ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, 1) del Convenio. Motivos de discriminación. Evolución legislativa. La Comisión saluda la adopción del nuevo Código del Trabajo de 2019 (Ley núm. 45/2019/QH14), que entró en vigor el 1.º de enero de 2021. Observa que el artículo 3, 8), del Código del Trabajo de 2019 amplía aún más la lista de motivos de discriminación prohibidos que se incluían en el Código del Trabajo de 2012, añadiendo cinco motivos adicionales, a saber, «origen nacional», «edad», «estado de embarazo», «política» y «responsabilidades familiares». Toma nota con interés de que el motivo de «clase social» ha sido sustituido por el de «origen social», a fin de armonizar el texto con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que confirme su comprensión de que los motivos de «política» y «origen nacional» corresponden a los motivos de «opinión política» y «ascendencia nacional» establecidos en el Convenio. Le pide asimismo de comunicar información sobre la aplicación en la práctica del artículo 8, 1), del Código del Trabajo de 2019, incluida la información sobre cualquier violación detectada por los inspectores de trabajo o abordada por los tribunales, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre cualquier actividad de sensibilización acerca de estas disposiciones que se haya llevado a cabo para los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones, así como para los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivos de religión. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno proporciona información sobre la adopción de la Ley de Creencias y Religión de 2016, que ha sustituido a la Ordenanza núm. 21/2004/PL-UBTVQH11. La Comisión toma nota de que el artículo 5 de la Ley prohíbe, entre otras cosas, la discriminación y la estigmatización de las personas por sus creencias o religión. El Gobierno declara que en la actualidad el Estado ha reconocido a 43 organizaciones pertenecientes a dieciséis religiones y les ha concedido el registro para llevar a cabo actividades religiosas. La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CCPR ) expresó su preocupación de que: 1) la Ley de Creencias y Religión restrinja indebidamente la libertad de religión y creencias, por ejemplo, mediante el proceso de registro y reconocimiento obligatorio de las organizaciones religiosas y las restricciones a las actividades religiosas basadas en disposiciones legales vagas y de amplia interpretación relacionadas con la seguridad nacional y la unidad social, y 2) los miembros de las comunidades religiosas y sus líderes, predominantemente los grupos religiosos no registrados o no reconocidos, las minorías étnicas o los pueblos indígenas, se enfrenten a diversas formas de vigilancia, acoso, intimidación, confiscación o destrucción de bienes, se vean obligados a renunciar a su fe, y se les presione para que se unan a una secta de la competencia y sean objeto de agresiones físicas, que a veces conducen a la muerte (CCPR/C/VNM/CO/3, 29 de agosto de 2019, párrafo 43). A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de la Ley de Creencias y Religión de 2016, en particular sobre todo caso de discriminación religiosa alegado por personas con creencias religiosas no reconocidas, tratado por las inspecciones de trabajo o los tribunales y sus resultados.
Discriminación por motivos de sexo. Acoso sexual. En respuesta a su solicitud anterior relativa a la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo de 2012 sobre el acoso sexual, la Comisión saluda el Código del Trabajo de 2019 que incluye una definición de acoso sexual, que no aparecía en el Código anterior y que : 1) según el artículo 3, 9) del Código, «el acoso sexual en un lugar de trabajo es todo comportamiento de naturaleza sexual por parte de una persona hacia otra persona en un lugar de trabajo que no es deseado o aceptado por esta última»; 2) el artículo 3, 9) aclara que un lugar de trabajo es todo lugar en el que un trabajador realiza un trabajo acordado con el empleador o asignado por este; 3) el artículo 6, 2), d) dispone que los empleadores deben desarrollar y aplicar soluciones para prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo; 4) el artículo 5, 1), a) reconoce el derecho de los trabajadores a estar libres de acoso sexual en el lugar de trabajo; 5) el artículo 118 establece que los empleadores deben dictar reglamentos internos del trabajo que incluirán «la prevención y el control del acoso sexual en el lugar de trabajo» y «medidas y procedimientos para tratar el acoso sexual en el lugar de trabajo»; 6) el artículo 125 dispone que el empleador puede aplicar el despido, como medida disciplinaria, en caso de que un trabajador cometa acoso sexual en el lugar de trabajo, tal como se define en el reglamento interno del trabajo, y 7) el artículo 135 establece que el Estado debe aplicar medidas para prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo.
La Comisión toma nota con interés de que el artículo 84 del Decreto núm. 145/2020/ND-CP de 2020, que complementa el Código del Trabajo, aclara aún más la definición prevista en el Código del Trabajo, al indicar que el acoso sexual «puede producirse en forma de solicitud, demanda, sugerencia, amenaza, o el uso de la fuerza para tener relaciones sexuales a cambio de cualquier interés relacionado con el trabajo; o todo acto sexual que cree, así, un entorno laboral inseguro e incómodo y que afecte a la salud mental, física, el rendimiento y la vida de la persona acosada». El mismo artículo especifica que el acoso sexual puede incluir: acciones, gestos o contacto físico con el cuerpo de naturaleza sexual o sugestiva; comentarios o conversaciones sexuales o sugestivas en persona, por teléfono o a través de medios electrónicos; y lenguaje corporal; exhibición, descripción de sexo o actividades sexuales, ya sea directamente o a través de medios electrónicos. Además, el artículo 84 del Decreto especifica que el lugar de trabajo, según el artículo 3, 9) del Código del Trabajo de 2019, significa «cualquier lugar en el que el empleado trabaje realmente según lo acordado o asignado por el empleador, incluidos los lugares o espacios relacionados con el trabajo, como las actividades sociales, las conferencias, las sesiones de formación, los viajes de negocios, las comidas, las conversaciones telefónicas, las comunicaciones a través de medios electrónicos, minibuses proporcionados por el empleador y otros lugares especificados por el empleador».
En cuanto a la aplicación del Código de Conducta sobre el Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo de 2015, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con las actividades de sensibilización y de creación de capacidades para los inspectores de trabajo. El Gobierno observa que, a pesar de una mayor sensibilización sobre el fenómeno y las normas aplicables entre los diferentes actores, son pocos los casos de acoso sexual en el trabajo que se detectan y abordan. Según el Gobierno, esto se debe en parte a la falta de comprensión o a la indecisión de las víctimas. Sin embargo, en opinión del Gobierno, la razón principal de los pocos casos detectados y tratados, reside en la falta de una normativa específica y clara sobre el acoso sexual en el lugar de trabajo y de un procedimiento de queja eficaz en las empresas, organismos y organizaciones. Con el fin de abordar esta debilidad, el Decreto núm. 145/2020/ND-CP de 2020 brinda una orientación sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo de 2019 y el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales tiene previsto revisar el Código de Conducta sobre el Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo de 2015. Saludando todos estos avances, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo y del Decreto núm. 145/2020/ND-CP, incluidos ejemplos de medidas adoptadas para prevenir el acoso sexual, de conformidad con el artículo 135 del Código del Trabajo y ejemplos de reglamentos internos que establezcan medidas y procedimientos para prevenir y abordar los casos de acoso sexual en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que facilite también información sobre los casos de acoso sexual abordados por los inspectores de trabajo y el poder judicial, así como sobre las medidas disciplinarias, incluido el despido, aplicadas por los empleadores de conformidad con el Código del Trabajo de 2019. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre la revisión del Código de Conducta sobre el Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo de 2015 y sus resultados.
Artículo 5. Restricciones al empleo de las mujeres. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación del artículo 160 del Código del Trabajo de 2012, que prohíbe el empleo de trabajadoras en trabajos nocivos para las funciones parentales, incluida una lista de ocupaciones prohibidas en virtud del artículo 160, 2) y 3), además de las ocupaciones designadas en la Circular núm. 26/2013/TT BLDTBXH de 2013. La Comisión también pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que las futuras revisiones de la citada Circular limitaran sus restricciones a las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia. La Comisión toma nota con interés de que, con la adopción del Código del Trabajo de 2019, se han eliminado las normas que establecían la prohibición de emplear a mujeres en aquellos casos considerados nocivos para las funciones parentales. A este respecto, la Comisión observa que el artículo 142, 1) del Código del Trabajo de 2019, relativo a las «ocupaciones y trabajos que afecten negativamente a las funciones de reproducción y crianza de los hijos», dispone que el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales publicará una lista de las ocupaciones y trabajos comprendidos en este epígrafe. El artículo 142, 2) establece que el empleador tiene una obligación de proporcionar información adecuada a todos los trabajadores sobre los peligros, riesgos y requisitos de los trabajos, y de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo reglamentarias de los trabajadores cuando les soliciten que realicen cualquier trabajo incluido en la lista publicada por el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales. Al mismo tiempo, el Gobierno indica que el nuevo Código del Trabajo hace hincapié en la «elección» de las mujeres al establecer, por ejemplo, en el artículo 137, 2), que «la trabajadora que realice un trabajo pesado, peligroso o nocivo o un trabajo extremadamente pesado, peligroso o nocivo, o un trabajo que afecte negativamente a las funciones de reproducción y de crianza de los hijos, cuando esté embarazada y lo haya notificado al empleador, tiene derecho a que el empleador la traslade a un trabajo más ligero y seguro o a que se le reduzca la jornada de trabajo en una hora, sin que se reduzcan sus salarios, derechos e intereses durante el periodo en el que esté cuidando a un hijo menor de 12 meses». Asimismo, el artículo 137, 1), deja a la mujer la opción de realizar un trabajo nocturno u horas extraordinarias o de realizar viajes de trabajo de larga distancia. Saludando estos cambios, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 137 y 142 del Código del Trabajo de 2019 y, en particular, información al respecto de: i) si la reducción de la jornada de trabajo prevista en el artículo 137, 2) se aplica a las mujeres embarazadas, y ii) si actividades se han realizado o están previstas para sensibilizar a trabajadores, empleadores y sus respectivas organizaciones, así como a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, sobre estas disposiciones. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione una copia de la lista de ocupaciones y trabajos que afectan negativamente a las funciones de reproducción y de cuidado de los hijos, publicada por el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales, en virtud del artículo 142, 1), del Código del Trabajo de 2019.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015. La Comisión también toma nota de que ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias y sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que el artículo 8, 1), del Código del Trabajo recientemente enmendado (ley núm. 10/2012/QH13, de 18 de junio de 2012) amplía el número de motivos prohibidos de discriminación. De manera específica, en relación con los motivos comprendidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, el nuevo Código del Trabajo añade «color» a los motivos anteriormente prohibidos de género, raza, clase social, creencia o religión.
En relación con los motivos previstos en el artículo 1, 1), b), del Convenio, la Comisión acoge con agrado que el nuevo Código del Trabajo añada «estado civil», «situación del VIH», «discapacidades», y «la constitución, la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales». La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación y el cumplimiento de los motivos ampliados de discriminación que se reflejan en el artículo 8, 1), del Código del Trabajo enmendado, incluida toda medida adoptada o prevista para sensibilizar a trabajadores, empleadores y sus respectivas organizaciones, así como a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, sobre estas disposiciones, junto con toda queja administrativa o judicial presentada a las autoridades pertinentes a este respecto desagregada por tipo de discriminación alegada.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación basada en el color y en la ascendencia nacional. La Comisión recuerda su pedido anterior al Gobierno de que adoptara medidas prácticas para garantizar la aplicación del Convenio respecto de la igualdad de oportunidades y de trato, con independencia de la opinión política, la ascendencia nacional y el color. Al respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 8, 1), del Código del Trabajo, de 2012, incluye ahora el color como un motivo prohibido de discriminación, pero continúa omitiendo opinión política y ascendencia nacional. En este sentido, si bien la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto núm. 95/2013/ND-CP, de 22 de agosto de 2013, prevé sanciones en caso de violaciones administrativas basadas en motivos de discriminación, como define el artículo 8, 1), del Código del Trabajo, destaca que este decreto no se aplica a los motivos de opinión política y ascendencia nacional. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del decreto núm. 95/2013/ND-CP, de 2013, respecto de los actos de discriminación basados en motivos de color, así como cualquier otra medida adoptada para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato, sin tener en cuenta el color. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre toda medida práctica adoptada para garantizar la plena aplicación del Convenio en relación con la igualdad de oportunidades y de trato, independientemente de la opinión política y de la ascendencia nacional.
