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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC), recibidas el 20 de septiembre de 2021, relativas a las cuestiones abordadas por la Comisión a continuación y que plantean otras preocupaciones examinadas en la observación relativa a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Artículo 2 del Convenio. Requisito mínimo de afiliación. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tiempo que acogió con agrado la enmienda al artículo 2, 9) de la Ley sobre los Sindicatos, que reducía el número mínimo de miembros requerido para constituir un sindicato, fijado en 100 personas, a 50 personas, expresó la esperanza de que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, realizara esfuerzos para evaluar el impacto de la ley y adoptara las medidas necesarias para enmendar la ley si se estimaba que el nuevo número mínimo requerido seguía obstaculizando la constitución de sindicatos en las pequeñas y medianas empresas. La Comisión toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 2,9) de la Ley sobre los Sindicatos se enmendó el 29 de septiembre de 2020 para reducir más aún, a 25, el número mínimo de miembros requerido para constituir un sindicato. La Comisión toma nota con interés de la indicación del GTUC de que los sindicatos participaron en la reforma.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 51, 2) del Código del Trabajo, según el cual el derecho de huelga estaba prohibido en los servicios conectados con la seguridad de la vida humana y la salud, o si la actividad «no puede suspenderse debido al tipo de proceso tecnológico», así como el Decreto núm. 01-43/N de 6 de diciembre de 2013, que determinaba la lista de servicios relacionados con la vida, la seguridad y la salud (de conformidad con el artículo 51, 2) del Código), e incluía los servicios que no constituían servicios esenciales en el sentido estricto del término (radio, televisión, servicios municipales de limpieza, extracción de petróleo y de gas, producción, refinado del petróleo y procesamiento de gas). La Comisión toma nota con satisfacción de que, con arreglo a la enmienda de 2020 del Código del Trabajo y la adopción, el 7 de septiembre de 2021, del Decreto sobre la aprobación de la lista de servicios esenciales, que sustituyó el Decreto de 2013, quienes trabajan para los proveedores de servicios esenciales pueden ejercer el derecho de huelga si garantizan que se presta un servicio mínimo para atender las necesidades básicas de los usuarios y que el servicio en cuestión funciona de una manera segura y sin interrupción (artículo 66 del Código del Trabajo, que sustituye la reglamentación de los servicios esenciales contenida en el artículo 51, 2)). La Comisión toma nota de que los servicios enumerados en el nuevo Decreto son servicios esenciales en el sentido estricto del término o servicios de importancia fundamental en relación con los cuales debe establecerse un servicio mínimo. La Comisión toma nota de que, según el nuevo Decreto, la organización del servicio mínimo y temas conexos (incluido el número mínimos de trabajadores que prestan el servicio) debería negociarse y acordarse entre los sujetos del conflicto de trabajo colectivo, y de que el Tribunaldebería solucionar cualquier desacuerdo. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 66 del Código del Trabajo, el Ministerio deberá determinar los límites de un servicio mínimo tras la celebración de consultas con los interlocutores sociales y de que, al determinar los límites de un servicio mínimo, el Ministerio solo deberá tener en cuenta los procesos de trabajo que son necesarios para la protección de la vida, la seguridad personal, o la salud de toda la sociedad o de una parte de ella.
La Comisión también había pedido anteriormente al Gobierno que examinara el artículo 50, 1) del Código del Trabajo, con arreglo al cual los tribunales podrían posponer o suspender una huelga durante no más de 30 días si existía un peligro para la vida o la salud de las personas, la seguridad ambiental o los bienes de un tercero, así como para las actividades de vital importancia, y que indicara cualquier utilización de esta disposición relativa a la suspensión de una huelga debido a un peligro para los bienes de un tercero. La Comisión toma nota con satisfacción de que, como consecuencia de las enmiendas introducidas en 2020, la referencia a los bienes de un tercero se ha suprimido (artículo 65 del Código del Trabajo).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma debida nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Internacional de la Educación (IE), el Sindicato Libre de Educadores y Científicos de Georgia (ESFTUG) y la Confederación de Sindicatos de Georgia (GTUC), recibidas, respectivamente, el 1.º, 17 y 29 de septiembre de 2014, relativas a las cuestiones planteadas por la Comisión más abajo. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CSI y la GTUC, recibidas el 4 de septiembre de 2017, relativas al presunto uso de la fuerza por las autoridades durante una protesta pacífica, y de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Requisito mínimo de afiliación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había saludado la enmienda del artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos, a fin de reducir el número de miembros requeridos para constituir un sindicato, fijado en 100 personas, a 50 personas. La Comisión había pedido al Gobierno que examinara, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, el impacto de la enmienda en la práctica, y que adoptara medidas para su enmienda si se estimaba que el nuevo número mínimo requerido seguía obstaculizando la constitución de sindicatos en las pequeñas y medianas empresas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la celebración de consultas relativas al artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos ha empezado, y de que el resultado se transmitirá a la comisión tripartita de interlocutores sociales para su decisión, la cual se comunicará a continuación a la Comisión. La Comisión espera que el Gobierno proseguirá sus esfuerzos, en consulta con los interlocutores sociales, al evaluar el impacto de la enmienda del artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos y que adoptará las medidas necesarias para su enmienda en un futuro próximo si se considera que el nuevo número mínimo requerido sigue obstaculizando la constitución de sindicatos en las pequeñas y medianas empresas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión toma también nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), por Educación Internacional (EI) y el Sindicato Libre del Personal Docente y Científico de Georgia (ESFTUG), así como por la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) en comunicaciones recibidas los días 1.º, 17 y 29 de septiembre de 2014 respectivamente. Al tiempo que toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones presentadas por la GTUC en 2013, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios detallados respecto de las observaciones presentadas en 2014 por las organizaciones sindicales mencionadas anteriormente.
