.

Teniendo en cuenta la discusión conjunta, así como un seminario celebrado el 4 y 5 de septiembre de 2018, que fue organizado junto con la OIT, las propuestas adicionales de enmiendas a la Ley de Sindicatos y a otras disposiciones legislativas, fueron elaboradas y enviadas al Ministerio del Trabajo. La FPRK participó en el grupo de trabajo para considerar el proyecto de nuestras enmiendas. Las enmiendas apuntan a simplificar el procedimiento de registro de los sindicatos, a excluir la afiliación obligatoria de los sindicatos y a la participación de organizaciones internacionales en las actividades sindicales.

Hemos escuchado hoy algunas propuestas del Gobierno. Presentamos varias propuestas que no llegaron a ser incluidas en el proyecto de ley; son las relacionadas con el ejercicio del derecho de huelga y los convenios colectivos. Creo que es posible reconocer que los cambios introducidos en la Ley de Sindicatos pueden dar un genuino impulso al desarrollo de la aplicación del Convenio en Kajazstán.

Recientemente, hemos planteado la cuestión relativa a la necesidad de ratificar otros convenios de la OIT. Desde la caída de la Unión Soviética, no hemos ratificado muchos convenios. Creemos que el Gobierno debería procurar la ratificación de cinco convenios absolutamente esenciales para el país: Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102); Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154); Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184); Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (núm. 175) y Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131). La ratificación de estos Convenios nos permitirá mejorar las condiciones del trabajo y la legislación social, y ampliar la protección legal y las garantías de los trabajadores.

Esperamos que esta vez el Gobierno dé una respuesta responsable, cumpla con sus obligaciones y resuelva todas las cuestiones acordadas e incluidas en la Hoja de ruta y adoptadas tras la visita de la Misión de Alto Nivel de la OIT. Tenemos una gran esperanza en que se pongan en práctica esas disposiciones.

Miembro empleador, Kazajstán — Quisiera hacerme eco de la información que hemos escuchado sobre la importancia del Convenio para las organizaciones de empleadores. Después de las actividades de la NCE, se redujeron las actividades de las organizaciones de empleadores. No estuvimos en condiciones de realizar el trabajo que queríamos, debido a que existía una ley que lo impedía, pero antes de la creación de la NCE en Kazajstán, se hicieron esfuerzos para unificar las estructuras de los empleadores en una organización. Estamos contra esto y tratamos de recurrir al Parlamento y al ministerio pero, desafortunadamente, el proceso de modificación de la legislación es sumamente lento y algunos ministros no pudieron continuar este trabajo mientras cumplían su mandato. Creo que se produjo un impacto perjudicial en la capacidad de aplicar el Convenio, debido a la lentitud de los procedimientos. Con la llegada del nuevo ministro pienso que continuarán las actividades relativas a los cambios jurídicos. Hemos apreciado que se suprimieran algunos elementos que estaban en la ley. Creo que la aceleración de este proceso es muy importante. Acojo con beneplácito las visitas de la OIT para reunirse con los interlocutores sociales y considerar la aplicación del Convenio. Han surgido algunas propuestas con las cuales nosotros, los empleadores, estamos de acuerdo. Todas las disposiciones indicadas en estos documentos deberían, por supuesto, ser puestas ahora en práctica por el Gobierno. Esperamos que el primer paso conduzca a otros pasos y que ejerza un impacto en la Ley de Sindicatos y en la Ley de la Cámara Nacional de Empresarios. Estas leyes limitan la capacidad de las organizaciones, incluidas las organizaciones de empleadores, para ejercer sus derechos libremente. Creo que los procesos que han empezado continuarán y que serán concluidos este año. Nuestra cooperación tripartita nos permitirá tener más éxito, a medida que vayamos avanzando en el proceso legislativo. Una sola organización como la NCE trabaja para los empresarios, pero en realidad no puede trabajar en el ámbito de las relaciones laborales. Pienso que los cambios que hemos visto nos acercarán a armonizar la práctica con el Convenio.

Miembro gubernamental, Rumania — Hablo en nombre de la Unión Europea (UE) y de sus Estados miembros. Noruega, país de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y miembro del Espacio Económico Europeo, se une a esta declaración. Concedemos una gran importancia a los derechos humanos, incluidos la libertad sindical y el derecho de sindicación de los trabajadores y de los empleadores, y reconocemos el importante papel desempeñado por la OIT en el desarrollo, la promoción y el control de las normas internacionales del trabajo.

La relación UE-Kazajstán se rige por el Acuerdo de Mejora de Asociación y Cooperación, que nos ha permitido fortalecer nuestra cooperación bilateral. Este acuerdo incluye compromisos para aplicar de manera efectiva los convenios fundamentales de la OIT.

Kazajstán se está convirtiendo en un caso recurrente en la Comisión, dado que la conformidad con el Convenio se discutió en 2016 y 2017. La Comisión solicitó reiteradamente al Gobierno que enmendara la legislación relativa a los sindicatos, especialmente las disposiciones de la Ley de Sindicatos, que limitan los derechos de los sindicatos de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como otras disposiciones incluidas en el Código del Trabajo, en la Constitución y en el Código Penal.

Acogemos con agrado el hecho de que, tras las recomendaciones de la Comisión, haya tenido lugar, en mayo de 2018, una misión de alto nivel. Tomamos nota con interés de que se aprobó, en esa ocasión, una Hoja de ruta que prevé algunas medidas que han de adoptarse para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Sin embargo, lamentamos la persistente falta de progresos en la libertad sindical y en el derecho de sindicación en el país, incluido el derecho de huelga, a pesar de las reiteradas solicitudes de esta Comisión.

Si bien acogemos con beneplácito la puesta en libertad de los dos dirigentes sindicales arrestados en 2017, expresamos nuestra profunda preocupación por la supuesta continuación del acoso, la intimidación y la violación de los derechos humanos fundamentales de los sindicalistas. Entre éstos, se encuentran las agresiones físicas al dirigente del Sindicato de Trabajadores del Combustible y la Energía, de la región de Karaganda, en noviembre de 2018. Llegados a este punto, tomamos nota de que los dirigentes sindicales liberales tenían prohibido participar en actividades sindicales.

También expresamos nuestra preocupación por el hecho de que aún se deniegue el registro a algunos sindicatos. En particular, la KNPRK, cuya liquidación se ordenó, y que, como consecuencia de la nueva Ley de Sindicatos, aún no se pudo registrar o volver a registrar. Dicho esto, solicitamos al Gobierno que participe con los interlocutores sociales en la revisión de las dificultades identificadas por los sindicatos y que garantice el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sin autorización previa del Gobierno. Tal revisión debería incluir la posibilidad de facilitar el proceso de registro y de nuevo registro de sindicatos, y de revisar el requisito de afiliación obligatoria.

Queremos reafirmar que un entorno propicio para el diálogo y la confianza entre empleadores, trabajadores y Gobierno, es esencial para la estabilidad social y económica, y contribuye a la creación de las bases para un crecimiento sólido y sostenible y unas sociedades inclusivas.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, reiteramos la solicitud formulada en 2017:

- Hacemos un llamamiento al Gobierno de Kazajstán para que respete el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Para garantizar que este derecho se respete plenamente, instamos al Gobierno a que enmiende, sin más retrasos, la Ley de Sindicatos adoptada en 2014, especialmente el artículo 11, 3), el artículo 12, 3), el artículo 13, 2) y 3), y el artículo 14, 4), en consulta con los interlocutores sociales.

- Los empleadores también tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Como se reiteró varias veces en esta Comisión, instamos al Gobierno a que enmiende la Ley de la Cámara Nacional de Empresarios y cualquier otra legislación pertinente, para garantizar la autonomía y la independencia de las organizaciones de empleadores libres e independientes de Kazajstán.

- Instamos al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que se respete plenamente el derecho de huelga en el país y a que enmiende el Código del Trabajo de 2015, así como el artículo 402 del Código Penal en consecuencia, como ya se comprometió el Gobierno varias veces ante esta Comisión. Solicitamos al Gobierno que comunique información sobre la reforma de la legislación y el procedimiento penales, de modo que no se imponga ninguna sanción penal a un trabajador por haber llevado a cabo una huelga pacífica.

- Por último, alentamos al Gobierno a que adopte las medidas necesarias — en consonancia con el informe actual de los expertos — para autorizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores reciban una asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

Nos complace oír que el Gobierno prepara una nueva ley para enmendar la Ley de Sindicatos. Alentamos al Gobierno a que siga recurriendo a la asistencia técnica de la OIT para que proceda con las reformas necesarias y garantice que los cambios legislativos den cumplimiento a los convenios de la OIT.

En la práctica, esperamos del Gobierno que no impida el registro de sindicatos independientes, que respete el derecho de los trabajadores de organizarse y de libertad sindical, incluido el derecho de huelga, y que ponga fin al acoso, a la intimidación y a los arrestos de sindicalistas en el país. Continuaremos vigilando de cerca la situación y seguiremos estando plenamente comprometidos con nuestra cooperación y asociación con Kazajstán.

Miembro gubernamental, Estados Unidos — Los Estados Unidos están profundamente preocupados por los obstáculos en curso para el logro de la libertad sindical en Kazajstán. En particular, nos preocupa que el Gobierno no haya instituido ningún cambio significativo para abordar la cuestión.

La Comisión ha venido examinando este caso cada año desde 2015, salvo en 2018, en que una Misión Tripartita de Alto Nivel visitó el país. Durante todo este tiempo, el Gobierno no aplicó ninguna de las recomendaciones de los órganos de control. Esta inacción ha permitido la continua violación de los derechos de los trabajadores y de los empleadores en Kazajstán.

Esto es especialmente preocupante a la luz de los alegatos de violencia, de restricciones a las actividades sindicales y de intimidación, a través de las acusaciones penales falsas en curso contra sindicalistas. Compartimos la profunda preocupación por las supuestas palizas y lesiones sufridas por el dirigente sindical, Sr. Dmitriy Senayvskiy, y pedimos más información sobre el estado en que se encuentra la investigación. También tomamos nota con preocupación del juicio penal en curso contra el dirigente sindical, Sr. Yerlan Baltabay. Si bien acogemos con agrado la puesta en libertad de los Sres. Amin Eleusinov y Nurbek Kushakbaev, en 2018, seguimos preocupados por la continua prohibición de su participación y de la participación de la Sra. Larisa Kharkova en actividades sindicales, así como por la restricción de movimientos de la Sra. Kharkova.

En julio de 2018, nos sentimos muy complacidos de oír que la FPRK, junto con el Gobierno, la OIT y los representantes de los sindicatos independientes, dieron inicio al proyecto de enmiendas legislativas que armonizaría la legislación de Kazajstán con el Convenio, de conformidad con la Hoja de ruta de la OIT para Kazajstán. Desafortunadamente, desde entonces, Kazajstán ha avanzado poco en la incorporación de este proyecto de ley a la legislación. Acogemos con agrado el anuncio del Gobierno del nuevo proyecto de ley, en mayo de 2019, y alentamos al Gobierno a que comunique información adicional a la Comisión sobre el alcance y la situación de la ley, y a que transmita una copia del proyecto de ley para su examen por la OIT y sus Miembros.

A tal fin, instamos al Gobierno a que adopte las siguientes medidas necesarias para ayudar a poner a Kazajstán de conformidad con el Convenio:

- investigar exhaustivamente todo acto de violencia contra dirigentes sindicales;

- cesar el acoso y la injerencia en las actividades de los trabajadores y de los empleadores, y

- presentar al Parlamento y adoptar una legislación para que el Código del Trabajo, la Ley de Sindicatos, el Código Penal y la Ley de la Cámara Nacional de Empresarios estén de conformidad con el Convenio.

Ahora es el momento de que el Gobierno adopte medidas sustantivas hacia la aplicación de las recomendaciones de los órganos de control de la OIT. Instamos al Gobierno a que aborde de inmediato las cuestiones pendientes relativas a la libertad sindical en el país, en estrecha cooperación con la OIT y los interlocutores sociales.

Observador, Confederación Sindical Internacional (CSI) — Hablo en nombre de los miembros de la KNPRK. Fue liquidada en un caso presentado por el Gobierno ante los tribunales, al igual que sus organizaciones miembros. Se incautó su documentación financiera y jurídica, lo cual constituye una clara violación del quinto artículo de la Constitución de Kazajstán y del Convenio.

Los tribunales también decidieron condenar a los dirigentes sindicales: Sra. Larisa Kharkova, Sres. Amin Eleusinov y Nurbek Kushakbaev, que recibió el premio Arthur Svensson por su actividad sindical. También hemos visto afiliados despedidos o, mejor dicho, despedidos de sus lugares de trabajo para eliminar a los afiliados de nuestro sindicato.

El Gobierno no está aplicando las medidas acordadas en la Hoja de ruta que se elaboró junto con la OIT. Existe asimismo una nueva causa civil contra la Sra. Larisa Kharkova y una causa penal contra el Sr. Erlan Baltabai, presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores del Petróleo y la Energía.

El Gobierno continúa destruyendo a los sindicatos independientes y está forzando a los empleadores a no suscribir convenios colectivos. Intimida a los asalariados y obstaculiza la creación de nuevos sindicatos o la afiliación a sindicatos en nombre de la KNPRK y sus organizaciones miembros. Hacemos un llamamiento a la Comisión para que exija al Gobierno de Kazajstán que ponga en práctica de inmediato la Hoja de ruta trabajada conjuntamente con la Misión de Alto Nivel de la OIT para armonizar su legislación y su práctica con el Convenio; también para que se ponga fin a la persecución administrativa y penal de los activistas sindicales y a la injerencia en los asuntos internos de las organizaciones sindicales.

Miembro gubernamental, China — El Gobierno de China siguió con mucha atención el discurso pronunciado por el Gobierno de Kazajstán. Hemos observado que, mediante la legislación, el Gobierno realizó un gran esfuerzo para la aplicación del Convenio, incluido el amplio diálogo entre los interlocutores sociales, así como el establecimiento de una línea directa. También hemos observado que, además de escuchar atentamente las sugerencias de los interlocutores sociales y de la OIT, Kazajstán continuará revisando su legislación. China apoya firmemente el diálogo de Kazajstán con los interlocutores sociales y quisiera ver una mejor aplicación del Convenio. Y nosotros también quisiéramos ver más ayuda de la OIT.

Miembro trabajador, Estados Unidos — Los trabajadores canadienses se unen a nuestra declaración. Hace un año, la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Profesionales (AFL-CIO) solicitó la suspensión de los beneficios comerciales concedidos a Kazajstán por el Sistema Generalizado de Preferencias (GSP) de los Estados Unidos. Esta acción siguió a las presentaciones anteriores en relación con la persistente incapacidad de Kazajstán para proteger y respetar la libertad sindical. Desde la brutal represión de una huelga del sector petrolero en 2011, en la que murieron al menos 17 sindicalistas y resultaron heridos varias docenas más, el Gobierno ha iniciado, continuado y acelerado una serie de acciones en la legislación y en la práctica para denegar a los trabajadores los derechos contenidos en el Convenio. La criminalización de los sindicatos independientes y los esfuerzos dirigidos a eliminar a todos los sindicatos auténticos, han constituido un programa completo y sostenido del Gobierno desde esa huelga.

Además de las leyes sobre las que otras personas han formulado comentarios y de las bajas forzadas de muchos sindicatos independientes y de la KNPRK, los empleadores y el Gobierno han trabajado juntos para eliminar a los dirigentes sindicales elegidos democráticamente y sustituirlos por dirigentes nombrados por los empleadores. Este programa también ha llevado a cabo acciones extremas para denegar los derechos de huelga. Desde 2012, las autoridades han utilizado una fuerza excesiva para contener las huelgas, arrojando como resultado 12 muertos, y han detenido y procesado a los trabajadores petroleros y a los que criticaban abiertamente al Gobierno, casi todos los cuales fueron condenados a pesar de los alegatos de que fueron torturados.

Como se discute en las peticiones del GSP, los familiares, otros funcionarios independientes de la federación y personas sospechosas de asociarse con la dirigente de la KNPRK, Sra. Larissa Kharkova, informan de amenazas y actos de intimidación por la policía e individuos desconocidos. La Sra. Kharkova, habiendo cumplido dos años de una sentencia de cuatro años, sigue sin salir de Shymkent y es objeto de un estricto toque de queda y de una vigilancia constante.

Las represalias contra la secretaria de prensa de la federación, Sra. Lyudmila Ekzarkhova, se intensificaron después de que la AFL-CIO presentara su petición en 2017, e incluyeron ataques, hostigamiento y finalmente la deportación forzosa de su esposo. El Gobierno ha creado un clima de miedo para los dirigentes sindicales independientes y para todos los que se asocian.

El Gobierno ha seguido un patrón de acoso y criminalización contra la federación independiente y contra los sindicatos sectoriales claves que han demostrado su independencia. En octubre de 2018, la policía ingresó en el domicilio del Sr. Yerlan Baltabai, dirigente del Sindicato de Trabajadores del Combustible y la Energía de la disuelta KNPRK. El Gobierno inició una serie de acciones policiales y legales contra él, muy similares a las dirigidas contra la Sra. Larissa Kharkova, a pesar del hecho de que su caso fue tratado sin una prueba fiable y de que se violó el procedimiento penal en Kazajstán. El 28 de febrero de 2019, el Gobierno liquidó el sindicato del sector de la energía del Sr. Yerlan Baltabai, por no cambiar sus estatutos para cumplir con la Ley de Sindicatos de 2014, aunque el sindicato trató de volver a registrarse cinco veces desde 2015, y cada vez le fue denegado. Los sindicatos independientes hacen frente a tales agresiones para eliminar a aquellos que se niegan a inclinarse ante la presión del Gobierno.

En febrero de 2019, el Sr. Kuspan Kosshigulov, que se encuentra hoy con nosotros, habló en nombre de los sindicatos independientes de Kazajstán en el Congreso Mundial de la CIS, de diciembre de 2018. Fue atacado, detenido en un tren y trasladado a un puesto policial para interrogarlo y examinarlo junto a su hijo de ocho años en las semanas posteriores al Congreso. Los sindicatos y sus aliados consideran que esto ha sido una represión por la actividad del Sr. Kuspan en el Congreso de la CIS.

El Gobierno debe realizar cambios significativos en su legislación y acabar con las prácticas contra los sindicatos para garantizar la libertad sindical en virtud del Convenio.

Miembro gubernamental, Canadá — El Canadá agradece al Gobierno de Kazajstán la información hoy comunicada. El Canadá considera a Kazajstán como un importante socio en muchas áreas de cooperación internacional y espera con interés muchos más años de colaboración positiva. Tomamos nota de que Kazajstán continúa realizando esfuerzos significativos para mejorar las condiciones de vida de sus pobladores, especialmente importantes en esta ocasión en que tiene lugar la transición de poder del primer Presidente Nazarbayev al Presidente Tokayev, elegido este mes. Sin embargo, tomamos nota con profunda preocupación de que ésta es la cuarta vez en cinco años que el Gobierno de Kazajstán ha sido llamado a presentarse ante esta Comisión, debido al incumplimiento de los principios del Convenio, con aparentemente un escaso progreso en estas cuestiones hasta la fecha. Nos preocupa el deterioro del respeto de los derechos humanos y laborales en el país, incluidas las incidencias de violencia contra sindicalistas, las restricciones indebidas al derecho de reunión pacífica y la incapacidad de los trabajadores y de los empleadores de afiliarse a las organizaciones autónomas independientes que consideren convenientes.

Es fundamental el respeto de la libertad sindical y del derecho de sindicación. Unas organizaciones independientes y sólidas de trabajadores y de empleadores constituyen también un elemento clave para abordar los desafíos económicos y sociales, y colectivamente pueden contribuir a garantizar y sostener el bienestar, tanto de las personas como de las empresas. En consecuencia, el Canadá insta al Gobierno de Kazajstán a poner en práctica, sin más retrasos, las conclusiones anteriores de esta Comisión. En especial, instamos al Gobierno a: i) enmendar la Ley de Sindicatos, a efectos de garantizar que los trabajadores puedan constituir libremente los sindicatos que estimen convenientes y afiliarse a los mismos; ii) abordar efectivamente las dificultades actuales en el proceso de registro de los sindicatos, y iii) enmendar la Ley de la Cámara Nacional de Empresarios para garantizar que las organizaciones de empleadores de Kazajstán puedan funcionar con independencia y autonomía. Todas estas reformas de la legislación deben estar de conformidad con el derecho y las normas internacionales del trabajo, incluido este Convenio, y el resultado de un genuino y efectivo diálogo tripartito.

También instamos al Gobierno a que cese y prohíba el acoso de dirigentes y afiliados sindicales, que garantice que los autores de tales acciones sean llevados ante la justicia, con arreglo al debido proceso y al imperio de la ley, y que proteja los derechos de las personas que participan en protestas pacíficas. Por último, alentamos al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT en sus esfuerzos para asegurar el cumplimiento de los principios del Convenio. El Canadá sigue comprometido con el trabajo del Gobierno de Kazajstán para estos fines en su condición de socio.

Observador, IndustriALL Global Union — Hablo en nombre del IndustriALL Global Union, que representa a los trabajadores de los sectores manufacturero, de la minería y de la energía en todo el mundo, incluido Kazajstán. Hago uso de la palabra para referirme a la inadmisible situación en la que se encuentran los derechos de los trabajadores de Kazajstán. En 2017, planteamos la cuestión relativa a las consecuencias de la adopción de la represiva Ley de Sindicatos y a la disolución de la KNPRK. Ahora, vemos que la misma legislación se utiliza efectivamente para impedir el registro de ésta y de otras organizaciones sindicales independientes.

La Ley de Sindicatos prevé un registro obligatorio de dos pasos que puede llevar medio año. Al mismo tiempo, un sindicato local, tras registrarse, debe afiliarse a un sindicato a nivel de sector y, a su vez, los sindicatos a nivel de sector deben pasar a formar parte de una central sindical nacional concreta.

La práctica en la actualidad es que las autoridades judiciales denieguen reiteradamente el registro a los sindicatos de todos los niveles, si no prevén afiliarse a la central sindical específica, o si antes estaban afiliados a sindicatos independientes. Al mismo tiempo, los afiliados y los activistas de los sindicatos independientes, son procesados o castigados legalmente con elevadas multas por realizar sus tareas vinculadas con los sindicatos.

Otro asunto que queremos puntualizar es el Código Penal, que se utiliza ampliamente en la actualidad para limitar la capacidad de los trabajadores de realizar una huelga con las acusaciones de «incitación a la discordia interétnica». La falta de una clara definición de esto genera un amplio espacio para la manipulación de los derechos de los trabajadores.

También requiere una definición más clara la prohibición de huelga en el lugar de trabajo en condiciones nocivas y peligrosas. Hasta la fecha, debido a esta particular legislación, se prohíbe toda huelga de los trabajadores petroleros, aun cuando sea convocada por los trabajadores detrás de las puertas de la empresa y no perturbe el modo de funcionamiento general de la empresa.

Consideramos que esto es una continuación de la represión de los trabajadores derivada de la masacre en Zhanaozen, la ciudad petrolera de Kazajstán, donde fueron asesinadas al menos 16 personas y muchas más resultaron heridas, en diciembre de 2011, como consecuencia de los enfrentamientos con la policía. Los dirigentes de los sindicatos independientes están sujetos a represión, algunos son condenados o agredidos físicamente, al tiempo que uno de ellos, Sr. Erlan Baltabay, ya mencionado aquí algunas veces, jefe del sindicato local «Trabajo Decente» de trabajadores de la industria petroquímica, está siendo juzgado ahora mismo. El Sr. Erlan asistió a esta Conferencia en 2017 para hablar de las violaciones de los derechos en su país, siendo esto ahora claramente una represalia por su participación.

Tomando en consideración estas manipulaciones de los derechos de los trabajadores, que constituyen violaciones flagrantes del Convenio, en ausencia de alguna medida significativa del Gobierno de Kazajstán para mejorar la situación, IndustriALL pide que se considere este caso en un párrafo especial de la Constitución de la OIT.

Miembro gubernamental, India— La India da la bienvenida a la delegación del Gobierno de Kazajstán y le agradece que proporcione la última actualización de la cuestión que se considera. La India valora el compromiso del Gobierno de Kazajstán de cumplir con sus obligaciones laborales internacionales, incluidas las relacionadas con el Convenio, a través de la progresiva aplicación de las recomendaciones pertinentes de la OIT y de la voluntad de trabajar de manera constructiva con esta Organización.

Tomamos nota positiva de los esfuerzos realizados por el Gobierno de Kazajstán, en genuina consulta con sus interlocutores sociales, para elaborar un proyecto de ley en este sentido, que se dirija esencialmente a la simplificación del proceso de registro de sindicatos y a su empoderamiento, en un espíritu de diálogo social y tripartismo, y de conformidad con su contexto nacional específico. Esperamos con interés su promulgación por el Parlamento de Kazajstán el próximo mes, como se había previsto.

En cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el trabajo, solicitamos a la OIT y a sus mandantes que apoyen plenamente al Gobierno de Kazajstán y que presten toda la asistencia técnica necesaria que pueda solicitar al respecto. Hacemos propicia esta ocasión para desear al Gobierno de Kazajstán todo el éxito en su empeño.

Miembro trabajador, Australia — Las sanciones penales contra los trabajadores que ejercen pacíficamente su derecho de la libertad sindical son inaceptables e incompatibles con el Convenio. Es mucho lo que se deja claro en las conclusiones de la Comisión de Expertos en el presente caso de Kazajstán. Kazajstán tiene una larga y lamentable historia de leyes y prácticas que demuestran un claro desprecio por el derecho de la libertad sindical. En 2015, el Relator Especial de la ONU documentó ampliamente estos problemas.

La criminalización de la conducta laboral en Kazajstán incluye lo siguiente. En primer término, el artículo 174 del Código Penal, que prohíbe la incitación al desacuerdo social, nacional o de otro tipo. En virtud de estas disposiciones, la abogada sindical, Sra. Natalia Sokolova, fue condenada a seis años de prisión en agosto de 2011. Su delito de incitación implicaba pedir públicamente un cambio en el sistema de cálculo de los salarios de los trabajadores.

En segundo término, el requisito de obtención de una autorización previa para la realización de reuniones públicas que sólo pueden realizarse en zonas designadas y a menudo aisladas. La participación en reuniones no autorizadas puede ser objeto de sanciones penales graves, incluido el encarcelamiento. El Código Penal también prohíbe la prestación de «asistencia» a reuniones «ilegales», incluso a través de los «medios de comunicación», con lo que se criminalizan actos simples como la utilización de los medios de comunicación social para organizar a los trabajadores. El artículo 402 del Código Penal, en virtud del cual se castiga con hasta tres años de prisión la incitación a continuar una huelga declarada ilegal por un tribunal.

En enero de 2017, el Sr. Nurbek Kushakbaev, vicepresidente de la KNPRK, fue acusado y detenido por haber incitado presuntamente a la continuación de una huelga de hambre. La acusación contra él incluyó la desclasificación del material que ponía de manifiesto que los teléfonos del sindicato y de sus dirigentes habían estado intervenidos por las autoridades desde octubre de 2015. Surgieron serias dudas sobre si el Sr. Kushakbaev había sido sometido a un juicio justo. No se permitió la asistencia de periodistas. Los testigos clave dieron pruebas inconsistentes, incluso uno de éstos cambió su versión de los hechos de un día para otro.

El 7 de abril de 2017, el Sr. Kushakbaev fue condenado a dos años y medio de prisión y a pagar el equivalente de más de 75 000 euros en concepto de indemnización a la empresa implicada, y más de 2 400 euros, en concepto de gastos judiciales. El tribunal también prohibió al Sr. Kushakbaev la participación en «actividades públicas» durante los dos años siguientes a su condena. Finalmente, en mayo de 2018, fue puesto en libertad bajo fianza, pero permanecen las restricciones a su derecho de participación en actividades sindicales.

En su reciente correspondencia a esta Comisión, el Gobierno de Kazajstán quiere asegurar a la Comisión que están en marcha procesos que apuntan a la revisión positiva de las leyes que han sido identificadas como contrarias a las normas internacionales. Está claro que en la lista de las medidas que aporta el Gobierno, no aparece ninguna referencia a estas leyes penales, leyes que son un anatema contra el libre funcionamiento de los sindicatos y el derecho de los trabajadores de Kazajstán de gozar de lo que se supone es un derecho a la libertad sindical garantizado constitucionalmente.

Miembro gubernamental, Belarús — La delegación de la República de Belarús agradece la información detallada comunicada por el Gobierno de Kazajstán y la contenida en el Informe de la Comisión de Expertos sobre su cumplimiento del Convenio. También agradecemos los esfuerzos que Kazajstán ha venido realizando para cumplir con sus obligaciones respecto del Convenio y de la OIT. La delegación de Belarús evalúa de manera positiva lo realizado por el Gobierno de Kazajstán para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Acogemos con agrado las enmiendas a la legislación vigente en el país, especialmente dado que se aplican a las actividades de los sindicatos. Destacaríamos que este trabajo se está realizando de acuerdo con los interlocutores sociales del país. Valoramos la cooperación que ha tenido y sigue teniendo Kazajstán con la OIT y acogemos con beneplácito la misión que la OIT realizó en el país el año pasado y las consultas celebradas en abril de este año. Quisiéramos expresar nuestro apoyo al Gobierno de Kazajstán, dado que continúa el proceso de aplicación de las recomendaciones que le ha hecho la OIT en base a la Hoja de ruta que ha elaborado junto a la Organización.

Miembro trabajadora, Francia — El caso de Kazajstán es, desafortunadamente, conocido de nuestra reunión y es importante también recordar que, detrás del caso que discutimos, se encuentran vidas humanas, puesto que se trata de todo esto: de poner nuevamente en el centro de nuestras preocupaciones al ser humano, y no al beneficio. Unos minutos para hablar de encarcelamientos, acoso, amenazas, intimidaciones, interrogatorios por parte de la seguridad interior, es muy poco.

¿Qué decir de la presidenta de la KNPRK, Sra. Larisa Kharkova, que se encuentra bajo un nuevo cargo en el tribunal, además de las sentencias ya en curso de cuatro años de restricción de la libertad de circulación, de cien horas de trabajos forzosos y de cinco años de prohibición de ocupar cualquier cargo público u ONG?

¿Qué decir de los procedimientos legales contra el Sr. Yerlan Baltabay, dirigente del Sindicato sectorial de Trabajadores de la Energía y del Petróleo, cuyas oficinas fueron sistemáticamente registradas, y de los documentos sindicales confiscados? ¿Qué decir de las presiones psicológicas sobre los activistas sindicales y sus familias?

¿Qué decir del ataque físico cometido el 10 de noviembre de 2018 contra el Sr. Dmitriy Senayvskiy, representante del mismo sindicato en la región de Karaganda, que fue golpeado en la cabeza, y que sufrió varias fracturas en el brazo, además de otras lesiones?

Estos son sólo algunos ejemplos entre muchos otros. Kazajstán forma parte de los diez peores países del mundo en materia de violaciones de los derechos de los trabajadores, según el índice de derechos de la CSI. Los trabajadores que desean afiliarse a un sindicato que estiman conveniente, hacen frente a presiones administrativas, amenazas e intimidaciones.

Nuestras conclusiones de 2017 sobre este punto preciso recomiendan vivamente al Gobierno de Kazajstán que asegure que los activistas sindicales no sufran represalias, que se permita a los trabajadores ejercer su derecho reconocido internacionalmente a reuniones pacíficas, que se modifique la ley en este sentido, y que se realice una investigación sobre el uso de la violencia y de la tortura en Zhanazoen con fines de represalias o de disuasión.

Habría que hacer una larga lista de nombres en esta reunión, puesto que son numerosos los ataques. Hoy parece que Kazajstán merece de nuestra Comisión y de la comunidad internacional una atención muy especial para que se ponga fin en la práctica a este desprecio del Convenio.

Miembro gubernamental, Turquía — Agradecemos al Gobierno de Kazajstán la información comunicada y acogemos con agrado su voluntad y compromiso para participar y cooperar de manera constructiva con la OIT. El Gobierno de Kazajstán ha demostrado sus esfuerzos dirigidos a reforzar y adaptar su marco legislativo actual para armonizarlo con las normas de la OIT. Alentamos al Gobierno de Kazajstán a que siga adoptando las medidas necesarias en este sentido. Elogiamos las medidas positivas y significativas emprendidas por el Gobierno de Kazajstán, en consulta con los interlocutores sociales, incluso su consideración de las observaciones de la Comisión de Expertos para enmendar sus leyes internas. Deberían reconocerse las recientes enmiendas realizadas por el Gobierno de Kazajstán, con miras a la implementación de la Hoja de ruta, como consecuencia de la misión de la OIT en mayo de 2018 y con el fin de armonizar la legislación nacional con las normas del Convenio.

Creemos que Kazajstán, que respeta a la OIT y las normas internacionales del trabajo y que cumple con sus obligaciones de presentación de las memorias relacionadas con los convenios ratificados de la OIT, seguirá trabajando con la OIT y los interlocutores sociales en un espíritu de cooperación constructiva.

Miembro trabajador, Noruega — Hablo en nombre de los sindicatos de los países nórdicos. Como en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015 y 2017, también queremos expresar este año nuestra profunda preocupación por la continua falta de progresos en la plena armonización de la Ley de Sindicatos de Kazajstán con el Convenio.

También este año estamos profundamente preocupados por los cargos penales contra activistas sindicales, así como por las provocaciones, palizas y lesiones sufridas por dirigentes sindicales, no haciendo nada el Gobierno para investigar el caso y llevar a los autores a la justicia. En la Hoja de ruta adoptada en la Misión Tripartita de Alto Nivel, en mayo de 2018, Kazajstán se comprometió a presentar al Parlamento, en noviembre 2018, un nuevo proyecto de ley de sindicatos, que no se realizó. En cambio, las autoridades han seguido cerrando sindicatos independientes, denegando el registro a nuevos sindicatos y presionando, incluso enjuiciando, a los que se atrevieron a protestar.

Quiero recordar que el premio Arthur Svensson fue concedido a los sindicalistas independientes de Kazajstán, que fueron condenados a juicios injustos, prisión o limitación de las libertades. La Ley de Sindicatos limita seriamente la capacidad de los sindicatos de definir su propia estructura, de presentar reivindicaciones y de hacer realidad su derecho a la huelga, así como los problemas relativos al registro de sindicatos por los órganos estatales, la reorganización y la liquidación. El libre ejercicio del derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas implica el derecho de los trabajadores de decidir libremente si se asocian o se afilian a una estructura sindical de nivel superior. No es este el caso de Kazajstán, puesto que la ley tiene umbrales elevados para constituir organizaciones de nivel superior, haciendo casi imposible la formación de confederaciones.

En las conclusiones de 2017, esta Comisión hizo un llamamiento a Kazajstán para que adoptara todas las medidas necesarias, a efectos de garantizar que la KNPRK y sus afiliados pudieran ejercer plenamente sus derechos sindicales y se les concediera la autonomía y la independencia necesarias para cumplir con su mandato y representar a sus mandantes.

En 2018, el Ministerio de Justicia se negó cuatro veces a registrar al KSPK, dos veces en agosto, debido a que el nombre era demasiado parecido al de un sindicato registrado con anterioridad, y dos veces en septiembre, por cuestiones técnicas menores. Los trabajadores nórdicos, incluidos jueces, personal penitenciario y bomberos, gozan del derecho de constituir sindicatos, de afiliarse a los mismos y de negociar colectivamente. Esto nos protege de la monopolización y asegura la pluralidad de los sindicatos en los países nórdicos. Instamos al Gobierno de Kazajstán a que garantice el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones, de afiliarse libremente a las mismas y de organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades. Esto debe garantizarse tanto en la legislación como en la práctica.

Miembro gubernamental, Federación de Rusia — Quisiera expresar mi agradecimiento al distinguido representante del Gobierno de Kazajstán y a la misión en este país por haber aportado material, explicaciones y comentarios sobre el núcleo de esta cuestión y la nueva información acerca de lo que está haciendo el Estado para dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales respecto de la garantía de la libertad sindical.

Kazajstán ha venido trabajando de manera constante para mejorar su aplicación del Convenio, a través de una cooperación constructiva con la OIT.

Acogemos con agrado la adopción de una Hoja de ruta que se acordó al final de la misión de la OIT a Kazajstán, realizada en mayo del año pasado. También acogemos con agrado las medidas que el Gobierno está adoptando para llevar a cabo la Hoja de ruta.

El Gobierno ha adoptado una amplia serie de medidas para armonizar plenamente su legislación y su práctica nacionales con las obligaciones en virtud del Convenio. Reviste especial importancia que este trabajo se haya realizado en estrecha cooperación con los interlocutores sociales y reforzando las bases de la cooperación tripartita, de conformidad con las directrices que la OIT elaboró en la materia.

Previas consultas celebradas con la OIT y los interlocutores sociales en abril de este año, las enmiendas a la legislación se enviarán al Parlamento.

Estamos seguros de que este trabajo concluirá con éxito. Esperamos que la Comisión tome nota con satisfacción de la información comunicada por Kazajstán, y, al hacerlo, examine detenidamente este caso en un futuro muy próximo.

Observador, Internacional de Servicios Públicos (ISP) — Hablo en nombre de la Federación Sindical Europea de Servicios Públicos (EPSU), por sus siglas en inglés) y la ISP.

Quiero poner a conocimiento de la Comisión nuevas violaciones que se suman y corroboran las violaciones ya avisadas por la Comisión de Expertos. Nuestra afiliada en común, el Sindicato de Trabajadores de la Salud de Kazajstán viene siendo objeto de actos de injerencia en sus actividades, mientras que sus miembros han y siguen siendo víctimas de presiones y amenazas por parte de las autoridades y empleadores públicos, lo cual se traduce en violaciones al derecho de afiliarse libremente a las organizaciones a su elección.

Esta situación está directamente relacionada con dos hechos concurrentes, por una parte nuestra afiliada abandonó hace menos de dos años la FPRK; al mismo tiempo una nueva organización alternativa del sector salud, el Sindicato de Trabajadores del Sector de la Salud (SENIM), fue establecida bajo el paraguas de la federación. Desde entonces ha habido por una parte un éxodo masivo de miembros de nuestro sindicato afiliado a la organización recién creada y al mismo tiempo ha habido un número muy alto de cancelaciones de registro de organizaciones de base de nuestra afiliada. Esto no está sucediendo por causas naturales sino que es producto de la injerencia, presiones y amenazas mencionadas anteriormente. A modo de ejemplo, tenemos información en las regiones de Turkestán, Atirau y Kyzylorda, en un plazo de sólo dos semanas, las organizaciones de base de nuestra afiliada fueron completamente diezmadas. Tenemos además conocimiento que nuestra afiliada se ha quejado en vano ante la agencia para el servicio civil en la República de Kazajstán y las autoridades contra la corrupción.

También a modo de ejemplo concreto, la cancelación del registro de una organización de base en Astana fue objeto de una demanda, pero las decisiones del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelación suscitan dudas sobre su independencia, a pesar de que el caso de interferencia por parte de la administración del hospital está sobradamente documentado, ambas decisiones judiciales fueron en contra de los representantes sindicales.

Quiero recalcar que como resultado de estos hechos, desde marzo de 2018 ha habido un fuerte descenso en el número de organizaciones de base del Sindicato de Trabajadores de Kazajstán, de 926 a 288, el número de miembros del sindicato ha disminuido de 311 000 a 78 000, lo cual representa una pérdida del 68,9 por ciento y 75 por ciento respectivamente. Pedimos a la Comisión que considere debidamente estas violaciones y que las conclusiones en este caso contengan medidas específicas para pararlas.

Miembro gubernamental, Armenia — Damos la bienvenida a la delegación de Kazajstán y le agradecemos la información que hoy ha comunicado. Acogemos con agrado la ratificación de 24 convenios de la OIT por el Gobierno de Kazajstán, cuyas obligaciones fueron incorporadas a la legislación nacional. También acogemos con agrado el apoyo de Kazajstán al informe de la Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo y tomamos nota de la convocatoria, en mayo de este año, de un foro de alto nivel dedicado al centenario aniversario de la OIT. Tomamos nota de que, con miras a implementar la Hoja de ruta sobre la aplicación de las recomendaciones de la OIT, elaboradas como consecuencia de la misión de la OIT en mayo de 2018, y con el fin de armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio, Kazajstán organizó varios talleres y discusiones, así como proyectos de enmienda a la legislación actual relacionada con las actividades de los sindicatos y de los empresarios. Al tiempo que elogiamos a Kazajstán por sus esfuerzos, lo alentamos a que mantenga su compromiso positivo.

Miembro trabajadora, Alemania — Citando al Comité de Libertad Sindical: «La solidaridad sindical internacional constituye uno de los objetivos básicos de todo movimiento sindical». Por consiguiente, la Comisión considera que la legislación que prohíbe que un sindicato nacional acepte una ayuda financiera de una organización internacional de trabajadores, viola el artículo 5 del Convenio. Sin embargo, este sigue siendo el caso de Kazajstán, cuya Constitución y legislación nacional prohíben que los sindicatos, entre otras cosas, reciban una financiación de organizaciones sindicales internacionales.

Ya en 1995, el Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1834, hizo un llamamiento al Gobierno para que enmendara la Constitución y la legislación. Casi veinticinco años después, no hay aún verdaderos cambios a la vista. Es cierto que la enmienda a la ley ahora anunciada otorga a los sindicatos «el derecho de sindicación, de realizar eventos junto con las organizaciones internacionales y de implementar proyectos dirigidos a la protección de los derechos y los intereses de los trabajadores, de conformidad con la leyes de la República de Kazajstán». Sin embargo, esta reglamentación no contiene ninguna información sobre la cuestión relativa al apoyo financiero. Tampoco se anunció una enmienda al artículo 5, 4), de la Constitución.

Esto no es más que un punto adicional a una larga lista de violaciones de las normas de la OIT, respecto de las cuales tenemos serias dudas en cuanto a la voluntad de Kazajstán de lograr realmente una legislación y una práctica nacionales acordes con sus obligaciones internacionales.

En marzo de 2019, el Parlamento Europeo aprobó una resolución en la que se critica a Kazajstán por no tomar medidas concretas para aplicar realmente las disposiciones de la Hoja de ruta de la OIT o las recomendaciones del Relator Especial sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación de las Naciones Unidas. El Parlamento instó, por tanto, al Gobierno a que pusiera fin a la represión de los sindicatos independientes y a las acciones judiciales, por motivos políticos, de dirigentes sindicales, y a que armonizara la legislación nacional con las normas de la OIT.

