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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo (ley núm. L72014/072/CNT, de 10 de enero de 2014). La Comisión solicita al Gobierno que comunique todo texto relativo a la aplicación del Código a fin de un examen completo de la nueva legislación.
Asimismo, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno proporcione una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión y que contendrá respuestas a sus comentarios anteriores.
Artículo 8 del Convenio. Enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la lista revisada de enfermedades profesionales que fue adoptada en 1992, indicando si ha entrado en vigor.
Artículo 15, párrafo 1. Conversión de los pagos periódicos en una suma global. De conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.
Artículos 19 y 20. Monto de las prestaciones. A falta de las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.
Artículo 21. Revisión de las tasas de las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedades profesionales. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.
Artículo 22, párrafo 2. Pagos de las prestaciones a las personas a cargo. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.
Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 8 del Convenio. Enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la lista revisada de enfermedades profesionales que fue adoptada en 1992, indicando si ha entrado en vigor.
Artículo 15, párrafo 1. Conversión de los pagos periódicos en una suma global. De conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.
Artículos 19 y 20. Monto de las prestaciones. A falta de las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.
Artículo 21. Revisión de las tasas de las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedades profesionales. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.
Artículo 22, párrafo 2. Pagos de las prestaciones a las personas a cargo. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.
Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 8 del Convenio. Enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la lista revisada de enfermedades profesionales que fue adoptada en 1992, indicando si ha entrado en vigor.
Artículo 15, párrafo 1. Conversión de los pagos periódicos en una suma global. De conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.
Artículos 19 y 20. Monto de las prestaciones. A falta de las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.
Artículo 21. Revisión de las tasas de las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedades profesionales. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.
Artículo 22, párrafo 2. Pagos de las prestaciones a las personas a cargo. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.
Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 8 del Convenio. Enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la lista revisada de enfermedades profesionales que fue adoptada en 1992, indicando si ha entrado en vigor.
Artículo 15, párrafo 1. Conversión de los pagos periódicos en una suma global. De conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.
Artículos 19 y 20. Monto de las prestaciones. A falta de las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.
Artículo 21. Revisión de las tasas de las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedades profesionales. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.
Artículo 22, párrafo 2. Pagos de las prestaciones a las personas a cargo. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.
Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 8 del Convenio. Enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la lista revisada de enfermedades profesionales que fue adoptada en 1992, indicando si ha entrado en vigor.

Artículo 15, párrafo 1. Conversión de los pagos periódicos en una suma global. De conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.

Artículos 19 y 20. Monto de las prestaciones.A falta de las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.

Artículo 21. Revisión de las tasas de las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedades profesionales.Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.

Artículo 22, párrafo 2. Pagos de las prestaciones a las personas a cargo.La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.

La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 8 del Convenio.La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la lista revisada de enfermedades profesionales que fue adoptada en 1992, indicando si ha entrado en vigor.

Artículo 15, párrafo 1.De conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.

Artículos 19 y 20.A falta de las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.

Artículo 21.Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.

Artículo 22, párrafo 2.La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.

La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 8 del Convenio.La Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de la lista revisada de enfermedades profesionales que fue adoptada en 1992, indicando si ha entrado en vigor.

Artículo 15, párrafo 1.De conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.

Artículos 19 y 20.A falta de las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.

Artículo 21.Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.

Artículo 22, párrafo 2.La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.

La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 8 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de la lista revisada de enfermedades profesionales que fue adoptada en 1992, indicando si ha entrado en vigor.

2. Artículo 15, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.

3. Artículos 19 y 20.A falta de las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.

4. Artículo 21.Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.

5. Artículo 22, párrafo 2.La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.

6. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.

7. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota que, una vez más, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 8 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de la lista revisada de enfermedades profesionales que fue adoptada en 1992, indicando si ha entrado en vigor.

2. Artículo 15, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.

3. Artículos 19 y 20.A falta de las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.

4. Artículo 21.Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.

5. Artículo 22, párrafo 2.La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.

6. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.

7. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 8 del ConvenioLa Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de la lista revisada de enfermedades profesionales que fue adoptada en 1992, indicando si ha entrado en vigor.

2. Artículo 15, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.

3. Artículos 19 y 20. A falta de las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.

4. Artículo 21. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.

5. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.

6. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.

7. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota de que por la sexta ocasión consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 8 del Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, la Caja Nacional de Seguridad Social, en colaboración con el Servicio Nacional de Medicina del Trabajo procedió, en 1992, a la revisión de la lista de enfermedades profesionales, que al principio eran 13, para llevarlas a 29, de conformidad con la lista anexa al cuadro I del Convenio, en su tenor modificado en 1980. La Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de dicha lista, indicando si ha entrado en vigor.

2. Artículo 15, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.

3. Artículos 19 y 20. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno. Sin embargo, comprueba que la memoria del Gobierno no incluye las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio. En tales condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.

4. Artículo 21. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica haber efectuado una reevaluación de las rentas para garantizar una mejor cobertura a las víctimas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales; además, se realizan estudios a fin de proceder a una reevaluación de las rentas que tenga en cuenta, de manera más amplia, el contexto económico. La Comisión toma nota de esas informaciones. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.

5. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.

6. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.

7. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota de que por la quinta ocasión consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 8 del Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, la Caja Nacional de Seguridad Social, en colaboración con el Servicio Nacional de Medicina del Trabajo procedió, en 1992, a la revisión de la lista de enfermedades profesionales, que al principio eran 13, para llevarlas a 29, de conformidad con la lista anexa al cuadro I del Convenio, en su tenor modificado en 1980. La Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de dicha lista, indicando si ha entrado en vigor.

2. Artículo 15, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.

3. Artículos 19 y 20. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno. Sin embargo, comprueba que la memoria del Gobierno no incluye las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio. En tales condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.

4. Artículo 21. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica haber efectuado una reevaluación de las rentas para garantizar una mejor cobertura a las víctimas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales; además, se realizan estudios a fin de proceder a una reevaluación de las rentas que tenga en cuenta, de manera más amplia, el contexto económico. La Comisión toma nota de esas informaciones. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.

5. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.

6. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.

7. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota de que por la cuarta ocasión consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 8 del Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, la Caja Nacional de Seguridad Social, en colaboración con el Servicio Nacional de Medicina del Trabajo procedió, en 1992, a la revisión de la lista de enfermedades profesionales, que al principio eran 13, para llevarlas a 29, de conformidad con la lista anexa al cuadro I del Convenio, en su tenor modificado en 1980. La Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de dicha lista, indicando si ha entrado en vigor.

2. Artículo 15, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.

3. Artículos 19 y 20. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno. Sin embargo, comprueba que la memoria del Gobierno no incluye las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio. En tales condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.

4. Artículo 21. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica haber efectuado una reevaluación de las rentas para garantizar una mejor cobertura a las víctimas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales; además, se realizan estudios a fin de proceder a una reevaluación de las rentas que tenga en cuenta, de manera más amplia, el contexto económico. La Comisión toma nota de esas informaciones. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.

5. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.

6. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.

7. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota de que por la tercera ocasión consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

        1. Artículo 8 del Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, la Caja Nacional de Seguridad Social, en colaboración con el Servicio Nacional de Medicina del Trabajo procedió, en 1992, a la revisión de la lista de enfermedades profesionales, que al principio eran 13, para llevarlas a 29, de conformidad con la lista anexa al cuadro I del Convenio, en su tenor modificado en 1980. La Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de dicha lista, indicando si ha entrado en vigor.

        2. Artículo 15, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.

        3. Artículos 19 y 20. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno. Sin embargo, comprueba que la memoria del Gobierno no incluye las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio. En tales condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.

        4. Artículo 21. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica haber efectuado una reevaluación de las rentas para garantizar una mejor cobertura a las víctimas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales; además, se realizan estudios a fin de proceder a una reevaluación de las rentas que tenga en cuenta, de manera más amplia, el contexto económico. La Comisión toma nota de esas informaciones. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.

        5. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.

        6. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.

        7. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 8 del Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, la Caja Nacional de Seguridad Social, en colaboración con el Servicio Nacional de Medicina del Trabajo procedió, en 1992, a la revisión de la lista de enfermedades profesionales, que al principio eran 13, para llevarlas a 29, de conformidad con la lista anexa al cuadro I del Convenio, en su tenor modificado en 1980. La Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de dicha lista, indicando si ha entrado en vigor.

2. Artículo 15, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.

3. Artículos 19 y 20. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno. Sin embargo, comprueba que la memoria del Gobierno no incluye las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio. En tales condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.

4. Artículo 21. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica haber efectuado una revaluación de las rentas para garantizar una mejor cobertura a las víctimas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales; además, se realizan estudios a fin de proceder a una revaluación de las rentas que tenga en cuenta, de manera más amplia, el contexto económico. La Comisión toma nota de esas informaciones. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las revaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.

5. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.

6. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.

7. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 8 del Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, la Caja Nacional de Seguridad Social, en colaboración con el Servicio Nacional de Medicina del Trabajo procedió, en 1992, a la revisión de la lista de enfermedades profesionales, que al principio eran 13, para llevarlas a 29, de conformidad con la lista anexa al cuadro I del Convenio, en su tenor modificado en 1980. La Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de dicha lista, indicando si ha entrado en vigor. 2. Artículo 15, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma. 3. Artículos 19 y 20. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno. Sin embargo, comprueba que la memoria del Gobierno no incluye las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio. En tales condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido. 4. Artículo 21. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica haber efectuado una revaluación de las rentas para garantizar una mejor cobertura a las víctimas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales; además, se realizan estudios a fin de proceder a una revaluación de las rentas que tenga en cuenta, de manera más amplia, el contexto económico. La Comisión toma nota de esas informaciones. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las revaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio. 5. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio. 6. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales. 7. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

1. Artículo 8 del Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, la Caja Nacional de Seguridad Social, en colaboración con el Servicio Nacional de Medicina del Trabajo procedió, en 1992, a la revisión de la lista de enfermedades profesionales, que al principio eran 13, para llevarlas a 29, de conformidad con la lista anexa al cuadro I del Convenio, en su tenor modificado en 1980. La Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de dicha lista, indicando si ha entrado en vigor.

2. Artículo 15, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.

3. Artículos 19 y 20. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno. Sin embargo, comprueba que la memoria del Gobierno no incluye las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio. En tales condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.

4. Artículo 21. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica haber efectuado una revaluación de las rentas para garantizar una mejor cobertura a las víctimas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales; además, se realizan estudios a fin de proceder a una revaluación de las rentas que tenga en cuenta, de manera más amplia, el contexto económico. La Comisión toma nota de esas informaciones. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las revaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.

5. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.

6. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según las cuales las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.

7. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión ha tomado nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el Código de Seguridad Social contiene varias disposiciones que permiten hacer surtir efectos al Convenio. La Comisión espera que el nuevo Código de Seguridad Social, así como su Reglamento de aplicación, resultarán aprobados en un futuro próximo y permitirán garantizar la plena aplicación de las disposiciones del Convenio y, en especial, de los siguientes artículos, objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículo 8 (lista de enfermedades profesionales); artículo 15, párrafo 1 (conversión de los pagos periódicos a víctimas de accidentes de trabajo por un capital); artículo 22, párrafo 2 (pago a las personas a cargo de parte de las prestaciones monetarias cuando éstas se suspendan). 2. Artículos 19 y 20. La Comisión ha tomado nota de varias informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno. La Comisión comprueba sin embargo que dichas informaciones no son suficientes como para permitirle determinar si el monto de las prestaciones pagaderas en caso de incapacidad temporal o permanente y de fallecimiento del sostén de la familia (tomando en cuenta los subsidios familiares abonados antes y, en su caso, durante la contingencia), alcanzan el nivel que prescribe el Convenio. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno, se sirva indicar si ha recurrido al artículo 19 o al artículo 20 del Convenio para establecer los porcentajes que se establecen en el cuadro II de este instrumento, así como comunicar informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria que adoptara el Consejo de Administración en la parte relativa al artículo 19 o en su caso, del artículo 20, según haya sido su elección. 3. Artículo 21. En sus comentarios anteriores, la Comisión había rogado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio, que dispone que las tasas de las prestaciones pagaderas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional serán revisadas cuando se produzcan variaciones notables del nivel general de ganancias que resulten de variaciones también notables del costo de la vida. Dada la importancia que la Comisión otorga a la revalorización de las rentas, especialmente en el contexto de la actual situación económica general, espera que el Gobierno en su próxima memoria no dejará de comunicar las informaciones solicitadas y, en especial, las estadísticas que se piden en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio. 4. Por último, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los textos de cualquier disposición legislativa o reglamentaria que se refiera a la reparación de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales de los funcionarios regidos por el Estatuto de la función pública no cubiertos por el sistema general de seguridad social.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en especial las que se refieren al artículo 25 del Convenio.

2. Además la Comisión ha tomado nota con interés de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el Código de Seguridad Social contiene varias disposiciones que permiten hacer surtir efectos al Convenio. La Comisión espera que el nuevo Código de Seguridad Social, así como su Reglamento de aplicación, resultarán aprobados en un futuro próximo y permitirán garantizar la plena aplicación de las disposiciones del Convenio y, en especial, de los siguientes artículos, objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículo 8 (lista de enfermedades profesionales); artículo 15, párrafo 1 (conversión de los pagos periódicos a víctimas de accidentes de trabajo por un capital); artículo 22, párrafo 2 (pago a las personas a cargo de parte de las prestaciones monetarias cuando éstas se suspendan).

3. Artículos 19 y 20. La Comisión ha tomado nota de varias informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno. La Comisión comprueba sin embargo que dichas informaciones no son suficientes como para permitirle determinar si el monto de las prestaciones pagaderas en caso de incapacidad temporal o permanente y de fallecimiento del sostén de la familia (tomando en cuenta los subsidios familiares abonados antes y, en su caso, durante la contingencia), alcanzan el nivel que prescribe el Convenio. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno, se sirva indicar si ha recurrido al artículo 19 o al artículo 20 del Convenio para establecer los porcentajes que se establecen en el cuadro II de este instrumento, así como comunicar informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria que adoptara el Consejo de Administración en la parte relativa al artículo 19 o en su caso, del artículo 20, según haya sido su elección.

4. Artículo 21. En sus comentarios anteriores, la Comisión había rogado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio, que dispone que las tasas de las prestaciones pagaderas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional serán revisadas cuando se produzcan variaciones notables del nivel general de ganancias que resulten de variaciones también notables del costo de la vida. Dada la importancia que la Comisión otorga a la revalorización de las rentas, especialmente en el contexto de la actual situación económica general, espera que el Gobierno en su próxima memoria no dejará de comunicar las informaciones solicitadas y, en especial, las estadísticas que se piden en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.

5. Por último, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los textos de cualquier disposición legislativa o reglamentaria que se refiera a la reparación de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales de los funcionarios regidos por el Estatuto de la función pública no cubiertos por el sistema general de seguridad social.

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