ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Un representante gubernamental declaró que su país había tenido muchos problemas (guerra de liberación, guerra civil) que habían tenido monopolizado todos los esfuerzos del Gobierno. El Gobierno ha emprendido en la actualidad una transformación total de la vida social. Se han adoptado medidas de orden legislativo, como la revisión parcial de la Constitución, la ley sobre asociaciones y la ley sobre el derecho de huelga, que dan fe de la atención que se presta a las observaciones de la Comisión de Expertos y de la Comisión.

Los miembros trabajadores tomaron nota de la declaración del representante gubernamental pero indicaron que seguían profundamente preocupados por las penas de prisión señaladas por la Comisión de Expertos. No se ha dado ninguna información precisa sobre este tema y sería interesante conocer cuáles son las medidas concretas que se han adoptado, tanto a nivel de la legislación como de la práctica, para eliminar estas disposiciones represivas que violan el Convenio.

El miembro trabajador de Angola dió las gracias a todos los que habían ayudado al pueblo angolés a conseguir la paz y pidió a la OIT que continuara ayudando al Gobierno a cumplir sus oblígaciones en relación con la OIT y con los trabajadores. Los trabajadores de Angola han intentado constantemente influir en la legislación laboral del país. Sus esfuerzos y los de los órganos de control no han sido vanos. Desde la firma del acuerdo de cese el fuego, se puede comprobar una clara evolución de la situación en le terreno legislativo y se han sometido a las autoridades competentes algunos instrumentos de la OIT. Sin embargo, los trabajadores de Angola continuarán estando alerta para que el Gobierno respete en la práctica su compromiso de cumplir sus obligaciones con respecto a la OIT. A este respecto, hay que destacar que el Gobierno parece experimentar ciertas dificultades para ratificar los Convenios núms. 87, 102 y 144. Ahora bien, es urgente que estos instrumentos se ratifiquen y el Gobierno quizá debería solicitar una misión de contactos directos para este fin.

Los miembros empleadores insisitieron en que la aplicación del Convenio núm. 105 en Angola había sido examinada en múltiples oportunidades. No parece que se haya producido ninguna auténtica modificación, en particular en lo relativo a la cuestión de las penas de prisión en un campo de producción,que son contrarias al Convenio. El Gobierno debería presentar una memoria sobre las medidas adoptadas para la supresión de estas penas. Ya es hora de que puedan registrarse progresos en la materia y de que no haga falta tratar más este caso.

El miembro gubernamental de Alemania declaró que los problemas señalados por la Comisión de Expertos y por la presente Comisión eran muy importantes y que persistían desde hacía numerosos años, así como que no había que olvidar, sin embargo, que le ruido de las armas acababa de dejar de oírse en Angola y que se encontraba en curso un proceso de restructuración. Se han pedido esfuerzos importantes desde el final de al guerra civil para que la situación cambie. Las esperanzas de que en le futuro se confirmará esta evolución son mayores que hace uno o dos años.

El miembro empleador de Angola señaló que su país había vivido bajo una dictadura de orientación socialista en la que los empleadores no habían podido jugar nunca su verdadero papel en el terreno económico. La situación está cambiando y los empleadores jugarán un papel activo en el marco de la economía de mercado. Se han introducido algunas modificaciones al marco jurídico de las relaciones de trabajo, pero todavía queda mucho por hacer. La instauración de una economía de mercado obligará al Gobierno a legislar de manera que el trabajo no sea más una obligación sino una facultad. También deberán adoptarse textos que protejan las actividades de los empleadores.

El representante gubernamental declaró que le Gobierno se esforzaría por que la imagen de Angola cambiara, para que apareciera como un país preocupado por transformar la sociedad angolesa en una sociedad donde los derechos humanos y las normas internacionales del trabajo ocuparan un puesto importante y privilegiado. Los nuevos textos legislativos adoptados han sido comunicados a la Oficina para que la Comisión de Expertos pueda examinarlos.

