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Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Santa Lucía (Ratificación : 1983)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2014. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
La Comisión toma nota de que, en su informe sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción de Beijing, 1995 (informe nacional Beijing+25), de mayo de 2019, el Gobierno indicó que: 1) según un informe nacional sobre las condiciones de vida publicado en 2016, las tasas de población activa de las mujeres seguían siendo inferiores a las de los hombres (68,1 por ciento frente al 81,8 por ciento), con unos ingresos inferiores para las mujeres en casi todos los casos, y 2) aunque la tasa de participación de las mujeres en la economía estaba aumentando, seguía siendo inferior a la de los hombres, con una tendencia creciente a la segregación profesional reforzada por los estereotipos de género. A pesar de un mayor rendimiento educativo de las mujeres —que podría esperarse fuera a traducirse en mayores ingresos que los de los hombres—, un informe de 2015 de ONU-Mujeres afirmaba que las mujeres de Santa Lucía seguían cobrando, de media, un 10 por ciento menos que sus homólogos masculinos. De acuerdo con el informe «Igualdad de género en el trabajo en el Caribe - Informe de país: Santa Lucía» (Gender at Work in the Caribbean - Country report: Saint Lucia), publicado por el Equipo de Trabajo Decente y la Oficina para el Caribe de la OIT, en 2018, esta situación parece indicar la existencia de barreras sistemáticas para obtener mayores ingresos, incluida la discriminación.
Artículo 1, a) del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión recuerda que la Ley de Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, no contiene ninguna definición del término «remuneración». La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 6, de 2011, de enmienda del Código del Trabajo, que modifica el artículo 95 del Código del Trabajo de 2006, para incluir la definición de «remuneración total», por la que se entienden «todos los salarios básicos pagados al trabajador o que este tiene derecho a recibir por parte de su empleador o empleadora por trabajos realizados o servicios prestados al empleador durante el periodo de su empleo». La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código del Trabajo sigue excluyendo de la definición de salario el pago de horas extraordinarias, las comisiones, los gastos de servicios, el alojamiento, las vacaciones pagadas y otras asignaciones. La Comisión recuerda que el Convenio establece una definición muy amplia de «remuneración» en el artículo 1, a), que comprende no solo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo», sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto de empleo de este último» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 686). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para seguir enmendando el artículo 95 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que, al menos a los efectos de la aplicación del principio del Convenio, el concepto de remuneración comprenda no solo el salario básico, sino también cualquier prestación o asignación adicional que se deriven del empleo del trabajador.
Salarios y prestaciones diferentes para mujeres y hombres. La Comisión también lamenta tomar nota de que la Ley núm. 6, de 2011, de enmienda del Código del Trabajo, no derogó la legislación vigente que establece tasas salariales diferenciales para hombres y mujeres, ni revocó la Ley sobre Contratos de Trabajo, que prevé edades diferentes para hombres y mujeres con respecto al derecho de indemnización por despido. La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora medidas para garantizar la derogación de todas las leyes y reglamentos que contienen salarios diferenciales para hombres y mujeres, así como la Ley sobre Contratos de Trabajo, que prevé edades diferentes para hombres y mujeres con respecto al derecho de indemnización por despido. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión recuerda que la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, no contiene una definición del término «remuneración». La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 6, de 2011, de enmienda del Código del Trabajo, que modifica el artículo 95 del Código del Trabajo, de 2006, a fin de incluir la definición de «remuneración total» por la que se entienden «todos los salarios básicos pagados al trabajador o que este tiene derecho a recibir por parte de su empleador o empleadora por trabajos realizados o servicios prestados al empleador durante el periodo de su empleo». La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código del Trabajo, continúa excluyendo de la definición de salarios el pago de horas extraordinarias, comisiones, gastos de servicios, alojamiento, vacaciones pagadas y otras asignaciones. La Comisión recuerda que el Convenio establece una definición muy amplia del término «remuneración» en el artículo 1, a), que comprende no solo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo» sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 686). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 95 del Código del Trabajo, para garantizar que al menos a los efectos de la aplicación del principio del Convenio, el concepto de remuneración comprenda no solamente el sueldo básico sino también cualquier prestación o asignación adicional derivadas del empleo del trabajador.
Salarios y prestaciones diferentes para hombres y mujeres. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de lo previamente anunciado por el Gobierno a este respecto, la Ley núm. 6, de 2011, de enmienda al Código del Trabajo, no deroga las leyes y reglamentos vigentes que establecen tasas salariales diferentes para hombres y mujeres ni revoca la Ley sobre Contratos de Trabajo, que prevé diferentes edades para hombres y mujeres respecto al derecho de indemnización por despido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas sin demora para garantizar que todas las leyes y reglamentos que establecen salarios diferentes para hombres y mujeres, así como también la Ley sobre Contratos de Trabajo que prevé edades diferentes para hombres y mujeres respecto del derecho a indemnización por cese, sean derogadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión recuerda que la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, no contiene una definición del término «remuneración». La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 6, de 2011, de enmienda del Código del Trabajo, que modifica el artículo 95 del Código del Trabajo, de 2006, a fin de incluir la definición de «remuneración total» por la que se entienden «todos los salarios básicos pagados al trabajador o que éste tiene derecho a recibir por parte de su empleador o empleadora por trabajos realizados o servicios prestados al empleador durante el período de su empleo». La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código del Trabajo, continúa excluyendo de la definición de salarios el pago de horas extraordinarias, comisiones, gastos de servicios, alojamiento, vacaciones pagadas y otras asignaciones. La Comisión recuerda que el Convenio establece una definición muy amplia del término «remuneración» en el artículo 1, a), que comprende no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo» sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de éste último» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 686). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 95 del Código del Trabajo, para garantizar que al menos a los efectos de la aplicación del principio del Convenio, el concepto de remuneración comprenda no solamente el sueldo básico sino también cualquier prestación o asignación adicional derivadas del empleo del trabajador.
Salarios y prestaciones diferentes para hombres y mujeres. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de lo previamente anunciado por el Gobierno a este respecto, la ley núm. 6, de 2011, de enmienda al Código del Trabajo, no deroga las leyes y reglamentos vigentes que establecen tasas salariales diferentes para hombres y mujeres ni revoca la Ley sobre Contratos de Trabajo, que prevé diferentes edades para hombres y mujeres respecto al derecho de indemnización por despido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas sin demora para garantizar que todas las leyes y reglamentos que establecen salarios diferentes para hombres y mujeres, así como también la Ley sobre Contratos de Trabajo que prevé edades diferentes para hombres y mujeres respecto del derecho a indemnización por cese, sean derogadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2014.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión recuerda que la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, no contiene una definición del término «remuneración». La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 6, de 2011, de enmienda del Código del Trabajo, que modifica el artículo 95 del Código del Trabajo, de 2006, a fin de incluir la definición de «remuneración total» por la que se entienden «todos los salarios básicos pagados al trabajador o que éste tiene derecho a recibir por parte de su empleador o empleadora por trabajos realizados o servicios prestados al empleador durante el período de su empleo». La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código del Trabajo, continúa excluyendo de la definición de salarios el pago de horas extraordinarias, comisiones, gastos de servicios, alojamiento, vacaciones pagadas y otras asignaciones. La Comisión recuerda que el Convenio establece una definición muy amplia del término «remuneración» en el artículo 1, a), que comprende no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo» sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de éste último» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 686). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 95 del Código del Trabajo, para garantizar que al menos a los efectos de la aplicación del principio del Convenio, el concepto de remuneración comprenda no solamente el sueldo básico sino también cualquier prestación o asignación adicional derivadas del empleo del trabajador.
