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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Argelia (Ratificación : 1984)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de la creación del Órgano nacional de protección y promoción de los derechos del niño (OPPE), en aplicación de la Ley núm. 15-12, de 15 de julio de 2015, relativa a la Protección del Niño. Tomó nota de que los objetivos de la OPPE incluyen velar por el establecimiento y la evaluación periódica de programas nacionales y locales de protección y promoción de los derechos del niño, así como por el establecimiento de un sistema nacional de información sobre la situación de los niños en el país. La Comisión también tomó nota de los «servicios de medio abierto» establecidos a nivel local, responsables de la protección social de los niños en situación de riesgo, incluidos los niños explotados económicamente. Pidió al Gobierno que continuara sus esfuerzos para que los niños que no alcanzan la edad mínima de admisión al trabajo, fijada en 16 años, no realicen trabajo infantil. También pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas por la OPPE a este respecto, así como sobre el número de menores de 16 años identificados como de riesgo debido a su trabajo.
En su memoria, el Gobierno señala que entre las medidas adoptadas por la OPPE para luchar contra la explotación económica de los niños está el establecimiento de mecanismos para recibir denuncias de violaciones de los derechos de los niños, a través de un número de teléfono gratuito, en línea, por correo o en persona. El Gobierno precisa que en 2019 se registraron 188 denuncias por explotación económica de niños, en relación con 470 niños en situación de riesgo (322 niños y 148 niñas). Desde enero hasta finales de abril de 2020, se registraron 49 denuncias por explotación económica de niños, en relación con 132 niños en situación de riesgo (80 niños y 52 niñas). Según el Gobierno, en 2017, la OPPE también estableció un Comité de Coordinación Permanente en su seno y ha desarrollado un programa de trabajo del Comité a fin de coordinar los esfuerzos para combatir las violaciones de los derechos de los niños, incluido el trabajo infantil. Además, la OPPE ha organizado varias actividades de sensibilización para el público en general y de formación para los profesionales que trabajan en el ámbito de la protección de la infancia, en relación con la lucha contra todas las formas de explotación. El Gobierno también indica que la OPPE ha iniciado la elaboración de una base de datos estadísticos sobre la situación de los niños. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, un comité interministerial coordina las acciones para combatir el trabajo infantil. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil y le pide que siga proporcionando información sobre las actividades de la OPPE y sobre los resultados obtenidos en la lucha contra el trabajo de menores de 16 años. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades del comité interministerial de lucha contra el trabajo infantil. Asimismo, solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para establecer un sistema de recopilación de datos estadísticos sobre la naturaleza, el alcance y la evolución del trabajo de los menores de 16 años y que proporcione información al respecto.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, relativa a las condiciones de trabajo que rige las relaciones entre trabajadores asalariados y empleadores, y, por lo tanto, excluye a las personas que trabajan por cuenta propia. También tomó nota de que, según la Ley núm. 75-59, de 26 de septiembre de 1975, por la que se establece el Código de Comercio, los menores de 18 años no pueden realizar actos de comercio, tal como se definen en el Código de Comercio. A este respecto, el Gobierno precisó que el Código de Comercio cubre todos los empleos, ya sean asalariados o por cuenta propia. Tras señalar que el Código de Comercio regula las actividades definidas como comercio, la Comisión observó que la legislación argelina no regula todas las actividades económicas que un menor de 16 años puede realizar en la economía informal o por cuenta propia. La Comisión alentó al Gobierno a reforzar la capacidad de la inspección del trabajo para controlar el trabajo infantil en la economía informal. También pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la realización en la práctica por los inspectores del trabajo de inspecciones en materia de control del trabajo infantil.
El Gobierno indica que la lucha contra el trabajo infantil es una prioridad para los servicios de inspección del trabajo. Afirma que se están tomando medidas para reforzar la capacidad de los inspectores de trabajo para combatir el trabajo infantil, incluso en el sector informal. Según las cifras proporcionadas por el Gobierno, como resultado de las investigaciones realizadas por la inspección del trabajo, en 2018, se identificaron cuatro niños menores de 16 años en la fuerza de trabajo, y tres en 2019. En cuanto al control, el Gobierno informa de que la tasa de trabajo infantil en los últimos diez años es del 0,03 por ciento. Sin embargo, la Comisión observa que, según la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS), realizada en Argelia en 2019 por la Dirección de Población del Ministerio de Salud, Población y Reforma Hospitalaria en colaboración con el UNICEF, el 4,2 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años realizan trabajo infantil (el 5,7 por ciento de los niños y el 2,7 por ciento de las niñas), incluso en condiciones peligrosas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para aumentar la capacidad de la inspección del trabajo para detectar todos los casos de trabajo infantil, incluso en la economía informal. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información al respecto, así como sobre el número de infracciones relacionadas con el empleo de niños, incluso en condiciones peligrosas, que se han detectado y las sanciones impuestas. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que en la práctica la protección prevista en el Convenio se aplique a los niños que trabajan en la economía informal o por cuenta propia, sin limitarse a las actividades reguladas por el Código de Comercio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, el 25 de diciembre de 2008, se presentó oficialmente un Plan nacional de acción (PNA) para el período 2008 2015 que tiene por tema «una Argelia digna de los niños». El PNA instaba, en particular, al desarrollo y actualización de la legislación relativa a la protección del niño, así como al fortalecimiento y desarrollo de los mecanismos de aplicación de la legislación en vigor.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual se ha promulgado la ley núm. 15-12, de 15 de julio de 2015, relativa a la protección del niño. En aplicación de esta ley, se estableció, en 2017, un Órgano nacional de la protección y promoción de los derechos del niño (OPPDE). El OPPDE, que tiene el objetivo de velar por la protección y la promoción de los derechos del niño, está presidido por el delegado nacional que, entre otras, tiene la misión de velar por el establecimiento y la evaluación periódica de programas nacionales y locales de protección y promoción de los derechos del niño (artículo 13).