Del mismo modo, en marzo de 2019, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales sobre el informe de Estado de Kazajstán, no sólo hace un llamamiento para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, sino también de las obligaciones en virtud del Convenio y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

En consecuencia, en este contexto, hacemos un llamamiento al Gobierno para que adopte las medidas necesarias con miras a enmendar el artículo 5, 4), de la Constitución. Además, hacemos un llamamiento al Gobierno para que demuestre a la Comisión de Expertos su cumplimiento del Convenio, en base a leyes específicas que estén en vigor, y no sólo anunciadas. Asimismo, pedimos una especial atención a este caso de incumplimiento grave y persistente.

Miembro gubernamental, Uzbekistán — Quisiéramos agradecer a la delegación de Kazajstán su informe exhaustivo y su cumplimiento del Convenio. Nuestra delegación acoge con beneplácito la cooperación activa de Kazajstán con la OIT en esta cuestión.

Por recomendación de la Comisión, Kazajstán aceptó recientemente una Misión de Alto Nivel de la OIT. Destacaría especialmente que, junto con esa misión, el Gobierno de Kazajstán elaboró una Hoja de ruta para aplicar su recomendación, con el fin de armonizar plenamente su legislación con el Convenio.

Déjenme poner de relieve los puntos siguientes: la preparación de las recomendaciones para todos los interlocutores sociales sobre la recepción por los sindicatos de ayuda y apoyo financieros procedentes de organizaciones sindicales internacionales; las medidas dirigidas a enmendar la legislación relativa a los sindicatos y a los empleadores, como consecuencia de la amplia discusión que tuvo lugar en los planos nacional e internacional. Estamos seguros de que estas medidas son indicativas de la adhesión de Kazajstán a la creación de unas condiciones laborales dignificadas y merecen el reconocimiento de esta Comisión.

Miembro trabajador, Burkina Faso — Me hago eco de las voces de 14 centrales sindicales procedentes de 12 países de África. Quiero felicitar al portavoz de la patronal, que formuló un comentario en su intervención que voy a repetir aquí: una cuestión de buena fe.

Es verdad que Kazajstán ratificó 24 de 189 convenios. El Convenio se ratificó en 2000 y comprobamos que, en cinco años, prácticamente cuatro veces se presentó aquí este caso. Son pruebas de concordancia que indican que no existe una relación correcta entre el discurso que se pronunció aquí y los hechos en el terreno. Desde este punto de vista, es necesario pedir a nuestra organización internacional que vele por que los foros a los que vienen a expresarse las autoridades, sean foros respetados.

Es necesario considerar la posibilidad de que las sanciones vayan más allá de los países que están retrasados en el pago (financiero) y de que debe dejarse claro que los países sean sancionados cuando no se apliquen los compromisos que han contraído. Es inaceptable que se hagan comentarios en la sala y que, en el terreno, se haga otra cosa.

En primer lugar, en lo que respecta a la violación de las normas reconocidas por Kazajstán, nos remitimos simplemente a la publicación sobre las reglas de juego, editada en 2014, que, en la página 15, estipula que los países que han ratificado un convenio, se comprometen a aplicarlo en el derecho y en la práctica, cosa que no se hizo. En segundo lugar, siempre en el mismo documento, en la página 28, párrafo 1, se dice que el principio de libertad sindical está en el centro de los valores de la OIT. Pero, cuando se comprueba que se ratificó el Convenio en 2000 y que hubo injerencia, violando el artículo 2 de dicho Convenio, en el nivel de los sindicatos de salud hay elementos que son imperdonables.

Tales comportamientos conducen a una falta de justicia social que puede ser el origen de toda violencia y de todo radicalismo.

Concluyo diciendo que todos los que violan el Convenio creyendo que es una manera de debilitar a las organizaciones sindicales, son ellos mismos los que se debilitan porque si se debilita a los interlocutores oficiales, está claro que, cuando la miseria crezca y resulte insoportable, se levantarán otras voces que serán voces radicales, exigentes, para las que no habrá diplomacia, y será en ese momento que se va a lamentar el hecho de no haber tenido verdaderamente el coraje de trabajar en el respeto de las normas internacionales, que son los pilares esenciales de la OIT, que fue creada en 1919.

Miembro gubernamental, Tayikistán — Tayikistán toma nota de los esfuerzos realizados por Kazajstán para aplicar la Hoja de ruta y las recomendaciones de la OIT, desarrolladas en base a la misión de la OIT en mayo de 2018, así como para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.

En particular, destacamos los puntos siguientes:

— se realizaron seminarios y discusiones con la participación de expertos internacionales sobre la aplicación de las recomendaciones de la OIT;

— se estableció una línea de ayuda para el registro y las actividades de los sindicatos, y

— se elaboraron recomendaciones sobre la obtención de asistencia financiera de sindicatos y de organizaciones internacionales.

También tomamos nota de las consultas celebradas el 30 de abril de 2019 por la Secretaría de la OIT para acordar proyectos de enmienda a la legislación y de la intención del Gobierno de Kazajstán de introducir, en julio de 2019, la legislación pertinente. Esperamos una mayor cooperación constructiva entre Kazajstán y la OIT en la aplicación de la Hoja de ruta.

Miembro trabajador, Federación de Rusia — Hablo en nombre de la delegación de los trabajadores de la Federación de Rusia. En los últimos años, comenzando en la 105.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, nuestra delegación ha venido expresando sus preocupaciones acerca del complicado procedimiento para el registro legal de sindicatos en Kazajstán. Hemos señalado a la atención de esta Comisión el hecho de que algunas disposiciones de la legislación de Kazajstán no han dado cumplimiento a los principios básicos de esta Organización. Desafortunadamente, resulta que nuestros temores se justificaban. La situación ha empeorado seriamente en los últimos dos años. No hemos visto cambios sustantivos en la legislación, de conformidad con la Hoja de ruta acordada con la OIT. En cambio, las leyes actuales se han utilizado para acabar con uno de los sindicatos nacionales, la FPRK. Después de esto, varios sindicatos sectoriales afiliados se vieron obligados a cerrar porque habían estado tratando de pasar por el proceso de un nuevo registro, de conformidad con las leyes sobre sindicatos vigentes en Kazajstán. Se encontraron con muchos obstáculos y decenas de veces los tribunales les denegaron la inscripción en el registro.

Obstáculos similares se interponen en el camino de los sindicatos sectoriales que formaban parte de la antigua confederación y que han intentado varias veces a lo largo de 2018 registrar nuevos sindicatos nacionales. Se dan muchos casos de sindicatos locales a los que también se les denegó el registro. Mientras tanto, el Estado ha estado no sólo utilizando leyes que ya han sido criticadas, incluso por los expertos, sino que también está ejerciendo una presión directa y sistemática en los activistas y dirigentes sindicales. Tres dirigentes de la confederación fueron condenados por cargos falsos: la Presidenta, Sra. Larisa Kharkova, y los dirigentes de los sindicatos sectoriales, Sres. Amin Eleusinov y Nurbek Kushakbaev. Sus casos no fueron aún examinados, pero se han limitado indudablemente sus libertades. En este momento, se está abriendo una causa penal contra otro dirigente de la confederación, el Sr. Yerlan Baltabay, que habló en la Comisión hace dos años sobre el caso de Kazajstán. Independientemente de la necesidad de desestimar las acusaciones, los trabajadores de la Federación de Rusia están convencidos de que la persecución penal de estas personas y de muchos otros activistas que están constantemente sometidos a presiones ilegales, golpeados físicamente y perseguidos a través de medidas administrativas, están siendo tratados de esta manera por haber participado legalmente en actividades sindicales.

En 2011, las autoridades de Kazajstán abrieron fuego contra una protesta pacífica de trabajadores de una planta de petróleo y gas. Exigían un aumento de salarios. Dieciséis personas fueron asesinadas y decenas de activistas fueron llevados ante los tribunales y procesados. Desafortunadamente, vemos que la República de Kazajstán no parece querer tener en cuenta en absoluto sus obligaciones internacionales respecto de la libertad sindical. Por eso, la delegación de trabajadores de la Federación de Rusia solicita que este caso se sitúe en un párrafo especial.

Representante gubernamental — Ante todo, quisiera hacer llegar mi agradecimiento a aquéllos que han formulado sugerencias y recomendaciones en relación con este caso particular que implica a Kazajstán. Valoramos enormemente a la OIT y su asistencia, así como las opiniones de las organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores. Por supuesto que realizaremos más esfuerzos, por cuanto sabemos que hay que hacer progresos en Kazajstán encaminados hacia el pleno cumplimiento de las disposiciones del Convenio.

Tengo solamente un par de comentarios que me gustaría analizar en respuesta a lo que se ha dicho.

En primer término, sobre el funcionamiento de las organizaciones de empleadores. En 2018, atravesamos un período de transición y algunas organizaciones dejaron la NCE. Estamos realizando más esfuerzos, los continuamos y los seguiremos haciendo para definir claramente en nuestra legislación los cometidos y las funciones de las organizaciones de empleadores y de la NCE. A efectos de asegurar que contamos con parámetros claros de lo que están haciendo y de las acciones emprendidas, naturalmente que la asistencia técnica de la OIT será de gran ayuda para nosotros a este respecto y esperamos estar en condiciones de recibir más asistencia este año. Esto nos ayudará a garantizar que las disposiciones del proyecto de ley que hemos preparado y que van a ir muy pronto al Parlamento, sean las adecuadas.

Entendemos la preocupación que ha sido expresada sobre el uso de la fuerza contra los afiliados de los sindicatos. Siempre que haya un caso como éste, nosotros lo investigaremos.

En cuanto a los cargos de vandalismo contra los dirigentes de las manifestaciones que tuvieron lugar en 2011 y a la investigación jurídica del dirigente sindical, Sr. Yerlan Baltabay, se adoptaron medidas de conformidad con el Código de Procedimientos Penales.

Los trabajadores tienen derechos, unos derechos ilimitados para constituir organizaciones sindicales y afiliarse a las mismas. Existen dos excepciones: el servicio de bomberos y el ejército, las personas que trabajan en los centros penitenciarios y aquellos empleados en los centros penitenciarios y en servicios de rehabilitación, a través de los campos de trabajo en nuestro país, así como las tropas del Ministerio de Interior. Estas personas no están en condiciones de afiliarse a sindicatos.

En virtud de las disposiciones del Convenio, es competencia de la legislación nacional definir en qué medida las garantías dispuestas en el Convenio pueden aplicarse a las fuerzas armadas, etc. Sin embargo, quiero destacar una vez más que los civiles que trabajan en el sistema penitenciario y en el ejército, esto es, las personas que trabajan en sectores como las finanzas, en la prestación de servicios de salud y en los servicios jurídicos de los departamentos de recursos humanos, tienen, de conformidad con la ley, derecho a afiliarse a sindicatos y en este momento pueden gozar plenamente de este este derecho sin restricciones.

Quisiera nuevamente hacer propicia esta oportunidad para expresar que Kazajstán ha tomado iniciativas para enmendar su Ley sobre las Actividades Sindicales, su Código del Trabajo y otros textos legislativos. Durante los próximos dos meses nos pondremos a trabajar en los proyectos de ley para enmendar nuestra legislación. Éstos pasarán luego al Parlamento de Kazajstán, con la esperanza de que las enmiendas y la nueva legislación puedan adoptarse lo antes posible. Una vez más, el asesoramiento técnico de los expertos de aquí, de la OIT, será más que bienvenido y esperamos beneficiarnos del mismo en el curso del próximo año.

Paso ahora a los procedimientos de registro de los sindicatos. Cuando existan problemas, estos serán considerados e investigados en su totalidad con los órganos responsables del registro de sindicatos que forman parte del Poder Judicial y que, por tanto, dependen del Ministerio de Justicia.

Puedo asegurarles que Kazajstán hará todos los esfuerzos necesarios para garantizar que el país cumpla plenamente con su obligación en virtud del Convenio.

Miembros empleadores — Los empleadores agradecen al distinguido delegado gubernamental sus presentaciones orales comunicadas este tarde y noche, así como la información por escrito comunicada respecto de este caso. Agradecemos también a las personas que intervinieron en la discusión que tuvo lugar.

Al Grupo de los Empleadores le parece que es ahora la perfecta ocasión para aprovechar la buena voluntad que el Gobierno ha indicado que tiene respecto de este proceso y para ver que ello se traduzca en acciones. En consecuencia, teniendo en cuenta las presentaciones del Gobierno en esta materia, los empleadores instan al Gobierno a que revise, en consulta con los interlocutores sociales, la ley y la práctica vigentes en cuanto al nuevo registro de sindicatos, con miras a superar los obstáculos existentes en la ley; a que prepare, en estrecha consulta con los interlocutores sociales, enmiendas a las disposiciones en cuestión de la Ley de Sindicatos, con miras a, en primer término, garantizar que los trabajadores puedan decidir libremente si se afilian a sindicatos sectoriales, territoriales o locales que forman parte de un sindicato nacional y, en segundo término, bajar el umbral para los sindicatos sectoriales nacionales.

Además, el Grupo de los Empleadores es de la opinión de que el Gobierno debería preparar, en estrecha colaboración y diálogo social con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las enmiendas necesarias para este marco legislativo que, en este momento, presenta obstáculos a la libre asociación a organizaciones de trabajadores y de empleadores. Como parte de eso, el Grupo de los Empleadores insta al Gobierno a que prepare, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores, las enmiendas al reglamento pertinente de la NCE, para garantizar que los empleadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas. Si bien hemos tomado debida nota de las presentaciones del Gobierno en relación con el período de transición en la Ley de la Cámara Nacional de Empresarios, nos tememos que el Gobierno no ha entendido el punto relativo a las preocupaciones de los empleadores. Así, para que quede claro, la cuestión reside en que el Gobierno no desempeña un papel legítimo en las actividades de las organizaciones de empleadores libres y autónomas. De este modo, alentamos al Gobierno a que se comprometa a realizar consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y a aceptar la asistencia técnica de la OIT en este sentido, a efectos de garantizar que el marco legislativo permita el funcionamiento libre y autónomo de unas organizaciones de empleadores separadas e independientes del Gobierno.

Por consiguiente, acogemos con beneplácito las indicaciones del Gobierno de que está pendiente el proyecto de ley y de que resolverá estas cuestiones. Tenemos la esperanza de que, de hecho, eso sucederá. También alentamos al Gobierno a que comunique información sobre la situación jurídica y el contenido de su recomendación relativa a la autorización a las organizaciones de trabajadores y de empleadores de recibir asistencia financiera de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Manifestamos nuestra profunda preocupación de que algunas de estas recomendaciones se reiteren durante algún tiempo, por lo que esperamos firmemente que esto ocurra sin retrasos.

Miembros trabajadores — Kazajstán ha sido objeto de un examen en nuestra Comisión en muchas ocasiones. Asimismo, ha recibido recientemente una Misión Tripartita de Alto Nivel que ha tenido la ocasión de abordar algunas recomendaciones al Gobierno.

Instamos al Gobierno a que ponga plenamente en práctica las recomendaciones que nuestra Comisión le envió en 2015, 2016 y 2017. El Gobierno velará asimismo por que se aplique la Hoja de ruta presentada al final de la Misión Tripartita de Alto Nivel. El conjunto de estas acciones será emprendido en estrecha concertación con todos los representantes de los trabajadores y de los empleadores.

En vista de los nuevos actos violentos cometidos contra los dirigentes sindicales, nos parece fundamental, en primer lugar, solicitar al Gobierno que haga todo lo posible para poner fin a los actos de violencia contra los dirigentes y militantes sindicales. Esto pasará principalmente por la persecución y la represión eficaces de los autores de tales hechos. El establecimiento de penas suficientemente disuasorias es a este respecto indispensable.

El Gobierno debe asimismo poner fin a las prácticas intimidatorias respecto de los sindicalistas, especialmente por la vía de acciones judiciales, levantar las restricciones a sus actividades sindicales y abandonar todos los cargos en su contra.

El procedimiento de registro plantea aún muchos problemas y en los hechos consigue limitar la libertad sindical. Pedimos al Gobierno que aporte una respuesta a las preocupaciones expresadas por los interlocutores sociales en relación con los problemas recurrentes que plantea este procedimiento de registro y que entable un diálogo con éstos, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias, especialmente una modificación a fondo de la Ley sobre las Organizaciones Sindicales, a efectos de superar todos los obstáculos legales y de hecho al ejercicio de la libertad sindical en el país.

Solicitamos con insistencia al Gobierno que proceda al registro de todas las organizaciones sindicales, especialmente al registro de la KNPRK o de su sucesor el KSPK.

En Kazajstán, aún deben comprobarse numerosas injerencias en la organización interna de las organizaciones sindicales. Solicitamos al Gobierno que se abstenga de toda injerencia en los asuntos internos de las organizaciones sindicales.

La obligación de integrar una organización sindical de nivel superior en los seis meses siguientes al registro de la organización, infringe la libertad de elección de una organización sindical de integrarse o no en tal estructura. Por consiguiente, es conveniente modificar la Ley de Sindicatos, con el fin de garantizar el derecho de los trabajadores de decidir libremente si desean asociarse o afiliarse a una estructura sindical de nivel superior.

Más fundamentalmente, el Gobierno se abstendrá de definir la estructura de las organizaciones sindicales, de limitar las categorías de organizaciones sindicales y de reservarse el derecho de decidir si una organización tiene o no el derecho de existir. Los umbrales de afiliación exigidos por la legislación, son asimismo demasiado elevados. En consecuencia, es conveniente que estos umbrales de afiliación desciendan para garantizar una verdadera libertad sindical.

El Gobierno también velará por garantizar una independencia plena y total de las organizaciones de empleadores, modificando la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios.

De manera más general, el Gobierno deberá respetar las libertades de las acciones colectivas, incluido el derecho de huelga. Al respecto, el contenido del concepto de actividades laborales peligrosas y el procedimiento orientado a determinar si una actividad es o no realmente peligrosa, plantean problemas. El concepto es aún demasiado vago y permite que un gran número de actividades se incluya en este concepto. Además, el procedimiento permite que una empresa decida por sí misma si su actividad es una actividad laboral peligrosa. Esto tiene por efecto una limitación exagerada del ejercicio del derecho de huelga. Hemos tomado buena nota de la posición del Grupo de los Empleadores respecto del derecho de huelga. En este sentido, hacemos propicia la ocasión para recordar que el Grupo de los Trabajadores considera que el derecho de huelga está de hecho incluido en el Convenio.

A este respecto, los comentarios de la Comisión de Expertos son, en consecuencia, totalmente pertinentes y los suscribimos plenamente. En lo que atañe a la posición del grupo Gubernamental, éste reconoció en 2015 que el derecho de huelga está vinculado a la libertad sindical, que es un principio fundamental de la OIT. Reconoce la necesidad de proteger el derecho de huelga, con miras a garantizar plenamente la libertad sindical, especialmente el derecho de organizar actividades con el objetivo de promover y proteger los intereses de los trabajadores.

Asimismo, hago propicia la ocasión para agradecer a los Gobiernos que lo recordaron a lo largo de nuestras discusiones. Me limitaré a este comentario y me abstendré de interpretar la posición expresada por el Grupo Gubernamental.

Por consiguiente, sería conveniente modificar el Código del Trabajo, haciéndolo más explícito en cuanto a las instalaciones consideradas peligrosas y revisando el procedimiento dirigido a determinar si una empresa ejerce tales actividades, sin que la propia empresa pueda decidir al respecto.

Solicitamos la derogación del artículo 402 del Código Penal, que tipifica como delito la incitación a continuar una huelga declarada ilegal por el tribunal.

Nos enteramos de que se formularon recomendaciones a las organizaciones sindicales que reciben una financiación internacional. Será interesante poder conocerlas por escrito, por lo cual solicitamos al Gobierno que las comunique a la Comisión de Expertos. El hecho es que los aspectos legislativos de esta cuestión, siguen siendo problemáticos para asegurar una total conformidad con el Convenio. Por lo tanto, solicitamos al Gobierno que modifique el marco legislativo relativo a estas financiaciones internacionales, con miras a garantizar la libertad de los interlocutores sociales de beneficiarse de la financiación de los interlocutores internacionales.

A efectos de aplicar todas estas recomendaciones, pedimos al Gobierno que solicite la asistencia técnica de la OIT.

Habida cuenta de los incumplimientos graves, recurrentes y persistentes, a pesar de las numerosas recomendaciones dirigidas a raíz de los muchos exámenes del caso de Kazajstán en nuestra Comisión, a pesar de las numerosas iniciativas de la OIT para situar a Kazajstán en la vía de la conformidad con el Convenio y, en vista de la ausencia de progresos en la materia, pedimos que se incluyan en un párrafo especial las conclusiones adoptadas por nuestra Comisión.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información escrita y de las declaraciones orales del representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión lamentó la persistente falta de progresos desde la última discusión del caso, en particular con respecto a los graves obstáculos, en la legislación y en la práctica, a la constitución de sindicatos sin autorización previa, y la continua injerencia en la libertad sindical de las organizaciones de empleadores.

La Comisión tomó nota de la misión tripartita de alto nivel de la OIT que tuvo lugar en mayo de 2018 y de la consiguiente Hoja de ruta.

Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión llama al Gobierno a que:

- enmiende las disposiciones de la Ley de Sindicatos en conformidad con el Convenio, en particular las relativas a las limitaciones excesivas de la estructura de los sindicatos que menoscaban el derecho de los trabajadores a constituir los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a ellos;

- se abstenga de imponer restricciones al derecho a ejercer cargos electivos en los sindicatos, y a la libertad de movimiento para realizar actividades sindicales legítimas;

- asegure que se investiguen las alegaciones de violencia contra los miembros de sindicatos y, según proceda, imponer sanciones disuasorias;

- examine, en consulta con los interlocutores sociales, la legislación y la práctica existentes relativas al nuevo registro de los sindicatos, con miras a superar los obstáculos que se plantean;

- enmiende, en consulta con las organizaciones de empleadores libres, independientes y más representativas, las disposiciones de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios, y las normas conexas, a fin de asegurar, sin más demora, la plena independencia y autonomía de las organizaciones de empleadores libres e independientes. En particular, suprimir las disposiciones sobre el amplio mandato de la NCE de representar a los empleadores y acreditar a las organizaciones de empleadores;

- asegure que la KNPRK y sus organizaciones afiliadas gocen, sin más demora, de la plena independencia y autonomía de las organizaciones de trabajadores libres e independientes, y por que se les conceda la autonomía e independencia necesarias para cumplir su mandato y representar a sus mandantes;

- confirme la enmienda a la legislación para que los jueces, los bomberos y el personal penitenciario, que no tienen un rango militar, constituyan una organización de trabajadores y se afilien a ella;

- adopte una legislación para asegurar que no se impida a las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores recibir asistencia financiera, o de otro tipo, de organizaciones internacionales. A este respecto, proporcionar información sobre la situación legal y el contenido de su recomendación en lo que respecta a la autorización de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores reciban asistencia financiera de las organizaciones internacionales, y

- ponga en práctica la Hoja de ruta de 2018 con carácter urgente, en consulta con los interlocutores sociales.

La Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT a fin de abordar estos temas, y a que informe a la Comisión de Expertos, antes del 1.º de septiembre de 2019, sobre los progresos realizados.

La Comisión decide incluir sus conclusiones en un párrafo especial del informe.

Representante gubernamental — Me gustaría aprovechar esta ocasión para dar las gracias a todos los participantes en la discusión relativa a Kazajstán, incluidos los interlocutores sociales, los miembros gubernamentales y las organizaciones no gubernamentales. Tomamos nota de las conclusiones. Seguiremos trabajando con los interlocutores sociales y la OIT en torno a la legislación y la práctica relativas a la aplicación del Convenio núm. 87 en Kazajstán. Mi país se compromete a respetar y aplicar plenamente sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 87.

Sin embargo, mientras en la primera línea de las conclusiones figura que la Comisión tomó nota de la información escrita y de las declaraciones orales del representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación, el párrafo 1, en el que se menciona la necesidad de enmendar las disposiciones de la Ley de Sindicatos en conformidad con el Convenio, y el párrafo 8, que se refiere a la adopción de una legislación para asegurar que no se impida a las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores recibir asistencia financiera, están redactados como si el representante gubernamental no hubiese dicho nada y la Comisión no hubiese oído nada. Es una situación muy poco usual adoptar un documento, recibido con diez minutos de antelación, justo antes de que el representante gubernamental exprese su opinión sobre el mismo. Pero podemos pasarlo por alto.

Por otra parte, en cuanto al párrafo relativo al requisito de garantizar que se asegure que la KNPRK, antiguo sindicato que se ha disuelto, goce de plena independencia y autonomía, ese sindicato, como probablemente sepan por la memoria del Gobierno, trató de volver a registrarse con otro nombre. Cabe preguntarse qué pasa si elige otro nombre, cómo vamos a seguir esta recomendación de la Comisión. Nos preguntamos si tenemos que obligarles a adoptar el mismo nombre, como se menciona en este documento, o si les autorizarán a registrarse con otro nombre. Es algo que corresponde a los miembros del sindicato y los activistas hacer.

Para concluir, se indica que la Comisión ha decidido incluir sus conclusiones en un párrafo especial del informe. Me atrevo a pedir a la Secretaría que nos dé más información sobre lo que representa este párrafo especial para nosotros y nos aclare por qué se destaca a Kazajstán en este caso. Observamos que de los 26 oradores que han intervenido acerca del caso de Kazajstán, sólo dos o tres delegados han mencionado este párrafo especial, y sin embargo la Comisión ha decidido optar por ella, por lo que necesitamos algunas aclaraciones y explicaciones de la Secretaría.

Compartimos plenamente las observaciones de la India en lo relativo a la necesidad de que la Comisión sea más transparente.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2017, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

 2017-Kazajstán-C087-Es

Un representante gubernamental señaló que la Ley de Sindicatos de 2015 y el Código del Trabajo de 2015 tienen por objeto fortalecer la base organizativa del movimiento sindical y ampliar su función en la defensa de los derechos y los intereses de los trabajadores. Tanto en la Constitución como en la Ley de Sindicatos se prohíbe la interferencia ilegítima del Estado en los asuntos de las asociaciones públicas y toda acción que impida que se establezca un sindicato o que éste lleve a cabo sus actividades. En Kazajstán está prohibida la discriminación de un ciudadano por motivos de pertenencia a un sindicato. Los sindicatos se establecen sobre la base de la igualdad de sus miembros. Todos los sindicatos son iguales ante la ley. Los sindicatos funcionan de forma independiente y adoptan sus propios estatutos, deciden cuál es su estructura, definen sus prioridades en cuanto a su proceder y constituyen sus propios comités sindicales. De conformidad con la legislación, los sindicatos actúan con independencia de los órganos estatales en todos los niveles y de los empleadores y sus asociaciones, y no están supeditados a su control ni deben rendirles cuentas; tienen derecho a colaborar con sindicatos internacionales y otras organizaciones que defienden los derechos y las libertades de los trabajadores, y pueden firmar acuerdos de cooperación. En la actualidad, existen dos centrales sindicales nacionales en el país, que cuentan con aproximadamente 3 millones de miembros trabajadores. Esta cifra es casi la mitad de todos los trabajadores empleados en el país. Asimismo, el país tiene 38 sindicatos sectoriales, 23 regionales y 404 locales y 20 000 organizaciones sindicales de primer grado. En lo que respecta a la labor para dar efecto a las observaciones de la Comisión de Expertos relacionadas con las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia en 2016, se aprobó una hoja de ruta relativa a la elaboración de una nota conceptual para un proyecto de ley; se estableció un grupo de trabajo especial en el que participan todos los interlocutores sociales para mejorar la legislación relativa a las actividades sindicales; este grupo ya ha formulado enfoques y enmiendas básicas concernientes a la legislación vigente en consonancia con las observaciones y las recomendaciones de las comisiones. En septiembre de 2016, Kazajstán acogió una misión de contactos directos de la OIT. La misión saludó la voluntad de Kazajstán de proseguir trabajando para lograr que la legislación nacional esté en conformidad con el Convenio y reconoció la apertura y la transparencia de que hizo gala el Gobierno en el análisis de las cuestiones planteadas. La misión observó los avances positivos en cuanto a las enmiendas propuestas de la Ley de Sindicatos y del Código del Trabajo. En la misión de contactos directos, y en la siguiente misión efectuada por la Confederación Sindical Internacional (CSI), se analizaron enfoques nacionales para enmendar la legislación. Hasta la fecha, se han tomado las siguientes medidas. En primer lugar, en materia de procedimientos para establecer sindicatos, el grupo de trabajo, teniendo en cuenta la práctica internacional y la cantidad creciente de pequeñas y medianas empresas en el país, redactó un proyecto de ley para reducir el número de miembros fundadores mínimo de diez a tres. En segundo lugar, en cuanto al procedimiento de registro del sindicato, el representante gubernamental recordó que la legislación vigente prevé un proceso de dos fases: 1) el registro básico en el plazo de dos meses a partir de la fundación, y 2) la confirmación del estatus del sindicato en el plazo de seis meses a partir del registro. El Grupo de Trabajo propuso sustituir el actual procedimiento de registro de dos fases que resulta complicado por un procedimiento de sólo una fase. En tercer lugar, en lo que respecta a la restricción del derecho de huelga, el grupo de trabajo propuso enmendar el artículo 176 del Código del Trabajo, que establece la prohibición total de realizar huelgas en empresas clasificadas como instalaciones de producción peligrosas, con objeto de permitir las huelgas en dichas instalaciones, siempre que el servicio mínimo garantice que el equipo principal podrá seguir funcionando de forma ininterrumpida y garantice la seguridad. En los artículos 70 y 71 de la Ley de Protección Civil se definen las condiciones y los criterios para clasificar una empresa como instalación de producción peligrosa. Las asociaciones nacionales de sindicatos y de empleadores aprobaron todas las enmiendas legislativas propuestas. El 26 de mayo de 2017 el comité interdepartamental encargado de las actividades legislativas que informa al Gobierno examinó y aprobó la nota conceptual para el proyecto de ley. Se ha preparado un proyecto de ley para someterlo al examen del Parlamento. El Gobierno prevé además estudiar enmiendas de la Ley de Sindicatos, en lo que respecta al régimen de afiliación al sindicato, y de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios, en lo que atañe a la participación del Gobierno como miembro de esta Cámara. En septiembre de 2016, durante la misión de contactos directos, y también a principios de 2017, el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. En la actualidad está a la espera de recibir la respuesta oficial para comenzar a examinar, con el apoyo de la OIT, el segundo paquete de enmiendas legislativas. El Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional cumpla con todos los requisitos estipulados en el Convenio.

Los miembros empleadores subrayaron que, pese a la orientación muy clara impartida por esta Comisión en 2016 y el compromiso del Gobierno y las preocupaciones de larga data expresadas por la Comisión de Expertos en sus observaciones adoptadas en 2006, 2007, 2008, 2010, 2011, 2014, 2015 y 2016, parece que el Gobierno sigue sin adoptar medidas con relación a los graves problemas relacionados con la libertad de asociación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, en particular la libertad de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones, sin autorización previa. Asimismo, manifestaron su profunda preocupación en el sentido de que el Gobierno sigue sin garantizar que la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios de 2013 confiera plena autonomía e independencia a las organizaciones de empleadores sin que éste interfiera. La creación de dicha cámara en virtud de esa ley supone un obstáculo importante para la libertad de asociación de las organizaciones de empleadores. A los miembros empleadores les sigue preocupando mucho la interferencia con la libertad e independencia de las organizaciones de empleadores, así como por las obligaciones y responsabilidades de amplio alcance de la mencionada cámara, que son resultado del período de transición quinquenal previsto en la ley. Además, señalaron con gran inquietud que el Gobierno no ha modificado esta ley para asegurar que las organizaciones de empleadores tengan plena autonomía e independencia. Teniendo en cuenta las conclusiones de la misión de contactos directos y el compromiso del Gobierno de mejorar la situación, los miembros empleadores opinaron que éste debe adoptar algunas medidas preliminares para remediar la situación inmediatamente. Algunas de las medidas del Gobierno para eliminar los obstáculos a la libertad de asociación de las organizaciones de empleadores pueden ser: 1) poner fin al mandato global de la cámara para representar las necesidades de los empleadores, y 2) eliminar la disposición de la ley sobre la cámara relativa a la acreditación de las organizaciones de empleadores por dicha cámara, que coloca a las organizaciones de empleadores en una posición de subordinación con respecto a la mencionada cámara y permite a ésta denegar arbitrariamente la acreditación de una organización de empleadores. Asimismo, los miembros empleadores manifestaron su preocupación en relación con los obstáculos a la libertad sindical de las organizaciones de trabajadores, en particular con respecto a su inscripción. Expresando su firme compromiso con los principios de libertad sindical y el derecho de los trabajadores y los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, instaron al Gobierno a que tome medidas, con la asistencia de la OIT, para dar respuesta a las preocupaciones planteadas por esta Comisión sin más dilación. Por último, en vista de los comentarios reiterados de la Comisión de Expertos sobre este caso, los miembros empleadores recordaron su discrepancia con las opiniones de esta Comisión sobre el Convenio núm. 87 y el derecho de huelga y recordaron además que «el alcance y las condiciones de este derecho están reglamentados a nivel nacional» y que no hay consenso sobre este asunto en la Comisión de Aplicación de Normas.

Los miembros trabajadores recordaron que este caso se examinó en la anterior sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) y declararon que el constante deterioro de la situación en materia de libertad sindical en Kazajstán es preocupante. El Gobierno no parece haber oído las advertencias formuladas por la Comisión de Aplicación de Normas en la sesión anterior. La misión de contactos directos que viajó al país en septiembre de 2016 no pudo convencer al Gobierno de que cesen las persecuciones que aún persisten contra ciertos líderes sindicales. Aunque se perciben ciertas señales políticas positivas, éstas no se traducen en hechos. Así pues, tras otorgar el registro de la Confederación de Sindicatos Independientes de Kazajstán (KNPRK) al cabo de un procedimiento de registro anormalmente largo, el Gobierno revocó su registro, lo cual hace que cualquier actividad sindical de esta organización sea ilegal y penalmente sancionable. Además, el Gobierno arresta líderes sindicales, inicia procedimientos judiciales contra ellos y los sentencia a largas penas. Estas prácticas de intimidación pretenden anular la capacidad de acción de las organizaciones sindicales. Estos hechos graves han sido objeto de una queja ante el Comité de Libertad Sindical y demuestran la envergadura del trabajo que se debe realizar para defender la libertad sindical. Todo lo establecido en el Convenio se incumple en el país. La mayoría de los incumplimientos en la aplicación del Convenio han sido abordados anteriormente. Con respecto a la prohibición de que el personal penitenciario y los bomberos constituyan o se afilien a una organización sindical, el Gobierno afirma que únicamente el personal militar o policial está sujeto a esta prohibición. El Gobierno no debería utilizar esta justificación para eludir sus obligaciones y abusar de la excepción que se reconoce para la policía y las fuerzas armadas en materia de libertad sindical y libertad de constituir asociaciones. Las funciones que ejercen los bomberos y el personal penitenciario no justifican su exclusión de los derechos y garantías establecidos por el Convenio habida cuenta del principio de la interpretación restrictiva de las derogaciones a la libertad de constituir organizaciones, como se destacó en el Estudio General sobre los convenios fundamentales de 2012. Si bien se puede aceptar que la constitución de una organización sindical sea objeto de un registro, este último no puede ser condición para realizar actividades sindicales legítimas. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Sindicatos, Kazajstán obliga a las organizaciones sindicales a registrarse o volver a registrarse y considera que las actividades sindicales de una organización no registrada son ilegales. Pero los procedimientos de registro son a veces tan largos que vulneran la libertad sindical. Sin embargo, conviene agradecer la determinación expresada por el Gobierno de simplificar el procedimiento de registro y se espera que esta simplificación garantice asimismo una libertad real de constituir organizaciones. En lo referente a la afiliación obligatoria de los sindicatos locales o sectoriales a una organización sindical de nivel superior, es fundamental recordar que los trabajadores tienen derecho a decidir libremente y con plena autonomía si quieren o no afiliarse a, o hacerse miembros de una estructura sindical de nivel superior. Los umbrales establecidos para constituir estas organizaciones de nivel superior son actualmente demasiado elevados y dificultan su constitución. Para ser conformes al Convenio, esos umbrales deberían fijarse a un nivel razonable. La Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios también establece restricciones a la libertad sindical y la libertad de constituir organizaciones de las organizaciones de empleadores, lo cual vulnera el Convenio. Las múltiples violaciones de la libertad sindical mencionadas ponen en peligro uno de los valores fundadores de la OIT: el diálogo social. El artículo 3 del Convenio establece por otra parte el derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas. Sin embargo, hay que señalar que la legislación nacional restringe esta libertad de acción para cierto número de organizaciones que entran dentro de la categoría de organizaciones que llevan a cabo «acciones colectivas peligrosas». El carácter impreciso de esta noción y la posibilidad para una gran mayoría de la empresas de declarar sus actividades como «colectivas peligrosas» no permiten determinar con precisión cuáles son las actividades a las que se refiere esta disposición. Esta incertidumbre implica que, en la práctica, la mayoría de las acciones organizadas por los sindicatos puedan considerarse ilegales. Por primera vez, un líder sindical ha sido encarcelado y condenado en virtud del artículo 402 del Código Penal que sanciona penalmente el hecho de continuar una huelga declarada ilegal por un tribunal. Conviene insistir firmemente en el hecho de que un trabajador que participa en una acción sindical de manera pacífica sólo está ejerciendo un derecho esencial y, por consiguiente, no debe ser objeto de sanciones penales. Tales sanciones sólo pueden imponerse si durante una acción sindical se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves del derecho penal, y ello exclusivamente en aplicación de las disposiciones legales que sancionen este tipo de actos. El establecimiento de un servicio mínimo debe ser efectiva y exclusivamente mínimo y no debe ser un obstáculo para la libertad de acción sindical. También es esencial que los interlocutores sociales puedan participar en la definición del servicio mínimo. Sin embargo, la legislación sigue siendo contraria a estos principios y prohíbe a las organizaciones aceptar asistencia financiera directa de una organización internacional. Por otro lado, en la práctica, sí están autorizados los proyectos y actividades conjuntos de cooperación. Sin embargo, según las informaciones proporcionadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), las autoridades se niegan a registrar algunas organizaciones sindicales únicamente debido a su afiliación a organizaciones sindicales internacionales, sin que intervenga financiación directa alguna. Así pues, la legislación no está de conformidad con el artículo 5 del Convenio. Como observó la Comisión de Expertos, someter la recepción de fondos provenientes del extranjero a la aprobación de los poderes públicos es contrario a la libertad de organizar la gestión del sindicato. Prohibir pura y llanamente la recepción de financiación de organizaciones internacionales es, en opinión de los miembros trabajadores, también contrario a esta libertad de organización. A la vista de los elementos abordados, instaron firmemente al Gobierno a cesar toda injerencia en los asuntos de las organizaciones representativas y a garantizar la independencia y la autonomía de estas organizaciones para lograr establecer un diálogo social sereno en el país.

El miembro empleador de Kazajstán recordó que las recomendaciones de los órganos de control de la OIT son vinculantes en su país, dado que la legislación sitúa a las leyes internacionales por encima de la legislación nacional. En este sentido, agradeció a los interlocutores sociales y a la Comisión de Aplicación de Normas su objetivo común de hacer del mundo un lugar mejor. Su organización, la Cámara Nacional de Empresarios (NCE), contribuyó de manera activa a este empeño, a través, por ejemplo, del desarrollo, de conformidad con las normas internacionales, de un concepto de responsabilidad social empresarial nacional en la esfera del trabajo, del desarrollo socioeconómico, del empleo y de la seguridad. La Cámara Nacional de Empresarios, uno de los interlocutores sociales, suscribió un acuerdo general tripartito para 2015-2017, 16 acuerdos regionales y seis acuerdos sectoriales (se están elaborando 14 acuerdos sectoriales). La NCE comparte la responsabilidad de garantizar la libertad de trabajo y empleo productivo. La NCE discutió la cuestión relativa al cumplimiento del Convenio. A este respecto, destacó que no existen casos de injerencia del Gobierno en las actividades de la NCE o en sus asociaciones miembros, dado que la legislación en vigor prohíbe toda injerencia en las actividades de las organizaciones públicas. De los 53 miembros del comité de dirección de la NCE, sólo tres representan al Gobierno. En cierto modo, el Gobierno depende de la NCE, puesto que no puede adoptarse ninguna ley sin su experta opinión. La NCE se creó para tener en cuenta la experiencia internacional. Su estructura se basa en el modelo continental, en particular el de Alemania, Francia y otros Estados democráticos. De conformidad con la Ley sobre la NCE, el Gobierno traspasó más de 50 de sus funciones a la NCE y sus asociaciones miembros. Con arreglo a las recomendaciones de la Comisión y la misión de contactos directos de 2016, la NCE aconsejó al Gobierno que derogara la disposición mediante la cual se asignan tres escaños al Gobierno en la presidencia de la NCE. Por último, subrayó que la NCE es una organización independiente y autónoma que realiza esfuerzos con la asistencia técnica de la OIT para convertirse un día en un ejemplo de pleno cumplimiento de las normas internacionales.

El miembro trabajador de Kazajstán indicó que se llevó a cabo un trabajo para abordar los comentarios de la Comisión de Expertos. En particular, en el marco de las consultas con el Gobierno, los interlocutores sociales, incluida la Federación de Sindicatos de la República de Kazajstán (FPRK), formularon propuestas para la enmienda de la Ley sobre los Sindicatos. En base a esto, se elaboró una ley para enmendar ciertas disposiciones legislativas. Con arreglo al proyecto, el número mínimo de afiliados sindicales fundadores se reduciría de diez a tres y se derogaría la segunda etapa del procedimiento de registro durante la cual se requiere al sindicato que confirme su situación. La FPRK tiene conocimiento de que dos organizaciones miembros de la KNPRK no se volvieron a registrar; tres organizaciones miembros de la FPRK tampoco se volvieron a registrar. Además, teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el derecho de huelga, el artículo 176 del Código del Trabajo sería enmendado para que se prevean los servicios mínimos en las empresas clasificadas como peligrosas para garantizar la seguridad y mantener el funcionamiento del equipo principal. Recordó que la FPRK, junto con la Confederación del Trabajo (KTK), participó activamente en el desarrollo del Código del Trabajo y en la Ley sobre los Sindicatos. La legislación permitió una reforma sistémica de los sindicatos y el fortalecimiento y la expansión del marco de colaboración social. Los convenios colectivos y los convenios sectoriales, teniendo la condición de actos jurídicos, desempeñan un papel fundamental en la regulación de las relaciones laborales, determinando unos salarios dignos, garantizando unas condiciones de trabajo seguras y aumentando las prestaciones y las garantías sociales. La FPRK está agradecida con la OIT por la asistencia técnica prestada hasta el momento, bajo la forma de seminarios, conferencias y escuelas de verano. La FPRK manifiesta su preocupación por la situación de los dirigentes sindicales, Sr. Eleusinov y Sr. Kushakbaev, que recibieron duran sentencias penales. Junto con la KTK, instó al Gobierno a que demostrara indulgencia a ese respecto.

