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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

En su observación anterior, la Comisión lamentó tomar nota de la falta de medidas adoptadas por el Gobierno para investigar los presuntos actos de violencia contra los trabajadores en huelga en el sector de las plantaciones de caña de azúcar y subrayó que, cuando estos casos se pongan en conocimiento del Gobierno, las autoridades competentes deberían iniciar inmediatamente una investigación y adoptar las medidas adecuadas para llevar a los autores ante la justicia. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que, a través de la Comisión de Mediación y Arbitraje Laboral (COMAL) y de la Inspección General del Trabajo, se compromete a investigar rigurosamente los hechos para esclarecerlos y aplicar las sanciones adecuadas para que se haga justicia. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno de que proporcionará información sobre el asunto en sus próximas memorias. Recordando que los citados alegatos fueron puestos en conocimiento del Gobierno en 2008, la Comisión espera que los hechos sean investigados en breve, e insta al Gobierno a que comunique información detallada sobre los resultados de la investigación y, en caso de condena, sobre las sanciones impuestas.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) recibidas el 1.º de octubre de 2020, que hacen referencia a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3296 y denuncian que el Gobierno no ha modificado la legislación para facilitar el registro de un sindicato del sector público. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En su última observación, la Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas legislativas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, para poner de conformidad con el Convenio el artículo 150 de la Ley del Trabajo, que concede a la autoridad central de la administración del trabajo un plazo indebidamente restrictivo de 45 días para registrar un sindicato o una organización de empleadores. También pidió al Gobierno que mientras tanto comunicara información sobre la aplicación actual en la práctica del artículo 150 (número de sindicatos registrados en un año y tiempo que tardan las autoridades solicitantes en registrar un sindicato). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el proceso de revisión de la Ley del Trabajo aún no ha concluido; ii) la información sobre el número de sindicatos registrados en un año se proporcionará tan pronto como esté disponible, y iii) la información sobre el tiempo que tardan las autoridades solicitantes en registrar un sindicato se proporcionará tan pronto como se apruebe la nueva Ley del Trabajo. La Comisión espera que el proceso de revisión de la Ley del Trabajo se complete en un futuro próximo y que, en plena consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 150 se ajuste al Convenio. Pide al Gobierno que informe de cualquier evolución a este respecto y que proporcione una copia de la nueva Ley del Trabajo una vez adoptada. La Comisión también reitera su solicitud de que el Gobierno proporcione información sobre la aplicación práctica de la disposición existente, específicamente para los años 2019, 2020 y 2021 (número de sindicatos registrados en un año y el tiempo que tardan las autoridades solicitantes en registrar un sindicato).
Artículo 3. Responsabilidad penal de los trabajadores en huelga. La Comisión había expresado previamente la esperanza de que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para enmendar el artículo 268, 3) de la Ley del Trabajo, en virtud del cual toda violación de los artículos 199 (libertad de trabajo de los no huelguistas), 202, 1), y 209, 1) (servicios mínimos), constituye una infracción disciplinaria por la que los trabajadores en huelga son responsables en virtud del derecho civil y penal. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la Ley del Trabajo está todavía en proceso de revisión y que informará de las nuevas medidas una vez que la revisión haya concluido. La Comisión recuerda que considera que son necesarias unas salvaguardias e inmunidades adecuadas de responsabilidad civil para garantizar el respeto del derecho de los trabajadores de ejercer una huelga legítima. Recuerda asimismo que no se debe imponer ninguna sanción penal a un trabajador por haber realizado una huelga pacífica y que en ningún caso se deben imponer medidas de prisión, salvo en los casos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves de los derechos y solo en virtud de la legislación que castiga tales actos. La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar que unas enmiendas a las disposiciones antes mencionadas se incluyan en su revisión de la Ley del Trabajo a fin de poner estas disposiciones de conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre cualquier evolución a este respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión había pedido al Gobierno que trasmitiera sus comentarios sobre las observaciones de 2008 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con los graves actos de violencia cometida contra trabajadores en huelga en el sector de las plantaciones de caña de azúcar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión de Mediación y Arbitraje Laboral (COMAL), creada en 2009 para promover el diálogo social, no ha recibido ninguna notificación de violencia contra los trabajadores de dicho sector. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha tomado medidas para investigar los alegatos de actos de violencia que en 2008 la Comisión señaló a su atención. La Comisión hace hincapié en que cuando se presentan a la atención del Gobierno casos de supuesta violencia, las autoridades competentes deberían iniciar inmediatamente una investigación y adoptar las medidas adecuadas para llevar a los culpables ante la justicia. La Comisión espera que en el futuro el Gobierno dé pleno efecto a este principio.
Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar el artículo 150 de la Ley del Trabajo, que otorga un plazo excesivamente restrictivo de 45 días al órgano central de la administración del trabajo para proceder al registro de un sindicato o de una organización de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esta cuestión se examinará durante la revisión de la actual Ley del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas legislativas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, para poner el artículo 150 de la Ley del Trabajo en conformidad con el Convenio. Pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3. Responsabilidad penal de los trabajadores en huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 268, 3), de la Ley del Trabajo, que prevé que toda violación de los artículos 199 (libertad de trabajo de no huelguistas), 202, 1) y 209, 1) (servicios mínimos), constituye una infracción disciplinaria, siendo responsables civil y penalmente los trabajadores en huelga. Tomando nota de que el Gobierno indica que las cuestiones antes planteadas se examinarán a fin de tomar medidas al respecto, la Comisión recuerda que las sanciones penales sólo pueden preverse cuando, por motivo de huelga, se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves de derecho común, y en aplicación de los textos que sancionan los hechos antes mencionados. La Comisión reitera su solicitud anterior y espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, a fin de enmendar el artículo 268, 3), de la Ley del Trabajo. Pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos alcanzados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas en 2010 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) respecto de la aplicación del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. En relación con las observaciones de la CSI de 2008, relativas a los graves actos de violencia contra los trabajadores en huelga en el sector de las plantaciones de caña de azúcar, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones con respecto a las investigaciones llevadas a cabo sobre estas cuestiones y, en caso de confirmarse las violaciones alegadas, que adopte las medidas adecuadas para subsanarlas.
Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar el artículo 150 de la Ley del Trabajo que otorga un plazo de cuarentaicinco días al órgano central de la administración del trabajo para proceder al registro de una organización sindical de trabajadores o de una organización de empleadores. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno, en una memoria anterior, según la cual ese plazo se estableció debido al hecho de que el país no cuenta con un sistema de comunicación moderno e informatizado, la Comisión recuerda que la duración excesiva del procedimiento de registro representa un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y que ese plazo debería reducirse a una duración razonable, por ejemplo, no superior a los 30 días. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que inicie consultas con los interlocutores sociales con objeto de revisar el artículo 150 de la Ley del Trabajo en el sentido indicado y que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3. Responsabilidad penal de los trabajadores en huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar el artículo 268, párrafo 3, de la Ley del Trabajo, que prevé que toda violación de los artículos 199 (libertad de trabajo de no huelguistas), 202, párrafo 1, y 209, párrafo 1 (sobre los servicios mínimos), constituye una infracción disciplinaria, siendo responsables civil y penalmente los trabajadores en huelga. Al observar que la memoria del Gobierno no da respuesta a los comentarios de la Comisión sobre ese punto, la Comisión recuerda que las sanciones penales sólo pueden preverse cuando, con motivo de la huelga, se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves de derecho común, y en aplicación de los textos que sancionan los hechos antes mencionados. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 268, párrafo 3, de la Ley del Trabajo en el sentido indicado y que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones Económicas de Mozambique (CTA), adjunta a la memoria del Gobierno, indicando que el contenido del Convenio se tiene plenamente en cuenta en las leyes y reglamentos en vigor. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas en 2010 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) respecto de la aplicación del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. En relación con las observaciones de la CSI de 2008, relativas a los graves actos de violencia contra los trabajadores en huelga en el sector de las plantaciones de caña de azúcar, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones con respecto a las investigaciones llevadas a cabo sobre estas cuestiones y, en caso de confirmarse las violaciones alegadas, que adopte las medidas adecuadas para subsanarlas.
Adopción de la Ley sobre la Sindicalización en la Función Pública. En relación con sus comentarios anteriores relativos al no reconocimiento de los funcionarios públicos del derecho de sindicación, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley sobre la Sindicalización en la Función Pública, de 27 de agosto de 2014, que reconoce la libertad sindical de los funcionarios públicos y determina el marco jurídico para su ejercicio. La Comisión plantea a este respecto una serie de cuestiones al Gobierno en una solicitud directa.
Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar el artículo 150 de la Ley del Trabajo que otorga un plazo de cuarentaicinco días al órgano central de la administración del trabajo para proceder al registro de una organización sindical de trabajadores o de una organización de empleadores. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno, en una memoria anterior, según la cual ese plazo se estableció debido al hecho de que el país no cuenta con un sistema de comunicación moderno e informatizado, la Comisión recuerda que la duración excesiva del procedimiento de registro representa un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y que ese plazo debería reducirse a una duración razonable, por ejemplo, no superior a los 30 días. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que inicie consultas con los interlocutores sociales con objeto de revisar el artículo 150 de la Ley del Trabajo en el sentido indicado y que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3. Responsabilidad penal de los trabajadores en huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar el artículo 268, párrafo 3, de la Ley del Trabajo, que prevé que toda violación de los artículos 199 (libertad de trabajo de no huelguistas), 202, párrafo 1, y 209, párrafo 1 (sobre los servicios mínimos), constituye una infracción disciplinaria, siendo responsables civil y penalmente los trabajadores en huelga. Al observar que la memoria del Gobierno no da respuesta a los comentarios de la Comisión sobre ese punto, la Comisión recuerda que las sanciones penales sólo pueden preverse cuando, con motivo de la huelga, se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves de derecho común, y en aplicación de los textos que sancionan los hechos antes mencionados. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 268, párrafo 3, de la Ley del Trabajo en el sentido indicado y que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones a este respecto, así como sobre los comentarios de la CSI de 2008, en relación con los graves actos de violencia contra trabajadores en huelga en el sector de las plantaciones de caña de azúcar.