Además, en virtud de los artículos 21 a 31 de la ley núm. 15 12, la protección social de los niños en el ámbito local está encomendada a los «servicios en medio abierto», en razón de un servicio por wilaya (división administrativa) como mínimo. Los servicios de medio abierto se encargan del seguimiento de la situación de los niños en peligro y prestan asistencia a sus familias. Ahora bien, en virtud del artículo 2 de la ley núm. 15 12, se entiende por «niño en peligro» «el niño cuya salud, moralidad, educación o seguridad están en peligro o son susceptibles de estarlo o cuyas condiciones de vida o el comportamiento pueden exponerlos a un peligro eventual o que comprometa su futuro, o cuyo entorno pueda exponer al peligro su bienestar físico, psicológico o educativo». Entre las situaciones que se consideran exponen al niño al peligro se incluyen, en particular, las que atentan contra su derecho a la educación, y la explotación económica del niño, en particular, su empleo u obligación a realizar un trabajo que le impida continuar sus estudios o sea perjudicial a su salud y a su bienestar físico y/o moral. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil de los niños menores de 16 años que es la edad mínima de admisión al trabajo en Argelia. En este sentido, pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas concretas adoptadas por el OPPDE para la eliminación del trabajo infantil y sobre los resultados obtenidos. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número de niños menores de 16 años detectados por los servicios de medio abierto en «situación de peligro» a causa de su empleo o de su obligación a realizar un trabajo y que hubieran podido beneficiarse de la protección prevista por la ley núm. 15 12, teniendo en cuenta que la edad mínima para los trabajos peligrosos, según el Convenio, es de 18 años.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las disposiciones de la legislación argelina — entre ellas las de la ley núm. 90 11 relativas a las condiciones de trabajo, de 21 de abril de 1990, y de la ordenanza núm. 75 59, de 26 de septiembre de 1975, por la que se establece el Código de Comercio — no reglamentan todas las actividades económicas que un niño menor de 16 años puede efectuar en la economía informal o por cuenta propia y que estén cubiertas por el Convenio, por ejemplo, en los sectores agrícola y doméstico, en los que la explotación económica de niños es más frecuente. A este respecto, la Comisión tomó nota de que alrededor de 300 000 niños menores de 16 años trabajaban en Argelia. Además, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño señaló con preocupación que en Argelia no se respeta el principio de la edad mínima de admisión al empleo sobre todo en el caso de los niños que trabajan en el sector de la economía informal.
La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno relativas a las investigaciones llevadas a cabo por la inspección del trabajo en diversas empresas y explotaciones desde 2002, de las cuales las más recientes figuran a continuación:
  • -en 2014, en 14 201 organismos de empleadores del sector privado que comprendían a 79 063 trabajadores, se encontraron 32 trabajadores menores de 16 años;
  • -en 2015, en 15 093 organismos empleadores del sector privado que comprendían a 98 327 trabajadores, se encontraron 79 trabajadores menores de 16 años, y
  • -en 2016, en 11 575 organismos empleadores del sector privado que comprendían a 100 608 trabajadores, se encontraron 12 trabajadores menores de 16 años.