Salarios y prestaciones diferentes para hombres y mujeres. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de lo previamente anunciado por el Gobierno a este respecto, la ley núm. 6, de 2011, de enmienda al Código del Trabajo, no deroga las leyes y reglamentos vigentes que establecen tasas salariales diferentes para hombres y mujeres ni revoca la Ley sobre Contratos de Trabajo, que prevé diferentes edades para hombres y mujeres respecto al derecho de indemnización por despido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas sin demora para garantizar que todas las leyes y reglamentos que establecen salarios diferentes para hombres y mujeres, así como también la Ley sobre Contratos de Trabajo que prevé edades diferentes para hombres y mujeres respecto del derecho a indemnización por cese, sean derogadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2014. La Comisión también toma nota de que ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias y sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión recuerda que la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, no contiene una definición del término «remuneración». La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 6, de 2011, de enmienda del Código del Trabajo, que modifica el artículo 95 del Código del Trabajo, de 2006, a fin de incluir la definición de «remuneración total» por la que se entienden «todos los salarios básicos pagados al trabajador o que éste tiene derecho a recibir por parte de su empleador o empleadora por trabajos realizados o servicios prestados al empleador durante el período de su empleo». La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código del Trabajo, continúa excluyendo de la definición de salarios el pago de horas extraordinarias, comisiones, gastos de servicios, alojamiento, vacaciones pagadas y otras asignaciones. La Comisión recuerda que el Convenio establece una definición muy amplia del término «remuneración» en el artículo 1, a), que comprende no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo» sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de éste último» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 686). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 95 del Código del Trabajo, para garantizar que al menos a los efectos de la aplicación del principio del Convenio, el concepto de remuneración comprenda no solamente el sueldo básico sino también cualquier prestación o asignación adicional derivadas del empleo del trabajador.
Salarios y prestaciones diferentes para hombres y mujeres. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de lo previamente anunciado por el Gobierno a este respecto, la ley núm. 6, de 2011, de enmienda al Código del Trabajo, no deroga las leyes y reglamentos vigentes que establecen tasas salariales diferentes para hombres y mujeres ni revoca la Ley sobre Contratos de Trabajo, que prevé diferentes edades para hombres y mujeres respecto al derecho de indemnización por despido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas sin demora para garantizar que todas las leyes y reglamentos que establecen salarios diferentes para hombres y mujeres, así como también la Ley sobre Contratos de Trabajo que prevé edades diferentes para hombres y mujeres respecto del derecho a indemnización por cese, sean derogadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión recuerda que la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, no contiene una definición del término «remuneración». La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 6, de 2011, de enmienda del Código del Trabajo, que modifica el artículo 95 del Código del Trabajo, de 2006, a fin de incluir la definición de «remuneración total» por la que se entienden «todos los salarios básicos pagados al trabajador o que éste tiene derecho a recibir por parte de su empleador o empleadora por trabajos realizados o servicios prestados al empleador durante el período de su empleo». La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código del Trabajo, continúa excluyendo de la definición de salarios el pago de horas extraordinarias, comisiones, gastos de servicios, alojamiento, vacaciones pagadas y otras asignaciones. La Comisión recuerda que el Convenio establece una definición muy amplia del término «remuneración» en el artículo 1, a), que comprende no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo» sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de éste último» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 686). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 95 del Código del Trabajo, para garantizar que al menos a los efectos de la aplicación del principio del Convenio, el concepto de remuneración comprenda no solamente el sueldo básico sino también cualquier prestación o asignación adicional derivadas del empleo del trabajador.
Salarios y prestaciones diferentes para hombres y mujeres. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de lo previamente anunciado por el Gobierno a este respecto, la ley núm. 6, de 2011, de enmienda al Código del Trabajo, no deroga las leyes y reglamentos vigentes que establecen tasas salariales diferentes para hombres y mujeres ni revoca la Ley sobre Contratos de Trabajo, que prevé diferentes edades para hombres y mujeres respecto al derecho de indemnización por despido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas sin demora para garantizar que todas las leyes y reglamentos que establecen salarios diferentes para hombres y mujeres, así como también la Ley sobre Contratos de Trabajo que prevé edades diferentes para hombres y mujeres respecto del derecho a indemnización por cese, sean derogadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión recuerda que la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, no contiene una definición del término «remuneración». La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 6, de 2011, de enmienda del Código del Trabajo, que modifica el artículo 95 del Código del Trabajo, de 2006, a fin de incluir la definición de «remuneración total» por la que se entienden «todos los salarios básicos pagados al trabajador o que éste tiene derecho a recibir por parte de su empleador o empleadora por trabajos realizados o servicios prestados al empleador durante el período de su empleo». La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código del Trabajo, continúa excluyendo de la definición de salarios el pago de horas extraordinarias, comisiones, gastos de servicios, alojamiento, vacaciones pagadas y otras asignaciones. La Comisión recuerda que el Convenio establece una definición muy amplia del término «remuneración» en el artículo 1, a), que comprende no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo» sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de éste último» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 686). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 95 del Código del Trabajo, para garantizar que al menos a los efectos de la aplicación del principio del Convenio, el concepto de remuneración comprenda no solamente el sueldo básico sino también cualquier prestación o asignación adicional derivadas del empleo del trabajador.
Salarios y prestaciones diferentes para hombres y mujeres. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de lo previamente anunciado por el Gobierno a este respecto, la ley núm. 6, de 2011, de enmienda al Código del Trabajo, no deroga las leyes y reglamentos vigentes que establecen tasas salariales diferentes para hombres y mujeres ni revoca la Ley sobre Contratos de Trabajo, que prevé diferentes edades para hombres y mujeres respecto al derecho de indemnización por despido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas sin demora para garantizar que todas las leyes y reglamentos que establecen salarios diferentes para hombres y mujeres, así como también la Ley sobre Contratos de Trabajo que prevé edades diferentes para hombres y mujeres respecto del derecho a indemnización por cese, sean derogadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión recuerda que la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, no contiene una definición del término «remuneración». La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 6, de 2011, de enmienda del Código del Trabajo, que modifica el artículo 95 del Código del Trabajo, de 2006, a fin de incluir la definición de «remuneración total» por la que se entienden «todos los salarios básicos pagados al trabajador o que éste tiene derecho a recibir por parte de su empleador o empleadora por trabajos realizados o servicios prestados al empleador durante el período de su empleo». La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código del Trabajo, continúa excluyendo de la definición de salarios el pago de horas extraordinarias, comisiones, gastos de servicios, alojamiento, vacaciones pagadas y otras asignaciones. La Comisión recuerda que el Convenio establece una definición muy amplia del término «remuneración» en el artículo 1, a), que comprende no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo» sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de éste último» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 686). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 95 del Código del Trabajo, para garantizar que al menos a los efectos de la aplicación del principio del Convenio, el concepto de remuneración comprenda no solamente el sueldo básico sino también cualquier prestación o asignación adicional derivadas del empleo del trabajador.
Salarios y prestaciones diferentes para hombres y mujeres. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de lo previamente anunciado por el Gobierno a este respecto, la ley núm. 6, de 2011, de enmienda al Código del Trabajo, no deroga las leyes y reglamentos vigentes que establecen tasas salariales diferentes para hombres y mujeres ni revoca la Ley sobre Contratos de Trabajo, que prevé diferentes edades para hombres y mujeres respecto al derecho de indemnización por despido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas sin demora para garantizar que todas las leyes y reglamentos que establecen salarios diferentes para hombres y mujeres, así como también la Ley sobre Contratos de Trabajo que prevé edades diferentes para hombres y mujeres respecto del derecho a indemnización por cese, sean derogadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Definición de remuneración. La Comisión recuerda la ausencia de una definición del término «remuneración» en la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, que prevé la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el nuevo Código del Trabajo que había sido objeto de consultas finales con los interlocutores sociales en 2008, contendrá una definición amplia de remuneración, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio. Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual está haciendo progresos para dar efecto al nuevo Código del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que confirme que se había adoptado y que había entrado en vigor el nuevo Código del Trabajo, y que define «remuneración» de conformidad con el Convenio. Sírvase asimismo transmitir una copia del Código del Trabajo. La Comisión también solicita al Gobierno que confirme que el término «remuneración», como se utiliza en la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, se entienda como se define en el nuevo Código del Trabajo.

