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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Ecuador (Ratificación : 2000)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 9, 1) del Convenio. Política nacional, sanciones y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión alentó al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil en el marco de su Plan Nacional de Desarrollo 2017 2021. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que adjuntara a su próxima memoria las ordenanzas municipales aprobadas en el marco de las ordenanzas sobre el trabajo infantil. Además, le pidió que velara por que se sancionara a las personas que emplean a menores infringiendo de esta forma la legislación y por que se transmitiera información estadística sobre las inspecciones del trabajo.
La Comisión toma buena nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere al Acuerdo Ministerial núm. MDT-2018-0158, detallando las políticas, programas y proyectos públicos con miras a la erradicación progresiva del trabajo de niñas, niños y adolescentes, y al Acuerdo Ministerial núm. 124, de 7 de agosto de 2019, del Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES), que contiene la norma técnica de servicio para la erradicación del trabajo infantil. Asimismo, toma nota de los 101 convenios de cooperación con otras entidades, concluidos por el MIES en 2021, con miras a prestar atención integral a 11 350 niñas, niños y adolescentes en situación de trabajo infantil a través de un proceso de prevención, seguimiento individual y restitución de sus derechos. La Comisión también toma nota de un convenio de cooperación interinstitucional entre el MIES y el Ministerio de Trabajo a fin de coordinar, entre otras, las inspecciones del trabajo en las que también participan las juntas cantonales de protección de derechos y agentes de la Dirección Nacional de Policía Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes.
Además, la Comisión toma nota de que, en el marco del Plan nacional sobre la erradicación del trabajo infantil, entre 2017 y abril de 2020, se efectuaron 693 controles y 11 017 inspecciones del trabajo, un 12,1 por ciento de los cuales estaban relacionados con el trabajo infantil. Asimismo, toma nota de que 804 niñas y niños en situación de trabajo infantil fueron remitidos a los sistemas cantonales de protección de derechos, y 84 niños y niñas de edades comprendidas entre los 9 y 14 años en situación de trabajo infantil fueron identificados en las ocupaciones de mecánica, hostelería, banana, empresa familiar y comercio en general.
Habida cuenta de los diversos datos estadísticos que figuran en la memoria del Gobierno, la Comisión también toma nota de dos fuentes de información sobre las sanciones aplicadas en materia de trabajo infantil: i) las estadísticas del Sistema Único de Registro de Trabajo Infantil, que dan cuenta de un total de 67 sanciones aplicadas con arreglo al artículo 95 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en relación con la existencia de niñas, niños y adolescentes en situación de trabajo infantil, principalmente entre 10 y 14 años, durante el periodo 2018 2021, y ii) las direcciones regionales del trabajo y servicio público de las ciudades de Portoviejo, Ambato, Quito, Cuenca, Loja, Ibarra y Guayaquil, que han efectuado inspecciones del trabajo relacionadas con el proyecto de erradicación del trabajo infantil. En 2019, se impusieron sanciones en 89 casos de trabajo infantil a raíz de las 863 inspecciones realizadas por la Red de Empresas por un Ecuador libre de trabajo infantil, en 2020, se impusieron sanciones en 17 casos de trabajo infantil a raíz de las 489 inspecciones realizadas, y, durante el primer semestre de 2021, se impusieron sanciones en 10 casos de trabajo infantil a raíz de las 292 inspecciones realizadas.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas de la encuesta urbana de empleo, desempleo y subempleo, realizada en 2019, 310 373 niños de entre cinco y 14 años realizaban aún trabajo infantil o corrían el riesgo de ser utilizados para realizar trabajo infantil. También observa que, en el cuarto informe periódico del Ecuador al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/ECU/CO/4 párr. 35), el Comité señaló su preocupación por que el sector informal esté creciendo, tanto en las zonas urbanas como en las zonas rurales, y por la falta de información sobre la eficacia de las medidas adoptadas para combatir el trabajo infantil en este sector. Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a que continúe realizando esfuerzos para combatir el trabajo infantil en el contexto de la implementación de sus programas y proyectos para la erradicación progresiva del trabajo de niñas, niños y adolescentes. Recordando que el trabajo infantil en la economía informal también puede combatirse a través de mecanismos de control, incluida la inspección del trabajo, la Comisión también pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo y que garantice que los inspectores reciban una formación adecuada para mejorar su capacidad de detectar esos casos. La Comisión pide al Gobierno que siga velando por que se castigue a quienes emplean a niños en violación de la ley.
Artículo 2, 3). Edad en la que cesa la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continuará realizando esfuerzos para aumentar la tasa de escolarización de los niños menores de 15 años.
La Comisión toma nota de que el Ministerio de Educación interviene a favor de la pequeña infancia a través de la Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva y de la Dirección Nacional de Educación Inicial y Básica, que llevan a cabo el «Proyecto Educación Inicial y Básica», a fin de aumentar el porcentaje de niñas y niños menores de cinco años en los programas de la primera infancia, reconociendo las particularidades socioculturales de las familias y comunidades. También toma nota de que este proyecto ha desarrollado un modelo de atención a los niños y adolescentes con retraso escolar, con miras a su nivelación para que puedan reincorporarse al sistema educativo, eliminando o mitigando el retraso y evitando así el abandono escolar a temprana edad.
La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en anexo a su memoria, sobre la cobertura de la educación básica inicial y general en los últimos cuatro años. La Comisión subraya que, según las estadísticas anexas a la memoria del Gobierno, entre 2017 y 2021, el número total de estudiantes de educación inicial y de educación general básica ha disminuido en ambos casos. Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión lo insta a que siga esforzándose por aumentar la tasa de escolarización de los menores de 15 años.
Artículo 8, 2). Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió de nuevo al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para establecer un sistema de permisos individuales para los niños menores de 15 años que trabajan en actividades como las representaciones artísticas, a fin de limitar el número de horas durante las que está permitido este empleo o trabajo y establecer las condiciones de empleo o de trabajo.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no existe ninguna norma que autorice a los menores de 15 años a realizar actividades artísticas, aunque podría plantearse una reforma del Código del Trabajo con el fin de detallar los tipos de trabajo para los menores de 15 años, cuidando su integridad y sus derechos, tal y como establecen la Constitución de la República del Ecuador y los convenios internacionales en materia de derechos humanos. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8, 1) del Convenio, la autoridad competente podrá, acogiéndose a las excepciones en relación con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 15 años, especificada por el Ecuador, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar, en casos concretos, la participación en actividades como las representaciones artísticas. También recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8, 2), los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. Por lo tanto, la Comisión reitera su firme esperanza de que, en un futuro próximo, el Gobierno tome las medidas necesarias para aprobar textos legislativos que establezcan un sistema de permisos individuales para los niños menores de 15 años que trabajen en actividades como las representaciones artísticas, limitando el número de horas y estableciendo las condiciones de empleo o trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre una posible reforma del Código del Trabajo o sobre otras medidas adoptadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1 y 9, párrafo 1, del Convenio. Política nacional, sanciones y aplicación del Convenio en la práctica. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que según las encuestas sobre trabajo infantil realizadas en 2011 y 2012 por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), la tasa de trabajo infantil de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años había aumentado y el 56 por ciento de los niños ocupados en trabajo infantil efectuaban actividades peligrosas. La Comisión pidió al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil, incluidos los trabajos peligrosos, y que indicara las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión toma buena nota de la publicación por el Ministerio de Educación de un informe estadístico de 2017, adjunto a la memoria del Gobierno, sobre las disparidades en lo que respecta a la asistencia a la escuela según el área geográfica (urbana o rural) y la autoidenficación étnica, en la enseñanza primaria y secundaria. Observa que el nuevo Plan Nacional de Desarrollo 2017 2021 del Gobierno tiene en cuenta las recomendaciones que se realizan en este documento estadístico.
La Comisión toma nota de que según el proyecto de reforzamiento del sistema de educación intercultural bilingüe del Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES), anexo a la memoria del Gobierno, 7 892 niños, niñas y adolescentes ocupados en trabajo infantil han sido destinatarios de los programas de erradicación del trabajo infantil del Gobierno, y que las direcciones descentralizadas de los distritos y las organizaciones de la sociedad civil, los gobiernos autónomos descentralizados y los organizaciones religiosas firmaron 71 acuerdos para 2017 a fin de reducir y erradicar el trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota del proceso de promoción y de sensibilización llevado a cabo a través de la realización de encuentros comunitarios a fin de prevenir y erradicar el trabajo infantil. La Comisión también toma nota de que el Gobierno considera que el Convenio núm. 138 es la normativa básica para la elaboración y aprobación de ordenanzas municipales y toma buena nota de las 41 ordenanzas ya aprobadas. Además, la Comisión toma nota de que, en el marco de sus competencias municipales, los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GAD) asumen más responsabilidades sobre la cuestión del trabajo infantil, ya que actualmente tienen facultades en lo que respecta al control y autorización de los permisos de trabajo de los adolescentes.
La Comisión señala que según las estadísticas de 2016 publicadas en el sitio web del Sistema Integrado de Conocimiento y Estadística Social del Ecuador (SICES) y el MIES, 29 765 niños de entre 5 y 14 años seguían realizando trabajo infantil o estaban expuestos al riesgo de ser utilizados en el marco del trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil en el marco de su Plan Nacional de Desarrollo 2017 2021. Pide al Gobierno que adjunte a su próxima memoria las ordenanzas municipales aprobadas en el marco de las ordenanzas sobre el trabajo infantil de carácter general y le pide que vele por que se sancione a las personas que emplean a menores infringiendo de esta forma la legislación y se transmitan datos estadísticos sobre las inspecciones del trabajo.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en la que cesa la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó su preocupación por la baja tasa neta de escolarización en la escuela secundaria y mencionó un plan del MIES a fin de, entre otros objetivos, erradicar el trabajo infantil aumentando la asistencia a la escuela de los niños de entre 6 y 17 años en un sistema educativo regular e intensivo. La Comisión destacó la disparidad residual que existe entre la tasa neta de asistencia a la escuela, por una parte, en la enseñanza primaria y, por otra parte, en la enseñanza secundaria, y pidió al Gobierno que velara por que los niños cursen la enseñanza obligatoria, en particular la secundaria, al menos hasta la edad de 14 años. La Comisión se felicita por el hecho de que la edad mínima de admisión al empleo coincida actualmente con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Toma buena nota del informe estadístico adjunto a la memoria del Gobierno sobre la evolución y las disparidades de la tasa neta de asistencia a la escuela en la educación primaria y secundaria llevado a cabo por la Dirección Nacional de Análisis e Información Educativa (documento DNAIE 02 062017 LQS) en seguimiento de las recomendaciones de la Comisión. Además, tras las medidas adoptadas por el Gobierno en el marco del Bono de Desarrollo Humano (BDH) para la verificación de la condicionalidad en la enseñanza, 5 593 estudiantes que no estaban inscritos en el sistema educativo se han vuelto a inscribir en él o lo han hecho por primera vez. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para aumentar la tasa de escolarización de los niños menores de 15 años.
Artículo 8, párrafo 2. Espectáculos artísticos. En su último comentario, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para adoptar una legislación que establezca el sistema de permisos individuales para los niños menores de 15 años que trabajan en actividades como los espectáculos artísticos a fin de limitar el número de horas durante las que está permitido este trabajo y establecer las condiciones de empleo o de trabajo.
La Comisión observa que en su memoria el Gobierno no transmite información nueva a este respecto. Por consiguiente, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno tomará las medidas necesarias a fin de adoptar una legislación que establezca un sistema de permisos individuales para los niños menores de 15 años que trabajan en actividades como los espectáculos artísticos, limitando el número de horas y estableciendo las condiciones de empleo o de trabajo. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas adoptadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 2, párrafo 2. Elevación a 15 años de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que contemplara la posibilidad de enviar una declaración al Director General de la OIT indicando que el Ecuador elevaba la edad mínima de admisión al empleo de 14 a 15 años.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno señala que la edad mínima de admisión al empleo se ha elevado a 15 años de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que, a pesar de los programas nacionales para combatir el trabajo infantil emprendidos por el Gobierno, hay un número considerable de niños que trabajan y realizan ocupaciones peligrosas.
La Comisión toma nota de la información detallada del Gobierno en relación a las medidas adicionales que ha adoptado en sus programas nacionales. El Gobierno señala que, en el marco del proyecto cooperativo para reducir el trabajo infantil, con la ayuda de la OIT/IPEC («proyecto de cooperación Sur-Sur»), ha creado un Sistema Nacional de Estadísticas Laborales (SINEL) y una plataforma tecnológica para llevar el registro del trabajo infantil (SURTI) y ha aumentado la capacidad de los inspectores del trabajo en relación con el trabajo infantil. El Gobierno se refiere también a El Plan del Buen Vivir para 2013-2017, en cuyo objetivo 9 se establece la finalidad de erradicar el trabajo infantil antes de 2020 para los niños con edades comprendidas entre los 5 y los 14 años. Además, el Gobierno señala que el Ministerio de Relaciones Laborales ha creado un Comité Intersectorial por la Erradicación del Trabajo Infantil (CIETI), que articula las medidas y las estrategias nacionales para el cumplimiento efectivo y la restitución de los derechos de los niños en relación con el trabajo infantil. El CIETI está constituido por 24 comités provinciales encargados de ejecutar las políticas y directrices y de ofrecer respuestas inmediatas a los servicios sociales públicos y privados en los casos de trabajo infantil dentro de sus respectivos territorios. El Gobierno señala que el CIETI colabora con el Ministerio de Relaciones Laborales para ultimar un proyecto de plan nacional destinado a prevenir y erradicar el trabajo infantil. Por último, la Comisión toma nota de la información estadística que transmite el Gobierno, según la cual, en 2012 se efectuaron 23 773 inspecciones en el país y se impusieron 73 sanciones por trabajo infantil, y en 2013, se efectuaron 29 214 inspecciones y se impusieron 56 sanciones.
La Comisión toma debida nota de que el Gobierno persiste en sus iniciativas de erradicar el trabajo infantil. No obstante, toma nota de que, según las encuestas sobre trabajo infantil realizadas en 2011 y 2012 por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), la tasa de trabajo infantil para niños con edades comprendidas entre los 5 y los 14 años y para niños con edades comprendidas entre los 15 y los 17 años que realizan trabajos peligrosos, aumentó del 5,8 por ciento en 2011 al 8,56 por ciento en 2012. Además, la Comisión toma nota de que el 56 por ciento de los niños ocupados en trabajo infantil en 2012 realizaron actividades peligrosas. La Comisión solicita al Gobierno, en consecuencia, que intensifique sus esfuerzos por erradicar el trabajo infantil, incluyendo el trabajo peligroso. La Comisión solicita además al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, también dentro del marco del plan nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil y del proyecto de cooperación Sur-Sur.
Artículo 2, párrafos 2 y 5. Elevación a los 15 años de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo. La Comisión reitera su observación anterior, en la que tomó nota de que la ley núm. 2006-39 había elevado la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de los 14 a los 15 años. Tomando nota de la ausencia de nueva información sobre este punto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que considere la posibilidad de enviar al Director General de la OIT una nueva declaración en la que le informe de que el Ecuador ha elevado la edad mínima previamente especificada, de conformidad con el artículo 2, 2), del Convenio, y a que suministre información acerca de cualquier otra novedad al respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en la que cesa la obligación escolar. En su observación anterior, la Comisión manifestó su preocupación por la baja tasa de escolarización registrada en la escuela secundaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Plan del Buen Vivir para 2013-2017 tiene la finalidad de fortalecer y mejorar los servicios para el desarrollo integral y la educación inicial de la primera infancia, dando prioridad a las zonas vulnerables. La Comisión toma nota también del informe para 2012-2013, elaborado por el Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES), en el que se diseña un plan destinado a, entre otros objetivos, erradicar el trabajo infantil mediante el aumento de asistencia de los niños entre los 6 y los 17 años a la escuela en un sistema de educación regular y progresiva. La Comisión toma nota de que, según el informe, ese plan involucrará a 49 848 niños menores de 18 años de familias pobres.
La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar la asistencia escolar, incluyendo en las zonas rurales. No obstante, toma nota también de que las estadísticas del UNICEF para 2012 indican que, pese a que la tasa neta de matriculación escolar en la enseñanza primaria es del 95,9 por ciento para los niños y del 96,3 por ciento para las niñas, en la enseñanza secundaria la tasa desciende a únicamente el 73,5 por ciento en el caso de los niños y al 75,1 por ciento en el caso de las niñas menores de 14 años. Tomando nota de la disparidad residual de la tasa neta de asistencia escolar entre la enseñanza primaria y la secundaria en el país, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que los niños asistan a la educación básica obligatoria, en particular en la enseñanza secundaria, al menos hasta los 14 años.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que el reglamento publicado en aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia, que fijará las condiciones de empleo de niños y adolescentes en actividades o representaciones artísticas, está en curso de validación. La Comisión toma nota, en este sentido, de que la memoria del Gobierno no comunica ninguna información relativa a la validación de estas condiciones específicas. Al respecto, la Comisión llama una vez más la atención del Gobierno sobre el artículo 8, que prevé excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo a efectos de participación en actividades como las representaciones artísticas, siempre y cuando éstas sean autorizadas por la autoridad competente mediante permisos individualizados, que deberán prescribir un número limitado de horas de empleo o de trabajo y las condiciones en las que éste puede llevarse a cabo. La Comisión expresa, en consecuencia, su firme esperanza de que el Gobierno adopte próximamente las medidas necesarias para aprobar la legislación que establece un sistema de concesión de permisos individuales para los niños menores de 14 años que participan en actividades como las representaciones artísticas, y a que limite el número de horas de empleo y prescriba las condiciones en que éste puede llevarse a cabo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones estadísticas del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), de 2005, según las cuales estaba bajando en el país el número de niños que trabajaban con edades comprendidas entre los 5 y los 17 años. Había tomado nota, asimismo, de la indicación del Gobierno según la cual se había reforzado, a partir de 2004, el servicio de inspección y de control del trabajo infantil. Además, la Comisión había tomado nota de que Ecuador había puesto en práctica un programa de duración determinada (PDD) con el fin de erradicar las peores formas de trabajo infantil, especialmente en los sectores del cultivo del banano y de la recogida de flores.

La Comisión había tomado nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en torno a los resultados obtenidos como consecuencia de la puesta en práctica del PDD, que había finalizado en junio de 2008. Un total de 7.406 niños se habían beneficiado del PDD. De ese número, se había impedido que 5.250 niños fuesen contratados en una de las peores formas de trabajo infantil especificadas por el PDD, habiendo recibido servicios educativos, y 2.156 niños habían sido librados de su trabajo y se habían beneficiado asimismo de servicios educativos. La Comisión había tomado nota, asimismo, de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno acerca de las medidas adoptadas en el marco de la aplicación de otros programas de acción, como el «Proyecto ser» y el «Programa pro-niño», para abolir el trabajo infantil, así como sus peores formas. Además, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está en curso un procedimiento de revisión del Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil. La Comisión había tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre los resultados de la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil, realizada por el INEC en 2006. Según las estadísticas de esta encuesta, 580.888 niños, niñas y adolescentes efectuaban un trabajo infantil que ha de abolirse, según el Convenio. De ese número, 164.551 niños tenían entre 5 y 11 años de edad, 202.585, entre 12 y 14 años, y 213.752, que realizaban trabajos peligrosos, entre los 15 y los 17 años de edad. La Comisión había tomado nota de que, según la encuesta nacional sobre el trabajo infantil, de 2006, el trabajo infantil había descendido en un 3 por ciento en relación a 2001.