Artículo 2 del Convenio. Número mínimo de afiliados para constituir una organización de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que revisara el artículo 2, 9) de la Ley sobre los Sindicatos a fin de reducir el número de miembros requeridos para constituir un sindicato, fijado en 100 personas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se revisó la mencionada disposición el 22 de junio de 2012, reduciéndose a 50 personas el número mínimo exigido para constituir un sindicato. Al tiempo que saluda esta evolución positiva, la Comisión recuerda que si bien la exigencia de un número mínimo de miembros no es en sí misma incompatible con el Convenio, el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones, especialmente en pequeñas y medianas empresas. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que examine, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, el impacto de este cambio en la práctica y que adopte medidas para la revisión de esta disposición en caso de que se determine que el nuevo número mínimo exigido aún obstaculiza la constitución de sindicatos en pequeñas y medianas empresas.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que las enmiendas al Código del Trabajo, adoptadas el 12 de junio de 2013, establecen un nuevo mecanismo para la resolución de los conflictos colectivos de trabajo y que toman en consideración los comentarios de la Comisión. En relación con la revisión del Código del Trabajo, la Comisión toma nota con satisfacción de: i) la derogación del antiguo artículo 48, 5) que permitía a cualquiera de las partes someter el conflicto ante un tribunal o al arbitraje si no se llegaba a un acuerdo en un plazo de 14 días y la adopción del nuevo artículo 48, 8) según el cual las partes pueden, en cualquier momento, ponerse de acuerdo para someter conjuntamente el conflicto al arbitraje; ii) la eliminación de las restricciones relativas a la duración de la huelga impuestas por el antiguo artículo 49, 8) del Código; iii) la eliminación de los antiguos artículos 51, 4) y 51, 5) del Código que consideraban ilegales las huelgas llevadas a cabo por empleados informados de la terminación de su contrato con anterioridad al inicio del conflicto colectivo así como de las huelgas llevadas a cabo, después de la expiración del plazo de su contrato, por empleados contratados a término fijo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) y la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de 3 de septiembre de 2010 y 4 de agosto de 2011, respectivamente, en relación con las limitaciones al derecho de huelga y otras cuestiones que la Comisión examina a continuación. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI.
Ley sobre los Sindicatos. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos a fin de reducir el número de miembros que se requieren para establecer un sindicato, que es de 100, y que indicara el impacto de esta disposición en el establecimiento de sindicatos a nivel de rama o sectoriales, incluyendo información sobre el número de estos sindicatos y sus afiliados respectivos. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Ley sobre los Sindicatos se adoptó en 1997, antes de la ratificación del Convenio; de esta forma, en virtud del artículo 6 de la Constitución, según el cual los convenios internacionales ratificados por Georgia forman parte de la legislación y prevalecen sobre otras leyes, el Convenio núm. 87 prevalece sobre la Ley sobre los Sindicatos. Asimismo, el Gobierno indica que según el Código Civil, los sindicatos son organizaciones no comerciales y no existen limitaciones sobre su número de miembros con fines de registro. Según el Gobierno, en la práctica, existen muchos sindicatos que tienen menos de 100 afiliados. A este respecto, el Gobierno señala los siguientes ejemplos: Ministerio de Cultura, Protección de los Monumentos y Deportes — 80 afiliados sindicales, Ministerio de Desarrollo Económico — 80 afiliados sindicales, y el Banco JSC de Georgia — 80 afiliados sindicales. Además, el Gobierno afirma que en la práctica la Agencia Nacional de Registro no se niega a registrar sindicatos. Por último, el Gobierno argumenta que no conoce ningún documento de la OIT que establezca un requisito de un número mínimo de afiliados a un sindicato. La Comisión recuerda que el requisito de afiliación mínima limita el derecho a los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin autorización previa y es incompatible con el artículo 2 del Convenio. Asimismo, recuerda que siempre ha considerado que el requisito de un número mínimo de 100 trabajadores para constituir sindicatos por rama de actividad, ocupación o para diversas ocupaciones es demasiado elevado y debe reducirse. Tomando nota de los ejemplos proporcionados por el Gobierno, la Comisión entiende que parece que no se refieren al número de miembros de un sindicato determinado, sino más bien al número de sindicalistas de una determinada entidad (organización o empresa). Asimismo, aunque toma debida nota de lo que indica el Gobierno respecto a que el Convenio prevalece sobre la Ley sobre los Sindicatos, la Comisión subraya que es responsabilidad del Gobierno garantizar la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. Por consiguiente, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 2, 9) de la Ley sobre los Sindicatos a fin de reducir el requisito de un número mínimo de afiliados a un sindicato.