Discriminación basada en la religión. La Comisión recuerda en su solicitud anterior al Gobierno de comunicar información detallada sobre las medidas legislativas que prohíben la discriminación en el empleo y la ocupación basada en motivos religiosos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 24 de la Constitución y el artículo 8, 1), del Código del Trabajo, de 2012, incluyen la religión como motivo prohibido de discriminación. El Gobierno añade que el decreto núm. 95/2013/ND-CP, de 22 de agosto de 2013, impone multas por actos de discriminación por motivo de religión, y que el decreto núm. 92/2012/ND-CP, de 8 de noviembre de 2012, aporta detalles sobre la aplicación de la ordenanza núm. 21/2004/PL-UBTVQH11, de 29 de junio de 2004, que prohíbe la discriminación basada en motivos de religión. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 6, 1), a), del decreto núm. 92/2012/ND CP, establece que para poder obtener el registro, las actividades de una organización religiosa no deben violar los artículos 8, 2), y 15, de la ordenanza núm. 21/2004/PL UBTVQH11. El artículo 8, 2), de la ordenanza prohíbe el abuso del derecho de creencia y libertad religiosa en contravención a las leyes y las políticas del Estado, al tiempo que el artículo 15 dispone que se interrumpirán las actividades religiosas si afectan de manera adversa la unidad del pueblo o las tradiciones culturales nacionales. En este sentido, la Comisión recuerda que el Primer Ministro adoptó, el 4 de febrero de 2005, la directiva núm. 01/2005/CT-TTg, sobre el protestantismo que prohíbe los intentos de forzar a las personas a seguir o a abandonar una religión. La Comisión toma nota de que, juntas, las tres leyes prevén escenarios en los que un trabajador, con una creencia religiosa no reconocida por el Gobierno pueda ser víctima de discriminación en el empleo y la ocupación por el empleador. En este sentido, la Comisión recuerda que el Convenio protege la expresión y la manifestación de la religión y que es necesario adoptar medidas para eliminar toda forma de intolerancia (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 798). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de la ordenanza núm. 21/2004/PL UBTVQH11, la directiva núm. 01/2005/CT TTg y el decreto núm. 92/2012/ND-CP, incluida la información de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores o los empleadores con creencias religiosas no reconocidas no estén sujetos a discriminación en el empleo o la ocupación.
Discriminación basada en el origen social. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo incluye el motivo de «clase social» que puede tener un significado más estrecho que el motivo de «origen social», en virtud del artículo 1, 1), a), del Convenio. En este sentido, la Comisión recuerda que la discriminación y la desigualdad de oportunidades por motivos de «origen social», se refiere a aquellas situaciones en las que la pertenencia de una persona a una clase, categoría socioprofesional o casta condiciona su futuro profesional, ya sea porque tiene vetado el acceso a ciertos empleos o actividades, o porque sólo se le ofrecen determinados empleos (Estudio General de 2012, párrafo 802). La Comisión pide al Gobierno que aclare de qué manera interpreta los términos «clase social» y si considera que estos términos son coherentes con los términos «origen social», como establece el Convenio.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el artículo 8, 2), del Código del Trabajo, de 2012, prohíbe el acoso sexual en el lugar de trabajo. El artículo 37 del Código del Trabajo establece el derecho de un empleado a dar por terminado de manera unilateral un contrato por motivos de acoso sexual, y los artículos 182 y 183, prohíben específicamente el acoso sexual contra los trabajadores domésticos. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Código del Trabajo enmendado no prevé una definición de acoso sexual. Sin embargo, en este sentido, la Comisión toma nota de que la Comisión tripartita de relaciones laborales desarrolló, en mayo de 2015, un código de conducta sobre acoso sexual en el lugar de trabajo, con el apoyo de la OIT, que define, tanto el quid pro quo como el acoso sexual en un entorno hostil, así como los términos «lugar de trabajo». La Comisión también toma nota de que el código de conducta se aplica a todas las empresas de los sectores público y privado, con independencia de su dimensión, y se dirige a ayudar a los empleadores y a los trabajadores a desarrollar sus propias políticas o reglamentaciones sobre el acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto núm. 04/2005/ND CP, de 11 de enero de 2005, establece la orientación sobre la aplicación de las disposiciones relativas al acoso sexual en el Código del Trabajo anterior, definiendo los derechos y las obligaciones del querellante y la persona objeto de la queja, la jurisdicción, los procedimientos y la aplicación de las decisiones en materia de apelación. No obstante, toma nota de que el Gobierno no ha sometido un decreto equivalente que dé una interpretación equivalente del Código del Trabajo revisado. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación y el cumplimiento de los artículos 8, 2), 37, 182 y 183 del Código del Trabajo de 2012, incluida toda medida adoptada o prevista para sensibilizar a trabajadores, empleadores y sus respectivas organizaciones sobre estas disposiciones, así como a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, junto con toda queja administrativa o judicial presentada a las autoridades pertinentes a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas adoptadas o previstas para facilitar la aplicación del código de conducta sobre acoso sexual en el lugar de trabajo por parte de trabajadores y empleadores de los sectores público y privado, así como información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Restricciones al empleo de la mujer. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las medidas de protección que restringen el empleo de la mujer, se limiten a la protección de la maternidad. La Comisión toma nota de las disposiciones mencionadas por el Gobierno sobre la protección de la maternidad, y también toma nota del artículo 160 del Código del Trabajo de 2012, que prohíbe el empleo de las trabajadoras en un trabajo que sea nocivo para las funciones parentales, como se especifica en la lista de trabajos publicada por el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales (MLISA), por ejemplo, el trabajo que requiere una inmersión regular en el agua, y un trabajo regular subterráneo en las minas. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el MLISA, emitió la circular núm. 26/2013/TT-BLDTBXH, de 18 de octubre de 2013, que enumera 77 categorías de trabajo que se prohíben a las mujeres. A este respecto, la Comisión reitera que las medidas de protección para las mujeres no deberían ir más allá de la protección de la maternidad, y que las medidas destinadas a proteger a las mujeres en general debido a su sexo o género se basan a menudo en percepciones estereotipadas acerca de su idoneidad, capacidad y papel adecuado en la sociedad y contravienen el Convenio, constituyendo, así, obstáculos a la contratación y al empleo de las mujeres. La Comisión desea destacar una vez más que las disposiciones relativas a la protección de las personas que realizan trabajos perjudiciales o peligrosos deberían tener por objeto proteger la salud y la seguridad, tanto de mujeres como de hombres en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del artículo 160 del Código del Trabajo de 2012, incluida una lista de las ocupaciones prohibidas en virtud del artículo 160, 2) y 3), además de las ocupaciones designadas en la circular núm. 26/2013/TT-BLDTBXH, de 2013. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las futuras revisiones de la circular anterior limiten sus restricciones a las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
Artículos 3 y 5. Prohibición de prácticas de contratación discriminatoria por motivo de sexo, y medidas especiales. La Comisión recuerda su solicitud al Gobierno sobre las medidas adoptadas para poner freno a prácticas discriminatorias que afecten a las mujeres en la contratación, como dar preferencia a los solicitantes de empleo masculinos y desalentar a las solicitantes femeninas mediante el establecimiento de requisitos que prohíben el matrimonio y el embarazo durante un determinado período tras la contratación. En ese sentido, la Comisión toma nota de que los artículos 8, 1), 153 y 154 del Código del Trabajo de 2012, que prohíben la discriminación basada en motivos de género, requieren que el Gobierno y los empleadores generen oportunidades de empleo para las empleadas y promuevan la igualdad de género en la contratación. También toma nota del decreto núm. 85/2015/ND-CP, de 1.º de octubre de 2015, que contiene disposiciones detalladas para la aplicación de esos artículos, así como disposiciones específicas para mejorar las condiciones laborales y los servicios de atención de la salud disponibles para las empleadas. La Comisión recibe con especial beneplácito las medidas concretas perfiladas en el artículo 5, 1), b), del decreto, que prevé que el Estado garantizará la igualdad de derechos entre las empleadas y los empleados en términos de contratación, a través de relaciones y políticas laborales sobre trato preferencial, así como programas de reducción de impuestos. El artículo 5, 2), a), que prevé que el Estado alentará a los empleadores a «priorizar a las mujeres en la contratación y en la asignación, si el trabajo es idóneo, tanto para hombres como para mujeres, y la persona solicitante está cualificada». La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 25, 2), del decreto núm. 95/2013/ND-CP, de 22 de agosto de 2013, establece una multa de entre 5 millones y 10 millones de dong vietnamitas (VND) por actos de discriminación, entre otras cosas, por motivos de género y estado civil, y el artículo 18 del mismo decreto especifica sanciones por violación de las disposiciones relativas a las trabajadoras. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación y el cumplimiento de los artículos 8, 1), 153 y 154 del Código del Trabajo de 2012, complementados por el decreto núm. 85/2015/ND-CP, de 2015, que incluye toda medida adoptada o prevista para sensibilizar a trabajadores, empleadores y sus respectivas organizaciones, así como a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, sobre estas disposiciones. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información estadística detallada sobre la aplicación de los artículos 18 y 25, 2), del decreto núm. 95/2013/ND-CP, de 2013, junto con toda queja administrativa o judicial presentada a las autoridades pertinentes a este respecto.
Artículo 4. Medidas que afectan a las personas de las que se sospecha de manera legítima que realizan actividades perjudiciales para la seguridad del Estado o que participan en las mismas. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que las personas a las que se impuso una prohibición en virtud del artículo 36 del Código Penal, tienen el derecho de apelar la decisión dentro de los quince días de la fecha de condena, y de que los tribunales emitieron varios veredictos prohibiendo que las personas ocuparan determinados puestos, o realizaran determinadas ocupaciones o determinados trabajos. La Comisión recuerda la indicación anterior del Gobierno de que, en la práctica, pueden imponerse prohibiciones cuando un tribunal juzgue que la continuación del trabajo realizado por la persona condenada puede ocasionar un daño a la sociedad, y éste podría ser el caso de aproximadamente 100 actos tipificados como delitos por el Código Penal, como los actos que ponen en peligro la vida, la salud y la dignidad de una persona, los actos que restringen la libertad de los ciudadanos, los delitos relacionados con las drogas, los actos que infringen el orden y la seguridad públicos o los actos que interfieren con la justicia. La Comisión toma nota de la breve respuesta del Gobierno en la que remite a la Comisión a unas estadísticas desglosadas sobre el número de casos judiciales que tratan diferentes tipos de conflictos laborales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esta información no responde a su solicitud anterior. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno de que comunique la información relacionada con los veredictos que prohíben que las personas ocupen determinados puestos, o realicen determinadas ocupaciones o determinados trabajos; los delitos en relación con los cuales se impusieron esas prohibiciones, y el número y la naturaleza de las apelaciones presentadas y sus resultados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Evolución legislativa. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 8, 1), del Código del Trabajo recientemente enmendado (ley núm. 10/2012/QH13, de 18 de junio de 2012) amplía el número de motivos prohibidos de discriminación. De manera específica, en relación con los motivos comprendidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, el nuevo Código del Trabajo añade «color» a los motivos anteriormente prohibidos de género, raza, clase social, creencia o religión.