La Comisión tomó nota de las explicaciones del representante gubernamental. Incluso si era consciente de las dificultades que habían sido mencionadas, la Comisión deploró que el Gobierno no hubiera estado en condiciones de comunicar progresos sustanciales sobre la cuestión, aunque ciertas disposiciones legislativas habían sido revisadas o inclusive abrogadas. La Comisión expresó la firme esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno estaría en condiciones de comunicar progresos sustanciales, de manera que se ponga la legislación y la práctica en plena conformidad con la letra y el espíritu del Convenio.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Un representante gubernamental señaló que todos los países Miembros de la OIT son conscientes de las condiciones en las que Angola accedió a la independencia el 11 de noviembre de 1975; ahora bien, en los primeros años de su existencia, este país fue objeto de atentados de diversa naturaleza tendientes a doblegar al Gobierno legalmente constituido e internacionalmente reconocido. Preocupado por proteger los intereses del pueblo de Angola, el Gobierno debió tomar una serie de medidas protectoras. Es en este marco donde se promulgó, al mismo tiempo que otras leyes, la ley núm. 11/75, de 15 de diciembre de 1975, sobre la disciplina laboral en el proceso productivo. Recordó que, a pesar de que se trate en este caso de una ley circunstancial, el Gobierno reconoce que hay ciertas disposiciones de la ley en cuestión que no corresponden ni en el espíritu ni en la letra al Convenio. Empero, esto no podía ser de otra manera, habida cuenta de las circunstancias y la ausencia de cuadros. Subrayó, sin embargo, que resultaba inconcebible que Angola independiente mantuviese en su legislación disposiciones contrarias al Convenio. Indicó siguiente: primero: desde 1987, en el marco del plan de reestructuración económica y financiera, se está llevando a cabo la reestructuración de la economía por el Gobierno de Angola. En este orden de ideas, se llevan a cabo grandes trabajos de revisión de la legislación general y de abrogación de toda la legislación que no corresponda más a la realidad actual. Este es el caso por ejemplo de la ley núm. 11/75, de 15 de diciembre de 1975, así como de la propia Constitución. Segundo: el Gobierno ha promulgado la ley núm. 9/89, de 11 de diciembre de 1989, sobre los delitos contra la economía. Esta ley define claramente el sabotaje económico, y, en consecuencia, deroga los incisos a), b), e) y k) del artículo 1 de la ley núm. 11/75, sobre la cual la Comisión ha formulado sus comentarios. Se envió copia de esta ley a la Oficina. Tercero: respecto de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el trabajo forzoso aplicado como sanción por participación en una huelga o por sobrepasar el crédito de horas acordadas para actividades sindicales, indicó que todas esas cuestiones son objeto de discusión en el marco de la reforma política y económica. Así, todas estas reformas permitirán al Gobierno transmitir con sus próximas memorias informaciones detalladas en relación con los comentarios de la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores se preguntaron si se habían efectuado progresos reales desde la última discusión en la Comisión, en lo relativo, una vez más, a la ley núm. 11/75, llamada ley sobre la disciplina laboral en el proceso productivo. La Comisión de Expertos asentó claramente el carácter represivo de este texto, a pesar de que ciertas disposiciones de esa ley fueron derogadas en 1982. Según los miembros trabajadores, queda por saber lo que realmente se ha producido, dado que desde 1984 el Gobierno no ha dejado de hacer promesas similares. Precisaron que ya en 1986 el Gobierno había declarado que los comentarios de la Comisión de Expertos habían sido analizados por un grupo tripartito ad hoc que había comunicado sus conclusiones a la Comisión de la niñez, de la salud y del trabajo de la Asamblea Popular. En ese momento se sostenía que esta decisión se imponía debido a la naturaleza política de ciertos problemas planteados por esta ley represiva, y que se enviaría a la Oficina una memoria, una vez que aquella Comisión hubiera dado su veredicto. Los miembros trabajadores añadieron que desde entonces la única información que el Gobierno comunicó consistió en una memoria muy breve, recibida el 10 de marzo de 1988, indicando que hasta entonces no había sido posible enviar una memoria detallada sobre el Convenio, dado que el análisis gubernamental del informe de la Comisión de Expertos no había sido concluido. Subrayaron que ya en 1989 el Gobierno no había enviado ninguna memoria. Sin embargo, les parecía que el miembro gubernamental había inicialmente declarado que la ley en cuestión había sido abrogada y que el nuevo texto sería enviado a la Oficina, para examen de la Comisión de Expertos. En consecuencia, los miembros trabajadores solicitaron al representante gubernamental que precisara si la ley en cuestión había sido efectivamente derogada; si éste fuera el caso, ello significaría que se habían alcanzado progresos desde 1986, fecha de la recepción de la última memoria.

El miembro trabajador de Angola subrayó que existía un abismo entre las intenciones y la realidad. Al apoyar las declaraciones de los miembros trabajadores, precisó que su Gobierno no ha dejado de formular el mismo tipo de declaraciones desde 1984. Si las difícultades son reales, invitaba a su Gobierno a recurrir al procedimiento de los contactos directos. Expresó su intención de discutir esos problemas con su Gobierno en Angola, al tiempo que subrayaba la necesidad para que éste prosiguiese sus esfuerzos para poner en armonía la legislación nacional con el Convenio. Expresó la esperanza de que su Gobierno tomase en serio esta advertencia, a fin de que el año próximo se pudieran comprobar progresos reales.

Los miembros empleadores subrayaron la persistencia del caso, a pesar de las múltiples promesas plenas de buenas intenciones formuladas por el Gobierno. El propio Gobierno reconoce que los textos de la ley mencionada en el informe de la Comisión de Expertos son contrarios a la letra y al espíritu del Convenio, y que deben modificarse. En Angola la ley en cuestión continúa previendo que la disciplina en el trabajo conlleva el trabajo forzoso y la prisión, y que se puede invocar esta ley cuando se comentan actos que afecten o puedan afectar al proceso productivo. La explicación del Gobierno, que señala que este problema continúa siendo objeto de estudio, es poco satisfactoria. Estimaron que la Comisión deber prever un nuevo examen de este caso el año próximo, y expresar en la parte pertinente de su informe su viva preocupación ante la situación actual, así como su intención de poner este caso de relieve de manera apropiada, si no se registran cambios sustanciales de aquí al año próximo.

El miembro gubernamental de Angola reiteró que se estaban llevando a cabo los trabajos de revisión de la Constitución y del conjunto de la legislación. Ello significa que cualquier reglamentación del trabajo que no se adapte a las realidades actuales será objeto de reformas, en el marco de la política de reestructuración económica. Subrayó que el Gobierno había reconocido que las disposiciones de ley núm. 11/75 no eran conformes a las del Convenio. Por eso se está llevando a cabo la revisión de esa ley, así como de otras disposiciones que no corresponden a la realisad. Expresó su convencimiento de que el año próximo las memorias serán más detalladas y seguramente darán una solución al problema de la conformidad de la legislación con el Convenio. En relación con el caso específico de la ley núm. 11/75, precisó que la última parte de esta ley quedó derogada y que la segunda parte, que plantea problemas, está en vías de serlo. Recordó su declaración según la cual la ley núm. 9/89, de 11 de diciembre de 1989, había derogado los incisos a), b), e) y k) del artículo 1 de la ley mencionada y que se estaba operando una reforma del conjunto de las disposiciones constitucionales y legislativas en Angola.

Los miembros trabajadores subrayaron que la respuesta del representante gubernamental no era plenamente satisfactoria. Tomaron nota de que, como lo indicó el miembro trabajador de Angola, la Comisión no podía contentarse con declaraciones de buenas intenciones. No se trataba de una falta de confianza en el representante gubernamental, pero comprueban que la declaración del Gobierno de 1984 y la actual eran muy similares; en aquella época, la Comisión ya había tomado nota de las explicaciones y de las garantías de buena fe formuladas por el Gobierno. La Comisión expresó entonces la esperanza de que la legislación fuese revisada, en consulta con las organizaciones sindicales y de los empleadores, y de que un año más tarde fuera posible comprobar los progresos hechos. Estimaron, de la misma manera que lo hicieron los miembros empleadores, que este caso era muy grave. Si el Gobierno da pruebas de buena voluntad y puede comunicar el año próximo textos detallados que prueben que la ley núm. 11/75 ha sido abrogada en su totalidad, la Comisión no podría sino congratularse. En caso contrario, convendrá expresar la gran preocupación de la Comisión.