No obstante, la Comisión señala que esas estadísticas no se refieren al sector de la economía informal y lamenta nuevamente que la memoria del Gobierno no contiene información sobre la cuestión de los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica, formal o informal, y cubre todos los tipos de empleo o de trabajo, se efectúen o no sobre la base de una relación de trabajo subordinada, y sean o no remunerados. En este sentido, y refiriéndose al Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafo 407) en el que se señala que es especialmente problemático el hecho de que la inspección del trabajo no pueda realizar controles del trabajo infantil fuera de un área determinada, especialmente cuando el trabajo infantil se concentra en una rama de actividad fuera del ámbito de su control, la Comisión subraya la necesidad de velar por que el sistema de la inspección del trabajo controle efectivamente a los niños que trabajan en todas las esferas y sectores de actividad. Además, la Comisión se refiere al párrafo 347 del Estudio General de 2012 en el cual se describe los diversos programas y medidas que los Estados han puesto en marcha para combatir el trabajo infantil en la economía informal. Estos programas pueden incluir medidas específicas para retirar a los niños del trabajo en la economía informal y, en muchos casos, van acompañados por iniciativas para que se reintegren a la escuela. Para subvenir a las necedades de los niños que trabajan o corren el riesgo de trabajar en la economía informal, también sería menester adoptar medidas de protección social, o integrar la cuestión del trabajo infantil en la economía informal en sus planes de acción nacionales para combatir el trabajo infantil. Por lo tanto, la Comisión alienta a los gobiernos a que adopten o, en su caso, que sigan adoptando medidas programáticas con el fin de garantizar que los niños que trabajan en la economía informal disfruten en la práctica de la protección que les brinda el Convenio. También pide al Gobierno reforzar la capacidad de la inspección del trabajo con el fin de que pueda vigilar el trabajo infantil en la economía informal, de manera que los inspectores de trabajo puedan detectar todos los casos de trabajo de niños menores de 16 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados en este sentido. Además, pide al Gobierno que continúe facilitando informaciones sobre la ejecución en la práctica de las inspecciones llevadas a cabo por los inspectores del trabajo en el ámbito del control del trabajo infantil comunicando informaciones relativas al número de casos de infracciones registradas y extractos de informes de los inspectores del trabajo.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño observó con preocupación los progresos limitados en la creación, en el ámbito nacional, de un sistema completo y centralizado de compilación de datos relativos a la protección de los niños. El Comité expresó su preocupación, en particular, por la falta total de datos desglosados por regiones geográficas, situación socioeconómica y grupos de niños vulnerables y por el hecho de que a menudo las autoridades recurran a estadísticas nacionales poco fiables para evaluar la situación y elaborar y formular políticas dirigidas a tratar los problemas de esos niños, especialmente de los que trabajan en el sector informal de la economía.
La Comisión lamenta la falta de información a este respecto en la memoria del Gobierno. No obstante, la Comisión observa que, en virtud del artículo 13 de la ley núm. 15 12, de 15 de julio de 2015, relativa a la protección del niño, el delegado nacional debe establecer un sistema nacional de información sobre la situación de los niños en Argelia en coordinación con las administraciones e instituciones pertinentes. La Comisión vuelve a instar firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, sea por intermedio del sistema nacional de información que debe establecer el delegado nacional o por otros medios, para garantizar que se dispongan de datos estadísticos suficientes sobre el trabajo de los menores de 16 años en Argelia, en particular en lo concerniente a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidas las estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, el alcance y la evolución del trabajo infantil. En la medida de lo posible, todas esas informaciones deberían desglosarse por edad y por género.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, el 25 de diciembre de 2008, se presentó oficialmente un Plan Nacional de Acción (PNA) para el período 2008-2015 que tiene por tema «una Argelia digna de los niños» e incluye un componente sobre trabajo infantil. El PNA insta, en particular, al desarrollo y actualización de la legislación relativa a la protección del niño, así como al fortalecimiento y desarrollo de los mecanismos de aplicación de la legislación en vigor.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual en el marco del PNA se han puesto en marcha una serie de actividades, a saber: se ha llevado a cabo una conferencia nacional para la infancia; se ha concebido y puesto en funcionamiento un sistema de seguimiento y evaluación del PNA, y se han organizado talleres de promoción de los derechos del niño, y actividades de sensibilización a este respecto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 18 de julio de 2012, el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por la falta de asignaciones presupuestarias específicas para la ejecución del PNA y la escasa capacidad técnica del comité directivo encargado de supervisar su ejecución (documento CRC/C/DZA/CO/3-4, párrafo 15). La Comisión insta al Gobierno que redoble sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. Pide de nuevo al Gobierno que transmita información detallada sobre el impacto del PNA o de cualquier otra medida para la eliminación del trabajo de los niños menores de 16 años.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 90-11 relativa a las Condiciones de Trabajo, de 21 de abril de 1990, no se aplica a las relaciones de trabajo que no se derivan de un contrato, como el trabajo infantil por cuenta propia. Además, la Comisión tomó nota de que las disposiciones de la ordenanza núm. 75-59, de 26 de septiembre de 1975, por la que se establece el Código de Comercio, reglamentan la posibilidad que tienen los menores emancipados de uno u otro sexo, con 18 años cumplidos, de realizar actividades comerciales en la economía formal. Sin embargo, también señaló que esas disposiciones no reglamentan todas las actividades que un niño menor de 16 años puede efectuar en la economía informal o por cuenta propia y que están cubiertas por el Convenio, por ejemplo en los sectores agrícola y doméstico, en los que la explotación económica de niños es más frecuente. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que alrededor de 300 000 niños de menos de 16 años trabajaban en Argelia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en las 12 227 empresas controladas por los servicios de inspección del trabajo durante el primer trimestre de 2012 sólo se encontraron 14 trabajadores (de los 93 794 trabajadores inspeccionados) menores de 16 años. Estos casos dieron lugar al levantamiento de actas de infracción que se transmitieron a las jurisdicciones competentes con miras a iniciar procedimientos judiciales. En 2013, los inspectores del trabajo levantaron 17 actas de infracción por incumplimiento de la edad legal en relación con el empleo de 90 niños que no habían alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo o al trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 18 de julio de 2012 (documento CRC/C/DZA/CO/3-4, párrafo 15), el Comité de los Derechos del Niño observó con preocupación que a menudo las autoridades recurren a estadísticas poco fiables para evaluar la situación de los niños vulnerables y elaborar y formular políticas dirigidas a solucionar los problemas de esos niños, especialmente de los que trabajan en el sector no estructurado (párrafo 21) y que la edad mínima de admisión al empleo no se respeta en Argelia en lo que respecta a los niños que trabajan en la economía informal (párrafo 71).