En relación con los motivos previstos en el artículo 1, 1), b), del Convenio, la Comisión acoge con agrado que el nuevo Código del Trabajo añada «estado civil», «situación del VIH», «discapacidades», y «la constitución, la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales». La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación y el cumplimiento de los motivos ampliados de discriminación que se reflejan en el artículo 8, 1), del Código del Trabajo enmendado, incluida toda medida adoptada o prevista para sensibilizar a trabajadores, empleadores y sus respectivas organizaciones, así como a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, sobre estas disposiciones, junto con toda queja administrativa o judicial presentada a las autoridades pertinentes a este respecto desagregada por tipo de discriminación alegada.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación basada en el color y en la ascendencia nacional. La Comisión recuerda su pedido anterior al Gobierno de que adoptara medidas prácticas para garantizar la aplicación del Convenio respecto de la igualdad de oportunidades y de trato, con independencia de la opinión política, la ascendencia nacional y el color. Al respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 8, 1), del Código del Trabajo, de 2012, incluye ahora el color como un motivo prohibido de discriminación, pero continúa omitiendo opinión política y ascendencia nacional. En este sentido, si bien la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto núm. 95/2013/ND-CP, de 22 de agosto de 2013, prevé sanciones en caso de violaciones administrativas basadas en motivos de discriminación, como define el artículo 8, 1), del Código del Trabajo, destaca que este decreto no se aplica a los motivos de opinión política y ascendencia nacional. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del decreto núm. 95/2013/ND-CP, de 2013, respecto de los actos de discriminación basados en motivos de color, así como cualquier otra medida adoptada para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato, sin tener en cuenta el color. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre toda medida práctica adoptada para garantizar la plena aplicación del Convenio en relación con la igualdad de oportunidades y de trato, independientemente de la opinión política y de la ascendencia nacional.
Discriminación basada en la religión. La Comisión recuerda en su solicitud anterior al Gobierno de comunicar información detallada sobre las medidas legislativas que prohíben la discriminación en el empleo y la ocupación basada en motivos religiosos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 24 de la Constitución y el artículo 8, 1), del Código del Trabajo, de 2012, incluyen la religión como motivo prohibido de discriminación. El Gobierno añade que el decreto núm. 95/2013/ND-CP, de 22 de agosto de 2013, impone multas por actos de discriminación por motivo de religión, y que el decreto núm. 92/2012/ND-CP, de 8 de noviembre de 2012, aporta detalles sobre la aplicación de la ordenanza núm. 21/2004/PL-UBTVQH11, de 29 de junio de 2004, que prohíbe la discriminación basada en motivos de religión. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 6, 1), a), del decreto núm. 92/2012/ND CP, establece que para poder obtener el registro, las actividades de una organización religiosa no deben violar los artículos 8, 2), y 15, de la ordenanza núm. 21/2004/PL-UBTVQH11. El artículo 8, 2), de la ordenanza prohíbe el abuso del derecho de creencia y libertad religiosa en contravención a las leyes y las políticas del Estado, al tiempo que el artículo 15 dispone que se interrumpirán las actividades religiosas si afectan de manera adversa la unidad del pueblo o las tradiciones culturales nacionales. En este sentido, la Comisión recuerda que el Primer Ministro adoptó, el 4 de febrero de 2005, la directiva núm. 01/2005/CT-TTg, sobre el protestantismo que prohíbe los intentos de forzar a las personas a seguir o a abandonar una religión. La Comisión toma nota de que, juntas, las tres leyes prevén escenarios en los que un trabajador, con una creencia religiosa no reconocida por el Gobierno pueda ser víctima de discriminación en el empleo y la ocupación por el empleador. En este sentido, la Comisión recuerda que el Convenio protege la expresión y la manifestación de la religión y que es necesario adoptar medidas para eliminar toda forma de intolerancia (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 798). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de la ordenanza núm. 21/2004/PL-UBTVQH11, la directiva núm. 01/2005/CT TTg y el decreto núm. 92/2012/ND-CP, incluida la información de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores o los empleadores con creencias religiosas no reconocidas no estén sujetos a discriminación en el empleo o la ocupación.
Discriminación basada en el origen social. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo incluye el motivo de «clase social» que puede tener un significado más estrecho que el motivo de «origen social», en virtud del artículo 1, 1), a), del Convenio. En este sentido, la Comisión recuerda que la discriminación y la desigualdad de oportunidades por motivos de «origen social», se refiere a aquellas situaciones en las que la pertenencia de una persona a una clase, categoría socioprofesional o casta condiciona su futuro profesional, ya sea porque tiene vetado el acceso a ciertos empleos o actividades, o porque sólo se le ofrecen determinados empleos (Estudio General de 2012, párrafo 802). La Comisión pide al Gobierno que aclare de qué manera interpreta los términos «clase social» y si considera que estos términos son coherentes con los términos «origen social», como establece el Convenio.
Artículo 3. Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 8, 2), del Código del Trabajo, de 2012, prohíbe el acoso sexual en el lugar de trabajo. El artículo 37 del Código del Trabajo establece el derecho de un empleado a dar por terminado de manera unilateral un contrato por motivos de acoso sexual, y los artículos 182 y 183, prohíben específicamente el acoso sexual contra los trabajadores domésticos. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Código del Trabajo enmendado no prevé una definición de acoso sexual. Sin embargo, en este sentido, la Comisión toma nota de que la Comisión tripartita de relaciones laborales desarrolló, en mayo de 2015, un código de conducta sobre acoso sexual en el lugar de trabajo, con el apoyo de la OIT, que define, tanto el quid pro quo como el acoso sexual en un entorno hostil, así como los términos «lugar de trabajo». La Comisión también toma nota de que el código de conducta se aplica a todas las empresas de los sectores público y privado, con independencia de su dimensión, y se dirige a ayudar a los empleadores y a los trabajadores a desarrollar sus propias políticas o reglamentaciones sobre el acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto núm. 04/2005/ND-CP, de 11 de enero de 2005, establece la orientación sobre la aplicación de las disposiciones relativas al acoso sexual en el Código del Trabajo anterior, definiendo los derechos y las obligaciones del querellante y la persona objeto de la queja, la jurisdicción, los procedimientos y la aplicación de las decisiones en materia de apelación. No obstante, toma nota de que el Gobierno no ha sometido un decreto equivalente que dé una interpretación equivalente del Código del Trabajo revisado. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación y el cumplimiento de los artículos 8, 2), 37, 182 y 183 del Código del Trabajo de 2012, incluida toda medida adoptada o prevista para sensibilizar a trabajadores, empleadores y sus respectivas organizaciones sobre estas disposiciones, así como a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, junto con toda queja administrativa o judicial presentada a las autoridades pertinentes a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas adoptadas o previstas para facilitar la aplicación del código de conducta sobre acoso sexual en el lugar de trabajo por parte de trabajadores y empleadores de los sectores público y privado, así como información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Restricciones al empleo de la mujer. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las medidas de protección que restringen el empleo de la mujer, se limiten a la protección de la maternidad. La Comisión toma nota de las disposiciones mencionadas por el Gobierno sobre la protección de la maternidad, y también toma nota del artículo 160 del Código del Trabajo de 2012, que prohíbe el empleo de las trabajadoras en un trabajo que sea nocivo para las funciones parentales, como se especifica en la lista de trabajos publicada por el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales (MLISA), por ejemplo, el trabajo que requiere una inmersión regular en el agua, y un trabajo regular subterráneo en las minas. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el MLISA, emitió la circular núm. 26/2013/TT-BLDTBXH, de 18 de octubre de 2013, que enumera 77 categorías de trabajo que se prohíben a las mujeres. A este respecto, la Comisión reitera que las medidas de protección para las mujeres no deberían ir más allá de la protección de la maternidad, y que las medidas destinadas a proteger a las mujeres en general debido a su sexo o género se basan a menudo en percepciones estereotipadas acerca de su idoneidad, capacidad y papel adecuado en la sociedad y contravienen el Convenio, constituyendo, así, obstáculos a la contratación y al empleo de las mujeres. La Comisión desea destacar una vez más que las disposiciones relativas a la protección de las personas que realizan trabajos perjudiciales o peligrosos deberían tener por objeto proteger la salud y la seguridad, tanto de mujeres como de hombres en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del artículo 160 del Código del Trabajo de 2012, incluida una lista de las ocupaciones prohibidas en virtud del artículo 160, 2) y 3), además de las ocupaciones designadas en la circular núm. 26/2013/TT-BLDTBXH, de 2013. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las futuras revisiones de la circular anterior limiten sus restricciones a las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
Artículos 3 y 5. Prohibición de prácticas de contratación discriminatoria por motivo de sexo, y medidas especiales. La Comisión recuerda su solicitud al Gobierno sobre las medidas adoptadas para poner freno a prácticas discriminatorias que afecten a las mujeres en la contratación, como dar preferencia a los solicitantes de empleo masculinos y desalentar a las solicitantes femeninas mediante el establecimiento de requisitos que prohíben el matrimonio y el embarazo durante un determinado período tras la contratación. En ese sentido, la Comisión toma nota de que los artículos 8, 1), 153 y 154 del Código del Trabajo de 2012, que prohíben la discriminación basada en motivos de género, requieren que el Gobierno y los empleadores generen oportunidades de empleo para las empleadas y promuevan la igualdad de género en la contratación. También toma nota del decreto núm. 85/2015/ND-CP, de 1.º de octubre de 2015, que contiene disposiciones detalladas para la aplicación de esos artículos, así como disposiciones específicas para mejorar las condiciones laborales y los servicios de atención de la salud disponibles para las empleadas. La Comisión recibe con especial beneplácito las medidas concretas perfiladas en el artículo 5, 1), b), del decreto, que prevé que el Estado garantizará la igualdad de derechos entre las empleadas y los empleados en términos de contratación, a través de relaciones y políticas laborales sobre trato preferencial, así como programas de reducción de impuestos. El artículo 5, 2), a), que prevé que el Estado alentará a los empleadores a «priorizar a las mujeres en la contratación y en la asignación, si el trabajo es idóneo, tanto para hombres como para mujeres, y la persona solicitante está cualificada». La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 25, 2), del decreto núm. 95/2013/ND-CP, de 22 de agosto de 2013, establece una multa de entre 5 millones y 10 millones de dong vietnamitas (VND) por actos de discriminación, entre otras cosas, por motivos de género y estado civil, y el artículo 18 del mismo decreto especifica sanciones por violación de las disposiciones relativas a las trabajadoras. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación y el cumplimiento de los artículos 8, 1), 153 y 154 del Código del Trabajo de 2012, complementados por el decreto núm. 85/2015/ND-CP, de 2015, que incluye toda medida adoptada o prevista para sensibilizar a trabajadores, empleadores y sus respectivas organizaciones, así como a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, sobre estas disposiciones. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información estadística detallada sobre la aplicación de los artículos 18 y 25, 2), del decreto núm. 95/2013/ND-CP, de 2013, junto con toda queja administrativa o judicial presentada a las autoridades pertinentes a este respecto.