En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la nueva Ley del Trabajo (ley núm. 23/2007) y de que algunas disposiciones de dicha ley no están en conformidad con el Convenio, concretamente:

–           el artículo 150 que otorga un plazo de 45 días al órgano central de la administración del trabajo para proceder al registro de una organización sindical o de empleadores. La Comisión consideró que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones de su elección, y que ese plazo debería reducirse a un período razonable, en todo caso no superior a 30 días. A este respecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual, ese plazo se estableció teniendo en cuenta el desarrollo socioeconómico del país y al hecho de que no cuenta con el sistema de comunicación moderno e informatizado, circunstancia que no permite la transmisión rápida de informaciones de una región a otra;

–           el artículo 189 que prevé el arbitraje obligatorio para los servicios esenciales enumerados en el artículo 205, que incluyen el servicio de correo, la carga y descarga de animales y géneros alimenticios deteriorables, el control meteorológico y el abastecimiento de combustibles, así como para las zonas francas (artículo 206 y decreto núm. 75/99). La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. En estas condiciones, la Comisión considera que los conflictos que puedan surgir en los servicios mencionados no deberían estar sujetos a un arbitraje obligatorio y que podrían ser tratados en el marco de los procedimientos de mediación y conciliación previstos en la ley;

–           el artículo 207 que prevé que en el preaviso de huelga debe indicarse la duración de la huelga. La Comisión estimó que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder, si así lo desean, declarar una huelga por tiempo indeterminado. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la interpretación de esta disposición autoriza la huelga de una duración limitada o ilimitada ya que no existe disposición alguna que imponga que una huelga debe ser de duración limitada;

–           el artículo 212 que prevé que puede ponerse fin a la huelga por decisión del órgano de mediación y arbitraje. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 212, párrafo 1, prevé otros procedimientos para poner término a la huelga, por ejemplo, como un acuerdo alcanzado entre las partes interesadas o una decisión de la organización sindical. La Comisión estima que esta decisión debe ser adoptada por los trabajadores y las organizaciones que declararon la huelga y no por un órgano de mediación y, por último,

–           el artículo 268, párrafo 3, que prevé que toda violación de los artículos 199 (libertad de trabajo de no huelguistas), 202, párrafo 1, y 209, párrafo 1 (sobre servicios mínimos) constituye una infracción disciplinaria, haciendo responsable civil y penalmente a los trabajadores en huelga. La Comisión recuerda que no deberían imponerse sanciones penales y, de ese modo, debería excluirse la aplicación de penas de prisión. Tales sanciones sólo pueden preverse cuando, con motivo de la huelga, se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves de derecho común, y en aplicación de los textos que sancionan los hechos antes mencionados. Sin embargo, incluso en ausencia de actos de violencia, si las modalidades de la huelga la han convertido en ilegítima, se podrán aplicar a los huelguistas sanciones disciplinarias proporcionales a la infracción cometida.