La Comisión lamenta tomar nota de nuevo de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre la cuestión de los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal o sobre la forma en la que el Gobierno pretende protegerlos a fin de que se beneficien de la protección prevista por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar y adaptar los servicios de inspección del trabajo a fin de que la protección prevista por el Convenio se garantice a los niños que trabajan por cuenta propia en la economía informal. A este respecto, también insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para obtener información sobre el número y la naturaleza de las infracciones relacionadas con niños de menos de 16 años de edad que trabajan por cuenta propia o en el sector informal, y que transmita esa información en su próxima memoria.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajo. En lo que respecta a la adopción de una lista de trabajos peligrosos, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en el marco del proyecto sobre la estrategia nacional de la infancia, la administración encargada de la familia había organizado, en febrero de 2007, en colaboración con el UNICEF, un taller de planificación de estrategia para la protección de la infancia y de que como resultado de ese taller se formularon recomendaciones sobre la protección del niño. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno había iniciado un proyecto de ley sobre la protección de la infancia y le había solicitado que enviara una copia de la ley en cuanto ésta fuera adoptada.
La Comisión toma buena nota de que se ha elaborado un Plan Nacional de Acción (PNA) a favor de los niños en Argelia bajo los auspicios del ministerio delegado encargado de la familia y la condición femenina y con la participación de las instituciones nacionales interesadas (20 sectores ministeriales, 10 instancias nacionales), de la sociedad civil, de un grupo consultivo sobre la infancia y la adolescencia, y el UNICEF. Ese PNA se inició oficialmente el 25 de diciembre de 2008 bajo el tema «Una Argelia digna de los niños», habrá de desarrollarse de 2008 a 2015 y abarca cuatro grandes ámbitos de intervención, a saber: 1) los derechos del niño; 2) la promoción de una vida sana y de una existencia mejor; 3) la calidad de la educación; y 4) la protección del niño. La Comisión toma nota, entre otros, de que en el marco del cuarto ámbito de intervención relativo a la protección del niño, se ha incluido un capítulo relativo al trabajo infantil. A este respecto, el PNA insta, en particular, al desarrollo y actualización relativa a la protección del niño, así como al fortalecimiento y desarrollo de los mecanismos de aplicación de la legislación en vigor. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de 7 de junio de 2010, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, expresa su preocupación por la incidencia del trabajo infantil en el país «en el que se estima que trabajan unos 300.000 niños menores de 16 años» (E/C.12/DZA/CO/4, párrafo 17). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no parece haber adoptado aún la ley sobre la protección de la infancia, aunque el procedimiento de adopción se inició en 2007. La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar la ley sobre la protección de la infancia y que comunique una copia, una vez que se haya adoptado. Asimismo, ruega encarecidamente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre el impacto del PNA en la erradicación del trabajo de los menores de 16 años.
Artículo 2, párrafo 1, y parte V del formulario de memoria. Campo de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 90-11, relativa a las condiciones de trabajo, de 21 de abril de 1990, no se aplica a las relaciones de trabajo que no se derivan de un contrato, como el trabajo infantil por cuenta propia, encontrándose éstas regidas por otros textos reglamentarios, que determinan la edad mínima de admisión a los trabajos no remunerados. Al respecto, el Gobierno señaló que en virtud del artículo 40 de la ordenanza núm. 75-58 de 26 de septiembre de 1975, por la que se establece el Código Civil, la mayoría de edad es de 19 años, y que el artículo 5 de la ordenanza núm. 75-59, de 26 de septiembre de 1975, por la que se establece el Código de Comercio, dispone que todo menor emancipado de uno u otro sexo, con 18 años de edad cumplidos, que quiere realizar actividades comerciales, no puede comenzar las operaciones al respecto, ni ser considerado mayor en cuanto a los compromisos contraídos en los asuntos relativos al comercio, si no hubiese sido previamente autorizado por su padre, o por su madre, o, a falta de padre y de madre, por una deliberación del Consejo de Familia, homologada por el tribunal. El Gobierno indicó además que, según el artículo 5 del Código de Comercio, la reglamentación de la admisión en el empleo, es general y concierne a todos los empleos, asalariados o por cuenta propia, de una persona. La Comisión observó que las disposiciones del Código de Comercio reglamentan la posibilidad que tienen los menores emancipados de uno u otro sexo, con 18 años cumplidos, de realizar actividades comerciales en la economía formal. Sin embargo, señaló que esas disposiciones del Código de Comercio no reglamentan todas las actividades económicas que un niño menor de 16 años puede efectuar en la economía informal o por cuenta propia y que están comprendidos en el Convenio, por ejemplo en el sector agrícola o doméstico, en los que la explotación económica de los niños es más frecuente.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, en 2009, la Inspección del Trabajo levantó 21 actas de infracción relativas al empleo de 49 niños que no habían alcanzado la edad de admisión al trabajo (16 años). No obstante, la Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no proporciona información alguna sobre la cuestión de los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, así como sobre la aplicación del artículo 5 del Código de Comercio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para reforzar y adaptar los servicios de la Inspección del Trabajo para garantizar a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal la protección prevista en el Convenio. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones concernientes a niños menores de 16 años que trabajan por cuenta propia o en el sector informal.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la revisión de la legislación nacional del trabajo está en curso, y que se tendría en cuenta la cuestión de la prohibición de que las personas menores de 18 años sean empleadas en trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que se establecería, por vía reglamentaria, una lista de los trabajos prohibidos. Asimismo, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual estaban previstas, en el futuro Código del Trabajo, disposiciones precisas que eliminan toda ambigüedad en torno a esas cuestiones.
La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 3, párrafo 2, del Convenio prevé que los tipos de empleo o de trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Habida cuenta de que la Comisión plantea esta cuestión desde hace varios años y de que el Gobierno no proporciona información alguna en su memoria, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias a fin de adoptar la legislación pertinente a los tipos de trabajo peligroso prohibidos a los niños. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la revisión del Código del Trabajo sea completada en un futuro próximo y que las disposiciones que dan pleno efecto al artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio sean adoptadas lo más pronto posible. A este respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que esas disposiciones garantizarán que la edad mínima de admisión a todos los tipos de empleos o de trabajos peligrosos no será inferior a los 18 años y que esos tipos de empleos o de trabajo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones a este respecto en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en el marco del proyecto sobre la estrategia nacional de la infancia, la administración encargada de la familia había organizado, en febrero de 2007, en colaboración con el UNICEF, un taller de planificación estratégica para la protección de la infancia. Como resultado de ese taller, se habían formulado recomendaciones sobre la protección del niño para el período comprendido entre 2007 y 2015. Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había iniciado un proyecto de ley sobre la protección de la infancia. Solicitaba al Gobierno que comunicara informaciones sobre la puesta en práctica de las recomendaciones, así como sobre los resultados obtenidos, y solicitaba al Gobierno que tuviese a bien comunicar una copia de la ley sobre la protección de la infancia, en cuanto se hubiese adoptado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se transmitirá posteriormente la evaluación del Comité de seguimiento y de evaluación del plan nacional de acción de protección y de expansión del niño. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno se encuentre en condiciones de transmitir, en su próxima memoria, la evaluación del Comité de seguimiento sobre la puesta en práctica de las recomendaciones adoptadas como resultado del taller de planificación estratégica para la protección de la infancia, de febrero de 2007, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil. La Comisión le solicita que tenga a bien comunicar una copia de la ley sobre la protección de la infancia, en cuanto se haya adoptado.

Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota de que la ley núm. 90‑11, relativa a las condiciones de trabajo, de 21 de abril de 1990, no se aplica a las relaciones de trabajo que no se derivan de un contrato, como el trabajo infantil por cuenta propia. Según el Gobierno, esta ley no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia, encontrándose éstas regidas por otros textos reglamentarios, que determinan la edad mínima de admisión a los trabajos no asalariados. Al respecto, el Gobierno había indicado que el artículo 5 de la ordenanza núm. 75‑59, de 26 de septiembre de 1975, sobre el Código de Comercio [Código de Comercio], dispone que todo menor emancipado de uno u otro sexo, con 18 años de edad cumplidos, que quiera realizar actos de comercio, no puede comenzar las operaciones del mismo, ni ser considerado mayor en cuanto a los compromisos por éste contraídos en los asuntos relativos al comercio: si no hubiese sido previamente autorizado por su padre o por su madre o, a falta de padre y de madre, por una deliberación del consejo de familia, homologada por el tribunal. El Gobierno había indicado, además, que, según esta disposición, la reglamentación dirigida a la admisión en el empleo, es general y concierne a todos los empleos, asalariados o por cuenta propia, de una persona. La Comisión comprobó que esta disposición del Código de Comercio concierne a los menores emancipados de uno u otro sexo, con 18 años de edad cumplidos, que quieran realizar actos de comercio. La situación a la que se refería la Comisión, atañe a los niños menores de 18 años a que apunta el Convenio, que cumplen una actividad económica fuera de una relación de empleo, en el sector informal o por cuenta propia. La Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera adoptar las medidas necesarias para que la protección prevista en el Convenio se aplicara a los niños que efectúan una actividad económica por cuenta propia.

En su memoria, el Gobierno indica que, en lo que respecta a la edad de admisión a los trabajos no asalariados, la ley argelina prohíbe el acceso al empleo a los jóvenes menores de 18 años. Al respecto, se remite nuevamente al artículo 5 del Código de Comercio, que dispone que todo menor emancipado de uno u otro sexo, con 18 años cumplidos, que quiera realizar actos de comercio, no puede comenzar las operaciones relativas al mismo, ni ser considerado mayor en cuanto a los compromisos que éste hubiese contraído para realizar actos de comercio: si no hubiese sido previamente autorizado por su padre o por su madre o, a falta de padre y de madre, por una deliberación del consejo de familia, homologada por el tribunal. La Comisión toma nota de que los actos de comercio están definidos en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio. En virtud del artículo 2 del Código, se consideran actos de comercio por su objeto, entre otros, toda compra de muebles para su reventa, ya sea en especie, ya sea después de haberlos trabajado y puesto en práctica. La Comisión comprueba que las mencionadas disposiciones del Código de Comercio reglamentan la posibilidad que tienen los menores emancipados de uno u otro sexo, con 18 años cumplidos, de realizar actos de comercio en la economía formal. Así, la Comisión cree comprender que el trabajo efectuado por un niño menor no emancipado por cuenta propia o en la economía informal, por ejemplo en relación con pequeños vendedores, está prohibido por el Código de Comercio. Sin embargo, comprueba que esas disposiciones del Código de Comercio no reglamentan todas las actividades económicas que un niño menor de 16 años puede efectuar en la economía informal o por cuenta propia y que están comprendidos en el Convenio, por ejemplo, en el sector agrícola o doméstico. Al respecto, La Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Gobierno, de octubre de 2005 (CRC/C/15/Add.269, párrafo 74), había tomado nota con preocupación de que la edad mínima de admisión en el empleo (16 años), no se aplica a los niños que trabajan en la economía informal (por ejemplo, la agricultura o los servicios domésticos). El Comité había recomendado especialmente al Gobierno la adopción de medidas eficaces para prohibir la explotación económica de los niños, en particular en la economía informal en la que esta explotación es más frecuente.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno, por una parte, que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 5 del Código de Comercio, indicando, sobre todo, de qué manera se efectúa el control de la aplicación de esta disposición. Por otra parte, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que gozan de la protección prevista en el Convenio los niños que no están vinculados por una relación de trabajo subordinada, como aquellos que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. Al respecto, agradecerá al Gobierno que tenga a bien considerar la posibilidad de adoptar medidas para adaptar y fortalecer los servicios de la inspección del trabajo, de modo de garantizar esta protección.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión en trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de trabajo. La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales está en curso una revisión de la legislación nacional del trabajo, y se tendrá en cuenta la cuestión de la prohibición de que las personas menores de 18 años sean empleadas en trabajos peligrosos. Había tomado nota asimismo de la información del Gobierno, según la cual se establecerá, por vía reglamentaria, una lista de los tipos de trabajo prohibidos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual están previstas, en el futuro Código del Trabajo, disposiciones precisas que eliminen toda ambigüedad en torno a estas cuestiones. La Comisión expresa la firme esperanza de que se complete próximamente la revisión del Código del Trabajo y de que se adopten, en los más breves plazos, las disposiciones que den pleno efecto al artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio, a saber, que la edad mínima de admisión en todo tipo de empleo o de trabajo peligroso no deberá ser inferior a 18 años y que la legislación nacional o la autoridad competente determinen una lista de esos tipos de empleo o de trabajo, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo al respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales los servicios de inspección del trabajo habían establecido, en el curso de los años 2006 y 2007, 184 atestados que totalizan 210 casos de infracciones. Entre esos casos, 77 procesos fueron instruidos por las jurisdicciones competentes y dieron lugar a sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las sanciones impuestas por las jurisdicciones competentes como resultado de esos procesos. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, aportando, por ejemplo, los datos estadísticos relativos al empleo de niños y de adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, así como sobre las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Le solicita tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las medidas adoptadas desde 2003 en relación con el trabajo de los niños, especialmente las actividades de sensibilización de la población a esta problemática. La Comisión también toma nota de que, en el marco del proyecto sobre la estrategia nacional de la infancia, la administración encargada de la familia en colaboración con UNICEF, organizó un taller de planificación estratégica para la protección de la infancia en febrero de 2007 y que como resultado de las actividades de ese taller, se formularon recomendaciones sobre la protección de la infancia para el período comprendido entre 2007 y 2015. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha iniciado un proyecto de ley sobre la protección de la infancia. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la puesta en práctica de las recomendaciones adoptadas tras el taller de planificación estratégica para la protección de la infancia de febrero de 2007, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil. Además, le ruega comunicar una copia de la ley sobre la protección de la infancia, en cuanto sea adoptada.

Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con su artículo 1, la ley núm. 90-11, relativa a las condiciones de trabajo, de 21 de abril de 1990, rige las condiciones individuales y colectivas de trabajo entre los trabajadores asalariados y los empleadores. La Comisión había comprobado, que en virtud de esta disposición, la ley núm. 90-11 no se aplica a las relaciones laborales que no se derivan de un contrato, como el trabajo infantil por cuenta propia. La Comisión también había tomado nota de que, según el Gobierno, la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia, encontrándose éstas regidas por otros textos reglamentarios, que determinan la edad mínima de admisión en los trabajos no remunerados. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase esos textos.

En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 5 de la ordenanza núm. 75‑59, de 26 de septiembre de 1975, por la que se estableció el Código de Comercio, dispone que todo menor y emancipado de uno u otro sexo, de 18 años cumplidos, que desea realizar actos de comercio, no puede comenzar sus actividades ni ser considerado mayor de edad en cuanto a los compromisos que haya asumido en virtud de actos de comercio si no ha sido autorizado previamente por su padre o su madre o, en su defecto, por una deliberación del consejo de familia homologada por el tribunal. El Gobierno indica también que, según esta disposición, la reglamentación para la admisión en el empleo es general y concierne a todos los empleos, asalariado o por cuenta propia.

La Comisión observa que esta disposición del Código de Comercio se refiere a los menores emancipados de uno u otro sexo, de 18 años cumplidos, que desean realizar actos de comercio, mientras que la situación a la que la Comisión se refiere concierne a los menores de 18 años comprendidos por el Convenio que realizan una actividad económica al margen de una relación de empleo, ya sea en el sector informal o por cuenta propia. En consecuencia, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y abarca todas las formas de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual, e independientemente de que el trabajo sea remunerado o no. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que la protección prevista por el Convenio sea aplicada a los menores que realizan una actividad económica por cuenta propia. Solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones a este respecto.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión en trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales está en curso una revisión de la legislación nacional del trabajo y que se tendrá en cuenta la cuestión de la prohibición de emplear a personas menores de 18 años en trabajos peligrosos. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno según la cual se establecerá por vía reglamentaria una lista de los tipos de trabajos peligrosos. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 2 del Convenio, prevé que cuando se proceda a la determinación de los tipos de trabajo peligroso, deberá consultarse a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión expresa la esperanza de que próximamente sea completada la revisión de la legislación nacional y que las disposiciones que dan pleno efecto al artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio, se adoptarán a la mayor brevedad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo hecho nuevo que se haya producido a este respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, especialmente de las relativas al número de infracciones por inobservancia de la edad legal de admisión en el empleo (106) y sobre la falta de autorización paterna o del tutor legal para los trabajadores menores (82). La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre las sanciones impuestas por las jurisdicciones competentes a consecuencia de las infracciones comprobadas. Solicita asimismo al Gobierno que siga facilitando informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, así como de las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota del decreto de 24 de julio de 1999, que creaba, ante el Ministerio de Solidaridad Nacional y de la Familia, un comité de seguimiento y de evaluación del Plan nacional de acción de protección y de expansión del niño. El artículo 2 del decreto dispone que el comité se encarga, sobre todo, de «contribuir a la definición de los elementos que determinan la política nacional de la infancia». La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el trabajo realizado por el Comité. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no aporta respuesta alguna a este comentario. En consecuencia, le solicita nuevamente que se sirva comunicar informaciones acerca del trabajo efectuado por este comité, especialmente en lo que respecta a las medidas adoptadas o previstas para definir la política nacional de la infancia, así como cualquier otra información vinculada a la política nacional, con miras a garantizar la erradicación efectiva del trabajo infantil.

Artículo 2, párrafo 1.Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con su artículo 1, la ley núm. 90-11, relativa a las condiciones de trabajo, de 21 de abril de 1990, rige las relaciones individuales y colectivas de trabajo entre los trabajadores asalariados y los empleadores. La Comisión había comprobado que, en virtud de esta disposición, la ley núm. 90-11 no se aplica a las relaciones laborales que no se derivan de un contrato, como el trabajo infantil por cuenta propia. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica nuevamente que, en todo el sector económico, privado o público, la edad mínima de contratación es de 16 años. Sin embargo, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia, encontrándose éstas regidas por otros textos reglamentarios, que determinan la edad mínima de admisión en los trabajos no asalariados. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que comprende todas las formas de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual, y sea o no remunerado el trabajo. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que tenga a bien comunicar los textos que reglamentan la edad mínima de admisión en los trabajos no asalariados, como ocurre con el trabajo infantil por cuenta propia.

Artículo 3, párrafo 1.Edad mínima de admisión en trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 15, párrafo 3, de la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, dispone que el trabajador menor no puede ser empleado en trabajos peligrosos, insalubres y nocivos para su salud o perjudiciales para su moral. La Comisión comprobaba que la legislación nacional no conlleva ninguna definición precisa de la expresión «trabajador menor». La Comisión solicitaba al Gobierno que tuviese a bien indicar el sentido de la expresión «trabajador menor» que figura en el artículo 15, párrafo 3, de la ley. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a este tema. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión en trabajos peligrosos, es decir, todo tipo de empleo o de trabajo que, por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a 18 años. Solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar el sentido de la expresión «trabajador menor» que figura en la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990.

Artículo 3, párrafo 2.Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 28 de la ley núm. 90-11, prohíbe el empleo de los trabajadores menores de 19 años para el trabajo nocturno. Comprobaba que la legislación nacional no parece determinar otras actividades como de naturaleza peligrosa. En su memoria, el Gobierno indica que la ley núm. 88-07, relativa a la higiene, a la seguridad y a la medicina del trabajo, dispone, en su artículo 11, que el empleador deberá garantizar que los trabajos asignados a las mujeres, a los trabajadores menores y a los trabajadores discapacitados, no exijan un esfuerzo que supere sus fuerzas. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, prevé que los tipos de empleo o de trabajo peligrosos deben ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si se había establecido tal lista, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y, llegado el caso, comunicarla.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno, según la cual los tribunales no habían dictado ninguna resolución judicial sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno indica que a veces los controles de los inspectores del trabajo habían comprobado el empleo de trabajadores menores de 16 años, sobre todo en los comercios y en los servicios. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir informaciones sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, aportando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, así como sobre las sanciones aplicadas.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones muy sucintas comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota del decreto de 24 de julio de 1999, que creaba, ante el Ministerio de Solidaridad Nacional y de la Familia, un comité de seguimiento y de evaluación del Plan nacional de acción de protección y de expansión del niño. El artículo 2 del decreto dispone que el comité se encarga, sobre todo, de «contribuir a la definición de los elementos que determinan la política nacional de la infancia». La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el trabajo realizado por el Comité. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no aporta respuesta alguna a este comentario. En consecuencia, le solicita nuevamente que se sirva comunicar informaciones acerca del trabajo efectuado por este comité, especialmente en lo que respecta a las medidas adoptadas o previstas para definir la política nacional de la infancia, así como cualquier otra información vinculada a la política nacional, con miras a garantizar la erradicación efectiva del trabajo infantil.

Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con su artículo 1, la ley núm. 90-11, relativa a las condiciones de trabajo, de 21 de abril de 1990, rige las relaciones individuales y colectivas de trabajo entre los trabajadores asalariados y los empleadores. La Comisión había comprobado que, en virtud de esta disposición, la ley núm. 90-11 no se aplica a las relaciones laborales que no se derivan de un contrato, como el trabajo infantil por cuenta propia. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica nuevamente que, en todo el sector económico, privado o público, la edad mínima de contratación es de 16 años. Sin embargo, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia, encontrándose éstas regidas por otros textos reglamentarios, que determinan la edad mínima de admisión en los trabajos no asalariados. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que comprende todas las formas de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual, y sea o no remunerado el trabajo. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que tenga a bien comunicar los textos que reglamentan la edad mínima de admisión en los trabajos no asalariados, como ocurre con el trabajo infantil por cuenta propia.

Artículo 3, párrafo 1. Edad mínima de admisión en trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 15, párrafo 3, de la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, dispone que el trabajador menor no puede ser empleado en trabajos peligrosos, insalubres y nocivos para su salud o perjudiciales para su moral. La Comisión comprobaba que la legislación nacional no conlleva ninguna definición precisa de la expresión «trabajador menor». La Comisión solicitaba al Gobierno que tuviese a bien indicar el sentido de la expresión «trabajador menor» que figura en el artículo 15, párrafo 3, de la ley. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a este tema. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión en trabajos peligrosos, es decir, todo tipo de empleo o de trabajo que, por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a 18 años. Solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar el sentido de la expresión «trabajador menor» que figura en la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 28 de la ley núm. 90-11, prohíbe el empleo de los trabajadores menores de 19 años para el trabajo nocturno. Comprobaba que la legislación nacional no parece determinar otras actividades como de naturaleza peligrosa. En su memoria, el Gobierno indica que la ley núm. 88-07, relativa a la higiene, a la seguridad y a la medicina del trabajo, dispone, en su artículo 11, que el empleador deberá garantizar que los trabajos asignados a las mujeres, a los trabajadores menores y a los trabajadores discapacitados, no exijan un esfuerzo que supere sus fuerzas. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, prevé que los tipos de empleo o de trabajo peligrosos deben ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si se había establecido tal lista, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y, llegado el caso, comunicarla.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno, según la cual los tribunales no habían dictado ninguna resolución judicial sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno indica que a veces los controles de los inspectores del trabajo habían comprobado el empleo de trabajadores menores de 16 años, sobre todo en los comercios y en los servicios. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir informaciones sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, aportando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, así como sobre las sanciones aplicadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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