Artículo 4. Medidas que afectan a las personas de las que se sospecha de manera legítima que realizan actividades perjudiciales para la seguridad del Estado o que participan en las mismas. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que las personas a las que se impuso una prohibición en virtud del artículo 36 del Código Penal, tienen el derecho de apelar la decisión dentro de los quince días de la fecha de condena, y de que los tribunales emitieron varios veredictos prohibiendo que las personas ocuparan determinados puestos, o realizaran determinadas ocupaciones o determinados trabajos. La Comisión recuerda la indicación anterior del Gobierno de que, en la práctica, pueden imponerse prohibiciones cuando un tribunal juzgue que la continuación del trabajo realizado por la persona condenada puede ocasionar un daño a la sociedad, y éste podría ser el caso de aproximadamente 100 actos tipificados como delitos por el Código Penal, como los actos que ponen en peligro la vida, la salud y la dignidad de una persona, los actos que restringen la libertad de los ciudadanos, los delitos relacionados con las drogas, los actos que infringen el orden y la seguridad públicos o los actos que interfieren con la justicia. La Comisión toma nota de la breve respuesta del Gobierno en la que remite a la Comisión a unas estadísticas desglosadas sobre el número de casos judiciales que tratan diferentes tipos de conflictos laborales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esta información no responde a su solicitud anterior. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno de que comunique la información relacionada con los veredictos que prohíben que las personas ocupen determinados puestos, o realicen determinadas ocupaciones o determinados trabajos; los delitos en relación con los cuales se impusieron esas prohibiciones, y el número y la naturaleza de las apelaciones presentadas y sus resultados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Cambios legislativos. La Comisión toma nota de que se está enmendando el Código del Trabajo. Además, toma nota de que el artículo 9, 1), del proyecto de código del trabajo prohíbe la discriminación por motivos de género, raza, clase social, creencia o religión, y no contempla los motivos de color, ascendencia nacional y opinión política. Asimismo, la Comisión toma nota de que la prohibición sólo cubre la discriminación en el empleo, la relación de trabajo y el trabajo, y no cubre todos los aspectos del empleo y la ocupación incluidos en el Convenio, a saber, el acceso a la formación profesional y la educación, la orientación profesional y los servicios de colocación, la contratación, la promoción, la seguridad en el empleo, la remuneración por un trabajo de igual valor, y las condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que aproveche la oportunidad que ofrece el proceso de revisión legislativo, para incluir en el Código del Trabajo disposiciones en las que se defina explícitamente y se prohíba la discriminación directa e indirecta basada, al menos, en todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, a saber, raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, en todos los ámbitos del empleo y la ocupación. Sírvase asimismo transmitir información sobre los progresos realizados a este respecto.
Acoso sexual. La Comisión celebra la intención del Gobierno de incluir una disposición específica sobre el acoso sexual en el Código del Trabajo que está siendo revisado. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 9, 2), del proyecto del código del trabajo prohíbe «acosar sexualmente a los empleados», pero no establece una definición de acoso sexual y no indica si se cubren tanto el acoso sexual con contrapartida (quid pro quo) como el acoso sexual en entornos de trabajo hostiles. Además, la Comisión toma nota de que se están tomando medidas para sensibilizar sobre el acoso sexual, tales como el inicio de una campaña informativa con la participación de los medios de comunicación. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la adopción del artículo 9 del proyecto de código del trabajo, que prohíbe el acoso sexual, e insta al Gobierno a tomar medidas a fin de incluir una definición clara y la prohibición tanto del acoso sexual con contrapartida (quid pro quo) como del acoso sexual en entornos de trabajo hostiles en el empleo y la ocupación. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita más información sobre la campaña informativa y otras medidas adoptadas para sensibilizar sobre el acoso sexual a los trabajadores, empleadores y sus organizaciones. Sírvase asimismo indicar los procedimientos pertinentes y las reparaciones que prevé la legislación para abordar las quejas en materia de acoso sexual.
Restricciones al empleo de mujeres. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que las leyes y los reglamentos laborales se revisan con carácter anual, incluida la lista de ocupaciones prohibidas para las mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha transmitido una lista de las revisiones a realizar en la circular núm. 3/TT-LB, de 28 de enero de 1994, que establece los empleos peligrosos y nocivos de los cuales están excluidas las mujeres. En esta lista se omiten algunas ocupaciones, pero se añaden cuatro ocupaciones de las que están excluidas todas las trabajadoras (operador de máquinas para empacar cemento, limpiador de cilindros de fábricas de cemento, operador de producción y envasado de ácido HCI y operador de equipos de secado, licuefacción y embotellado). La Comisión toma nota de que según el Gobierno la circular tiene que revisarse a fin de prohibir el empleo de mujeres en trabajos que pueden afectar a las trabajadoras más que a los trabajadores, tal como ocurre cuando una trabajadora está embarazada o durante el período de lactancia y los factores nocivos o peligrosos pueden afectar al niño. Además, el Gobierno indica que se está estudiando y aclarando la posibilidad de utilizar el criterio general de un empleo «que no resulta conveniente para la estabilidad mental o psicológica de las trabajadoras». La Comisión considera que tales limitaciones amplias y generales basadas en un empleo «no adecuado para la estabilidad mental o psicológica de las trabajadoras» son discriminatorias y contrarias al Convenio. La Comisión recuerda que las medidas de protección para las mujeres abarcan en general las medidas que tienen por objetivo proteger la maternidad y las medidas destinadas a proteger a las mujeres en general por su sexo o género, basándose en percepciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad, lo que es contrario al Convenio y representa un obstáculo para la contratación y el empleo de las mujeres. La Comisión también toma nota de que las disposiciones en relación con la protección de las personas que trabajan en empleos nocivos o peligrosos deben dirigirse a proteger la salud y la seguridad en el trabajo tanto de los hombres como de las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas a fin de garantizar que en la próxima revisión de la circular núm. 3/TT-LB, de 28 de enero de 1994, se deja claro que las restricciones se limitan a las mujeres que están embarazadas o en período de lactancia. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que garantice que en la revisión del Código del Trabajo las medidas de protección de las mujeres se limitan a la protección de la maternidad.
Prácticas de contratación discriminatorias basadas en el sexo. La Comisión recuerda su comentario anterior en el que tomó nota de las prácticas discriminatorias que afectan a las mujeres en la contratación, tales como dar preferencia a los hombres que presentan solicitudes y desalentar a las mujeres solicitantes de empleo estableciendo requisitos que prohíben el matrimonio y el embarazo durante un período posterior a la contratación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han adoptado medidas para acabar con las prácticas discriminatorias que afectan a las mujeres en la contratación y el empleo, tales como la inclusión del artículo 32 en el proyecto de código del trabajo revisado que prohíbe a los empleadores «obligar al trabajador a cumplir con obligaciones que limiten sus derechos legítimos» cuando se establece un contrato de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el decreto núm. 55/2009/ND CP, de 10 de junio de 2009, que regula las sanciones administrativas por violaciones de la igualdad de género, establece en su artículo 8, 2), a), una multa de entre 5.000 y 10.000 dong vietnamitas (VND) para los empleadores que «niegan o limitan el empleo a hombres o mujeres por motivo de género, excepto cuando el motivo sirve para apoyar la igualdad de género, despiden a una trabajadora a causa de su género o debido al embarazo, la licencia de maternidad o por tener hijos». La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en la adopción del artículo 32 del proyecto de código del trabajo y sobre la aplicación práctica del artículo 8, 2), a), del decreto núm. 55/2009/ND-CP, de 10 de junio de 2009, y que adopte medidas a fin de controlar su aplicación y eliminar efectivamente las prácticas de contratación discriminatorias que afectan a las mujeres.
Discriminación basada en la opinión política, el color y la ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha declarado reiteradamente que en Viet Nam no existe discriminación basada en la opinión política, el color y la ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 5 de la Constitución prohíbe la discriminación basada en la opinión política y el artículo 54 prevé el derecho a votar sin discriminación basada en ciertos motivos, incluida la ascendencia nacional. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 9, 1), del proyecto de código del trabajo que prohíbe la discriminación por ciertos motivos omite los siguientes motivos: color, ascendencia nacional y opinión política. La Comisión hace de nuevo hincapié en que la lucha contra la discriminación es un proceso en curso y señala que el hecho de que la legislación no contenga disposiciones discriminatorias y no se hayan presentado quejas a las autoridades no implica que no exista discriminación. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas prácticas adoptadas para garantizar la plena aplicación del Convenio en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y de trato, independientemente de la opinión política, la ascendencia nacional y el color.
Discriminación basada en la religión. La Comisión toma nota de que el artículo 9 del proyecto de código del trabajo incluye la religión como motivo prohibido de discriminación. La Comisión había solicitado información sobre la aplicación del artículo 8 de la ordenanza núm. 21/2004/PL-UBTVQH11, que prohíbe la discriminación basada en la religión, especialmente en relación con las personas cuya religión no se reconoce en virtud del artículo 16 de la ordenanza. El Gobierno indica que el decreto núm. 22/2005/NP-CP prevé instrucciones detalladas sobre la aplicación de la ordenanza. Además, la Comisión toma nota de que el 4 de febrero de 2005, el Primer Ministro adoptó la directiva núm. 01/2005/CT-TTg sobre el Protestantismo, en cuyo artículo 2 se prohíben los intentos de forzar a las personas a seguir o abandonar una religión. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aproximadamente el 85 por ciento de la población tiene creencias religiosas, lo que equivale a unos 25 millones de personas, y que el Gobierno ha reconocido 32 organizaciones religiosas. El Gobierno también indica que las principales religiones de Viet Nam son el Budismo (10 millones de seguidores), Catolicismo (6 millones), Cao Dai (2,4 millones), Budismo Hao Hao (1,3 millones), Protestantismo (1,5 millones), Islam (1,5 millones), Budismo Tink do Cu sy (1,5 millones) y religión Baha’i (7.000). La Comisión solicita al Gobierno que transmita información más concreta sobre el decreto núm. 22/2005/ND-CP y que indique si proporciona instrucciones sobre la aplicación del artículo 16 de la ordenanza núm. 21/2004/PL/UBTVQH11, que establece las condiciones para que se reconozca a las religiones, y que indique si se ha denegado el reconocimiento a alguna organización religiosa. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de la directiva núm. 01/2005/CT-TTg y que indique todas las nuevas medidas adoptadas para proteger a las personas frente a la discriminación en el empleo y la ocupación.
Medidas que afectan a los individuos de los que se sospecha justificadamente o que están implicados en actividades perjudiciales para la seguridad del Estado o se sabe que lo están. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que las personas a las que se hubiera impuesto una prohibición en virtud del artículo 36 del Código Penal, tienen derecho a apelar la decisión dentro de los 15 días posteriores a la fecha de la condena y que los tribunales habían dictado varios veredictos que prohibían a las personas ocupar determinados puestos, practicar determinadas ocupaciones o realizar determinados trabajos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la práctica pueden imponerse prohibiciones cuando los jueces consideran que la continuación del trabajo de las personas condenadas puede ser peligrosa para la sociedad, y que este puede ser el caso de alrededor de 100 actos penalizados por el Código Penal, tales como los actos de atentar contra la vida, la salud o la dignidad de las personas, y la libertad de los ciudadanos, delitos relacionados con las drogas, actos que violan el orden y la seguridad públicos o actos que van en contra de las actividades judiciales. La Comisión pide al Gobierno que transmita toda la información relacionada con los veredictos que prohíben a las personas ocupar ciertos puestos, practicar ciertas ocupaciones y realizar ciertos trabajos, los delitos en conexión con los que se han impuesto estas prohibiciones y el número y la naturaleza de las apelaciones presentadas y sus resultados.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley sobre Igualdad de Género, artículos 13 y 14, que tratan de la igualdad de trato de hombres y mujeres en el empleo, en la formación y en la educación, y solicitó al Gobierno que comunicara información sobre su aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se habían presentado quejas en torno a la violación de los artículos 13 y 14 de la ley. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las leyes y los reglamentos laborales se revisan con carácter anual, incluida la lista de las ocupaciones prohibidas para las mujeres, teniéndose en cuenta, en ese contexto, el principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota asimismo de que el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales realiza en la actualidad campañas para la difusión de los convenios de la OIT, incluido el Convenio núm. 111. La Comisión solicita al Gobierno lo siguiente:

i)     que comunique información sobre el resultado de la revisión anual de las leyes y los reglamentos laborales, y las enmiendas específicas que se hubiesen efectuado, en la medida en que se relacionen con la aplicación del principio del Convenio, incluidas aquellas ocupaciones enumeradas que están prohibidas para las mujeres. Sírvase también aportar una lista actualizada de las ocupaciones prohibidas para las mujeres y justificar tales prohibiciones; y

ii)    que indique los grupos específicos de las campañas de información llevadas a cabo por el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales y si se habían tomado o estaban previstas similares iniciativas de sensibilización pública respecto de la legislación pertinente, y los procedimientos y correctivos disponibles en los casos de discriminación relacionados con el empleo y la ocupación. Sírvase asimismo seguir comunicando información sobre toda decisión judicial o administrativa vinculada con la aplicación de los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Igualdad de Género y sobre toda violación detectada por los servicios de inspección del trabajo o señalada a la atención de estos servicios, sobre las sanciones impuestas y los correctivos aportados.

En relación con su solicitud anterior de información acerca de las medidas adoptadas para abordar la desigualdad de la mujer en el mercado laboral, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual éste había generado algunos puestos de trabajo para las mujeres en «industrias ligeras», incluidas las industrias textiles, del calzado y de artesanías tradicionales. El Gobierno también había aplicado el Programa Nacional Específico sobre Reducción de la Pobreza y el Programa Nacional Específico sobre el Empleo, y había adoptado políticas preferentes para permitir que las mujeres emigraran al extranjero de cara a un empleo de ingresos más elevados. Además, el Gobierno había facilitado el acceso de la mujer al crédito y a la formación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas específicas adoptadas o previstas con arreglo al Programa Nacional Específico sobre Reducción de la Pobreza y al Programa Nacional Específico sobre el Empleo, para promover y asegurar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres respecto del empleo y de la ocupación. La Comisión también solicita al Gobierno que adopte medidas adecuadas para promover el acceso de la mujer al empleo en una amplia gama de ocupaciones y de industrias, incluso a través de unas opciones más diversificadas de oportunidades de educación y de formación, y que transmita información al respecto. La Comisión agradecerá recibir datos estadísticos que indiquen la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores de la actividad económica, en los puestos de trabajo, en los sectores público y privado, así como información acerca del porcentaje de trabajadoras y trabajadores que habían emigrado al extranjero.