La Comisión tomó debida nota de las explicaciones proporcionadas por el representante gubernamental, en particular de su compromiso de comunicar el año próximo a la Comisión informaciones completas y detalladas. La Comisión lamentó que el Gobierno no estuviese en condiciones de dar a conocer progresos sobre este punto. Expresó vivamente la esperanza de que el Gobierno informará sobre la abrogación de la ley en cuestión o al menos de las partes pertinentes de esa ley. La Comisión subrayó la necesidad de recibir el año próximo las informaciones prometidas, en la inteligencia de que si éste no fuera el caso, la Comisión podría considerar mencionar el caso de Angola de manera diferente en su informe.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de sanciones penales que entrañan la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas u oposición al orden político, social o económico establecido. La Comisión observó anteriormente que el proyecto de Código Penal que se está debatiendo sigue previendo penas de prisión para los delitos de injurias y difamación. Llamó la atención del Gobierno sobre el hecho de que el Convenio prohíbe la imposición de trabajos, especialmente el trabajo penitenciario obligatorio, a una persona por haber manifestado determinadas opiniones políticas o por oponerse al orden político, social o económico establecido. Señaló que la imposición de penas de prisión, cuando implican un trabajo obligatorio —como es el caso de los artículos 13 y 50, c) del Reglamento del régimen progresivo, de 9 de julio de 1981, en Angola— puede incidir en la observancia del artículo 1, a) del Convenio por cuanto sancionan los actos en los que las personas expresan opiniones políticas o manifiestan una oposición al orden establecido. La Comisión pidió al Gobierno que tuviera en cuenta estas observaciones y que garantizara que las disposiciones del futuro Código Penal fueran conformes al Convenio, en particular en lo que respecta a las penas aplicables al delito de difamación.
En su memoria, el Gobierno afirma que el ordenamiento jurídico nacional no contiene ninguna disposición sobre el trabajo penitenciario obligatorio como sanción o castigo por expresar opiniones políticas. La obligación de trabajar en prisión es un resultado indirecto de la sentencia judicial, ya que solo cuando una persona es condenada adquiere la condición de recluso y, por tanto, está sujeta al deber de trabajar. El objetivo de este trabajo es promover la reinserción del preso en la sociedad y se aplica a todos los presos, independientemente de la naturaleza del delito cometido. El Gobierno considera que no hay incoherencia entre el Convenio y las disposiciones que prevén sanciones para los delitos de difamación u otros delitos resultantes de la violación de los límites del ejercicio de la libertad de expresión, considerando también que el trabajo penitenciario realizado por las personas condenadas por tales delitos no debe considerarse como trabajo forzoso, de conformidad con el artículo 2, 2), c) del Convenio sobre el trabajo forzoso u obligatorio, 1930 (núm. 29).
La Comisión toma nota de la posición del Gobierno. Recuerda que, si bien el Convenio núm. 29 y el Convenio núm. 105 son complementarios, las excepciones previstas en el artículo 2, 2) del Convenio núm. 29 no se aplican automáticamente al Convenio núm. 105. En cuanto a la excepción relativa al trabajo penitenciario u otras formas de trabajo obligatorio resultante de una condena por decisión judicial, en la mayoría de los casos dicho trabajo obligatorio no afectará a la aplicación del Convenio núm. 105, como en el caso del trabajo obligatorio impuesto a un delincuente ordinario. Sin embargo, cuando una persona es obligada a trabajar en prisión tras haber sido condenada a una pena de reclusión por participar en actividades políticas o expresar determinadas opiniones, infringir la disciplina en el trabajo o participar en una huelga, este supuesto queda comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio núm. 105, que obliga a no aplicar «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio) como sanción, como instrumento de coerción, de educación o de disciplina, o como castigo en el sentido del artículo 1, a), c) y d) del Convenio. La Comisión subraya que el propósito del Convenio es asegurar que ninguna forma de trabajo obligatorio, incluyendo el trabajo penitenciario obligatorio realizado por personas condenadas, sea impuesto en las circunstancias especificadas en el Convenio, que están íntimamente relacionadas con el ejercicio de libertades ciudadanas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 300).
A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota que el nuevo Código Penal haya mantenido las sanciones penales en forma de penas de prisión para los delitos de difamación (artículo 313) e injurias (artículo 312). También señala que el artículo 333 establece que quien públicamente y con intención de ofender o ultrajar con palabras, imágenes, escritos, dibujos o sonidos a la República, al Presidente de la República o a cualquier otro órgano soberano, será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años o con una multa. La Comisión recuerda a este respecto que las personas condenadas a prisión tienen la obligación de trabajar (artículos 13 y 50, c) del Reglamento de régimen progresivo de 9 de julio de 1981 y artículos 7, e) y 60 de la Ley Penitenciaria (Ley núm. 8/08, de 29 de agosto de 2008)).
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar las mencionadas disposiciones del Código Penal y que garantice que, de conformidad con el Convenio, ninguna persona esté obligada a trabajar, en particular a realizar trabajo penitenciario obligatorio, después de haber sido condenada por expresar determinadas opiniones políticas o por haberse opuesto al orden político, social o económico establecido. Reitera su petición al Gobierno de que facilite información sobre cualquier proceso o decisión judicial pronunciada en virtud de las disposiciones del Código Penal relativas a los delitos de injuria, difamación y desacato a la República y al Presidente de la República (artículos 312, 313 y 333), especificando los hechos que dieron lugar al proceso y las penas impuestas.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que implican la obligación de trabajar como castigo por participar en huelgas. La Comisión ya ha llamado la atención del Gobierno sobre la necesidad de modificar las disposiciones del artículo 27, 1) de la Ley de Huelga (Ley núm. 23/91, de 15 de junio de 1991), según las cuales los organizadores de una huelga prohibida, ilegal o cuyo ejercicio haya sido suspendido en virtud de la ley, podrán ser condenados a una pena de prisión y a una multa. Así, puede imponerse trabajo penitenciario obligatorio al organizador de una huelga prohibida, ilegal o suspendida que haya sido condenado a una pena de prisión. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 27 de la Ley núm. 23/91, que regula el ejercicio del derecho de huelga, fue derogado tras la adopción del nuevo Código Penal (artículo 6, párrafo 2, g) de la Ley núm. 38/20 de 11 de noviembre de 2020).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de sanciones penales que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber expresado opiniones políticas o por oponerse al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en relación con las dificultades vinculadas con el contenido, la interpretación y la aplicación en la práctica de la legislación que regula el ejercicio de la libertad de expresión, la libertad de reunión, la difamación o la injuria. Tomando nota de que el proyecto de nuevo Código Penal sigue previendo penas de prisión por los delitos de injurias y difamación, la Comisión recordó que el Convenio prohíbe obligar a trabajar a una persona, especialmente a realizar un trabajo penitenciario obligatorio, por haber expresado determinadas opiniones políticas o por oponerse al orden político, social o económico establecido. Por consiguiente, las penas de prisión, cuando entrañan una obligación de trabajar — como es el caso en Angola en virtud de los artículos 13 y 50, c), del reglamento del régimen progresivo, de 9 de julio de 1981 —, están en contradicción con el artículo 1, a), del Convenio desde el momento en que son impuestas para sancionar la expresión de opiniones políticas o la manifestación de una oposición al orden establecido. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que tuviera en cuenta las obligaciones derivadas de esta disposición del Convenio en el contexto del proceso de revisión del Código Penal y de aplicación de la legislación en vigor.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de nuevo de que el Gobierno no transmite información alguna sobre progresos en la adopción del proyecto de nuevo Código Penal ni sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones penales que sancionan la difamación. La Comisión observa que, en el marco de la misión de promoción de los derechos humanos que se llevó a cabo en Angola en octubre de 2016, la delegación de la Comisión Africana de Derechos Humanos señaló su preocupación por el hecho de que el Código Penal siga tipificando como delito la difamación, lo que limita el derecho a la libertad de expresión, y por el impacto del decreto presidencial núm. 74/2015 relativo al registro de las organizaciones no gubernamentales sobre el derecho a la libertad sindical (comunicado de prensa de 7 de octubre de 2016). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas comparte su preocupación y señala que los defensores de los derechos humanos y los periodistas ejercen su labor en condiciones restrictivas y sufren acoso policial y judicial, incluidas detenciones arbitrarias (documento E/C.12/AGO/CO/4-5, de 15 de julio de 2016).
La Comisión insta firmemente al Gobierno a que tenga en cuenta lo anteriormente expuesto con miras a garantizar la conformidad de las disposiciones del futuro Código Penal con el Convenio, especialmente en lo que respecta a las sanciones aplicables por el delito de difamación. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el Convenio, ninguna persona esté obligada a trabajar, en particular a realizar trabajo penitenciario obligatorio, por haber expresado determinadas opiniones políticas o por oponerse al orden político, social o económico establecido, ya sea en el marco del ejercicio de la libertad de expresión o del derecho de asociación. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre toda sentencia judicial relativa a los delitos de injurias y difamación, y que precise los hechos que han dado lugar a las condenas y las sanciones impuestas.
