ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM), recibidas el 21 de diciembre de 2017, en las que se hace referencia a las cuestiones tratadas por la Comisión que figuran a continuación.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Sanciones contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. Desde hace varios años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte medidas encaminadas a reforzar las sanciones vigentes, con el fin de garantizar una protección efectiva contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que el Código de Contravenciones fue enmendado en 2016, a efectos de aumentar el valor de la unidad convencional utilizada para calcular el monto de las multas de 20 a 50 lei moldavos (artículo 34, 1) del Código). La Comisión tomó nota, además, de que: el artículo 54, 2), del Código, que trata de diversas formas de discriminación en el empleo y la ocupación, prevé multas que van de 60 a 240 unidades convencionales (entre 170 y 685 dólares de los Estados Unidos); el artículo 55, 1), que trata de la violación de la legislación laboral, prevé multas que van de 60 a 270 unidades convencionales (hasta 770 dólares de los Estados Unidos), y el artículo 61, que trata de la obstrucción del derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a los mismos, prevé multas que van de 24 a 42 unidades convencionales (hasta 120 dólares de los Estados Unidos). Aunque acogió con satisfacción el aumento del valor de la unidad convencional, la Comisión tomó nota de que la CNSM consideraba que las multas previstas para la obstrucción del derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse los mismos, no eran suficientemente disuasorias. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que revisara las multas mencionadas y otros tipos de sanciones en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de garantizar una protección efectiva contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. Lamentando que la memoria del Gobierno no aborde esta cuestión, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que indique todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Arbitraje obligatorio. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 360, 1) del Código del Trabajo, a efectos de garantizar que la remisión de un conflicto de negociación colectiva a los tribunales solo sea posible a petición de ambas partes en el conflicto, o en relación con los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término y las crisis nacionales agudas. La Comisión recuerda a este respecto que había tomado nota de la indicación del Gobierno de que un grupo de trabajo tripartito estaba trabajando en un proyecto de ley para la solución amistosa de los conflictos laborales colectivos, que abordaría esta cuestión. Si bien tomó nota de la indicación de la CNSM de que el grupo de trabajo tripartito aún no ha logrado ningún resultado y que el proyecto no ha sido finalizado, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que el proceso de adopción del proyecto de ley se detuvo por completo con la adopción, en julio de 2015, de la Ley sobre Mediación. La Comisión observó, sin embargo, que la Ley sobre Mediación no abordaba la cuestión que nos ocupa. A falta de cualquier nueva información, la Comisión reitera su solicitud anterior de enmendar el artículo 360, 1) del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de ponerlo en conformidad con el Convenio y promover la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país y que indique los sectores y niveles afectados, así como el número de trabajadores cubiertos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación de Sindicatos de la República de Moldova (CRSM) en una comunicación de fecha 4 de septiembre de 2009 y de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 6 de septiembre de 2010 en relación con las cuestiones que plantea a continuación la Comisión. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de 2008 de la CSI.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Sanciones en caso de actos de discriminación antisindical y de injerencia. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 61 del nuevo Código de Infracciones adoptado en  2008 prevé la aplicación de multas de entre 40 y 50 unidades convencionales (una unidad convencional equivale a 20 MDL) por obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno, el grupo de trabajo, integrado por representantes del Ministerio de Economía y Comercio, de la Confederación Nacional Sindical y del Ministerio de Justicia, examinó la posibilidad de imponer sanciones administrativas para los actos de injerencia en las actividades sindicales, posibilidad que no contempla el artículo 61. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese información sobre la evolución de la situación a este respecto y que garantizase que las mencionadas sanciones se aplicaban mediante procedimientos efectivos y expeditos. La Comisión toma nota de que la CSI y la CRSM indican que el alcance del artículo 61 del Código de Infracciones es muy limitado ya que únicamente sanciona el obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos y no todos los actos de discriminación antisindical e injerencia que prohíbe el artículo 37, párrafo 1, de la Ley de Sindicatos. Además, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la posibilidad de modificar el artículo 61 del Código de Infracciones se examinará en un futuro próximo. La Comisión también toma nota de que el Gobierno declara, en respuesta a los comentarios de 2008 de la CSI, que hasta la adopción del nuevo Código de Infracciones, las violaciones de los derechos sindicales estaban cubiertas por el artículo 41 del Código de Infracciones Administrativas, que sancionaba las violaciones de la legislación del trabajo y preveía la aplicación de multas de hasta 250 unidades convencionales. La Comisión toma nota de que el artículo 55 del nuevo Código de Infracciones es una disposición similar al artículo 41 del derogado Código de Infracciones Administrativas, que sanciona las violaciones de la legislación del trabajo pero establece la aplicación de multas más bajas (que llegan hasta 50 unidades convencionales para los individuos, 75 unidades convencionales para las personas responsables y 120 unidades convencionales para las entidades jurídicas). Además, toma nota de que, según la CSI, la aplicación de la ley sigue siendo insuficiente. La Comisión recuerda las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2317 en el que pidió al Gobierno que examinase, en consultas plenas y francas con los interlocutores sociales, disposiciones legislativas que sancionen expresamente las violaciones de los derechos sindicales y prevean sanciones lo suficientemente disuasorias contra actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos (véase 350.º informe). La Comisión considera que ni el artículo 61 ni el artículo 55 del Código de Infracciones prevén sanciones lo suficientemente disuasorias contra actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión expresa la firma esperanza de que pronto se adopten las enmiendas legislativas necesarias para garantizar una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que garantice que los textos legislativos adoptados en el futuro prevean sanciones lo suficientemente disuasorias en caso de infracción y procedimientos efectivos y expeditos para garantizar su aplicación en la práctica.