Prácticas discriminatorias de contratación basadas en motivos de sexo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la existencia de prácticas extendidas de contratación discriminatoria que afectaban a las mujeres, como dar preferencia a los solicitantes de empleo masculinos y desalentar a las solicitantes femeninas, mediante el establecimiento de requisitos que prohibían el matrimonio y el embarazo durante un determinado período siguiente a la contratación. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas urgentes para poner fin a esas prácticas. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 111, 3), del Código del Trabajo, que prohíbe el despido de una empleada por razones de matrimonio, embarazo, licencia de maternidad o crianza de un hijo menor de 12 meses de edad, e indica que no se habían presentado quejas en virtud de esta disposición. La Comisión toma nota de que las prácticas discriminatorias notificadas afectan el acceso de la mujer al empleo, al tiempo que el artículo 111, 3), aborda el despido por motivos discriminatorios. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas urgentes para poner fin a las prácticas discriminatorias que afectan el acceso de la mujer al trabajo y que comunique información completa acerca de las medidas adoptadas y de los progresos realizados en este sentido.

Acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se había llevado a la atención de los organismos competentes ningún caso de acoso sexual, ya fuese en virtud del artículo 111, 1), de Código del Trabajo, ya fuese en virtud del artículo 121 del Código Penal. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual éste estudiará la posibilidad de incorporar en la legislación las disposiciones relativas al acoso sexual. Al recordar su observación general de 2002 sobre este asunto, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas adecuadas de cara a una mayor sensibilización de los trabajadores y de los empleadores en torno al acoso sexual en el lugar de trabajo, y a los procedimientos y correctivos pertinentes disponibles en la actualidad en virtud de la legislación. También alienta al Gobierno a que incorpore en la legislación disposiciones específicas que definan, prohíban y prevengan el acoso sexual en el lugar de trabajo. Sírvase transmitir información acerca de todo progreso realizado al respecto.