El miembro gubernamental de Malta, hablando en nombre de la Unión Europea (UE) y de sus Estados miembros, así como de Montenegro, Bosnia y Herzegovina y Noruega, cree firmemente que el cumplimiento de los convenios de la OIT es esencial para la estabilidad social y económica en cualquier país y que un entorno que fomenta el diálogo y la confianza entre los empleadores, los trabajadores y los gobiernos contribuye a crear una base de crecimiento sólido y sostenible y sociedades inclusivas. La UE participa activamente para promover la ratificación y aplicación universales de las normas fundamentales del trabajo, como parte del Plan de Acción para los Derechos Humanos y la Democracia, adoptado en julio de 2015. Acogió con agrado el Acuerdo de colaboración y cooperación reforzada UE-Kazajstán, que incluye compromisos de aplicación efectiva de los convenios fundamentales de la OIT. La Comisión de Aplicación de Normas había analizado este caso en 2016 y, en aquella ocasión, había pedido varias veces al Gobierno que modificara la Ley de Sindicatos, que limita el derecho de los trabajadores de constituir los sindicatos que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estos sindicatos, y disposiciones del Código del Trabajo, la Constitución y el Código Penal. Agradeció que una misión de contactos directos de la OIT haya visitado el país. Sin embargo, expresó su profunda preocupación por lo sucedido recientemente en el país en relación con los sindicatos, concretamente la cancelación de la inscripción de la KNPRK, así como el encarcelamiento de dos dirigentes sindicales. Su grupo instó al Gobierno a que se cerciore de que los sindicalistas puedan ejercer sus derechos sin ningún menoscabo, tal como lo prevé el Convenio. A este respecto, Kazajstán debe adoptar medidas eficaces para velar por el respeto absoluto del derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, y especialmente para enmendar la Ley de Sindicatos. Alentó al Gobierno a que considere la posibilidad de suspender cualquier procedimiento de cancelación del registro mientras no se haya modificado la ley y a que se asegure de que los sindicalistas puedan ejercer sus derechos sin ningún impedimento. Tomó nota con interés de la intención del Gobierno de introducir enmiendas en el Código del Trabajo referidas al derecho de huelga y espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar dicho Código y el Código Penal en consulta con los interlocutores sociales, de manera que se garantice también el respeto absoluto del derecho de huelga en el país. Asimismo, se alentó al Gobierno a que tome las medidas requeridas en consonancia con los comentarios de la Comisión de Expertos para lo siguiente: 1) autorizar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a que reciban asistencia técnica de sus homólogas internacionales, y 2) velar por la autonomía y emancipación de las organizaciones de empleadores libres e independientes en Kazajstán, por medio de la modificación de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios. Además, se alentó al Gobierno a que siga cooperando con la OIT para seguir adelante con las reformas necesarias y cumplir con los convenios de la OIT. Por último, expresó el pleno compromiso de cooperación y asociación con Kazajstán que ha asumido su grupo.

Un observador en representación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en representación de algunos miembros a la KNPRK, que ha sido recientemente liquidada, pese a una huelga de hambre de dos semanas, que el tribunal determinó que era ilegal y que detuvo la policía. Se impusieron multas de 12 000 euros por los daños ocasionados por la huelga, y el 20 de enero de 2017, el Sr. Amin Eleusinov, presidente del sindicato de trabajadores petroleros de Oil Construction Company (OCC), y el Sr. Nurbek Kushakbaev, vicepresidente de la KNPRK, fueron detenidos y arrestados por acusaciones penales. Ambos dirigentes han sido sentenciados, respectivamente, a dos años y a dos años y medio de cárcel y se les ha prohibido participar en actividades sindicales después de que sean puestos en libertad. El Sr. Kushakbaev fue condenado por haber convocado una huelga ilegal. La Sra. Larisa Kharkova, presidenta de la KNPRK, también fue objeto de acciones penales y corría el riesgo de ser encarcelada. La Comisión debe adoptar conclusiones sobre las medidas a tomar para restablecer los derechos fundamentales de cada empleado y cada organización de Kazajstán en el mundo del trabajo.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos recordó que la Comisión examinó la aplicación del Convenio por Kazajstán los dos últimos años e instó al Gobierno a que modifique su legislación, en concreto las disposiciones que establecen un pago para la inscripción de los sindicatos y restringen su libertad e independencia. Si bien el Gobierno ha adoptado medidas eficaces para intensificar su compromiso con la OIT y acogió con agrado la misión de contactos directos de 2016, el incumplimiento grave del Convenio persiste. A este respecto, recordó que, en enero de 2017, la Comisión de Expertos reiteró la necesidad de enmendar ciertas disposiciones de la Ley de Sindicatos y la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios para velar por la completa autonomía e independencia de las organizaciones de empleadores. Expresó su profunda preocupación por la disolución del mayor sindicato independiente del país, la KNPRK; por la presentación de cargos contra la Sra. Kharkova, presidenta de la KNPRK; y por el encarcelamiento de dos activistas sindicales, el Sr. Eleusinov y el Sr. Kushakbaev, que al parecer han sido detenidos por ejercer sus derechos laborales básicos. Instó al Gobierno a que adopte medidas para apoyar la libertad sindical y, concretamente, a que: i) haga los cambios necesarios en la legislación laboral de acuerdo con las recomendaciones de los órganos de control de la OIT; ii) permita que todas las organizaciones de trabajadores y empleadores, en particular la KNPRK, se inscriban y operen en cumplimiento de las obligaciones internacionales de Kazajstán, y iii) retire los cargos contra los funcionarios y activistas sindicales que han sido detenidos y encarcelados por ejercer su derecho a la libertad sindical y los ponga en libertad. El miembro gubernamental expresó su deseo de una pronta resolución de estas cuestiones y alentó al Gobierno a que, a tales efectos, se valga de la cooperación técnica de la OIT lo antes posible.

La miembro trabajadora de Francia manifestó que en Kazajstán los militantes sindicales independientes son acosados, intimidados y perseguidos constantemente. Son sometidos a interrogatorios policiales, vigilados y detenidos por causa de su actividad sindical. En 2011, la policía puso fin a una huelga de varios meses en Zhanazoen, que culminó con un baño de sangre que dejó 17 muertos y múltiples heridos. En esa ocasión, siete sindicalistas independientes fueron encarcelados por ejercer su derecho fundamental a hacer huelga y decenas de personas fueron acusadas y enjuiciadas en un clima de extrema tensión. Desde entonces, el clima represivo se ha intensificado y existe un ataque sistemático y organizado contra los sindicatos. Responsables sindicales del sector petrolero, entre los que se cuentan el Sr. Amin Eleusinov, representante sindical de la empresa LLL, y el Sr. Nurbek Kushakbaev, vicepresidente de la KNPRK, fueron detenidos recientemente, en ciertos casos tan sólo por haber mencionado la posibilidad de huelga en un discurso. Sin embargo, el derecho a huelga está reconocido en el artículo 24 de la Constitución nacional. No se autorizó a los periodistas ingresar al juicio ni se encontró ningún elemento formal de investigación. Más tarde, trascendió que los sindicalistas mencionados habían sido objeto de escuchas telefónicas desde 2015. Los detenidos se encuentran en condiciones de detención inhumanas: fueron puestos en cuarentena durante un mes entero y se les prohíbe sentarse en una cama o acostarse con la finalidad de desgastarlos psicológicamente para obtener una falsa confesión destinada a dañar el movimiento sindical. La presidenta de la KNPRK, Sra. Larisa Kharkova, ha sido sometida a interrogatorios policiales cotidianos y ha sido puesta bajo vigilancia por motivos falaces, lo que restringe en la realidad el tiempo de su actividad sindical y su libertad de movimiento. El 7 de abril de 2017, el vicepresidente de la KNPRK fue condenado a dos años y medio de cárcel, sancionado con dos años de prohibición para ejercer toda actividad pública tras su puesta en libertad, y condenado a pagar una multa equivalente a 75 000 euros y unos 2 400 euros de costas procesales. Lamentablemente, estos casos son apenas unos pocos ejemplos de los muchos que existen. El Comité de Libertad Sindical ha advertido de que estos métodos constituyen un serio ataque a los derechos sindicales y una infracción grave de la libertad sindical. Kazajstán debe poner fin inmediatamente al clima antisindical, respetar sus obligaciones internacionales y llevar a la práctica las recomendaciones de la OIT en materia de libertad sindical. La miembro trabajadora concluyó su alocución pidiendo que se libere inmediatamente a los sindicalistas detenidos por ejercer su actividad sindical, que se cierren las investigaciones judiciales en su contra y que se anulen sus condenas. Es éste un caso muy grave y requiere especial atención.

La miembro gubernamental de Cuba agradeció las informaciones brindadas por el Gobierno e indicó que en el informe de la Comisión de Expertos se menciona la elaboración de un proyecto de ley que busca perfeccionar las relaciones sociales en el ámbito de las actividades sindicales, en cumplimiento con el Convenio. Destacó que dicho informe consigna que en el país existe pluralismo sindical, lo que demuestra la voluntad del Gobierno de aplicar el Convenio. Asimismo, hizo hincapié en que, tal como fue sugerido por la misión de contactos directos, se brinde la asistencia técnica que el Gobierno requiera.

na observadora en representación de IndustriALL Global Union indicó que Kazajstán sigue siendo un país con unos antecedentes muy deficientes en lo que respecta a sindicatos y derechos humanos. Los últimos acontecimientos en el país muestran la manera en que las autoridades del país socavan la capacidad de los trabajadores en cuanto a sindicación y negociación colectiva para defender sus derechos, pese a que, además de ratificar los convenios de la OIT, en la Constitución de Kazajstán se reconoce el derecho a la libertad sindical y el de huelga. Tras la masacre de Zhanaozen en 2014, Kazajstán aprobó una nueva Ley de Sindicatos. La Comisión de Expertos ha observado en repetidas ocasiones que esta ley limita el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos y el derecho de los trabajadores a decidir libremente si quieren afiliarse a una estructura sindical de nivel superior, o hacerse miembros de ésta. Tras la aprobación de esta ley, se revocó el registro de la KNPRK y los trabajadores fueron testigos del desmantelamiento de sus organizaciones por motivos poco claros e injustificados. A escala sectorial, los sindicatos se han enfrentado a procedimientos de registro igualmente prolongados y engorrosos. Cuando los activistas sindicales y los trabajadores de la Oil Construction Company organizaron una manifestación de masas pacífica, incluida una huelga de hambre contra la disolución del sindicato de su elección, las autoridades y la administración locales reprimieron la manifestación. El 20 de enero de 2017, el presidente del sindicato de trabajadores de dicha empresa, el Sr. Yeleusinov, y un inspector de trabajo, el Sr. Kushakbaev, fueron detenidos. El 7 de abril, el Sr. Kushakbaev fue condenado a pasar dos años y medio en un campo de trabajo correccional por sus llamamientos a la huelga. El juez accedió también a la demanda de la Oil Construction Company de reclamar 25 millones de Kazakh Tenge (80 000 dólares de los Estados Unidos.) al Sr. Kushakbaev por los supuestos daños y perjuicios ocasionados a la empresa por la huelga de hambre de los trabajadores, pese a que no se interrumpió el trabajo. Se condenó al Sr. Yeleusinov a dos años de cárcel y a reembolsar 8 millones de Kazakh Tenge (más de 25 000 dólares de los Estados Unidos). Se le prohíbe realizar cualquier actividad civil o sindical durante cinco años después de su liberación. Al mismo tiempo, la dirección de la empresa puso en marcha el despido masivo de los empleados que habían participado en las manifestaciones. Esta empresa forma parte de KazMunaiGas, la mayor empresa pública de petróleo y gas de Kazajstán, célebre por su participación en la masacre de Zhanaozen. Manifestó su profunda preocupación por la represión de los activistas sindicales. Estos hechos constituyen violaciones flagrantes de los convenios de la OIT relativos a la libertad sindical. Los fallos del tribunal antes mencionados fundamentados en las demandas interpuestas por el empleador representan un precedente peligroso de una mayor criminalización de las actividades sindicales en el país. La intensificación de la ofensiva contra los sindicatos requiere una atención especial de la OIT y la comunidad internacional.

El miembro gubernamental de Turkmenistán acogió con agrado las medidas legislativas adoptadas por el Gobierno con miras a cumplir sus obligaciones internacionales dimanantes de los convenios ratificados. El Gobierno colabora con la OIT de una manera constructiva, también a través de consultas celebradas con los expertos de la OIT, con miras a crear las condiciones que propicien el cumplimiento de las disposiciones del Convenio.

La miembro trabajadora de los Estados Unidos recordó que miles de trabajadores de la industria del petróleo y el gas en Kazajstán se han declarado en huelga para protestar contra las condiciones de trabajo inseguras y los bajos salarios. En diciembre de 2011, las fuerzas del orden del país reprimieron brutalmente las huelgas abriendo fuego contra los manifestantes inermes y entablando acciones penales contra los mismos. Seis años después, ejercer el derecho de huelga en Kazajstán, el cual está consagrado en la Constitución, sigue siendo sumamente peligroso. El Código del Trabajo de 2015, al tiempo que reconoce el derecho de huelga, lo limita enormemente. En una serie de industrias se prohíbe a los trabajadores declararse en huelga. En un informe reciente de Human Rights Watch se concluyó que los tribunales de Kazajstán declaran ilegales de manera sistemática las huelgas, y que es sumamente difícil, si no imposible, que los trabajadores cumplan los onerosos requisitos para llevar a cabo una huelga de manera legal. Por ejemplo, antes de organizar una huelga, los trabajadores deben participar en engorrosos procedimientos de mediación con su empleador. En al menos un caso, una empresa puso fin unilateralmente al proceso de mediación y no incurrió en ninguna responsabilidad, a pesar de las quejas presentadas por el sindicato a las autoridades. Los trabajadores y los dirigentes sindicales incurren en una grave responsabilidad por tomar parte en una huelga ilegal. El Código Penal de 2014 penaliza «los llamamientos para continuar una huelga que haya sido considerada ilegal por un tribunal». Este delito conlleva una sentencia de prisión máxima de tres años. Los tribunales también han impuesto a los manifestantes multas administrativas considerables que ascienden hasta el 33 por ciento del salario anual promedio del trabajador de que se trate. Además, el Código del Trabajo permite a los empleadores sancionar a los trabajadores que participan en una huelga ilegal, incluso antes de que un tribunal declare ilegal la huelga. En enero de 2017, aproximadamente 300 trabajadores de una compañía petrolera iniciaron una huelga de hambre para protestar contra la liquidación de la KNPRK impuesta por un tribunal. Los trabajadores notificaron previamente a las autoridades municipales y siguieron realizando su trabajo. Aun así, la empresa pidió a un tribunal que declarara ilegal la huelga. El tribunal aprovechó las enmiendas introducidas en 2016 en el Código de Procedimiento Civil, que establecieron unos plazos sumamente cortos para el examen de los casos de huelgas ilegales. En tan solo dos días, el tribunal declaró ilegal la huelga de hambre. Los manifestantes fueron detenidos y se les impuso sanciones considerables. Ulteriormente, el tribunal determinó que los manifestantes debían reembolsar a la empresa las pérdidas registradas como consecuencia de la huelga, lo que se tradujo en multas adicionales considerables. Estos dirigentes siguen en prisión. La limitación actual impuesta por Kazajstán a las huelgas y la penalización de la participación en las huelgas son una violación del Convenio y deben corregirse.

La miembro gubernamental de Suiza declaró que su Gobierno apoya la declaración realizada por la Unión Europea (UE) y recuerda que la independencia, la autonomía y la libertad de los interlocutores sociales son fundamentales para hacer realidad un diálogo social efectivo y para contribuir al desarrollo económico y social. Toda restricción del derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, tanto en la legislación como en la práctica, constituye una medida preocupante. La libertad para sindicarse y afiliarse se aplica a todos los niveles de la estructura sindical, y Suiza alienta al Gobierno a dar seguimiento a las recomendaciones de la Comisión con miras a garantizar la libertad sindical tanto en la legislación como en la práctica.

Un observador, en representación de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabacos y Afines (UITA) recordó que la cuestión de la libertad sindical en Kazajstán lleva varios años siendo grave y es necesario considerarla en el contexto de la atmósfera general existente en el país desde 2011, cuando en la ciudad de Zhanaozen finalizó el conflicto laboral más prolongado de la era post soviética, resultado del cual fueron numerosos los casos de muertos y heridos entre los trabajadores del petróleo que reclamaban aumentos de sus salarios. Si el Gobierno hubiera cumplido el Convenio, esta huelga no habría terminado con actos de provocación y el uso de fuerzas armadas sino con la firma de un acuerdo. La Oficina del Fiscal General reconoció que las fuerzas de la policía se excedieron en sus cometidos y utilizaron ilegalmente sus armas con el resultado de muertos y heridos. La investigación de los hechos identificó como autores de los golpes a algunos oficiales de la policía, que fueron llevados ante la justicia. En Kazajstán no puede haber libertad sindical hasta que el Estado no haga una evaluación clara de estos acontecimientos, hasta que se reconozca la legitimidad de las demandas y acciones de los trabajadores del petróleo, hasta que se anulen los veredictos dictados contra los sindicalistas. La afirmación del principio de libertad sindical es un medio no sólo de mejorar las condiciones de trabajo, sino también de asegurar la paz y constituye un requisito previo para el mantenimiento del progreso. Sin embargo, el Gobierno se negó a cumplir las disposiciones del Convenio. La reforma de la legislación del trabajo que siguió a los acontecimientos de Zhanaozen fue diseñada para restringir aún más los derechos de los trabajadores, para destruir cualquier ocasión de que sindicatos independientes no controlados por el Gobierno realicen actividades. No habría que olvidar a aquellos que trataron de poner en práctica este derecho en Zhanaozen durante siete largos meses de 2011, aquellos que murieron por este derecho y aquellos que siguen esperando que se anulen las sentencias y que se restablezca la justicia. Las causas penales recién abiertas y las recientes detenciones de líderes sindicales, la presión sin precedentes sobre ellos y sus familias para obtener confesiones en casos amañados son la continuación del rumbo general escogido por las autoridades allá por 2011. Se trata de represiones sistemáticas a gran escala que se vienen ejerciendo desde hace más de seis años y que afectan a miles y decenas de miles de trabajadores.

El miembro trabajador de Noruega hablando en nombre de los sindicatos en los países nórdicos, expresó su profunda preocupación ante la falta de progresos en la enmienda de la Ley de Sindicatos, a pesar de que la Comisión instó al Gobierno para poner dicha ley en plena conformidad con el Convenio en 2015 y 2016. A este respecto, recordó que ciertas disposiciones de la ley dificultan el ejercicio de los derechos sindicales y que los requisitos previstos en la ley se aplican con el objeto de dilatar y desalentar la constitución de sindicatos. Instó al Gobierno a que garantice tanto en la legislación como en la práctica, que los trabajadores tienen el derecho de afiliarse libremente, de constituir organizaciones sindicales y de organizar sus actividades, libres de toda injerencia por parte de las autoridades públicas. Asimismo instó al Gobierno a hacer cumplir las recomendaciones de la Comisión para modificar la ley con miras a garantizar su conformidad con el Convenio.

La miembro gubernamental del Canadá al tiempo que reconoció los avances realizados por Kazajstán desde su independencia en lo relativo al desarrollo de su economía y en la mejora del nivel de vida de su población, tomó nota con gran preocupación de las observaciones de la Comisión de Expertos. Este es el tercer año consecutivo que el Gobierno ha sido llamado a comparecer ante la Comisión de Aplicación de Normas para referirse a la aplicación del Convenio. Habida cuenta de los desafíos considerables relativos al ejercicio de los derechos de libertad sindical, incluidas las dificultades con el proceso de registro de sindicatos, instó al Gobierno a que resista a las presiones dirigidas a restringir los derechos y libertades individuales y para que adopte medidas concretas para proteger los derechos laborales mediante la modificación y el cumplimiento de la legislación laboral de conformidad con las normas del trabajo de la OIT, incluido el Convenio núm. 87. Alentó al Gobierno para que solicite la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. Canadá mantiene su compromiso de trabajar con el Gobierno como asociado para estos fines.

El miembro trabajador de Honduras expresó su preocupación por lo que sucede en Kazajstán en tanto continúa violentándose el Convenio y, en particular, en cuanto a la criminalización del derecho a la huelga. Destacó que la OIT debería focalizarse en ese país para que no se sigan violentando los derechos de los trabajadores y alentó al Gobierno a que se concierten acuerdos entre todos los sectores a fin de que vuelva la paz y la armonía.

El miembro trabajador de la Federación de Rusia indicó que el empeoramiento de la situación de los trabajadores en países vecinos constituye a veces un ejemplo para su Gobierno. Muchos de estos Estados, incluida la República de Kazajstán, fueron, junto con la Federación de Rusia, parte de la Comunidad Económica Euroasiática Única, donde estaba en curso la armonización de las legislaciones de los países participantes. En 2016, se expresaron preocupaciones acerca del procedimiento deliberadamente complicado de registro a los sindicatos en Kazajstán. Se señaló a la atención de la Comisión de Aplicación de Normas la inconsistencia de determinadas disposiciones de la legislación nacional con los convenios fundamentales de la OIT. También exhortó al Gobierno a que haga esfuerzos por poner la legislación reguladora de las actividades de los sindicatos en sintonía con los requisitos del Convenio. Lamentablemente, las preocupaciones estaban justificadas. A lo largo del año pasado la situación se ha deteriorado de manera significativa. De hecho, una de las centrales sindicales nacionales, afiliada a la CSI, la KNPRK, ya ha sido desmantelada. Órganos del Estado han ejercido presiones directas y sistemáticas contra sindicalistas y dirigentes sindicales, recurriendo incluso a detenciones y encarcelamientos, por ejercer sus actividades sindicales legítimas. Los Sres. Eleusinov y Kushakbaev fueron detenidos y llevados ante la justicia. A pesar del contenido de las acusaciones oficiales, su encarcelamiento estuvo de hecho directamente relacionado con sus legítimas actividades sindicales. La Sra. Kharkova fue objeto de acusación penal por motivos exagerados y se enfrenta a pena de prisión. Tales medidas se utilizan para impedir el desarrollo de un movimiento sindical independiente en Kazajstán, para que los trabajadores ya no traten de defender colectivamente sus derechos laborales, sociales y económicos. En 2011, las autoridades de Kazajstán dispararon en una acción de protesta pacífica realizada por los trabajadores de la empresa transnacional de petróleo y gas en Zhanaozen, matando a 16 personas y encarcelando a decenas de participantes. Lamentó profundamente que el Gobierno no haya asumido su responsabilidad por esos acontecimientos y continúe menospreciando sus obligaciones internacionales, y exhortó a la Comisión a considerar la inclusión de este caso en un párrafo especial del presente informe.

El representante gubernamental agradeció la atención prestada a la declaración del Gobierno así como a los comentarios y llamados realizados y a los deseos expresados. El Gobierno lamenta que los acontecimientos a los que muchos oradores se han referido hayan ocurrido y entiende las preocupaciones expresadas a este respecto. Respondiendo a las preguntas planteadas durante la discusión, indicó que, lamentablemente, los tribunales han anulado el registro de las seis asociaciones sindicales siguientes: la KNPRK, dirigida por la Sra. Kharkova, sus dos sindicatos sectoriales, un sindicato sectorial de la FPRK, un sindicato sectorial de la KTK y el sindicato independiente «Trabajo decente». El motivo para la anulación del registro de esas seis organizaciones sindicales fue el mismo: durante el período de seis meses que se les concedió ninguna de ellas confirmó su estatus. Todo lo que necesitaban era tener al menos una organización afiliada en nueve de las 16 regiones del país. Lamentablemente, no pudieron conseguir ese apoyo de los trabajadores. Si bien el Gobierno está intentando suprimir ese procedimiento de registro en «dos etapas», 467 asociaciones sindicales han completado con éxito este procedimiento. El Gobierno y el Ministerio de Trabajo siempre han mantenido buenas relaciones de trabajo con la KNPRK. Esta asociación participó activamente en todos los grupos de trabajo para la elaboración de la actual Ley de Sindicatos y sus enmiendas. Su presidenta, la Sra. Kharkova, participa regularmente en las reuniones de la Comisión Republicana Tripartita, que es el más alto órgano tripartito del país y fue signataria del Acuerdo General sobre la Concertación Social entre el Gobierno, los sindicatos y las asociaciones de empleadores para 2015-2017. Además, durante la misión que la CSI realizó a Kazajstán, en agosto de 2016, para discutir la afiliación de la KNPRK a la CSI, el Gobierno dio su apoyo a la KNPRK. Así pues, el Ministerio de Trabajo lamentó la situación y realizó una serie de consultas con las autoridades judiciales a este respecto. El Ministerio de Trabajo está dispuesto a ayudar, en colaboración con las autoridades judiciales, a que los sindicatos antes mencionados se registren de nuevo, si éstos así lo desean. Hasta la fecha, dos de los seis sindicatos mencionados han superado la primera fase de registro. En relación con la financiación de los sindicatos, si bien la Constitución prohíbe la financiación directa de estos por organizaciones sindicales internacionales (por ejemplo, pagando salarios o comprando coches y oficinas), no está prohibido que los sindicatos participen en proyectos y actividades internacionales (como por ejemplo, seminarios, conferencias, etc.) y los lleven a cabo conjuntamente o con la asistencia de organizaciones internacionales de trabajadores. Todas las asociaciones sindicales siempre han recibido este tipo de ayuda. En lo que respecta a los casos de enjuiciamiento de tres dirigentes sindicales, expresó que, si bien entiende la preocupación expresada, como representante del Poder Ejecutivo no puede realizar comentarios sobre las decisiones del poder judicial. Aseguró que su Gobierno continuará su labor a fin de mejorar la legislación y la práctica basándose en los comentarios y solicitudes realizados durante la discusión.

Los miembros trabajadores instaron firmemente al Gobierno a poner fin a los diversos incumplimientos en materia de aplicación del Convenio como, por ejemplo, el hecho de que se prohíba a las organizaciones sindicales elegir cuál debe ser su estructura, y pidió al Gobierno que modifique la legislación y la práctica con miras a: registrar lo antes posible la KNPRK y sus organizaciones afiliadas; retirar de manera incondicional los cargos contra los dirigentes de las organizaciones sindicales y sus afiliados que organizan acciones sindicales pacíficas y participan en ellas; respetar la interpretación restrictiva de las excepciones a la libertad de constituir organizaciones sindicales y afiliarse a ellas y permitir que los jueces, los bomberos y el personal penitenciario constituyan organizaciones sindicales y se afilien a las mismas; eliminar los criterios restrictivos y los procedimientos de registro que limitan la libertad sindical; respetar la independencia y la autonomía de las organizaciones sindicales y acabar con la obligación de que los sindicatos sectoriales, territoriales o locales tengan que afiliarse a sindicatos de nivel superior; reducir el umbral de afiliación que permite constituir una organización representativa; respetar la libertad de organizar la gestión de las organizaciones representativas y levantar la prohibición de recibir ayuda financiera de organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores; garantizar que el servicio mínimo sea efectiva y exclusivamente un servicio mínimo y que las organizaciones de trabajadores puedan participar en la definición de ese servicio; y dejar claro cuáles son las organizaciones que efectúan «actividades industriales peligrosas» en las cuales las acciones son ilegales. Con miras a la aplicación de estas recomendaciones, los miembros trabajadores exhortaron al Gobierno a que acepte la visita de una misión tripartita de alto nivel.

Los miembros empleadores expresaron su agradecimiento por la información facilitada por el Gobierno y le instaron a: i) velar por que en la nueva legislación los trabajadores tengan derecho a adherirse a organizaciones y a crearlas y se simplifiquen los procedimientos de registro de los sindicatos; ii) en un esfuerzo por conseguir progresos, velar por que se respeten los derechos de libertad de asociación de las organizaciones de empleadores, se elimine el mandato de la Cámara Nacional de Empresarios que abarca toda la representación de los intereses de los empleadores y se supriman las disposiciones de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios relativas a la acreditación por la Cámara de las organizaciones de empleadores; y iii) se permita a las organizaciones sindicales y de empleadores disfrutar libremente de, y participar en, proyectos y actividades de cooperación conjuntos con organizaciones internacionales. Por último, alentaron al Gobierno a que acoja una misión tripartita de alto nivel con el fin de garantizar que se cumplan estos objetivos.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la declaración oral formulada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión tomó nota de las graves cuestiones que plantea este caso en relación con este Convenio fundamental, en particular, en lo que se refiere a la revocación del registro de la KNPRK voluntariamente unificada, así como a la vulneración de la libertad de asociación de los empleadores por la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios (NCE). La Comisión tomó nota asimismo de los graves obstáculos para establecer sindicatos sin autorización previa que existen en la legislación y en la práctica. La Comisión también expresó preocupación por la falta constante de progresos desde la última discusión del caso en la Comisión, en junio de 2016, a pesar de la misión de contactos directos de la OIT que visitó el país en septiembre de 2016.

Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión pidió al Gobierno de Kazajstán que:

- modifique las disposiciones de la Ley sobre los Sindicatos, de 2014, para ponerla de conformidad con el Convenio en aquellas cuestiones relativas a las limitaciones excesivas de la estructura de los sindicatos que limitan el derecho de los trabajadores a constituir los sindicatos que estimen convenientes y afiliarse a ellos;

- modifique las disposiciones de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios a fin de que, sin más dilación, se garantice la plena autonomía e independencia de las organizaciones de empleadores libres e independientes de Kazajstán. En particular, le pidió que suprima las disposiciones sobre el amplio mandato de la NCE para representar a los empleadores y acreditar a las organizaciones de empleadores;

- autorice a los sindicatos y las organizaciones de empleadores a beneficiarse de los proyectos y actividades de cooperación con organizaciones internacionales y a tomar parte en ellos;

- modifique la legislación para eliminar la prohibición de la ayuda financiera a las organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores por parte de las organizaciones internacionales;

- adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la KNPRK y sus afiliados puedan ejercer plenamente sus derechos sindicales, y que se les conceda la autonomía y la independencia necesarias para cumplir su mandato y representar a sus mandantes;

- modifique la legislación a fin de autorizar a los jueces, bomberos y personal penitenciario a constituir una organización de trabajadores y afiliarse a ella, y

- vele por que las solicitudes de registro sindical se tramiten con celeridad y no sean denegadas salvo en caso de que incumplan criterios claros y objetivos establecidos en la legislación.

La Comisión pidió al Gobierno que solicite activamente la asistencia técnica de la OIT a fin de abordar estas cuestiones.

El Gobierno también debería aceptar una misión tripartita de alto nivel de la OIT antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo con el fin de evaluar los progresos realizados en lo que respecta al cumplimiento de estas conclusiones.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2016, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

 2016-Kazakhstan-C087-Sp

Un representante gubernamental indicó que hay comisiones tripartitas en curso a escala nacional, sectorial y regional. El Parlamento aprobó la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios y la Ley de Sindicatos, cuyo objetivo es fomentar en mayor medida la alianza social y tener en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos. En lo relativo a la limitación del derecho de los jueces a afiliarse a asociaciones o crearlas, explicó que los jueces, que son los pilares del Poder Judicial y tienen facultades constitucionales, deben ser independientes y estar sujetos solo a la Constitución. Toda injerencia en sus actividades constituiría una violación de la ley. Habida cuenta del estatus especial de los jueces, la Constitución les prohíbe que sean miembros de partidos políticos o sindicatos, pero no restringe su derecho a formar parte de otras organizaciones. Por ejemplo, la Unión de Jueces de Kazajstán es una asociación que representa y protege los intereses colectivos de la comunidad judicial y que funciona exitosamente. A los órganos encargados del cumplimiento de la ley, como la policía, los bomberos y otros órganos públicos, dada la especificidad de sus funciones se les imponen determinadas restricciones. Sin embargo, el personal civil que trabaja en esos órganos goza de los derechos que contempla el Convenio. Por ejemplo, existe un sindicato de soldados con 12 000 afiliados, y un sindicato de empleados del Ministerio del Interior, con 4 000 miembros. El orador considera que el Convenio permite que la legislación nacional contenga algunas restricciones. El artículo 10 de la Ley sobre Asociaciones Públicas, en virtud del cual se requiere un número mínimo de diez personas para crear una asociación pública, está en proceso de revisión para reducir dicho número. Por medio de la Ley de Sindicatos se ha introducido un sistema de asociación de sindicatos con el fin de crear un movimiento sindical activo en el país. El principal objetivo es proteger los derechos de los trabajadores brindándoles acceso al debate y la resolución de problemas relacionados con cuestiones políticas graves mediante organizaciones que se considere que están en el nivel adecuado. No obstante, los sindicatos pueden unirse a asociaciones de sindicatos o constituir sus propias asociaciones de sindicatos. El principio se basa en la pluralidad, sea a escala nacional o regional, y los sindicatos en cuestión no forman un monopolio. En virtud de la nueva ley, se han registrado tres asociaciones nacionales de sindicatos, como la Confederación de Sindicatos Libres de Kazajstán, que reúne a 3 millones de trabajadores. El orador pidió a la OIT que respalde los esfuerzos del Gobierno para seguir manteniendo un movimiento sindical activo en todo el país. La Constitución prohíbe toda ayuda financiera exterior a los sindicatos; dicha prohibición protege el orden constitucional, la independencia y la integridad del país. El derecho de afiliarse a organizaciones internacionales permitió a la Federación de los Sindicatos de Kazajstán unirse a la Confederación Sindical Internacional (CSI), lo cual indica claramente que la legislación nacional cumple plenamente el Convenio.

La Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios tiene por objeto proteger los intereses y derechos de las empresas y asegurar una cobertura amplia y la participación de los empresarios en la formulación de normas legislativas y de otro tipo para el desempeño de sus actividades. La consolidación de actividades empresariales permitió fortalecer el sector empresarial. De conformidad con el artículo 32 de esta ley, se ha introducido un período de transición para la participación del Estado en las actividades de la Cámara Nacional de los Empresarios. Al final de ese período, el Gobierno dejará de ser miembro de la Cámara Nacional de Empresarios y las reglas que prevén su participación en la Cámara quedarán sin efecto. En virtud del artículo 176 del nuevo Código del Trabajo relativo a la aviación civil, el sector ferroviario y otros servicios esenciales que brindan servicios vitales a la población; el ejercicio de la huelga se autorizará siempre y cuando se ofrezcan unos servicios mínimos a la población. El Parlamento emitió un informe independiente sobre la situación en lo relativo a las huelgas en los servicios esenciales y decidió seguir mejorando los artículos del Código del Trabajo a este respecto. El orador aseguró que se tomarán todas las medidas necesarias para mejorar la legislación con el fin de cumplir las disposiciones del Convenio.

Los miembros empleadores recordaron que el Convenio núm. 87 es un Convenio fundamental, que prevé que «los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas». Kazajstán ratificó el Convenio en 2000 y la Comisión de Expertos ha efectuado observaciones sobre su aplicación en 2006, 2007, 2008, 2010, 2011, 2014, 2015 y 2016. Además, la aplicación del Convenio por Kazajstán fue examinada por esta Comisión en 2015. Por lo tanto, este caso se lleva examinando desde hace mucho tiempo. En 2015, esta Comisión lamentó la ausencia de un representante gubernamental durante la discusión, a pesar de estar acreditado para la Conferencia Internacional del Trabajo. Agradecieron al Gobierno su presencia este año y la información comunicada. Los miembros empleadores tomaron nota de que la Comisión de Expertos ha hecho referencia en la introducción de la observación relativa a este caso a que las conclusiones de esta Comisión ponen de relieve que la relación entre esta Comisión y la Comisión de Expertos es sólida y positiva. En 2015, esta Comisión examinó los asuntos pendientes señalados por la Comisión de Expertos en lo referente a las restricciones a la libertad sindical de los trabajadores y la injerencia en los asuntos de las organizaciones de empleadores. Las conclusiones sobre este caso de 2015 se incluyeron en un párrafo especial del informe de esta Comisión, lo que refleja una preocupación en la materia. El Gobierno no ha presentado una memoria completa en respuesta a las solicitudes de la Comisión de Expertos y de esta Comisión. Este incumplimiento continuado es muy preocupante.

En cuanto a las restricciones a la libertad sindical de los trabajadores, en 2015, esta Comisión solicitó al Gobierno que enmendara la Ley de Sindicatos, de 2014, en consonancia con el Convenio. Aunque tomaron nota de la declaración del Gobierno de que está trabajando para abordar esta cuestión, los miembros empleadores consideraron que es necesario obtener más información sobre este punto. Esta Comisión también solicitó al Gobierno que enmendara la Constitución y la legislación pertinente para permitir que los jueces, los bomberos y el personal de los establecimientos penitenciarios constituyan sindicatos y se afilien a ellos. Aunque el Gobierno ha presentado información adicional sobre estas exclusiones y sobre los efectos de la Constitución, los miembros empleadores indicaron que se necesita más información para evaluar plenamente esta cuestión. Al tiempo que lamentaron importantes obstáculos a la libertad sindical que existen en la legislación y en la práctica, instaron de nuevo al Gobierno a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación con el fin de garantizar el derecho de constituir organizaciones de los jueces, los bomberos y el personal de los establecimientos penitenciarios, de conformidad con el Convenio. Esta Comisión también solicitó al Gobierno que enmendara la Constitución y la legislación pertinente para eliminar la prohibición impuesta a los sindicatos nacionales de recibir ayuda financiera de una organización internacional. Los miembros empleadores observaron que, aunque el Gobierno ha indicado que es posible recibir ayuda financiera externa, no parece que esto quede reflejado en la legislación en vigor. Con respecto a las cuestiones relativas a la injerencia en las organizaciones de empleadores, esta Comisión solicitó al Gobierno que enmendara la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios, de 2013, de manera que garantice la completa autonomía e independencia de las organizaciones de empleadores. Aunque tomaron nota de la nueva información comunicada por el Gobierno sobre el período de transición de cinco años durante el cual las funciones del Estado se irán trasfiriendo a la Cámara y de la revisión de la sección 176 del Código del Trabajo, los miembros empleadores expresaron su preocupación por el hecho de que la ley anteriormente mencionada constituye una injerencia en la libertad e independencia de las organizaciones de empleadores y tomaron nota con preocupación de que el Gobierno no se ha comprometido a enmendarla. Dada la gravedad de las cuestiones, instaron al Gobierno a tomar medidas sin dilación para enmendar esta ley, con el fin de suprimir toda posible injerencia del Gobierno y garantizar la plena autonomía e independencia de las organizaciones de empleadores de Kazajstán. Se alentó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto. Los miembros empleadores también expresaron su preocupación por el hecho de que, por lo que ellos saben, el Gobierno no haya adoptado ninguna medida para abordar los obstáculos a la constitución de organizaciones de empleadores y le instaron a tomar dichas medidas sin más dilación.

Los miembros trabajadores expresaron su profunda preocupación por la negligencia reiterada del Gobierno de Kazajstán de responder a sus obligaciones internacionales ante la Comisión. Esta actitud debe ser condenada tajantemente. Las modificaciones aportadas en 2014 y en 2015 a la Ley de Sindicatos y al Código del Trabajo no mejoran en nada el ejercicio de la libertad sindical: la legislación de Kazajstán sigue estando en contradicción con el Convenio en diferentes aspectos. En primer término, el artículo 2 del Convenio consagra el derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin distinción alguna, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. Sin embargo, parece que la legislación de Kazajstán obstaculiza la libre constitución de organizaciones sindicales en el caso de los jueces, los bomberos y el personal penitenciario. Ahora bien, las únicas excepciones a la libertad sindical previstas en el Convenio se refieren a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas. En segundo término, la Ley de Sindicatos impone a éstos que se afilien a una estructura de ámbito nacional. Ello impide la constitución de organizaciones sindicales estructuradas libremente y con plena autonomía, lo que está en contradicción con el artículo 2 del Convenio. Los sindicatos sectoriales deben, además, reunir al menos la mitad de los trabajadores del sector, la mitad de los sindicatos dentro del sector o estar presentes en más de la mitad de las regiones, para estar legítimamente constituidos. Ahora bien, en el Estudio General publicado en 2012 por la Comisión de Expertos se recuerda que, para estar de conformidad con el Convenio, el umbral debería ser fijado en un nivel razonable, de modo que no se obstaculice la constitución de organizaciones. En tercer término, según la ley sobre los sindicatos, deberá seguirse un procedimiento en dos etapas, con el fin de constituir legítimamente una organización sindical: es necesario registrarla ante el Ministerio de Justicia y luego afiliarse a una organización sindical de ámbito nacional dentro de los seis meses que siguen al registro, so pena de anulación de éste. Ello afecta al libre ejercicio del derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, que implica el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sin autorización previa y de decidir libremente si quieren asociarse a una estructura sindical de nivel superior o pasar a ser afiliados de la misma. Estos diferentes perjuicios a la libertad sindical, tanto en lo que respecta a las organizaciones de trabajadores como a las organizaciones de empleadores, ponen en peligro uno de los valores fundacionales de la OIT, a saber, el diálogo social. Es necesaria una independencia plena y total de los interlocutores sociales, con el fin de que éstos puedan representar libre y eficazmente los intereses de sus afiliados.