Código del Trabajo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 49, 5), del Código prevé que, tras una huelga de advertencia, las partes participarán en un procedimiento de solución amistosa, de conformidad con lo dispuesto en el Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo no prevé ese procedimiento y pidió al Gobierno que considerase en cambio el establecimiento de mecanismos adecuados de conciliación, mediación o arbitraje voluntario. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los procedimientos de solución amistosa están regulados por el artículo 48 del Código de manera lo suficientemente detallada. La Comisión toma nota una vez más de que, en virtud de este artículo, esos procedimientos consisten en: 1) una notificación por escrito de inicio del procedimiento de solución amistosa en la que figuren los motivos del conflicto y las reclamaciones de una de las partes; 2) la revisión de la notificación por la otra parte y su respuesta, y 3) la decisión adoptada por escrito por los representantes de las partes, que se incorporará al contrato de empleo vigente. Además, en caso de no llegarse a un arreglo en un plazo de 14 días, la «otra parte tiene derecho a iniciar una acción judicial o de arbitraje» (artículo 48, 5)). La Comisión entiende que este artículo, aunque describe el proceso, no prevé un mecanismo específico (procedimiento) para facilitar la solución de conflictos entre las partes. La Comisión recuerda que en el procedimiento de resolución de conflictos generalmente participa una tercera parte neutral e independiente, en la que las partes tengan confianza, y que facilitará salir del punto muerto, lo cual las partes no pueden hacer por sí mismas. La Comisión toma nota de que el Gobierno, por una parte, reconoce la necesidad de elaborar mecanismos de conciliación y mediación para ayudar a reducir los conflictos y, por otra parte, indica que un Grupo de Trabajo tripartito especial de la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales está facultada para mediar en los conflictos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las labores del grupo de trabajo tripartito en lo que respecta a la mediación en los conflictos, incluso sobre el número de conflictos del trabajo en los que ha desarrollado sus actividades de conciliación o mediación. La Comisión recuerda que, si lo desea el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con la elaboración y reforzamiento de mecanismos para la conciliación y mediación en conflictos colectivos de trabajo.
En relación con el artículo 48, 5), del Código, según el cual, si no se llega a un acuerdo en un plazo de 14 días, una de las partes tiene derecho a someter el conflicto ante un tribunal o al arbitraje, la Comisión recordó que una disposición que permite que una de las partes en el conflicto pueda, unilateralmente someter el conflicto a una decisión arbitral obligatoria menoscaba efectivamente el derecho de huelga de los trabajadores. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar esta disposición a fin de garantizar que el recurso al arbitraje quede limitado únicamente a las situaciones en que el derecho de huelga puede ser restringido o prohibido, esto es, en el caso de: 1) los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); 2) los servicios públicos únicamente para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o 3) en el caso de crisis nacional o local aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el recurso al arbitraje no es obligatorio y que se puede declarar la huelga independientemente de que se haya interpuesto un recurso judicial o se haya solicitado el arbitraje. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las partes pueden remitir el conflicto al arbitraje sólo de mutuo acuerdo y que una decisión de un tribunal de arbitraje sólo es definitiva si ambas partes han llegado a un acuerdo preliminar a este efecto. Al mismo tiempo, el Gobierno indica que en virtud del artículo 48, 5), si durante una disputa no se alcanza un acuerdo en un plazo de 14 días o si una parte evita participar en un acuerdo amistoso, la otra parte tiene derecho a recurrir a los tribunales o al arbitraje y/o continuar ejerciendo el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que esta explicación del Gobierno parece confirmar que una de las partes puede someter el conflicto a un tribunal o al arbitraje si se satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 48, 5), tal como se ha mencionado. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 48, 5), del Código a fin de garantizar que el recurso al arbitraje por una de las partes en el conflicto se limita a los casos antes mencionados.