Igualdad de oportunidades y de trato de los grupos étnicos minoritarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se habían adoptado algunas políticas con miras a la promoción del empleo y de la formación de las personas de origen étnico minoritario, incluida la decisión núm. 267/2005/QD-TTg, de 31 de octubre de 2005, sobre la formación profesional de los grupos étnicos minoritarios, y la decisión núm. 134/2004/QD-TTg, de 20 de julio de 2004, sobre el acceso de las familias de los miembros de minorías étnicas a la tierra y al agua, y recababa información del Gobierno sobre la aplicación de estas políticas y sobre las medidas adoptadas para consultar con los grupos interesados, en relación con su desarrollo y aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, con arreglo a la decisión núm. 267/2005/QD-TTg, todos los graduados pertenecientes a minorías étnicas de escuelas secundarias de internado o de escuelas secundarias están exentos de tarifas escolares y de tarifas de examen de ingreso para las escuelas de formación de internado, y también cumplen con los requisitos necesarios para las becas y el bienestar social. La Comisión toma nota de que, en diciembre de 2007, sólo el 5,5 por ciento del número total de estudiantes matriculados en instituciones técnicas y profesionales secundarias pertenecían a grupos étnicos minoritarios. La Comisión también toma nota de que se había aplicado, desde 2001, un programa especial preferente de promoción del acceso de estudiantes pertenecientes a minorías étnicas a las escuelas técnicas secundarias. Según el Gobierno, los trabajadores pertenecientes a minorías étnicas con educación técnica secundaria constituyen una cantera de candidatos para la contratación como empleados del Gobierno en zonas de minorías étnicas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre el tipo de formación impartido y la clase de ocupaciones y de empleo que se hubiesen promovido con arreglo a políticas preferentes dirigidas a los grupos étnicos minoritarios, así como indicaciones sobre el número de trabajadores de minorías étnicas empleados por el Gobierno y en qué tipo de trabajos. También solicita al Gobierno que transmita información acerca de las medidas adoptadas o previstas para aplicar la decisión núm. 134/2004/QD-TTg, de 20 de julio de 2004, sobre el acceso de las familias de minorías étnicas a la tierra y al agua. Además, solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para consultar a los grupos interesados a la hora del desarrollo y de la aplicación de las políticas y de los programas mencionados.

Discriminación basada en motivos de opinión política, religión, color y ascendencia nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existía en Viet Nam discriminación alguna en base a motivos de opinión política, de color y de ascendencia nacional. Había destacado que la lucha contra la discriminación es un proceso en curso y que la ausencia de disposiciones discriminatorias en la ley y el hecho de que no se hubiesen planteado quejas a las autoridades, no son, en general, indicios de ausencia de discriminación. La Comisión resaltaba que la aplicación del Convenio es un proceso permanente que requiere una vigilancia y unas acciones continuas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato respecto de todos los motivos mencionados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Ante la ausencia de la información solicitada con anterioridad, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio en la ley y en la práctica respecto de la igualdad de oportunidades y de trato, con independencia de opinión política, ascendencia nacional y color. También reitera su solicitud de información acerca de la aplicación del artículo 8 de la ordenanza núm. 21/2004/PL-UBTVQH11, que prohíbe la discriminación basada en motivos de religión, y que se indique de qué manera brinda protección contra la discriminación religiosa en el empleo, incluso respecto de las personas cuya religión no se corresponde con ninguna de las organizaciones religiosas reconocidas en virtud del artículo 16 de la ordenanza.

Medidas que afectan a los individuos de los que se sospecha justificadamente que están implicados en actividades perjudiciales para la seguridad del Estado o se sabe que lo están. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación del artículo 36 del Código Penal, en virtud del cual puede imponerse la prohibición de ocupar determinados puestos o dedicarse a determinadas ocupaciones o a determinados empleos cuando se considere que permitir a personas condenadas ocupar dichos puestos o dedicarse a dichas ocupaciones o empleos, puede ocasionar daños a la sociedad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las personas a las que se hubiera impuesto una prohibición en virtud del artículo 36, tienen el derecho de apelar la decisión dentro de los quince días de la fecha de la condena. La Comisión también toma nota de que los tribunales habían dictado varios veredictos que prohibían a las personas ocupar determinados puestos, practicar determinadas ocupaciones o realizar determinados trabajos. La Comisión solicita al Gobierno que indique los delitos en relación con los cuales pueden imponerse esas prohibiciones y sobre el número y la naturaleza de las apelaciones presentadas, y los resultados de las mismas.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres

1. Evolución legislativa. La Comisión toma nota con interés de la adopción en noviembre de 2006, de la Ley sobre la Igualdad de Género que entró en vigor el 1.º de julio de 2007. Esa ley tiene un amplio ámbito de aplicación, y cubre las instituciones estatales y una amplia gama de organizaciones, incluyendo las empresas y los individuos. El artículo 10 prohíbe todas las formas de discriminación basada en el género, que se define como cualquier «acto de restricción, exclusión, no reconocimiento o no valoración de la función y posición de los hombres y mujeres que conduzca a la desigualdad» (artículo 5, 5)). Los artículos 13 y 14 se ocupan de la igualdad de trato en el trabajo y en la formación y la educación, respectivamente. Acogiendo con beneplácito estas disposiciones de la nueva legislación, la Comisión lamenta que no se haya aprovechado la oportunidad para introducir una definición de discriminación en el empleo y la ocupación que esté de conformidad con el artículo 1 del Convenio, incluida una definición explícita de la discriminación directa e indirecta, que comprende la discriminación no intencionada y su prohibición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva de la Ley sobre la Igualdad de Género, incluida información sobre los puntos siguientes:

a)    los progresos realizados en la revisión de las leyes y reglamentos sobre el empleo de las mujeres desde una perspectiva de igualdad de género, incluida una lista de las ocupaciones prohibidas a las mujeres debido a su dificultad desde el punto de vista físico y de su peligrosidad;

b)    el número, naturaleza y resultado de todas las quejas recibidas y abordadas por las autoridades competentes en virtud de los artículos 13 y 14 de la Ley sobre la Igualdad de Género;

c)     todas las medidas adoptadas o previstas para proporcionar formación a los grupos pertinentes, incluidos los funcionarios públicos y los miembros de organizaciones de trabajadores y de empleadores, en lo que respecta al significado e implicaciones del principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, tal como establece el Convenio.