Además, la Comisión había tomado nota de que, según las informaciones de la OIT/IPEC, el Gobierno había adoptado diversas políticas públicas, entre ellas, la Agencia Social de la Niñez y Adolescencia, el Plan nacional decenal de protección integral a la niñez y adolescencia, y el Plan nacional de desarrollo. En el marco de esas políticas públicas relativas a la infancia, se adoptarán medidas para combatir el trabajo infantil. Además, la Comisión había tomado nota, asimismo, de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Erradicación del trabajo infantil en América Latina. Tercera fase (América del Sur)». Al tiempo que toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión había nuevamente tomado nota que, según los datos estadísticos antes mencionados, la práctica observada sigue estando en contradicción con la legislación y con el Convenio. La Comisión se manifiesta muy preocupada por la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar y solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para mejorar esta situación. Al respecto, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, en el marco de las diversas políticas públicas antes mencionadas y del proyecto de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina, para abolir el trabajo infantil. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes y extractos de los informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones efectuadas en los sectores antes mencionados. Por último, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del nuevo Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil, en cuanto hubiese sido elaborado.

Artículo 2, párrafos 2 y 5. Elevación de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo a los 15 años. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual la ley núm. 2006-39, había elevado la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de los 14 a los 15 años, armonizándose, así, las disposiciones del artículo 134, apartado 1, del Código del Trabajo, con las del artículo 82, apartado 1, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 2003. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien considerar la posibilidad de transmitir al Director General de la Oficina una nueva declaración, informándole de que Ecuador había elevado la edad mínima especificada con anterioridad, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Al respecto, el Gobierno indica que recomendará al Ministerio de Trabajo y Empleo la notificación al Director General de que la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo se había elevado de 14 a 15 años. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de todo hecho nuevo que haya tenido lugar al respecto.

Artículo 2, párrafo 3. Edad en la que cesa la obligación escolar. La Comisión había tomado nota de que, según las estadísticas de 2006 del UNICEF, la tasa neta de escolarización en la escuela primaria es del 98 por ciento en las niñas y del 97 por ciento en los niños, y que en la escuela secundaria, es del 53 por ciento en las niñas y del 52 por ciento en los niños. La Comisión había tomado nota de que, según el Informe de seguimiento de la educación para todos en el mundo de 2008, publicado por la UNESCO y titulado «Educación para todos en 2015: ¿Alcanzaremos la meta?», Ecuador había alcanzado el objetivo de educación primaria universal para todos y el de paridad entre los sexos, tanto en la educación primaria como en la secundaria. La Comisión tomó nota de la tasa neta de escolarización en la escuela primaria. No obstante, expresa su preocupación en cuanto a la tasa neta más bien débil de escolarización en la escuela secundaria. Señala que la pobreza es una de las primeras causas de trabajo infantil, la que, combinada con un sistema educativo insatisfactorio, obstaculiza el desarrollo del niño. Al considerar que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita vivamente al Gobierno que tenga a bien proseguir sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país y adoptar medidas que permitan que los niños asistan a la educación básica obligatoria o se inserte en un sistema escolar informal. En ese sentido, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas para aumentar la tasa de escolarización en la escuela secundaria. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con satisfacción de la resolución núm. 016 CNNA-2008, de 8 de mayo de 2008, que adopta un reglamento sobre los trabajos peligrosos prohibidos a los adolescentes que pueden trabajar legalmente en el marco de una relación de empleo o por cuenta propia. Esta resolución se adoptó en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como con diversos actores interesados en la problemática del trabajo infantil. La Comisión tomó nota más especialmente de que el artículo 5 de este reglamento contiene una lista muy detallada de los trabajos prohibidos a los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años. Además, había tomado buena nota de que el artículo 6 del reglamento fija en 18 años la edad mínima de admisión en el empleo para los adolescentes empleados del hogar que viven en casa de su empleador. Además, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se habían concluido acuerdos sobre los tipos de trabajo prohibidos de los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años en los sectores del cultivo del banano y de las flores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir, en su próxima memoria, una copia de esos acuerdos. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la resolución núm. 016 CNNA-2008 que adopta un reglamento sobre los trabajos peligrosos.

Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual un reglamento, en aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia, fijará las condiciones de empleo de niños y adolescentes en actividades o representaciones artísticas. Al respecto, la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales está en curso de validación el reglamento de aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia. En este sentido, había recordado al Gobierno que, en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente, acogiéndose a la excepción de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de 14 años, especificada por Ecuador y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrá autorizar, en casos individuales, la participación en actividades como las representaciones artísticas. Recuerda asimismo al Gobierno que, en virtud del artículo 8, párrafo 2, los permisos concedidos deberán limitar el número de horas de empleo o de trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte próximamente el reglamento de aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia, que tenga en cuenta los comentarios antes formulados y que fije las condiciones de empleo de niños y adolescentes en representaciones artísticas. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que haya tenido lugar al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones estadísticas del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), de 2005, según las cuales estaba bajando en el país el número de niños que trabajaban con edades comprendidas entre los 5 y los 17 años. Había tomado nota, asimismo, de la indicación del Gobierno según la cual se había reforzado, a partir de 2004, el servicio de inspección y de control del trabajo infantil. Además, la Comisión había tomado nota de que Ecuador había puesto en práctica un programa de duración determinada (PDD) con el fin de erradicar las peores formas de trabajo infantil, especialmente en los sectores del cultivo del banano y de la recogida de flores.

La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en torno a los resultados obtenidos como consecuencia de la puesta en práctica del PDD, que había finalizado en junio de 2008. Un total de 7.406 niños se había beneficiado del PDD. De ese número, se había impedido que 5.250 niños fuesen contratados en una de las peores formas de trabajo infantil especificadas por el PDD, habiendo recibido servicios educativos, y 2.156 niños habían sido librados de su trabajo y se habían beneficiado asimismo de servicios educativos. La Comisión toma buena nota, asimismo, de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno acerca de las medidas adoptadas en el marco de la aplicación de otros programas de acción, como el «Proyecto ser» y el «Programa pro-niño», para abolir el trabajo infantil, así como sus peores formas. Además, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está en curso un procedimiento de revisión del Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre los resultados de la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil, realizada por el INEC en 2006. Según las estadísticas de esta encuesta, 580.888 niños, niñas y adolescentes efectuaban un trabajo infantil que ha de abolirse, según el Convenio. De ese número, 164.551 niños tenían entre 5 y 11 años de edad, 202.585, entre 12 y 14 años, y 213.752, que realizaban trabajos peligrosos, entre los 15 y los 17 años de edad. La Comisión toma nota de que, según la encuesta nacional sobre el trabajo infantil, de 2006, el trabajo infantil había descendido en un 3 por ciento en relación a 2001.

Además, la Comisión toma nota de que, según las informaciones de la OIT/IPEC, el Gobierno había adoptado diversas políticas públicas, entre ellas, la Agencia Social de la Niñez y Adolescencia, el Plan nacional decenal de protección integral a la niñez y adolescencia, y el Plan nacional de desarrollo. En el marco de esas políticas públicas relativas a la infancia, se adoptarán medidas para combatir el trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Erradicación del trabajo infantil en América Latina. Tercera fase (América del Sur)». Al tiempo que toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión comprueba nuevamente que, según los datos estadísticos antes mencionados, la práctica observada sigue estando en contradicción con la legislación y con el Convenio. La Comisión se manifiesta muy preocupada por la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar y solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para mejorar esta situación. Al respecto, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, en el marco de las diversas políticas públicas antes mencionadas y del proyecto de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina, para abolir el trabajo infantil. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes y extractos de los informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones efectuadas en los sectores antes mencionados. Por último, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del nuevo Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil, en cuanto hubiese sido elaborado.

Artículo 2, párrafos 2 y 5. Elevación de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo a los 15 años. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual la ley núm. 2006-39, había elevado la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de los 14 a los 15 años, armonizándose, así, las disposiciones del artículo 134, apartado 1, del Código del Trabajo, con las del artículo 82, apartado 1, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 2003. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien considerar la posibilidad de transmitir al Director General de la Oficina una nueva declaración, informándole de que Ecuador había elevado la edad mínima especificada con anterioridad, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Al respecto, el Gobierno indica que recomendará al Ministerio de Trabajo y Empleo la notificación al Director General de que la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo se había elevado de 14 a 15 años. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de todo hecho nuevo que haya tenido lugar al respecto.

Artículo 2, párrafo 3. Edad en la que cesa la obligación escolar. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas de 2006 del UNICEF, la tasa neta de escolarización en la escuela primaria es del 98 por ciento en las niñas y del 97 por ciento en los niños, y que en la escuela secundaria, es del 53 por ciento en las niñas y del 52 por ciento en los niños. La Comisión toma buena nota de que, según el Informe de seguimiento de la educación para todos en el mundo de 2008, publicado por la UNESCO y titulado «Educación para todos en 2015: ¿Alcanzaremos la meta?», Ecuador había alcanzado el objetivo de educación primaria universal para todos y el de paridad entre los sexos, tanto en la educación primaria como en la secundaria. La Comisión toma buena nota de la tasa neta de escolarización en la escuela primaria. No obstante, expresa su preocupación en cuanto a la tasa neta más bien débil de escolarización en la escuela secundaria. Señala que la pobreza es una de las primeras causas de trabajo infantil, la que, combinada con un sistema educativo insatisfactorio, obstaculiza el desarrollo del niño. Al considerar que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita vivamente al Gobierno que tenga a bien proseguir sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país y adoptar medidas que permitan que los niños asistan a la educación básica obligatoria o se inserte en un sistema escolar informal. En ese sentido, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas para aumentar la tasa de escolarización en la escuela secundaria. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la resolución núm. 016 CNNA-2008, de 8 de mayo de 2008, que adopta un reglamento sobre los trabajos peligrosos prohibidos a los adolescentes que pueden trabajar legalmente en el marco de una relación de empleo o por cuenta propia. Esta resolución se adoptó en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como con diversos actores interesados en la problemática del trabajo infantil. La Comisión toma nota más especialmente de que el artículo 5 de este reglamento contiene una lista muy detallada de los trabajos prohibidos a los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años. Además, toma buena nota de que el artículo 6 del reglamento fija en 18 años la edad mínima de admisión en el empleo para los adolescentes empleados del hogar que viven en casa de su empleador. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se habían concluido acuerdos sobre los tipos de trabajo prohibidos de los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años en los sectores del cultivo del banano y de las flores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir, en su próxima memoria, una copia de esos acuerdos. Asimismo solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la resolución núm. 016 CNNA-2008 que adopta un reglamento sobre los trabajos peligrosos.

Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual un reglamento, en aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia, fijará las condiciones de empleo de niños y adolescentes en actividades o representaciones artísticas. Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales está en curso de validación el reglamento de aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia. En este sentido, recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente, acogiéndose a la excepción de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de 14 años, especificada por Ecuador y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrá autorizar, en casos individuales, la participación en actividades como las representaciones artísticas. Recuerda asimismo al Gobierno que, en virtud del artículo 8, párrafo 2, los permisos concedidos deberán limitar el número de horas de empleo o de trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte próximamente el reglamento de aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia, que tenga en cuenta los comentarios antes formulados y que fije las condiciones de empleo de niños y adolescentes en representaciones artísticas. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que haya tenido lugar al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 2006-39 reformatoria al Código del Trabajo, publicada en el Registro Oficial núm. 250, de 13 de abril de 2006 [en adelante ley núm. 2006-39] entrada en vigor en esa fecha, y que unifica las disposiciones del Código del Trabajo reglamentando la actividad económica de los niños con las del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003.

Artículo 2, párrafos 2 y 5, del Convenio. Elevación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual la edad mínima de 14 años se fija en base a la costumbre y habida cuenta de la realidad nacional. La Comisión había solicitado al Gobierno que siguiera comunicando informaciones acerca de su decisión de especificar esta edad mínima, de conformidad con el artículo 2, párrafo 5, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual la ley núm. 2006-39 elevó la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 a 15 años, armonizando así el artículo 134, apartado 1, del Código del Trabajo con el artículo 82, apartado 1, del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003. La Comisión aprovecha la oportunidad para señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, en el que se prevé que todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien considerar la posibilidad de comunicar a la Oficina una declaración en ese sentido.

Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión había observado una diferencia entre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años, edad especificada por el Gobierno en oportunidad de la ratificación del Convenio, y la edad en que cesa la escolaridad obligatoria fijada en 15 años, edad probable teniendo en cuenta también la legislación nacional sobre la educación. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera se sigue aplicando efectivamente en la práctica la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la legislación nacional aplicable en materia de educación. Además, considerando que la correlación entre la edad mínima de admisión en el empleo y aquella en que cesa la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces de luchar contra el trabajo infantil, la Comisión toma debida nota de que, en la legislación, esas dos edades coinciden y son de 15 años.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que tras dos consultas nacionales relativas a la revisión de los trabajos peligrosos y prohibidos a los menores y a los niños, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia preparaba un reglamento sobre ese tipo de trabajos. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia en colaboración con el Comité Nacional para la Eliminación Progresiva del Trabajo Infantil seguía elaborando un reglamento sobre los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los adolescentes. La Comisión espera que el reglamento sea elaborado y adoptado en un futuro próximo. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 6. 1. Aprendizaje. La Comisión había observado que, según una lectura conjunta de los artículos 134 y 158, apartado 4, del Código del Trabajo, un menor puede efectuar un aprendizaje a partir de los 12 años de edad. La Comisión había recordado al Gobierno que el artículo 6 del Convenio autoriza el trabajo efectuado por las personas de por lo menos 14 años en las empresas, en el marco de un programa de aprendizaje y había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ninguna persona menor de 14 años efectúe un aprendizaje. La Comisión toma buena nota de que la ley núm. 2006-39 modificó el artículo 158, apartado 4, del Código del Trabajo, que establece actualmente que la edad de ingreso al aprendizaje es de 15 años.

2. Formación profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 92 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, los niños, niñas y adolescentes podrán realizar actividades de formación que incorporen al trabajo como un elemento importante en su formación integral. Esas actividades deberán realizarse en condiciones adecuadas para la salud, la capacidad, el estado físico, y el desarrollo intelectual de los niños, niñas y adolescentes, respetando sus valores morales y culturales. Además, los programas que incorporen actividades de formación, darán prioridad a las exigencias pedagógicas. Ante la ausencia de respuesta del Gobierno en torno a este punto, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre los tipos de empleo o de trabajo considerados como actividades de formación, en el sentido del artículo 92 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como ejemplos de programas. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales varias instituciones públicas y privadas participan en la formación de niños, niñas y adolescentes estableciendo programas en conformidad con la legislación nacional y los convenios internacionales que reglamentan esa cuestión.

Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 134, párrafos 2 y 3, del Código del Trabajo, dispone que el Tribunal de Menores podrá autorizar, bajo ciertas condiciones el trabajo de los menores de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 82, párrafo 3, del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, dispone que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, de oficio o a petición de cualquier autor entidad pública o privada, podrá autorizar el trabajo de las personas menores de 15 años, de conformidad con las condiciones establecidas en el Código, en la ley o en los instrumentos internacionales ratificados por Ecuador. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona menor de 12 años estuviese autorizada a trabajar y, en caso de que estuviese autorizada a partir de los 12 años, las condiciones de empleo o de trabajo estuviesen de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales en virtud de la legislación nacional, ninguna persona menor de 15 años está autorizada a trabajar en Ecuador.

Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual la legislación nacional no reglamenta el procedimiento de autorización de participar en espectáculos artísticos y no prevé las condiciones a las que están sujetas las autorizaciones. Indicaba que esta participación quedaba a la discreción de las personas que están a cargo de los jóvenes. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los jóvenes que participan en representaciones artísticas gocen de la protección prevista en el artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales un reglamento adoptado en aplicación del Código de la Niñez y Adolescencia fijará las condiciones de empleo de los niños y adolescentes en actividades o representaciones artísticas. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, por medio de permisos individuales, excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de 14 años, especificada por Ecuador, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. Recuerda asimismo al Gobierno que, en virtud del párrafo 2 del artículo 8, los permisos concedidos deberán limitar el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribir las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión espera que, en el marco de la elaboración de una reglamentación adoptada en aplicación del Código de la Niñez y Adolescencia, el Gobierno tendrá en cuenta los comentarios formulados supra.

Artículo 1 y parte V del formulario de memoria. Política nacional de aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones estadísticas extraídas del informe «Encuesta sobre el trabajo infantil en el medio urbano y rural», publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) en agosto de 2001. Según este informe, 111.569 niños y niñas de edades entre los 5 y los 9 años y 343.554 de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años ejercen una actividad económica en Ecuador. Además, el sector de actividad que agrupa a más niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años en el trabajo es el de la agricultura, con un total de 307.092. La Comisión había comprobado que, según los datos estadísticos antes mencionados, la práctica observada está en contradicción con la legislación y con el Convenio y había expresado su grave preocupación por la situación real de los niños menores de 14 años que se ven obligados a trabajar. La Comisión había instado al Gobierno a redoblar esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación, especialmente continuando su cooperación con el IPEC/OIT y, en consecuencia, le solicitaba que siguiera comunicando datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, así como informes de los servicios de inspección.

La Comisión toma nota de los datos estadísticos del INEC de 2005. Toma nota con interés de que, según esos datos, en Ecuador disminuye el número de niños que trabajan con edades comprendidas de 5 a 17 años. De ese modo, de aproximadamente 800.000 en 2001, disminuyó a unos 550.000 en 2005. La Comisión toma nota, no obstante, que si bien el porcentaje está disminuyendo y se sitúa en un 47 por ciento, cerca de la mitad de los niños tienen entre los 5 y los 14 años de edad. Además, el 64 por ciento trabaja en el sector rural, es decir, realizan un trabajo familiar no remunerado, un hecho que, como indica el Gobierno, hace más difícil la aplicación de políticas destinadas a la eliminación progresiva del trabajo infantil. Asimismo, el 47 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 a 17 años que trabajan no asisten a la escuela. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en el sentido de que el servicio de la inspección y del control del trabajo infantil se ha reforzado desde 2004. De ese modo, se incrementó el número de inspectores que recibieron una formación especial. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha renovado su Memorándum de Entendimiento (MOU) con el IPEC/OIT hasta 2007. La Comisión observa que Ecuador participa en el Programa de Duración Determinada (PDD) destinado a erradicar las peores formas del trabajo infantil y que, en el marco de ese programa se elaboraron recientemente varios proyectos, especialmente en los sectores del cultivo del banano y de las flores. Asimismo, según las informaciones disponibles en la Oficina, el Gobierno elabora actualmente un nuevo plan nacional de acción para la eliminación del trabajo infantil y sus peores formas.

En vista de lo expuesto anteriormente, la Comisión toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra el trabajo infantil. Si bien se observa una mejora real, la Comisión comprueba, no obstante, que la práctica se encuentra en contradicción con la legislación y el Convenio. Al tiempo que expresa su grave preocupación por la situación de los niños menores de 15 años obligados a trabajar, la Comisión alienta nuevamente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y comunicar, en particular, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, e informes de los servicios de inspección, precisando el número y la naturaleza de las infracciones observadas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos como consecuencia de la ejecución de proyectos en los sectores del cultivo del banano y de las flores, especialmente en lo concerniente a la eliminación del trabajo de los niños en esos sectores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad en que cesa la obligación escolar. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en virtud del artículo 67 de la Constitución, la educación pública es obligatoria hasta el nivel básico. En virtud del artículo 37, párrafo 2, del Código de la Niñez y Adolescencia, la educación es obligatoria hasta el décimo año. Según el Gobierno, ninguna ley establece la edad mínima para concluir la educación obligatoria. Sin embargo, en la medida en que en Ecuador la educación primaria comienza a los cinco años de edad, la educación básica concluye, por tanto, cuando los niños llegan a la edad de 15 años. Ahora bien, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada en Ecuador, es de 14 años. No obstante, la Comisión opina que la escolaridad obligatoria constituye uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil. Si las dos edades no coinciden, pueden plantearse diversos problemas. Así, si la edad en que termina la escolaridad obligatoria es superior a la edad mínima de admisión en el trabajo o en el empleo, los menores obligados a asistir a la escuela se encuentran con la capacidad legal de trabajar y pueden ser incitados a abandonar sus estudios. [Véase OIT: Edad mínima, Estudio general de las memorias relativas al Convenio núm. 138 y a la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, informe III (parte 4B), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140.] La Comisión toma nota del informe «Balance global de los datos relativos al trabajo infantil: una perspectiva según elgénero», publicado por la OIT en 2004. Según los datos estadísticos contenidos en este informe, la tasa de niños y de niñas de diez a 14 años que sólo estudian, es de 57,4 por ciento, y la de los que trabajan y estudian, es del 29,7 por ciento. Además, el 39,1 por ciento de los niños y las niñas de diez a 14 años, son económicamente activos. Por otra parte, según los datos estadísticos, la tasa de frecuentación escolar disminuye con el aumento de la edad. Así, es del 96,4 por ciento para los niños de 11 años; del 91,1 por ciento para los niños de 12 años; del 78,7 por ciento para los niños de 13 años; y del 72,4 por ciento para los niños de 14 años. La Comisión observa que, según estos datos estadísticos, cuando más se acerca uno a la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, a saber, 14 años de edad, más disminuye la tasa de asistencia escolar. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se sigue efectivamente en la práctica la escolaridad obligatoria.

Artículo 2, párrafo 5. Motivos de la especificación de una edad mínima de 14 años. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual la edad mínima de 14 años se fija en base a la costumbre y habida cuenta de la realidad nacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de su decisión de especificar una edad mínima de 14 años, de conformidad con el artículo 2, párrafo 5, del Convenio.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, con el fin de detallar y actualizar la lista de los trabajos peligrosos y prohibidos a los menores y a los niños, habían tenido lugar dos consultas nacionales: una con la sociedad civil y los organismos estatales vinculados a la materia, inclusive con las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores, y otra con las nacionalidades indígenas del país. Tras esas consultas, debía elaborarse un reglamento con el fin de actualizar la lista de los trabajos prohibidos a los niños, de conformidad con el artículo 138 del Código del Trabajo. Además, la Comisión tomaba nota de que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, debía determinar las formas específicas de trabajo peligroso, nocivo y riesgoso para los adolescentes. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia prepara en la actualidad el reglamento relativo a las formas específicas de trabajos peligrosos prohibidos a los adolescentes. Expresa la esperanza de que se adopte próximamente este reglamento y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.

Artículo 4. Exclusión de la aplicación del Convenio a ciertas categorías limitadas de empleos o trabajos. El trabajo doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 134, párrafo 1, del Código del Trabajo, la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, no se aplica al servicio doméstico. No obstante, la Comisión había observado que, en virtud del artículo 82 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, la edad mínima para el empleo para todos los tipos de trabajo, se aplica también al servicio doméstico, y que el artículo 91, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia, establece que los adolescentes que trabajen en el servicio doméstico tendrán los mismos derechos y garantías que los trabajadores en general. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno no tiene la intención de excluir del campo de aplicación del Convenio la actividad económica de los niños en el servicio doméstico.

Artículo 6. 1. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 134 del Código del Trabajo, la edad mínima de admisión en el empleo a los 14 años, no se aplica al trabajo realizado en el contexto de un aprendizaje. También tomaba nota de que, en virtud del artículo 158, párrafo 4, del Código del Trabajo, si el menor se encuentra entre los 12 y los 17 años, el contrato de aprendizaje deberá incluir una cláusula que contenga el consentimiento de los padres, ascendientes o tutores y, a falta de dicho consentimiento, la autorización del Tribunal de Menores. Además, el artículo 90 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, dispone principalmente que en el contrato de aprendizaje constará una cláusula sobre los mecanismos de transferencia de los conocimientos al adolescente, es decir, toda persona comprendida entre los 12 y los 18 años de edad (artículo 4 del Código de 2003). La Comisión indicaba que, habida cuenta del hecho de que ninguna otra disposición del Código del Trabajo y del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, establecía con precisión una edad mínima de admisión para el aprendizaje, cree comprender que un menor puede efectuar un aprendizaje a partir de «la edad de 12 años». En su respuesta, el Gobierno indica que había tomado nota de los comentarios de la Comisión, sin especificar las medidas que se propone adoptar. La Comisión se ve en la obligación de recordar al Gobierno que el artículo 6 del Convenio, autoriza el trabajo efectuado por las personas de «por lo menos 14 años» en las empresas, en el marco de un programa de aprendizaje. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ninguna persona menor de 14 años efectúe un aprendizaje. Vuelve a solicitar asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los programas de aprendizaje en la práctica.

2. Formación profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 92 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, los niños, niñas y adolescentes podrán realizar actividades de formación que incorporen al trabajo como un elemento importante en su formación integral. Estas actividades deberán realizarse en condiciones adecuadas para la salud, la capacidad, el estado físico y el desarrollo intelectual de los niños, niñas y adolescentes, respetando sus valores morales y culturales. Los programas que incorporen actividades de formación, darán prioridad a las exigencias pedagógicas. Ante la ausencia de respuesta del Gobierno en torno a este punto, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien comunicar informaciones sobre los tipos de empleo o de trabajo considerados como actividades de formación, en el sentido del artículo 92 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como ejemplos de programas.

Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 134, párrafo 2, del Código del Trabajo, dispone que el Tribunal de Menores podrá autorizar el trabajo de los menores de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años, siempre que hayan completado el mínimo de instrucción escolar exigido por la ley o que asistan a escuelas nocturnas o a otros cursos de enseñanza elemental. La Comisión tomaba nota asimismo de que, en virtud del artículo 134, párrafo 3, del Código del Trabajo, el Tribunal de Menores podrá autorizar el trabajo cuando se compruebe que el menor tiene necesidad de trabajar para proveer a su propio sustento, el de sus padres o ascendientes con quienes viva o el de sus hermanos que estuvieren incapacitados para el trabajo. Además, el artículo 82, párrafo 3, del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, dispone que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, de oficio o a petición de cualquier entidad pública o privada, podrá autorizar el trabajo de las personas menores de 15 años, de conformidad con las condiciones establecidas en el Código, en la ley o en los instrumentos internacionales ratificados por Ecuador. La Comisión solicitaba al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona menor de 12 años estuviese autorizada a trabajar y, en caso de que estuviese autorizada a partir de los 12 años, las condiciones de empleo o de trabajo estuviesen de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Convenio.

En su respuesta, el Gobierno indica que había tomado nota de los comentarios de la Comisión, sin especificar, no obstante, las medidas que tiene la intención de adoptar. La Comisión se ve en la obligación de recordar al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4 del Convenio, la legislación nacional podrá autorizar el «empleo en trabajos ligeros» a las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años, o la ejecución, por esas personas, de tales trabajos, con la condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Recuerda también que, en virtud del párrafo 3 del artículo 7, la autoridad competente determinará los trabajos ligeros que podrán autorizarse y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión observa nuevamente que la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo y del Código de la Niñez y Adolescencia antes mencionados, es más amplia que la permitida en el Convenio, en virtud del artículo 7. En efecto, estas disposiciones autorizan el trabajo cotidiano normal de las personas que se encuentran por debajo de la edad mínima especificada cuando se ratificó el Convenio, mientras que los párrafos 1 y 4 del artículo 7, autorizan el empleo en trabajos ligeros de las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se autorice a trabajar a las personas menores de 12 años, y, si está autorizada a partir de los 12 años, que las condiciones de empleo o de trabajo se encuentren de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Convenio.

Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 52, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, prohíbe la participación de niños, niñas y adolescentes, es decir, de toda persona menor de 18 años de edad (artículo 4 del Código de 2003), en programas, mensajes publicitarios, producciones de contenido pornográfico y espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad. De esta disposición del Código, la Comisión deducía que niños, niñas y adolescentes, pueden participar en espectáculos, en la medida en que dichos espectáculos se consideren como adecuados para su edad. Al respecto, el Gobierno indica que los niños, las niñas y los adolescentes menores de 14 años, pueden participar en espectáculos artísticos, en la medida en que se consideren adecuados para su edad. No obstante, el Gobierno indica que la legislación nacional no reglamenta el procedimiento de autorización de participar en espectáculos artísticos y no prevé las condiciones a las que están sujetas las autorizaciones. Queda a la discreción de las personas que tienen a cargo niños, niñas y adolescentes. Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, por medio de permisos individuales, excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de 14 años, especificada por Ecuador, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. Recuerda asimismo al Gobierno que, en virtud del párrafo 2 del artículo 8, los permisos concedidos deberán limitar el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribir las condiciones en que puede llevarse a cabo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que niños, niñas y adolescentes menores de 14 años que participan en representaciones artísticas, gocen de la protección prevista en el artículo 8 del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que Ecuador presenta el índice de trabajo infantil más elevado de América Latina, a saber, el 32,5 por ciento de la población de edades comprendidas entre los cinco y los nueve años, y el 48,1 por ciento de la población de edades comprendidas entre los diez y los 17 años, es decir, más de un millón de niños, niñas y adolescentes. De esta cifra, el 63 por ciento trabaja 40 o más horas a la semana y cerca de 390.000 adolescentes trabajadores no pueden estudiar. La Comisión tomaba nota asimismo de que, según un informe publicado por el IPEC/OIT América del Sur, en julio de 2001 (Estudios y estadísticas - diagnóstico nacional), Ecuador había realizado importantes progresos en materia de normas que reglamentan la protección de los niños. Solicitaba al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para la mejora de la situación de esos niños y transmitir datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual Ecuador sigue realizando esfuerzos para reunir a los actores concernidos, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito internacional, para eliminar el trabajo infantil. La Comisión toma nota también de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, extraídas del informe «Encuesta sobre el trabajo infantil en el medio urbano y rural», publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), en agosto de 2001. Según este informe, 111.569 niños y niñas de edades entre los cinco y los nueve años, y 343.554, de edades comprendidas entre los diez y los 14 años, ejercen una actividad económica en Ecuador. Además, el sector de actividad que agrupa a más niños de edades comprendidas entre los cinco y los 14 años en el trabajo, es el de la agricultura, con un total de 307.092.

La Comisión comprueba una vez más que, según los datos estadísticos antes mencionados, la práctica observada está en contradicción con la legislación y con el Convenio. Toma nota, sobre todo, de la información del Gobierno, según la cual la situación del trabajo de los niños en Ecuador es sumamente preocupante y proseguirá sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil. La Comisión también expresa su grave preocupación por la situación real de los niños menores de 14 años que se ven obligados a trabajar. La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que redoble los esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación, especialmente continuando su cooperación con el IPEC/OIT. En sus comentarios anteriores, la Comisión señalaba que, según el documento publicado por el IPEC/OIT América del Sur (Programa de Duración Determinada), el trabajo de los niños existe particularmente en los sectores de la minería de oro, de la construcción, del cultivo del banano, de la caña de azúcar, del café y de la floricultura. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando datos estadísticos relativos al empleo de niños y de adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, en particular de las inspecciones llevadas a cabo en los sectores de las minas de oro, de la construcción, del cultivo del banano, de la caña de azúcar, del café y de la floricultura, incluyendo precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

En su comentario anterior, la Comisión comprobaba que algunas disposiciones relativas al trabajo infantil contenidas en el Código del Trabajo, no estaban en armonía con el Código de la Niñez y Adolescencia de 2003. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual existe, en efecto, una divergencia entre algunas disposiciones del Código del Trabajo y del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003. Tendrá en cuenta esta divergencia cuando modifique el Código del Trabajo y adopte el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia. A efectos de evitar cualquier ambigüedad jurídica y de garantizar la buena aplicación del Convenio, la Comisión considera que es esencial armonizar la legislación nacional. Espera que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para unificar el Código del Trabajo y el Código de la Niñez y Adolescencia, y que, en tal ocasión, tenga en cuenta los comentarios antes mencionados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión toma nota con interés de que el 28 de marzo de 2002, el Ecuador renovó su Memorándum de entendimiento (MOU) con la OIT/IPEC hasta 2007 y que, el 3 de enero de 2003, adoptó un Código de la Niñez y Adolescencia.

Artículo 2 del Convenio. 1. Especificación de una edad mínima de 14 años. La Comisión toma nota de que en oportunidad de la ratificación del Convenio, el Ecuador especificó una edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de 14 años, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que las condiciones económicas y jurídicas que condujeron a especificar esta edad siguen existiendo y que la edad mínima de 14 años debe mantenerse. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han celebrado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores con miras a la fijación de la edad mínima a los 14 años de edad y, de ser ese el caso, que comunique informaciones a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que, en sus próximas memorias, siga proporcionando informaciones sobre las razones en que se funda la decisión de especificar una edad mínima de 14 años, de conformidad con el artículo 2, párrafo 5, del Convenio.

La Comisión toma nota de que, en las conclusiones generales y recomendaciones contenidas en el informe de agosto de 2002 del taller de programación de inspección del trabajo infantil en la industria bananera y comunicado por el Gobierno en 2001 con su primera memoria sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), se recomienda prohibir el trabajo de los menores en régimen de subcontratación. La Comisión observa que la legislación nacional no parece reglamentar esa actividad. En consecuencia, solicita al Gobierno que indique si la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se aplica a los niños que desempeñan un trabajo en régimen de subcontratación.

2. Elevación de la edad mínima de admisión especificada inicialmente. La Comisión toma nota de que en el párrafo 1 del artículo 134 del Código de Trabajo, se establece la edad mínima de admisión en el empleo a los 14 años, tal como se especificó en oportunidad de la ratificación del Convenio por Ecuador. No obstante, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 82 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003 se fija en 15 años la edad mínima para todo tipo de trabajo. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, prevé la posibilidad, respecto de un Estado que decide elevar la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo especificada inicialmente, de notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo mediante otra declaración.

3. Edad de terminación de la escolaridad obligatoria. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar la edad de terminación de la escolaridad obligatoria y comunicar copia de la legislación nacional pertinente.

Artículo 3Determinación de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del párrafo 1 del artículo 138 del Código de Trabajo, se prohíbe ocupar a mujeres y varones menores de 18 años en industrias o en tareas que sean consideradas como peligrosas o insalubres, las que serán puntualizadas en un reglamento especial. La Comisión también toma nota de que en el párrafo 2 del artículo 138 del Código de Trabajo se incluye una lista de las industrias a las que se aplica la prohibición. En su primera memoria el Gobierno indica que, con objeto de detallar y actualizar la lista de trabajos peligrosos y prohibidos a los menores y niños, se llevaron a cabo dos consultas nacionales, una con la sociedad civil y los organismos estatales vinculados a la materia inclusive con las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores y otra con las nacionalidades indígenas del país. Tras esas consultas se prepararon dos informes que permitirán actualizar la lista de trabajos prohibidos para los niños y elaborar un reglamento, de conformidad con el artículo 138 del Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de ese reglamento una vez que éste sea adoptado.

La Comisión toma nota con interés de que el párrafo 1 del artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003 prohíbe el trabajo de los adolescentes, es decir, las personas entre los 12 y los 18 años de edad (artículo 4 del Código de 2003), en minas, basurales e industrias extractivas, en actividades que implican la manipulación de sustancias explosivas, peligrosas para el desarrollo físico y la salud, en lugares de expendio de bebidas alcohólicas y en actividades que requieren el empleo de maquinaria peligrosa. La Comisión también toma nota de que en virtud del párrafo 2 del artículo 87 del Código de 2003 el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia determinará las formas específicas de trabajo peligroso, nocivo y riesgoso para los adolescentes. En el momento de la determinación, el Consejo deberá tener en cuenta los riesgos para la vida y la integridad personal, la salud, la educación, la seguridad y el desarrollo integral de los adolescentes. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia ya ha determinado los tipos de trabajo peligrosos y, de ser así, que comunique copia de las disposiciones legislativas correspondientes.

La Comisión solicita al Gobierno que indique si la lista de trabajos peligrosos incluida en el párrafo 2 del artículo 138 del Código de Trabajo fue sustituida por el párrafo 1 del artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, o si las dos listas son complementarias.

Artículo 4Exclusión del ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que en su primera memoria, el Gobierno se refiere a las disposiciones de los artículos 268 a 276 del Código de Trabajo que reglamentan el servicio doméstico. La Comisión también toma nota de que en virtud del párrafo 1 del artículo 134 del Código de Trabajo, la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo no se aplica al servicio doméstico. Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión cree comprender que el Gobierno desea excluir el servicio doméstico del campo de aplicación del Convenio. La Comisión observa no obstante que, en virtud del artículo 82 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, la edad mínima para el empleo para todos los tipos de trabajo se aplica también al servicio doméstico. Además, el párrafo 1 del artículo 91 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que los adolescentes que trabajen en el servicio doméstico tendrán los mismos derechos y garantías que los adolescentes y trabajadores en general.

La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente podrá excluir de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales o importantes de aplicación. Deberá consultarse previamente a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda también que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, si un Miembro que lo ratifique decide no aplicarlo a determinadas categorías de empleo, deberá indicar los motivos de dicha exclusión. La Comisión solicita al Gobierno que indique si tiene el propósito de excluir al servicio doméstico del ámbito de aplicación del Convenio, tal como se menciona en su primera memoria y, de ser así, que indique los motivos de esta exclusión.

Artículo 6. 1. Aprendizaje. La Comisión toma nota de que según el artículo 134 del Código de Trabajo, la edad mínima de admisión en el empleo a los 14 años no se aplica al trabajo realizado en el contexto de un aprendizaje. La Comisión también toma nota de que el aprendizaje está reglamentado en los artículos 157 a 168 del Código. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 158 del Código de Trabajo, si se trata de un menor comprendido entre los 12 y 17 años, el contrato de aprendizaje deberá incluir una cláusula que contenga el consentimiento de los padres, ascendientes o tutores y, a falta de dicho consentimiento, la autorización del tribunal de menores. Además, el artículo 90 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003 dispone principalmente que en el contrato de aprendizaje constará una cláusula sobre los mecanismos de transferencia de los conocimientos al adolescente, es decir toda persona comprendida entre los 12 y los 18 años de edad (artículo 4 del Código de 2003). Dado que ninguna otra disposición del Código de Trabajo y del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, establece precisamente una edad mínima de admisión para el aprendizaje, la Comisión cree comprender que un menor puede efectuar un aprendizaje a partir de la edad de 12 años. Ahora bien, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 6 del Convenio permite el trabajo efectuado por personas de por lo menos 14 años en las empresas, en el marco de un programa de aprendizaje. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ninguna persona menor de 14 años efectúe un aprendizaje. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los programas de aprendizaje en la práctica.

2. Formación profesional. La Comisión toma nota de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, los niños, niñas y adolescentes podrán realizar actividades de formación que incorporen al trabajo como un elemento importante en su formación integral. Estas actividades deberán realizarse en condiciones adecuadas para su salud, capacidad, estado físico y desarrollo intelectual, respetando sus valores morales y culturales. Los programas que incorporen actividades de formación darán prioridad a las exigencias pedagógicas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los tipos de empleo o trabajo considerados como actividades de formación en el sentido del artículo 92 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como ejemplos de programas.

Artículo 7Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que el artículo 134, párrafo 2, del Código de Trabajo, dispone que el tribunal de menores podrá autorizar el trabajo de los menores comprendidos entre los 12 y 14 años, siempre que hayan completado el mínimo de instrucción escolar exigido por la ley o que asistan a escuelas nocturnas u otros cursos de enseñanza elemental. La Comisión toma nota también que en virtud del párrafo 3 del artículo 134 del Código de Trabajo, el tribunal de menores podrá autorizar el trabajo cuando se compruebe que el menor tiene necesidad de trabajar para proveer a su propio sustento, el de sus padres o ascendientes con quienes viva o el de sus hermanos que estuvieren incapacitados para el trabajo. Además, la Comisión toma nota de que el párrafo 3 del artículo 82 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, dispone que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, de oficio o a petición de cualquier entidad pública o privada, podrá autorizar el trabajo de personas menores de 15 años, de conformidad con las condiciones establecidas en el Código, la ley y en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.

La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo en trabajos ligeros de personas de 12 a 14 años o la ejecución de tales trabajos por esas personas, a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión recuerda asimismo que en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7 del Convenio, la autoridad competente determinará los trabajos ligeros que podrán autorizarse y prescribirán la duración, en horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión observa que la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo y del Código de la Niñez mencionadas anteriormente es más amplia que la autorizada por el Convenio en virtud del artículo 7. En efecto, estas disposiciones permiten el trabajo cotidiano normal de personas que se encuentran por debajo de la edad mínima especificada en oportunidad de la ratificación del Convenio, mientras que los párrafos 1 y 4 del artículo 7, autorizan el empleo en trabajos ligeros de personas de 12 a 14 años de edad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona menor de 12 años de edad sea autorizada a trabajar y, si está autorizada a partir de los 12 años, que las condiciones de empleo de trabajo se encuentren en conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Convenio.

Artículo 8Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de la indicación contenida en la primera memoria del Gobierno, según la cual la legislación no prevé la excepción autorizada en virtud de esta disposición del Convenio. La Comisión observa no obstante que el artículo 52, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003 prohíbe la participación de niños, niñas y adolescentes, es decir, toda persona menor de 18 años de edad (artículo 4 del Código), en programas, mensajes publicitarios, producciones de contenido pornográfico y espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad. La Comisión cree comprender que el artículo 52, párrafo 1, del Código, permitiría la participación en espectáculos de niños, niñas y adolescentes en la medida que dichos espectáculos se consideren como adecuados para su edad. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad competente podrá conceder por medio de permisos individuales, excepciones a la edad mínima de 14 años para la admisión en el empleo o trabajo, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. La Comisión recuerda también al Gobierno que en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8, los permisos concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puedan llevarse a cabo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si en virtud del artículo 52, párrafo 1, del Código, los niños, niñas y adolescentes menores de 14 años pueden participar en representaciones artísticas en la medida en que no sean inadecuados para su edad y, de ser ese el caso, suministrar informaciones relativas al procedimiento de autorización, así como las condiciones a las que están sujetas las autorizaciones.

Artículo 1 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos contenidos en el informe publicado por la OIT/IPEC en 2001 sobre el trabajo infantil y minería en el Ecuador y comunicado por el Gobierno junto con su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 182, el Ecuador presenta el índice de trabajo infantil más elevado de América Latina, a saber el 32,5 por ciento de la población comprendida entre los 5 y los 9 años de edad y el 48,1 por ciento de la población comprendida entre los 10 y 17 años de edad, es decir, más de un millón de niños, niñas y adolescentes. De esa cifra, el 63 por ciento trabaja 40 o más horas por semana y cerca de 390.000 adolescentes trabajadores no pueden estudiar. La Comisión toma nota también de que, según las estadísticas contenidas en un documento publicado por el IPEC América del Sur (Programa de duración determinada) y comunicado asimismo por el Gobierno con su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 182, aproximadamente 400 niños y niñas que trabajan no han finalizado su educación elemental.

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno colabora con la OIT/IPEC para erradicar el trabajo infantil. A estos efectos, en 1997 estableció el Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil (CONEPTI), integrado por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Bienestar Social, organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores, el Instituto Nacional del Niño y de la Familia (INNFA) y representantes de la OIT y la UNICEF, en calidad de asesores. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según un informe publicado por IPEC América del Sur en julio de 2001 (Estudios y estadísticas/diagnóstico nacional), el Ecuador ha efectuado progresos importantes en materia de normas que reglamentan la protección de los niños. Sin embargo, la Comisión comprueba que, según los datos estadísticos antes mencionados, la práctica observada está en contradicción con la legislación y el convenio. A este respecto, la Comisión observa que, según el documento publicado por IPEC América del Sur (Programa de duración determinada), el trabajo de los niños existe particularmente en los sectores de la minería de oro, la construcción, el cultivo del banano, la caña de azúcar, el café y la floricultura. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas a fin de mejorar la situación de los niños. Solicita también al Gobierno que comunique datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, en particular las inspecciones llevadas a cabo en los sectores de las minas de oro, la construcción, la cultura del banano, la caña de azúcar, el café y la floricultura, incluyendo precisiones sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá colaborando con la OIT/IPEC.

La Comisión comprueba que determinadas disposiciones relativas al trabajo de los niños contenidas en el Código de Trabajo no se encuentran en armonía con el Código de la Niñez y Adolescencia de 2003. La Comisión agradecería al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para unificar el Código de Trabajo y el Código de la Niñez y Adolescencia y, de ese modo, evitar toda ambigüedad jurídica y garantizar la buena aplicación del Convenio.

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