El artículo 3 del Convenio garantiza el derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. Cabe señalar que la legislación restringe esta libertad de acción en el caso de un determinado número de organizaciones que realizarían «actividades laborales peligrosas». La Comisión ya señaló el problema planteado por el carácter impreciso de este concepto y por la incertidumbre que reina en cuanto a saber a qué organizaciones se refiere precisamente esta disposición. La Comisión de Expertos recuerda que un servicio mínimo no debe ser un obstáculo para la libertad de acción. Es asimismo esencial que los interlocutores sociales puedan participar en su definición. El artículo 303 del Código de Trabajo parece estar en contradicción con estos principios. La legislación de Kazajstán sigue previendo la prohibición de que las organizaciones sindicales acepten ayuda económica de organizaciones internacionales, lo que, como recordó la Comisión de Expertos, afecta a los principios relativos al derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores. Esta ayuda es a menudo indispensable para las organizaciones sindicales cuya libertad se ve obstaculizada tanto en la legislación como en la práctica por el Gobierno. Este último debe cesar toda injerencia en los asuntos de las organizaciones representativas de trabajadores y, para ello, debe adaptar, sin más demora, su legislación, de conformidad con las recomendaciones emitidas por esta Comisión. Información proporcionada por la organización Human Rights Watch, publicada en mayo de 2016, da cuenta, además, de la introducción, en 2014, de nuevas disposiciones relativas a las violaciones administrativas y las infracciones penales. Se imponen nuevas sanciones administrativas a los dirigentes y a los miembros de asociaciones públicas a las que se hace más fácilmente responsables de todos los actos que no estén definidos en sus estatutos. Ello tiene como consecuencia la ampliación exagerada de su responsabilidad. La participación en acciones declaradas ilegales y la aceptación de la financiación de organizaciones internacionales son, por otra parte, consideradas como actos delictivos y se sancionan penalmente con penas que pueden llegar hasta tres años de prisión. El concepto de dirigente de asociación pública es muy impreciso, al tiempo que puede reprochársele toda una serie de infracciones penales específicas, especialmente las infracciones a la Ley sobre la Incitación a Disensos Sociales, un concepto en sí mismo particularmente impreciso. Estos elementos vienen a demostrar que la situación sigue siendo preocupante para las libertades sindicales. Además, siguen estando en la memoria los acontecimientos trágicos que se produjeron en 2011 en Zhanaozen. Es conveniente, por tanto, reiterar y reforzar las recomendaciones ya dirigidas en el pasado al Gobierno a efectos de que éste les dé finalmente un seguimiento efectivo.

El miembro trabajador de Kazajstán señaló que, en los últimos cuatro años, su país ha desplegado grandes esfuerzos con miras a fortalecer la función de protección y la responsabilidad de los sindicatos, incluida la adopción, en junio de 2014, de la nueva Ley de Sindicatos, que pone fin al antagonismo entre los sindicatos y en el seno de los mismos. En Kazajstán existe un sistema de concertación social de múltiples niveles, y el primer nivel lo conforma la unidad de trabajo, a saber, el sindicato principal y el empleador. El segundo nivel es el nivel territorial. En cada nivel existe un órgano tripartito que se ocupa de los conflictos laborales. Dicho órgano celebra reuniones mensuales, a las que asisten los sindicatos, los empleadores y las autoridades territoriales a efecto de resolver los conflictos laborales. Por ejemplo en 2005, los salarios adeudados equivalentes a 4 100 millones de tenge fueron pagados a 83 000 empleados, con la participación del Ministerio Público. En el marco del abordaje de esta cuestión, se impusieron multas a los empleadores que violaron la legislación laboral en 1 075 casos, además 178 fueron transmitidos a los tribunales y cinco causas penales fueron abiertas. Durante el primer trimestre de 2016, los órganos territoriales de los sindicatos recibieron 1 200 solicitudes y consultas relativas a la legislación laboral, lo cual demuestra la confianza que se deposita en los sindicatos. También se ha adoptado la nueva ley relativa a los consejos públicos. Todas estas iniciativas han ayudado a los trabajadores. Teniendo en cuenta la crisis mundial, los órganos territoriales han podido concluir memorandos con los empleadores y las autoridades locales que han ayudado a proteger los empleos de más de 2,5 millones de trabajadores. El nivel ministerial, junto con los sindicatos y asociaciones de empleadores sectoriales, es un tercer nivel importante en el que se están realizando esfuerzos considerables para abordar las cuestiones sociales en un sector particular. El cuarto nivel, integrado por el Gobierno, los empleadores y los trabajadores, se reúne todos los trimestres con el fin de examinar cuestiones de máxima actualidad relativas a la concertación social. Cada tres años, las tres centrales sindicales nacionales suscriben acuerdos bipartitos, tal no era el caso anteriormente. Observó que, en un país con 2,5 millones de sindicalistas, son 836 los sindicatos independientes; entre éstos, algunos sólo tienen presencia en las empresas para actividades puntuales, como ser la recolección de las cuotas sindicales. Por consiguiente, la ley prevé medidas destinadas a consolidar y fortalecer los sindicatos durante un período transitorio, lo cual en principio no contradice el Convenio. El orador indicó que la Ley de Sindicatos no vulnera el derecho de los trabajadores a constituir un sindicato, y que varias organizaciones sindicales pueden aunar esfuerzos dentro de una misma empresa. A tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Sindicatos, los sindicatos sectoriales están plenamente acreditados y representan a los trabajadores en las concertaciones sociales a nivel sectorial. Tras la creación de un sindicato, éste tiene seis meses para confirmar su estatus, y debe abarcar más de la mitad de los distritos de la región de que se trate. La ley no es contraria a los principios democráticos y es necesaria durante el período de transición. En virtud de la nueva ley, los sindicatos conservan el derecho a determinar sus estructuras organizativas, elegir a sus representantes, y establecer sindicatos y asociaciones sectoriales y territoriales. También prevé que se brinde protección a los dirigentes sindicales contra actos de injerencia. A juicio del orador, este planteamiento está en consonancia con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La afiliación sindical no debería conducir a ningún tipo de discriminación ni a restricciones del derecho de los ciudadanos por lo referente al empleo y la promoción profesional. No debería restringirse el derecho de un trabajador a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato, o a constituir un sindicato, y se han previsto sanciones penales para las vulneraciones de los derechos de los trabajadores a este respecto. El artículo 16 de la nueva ley hace referencia a los intereses sociales y laborales de los trabajadores, y contiene detalles que no están contemplados en la antigua ley. El nuevo Código del Trabajo, que entró en vigor el 1.º de enero de 2016, se ha revisado y redactado nuevamente a la luz de las observaciones formuladas por los sindicatos, y ha otorgado nuevas atribuciones a los sindicatos y a los inspectores. La Federación de los Sindicatos de Kazajstán hizo 219 propuestas de enmiendas a los artículos del Código, 317 de éstas fueron adoptadas durante el proceso de examen de las distintas versiones del Código en cuestión.

El miembro gubernamental de Turkmenistán respaldó las amplias medidas adoptadas para aplicar el Convenio y observó los esfuerzos realizados a fin de mejorar la legislación e introducir nuevas normas en relación con la concertación social activa. En ese sentido, acogió con satisfacción la cooperación constructiva de la OIT y la Comisión de Expertos.

La miembro trabajadora de los Estados Unidos mencionó los trágicos acontecimientos de diciembre de 2011 en los que la policía puso violentamente fin a una huelga de siete meses de los trabajadores petroleros y mató por los menos a 17 sindicalistas e hirió a varias docenas más. Hasta ahora, las autoridades competentes no han hecho nada para llevar a cabo investigaciones y juzgar a los autores. El Gobierno no ha dado ninguna señal de tomarse en serio esta tragedia y, de forma inexplicable, aún pesan cargos contra los trabajadores petroleros. Las nuevas legislaciones adoptadas en 2014 y 2015 no ofrecen soluciones adecuadas y siguen socavando y limitando los derechos de los trabajadores.

La legislación de Kazajstán impone serias restricciones a la libertad sindical de los trabajadores y a su derecho de sindicación. El proceso de registro por fases que los sindicatos deben cumplir es engorroso: primero tienen que lograr registrarse ante el Ministerio de Justicia y luego confirmar su estatus demostrando en un plazo de seis meses que se han afiliado a un sindicato de nivel superior. Los sindicatos de todos los niveles se enfrentan a dificultades y retrasos al intentar conseguir el segundo registro en virtud de esta ley. Incluso cuando un sindicato consigue probar su afiliación, todavía cabe la posibilidad de que el Gobierno rechace su registro por supuestas razones técnicas. A raíz de ello, todos los sindicatos independientes quedan registrados sólo por un período temporal de seis meses y pueden ser disueltos si no consiguen pasar el segundo obstáculo establecido por el Gobierno. Al requerir que los sindicatos confirmen su afiliación a un sindicato de nivel superior, la legislación ordena los procesos de afiliación sindical y limita la libertad de elección en materia de afiliación sindical, en violación del Convenio. Aunque esta Comisión instó al Gobierno a enmendar las disposiciones de la Ley de Sindicatos, de 2014, en consonancia con el Convenio, el Gobierno no ha dado ningún paso en este sentido. La legislación sindical actual quizá sea menos restrictiva, pero su efecto es el mismo y la situación sigue siendo tan crítica como en 2015. Los trabajadores de una serie de sectores tienen que enfrentarse periódicamente a injerencias en su forma de organizarse, intimidaciones por afiliarse a sindicatos independientes, a veces bajo amenazas de ser despedidos, o a la vigilancia por parte de las autoridades. Algunos trabajadores han sido amenazados con sanciones penales debido a su activismo laboral y su actividad sindical. Dadas las continuadas restricciones a la libertad sindical, el Gobierno debe introducir cambios significativos en la legislación y la práctica para garantizar la libertad sindical de los activistas sindicales independientes, tal y como requiere el Convenio.

Un observador, representante de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabacos y Afines (UITA), dijo que la situación relativa al derecho de libertad sindical de los trabajadores debe examinarse no sólo con arreglo a la manera en que cambian las normas legislativas, sino sobre todo teniendo presentes los hechos acaecidos el 16 de diciembre de 2011, cuando se puso término a una huelga de siete meses llevada a cabo por los trabajadores petroleros. Si el país hubiese cumplido con sus obligaciones dimanantes del Convenio, se habría puesto fin a la huelga de un modo pacífico, mediante la negociación de un acuerdo o protocolo en lugar de saldarse con la intervención de las fuerzas armadas y con numerosos trabajadores detenidos, heridos o muertos. Se acusó a los dirigentes de los trabajadores de sembrar la división social y organizar los disturbios. El orador considera que se trata de un mensaje claro dirigido a todos los trabajadores para que no defiendan sus derechos, en particular el derecho de negociación colectiva y de asociación, y que estos acontecimientos se han convertido en un punto de inflexión en la evolución de los sistemas de relaciones laborales en Europa Oriental y Asia Central. Lo más importante es que, mientras el Gobierno no lleve a cabo una evaluación exhaustiva de estos sucesos, el futuro de la libertad sindical en el país será incierto. El Gobierno debe tener en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos y los resultados de la discusión en el seno de la Comisión. El principio de la libertad sindical es una de las principales formas para garantizar unas buenas condiciones de trabajo y mantener la paz, y que, por lo tanto, es un requisito necesario para seguir avanzando en el progreso social. El orador recordó que aquellas personas intentaban defender sus derechos en 2011 e insistió en que debe revocarse el veredicto y restablecerse la justicia para esos trabajadores.

El miembro gubernamental de Belarús acogió con satisfacción las medidas globales adoptadas para aplicar el Convenio, como la aprobación de la Ley sobre los Sindicatos y la ampliación de sus derechos y su participación en todos los niveles de diálogo. Gracias a la creación de la Cámara de Nacional de Empresarios y el fortalecimiento de la legislación, también se han reforzado los derechos de los empleadores. La Cámara Nacional, que dará lugar a una economía efectiva y la creación de negocios sólidos, servirá de modelo para otros países de Europa. Acogió con beneplácito la disposición del Gobierno de cooperar en todos los niveles tripartitos para cumplir el Convenio y consideró que es útil que la OIT ayude al país a atender sus obligaciones de conformidad con las normas internacionales.

Un representante trabajador de la Federación de Rusia hizo referencia a los cambios acaecidos en Kazajstán en lo concerniente a las cuestiones que se están examinando y la manera en que se aplica la nueva Ley de Sindicatos. Dicha ley contempla un procedimiento en dos etapas para el registro de sindicatos, que es complicado y poco transparente, lo cual dificulta su aplicación. En este sentido, mencionó algunos de los problemas que han tenido los sindicatos de Kazajstán con respecto al registro, como los casos de denegación de registro. Asimismo, se dan casos de discriminación antisindical. El orador expresó su preocupación por la existencia de un artículo del Código Penal sobre la «creación de disenso social», que se ha citado respecto de la tragedia de 2011 que afectó a los trabajadores petroleros. Formuló su esperanza de que se proceda a ajustar tanto la legislación penal como laboral al Convenio.

Un observador, en representación de la Federación Sindical Mundial (FSM), expresó su preocupación por el número de casos que la Comisión está examinando en relación con el Convenio núm. 87. Señaló que, en el caso actual, se han indicado asesinatos e intimidación, y pidió a la Comisión que brinde al Gobierno la oportunidad de mejorar la situación de encarcelamiento y transferencias arbitrarias de sindicalistas. El Gobierno debe adoptar leyes para poner fin a la vulneración de los derechos fundamentales. El orador confiaba en que se respete el derecho de los trabajadores a elegir libremente su organización sindical. Las organizaciones sindicales deben ser independientes del Gobierno y de los empleadores, y deben constituirse y elegirse libremente. Expresando su solidaridad con los trabajadores de Kazajstán y defendiendo su derecho a elegir libremente sus organizaciones sindicales, exhortó al Gobierno a que respete los derechos de los trabajadores y los convenios internacionales del trabajo y pidió a esta Comisión que dé al Gobierno la oportunidad de mejorar la situación.

El miembro gubernamental de la Federación de Rusia valoró la información detallada proporcionada por el Gobierno y señaló su disposición a cooperar de manera práctica y constructiva con la OIT, con el fin de garantizar, en asociación con los interlocutores sociales, el derecho de libertad sindical y otros derechos consagrados en el Convenio. Expresó su convencimiento de que el retraso en el suministro de la información ha sido debido a problemas de organización, y de que el malentendido que ha tenido lugar con la Comisión de Expertos se solucionará rápidamente. Instó a la OIT a seguir prestando asistencia técnica y especializada al Gobierno en la aplicación del Convenio, teniendo en cuenta su disposición para cooperar.

El miembro trabajador de Turkmenistán dijo que el Gobierno ha adoptado medidas para mejorar la legislación y los métodos de trabajo de los sindicatos. Se ha promulgado una nueva Ley de Sindicatos con el objeto de proteger los intereses de los trabajadores y para crear, desarrollar y proteger un sistema sindical eficaz que funcione bien en el país, tanto en el nivel sectorial como gubernamental. Los sindicatos no están obligados a ser miembros de organizaciones superiores. La ley no interfiere con los derechos de los sindicatos y no existe monopolio en el sistema sindical. La Ley de Sindicatos facilita un entorno flexible para la creación de sindicatos. El nuevo Código del Trabajo amplía el papel de los sindicatos y el derecho de huelga. Estas reformas legislativas tendrán un impacto considerable en el funcionamiento de los sindicatos y es importante apoyar al Gobierno a este respecto.

El miembro gubernamental de Uzbekistán acogió con agrado la información proporcionada por el Gobierno en lo relativo a la aplicación del Convenio y el carácter constructivo de la cooperación que está llevando a cabo con la OIT a este respecto. Se han adoptado medidas con el fin de garantizar la libertad sindical, proteger el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, y mejorar la legislación nacional. A raíz de a esta mejora de la legislación, y en particular a la nueva Ley de Sindicatos, se han registrado más de tres confederaciones de sindicatos, que cubren a un número considerable de trabajadores. Así, más de 3,6 millones de trabajadores están protegidos por sindicatos, lo cual representa el 58 por ciento de los asalariados del país. El orador expresó su satisfacción por los esfuerzos que el Gobierno ha realizado para posibilitar una sólida alianza social y aplicar el Convenio.

El miembro gubernamental de China tomó nota de las mejoras acometidas por Kazajstán y de su voluntad política para abordar activamente las cuestiones pertinentes y formular leyes de conformidad con la normativa internacional del trabajo en cooperación con la OIT. Los países tienen la obligación de aplicar los convenios internacionales del trabajo que han ratificado. Por su parte, la OIT debe proporcionar a sus Estados Miembros el apoyo técnico necesario para la aplicación de las normas. El orador cerró su intervención expresando su apoyo a los esfuerzos realizados por el Gobierno y el anhelo de que la OIT pueda proporcionar asistencia técnica.

El representante gubernamental aseguró a la Comisión que todos los comentarios se tendrían en cuenta. En relación con el registro de sindicatos, indicó que la nueva ley sobre los sindicatos estableció un nuevo procedimiento. Puesto que un sindicato de rama defiende los intereses de los trabajadores de la rama correspondiente, se requiere que el sindicato de rama sea suficientemente representativo. La legislación establece tres requisitos igualmente importantes de afiliación que el sindicato de rama tiene que reunir para el registro: i) no menos de la mitad de las personas que trabajan en una rama; ii) no menos de la mitad de las empresas en una rama, y iii) organizaciones miembros en no menos de la mitad del territorio comprendido en el sector. El representante gubernamental consideró que la ley es razonable, especialmente dado que los sindicatos pueden afiliarse a una organización de nivel superior que estimen conveniente y la ley no limita el número de sindicatos a nivel de rama o de empresa. Los sindicatos de rama primero se registran ante las entidades estatales autorizadas, sin proporcionar información de soporte; luego disponen de un plazo de seis meses para entregar los documentos necesarios para acreditar que cumplen con los requisitos legales. El Gobierno está dispuesto a mejorar la legislación atinente al procedimiento de registro. El representante gubernamental se refirió además a las cuestiones suscitadas por la injerencia del Gobierno en la Cámara Nacional de Empresarios. De conformidad con el artículo 32, 1), de la ley, al final del período de transición el Gobierno dejará de ser miembro de la Cámara Nacional de Empresarios; ello ocurrirá en julio de 2018. Concluyó indicando que, en diciembre de 2015, Kazajstán se convirtió en miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y que el próximo paso sería convertirse en miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Las reformas institucionales anunciadas por el Presidente en 2015 tienen como principal objeto mejorar las leyes y prácticas, así como armonizarlas con las normas internacionales del trabajo.

Los miembros trabajadores subrayaron que Kazajstán no ha realizado ningún progreso significativo en lo referente a los incumplimientos que le fueron reprochados el año anterior. Ciertas profesiones distintas de la policía o las fuerzas armadas aún tienen prohibido constituir organizaciones sindicales o afiliarse a las mismas, lo cual incumple el Convenio. Las organizaciones sindicales siguen sin poder elegir la estructura que desean adoptar. La legislación les impone dicha estructura, y esto constituye un obstáculo para la libertad sindical tal y como establece el artículo 2 del Convenio núm. 87. Dicha libertad también se ve obstaculizada por procedimientos de registro extremadamente engorrosos y por la prohibición, sancionada penalmente, de recibir asistencia financiera de organizaciones internacionales. También se observan injerencias en los asuntos de los interlocutores sociales, lo cual es contrario al artículo 3 del Convenio. Por tanto, la legislación debe modificarse para: i) permitir que los jueces, los bomberos y el personal de los establecimientos penitenciarios constituyan sindicatos; ii) suprimir los criterios restrictivos y los procedimientos de registro que limitan la libertad sindical; iii) poner fin a la afiliación obligatoria de sindicatos sectoriales, territoriales y locales a una asociación sindical nacional dentro de un plazo de seis meses a partir de su registro; iv) reducir el número mínimo de miembros necesarios para constituir una organización sindical; v) eliminar la prohibición de recibir ayuda financiera de una organización internacional de trabajadores o de empleadores; vi) modificar los Códigos Administrativo y Penal para precisar las nociones poco claras tales como «dirigente de una asociación pública» y «disensión social»; vii) garantizar que cualquier servicio mínimo es realmente y exclusivamente mínimo y que las organizaciones de trabajadores pueden participar en su definición, y viii) especificar cuáles son las organizaciones que llevan a cabo «acciones colectivas peligrosas» a las que la ley no permite hacer huelga. Los miembros trabajadores exhortaron al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT para aplicar estas recomendaciones.

Los miembros empleadores coincidieron con los miembros trabajadores en que no se han adoptado medidas ni se advierten progresos significativos en Kazajstán en relación con las cuestiones planteadas reiteradamente por la Comisión de Expertos y la Comisión de Aplicación de Normas. Se sumaron al llamamiento al Gobierno para que deje de interferir en el ejercicio de la libertad sindical de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

A los miembros empleadores les sorprendió que el Gobierno se refiera a la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios y, en particular, a su artículo 23, 2) para señalar que el Gobierno no ha interferido en los derechos de la Cámara. De conformidad con la ley, se verifican varias infracciones de la libertad sindical, en particular, en aquellas disposiciones relativas a la injerencia en los intereses de las organizaciones de empleadores como la siguientes: i) la afiliación obligatoria a la Cámara de Comercio; ii) la fijación de una tasa máxima de afiliación previa aprobación del Gobierno y del procedimiento correspondiente de pago; iii) la competencia exclusiva de la Cámara para representar a los empleadores kazajos y defender y promover sus intereses en los diversos organismos estatales; iv) la participación del Gobierno en las labores del congreso (consejo supremo de administración) de la Cámara y el derecho a vetar las decisiones que se adopten en ella, y v) la presencia de representantes gubernamentales y otros parlamentarios en la composición del presídium (consejo de administración) de la Cámara, mientras que los empleadores a nivel sectorial y regional representan tan sólo un reducido porcentaje. Los miembros empleadores concluyeron que la ley institucionaliza la injerencia del Gobierno en las decisiones y actividades de la Cámara Nacional de Empresarios. La Cámara no puede considerarse una organización independiente de empleadores tal como exige el Convenio, sino que se trata más bien de una institución próxima a las autoridades públicas. Los miembros empleadores instaron al Gobierno a modificar sin demora la Ley sobre la Cámara Nacional de Empleadores, a fin de garantizar que las organizaciones de empleadores de Kazajstán funcionen con plena autonomía e independencia.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el representante gubernamental y del debate que se celebró a continuación sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

La Comisión expresó su profunda preocupación por la falta de progresos por parte del Gobierno en relación con la aplicación de las conclusiones de la Comisión en 2015.

Teniendo en cuenta el debate sobre el caso, la Comisión instó al Gobierno a que:

  • - enmiende las disposiciones de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios de tal manera que asegure la plena autonomía e independencia de las organizaciones de empleadores libres e independientes en Kazajstán, sin demora;
  • - enmiende las disposiciones de la Ley de Sindicatos de 2014 para ponerla en conformidad con el Convenio, incluidas las cuestiones relativas a las limitaciones excesivas de la estructura de los sindicatos previstas en los artículos 10 y 15, que limitan el derecho de los trabajadores a constituir los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a los mismos, y enmiende el artículo 303, 2) del Código del Trabajo, con el fin de asegurar que cualquier servicio mínimo sea verdadera y exclusivamente mínimo;
  • - indique qué organizaciones entran dentro de la categoría de organizaciones que realizan «actividades laborales peligrosas» y señale todas las demás categorías de trabajadores cuyos derechos pueden limitarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 303, 5) del Código del Trabajo;
  • - enmiende la Constitución y la legislación apropiada para permitir que los jueces, los bomberos y el personal penitenciario puedan constituir sindicatos y afiliarse a los mismos;
  • - enmiende la Constitución y la legislación apropiada para levantar la prohibición de que una organización internacional preste asistencia financiera a sindicatos nacionales, y
  • - acepte asistencia técnica de la OIT con el fin de llevar a cabo las conclusiones señaladas anteriormente.

El Gobierno debería aceptar una misión de contactos directos este año con miras a dar un seguimiento a estas conclusiones.

La representante gubernamental agradeció a la Comisión por haber considerado las medidas tomadas por su Gobierno para dar aplicación al Convenio y garantizó que se tomarían aún más medidas en un futuro próximo, éstas serán hechas del conocimiento de los órganos de control de la OIT.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2015, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

 2015-Kazakhstan-C87-Es

Los miembros trabajadores deploraron que el Gobierno no haya considerado oportuno presentarse ante la Comisión cuando el Convenio que se examina pertenece no sólo a los ochos convenios fundamentales de la OIT sino que también constituye la base de la negociación colectiva, del diálogo social y de la propia OIT. En su observación de 2012, la Comisión de Expertos ya formuló al Gobierno una serie de comentarios sobre la aplicación del Convenio. El Gobierno transmitió luego a la Oficina dos proyectos de ley sobre los sindicatos y las organizaciones de empleadores para obtener asesoramiento técnico. Aunque con cambios menores, la nueva ley sobre los sindicatos entró en vigor en julio de 2014, sin tener en cuenta las sugerencias de modificación fundamentales propuestas por la Oficina y dio lugar a una serie de comentarios de la Comisión de Expertos. En ese contexto, la aplicación del Convenio por parte del Gobierno, plantea, desde el punto de vista de los trabajadores, siete dificultades principales. En primer lugar, los sindicatos sólo se autorizan tras ser registrados, y para mantener su registro, los sindicatos locales y regionales tienen un plazo de seis meses para afiliarse a una confederación nacional. Este procedimiento de registro puede limitar gravemente la libertad sindical, como demuestra el hecho de que el Ministerio de Justicia haya rechazado el registro de la Confederación de Sindicatos Libres de Kazajstán (CFTUK) el 25 de mayo de 2015. En segundo lugar, la nueva ley mantiene la rigidez de las normas para formar sindicatos sectoriales o territoriales. En efecto, los sindicatos sectoriales tienen que tener afiliados por lo menos a la mitad de los trabajadores del sector o reunir en su seno por lo menos a la mitad de los sindicatos de dicho sector. Según la Comisión de Expertos, estos requisitos son contrarios al artículo 5 del Convenio. Además, todos los sindicatos de empresa tienen que ser miembros de un sindicato sectorial y todos los sindicatos sectoriales tienen que pertenecer a un sindicato nacional. En cuanto a los sindicatos territoriales, deben pertenecer a las organizaciones territoriales creadas por los sindicatos nacionales. Esta estructura compleja y obligatoria impide la creación de sindicatos independientes, contrariando así la esencia misma de la libertad sindical que establece la libre elección de la estructura de las organizaciones. En tercer lugar, el derecho de los jueces de formar sindicatos sigue sin aplicarse y, según la Comisión de Expertos, la Unión de Jueces de la República de Kazajstán no constituye una organización de trabajadores en el sentido del Convenio. En cuarto lugar, ni los bomberos ni los trabajadores del sector penitenciario pueden crear organizaciones sindicales, cuando las únicas excepciones autorizadas por el Convenio son los miembros de la policía y las fuerzas armadas. En quinto lugar, el derecho de huelga de numerosas categorías de trabajadores está muy limitado. Se trata de trabajadores que realizan «acciones colectivas peligrosas» (concepto que no aparece definido en la legislación), trabajadores de industrias que funcionan de manera continua y de una serie de servicios a la población. En diversos casos, la legislación prevé que la huelga no debe poner en peligro el mantenimiento de los servicios y la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios, razón por la cual es necesario recordar al Gobierno que un servicio mínimo tiene que ser un servicio mínimo y que las organizaciones de trabajadores deben poder participar en su definición. En cuanto a la prohibición del derecho de huelga en la función pública, si bien el Gobierno indicó a la Comisión de Expertos que no cubre algunas categorías como los docentes, médicos o empleados bancarios, conviene recordar que dicha prohibición debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Las diversas prohibiciones y restricciones del derecho de huelga que acaban de mencionarse, dada su amplitud, entrañan una merma sustancial del derecho de acción colectiva de las organizaciones sindicales. En sexto lugar, la legislación sigue prohibiendo que los sindicatos reciban ayuda de organizaciones internacionales, lo que constituye una violación directa del Convenio. En séptimo lugar, desde principios de año, las actividades sindicales se encuentran aún más amenazadas por la entrada en vigor de un nuevo Código de infracciones administrativas y un nuevo Código Penal, cuyas disposiciones son lo suficientemente vagas para permitir que su aplicación sea selectiva. De ese modo, el nuevo Código de infracciones administrativas refuerza la responsabilidad de los dirigentes y miembros de asociaciones públicas en caso de acciones que no estén previstas en sus estatutos sin definir las acciones a las que se aplicaría la ley. En cuanto al nuevo Código Penal, en él se reafirma que la financiación extranjera de los sindicatos y la convocación de huelgas ilegales constituyen actos delictivos. El nuevo Código Penal introduce además la noción de dirigente de asociación pública y prevé que la responsabilidad penal del mismo se vea comprometida en caso de violación de una serie de leyes ya existentes. El hecho de que estas nuevas disposiciones permitan que entre en juego un factor arbitrario nos recuerda inevitablemente la tragedia de Zanaozen de 2011 y a la suerte de los huelguistas condenados en aquella ocasión a varios años de prisión o colonia penitenciaria.

Los miembros empleadores se sumaron a los miembros trabajadores al deplorar la falta de comparecencia del Gobierno ante la Comisión. Situaciones de este tipo impiden a la Comisión ejercer una parte primordial de su mandato, a saber, evaluar la información y las opiniones proporcionadas por los gobiernos. Lamentaron que el Gobierno no pueda indicar si ha enmendado el requisito del número mínimo de miembros establecido en el párrafo 1 del artículo 10 de la Ley sobre Asociaciones Públicas, en consonancia con la solicitud de la Comisión de Expertos. En lo que respecta a la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios, recordaron las diversas preocupaciones expresadas por la Comisión de Expertos con respecto a algunas de sus disposiciones, entre ellas: el artículo 5, que habilita al Gobierno para que apruebe el máximo número de cuotas de afiliación que deben pagar los miembros de la Cámara; el artículo 9, que aparentemente otorga a la Cámara el derecho exclusivo de representar a los empleadores de Kazajstán en los órganos internacionales; y el artículo 19, que habilita al Gobierno para que participe en la Cámara y vete sus decisiones. Estas disposiciones, que de manera colectiva infringen los derechos de libertad sindical y de asociación de las organizaciones de empleadores y amenazan su independencia del Gobierno, son sumamente problemáticas. Los miembros empleadores pidieron al Gobierno que adopte todas las medidas solicitadas por la Comisión de Expertos en relación con la enmienda de la ley, con el fin de garantizar la plena autonomía y el libre funcionamiento de las organizaciones de empleadores, y de que contemple la posibilidad de aceptar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. Por lo referente al artículo 106 del Código Civil, y al artículo 5 de la Constitución, que prohíbe que los sindicatos nacionales reciban asistencia técnica de las organizaciones internacionales, los miembros empleadores subrayaron que estas disposiciones violan los derechos consagrados en el Convenio, e instaron al Gobierno a suprimir esta prohibición, dando curso a la solicitud de la Comisión de Expertos. En lo tocante a las disposiciones relativas a la huelga, establecidas en el artículo 303 del Código del Trabajo, los miembros empleadores recordaron que sus opiniones sobre esta cuestión particular difieren de las expresadas por los miembros trabajadores, y refiriéndose a la explicación dada sobre su parecer en el marco de la discusión general del informe de la Comisión de Expertos. Reiteraron que, a su juicio, el derecho de huelga no está regulado por el Convenio núm. 87. Los parámetros del derecho de huelga deben regularse a nivel nacional. Concluyeron expresando nuevamente su decepción por la falta de comparecencia del Gobierno ante la Comisión.

La miembro trabajadora de Noruega, hablando en nombre de los sindicatos de los países nórdicos y Estonia, expresó su profunda preocupación ante los acontecimientos acaecidos recientemente en Kazajstán que restringen el libre ejercicio de la actividad sindical y permiten la injerencia del Gobierno en las actividades de los sindicatos. La ley adoptada recientemente limita gravemente la facultad de definir la estructura de los sindicatos, efectuar demandas y ejercer el derecho a huelga. Las disposiciones relativas a los procedimientos de inscripción, reorganización y liquidación de sindicatos también plantean problemas. De conformidad con la nueva ley, los sindicatos sectoriales deben estar conformados por al menos la mitad de los empleados u organizaciones de la industria, o contar con subdivisiones estructurales en la capital y en más de la mitad de las regiones y ciudades importantes a nivel nacional. Del mismo modo, es casi imposible formar confederaciones debido a los umbrales elevados impuestos por la ley. Estos requisitos atentan contra la libertad de sindicación y pueden conducir a una situación de monopolio sindical. Tal como lo indicaron en sus observaciones la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la CFTUK, al tener que registrarse nuevamente, los sindicatos existentes corren el riesgo de no cumplir con los nuevos requisitos. De hecho, el 25 de mayo de 2015, el Gobierno denegó la solicitud de inscripción de la CFTUK por motivos relativos al contenido de los estatutos de la organización que se encuentran en clara violación del Convenio, que confiere a los trabajadores el derecho a redactar los estatutos y decidir libremente sobre la estructura de los sindicatos. La oradora instó al Gobierno a que pusiera fin a esta situación y facilite la inscripción de la CFTUK, que, de lo contrario, quedará deslegitimada a partir del 1.º de julio de 2015. Instó asimismo al Gobierno a que aplicara las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia y a que garantice, en la legislación y la práctica, el derecho de los trabajadores a constituir libremente organizaciones sindicales y afiliarse a ellas, y a organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas, así como permitir a los sindicatos que puedan representar y proteger los derechos de sus miembros.

La miembro trabajadora de los Estados Unidos recordó que el Gobierno comenzó a introducir, en 2011, cambios en su legislación laboral, tras una huelga de siete meses, ese año, de los trabajadores del petróleo que finalizó con la muerte de 17 de éstos y con docenas de heridos. La Ley sobre los Sindicatos se aprobó en 2014 y, si bien el Gobierno solicitó y recibió los comentarios técnicos de la Oficina sobre el proyecto de la mencionada legislación, en 2013, varias recomendaciones establecidas en esos comentarios no se reflejaron en la versión adoptada. Varias de las disposiciones de esta última contravinieron, en consecuencia, el Convenio, en particular aquellas que regulan de manera minuciosa la estructura del movimiento sindical. Expresó su preocupación de que se hubiese denegado, el 25 de mayo de 2015, la solicitud de inscripción en el registro de la CFTUK. Esta denegación del registro a un sindicato establecido y ampliamente reconocido, que fue reconocido con anterioridad como participante en la estructura tripartita, sugirió que la posición del Gobierno respecto de los sindicatos pasaría a ser más restrictiva con las reformas legislativas. Además, las enmiendas al Código Civil y al Código Penal introdujeron más restricciones al ejercicio del derecho de huelga. La definición de huelgas ilegales se enmendó con arreglo a la ley anterior, mientras que la última impuso sanciones de hasta tres años de reclusión por haber decidido continuar una huelga que fue declarada ilegal. Tomó nota con preocupación de que la evolución tras la huelga de 2011 refleja un deterioro de la situación de los derechos sindicales e instó al Gobierno a que emprendiera las reformas legislativas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio.

La miembro empleadora de Alemania lamentó que, de conformidad con la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios, la afiliación a la Cámara adquiere carácter obligatorio, se establecen máximos para las cuotas de afiliación y se dispone que el Gobierno participe en la labor de la Cámara con facultades coercitivas. La oradora señaló que la Confederación de Empleadores de la República de Kazajstán cuenta con el reconocimiento de organizaciones internacionales y europeas, y tiene un sistema de gobierno democrático basado en afiliaciones voluntarias. La oradora subrayó que la estructura coercitiva restringe la labor de la Cámara y es incompatible con la definición de interlocutores sociales y el principio de libertad sindical.

La miembro trabajadora de Polonia expresó que el caso de Kazajstán era preocupante ya que las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos tienen gran importancia para los trabajadores. La oradora recordó las diferentes dificultades expuestas por el Grupo de los Trabajadores. Esto es tanto más preocupante cuanto que la Comisión de Expertos solicitó en varias oportunidades al Gobierno que enmendara la legislación nacional que regula estas cuestiones, con vistas a ponerla de conformidad con el Convenio. Peor aún, el Gobierno ignoró totalmente los comentarios técnicos de la OIT sobre el proyecto de ley de sindicatos. Recordó al Gobierno que: todos los trabajadores, sin distinción, incluidos los jueces, los bomberos y el personal penitenciario tienen derecho a establecer organizaciones de su elección sin autorización previa; el libre ejercicio del derecho de constituir organizaciones sindicales implica la libre determinación de su estructura, composición y afiliación a una organización de nivel superior; las disposiciones legislativas que regulan el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores implican una seria injerencia por parte de las autoridades públicas; el derecho de huelga es un medio esencial a través del cual los trabajadores pueden promover y defender sus intereses económicos y sociales, por lo que es de suma importancia que la legislación nacional no prive a los trabajadores del mismo ni restrinja su ejercicio; y el derecho a recibir asistencia financiera de las organizaciones internacionales es legítimo, en particular para aquellos sindicatos que necesitan asesoramiento y apoyo de otras organizaciones firmemente establecidas. Por lo tanto, instó al Gobierno a que introdujera las enmiendas necesarias a la legislación nacional para ponerlas de conformidad con las disposiciones y principios establecidos en los artículos 2, 3 y 5 del Convenio, poniendo así fin a las violaciones de los derechos básicos de los trabajadores.

El miembro trabajador de Alemania declaró que la Confederación Alemana de Sindicatos (DGB) da su apoyo a sus colegas en Kazajstán. Los problemas relativos a la libertad sindical en Kazajstán afectan a los trabajadores y a los empleadores, en especial teniendo en cuenta los graves acontecimientos en torno a las huelgas que tuvieron lugar en el sector del petróleo. Es incomprensible que el Gobierno no se haya presentado ante la Comisión, ya que la OIT ha contribuido a sentar las bases del diálogo social en el país. La Ley de Sindicatos de 2014 impone muchas restricciones a la creación de estructuras sindicales, en particular en lo relativo al registro. En efecto, dentro de los seis meses de su registro, los sindicatos deben afiliarse obligatoriamente a una organización sindical de nivel superior y si no cumplen con este requisito se los elimina del registro. Los riesgos de este principio de autorización previa impuesta por la ley han sido puestos de relieve por la CSI y la CFTUK. La DGB considera que estas disposiciones restrictivas constituyen una violación de los artículos 3 y 4 del Convenio. Los sindicatos deben poder elegir sus estructuras, estatutos y modo de funcionamiento sin injerencia de las autoridades. Asimismo, una disposición legislativa impide que los sindicatos obtengan asistencia financiera de otras organizaciones sindicales internacionales, lo cual implica una violación del artículo 5 del Convenio. Los sindicatos libres son un elemento fundamental de la sociedad democrática. Invitó, por lo tanto, al Gobierno a poner la legislación en conformidad con el Convenio y a garantizar el libre ejercicio de la libertad sindical.

Los miembros trabajadores señalaron que las diferentes intervenciones relativas a este caso van globalmente en el mismo sentido. Subrayaron que desde la última reunión de la Comisión, se ha adoptado una nueva ley sobre los sindicatos. Dicha ley establece el registro obligatorio de los sindicatos y fija una estructura muy limitante en virtud de la cual las organizaciones parecen obligadas a afiliarse a los sindicatos de nivel superior, lo que constituye una violación del Convenio. Además, la imposición de umbrales de registro muy elevados para poder constituir sindicatos de nivel superior, con miras a restringir el pluralismo sindical, es igualmente contraria al Convenio. Por otra parte, desde principios de año, un nuevo Código Penal y un nuevo Código de infracciones administrativas imponen nuevas restricciones a la actividad sindical. Con respecto a las discusiones de la Comisión, los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno: modificar su legislación para reconocer a los jueces, los bomberos y personal penitenciario el derecho de crear organizaciones sindicales; suprimir las condiciones y los procedimientos restrictivos en materia de registro de las organizaciones sindicales; proceder inmediatamente a un nuevo registro de la CFTUK; poner término a la obligación que pesa sobre los sindicatos locales, sectoriales y territoriales de afiliarse a una organización nacional dentro de los seis meses siguientes a su registro; modificar la legislación para reducir los umbrales exigidos para crear sindicatos sectoriales; suprimir la prohibición de recibir ayuda financiera de parte de las organizaciones internacionales de empleadores y trabajadores; modificar los nuevos códigos penales y de infracciones administrativas para aclarar nociones vagas como la de dirigente de una asociación pública o la de disensión social. Finalmente, los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que solicitara la asistencia técnica de la Oficina. Habida cuenta de la actitud del Gobierno hacia la Comisión, consideran que, respecto a este caso, sería adecuado incluir las conclusiones de la Comisión en un párrafo especial de su informe.

Los miembros empleadores declararon estar de acuerdo con los miembros trabajadores sobre el hecho de que los dos Grupos coinciden respecto de algunos puntos, aunque tengan diferentes opiniones sobre otros, especialmente en lo referente al ejercicio del derecho de huelga. Subrayaron que la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios vulnera sustancialmente la libertad y la independencia de las organizaciones de empleadores de Kazajstán. Es necesario introducir urgentemente reformas legislativas para lograr un entorno en donde las organizaciones de empleadores puedan ejercer libremente todos los derechos garantizados por el Convenio. Instaron al Gobierno a cumplir plenamente las solicitudes de la Comisión de Expertos de enmendar los artículos de la ley que constituyen una interferencia indebida del Gobierno en el funcionamiento de las organizaciones de empleadores, y aclarar si en efecto esta ley establece que sólo los representantes de la Cámara tienen derecho a representar los intereses de las organizaciones de empleadores ante los organismos internacionales. Expresando de nuevo su decepción por la no comparecencia del Gobierno ante la Comisión, concluyeron pidiendo la inclusión de este caso en un párrafo especial del informe de la Comisión.

Conclusiones

La Comisión deploró la ausencia del representante gubernamental durante la discusión de este caso, a pesar de su acreditación y estar presente en la Conferencia Internacional del Trabajo.

La Comisión observó que las cuestiones pendientes planteadas por la Comisión de Expertos se refieren tanto a las restricciones a la libertad sindical de los trabajadores (incluidos el derecho de sindicación de los jueces, los bomberos y el personal de establecimientos penitenciarios, la afiliación obligatoria de los sindicatos sectoriales, territoriales y locales a una organización sindical nacional, el requisito de un número mínimo excesivamente elevado de sindicatos para constituir una organización de nivel superior y la prohibición de recibir ayuda financiera de una organización internacional), como de los empleadores (un requisito mínimo de afiliación excesivo para las organizaciones de empleadores y la adopción en 2013 de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios que debilita a las organizaciones de empleadores libres e independientes y proporciona al Gobierno importantes facultades sobre los asuntos internos de la Cámara de Empresarios).