2. Situación de las mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, en virtud del Plan Nacional de Acción para el Avance de la Mujer (2001-2010), los ministerios y organismos gubernamentales, a todos los niveles, han establecido planes de acción que contribuyen a la creación de trabajos para mujeres. Según la memoria, muchas mujeres trabajan en sectores tales como las industrias del calzado y el vestido, y las artesanías tradicionales. Entre 2001 y 2005, el Gobierno creó trabajos para 7,54 millones de personas, de las cuales el 46 por ciento eran mujeres. La tasa de desempleo urbano de las mujeres descendió de un 6,98 por ciento a un 6,14 por ciento, en comparación con una reducción de la tasa de desempleo urbano general que pasó de un 6,28 por ciento a un 5,31 por ciento. Durante el mismo período, 5.326 personas recibieron formación profesional, y de éstas el 33 por ciento eran mujeres. Asimismo, la Comisión toma nota de la Evaluación nacional sobre género de Viet Nam, preparada en 2006 por el Banco Mundial, el Banco Asiático de Desarrollo, el Departamento de Desarrollo Internacional del Reino Unido y la Agencia Canadiense de Desarrollo Internacional, en la que se señala que, según una encuesta de 2004, el 26 por ciento de las trabajadoras tenían su empleo principal en el sector asalariado, en comparación con el 41 por ciento de los hombres, y que las mujeres tienen menos formación y oportunidades de carrera. La Comisión alienta al Gobierno a continuar adoptando medidas para hacer frente a la desigualdad de las mujeres en el empleo y la ocupación. Además, le pide que en su próxima memoria le proporcione información sobre las medidas adoptadas y los resultados alcanzados, incluidas las medidas adoptadas para que aumente el acceso de las mujeres, especialmente de las áreas rurales, a la formación y el empleo en más sectores y ocupaciones, y a los servicios de crédito. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información estadística detallada sobre la participación de hombres y mujeres en la formación y el empleo y el trabajo, incluyendo en puestos de alto nivel (en los sectores público y privado, así como en la economía informal).

3. Prácticas de contratación discriminatorias basadas en el sexo. Recordando sus anteriores comentarios sobre la existencia de prácticas de empleo en las que se discrimina a las mujeres, tales como el hecho de dar preferencia a los solicitantes de empleo de sexo masculino y desalentar a las solicitantes de sexo femenino estableciendo requisitos que prohíben el matrimonio o el embarazo durante un cierto período después de la contratación, la Comisión toma nota de que las amplias prácticas de contratación discriminatoria también fueron señaladas en la Evaluación nacional sobre género de Viet Nam, realizada en 2006. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas urgentes para terminar con esas prácticas y que informe sobre las medidas adoptadas a este fin en su próxima memoria.

4. Acoso sexual. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que la legislación no establece una definición formal de acoso sexual. Sin embargo, el artículo 111, 1), del Código del Trabajo, prohíbe las conductas discriminatorias contra las trabajadoras, así como las conductas de degradación de su dignidad y honor. Además, un trabajador puede plantear un caso en virtud del artículo 121 del Código Penal («humillar a otras personas»). La Comisión pide al Gobierno que indique si se han tratado casos de acoso sexual en virtud de las disposiciones antes mencionadas, y si se han emprendido actividades de sensibilización sobre esta cuestión. Tomando nota de que la Ley sobre la Igualdad de Género no da tratamiento explícitamente al acoso sexual, la Comisión insta al Gobierno a considerar la inclusión de disposiciones legislativas específicas definiendo, prohibiendo y previniendo el acoso sexual en el lugar de trabajo.

Igualdad de oportunidades y de trato de los grupos étnicos minoritarios

5. La Comisión toma nota de que según la Evaluación Nacional sobre Género de Viet Nam, realizada en 2006, casi el doble de los cabezas de familia de los grupos étnicos minoritarios trabajan por cuenta propia en la agricultura y tienen la mitad de probabilidades de trabajar en empleos asalariados. En su memoria, el Gobierno indica que ha estado aplicando una serie de políticas para promover la mejora del empleo y la formación profesional para personas que pertenecen a minorías étnicas. El Gobierno señala que en virtud del decreto núm. 39/2003/N§-CP, de 8 de abril de 2002, el Comité sobre Minorías Etnicas y el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales, tienen la responsabilidad de proponer políticas preferenciales en relación con el empleo de los trabajadores pertenecientes a minorías étnicas. Además, el Gobierno se refiere a la decisión núm. 267/2005/QD-TTg, de 31 de octubre de 2005, en relación con la formación profesional de las personas pertenecientes a minorías étnicas, y a la decisión núm. 134/2004/QD-TTg, de 20 de julio de 2004, que trata las cuestiones relacionadas con el acceso, de los hogares de personas pertenecientes a minorías étnicas, a la tierra y el agua. Asimismo, el Gobierno informa de que en las zonas en donde viven las minorías étnicas se han implementado muchos programas y proyectos para apoyar la formación profesional y la creación de empleo en virtud de diversos planes provinciales, e incluso a través de la mejora del acceso a la información sobre el mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación de las medidas y políticas antes mencionadas, incluida información estadística sobre la participación de las minorías étnicas en la formación, la educación y el empleo. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione más información sobre los programas y proyectos implementados en las zonas en donde viven las minorías étnicas, indicando el tipo de formación proporcionado, los tipos de ocupaciones y empleos que se promueven y las medidas adoptadas para consultar con los grupos interesados en el proceso de desarrollar e implementar esos programas.

Discriminación basada en la opinión política, la religión, el color
y la ascendencia nacional

6. Recordando sus anteriores comentarios sobre la falta de disposiciones legales que prohíban la discriminación basada en la opinión política, el color y la ascendencia nacional, y tomando nota de la declaración del Gobierno de que estos tipos de discriminación no existen en Viet Nam, la Comisión llama a la atención del Gobierno que, dado que combatir la discriminación es un proceso permanente, no acepta las declaraciones en las que se indique que la discriminación no existe en un determinado país. La ausencia de disposiciones sobre discriminación en la legislación y el hecho de que no se hayan presentado quejas ante las autoridades, no se consideran indicativas de ausencia de discriminación. La Comisión hace hincapié en que la aplicación del Convenio es un proceso permanente que requiere una continua vigilancia y medidas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en relación con todas las formas de discriminación cubiertas por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio, en la legislación y la práctica, en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y de trato, sin que se tengan en cuenta la opinión política, la ascendencia nacional o el color. A falta de respuesta del Gobierno, la Comisión también reitera su solicitud anterior de información sobre la aplicación del artículo 8 de la ordenanza núm. 21/2004/PL-UBTVQH11 sobre las creencias religiosas y las organizaciones religiosas, que prohíbe la discriminación por motivos de religión, indicando la forma en que establece la protección contra la discriminación por motivos de religión en el empleo.

Medidas en relación con los individuos de los que se sospecha que están
implicados en actividades perjudiciales para la seguridad
del Estado o se sabe que lo están

7. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió información al Gobierno sobre la aplicación del artículo 36 del Código Penal en virtud del cual puede imponerse la prohibición de ocupar ciertos puestos, o dedicarse a ciertas ocupaciones o a ciertos empleos cuando se considere que permitir a personas condenadas ocupar dichos puestos, o dedicarse a dichas ocupaciones o empleos puede causar daños a la sociedad. La Comisión pidió esta información a fin de asegurarse de que el artículo 36 no está limitando de forma indebida la protección prevista por el Convenio, especialmente en lo que respecta a la discriminación basada en motivos como la religión y la opinión política. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre esta cuestión, la Comisión le pide de nuevo que proporcione información sobre la aplicación del artículo 36 del Código Penal en la práctica, indicando el número de prohibiciones impuestas, así como los delitos por los que se impuso dicha prohibición. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si las personas a las que se ha impuesto una prohibición en virtud del artículo 36 tienen derecho a presentar un recurso ante un órgano independiente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer