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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, b) y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas específicas para integrar plenamente el principio del Convenio en la legislación nacional, en particular en el contexto de las reformas legislativas posteriores a la adopción de la nueva Constitución. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria a una serie de convenios colectivos sectoriales, en particular en los sectores de la agricultura y de la pesca, que mencionan la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental de los hombres y mujeres a la igualdad de remuneración. El concepto de «trabajo de igual valor» permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. El término «valor» implica que se debería utilizar otro medio, además de las fuerzas del mercado, para garantizar la aplicación del principio, dado que las fuerzas del mercado pueden estar intrínsecamente condicionadas por los prejuicios de género (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 a 674). Recordando que, a su juicio, la consagración plena y absoluta por la legislación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por trabajo de igual valor reviste vital importancia para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión insta al Gobierno una vez más que: i) tome sin demora las medidas necesarias para integrar plenamente el principio del Convenio en la legislación nacional, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores; ii) vele por que las futuras disposiciones legislativas no solo cubran la igualdad de remuneración entre los hombres y las mujeres que realizan un trabajo «igual» o «efectuado en condiciones iguales», sino también trabajos de naturaleza totalmente diferente y, sin embargo, de igual valor en el sentido del Convenio, y iii) comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016. La Comisión también toma nota de que se ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias e informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo establecía, de manera general, el principio de igualdad entre hombres y mujeres, tanto en el sector privado como en el público (artículo 5 bis) y que el Gobierno había señalado también que el Estatuto General de la Administración Pública y el Estatuto General de los Agentes de Empresas Públicas reconocen este principio. La Comisión había recordado al Gobierno que aunque estas disposiciones eran importantes en el contexto de la igualdad de remuneración, no bastaban para aplicar el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia nuevamente, en su memoria, a las disposiciones arriba mencionadas de la legislación nacional. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 40 de la nueva Constitución, adoptada el 26 de enero de 2014, prevé que «todo ciudadano y toda ciudadana tiene derecho al trabajo en condiciones favorables y con un salario equitativo». La Comisión señala a la atención del Gobierno que si bien el derecho a un «salario equitativo» o la prohibición general de la discriminación salarial por razones de sexo son requisitos importantes para la aplicación del principio del Convenio, no son suficientes, habida cuenta en particular de que no refleja en ningún momento el concepto de «trabajo de igual valor» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 676). Recordando que el establecimiento por la legislación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor reviste una importancia primordial para asegurar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno tomará medidas para integrar plenamente el principio del Convenio en su legislación nacional, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, concretamente en el contexto de las reformas legislativas posteriores a la adopción de la nueva Constitución. La Comisión pide al Gobierno que asegure que las futuras disposiciones no sólo contemplen la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que realizan un trabajo igual o llevado a cabo en igualdad de condiciones, sino también un trabajo completamente diferente pero de igual valor en el sentido del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, al igual que sobre la manera en que se aplica el principio del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de todas las decisiones administrativas o judiciales adoptadas en relación con esto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo establecía, de manera general, el principio de igualdad entre hombres y mujeres, tanto en el sector privado como en el público (artículo 5 bis) y que el Gobierno había señalado también que el Estatuto General de la Administración Pública y el Estatuto General de los Agentes de Empresas Públicas reconocen este principio. La Comisión había recordado al Gobierno que aunque estas disposiciones eran importantes en el contexto de la igualdad de remuneración, no bastaban para aplicar el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia nuevamente, en su memoria, a las disposiciones arriba mencionadas de la legislación nacional. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 40 de la nueva Constitución, adoptada el 26 de enero de 2014, prevé que «todo ciudadano y toda ciudadana tiene derecho al trabajo en condiciones favorables y con un salario equitativo». La Comisión señala a la atención del Gobierno que si bien el derecho a un «salario equitativo» o la prohibición general de la discriminación salarial por razones de sexo son requisitos importantes para la aplicación del principio del Convenio, no son suficientes, habida cuenta en particular de que no refleja en ningún momento el concepto de «trabajo de igual valor» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 676). Recordando que el establecimiento por la legislación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor reviste una importancia primordial para asegurar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno tomará medidas para integrar plenamente el principio del Convenio en su legislación nacional, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, concretamente en el contexto de las reformas legislativas posteriores a la adopción de la nueva Constitución. La Comisión pide al Gobierno que asegure que las futuras disposiciones no sólo contemplen la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que realizan un trabajo igual o llevado a cabo en igualdad de condiciones, sino también un trabajo completamente diferente pero de igual valor en el sentido del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, al igual que sobre la manera en que se aplica el principio del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de todas las decisiones administrativas o judiciales adoptadas en relación con esto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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