Artículo 4. Arbitraje obligatorio. En sus anteriores observaciones, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase el párrafo 1 del artículo 360 del Código del Trabajo, que permite que las autoridades impongan el arbitraje a solicitud de una de las partes a fin de garantizar que el recurso al arbitraje obligatorio sólo resulta posible en el contexto de los servicios esenciales en el estricto sentido del término (es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población), o en el caso de los funcionarios públicos al servicio de la administración del Estado. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la cuestión de la enmienda del párrafo 1 del artículo 360 del Código del Trabajo se examinará después de realizar discusiones con los interlocutores sociales sobre la cuestión relacionada con la determinación de los servicios mínimos en caso de huelga. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno tiene la intención de enmendar el párrafo 2 del artículo 359 del Código del Trabajo, en virtud del cual a fin de solucionar un conflicto colectivo, las partes pueden, dentro de los tres días posteriores al inicio del conflicto, establecer una comisión de conciliación formada por un número igual de representantes de las partes en el conflicto, a fin de extender el plazo en el que debería establecerse una comisión de conciliación. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten las enmiendas necesarias al párrafo 1 del artículo 360 del Código del Trabajo en un futuro próximo a fin de garantizar que la remisión al arbitraje obligatorio sólo es posible a solicitud de ambas partes en el conflicto, o para los servicios esenciales en el estricto sentido del término o para los funcionarios que trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Sanciones para los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en su comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, en la que alega una protección insuficiente frente a los actos de discriminación antisindical e injerencia en los asuntos sindicales, cuestiones previamente planteadas por la Comisión. Se refiere asimismo al caso núm. 2317, pendiente ante el Comité de Libertad Sindical, el cual pidió al Gobierno que considerara activamente, tras consultas amplias y francas con los interlocutores sociales, la adopción de disposiciones legales que sancionen expresamente la violación de los derechos sindicales y prevean sanciones suficientemente disuasivas contra actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos (véase el 350.º informe, párrafo 1422, b)).

La Comisión recuerda a este respecto haber tomado nota de la indicación del Gobierno referente a que el Parlamento examinaba un proyecto de nuevo código de infracciones que contempla imponer una multa a los funcionarios públicos de alto rango que obstruyan la realización de actividades legales de los sindicatos y sus órganos. La Comisión toma nota con interés lo señalado por el Gobierno de que, con fecha 24 de octubre de 2008, se adoptó el nuevo Código de Infracciones. En virtud del artículo 61 de dicho Código se aplicarán multas de entre 40 y 50 unidades convencionales (una unidad convencional equivale a 20 MDL) por obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos. También toma nota de lo señalado por el Gobierno de que un grupo de trabajo integrado por representantes del Ministerio de Economía y Comercio, de la Confederación Nacional Sindical y del Ministerio de Justicia consideró la posibilidad de imponer sanciones administrativas para los actos de injerencia en las actividades sindicales, posibilidad que actualmente no se contempla en el artículo 61. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución de la situación a este respecto y garantice que las mencionadas sanciones se aplican mediante procedimientos efectivos y expeditos. La Comisión pide además al Gobierno que envíe una copia de las disposiciones pertinentes del Código de Infracciones.

Artículo 4. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que enmendase el párrafo 1 del artículo 360 del Código del Trabajo, según el cual si las partes no llegan a un acuerdo, o bien si están en desacuerdo con la decisión de la comisión de conciliación, cada parte tiene derecho a presentar una solicitud para que el conflicto se dirima ante los tribunales judiciales. La Comisión toma nota de que lo indicado por el Gobierno acerca de que el párrafo 1 del artículo 360 no es aplicable en la etapa de elaboración inicial de un proyecto de convenio colectivo, en cuyo caso se aplica el artículo 32. En virtud de este último, si en el lapso de tres meses contados a partir del comienzo de las negociaciones, no se ha obtenido consenso con respecto a algunas de sus disposiciones, las partes están obligadas a firmar un convenio colectivo que contenga las cláusulas sobre las que se ha logrado acuerdo. Los puntos de desacuerdo que no se hayan resuelto se someten ulteriormente a la negociación colectiva o se resuelven en virtud de lo dispuesto en el Código del Trabajo. En lo que respecta a la remisión del conflicto a las instancias judiciales, el Gobierno señala que esto ocurre cuando una parte en el conflicto estima que sus derechos se han vulnerado. El Gobierno considera asimismo que el arbitraje constituye una buena solución en aquellos conflictos colectivos en los que intereses arbitrarios son objeto de negociación. Aunque toma nota de esta información, la Comisión se remite a lo formulado muy claramente en el párrafo 1 del artículo 360 y una vez más recuerda que el arbitraje impuesto por las autoridades a solicitud de una de las partes es, por lo general, contrario al principio de la negociación voluntaria de los acuerdos colectivos establecido en el Convenio y, por ende, contrario a la autonomía de las partes que negocian. El recurso al arbitraje obligatorio en los casos en que las partes no consiguen llegar a un acuerdo mediante la negociación colectiva, debería permitirse exclusivamente en el marco de los servicios esenciales, considerados en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población), o en el caso de los funcionarios públicos al servicio de la administración del Estado. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación de manera que se asegure que el conflicto pueda someterse a los tribunales judiciales solamente si ambas partes en conflicto así lo deciden, en el marco de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, o en el caso de los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de su respuesta a los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de la República de Moldova (CSRM).

Artículos 1 y 2 del Convenio. Sanciones contra actos de discriminación y actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 20 de la Constitución y al artículo 38 de la Ley sobre los Sindicatos, según los cuales una organización que presente una queja por violación de sus derechos puede presentar una demanda ante el Tribunal que decidirá sobre las causas del conflicto mediante una decisión motivada. La violación de los derechos sindicales está sancionada en virtud del artículo 41 del Código de Contravenciones Administrativas (CAC) que prevé la aplicación de multas de una cuantía que puede llegar hasta 250 unidades, que equivale a 500.000 MDL (artículo 26 del CAC).

La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a los comentarios de la CSRM según los cuales el artículo 41 de la CAC no describe en términos suficientemente específicos las acciones ilícitas que constituyen obstáculos a las actividades sindicales. El Gobierno señala que el Ministerio de Economía y Comercio elabora un proyecto de ley que procura introducir una nueva infracción en el CAC en la que se dispone la aplicación de una multa de una cuantía que oscila entre 75 y 200 unidades convencionales por obstaculizar las actividades legítimas de sus sindicatos y sus órganos por parte de funcionarios públicos de nivel superior. El Gobierno informa que, por último, desistió de su propósito de promover la ley en cuestión y propuso al Parlamento que incorporase su contenido en el proyecto del nuevo Código de Contravenciones actualmente examinado en el Parlamento.

La Comisión espera que en un futuro próximo se adoptarán disposiciones legislativas específicas que prevean sanciones eficaces y suficientemente disuasorias (civiles, administrativas o penales) en los casos de discriminación antisindical y de actos de injerencia, y pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto y que garantice que esas sanciones sean aplicadas mediante procedimientos efectivos y rápidos.

