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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Legislación. En su observación anterior, la Comisión señaló que en la Ley sobre el Empleo (enmienda), de 2015 (Ley de 2015), y la Ley de la Constitución de Zambia (enmienda), de 2016, no se hace referencia a los motivos de «ascendencia nacional» ni «origen social» establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio. Asimismo, observó que la Ley de 2015 se refiere únicamente a la discriminación en caso de terminación del empleo en virtud del artículo 36, 3). Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) proporcionará información actualizada sobre la aplicación práctica del artículo 36, 3) de la Ley sobre el Empleo, incluyendo una copia de cualquier decisión judicial sobre casos en los que el despido se haya basado en motivos prohibidos, en particular en razón del «estatuto social », con el fin de que la Comisión pueda evaluar su significado en la práctica, y 2) redoblara sus esfuerzos para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, definiendo y prohibiendo la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación con respecto a todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, y suministrara información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley del Código de Empleo, aprobada en 2019, prohíbe en su artículo 5 la discriminación directa e indirecta contra un trabajador o un futuro trabajador «en lo que respecta a la contratación, la formación, los ascensos, las condiciones de empleo, la terminación de la relación de empleo u otras cuestiones derivadas del empleo». En el artículo 5, 2) de la ley se enumeran los siguientes motivos prohibidos de discriminación: «color, nacionalidad, tribu o lugar de origen, lengua, raza, origen social, religión, creencias, conciencia, opiniones políticas o de otro tipo, sexo, género, embarazo, estado civil, etnia, responsabilidad familiar, discapacidad, estatus, salud y nivel cultural o económico». Aunque no se hace referencia expresa a la extracción nacional, esta parece estar cubierta por los motivos de «tribu o lugar de origen». La Comisión también observa que en el artículo 5, 5), se establece que la persona que infrinja este artículo estará cometiendo una infracción y podrá ser sancionada con una multa de hasta 200 000 unidades de multa. Tras la aprobación de la Ley del Código de Empleo, de 2019, se derogaron la Ley sobre el Empleo (capítulo 268 de las Leyes de Zambia) y su enmienda de 2015. Al tiempo que acoge con agrado este avance legislativo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la Ley del Código de Empleo, de 2019, en relación con la discriminación, en particular el número y el la naturaleza de las infracciones por los que se hayan aplicado multas de conformidad con el artículo 5, 5) de la Ley, y ejemplos de casos de discriminación basados en los motivos de «tribu o lugar de origen» que se hayan abordado en virtud de la ley, con miras a que la Comisión pueda determinar el alcance de estos motivos en la práctica.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica que se ha elaborado una política nacional que promueve la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad relativa a la formulación y adopción de la política nacional de igualdad y lo anima a consultar a los interlocutores sociales y a otros grupos interesados en lo relativo a la formulación de dicha política, con el fin de garantizar su pertinencia, dar a conocer su existencia, promover una mayor aceptación y apropiación de la misma, y mejorar su eficacia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1 del Convenio. Definición de discriminación. La Comisión tomó nota anteriormente de que la definición de discriminación que figura en el proyecto de ley sobre el empleo (enmendada), no parece incluir los motivos de ascendencia nacional y color, y que el motivo de «estatus social» puede entenderse en un sentido más restrictivo que el motivo de «origen social» establecido en el Convenio. La Comisión toma nota de que, a raíz de la adopción de la Ley sobre el Empleo (enmendada), en 2015, el nuevo artículo 36, 3), de esta ley establece que «la raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, la opinión política o la afiliación, el origen étnico, la filiación tribal o la estatus social del trabajador» no pueden constituir motivos válidos para la terminación de su contrato. La Comisión toma nota de que, además de la adopción de la Ley de la Constitución de Zambia (enmendada), de 2016, que establece el principio de igualdad y no discriminación como parte de los valores y principios nacionales, y define «la discriminación» con el significado siguiente: «dar de forma directa o indirecta un trato diferente a una persona con motivo de su nacimiento, raza, sexo, origen, color, edad, discapacidad, religión, conciencia, creencia, cultura, lengua, filiación tribal, embarazo, salud o de su estado civil, su origen étnico, o su situación social o económica» (artículos 8 y 266). Al tiempo que saluda la inclusión del motivo de «color» en ambas nuevas leyes, la Comisión toma nota de que, a pesar de sus recomendaciones anteriores, las nuevas disposiciones no hacen referencia a los motivos de «ascendencia nacional» ni «origen social» establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión toma nota además de que, si bien es cierto que el Gobierno había señalado anteriormente que la nueva Ley sobre el Empleo incluiría una definición global de discriminación, el texto de la ley se refiere únicamente a la discriminación en caso de terminación del empleo. La Comisión desea recalcar que el principio de igualdad de oportunidades y de trato debería aplicarse a todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluido el acceso a la formación profesional, al empleo y a determinadas ocupaciones, y a las condiciones de empleo, según se establecen en el artículo 1, 3), del Convenio. Reitera que disponer de definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación en el empleo y la ocupación es determinante para poder identificar y abordar las muy distintas formas en la que puede determinarse (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 743). La Comisión pide al Gobierno que comunique información actualizada sobre la aplicación práctica del artículo 36, 3), de la Ley sobre el Empleo, incluyendo una copia de cualquier decisión judicial sobre casos en los que el despido se haya basado en motivos prohibidos por el Convenio, en particular en razón de la «estatus social», con el fin de que el Comité pueda evaluar su significado en la práctica y las soluciones que se dieron a cada caso. A la luz de la evolución legislativa a la que se refieren sus comentarios en virtud del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), en relación con la actual elaboración del Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, definiendo y previniendo la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación con respecto a todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio y a que se suministre información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de que el acoso sexual se trata únicamente en el Código Penal y que estaba previsto que la enmienda al artículo 137A, 1), incorporara las disposiciones de la Ley contra la Violencia de Género, 2011, de forma que se amplíe el delito de acoso sexual contra los niños en el lugar de trabajo a un delito de acoso sexual «contra una persona», y el establecimiento de un tribunal de vía rápida para solventar las demoras en el enjuiciamiento de casos de violencia de género en el ordenamiento judicial. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que sigue en curso un procedimiento de revisión del artículo 137A, 1), del Código Penal. La Comisión toma nota con interés de la adopción, el 23 de diciembre de 2015, de la Ley de Igualdad de Género e Igualdad, la cual prohíbe tanto en casos de acoso sexual en el que se ofrecen compensaciones (quid pro quo) como en un entorno de trabajo hostil, y prevé que la Comisión de equidad e igualdad de género puede mandar remedios o compensaciones (artículo 42, 5)). La Comisión toma nota además de que el artículo 40 de esta ley establece que el Gobierno elaborará y aplicará las políticas y procedimientos adecuados para que las víctimas de acoso sexual tengan derecho a recurrir a procedimientos de carácter disciplinario y de queja, y que los empleadores tengan la obligación de aplicar y comunicar a todas las personas, incluidos los trabajadores, la existencia de estos procedimientos. No obstante, la Comisión toma nota de que, en el marco del examen periódico universal, el equipo de las Naciones Unidas en el país señaló recientemente que, si bien se había procesado a autores de actos de acoso sexual tanto en el sector público como en el privado, no se había exigido a los empleadores que rindieran cuentas por no proteger a sus empleadas en aquellos casos (documento A/HRC/WG.6/28/ZMB/2, 28 de agosto de 2017, párrafo 36). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de los artículos 39 y 40 de la Ley de Equidad y de Igualdad de Género, de 2015, en particular sobre la normativa pertinente y los procedimientos efectivos de queja, así como sobre las medidas de sensibilización aplicadas para poner freno a todas las formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación, y a que comunique también información sobre el número de quejas presentadas y de reparaciones otorgadas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que suministre una copia de los artículos pertinentes del Código Disciplinario de la Función Pública que definen el acoso sexual y la discriminación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus comentarios anteriores, que se referían a la necesidad de modificar la ley de 1971 sobre relaciones laborales en función de la nueva Constitución, así como a la protección contra la discriminación en el acceso al empleo fundada en motivos de opiniones políticas, la Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud del párrafo 2 del artículo 129 de la ley de relaciones laborales núm. 36, de 1990, que deroga y sustituye la ley citada de 1971, todo candidato a un empleo que tenga motivos suficientes como para estimar que ha sido objeto de una discriminación fundada en su opinión o afiliación política puede presentar una queja ante el tribunal de relaciones laborales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que la nueva Constitución, ley núm. 1, de 24 de agosto de 1991, ya no hace referencia al Partido Unido de Independencia Nacional como partido político único y de que estipula que toda persona en Zambia, sea cual fuese su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, sexo, estado civil, puede gozar de los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de conciencia, de expresión, de reunión, de movimiento y de asociación, eliminando así el fundamento sobre el cual se aplicaban distinciones, exclusiones o preferencias en el empleo y ocupación sobre la base de la opinión política.

La Comisión toma asimismo nota con satisfacción de la inclusión en la nueva Constitución de los términos "sexo" y "estado civil" entre las razones por las cuales es ilegal la discriminación en virtud del artículo 23 de la Constitución.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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