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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. Trabajo agrícola obligatorio. Durante muchos años, la Comisión se ha referido a la sección 8, h) de la Ley de Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud de la cual se puede imponer el cultivo obligatorio a la población «indígena». En numerosas ocasiones, el Gobierno indicó que esta legislación sería modificada. El Gobierno también señaló que el artículo 8, h) de la Ley no se aplicaba en la práctica y que, al contravenir el artículo 9 de la Constitución, era inaplicable. Al tiempo que tomaba nota de esta información, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para derogar formalmente el artículo 8, h) de la Ley de Consejos de Tribu.
La Comisión toma debida nota de la información del Gobierno en su memoria de que el proyecto de ley del empleo prevé la derogación del artículo 8, h) de la Ley de Consejos de Tribu (capítulo 61). El Gobierno también indica que, si bien no se ha derogado expresamente el artículo 8, h) de la Ley de Consejos de Tribu (capítulo 61), la cuestión de las explotaciones agrícolas comunales con fines comunitarios es poco frecuente debido a la legislación y a las campañas basadas en los derechos. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley sobre el empleo que prevé la derogación de la sección 8, h) de la Ley de Consejos de Tribu se apruebe en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto y que transmita una copia de la legislación derogatoria, una vez adoptada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo agrícola obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los «indígenas» trabajos de cultivo obligatorio. En varias ocasiones, el Gobierno señaló que esta disposición sería enmendada. El Gobierno señaló también que el artículo 8, h), no es aplicable en la práctica y, puesto que contraviene el artículo 9 de la Constitución, seguiría siendo inaplicable.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en el momento de la ratificación, los jefes con autoridad administrativa imponían a sus comunidades trabajo forzoso o comunitario, pero que se han adoptado medidas para erradicar esta práctica, incluyendo el establecimiento de una Comisión de Derechos Humanos en Sierra Leona. Sin embargo, el Gobierno afirma que, a pesar de la prohibición de trabajo forzoso u obligatorio, siguen cometiéndose infracciones de carácter menor. En este sentido, el Gobierno informa que se ha presentado un informe ante la Comisión de Derechos Humanos en relación con la realización de trabajos comunitarios por parte de un pueblo. Teniendo en cuenta que el Gobierno había anunciado anteriormente su intención de modificar esta ley, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu, a fin de ponerla de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. Solicita al Gobierno que siga suministrando información sobre la aplicación de esta ley en la práctica en relación con la imposición de trabajo obligatorio, incluyendo información sobre los informes presentados a este respecto ante la Comisión de Derechos Humanos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo agrícola obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los «indígenas» trabajos de cultivo obligatorio. En varias ocasiones, el Gobierno señaló que esta disposición sería enmendada. El Gobierno señaló también que el artículo 8, h), no es aplicable en la práctica y, puesto que contraviene el artículo 9 de la Constitución, seguiría siendo inaplicable.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en el momento de la ratificación, los jefes con autoridad administrativa imponían a sus comunidades trabajo forzoso o comunitario, pero que se han adoptado medidas para erradicar esta práctica, incluyendo el establecimiento de una Comisión de Derechos Humanos en Sierra Leona. Sin embargo, el Gobierno afirma que, a pesar de la prohibición de trabajo forzoso u obligatorio, siguen cometiéndose infracciones de carácter menor. En este sentido, el Gobierno informa que se ha presentado un informe ante la Comisión de Derechos Humanos en relación con la realización de trabajos comunitarios por parte de un pueblo. Teniendo en cuenta que el Gobierno había anunciado anteriormente su intención de modificar esta ley, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu, a fin de ponerla de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. Solicita al Gobierno que siga suministrando información sobre la aplicación de esta ley en la práctica en relación con la imposición de trabajo obligatorio, incluyendo información sobre los informes presentados a este respecto ante la Comisión de Derechos Humanos.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013.
Repetición
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo agrícola obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los «indígenas» trabajos de cultivo obligatorio. En varias ocasiones, el Gobierno señaló que esta disposición sería enmendada. El Gobierno señaló también que el artículo 8, h), no es aplicable en la práctica y, puesto que contraviene el artículo 9 de la Constitución, seguiría siendo inaplicable.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en el momento de la ratificación, los jefes con autoridad administrativa imponían a sus comunidades trabajo forzoso o comunitario, pero que se han adoptado medidas para erradicar esta práctica, incluyendo el establecimiento de una Comisión de Derechos Humanos en Sierra Leona. Sin embargo, el Gobierno afirma que, a pesar de la prohibición de trabajo forzoso u obligatorio, siguen cometiéndose infracciones de carácter menor. En este sentido, el Gobierno informa que se ha presentado un informe ante la Comisión de Derechos Humanos en relación con la realización de trabajos comunitarios por parte de un pueblo. Teniendo en cuenta que el Gobierno había anunciado anteriormente su intención de modificar esta ley, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu, a fin de ponerla de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. Solicita al Gobierno que siga suministrando información sobre la aplicación de esta ley en la práctica en relación con la imposición de trabajo obligatorio, incluyendo información sobre los informes presentados a este respecto ante la Comisión de Derechos Humanos.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013. La Comisión también toma nota de que ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias y sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo agrícola obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los «indígenas» trabajos de cultivo obligatorio. En varias ocasiones, el Gobierno señaló que esta disposición sería enmendada. El Gobierno señaló también que el artículo 8, h), no es aplicable en la práctica y, puesto que contraviene el artículo 9 de la Constitución, seguiría siendo inaplicable.