La Comisión recuerda que, en su observación anterior tomó nota de que se encontraban en un proceso de reforma de la legislación llevada a cabo por intermedio de una unidad técnica de reforma legal creada a tal efecto, y que algunas disposiciones de la Ley del Trabajo que no están en conformidad con el Convenio serán modificadas oportunamente con la asistencia de la OIT. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione informaciones detalladas sobre los progresos del proyecto de reforma y espera que dicho proyecto tendrá en cuenta los comentarios formulados en relación con los artículos 189, 212 y 268, párrafo 3, de la Ley del Trabajo.

Funcionarios. En un comentario anterior, la Comisión observó que los funcionarios públicos no gozaban del derecho de sindicación. A este respecto, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 14/2009, de 17 de marzo de 2009, que establece el estatuto general de los funcionarios y agentes del Estado (EGFAE). La Comisión toma nota de que los artículos 76 y 77 prevén que la creación, la unión, la federación y la extinción de las organizaciones sindicales y profesionales de funcionarios, así como su derecho de huelga, están reglamentados por la ley. En esas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si esta ley ya se ha adoptado y, en ese caso, que comunique una copia de la misma.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de la adopción de la nueva Ley del Trabajo (ley núm. 23/2007).

La Comisión observa que algunas disposiciones de la Ley del Trabajo no están en conformidad con el Convenio. Concretamente:

–           el artículo 149 que otorga un plazo de 45 días al órgano central de la administración del trabajo para proceder al registro de una organización sindical o de empleadores. La Comisión considera que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones de su elección. La Comisión considera que este plazo debería reducirse a, por ejemplo, un máximo de 30 días;

–           el artículo 189 que prevé el arbitraje obligatorio para los servicios esenciales enumerados en el artículo 205 que incluyen el servicio de correo, la carga y descarga de animales y géneros alimenticios deteriorables, el control meteorológico y el abastecimiento de combustibles, así como para las zonas francas (artículo 206 y decreto núm. 75/99). La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. En estas condiciones, la Comisión considera que los conflictos que puedan surgir en los servicios mencionados no deberían estar sujetos a un arbitraje obligatorio y que podrían ser tratados en el marco de los procedimientos de mediación y conciliación previstos en la ley;

–           el artículo 207 que prevé que en el preaviso de huelga debe indicarse la duración de la huelga. La Comisión estima que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder, si así lo desean, declarar una huelga por tiempo indeterminado;

–           el artículo 212 que prevé que puede ponerse fin a la huelga por decisión del órgano de mediación y arbitraje. La Comisión considera que esta decisión debe corresponder a los trabajadores y a las organizaciones que declararon la huelga;

–           el artículo 268, inciso 3, que prevé que toda violación de los artículos 199 (libertad de trabajo de no huelguistas), 202, inciso 1, y 209, inciso 1 (sobre servicios mínimos) constituye una infracción disciplinaria, haciendo responsables civil y penalmente a los trabajadores en huelga. La Comisión recuerda que no deberían imponerse sanciones penales por actos de huelga, salvo en los casos en que no se respeten las prohibiciones relativas a la huelga que estén en conformidad con los principios de la libertad sindical, y que cualquier sanción impuesta por actividades ilegítimas relacionadas con huelgas debería ser proporcional al delito o falta cometida y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga pacífica.

La Comisión, al tiempo que toma nota de que el Gobierno informa que la Ley del Trabajo se adoptó por consenso, que se encuentra en un proceso de reforma de la legislación, que a tal efecto se ha constituido la Unidad Técnica de Reforma Legal y que algunas disposiciones de la Ley del Trabajo que no están en conformidad con el Convenio serán modificadas oportunamente con la asistencia de la OIT, expresa la esperanza de que estas modificaciones se realizarán en un futuro próximo y que cubrirán todos los puntos mencionados. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en este sentido.

Funcionarios públicos. Por otra parte, en sus comentarios anteriores, la Comisión observó que los funcionarios del Estado no gozaban del derecho de sindicación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Código del Trabajo no legisla en la materia y que a través del Ministerio de la Función Pública se sometió al Parlamento un anteproyecto de ley general de los funcionarios públicos que reglamentará el ejercicio de los derechos de asociación de esta categoría de trabajadores. La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de un anteproyecto de ley de ejercicio de la actividad sindical en la administración pública y que señaló que las siguientes disposiciones del mismo planteaban problemas de conformidad con el Convenio:

–           el artículo 2 del anteproyecto, en su apartado 2, que excluye del ámbito de aplicación de la ley a los bomberos, a los miembros del Poder Judicial y a los guardias de prisión. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece que todos los trabajadores sin ninguna distinción deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes o afiliarse a las mismas y que de conformidad con el artículo 9 del Convenio, sólo pueden ser excluidos del derecho de sindicación las fuerzas armadas y la policía;

–           el artículo 42, inciso 2, que establece que la huelga constituye un derecho de los funcionarios una vez que se han agotado los mecanismos de conciliación, mediación y arbitraje. Al respecto, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio a instancia de una sola de las partes en la administración pública sólo puede ser impuesto en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado;

–           el artículo 43, que establece la posibilidad de que se impongan sanciones disciplinarias, civiles y criminales cuando la huelga afecte los derechos e intereses de terceros, cuando impida o perturbe el ejercicio del derecho a trabajar de los funcionarios o agentes que no están en huelga y cuando perturbe la actividad de los servicios que no están en huelga. Al respecto, la Comisión recuerda que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical, así como que la imposición de sanciones penales desproporcionadas no favorece en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables, y, si se imponen penas de prisión, las mismas deberían justificarse en virtud de la gravedad de las infracciones cometidas, y estar sometidas a un control judicial regular. Asimismo, debería existir el derecho de apelar dichas medidas (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 177);

–           el artículo 46, 2), que establece pena de prisión y multas para aquellos casos en que un piquete de huelga obstruya la libertad de funcionamiento normal de los servicios. Al respecto, la Comisión se remite al principio enunciado en el párrafo anterior.

En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el anteproyecto de ley general de los funcionarios públicos que reglamentará el ejercicio de sus derechos de asociación, que ha sido enviado al Parlamento, esté en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución legislativa del anteproyecto en su próxima memoria.

Comentarios de organizaciones de trabajadores. La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que se referían al despido masivo de trabajadores en zonas francas en represalia por ejercer el derecho de huelga y pidió al Gobierno que envíe información detallada respecto de las circunstancias en que se produjo la huelga, la autoridad que declaró la ilegalidad de la misma, así como aquella que autorizó los despidos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el caso de las dos huelgas mencionadas por la CIOSL: 1) no se respetaron los requisitos establecidos en el artículo 9 del decreto núm. 75/99 de 12 de octubre que regula las condiciones de trabajo en las zonas francas industriales en lo que respecta al arbitraje obligatorio que puede imponer de oficio el órgano de la administración del trabajo, el preaviso para declarar la huelga y que la huelga sólo puede ser convocada por el sindicato provincial o nacional después de la confirmación del Consejo de Zonas Francas Industriales sobre la garantía de los servicios mínimos; y 2) los trabajadores despedidos iniciaron una acción ante el Tribunal del Trabajo. La Comisión recuerda que los sindicatos de empresa deberían poder ejercer también el derecho de huelga y se remite a sus comentarios sobre la imposición del arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que los despidos en masa de huelguistas implican graves riesgos de abusos y un peligro serio para la libertad sindical. La Comisión expresa la esperanza de que las autoridades judiciales tomen en consideración los comentarios relativos a la legislación al examinar los despidos en cuestión.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 sobre la aplicación del Convenio, así como a actos graves de violencia contra trabajadores en huelga en el sector de las plantaciones de caña de azúcar. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del anteproyecto de Código del Trabajo que ha sido enviado a la Asamblea de la República recientemente.

La Comisión observó en sus comentarios anteriores que los funcionarios del Estado no gozaban del derecho de sindicación. A este respecto, la Comisión toma nota del anteproyecto de ley de ejercicio de la actividad sindical en la administración pública, que en su artículo 5 reconoce a los funcionarios y agentes del Estado en la administración pública el derecho de asociación sindical para la defensa y promoción de sus intereses socioprofesionales. La Comisión observa asimismo que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del anteproyecto, esta ley cubrirá a los órganos centrales de la administración pública, los órganos locales del Estado y las autarquías, los institutos públicos y otras instituciones subordinadas o tuteladas. La Comisión observa, sin embargo, que algunas de estas disposiciones del anteproyecto plantean problemas de conformidad con el Convenio:

–           el artículo 2, en su apartado 2, excluye del ámbito de aplicación de la ley a los bomberos, a los miembros del Poder Judicial y a los guardias de prisión. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece que todos los trabajadores sin ninguna distinción deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes o afiliarse a las mismas y que de conformidad con el artículo 9 del Convenio, sólo pueden ser excluidos del derecho de sindicación las fuerzas armadas y la policía;

–           el artículo 42, inciso 2, establece que la huelga constituye un derecho de los funcionarios una vez que se han agotado los mecanismos de conciliación, mediación y arbitraje. Al respecto, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio en la administración pública sólo puede ser impuesto en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado;

–           el artículo 43, establece la posibilidad de que se impongan sanciones disciplinarias, civiles y criminales cuando la huelga afecte los derechos e intereses de terceros, cuando impida o perturbe el ejercicio del derecho a trabajar de los funcionarios o agentes que no están en huelga y cuando perturbe la actividad de los servicios que no están en huelga. Al respecto, la Comisión recuerda que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical. Ahora bien, incluso en tales casos, tanto la «jurisdiccionalización» excesiva de las cuestiones relacionadas con las relaciones laborales como la aplicación de graves sanciones por acciones de huelga pueden provocar más problemas que los que resuelven. La imposición de sanciones penales desproporcionadas no favorece en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables, y, si se imponen penas de prisión, las mismas deberían justificarse en virtud de la gravedad de las infracciones cometidas, y estar sometidas a un control judicial regular. Asimismo, debería existir el derecho de apelar dichas medidas (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 177);

–           el artículo 46, 2), establece pena de prisión y multas para aquellos casos en que un piquete de huelga obstruya la libertad de funcionamiento normal de los servicios. Al respecto, la Comisión se remite al principio enunciado en el párrafo anterior.

En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que la ley que se adopte estará en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que le informe sobre la evolución legislativa del proyecto en su próxima memoria.

Finalmente, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como al despido de trabajadores en zonas francas en represalia por ejercer el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, los trabajadores fueron despedidos en la zona franca, en el marco del ejercicio del derecho de huelga debido a que no se cumplió con los requisitos establecidos por la legislación para la declaración de la misma en lo que respecta al preaviso y al cumplimiento de los servicios mínimos. Al respecto, la Comisión recuerda que los despidos en masa de huelguistas implican graves riesgos de abusos y un peligro serio para la libertad sindical. La Comisión observa con preocupación el alcance masivo de los despidos. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada respecto de las circunstancias en que se produjo la huelga, la autoridad que declaró la ilegalidad de la misma, así como aquella que autorizó los despidos.

Finalmente, la Comisión toma nota del anteproyecto de Código del Trabajo de junio de 2006. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa que se refiere a este anteproyecto así como a otras cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su última memoria. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a que los funcionarios del Estado no gozan del derecho de sindicación. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Trabajo núm. 8/98 en el artículo 3, apartado 3, y por la ley núm. 23/91 de 1991 que reglamenta el ejercicio de la libertad sindical, las relaciones laborales de los funcionarios del Estado se rigen por un estatuto específico y, de acuerdo a lo informado por el Gobierno, la legislación no garantiza la libertad de sindicación a los funcionarios públicos.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado que todos los empleados de la administración pública deben gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales, tanto si dependen de la administración del Estado a nivel central, regional o local, como si son empleados de organismos encargados de prestar servicios públicos importantes o trabajan en empresas de carácter económico pertenecientes al Estado. La Comisión había solicitado al Gobierno que precisara si el Estatuto General de los Funcionarios Públicos, decreto núm. 14/87, seguía en vigor, situación que es confirmada por el Gobierno. El Gobierno señala en su memoria que en la actualidad el sector público es objeto de una intensa labor de reforma y que también está en curso de revisión la Ley del Trabajo núm. 8/98. La Comisión expresa la esperanza de que ese proceso de reforma permitirá que en un futuro próximo el Gobierno adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar el derecho de asociación a los funcionarios públicos, no sólo con fines culturales y sociales sino también para promover y defender sus intereses profesionales y económicos [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 52]. La Comisión solicita al Gobierno que suministre con su próxima memoria una copia de todo proyecto de ley o texto legislativo adoptado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su última memoria. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a que los funcionarios del Estado no gozan del derecho de sindicación. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por la ley del trabajo núm. 8/98 en el artículo 3, apartado 3, y por la ley núm. 23/91 de 1991 que reglamenta el ejercicio de la libertad sindical, las relaciones jurídicas de trabajo de los funcionarios del Estado se rigen por un estatuto específico y, de acuerdo a lo informado por el Gobierno, la libertad de sindicación no es garantizada a los funcionarios públicos por la legislación.

