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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2016. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de la celebración en 2012 de la Convención general de seguridad social de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), cuyo objetivo es que los trabajadores migrantes que hayan trabajado en uno de los 15 Estados miembros de la CEDEAO puedan ejercer su derecho a la cobertura de la seguridad social en sus países de origen mediante la coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social, si bien señaló que Cabo Verde era el único otro país de la CEDEAO que había ratificado el Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 5, 1), Guinea está obligada a conceder prestaciones de vejez, prestaciones de sobrevivencia y subsidios por defunción, así como el pago de pensiones por lesiones y enfermedades profesionales a sus propios nacionales y a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente convenio respecto a las mismas ramas, en caso de que residan en el extranjero. La Comisión pide al Gobierno que indique si, tal como se prevé en el artículo 91 del Código de la Seguridad Social, establecido por la Ley L/94/006/CTRN, de 14 de febrero de 1994, se garantiza en la práctica la concesión de las prestaciones mencionadas a los nacionales de otros Estados Miembros que han aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a las mismas ramas, cuando residen en el extranjero. A este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si la Caja Nacional de la Seguridad Social ha establecido un procedimiento para la transferencia de las prestaciones al extranjero, y que especifique si también se prevén procedimientos en caso de residencia en un tercer país. Además, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si los nacionales guineanos que trasladan su residencia al extranjero también se pueden beneficiar de sus prestaciones en el extranjero, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.
Artículos 6 y 10. Pago de las prestaciones familiares. Refiriéndose a sus comentarios de hace años sobre la concesión de prestaciones familiares a los trabajadores cuyos hijos residen en el extranjero, la Comisión tomó nota en su anterior comentario de que, según el artículo 94, 2) del Código de la Seguridad Social, para tener derecho a las prestaciones familiares, los hijos a cargo deben residir en la República de Guinea, salvo cuando sean aplicables las disposiciones especiales de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, los acuerdos de reciprocidad o los convenios bilaterales o multilaterales. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, todo Estado Miembro que haya aceptado las disposiciones del Convenio con respecto a la rama i) del artículo 2 (prestaciones familiares) debe garantizar el pago de las prestaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la misma rama, en relación con los hijos que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados. Por otra parte, el artículo 10, 1) del Convenio establece que las disposiciones del Convenio serán aplicables a los refugiados y a los apátridas sin condición de reciprocidad.
A falta de información actualizada sobre esta cuestión, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si se pagan prestaciones familiares a los asegurados que están al día en el pago de sus cotizaciones, ya sean nacionales o ciudadanos de Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i) de su artículo 2 (prestaciones familiares), cuyos hijos residan en el territorio de uno de los Estados que hayan ratificado el Convenio y aceptado las obligaciones del mismo con respecto a dicha rama, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, y a los refugiados y apátridas sin condición de reciprocidad, según lo dispuesto en el artículo 10, 1) del Convenio. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre cómo se armoniza en la práctica, en estos casos, la supresión de la condición de residencia de conformidad con las disposiciones mencionadas del Convenio con la aplicación del artículo 99, 2) del Código de la Seguridad Social, que reconoce como hijos a cargo a aquellos que conviven con el asegurado, así como de su artículo 101, que condiciona el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del hijo beneficiario una vez al año, hasta la edad en que este pase a ser seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia a cursos de formación escolar o profesional.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la conclusión, en 2012, del Convenio general de seguridad social de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), cuyo objetivo es, en particular, permitir que los trabajadores migrantes retirados que hayan trabajado en uno de los 15 Estados miembros de la CEDEAO puedan disfrutar de su derecho a la seguridad social en sus países de origen mediante la coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social. Sin embargo, en la medida en que Cabo Verde es el único otro país de la CEDEAO que ha ratificado el Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si, como cree entender a la lectura del artículo 91 del Código de Seguridad Social, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero. En la afirmativa, la Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno que se sirva precisar si los nacionales de Guinea que trasladen su residencia al extranjero también se pueden beneficiar de la transferencia de sus prestaciones al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio.
Artículo 6. Pago de las prestaciones familiares. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las prestaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En relación con las disposiciones particulares aplicables a los convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio, todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio, en lo que respecta a la rama i) (Prestaciones familiares), deberá garantizar el beneficio de las prestaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información alguna a este respecto y espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente, en su próxima memoria, que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones (sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i)) cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las prestaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que se ha seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la conclusión, en 2012, del Convenio general de seguridad social de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), cuyo objetivo es, en particular, permitir que los trabajadores migrantes retirados que hayan trabajado en uno de los 15 Estados miembros de la CEDEAO puedan disfrutar de su derecho a la seguridad social en sus países de origen mediante la coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social. Sin embargo, en la medida en que Cabo Verde es el único otro país de la CEDEAO que ha ratificado el Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si, como cree entender a la lectura del artículo 91 del Código de Seguridad Social, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero. En la afirmativa, la Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno que se sirva precisar si los nacionales de Guinea que trasladen su residencia al extranjero también se pueden beneficiar de la transferencia de sus prestaciones al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio.