La Comisión había pedido al Gobierno que derogase el artículo 49, 8), del Código, que prevé que una huelga no puede continuar más allá de un período de 90 días seguidos. La Comisión toma nota de que según el Gobierno esta disposición está de conformidad con el Convenio, ya que éste no prohíbe la limitación de la duración de la huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que después de que hayan pasado 90 días el sindicato puede convocar una huelga relacionada con la misma cuestión, y considera que la legislación que limita la duración de una huelga a 90 días socava seriamente uno de los medios esenciales a través de los cuales los trabajadores y sus organizaciones pueden promover y defender sus intereses económicos y sociales. La Comisión considera que el derecho de huelga no debe restringirse mediante una limitación predeterminada de su duración impuesta por la legislación y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar esta disposición.
La Comisión también pidió al Gobierno que enmendara el artículo 51, 2), del Código que prohíbe las huelgas en sectores en los que es «imposible suspender el trabajo debido a la modalidad tecnológica de la actividad». La Comisión sugirió que en lugar de la prohibición de la huelga en esos servicios se estableciera un sistema de servicios mínimos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el artículo 51, 2) establece los requisitos para un servicio mínimo. Sin embargo, la Comisión señala que esta disposición se refiere a la prohibición de las huelgas, sin hacer referencia al sistema de servicios mínimos y a las condiciones de estos servicios. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que debatirá la posibilidad de enmendar este artículo en el marco de la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 51, 2), del Código.
Por último, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 51, 4) y 5) del Código en el que se prevé que la huelga de los trabajadores que fueron informados sobre la terminación de su contrato antes del inicio del conflicto será considerada como ilegal y que, si el derecho de huelga es legal antes del vencimiento del contrato de duración determinada, la huelga será considerada como ilegal después del vencimiento del contrato. La Comisión toma nota de que aunque el Gobierno indica que la huelga no debe servir como motivo para dar por terminada la relación de trabajo (artículo 49, 10), del Código del Trabajo), confirma que después de la terminación del contrato de trabajo, la huelga se considera ilegal. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 51, 4) y 5), del Código y que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) en una comunicación de fecha 27 de agosto de 2008, de las observaciones al respecto por la Asociación Georgiana de Empleadores (GEA), así como de la respuesta del Gobierno. La Comisión también toma nota de que la GTUC presentó alegatos ante el Comité de Libertad Sindical sobre las mismas cuestiones.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la Ley sobre Sindicatos y al Código del Trabajo de 2006. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Salud, Trabajo y Asuntos Sociales, la GTUC y la GEA han firmado un memorándum con objeto de institucionalizar el diálogo social en el país. Desde entonces, los interlocutores sociales han celebrado reuniones periódicas para examinar cuestiones concernientes a la legislación laboral, haciendo hincapié en los aspectos relacionados con la observancia de los Convenios núms. 87 y Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La Comisión toma nota con interés de que, en línea con las conclusiones de la Comisión de la Aplicación de Normas y Recomendaciones de la Conferencia, durante 2009, la OIT ha venido proporcionando asistencia técnica a los mandantes tripartitos para avanzar en el proceso de diálogo y en la revisión de la legislación del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que en octubre de 2009 tuvo lugar en Tbilisi una reunión tripartita organizada por la OIT en la que se examinaron la situación actual de la legislación nacional del trabajo, la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 y la promoción del tripartismo en Georgia. La Comisión también toma nota con interés del decreto núm. 335 de 12 de noviembre de 2009, promulgado por el Primer Ministro de Georgia por el que se formalizó e institucionalizó la Comisión Nacional de Diálogo Social, así como la creación de un grupo de trabajo tripartito encargado de revisar y analizar la conformidad de la legislación nacional con las conclusiones y recomendaciones de la Comisión y de proponer las enmiendas necesarias. La Comisión espera que toda propuesta de enmienda tendrá en cuenta sus comentarios y pide al Gobierno que facilite información sobre la evolución a este respecto.

Ley sobre los Sindicatos. La Comisión pidió al Gobierno que enmiende el artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos a fin de reducir el requisito del número de miembros de un sindicato establecido en 100. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que este requisito concierne al establecimiento de confederaciones de sindicatos y no a los sindicatos de base. La Comisión toma nota de que según el artículo 2, 3), de la ley, se pueden establecer sindicatos en toda empresa, institución, organización y otros lugares de trabajo y que, con arreglo al artículo 2, 6), «un sindicato podrá formarse sobre una base sectorial, territorial y de naturaleza ocupacional». De conformidad con el artículo 2, 7), «los sindicatos tienen derecho a constituir organizaciones sindicales primarias en las empresas, instituciones y otros lugares de trabajo», y «organizaciones y asociaciones de sindicatos en el ámbito nacional (federaciones) «... así como asociaciones y organizaciones sindicales en ciudades, distritos y en el ámbito regional, y en empresas e instituciones». La Comisión entiende que el artículo 2, 9), hace referencia a los sindicatos y no a los sindicatos primarios, que se rigen con arreglo al artículo 3, 9), y que, para su establecimiento requiere un mínimo de 15 miembros. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 2, 9), se refiere expresamente a los «sindicatos» es decir los sindicatos establecidos a nivel sectorial, industrial, ocupacional u otros niveles de conformidad con el artículo 2, 6), y no a las «confederaciones de sindicatos». La Comisión considera que el requisito mínimo de 100 trabajadores para constituir sindicatos por ramas de actividad, ocupación o para diversas ocupaciones es demasiado elevado y debería reducirse. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos a fin de reducir el requisito del número de miembros y entretanto, que indique el impacto de esta disposición en la constitución de sindicatos a nivel de rama o sector, incluyendo informaciones sobre el número de tales sindicatos y su afiliación respectiva.

Código del Trabajo. La Comisión ha tomado nota anteriormente que el artículo 49, 5), del Código prevé que, tras una huelga de advertencia, las partes participarán en un procedimiento de solución amistosa, de conformidad con lo dispuesto en el Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo no prevé ese procedimiento y pidió al Gobierno que considere en cambio el establecimiento de adecuados mecanismos de conciliación, mediación o arbitraje voluntario. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 48 del Código prevé el procedimiento de solución amistosa de los conflictos. La Comisión toma nota de que, en virtud de este artículo, ese procedimiento consiste en: 1) una notificación por escrito de inicio del procedimiento de solución amistosa en la que figuren los motivos del conflicto y las reclamaciones de una de las partes; 2) la revisión de la notificación por la otra parte y su respuesta; y 3) la decisión adoptada por escrito por los representantes de las partes, que se incorporará al contrato de empleo vigente. En el caso de no llegarse a un arreglo en el plazo de 14 días, la «otra parte tiene derecho a iniciar una acción judicial o de arbitraje» (artículo 48, 5)). La Comisión considera que la legislación podría establecer mecanismos específicos para facilitar la solución de conflictos entre las partes. Tales procedimiento podrían incluir la presencia de un tercero, independiente y neutral, en el que las partes tengan confianza, y que pueda facilitar el desbloqueo de la situación que las partes no puedan lograr por sí mismas. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno reconoce en su memoria la necesidad de elaborar mecanismos de conciliación y mediación para ayudar a reducir la incidencia de los conflictos, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien informar sobre las medidas concretas adoptadas a estos efectos.

En relación con el artículo 48, 5), del Código, según el cual, si no se llega a un acuerdo en un plazo de 14 días, una de las partes tiene derecho a someter el conflicto ante un tribunal o al arbitraje, la Comisión recordó que una disposición que permite que una de las partes del conflicto pueda, unilateralmente someter el conflicto a una decisión arbitral obligatoria menoscaba efectivamente el derecho de huelga de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar esta disposición para garantizar que el recurso al arbitraje quede limitado únicamente a las situaciones en que el derecho de huelga puede ser restringido o prohibido, esto es, en el caso de: 1) los servicios esenciales en el sentido estricto del término, (es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); 2) los servicios públicos únicamente para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 3) en el caso de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el recurso al tribunal de arbitraje no es obligatorio y un trabajador puede declarar la huelga independientemente de que se haya interpuesto un recurso judicial. La Comisión entiende que, en virtud del artículo 48, 5), los resultados del procedimiento de arbitraje (o del procedimiento judicial) son vinculantes y, en consecuencia, pueden vaciar de contenido el derecho de huelga. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 48, 5), del Código.

La Comisión también tomó nota de que el artículo 49, 8), del Código prevé que una huelga no puede continuar más allá de un período de 90 días corridos. La Comisión toma nota de que, en opinión del Gobierno, esta disposición está en conformidad con el Convenio, en la medida en que este último no prevé que el derecho de huelga se ejerza con una duración ilimitada. En relación con la duración de la huelga, la Comisión considera que una legislación que limite la duración de la huelga a 90 días debilita seriamente uno de los medios esenciales a través de los cuales los trabajadores y sus organizaciones pueden promover y defender sus intereses económicos y sociales. La Comisión estima que el derecho de huelga no debe restringirse mediante una limitación predeterminada de su duración impuesta por la legislación y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar esta disposición. El Gobierno tal vez desee considerar, sin embargo, el establecimiento de un sistema de servicios mínimos negociados para los casos de huelga en los servicios no esenciales, que debido a su alcance y duración pueda poner en peligro las condiciones normales de vida de la población.

La Comisión también pidió al Gobierno que enmendara el artículo 51, 2), del Código que prohíbe las huelgas en sectores en que es «imposible suspender el trabajo debido a la modalidad tecnológica de la actividad». La Comisión sugirió que, en lugar de la prohibición de la huelga en esos servicios, se estableciera un sistema de servicios mínimos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 51, 2), establece los requisitos para un servicio mínimo. La Comisión señala, sin embargo, que esta disposición se refiere a la prohibición de las huelgas, sin hacer referencia al sistema de servicios mínimos y a las condiciones de estos servicios. En relación con el servicio mínimo, la Comisión recuerda que este servicio debería satisfacer, por lo menos, dos condiciones. En primer lugar, y este aspecto es esencial, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. En segundo lugar, dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se celebraran durante los conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas pudieran negociar con la perspectiva y la serenidad necesarias. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 161). Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique el artículo 51, 2), del Código teniendo en cuenta el principio antes expuesto y que informe sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Por último, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 51, 4) y 5), del Código en el que se prevé que la huelga de los trabajadores que fueron informados de su despido antes del inicio del conflicto será considerada como ilegal y que, si el derecho de huelga es legal antes del vencimiento del contrato de duración determinada, la huelga será considerada como ilegal después del vencimiento del contrato. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que después de la terminación del contrato de trabajo la huelga se considera ilegal e indica que no es necesario incluir una enmienda en el Código a estos efectos. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre las situaciones (arriba mencionadas) en que el derecho de huelga puede restringirse o prohibirse. Asimismo, toma nota de que la prohibición impuesta a los trabajadores en el artículo 54, 4) y 5), vulnera el derecho de los trabajadores a realizar huelgas de solidaridad y huelgas de protesta las cuales, según indica el Gobierno, son legales con arreglo a la legislación nacional. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 51, 4) y 5), a fin de ponerlos en conformidad con el principio antes mencionado y que informe sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios de 2005 y 2006 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)].

Asimismo, toma nota de los comentarios de la CSI y de la Confederación de Sindicatos de Georgia (GTUC) de 28 y 31 de agosto de 2007, respectivamente, en relación con cuestiones anteriormente planteadas por la CIOSL y por la Comisión.

Código del Trabajo (2006). La Comisión había tomado nota de la adopción, en 2006, del nuevo Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que aunque el nuevo Código del Trabajo derogó la Ley sobre Convenios y Contratos Colectivos y la Ley sobre Conflictos Colectivos Laborales, no regula todos los aspectos de la libertad sindical y parecería que al derogar las leyes mencionadas, numerosos aspectos de la libertad sindical no estarían suficientemente garantizados a nivel legislativo. La Comisión pidió al Gobierno que indicase si tenía la intención de adoptar nueva legislación a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el capítulo X del Código del Trabajo regula las cuestiones relacionadas con los convenios colectivos y el capítulo XII los conflictos laborales. Asimismo, toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la Constitución y la Ley sobre Sindicatos disponen la protección de los derechos sindicales. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo, Salud y Asuntos Sociales ha preparado un proyecto de enmienda del Código del Trabajo a fin de ponerlo más en conformidad con las normas internacionales del trabajo. El proyecto de enmienda deberá someterse al Parlamento siguiendo el procedimiento previsto en la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

Ley sobre sindicatos. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 2, 9), de la Ley sobre Sindicatos a fin de reducir el requisito del número de miembros de un sindicato establecido en 100. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que este requisito concierne al establecimiento de confederaciones de sindicatos (asociaciones) y que la legislación no dispone un requisito sobre el mínimo de miembros para establecer un sindicato, aunque se requieren 15 miembros para establecer un sindicato de base. Tomando nota de la declaración del Gobierno, la Comisión señala que el artículo 2, 9), de la Ley sobre Sindicatos se refiere expresamente a los «sindicatos» y no a las «confederaciones de sindicatos», mientras que el artículo 3, 9), se refiere a los «sindicatos de base» y al requisito mínimo de 15 miembros. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 2, 9), a fin de reducir el requisito del mínimo de miembros y garantizar que el derecho de sindicación se garantiza de forma efectiva. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Asimismo, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase si las federaciones de sindicatos pueden convocar una huelga en defensa de los intereses de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación no limita el derecho a la huelga de las confederaciones (asociaciones) de sindicatos.