La Comisión tomó nota de las medidas del Gobierno que han vulnerado tanto los derechos a la libertad sindical de las organizaciones de trabajadores como de las organizaciones de empleadores, en violación del Convenio.

Teniendo en cuenta de la discusión y de que el Gobierno no se presentó ante la Comisión, la Comisión pide al Gobierno que:

- modifique las disposiciones de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios a fin de que garantice la plena autonomía e independencia de las organizaciones de empleadores libres e independientes de Kazajstán. La Comisión pidió a la Oficina que ofrezca asistencia técnica a este respecto e instó al Gobierno a aceptar esta asistencia;

- modifique las disposiciones de la Ley sobre los Sindicatos de 2014 para ponerla de conformidad con el Convenio, incluidas las cuestiones relativas a las excesivas limitaciones a la estructura organizativa de los sindicatos previstas en los artículos 10 a 15 de la mencionada ley que limitan el derecho de los trabajadores a constituir los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a los mismos;

- modifique la Constitución y la legislación pertinente para permitir que los jueces, los bomberos, y el personal de los establecimientos penitenciarios constituyan sindicatos y se afilien a ellos;

- modifique la Constitución y la legislación pertinente para eliminar la prohibición de que los sindicatos nacionales reciban ayuda financiera de una organización internacional.

Debido a que el Gobierno no se ha presentado a la reunión, la Comisión decide incluir sus conclusiones en un párrafo especial del informe.

Un representante gubernamental se excusó por la ausencia de la delegación gubernamental durante la discusión del caso e informó que su delegación sólo había llegado a Ginebra el 9 de junio de 2015. Deseó sin embargo expresar el punto de vista del Gobierno sobre el caso. El artículo 23 de la Constitución garantiza que la libertad sindical y las organizaciones sindicales se rigen por la legislación nacional. De conformidad con la legislación nacional, los miembros de las fuerzas armadas, del Poder Judicial y de la policía no tienen el derecho de constituir o de afiliarse a organizaciones sindicales. Los funcionarios públicos, incluidos los de la policía, las fuerzas armadas y el Poder Judicial tienen un estatuto legal particular, ya que deben garantizar el adecuado funcionamiento del Estado. Sin embargo, los trabajadores civiles de las fuerzas armadas y la policía tienen derecho a constituir y afiliarse a organizaciones sindicales. Existen numerosos sindicatos de trabajadores civiles, incluso personal de la policía y de las fuerzas armadas. No existe ningún impedimento para la creación de nuevos sindicatos. De hecho, el artículo 14 de la Ley sobre Asociaciones Públicas sólo requiere tres miembros para formar un sindicato de primer nivel. Sin embargo, es verdad que no se han establecido todavía muchos sindicatos de ese tipo. En cuanto a los comentarios de la Comisión de Expertos en relación con los requisitos para la creación de sindicatos locales y regionales, el orador señaló que una nueva ley dispone específicamente que es esencial que los sindicatos estén representados a nivel regional, local y de empresa. Si bien existe un gran número de sindicatos en el país, no hay unidad sindical ya que los sindicatos se encuentran dispersos. Sólo los sindicatos de rama y los sectoriales tienen competencia para celebrar convenciones colectivas y más de 600 sindicatos a nivel local y regional no están afiliados a los mismos. Sin embargo, no existe problema a este respecto a nivel nacional. Kazajstán es un país joven que necesita más tiempo para aplicar los principios reconocidos internacionalmente. Si bien las leyes existentes no impiden la constitución de sindicatos, se podrían adoptar nuevas disposiciones de ser necesario, de conformidad con las normas y las mejores prácticas internacionales. El Gobierno está comprometido en mejorar la situación y tendrá en cuenta las discusiones en el seno de la Comisión y las conclusiones adoptadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), del Sindicato de Trabajadores del Sector de la Energía y el Combustible, y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas respectivamente el 25 de agosto, el 30 de agosto y el 1º de septiembre de 2022, que se refieren a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación.
La Comisión toma nota del informe de la Misión de Contactos Directos que visitó el país en mayo de 2022 dando curso a una solicitud a tal efecto formulada por la Comisión de Aplicación de Normas (la Comisión de la Conferencia) en su 109ª reunión (junio de 2021).

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 110ª reunión, mayo-junio de 2022)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2022 relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales a que: i) garantizara que las alegaciones de violencia contra los sindicalistas se investigaran de manera exhaustiva, concretamente en el caso del Sr. Senyavsky; ii) permitiera una investigación independiente de los eventos ocurridos en Zhanaozen en 2011; iii) pusiera fin a las prácticas de acoso judicial de los dirigentes y afiliados sindicales que realizaban lícitamente actividades sindicales, y retirara todos los cargos injustificados, incluida la prohibición de que los sindicalistas ostentaran un cargo en una organización pública o no gubernamental; iv) solucionara el problema del registro del Congreso de Sindicatos Libres (KSPRK) y del Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía, a fin de que pudieran gozar de la plena independencia y autonomía de las organizaciones de trabajadores libres e independientes, cumplir su mandato y representar a sus mandantes sin demora; v) estuviera en contacto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores libres e independientes, a fin de examinar cuestiones relativas a su registro en la legislación y en la práctica, con objeto de superar los obstáculos existentes; vi) examinara la composición del grupo de trabajo permanente que evalúa ámbitos de preocupación relacionados con el registro de sindicatos, a fin de garantizar la plena participación de las organizaciones independientes de trabajadores y de empleadores en este grupo de trabajo; vii) se abstuviera de mostrar favoritismo hacia un sindicato particular y pusiera fin a la injerencia en la constitución y el funcionamiento de organizaciones sindicales; viii) eliminara cualquier obstáculo existente en la legislación y en la práctica al funcionamiento de las organizaciones de empleadores libres e independientes en el país; ix) eliminara cualquier obstáculo existente en la legislación y en la práctica al funcionamiento de las organizaciones de empleadores y trabajadores libres e independientes en el país, en particular la revocación de las disposiciones de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios (NCE) relativas a la acreditación de las organizaciones de empleadores ante la NCE; x) garantizara que no se impidiera a las organizaciones de trabajadores y de empleadores recibir asistencia financiera o de otro tipo de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, y extendiera la lista contenida en la ordenanza núm. 177, de 9 de abril de 2018, para que contemplara a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, tales como la CSI y la OIE, y xi) pusiera en marcha plenamente la hoja de ruta de 2018. La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que elaborara, en consulta con los interlocutores sociales, un plan de acción de duración determinada para poner en práctica todas estas conclusiones. A fin de elaborar, llevar a cabo y evaluar este plan de acción, instó al Gobierno a que recurriera continuamente a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión saluda el Plan de Acción elaborado con la participación de los interlocutores sociales de conformidad con la solicitud formulada por la Comisión de la Conferencia. La Comisión espera que se adopten todas las medidas para hacer efectivas las recomendaciones de los órganos de control de la OIT, tal como se exponen a continuación, en los plazos indicados.
La Comisión recuerda que, si bien el Sr. Baltabay y la Sra. Kharkova, antiguos dirigentes sindicales, habían cumplido sus condenas respectivas (tras haber sido declarados culpables de la presunta malversación de fondos), se les seguía impidiendo desempeñar un cargo sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esta restricción vence, con respecto a la Sra. Kharkova, en noviembre de 2022 y, en el caso del Sr. Baltabay, en 2026. La Comisión toma nota además de que la Misión de Contactos Directos había discutido con el Comisionado para los Derechos Humanos la posibilidad de que los tribunales impusieran un castigo adicional en forma de una prohibición de ostentar un cargo público (incluidos puestos de liderazgo sindicales), o una prohibición de participar en «actividades públicas» prevista en el Código Penal. El Comisionado consideró que esto parecería violar las libertades civiles básicas y los derechos humanos. La Fiscalía General explicó a la Misión de Contactos Directos que los artículos pertinentes del Código Penal preveían que incumbía a los tribunales determinar la conveniencia de imponer dicha sanción adicional, el periodo de tiempo y las condiciones. La legislación no indicaba ningún criterio preciso a este respecto. La Fiscalía General señaló que el Ministerio de Trabajo y Protección Social de la Población (MLSPP) podía presentarle una iniciativa legislativa encaminada a enmendar los artículos pertinentes del Código Penal. La Comisión toma nota de que, según el Plan de Acción arriba mencionado, los órganos estatales responsables deben someter al grupo de trabajo de la Fiscalía General sus propuestas de enmienda de la legislación penal antes de finalizar 2022. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión recuerda que anteriormente tomó nota de que no se habían realizado progresos en la investigación de la agresión al Sr. Senyavsky, un antiguo dirigente sindical, y había instado al Gobierno a investigar el asunto sin demora y a llevar a los autores ante la justicia. El Gobierno reitera que, si bien la investigación se ha suspendido por falta de pruebas, si salen a la luz nuevas circunstancias, se informará al Sr. Senyavsky. La Comisión toma nota además de que el Plan de Acción prevé medidas que deben adoptarse con miras a identificar a los autores antes de finalizar 2022. La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos al investigar el incidente, con el fin de llevar ante la justicia a los autores de la agresión, y a que informe de todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de la alegación de la CSI de que persiste el acoso judicial de los dirigentes sindicales en el país; la CSI se refiere a este respecto al arresto y la detención administrativa, en octubre y diciembre de 2021, de dos dirigentes sindicales, a saber, el Sr. Zhenis Orynaliev y la Sra. Saule Seidakhmetova, en relación con su participación en una huelga. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de la respuesta detallada del Gobierno a la solicitud de la Comisión de la Conferencia de permitir una investigación independiente de los eventos ocurridos en Zhanaozen en 2011. A la luz de la información contenida en la memoria del Gobierno, la Comisión entiende que las circunstancias de dichos eventos de 2011, a los que el Gobierno se refiere como disturbios, se han investigado, y que diversos observadores externos han estado de acuerdo en la transparencia tanto de los procesos previos al juicio como de los procesos del juicio. El Gobierno indica que los procesos penales contra 11 demandados que habían instigado a disturbios masivos se interrumpieron en la etapa de investigación preliminar debido a una amnistía, y que, de los organizadores de disturbios que iban a ser juzgados, 13 fueron condenados a penas de prisión, 16 fueron condenados a penas de prisión con libertad condicional, 3 fueron absueltos y 5 fueron puestos en libertad tras la amnistía. El Gobierno indica asimismo que, tras las investigaciones de 16 quejas de métodos ilícitos de investigación, se tomó la decisión de no iniciar ningún proceso penal. La Comisión observa con preocupación que el Gobierno no responde a las declaraciones formuladas por varios oradores durante las discusiones mantenidas en la Comisión de la Conferencia que alegan la muerte de 17 huelguistas y lesiones causadas a más de 100 huelguistas tras la represión sumamente violenta de la huelga que tuvo lugar en Zhanaozen. Los oradores, así como la CSI en sus últimas observaciones, alegaron que los actos de violencia pusieron fin a una huelga pacífica de siete meses en la que participaron más de 3 000 trabajadores para exigir un incremento salarial. La Comisión señala que, en estas circunstancias, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a permitir que se llevara a cabo una investigación independiente. La Comisión considera que el mantenimiento de un clima de impunidad para los autores de tales actos de violencia es sumamente perjudicial y constituye un gran obstáculo para el ejercicio de la libertad sindical en el país. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para emprender una investigación independiente de los eventos ocurridos en Zhanaozen en 2011, con miras a dilucidar todos los hechos y a determinar responsabilidades, para que puedan tener lugar la recuperación y la reconciliación. La Comisión pide al Gobierno que le informe de todas las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 2 del Convenio.Derecho a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para solucionar el problema del registro del Congreso de Sindicatos Libres (KSPRK) y de las organizaciones afiliadas al Sindicato de Trabajadores del Sector de la Energía y el Combustible, a fin de que pudieran gozar de la plena autonomía e independencia de las organizaciones de trabajadores libres e independientes, cumplir su mandato y representar a sus mandantes sin demora. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que continuara colaborando con los interlocutores sociales para examinar las dificultades detectadas por los sindicatos que tratan de registrarse, con objeto de adoptar medidas adecuadas, incluidas legislativas, para hacer plenamente efectivo el artículo 2 del Convenio, y que garantizara el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, hasta la fecha (y desde noviembre de 2019), el KSPRK no ha presentado ninguna solicitud de registro estatal. A este respecto, la Comisión toma nota de que, tal como indica el informe de la Misión de Contactos Directos, con la salvedad del Sindicato de Trabajadores del Sector de la Energía y el Combustible, no existe otro sindicato al que el KSPRK podría afiliarse inmediatamente para obtener el registro a nivel republicano. En relación con esto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las solicitudes de registro de las organizaciones afiliadas al Sindicato de Trabajadores del Sector de la Energía y el Combustible en Atyrau y Almaty se han denegado en 5 y 2 ocasiones, respectivamente, y de que se han explicado las fallas a los sindicatos interesados. El Gobierno señala que una vez subsanadas estas fallas, los sindicatos pueden presentar nuevamente una solicitud de registro.
La Comisión toma nota de que la Misión de Contactos Directos planteó la cuestión del registro de sindicatos en el sector petrolero en todas sus reuniones con los órganos estatales. Si bien el Comisionado para los Derechos Humanos hizo alusión al hecho de que el sector petrolero revestía importancia para la seguridad nacional, otros Ministerios responsables, así como el Viceprimer Ministro, indicaron que el único motivo por el que se había denegado el registro era el incumplimiento de los requisitos legislativos establecidos para el registro de sindicatos, a pesar de las explicaciones proporcionadas durante un taller organizado en marzo de 2021 para ayudar al sindicato a comprender los procedimientos. Sin embargo, la Misión de Contactos Directos tomó nota de que las solicitudes de registro de estos sindicatos eran denegadas sistemáticamente sobre la base de aspectos técnicos, que podrían haberse remediado in situ en la oficina de registro, en lugar de denegarse y de requerir otro proceso de solicitud de un mes, y tomó nota asimismo de que, cada vez que se denegaba el registro, la autoridad de registro se remitía a un aspecto totalmente nuevo que no cumplía con la legislación, es decir, un aspecto al que no había hecho referencia en su denegación anterior motivada. La imposibilidad de registrar las dos estructuras sindicales impide al Sindicato de Trabajadores del Sector de la Energía y el Combustible confirmar su estatus. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco del Plan de Acción, se revisará la composición del grupo de trabajo establecido para examinar los problemas que han surgido en el procedimiento de registro. Al tiempo que expresa su profunda preocupación por el curso de los eventos, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas adicionales para solucionar la cuestión del registro de las organizaciones afiliadas al Sindicato de Trabajadores del Sector de la Energía y el Combustible, a fin de que puedan gozar de la plena autonomía e independencia de las organizaciones de trabajadores libres e independientes, cumplir su mandato y representar a sus mandantes sin demora. La Comisión pide al Gobierno que le informe de todos los progresos realizados a este respecto.
Además, en relación con esto, la Comisión toma nota de que, según el informe de la Misión de Contactos Directos, a raíz de la decisión reciente de establecer regiones adicionales en el país, el requisito de contar con organizaciones y/o estructuras afiliadas en más del 50 por ciento de las regiones/ciudades de importancia regional/la capital, tal como se preveía actualmente para el establecimiento de un sindicato sectorial, parecía excesivo, y el porcentaje requerido debía reducirse, en particular cuando un sector o una industria solo cubre algunas regiones, como sucede, por ejemplo, con el sector petrolero. La Comisión toma nota de que, según el Sindicato de Trabajadores del Sector de la Energía y el Combustible, en las nuevas circunstancias, será más difícil, si no imposible, confirmar su estatus sectorial. La Comisión toma nota de que el Comisario nacional para los Derechos Humanos consideró que la Ley de Sindicatos debería enmendarse a este respecto a fin de representar la realidad de ciertos sectores. La Comisión pide al Gobierno que enmiende la Ley de Sindicatos en consecuencia, a fin de garantizar que no se obstaculice la constitución de sindicatos sectoriales. La Comisión pide al Gobierno que le informe de todas las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota además de que el informe de la Misión de Contactos Directos, indica que se ha formulado una propuesta para enmendar la legislación nacional con miras a simplificar el registro sustituyéndolo por un procedimiento de notificación para los sindicatos que desean adquirir personalidad jurídica o permitiendo que los sindicatos desplieguen su actividad sin registrarse y, por tanto, sin obtener personalidad jurídica. Se había previsto que los proyectos de enmienda se formularan a finales de 2022 para su adopción el primer trimestre de 2023. Al tiempo que saluda esta información, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, incluida una copia de las enmiendas una vez se adopten.
De conformidad con las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de 2021, la Comisión había alentado anteriormente al Gobierno a seguir examinando la aplicación de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios (NCE) en la práctica, a fin de garantizar que sus disposiciones sobre la acreditación de las organizaciones de empleadores ante la NCE no obstaculizaran el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas. La Comisión toma nota de que, según indica el informe de la Misión de Contactos Directos, el papel que desempeñaban las organizaciones de empleadores no siempre era comprendido por todos los actores estatales, y debía aclararse con miras a garantizar que la participación en el diálogo social, y en particular en la negociación colectiva, fuera una prerrogativa de las organizaciones de empleadores. La Misión de Contactos Directos tomó nota además de que el sistema de acreditación era voluntario, de que la Confederación de Empleadores no estaba acreditada ante la NCE, y de que la primera no consideraba que la acreditación, o la falta de acreditación, restringiera sus derechos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se está contemplando la formulación de una ley independiente sobre las organizaciones de empleadores como una forma de mejorar la alianza social y el diálogo, y de fortalecer los derechos de las organizaciones de empleadores consagrados en el Convenio. La Comisión saluda esta información y pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3.Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y a formular sus programas. La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que enmendara el artículo 402 del Código Penal (2016), conforme al cual una instigación a continuar una huelga declarada ilegal por el tribunal se podía castigar con una detención de hasta 50 días y, en ciertos casos (menoscabo considerable de los derechos e intereses de los ciudadanos, disturbios masivos, etc.) hasta con una pena de prisión de dos años. En ausencia de cualquier información específica a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a fin de revisar el artículo 402 del Código Penal, con objeto de garantizar que el mero hecho de convocar una huelga, incluso una huelga declarada ilegal por los tribunales, no condujera a una detención o a una pena de prisión.
Artículo 5.Derecho de las organizaciones a recibir asistencia financiera de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. La Comisión tomó nota anteriormente de la referencia del Gobierno a su Ordenanza núm. 177, de 9 de abril de 2018, «Sobre la adopción de una lista de organizaciones internacionales y estatales y organizaciones no gubernamentales y fondos del extranjero y kazakas que pueden otorgar subvenciones», en la que se determinó que 98 organizaciones internacionales podían otorgar subvenciones a personas naturales o jurídicas en Kazajstán. La Comisión confió en que la lista contenida en la Ordenanza se enmendaría para incluir las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que, según el Plan de Acción, esta cuestión debía examinarse antes de finalizar 2022. La Comisión espera que se tomen las medidas necesarias sin demora para garantizar que no se impida a las organizaciones de trabajadores y de empleadores recibir asistencia financiera y de otra índole de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1 y el 28 de septiembre de 2021, relativas a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación.