Artículo 6. Pago de las prestaciones familiares. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las prestaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En relación con las disposiciones particulares aplicables a los convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio, todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio, en lo que respecta a la rama i) (Prestaciones familiares), deberá garantizar el beneficio de las prestaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información alguna a este respecto y espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente, en su próxima memoria, que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones (sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i)) cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las prestaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que se ha seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la conclusión, en 2012, del Convenio general de seguridad social de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), cuyo objetivo es, en particular, permitir que los trabajadores migrantes retirados que hayan trabajado en uno de los 15 Estados miembros de la CEDEAO puedan disfrutar de su derecho a la seguridad social en sus países de origen mediante la coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social. Sin embargo, en la medida en que Cabo Verde es el único otro país de la CEDEAO que ha ratificado el Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si, como cree entender a la lectura del artículo 91 del Código de Seguridad Social, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero. En la afirmativa, la Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno que se sirva precisar si los nacionales de Guinea que trasladen su residencia al extranjero también se pueden beneficiar de la transferencia de sus prestaciones al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio.
Artículo 6. Pago de las prestaciones familiares. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las prestaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En relación con las disposiciones particulares aplicables a los convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio, todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio, en lo que respecta a la rama i) (Prestaciones familiares), deberá garantizar el beneficio de las prestaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información alguna a este respecto y espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente, en su próxima memoria, que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones (sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i)) cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las prestaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que se ha seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la conclusión, en 2012, del Convenio general de seguridad social de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), cuyo objetivo es, en particular, permitir que los trabajadores migrantes retirados que hayan trabajado en uno de los 15 Estados miembros de la CEDEAO puedan disfrutar de su derecho a la seguridad social en sus países de origen mediante la coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social. Sin embargo, en la medida en que Cabo Verde es el único otro país de la CEDEAO que ha ratificado el Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si, como cree entender a la lectura del artículo 91 del Código de Seguridad Social, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero. En la afirmativa, la Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno que se sirva precisar si los nacionales de Guinea que trasladen su residencia al extranjero también se pueden beneficiar de la transferencia de sus prestaciones al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio.
Artículo 6. Pago de las prestaciones familiares. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las prestaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En relación con las disposiciones particulares aplicables a los convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio, todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio, en lo que respecta a la rama i) (Prestaciones familiares), deberá garantizar el beneficio de las prestaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información alguna a este respecto y espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente, en su próxima memoria, que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones (sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i)) cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las prestaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que se ha seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la conclusión, en 2012, del Convenio general de seguridad social de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), cuyo objetivo es, en particular, permitir que los trabajadores migrantes retirados que hayan trabajado en uno de los 15 Estados miembros de la CEDEAO puedan disfrutar de su derecho a la seguridad social en sus países de origen mediante la coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social. Sin embargo, en la medida en que Cabo Verde es el único otro país de la CEDEAO que ha ratificado el Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si, como cree entender a la lectura del artículo 91 del Código de Seguridad Social, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero. En la afirmativa, la Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno que se sirva precisar si los nacionales de Guinea que trasladen su residencia al extranjero también se pueden beneficiar de la transferencia de sus prestaciones al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio.
Artículo 6. Pago de las prestaciones familiares. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las prestaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En relación con las disposiciones particulares aplicables a los convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio, todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio, en lo que respecta a la rama i) (Prestaciones familiares), deberá garantizar el beneficio de las prestaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información alguna a este respecto y espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente, en su próxima memoria, que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones (sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i)) cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las prestaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que se ha seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo (ley núm. L72014/072/CNT, de 10 de enero de 2014). La Comisión solicita al Gobierno que comunique todo texto relativo a la aplicación del Código a fin de un examen completo de la nueva legislación.
Asimismo, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno proporcione una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión y que contendrá respuestas a sus comentarios anteriores.
Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.
La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones «no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero». Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.
Artículo 6. Pago de las prestaciones familiares. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i) (prestaciones familiares) deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.
La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones «no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero». Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.
Artículo 6. Pago de las prestaciones familiares. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i) (prestaciones familiares) deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.
La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones «no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero». Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.
Artículo 6. Pago de las prestaciones familiares. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i) (prestaciones familiares) deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.
La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones «no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero». Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.
Artículo 6. Pago de las prestaciones familiares. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i) (prestaciones familiares) deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.

La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones «no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero». Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.

Artículo 6. Pago de las prestaciones familiares. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i) (prestaciones familiares) deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.

La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones «no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero». Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.

Artículo 6. Pago de las prestaciones familiares. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i) (prestaciones familiares) deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.

La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones «no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero». Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.

Artículo 6. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i) (prestaciones familiares) deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.

La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones «no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero». Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.

Artículo 6. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i) (prestaciones familiares) deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota que, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.

La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones «no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero». Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.

Artículo 6. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i), prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que, una vez más, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.

La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones «no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero». Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.

Artículo 6. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i), prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota con preocupación que por cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y procedió al examen de la ley núm. L/94/006/CTRN, de 14 de febrero de 1994, por la que se instituye el nuevo Código de Seguridad Social.

Artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.

La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones «no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero». Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.

Artículo 6. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i), prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que «se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos». Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 9, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que por tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y procedió al examen de la ley núm. L/94/006/CTRN, de 14 de febrero de 1994, por la que se instituye el nuevo Código de Seguridad Social.

Artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.

La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones «no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero». Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.

Artículo 6. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i), prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que «se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos». Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 9, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y procedió al examen de la ley núm. L/94/006/CTRN, de 14 de febrero de 1994, por la que se instituye el nuevo Código de Seguridad Social.

Artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.

La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones «no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero». Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.

Artículo 6. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i), prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que «se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos». Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 9, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

        En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y procedió al examen de la ley L/94/006/CTRN, de 14 de febrero de 1994, por la que se instituye el nuevo Código de Seguridad Social.

        Artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.

        La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones «no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero». Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.

        Artículo 6. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i), prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que «se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos». Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 9, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En relación con sus comentarios anteriores, la comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y procedió al examen de la ley L/94/006/CTRN, de 14 de febrero de 1994, por la que se instituye el nuevo Código de Seguridad Social.

Artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.

La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones "no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero". Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.

Artículo 6. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo "deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales". Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i), prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que "se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos". Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 9, apartado 2, del nuevo código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos "que viven con el asegurado", así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto de texto del Código de Seguridad Social, revisado con la asistencia técnica de la OIT, aplicará plenamente, a partir de la fecha en que sea adoptado, las disposiciones del Convenio. La Comisión toma debida nota de esa información. En consecuencia, espera que dicho proyecto de Código de Seguridad Social sea adoptado próximamente y que incluirá una disposición que garantice la plena aplicación al artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno de derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre los progresos realizados a este respecto. Artículo 6. La Comisión espera que el proyecto de Código de Seguridad Social antes mencionado también permitirá garantizar la aplicación del artículo 6 del Convenio, a cuyo tenor todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares (rama e)), deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados Miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo con los Estados Miembros interesados.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias. Además, la Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 5 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto de texto del Código de Seguridad Social, revisado con la asistencia técnica de la OIT, aplicará plenamente, a partir de la fecha en que sea adoptado, las disposiciones del Convenio. La Comisión toma debida nota de esa información. En consecuencia, espera que dicho proyecto de Código de Seguridad Social sea adoptado próximamente y que incluirá una disposición que garantice la plena aplicación al artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno de derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 6. La Comisión espera que el proyecto de Código de Seguridad Social antes mencionado también permitirá garantizar la aplicación del artículo 6 del Convenio, a cuyo tenor todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares (rama e)), deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados Miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo con los Estados Miembros interesados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, recibidas en marzo de 1991 y enero de 1992, según las cuales el proyecto de Código de Seguridad Social, elaborado con asistencia técnica de la OIT para dar plena aplicación al artículo 5 del Convenio (pago de ciertas prestaciones en el extranjero), se presentó a la aprobación del Consejo de Ministros y sería adoptado en muy breve plazo. Además la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual, en espera de la adopción de disposiciones que faciliten el pago de prestaciones en el extranjero, actualmente se paga en el país un capital correspondiente a 36 meses de salario, libremente convertible en divisas. A este respecto la Comisión señala que el pago de un capital a quienes transfieren su residencia al extranjero, no es suficiente para dar plenos efectos al artículo 5 del Convenio, que prevé el pago de las prestaciones correspondientes cuando los beneficiarios residen en el extranjero, y no sólo su conversión en capital. En consecuencia la Comisión espera que el proyecto de Código del Trabajo se adopte en breve y que contenga disposiciones que, en forma expresa, hagan surtir efectos a las disposiciones del artículo 5 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos registrados y cualquier otra medida práctica que contribuya a que el Convenio surta plenos efectos en los hechos, pese a la existencia de cualquier clase de disposiciones de la legislación sobre el cambio de divisas. Artículo 6. La Comisión espera que el proyecto de Código de Seguridad Social antes mencionado también permitirá garantizar la aplicación del artículo 6 del Convenio, a cuyo tenor todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo con los Estados Miembros interesados.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, recibidas en marzo de 1991 y enero de 1992, según las cuales el proyecto de Código de Seguridad Social, elaborado con asistencia técnica de la OIT para dar plena aplicación al artículo 5 del Convenio (pago de ciertas prestaciones en el extranjero), se presentó a la aprobación del Consejo de Ministros y sería adoptado en muy breve plazo.

Además la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual, en espera de la adopción de disposiciones que faciliten el pago de prestaciones en el extranjero, actualmente se paga en el país un capital correspondiente a 36 meses de salario, libremente convertible en divisas. A este respecto la Comisión señala que el pago de un capital a quienes transfieren su residencia al extranjero, no es suficiente para dar plenos efectos al artículo 5 del Convenio, que prevé el pago de las prestaciones correspondientes cuando los beneficiarios residen en el extranjero, y no sólo su conversión en capital. En consecuencia la Comisión espera que el proyecto de Código del Trabajo se adopte en breve y que contenga disposiciones que, en forma expresa, hagan surtir efectos a las disposiciones del artículo 5 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos registrados y cualquier otra medida práctica que contribuya a que el Convenio surta plenos efectos en los hechos, pese a la existencia de cualquier clase de disposiciones de la legislación sobre el cambio de divisas.