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en el momento de la ratificación, los jefes con autoridad administrativa imponían a sus comunidades trabajo forzoso o comunitario, pero que se han adoptado medidas para erradicar esta práctica, incluyendo el establecimiento de una Comisión de Derechos Humanos en Sierra Leona. Sin embargo, el Gobierno afirma que, a pesar de la prohibición de trabajo forzoso u obligatorio, siguen cometiéndose infracciones de carácter menor. En este sentido, el Gobierno informa que se ha presentado un informe ante la Comisión de Derechos Humanos en relación con la realización de trabajos comunitarios por parte de un pueblo. Teniendo en cuenta que el Gobierno había anunciado anteriormente su intención de modificar esta ley, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu, a fin de ponerla de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. Solicita al Gobierno que siga suministrando información sobre la aplicación de esta ley en la práctica en relación con la imposición de trabajo obligatorio, incluyendo información sobre los informes presentados a este respecto ante la Comisión de Derechos Humanos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo agrícola obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los «indígenas» trabajos de cultivo obligatorio. En varias ocasiones, el Gobierno señaló que esta disposición sería enmendada. El Gobierno señaló también que el artículo 8, h), no es aplicable en la práctica y, puesto que contraviene el artículo 9 de la Constitución, seguiría siendo inaplicable.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en el momento de la ratificación, los jefes con autoridad administrativa imponían a sus comunidades trabajo forzoso o comunitario, pero que se han adoptado medidas para erradicar esta práctica, incluyendo el establecimiento de una Comisión de Derechos Humanos en Sierra Leona. Sin embargo, el Gobierno afirma que, a pesar de la prohibición de trabajo forzoso u obligatorio, siguen cometiéndose infracciones de carácter menor. En este sentido, el Gobierno informa que se ha presentado un informe ante la Comisión de Derechos Humanos en relación con la realización de trabajos comunitarios por parte de un pueblo. Teniendo en cuenta que el Gobierno había anunciado anteriormente su intención de modificar esta ley, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu, a fin de ponerla de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. Solicita al Gobierno que siga suministrando información sobre la aplicación de esta ley en la práctica en relación con la imposición de trabajo obligatorio, incluyendo información sobre los informes presentados a este respecto ante la Comisión de Derechos Humanos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo agrícola obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 8, h) de la Ley sobre los Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los «indígenas» trabajos de cultivo obligatorio. En varias ocasiones, el Gobierno señaló que esta disposición sería enmendada. El Gobierno señaló también que el artículo 8, h) no es aplicable en la práctica y, puesto que contraviene el artículo 9 de la Constitución, seguiría siendo inaplicable.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en el momento de la ratificación, los jefes con autoridad administrativa imponían a sus comunidades trabajo forzoso o comunitario, pero que se han adoptado medidas para erradicar esta práctica, incluyendo el establecimiento de una Comisión de Derechos Humanos en Sierra Leona. Sin embargo, el Gobierno afirma que, a pesar de la prohibición de trabajo forzoso u obligatorio, siguen cometiéndose infracciones de carácter menor. En este sentido, el Gobierno informa que se ha presentado un informe ante la Comisión de Derechos Humanos en relación con la realización de trabajos comunitarios por parte de un pueblo. Teniendo en cuenta que el Gobierno había anunciado anteriormente su intención de modificar esta ley, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 8, h) de la Ley sobre los Consejos de Tribu, a fin de ponerla de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. Solicita al Gobierno que siga suministrando información sobre la aplicación de esta ley en la práctica en relación con la imposición de trabajo obligatorio, incluyendo información sobre los informes presentados a este respecto ante la Comisión de Derechos Humanos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo agrícola obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los «indígenas» trabajos de cultivo obligatorios. En muchas ocasiones, había solicitado al Gobierno la derogación o la enmienda de esta disposición. La Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual el mencionado artículo no estaba en conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable. La Comisión tomó nota de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual el artículo 8, h), no es aplicable en la práctica, y la información sobre cualquier enmienda de este artículo se comunicaría a la OIT en un futuro próximo. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre este punto. Al recordar que el Gobierno ha venido indicando repetidamente, desde 1964, que se enmendaría esta legislación, la Comisión lamenta observar que no se ha tomado ninguna medida al respecto. Por consiguiente, la Comisión reitera la firme esperanza de que acaben adoptándose las medidas necesarias para armonizar el artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo agrícola obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los «indígenas» trabajos de cultivo obligatorios. En muchas ocasiones, había solicitado al Gobierno la derogación o la enmienda de esta disposición. La Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual el mencionado artículo no está en conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable. La Comisión toma debida nota de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual el artículo 8, h), no es aplicable en la práctica, y la información sobre cualquier enmienda de este artículo se comunicaría a la OIT en un futuro próximo. Dado que el Gobierno ha venido indicando repetidamente, desde 1964, que se enmendaría esta legislación, la Comisión reitera la firme esperanza de que acaben adoptándose las medidas necesarias para armonizar el artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo agrícola obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los «indígenas» trabajos de cultivo obligatorios. En muchas ocasiones, había solicitado al Gobierno la derogación o la enmienda de esta disposición. La Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual el mencionado artículo no está en conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable. La Comisión toma debida nota de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual el artículo 8, h), no es aplicable en la práctica, y la información sobre cualquier enmienda de este artículo se comunicaría a la OIT en un futuro próximo. Dado que el Gobierno ha venido indicando repetidamente, desde 1964, que se enmendaría esta legislación, la Comisión reitera la firme esperanza de que acaben adoptándose las medidas necesarias para armonizar el artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Cultivo obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los «indígenas» trabajos de cultivo obligatorios. En muchas ocasiones, había solicitado al Gobierno la derogación o la enmienda de esta disposición. La Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual el mencionado artículo no está en conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable.

La Comisión toma debida nota de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual el artículo 8, h), no es aplicable en la práctica, y la información sobre cualquier enmienda de este artículo se comunicaría a la OIT en un futuro próximo.

Dado que el Gobierno ha venido indicando repetidamente, desde 1964, que se enmendaría esta legislación, la Comisión reitera la firme esperanza de que acaben adoptándose las medidas necesarias para armonizar el artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Cultivo obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los «indígenas» trabajos de cultivo obligatorios. En muchas ocasiones, había solicitado al Gobierno la derogación o la enmienda de esta disposición. La Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual el mencionado artículo no está en conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable.

La Comisión toma debida nota de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual el artículo 8, h), no es aplicable en la práctica, y la información sobre cualquier enmienda de este artículo se comunicaría a la OIT en un futuro próximo.

Dado que el Gobierno ha venido indicando repetidamente, desde 1964, que se enmendaría esta legislación, la Comisión reitera la firme esperanza de que acaben adoptándose las medidas necesarias para armonizar el artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1, 1) y 2, 1), del Convenio. Cultivo obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los «indígenas» trabajos de cultivo obligatorios. En muchas ocasiones, había solicitado al Gobierno la derogación o la enmienda de esta disposición. La Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual el mencionado artículo no está en conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable.

La Comisión toma debida nota de la reiterada indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 8, h), no es aplicable en la práctica, y la información sobre cualquier enmienda de este artículo se comunicaría a la OIT en un futuro próximo.

Dado que el Gobierno ha venido indicando repetidamente, desde 1964, que se enmendaría esta legislación, la Comisión reitera la firme esperanza de que acaben adoptándose las medidas necesarias para armonizar el artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículos 1, 1) y 2, 1), del Convenio. Cultivo obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los «indígenas» trabajos de cultivo obligatorios. En muchas ocasiones, había solicitado al Gobierno la derogación o la enmienda de esta disposición. La Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual el mencionado artículo no está en conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable.

La Comisión toma debida nota de la reiterada indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 8, h), no es aplicable en la práctica, y la información sobre cualquier enmienda de este artículo se comunicaría a la OIT en un futuro próximo.

Dado que el Gobierno ha venido indicando repetidamente, desde 1964, que se enmendaría esta legislación, la Comisión reitera la firme esperanza de que acaben adoptándose las medidas necesarias para armonizar el artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus anteriores comentarios.

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio.  Cultivo obligatorio. Desde 1964, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los indígenas trabajos de cultivo obligatorios, y había pedido al Gobierno que derogase o enmendase esta disposición. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno respecto a que el artículo antes mencionado no está de conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria respecto a que el artículo 8, h) no es aplicable en la práctica y que se comunicará pronto a la OIT información sobre cualquier enmienda de este artículo.

Dado que, desde 1964, el Gobierno indica que la legislación debería ser modificada, la Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias a fin de poner el artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu de conformidad con el Convenio y las prácticas indicadas, y que el Gobierno proporcionará, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno por sexta vez consecutiva. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogase o enmendase el artículo 8, h), de la ley sobre los consejos de tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los indígenas trabajos de cultivo obligatorios. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo antedicho no estaba en conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable. La Comisión había tomado nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 8, h), no se aplicaba en la práctica y que se comunicarían informaciones sobre cualquier enmienda de este artículo. En su última memoria recibida en 1995 el Gobierno declaró que las medidas destinadas a modificar el artículo 8, h), eran evidentes en la nueva Constitución propuesta.

Por consiguiente, la Comisión confía en que se adoptarán en breve medidas para armonizar el artículo 8, h), de la ley sobre los consejos de tribu con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno por la quinta vez consecutiva. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogase o enmendase el artículo 8, h), de la ley sobre los consejos de tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los indígenas trabajos de cultivo obligatorios. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo antedicho no estaba en conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable. La Comisión había tomado nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 8, h), no se aplicaba en la práctica y que se comunicarían informaciones sobre cualquier enmienda de este artículo. En su última memoria recibida en 1995 el Gobierno declaró que las medidas destinadas a modificar el artículo 8, h), eran evidentes en la nueva Constitución propuesta.

Por consiguiente, la Comisión confía en que se adoptarán en breve medidas para armonizar el artículo 8, h), de la ley sobre los consejos de tribu con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogase o enmendase el artículo 8, h), de la ley sobre los consejos de tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los indígenas trabajos de cultivo obligatorios. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo antedicho no estaba en conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable. La Comisión había tomado nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 8, h), no se aplicaba en la práctica y que se comunicarían informaciones sobre cualquier enmienda de este artículo. En su última memoria recibida en 1995 el Gobierno declaró que las medidas destinadas a modificar el artículo 8, h), eran evidentes en la nueva Constitución propuesta.

Por consiguiente, la Comisión confía en que se adoptarán en breve medidas para armonizar el artículo 8, h), de la ley sobre los consejos de tribu con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que derogue o enmiende el artículo 8, h), de la ley sobre los consejos de tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los indígenas trabajos de cultivo obligatorios. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo antedicho no estaba en conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable. La Comisión había tomado nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 8, h), no se aplicaba en la práctica y que se comunicarían informaciones sobre cualquier enmienda de este artículo. En su última memoria recibida en 1995 el Gobierno declaró que las medidas destinadas a modificar el artículo 8, h), eran evidentes en la nueva Constitución propuesta.

Por consiguiente, la Comisión confía en que se adoptarán en breve medidas para armonizar el artículo 8, h), de la ley sobre los consejos de tribu con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que derogue o enmiende el artículo 8, h) de la ley sobre los consejos de tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los indígenas trabajos de cultivo obligatorios. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo antedicho no estaba en conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable. La Comisión había tomado nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 8, h) no se aplicaba en la práctica y que se comunicarían informaciones sobre cualquier enmienda de este artículo. En su última memoria recibida en 1995 el Gobierno declaró que las medidas destinadas a modificar el artículo 8, h) eran evidentes en la nueva Constitución propuesta. Por consiguiente, la Comisión confía en que se adoptarán en breve medidas para armonizar el artículo 8, h) de la ley sobre los consejos de tribu con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que derogue o enmiende el artículo 8, h) de la ley sobre los consejos de tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los indígenas trabajos de cultivo obligatorios. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo antedicho no estaba en conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable. La Comisión había tomado nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 8, h) no se aplicaba en la práctica y que se comunicarían informaciones sobre cualquier enmienda de este artículo. En su última memoria (1995) el Gobierno declaró que las medidas destinadas a modificar el artículo 8, h) son evidentes en la nueva Constitución propuesta. Por consiguiente, la Comisión confía en que se adoptarán en breve medidas para armonizar el artículo 8, h) de la ley sobre los consejos de tribu con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que derogue o enmiende el artículo 8, h) de la ley sobre los consejos de tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los indígenas trabajos de cultivo obligatorios. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo antedicho no estaba en conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable. La Comisión había tomado nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 8, h) no se aplicaba en la práctica y que se comunicarían informaciones sobre cualquier enmienda de este artículo. En su última memoria (1995) el Gobierno declaró que las medidas destinadas a modificar el artículo 8, h) son evidentes en la nueva Constitución propuesta.

Por consiguiente, la Comisión confía en que se adoptarán en breve medidas para armonizar el artículo 8, h) de la ley sobre los consejos de tribu con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En comentarios formulados desde hace muchos años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que deroge y modifique el artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los indígenas trabajos de cultivo obligatorios. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu no estaba de conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable. La Comisión había tomado nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 8, h), no se aplicaba en la práctica y que se comunicaría información sobre cualquier enmienda de este artículo.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno se limita a repetir esta declaración.

La Comisión confía en que se adoptarán medidas para armonizar el artículo 8, h) de la ley con el Convenio y la práctica indicada y que el Gobierno comunicará información sobre las acciones emprendidas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En comentarios formulados desde hace muchos años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que derogue y modifique el artículo 8, h), de la ley sobre los consejos de tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los indígenas trabajos de cultivo obligatorios. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual el artículo 8, h), de la ley sobre los consejos de tribu, no está de conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 8, h) no se aplica en la práctica y que se comunicará información sobre cualquier enmienda del artículo 8, h). La Comisión confía en que se adoptarán pronto las medidas necesarias para armonizar el artículo 8, h) de la ley, con el Convenio y con la práctica señalada, y en que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En comentarios que formula desde 1964, la Comisión ha solicitado al Gobierno que derogue o modifique el artículo 8, h), de la ley sobre los consejos de tribu (capítulo 61) en virtud del cual se puede imponer a los indígenas trabajos de cultivo obligatorios. La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno a la OIT en junio de 1987 y en particular de la declaración del Gobierno de que, en la medida que el artículo 8, h), de la ley sobre los consejos de tribu no esté en conformidad con el artículo 9 de la Constitución, no sería de aplicación, dado que la Constitución tiene precedencia. Estando pendiente la adopción de medidas para poner en conformidad el artículo 8, h), de la ley con el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique si este artículo ha sido declarado no aplicable y, en caso afirmativo, suministrar copia de la publicación oficial de dicha declaración. La Comisión confía en que a breve plazo se adoptarán medidas que adecúen el artículo 8, h), de la ley con las disposiciones del Convenio y que el Gobierno se servirá comunicar las medidas adoptadas a esos efectos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

En comentarios que formula desde 1964, la Comisión ha solicitado al Gobierno que derogue o modifique el artículo 8, h), de la ley sobre los consejos de tribu (capítulo 61) en virtud del cual se puede imponer a los indígenas trabajos de cultivo obligatorios. La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno a la OIT en junio de 1987 y en particular de la declaración del Gobierno de que, en la medida que el artículo 8, h), de la ley sobre los consejos de tribu no esté en conformidad con el artículo 9 de la Constitución, no sería de aplicación, dado que la Constitución tiene precedencia. Estando pendiente la adopción de medidas para poner en conformidad el artículo 8, h), de la ley con el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique si este artículo ha sido declarado no aplicable y, en caso afirmativo, suministrar copia de la publicación oficial de dicha declaración. La Comisión confía en que a breve plazo se adoptarán medidas que adecúen el artículo 8, h), de la ley con las disposiciones del Convenio y que el Gobierno se servirá comunicar las medidas adoptadas a esos efectos.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

En comentarios que formula desde 1964, la Comisión ha solicitado al Gobierno que derogue o modifique el artículo 8, h), de la ley sobre los consejos de tribu (capítulo 61) en virtud del cual se puede imponer a los indígenas trabajos de cultivo obligatorios. La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno a la OIT en junio de 1987 y en particular de la declaración del Gobierno de que, en la medida que el artículo 8, h), de la ley sobre los consejos de tribu no esté en conformidad con el artículo 9 de la Constitución, no sería de aplicación, dado que la Constitución tiene precedencia. Estando pendiente la adopción de medidas para poner en conformidad el artículo 8, h) de la ley con el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique si este artículo ha sido declarado no aplicable y, en caso afirmativo, suministrar copia de la publicación oficial de dicha declaración. La Comisión confía en que a breve plazo se adoptarán medidas que adecúen el artículo 8, h) de la ley con las disposiciones del Convenio y que el Gobierno se servirá comunicar las medidas adoptadas a esos efectos.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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