Seguimiento de las Conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (109.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, junio de 2021)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2021 relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia acogió con agrado que se tomaran nuevas medidas para la aplicación de la hoja de ruta de 2018, en particular enmiendas a la legislación. Sin embargo, lamentó que no se hubieran abordado en su totalidad todas las recomendaciones anteriores. A este respecto, la Comisión de la Conferencia tomó nota de las continuas restricciones en la práctica al derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, en particular los procesos de registro y de nuevo registro indebidamente difíciles, que socavan el ejercicio de la libertad sindical. La Comisión de la Conferencia también tomó nota con preocupación de las numerosas alegaciones de violaciones de las libertades civiles básicas de los sindicalistas, en particular la violencia, la intimidación y el acoso de que eran objeto. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) pusiera toda la legislación nacional en consonancia con el Convenio a fin de garantizar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el pleno goce de la libertad sindical; ii) garantizara la investigación exhaustiva de las alegaciones de violencia contra los sindicalistas, concretamente en el caso del Sr. Senyavsky; iii) pusiera fin a las prácticas de acoso judicial de los dirigentes sindicales y los sindicalistas que realizaban actividades sindicales legales y que retirara todos los cargos injustificados, incluida la prohibición para los sindicalistas de ostentar un cargo en una organización pública o no gubernamental; iv) continuara examinando los avances realizados en los casos del Sr. Baltabay y de la Sra. Kharkova; v) resolviera el problema del registro del Congreso de Sindicatos Libres (KSPRK) y del Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía a fin de que pudieran gozar de la plena independencia y autonomía de las organizaciones de trabajadores libres e independientes, cumplir su mandato y representar a sus mandantes sin demora; vi) revisara con los interlocutores sociales la legislación y la práctica relativas al registro de sindicatos con miras a superar los obstáculos existentes; vii) se abstuviera de mostrar favoritismo hacia un sindicato particular y pusiera fin inmediatamente a la injerencia en el establecimiento y funcionamiento de organizaciones sindicales; viii) eliminara cualquier obstáculo existente en la legislación y en la práctica al funcionamiento de las organizaciones de empleadores libres e independientes en el país, en particular la revocación de las disposiciones de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios (NCE) relativas a la acreditación de las organizaciones de empleadores ante la NCE; ix) garantizara que no se impidiera a las organizaciones de trabajadores y de empleadores recibir asistencia financiera o de otro tipo de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, y x) aplicara plenamente las recomendaciones anteriores de la Comisión y la hoja de ruta de 2018. La Comisión toma nota asimismo de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que aceptara una misión de contactos directos de la Oficina Internacional del Trabajo antes de la próxima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo con pleno acceso a las organizaciones y personas mencionadas en las observaciones de la Comisión de Expertos.
La Comisión recuerda que, en sus observaciones anteriores, la CSI y la Federación de Sindicatos de la República de Kazajstán (FPRK) denunciaron la condena de un dirigente sindical, Sr. Baltabay, a siete años de prisión en julio de 2019 por la presunta malversación de cuotas sindicales que ascendían a unos 28 000 dólares de los Estados Unidos. El Sr. Baltabay fue puesto en libertad en agosto de 2019 tras haber sido indultado por el Presidente y haberle sido impuesta una multa de 4 000 dólares de los Estados Unidos a cambio del tiempo restante de su pena de prisión. El Sr. Baltabay insistió en proclamar su inocencia, se negó a pagar la multa o a reconocer el indulto presidencial, y sostuvo ante el Tribunalque los cargos penales de malversación de fondos en gran escala que se le habían imputado tenían una motivación política y carecían de fundamento. La Comisión recuerda además que el 16 de octubre de 2019, el Sr. Baltabay fue condenado a una nueva pena de prisión de cinco meses y ocho días por realizar actividades sindicales y no pagar la multa. Si bien fue puesto en libertad el 20 de marzo de 2020, la Comisión toma nota de que, según la CSI, sigue estando inhabilitado para participar en actividades públicas, como las de carácter sindical, durante siete años, en virtud de la pena anterior.
La Comisión toma nota además de que, según las observaciones de la CSI, la Sra. Larisa Kharkova, presidenta de la ya liquidada Confederación de Sindicatos Independientes de Kazajstán (KNPRK), que fue condenada a cuatro años de restricción de libertad de circulación y a cinco años de prohibición de la ostentación de un cargo en una organización pública o no gubernamental, sigue cumpliendo su condena.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no niega los hechos indicados por la CSI, pero señala que las decisiones judiciales en los casos de la Sra. Kharkova y del Sr. Baltabay se tomaron con respecto a delitos comunes, en particular la «malversación o desvío de fondos encomendados» y el «abuso de autoridad», y no estaban relacionadas con su participación en actividades sindicales legales. El Gobierno indica que el periodo de restricción de libertad impuesta a la Sra. Kharkova vence el 9 de noviembre de 2021.
La Comisión toma debida nota de la información proporcionada y se remite a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, que continúa examinando los casos del Sr. Baltabay y la Sra. Kharkova en el marco del caso núm. 3283 (véase el 392.º informe, octubre de 2020). Pide al Gobierno que indique si se sigue impidiendo a la Sra. Kharkova y al Sr. Baltabay que ostenten un cargo sindical.
La Comisión recuerda que anteriormente había tomado nota con profunda preocupación de la alegación de la CSI sobre las agresiones y las lesiones sufridas por el Sr. Dmitry Senyavsky, presidente de un sindicato de trabajadores del complejo de combustible y energía en la región de Karaganda, y había instado al Gobierno a que investigara el asunto sin demora y llevara a los culpables ante la justicia. La Comisión había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno en la que confirmaba que, el 10 de noviembre de 2018, personas desconocidas habían agredido al Sr. Senyavsky. Según un informe médico forense, el Sr. Senyavsky sufrió daños leves en relación con su salud. La Comisión recuerda que, según el Gobierno, si bien la investigación previa al juicio quedó abierta en virtud del artículo 293, 2), 1) del Código Penal (conducta desordenada), quedó suspendida más tarde en virtud del artículo 45, 7), 1) del Código de Procedimiento Penal (imposibilidad de identificar a la persona que cometió un delito) hasta que salieran a la luz nuevas circunstancias (pruebas).
La Comisión toma nota de la indicación de la CSI de que no se han realizado progresos en la investigación de la agresión. La CSI señala que la ausencia de investigaciones y sentencias efectivas contra las partes culpables refuerzan el clima de inseguridad para las víctimas y la impunidad de los autores de los delitos, lo cual perjudica enormemente el ejercicio de los derechos de libertad sindical en Kazajstán. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que siguen realizándose esfuerzos para resolver este caso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todos los avances realizados a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión recuerda que, tras la entrada en vigor en 2014 de la Ley de Sindicatos, todos los sindicatos existentes tuvieron que registrarse de nuevo. Recuerda a este respecto que se negó a los afiliados de la KNPRK su registro o nuevo registro, lo cual dio lugar finalmente a su liquidación. La Comisión recuerda además la alegación de la CSI de negativas a registrar organizaciones, que anteriormente constituían la KNPRK, así como la negativa a registrar el KSPRK (el nombre con el cual el sucesor de la KNPRK había tratado de registrarse nuevamente) y el Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la explicación del Gobierno de que, si la autoridad a cargo del registro (Ministerio de Justicia) detecta deficiencias, emite una negativa motivada. El Gobierno señaló asimismo que el KSPRK había recibido una negativa motivada y que el Ministerio de Trabajo y Protección Social de la Población (MLSPP) había celebrado una serie de reuniones con los representantes del Congreso relativas a la negativa de su registro. El Gobierno había señalado que, si el sindicato en cuestión rectificaba las deficiencias indicadas, el Ministerio de Justicia estaba dispuesto a volver a examinar la solicitud de registro. Sin embargo, según el Gobierno, el solicitante todavía no se había dirigido a la autoridad competente a cargo del registro. Habiendo tomado debida nota de la información suministrada por el Gobierno, la Comisión le solicitó que siguiera comunicando información sobre la situación del riesgo del KSPRK y del Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía.
La Comisión toma nota de la indicación de la CSI de que el KSPRK sigue sin estar registrado y de que el Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía está en proceso de disolución tras una decisión judicial de 5 de febrero de 2021 de suspender sus actividades. La Comisión toma nota además de que el Gobierno reitera la información proporcionada anteriormente relativa a la negativa a registrar el KSPRK y su predecesor, y de que las irregularidades señaladas por la autoridad a cargo del registro no se han abordado y no se ha presentado una nueva solicitud de registro. El Gobierno señala además que, con arreglo a su decisión de 6 de mayo de 2021, el Tribunal de Apelación en Asuntos Civiles y Administrativos decidió no cambiar el veredicto del Tribunal Económico Especial entre distritos de 5 de febrero de 2021, de que las actividades del Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía deberían suspenderse seis meses. Con el fin de reanudar sus actividades, el sindicato sectorial debía, en el plazo de seis meses tras entrar en vigor la decisión del Tribunalde febrero de 2021, resolver las irregularidades relativas a la composición numérica de sus afiliados (subdivisiones, organizaciones miembros) en el territorio que cubre más de la mitad de las regiones del país. En agosto de 2021, el sindicato no había solicitado el registro de sus afiliados. El Gobierno indica asimismo que, el 13 de agosto de 2021, el Sr. Kuspan Kosshygulov fue nombrado presidente del Sindicato.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en la actualidad, existen tres asociaciones sindicales nacionales, y 54 sindicatos sectoriales, 34 sindicatos territoriales y 365 sindicatos locales, que congregan a aproximadamente 3 millones de trabajadores, o la mitad de todos los trabajadores del país. Desde la adopción de cambios a la legislación en mayo de 2020, se ha constituido un sindicato sectorial (el sindicato «Byrlykd» de trabajadores de la construcción, la vivienda y los servicios públicos y el transporte, registrado el 22 de julio de 2021) y 37 sindicatos locales. El Gobierno indica además que existe un grupo de trabajo permanente para examinar ámbitos de preocupación relacionados con el registro de sindicatos. Sus miembros comprenden representantes del MLSPP, el Ministerio de Justicia y tres asociaciones sindicales nacionales (la FPRK, la Confederación del Trabajo de Kazajstán y el Sindicato «Amanat»). Al tiempo que toma nota de que se han constituido y registrado nuevos sindicatos desde la enmienda a la legislación en 2020, la Comisión observa que su preocupación de larga data relativa al registro del KSPRK y del Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía sigue sin resolverse. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para solucionar el problema del registro del KSPRK y del Sindicato Industrial del Sector de los Combustibles y la Energía, para que puedan gozar de la plena independencia y autonomía de las organizaciones de trabajadores libres e independientes, cumplir su mandato y representar a sus mandantes sin demora. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe colaborando con los interlocutores sociales para examinar las dificultades detectadas por los sindicatos que tratan de registrarse con el fin de adoptar medidas adecuadas, incluidas legislativas, para dar pleno efecto al artículo 2 del Convenio, y que garantice el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa. Pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Con referencia a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión alienta al Gobierno a que continúe examinando junto con los interlocutores sociales la aplicación en la práctica de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios (NCE), a fin de garantizar que sus disposiciones sobre la acreditación de las organizaciones de empleadores ante la NCE no menoscaban el derecho de las organizaciones de empleadores a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y a formular sus programas. La Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 402 del Código Penal (2016), conforme al cual toda incitación a seguir una huelga declarada ilegal por el Tribunalpodía castigarse con una detención de hasta 50 días y, en ciertos casos (menoscabo considerable de los derechos e interese de los ciudadanos, disturbios masivos, etc.), con una pena de prisión de hasta dos años.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, el 9 de junio de 2021, el Presidente de la República firmó un decreto sobre nuevas medidas de derechos humanos que deben adoptarse en Kazajstán, tras el cual el Gobierno aprobó un plan de medidas urgentes relacionadas con los derechos humanos, concretamente con respecto al derecho de libertad sindical. El Gobierno señala, en particular, que con el fin de aplicar las recomendaciones de la OIT, la intención del Plan es lograr que se introduzcan nuevos cambios en la legislación nacional, especialmente con miras a revisar nuevamente el artículo 402 del Código Penal. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas hasta la fecha, y previstas para el futuro, a fin de revisar el artículo 402 del Código Penal, para garantizar que el mero hecho de convocar una huelga, incluso una que sea declarada ilegal por los tribunales, no conduzca a una detención o a una pena de prisión.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones a recibir asistencia financiera de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. La Comisión había tomado nota anteriormente de la referencia del Gobierno en su Ordenanza núm. 177, de 9 de abril 2018 «Sobre la adopción de una lista de organizaciones internacionales y estatales y organizaciones no gubernamentales y fondos del extranjero y kazakas que pueden otorgar subvenciones», en la que se determinó que 98 organizaciones internacionales podían otorgar subvenciones a personas naturales o jurídicas del país. En relación con esto, la Comisión acogió con agrado la indicación del Gobierno de que el MLSPP estaba dispuesto a considerar la posibilidad de incluir en esa lista a la CSI y la Organización Internacional de Empleadores, si se presentaba una solicitud a tal efecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior e indica que cualquier solicitud de este tipo debería exponer los motivos y los objetivos concretos, e indicar los ámbitos con respecto a los cuales se otorgan subvenciones. La Comisión confía en que se enmiende la lista contenida en la Ordenanza, en caso necesario por iniciativa del Gobierno, para incluir a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, y pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a tal efecto.
La Comisión confía en que tenga lugar una misión de contactos directos de la Oficina Internacional del Trabajo solicitada por la Comisión de la Conferencia tan pronto como lo permita la situación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno teniendo en cuenta la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). Asimismo, procedió a examinar la aplicación del Convenio basándose en la información complementaria enviada por el Gobierno y los interlocutores sociales este año y en la información disponible de 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 8 y el 16 de septiembre de 2020, y de las de la Confederación de Empleadores de la República de Kazajstán (KRRK), recibidas el 1.º de octubre de 2020, que se refieren a las cuestiones que planteó y figuran más abajo.
La Comisión recuerda que, en sus observaciones de 2019, la CSI y la Federación de Sindicatos de Kazajstán (FPRK) denunciaron el encarcelamiento del Sr. Erlan Baltabay, dirigente del Sindicato Independiente de los Trabajadores del Petróleo y de la Energía, lo cual había ocurrido el 16 de octubre de dicho año. Expresando su preocupación por esa alegación, la Comisión solicitó al Gobierno que formulara comentarios al respecto. Asimismo, señala que, en sus observaciones de 2020, la CSI recuerda que el Sr. Baltabay fue condenado a siete años de prisión en julio de 2019 por la presunta malversación de cuotas sindicales que ascendían a unos 28 000 dólares de los Estados Unidos. Según la CSI, fue puesto en libertad en agosto de 2019 después de que el Presidente lo había indultado y se le impuso una multa de 4 000 dólares de los Estados Unidos a cambio del tiempo restante de su pena de prisión. El Sr. Baltabay insistió en proclamar su inocencia, se negó a pagar la multa y reconocer el indulto presidencial y sostuvo ante el tribunal que los cargos penales de malversación de fondos en gran escala que se le habían imputado tenían una motivación política y carecían de fundamento. La CSI indica además que, el 16 de octubre de 2019, fue condenado a una nueva pena de prisión de cinco meses y ocho días por realizar actividades sindicales y no pagar la multa; si bien fue puesto en libertad el 20 de marzo de 2020, todavía está inhabilitado para participar en actividades públicas, como las de carácter sindical, durante los siete años siguientes, en virtud de la pena anterior.
La Comisión toma nota además de la indicación de la CSI según la cual, la Sra. Larisa Kharkova, presidenta de la ya liquidada Confederación de Sindicatos Independientes de Kazajstán (KNPRK), sigue cumpliendo su condena que consiste en cuatro años de restricción de la libertad de circulación y cinco años de prohibición del desempeño de un puesto en una organización pública o no gubernamental.
La Comisión observa que el Gobierno no rebate los hechos descritos por la CSI, sino que indica que, en el caso del Sr. Baltabay, las decisiones judiciales fueron adoptadas con respecto a delitos comunes y no estaban relacionadas con su participación en actividades sindicales legítimas.
La Comisión observa además que el Comité de Libertad Sindical (CLS) sigue examinando los asuntos referidos al Sr. Baltabay y la Sra. Kharkova en el marco del caso núm. 3283 (véase 392.º informe, octubre de 2020). La Comisión hace referencia a las conclusiones y recomendaciones del CLS e insta al Gobierno a que suministre información detallada sobre el caso del Sr. Baltabay y la Sra. Kharkova.
La Comisión recuerda que anteriormente tomó nota con profunda preocupación de la alegación de la CSI de 2018 sobre la agresión y las lesiones sufridas por el presidente de un sindicato de trabajadores del complejo de combustible y energía en la región de Karagandá e instó al Gobierno a que investigara el asunto sin demora y llevara a los culpables ante la justicia. Asimismo, tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno en que confirmó que, el 10 de noviembre de 2018, personas desconocidas habían agredido al Sr. Dmitry Senyavsky, presidente del Sindicato de Trabajadores del Complejo de Combustible y Energía de Shakhtinsk. El Gobierno indicó que se habían incoado procedimientos previos al juicio en virtud del artículo 293, 2), 1) del Código Penal (alteración del orden público). Según un informe médico forense, el Sr. Senyavsky sufrió daños leves en relación con su salud. La Comisión señala que, en su observación de 2020, la CSI indica que, dos años después de la agresión, todavía no se ha identificado a ningún sospechoso. Asimismo, señala que el Gobierno reitera en su informe complementario que la investigación previa al juicio ha quedado suspendida en virtud del artículo 45, 7), 1) del Código de Procedimiento Penal (imposibilidad de identificar a la persona que cometió un delito) hasta que salgan a la luz nuevas circunstancias (pruebas).  La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre la evolución de este caso.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la reunión de la Comisión de la Conferencia, celebrada en junio de 2019, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia lamentó la falta persistente de progresos desde la última discusión del caso en junio de 2017, en particular con respecto a los graves obstáculos que existen, en la legislación y en la práctica, para constituir sindicatos sin autorización previa, y a la continua injerencia en la libertad de asociación de las organizaciones de empleadores. La Comisión de la Conferencia tomó nota de la misión tripartita de alto nivel de la OIT que tuvo lugar en mayo de 2018 y de la hoja de ruta resultante. La Comisión señala que la Comisión de la Conferencia exhortó al Gobierno a que: i) enmendara las disposiciones de la Ley de Sindicatos, en consonancia con el Convenio, que se referían a las limitaciones excesivas impuestas a la estructura de los sindicatos que restringían el derecho de los trabajadores a constituir los sindicatos que estimaran convenientes y a afiliarse a estos; ii) se abstuviera de imponer restricciones al derecho a ocupar cargos electivos en los sindicatos y al derecho a la libertad de circulación para ejercer actividades sindicales legítimas; iii) garantizara la investigación de las alegaciones de violencia contra los miembros sindicales y, en su caso, la aplicación de sanciones disuasorias; iv) revisara, en consulta con los interlocutores sociales, la legislación y las prácticas actuales sobre el nuevo registro de los sindicatos a fin de superar los obstáculos existentes; v) enmendara, en consulta con las organizaciones de empleadores más representativas, libres e independientes, las disposiciones de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios (NCE) y las normas conexas para garantizar sin demora la plena autonomía e independencia de las organizaciones de empleadores libres e independientes y, en particular, suprimiera las disposiciones del amplio mandato de la NCE para representar a los empleadores y acreditar a sus organizaciones; vi) asegurara que la Confederación de Sindicatos Independientes de Kazajstán (KNPRK) y sus afiliados gozaran sin demora de la plena autonomía e independencia propias de una organización de trabajadores libre e independiente, y que se les concedieran la autonomía e independencia necesarias para cumplir su mandato y representar a sus mandantes; vii) confirmara la enmienda a la legislación para que los jueces, los bomberos y el personal penitenciario, que no ocupaban un cargo militar, pudieran constituir una organización de trabajadores y afiliarse a esta; viii) adoptara una legislación para permitir que las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores recibieran ayuda financiera o de otro tipo de organizaciones internacionales y, a ese respecto, proporcionara información sobre la situación jurídica y el contenido de su recomendación relativa a la concesión de autorización a las organizaciones de trabajadores y de empleadores para recibir ayuda financiera de organizaciones internacionales, y ix) pusiera en práctica la hoja de ruta de 2018 en consulta con los interlocutores sociales, con carácter urgente. La Comisión de la Conferencia decidió incluir sus conclusiones en un párrafo especial del informe.
La Comisión observa que la Ley de Sindicatos, el Código del Trabajo, la Ley sobre la NCE, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Asociaciones Públicas se enmendaron en virtud de la adopción, en mayo de 2020, de la Ley relativa a enmiendas y adiciones a algunos actos legislativos de la República de Kazajstán sobre cuestiones laborales. La Comisión observa que, en sus conclusiones y recomendaciones sobre el caso núm. 3283 (véase el 392.º informe, octubre de 2020), el Comité de Libertad Sindical sometió esas enmiendas legislativas a su examen. A continuación figura el examen correspondiente de la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. Derecho a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión recuerda que, tras la entrada en vigor en 2014 de la Ley de Sindicatos, todos los sindicatos existentes tuvieron que registrarse nuevamente y que, en ese contexto, se negó a los afiliados de la KNPRK su registro o nuevo registro, lo cual dio lugar finalmente a su liquidación. Recordando la alegación de la CSI sobre las negativas a registrar organizaciones, que anteriormente constituían la KNPRK, la Comisión solicitó al Gobierno que suministrara información sobre su situación actual y asegurara que esta y sus afiliados gozaran sin demora de la plena autonomía e independencia propias de una organización de trabajadores libre e independiente y que se les concedieran la autonomía e independencia necesarias para cumplir su mandato y representar a sus mandantes.
La Comisión observa que, según la CSI, el Congreso de Sindicatos Libres (KSPRK) (nombre con el cual trató por última vez de registrarse nuevamente el sucesor de la KNPRK) sigue sin registrarse y el Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía todavía espera su nuevo registro, además de que no puede nombrar formalmente a un nuevo presidente.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, si la autoridad a cargo del registro (Ministerio de Justicia) detecta deficiencias, emite una negativa motivada, citando la disposición legislativa aplicable, de conformidad con el artículo 11 de la Ley sobre el Registro Estatal de Entidades Jurídicas y el Registro Oficial de Sucursales y Oficinas Representativas. El Gobierno indica además que el KSPRK también ha recibido una negativa motivada y que el Ministerio de Trabajo y Protección Social de la Población ha celebrado una serie de reuniones con los representantes de dicho Congreso para tratar el tema de la negativa de su registro. El Gobierno señala que, si el sindicato en cuestión rectifica las deficiencias detectadas, el Ministerio de Justicia está dispuesto a volver a examinar la solicitud de registro. Además, indica que se explicó al solicitante del registro del Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía cuál era el órgano al que debería presentar su solicitud y los documentos adjuntos. Sin embargo, según el Gobierno, el solicitante todavía no se ha dirigido a la autoridad competente a cargo del registro. Habiendo tomado buena nota de la información suministrada por el Gobierno, la Comisión le solicita que siga suministrando información sobre la situación del registro del KSPRK y del Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía.
La Comisión recuerda además que anteriormente observó que varias leyes regulaban el registro y que a algunos sindicatos se les había negado el nuevo registro porque se había considerado que sus estatutos no estaban en consonancia con las leyes aplicables, ya fuera total o parcialmente. Por lo tanto, solicitó al Gobierno que estableciera un diálogo con los interlocutores sociales en que se examinaran las dificultades detectadas por los sindicatos que trataban de registrarse para encontrar medidas apropiadas, como las de carácter legislativo, que permitieran dar pleno cumplimiento al artículo 2 del Convenio y garantizar el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa.
La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno según la cual, se pueden constituir sindicatos sin autorización previa. Los sindicatos de base no necesitan registrase. No obstante, si un sindicato desea convertirse en una entidad jurídica (lo cual le permite abrir una cuenta bancaria), debe registrarse ante las autoridades judiciales, que tienen las siguientes facultades para determinar la situación de los sindicatos: 1) verificar si los documentos presentados para el registro cumplen la legislación y 2) expedir certificados de registro estatal. En caso de rechazo del registro de un sindicato, la autoridad a cargo del registro señala las deficiencias y emite una negativa motivada. Si el sindicato de que se trata rectifica esas deficiencias, puede volver a presentar su solicitud de registro, anexando todos los documentos necesarios. El Gobierno señala que el número de veces que pueden volver a presentarse los documentos es ilimitado. Asimismo, indica que ha hecho todo lo posible para impartir orientaciones sobre el registro a todos los sindicatos e informa de que ha elaborado un algoritmo paso a paso en que se describe el procedimiento de registro de estos (desde el momento de la preparación de la documentación necesaria hasta el momento del registro). Además, en mayo de 2020, se aprobaron nuevas normas sobre servicios estatales que se referían al registro estatal de entidades con personalidad jurídica o sin esta. La Comisión saluda que en virtud de las nuevas normas, el plazo de registro por la autoridad correspondiente se redujo de 10 a 5 días hábiles. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, existen en la actualidad tres asociaciones nacionales de sindicatos en el país, 49 organizaciones sindicales sectoriales, 44 territoriales y 348 locales, que congregan a unos 3 millones de trabajadores, es decir, la mitad de todos los empleados de Kazajstán. El Gobierno señala que, tras la enmienda a la Ley de Sindicatos, se constituyeron en el país un sindicato sectorial, nueve sindicatos locales y seis estructuras de sindicatos sectoriales y que no se ha comunicado ningún problema relacionado con el registro de sindicatos. Además, indica que, en el marco del nuevo acuerdo general para 2021 2023, se brindará protección contra actos de injerencia en los asuntos internos de las organizaciones. La Comisión solicita al Gobierno que siga dialogando con los interlocutores sociales sobre las cuestiones relacionadas con el proceso de registro.
Derecho a constituir las organizaciones que se estimen convenientes y a afiliarse a estas. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que enmendara los artículos de la Ley de Sindicatos que figuran a continuación a fin de garantizar el derecho de los trabajadores a decidir libremente si deseaban asociarse o afiliarse a una estructura sindical de nivel superior, en el primer caso, y de reducir los requisitos mínimos para constituir organizaciones de nivel superior, en el segundo caso:
  • ■ los artículos 11, 3), 12, 3), 13, 3) y 14, 4), que exigían, bajo la amenaza de la cancelación del registro con arreglo al artículo 10, 3), la afiliación obligatoria de los sindicatos sectoriales, territoriales y locales a una asociación sindical nacional dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su registro, y
  • ■ el artículo 13, 2), que exigía que los sindicatos sectoriales representaran por lo menos a la mitad de toda la fuerza de trabajo del sector o sectores conexos, o de las organizaciones del sector o sectores conexos, o tuvieran subdivisiones estructurales y organizaciones afiliadas en el territorio de más de la mitad de todas las regiones, ciudades principales y la capital.
La Comisión toma nota con satisfacción de que se enmendaron los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Sindicatos para eliminar la afiliación obligatoria de los sindicatos a una asociación sindical de nivel superior. La Comisión toma nota además de que se enmendó el artículo 10 de dicha Ley para ampliar de seis meses a un año el plazo concedido a los sindicatos para confirmar su categoría de organización nacional, sectorial o regional. Si al cabo de un año la organización no ha confirmado su categoría, se puede suspender su funcionamiento por un periodo de tres a seis meses para darle un plazo adicional para que la confirme, mientras que, antes, estaba sujeta a liquidación.
Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios (NCE). La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que enmendara la Ley sobre la NCE y cualquier otra ley pertinente para asegurar la plena autonomía e independencia de las organizaciones de empleadores libres e independientes. La Comisión recuerda, en particular, que la Ley exige la afiliación obligatoria a la NCE (artículo 4, 2)). La Comisión tomó nota además de las dificultades afrontadas por la KRRK en la práctica, que se derivaban de la afiliación obligatoria y del monopolio de la NCE y, en particular, de que la acreditación de las organizaciones de empleadores por la NCE y la obligación impuesta en la práctica a dichas organizaciones de concertar un acuerdo anual (un contrato modelo) con la NCE implicaban, en realidad, que esta última aprobara y formulara sus programas y, por consiguiente, interviniera en sus asuntos internos. A ese respecto, la Comisión observó que existía un acuerdo en cuyo marco se enmendaría el artículo 148, 5) del Código del Trabajo a fin de eliminar la remisión a la autoridad de la NCE para representar a los empleadores en el diálogo social a nivel nacional, sectorial y regional y que la hoja de ruta preveía la adopción de medidas destinadas a dar respuesta a las preocupaciones antedichas, lo cual culminó con la presentación al Parlamento, en noviembre de 2018, del proyecto de ley para enmendar diversas leyes, como la Ley sobre la NCE. En ese contexto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual, la acreditación por la NCE era un procedimiento interno, que se realizaba de manera voluntaria. El Gobierno destacó que no era un procedimiento de autorización ni impedía el funcionamiento de las organizaciones de empleadores. Además, las asociaciones no estaban obligadas a afiliarse a la NCE. El Gobierno reiteró que, tras la enmienda al Código del Trabajo, que se describe más arriba, la NCE se retiraría de la Comisión Tripartita Nacional sobre la Alianza Social y la Reglamentación de las Relaciones Sociales y Laborales, de las comisiones sectoriales (20 sectores) y de las comisiones regionales (16 regiones). En consecuencia, la NCE dejaría de ser signataria del Acuerdo General celebrado entre el Gobierno y las asociaciones nacionales de empleadores y de trabajadores, de los acuerdos sectoriales y de los acuerdos regionales. La Comisión tomó nota además de la propuesta de enmienda al artículo 9 de la Ley sobre la NCE, que excluiría explícitamente de la definición de las funciones representativas de la NCE el derecho de representar a los empresarios en el sistema de la alianza social que figuraba en el Código del Trabajo. Asimismo, confiaba en que el artículo 148, 5) de ese Código y el artículo 9 antedicho se enmendarían sin demora, asegurando así que la NCE y sus estructuras a nivel nacional, sectorial y regional dejaran de representar a los empleadores en el diálogo social.
La Comisión observa con satisfacción que el párrafo 5 del artículo 148 del Código del Trabajo y el artículo 9 de la Ley sobre la NCE han sido modificados como se ha indicado anteriormente. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno de que actualmente hay 120 asociaciones de empleadores que operan en el país y que en la reunión de septiembre de 2020 de la comisión tripartita republicana sobre la colaboración social y la regulación de las relaciones sociales y laborales, se pidió a las asociaciones de empleadores de todos los niveles que decidieran sobre sus representantes en los órganos de diálogo social a diversos niveles, así como sobre los signatarios de los acuerdos tripartitos.
A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación de la KRRK de que la NCE ya no participa en el diálogo social y no firmará el acuerdo tripartito nacional de 2021 23, ya que éste se convirtió en una prerrogativa de las organizaciones de empleadores, y que el acuerdo será firmado por la KRRK. La KRRK indica que está siendo invitada por el MLSPP a reuniones en las que se abordan cuestiones de diálogo social y expresa su confianza en que el diálogo se intensifique aún más en el futuro. La KRRK proporciona información detallada sobre la relación entre la NCE y las organizaciones de empleadores a raíz de las enmiendas legislativas y de las consultas sobre la repercusión del sistema de acreditación en la independencia de las organizaciones de empleadores y su derecho a participar en los procesos de diálogo social. La Comisión toma debida nota de la respuesta detallada del Gobierno a las observaciones de KRRK. La Comisión toma nota, en particular, de la explicación detallada del Gobierno sobre los objetivos y el funcionamiento de la NCE en comparación con el papel de las organizaciones de empleadores. El Gobierno subraya que el papel de la NCE está vinculado al desarrollo empresarial y a la promoción del espíritu empresarial, mientras que el propósito de las organizaciones de empleadores es fomentar y defender los derechos de sus miembros en las esferas laboral y social mediante la participación en diversos mecanismos de diálogo social, la negociación colectiva y las consultas relativas a la legislación laboral. El Gobierno señala que, a pesar de que algunas de las organizaciones de empleadores están acreditadas en la NCE, siguen siendo independientes entre sí en sus respectivas funciones.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y a formular su programa de acción. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que suministrara información sobre el estado de su propuesta de enmendar el artículo 176, 1), 1) del Código del Trabajo relativo al derecho de huelga. La Comisión toma nota con interés de que se ha enmendado la disposición antedicha para que siga existiendo la posibilidad de hacer huelga en el caso de determinados servicios «vitales» (servicios de suministro de energía eléctrica, calefacción, agua y gas; transporte aéreo, ferroviario, por carretera, público y de agua; servicios de comunicación y salud) siempre y cuando se mantengan durante esta los niveles mínimos de los servicios necesarios que hayan pactado previamente los representantes de los trabajadores y las autoridades ejecutivas locales. 
La Comisión recuerda que anteriormente tomó nota con preocupación de que varios dirigentes sindicales habían sido declarados culpables y condenados en virtud del artículo 402 del Código Penal (2016), conforme al cual toda incitación a seguir una huelga declarada ilegal por el tribunal podía castigarse hasta con un año de prisión y, en ciertos casos (menoscabo considerable de los derechos e intereses de los ciudadanos, disturbios masivos, etc.), hasta con tres años de prisión. La Comisión toma nota de que se ha enmendado esa disposición para clasificar los actos descritos en el artículo 402 como actos delictivos (y ya no como actos criminales) y, en consecuencia, reducir las sanciones (tanto las multas como las penas de prisión). La Comisión observa, en particular, que las penas de prisión de hasta un año, y tres años en los casos específicos que se describen más arriba, serán sustituidas, respectivamente, por una detención de hasta 50 días y un encarcelamiento de dos años. Si bien acoge con agrado las enmiendas propuestas para reducir las sanciones, la Comisión opina que el simple hecho de convocar una huelga, aunque sea declarada ilegal por los tribunales, no debería dar lugar a una detención de hasta cincuenta días y que, en general, solo deberían contemplarse sanciones en los casos en que se hayan cometido, durante una huelga, actos de violencia contra las personas o la propiedad u otras violaciones graves de la legislación penal.  La Comisión pide al Gobierno que siga examinando el artículo 402 del Código Penal teniendo en cuenta lo antedicho y que proporcione información sobre todas las novedades que haya a este respecto.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones a recibir ayuda financiera de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. La Comisión acogió anteriormente con agrado la intención de enmendar la Ley de Sindicatos, agregando disposiciones sobre el derecho de los sindicatos a cooperar con las organizaciones sindicales internacionales y a organizar y realizar actividades, conjuntamente con las organizaciones internacionales, además de llevar a cabo proyectos encaminados a defender los derechos e intereses de los trabajadores de conformidad con la legislación de Kazajstán. La Comisión observa con interés que, a tal efecto, se ha enmendado el artículo 6 de la Ley de Sindicatos. Asimismo, toma nota de la referencia del Gobierno a su Ordenanza núm. 177, de 9 de abril de 2018, «Sobre la adopción de una lista de organizaciones internacionales y estatales y organizaciones no gubernamentales y fondos del extranjero y kazakas que pueden otorgar subvenciones», en la que se determina que 98 organizaciones internacionales pueden otorgar subvenciones a personas naturales o jurídicas del país. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno según la cual, el Ministerio de Trabajo y Protección Social de la Población está dispuesto a considerar la posibilidad de incluir en esa lista a la CSI y la Organización Internacional de Empleadores, si se presenta una solicitud a tal efecto. La Comisión confía en que se enmiende la lista contenida en la Ordenanza para incluir a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores y solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas a tal fin.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 29 de agosto de 2019, que contienen las declaraciones de los empleadores realizadas ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2019 (en adelante, la Comisión de la Conferencia).
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, relativas a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación, así como de las observaciones recibidas el 14 de noviembre de 2019, alegando el encarcelamiento, el 16 de octubre de 2019, del Sr. Erlan Baltabay, el dirigente del Sindicato Independiente de los Trabajadores del Petróleo y de la Energía. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Federación de Sindicatos de la República de Kazajstán (FPRK) sobre la aplicación del Convenio, recibidas el 18 de noviembre de 2019, en las que expresa su inquietud por la situación del Sr. Baltabay. Expresando su preocupación por esta alegación, la Comisión pide al Gobierno que formule comentarios al respecto.
La Comisión recuerda que había tomado nota anteriormente con profunda preocupación de la alegación de la CSI de 2018 sobre la agresión física y las lesiones sufridas por el presidente de un sindicato de trabajadores del complejo de combustible y energía en la región de Karanganda, y que pidió al Gobierno que investigara la cuestión sin demora y llevara a los autores ante la justicia. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno que confirma la agresión física sufrida el 10 de noviembre de 2018 por el presidente del Sindicato de Trabajadores del Complejo de Combustible y Energía de Shakhtinsk, Sr. Dmitry Senyavsky. El Gobierno indica que se incoaron procedimientos previos al juicio en virtud del artículo 293, 2), 1), del Código Penal (conducta desordenada). De conformidad con un informe médico forense, el Sr. Senyavsky sufrió daños leves a su salud. Sin embargo, la investigación previa al juicio se ha suspendido en virtud del artículo 45, 7), 1), del Código de Procedimiento Penal (no identificación de la persona que cometió un delito) hasta que salgan a la luz nuevas circunstancias (pruebas). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados con respecto a este caso.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2019 relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia lamentó la falta persistente de progresos desde la última discusión del caso, en junio de 2017, en particular con respecto a los grandes obstáculos para la constitución de sindicatos sin autorización previa en la legislación y en la práctica, y a la continua injerencia en la libertad de asociación de las organizaciones de empleadores. La Comisión de la Conferencia tomó nota de la misión tripartita de alto nivel de la OIT que tuvo lugar en mayo de 2018, y de la Hoja de ruta resultante. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) enmendara las disposiciones de la Ley de Sindicatos, de una manera coherente con el Convenio, sobre las cuestiones relativas a las limitaciones excesivas impuestas a la estructura de los sindicatos que restringen el derecho de los trabajadores a constituir los sindicatos que estimen oportunos y a afiliarse a ellos; ii) se abstenga de imponer restricciones al derecho de ocupar cargos electivos en los sindicatos y al derecho a la libertad de circulación con miras a realizar actividades sindicales legítimas; iii) garantice que las alegaciones de violencia contra los miembros sindicales se investiguen y, según proceda, que se impongan sanciones disuasorias; iv) revise, en consulta con los interlocutores sociales, la legislación y la práctica existentes relativas al nuevo registro de los sindicatos, con el fin de superar los obstáculos existentes; v) enmiende, en consulta con las organizaciones más representativas, libres e independientes de empleadores, las disposiciones de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios (NCE), y las normas conexas, de tal manera que se garantice sin demora la plena autonomía e independencia de las organizaciones de empleadores libres e independientes. En particular, le pide que suprima las disposiciones del amplio mandato de la NCE para representar a los empleadores y acreditar a las organizaciones de empleadores; vi) asegure que la Confederación de Sindicatos Independientes de Kazajstán (KNPRK) y sus afiliados gocen sin demora de la plena autonomía e independencia de una organización de trabajadores libre e independiente, y que se les concedan la autonomía y la independencia necesarias para cumplir su mandato y representar a sus mandantes; vii) confirme la enmienda a la legislación para que los jueces, los bomberos y el personal penitenciario, que no ocupan un cargo militar, puedan constituir una organización de trabajadores y afiliarse a ella; viii) adopte una legislación para asegurar que no se impida a las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores recibir asistencia financiera o de otro tipo de organizaciones internacionales; a este respecto, le pide que proporcione información sobre la situación jurídica y el contenido de su recomendación relativa a la autorización de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de recibir asistencia financiera de organizaciones internacionales, y ix) ponga en práctica la Hoja de ruta de 2018 en consulta con los interlocutores sociales, con carácter urgente. La Comisión de la Conferencia decidió incluir sus conclusiones en un párrafo especial del informe.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha sometido al Parlamento un proyecto de ley para enmendar ciertas leyes, y de que un grupo de trabajo del Mazhilis examinó el proyecto en seis ocasiones. La Comisión toma nota de una copia de las enmiendas propuestas a la Ley de Sindicatos (2014), el Código del Trabajo (2015), la Ley sobre la NCE, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Asociaciones Públicas contenidas en este proyecto de ley.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas. Personal penitenciario y bomberos. La Comisión toma nota debidamente de la información proporcionada por el Gobierno sobre el derecho de los bomberos y del personal penitenciario a sindicarse.
Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión recuerda que, tras la entrada en vigor de la Ley de Sindicatos, todos los sindicatos existentes tuvieron que registrarse nuevamente. Recuerda asimismo que había señalado con preocupación que se había denegado a los afiliados de la KNPRK el registro/nuevo registro, lo que en último término condujo a su liquidación. La Comisión recuerda la indicación del Gobierno de que, de conformidad con la Hoja de ruta, en junio de 2008 se había establecido un servicio permanente de atención telefónica al nivel del Ministerio de Trabajo y Protección Social (MLSP) para tratar las cuestiones del registro de los sindicatos y a las actividades de los mismos. Sin embargo, la Comisión recuerda la alegación de la CSI de que este servicio carecía de la capacidad y el mandato para cumplir su misión. La CSI hizo referencia a este respecto a las negativas a registrar organizaciones que anteriormente constituían la KNPRK. La Comisión pidió al Gobierno que formulara comentarios en relación con esto. También a este respecto, la Comisión recuerda que había tomado nota de que varias leyes regulaban el registro, y de que se denegaba a algunos sindicatos el nuevo registro porque se consideraba que sus estatutos no estaban en consonancia con una o varias leyes aplicables. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que colaborara con los interlocutores sociales a fin de examinar las dificultades a las que se enfrentaban los sindicatos que deseaban registrarse, con miras a hallar medidas adecuadas, incluidas legislativas, para dar pleno cumplimiento al artículo 2 del Convenio, y que garantice el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que existen tres asociaciones nacionales de sindicatos en el país, que congregan a aproximadamente 3 millones de trabajadores o a la mitad de todos los trabajadores asalariados de Kazajstán, 39 sectoriales, 19 regionales, 635 locales y más de 20 000 organizaciones sindicales de base. Todos los sindicatos pueden constituirse sin autorización previa. Los sindicatos de base no necesitan registrase. Si un sindicato desea convertirse en una entidad legal (que le permite abrir una cuenta de banco), debe registrarse ante las autoridades judiciales. Estas últimas tienen las siguientes facultades para determinar la situación de los sindicatos: 1) verificar el cumplimiento de las disposiciones legislativas de los documentos presentados para el registro, y 2) expedir certificados de registro estatal. En el caso de que el órgano de registro detecte deficiencias, emite una negativa razonada, citando la disposición legislativa aplicable, de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Registro Estatal de Entidades Legales y del Registro Oficinal de Sucursales y de Oficinas Representativas. Si el sindicato en cuestión rectifica estas deficiencias, puede volver a presentar su solicitud de registro, anexando todos los documentos necesarios. El Gobierno señala que esto puede hacerse un número ilimitado de veces. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que el MLSP y el Ministerio de Justicia han celebrado una serie de reuniones para las federaciones nacionales de sindicatos en las que han proporcionado información sobre el procedimiento de registro y han tratado de detectar los problemas que surgen durante el registro. Como consecuencia, se ha creado un grupo de trabajo para examinar los problemas que se plantean durante el registro, y se han elaborado recomendaciones (instrucciones paso por paso) relativas al registro de sindicatos. Éstas se han enviado a los sindicatos para su utilización en sus actividades. El Gobierno indica que no han escatimado esfuerzos para proporcionar orientación sobre el registro a todos los sindicatos, y que actualmente sólo surgen problemas en casos aislados. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión lamenta que el Gobierno no comunique información sobre la situación actual de la KNPRK. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la situación actual de la KNPRK, y reitera a este respecto la necesidad de asegurar que la KNPRK y sus afiliados gocen sin demora de la plena autonomía e independencia de una organización de trabajadores libre e independiente, y de que se les concedan la autonomía y la independencia necesarias para cumplir su mandato y representar a sus mandantes.
Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que enmendara los siguientes artículos de la Ley de Sindicatos, con el fin de garantizar el derecho de los trabajadores a decidir libremente si desean asociarse o hacerse miembros de una estructura sindical de nivel superior, y de reducir los requisitos relativos al número mínimo de afiliados para constituir organizaciones de nivel superior:
  • -los artículos 11, 3), 12, 3), 13, 3), y 14, 4), que exigen, bajo la amenaza de cancelación del registro en virtud del artículo 10, 3), la afiliación obligatoria de los sindicatos locales, territoriales y sectoriales a una asociación sindical nacional en el plazo de seis meses tras su registro, a fin de garantizar el derecho de los trabajadores a decidir libremente si desean asociarse o hacerse miembros de una estructura sindical de nivel superior, y
  • -el artículo 13, 2), que exige que un sindicato sectorial represente a no menos de la mitad de la fuerza de trabajo total del sector o de sectores conexos, o de las organizaciones del sector o de sectores conexos, o tenga subdivisiones estructurales y organizaciones miembros en el territorio de más de la mitad de todas las regiones, ciudades de relevancia nacional y la capital, con el fin de reducir este requisito relativo al número mínimo de afiliados.
La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley, si se adopta, enmendaría los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Sindicatos, con el fin de suprimir la afiliación obligatoria de los sindicatos a una asociación sindical de nivel superior. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley pretende simplificar las condiciones para confirmar la situación de un sindicato como organización nacional, sectorial o regional, prolongando el plazo para este procedimiento de seis meses a un año. La Comisión confía en que el proceso legislativo se concluirá sin demora.
La Comisión toma nota de que el proyecto de ley propone modificar los requisitos relativos al número mínimo de afiliados para estipular que «un sindicato sectorial debería tener divisiones estructurales, organizaciones miembros en un territorio que incluya más de la mitad del número de regiones, ciudades de relevancia republicana y la capital. Los trabajadores de empresas pequeñas tienen el derecho de constituir un sindicato sectorial si existen divisiones estructurales y afiliados en un territorio que incluya más de la mitad del número de regiones, ciudades de relevancia republicana y la capital». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en relación con esto.
Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios (NCE). La Comisión había instado anteriormente al Gobierno a que enmendara la NCE y cualquier otra ley pertinente, con el fin de asegurar la plena autonomía e independencia de las organizaciones libres e independientes de empleadores. La Comisión recuerda, en particular, que la ley exige la afiliación obligatoria a la NCE (artículo 4, 2)). La Comisión había tomado nota asimismo de las dificultades a las que se enfrentaba la Confederación de Empleadores de la República de Kazajstán (KRRK) en la práctica, que se derivaban de la afiliación obligatoria y del monopolio de la NCE y, en particular, de que la acreditación de las organizaciones de empleadores por la NCE y la obligación impuesta en la práctica a las organizaciones de empleadores de concluir un acuerdo anual (un contrato modelo) con la NCE significaban, a todos los efectos, que esta última aprobaba y formulaba los programas de las organizaciones de empleadores, por lo que intervenía en sus asuntos internos. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que existía un acuerdo para enmendar el artículo 148, 5), del Código del Trabajo, con miras a suprimir la referencia a la autoridad de la NCE para representar a los empleadores en el diálogo social a nivel nacional, sectorial y regional, y que la Hoja de ruta preveía que se adoptaran medidas a fin de responder a las preocupaciones mencionadas anteriormente, que culminaran con la sumisión al Parlamento, en noviembre de 2018, del proyecto de ley encaminado a enmendar diversas leyes, incluida la Ley sobre la NCE.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la acreditación por la NCE es un procedimiento interno, que tiene lugar sobre una base voluntaria. El Gobierno subraya que este procedimiento no es un procedimiento de autorización, y no impide actuar a las organizaciones de empleadores. Además, la afiliación obligatoria a la NCE no se impone a las asociaciones. El Gobierno reitera que la enmienda propuesta al Código del Trabajo descrita anteriormente se refleja en el proyecto de ley, por lo que la NCE se retirará de la Comisión Tripartita Nacional sobre la Alianza Social y la Reglamentación de las Relaciones Sociales y Laborales, de las comisiones sectoriales (20 sectores) y de las comisiones regionales (16 regiones). Como consecuencia, la NCE ya no será signataria del acuerdo general concluido entre el Gobierno y las asociaciones nacionales de empleadores y de trabajadores, de los acuerdos sectoriales y de los acuerdos regionales. La Comisión toma nota con interés de esta enmienda propuesta. La Comisión toma nota asimismo con interés de la enmienda propuesta al artículo 9 de la Ley sobre la NCE, que excluiría explícitamente de la definición de las funciones representativas de la NCE el derecho a representar a los empresarios en el sistema de la alianza social establecido en el Código del Trabajo. La Comisión confía en que el artículo 148, 5), del Código del Trabajo, así como el artículo 9 de la Ley sobre la NCE, se enmendarán sin demora como se ha indicado, asegurando así que la NCE y sus estructuras a nivel nacional, sectorial y regional ya no sean representantes de los empleadores en el diálogo social. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión recuerda que también había pedido al Gobierno que formulara sus comentarios sobre las observaciones de 2018 de la KRRK, que alegaban que no había un diálogo nacional real sobre la puesta en práctica de la Hoja de ruta, que requería un enfoque integral, incluidas modificaciones al Código sobre la Iniciativa Empresarial y más allá de la enmienda propuesta al Código del Trabajo, que no abordaba la cuestión de la dependencia financiera e institucional de las organizaciones de empleadores de la NCE. La Comisión pide una vez más al Gobierno que formule sus comentarios al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre el estado de su propuesta de enmendar el Código del Trabajo relativo al derecho de huelga, para que el artículo 176, 1), 1) (en virtud del cual las huelgas se considerarán ilegales cuando tengan lugar en entidades que manejan instalaciones de producción peligrosas) sea más explícito en lo que respecta a qué instalaciones se consideran peligrosas. La Comisión había tomado nota de que en la actualidad, las «instalaciones de producción peligrosas» se enumeran en los artículos 70 y 71 de la Ley de Protección Civil, y la empresa en cuestión puede determinarlas con más precisión, de conformidad con la orden núm. 353 del Ministro de Inversión y Desarrollo (2014).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en julio y agosto de 2019, el Ministerio celebró consultas con los órganos estatales pertinentes y las asociaciones nacionales de trabajadores y empleadores relativas a las medidas adicionales que podían concebirse para garantizar el respeto de la libertad sindical. La Comisión toma nota de que las enmiendas propuestas transmitidas por el Gobierno tienen por objeto modificar el artículo 176 del Código del Trabajo, para que haga referencia explícitamente a ciertos servicios (el transporte aéreo, ferroviario y por carretera y el transporte público, así como la comunicación) como fundamentales y en los casos en que una huelga se considere ilegal, a menos que el nivel mínimo necesario de servicios, acordado anteriormente por los representantes de los trabajadores y las autoridades ejecutivas locales, se mantenga durante una huelga. La Comisión confía en que el proceso legislativo será concluido sin demora, y pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión recuerda que anteriormente había tomado nota con preocupación de que los dirigentes sindicales habían sido declarados culpables y condenados en virtud del artículo 402 del Código Penal (2016), conforme al cual toda incitación a seguir una huelga declarada ilegal por el tribunal se podía castigar hasta con un año de prisión y, en ciertos casos (menoscabo considerable de los derechos e intereses de los ciudadanos, altercados masivos, etc.), hasta con tres años de prisión. Recordó que no debían imponerse sanciones penales contra un trabajador por haber llevado a cabo una huelga pacífica y, por tanto, por ejercer meramente un derecho esencial y, por ende, que no debían imponerse bajo ningún concepto medidas de encarcelamiento o multas. Tales sanciones sólo podían preverse en los casos en que, durante una huelga, se hubieran cometido actos de violencia contra las personas o los bienes, u otras violaciones graves del derecho penal, y podían imponerse exclusivamente en aplicación de las disposiciones legales que castigan tales actos (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 158). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 402 del Código Penal a fin de ponerlo en conformidad con este principio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio celebró una serie de consultas con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, así como con las asociaciones nacionales de trabajadores y empleadores en relación con el artículo 402 del Código Penal. Las propuestas para enmendar las sanciones establecidas en el artículo 402 del Código Penal fueron apoyadas por los órganos estatales. La Comisión toma nota de que las enmiendas propuestas tienen por objeto enmendar el artículo 402 del Código Penal y las disposiciones pertinentes del Procedimiento del Código Penal, con el fin de clasificar los actos descritos en el artículo 402 como actos delictivos (y no más como actos criminales), y de reducir las sanciones (tanto las multas como las penas de prisión) en consecuencia. La Comisión toma nota, en particular, de que las penas de prisión de hasta un año, y de hasta tres años en los casos específicos descritos anteriormente, deben ser sustituidas por una detención de hasta cincuenta días y por una pena de prisión de dos años, respectivamente. Al tiempo que acoge con agrado las enmiendas propuestas encaminadas a reducir las sanciones, la Comisión opina, no obstante, que el mero hecho de convocar una huelga, incluso una declarada ilegal por los tribunales, no debería conducir a una detención de hasta cincuenta días y que, en general, sólo deberían contemplarse sanciones en los casos en que, durante una huelga, se hayan cometido actos de violencia contra las personas o la propiedad, u otras infracciones graves de la legislación penal. La Comisión confía en que las enmiendas adicionales se seguirán revisando teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente y se sometan al Parlamento en un futuro cercano. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones a recibir asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que adoptara, en consulta con los interlocutores sociales, disposiciones legislativas específicas que autorizaran claramente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a obtener, con fines normales y lícitos, asistencia financiera o de otro tipo de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. La Comisión recuerda que la Hoja de ruta prevé la redacción de una nota explicativa sobre esta cuestión y sobre el procedimiento que ha de seguirse para la distribución pública. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que se ha redactado una Recomendación sobre la obtención de asistencia financiera por organizaciones internacionales, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara una copia de la misma, y que comunicara información sobre las medidas tomadas para adoptar esta Recomendación como cuestión de derecho.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la legislación vigente no impide la realización por los sindicatos de actividades (como seminarios sobre la política de género o juvenil, la libertad sindical, la negociación colectiva y la resolución de conflictos laborales) financiadas por organizaciones internacionales. Sin embargo, la asistencia financiera encaminada a menoscabar el orden constitucional, la soberanía y la independencia del país está prohibida. El Gobierno indica que, entre 2013 y 2017, la Federación de Sindicatos de la República de Kazajstán celebró 101 eventos internacionales (como seminarios, reuniones, conferencias y escuelas de verano) conjuntamente con la OIT y la CSI. El Gobierno indica asimismo que se ha explicado la legislación a todas las asociaciones nacionales de sindicatos, que también han recibido una copia de la Recomendación mencionada anteriormente. La Comisión toma nota de que la Recomendación refleja la explicación del Gobierno proporcionada anteriormente. La Comisión acoge con agrado que el proyecto de ley tenga por objeto enmendar la Ley de Sindicatos, añadiendo disposiciones sobre el derecho de los sindicatos a cooperar con las organizaciones sindicales internacionales y, conjuntamente con las organizaciones internacionales, a organizar y realizar actividades y a llevar a cabo proyectos encaminados a defender los derechos e intereses de los trabajadores de conformidad con la legislación de Kazajstán. La Comisión confía en que la Ley de Sindicatos será enmendada sin demora, y pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre, el 12 de octubre y el 15 de noviembre de 2018, relativas a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación, así como alegatos de violaciones de derechos humanos fundamentales, incluyendo la agresión física al presidente de un sindicato de trabajadores del complejo de combustible y energía en la región de Karaganda. La Comisión toma nota con profunda preocupación de la presunta paliza propinada al dirigente sindical y las presuntas lesiones que sufrió, e insta firmemente al Gobierno a que investigue la cuestión sin demora y lleve a los autores ante la justicia. Pide al Gobierno que informe de cualquier avance a este respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Empleadores de la República de Kazajstán (KRRK), a los que se refiere a continuación.
La Comisión recuerda que, en junio de 2017, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia consideró que el Gobierno debería aceptar una misión tripartita de alto nivel antes de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2018, con el fin de evaluar los progresos realizados con miras al cumplimiento de sus conclusiones. La Comisión toma nota del informe de dicha misión, la cual tuvo lugar en mayo de 2018. Toma nota, en particular, de la Hoja de ruta para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Expertos en relación con la aplicación del Convenio preparada por el Gobierno y presentada en la reunión tripartita con la misión tripartita de alto nivel.
La Comisión había tomado nota anteriormente del caso de la Sra. Larisa Kharkova, la presidenta de la ahora liquidada Confederación de Sindicatos Independientes de Kazajstán (KNPRK), que fue sentenciada a cuatro años de restricción de su libertad de movimiento, a cien días de trabajo obligatorio y a una prohibición de cinco años de ostentar ningún cargo en una organización pública o no gubernamental, y de los casos del Sr. Amin Eleusinov, el presidente de un sindicato afiliado a la KNPRK, y del Sr. Nurbek Kushakbaev, el vicepresidente de la KNPRK, que fueron sentenciados a dos y dos años y medio de prisión, respectivamente, y a quienes se prohibió tomar parte en actividades sindicales después de su puesta en libertad. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical ha examinado detenidamente los tres casos en el marco del caso núm. 3283 (véase 386.º informe, junio de 2018, párrafos 424 a 474). Toma nota asimismo de que, según el informe de la misión tripartita de alto nivel y la indicación del Gobierno, se ha puesto en libertad al Sr. Eleusinov y al Sr. Kushakbaev.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. Personal penitenciario y bomberos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa al derecho de sindicación de los bomberos y del personal penitenciario, así como de la información al respecto contenida en el informe de la misión tripartita de alto nivel. Toma nota, en particular, de que el personal penitenciario, como parte de los organismos encargados de hacer cumplir la ley, está bajo la responsabilidad del Ministerio del Interior y, como tal, tiene prohibido constituir sindicatos y afiliarse a ellos. Sin embargo, de los trabajadores de estos organismos (incluido el personal penitenciario y los bomberos), sólo los militares y los policías tienen prohibido constituir sindicatos y afiliarse a ellos; todo el personal civil empleado en los mismos goza de este derecho. La Comisión toma nota de que la misión tripartita de alto nivel se reunió con los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de las Fuerzas de Defensa, así como con los presidentes de las principales organizaciones sindicales de los sistemas penitenciarios para dos regiones. Toma nota asimismo de que, de manera análoga, según el informe de la misión, todos los civiles que trabajan en los servicios de extinción de incendios gozan del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a ellos.
Derecho a establecer organizaciones sin previa autorización. La Comisión recuerda que, tras la entrada en vigor de la Ley de Sindicatos, todos los sindicatos existentes debían registrarse nuevamente. Recuerda asimismo que había tomado nota anteriormente con preocupación de que se había denegado a los afiliados de la KNPRK el registro y el nuevo registro, lo que había acabado conduciendo a su liquidación. La Comisión recuerda que esto sucedió a pesar de las garantías que el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social (MLSD) dieron en 2016 a la misión de contactos directos de la OIT de que analizarían este asunto y prestarían asistencia a los sindicatos, según fuera pertinente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, el 29 de junio de 2018, con arreglo a la Hoja de ruta, se había establecido un servicio permanente de atención telefónica al nivel del MLSD relativo a las cuestiones del registro de los sindicatos y a las actividades de los mismos. Sin embargo, la Comisión toma nota de la alegación de la CSI de que dicho servicio carece de la capacidad y del mandato para desempeñar su función. La CSI hace referencia a este respecto a las negativas recientes a registrar organizaciones sobre la base de la KNPRK anterior. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios al respecto. La Comisión toma nota además de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, que señaló los aspectos legislativos del caso núm. 3283 a la atención de la Comisión. Toma nota, en particular, que varias leyes regulan el registro y que se denegó a algunos sindicatos el nuevo registro debido a que sus estatutos no estaban en conformidad con una de las leyes aplicables o con todas ellas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que colabore con los interlocutores sociales a fin de pasar revista a las dificultades a las que se enfrentan los sindicatos al tratar de registrase, con miras a hallar medidas apropiadas, incluidas legislativas, para dar pleno cumplimiento al artículo 2 del Convenio y para garantizar el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin previa autorización. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los avances realizados a este respecto.
Derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que enmendara los siguientes artículos de la Ley de Sindicatos, a fin de garantizar el derecho de los trabajadores a decidir libremente si desean asociarse o afiliarse a una estructura sindical de nivel superior, y de rebajar los requisitos en lo que respecta a los umbrales con miras a establecer organizaciones de nivel superior:
  • -los artículos 11, 3), 12, 3), 13, 3) y 14, 4), que exigen, bajo la amenaza de cancelación del registro en virtud del artículo 10, 3), la afiliación obligatoria de los sindicatos sectoriales, territoriales y locales a una asociación sindical nacional en el plazo de seis meses tras su registro, a fin de garantizar el derecho de los trabajadores a decidir libremente si desean asociarse o afiliarse a una estructura sindical superior, y
  • -el artículo 13, 2), que exige que un sindicato sectorial represente a no menos de la mitad del total de la fuerza de trabajo del sector o de sectores conexos, o a organizaciones del sector o sectores conexos, o que tenga subdivisiones estructurales y organizaciones miembros en el territorio de más de la mitad de todas las regiones, ciudades de importancia nacional y la capital, con miras a rebajar este requisito en lo que respecta a los umbrales.
La Comisión toma nota de que la Hoja de ruta prevé una serie de medidas que deben adoptarse en consulta con los sindicatos interesados a fin de abordar esta cuestión y, en último término, de lograr una propuesta común para la enmienda de la ley con miras a su presentación ante el Parlamento en noviembre de 2018. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el MLSD estaba recopilando propuestas de los organismos estatales pertinentes y de los interlocutores sociales. Al tiempo que toma nota de que se llevaron a cabo, con el apoyo de la Oficina, dos actividades encaminadas a discutir posibles enmiendas a la Ley de Sindicatos con los sindicatos, la Comisión lamenta tomar nota de la falta de progresos en relación a las discusiones de las propuestas de los sindicatos y en llegar a una posición común. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias con el fin de enmendar sin demora los artículos 11, 3), 12, 3), 13, 2) y 3), y 14, 4), de la Ley de Sindicatos en consulta con los interlocutores sociales, con objeto de garantizar el derecho de los trabajadores a decidir libremente si desean asociarse a una estructura sindical de nivel superior o afiliarse a la misma, y de rebajar los requisitos en lo que respecta a los umbrales para establecer organizaciones de nivel superior. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios. La Comisión había instado anteriormente al Gobierno a que enmendara la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios (NCE), con el fin de eliminar toda posible injerencia por el Gobierno en el funcionamiento de la Cámara, y de asegurar la plena autonomía e independencia de las organizaciones libres e independientes de empleadores en Kazajstán. La Comisión recuerda que la ley fomenta la afiliación obligatoria a la NCE (artículo 4,2)) y, durante el período de transición que durará hasta julio de 2018, la participación del Gobierno en la misma y su derecho a vetar las decisiones de la NCE (artículos 19, 2), y 21,1)). La Comisión había tomado nota de las dificultades a las que se enfrentaba la KRRK en la práctica, que se derivaban de la afiliación obligatoria y del monopolio de la NCE y, en particular, de que la acreditación de las organizaciones de empleadores por la NCE y la obligación impuesta en la práctica a las organizaciones de empleadores para que concluyeran un acuerdo anual (un contrato modelo) con la NCE significaban, a todos los efectos, que esta última aprobaba y formulaba los programas de las organizaciones de empleadores, por lo que intervenía en los asuntos internos. La Comisión toma nota de que, según el informe de la misión tripartita de alto nivel y la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, existe un acuerdo para enmendar el artículo 148, 5), del Código del Trabajo con el fin de suprimir la referencia a la autoridad de la NCE para representar a los empleadores a nivel nacional, sectorial y regional. La Comisión toma nota además de que la Hoja de ruta prevé que se adopten medidas con miras a responder a las preocupaciones arriba mencionadas que culminen en la presentación de un proyecto de ley para enmendar diversas leyes, incluida la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios, ante el Parlamento, en noviembre de 2018. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de información en cuanto a progresos en lo que respecta a la enmienda de la legislación. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias sin demora para emendar la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios y cualquier otra ley pertinente para asegurar la autonomía e independencia plena de las organizaciones de empleadores libres e independientes. Pide al Gobierno que suministre información sobre todos los avances realizados a este respecto.
La Comisión toma nota además de las observaciones de la KRRK, recibidas el 17 de noviembre de 2018, relativas a la Hoja de ruta. Pide al Gobierno que formule comentarios al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas. La Comisión había acogido anteriormente con agrado la intención del Gobierno de enmendar el Código del Trabajo relativo al derecho de huelga, haciendo que el artículo 176, 1), 1), en virtud del cual las huelgas se considerarán ilegales cuando tengan lugar en entidades que manejan instalaciones de producción peligrosas, sea más explícito en lo que respecta a las instalaciones que se consideran peligrosas. En la actualidad, las «instalaciones de producción peligrosas» se enumeran en los artículos 70 y 71 de la Ley de Protección Civil, y la empresa en cuestión puede determinarlas con más precisión, de conformidad con la orden núm. 353 del Ministerio de Inversión y Desarrollo (2014). Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa al procedimiento que ha de seguirse para declarar una huelga, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la situación de la enmienda del Código del Trabajo propuesta anteriormente.
La Comisión había tomado nota con preocupación anteriormente de que los dirigentes sindicales habían sido declarados culpables y condenados en aplicación del artículo 402 del Código Penal (2016), conforme al cual toda incitación a seguir una huelga declarada ilegal por el tribunal se podía castigar hasta con un año de prisión y, en ciertos casos (menoscabo considerable de los derechos e intereses de los ciudadanos, etc.), hasta con tres años de prisión. Recordó que no debían imponerse sanciones penales contra un trabajador por haber llevado a cabo una huelga pacífica y, por tanto, por ejercer meramente un derecho esencial y, por ende, no debían imponerse bajo ningún concepto medidas de encarcelamiento o multas. Tales sanciones sólo podían preverse en los casos en que, durante una huelga, se hubieran cometido actos de violencia contra las personas o los bienes, u otras violaciones graves del derecho penal, y podían imponerse exclusivamente en aplicación de las disposiciones legales que castigan tales actos (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 158). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 402 del Código Penal para ponerlo en conformidad con este principio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, el 17 de agosto de 2018, había organizado una reunión sobre la aplicación de esta disposición con todos los organismos estatales pertinentes. Se decidió que esta cuestión debería ser examinada por el grupo de trabajo interinstitucional del Ministerio Público, que está considerando enmendar diversas leyes con miras a reformar el derecho y el procedimiento penales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en relación a todos los avances realizados a este respecto.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones a recibir asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que adoptara, en consulta con los interlocutores sociales, disposiciones legislativas específicas que autorizaran claramente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a beneficiarse, con fines normales y lícitos, de la asistencia financiera o de otro tipo de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que la Hoja de ruta prevé la redacción de una nota explicativa sobre esta cuestión y sobre el procedimiento que ha de seguirse para la distribución pública. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha redactado una recomendación sobre la obtención de asistencia financiera de organizaciones internacionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la misma y que suministre información en relación a las medidas tomadas para adoptar esta recomendación como cuestión de derecho.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 2 de septiembre de 2017, con el contenido de las declaraciones de los empleadores formuladas ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2017 (en adelante, la Comisión de la Conferencia).
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones sobre la aplicación del Convenio por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º septiembre de 2017, en relación con las cuestiones planteadas a continuación, así como de la información de que, el 25 de julio de 2017, la Sra. Larisa Kharkova, presidenta de la ahora liquidada Confederación de Sindicatos Independientes de Kazajstán (KNPRK), fue sentenciada a cuatro años de restricción de su libertad de movimientos, a cien días de trabajo obligatorio y a una prohibición de cinco años de ejercer un puesto en una organización pública o no gubernamental. La CSI indica que, a principios de 2017, el Sr. Amin Eleusinov, presidente de un sindicato afiliado a la KNPRK, y el Sr. Nurbek Kushakbaev, vicepresidente de la KNPRK, fueron sentenciados a dos años y a dos años y medio de prisión, respectivamente, prohibiéndoseles realizar actividades sindicales después de su liberación. Ambos fueron condenados por haber convocado una huelga en respuesta a una decisión judicial de dar de baja en el registro a la KNPRK, debido a su incumplimiento de registrar nuevamente a las ramas provinciales, en al menos nueve de las 16 regiones del país. Tomando nota de que estos casos fueron discutidos por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2017, la Comisión insta al Gobierno a que comunique, sin retrasos, sus comentarios sobre los mismos.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 106.ª reunión, junio de 2017)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2017, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota de las graves cuestiones planteadas, que se refieren, en particular, a la revocación del registro de la KNPRK voluntariamente unificada, así como de la infracción de la libertad de asociación de los empleadores por la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios. La Comisión de la Conferencia también tomó nota de los graves obstáculos a la constitución de sindicatos sin autorización previa, en la ley y en la práctica. La Comisión de la Conferencia manifestó su preocupación por la persistente falta de progresos desde la discusión del caso en junio de 2016, a pesar de una misión de contactos directos de la OIT que visitó el país en septiembre de 2016. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia hizo un llamamiento al Gobierno para: i) enmendar las disposiciones de la Ley de Sindicatos, de 2014, de conformidad con el Convenio, sobre las cuestiones relativas a las excesivas limitaciones a la estructura de los sindicatos, lo que limita el derecho de los trabajadores de constituir los sindicatos que estimen convenientes y de afiliarse a los mismos; ii) enmendar, sin más retrasos, las disposiciones de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios, de tal manera que aseguren la plena autonomía e independencia de las organizaciones de empleadores libres e independientes. En particular, suprimir las disposiciones sobre el amplio mandato de la Cámara Nacional de Empresarios (NCE) de representar a los empleadores y de acreditar a las organizaciones de empleadores; iii) permitir que los sindicatos y las organizaciones de empleadores se beneficien de actividades y proyectos de cooperación conjuntos y de actividades con organizaciones internacionales; iv) enmendar la legislación para levantar la prohibición sobre asistencia financiera a los sindicatos y organizaciones de empleadores nacionales por parte de organizaciones internacionales; v) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la KNPRK y sus afiliados puedan ejercer plenamente sus derechos sindicales y se les confiera la autonomía y la independencia necesarias para cumplir con su mandato y representar a sus mandantes; vi) enmendar la legislación para permitir que jueces, bomberos y personal penitenciario constituyan una organización de trabajadores y se afilien a la misma, y vii) garantizar que las solicitudes de registro sindical se tramiten con celeridad y no se denieguen, salvo que incumplan los criterios claros y objetivos establecidos en la ley. La Comisión de la Conferencia consideró que el Gobierno debería aceptar una misión tripartita de alto nivel antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo, a efectos de evaluar los progresos hacia el cumplimiento de estas conclusiones.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones y de afiliarse a las mismas. Jueces, bomberos y personal penitenciario. En relación con las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la prohibición impuesta a los jueces de afiliarse a sindicatos (artículo 23, 2), de la Constitución), no implica una restricción a su derecho de constituir y afiliarse a asociaciones voluntarias de jueces. En virtud del artículo 23, 2), de la Constitución, los jueces, como todos los ciudadanos del Estado, tienen el derecho de libertad sindical para fomentar y defender sus intereses profesionales, siempre que no utilicen las asociaciones para influir en la administración de justicia y perseguir objetivos políticos. El Gobierno destacó que el Sindicato de Jueces es una organización que representa los intereses de los jueces. La Comisión recuerda que la misión de contactos directos señaló que el sindicato puede plantear, y ha planteado en el pasado, cuestiones relativas a las condiciones laborales y a las pensiones de los jueces.
En lo que atañe al personal penitenciario y a los bomberos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el personal penitenciario, como parte de los órganos encargados de hacer cumplir la ley, está bajo la responsabilidad del Ministerio del Interior y, como tales, tienen prohibido constituir sindicatos y afiliarse a los mismos. La Comisión tomó nota con anterioridad del informe de la misión de contactos directos, según el cual, entre los empleados de los órganos encargados de hacer cumplir la ley (que incluyen al personal penitenciario y a los bomberos), sólo los empleados que tienen un rango militar o policial, tienen prohibida la constitución de sindicatos y la afiliación a los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que todo el personal civil adscrito a los órganos de aplicación de la ley, pueden constituir sindicatos y afiliarse a los mismos. Recuerda al respecto haber observado que estos trabajadores estaban representados por dos sindicatos sectoriales. Según el Gobierno, el Sindicato de Trabajadores de las Fuerzas de Defensa de Kazajstán cuenta con 11 610 miembros y un sindicato activo del Ministerio del Interior que cuenta con 3 970 miembros. Al tiempo que toma debida nota de dicha información, la Comisión pide al Gobierno que envíe aclaraciones sobre los derechos sindicales del personal penitenciario y los bomberos que no tienen rango de militar o policía.
Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión recuerda que, tras la entrada en vigor de la Ley de Sindicatos, todos los sindicatos existentes tienen que ser nuevamente registrados. Recuerda asimismo que con anterioridad tomó nota con preocupación de que se denegó a los afiliados a la KNPRK el registro y el nuevo registro. La Comisión toma nota con profunda preocupación de la discusión de la Comisión de la Conferencia y de las observaciones de la CSI de 2017, según las cuales el registro de la KNPRK fue revocado, a pesar de la seguridad dada a la misión de contactos directos por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social de que analizarían este asunto y asistirían a los sindicatos, si procediera. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la KNPRK y sus afiliados puedan ejercer plenamente sus derechos sindicales y se les confiera la autonomía y la independencia necesarias para cumplir con su mandato y representar a sus mandantes. Solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que enmendara los siguientes artículos de la Ley de Sindicatos, con el fin de garantizar que el derecho de los trabajadores a decidir libremente sobre si deseaban asociarse o afiliarse a una estructura sindical de nivel superior y reducir los requisitos relativos a los umbrales para constituir organizaciones de nivel superior:
  • -artículos 11, 3), 12, 3), 13, 3), y 14, 4), que requieren, bajo la amenaza de dar de baja al registro en virtud del artículo 10, 3), la afiliación obligatoria de sindicatos sectoriales, territoriales y locales a una asociación sindical nacional, dentro de los seis meses posteriores a su registro, con el fin de garantizar el derecho de los trabajadores a decidir libremente si desean asociarse o afiliarse a una estructura sindical de nivel superior, y
  • -el artículo 13, 2), que requiere que un sindicato sectorial represente a no menos de la mitad de la fuerza del trabajo total del sector o de sectores afines, o a organizaciones del sector o sectores afines, o tener subdivisiones estructurales y organizaciones miembros en el territorio de más de la mitad de todas las regiones, ciudades de importancia nacional y de la capital, con miras a bajar este requisito de umbral.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estableció, bajo los auspicios del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social, un grupo de trabajo para mejorar la legislación sindical. Se reunió en marzo y abril de 2017 para discutir las enmiendas propuestas. En mayo de 2017, una comisión interinstitucional aprobó un proyecto de ley de concepto sobre la enmienda de la legislación. En ese sentido, la Comisión toma nota de la intención de enmendar la Ley de Sindicatos, con el fin de: i) disminuir el requisito de afiliación mínima de diez a tres personas, para constituir un sindicato, y ii) simplificar el procedimiento de registro. Sin bien acoge con beneplácito esta información, la Comisión toma nota de que las enmiendas propuestas no abordan las preocupaciones de la Comisión antes referidas. La Comisión recuerda una vez más que el libre ejercicio del derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, implica el derecho de los trabajadores de decidir libremente si estiman conveniente asociarse o afiliarse a una estructura sindical de nivel superior y que los requisitos de umbral para constituir organizaciones de nivel superior no deberían ser excesivamente elevados. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que colabore más estrechamente con los interlocutores sociales para proceder a la revisión de los artículos 11, 3), 12, 3), 13, 2) y 3), y 14, 4), de la Ley de Sindicatos, con el objetivo de armonizarla plenamente con el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptas o previstas a este respecto.
Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios. La Comisión instó con anterioridad al Gobierno a que enmendara la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios (NCE), con el fin de eliminar toda posible injerencia del Gobierno en el funcionamiento de la Cámara, y a efectos de garantizar la plena autonomía e independencia de las organizaciones de empleadores libres e independientes de Kazajstán. La Comisión recuerda que la ley exige la afiliación obligatoria a la NCE (artículo 4, 2)) y que el período de transición durará hasta julio de 2018, con la participación del Gobierno en la misma y su derecho de veto a las decisiones de la NCE (artículos 19, 2), 21, 1)). La Comisión recuerda asimismo que, en el informe de la misión de contactos directos, las dificultades que encontró la Confederación de Empleadores de Kazajstán (KRRK) en la práctica, se originaron en la afiliación obligatoria y en el monopolio de la NCE. La misión de contactos directos señaló, en particular, que la KRRK consideró que la acreditación de las organizaciones de empleadores por parte de la NCE y la obligación impuesta en la práctica a las organizaciones de empleadores para concluir un acuerdo anual (un contrato modelo) con la NCE, significan, a todos los efectos, que esta última aprobó y formuló los programas de las organizaciones de empleadores, interviniendo, de este modo, en sus asuntos internos. Al tiempo que lamenta tomar nota de que no existen planes inmediatos de enmienda de la ley, la Comisión acoge con beneplácito la solicitud del Gobierno de la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta las graves preocupaciones surgidas durante la discusión de la aplicación de este Convenio en la Comisión de la Conferencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin mayor demora, medidas encaminadas a enmendar la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios, con la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas. Código del Trabajo. Anteriormente, la Comisión saludó la intención del Gobierno de enmendar el Código del Trabajo respecto del derecho de huelga, haciendo más explícito el artículo 176, 1), 1), en virtud del cual las huelgas se considerarán ilegales cuando tengan lugar en entidades que pertenecen a la categoría de instalaciones de producción peligrosas, en relación con las instalaciones consideradas peligrosas. En la actualidad las «instalaciones de producción peligrosas» se enumeran en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Protección Civil y pueden ser asimismo determinadas, en virtud de la orden núm. 353 del Ministro de Inversiones, y de desarrollo (2014), por la empresa en consideración. La Comisión tomó nota del informe de la misión de contactos directos, según el cual la KNPRK destacó que no tuvieron lugar huelgas legales en Kazajstán, dado que: i) casi todas las empresas pudieron declararse peligrosas y la huelga al respecto ilegal, y ii) se presentaron, a los órganos ejecutivos, peticiones de realización de una huelga, que fueron denegadas en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el mencionado proyecto de legislación del concepto, contiene una disposición dirigida a hacer más explícito el Código del Trabajo, en cuanto a las situaciones en las que está prohibida la huelga. La Comisión espera que se realicen, en un futuro próximo, las enmiendas legislativas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, y con la asistencia técnica de la Oficina, con el fin de abordar las preocupaciones pertinentes de la Comisión en relación con el derecho de huelga. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión toma con preocupación de las discusiones en la Comisión de la Conferencia y de la información transmitida por la CSI, según la cual los dirigentes sindicales fueron condenados y sentenciados, en aplicación del artículo 402 del Código Penal (2016), de conformidad con el cual toda instigación a continuar una huelga declarada ilegal por un tribunal, puede ser castigada con una pena de hasta un año de prisión y, en determinados casos (perjuicios significativos a los derechos e intereses de los ciudadanos, etc.), de hasta tres años de prisión. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Recuerda que no deberían imponerse sanciones penales contra un trabajador por haber participado en una huelga de manera pacífica, que no hace sino ejercer un derecho esencial y que por ello no debe ser sancionado, bajo ningún concepto, con una multa o una pena de prisión. Tales sanciones sólo pueden imponerse si, durante la huelga, se cometen actos de violencia contra las personas o lo bienes u otras infracciones graves del derecho penal, y ello exclusivamente en aplicación de disposiciones legales que sancionan este tipo de actos (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 158). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 402 del Código Penal, con el fin de armonizarlo con este principio. Solicita al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones a recibir asistencia financiera de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que enmendara el artículo 106 del Código Civil, así como el artículo 5 de la Constitución, a efectos de levantar la prohibición a la asistencia económica a sindicatos nacionales y a organizaciones de empleadores por parte de organizaciones internacionales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la prohibición abarca a toda la asistencia económica y material (coches, mobiliario, etc.) y se requiere salvaguardar el orden constitucional, la independencia y la integridad territorial del país. La Comisión recuerda que, si bien la misión de contactos directos señaló que no existe una prohibición impuesta a los sindicatos de participar y llevar a cabo proyectos y actividades internacionales (seminarios, conferencias, etc.), con la asistencia de organizaciones internacionales de trabajadores, consideró que la legislación podría enmendarse, con el fin de dejar claro que puedan llevarse a cabo libremente proyectos y actividades de cooperación conjuntos. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales, disposiciones legislativas específicas que autoricen claramente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores que se beneficien, con fines normales y legales, de la asistencia financiera o de otro tipo de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptas o previstas a este respecto.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio realizadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, y la Confederación de Sindicatos Independientes de Kazajstán (KNPRK), recibidas el 25 de noviembre y el 5 de diciembre de 2016. También toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015. En sus comentarios anteriores, la Comisión también tomó nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Kazajstán (CFTUK) (actualmente KNPRK), así como de la falta de respuesta del Gobierno. La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno todavía no haya transmitido comentarios en respuesta a esas observaciones de larga data y confía firmemente en que proporcionará comentarios completos a este respecto sin demora. La Comisión pide asimismo al Gobierno que responda a las observaciones más recientes de la CSI y de la KNPRK mencionadas.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia), en junio de 2016, en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) enmiende las disposiciones de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios de tal manera que aseguren la plena autonomía e independencia de las organizaciones de empleadores libres e independientes en Kazajstán, sin más demora; ii) enmiende las disposiciones de la Ley de Sindicatos, en particular los artículos 10 a 15, que limitan el derecho de los trabajadores a constituir los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a los mismos; iii) enmiende el artículo 303, 2), del Código del Trabajo a fin de garantizar que cualquier servicio mínimo sea verdadero y exclusivamente mínimo; iv) indique qué organizaciones entran dentro de la categoría de organizaciones que realizan «actividades laborales peligrosas» y señale todas las demás categorías de trabajadores cuyos derechos pueden limitarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 303, 5), del Código del Trabajo; v) enmiende la Constitución y la legislación apropiada para permitir que los jueces, los bomberos y el personal penitenciario puedan constituir sindicatos y afiliarse a los mismos; vi) enmiende la Constitución y la legislación apropiada para levantar la prohibición de que una organización internacional preste asistencia financiera a sindicatos nacionales, y vii) acepte asistencia técnica de la OIT con el fin de aplicar estas conclusiones. La Comisión de la Conferencia consideró que el Gobierno debería aceptar una misión de contactos directos este año con miras a dar un seguimiento a estas conclusiones.
La Comisión toma nota del informe de la misión de contactos directos que visitó el país entre el 19 y el 22 de septiembre de 2016. Asimismo, toma nota de la entrada en vigor, el 1.º de enero de 2016, del nuevo Código del Trabajo.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión había instado al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de garantizar que los jueces, los bomberos y el personal penitenciario tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes a fin de promover y defender sus derechos, de conformidad con el Convenio.
En lo que respecta al Poder Judicial, la Comisión toma nota de la resolución núm. 13/2, de 5 de julio de 2000, del Consejo Constitucional que establece una interpretación oficial del párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución. Según el Consejo, con arreglo al párrafo 1 del artículo 23 de la Constitución, «los jueces, al igual que todos los ciudadanos del Estado, tienen derecho a la libertad sindical para promover y defender sus intereses profesionales, siempre que no utilicen las asociaciones para influir en la administración de justicia y perseguir objetivos políticos. […] La prohibición de que los jueces se afilien a sindicatos que se prevé en […] la Constitución no implica que se limite su derecho a constituir otras asociaciones y a ser miembros de otras asociaciones de carácter voluntario». La Comisión toma nota de que, según el informe de la misión de contactos directos, si bien el sindicato de jueces no es un sindicato registrado con arreglo a la Ley de Sindicatos se trata de una organización que representa los intereses de los jueces y que puede plantear, tal como lo ha hecho en el pasado, cuestiones relacionadas con sus condiciones de trabajo y pensiones.
En lo que respecta al personal penitenciario y los bomberos, la Comisión toma nota de que, según el informe de la misión de contactos directos, sólo los empleados de los organismos encargados de la aplicación de la ley con un determinado rango (militares/policías) tienen prohibido constituir sindicatos y afiliarse a los mismos (artículos 1, 9), y 17, 1), 1), de la Ley de las Fuerzas del Orden (2011)), y que con arreglo al sistema actual el personal penitenciario y los bomberos con estatus de oficial tienen dicho rango. La Comisión toma nota de que según el informe de la misión de contactos directos y las memorias del Gobierno todo el personal civil que trabaja en los organismos de aplicación de la ley puede constituir sindicatos y afiliarse a los mismos, y actualmente hay dos sindicatos sectoriales que representan sus intereses.
Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 10, 1), de la Ley sobre Asociaciones Públicas, que según había indicado anteriormente el Gobierno también es aplicable a las organizaciones de empleadores, prevé un requisito mínimo de diez personas para constituir una organización de empleadores, e instó al Gobierno a enmendarlo a fin de reducir el número mínimo de miembros para formar organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que según el informe de la misión de contactos directos las organizaciones de empleadores se establecen como entidades no comerciales con arreglo a la Ley sobre Organizaciones no Comerciales, que en su artículo 20 permite que una organización sea creada por una persona natural o jurídica.
La Comisión recuerda que, tras la entrada en vigor de la Ley de Sindicatos, todas las organizaciones sindicales tenían que volver a registrarse. La Comisión toma nota de que, según el informe de la misión de contactos directos, algunas organizaciones afiliadas a la KNPRK tuvieron dificultades con el (nuevo) registro. La Comisión toma nota adicionalmente con preocupación que, en las comunicaciones más recientes de la CSI y de la KNPRK, también se hace referencia a casos de denegación de registro. La Comisión entiende que ciertas organizaciones sindicales registradas o «deregistradas» se encuentran actualmente bajo la amenaza de ser liquidadas. Tomando nota de que la misión de contactos directos recibió garantías de que el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social examinarían esta cuestión y ayudarían a los sindicatos, según procediera, la Comisión confía en que las autoridades proporcionarán la asistencia necesaria a las organizaciones interesadas. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto y que responda a los alegatos de la CSI y de la KNPRK.
Derecho de constituir las organizaciones que se estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendara los siguientes artículos de la Ley de Sindicatos:
  • -los artículos 11, 3), 12, 3), 13, 3), y 14, 4), que requieren, bajo amenaza de eliminación del registro de conformidad con el artículo 10, 3), la afiliación obligatoria de sindicatos sectoriales, territoriales y locales a un asociación sindical nacional dentro de un plazo de seis meses a partir de su registro, a fin de garantizar el derecho de los trabajadores a decidir libremente si quieren afiliarse a, o hacerse miembros de, una estructura sindical de nivel superior, y
  • -el artículo 13, 2), que requiere que un sindicato sectorial represente a no menos de la mitad de la fuerza de trabajo total del sector o de los sectores relacionados, o de las organizaciones de ese sector o de sectores relacionados, o que tenga subdivisiones estructurales y organizaciones afiliadas en el territorio de más de la mitad de todas las regiones, ciudades de importancia nacional y la capital, con miras a reducir el umbral mínimo.
La Comisión toma nota de que, según el informe de la misión de contactos directos y las memorias del Gobierno, tras la discusión que tuvo lugar en 2016 en la Comisión de la Conferencia, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social estableció una Hoja de ruta y celebró una reunión tripartita para debatir los comentarios pertinentes de la Comisión de Expertos. Sobre la base de las discusiones se ha preparado y sometido al Ministerio de Justicia una nota conceptual sobre la enmienda de la legislación. La Comisión acoge con agrado que, con arreglo al punto 2 de la nota conceptual, la adopción de un proyecto de ley «se basa en la necesidad de modificar la legislación en vigor a fin de regular mejor las relaciones sociales en el ámbito de las actividades sindicales y cumplir con las normas internacionales del trabajo consagradas en el Convenio núm. 87». La Comisión toma nota de que de acuerdo con las tres centrales sindicales el Gobierno pretende enmendar la Ley de Sindicatos a fin de: i) reducir de diez a tres personas el número mínimo de miembros requeridos para establecer un sindicato, y ii) simplificar el procedimiento de registro. En relación con la obligación impuesta a los sindicatos de afiliarse a una estructura de nivel superior y los umbrales establecidos (artículos 11, 3), 12, 3), 13, 2) y 3), y 14, 4), de la Ley de Sindicatos), la Comisión toma nota de que según el informe de la misión de contactos directos, si bien varios actores consideraron que esto constituye una limitación de los derechos sindicales, se explicó que las circunstancias actuales del país lo justifican. El Gobierno opina que obligando a los sindicatos de nivel inferior a afiliarse a sindicatos de nivel superior se permite a todos los sindicatos acceder al proceso de toma de decisiones políticas y económicas y, al mismo tiempo, las estructuras sindicales de nivel más alto tienen responsabilidades en relación con sus organizaciones afiliadas. Asimismo, considera que el movimiento sindical debería ser un sistema en el que todas las partes estén vinculadas, especialmente durante la etapa transitoria, a fin de garantizar que los sindicatos se convierten en interlocutores sociales capaces de proteger a los trabajadores ordinarios. La Comisión toma nota de que en su informe la misión de contactos directos señaló que el pluralismo existe en el país y que actualmente existen tres sindicatos a nivel republicano de los que forman parte 32 sindicatos sectoriales, 23 sindicatos territoriales y 339 sindicatos locales. Tomando debida nota de esta información, la Comisión recuerda de nuevo que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica el derecho de los trabajadores a decidir libremente si desean asociarse o ser miembros de una estructura sindical de nivel superior y que el número mínimo de sindicatos para establecer organizaciones de nivel más alto no debería ser excesivamente elevado. Por consiguiente, alienta al Gobierno a colaborar con los interlocutores sociales a fin de revisar los artículos 11, 3), 12, 3), 13, 2) y 3), y 14, 4), de la Ley de Sindicatos a fin de ponerlos en plena conformidad con el Convenio. Pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios. La Comisión había instado previamente al Gobierno a adoptar medidas para enmendar la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios a fin de eliminar toda posible injerencia del Gobierno en el funcionamiento de la Cámara y garantizar la plena autonomía e independencia de las organizaciones de empleadores libres e independientes de Kazajstán. La Comisión recuerda que la ley exige la afiliación obligatoria a la Cámara Nacional de Empresarios (artículo 4, 2)) y, durante el período de transición que durará hasta julio de 2018, la participación del Gobierno en la Cámara y su derecho a vetar sus decisiones (artículos 19, 2), y 21, 1)). La Comisión también toma nota de las dificultades a las que, según el informe de la misión de contactos directos, tiene que hacer frente la Confederación de Empleadores de Kazajstán (KRRK) en la práctica, que se derivan de la afiliación obligatoria y el monopolio de la Cámara Nacional de Empresarios. La misión de contactos directos señaló, en particular, que la KRRK considera que la acreditación de las organizaciones de empleadores por la Cámara Nacional de Empresarios y la obligación impuesta en la práctica de que estas organizaciones tengan que establecer un acuerdo anual (contrato modelo) con la Cámara Nacional de Empresarios significa, a todos los efectos, que esta última aprueba y formula los programas de las organizaciones de empleadores y de esta forma interviene en sus asuntos internos. Si bien lamenta tomar nota de que según la información que recibió la misión de contactos directos no existen planes inmediatos de enmendar la ley, la Comisión acoge con agrado que el Gobierno solicite la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. Habida cuenta de lo anteriormente señalado, y teniendo en cuenta las graves preocupaciones planteadas durante la discusión sobre la aplicación de este Convenio que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas sin demora a fin de enmendar la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios con la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas. Código del Trabajo. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara qué organizaciones entran dentro de la categoría de organizaciones que llevan a cabo «acciones colectivas peligrosas» para las cuales las huelgas son ilegales con arreglo al artículo 303, 1), del Código del Trabajo y que proporcionara ejemplos concretos a este respecto. También pidió al Gobierno que indicara cuáles son todas las otras categorías de trabajadores cuyos derechos pueden ser limitados, tal como se prevé en el artículo 303, 5), del Código del Trabajo, y que enmendara el artículo 303, 2), de este Código a fin de garantizar que todo servicio mínimo es real y exclusivamente un servicio mínimo y que las organizaciones de trabajadores pueden participar en su definición.
La Comisión toma nota de que el artículo 176, 1, 1), del nuevo Código del Trabajo (anteriormente artículo 303, 1, 1)), describe casos en los que una huelga será considerada ilegal. Con arreglo al párrafo 1 de este artículo, las huelgas se considerarán ilegales cuando se realicen en entidades que tengan instalaciones de producción peligrosas. La Comisión toma nota de los artículos 70 y 71 de la Ley de Protección Civil que contienen una lista de las instalaciones de producción que son peligrosas, así como de la ordenanza núm. 353 del Ministro de Inversiones y Desarrollo (2014) con arreglo a la cual es la empresa interesada la que determina si ciertas instalaciones de producción son peligrosas. La Comisión toma nota de que según el informe de la misión de contactos directos la KNPRK señaló que en Kazajstán no se realizan huelgas legales porque casi todas las empresas pueden ser declaradas de producción peligrosa y, por consiguiente, las huelgas en ellas son ilegales. Además, las solicitudes para realizar huelgas se presentan a los órganos ejecutivos y en la práctica son denegadas. En estas circunstancias, el artículo 176, 2), del Código del Trabajo, con arreglo al cual «en los ferrocarriles, la aviación civil [...], el transporte público […] y las entidades que proporcionan servicios de comunicación las huelgas deben ser permitidas siempre que los servicios requeridos se proporcionen con base en un acuerdo previo con el órgano ejecutivo local», no permitía las huelgas en la práctica. La KNPRK también señaló que, según el artículo 402 del Código Penal, que entró en vigor el 1.º de enero de 2016, toda instigación a continuar una huelga declarada ilegal por un tribunal puede ser castigada con una pena de hasta un año de prisión y en ciertos casos (perjuicios significativos a los derechos e intereses de los ciudadanos, etc.), de hasta tres años de prisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que las disposiciones antes mencionadas del Código del Trabajo podrían ser más explícitas en lo que respecta a qué instalaciones se consideran peligrosas en lugar de remitirse a otro texto legislativo. La Comisión toma nota en particular de que según la nota conceptual antes mencionada «el Código del Trabajo no especifica las condiciones con arreglo a las cuales una huelga en entidades en las que hay instalaciones de producción que son peligrosas debe considerarse ilegal, lo cual limita el derecho de los trabajadores a la libertad de acción. Habida cuenta de las repercusiones que una huelga puede tener en las entidades en las que hay instalaciones de producción que son peligrosas y los posibles fallos en el proceso de producción y accidentes que podrían derivarse de ella, se propone concretar más la disposición introduciendo la prohibición de las huelgas en esas instalaciones en los casos en que la seguridad industrial no esté plenamente garantizada». La Comisión saluda la intención del Gobierno de enmendar el Código del Trabajo con respecto al derecho de huelga y recuerda que en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga en ciertos sectores podrían imponerse servicios mínimos negociados para garantizar la seguridad de las personas y las instalaciones. La Comisión espera que en un futuro próximo se realicen las enmiendas legislativas necesarias en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la Oficina a fin de abordar las preocupaciones pertinentes de la Comisión en relación con el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones a recibir asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para enmendar el artículo 106 del Código Civil y el artículo 5 de la Constitución de modo a eliminar la prohibición de la asistencia económica a sindicatos nacionales por parte de organizaciones internacionales. La Comisión toma nota de que según el informe de la misión de contactos directos y las memorias del Gobierno sólo está prohibida la financiación «directa» (por ejemplo, pago de salarios de dirigentes sindicales por parte de organizaciones internacionales, compra de coches y oficinas) a fin de salvaguardar el orden constitucional, la independencia y la integridad territorial del país. Sin embargo, no está prohibido que los sindicatos participen en proyectos o actividades internacionales o lleven a cabo estos proyectos y actividades (seminarios, conferencias, etc.) junto con, o con la asistencia de, organizaciones internacionales de trabajadores. Por consiguiente, tal como señaló la misión de contactos directos, actualmente no existe la voluntad de enmendar el artículo 5, 4), de la Constitución. Si bien tomó nota de que las tres centrales sindicales confirmaron que, en la práctica, pueden recibir asistencia internacional siempre que no sea a través de financiación «directa» y que hay consenso respecto a que la prohibición de la financiación «directa» es necesaria, la misión de contactos directos también tomó nota de que la legislación podría enmendarse a fin de dejar claro que pueden llevarse a cabo proyectos conjuntos de actividades de cooperación. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales, disposiciones legislativas específicas a fin de prever claramente que las organizaciones de trabajadores y de empleadores pueden recibir, con fines normales y legales, asistencia financiera o de otro tipo de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. También pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, junio de 2015)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2014 en relación con la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión lamenta tomar nota de que durante el examen de este caso los delegados del Gobierno no se presentaron ante la Comisión de la Conferencia, a pesar de estar acreditados ante ésta. Por lo tanto, la Comisión de la Conferencia decidió poner sus conclusiones en un párrafo especial. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: modifique las disposiciones de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios a fin de que garantice la plena autonomía e independencia de las organizaciones de empleadores libres e independientes de Kazajstán; modifique las disposiciones de la Ley sobre los Sindicatos de 2014; y modifique la Constitución y la legislación pertinente para: i) permitir que los jueces, los bomberos y el personal de los establecimientos penitenciarios constituyan sindicatos, y ii) se afilien a ellos para eliminar la prohibición de que los sindicatos nacionales reciban ayuda financiera de una organización internacional.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno a pesar de que, cuando examinó la aplicación del Convenio en junio de 2015 en ausencia de delegados del Gobierno, la Comisión de la Conferencia hizo una solicitud específica a este respecto.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio realizadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 4 de septiembre de 2015. En sus comentarios anteriores, también tomó nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Kazajstán (KSPK) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI) a las que el Gobierno aún no ha respondido. La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno no haya proporcionado sus comentarios en respuesta a esas observaciones y espera firmemente que transmita sin demora comentarios completos al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar su legislación de manera a garantizar el derecho de sindicación de los jueces, los bomberos y el personal penitenciario, que actualmente está limitado por el artículo 23 de la Constitución y el artículo 11, 4), de la Ley sobre Asociaciones Públicas, así como por la ley núm. 380-iv relativa a los órganos de aplicación de la ley. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de garantizar que los jueces, los bomberos y el personal penitenciario tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes a fin de promover y defender sus derechos de conformidad con el Convenio, y le pide que indique los progresos realizados a este respecto.
Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 10, 1), de la Ley sobre Asociaciones Públicas, aplicable a las asociaciones de empleadores, se prevé un requisito mínimo de diez personas para constituir una organización de empleadores, y pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar su legislación a fin de reducir el número mínimo de miembros para formar organizaciones de empleadores.
Derecho de constituir las organizaciones que se estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que los artículos 11, 3), 12, 3), 13, 3) y 14, 4), de la Ley de Sindicatos requieren, bajo la amenaza de eliminación del registro de conformidad con el artículo 10, 3), la afiliación obligatoria de sindicatos sectoriales, territoriales y locales a una asociación sindical nacional dentro de un plazo de seis meses a partir de su registro. La Comisión recuerda de nuevo que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica el derecho de los trabajadores de decidir libremente si desean asociarse o ser miembros de una estructura sindical de nivel superior. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas antes mencionadas en este sentido, y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión examinó la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios y observó que algunas de sus disposiciones interfieren en el derecho de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, así como en su derecho a elegir a sus dirigentes, llevar a cabo sus actividades y formular sus programas sin injerencia del Gobierno. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para enmendar esta ley a fin de ponerla de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la información transmitida por la OIE, respecto a que, tras la adopción de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios, se han reducido el número de miembros, la importancia, los ingresos y el personal de su organización afiliada, la Confederación de Empleadores de la República de Kazajstán (KRRK), debido a la presión y competencia de las entidades de asociación de empresas controladas por el Gobierno. La Unión Nacional de Empleadores y Empresarios (Atameken), que se estableció en 2005 a iniciativa y con el apoyo de la administración presidencial, se ha convertido en la Cámara Nacional de Empresarios de Kazajstán con la adopción de la ley en 2013. Según la OIE, la ley confiere a la Cámara Nacional de Empresarios competencias generales para representar a los empleadores kazajos en todos los ámbitos relacionados con las operaciones comerciales y es obligatorio pertenecer a ella.
A este respecto, la Comisión recuerda que expresó su preocupación en relación con el artículo 3, 2), de la ley con arreglo al cual el principal objetivo de la cámara es consolidar las actividades de los empresarios en el país. A través de la cámara, los empresarios promueven y defienden sus derechos e intereses, incluso colaborando con diversos órganos estatales y participando en la preparación y redacción de la legislación que afecta a sus intereses. De conformidad con el artículo 9, 1), de la ley, la cámara representa los intereses y derechos de los empresarios en los diversos órganos estatales y organizaciones internacionales.
Además, la Comisión recuerda que con arreglo al artículo 5, 1) y 2), de la ley, el Gobierno aprueba cuál será la cuota máxima de afiliación que deben pagar los miembros de la cámara, y establece el procedimiento en consecuencia. En virtud del artículo 19, 2), de la ley, el Gobierno participa en las labores del Congreso (consejo supremo de administración) de la cámara y tiene derecho a vetar sus decisiones. Además, con arreglo al artículo 21, 1), de la ley, el presidium (consejo de administración) de la cámara está integrado, entre otros, por representantes gubernamentales y 16 parlamentarios. La Comisión recuerda que estas disposiciones restringen la libertad de la cámara, así como la libertad de sus organizaciones afiliadas, de administrar los fondos y establecer un control general de las actividades y decisiones internas de la cámara y que, de este modo, se ve comprometida su independencia del Gobierno y su capacidad para representar eficazmente los intereses de sus miembros sin injerencia gubernamental. En opinión de la OIE, estas limitaciones y el hecho de que el Gobierno pueda injerir en sus actividades, ponen claramente de relieve que la Cámara Nacional de Empresarios no puede considerarse una organización de empleadores independiente sino que es un cuasi ministerio especializado en cuestiones empresariales.
A la luz de lo anteriormente expuesto, y habida cuenta de las graves preocupaciones planteadas durante la discusión sobre la aplicación de este Convenio realizada en la Comisión de la Conferencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar, sin demora, medidas para enmendar la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios a fin de eliminar toda posible injerencia del Gobierno en las actividades de la cámara y garantizar la plena autonomía e independencia de las organizaciones de empleadores libres e independientes de Kazajstán para que puedan representar de forma eficaz los intereses de sus miembros sin discriminación y sin injerencia por parte del Gobierno. Recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas. Código del Trabajo. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique qué organizaciones entran dentro de la categoría de organizaciones que llevan a cabo «acciones colectivas peligrosas» a las que la ley no permite hacer huelga (artículo 303, 1), del Código del Trabajo) proporcionando ejemplos concretos. Asimismo, solicita al Gobierno que indique todas las otras categorías de trabajadores cuyos derechos pueden limitarse, tal como se prevé en el artículo 303, 5), del Código del Trabajo.
La Comisión pide de nuevo que se enmiende el artículo 303, 2), del Código del Trabajo a fin de garantizar que cualquier servicio mínimo es realmente y exclusivamente mínimo y que las organizaciones de trabajadores pueden participar en su definición, y solicita al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas a este fin.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones de establecer federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptase medidas para enmendar el artículo 106 del Código Civil, y el artículo 5 de la Constitución, de modo a eliminar la prohibición de la asistencia económica a sindicatos nacionales por parte de una organización internacional. La Comisión recuerda que la legislación que prohíbe a un sindicato nacional recibir asistencia pecuniaria de una organización internacional de trabajadores a la que esté afiliado menoscaba los principios relativos al derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores, y que todas las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores deberían gozar del derecho de recibir asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, respectivamente, aun si no están afiliadas a las mismas. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 106 del Código Civil, así como el artículo 5 de la Constitución, a fin de eliminar esta prohibición, y que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión recuerda que el artículo 13, 2), de la Ley de Sindicatos requiere que un sindicato sectorial represente no menos de la mitad de la fuerza total de trabajo del sector o sectores conexos, u organizaciones del sector o sectores conexos, o que esté constituida por divisiones estructurales y organizaciones miembros en el territorio en más de la mitad de todas las regiones, ciudades de importancia nacional y la capital. La Comisión recuerda que el requisito de un número excesivamente elevado de afiliados para establecer una organización de nivel superior (por ejemplo, un sindicato sectorial) no es compatible con el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración realizada por el representante gubernamental después de que el caso fuera examinado en la Comisión de la Conferencia, indicando que: una nueva ley prevé que es esencial que los sindicatos estén representados a nivel regional, local y de empresa; si bien en el país existen muchos sindicatos, no hay unidad sindical, ya que los sindicatos están bastante dispersos; sólo los sindicatos de rama y sectoriales pudieron concluir convenios colectivos, y más de 600 sindicatos a nivel local y regional no están asociados a ellos. Recordando las observaciones de la KSPK y la CSI a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que colabore con las organizaciones sindicales pertinentes, incluida la KSPK, a fin de reducir los umbrales establecidos en el artículo 13, 2), de la Ley de Sindicatos. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
La Comisión toma nota de la declaración del representante gubernamental respecto a que Kazajstán es un país joven y necesita más tiempo para aplicar los principios internacionalmente reconocidos. Asimismo, indicó que, de ser necesario, se pueden adoptar leyes que estén de conformidad con las normas y mejores prácticas internacionales. También señaló el compromiso del Gobierno con la mejora de la situación y que éste tomará en cuenta las discusiones llevadas a cabo en la Comisión de la Conferencia y sus conclusiones. La Comisión confía en que el Gobierno emprenda rápidamente una revisión de la Constitución y de los textos legislativos antes mencionados a fin de ponerlos en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y le pide que transmita información completa a este respecto.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Kazajstán (CFTUK) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 3 y el 8 de septiembre de 2014, respectivamente. La Comisión expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno incluirá observaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas por esas organizaciones.
La Comisión también toma nota de las observaciones sobre la explicación del Convenio de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios (2013) y de Ley sobre los Sindicatos (2014), así como de las enmiendas al Código del Trabajo en 2012.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar su legislación, de manera a garantizar el derecho de sindicación de los jueces (artículo 23, 2), de la Constitución, y artículo 11, 4), de la Ley sobre Asociaciones Públicas). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera que en virtud del artículo 23, 1), de la Constitución, los jueces, al igual que otros ciudadanos, tienen derecho a asociarse libremente a fin de ejercer y defender sus intereses colectivos, siempre que no usen estas asociaciones para influir en la administración de justicia o con fines políticos. El Gobierno argumenta que la prohibición en virtud del artículo 23, 2), de la Constitución, que impide que los jueces formen partidos políticos y sindicatos, no limita su derecho a afiliarse a asociaciones públicas no comerciales. Se refiere, en particular, a la existencia de la Unión de Jueces de la República de Kazajstán. La Comisión considera que si bien la Unión de Jueces tiene el objetivo de proteger los intereses de la comunidad judicial, no se trata de una organización de trabajadores en el sentido del Convenio. La Comisión recuerda de nuevo que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio son los miembros de la policía y las fuerzas armadas y que las funciones que ejercen los jueces no deben justificar su exclusión del derecho de sindicación. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación, de manera de asegurar que los jueces, al igual que otros trabajadores, tengan derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas para mejorar y defender sus intereses, de conformidad con lo dispuesto por el Convenio, y que indique las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que modificara su legislación para garantizar que los bomberos y el personal penitenciario gocen del derecho de sindicación. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno reitera que en virtud del artículo 23 de la Constitución y la Ley núm. 380-IV relativa a los Órganos de Aplicación de la Ley, prohíbe que los empleados de esos organismos, incluidos los bomberos y el personal penitenciario constituyan sindicatos y se afilien a los mismos. La Comisión subraya que la ratificación de un Convenio entraña la obligación de dar pleno efecto en la legislación y en la práctica nacionales a los derechos y garantías en ellos consagrados. La Comisión recuerda que si bien las fuerzas armadas y la policía pueden ser excluidas de la aplicación del Convenio, la situación es distinta en lo que atañe al personal de extinción de incendios y al personal de establecimientos penitenciarios. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que garantice que estas categorías de trabajadores tengan derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a esas organizaciones para mejorar y defender sus intereses, y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a este respecto.
Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud del artículo 10, 1), de la Ley sobre Asociaciones Públicas, aplicable a las asociaciones de empleadores, se prevé un requisito mínimo de diez personas para constituir una organización de empleadores y pidió al Gobierno que enmendase su legislación a fin de reducir el número de personas exigido por este requisito. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas a estos efectos. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar su legislación a fin de reducir el número mínimo de miembros que se necesita para formar organizaciones de empleadores.
Derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de que los artículos 11, 3), 12, 3), 13, 3) y 14, 4), de la Ley de Sindicatos requiere, bajo la amenaza de eliminación del registro de conformidad con el artículo 10, 3) de dicha ley, la afiliación obligatoria de sindicatos sectoriales, territoriales y locales a una asociación sindical nacional dentro de un plazo de seis meses a partir de su registro. La Comisión recuerda que el libre ejercicio de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica el derecho de los trabajadores de decidir libremente si desean asociarse o ser miembros de una estructura sindical de nivel superior. En otras palabras, la cuestión de afiliarse o no a un sindicato de nivel superior debería ser determinada únicamente por los trabajadores y sus organizaciones. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas antes mencionadas en ese sentido, y proporcionar información sobre las medidas adoptadas a estos efectos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas. Código del Trabajo. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el artículo 298, 2), del Código del Trabajo (con arreglo al cual, la decisión de convocar una huelga se adopta en una reunión (asamblea) de trabajadores (sus representantes) que reúna a no menos de la mitad de la fuerza total de trabajo, adoptándose la decisión con al menos el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en la reunión (asamblea)), a fin de reducir la mayoría requerida para convocar una huelga. La Comisión toma nota con satisfacción de que esta disposición se ha enmendado de manera a requerir el voto de la mayoría de los trabajadores presentes en la reunión (asamblea). La Comisión también toma nota de que el requisito de indicar la duración de la huelga (artículo 299, 2), 2), del Código del Trabajo) ha sido derogado.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las organizaciones que llevan a cabo «acciones colectivas peligrosas» (artículo 303, 1), del Código Civil) y las categorías de trabajadores cuyo derecho de huelga se ve así limitado. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique qué organizaciones entran dentro de esta categoría, proporcionando ejemplos concretos. Asimismo, pide una vez más al Gobierno que indique cuáles son las demás categorías de trabajadores cuyo derecho de huelga puede ser limitado por otros textos legislativos, tal como se estipula en el artículo 303, 5), del Código del Trabajo, y que transmita copias de esos textos.
En relación con los transportes ferroviarios públicos, la Comisión tomó nota de que de conformidad con el artículo 303, 2), del Código del Trabajo, puede llevarse a cabo una huelga si se mantienen los servicios necesarios, como se determina en base a un acuerdo anterior con las autoridades ejecutivas locales, a fin de cubrir las necesidades básicas de los usuarios o si los servicios funcionan de manera segura y sin interrupciones. A este respecto, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 303, 2), del Código del Trabajo para garantizar que se trata real y exclusivamente de un servicio mínimo y que las organizaciones de trabajadores puedan participar en su definición. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas tomadas en ese sentido. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Recordando que la prohibición del derecho de huelga debe limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, la Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara si los funcionarios «administrativos» pueden ejercer el derecho de huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la prohibición de la huelga se refiere únicamente a los «funcionarios públicos» y excluye a los «empleados administrativos» y «funcionarios administrativos» (docentes, médicos, empleados bancarios, etc.).
Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios. La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 3, 2) de la ley, la Cámara tiene el objetivo principal de consolidar las actividades de los empresarios en el país. Por conducto de la Cámara, los empleadores mejoran y defienden sus derechos e intereses, incluyendo mediante la participación en distintos órganos del Estado y en la elaboración y redacción de la legislación que afecta a sus intereses. De conformidad con el artículo 9, 1) de la ley, la Cámara representa los intereses y derechos de los empresarios en los distintos órganos del Estado y organizaciones internacionales. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien aclarar si esta última disposición implica que sólo los representantes de la Cámara tienen derecho a representar a los empleadores de Kazajstán ante la OIT y, de ser ese el caso, que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 9, 1), de la ley, para ponerlos en conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio.
La Comisión también toma nota de que con arreglo al artículo 5, 1), 1) y 2), de la ley, el Gobierno autoriza cuál será el máximo de las cuotas de afiliación que deben pagar los miembros de la Cámara, y autoriza el procedimiento en consecuencia. De conformidad con el artículo 19, 2) de la ley, el Gobierno participa en la labor del congreso (consejo supremo de administración) de la Cámara y tiene el derecho de vetar sus decisiones. Además, de conformidad con el artículo 21, 1) de la ley, el presídium (consejo de administración) de la Cámara está integrado, entre otros, por representantes gubernamentales y 16 parlamentarios. Si la Cámara de Empresarios, como parece ser el caso, es una organización de empleadores en el sentido del Convenio, la Comisión estima que las disposiciones antes mencionadas limitan su libertad, así como la libertad de sus organizaciones miembros, de administrar los fondos y establecer el control general sobre las actividades y decisiones internas de la Cámara, y de ese modo, pone en tela de juicio su independencia del Gobierno y su capacidad para representar eficazmente a los intereses de sus miembros libre de injerencias gubernamentales. A la luz de lo anteriormente expuesto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione comentarios detallados sobre las cuestiones planteadas en relación con la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios y que adopte medidas para enmendar dicha ley para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que si así lo desea puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones de establecer federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptase medidas para enmendar el artículo 106 del Código Civil, y el artículo 5 de la Constitución, de modo de eliminar la prohibición de la asistencia económica a sindicatos nacionales por parte de una organización internacional. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, los partidos políticos y los sindicatos son asociaciones que tienen capacidad de influir en la opinión política del público y en las políticas estatales en varios ámbitos de la vida pública. El Gobierno reitera que por este motivo, el artículo 5, 4), de la Constitución prohíbe que los extranjeros, incluidas las organizaciones internacionales, financien partidos políticos y sindicatos. El Gobierno considera que esta disposición salvaguarda los valores, intereses y seguridad del Estado. La Comisión recuerda que la legislación prohíbe a un sindicato nacional recibir asistencia pecuniaria de una organización internacional de trabajadores a la que esté afiliado, menoscaba los principios relativos al derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y que todas las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores deberían gozar del derecho de recibir asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores, respectivamente, aun si no están afiliadas a las mismas. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 106 del Código Civil, así como el artículo 5 de la Constitución, a fin de eliminar esta prohibición y que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión toma nota de que según el artículo 13, 2), de la Ley de Sindicatos, un sindicato sectorial puede incluir no menos de la mitad de la fuerza total de trabajo del sector o sectores conexos; u organizaciones del sector o sectores conexos; o estar constituidos por subdivisiones estructurales y organizaciones miembros en el territorio en más de la mitad de todas las regiones, ciudades de importancia nacional y la capital. La Comisión considera que el requisito excesivamente elevado para establecer una organización de nivel superior (es decir, un sindicato sectorial) no es compatible con el artículo 5 del Convenio. Al tiempo que toma nota de las observaciones de la CFTUK y la CSI a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que se ponga en contacto con las organizaciones sindicales pertinentes, incluida la CFTUK, con miras a revisar y reducir los umbrales establecidos por el artículo 13, 2) de la Ley de Sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en ese sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que enmendara su legislación para garantizar el derecho de sindicación de los jueces (artículo 23, 2), de la Constitución, y artículo 11, 4), de la Ley sobre Asociaciones Públicas). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en virtud del artículo 23, 1), de la Constitución, los jueces, al igual que otros ciudadanos, tienen derecho a asociarse libremente a fin de ejercer y defender sus intereses colectivos, siempre que no usen estas asociaciones para influir en la administración de justicia o con fines políticos. El Gobierno argumenta que la prohibición en virtud del artículo 23, 2), de la Constitución, que impide que los jueces formen partidos políticos y sindicatos, no limita el derecho de los jueces a afiliarse a asociaciones públicas no comerciales. Se refiere, en particular, a la existencia de la Unión de Jueces de la República de Kazajstán. La Comisión toma nota de que, según la información de la que dispone, esta organización tiene objetivos como: reforzar la independencia judicial; prever un sistema de seguridad social y el desarrollo de una autoadministración judicial; la participación en discusiones sobre las prácticas de los tribunales y la mejora a la legislación etc. La Comisión considera que aunque la Unión de Jueces actúa con el objetivo de proteger los intereses de la comunidad judicial, no se trata de una organización de trabajadores en el sentido del Convenio núm. 87. La Comisión recuerda de nuevo que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio son los miembros de la policía y las fuerzas armadas y que las funciones que ejercen los jueces no deben justificar su exclusión del derecho de sindicación. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que garantice que estas categorías de trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas para mejorar y defender sus intereses, y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión había pedido al Gobierno que especificara las categorías de trabajadores comprendidas por el término «órganos de aplicación de la ley», cuyo derecho de sindicación se limita en virtud del artículo 23, 2), de la Constitución. Asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno que garantizara que los bomberos y el personal penitenciario gocen del derecho de sindicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el término «órganos de aplicación de la ley» incluye a los empleados de los órganos que se ocupan de los asuntos internos, el sistema de justicia penal, la policía financiera, el servicio estatal de extinción de incendios, las aduanas y la oficina de la fiscalía general. Sin embargo, el Gobierno aclara que los civiles que trabajan para los órganos de aplicación de la ley disfrutan de todos los derechos previstos por el Convenio. Tomando nota de esta información, la Comisión recuerda de nuevo que los bomberos y el personal penitenciario deben disfrutar del derecho de sindicación. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que asegure que se garantiza a estas categorías de trabajadores el derecho a constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas para promover y defender sus intereses y le pide que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 10, 1) de la Ley sobre Asociaciones Públicas, aplicable a las organizaciones de empleadores, se prevé un requisito mínimo de diez personas para constituir una organización de empleadores y pidió al Gobierno que enmendase su legislación a fin de rebajar este requisito. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que una asociación pública puede establecerse a iniciativa de no menos de diez ciudadanos. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar su legislación a fin de reducir el número mínimo de miembros que se necesitan para formar organizaciones de empleadores.
En relación con la solicitud anterior de la Comisión de que transmitiera observaciones sobre los comentarios de la Confederación Sindical Internacional en relación con el supuesto alto coste del registro de los sindicatos, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el coste del registro de un sindicato en 2010 era de 9.184 tenge (KZT) (62 dólares de los Estados Unidos).
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el artículo 289 del Código del Trabajo a fin de garantizar el derecho de los sindicatos a presentar reclamaciones a los empleadores sin su aprobación previa en una reunión general de trabajadores. Asimismo, pidió al Gobierno que enmendara el artículo 298, 2), del Código (con arreglo al cual, la decisión de convocar una huelga se adopta en una reunión (conferencia) de trabajadores (sus representantes) que reúna a no menos de la mitad de la fuerza total de trabajo, adoptándose la decisión con al menos el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en la reunión (conferencia) a fin de reducir la mayoría requerida para convocar una huelga. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no incluye información a este respecto. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior y expresa la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para enmendar los artículos antes señalados del Código del Trabajo. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si en virtud del artículo 299, 2), 2), del Código los trabajadores o sus organizaciones pueden declarar una huelga por un período de tiempo indefinido.
La Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias, incluso a través de la enmienda de las disposiciones legislativas pertinentes, a fin de garantizar que la prohibición del derecho de huelga se limita sólo a los funcionarios (o civiles, según sea el caso) que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno proporciona aclaraciones sobre la distinción entre «función pública» («funcionario público») y «servicio público» («empleado público»). En virtud de la Ley sobre la Función Pública, los funcionarios son empleados de órganos estatales que ejercen sus funciones oficiales con el objetivo de llevar a cabo las tareas y funciones del Estado. El Gobierno añade que en virtud del artículo 10, 6), de la Ley sobre la Función Pública, los funcionarios no pueden participar en actividades que dificulten el funcionamiento normal del Estado, incluidas las huelgas. Por otra parte, el servicio público, de conformidad con el artículo 1 del Código del Trabajo, es la actividad profesional de los empleados públicos en el ejercicio de sus facultades oficiales con el objetivo de llevar a cabo las tareas y funciones de las empresas y establecimientos del Estado, y proporcionar servicios técnicos. El Gobierno añade que aunque en virtud del artículo 23 del Código del Trabajo, los empleados públicos no tienen derecho a participar en actividades que impidan el funcionamiento normal de los servicios públicos, esta disposición no impone una prohibición de las huelgas de los empleados públicos. El Gobierno subraya que la prohibición de las huelgas se aplica solo a los funcionarios y no a los empleados públicos. La Comisión toma nota de que la Ley sobre la Función Pública establece una distinción entre funcionarios «políticos» y funcionarios «administrativos». Recordando que la prohibición del derecho de huelga debe limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, la Comisión pide al Gobierno que indique si los funcionarios «administrativos» pueden ejercer el derecho a la huelga.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las organizaciones que llevan a cabo «actividades laborales peligrosas» en virtud del artículo 303, 1), del Código del Trabajo y sobre las categorías de trabajadores que de esta forma ven limitado su derecho a la huelga. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique qué organizaciones entran dentro de esta categoría, proporcionando ejemplos concretos. Asimismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique todas las otras categorías de trabajadores cuyo derecho de huelga puede ser limitado por otros textos legislativos, tal como se estipula en el artículo 303, 5), del Código del Trabajo, y que transmita copias de esos textos.
En relación con los transportes ferroviarios y públicos, la Comisión había tomado nota de que de conformidad con el artículo 303, 2), del Código del Trabajo puede llevarse a cabo una huelga si se mantienen los servicios necesarios, como se determina en base a un acuerdo anterior con las autoridades ejecutivas locales, a fin de cubrir las necesidades básicas de los usuarios o si los servicios funcionan de manera segura y sin interrupciones. A este respecto, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 303, 2), del Código del Trabajo para garantizar de que se trate real y exclusivamente de un servicio mínimo y que las organizaciones de trabajadores pueden participar en su definición. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga información a este respecto. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas a fin de enmendar el artículo 303, 2), del Código del Trabajo para garantizar la aplicación del principio mencionado y que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptase medidas para enmendar el artículo 106 del Código Civil y el artículo 5 de la Constitución, de modo de eliminar la prohibición de la asistencia económica a sindicatos nacionales por parte de una organización internacional. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, los partidos políticos y los sindicatos son asociaciones que tienen capacidad de influir en la opinión política del público y en las políticas estatales en varios ámbitos de la vida pública. El Gobierno argumenta que por este motivo, el artículo 5, 4), de la Constitución prohíbe que los extranjeros, incluidas las organizaciones internacionales, funden partidos políticos y sindicatos. El Gobierno considera que esta disposición pone a salvo los valores, intereses y seguridad del Estado. La Comisión recuerda que la legislación que prohíbe a un sindicato nacional recibir asistencia pecuniaria de una organización internacional de trabajadores a la que esté afiliado menoscaba los principios relativos al derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y que todas las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores deberían gozar del derecho de recibir asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores o empleadores, aún si no están afiliadas a las mismas. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 106 del Código Civil, así como el artículo 5 de la Constitución, a fin de eliminar esta prohibición y que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que enmendara su legislación para garantizar el derecho de sindicación de los jueces (artículo 23, 2), de la Constitución, y artículo 11, 4), de la Ley sobre Asociaciones Sociales). La Comisión tomó nota de la explicación del Gobierno, según la cual los jueces tienen un estatuto legal especial dentro del sistema estatal y la naturaleza particular de su función justifica la limitación constitucional de sus derechos. La Comisión recuerda que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio núm. 87 son los miembros de la policía y las fuerzas armadas y, por tanto, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los jueces puedan constituir una organización para la defensa y el fomento de sus intereses. La Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión recuerda que había solicitado con anterioridad al Gobierno que especificara las categorías de trabajadores comprendidas en los términos «órganos de aplicación de la ley», cuyo derecho de sindicación se limita en virtud de las mismas disposiciones. La Comisión tomó nota de que según lo que el Gobierno informa en su memoria, así como de la definición prevista en el artículo 256, 2), del Código del Trabajo (2007), los servicios de extinción de incendios y penitenciarios se incluyen en la definición de «órganos de aplicación de la ley», por lo cual su personal queda excluido del derecho de sindicación. La Comisión considera que, si bien la exclusión del derecho de sindicación de las fuerzas armadas y de la policía, conforme se indicó anteriormente, no es incompatible con las disposiciones del Convenio núm. 87, la situación es distinta en lo que atañe al personal de extinción de incendios y al personal de establecimientos penitenciarios. La Comisión considera que las funciones ejercidas por estas dos categorías de empleados públicos, no justifica su exclusión del derecho de sindicación en base al artículo 9 del Convenio núm. 87 (véase Estudio General sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 56). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que garantice que el personal de los servicios de extinción de incendios y el personal penitenciario gocen del derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión tomó nota de que en su memoria, el Gobierno hace referencia al artículo 10, 1), de la Ley sobre Asociaciones Sociales, aplicable a las organizaciones de empleadores, que prevé un requisito mínimo de diez personas para una asociación. La Comisión recuerda que un requisito de afiliación de al menos diez empleadores para crear una organización de empleadores es demasiado elevado y susceptible de constituir un obstáculo a la libre creación de organizaciones de empleadores. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación para reducir este requisito. La Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que comunicara sus observaciones sobre los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre violaciones del artículo 2 del Convenio en la práctica, en particular, los elevados costos de inscripción en el registro, que torna casi imposible el registro de sindicatos. En vista de que el Gobierno no ha comunicado información alguna al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe sus observaciones acerca de los comentarios de la CSI.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas. La Comisión tomó nota de que el capítulo 32 del Código del Trabajo (2007), regula los conflictos colectivos de trabajo. La Comisión entiende que el proceso de solución de conflictos colectivos de trabajo comienza con el procedimiento previsto en el artículo 289, que exige que las reclamaciones de los trabajadores deberían formularse en la reunión (conferencia) de los empleados que reúnan a no menos de la mitad de la fuerza total del trabajo y adoptadas por la mayoría de aquellos que estuviesen presentes. La Comisión considera que los sindicatos deberían tener libertad para regular el procedimiento de presentación de reclamaciones al empleador y que la legislación no debería impedir el funcionamiento de un sindicato, obligándose a éste a convocar una reunión general cada vez que exista una reclamación que haya de presentarse a un empleador. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 289 del Código del Trabajo para garantizar el derecho de los sindicatos de presentar reclamaciones a los empleadores, sin su aprobación previa, en una reunión general de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.

La Comisión tomó nota de que el derecho de huelga está prohibido en la administración pública (artículo 10, 6), de la Ley sobre la Administración Pública). Además, con arreglo al artículo 231, 2), del Código del Trabajo, los empleados de la administración pública no pueden participar en ninguna acción que impida el normal funcionamiento del servicio y de sus derechos de funcionario. Por consiguiente, la Comisión entiende que el derecho de huelga de los funcionarios públicos se ve limitado o incluso prohibido. La Comisión considera que la prohibición del derecho de huelga debería limitarse a los funcionarios públicos (o civiles, según sea el caso) que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 230 del Código, la lista de los servicios considerados públicos, había sido adoptada por el Gobierno el 27 de septiembre de 2007 y se refería a las categorías de trabajadores que no pueden considerarse que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Con respecto a la «administración pública», si bien toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual los docentes, los médicos y los empleados bancarios no son funcionarios públicos, la Comisión pide al Gobierno que comunique una lista completa de los servicios que se encuentran en esta categoría. En virtud de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso a través de enmiendas a las disposiciones legislativas pertinentes, con el fin de garantizar que la prohibición del derecho de huelga sólo se limite a los funcionarios públicos (o civiles, según sea el caso) que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 303, 1), del Código del Trabajo, son ilegales las huelgas en las organizaciones que llevan a cabo actividades laborales peligrosas (apartado 1)) y en otros casos previstos en la legislación nacional (apartado 5)). La Comisión pide al Gobierno que aclare qué organizaciones se encuentran dentro de la categoría de organizaciones que llevan a cabo actividades laborales peligrosas y las categorías de trabajadores cuyo derecho de huelga se ve así limitado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique todas las demás categorías de trabajadores cuyo derecho de huelga está restringido por otros textos legislativos y que comunique copias de los mismos.

La Comisión también tomó nota de que, con arreglo al artículo 303, 2), en los transportes ferroviarios y públicos, en la aviación civil y en las comunicaciones puede tener lugar una huelga si se mantiene la variedad de servicios necesaria, como se determine en base a un acuerdo anterior con las autoridades ejecutivas locales. La Comisión recuerda que en situaciones en las que no parecería justificarse una total prohibición de las huelgas (como en los servicios antes mencionados) y cuando, sin cuestionar el derecho de huelga de la gran mayoría de trabajadores, podría considerarse que se da cumplimiento a la garantía de las necesidades básicas de los usuarios o que los medios funcionan de manera segura y sin interrupciones, sería adecuado el servicio mínimo como posible alternativa a una prohibición total. Sin embargo, en opinión de la Comisión, tal servicio debería satisfacer al menos dos condiciones. En primer lugar, y este aspecto es de la mayor importancia, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. En segundo lugar, dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se celebraran durante los conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas pudieran negociar con la perspectiva y la serenidad necesarias. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio General, op. cit., párrafos 161 y 162). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 303, 2), del Código del Trabajo para garantizar la aplicación de los principios mencionados. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 298, 2), del Código del Trabajo, la decisión de convocar una huelga se adopta en una reunión (conferencia) de trabajadores (sus representantes) que reúnan a no menos de la mitad de la fuerza total del trabajo, adoptándose la decisión si no menos de las dos terceras partes de los presentes en la reunión (conferencia) hubiese votado por la misma. La Comisión considera que, si bien la exigencia de votación de la huelga no plantea, en principio, ningún problema de compatibilidad con el convenio, las modalidades de escrutinio, el quórum y la mayoría exigida, no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil, e incluso imposible. Si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos y que el quórum o la mayoría necesaria se fije en un nivel razonable (véase Estudio General, op. cit., párrafo 170). En tales circunstancias, la Comisión considera que, si bien el quórum previsto en el artículo 298, 2), parece ser compatible con los principios de libertad sindical, la exigencia de que una decisión de huelga debiera ser adoptada por las dos terceras partes de los presentes en la reunión, es excesiva y limita los derechos de huelga. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 298, 2), del Código del Trabajo, para reducir el porcentaje requerido y para garantizar que sólo se tengan en cuenta los votos emitidos al momento de la determinación del resultado de la votación de una huelga. La Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión tomó nota de que el artículo 299, 2), 2), del Código del Trabajo, impone la obligación de indicar, en el anuncio de huelga, su posible duración. La Comisión pide al Gobierno que indique si los trabajadores o sus organizaciones pueden declarar una huelga por un período de tiempo indeterminado.

Artículo 5. Derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales. A lo largo de varios años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que enmendara el artículo 106 del Código Civil y el artículo 5, 4), de la Constitución, de modo de levantar la prohibición que pesa sobre la asistencia económica a sindicatos nacionales por parte de una organización internacional. La Comisión tomó nota de que el Gobierno reitera que, aparte de monetaria, la asistencia económica también incluye formas de apoyo tales como la propiedad, los equipos, el transporte automotor, las comunicaciones y los equipos de imprenta. La Comisión considera que la legislación que prohíbe la aceptación por parte de un sindicato nacional de una asistencia económica de una organización internacional de trabajadores a la que aquél estuviese afiliado, infringe los principios relativos al derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y que todas las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de recibir una asistencia económica de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, respectivamente, estén o no afiliadas a estas últimas. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para enmendar el artículo 106 del Código Civil, así como el artículo 5 de la Constitución, con el fin de levantar esta prohibición, y que informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que enmendara su legislación para garantizar el derecho de sindicación de los jueces (artículo 23, 2), de la Constitución, y artículo 11, 4), de la Ley sobre Asociaciones Sociales). La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno, según la cual los jueces tienen un estatuto legal especial dentro del sistema estatal y la naturaleza particular de su función justifica la limitación constitucional de sus derechos. La Comisión recuerda que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio núm. 87 son los miembros de la policía y las fuerzas armadas y, por tanto, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los jueces puedan constituir una organización para la defensa y el fomento de sus intereses. La Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión recuerda que había solicitado con anterioridad al Gobierno que especificara las categorías de trabajadores comprendidas en los términos «órganos de aplicación de la ley», cuyo derecho de sindicación se limita en virtud de las mismas disposiciones. La Comisión toma nota de que según lo que el Gobierno informa en su memoria, así como de la definición prevista en el artículo 256, 2) del Código del Trabajo (2007), los servicios de extinción de incendios y penitenciarios se incluyen en la definición de «órganos de aplicación de la ley», por lo cual su personal queda excluido del derecho de sindicación. La Comisión considera que, si bien la exclusión del derecho de sindicación de las fuerzas armadas y de la policía, conforme se indicó anteriormente, no es incompatible con las disposiciones del Convenio núm. 87, la situación es distinta en lo que atañe al personal de extinción de incendios y al personal de establecimientos penitenciarios. La Comisión considera que las funciones ejercidas por estas dos categorías de empleados públicos, no justifica su exclusión del derecho de sindicación en base al artículo 9 del Convenio núm. 87 (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 56). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que garantice que el personal de los servicios de extinción de incendios y el personal penitenciario gocen del derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno hace referencia al artículo 10, 1), de la Ley sobre Asociaciones Sociales, aplicable a las organizaciones de empleadores, que prevé un requisito mínimo de diez personas para una asociación. La Comisión recuerda que un requisito de afiliación de al menos diez empleadores para crear una organización de empleadores es demasiado elevado y susceptible de constituir un obstáculo a la libre creación de organizaciones de empleadores. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación para reducir este requisito. La Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que comunicara sus observaciones sobre los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 10 de agosto de 2006, sobre violaciones del artículo 2 del Convenio en la práctica, en particular, los elevados costos de inscripción en el registro, que torna casi imposible el registro de sindicatos. En vista de que el Gobierno no ha comunicado información alguna al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe sus observaciones acerca de los comentarios de la CIOSL.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas. La Comisión toma nota de que el capítulo 32 del Código del Trabajo (2007), regula los conflictos colectivos de trabajo. La Comisión entiende que el proceso de solución de conflictos colectivos de trabajo comienza con el procedimiento previsto en el artículo 289, que exige que las reclamaciones de los trabajadores deberían formularse en la reunión (conferencia) de los empleados que reúnan a no menos de la mitad de la fuerza total del trabajo y adoptadas por la mayoría de aquellos que estuviesen presentes. La Comisión considera que los sindicatos deberían tener libertad para regular el procedimiento de presentación de reclamaciones al empleador y que la legislación no debería impedir el funcionamiento de un sindicato, obligándose a éste a convocar una reunión general cada vez que exista una reclamación que haya de presentarse a un empleador. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 289 del Código del Trabajo para garantizar el derecho de los sindicatos de presentar reclamaciones a los empleadores, sin su aprobación previa, en una reunión general de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.

La Comisión toma nota de que el derecho de huelga está prohibido en la administración pública (artículo 10, 6), de la Ley sobre la Administración Pública). Además, con arreglo al artículo 231, 2) del Código del Trabajo, los empleados de la administración pública no pueden participar en ninguna acción que impida el normal funcionamiento del servicio y de sus derechos de funcionario. Por consiguiente, la Comisión entiende que el derecho de huelga de los funcionarios públicos se ve limitado o incluso prohibido. La Comisión considera que la prohibición del derecho de huelga debería limitarse a los funcionarios públicos (o civiles, según sea el caso) que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 230 del Código, la lista de los servicios considerados públicos, había sido adoptada por el Gobierno el 27 de septiembre de 2007 y se refería a las categorías de trabajadores que no pueden considerarse que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Con respecto a la «administración pública», si bien toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual los docentes, los médicos y los empleados bancarios no son funcionarios públicos, la Comisión pide al Gobierno que comunique una lista completa de los servicios que se encuentran en esta categoría. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso a través de enmiendas a las disposiciones legislativas pertinentes, con el fin de garantizar que la prohibición del derecho de huelga sólo se limite a los funcionarios públicos (o civiles, según sea el caso) que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 303, 1) del Código del Trabajo, son ilegales las huelgas en las organizaciones que llevan a cabo actividades laborales peligrosas (apartado 1)) y en otros casos previstos en la legislación nacional (apartado 5)). La Comisión pide al Gobierno que aclare qué organizaciones se encuentran dentro de la categoría de organizaciones que llevan a cabo actividades laborales peligrosas y las categorías de trabajadores cuyo derecho de huelga se ve así limitado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique todas las demás categorías de trabajadores cuyo derecho de huelga está restringido por otros textos legislativos y que comunique copias de los mismos.

La Comisión también toma nota de que, con arreglo al artículo 303, 2), en los transportes ferroviarios y públicos, en la aviación civil y en las comunicaciones puede tener lugar una huelga si se mantiene la variedad de servicios necesaria, como se determine en base a un acuerdo anterior con las autoridades ejecutivas locales. La Comisión recuerda que en situaciones en las que no parecería justificarse una total prohibición de las huelgas (como en los servicios antes mencionados) y cuando, sin cuestionar el derecho de huelga de la gran mayoría de trabajadores, podría considerarse que se da cumplimiento a la garantía de las necesidades básicas de los usuarios o que los medios funcionan de manera segura y sin interrupciones, sería adecuado el servicio mínimo como posible alternativa a una prohibición total. Sin embargo, en opinión de la Comisión, tal servicio debería satisfacer al menos dos condiciones. En primer lugar, y este aspecto es de la mayor importancia, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. En segundo lugar, dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se celebraran durante los conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas pudieran negociar con la perspectiva y la serenidad necesarias. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio general, op. cit., párrafos 161 y 162). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 303, 2), del Código del Trabajo para garantizar la aplicación de los principios mencionados. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 298, 2), del Código del Trabajo, la decisión de convocar una huelga se adopta en una reunión (conferencia) de trabajadores (sus representantes) que reúnan a no menos de la mitad de la fuerza total del trabajo, adoptándose la decisión si no menos de las dos terceras partes de los presentes en la reunión (conferencia) hubiese votado por la misma. La Comisión considera que, si bien la exigencia de votación de la huelga no plantea, en principio, ningún problema de compatibilidad con el convenio, las modalidades de escrutinio, el quórum y la mayoría exigida, no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil, e incluso imposible. Si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos y que el quórum o la mayoría necesaria se fije en un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). En tales circunstancias, la Comisión considera que, si bien el quórum previsto en el artículo 298, 2), parece ser compatible con los principios de libertad sindical, la exigencia de que una decisión de huelga debiera ser adoptada por las dos terceras partes de los presentes en la reunión, es excesiva y limita los derechos de huelga. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 298, 2) del Código del Trabajo, para reducir el porcentaje requerido y para garantizar que sólo se tengan en cuenta los votos emitidos al momento de la determinación del resultado de la votación de una huelga. La Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión toma nota de que el artículo 299, 2), 2) del Código del Trabajo, impone la obligación de indicar, en el anuncio de huelga, su posible duración. La Comisión pide al Gobierno que indique si los trabajadores o sus organizaciones pueden declarar una huelga por un período de tiempo indeterminado.

Artículo 5. Derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales. A lo largo de varios años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que enmendara el artículo 106 del Código Civil y el artículo 5, 4) de la Constitución, de modo de levantar la prohibición que pesa sobre la asistencia económica a sindicatos nacionales por parte de una organización internacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, aparte de monetaria, la asistencia económica también incluye formas de apoyo tales como la propiedad, los equipos, el transporte automotor, las comunicaciones y los equipos de imprenta. La Comisión considera que la legislación que prohíbe la aceptación por parte de un sindicato nacional de una asistencia económica de una organización internacional de trabajadores a la que aquél estuviese afiliado, infringe los principios relativos al derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y que todas las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de recibir una asistencia económica de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, respectivamente, estén o no afiliadas a estas últimas. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para enmendar el artículo 106 del Código Civil, así como el artículo 5 de la Constitución, con el fin de levantar esta prohibición, y que informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si existía alguna reglamentación que limitara los derechos sindicales de aquellos que no eran ciudadanos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Ley de Sindicatos se aplica a los ciudadanos extranjeros, así como a las personas apátridas que viven y trabajaban en Kazajstán y que, en virtud del artículo 11 de la Ley de Asociaciones Sociales, todas la asociaciones públicas que no son partidos políticos, están autorizadas a abrir su afiliación a los ciudadanos extranjeros y a los apátridas.

La Comisión había solicitado asimismo al Gobierno que indicara si existía alguna reglamentación que limitara los derechos sindicales de los trabajadores ferroviarios. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud de Ley de Sindicatos, los trabajadores ferroviarios gozan de los mismos derechos respecto de la constitución, del funcionamiento y de la disolución de sus organizaciones como otras asociaciones sindicales. El Gobierno explica que los trabajadores del sector ferroviario están afiliados al sindicato de trabajadores ferroviarios de la República de Kazajstán.

Artículo 5. Derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la prohibición que pesaba sobre la asistencia financiera a los sindicatos nacionales por parte de una organización internacional (artículo 106 del Código Civil y artículo 5, 4), de la Constitución) y pidió al Gobierno que enmendara la legislación para levantar esa prohibición. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, además de monetaria, la asistencia financiera también incluye formas de apoyo como la propiedad, los equipos, el transporte automotor, las comunicaciones, los equipos para la impresión, etc. El Gobierno explica que la razón que está detrás de tal prohibición está dictada por la necesidad de proteger la estructura constitucional, la independencia y la integridad territorial del Estado, y que los sindicatos, por su propia naturaleza, poseen una solidaridad bien organizada y tienen la capacidad de influir en las opiniones políticas públicas y en las políticas del Estado en diversos ámbitos de la vida pública. El Gobierno indica, además, que, a efectos de proteger a los sindicatos de influencias exteriores, y para garantizar su independencia y autosuficiencia, el Estado podrá adoptar una legislación que prohíba otra asistencia a los sindicatos proveniente de entidades extranjeras. La Comisión considera que la legislación que prohíbe la aceptación por parte de un sindicato nacional de una asistencia financiera de una organización internacional de trabajadores a la que esté afiliado, infringe los principios relativos al derecho de afiliación a organizaciones internacionales de trabajadores y todas las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de recibir asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, respectivamente estuviesen o no afiliadas a las últimas. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para enmendar el artículo 106 del Código Civil, así como el artículo 5 de la Constitución, para levantar esa prohibición, y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que aclarara el significado del artículo 5 de la Constitución y del artículo 5, 4), de la Ley de Asociaciones Sociales, que parece prohibir las actividades de organizaciones internacionales dentro de Kazajstán, especialmente a la luz del artículo 9 de la Ley de Asociaciones Sociales, que dispone que pueden constituirse y funcionar en la República de Kazajstán estructuras subordinadas (afiliados y representantes) de asociaciones internacionales y de asociaciones no comerciales y no gubernamentales extranjeras. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien no puede funcionar ningún sindicato extranjero en Kazajstán, el artículo 6 de la Ley de Sindicatos permite que los sindicatos colaboren con organizaciones sindicales establecidas en el extranjero, se afilien a asociaciones y organizaciones sindicales internacionales y concluyan acuerdos.

Por último, la Comisión toma nota de la adopción, en mayo de 2007, del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores había planteado los siguientes asuntos, que parecen estar comprendidos en la actualidad en el nuevo Código:

–           el derecho de constituir organizaciones de empleados de órganos de aplicación de la ley y de jueces, y de afiliarse a las mismas;

–           el derecho de huelga en la administración pública;

–           las bases para la determinación de la legalidad de las huelgas; y

–           sanciones contra las huelgas.

La Comisión examinará esos asuntos una vez que se disponga de la traducción del Código del Trabajo.

La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique sus observaciones acerca de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de fecha 10 de agosto de 2006, en los que se alegaban violaciones de derechos sindicales en la práctica, especialmente elevados costos de inscripción en el registro, que hacen que sea casi imposible el registro de sindicatos, y la injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota de que la información contenida en la memoria del Gobierno se limita a la información proporcionada en su memoria de 2003. La Comisión lamenta que, durante tres años consecutivos, el Gobierno no ha dado respuesta a los comentarios y cuestiones específicas concernientes a la aplicación del Convenio formulados por la Comisión en sus observaciones anteriores. La Comisión confía en que el Gobierno prestará mayor cooperación en el futuro.

La Comisión toma nota además de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006, en la que trata algunas cuestiones en materia de legislación planteadas previamente por la Comisión y violaciones de los derechos sindicales en la práctica, especialmente los elevados costos del registro, que prácticamente hacen imposible el registro de los sindicatos y la injerencia de los empleadores en las cuestiones internas de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre esos comentarios en su próxima memoria.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión había tomado nota de que el artículo 10, 1), de la Ley de Asociaciones Sociales y el artículo 8 de la Ley de Sindicatos, establece que una asociación social se constituye a iniciativa de, al menos, diez personas que sean ciudadanos de Kazajstán. Recordando que no debería establecerse ninguna distinción basada en la nacionalidad en lo concerniente al derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si existen regulaciones específicas que limitan los derechos sindicales de los no ciudadanos y que modifique la Ley de Sindicatos y la Ley de Asociaciones Sociales para que, al menos después de un período razonable de residencia, los no nacionales tengan derecho a formar sindicatos.

La Comisión toma nota además de que se prohíbe a los empleados en los órganos encargados del cumplimiento de la ley y a los jueces el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos (artículo 23, 2), de la Constitución y del artículo 11, 4), de la Ley de Asociaciones Sociales) y que el artículo 3, 1), de la Ley de Sindicatos dispone que «los detalles relativos a la aplicación de esta ley al personal de ferrocarriles se definirán por la legislación». La Comisión recuerda, a este respecto, que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio núm. 87 se refieren a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. Sin embargo, los civiles que trabajan en instalaciones militares o al servicio de las fuerzas armadas o de la policía, así como el personal de los servicios penitenciarios, deberían disfrutar de los derechos establecidos en el Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación para garantizar el derecho de sindicación a los jueces, y que indique si los trabajadores de los ferrocarriles tienen derecho a constituir organizaciones para la defensa de sus intereses sociales y profesionales y de afiliarse a las mismas. Además, solicita al Gobierno que especifique las categorías de trabajadores abarcados por la expresión «órganos encargados del cumplimiento de la ley».

Artículo 3. Derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el artículo 10, 6), de la Ley de la Función Pública, dispone que «se prohíbe la participación de los funcionarios públicos en acciones que interfieran en el funcionamiento normal de los órganos estatales y en el cumplimiento de las obligaciones oficiales, incluidas las huelgas». La Comisión recuerda, a este respecto, que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Consciente del hecho de que, a excepción de los grupos que entran claramente en una y otra de las categorías, se tratará con frecuencia de una cuestión de grado, la Comisión considera que la solución podría ser no prohibir totalmente la huelga sino más bien prever el mantenimiento de un servicio mínimo negociado por una categoría determinada y limitada del personal, siempre que un paro total y prolongado pueda tener consecuencias graves para la población (véase Estudio general sobre la libertad sindical y el derecho de negociación, de 1994, párrafo 158). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva aclarar cuáles son las categorías de funcionarios públicos abarcados por la ley y en el caso de que dichas categorías incluyan a aquellos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, como los que trabajan en instituciones públicas, los empleados bancarios, los docentes, etc., que modifique esta disposición en consecuencia.

La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 8, 1), 6), de la Ley del Trabajo, el empleador tiene derecho a despedir a los trabajadores que hayan organizado una huelga considerada ilegal por un tribunal o participado en la misma. La Comisión toma nota, no obstante, de que la Ley del Trabajo no contiene disposiciones específicas sobre las huelgas. Considerando que las sanciones por actos de huelga, con inclusión de los despidos, sólo deberían ser posibles cuando las prohibiciones a la huelga están en conformidad con los principios de la libertad sindical, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los reglamentos, decisiones judiciales u otros textos que establezcan las bases para determinar la legalidad de los actos de huelga, y que proporcione una copia de la Ley sobre Conflictos Colectivos y Huelgas.

Artículo. 5. Derechos de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones, y de afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo núm. 106 del Código Civil, «se prohíbe a los partidos políticos, organizaciones gubernamentales con objetivos políticos y sindicatos, que reciban cualquier tipo de asistencia financiera extranjera procedente de países, organizaciones y ciudadanos extranjeros, así como de organizaciones internacionales». Esta prohibición está reforzada por la disposición constitucional contenida en el artículo 5, 4), en el que se establece que «se prohíben en la República las actividades de sindicatos de otros Estados, así como la asistencia financiera a los sindicatos por parte de gobiernos extranjeros legítimos, ciudadanos, empresas y organizaciones no gubernamentales extranjeras, así como de organizaciones internacionales». La Comisión considera que la legislación que prohíbe que un sindicato nacional acepte la asistencia financiera de una organización internacional de trabajadores a la que está afiliada infringe los principios relativos al derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores, y estima que todas las organizaciones nacionales de trabajadores y empleadores deberían tener derecho a recibir asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores, respectivamente, estén o no afiliadas a ellas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar medidas para modificar el artículo núm. 106 del Código Civil, así como el artículo 5 de la Constitución para levantar la prohibición impuesta a los sindicatos nacionales de aceptar asistencia financiera procedente de organizaciones internacionales de trabajadores y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

En relación con las actividades de las organizaciones internacionales en Kazajstán, la Comisión toma nota de que si bien el artículo 5 de la Constitución y el artículo 5, 4), de la Ley de Asociaciones Sociales parecen prohibirlas, el artículo 9 de la Ley de Asociaciones Sociales prevé que en la República de Kazajstán puedan constituirse y funcionar las estructuras subordinadas (afiliadas y representativas) de asociaciones internacionales, empresas extranjeras no comerciales y asociaciones no gubernamentales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva aclarar el sentido del artículo 5 de la Constitución y del artículo 5, 4), de la Ley de Asociaciones Sociales en lo concerniente a las actividades de las organizaciones internacionales en Kazajstán especialmente aquellas que tengan afiliadas en el país (en particular, en vista del artículo 9 de la Ley de Asociaciones Sociales).

Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva enviar una copia de la ley sobre organizaciones no comerciales a las que el Gobierno hace referencia en su memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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