Por último, la Comisión recuerda que había tomado nota de los comentarios de la CIOSL respecto al conflicto sobre la propiedad sindical e instó al Gobierno a realizar consultas con las organizaciones sindicales a fin de solucionar la cuestión de la asignación de propiedades. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el conflicto sobre la propiedad, anteriormente mencionado por la CIOSL, ha sido resuelto.

En relación con disposiciones específicas del Código del Trabajo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones previamente planteadas por la Comisión y alega que el proyecto de Código del Trabajo se elaboró sin consultar previamente a los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de que el proyecto de Código del Trabajo mencionado por la CIOSL fue recientemente adoptado. La Comisión entiende que con la adopción del Código del Trabajo, la Ley sobre los sindicatos continuará en vigor pero que la Ley sobre Convenios y Contratos Colectivos de 1997 y la Ley sobre Conflictos Colectivos Laborales de 1998 serán derogadas. Observando que el Código del Trabajo no contiene disposiciones relativas a la libertad sindical y que la Ley sobre los Sindicatos no trata sobre todos los aspectos de la libertad sindical, parecería que al derogar las leyes mencionadas, numerosos aspectos de la libertad sindical no estarían suficientemente garantizadas a nivel legislativo (tal como el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones, de su elección y de afiliarse a los mismos, los derechos de tales organizaciones, el procedimiento para convocar una huelga y otras cuestiones relacionadas con las huelgas). La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio prevé que «todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes». La Comisión pide al Gobierno que indique si tiene la intención de adoptar una nueva legislación a este respecto. En cuanto a las disposiciones específicas del Código del Trabajo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

La Comisión pide al Gobierno que siguiendo el ciclo regular de memorias en noviembre de 2007, comunique sus informaciones sobre las cuestiones pendientes mencionadas en su observación y solicitud anterior (véanse observación y solicitud de 2005, 76.ª reunión).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que en su mayor parte reitera la información presentada con anterioridad por el Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2005, sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en relación con los conflictos en curso vinculados con los bienes sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno transmita información completa sobre los asuntos planteados en su solicitud directa anterior, que son los siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos, disponía que podía constituirse un sindicato por iniciativa de al menos 100 personas (se requieren 15 afiliados para constituir un sindicato de base). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que está fuera de la competencia del Gobierno la introducción de cualquier cambio respecto de este requisito. La Comisión recuerda que, cuando un Estado ratifica un convenio, se compromete a respetar plenamente sus disposiciones y principios. En lo que atañe al requisito de afiliación mínima, la Comisión recuerda nuevamente que, si bien la existencia de tal requisito no es en sí mismo incompatible con el Convenio, el número deberá fijarse de manera razonable, de modo que no se obstaculice la constitución de las organizaciones (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 81). La Comisión subraya que el requisito mínimo de 100 afiliados es demasiado elevado. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 2, 9) de la Ley sobre los Sindicatos, a efectos de bajar el requisito mínimo de afiliación sindical y de asegurar que se garantice efectivamente el derecho de sindicación.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar el procedimiento aplicable para la inscripción en el registro de los sindicatos y comunicar los textos legislativos pertinentes.

Artículo 3. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL relacionados con el conflicto existente sobre los bienes sindicales; cuestión que también ha sido tratada en el caso núm. 2387 examinado por el Comité de Libertad Sindical. Este caso se refiere a la apropiación de los bienes sindicales y al uso de varios métodos varios métodos de presión: declaraciones intimidatorios dirigidas a la Liga de Sindicatos de Georgia (GTUA), arrestos de dirigentes de la GTUA, auditorías ilegales de las actividades financieras de la GTUA, amenazas y negativa general del Gobierno a mantener un diálogo constructivo con la GTUA. La Comisión condena las tácticas antisindicales, la presión y la intimidación elegida por el Gobierno para tratar esta cuestión y lamenta que el Gobierno se haya negado a mantener un diálogo con la GTUA. Por lo tanto, la Comisión urge al Gobierno que inicie consultas con las organizaciones sindicales concernidas para resolver la cuestión de la distribución de los bienes y que la mantenga informada al respecto.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 12, 2) de la Ley sobre el Procedimiento para la Solución de Conflictos Colectivos, puede declararse una huelga con un requisito de votos del 75 por ciento y una mayoría de votantes. Al considerar que el quórum establecido para una huelga es demasiado elevado y puede potencialmente impedir el recurso a las acciones de huelga, especialmente en las grandes empresas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien enmendar su legislación para disminuir el quórum requerido para la votación de una huelga y mantenerla informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con el artículo 12, 5), b), de la ley, la duración de la huelga deberá indicarse con un preaviso. La Comisión recuerda que los órganos de control ya habían señalado que la obligación de los trabajadores y de sus organizaciones de especificar la duración de una huelga, limitaría el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva enmendar su legislación para garantizar que no se imponga a las organizaciones de trabajadores ninguna obligación legal de indicar la duración de una huelga y tenerla informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión también toma nota de que, según el artículo 12, 5), d), deberá indicarse una propuesta de servicios mínimos con un preaviso. El artículo 14, 4), dispone también que, en caso de que no se alcanzara un acuerdo, corresponderá a los órganos de la administración ejecutiva, a los organismos de autogobierno locales y a los organismos administrativos el establecimiento de los servicios mínimos. En opinión de la Comisión, las autoridades pueden establecer un sistema de servicios mínimos en los servicios que son de utilidad pública, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos. El servicio mínimo sería adecuado en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones (véase Estudio general, op.cit., párrafos 160 y 162). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el establecimiento de servicios mínimos es un requisito aplicable a todas las categorías de trabajadores y, de ser así, solicita al Gobierno que tenga a bien enmendar su legislación para garantizar que el requisito de establecimiento de servicios mínimos se limite a los casos mencionados. En lo que concierne a la disposición según la cual las autoridades deberán resolver cualquier desacuerdo relativo al establecimiento de los servicios mínimos, la Comisión solicita al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que todo desacuerdo sea resuelto por un órgano independiente que cuente con la confianza de todas las partes en conflicto y no por la autoridad ejecutiva o administrativa, y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Además, la Comisión toma nota de que, según el artículo 15, 2) y 9) de la Ley sobre la Solución de Conflictos Colectivos, algunos trabajadores parecen estar excluidos del ejercicio del derecho de huelga y corresponde al Presidente de Georgia la adopción de la decisión en torno a la solución de un conflicto laboral colectivo para esos trabajadores. Sin embargo, este artículo no especifica la categoría de trabajadores excluida. La Comisión recuerda que las únicas posibles excepciones al derecho de huelga son aquellas que pueden imponerse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, a los trabajadores en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y en caso de crisis nacional aguda. Si el derecho de huelga es objeto de restricciones o de prohibiciones, los trabajadores que se vean así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales, deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo, de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados. Es imprescindible que estos últimos puedan participar en la definición y en la puesta en práctica del procedimiento, que debería, además, prever garantías suficientes de imparcialidad y de rapidez (véase Estudio general, op. cit., párrafo 164). La Comisión solicita al Gobierno que indique las categorías de trabajadores que pudieran ser excluidas por la legislación pertinente del ejercicio de su derecho de huelga y que transmita copias de esas leyes. Solicita asimismo al Gobierno que revise su legislación para garantizar que, en caso de un conflicto laboral, se otorguen a los trabajadores privados del derecho de huelga, garantías compensatorias para la solución del conflicto, a través de un órgano imparcial e independiente, y no del Presidente. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión toma nota del artículo 18 de la Ley, que dispone que las personas que participan en una huelga ilegal, asuman la responsabilidad, de conformidad con la legislación de Georgia. La Comisión observa que según la información comunicada por el Gobierno, la participación en una huelga ilegal es pasible de una sanción de multa, o por la reeducación por el trabajo, hasta por un año, o por un arresto de hasta dos años (artículo 165 del Código Penal). Además, en los casos de falta de cumplimiento de los procedimientos establecidos de huelga derivan en graves consecuencias, los organizadores de la huelga son pasibles de las mismas sanciones (artículo 167 del Código Penal). La Comisión considera que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical. Ahora bien, incluso en tales casos, la aplicación de graves sanciones por acciones de huelga pueden provocar más problemas que los que resuelven. Dado que la imposición de sanciones penales desproporcionadas no favorecen en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables, la Comisión considera que las sanciones no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones (véase Estudio general, op. cit., párrafos 177 y 178). Por lo tanto la Comisión pide al Gobierno que enmiende los artículos 165 y 167 del Código Penal y en particular que derogue las referencias a la reeducación por el trabajo y a la posibilidad de arresto, a efectos de garantizar que las sanciones por participar en una huelga ilegal no sean desproporcionadas.

Artículo 6. Derechos de las federaciones y de las confederaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 13 de la Ley sobre los sindicatos, que prevé el derecho de participar en la solución de conflictos laborales colectivos, incluidas las acciones de huelga, no menciona expresamente que se confiera este derecho también a las federaciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las federaciones de sindicatos pueden también declarar una huelga en defensa de los intereses de sus afiliados.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir, con su próxima memoria, una copia de la Ley sobre los Empleadores de Georgia, de 28 de octubre de 1994.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre esta cuestión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.
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