Artículo 4. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 360, 1), del Código del Trabajo, en virtud del cual, si las partes en un conflicto laboral colectivo no llegan a un acuerdo o están en desacuerdo con la decisión de la Comisión de Conciliación, cada una de las partes en el conflicto tiene derecho a someter una solicitud de solución del conflicto a las instancias judiciales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a una modificación objeto de examen que excluirá la obligación de examinar los conflictos laborales colectivos en la Comisión de Conciliación antes de recurrir a la instancia judicial. La Comisión considera, sin embargo, que esta enmienda mantiene la posibilidad de que una de las partes someta el conflicto a la instancia judicial.

La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto por las autoridades a petición de una parte, generalmente es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio y, por lo tanto, a la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación. El recurso al arbitraje obligatorio sólo debería ser posible cuando las partes no alcancen un acuerdo mediante la negociación colectiva en el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en el caso de los funcionarios públicos en la administración del Estado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome medidas para que se modifique la legislación a fin de garantizar que sólo sea posible remitir el conflicto a las instancias judiciales si así lo piden ambas partes en la diferencia, en el contexto de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en el caso de los funcionarios públicos en la administración del Estado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Comentarios sobre la aplicación del Convenio realizados por la Confederación de Sindicatos de la República de Moldova (CSRM) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio realizados por la CSRM y la CIOSL en sus comunicaciones de 2005 y 2006, respectivamente. Las observaciones de ambas organizaciones conciernen a cuestiones legislativas planteadas en los anteriores comentarios de la Comisión, y más específicamente a la falta de sanciones específicas a imponer en caso de violación de los derechos sindicales, así como en los casos de violación de los derechos sindicales en la práctica, tal como se alega en el caso núm. 2317 examinado por el Comité de Libertad Sindical en su 335.º informe. Según las alegaciones, el Gobierno ha adoptado un nuevo Código Penal que no incluye sanciones por violación de los derechos de los sindicatos. Las alegaciones también conciernen a actos de injerencia por parte de las autoridades en la organización de los sindicatos de los sectores sanitario, cultural y educativo. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido a estos comentarios y le pide que envíe su respuesta a la mayor brevedad.

En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló algunas discrepancias entre la legislación y el Convenio. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido específicamente a estos comentarios. Por consiguiente, se ve obligada a repetir sus anteriores observaciones.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota de que ni el Código del Trabajo ni el nuevo Código Penal, adoptado en abril de 2002, disponen sanciones específicas a imponer a los empleadores declarados culpables de discriminación antisindical. La Comisión recordó que la eficacia de las disposiciones legislativas depende, en gran medida, de la forma en que tales disposiciones se aplican en la práctica, así como de los mecanismos de reparación y de las sanciones previstas. Las normas legislativas son insuficientes si no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasivas para asegurar su aplicación (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 224). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte disposiciones específicas sobre sanciones a imponer a los empleadores declarados culpables de discriminación antisindical.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión tomó nota de que el nuevo Código Penal no dispone sanciones aplicables a los actos de injerencia. La Comisión consideró que la legislación debería establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia a fin de garantizar la aplicación práctica del artículo 2 del Convenio. Además, para dar a estas medidas la publicidad necesaria y garantizar su plena eficacia en la práctica, las disposiciones sustantivas, así como los recursos y las sanciones previstas para garantizar su aplicación, deberían figurar de forma explícita en la legislación sobre la materia (véase Estudio general de 1994, op. cit., párrafo 232). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas legislativas que prevean sanciones eficaces y lo suficientemente disuasivas (civiles, administrativas o penales) para los actos de injerencia.

Artículo 4. Arbitraje obligatorio. La Comisión tomó nota de que de conformidad con el artículo 360, 1), del Código del Trabajo, si las partes en un conflicto laboral colectivo no alcanzan un acuerdo o están en desacuerdo con la decisión de la comisión de reconciliación, cada una de las partes en el conflicto tiene derecho a someter una solicitud de solución del conflicto a las instancias judiciales. Respecto al arbitraje impuesto por las autoridades a petición de una parte, la Comisión consideró que generalmente es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio y, por lo tanto, a la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación. Se permitirá el recurso al arbitraje obligatorio en los casos en los que las partes no alcancen un acuerdo a través de la negociación colectiva sólo en el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en el caso de los funcionarios públicos en la administración del Estado. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para enmendar la legislación a fin de garantizar que sólo es posible remitir el conflicto a las instancias judiciales si lo piden ambas partes en el conflicto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota con satisfacción de la ley sobre los sindicatos de 7 de julio de 2000, que da cumplimiento a las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer