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Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2000, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Una representante gubernamental reiteró que su país se comprometía a cumplir con sus obligaciones, en virtud de la Constitución de la OIT, y a respetar los convenios que había ratificado. Sin embargo, señaló que la República Unida de Tanzanía era un país en desarrollo afectado por una limitación de recursos, incluida la falta de personal calificado, lo que menoscababa el cumplimiento puntual de sus obligaciones.

Con referencia al artículo 1, a), del Convenio, relativo al castigo por manifestar oposición ideológica o política al sistema establecido, la Comisión de Expertos hizo observaciones sobre la ley de 1976 sobre la prensa y la ley de 1982 relativa a la ordenanza de sociedades y gobiernos locales (autoridades de distrito). Observó a este respecto que, tras el establecimiento del multipartismo, se había experimentado un proceso de liberación política en su país, que condujo a que las opiniones en contra del Gobierno generalmente no se censuraban en la práctica con sanciones penales, salvo las que correspondían a las excepciones aceptadas con respecto al Convenio. Con respecto a la cuestión de que persistiera esta legislación, informó que la legislación se había identificado durante mucho tiempo como perteneciente a los 40 textos legislativos considerados inconstitucionales por violar los derechos humanos. Aunque la legislación mencionada anteriormente se había sometido a la comisión de reforma legislativa de la República Unida de Tanzanía para que fuera modificada, el proceso de revisión estaba resultando excesivamente largo debido a la limitación de recursos.

No obstante, se adoptó un nuevo método que podría acelerar el proceso de reforma de las leyes que contravenían los convenios ratificados de la OIT. Se asignaron fondos para reformar la legislación laboral, incluida la modificación de la legislación laboral tradicional y de otras leyes relativas a las cuestiones laborales, como las que contravenían los convenios de la OIT. Además, presentó las más sinceras disculpas de su Gobierno por haber sometido éste y otros textos legislativos a la Comisión de Expertos. Esto obedecía a un descuido, y se comprometió a facilitar los textos en cuestión en el plazo de un mes.

Con respecto al artículo 1, b), relativo al trabajo forzoso para fomentar el desarrollo, observó que las disposiciones mencionadas por la Comisión de Expertos eran las secciones 89, c), y 176, 9), del Código Penal. Declaró que la sección 89, c), estaba orientada a castigar a los que disuadían a otros de participar en los programas de autoayuda. Insistió en que, aunque no castigaba a las personas que se negaban a participar en dichos programas, y aun cuando lo hubiera hecho, seguiría estando de conformidad con el Convenio, porque en la práctica, los programas de autoayuda correspondían a las excepciones de la definición de trabajo forzoso contenidas en los artículos 2, 2, d), y en particular en el 19, 1), del Convenio núm. 29. Además, presentó sus disculpas por no haber sometido a la Comisión de Expertos casos relativos a la aplicación de estas secciones. Esto obedeció en parte a la limitación de recursos, y en parte a la dificultad de acceder a los registros de los tribunales ordinarios en todo el país encargados de resolver tales casos.

Con respecto al artículo 1, c), relativo al empleo del trabajo forzoso como medio de disciplina laboral, las disposiciones mencionadas fueron las secciones 176 y 284 del Código Penal, tal como modificaron la ley de 1989 relativa a la marina mercante y la ley de 1967 relativa al control de la delincuencia económica y organizada. Explicó que estos textos debían estudiarse considerando las circunstancias especiales del país cuando fueron adoptados. En aquella época el país contaba con una economía socialista, en la que las principales compañías comerciales habían pertenecido al Gobierno o habían sido dirigidas como compañías paraestatales. Estas empresas habían sido mal dirigidas y se había incurrido en pérdidas en situaciones que parecían deberse a actos deliberados de sabotaje y saqueo. El aspecto de la negligencia se introdujo porque había sido difícil para el mecanismo de investigación probar que los actos habían sido voluntarios. A la luz de la tendencia actual hacia la privatización y la desvinculación del Estado de la dirección y gestión de dichas empresas, estas disposiciones pronto serían innecesarias. No obstante, se encontraban entre los textos que debían reformarse. Añadió que la ley relativa a la marina mercante era una reminiscencia del pasado colonial que únicamente prevalecía en los códigos legislativos, debido a la lentitud del proceso de reforma.

Con referencia al artículo 1, d), relativo al empleo del trabajo forzoso como castigo por participar en huelgas, se disculpó nuevamente porque no se había presentado a la Comisión de Expertos la ley relativa al tribunal de relaciones laborales, 1967, tal como se había modificado. En virtud de la ley, las huelgas son legales y se establecen complejos procedimientos que deben seguirse antes de que los empleados puedan declararse en huelga o antes de un lock out. Como conclusión, con respecto a Zanzíbar, tal como se indicó en informes anteriores, seguían los consultas con el Gobierno de Zanzíbar y se comprometió a mantener informada a la Comisión tan pronto se hubieran logrado resultados.

Los miembros trabajadores dieron las gracias a la representante gubernamental por su detallado informe, muy útil para mejorar la comprensión de la situación con respecto a las dificultades en la aplicación del Convenio en Tanzanía. No obstante, hicieron notar que la observación de la Comisión de Expertos es de naturaleza muy general y no ayuda a quien no está familiarizado con el caso a entender los asuntos de los que trata. Hicieron hincapié en que, aunque el sistema de control de la OIT puede tener muchos puntos débiles, no hay nada que lo supere en el campo de los instrumentos sobre derechos humanos en todo el sistema de Naciones Unidas, como ha sido reconocido por los especialistas en derechos humanos. El sistema de control tiene mucha legitimidad, ha demostrado ser efectivo, y está basado en el diálogo, la cooperación y las sanciones morales. No obstante, es también un sistema frágil y vulnerable y es admirable que haya funcionado tan bien durante 80 años. El sistema depende de muchos aspectos que, aunque están consagrados en la Constitución, son de naturaleza voluntaria. La Comisión de la Conferencia ha desarrollado muchos instrumentos para inducir a los gobiernos a mejorar su aplicación de los convenios ratificados, entre los que se incluyen los estímulos, las críticas, la asistencia técnica y los contactos directos. Los casos graves de incumplimiento durante un largo plazo de tiempo son situados en un párrafo especial del informe de la Comisión de la Conferencia. Este sistema sustituye a las sanciones y es el más visible del que se dispone para comunicar las preocupaciones especiales de la Comisión de la Conferencia. Estos párrafos especiales consiguen a menudo que se logren progresos, ya que a la mayor parte de los gobiernos no les gusta ser mencionados de esta forma. No obstante, si los gobiernos no reaccionasen de ninguna manera, el sistema empezaría a no funcionar como corresponde. Este es el caso de la aplicación del Convenio en Tanzanía. La Comisión ha estado examinando el caso durante decenios y lo ha mencionado repetidamente en párrafos especiales. No obstante, por miedo a que la alta frecuencia de tales menciones pueda desgastar este instrumento, el caso no ha sido incluido en un párrafo especial durante el último decenio. Los miembros trabajadores hicieron hincapié en que esto no ha sido debido a ninguna mejora en la legislación y la práctica nacionales.

El problema básico consiste en el hecho de que la legislación es de naturaleza tan general que proporciona amplios poderes discrecionales a las autoridades de Tanzanía y Zanzíbar. Algunos ejemplos de ello son que el Gobierno tiene la potestad de prohibir actividades en el área de la libertad sindical y la libertad de reunión cuando considera que tal prohibición es de interés público, en interés de la paz y el orden, o de la salud pública. Las personas comprometidas en tales actividades pueden ser encarceladas y obligadas a realizar trabajos. Otro ejemplo es el de las personas que no están haciendo bien su trabajo, las cuales también pueden ser encarceladas y obligadas a realizar trabajos. Los trabajadores que fueron empleados por autoridades específicas y causan pérdidas financieras o daños a sus empleadores por negligencia o mala conducta pueden recibir sanciones similares. Los trabajos forzosos pueden también ser impuestos por faltas de disciplina a los marinos. El arbitraje obligatorio también puede imponerse en el caso de disputas de trabajo, haciendo posible declarar ilegales todas las huelgas y encarcelar a los huelguistas y obligarles a realizar trabajos. A este respecto, como ocurrió en años anteriores, el representante gubernamental ha intentado por todos los medios explicar que las restricciones no afectan a las actividades políticas y que las disposiciones sólo se usan para frenar el malestar público y el desorden. El Gobierno también ha declarado durante muchos años que una nueva legislación para poner la situación en concordancia con el Gobierno estaba próxima y que había habido pocas condenas. No obstante, y a pesar de las repetidas peticiones por parte de la Comisión de Expertos, no se ha proporcionado ninguna información sobre la aplicación práctica de dicha ley.

Los miembros trabajadores agradecieron la aparente buena voluntad demostrada por la representante gubernamental, y el que no se haya hecho ningún intento de discrepar con los hallazgos de la Comisión de Expertos. El representante gubernamental también indicó que se tiene ahora un nuevo enfoque de la situación. A este respecto, los miembros trabajadores tuvieron en cuenta las dificultades que surgen debido al bajo nivel de desarrollo del país y a la necesidad de coordinar los asuntos planteados con otras autoridades, como puedan ser los Ministros de Justicia y del Interior. No obstante, las cuestiones más importantes permanecen. Se preguntaron si es real la buena voluntad por parte del Gobierno; acerca de los obstáculos que han hecho y hacen que el Gobierno no reaccione de forma apropiada ante las recomendaciones de la Comisión de Expertos y de la Comisión de la Conferencia y acerca de la voluntad del Gobierno de solicitar asistencia de la OIT para mejorar la situación. Ante las grandes dificultades en conseguir algún progreso en este caso, los miembros trabajadores propusieron que la representante gubernamental fuera invitada a proponer los medios adecuados para tratar los muy graves asuntos que se estaban analizando.

Los miembros empleadores observaron que el comentario de la Comisión de Expertos sobre el caso no contenía mucha información sobre el caso o las violaciones específicas del Convenio. Sin embargo, observaron que la representante gubernamental había admitido en su declaración la existencia de violaciones del Convenio y había reconocido que el proceso de reforma legislativa era excesivamente lento en lo referente a la observancia del Convenio. También observaron la existencia de un proyecto de legislación que abrogaría todas las disposiciones incompatibles con el Convenio. Sin embargo, la observación de la Comisión de Expertos se refirió a las diversas leyes, sin explicar su contenido, y no indicó exactamente las disposiciones que serían abrogadas en el proyecto de legislación. Los miembros empleadores hicieron hincapié en que, si bien la Comisión de Expertos no había presentado claramente los elementos del caso, era evidente que debían estudiarse y modificarse numerosas leyes. Por último, respaldó la sugerencia de los miembros trabajadores de que debería instarse al representante gubernamental para que indicara con precisión las medidas concretas que adoptaría el Gobierno para cumplir con las condiciones del Convenio. Consideró igualmente que la Comisión debía estudiar el caso con mayor regularidad.

Como respuesta, la representante gubernamental insistió en que debería considerarse la gran diferencia existente entre la situación anterior a 1990, cuando el país contaba con una economía socialista y un sistema de partido único, y su evolución desde 1990 a un Estado multipartito con una economía de mercado. Si bien es probable que antes de 1990 no hubiera voluntad política para solucionar estos problemas relativos a la aplicación del Convenio, actualmente la situación es muy diferente. Se han identificado unos 40 textos legislativos que violan los derechos humanos, incluidos los derechos contenidos en el Convenio. El proceso de reforma, a pesar de su gran lentitud, dio lugar a la reciente elaboración de la ley sindical de 1998 y la ley de empleo de 1999, que derogó la legislación que había sido criticada por la Comisión de Expertos. Además, el proyecto de reforma laboral, para el que se habían destinado fondos, está orientado a estudiar tanto la legislación laboral como otras leyes relativas a asuntos laborales. Esto representa un cambio ideológico fundamental, que se traduce en el reconocimiento de que muchos textos jurídicos necesitan ser modificados. Indicó que agradecería la asistencia y apoyo de la OIT en cuanto a un proyecto para la armonización de la legislación laboral en la subregión de Africa Oriental.

Los miembros trabajadores expresaron su agradecimiento por la información adicional suministrada por la representante gubernamental. Sin embargo, lamentaron que no proporcionase ninguna indicación sobre las acciones que la OIT podría emprender para facilitar un cambio. Observaron que el proceso de reforma de la legislación continúa desde hace varios años. Además cuestionaron si un ejercicio subregional para armonizar la legislación laboral tendría algún efecto beneficioso en la aplicación del Convenio si la legislación nacional no era puesta en conformidad con el mismo.

La representante gubernamental añadió, concluyendo, que el proceso de reforma de la legislación laboral incluiría otras leyes además de las laborales, que tendrían efectos sobre la aplicación del Convenio. Este proyecto de reforma ya ha comenzado. El proyecto de armonización de la legislación en la subregión Este-Africana se realizará a continuación.

La Comisión tomó nota de las explicaciones facilitadas por la representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión ya había instado al Gobierno en 1992 a que eliminara las discrepancias existentes entre la legislación nacional y el Convenio, como había hecho la Comisión de Expertos durante varios años. La Comisión tomó nota de la garantía de que existía una voluntad política de aplicar el Convenio e instó al Gobierno a que adoptara en el futuro próximo las medidas necesarias para garantizar que este Convenio fundamental, ratificado hace casi 40 años, se aplicara tanto en la legislación como en la práctica. Tomó nota de que estaban adoptándose nuevas medidas para acelerar la modificación necesaria de la legislación pertinente. Instó al Gobierno a que facilitara información detallada sobre los progresos realizados en lo que concierne a la adaptación de la legislación a las disposiciones del Convenio, al igual que otra información solicitada por la Comisión de Expertos, inclusive copias de varios textos legislativos que se habían pedido. La Comisión recordó al Gobierno que, si lo deseaba, podía solicitar asistencia técnica de la Oficina.

La representante gubernamental añadió, concluyendo, que el proceso de reforma de la legislación laboral incluiría otras leyes además de las laborales, que tendrían efectos sobre la aplicación del Convenio. Este proyecto de reforma ya ha comenzado. El proyecto de armonización de la legislación en la subregión Este-Africana se realizará a continuación.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Véase la declaración del representante gubernamental relativa a este Convenio bajo el Convenio núm. 29, como sigue:

El representante gubernamental, en respuesta a las preguntas que le habían sido formuladas, declaró que un comité técnico interministerial tenía a su cargo la consolidación de tres leyes laborales que debían derogar la ordenanza sobre empleo núm. 366 de 1952 en su forma enmendada. Esta labor fue suspendida mientras que se llevaban a cabo las modificaciones a la Constitución, de manera que pudiesen introducirse en el proyecto los cambios necesarios. La copia del proyecto fue enviada a la OIT hace aproximadamente dos meses y su Gobierno está en espera de los comentarios de la Oficina, así como también de los comentarios de la Unión de Trabajadores, que ha sido restablecida como un sindicato libre. Espera someter el proyecto a la Asamblea Nacional durante su próxima sesión en octubre de este año.

Además, los miembros trabajadores señalaron que en 1991 el representante gubernamental había indicado a la Comisión de la Conferencia que las consultas interministeriales progresaban, con miras a la modificación de varias disposiciones que afecten la aplicación de este convenio, pero que el Gobierno no había comunicado las informaciones a tiempo para que la Comisión de Expertos procediera a su examen. Dado que el representante gubernamental había declarado que los textos de los proyectos habían sido enviados a la OIT hacía dos meses, estimaron que las conclusiones adoptadas en el caso del Convenio núm. 29 deben también repetirse sobre las conclusiones de este convenio.

Los miembros empleadores señalaron la importancia de los problemas planteados por la Comisión de Expertos, en relación con la aplicación del Convenio núm. 105, relativos a las disposiciones en materia de prensa, de disciplina de trabajo y de huelga, y consideraron que las explicaciones formuladas a este respecto por el representante gubernamental eran vagas. La Comisión debería reanudar las conclusiones formuladas con anterioridad y discutir el caso el próximo año después de que la Comisión de Expertos hubiera examinado los textos de los proyectos comunicados por el Gobierno.

La Comisión tomó debida nota de la información comunicada por el Gobierno y observó con preocupación la ausencia de progresos acerca de las cuestiones que han sido discutidas durante muchos años. Entiende que las modificaciones constitucionales hayan impedido realizar las intenciones del Gobierno en cuanto a las modificaciones legislativas. Tomó nota igualmente de que un proyecto destinado a modificar estas leyes será sometido al Parlamento durante su próxima reunión que comenzará en la primavera de 1993. Instó al Gobierno para que tomara las medidas necesarias para presentar el proyecto al Parlamento lo antes posible y enviar, al mismo tiempo, una copia a la OIT, de manera que la Comisión pueda evaluar nuevamente la situación en su próxima reunión.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Véase, bajo el Convenio núm. 29, la discusión relativa a la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105, como sigue:

Un representante gubernamental expresó el reconocimiento de su Gobierno a la OIT y a su personal por la asistencia técnica y financiera que se le había prestado y que había permitido que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de la Juventud realizara progresos en su deseo de cumplir con sus obligaciones, si bien con retraso. Un experto de la OIT había regresado a Tanzanía en 1991 para concluir la redacción de una nueva ley de empleo que consolidaba tres documentos de legislación laboral (la ordenanza sobre empleo de 1952, la ley de seguridad relativa al desempleo de 1964 y la ley relativa a subsidios por razón de despido de 1964) y que tomaba en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos. El texto había sido sometido simultáneamente al Departamento del Procurador General y a las autoridades competentes del Gobierno en mayo de 1991 y se esperaba que fuese presentado a la Asamblea Nacional antes de que finalizara el año. Destacó que el nuevo texto revocaría las leyes de 1964. Las consultas entre Ministerios tenían lugar de modo satisfactorio, especialmente debido a la asistencia del experto de la OIT, en lo que atañe a enmendar las secciones pertinentes de la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito), de 1982, la ley de sobre reasentamiento de delincuentes, 1969 y su Reglamento de aplicación, la ley de despliegue de recursos humanos, 1983, así como otros instrumentos que vienen al caso. Estos eran: el Código Penal (secciones 284 A y 176 g)), la ley de prensa (sección 25), la ley sobre la marina mercante (secciones 145, 1), y 147) y la ley sobre los Tribunales Permanentes de Trabajo (secciones 4, 8 y 27). El trabajo forzoso no se practicaba en su país y el orador recordó que se había derogado el decreto núm. 11 de 1965 sobre el partido afro-shirazi.

Los miembros trabajadores señalaron que este caso era uno en que la acción necesaria había tardado considerablemente: la Comisión de Expertos había formulado observaciones sobre estos dos Convenios desde 1981 y había reiterado sus observaciones formales en 1982, 1984, 1987, 1988, 1989 y 1990. La Comisión había examinado el caso en cinco de estas ocasiones, incluida una seria discusión el pasado año. Tanto en 1980 como en 1981, Tanzanía había sido objeto de un párrafo especial del informe de esta Comisión por una grave falta de sumisión respecto a estos dos Convenios, en un intento de estimular algún tipo de acción. Sin embargo, las observaciones de este año eran las mismas, pese a las promesas formuladas durante los debates del año pasado acerca del caso en la actual Comisión. Las conclusiones del pasado año habían señalado que el caso revestía importancia y los miembros trabajadores hacían votos por que se tomasen medidas rápidas, a falta de las cuales se podría adoptar un rumbo diferente en esta Comisión. La Comisión de Expertos indicó que la Comisión de revisión de la ley laboral había recomendado que se debería prestar atención inmediata a sus observaciones, pero la Asamblea Nacional todavía no había revisado las leyes. El representante gubernamental añadió que los textos se habían preparado con la asistencia de la OIT y que se presentaría una vez más a la Asamblea un texto inconcluso. Los trabajadores no estaban satisfechos y se mostraban preocupados por esta situación deplorable y por el ritmo lento con que tenían lugar los cambios. Por mediación del representante gubernamental, instaron al Gobierno a que diera curso a los asuntos de resultas de los debates que aquí se celebraban.

Los miembros empleadores recordaron que la situación entrañaba una serie de problemas: en lo que se refiere al Convenio núm. 29 existían muchas disposiciones relativas al trabajo forzoso según diversas circunstancias, tales como el cultivo obligatorio de las tierras y la participación general de la población en distintas formas de trabajo, a falta de las cuales se infligían sanciones. El representante gubernamental había mencionado una revisión legislativa en el próximo futuro, pero ya en 1984 se habían anunciado enmiendas y en 1987 el Gobierno había declarado simplemente que no existían casos que hubiesen tenido como resultado sanciones jurídicas. Por tanto, estimaban que esta circumstancia representaba un retroceso respecto al reconocimiento de que unos años atrás se hubiesen requerido enmiendas. En lo que atañe al Convenio núm. 105, los empleadores también anunciaron enmiendas pero sin entrar en detalles. En lo que se refiere a Tanganica, los problemas entrañaban tanto leyes generales que permitían la posibilidad de trabajo forzoso como leyes específicas, tales como la ley de la marina mercante que estipulaba el castigo de las violaciones de la disciplina laboral. Sin embargo, la enmienda de la ley laboral no tendría como resultado un adelanto real ya que están en juego muchos documentos distintos de legislación. El problema de Zanzíbar estaba vinculado con las disposiciones penales que sancionan la afiliación a organizaciones políticas que no sean el único partido político. El representante gubernamental no había hecho declaraciones sobre este punto, aunque los expertos habían formulado una serie de preguntas directas. Si bien se había mencionado en varias ocasiones la asistencia de la OIT, esta circunstancia no había culminado aún en ningún concepto claro o general que pudiese acabar con las múltiples violaciones de estos Convenios. Como este caso se había discutido durante diez años, los miembros empleadores hacían un llamamiento urgente al Gobierno para que remediara la situación y sugerían que, si la actual situación no se corregía en el próximo futuro, esta Comisión tendría que tomar otras medidas.

El representante gubernamental tomó nota de los comen tarios que se habían formulado y señaló que exigía tiempo la consolidación de la legislación laboral. Esperaba que en el próximo futuro su Gobierno podría cumplir con sus obligaciones.

La Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Expertos y de la información suministrada por el representante gubernamental, así como de los debates que habían tenido lugar. Expresó su grave preocupación por la situación que reinaba en Tanzanía respecto a la aplicación de los convenios sobre el trabajo forzoso. En este aspecto, la Comisión recordó que los graves problemas suscitados por la Comisión de Expertos en su informe habían persistido durante muchos años y que ya habían sido examinados anteriormente por ella, incluso en 1990. Tomando nota de que el Gobierno indicaba en su informe y en sus explicaciones ante la Comisión que las observaciones de la Comisión de Expertos se habían tomado debidamente en cuenta en la reforma legislativa en vías de realización, la Comisión hizo votos por que el Gobierno pudiese tomar, sin demora, las medidas necesarias para asegurar la sumisión a los convenios relativos a la supresión del trabajo forzoso. Expresó enérgicamente su deseo de que el Gobierno pudiese suministrar informaciones cabales y detalladas sobre las enmiendas legislativas adoptadas o planificadas para revocar, en virtud de los convenios, todas las disposiciones que permitían la imposición de trabajo forzoso u obligatorio y de que esto tuviese lugar a tiempo, a fin de que la Comisión pudiera examinarlas en su próxima reunión.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Véase bajo Convenio núm. 29, como sigue:

Además, un representante gubernamental observó que la Comisión de Expertos había pedido principalmente que se enmendasen algunas leyes. Se refirió, al respecto, a las explicaciones dadas sobre el Convenio núm. 29, explicaciones válidas para ambos Convenios, en la medida en que el proceso de enmienda a la legislación era el mismo. Al referirse a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre Zanzibar indicó que el decreto sobre el partido Afro-Shiriaz de 1965 había sido derogado por el decreto revolucionario núm. 3 de 1988, cuya copia había sido enviada a la OIT. Se requería un cierto tiempo antes de que todas las leyes que no estuviesen de acuerdo con los Convenios núms. 29 y 105 fuesen modificadas. Aseguró a la Comisión que el Gobierno estaba firmemente decidio a dar curso a su decisión, y a poner la legislación y la práctica nacionales en plena conformidad con las disposiciones de los Convenios.

Los miembros empleadores subrayaron que la aplicación de este Convenio planteaba igual número de problemas que el Convenio núm. 29. Indicaron que había por lo menos cinco campos relacionados con problemas de trabajo forzoso u obligatorio: libertad de expresión oral y escrita; castigo a los trabajadores negligentes que causan pérdidas a los empleadores; castigo a los trabajadores que se den a la disipación en lugar de respetar la obligación de trabajar; sanciones por violaciones a la disciplina del trabajo e bordo de los buques, y sanciones por participar en huelgas ilegales. En todos estos casos se trata de cuestiones fundamentales relacionadas con el Convenio núm. 105, y como en el caso del Convenio núm. 29, los progresos que se hacían eran lentos. Los miembros empleadores apreciaron la necesidad de que se llevasen a cabo consultas tripartitas, pero estimaron que, habida cuenta de la asistencia proporcionada por la OIT, el Gobierno debería de estar en posibilidad de adoptar las modificaciones a la legislación en un futuro próximo.

El miembro trabajador de Botswana expresó su acuerdo con las declaraciones de los miembros empleadores. Cualquier transgresión a las disposiciones de un instrumento tan importante como lo era este Convenio, era objeto de preocupación específica de los miembros trabajadores. No cabía duda de que un buen número de ellos condenaban personalmente la idea de que, a causa de la herencia colonial se pueda aceptar cualquier forma de trabajo obligatorio, con miras al cumplimiento de un trabajo productivo. El orador declaró que en lo personal le era muy difícil puesto que esto le recordaba las desgracias acaecidas a su padre, cuando éste tuvo que ir a trabajar a las minas de Sudáfrica; su padre fue detenido y aunque no fue puesto en prisión se le envió a una granja próxima para que efectuase el trabajo forzoso no remunerado, hasta el día en que pudo escaparse y regresar a su país. En el caso específico, la legislación autoriza a las autoridades públicas a enviar a la prisión y someter a un trabajo forzoso a cualquier trabajador que haya causado un perjuicio pecunario a su empleador, o haya dañado bienes propiedad de éste por acción o por omisión intencionada, negligencia o conducta indebida, o porque olvidó tomar las precauciones necesarias, o tomar las medidas, o efectuar su trabajo de la manera razonable que puede esperarse de él. Si estas disposiciones existieran en su país, en su carácter de minero, el orador habría sido enviado a la prisión en múltiples ocasiones, pues cuando se trabaja en las minas, se pueden perder equipos, dañarlos, etc. Semejantes leyes deben abrogarse. Hay, por otra parte, el problema relativo a la posibilidad de someter a una persona a un trabajo forzoso en la medida en que ésta efectúe actos que se estimen incompatibles con las tareas que les son confiadas. Los empleadores saben seguramente que en la industria se reprocha a los sindicalistas pereza en el trabajo. En general, éstos son objeto de reproches y habría algunos problemas si se les enviara a la prisión. El orador se congratuló de que todas esas leyes estén siendo objeto de revisión, y que las enmiendas se presenten al Parlamento para su adopción. En relación con el caso de Zanzibar, el orador dijo que el decreto sobre el Partido Afro-Shiriaz, al que se había referido la Comisión de Expertos ya fue derogado por decreto. La Comisión de Expertos solicitó también al Gobierno de Tanzania que informase a la OIT de las medidas adoptadas para examinar nuevamente un cierto número de otras disposiciones legislativas, y que garantice que los prisioneros cubiertos por el Convenio no fuesen sometidos a trabajos penintenciarios. El orador se preguntaba si esos prisioneros habían sido liberados, o si continuaban prisioneros, en tanto se llevaba a cabo la revisión completa de la legislación.

El miembro trabajador de los Países Bajos volvió a preguntar si, en el marco del Convenio núm. 29 existían impedimentos políticos para modificar la legislación.

El representante gubernamental declaró que no deseaba responder a esta pregunta.

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno que no añadía nada, en cuanto al fondo, a la transmitida los años anteriores. Dada la gravedad de los problemas planteados en el informe de la Comisión de Expertos y habida cuenta del largo tiempo en que esta Comisión los ha tratado, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno demostrará el año próximo que ha hecho todo lo posible para cumplir con sus obligaciones, de acuerdo con el Convenio. Empero, la Comisión estimó necesario subrayar que, si éste no fuera el caso, ésta podría tratar de otra manera, el año próximo, este caso.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Véase el convenio no 29, como sigue:

Un representante gubernamental declaró que el Gobierno tenía la intención de reexaminar todas las leyes sobre las relaciones de trabajo y de efectuar las modificaciones pertinentes a las disposiciones que son incompatibles con las obligaciones internacionales y con el desarrollo económico y social del país. También indicó que se había creado una comisión tripartita dirigida por el Departamento de Asuntos Internacionales del Trabajo del Ministerio del Trabajo y de la mano de obra, para estudiar las cuestiones planteadas, y espera que estos trabajos darán resultados concretos.

Los miembros trabajadores estimaron que, si las promesas formuladas por el representante gubernamental se cumplen en un plazo razonable, se podrá dar por concluido este caso. Pero estas mismas promesas habían sido formuladas desde hace algunos años en informaciones y contactos. Si bien las consultas tripartitas son deseables, éstas no deben eternizarse. Los comentarios formulados por la Comisión de Expertos conciernen cuestiones importantes que afectan a numerosos trabajadores del país, en particular a los agricultores. Los miembros trabajadores consideran que, ante desviaciones tan graves, se requiere obtener lo más pronto posible resultados concretos con la asistencia de la Oficina, si es necesario.

Los miembros empleadores observaron que había numerosas disposiciones en el derecho nacional que permiten el trabajo forzoso que interesaban a grupos importantes de la población, y que la situación no cambió mucho desde 1984, cuando la Comisión solicitó al Gobierno que se adopten medidas tan pronto como sea posible para asegurar la eliminación completa de estos problemas. Estimaron que la situación requiere acciones rápidas recurriendo, si es necesario, a la ayuda de la Oficina.

El miembro trabajador de Pakistán señaló las explicaciones que figuran en el estudio general de la Comisión de Expertos de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso respecto de la legislación que obliga a todos los ciudadanos físicamente válidos a ejercer una ocupación lucrativa, so pena de sanciones penales, que se encontraban en la legislación de la República Unida de Tanzania, tales como la ley sobre la administración local (autoridades de distrito), de 1982; la ley sobre desarrollo de los recursos humanos, de 1983; la ordenanza sobre despliegue de los recursos humanos, de 1984; la ley sobre comités para le desarrollo de los distritos, de 1969; el reglamento sobre la readaptación de los delincuentes, de 1969. Estas reglas estaban en clara contradicción con los convenios sobre trabajo forzoso, y se debían poner en conformidad con estos instrumentos básicos.

El representante gubernamental indicó que el proceso de revisión de la legislación requiere mucho tiempo.