La Comisión recuerda que «todos los empleados de la administración pública deben gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales, tanto si están ocupados en la administración del Estado a nivel central, regional o local, como si son empleados de organismos encargados de prestar servicios públicos importantes o trabajen en empresas de carácter económico pertenecientes al Estado». No obstante, la Comisión subraya que «el reconocimiento del derecho sindical de los funcionarios públicos no tiene relación alguna con la cuestión del derecho de esos funcionarios a la huelga» [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 48 y 49]. La Comisión pide al Gobierno que precise si el Estatuto General de los Funcionarios Públicos, decreto núm. 14/87, sigue vigente. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro próximo medidas legislativas para garantizar el derecho de asociación a los funcionarios públicos, no sólo con fines culturales y sociales sino también para promover y defender sus intereses profesionales y económicos [véase Estudio general, op. cit., párrafo 52]. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. Señala que la ley núm. 8/85, relativa al trabajo, en su forma modificada en 1998 (8/98), prevé, en su artículo 3, apartado 3, que las relaciones jurídicas de trabajo de los funcionarios del Estado, se rigen por un Estatuto específico. De igual modo ocurre en el caso del artículo 35, de la ley núm. 23/91, de 1991, que reglamenta el ejercicio de la libertad sindical. Además, en su última memoria el Gobierno indica que aquélla no se aplica a los funcionarios públicos y que éstos no gozan, por tanto, del derecho de sindicación.

A este respecto, la Comisión señala que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, todos los empleados de la administración pública deben gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales, tanto si están ocupados en la administración del Estado a nivel central, regional o local, como si son empleados de organismos encargados de prestar servicios públicos importantes o trabajan en empresas de carácter económico pertenecientes al Estado [véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 49]. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, medidas para garantizar, en el Estatuto especial de los funcionarios del Estado, su derecho de asociarse, no solamente con fines culturales y sociales, sino también para promover y defender sus intereses profesionales y económicos [véase Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 52]. En tal sentido, la Comisión señala que está a su disposición la asistencia técnica de la Oficina, con el fin de contribuir a dar efecto al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota con satisfacción de que en la elaboración de la ley núm. 23/91 por la que se reglamenta el ejercicio de la actividad sindical se tomaron en cuenta los principios de la autonomía e independencia de las organizaciones sindicales, el de la posibilidad del pluralismo sindical y el de la protección de los trabajadores y de sus representantes contra actos de discriminación antisindical. Concretamente toma nota con satisfacción de las siguientes disposiciones de la ley núm. 23/91:

-- el artículo 1.o, que garantiza a los trabajadores, sin discriminación alguna, el ejercicio de la libertad sindical para defender y promover sus derechos e intereses socioprofesionales;

-- el artículo 3 que establece que para el ejercicio de la libertad sindical se garantiza a los trabajadores la libertad de constituir las asociaciones sindicales que estimen convenientes, la libertad de afiliarse voluntariamente y de retirarse;

-- el artículo 5 que otorga a las organizaciones sindicales el derecho de elaborar sus propios estatutos, de elegir a sus representantes y de organizar sus actividades y sus programas de acción.

Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de la ley núm. 6/91 que garantiza el ejercicio del derecho de huelga y que se ajusta a los principios de la libertad sindical.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa en relación con el derecho de sindicación de los funcionarios públicos.

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