Artículo 1, c). Imposición de trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno que modifique ciertas disposiciones del Código Penal y Disciplinario de la Marina Mercante que están en contradicción con el Convenio en la medida en que permiten imponer penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 13 y 50, c) del reglamento del régimen progresivo, de 9 de julio de 1981) por faltas disciplinarias cometidas en el trabajo que no ponen en peligro la seguridad del buque ni la vida o la salud de las personas a bordo. En virtud del artículo 132 del Código Penal y Disciplinario de la Marina Mercante el miembro de la tripulación que abandone el puerto de embarque será castigado con una pena de prisión de hasta un año; la pena puede ser de dos años si la deserción se produce en otro puerto. En virtud del artículo 137, el miembro de la tripulación que no ejecute una orden emanada de superiores jerárquicos en relación con los servicios que comprometen la seguridad del buque será castigado con una pena de prisión de uno a seis meses. Se puede castigar la simple negativa a obedecer una orden, seguida de la ejecución voluntaria de ésta; la sanción es de un máximo de tres meses de prisión. A este respecto, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre la Marina Mercante de 2012 (ley núm. 27/12) no ha tenido ningún impacto sobre las disposiciones antes mencionadas del Código Penal y Disciplinario de la Marina Mercante, en la medida en que no reglamenta el régimen jurídico de las condiciones de trabajo de la gente de mar (artículo 57), que deben ser objeto de una legislación especial. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones antes mencionadas del Código Penal y Disciplinario de la Marina Mercante se deroguen o modifiquen a fin de que las infracciones a la disciplina del trabajo que no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo no puedan ser sancionadas con penas de prisión. Sírvase transmitir copia de toda nueva legislación adoptada a este fin.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión señaló a la atención del Gobierno la necesidad de modificar las disposiciones del artículo 27, apartado 1, de la Ley sobre la Huelga (ley núm. 23/91, de 15 de junio de 1991) según las cuales los organizadores de una huelga prohibida, ilegal o cuyo ejercicio haya sido suspendido en virtud de la ley serán condenados a una pena de prisión y a una multa. De este artículo, se deriva, en efecto, que puede imponerse trabajo obligatorio (trabajo penitenciario obligatorio tras una condena a una pena de prisión) al organizador de una huelga prohibida, ilegal o suspendida. A este respecto la Comisión observó que la legislación prevé algunas restricciones al ejercicio del derecho de huelga que podrían permitir calificar de ilegal una acción que sería legítima según los principios de libertad sindical (véanse, en este sentido, los comentarios formulados por la Comisión acerca de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)).
La Comisión lamenta tomar nota de nuevo de que el Gobierno no transmite información alguna sobre el estado actual del proceso de revisión de la Ley sobre la Huelga al que se había referido anteriormente. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para modificar la Ley núm. 23/91 sobre la Huelga a fin de garantizar que, de conformidad con el artículo 1, d), del Convenio, las personas que participan pacíficamente de una huelga no puedan ser sancionadas con una pena de prisión que pueda conllevar trabajo obligatorio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de sanciones penales que entrañan una obligación de trabajar como castigo por haber expresado opiniones políticas o una oposición al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó al Gobierno que las penas de prisión, cuando entrañan un trabajo obligatorio — que es el caso de Angola, en virtud de los artículos 13 y 50, c), del reglamento del régimen progresivo, de 9 de julio de 1981 —, están en contradicción con el artículo 1, a), del Convenio, desde el momento en que son impuestas para sancionar la expresión de opiniones políticas o la manifestación de una oposición, incluso a través de la prensa o de cualquier otro medio de comunicación. La Comisión solicitó al Gobierno que tuviera en cuenta esta disposición del Convenio, en el marco del proceso de adaptación del nuevo Código Penal, iniciado en 2004.
A ese respecto, la Comisión toma nota de que, tras su visita a Angola en abril de 2013, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, mencionó algunas dificultades vinculadas con el contenido, la interpretación y la aplicación de los textos relativos a la libertad de expresión y a la libertad de reunión, refiriéndose a la represión brutal de las protestas por parte de la policía, al uso excesivo de la fuerza, a amenazas y a detenciones arbitrarias. El Alto Comisionado precisó asimismo que las disposiciones relativas a la difamación constituyen una amenaza para el periodismo de investigación y deberían ser sustituidas. A este respecto, la Comisión observa que el proyecto de Código Penal en discusión, disponible en el sitio web de la Comisión de la Reforma de la Justicia y del Derecho, sigue previendo penas de prisión para los delitos de injuria y de difamación. Recordando que el Convenio prohíbe que una persona esté obligada a trabajar, especialmente a realizar un trabajo penitenciario obligatorio, por haber expresado determinadas opiniones políticas o porque se opone al orden político, social o económico establecido, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tenga en cuenta la evolución que antecede, en el marco del proceso de revisión del Código Penal. Mientras tanto, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de procedimientos judiciales iniciados y sobre toda decisión judicial relativa a los delitos de injuria y de difamación, precisando los hechos que están en el origen de las condenas y las sanciones impuestas.
Artículo 1, c). Imposición de un trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar algunas disposiciones del Código Penal y Disciplinario de la Marina Mercante que están en contradicción con el Convenio, en la medida en que permiten imponer penas de prisión (que entrañan un trabajo obligatorio, en virtud de los artículos 13 y 50, c), del reglamento del régimen progresivo, de 9 de julio de 1981) para algunas faltas disciplinarias del trabajo que no ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo. En virtud del artículo 132 del Código Penal y Disciplinario de la Marina Mercante, el miembro de la tripulación que abandone el puerto de embarque, es pasible de una pena de prisión de hasta un año; la pena puede ser de dos años, si el abandono se produce en otro puerto. En virtud del artículo 137, el miembro de la tripulación que no ejecute una orden emanada de superiores jerárquicos, en relación con los servicios que no comprometen la seguridad del buque, es pasible de una pena de prisión de uno a seis meses. Se castiga el simple rechazo de obedecer una orden, seguido de la ejecución voluntaria de ésta; la sanción es de un máximo de tres meses de prisión. A este respecto, la Comisión tomó nota de que la nueva Ley sobre la Marina Mercante, adoptada en 2012 (ley núm. 27/12), no tuvo ninguna incidencia en las mencionadas disposiciones del Código Penal y Disciplinario de la Marina Mercante, en la medida en que aquélla no reglamenta el régimen jurídico de las condiciones de trabajo de la gente de mar (artículo 57), que debe ser objeto de una legislación especial. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que las mencionadas disposiciones del Código Penal y Disciplinario de la Marina Mercante sean derogadas o modificadas, de modo que las faltas disciplinarias del trabajo que no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo, no sean pasibles de penas de prisión. Sírvase transmitir una copia de la nueva legislación que se adoptará a tal fin.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la necesidad de modificar las disposiciones del artículo 27, apartado 1, de la Ley sobre la Huelga (ley núm. 23/91, de 15 de junio de 1991), según las cuales los organizadores de una huelga prohibida, ilegal o cuyo ejercicio haya sido suspendido en virtud de la ley, son pasibles de una pena de prisión y de una multa. De este artículo, se deriva, en efecto, que el trabajo obligatorio (trabajo penitenciario obligatorio tras una condena a una pena de prisión) puede imponerse contra el organizador de una huelga prohibida, ilegal o suspendida. A ese respecto, la Comisión señaló que la legislación prevé algunas restricciones al ejercicio del derecho de huelga, que podrían permitir calificar de ilegal una acción que sería legítima en relación con los principios de libertad sindical (véanse en este sentido, los comentarios formulados por la Comisión acerca de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)).
La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no comunica ninguna información sobre la situación actual del proceso de revisión de la Ley sobre la Huelga, a la que se refirió con anterioridad. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará, en los más breves plazos, las medidas necesarias para modificar la Ley sobre la Huelga (ley núm. 23/91), de modo de garantizar que, de conformidad con el artículo 1, d), del Convenio, las personas que participan pacíficamente en una huelga no puedan ser sancionadas con una pena de prisión en virtud de la cual pueda imponérseles un trabajo obligatorio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Artículo 1, c), del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 324, b), de la nueva ley general del trabajo (núm. 2/2000, de 11 de febrero de 2000), deroga los incisos g) y m) de la ley núm. 11/75, de 15 de diciembre de 1975, sobre la disciplina en los procesos de producción, que prevén que «la resistencia pasiva al trabajo» y «cualquier otro hecho que lesione gravemente el proceso de producción», constituyen «crímenes contra la producción» que son pasibles, en virtud de los artículos 4 ó 6 de la misma ley, de penas de prisión de hasta un año o superiores a seis meses, respectivamente, y que implican una obligación de trabajar (artículo 8.2).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota con satisfacción de la derogación de las leyes y disposiciones siguientes, que permitían imponer penas que se acompañaban de la obligación de trabajar en casos comprendidos en el campo de aplicación del Convenio y que habían sido objeto de sus comentarios:

- decreto-ley de 8 de enero de 1975, que contenía importantes restricciones al ejercicio del derecho de huelga (derogado por la ley núm. 23/91, de 15 de junio de 1991);

- ley núm. 7/78, de 10 de junio de 1978 (artículo 23, párrafos 1 y 2), que permitía aplicar penas de prisión a quienes incitaran, prepararan u organizaran la paralización de un centro de trabajo (derogado por la ley núm. 23/91, de 15 de junio de 1991);

- ley núm. 7/78, de 10 de junio de 1989, artículos 8, 24 (párrafos 1 y 2), que, respectivamente, se referían a la divulgación de falsedades que pusieran en peligro el prestigio del Estado y perturbaran el orden público, cualesquiera fuesen los medios empleados (derogados por la ley núm. 22/91, de 15 de junio de 1991).

La Comisión toma nota con interés de la adopción de las leyes núms. 23/91, de 15 de junio de 1991, sobre el derecho de huelga; 22/91, de 15 de junio de 1991, sobre la prensa; 16/91, de 11 de mayo de 1991, sobre el derecho de reunión y opinión, y 14/91, de 11 de mayo de 1991, sobre las asociaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. También ha tomado nota de las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990.

Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión señaló que, según el título I de la ley núm. 11/75, de 15 de diciembre de 1975, se castiga con penas de prisión en un campo de producción algunas infracciones a la disciplina del trabajo, tales como la no utilización de medios de producción, la resistencia pasiva al trabajo, el rebasamiento del crédito de horas acordadas para actividades sindicales a los miembros de las comisiones y a los delegados sindicales para ejercer sus funciones durante las horas de servicio, la paralización del trabajo y las huelgas no decretadas por los sindicatos o las comisiones obreras, y todos los demás actos que perjudican gravemente el proceso de producción, incluida toda negociación salarial celebrada a pesar de la prohibición establecida por el decreto de 30 de junio de 1976 sobre la suspensión de todas las negociaciones de carácter salarial.

La Comisión había tomado nota de que había dado comienzo un proceso de examen de sus comentarios. En su última memoria, el Gobierno indica que está en curso una revisión de la ley y que ya han sido derogados los apartados a), b), e) y k) del artículo 1.

La Comisión observa que sus comentarios se refieren, además de al apartado a), a los apartados g), h) y m) del artículo 1 de la ley núm. 11/75.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para armonizar a la mayor brevedad las disposiciones del artículo 1 de la ley núm. 11/75 con el artículo 1, c) y d), del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión señaló que a tenor del título I de la ley núm. 11/75, de 15 de diciembre de 1975, se castiga con penas de prisión en un campo de producción diversas infracciones a la disciplina del trabajo tal como la no utilización de medios de producción, la resistencia pasiva al trabajo, el sobrepasar el crédito de horas acordadas para actividades sindicales a los miembros de las comisiones y a los delegados sindicales para ejercer sus funciones durante las horas de servicio, la paralización del trabajo y las huelgas no decretadas por los sindicatos o las comisiones obreras y todos los demás actos que perjudican gravemente el proceso de la producción, incluyendo toda negociación salarial celebrada con desconocimiento de la prohibición establecida por el decreto de 30 de junio de 1976, sobre la suspensión de todas las negociaciones de carácter salarial. En ausencia de explicaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión cree entender que las disposiciones del título I de la ley núm. 11/75, de 15 de diciembre de 1975, enmendada por la ley núm. 6/82, de 13 de febrero de 1982, que permite castigar con penas que entrañan la obligación de trabajar a ciertas faltas a la disciplina del trabajo y a la participación en huelgas, continúan aplicándose.

La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual ha dado comienzo un proceso de examen de sus comentarios. Recordando la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, en 1984, según la cual las aclaraciones necesarias, y en su caso, los nuevos textos modificativos de la legislación serían comunicados a la brevedad, la Comisión confía en que se adoptarán rápidamente medidas para armonizar las disposiciones del título I de la ley núm. 11/75 con las disposiciones del artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio y que el Gobierno comunicará toda acción que emprenda a este respecto.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer