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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 12, 1, b) y 2 del Convenio. Facultades de los inspectores para entrar en cualquier lugar cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (alojamiento de los trabajadores), de 2011, un funcionario autorizado puede entrar, con el consentimiento del responsable de la empresa, en todo edificio consagrado al alojamiento de trabajadores a fin de realizar, en función de las necesidades, una inspección o una investigación. La Comisión toma nota de que, en contradicción con la información proporcionada anteriormente, el Gobierno indica que las disposiciones que exigen un aviso previo para llevar a cabo una inspección en el alojamiento ocupado por los trabajadores siguen vigentes, dado que se trata de un lugar facilitado con fines de habitación y que entrar en el mismo sin el consentimiento del trabajador puede atentar contra su intimidad. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 12, 1, b) y 2 del Convenio, los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección, y deberán estar autorizados a no notificar su presencia al empleador o a su representante si consideran que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (alojamiento de los trabajadores) a fin de que sea plenamente conforme con el artículo 12 del Convenio, y que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota con interés de la información detallada comunicada en la memoria del Gobierno, así como de la abundante documentación adjunta.
Artículos 20 y 21 del Convenio. Contenido y publicación de un informe anual. En relación con su observación general de 2010 sobre este asunto decisivo, la Comisión recuerda que los informes anuales detallados y bien preparados sobre las actividades del sistema de inspección del trabajo, son de fundamental importancia para evaluar su tasa de cobertura y para determinar los recursos asignados a esta función pública para alcanzar los objetivos que se le fijan. La Comisión toma nota de que la mayoría de la información solicitada en virtud de los artículos 20 y 21 está disponible para la OIT, ya sea a través de copias impresas transmitidas por el Gobierno junto con su memoria, ya sea a través de las estadísticas publicadas mediante el sitio web www.labour.gov.mu, y de que, según el Gobierno, no fue posible finalizar la publicación del informe anual, debido a que la unidad estadística no está aún plenamente operativa. En consecuencia, la Comisión alienta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos con miras al cumplimiento por parte de la autoridad central de inspección del trabajo de su obligación de publicar un informe anual, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio, y con las orientaciones dadas en la Parte IV del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 5, a), y 21, e). Cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y el sistema judicial. La Comisión toma nota con interés de que, en relación con su observación general de 2007, en virtud del artículo 26 de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, de 2005, el Secretario Permanente del Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo o cualquier otro funcionario adjunto a ese Ministerio, podrá incoar un procesamiento con arreglo a la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo ante cualquier tribunal, con excepción del Tribunal Supremo. Asimismo, la Ley sobre Tribunales del Trabajo, en relación con las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo, los autoriza a incoar procedimientos tanto civiles como penales ante el Tribunal del Trabajo e iniciar un proceso en nombre de un trabajador. En particular, la Comisión toma nota con interés de que los funcionarios de la Oficina de Legislación Estatal imparten cursos de procedimiento a los principales funcionarios encargados de la seguridad y la salud en el trabajo, quienes pueden cumplir las funciones fiscales para la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota también con interés de que las atribuciones confiadas a los inspectores del trabajo para iniciar procesos ante el tribunal de relaciones laborales, así como ante otros tribunales, les dan la oportunidad de facilitar el proceso de tratamiento de los casos, especialmente sugiriendo el aplazamiento de la sentencia hasta que se remedie la infracción. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara cualesquiera otras medidas adicionales que haya adoptado para favorecer la cooperación entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales como la organización de reuniones, seminarios o sesiones de formación destinadas a sensibilizar a unos y a otros a favor de objetivos comunes, intercambiar información, ejecutar decisiones, etc., así como sobre las repercusiones de esta cooperación sobre el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores durante el desempeño de su profesión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores, y de los documentos que se adjuntan. En particular, la Comisión toma nota con interés de las informaciones relativas a los resultados de las actividades de inspección llevadas a cabo entre junio de 2001 y mayo de 2003, por una parte, en las zonas francas de exportación donde se concentran numerosos trabajadores y, por otra parte, en los establecimientos que emplean mano de obra infantil.

Condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de los documentos comunicados que dan cuenta de la adquisición, durante los últimos años, de equipos de protección individual destinados a los inspectores de seguridad e higiene.

Condiciones de servicio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el cuadro comparativo de salarios de las categorías de inspectores autorizados ante diversas instituciones muestra una diferencia importante en detrimento de los inspectores del trabajo y de seguridad y salud. Se invita al Gobierno tenga a bien indicar si se han adoptado medidas, tales como otorgamiento de primas o asignaciones, debido a la complejidad de sus tareas en el plano material y humano.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las respuestas a sus comentarios anteriores y de la documentación que se adjunta en el anexo. La Comisión toma nota asimismo de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto de las cuestiones planteadas en la observación de la Federación de Sindicatos Progresistas. Le solicita que aporte informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

1. Condiciones materiales de trabajo de los inspectores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a las afirmaciones de la Federación de Sindicatos Progresistas, según las cuales los inspectores de seguridad e higiene no disponen de equipos de protección contra los riesgos inherentes a determinadas sustancias peligrosas en los lugares de trabajo sujetos a su control, el Gobierno enumera los equipos que se les suministra normalmente. La Comisión le agradecería que tuviese a bien comunicar cualquier texto que prescriba el suministro de dichos equipos, así como una copia de cualquier documento que establezca la adquisición por parte de los servicios de inspección de tales equipos y de cualquier reglamentación sobre su utilización.

En lo que atañe al carácter insuficiente, desde el punto de vista de la Federación de Sindicatos Progresistas, de la remuneración de los inspectores del trabajo, la Comisión considera que no es pertinente la comparación entre ésta y la que percibirían los recientemente salidos de la enseñanza secundaria sin un diploma. Agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar los documentos que permiten establecer una comparación entre la remuneración de los inspectores del trabajo y la que perciben los demás funcionarios del Estado que poseen calificaciones y que asumen responsabilidades comparables.

2. Salud y seguridad en el trabajo. Al tratarse de las alegaciones de la Federación de Sindicatos Progresistas sobre el deterioro de las condiciones de seguridad y de salud en el trabajo, en razón del desempeño de las autoridades públicas en materia de control de la legislación pertinente, sobre todo en materia de amianto, benceno y otras sustancias peligrosas, la Comisión toma nota con interés de que se habían reforzado los efectivos de la inspección del trabajo, mediante la contratación de 11 nuevos inspectores, y de que una ley sobre la protección de los consumidores, adoptada en 1999, prohíbe la utilización del amianto azul. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno había solicitado asistencia técnica a la OIT para desarrollar la reglamentación dirigida a la puesta en marcha de un programa de control y de eliminación de la utilización del amianto. Se solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de todo progreso del sistema de inspección del trabajo dirigido a la mejora, en el derecho y en la práctica, de la protección de los trabajadores expuestos a riesgos profesionales vinculados con sustancias peligrosas.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones respecto de los progresos realizados en el procedimiento de revisión de la ley de 1988 sobre la seguridad, la salud y el bienestar en el trabajo, y respecto de los proyectos de reglamentos relativos a la electricidad, a las señales de seguridad y al ruido en el trabajo.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. También toma nota de las observaciones formuladas por la Federación de Sindicatos Progresistas, de 28 de octubre de 1999, sobre la aplicación del Convenio.

En sus observaciones, la Federación de Sindicatos Progresistas menciona los riesgos que representa para la salud de los trabajadores la exposición a sustancias tóxicas, tales como el benceno y el asbesto, así como también, el polvo, el ruido y la contaminación ambiental. La Comisión se refiere a la ausencia virtual de exámenes médicos, la deficiente aplicación de la ley sobre seguridad y salud de los trabajadores, la falta de una autoridad central competente y la dispersión de responsabilidades entre diversos ministerios con los consiguientes problemas de supervisión. Además, la Federación alega que contar con 12 inspectores de fábrica para una fuerza de trabajo de 500.000 individuos es inadecuada, que los inspectores que visitan sitios peligrosos carecen del equipo de protección suficiente y que los salarios de los inspectores no corresponden a sus calificaciones.

Según la memoria del Gobierno, al 31 de mayo de 1999, había 55 puestos de inspectores del trabajo, de los cuales sólo se cubrieron 39 (incluidos siete inspectores en formación). Asimismo, había 25 puestos de inspectores de fábrica encargados de la supervisión de la legislación en materia de seguridad y salud de los trabajadores, pero sólo se cubrieron 13 de ellos.

Al tomar nota de que el Gobierno tiene el propósito de nombrar personal de inspección adicional en materia de seguridad y salud, la Comisión espera que el Gobierno comunicará en su próxima memoria toda medida adoptada a este respecto, así como sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por la Federación de Sindicatos Progresistas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 12, párrafo 1, c), iv), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a las facultades de los inspectores de extraer muestras de materias o sustancias utilizadas o manipuladas en los lugares de trabajo y llevarlas a efecto de analizarlas, la Comisión toma nota con satisfacción de que el apartado j) del párrafo 1) del artículo 14 de la ley sobre seguridad, salud y bienestar, de 1988, hace surtir efectos a esta disposición del Convenio.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota con interés de las informaciones contenidas en el informe del Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales, Derechos de la Mujer y Bienestar Familiar, correspondientes al período 1981-1987, así como de los datos estadísticos sobre el número actual de cargos ocupados y vacantes en los servicios de control de trabajo y en la inspección de fábricas. La Comisión espera que en el futuro se publicarán en forma anual informes sobre las labores de los servicios de inspección.

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