Los miembros trabajadores toman nota de lo anterior, pero con la condición de que progresos reales se realicen, aunque éstos sean reducidos gradualmente.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental. Recordó que los graves problemas mencionados en el informe de la Comisión de Expertos se plantean desde hace muchos años, y que éstos ya han sido examinados por ésta en numerosas ocasiones en el pasado. La Comisión expresó nuevamente la esperanza de que el Gobierno se esforzará en adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo, a fin de asegurar la conformidad con los Convenios ratificados y de que suministrará todas las informaciones necesarias al respecto. La Comisión espera que el Gobierno recurrirá a la asistencia técnica de la Oficina para superar sus dificultades.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno ha declarado en repetidas ocasiones que las penas de prisión no entrañan la obligación de realizar un trabajo en virtud de la parte XI de la Ley de Prisiones, de 1967, ni tampoco en Zanzíbar. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo al artículo 61 de la Ley de Prisiones, todo recluso condenado a una pena de prisión y recluido en prisión trabajará de la manera que determine el Comisario y por lo tanto el recluso realizará, en todo momento, el trabajo, las tareas y otras funciones que le asigne el funcionario responsable o cualquier otro funcionario de prisiones que esté a cargo. El artículo 50 de la Ley sobre la Educación impartida a Infractores, de 1980, de Zanzíbar contiene la misma disposición. La Comisión había observado que se exige a los reclusos que realicen, en los términos que determine el Comisario, el trabajo que les asigne el funcionario de prisiones y que en ninguna de las dos leyes se requiere el consentimiento de los reclusos. Por consiguiente, las siguientes disposiciones a las que hace referencia la Comisión, cuya infracción se castiga con una pena de prisión, entran en el ámbito de aplicación del Convenio.
Artículo 1, a), del Convenio. Penas que entrañan trabajo obligatorio impuestas como castigo por expresar opiniones políticas. 1. Medios de comunicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había lamentado tomar nota de que en la Ley sobre los Servicios de Comunicación (núm. 12, de 2016), por la que se deroga la Ley sobre la Prensa, de 1976, en virtud de la parte VII, sobre delitos y sanciones, se establecen penas de prisión por infringir la Ley. Había observado que las disposiciones pertinentes están formuladas en términos tan generales que se prestan a aplicarse como medios de castigo por la expresión de opiniones políticas o de opiniones contrarias al sistema político, social o económico establecido. Entre estas disposiciones, se encuentran:
  • -el artículo 50, en el que se establece que toda persona que haga uso por cualquier medio de un servicio de comunicación con el propósito de publicar información que se haya falsificado, de forma intencionada o por imprudencia, de modo que amenace los intereses relativos a la defensa y el orden público, los intereses económicos del país, la moralidad pública o la salud pública, o con el propósito de emitir una declaración cuyo contenido tenga este resultado, incurre en un delito que está sujeto a una pena de prisión de tres a cinco años;
  • -artículo 51, en el que se establece que toda persona que importe, publique, venda, ofrezca para su venta, distribuya o produzca una publicación o extracto de la misma que esté prohibido importar incurre en un delito que está sujeto a una pena de prisión de tres a cinco años, cuando se trate de la primera vez, y de cinco a diez años, por las infracciones siguientes;
  • -artículos 25 y 53, en los que se establece que todo acto, discurso o publicación efectuado con una intención subversiva, así como la venta, distribución, reproducción e importación de dicha publicación, están sujetos a una pena de prisión de tres a cinco años, cuando se trate de la primera vez, y de cinco a diez años, por las infracciones siguientes. La posesión de dicha publicación está sujeta a una pena de prisión de dos a cinco años, cuando se trate de la primera vez, y de tres a diez años, por las infracciones siguientes, y
  • -artículo 54, en el que se prevé que toda persona que publique una declaración, un rumor o un informe falso que sea susceptible de causar temor o alarma a la población o de perturbar el orden público incurre en un delito que está sujeto a una pena de prisión de cuatro a seis años.
La Comisión tomó nota asimismo de que, según la afirmación del equipo de las Naciones Unidas en el país en lo relativo al examen periódico universal sobre la República Unida de Tanzanía de 2015, ya que la Ley sobre los Servicios de Comunicación estipula que no se permitirá el ejercicio del periodismo a nadie que no esté acreditado por la junta de acreditación de periodistas propuesta, la aprobación de la Ley conducirá a la represión de los ciudadanos periodistas y otros periodistas voluntarios que trabajan con las emisoras de radio comunitarias (A/HRC/WG.6/25/TZA/2, párrafo 40). La Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar las disposiciones de la Ley sobre los Servicios de Comunicación núm. 12, de 2016, de modo que esta se ajuste a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha aportado información sobre esta cuestión en su memoria. La Comisión observa que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) ha publicado en 2020 varios comunicados de prensa sobre la situación en lo relativo a las libertades civiles en la República Unida de Tanzanía. La Comisión toma nota en particular de que, en el comunicado de prensa del 22 de julio de 2020, tres Relatores Especiales hicieron referencia a los hechos que ilustran el deterioro de la situación relativa a los derechos humanos desde 2016, cuando se impidió la entrada de grupos de la oposición a encuentros políticos deteniendo a numerosos miembros de la oposición, activistas y otros detractores del Gobierno. Observaron que hay una serie de documentos legislativos recién promulgados que se usan para intimidar a los defensores de los derechos humanos, silenciar el periodismo independiente y restringir aún más las libertades de expresión, y de reunión y asociación pacíficas. En el comunicado de prensa del 17 de marzo de 2020, titulado «Tanzanía: las sentencias contra la oposición ponen de relieve un continuo atropello a las libertades», la ACNUDH califica las recientes condenas de ocho altos cargos y un exdirigente del principal partido de la oposición de la República Unida de Tanzanía sobre la base de cargos de sedición y celebración de reuniones ilegales, entre otros, como «manifestaciones inquietantes de la feroz represión de la disidencia y del atropello a las libertades públicas en el país».
La Comisión toma nota de esta información con preocupación. Expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones mencionadas de la Ley sobre los Servicios de Comunicación (núm. 12, de 2016) y garantizar que no se imponga a las personas que expresen opiniones políticas u opiniones contrarias al sistema político, social o económico establecido penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio, ya sea restringiendo el ámbito de dichas disposiciones a situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a este, o suspendiendo las sanciones que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de las disposiciones mencionadas, y en particular acerca de toda acción judicial emprendida o toda decisión judicial dictada, así como las sanciones impuestas.
2. Reuniones, asambleas y organizaciones. Ley sobre las Organizaciones No Gubernamentales. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en el artículo 11 de la Ley sobre las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), de 2002, se exige que todas las ONG soliciten su inscripción en el registro y que, en virtud del artículo 13, 3), esta solicitud de registro puede autorizarse o denegarse. En el artículo 14, 1), de la Ley se establece que el registro de una ONG puede denegarse, entre otros motivos, si sus actividades no son de interés público o cuando lo recomiende el Consejo Nacional para ONG. En el artículo 35 de la Ley se contemplan sanciones, las cuales abarcan desde multas hasta penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio) de un periodo máximo de un año, o ambas sanciones, por el delito de hacer funcionar una ONG sin haber logrado su registro. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual no se habían impuesto condenas en virtud del artículo 35 de la Ley sobre las Organizaciones No Gubernamentales y de que determinadas disposiciones de dicha Ley relativas al registro de las ONG habían sido declaradas inconstitucionales por el Tribunal Supremo. En cuanto al párrafo 302 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión había recordado una vez más que, en virtud del artículo 1, a), del Convenio, entre las diversas actividades que hay que proteger contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo obligatorio figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas, así como el ejercicio de los derechos de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones mencionadas de la Ley sobre las Organizaciones No Gubernamentales no se apliquen de manera que pueda dar lugar a la imposición de penas de prisión, que entrañen trabajo obligatorio, a personas que sostengan o expresen opiniones políticas u opiniones contrarias al sistema establecido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley de la Marina Mercante, de 2003 (núm. 21), que ha derogado la Ley de la Marina Mercante de 1967, que contenía disposiciones por las cuales podían imponerse penas de prisión (implicando la obligación de realizar trabajo obligatorio) a la gente de mar por diversas infracciones a la disciplina, incluso en circunstancias en las que no se pusiese en peligro la vida o la salud de las personas, así como disposiciones en virtud de las que los marinos desertores podrían ser forzados a volver a bordo del buque para que cumpliesen con sus deberes.

Artículo 1, a) y b) del Convenio. Penas que implican trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o por no haberse comprometido en un trabajo de utilidad social. Durante muchos años, la Comisión se ha venido refiriendo a algunas disposiciones del Código Penal, la Ley relativa a los Periódicos, la Ley de la Marina Mercante y la Ley de los Gobiernos Locales (Autoridades de Distrito) en virtud de las cuales pueden imponerse sanciones que implican trabajo obligatorio en circunstancias que se encuentran dentro del campo de aplicación del Convenio. La Comisión también solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la enmienda o la derogación de las disposiciones de diversos instrumentos legales, a los que se ha referido en sus comentarios en virtud del Convenio núm. 29, asimismo ratificado por la República Unida de Tanzanía y que son contrarios al artículo 1, b), del Convenio.

La Comisión tomó nota de las repetidas declaraciones del Gobierno en sus memorias respecto a que las opiniones y los comentarios de la Comisión en torno a las disposiciones de las mencionadas leyes no se habían tenido debidamente en cuenta, y las leyes identificadas habían sido abordadas por el Grupo de trabajo de la reforma de la Ley del Trabajo con miras a efectuar las recomendaciones adecuadas al Gobierno. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que la Comisión de reforma legislativa está llevando a cabo una investigación jurídica sobre las leyes que hay que enmendar o derogar a fin de reflejar la actual situación económica social y política, incluidas las leyes que no son compatibles con el Convenio, con miras a realizar las recomendaciones adecuadas al Ministro de Justicia y Asuntos Constitucionales.

Tomando nota de esta información, la Comisión confía en que finalmente se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar todas las disposiciones incompatibles con el Convenio, y que el Gobierno pueda pronto informar sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, a), b) y c), del Convenio.Penas que implican trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas, por no haberse comprometido en un trabajo de utilidad social o por infracciones a la disciplina del trabajo.A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal, a la Ley relativa a los Periódicos, a la Ley de la Marina Mercante y a la Ley de los Gobiernos Locales (autoridades de distrito), en virtud de las cuales pueden imponerse sanciones que implican un trabajo obligatorio en circunstancias que se encuentran dentro del campo de aplicación del Convenio. La Comisión también ha solicitado al Gobierno que comunicara información sobre la enmienda o la derogación de las disposiciones de diversos instrumentos legales, a los que se ha referido en sus comentarios relacionados con el Convenio núm. 29, asimismo ratificado por la República Unida de Tanzanía, y que son contrarios al artículo 1, b), del Convenio.

La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno en sus memorias de 2003 y de 2004, según las cuales se habían tenido debidamente en cuenta las opiniones y los comentarios de la Comisión en torno a las disposiciones de las mencionadas leyes, que son incompatibles con el Convenio, y las leyes identificadas habían sido abordadas por el Grupo de Trabajo de la Reforma de la Ley del Trabajo, con miras a efectuar las recomendaciones adecuadas al Gobierno. En lo que atañe a la mencionada Ley de la Marina Mercante, el Gobierno había indicado, en su memoria de 2002, que la Organización Marítima Internacional (OMI) había preparado propuestas para la enmienda de la ley, que se habían presentado al Gobierno.

La Comisión reitera su firme esperanza de que se adopten, en un futuro cercano, las medidas necesarias para derogar todas las disposiciones incompatibles con el Convenio, y de que el Gobierno pueda pronto informar sobre los progresos realizados al respecto.

La Comisión vuelve a dirigir directamente al Gobierno una solicitud más detallada sobre los asuntos mencionados.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (núm. 6) de 2004, ha derogado la Ley de Tanzanía (núm. 41, de 1967) sobre el Tribunal del Trabajo, que contenía disposiciones que prohibían las huelgas que contravinieran el procedimiento en virtud de la ley, cuya violación se castigaba con sanciones de reclusión (que implicaban la obligación de trabajar).

Artículo 1, a), b) y c), del Convenio. Penas que implican un trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas, por no haberse comprometido en un trabajo de utilidad social o por infracciones a la disciplina del trabajo. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal, a la Ley relativa a los Periódicos, a la Ley de la Marina Mercante y a la Ley de los Gobiernos Locales (autoridades de distrito), en virtud de las cuales pueden imponerse sanciones que implican un trabajo obligatorio en circunstancias que se encuentran dentro del campo de aplicación del Convenio. La Comisión también ha solicitado al Gobierno que comunicara información sobre la enmienda o la derogación de las disposiciones de diversos instrumentos legales, a los que se ha referido en sus comentarios relacionados con el Convenio núm. 29, asimismo ratificado por la República Unida de Tanzanía, y que son contrarios al artículo 1, b), del Convenio.

La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno en sus memorias de 2003 y de 2004, según las cuales se habían tenido debidamente en cuenta las opiniones y los comentarios de la Comisión en torno a las disposiciones de las mencionadas leyes, que son incompatibles con el Convenio, y las leyes identificadas habían sido abordadas por el Grupo de Trabajo de la Reforma de la Ley del Trabajo, con miras a efectuar las recomendaciones adecuadas al Gobierno. En lo que atañe a la mencionada Ley de la Marina Mercante, el Gobierno había indicado, en su memoria de 2002, que la Organización Marítima Internacional (OMI) había preparado propuestas para la enmienda de la ley, que se habían presentado al Gobierno.

La Comisión reitera su firme esperanza de que se adopten, en un futuro cercano, las medidas necesarias para derogar todas las disposiciones incompatibles con el Convenio, y de que el Gobierno pueda pronto informar sobre los progresos realizados al respecto.

La Comisión vuelve a dirigir directamente al Gobierno una solicitud más detallada sobre los asuntos mencionados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus anteriores comentarios.

Artículo 1, a), b), c) y d), del Convenio. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal, de la ley de prensa, de la ley de la marina mercante, de la ley del tribunal del trabajo, y de la ley del gobierno local (autoridades de distrito), en virtud de las cuales pueden imponerse, en circunstancias que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio, sanciones que implican un trabajo obligatorio. La Comisión también había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre la enmienda o la derogación de las disposiciones de diversos instrumentos legales, a los que se refirió en sus comentarios relativos al Convenio núm. 29, que había sido ratificado asimismo por la República Unida de Tanzanía y que contravenía el artículo 1, b), de este Convenio.

La Comisión tomó nota previamente de las indicaciones del Gobierno en sus memorias de 2001 y 2002 respecto a que la legislación referida anteriormente había sido considerada por la Comisión de Reforma de la Legislación como parte de los 40 textos legislativos que son inconstitucionales, fundándose en que contravienen los derechos humanos y son incompatibles con los convenios relativos al trabajo forzoso. Asimismo, tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que los Gobiernos de la República Unida de Tanzanía y Dinamarca firmaron un acuerdo sobre la financiación por parte de DANIDA de un proyecto llamado «un nuevo enfoque de la política laboral y de la reforma legislativa», que cubre todas las leyes del trabajo y legislación relacionada con el trabajo de la República Unida de Tanzanía, incluyendo los textos que han sido considerados como textos que no cumplen con los convenios ratificados, y criticados por ello. Respecto a la ley de la marina mercante antes mencionada, el Gobierno indicó en su memoria de 2002 que la Organización Marítima Internacional (OMI) había preparado propuestas para la enmienda de la ley, que fueron sometidas al Gobierno.

En su última memoria, el Gobierno declara que ha tomado nota del punto de vista de la Comisión y de los comentarios realizados sobre las disposiciones de las leyes anteriores que son incompatibles con el Convenio, y que las leyes señaladas están siendo estudiadas por la junta consultiva de la actual política del trabajo y la reforma legislativa de Tanzanía, que hará las recomendaciones apropiadas al Gobierno.

La Comisión confía en que en un futuro próximo se tomarán las decisiones necesarias para derogar todas las disposiciones incompatibles con el Convenio, y que el Gobierno podrá pronto informar sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión envía de nuevo al Gobierno una solicitud directa más detallada sobre las cuestiones supra mencionadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno recibidas en 2001 y en 2002.

Artículo 1, a), b), c) y d), del Convenio. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal, de la ley de prensa, de la ley de la marina mercante, de la ley del tribunal del trabajo y de la ley del gobierno local (autoridades de distrito), en virtud de las cuales pueden imponerse, en circunstancias que se encuentran en el ámbito de aplicación del Convenio, sanciones que implican un trabajo obligatorio. La Comisión también había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre la enmienda o la derogación de las disposiciones de diversos instrumentos legales, a los que se refería en sus comentarios relativos al Convenio núm. 29, que había sido ratificado asimismo por la República Unida de Tanzanía y que contravenía el artículo 1, b) de este Convenio. En relación con esto, la Comisión se remite a su observación de 2002 sobre el Convenio núm. 29, en el que tomaba nota con satisfacción de que se había derogado la ley de 1983 relativa a la utilización de recursos humanos.

El Gobierno indica, en sus memorias de 2001 y de 2002, en referencia también a una declaración del representante gubernamental en la discusión de la Comisión de la Conferencia de 2000, que la Comisión de Reforma de la Legislación había identificado que el Código Penal, la ley de prensa, la ley de la marina mercante, la ley del tribunal del trabajo y la ley del gobierno local (autoridades de distrito), se encontraban entre los 40 textos legislativos que son inconstitucionales, fundándose en que contravienen los derechos humanos y son incompatibles con los Convenios relativos al trabajo forzoso. La Comisión declara también que, siendo un país en desarrollo, la República Unida de Tanzanía padece restricciones de recursos, incluido un déficit de personal formado, que enlentece la revisión de las leyes.

La Comisión había tomado nota con interés de la adopción de la ley de 2001 relativa a la Comisión de derechos humanos y la buena gobernanza, que confiere la facultad a la mencionada Comisión, entre otras cosas, de promover la ratificación de tratados o de convenios sobre derechos humanos y la armonización de la legislación nacional con las normas relativas a los derechos humanos que se prevén en la misma, y de formular recomendaciones sobre cualquier disposición legislativa o administrativa, propuesta o en vigor, con miras a garantizar que estén de conformidad con los derechos humanos y la buena gobernanza (artículo 6, 1), k) y l), de la ley). De sus memorias de 2001 y 2002, también tomaba nota de la indicación del Gobierno según la cual los Gobiernos de la República Unida de Tanzanía y de Dinamarca habían firmado un acuerdo sobre financiación por parte de la DANIDA de un proyecto bajo el título de «Un nuevo enfoque de la política laboral y de la reforma legislativa», que comprende todas las leyes laborales y la legislación relacionada con el trabajo en la República Unida de Tanzanía, incluidos aquellos textos que se habían identificado y criticado por incumplimiento de los Convenios ratificados.

En lo que atañe a la mencionada ley de la marina mercante, la Comisión tomaba nota con anterioridad de la indicación del Gobierno en sus memorias anteriores, según la cual iban a presentarse al Consejo Consultivo del Trabajo (LAB), para su consideración por los interlocutores tripartitos, propuestas relativas a su enmienda, a efectos de armonizarla con el Convenio, y el Gobierno trabajaba para finalizar las enmiendas. En su última memoria, el Gobierno indica que la Organización Marítima Internacional (OMI) había preparado propuestas para la enmienda de la ley, que se habían presentado al Gobierno.

La Comisión expresa firmemente la esperanza de que se dé inicio, en un futuro cercano, a las acciones necesarias para la derogación de todas las disposiciones incompatibles con el Convenio, y el Gobierno pueda pronto informar sobre los progresos realizados al respecto. Nuevamente la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud más detallada sobre los asuntos anteriores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

  Artículo 1, a), b), c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a cierto número de disposiciones del Código Penal, la ley de prensa, la ley de la marina mercante y la ley de tribunales de trabajo, en virtud de las cuales se pueden imponer penas que conllevan trabajo obligatorio en circunstancias que entran en el ámbito del Convenio. La Comisión tomó nota de la declaración formulada por el Gobierno en su memoria recibida en 1992, de que se proseguían las consultas ministeriales destinadas a enmendar la legislación a que se ha hecho referencia, teniendo presente la situación política, después de la adopción de la novena enmienda de la Constitución. Esta Constitución, enmendada, autoriza las actividades políticas de diversos partidos; y la ley de partidos políticos de 1992 prevé específicamente la constitución y registro de partidos políticos.

La Comisión expresó su esperanza de que el proyecto de legislación en estudio dispondría la derogación de todas las disposiciones incompatibles con el Convenio, y que el Gobierno indicaría las medidas tomadas a este respecto. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que proporcionase información sobre la enmienda o derogación de las disposiciones de los diferentes instrumentos jurídicos a los que hizo referencia en sus comentarios con respecto al Convenio núm. 29, y que contradicen lo dispuesto en el artículo 1, b), de este Convenio.

La Comisión tomó anteriormente nota de la indicación del Gobierno, contenida en su memoria de 1996, de que el sindicato había sometido al Gobierno propuestas relativas a la enmienda de la ley de la marina mercante, con objeto de ponerla en conformidad con el Convenio, a fin de presentarla a la Junta Consultiva del Trabajo (LAB) para estudio de los interlocutores tripartitos, y que el Gobierno tenía intención de dar información sobre la posición del LAB tan pronto este órgano hubiera finalizado sus labores. El Gobierno indica en su memoria más reciente que está trabajando con objeto de poner a punto las enmiendas a la ley de la marina mercante.

La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno indicó en su memoria que se ha transmitido a la Comisión de reforma de las leyes la ley de prensa, el Código Penal, la ley de delitos económicos y del crimen organizado, la ordenanza de sociedades y algunos otros textos legislativos sobre lo cual la referida Comisión ha preparado un informe que ha sometido al Parlamento. Con referencia a su observación relativa al respecto al Convenio núm. 29, toma también nota de que en la memoria del Gobierno se señala que la ley de despliegue de recursos humanos, de 1963, ha sido derogada y sustituida por la ley del servicio nacional de promoción del empleo, de 1999, y pide al Gobierno que le proporcione una copia del texto derogatorio, así como una copia de la nueva ley. Pide también una vez más que se envíen copias de la ley de partidos políticos, ley de delitos económicos y del crimen organizado y Código Penal tal como están en vigor, que, a decir del Gobierno, iban adjuntas a la memoria, pero que no se han recibido en la OIT.

La Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias en un próximo futuro para que se deroguen todas las disposiciones incompatibles con el Convenio, y que el Gobierno comunicará con prontitud los progresos realizados al respecto. La Comisión ha enviado de nuevo directamente al Gobierno una solicitud más detallada con respecto a las cuestiones arriba señaladas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, a), b), c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a cierto número de disposiciones del Código Penal, la ley de prensa, la ley de la marina mercante y la ley de tribunales de trabajo, en virtud de las cuales se pueden imponer penas que conllevan trabajo obligatorio en circunstancias que entran en el ámbito del Convenio. La Comisión tomó nota de la declaración formulada por el Gobierno en su memoria recibida en 1992, de que se proseguían las consultas ministeriales destinadas a enmendar la legislación a que se ha hecho referencia, teniendo presente la situación política, después de la adopción de la novena enmienda de la Constitución. Esta Constitución, enmendada, autoriza las actividades políticas de diversos partidos; y la ley de partidos políticos de 1992 prevé específicamente la constitución y registro de partidos políticos.

La Comisión expresó su esperanza de que el proyecto de legislación en estudio dispondría la derogación de todas las disposiciones incompatibles con el Convenio, y que el Gobierno indicaría las medidas tomadas a este respecto. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que proporcionase información sobre la enmienda o derogación de las disposiciones de los diferentes instrumentos jurídicos a los que hizo referencia en sus comentarios con respecto al Convenio núm. 29, y que contradicen lo dispuesto en el artículo 1, b) de este Convenio.

La Comisión tomó anteriormente nota de la indicación del Gobierno, contenida en su memoria de 1996, de que el sindicato había sometido al Gobierno propuestas relativas a la enmienda de la ley de la marina mercante, con objeto de ponerla en conformidad con el Convenio, a fin de presentarla a la Junta Consultiva del Trabajo (LAB) para estudio de los interlocutores tripartitos, y que el Gobierno tenía intención de dar información sobre la posición del LAB tan pronto este órgano hubiera finalizado sus labores. El Gobierno indica en su memoria más reciente que está trabajando con objeto de poner a punto las enmiendas a la ley de la marina mercante.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indicó en su memoria que se ha transmitido a la Comisión de reforma de las leyes la ley de prensa, el Código Penal, la ley de delitos económicos y del crimen organizado, la ordenanza de sociedades y algunos otros textos legislativos sobre lo cual la referida Comisión ha preparado un informe que ha sometido al Parlamento. Con referencia a su observación relativa al respecto al Convenio núm. 29, toma también nota de que en la memoria del Gobierno se señala que la ley de despliegue de recursos humanos, de 1963, ha sido derogada y sustituida por la ley del servicio nacional de promoción del empleo, de 1999, y pide al Gobierno que le proporcione una copia del texto derogatorio, así como una copia de la nueva ley. Pide también una vez más que se envíen copias de la ley de partidos políticos, ley de delitos económicos y del crimen organizado y Código Penal tal como están en vigor, que, a decir del Gobierno, iban adjuntas a la memoria, pero que no se han recibido en la OIT.

La Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias en un próximo futuro para que se deroguen todas las disposiciones incompatibles con el Convenio, y que el Gobierno comunicará con prontitud los progresos realizados al respecto. La Comisión ha enviado de nuevo directamente al Gobierno una solicitud más detallada con respecto a las cuestiones arriba señaladas.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 88.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que en vista de que la memoria del Gobierno no contiene nuevos elementos de información en respuesta a las anteriores observación y solicitudes directas, la Comisión se ve obligada a insistir en este asunto en una nueva observación y solicitud directa. Espera que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias y de proporcionar las informaciones solicitadas.

1. Artículo 1, a), b) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a un cierto número de disposiciones del Código Penal, la ley sobre la prensa, la ley sobre la marina mercante y la ley sobre la corte industrial, en virtud de las cuales penas que envuelven trabajos compulsorios pueden ser impuestas en circunstancias que caen en el ámbito del Convenio. La Comisión notó las declaraciones del Gobierno en su memoria de 1992 según las cuales consultas ministeriales dirigidas a enmendar la legislación referida continuaban teniendo en cuenta la situación política después de la adopción de la enmienda constitucional. La Constitución, enmendada, permite una política multipartidaria y la ley sobre partidos políticos de 1992 dispone específicamente sobre la creación y registro de partidos políticos.

2. La Comisión expresó la esperanza que el proyecto legislativo bajo consideración dispondría sobre la derogación de todas las disposiciones incompatibles con el Convenio y que el Gobierno indicaría las medidas tomadas al respecto. La Comisión solicitó también al Gobierno que suministrase informaciones sobre las enmiendas o derogación de las disposiciones de diversos textos legislativos que había mencionado en sus comentarios sobre el Convenio núm. 29 y que están en contradicción con el apartado b), del artículo 1, de este Convenio.

3. El Gobierno indica en su última memoria que un sindicato ha sometido al Gobierno propuestas de enmienda a la ley sobre la marina mercante con el objeto de discutirlas con los copartícipes sociales tripartitos en la mesa de la Dirección de Consulta Laboral (LAB) para poner dicha ley en conformidad con el Convenio. El Gobierno tiene la intención de suministrar sobre la posición de la LAB tan pronto haya completado su trabajo.

4. En ausencia de nueva información sobre las enmiendas a las otras leyes referidas encima, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en un futuro cercano se tomarán las medidas necesarias para derogar todas las disposiciones incompatibles con el Convenio y que el Gobierno informará en breve sobre los progresos alcanzados al respecto. La Comisión nuevamente dirige directamente al Gobierno una solicitud más detallada sobre los puntos tratados en esta observación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 1, a), b) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a un cierto número de disposiciones del Código Penal, la ley sobre la prensa, la ley sobre la marina mercante y la ley sobre la corte industrial, en virtud de las cuales penas que envuelven trabajos compulsorios pueden ser impuestas en circunstancias que caen en el ámbito del Convenio. La Comisión notó las declaraciones del Gobierno en su memoria de 1992 según las cuales consultas ministeriales dirigidas a enmendar la legislación referida continuaban teniendo en cuenta la situación política después de la adopción de la enmienda constitucional. La Constitución, enmendada, permite una política multipartidaria y la ley sobre partidos políticos de 1992 dispone específicamente sobre la creación y registro de partidos políticos. 2. La Comisión expresó la esperanza que el proyecto legislativo bajo consideración dispondría sobre la derogación de todas las disposiciones incompatibles con el Convenio y que el Gobierno indicaría las medidas tomadas al respecto. La Comisión solicitó también al Gobierno que suministrase informaciones sobre las enmiendas o derogación de las disposiciones de diversos textos legislativos que había mencionado en sus comentarios sobre el Convenio núm. 29 y que están en contradicción con el apartado b), del artículo 1, del Convenio núm. 105. 3. El Gobierno indica en su última memoria que un sindicato ha sometido al Gobierno propuestas de enmienda a la ley sobre la marina mercante con el objeto de discutirlas con los copartícipes sociales tripartitos en la mesa de la Dirección de Consulta Laboral (LAB) para poner dicha ley en conformidad con el Convenio. El Gobierno tiene la intención de suministrar sobre la posición de la LAB tan pronto haya completado su trabajo. 4. En ausencia de nueva información sobre las enmiendas a las otras leyes referidas encima, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en un futuro cercano se tomarán las medidas necesarias para derogar todas las disposiciones incompatibles con el Convenio y que el Gobierno informará en breve sobre los progresos alcanzados al respecto. La Comisión nuevamente dirige directamente al Gobierno una solicitud más detallada sobre los puntos tratados en esta observación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su informe.

1. Artículo 1, a), b) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a un cierto número de disposiciones del Código Penal, la ley sobre la prensa, la ley sobre la marina mercante y la ley sobre la corte industrial, en virtud de las cuales penas que envuelven trabajos compulsorios pueden ser impuestas en circunstancias que caen en el ámbito del Convenio. La Comisión notó las declaraciones del Gobierno en su memoria de 1992 según las cuales consultas ministeriales dirigidas a enmendar la legislación referida continuaban teniendo en cuenta la situación política después de la adopción de la enmienda constitucional. La Constitución, enmendada, permite una política multipartidaria y la ley sobre partidos políticos de 1992 dispone específicamente sobre la creación y registro de partidos políticos.

2. La Comisión expresó la esperanza que el proyecto legislativo bajo consideración dispondría sobre la derogación de todas las disposiciones incompatibles con el Convenio y que el Gobierno indicaría las medidas tomadas al respecto. La Comisión solicitó también al Gobierno que suministrase informaciones sobre las enmiendas o derogación de las disposiciones de diversos textos legislativos que había mencionado en sus comentarios sobre el Convenio núm. 29 y que están en contradicción con el apartado b), del artículo 1, del Convenio núm. 105.

3. El Gobierno indica en su última memoria que un sindicato ha sometido al Gobierno propuestas de enmienda a la ley sobre la marina mercante con el objeto de discutirlas con los copartícipes sociales tripartitos en la mesa de la Dirección de Consulta Laboral (LAB) para poner dicha ley en conformidad con el Convenio. El Gobierno tiene la intención de suministrar sobre la posición de la LAB tan pronto haya completado su trabajo.

4. En ausencia de nueva información sobre las enmiendas a las otras leyes referidas encima, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en un futuro cercano se tomarán las medidas necesarias para derogar todas las disposiciones incompatibles con el Convenio y que el Gobierno informará en breve sobre los progresos alcanzados al respecto. La Comisión nuevamente dirige directamente al Gobierno una solicitud más detallada sobre los puntos tratados en esta observación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre el siguiente punto:

Refiriéndose a su observación anterior la Comisión ha tomado nota de la discusión mantenida en la Comisión de la Conferencia de 1992. La Comisión ha tomado nota de la declaración que figura en la memoria del Gobierno recibida en 1992 según la cual aún proseguían las consultas ministeriales encaminadas a enmendar una serie de disposiciones del Código Penal, la ley sobre la prensa, la ley sobre la marina mercante y la ley sobre los tribunales permanentes de trabajo, añadiendo un comentario sobre la situación política imperante tras la adopción de la novena enmienda constitucional. La Constitución, en su tenor enmendado, permite un sistema de partidos políticos múltiples y la ley de 1992 sobre los partidos políticos dispone específicamente sobre su formación y registro. La Comisión espera que el proyecto de legislación que está en estudio concluirá disponiendo la derogación de todas las disposiciones incompatibles con el Convenio y que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas. La Comisión también espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre las enmiendas o la derogación de las disposiciones de diversos textos legislativos que menciona en sus comentarios sobre el Convenio núm. 29 que están en contradicción con el apartado b) del artículo 1 del Convenio núm. 105.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre el siguiente punto:

Refiriéndose a su observación anterior la Comisión ha tomado nota de la discusión mantenida en la Comisión de la Conferencia de 1992. La Comisión ha tomado nota de la declaración que figura en la memoria del Gobierno recibida en 1992 según la cual aún proseguían las consultas ministeriales encaminadas a enmendar una serie de disposiciones del Código Penal, la ley sobre la prensa, la ley sobre la marina mercante y la ley sobre los tribunales permanentes de trabajo, añadiendo un comentario sobre la situación política imperante tras la adopción de la novena enmienda constitucional. La Constitución, en su tenor enmendado, permite un sistema de partidos políticos múltiples y la ley de 1992 sobre los partidos políticos dispone específicamente sobre su formación y registro. La Comisión espera que el proyecto de legislación que está en estudio concluirá disponiendo la derogación de todas las disposiciones incompatibles con el Convenio y que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas. La Comisión también espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre las enmiendas o la derogación de las disposiciones de diversos textos legislativos que menciona en sus comentarios sobre el Convenio núm. 29 que están en contradicción con el apartado b) del artículo 1 del Convenio núm. 105.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión también toma nota de la discusión mantenida en la Comisión de la Conferencia de 1992.

La Comisión toma nota de la declaración que figura en la memoria del Gobierno según la cual aún proseguían las consultas ministeriales encaminadas a enmendar una serie de disposiciones del Código Penal, la ley sobre la prensa, la ley sobre la marina mercante y la ley sobre los tribunales permanentes de trabajo, añadiendo un comentario sobre la situación política imperante tras la adopción de la novena enmienda constitucional. La Constitución en su tenor enmendado, permite un sistema de partidos políticos múltiples y la ley de 1992 sobre los partidos políticos dispone específicamente sobre su formación y registro.

La Comisión espera que el proyecto de legislación que actualmente está en estudio concluirá disponiendo la derogación de todas las disposiciones incompatibles con el Convenio y que el Gobierno se sirvirá indicar las medidas tomadas. La Comisión también espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre las enmiendas o la derogación de las disposiciones de diversos textos legislativos que menciona en sus comentarios sobre el Convenio núm. 29 que están en contradicción con el apartado b) del artículo 1 del Convenio núm. 105.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que durante los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991, el Gobierno había indicado que las consultas ministeriales realizaban progresos encaminados a enmendar una serie de disposiciones, incluidas algunas disposiciones del Código Penal de la ley sobre la prensa, de la ley sobre la marina mercante y de la ley sobre los tribunales permanentes de trabajo, sobre las cuales la Comisión había formulado observaciones durante varios años.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones al respecto.

La Comisión recuerda que en concepto del artículo 3 de la Constitución de Tanzanía, este país dispone de un partido político que ejerce poderes ejecutivos sobre todas las cuestiones de conformidad con la Constitución y la constitución del partido, siendo el Partido Revolucionario, Chama cha Mapinduzi (CCM) el partido político único.

La Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (doc. CCPR/C/42/Add. 12 de 26 de agosto de 1991), según el cual el partido había iniciado un debate sobre la conveniencia de continuar o no con un Estado de partido único. En marzo de 1991 el Presidente estableció una Comisión Presidencial que recibió el mandato de examinar las opiniones de la población con miras a permitir que se tomara una decisión acerca de si se debería continuar con el actual sistema o transformarlo. Se espera que la Comisión someta su informe final a mediados de 1992.

La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre las decisiones adoptadas en consonancia con los resultados obtenidos por la Comisión. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará asimismo información sobre las medidas adoptadas para ajustar la legislación al Convenio y sobre las previsiones adoptadas sobre los siguientes puntos:

Tanzanía continental

1. En anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que se podía imponer trabajo forzoso u obligatorio en los casos comprendidos en el artículo 1, a), c) y d) del Convenio, en virtud de las siguientes disposiciones legales:

Artículo 1, a), del Convenio. En virtud del artículo 25 de la ley de 1976 sobre la prensa, el Presidente puede suspender la publicación de cualquier periódico si considera que esta medida es necesaria en beneficio del interés público o de la paz y el orden. Toda persona que imprima o publique un periódico suspendido, o venda o distribuya ejemplares del mismo en un lugar público, es pasible de una pena de prisión (que, en virtud del título XI de la ley de prisiones de 1977, implica la obligación de trabajar). La Comisión hizo igualmente referencia a las secciones 6, 8, 9, a), 12, i) y ii), 19 a 21 de la ordenanza sobre las sociedades (en virtud de la cual las autoridades administrativas gozan de amplios poderes discrecionales para rehusar o cancelar el registro de sociedades, siendo pasible de una pena de prisión que implica la obligación de trabajar la participación en las actividades de una sociedad no registrada).

La Comisión hizo igualmente alusión a las explicaciones ofrecidas en los párrafos 102 a 109 y 138 a 140 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso u obligatorio donde señalaba toda sanción penal que implicara la obligación de realizar un trabajo penitenciario es contraria al Convenio cuando se impone a personas sancionadas con penas de prisión por expresar opiniones políticas u opiniones opuestas al sistema político establecido o que hayan infringido una decisión administrativa ampliamente discrecional que los priva del derecho de publicar sus opiniones o que suspende o disuelve determinadas asociaciones.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno comunique información sobre la aplicación práctica de dichas disposiciones, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista respecto a dichas disposiciones, para asegurar que no se pueda imponer ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio en los casos comprendidos en el artículo 1, a) del Convenio.

Artículo 1, c). En virtud del artículo 284A del Código Penal, todo empleado de una "autoridad determinada" (es decir, el Gobierno, administración local, sindicato registrado, cualquier compañía de propiedad pública, etc.) que cause pérdidas pecuniarias a sus empleadores o daños a sus bienes, cometa actos u omisiones reprobables, actúe con negligencia, observe mala conducta o no cumpla sus obligaciones como es debido, puede ser sancionado con penas que pueden llegar hasta dos años de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).

En virtud del artículo 176, párrafo 9, del Código Penal, toda persona empleada en un trabajo autorizado por la ley y que, sin una excusa legalmente justificada, se encuentre indebidamente ocioso en un momento en que debería estar realizando actividades relacionadas con su empleo, podrá ser castigado con prisión (incluida la obligación de trabajar). Además, de conformidad con el artículo 26 de la ley sobre despliegue de recursos humanos, el Ministro hará los arreglos pertinentes para permitir una transferencia fácil y coordinada, o cualquier otra medida, a efectos de lograr la rehabilitación y el pleno empleo de cualquier persona que haya sido previamente condenada o a quien se pueda imputar cargos en virtud del artículo 176 del Código Penal.

Artículo 1, c) y d). En virtud de los apartados b), c) y e) del párrafo 1, del artículo 145 y del artículo 147 de la ley sobre la marina mercante, de 1967, se pueden castigar diversas infracciones contra la disciplina, perpetradas por la gente de mar, con penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar. En virtud del artículo 151 de dicha ley, el marino desertor de un buque extranjero puede ser llevado por la fuerza a bordo del buque o entregado al capitán, al primer oficial, al propietario del buque o a su agente.

Artículo 1, d). Los artículos 4, 8, 11 y 27 de la ley de 1967, sobre los tribunales permanentes de trabajo, contienen disposiciones de carácter general sobre el arbitraje obligatorio en conflictos laborales que, en la práctica, permiten declarar ilegales las huelgas, sancionando a los infractores con penas de prisión (que entrañan la obligación de realizar un trabajo penitenciario).

Recordando que estos asuntos se han considerado desde hace varios años y que las disposiciones legislativas que están en conflicto con el Convenio figuran en gran medida en la legislación no comprendida en el ámbito normal de un código de trabajo, la Comisión espera que el proyecto de legislación al que se refiere actualmente el Gobierno disponga realmente la derogación de todas las disposiciones incompatibles con el Convenio y que el Gobierno se servirá indicar en breve plazo las medidas necesarias que se han tomado para ello.

Tanzanía - Zanzíbar

2. La Comisión hace referencia nuevamente en una solicitud dirigida directamente al Gobierno a varias disposiciones legislativas relacionadas con el artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Aludiendo igualmente a la declaración anterior del Gobierno acerca de que realmente se adoptan medidas para asegurar que los presos a los que se refiere el Convenio no estén obligados a realizar trabajos penitenciarios, la Comisión espera que en un próximo futuro se tomen medidas para ajustar la legislación al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990.

La Comisión toma nota especialmente de las indicaciones del Gobierno en el sentido de que considera que las observaciones de la Comisión son válidas y de que la legislación se encuentra en proceso de revisión en la actualidad. La primera parte de la revisión abarca la legislación laboral. Los proyectos de los textos de la legislación revisada han sido ya debatidos por las organizaciones de empleadores y de trabajadores y por el Consejo Consultivo del Trabajo, y serán presentados ante la Asamblea Nacional en cuanto sea factible. La segunda parte del ejercicio de revisión abarca otra legislación que requiere amplias consultas interministeriales: el Ministerio de Trabajo y la Comisión de Revisión de la Legislación Laboral de la Comisión de Reforma de la Legislación, en la que están representadas las organizaciones de empleadores y de trabajadores, se encuentran trabajando en un informe final que será sometido al Gobierno para las acciones futuras. La Comisión de Revisión de la Legislación Laboral ha incluido entre sus recomendaciones los comentarios y las observaciones formulados por la Comisión de Expertos en relación con las cuestiones que requieren atención inmediata.

La Comisión confía en que el Gobierno comunicará más información sobre las medidas adoptadas para armonizar la legislación nacional con el Convenio y sobre las disposiciones efectivamente adoptadas sobre las cuestiones siguientes:

Tanganyika

1. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se puede imponer un trabajo forzoso u obligatorio en las circunstancias contempladas en los artículos 1, a), c) y d) del Convenio, en virtud de las disposiciones legislativas siguientes:

Artículo 1, a), del Convenio. En virtud del artículo 25 de la ley de prensa de 1976, el Presidente puede prohibir la publicación de cualquier periódico si considera que esta medida es necesaria en beneficio del interés público o de la paz y el orden. Toda persona que imprima o publique un periódico prohibido, o venda o distribuya ejemplares del mismo en un lugar público, es pasible de una pena de prisión que, en virtud del título XI de la ley de prisiones de 1977, implica la obligación de trabajar.

Artículo 1, c). En virtud del artículo 284A del Código Penal, todo empleado de una "autoridad determinada" (es decir, el Gobierno, la administración local, el sindicato registrado, la Unión Nacional Africana de Tanganyika o sus organismos afiliados, cualquier compañía de propiedad pública, etc.) que ocasione pérdidas pecuniarias a sus empleadores, o daños a sus bienes, cometa actos u omisiones reprobables, actúe con negligencia, observe mala conducta o no cumpla con sus obligaciones de modo razonable, puede ser sancionado con penas de prisión de hasta dos años, que entrañan la obligación de trabajar.

En virtud del artículo 176, párrafo 9, del Código Penal, toda persona empleada en un trabajo autorizado por la ley y que, sin una excusa legalmente justificada, se encuentre indebidamente ociosa en un momento en que debería estar realizando actividades relacionadas con su empleo, podrá ser castigado con penas de prisión que implican la obligación de trabajar. Además, de conformidad con el artículo 26 de la ley sobre despliegue de recursos humanos, el Ministro hará los arreglos pertinentes para permitir una transferencia fácil y coordinada, o cualquier otra medida, a efectos de lograr la rehabilitación y el pleno empleo de cualquier persona que haya sido previamente condenada o a quien pueda imputarse cargos en virtud del artículo 176 del Código Penal.

Artículo 1, c) y d). En virtud de los apartados b), c) y e) del párrafo 1, del artículo 145 y del artículo 147 de la ley de 1967 sobre la marina mercante, se pueden castigar diversas infracciones contra la disciplina perpetradas por la gente de mar, con penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar. Además, en virtud del artículo 151 de dicha ley, el marino desertor de un buque extranjero puede ser llevado por la fuerza a bordo del buque o entregado al capitán, al primer oficial, al propietario del buque o a su agente.

Artículo 1, d). Los artículos 4, 8, 11 y 27 de la ley de 1967 sobre los Tribunales Permanentes de Trabajo, contienen disposiciones de carácter general sobre el arbitraje obligatorio en conflictos laborales que, en la práctica, permiten declarar ilegales las huelgas, sancionando a los infractores con penas de prisión que entrañan la obligación de realizar un trabajo penitenciario.

La Comisión ha tomado nota de la ley (enmienda) de 26 de marzo de 1990 sobre los Tribunales Permanentes de Trabajo, en virtud de la cual las palabras "Tribunales Permanentes de Trabajo" son sustituidas por las palabras "Corte del Trabajo de Tanzanía". La Comisión toma nota de que las modificaciones introducidas en la ley no han cambiado la esencia de las disposiciones que la Comisión ha venido comentando.

Recordando que estos asuntos se están considerando desde hace varios años y que las disposiciones legislativas que están en conflicto con el Convenio figuran en gran medida en la legislación no comprendida en el ámbito nacional de un código de trabajo, la Comisión espera que el proyecto de legislación previsto disponga en efecto la derogación de todas las disposiciones que son incompatibles con el Convenio y que el Gobierno indique pronto que se han adoptado las medidas necesarias.

Zanzíbar

2. En su observación anterior la Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto núm. 11 de 1965 sobre el Partido Afro-Shirazi, en virtud del cual se lo instituye como único Partido autorizado, se declaran ilegales todos los demás partidos políticos, organizaciones o sociedades políticas y sanciona su afiliación con penas de prisión que entrañan la obligación de realizar trabajos, había sido derogado y no estaba ya en vigor desde el momento de la creación del Partido Revolucionario de Tanzanía (Chama cha Mapinduzi), recordando que la República Unida de Tanzanía es un Estado democrático de un solo Partido, en el que el Chama cha Mapinduzi es el Partido gobernante y se rige por sus estatutos.

La Comisión toma nota de que el texto de Constitución del Chama cha Mapinduzi (CCM), comunicado por el Gobierno, resultó de una conferencia nacional conjunta de la Unión Nacional Africana de Tanganyika (TANU) y del Partido Afro-Shirazi (ASP) reunida en Dar es Salaam el 21 de enero de 1977, que resolvió y proclamó la disolución de ambos partidos y el establecimiento simultáneo del CCM como nuevo y único Partido para todo Tanganyika. Según el artículo 1 de sus estatutos constitutivos, corresponde a este Partido la decisión final en todos los asuntos públicos y, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5, el Partido debe mantener y hacer progresar la línea ideológica de los padres fundadores del TANU y de la ASP legados en diversos documentos de dichos partidos. A su vez, según el artículo 6, todo miembro del TANU y de la ASP podrá, si lo desea, ser miembro fundador del Chama cha Mapinduzi. La Comisión también toma nota de que la Constitución de Zanzíbar de 1984, cuyo texto en swahili ha sido comunicado por el Gobierno, reconoce la labor de establecimiento de normas cumplido por la ASP y dispone en su artículo 5 que el CCM es el único partido de Tanzanía y que todas las instituciones están bajo su autoridad y responsabilidad.

La Comisión toma nota de que, en virtud de la Constitución de Zanzíbar de 1979, Disposiciones Consecutivas, Transitorias y Temporales (decreto del Consejo Revolucionario núm. 3 de 1980), uno de cuyos ejemplares fue comunicado por el Gobierno junto a su memoria, se derogó el decreto sobre el Partido Afro-Shirazi.

La Comisión confía en que cuando llegue la ocasión propicia se derogarán todas las otras disposiciones penales que sancionan la afiliación a organizaciones políticas que no sean el único partido político con penas que implican el trabajo forzoso.

3. La Comisión se refiere en una solicitud directa a algunas otras disposiciones obligatorias que se relacionan con el artículo 1, a), c) y d) del Convenio. También en referencia a la declaración anterior del Gobierno, según la cual se están adoptando medidas con miras a garantizar que los prisioneros a que se refiere el Convenio sean exceptuados del trabajo penitenciario, la Comisión confía en que se adoptarán en un futuro cercano las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Tanganika 1. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que se podía imponer trabajo forzoso u obligatorio en los casos comprendidos en el artículo 1, a), c) y b), del Convenio, en virtud de las siguientes disposiciones legales: Artículo 1, a), del Convenio. En virtud del artículo 25 de la ley de 1976 sobre la prensa, el Presidente puede suspender la publicación de cualquier periódico si considera que esta medida es necesaria en beneficio del interés público o de la paz y el orden. Toda persona que imprima o publique un periódico suspendido, o venda o distribuya ejemplares del mismo en un lugar público, es pasible de una pena de prisión que, en virtud del título XI de la ley de prisiones de 1977, implica la obligación de trabajar. Artículo 1, c). En virtud del artículo 284A del Código Penal, todo empleado de una "autoridad determinada" (es decir, el Gobierno, administración local, sindicato resgistrado, la Unión Nacional Africana de Tanganika o sus organismos afiliados, cualquier compañía de propiedad pública, etc.) que cause pérdidas pecuniarias a sus empleadores o daños a sus bienes, cometa actos o misiones reprobables, actúe con negligencia, observe mala conducta o no cumpla sus obligaciones como es debido, puede ser sancionado con penas que pueden llegar hasta dos años de prisión y que entrañan la obligación de trabajar. En virtud del artículo 76, párrafo 9, del Código Penal, toda persona empleada en un trabajo autorizado por la ley y que, sin una excusa legalmente justificada, se encuentre indebidamente ocioso en un momento en que debería estar realizando actividades relacionadas con su empleo, podrá ser castigado con prisión, que entraña la obligación de trabajar. Además, de conformidad con el artículo 26 de la ley sobre despliegue de recursos humanos, el Ministro hará los arreglos pertinentes para permitir una transferencia fácil y coordinada, o cualquier otra medida, a efectos de lograr la rehabilitación y el pleno empleo de cualquier persona que haya sido previamente condenada o a quien se pueda imputar cargos en virtud del artículo 176 del Código Penal. Artículo 1, c) y d). En virtud de los apartados b), c) y e) del párrafo 1, del artículo 145 y del artículo 147 de la ley sobre la marina mercante, de 1967, se pueden castigar diversas infracciones contra la disciplina, perpetradas por la gente de mar, con penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar. Además, en virtud del artículo 151 de dicha ley, el marino desertor de un buque extranjero puede ser llevado por la fuerza a bordo del buque o entregado al capitán, al primer oficial, al propietario del buque o a su agente. Artículo 1, d). Los artículos 4, 8, 11 y 27 de la ley de 1967, sobre los tribunales permanentes de trabajo, contienen disposiciones de carácter general sobre el arbitraje obligatorio en conflictos laborales que, en la práctica, permiten declarar ilegales las huelgas, sancionando a los infractores con penas de prisión que entrañan la obligación de realizar un trabajo penitenciario. En anteriores memorias, el Gobierno había declarado que las consultas sobre las propuestas de revisión de estas disposiciones legislativas habían finalizado y que, a este respecto, se había presentado un informe ante la autoridad competente para que decidiera al respecto. En su respuesta a la observación de 1977, el Gobierno expresó una vez más el deseo de armonizar las disposiciones mencionadas con el Convenio pero declaró que se habían producido retrasos inevitables en la conclusión de las propuestas de revisión de las disposiciones legislativas pertinentes, encaminadas a su concordancia con las disposiciones del Convenio. En su última memoria el Gobierno señala que se está revisando el conjunto de la legislación laboral del país y que un primer proyecto de Código de Trabajo consolidado se presentó en el mes de septiembre de 1988, que en debates sobre el proyecto participaron personas de distintas instituciones y que era de esperar que un segundo y último proyecto se pudiera presentar en diciembre de 1988, para sustituir a todas las disposiciones obligatorias que no se ajustan a las normas internacionales del trabajo. La Comisión toma debidamente nota de estas indicaciones y recordando que estos asuntos se están considerando desde hace varios años y que las disposiciones legislativas que están en conflicto con el Convenio figuran en gran medida en la legislación no comprendida en el ámbito normal de un Código de Trabajo, la Comisión espera que el proyecto de legislación al que se refiere actualmente el Gobierno disponga realmente la derogación de todas las disposiciones incompatibles con el Convenio y que el Gobierno se servirá indicar en breve plazo las medidas necesarias que se han tomado para ello. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de varias disposiciones legislativas, solicitadas por la Comisión durante muchos años y que el Gobierno aún está tratando de obtener, en una solicitud que le dirije directamente. Zanzíbar 2. En su observación anterior la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual el decreto de 1965 sobre el Partido Afro-Shirazi, que lo instituye como único partido autorizado, declara ilegales los demás partidos, organizaciones, sociedades políticas y castiga su afiliación a los mismos con prisión que entraña la obligación de realizar trabajos, había sido derogado y carecía de fuerza legal desde el momento en que se había creado el Partido Revolucionario de Tanzanía (Chama cha Mapinduzi), recordando que la República Unida de Tanzanía es un Estado democrático gobernado por el Partido Chama cha Mapinduzi, que se rige por sus estatutos. La Comisión toma nota de que el texto de constitución del Chama cha Mapinduzi (CCM), comunicado por el Gobierno, resultó de una Conferencia nacional conjunta de la Unión Nacional Africana de Tanganika (TANU) y del Partido Afro-Shirazi (ASP), reunida en Dar es-Salaam el 21 de noviembre de 1977, que resolvió y proclamó la disolución de ambos partidos y el establecimiento simultáneo del CCM como nuevo y único partido para todo Tanganika. Según el artículo 1 de sus estatutos constitutivos, corresponde a este Partido la decisión final en todos los asuntos públicos y, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5, el Partido debe mantener y hacer progresar la línea ideológica de los padres fundadores del TANU y de la ASP legados en diversos documentos de dichos Partidos. A su vez, según el artículo 6, todo miembro del TANU o de la ASP podrá, si lo desea, ser miembro fundador del Chama cha Mapinduzi. La Comisión también toma nota de que la Constitución de Zanzíbar de 1984, cuyo texto en zwahili ha sido comunicado por el Gobierno, reconoce la labor de establecimiento de normas cumplido por la ASP y dispone, en su artículo 5, que el CCM es el único partido de Tanzanía y que todas las instituciones están bajo su autoridad y responsabilidad. Dada la vinculación orgánica entre el CCM, único partido político actual, y el Partido Afro-Shirazy, en tanto que una de las dos organizaciones que lo formaron, la Comisión espera que cuando se presente la ocasión se derogue formalmente el decreto de 1965 sobre el Partido Afro-Shirazy y en particular todas las disposiciones penales que castiguen la afiliación a organizaciones políticas que no sean el único permitido con penas que implican trabajo obligatorio. 3. En comentarios anteriores la Comisión también había mencionado varias otras disposiciones obligatorias que se relacionaban con el artículo 1, a), c) y d) del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual se están tomando medidas para volver a examinar la situación y asegurar que los prisioneros a los que se refiere el Convenio no sean obligados a cumplir trabajos penitenciarios. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa referente a estos asuntos.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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