Artículo 6. La Comisión espera que el proyecto de Código de Seguridad Social antes mencionado también permitirá garantizar la aplicación del artículo 6 del Convenio, a cuyo tenor todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo con los Estados Miembros interesados.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha elaborado un proyecto de código de seguridad social que concuerda plenamente con el Convenio. La Comisión toma nota de que según el artículo 91, párrafo 3, de dicho proyecto no se suprime ni suspende el pago de las prestaciones a que tengan derecho los naturales de países que hayan ratificado el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre todos los progresos realizados en la adopción del proyecto mencionado. Por otra parte, la Comisión comprueba que el Gobierno no comunica informaciones sobre la aplicación de la legislación relativa al control de divisas que, al parecer restringe el pago de prestaciones a personas que residan en el extranjero y, en consecuencia, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar las repercusiones de esta legislación en el pago de las indemnizaciones cuando el beneficiario reside en el extranjero y en qué medida y en cuántos casos los beneficiarios no han podido obtener el pago en el extranjero de tales indemnizaciones. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva precisar en su próxima memoria las medidas adoptadas para dar plenos efectos al Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, pese a la existencia de cualquier legislación relativa a los tipos de cambio. Artículo 6. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores pero toma nota con interés del proyecto de código de seguridad social que, en virtud de su artículo 94, párrafo 1, suprime la condición de residencia prevista en el artículo 38 del Código de Seguridad Social en vigor, en lo que respecta a los niños, para tener derecho a percibir compensaciones familiares. La Comisión expresa la esperanza en que el proyecto de código de seguridad social resultará aprobado en plazo muy breve y solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los resultados de las consultas comenzadas con países de la subregión con miras a negociar acuerdos bilaterales sobre los seguros sociales de los migrantes, que el Gobierno ha mencionado anteriormente. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno tratará de concluir acuerdos con otros Estados Miembros interesados que hayan aceptado las disposiciones del Convenio para la rama de las prestaciones familiares, en la medida en que exista con esos Estados la clase de migraciones a la que alude en el artículo 6.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual se ha elaborado un proyecto de código de seguridad social que concuerda plenamente con el Convenio. La Comisión toma nota de que según el artículo 91, párrafo 3, de dicho proyecto no se suprime ni suspende el pago de las prestaciones a que tengan derecho los naturales de países que hayan ratificado el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre todos los progresos realizados en la adopción del proyecto mencionado.

Por otra parte, la Comisión comprueba que el Gobierno no comunica informaciones sobre la aplicación de la legislación relativa al control de divisas que, al parecer restringe el pago de prestaciones a personas que residan en el extranjero y, en consecuencia, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar las repercusiones de esta legislación en el pago de las indemnizaciones cuando el beneficiario reside en el extranjero y en qué medida y en cuántos casos los beneficiarios no han podido obtener el pago en el extranjero de tales indemnizaciones. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva precisar en su próxima memoria las medidas adoptadas para dar plenos efectos al Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, pese a la existencia de cualquier legislación relativa a los tipos de cambio.

Artículo 6. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores pero toma nota con interés del proyecto de código de seguridad social que, en virtud de su artículo 94, párrafo 1, suprime la condición de residencia prevista en el artículo 38 del Código de Seguridad Social en vigor, en lo que respecta a los niños, para tener derecho a percibir compensaciones familiares. La Comisión expresa la esperanza en que el proyecto de código de seguridad social resultará aprobado en plazo muy breve y solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los resultados de las consultas comenzadas con países de la subregión con miras a negociar acuerdos bilaterales sobre los seguros sociales de los migrantes, que el Gobierno ha mencionado anteriormente. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno tratará de concluir acuerdos con otros Estados Miembros interesados que hayan aceptado las disposiciones del Convenio para la rama de las prestaciones familiares, en la medida en que exista con esos Estados la clase de migraciones a la que alude en el artículo 6. [Se invita al Gobierno a que proporcione una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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