Salarios y prestaciones diferentes para hombres y mujeres. La Comisión recuerda que la Ley sobre Contratos de Trabajo, prevé diferentes edades para hombres y mujeres respecto del derecho a indemnización por cese. También recuerda sus comentarios anteriores sobre la existencia de algunas leyes y reglamentos que establecen tasas salariales diferentes para hombres y mujeres, que contravienen el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se habían corregido, en el nuevo Código del Trabajo, las diferencias de edad entre hombres y mujeres respecto de la indemnización por cese. Al recordar las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales la Ley sobre Contratos de Trabajo sería revocada con la adopción del nuevo Código del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que confirme la revocación de toda la legislación que contiene diferencias salariales entre hombres y mujeres, incluida la Ley sobre Contratos de Trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Definición de remuneración. La Comisión recuerda la ausencia de una definición del término «remuneración» en la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, que prevé la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el nuevo Código del Trabajo que había sido objeto de consultas finales con los interlocutores sociales en 2008, contendrá una definición amplia de remuneración, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio. Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual está haciendo progresos para dar efecto al nuevo Código del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que confirme que se había adoptado y que había entrado en vigor el nuevo Código del Trabajo, y que define «remuneración» de conformidad con el Convenio. Sírvase asimismo transmitir una copia del Código del Trabajo. La Comisión también solicita al Gobierno que confirme que el término «remuneración», como se utiliza en la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, se entienda como se define en el nuevo Código del Trabajo.

Salarios y prestaciones diferentes para hombres y mujeres. La Comisión recuerda que la Ley sobre Contratos de Trabajo, prevé diferentes edades para hombres y mujeres respecto del derecho a indemnización por cese. También recuerda sus comentarios anteriores sobre la existencia de algunas leyes y reglamentos que establecen tasas salariales diferentes para hombres y mujeres, que contravienen el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se habían corregido, en el nuevo Código del Trabajo, las diferencias de edad entre hombres y mujeres respecto de la indemnización por cese. Al recordar las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales la Ley sobre Contratos de Trabajo sería revocada con la adopción del nuevo Código del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que confirme la revocación de toda la legislación que contiene diferencias salariales entre hombres y mujeres, incluida la Ley sobre Contratos de Trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Definición de remuneración.La Comisión había tomado nota de que la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, ue dispone la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, no define el término «remuneración». En su respuesta, el Gobierno señala que la disposición de la ley dispone que la «igualdad de remuneración» significa tasas de remuneración que han sido establecidas sin distinción basada en el género (artículo 6, 2)). Reconociendo la importancia de esta disposición para la aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de que no define «remuneración» que en virtud del artículo 1, a), del Convenio, es un concepto muy amplio que incluye «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». La Comisión solicita al Gobierno que confirme que el término «remuneración» tal como se utiliza en la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo y la Ocupación se entiende de la misma forma en que se define en el artículo 1, a), del Convenio, y que transmita todas las decisiones administrativas o de los tribunales a este respecto.

2. Diferentes tasas salariales para hombres y mujeres. La Comisión ha estado comentando durante varios años la existencia de una legislación que establece diferentes tasas salariales para hombres y mujeres, lo cual viola claramente el Convenio, y ha estado pidiendo que toda la legislación que contenga tasas salariales diferentes para hombres y mujeres se derogue. Lamentando que el Gobierno no proporcione información sobre este punto, la Comisión le insta a garantizar que toda la legislación que contenga diferentes tasas salariales para hombres y mujeres se derogue. Recordando la indicación que realizó el Gobierno respecto a que la legislación más antigua que estipulaba diferentes tasas salariales para hombres y mujeres se anularía con adopción del nuevo Código del Trabajo, la Comisión insta al Gobierno que confirme su intención de adoptar el nuevo Código a la mayor brevedad. Sírvase mantener informada a la Comisión sobre todos los progresos realizados a este respecto, y transmitir copia del Código una vez que haya sido adoptado.

3. Ley sobre Contratos de Trabajo y Reglamento sobre las fábricas. En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló que existen diferentes edades para que los hombres y las mujeres tengan derecho a una indemnización por despido en virtud de la Ley sobre Contratos de Trabajo. Asimismo, planteó su preocupación en relación a las disposiciones del Reglamento sobre las fábricas, que dispone ciertas exclusiones para las mujeres y los jóvenes. El Gobierno indica que en virtud del proyecto de Código del Trabajo, ya no existirán edades diferentes para que hombres y mujeres tengan derecho a recibir una indemnización por despido, pero que el Reglamento sobre las fábricas sigue en vigor. La Comisión confía en que la Ley sobre Contratos de Trabajo se ponga de conformidad con el Convenio a la mayor brevedad, y pide al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar el Reglamento sobre las fábricas y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Definición de remuneración. La Comisión había tomado nota de que la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, que dispone la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, no define el término «remuneración». En su respuesta, el Gobierno señala que la disposición de la ley dispone que la «igualdad de remuneración» significa tasas de remuneración que han sido establecidas sin distinción basada en el género (artículo 6, 2)). Reconociendo la importancia de esta disposición para la aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de que no define «remuneración» que en virtud del artículo 1, a), del Convenio, es un concepto muy amplio que incluye «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». La Comisión solicita al Gobierno que confirme que el término «remuneración» tal como se utiliza en la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo y la Ocupación se entiende de la misma forma en que se define en el artículo 1, a), del Convenio, y que transmita todas las decisiones administrativas o de los tribunales a este respecto.

2. Diferentes tasas salariales para hombres y mujeres. La Comisión ha estado comentando durante varios años la existencia de una legislación que establece diferentes tasas salariales para hombres y mujeres, lo cual viola claramente el Convenio, y ha estado pidiendo que toda la legislación que contenga tasas salariales diferentes para hombres y mujeres se derogue. Lamentando que el Gobierno no proporcione información sobre este punto, la Comisión le insta a garantizar que toda la legislación que contenga diferentes tasas salariales para hombres y mujeres se derogue. Recordando la indicación que realizó el Gobierno respecto a que la legislación más antigua que estipulaba diferentes tasas salariales para hombres y mujeres se anularía con adopción del nuevo Código del Trabajo, la Comisión insta al Gobierno que confirme su intención de adoptar el nuevo Código a la mayor brevedad. Sírvase mantener informada a la Comisión sobre todos los progresos realizados a este respecto, y transmitir copia del Código una vez que haya sido adoptado.

3. Ley sobre Contratos de Trabajo y Reglamento sobre las fábricas. En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló que existen diferentes edades para que los hombres y las mujeres tengan derecho a una indemnización por despido en virtud de la Ley sobre Contratos de Trabajo. Asimismo, planteó su preocupación en relación a las disposiciones del Reglamento sobre las fábricas, que dispone ciertas exclusiones para las mujeres y los jóvenes. El Gobierno indica que en virtud del proyecto de Código del Trabajo, ya no existirán edades diferentes para que hombres y mujeres tengan derecho a recibir una indemnización por despido, pero que el Reglamento sobre las fábricas sigue en vigor. La Comisión confía en que la Ley sobre Contratos de Trabajo se ponga de conformidad con el Convenio a la mayor brevedad, y pide al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar el Reglamento sobre las fábricas y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión se felicita por el hecho de que, en respuesta a las repetidas solicitudes directas y observaciones de la Comisión de Expertos, Santa Lucía ha tomado una serie de medidas para aplicar el Convenio: ha promulgado leyes que incorporan los principios del Convenio, ha derogado otras leyes que fijaban salarios distintos para los trabajadores de sexo masculino y los trabajadores de sexo femenino, y ha tomado medidas para garantizar que los convenios colectivos en el sector agrícola ya no establecen salarios distintos según el sexo.

2. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley sobre igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación, de 2000, que consagra el principio del Convenio y deroga tanto la orden sobre los trabajadores agrícolas (salario mínimo), de 1970, como la orden sobre los trabajadores agrícolas (salario mínimo) en su forma enmendada, de 1979, que contenían tasas de salarios distintos para hombres y mujeres. Recordando que, en sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que le indicase qué pasos había dado para enmendar la orden sobre los trabajadores agrícolas (salario mínimo), en su forma enmendada, de 1977, la Comisión pide al Gobierno que confirme si la orden de 1977 ha sido derogada a través de la derogación de la orden principal sobre el salario mínimo, de 1970. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno respecto a que la antigua legislación que estipulaba diferentes tasas de salario para hombres y mujeres será derogada con la adopción del nuevo Código de Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione copia del Código una vez que éste haya sido adoptado y expresa su esperanza de que todas las otras leyes y reglamentos que contienen diferentes salarios para hombres y mujeres serán derogados lo antes posible.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión se felicita por el hecho de que, en respuesta a las repetidas solicitudes directas y observaciones de la Comisión de Expertos, Santa Lucía ha tomado una serie de medidas para aplicar el Convenio: ha promulgado leyes que incorporan los principios del Convenio, ha derogado otras leyes que fijaban salarios distintos para los trabajadores de sexo masculino y los trabajadores de sexo femenino, y ha tomado medidas para garantizar que los convenios colectivos en el sector agrícola ya no establecen salarios distintos según el sexo.

2. En especial, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley sobre igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación, de 2000, que consagra el principio del Convenio y deroga tanto la orden sobre los trabajadores agrícolas (salario mínimo), de 1970, como la orden sobre los trabajadores agrícolas (salario mínimo) en su forma enmendada, de 1979, que contenían tasas de salarios distintos para hombres y mujeres. Recordando que, en sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que le indicase qué pasos había dado para enmendar la orden sobre los trabajadores agrícolas (salario mínimo), en su forma enmendada, de 1977, la Comisión pide al Gobierno que confirme si la orden de 1977 ha sido derogada a través de la derogación de la orden principal sobre el salario mínimo, de 1970. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno respecto a que la antigua legislación que estipulaba diferentes tasas de salario para hombres y mujeres será derogada con la adopción del nuevo Código de Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione copia del Código una vez que éste haya sido adoptado y expresa su esperanza de que todas las otras leyes y reglamentos que contienen diferentes salarios para hombres y mujeres serán derogados lo antes posible.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta comprobar que, por novena vez consecutiva, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima reunión de la Comisión, se presentará a su examen una memoria con información completa sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior, redactada como sigue:

1. Con referencia a su anterior comentario en el que la Comisión señalaba que en algunos acuerdos colectivos en la agricultura los salarios de las mujeres son más bajos, la Comisión solicita del Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurarse de que en los acuerdos colectivos no haya diferencia salarial por motivos de sexo.

2. La Comisión abriga la esperanza de que el Gobierno aprovechará la oportunidad que le brinda la revisión de sus leyes para asegurarse de que están en conformidad legislativa con las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los comentarios formulados en su observación general de 1990, en la que se hacía también hincapié en la importancia de introducir en la legislación nacional el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión solicita del Gobierno que, en su próxima memoria, facilite detalles sobre los progresos realizados para lograr la observancia legislativa del Convenio.

3. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione la información solicitada durante años en anteriores solicitudes de la Comisión con respecto a la evaluación objetiva del empleo (artículo 3) y las medidas adoptadas en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de aplicar las disposiciones del Convenio (artículo 4).

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta comprobar que, por octava vez consecutiva, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima reunión de la Comisión, se presentará a su examen una memoria con información completa sobre las siguientes cuestiones planteadas en solicitudes directas anteriores.

1. Con referencia a su anterior comentario en el que la Comisión señalaba que en algunos acuerdos colectivos en la agricultura los salarios de las mujeres son más bajos, la Comisión solicita del Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurarse de que en los acuerdos colectivos no haya diferencia salarial por motivos de sexo.

2. La Comisión abriga la esperanza de que el Gobierno aprovechará la oportunidad que le brinda la revisión de sus leyes para asegurarse de que están en conformidad legislativa con las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los comentarios formulados en su observación general de 1990, en la que se hacía también hincapié en la importancia de introducir en la legislación nacional el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión solicita del Gobierno que, en su próxima memoria, facilite detalles sobre los progresos realizados para lograr la observancia legislativa del Convenio.

3. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione la información solicitada durante años en anteriores solicitudes de la Comisión con respecto a la evaluación objetiva del empleo (artículo 3) y las medidas adoptadas en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de aplicar las disposiciones del Convenio (artículo 4).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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