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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 3, 2) y 5, a), del Convenio. Funciones encomendadas a los inspectores del trabajo y cooperación con otros servicios gubernamentales. La Comisión tomó nota anteriormente de que, desde las enmiendas de 2010 a la Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes de 2007, los funcionarios del trabajo han asumido funciones de control en este ámbito. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual la función de control de los inspectores del trabajo en el marco de la Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, se limita a la identificación de elementos de trabajo forzoso y de trata de personas, a través de la inspección y de otras actividades operativas. El Gobierno también indica que proporciona protección legal a todos los trabajadores extranjeros documentados e indocumentados. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que las funciones asignadas a los inspectores del trabajo no interfieran con el objetivo principal de los inspectores del trabajo, que es la protección de los trabajadores, de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las acciones emprendidas por los inspectores del trabajo cuando se detectan elementos de trabajo forzoso o de trata de personas, sobre el número de estos casos y sobre sus resultados después de haberlos sometido a las autoridades competentes. La Comisión pide, además, que el Gobierno continúe comunicando información sobre las acciones emprendidas por la inspección del trabajo para que los empleadores cumplan con sus obligaciones en relación con los trabajadores migrantes, incluidos los que se encuentran en situación irregular, como el pago de los salarios, la seguridad social y otras prestaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 3, 2), y 5, a), del Convenio. Funciones que se encomiendan a los inspectores del trabajo y cooperación con otras entidades gubernamentales. La Comisión tomó nota con anterioridad que a partir de la enmienda de 2010 de la Ley de 2007 contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, los funcionarios del trabajo han asumido funciones de control en este ámbito. También tomó nota de las indicaciones que figuran en los informes anuales del Departamento de Trabajo de Sabah, Sarawak y Malasia Peninsular, según las cuales, tras estas enmiendas, los funcionarios del trabajo asumieron funciones de aplicación en este terreno.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el Departamento de Trabajo coopera y colabora con otros organismos gubernamentales, incluidos la policía y el Departamento de Inmigración, y se encomendó a los inspectores la participación en actividades de formación a cargo de estas instituciones. La Comisión también toma nota de la información que figura en el informe del Ministerio de Recursos Humanos, de 2012, en la que se indica que el Ministerio gestionó un total de 39 casos en virtud de la Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, en 2012. Ocho de estos casos incluyen el impago de salarios por un período de más de tres meses, y, como consecuencia de las investigaciones, se pagaron posteriormente los salarios adeudados. Sin embargo, la memoria indica también que, en los demás casos investigados, se entregó a 30 personas al Departamento de Inmigración para ser enviados a su país de origen. Además, la Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria, bajo el título de Estadísticas de trabajo y recursos humanos, de 2012, según la cual el número de quejas recibidas sobre «el empleo ilegal y el trato indebido de los empleados migrantes» descendió de manera significativa entre 2009 y 2012. Señala, en este sentido, que este informe no establece ninguna distinción entre las quejas relacionadas con el trato y las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes y las quejas recibidas sobre el empleo ilegal.
En cuanto a los párrafos 76-78, de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión desea destacar que la función principal de los inspectores del trabajo es asegurar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, y no aplicar la legislación sobre inmigración. De conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio, sólo deberían asignarse funciones adicionales a los inspectores del trabajo, en la medida en que no interfieran con sus funciones principales y no ocasionen en modo alguno ningún perjuicio a la autoridad y a la imparcialidad, necesarias para los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. A este respecto, la Comisión recuerda que encomendar a los inspectores del trabajo la función de aplicación de la legislación sobre inmigración, puede no conducir a la relación de confianza necesaria para conseguir la cooperación de empleadores y trabajadores con los inspectores del trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la aplicación de la Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes por parte de los funcionarios del trabajo, no perjudique el cumplimiento efectivo de sus funciones principales y no comprometa la relación de confianza con los empleadores y los trabajadores. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las acciones llevadas a cabo por la inspección del trabajo en la aplicación de las obligaciones de los empleadores hacia los trabajadores migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en una situación irregular, como el pago de los salarios, la seguridad social y otras prestaciones. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información estadística específicamente sobre las quejas relativas al trato indebido de los trabajadores migrantes, desglosada de la información sobre las quejas vinculadas con el empleo ilegal.
Artículos 20 y 21. Obligación de publicar y comunicar un informe anual sobre la labor de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que no se recibió un informe anual de la labor de los servicios de inspección del trabajo. Toma nota también de que algunos elementos relacionados con los temas previstos en el artículo 21, a) a g), del Convenio, están contenidos en los informes disponibles en el sitio web del Ministerio de Recursos Humanos (bajo el título de Estadísticas sobre trabajo y recursos humanos, de 2012, informe anual del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, de 2012, e informe del Ministerio de Recursos Humanos, de 2012), como la información relativa al número de establecimientos registrados, el número de establecimientos inspeccionados, el número de procesamientos llevados a cabo y las estadísticas vinculadas con los accidentes del trabajo. Sin embargo, estos informes no contienen estadísticas sobre el personal de la inspección del trabajo o sobre el número de trabajadores empleados en los establecimientos sujetos a inspección, y son breves las estadísticas relativas a las violaciones y a las sanciones impuestas. En este sentido, la Comisión recuerda que esos datos deben publicarse como parte integrante de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo y comunicarse a la OIT (artículo 20, 1), del Convenio). La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se publique un informe anual que contenga información sobre cada uno de los temas que figuran en la lista del artículo 21, incluida la información sobre las actividades de la inspección del trabajo llevadas a cabo en Malasia Peninsular, Sarawak y Sabah, y para que dicho informe se transmita a la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 3, párrafo 2 y 5, a) del Convenio. Funciones que se encomiendan a los inspectores del trabajo en relación con la aplicación de la ley sobre inmigración. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual no existen datos separados disponibles sobre las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con los trabajadores migrantes y, contrariamente a las indicaciones del Gobierno en su última memoria, toda colaboración entre la inspección del trabajo y el departamento de inmigración, el departamento de policía u otros departamentos pertinentes, no se encamina a fortalecer la ley sobre inmigración, sino que cada departamento aborda los asuntos que están bajo su jurisdicción, y en base a las legislaciones de cuya aplicación es responsable. Sin embargo, la Comisión toma nota de la información contenida en los informes anuales del Departamento de Trabajo de Sabah, del Departamento de Trabajo de Sarawak y del Departamento de Trabajo de Malasia Peninsular, según la cual, desde las enmiendas de 2010 a la Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, de 2007, los funcionarios del trabajo asumieron funciones de aplicación en este terreno.
La Comisión observa que, a través de las enmiendas de 2010, se modificó el título de la ley, por el de «Ley contra la Trata de Personas y contra el Tráfico Ilícito de Migrantes», y que, en virtud del artículo 27, 1), e), de la ley, todos los funcionarios del trabajo (incluidos los inspectores del trabajo) se incluyeron entre los agentes del orden a los fines de la ley, junto con los agentes de policía, los funcionarios de inmigración, los funcionarios de aduanas y los funcionarios del organismo de vigilancia marítima de Malasia. Se insertó un nuevo artículo (parte IIIA), relacionado específicamente con el delito de tráfico ilícito de migrantes y se introdujo una distinción entre personas traficadas y «migrantes ilegales», que, según la exposición de motivos del proyecto de ley, «normalmente se busca y se financia a los propios migrantes ilegales y el único peligro de explotación que se afronta es el trato cruel, inhumano o degradante de ser puesto en peligro en el curso de su viaje». En efecto, si bien el artículo 25 de la ley aún dispone la inmunidad de las víctimas de trata por delitos de inmigración como la entrada ilegal, la presencia ilícita y la posesión de falsos documentos de viaje, y la ley también da derecho a las personas traficadas a una asistencia en tanto que víctimas, el artículo 51, 1), a) de la ley, encomienda a los agentes del orden, incluidos los inspectores del trabajo, la investigación de las circunstancias de cada caso, con el fin de notificar a un magistrado si una persona es víctima de trata con derecho a protección o, por el contrario, se la califica como «migrante ilegal» el cual está excluido de la protección de la ley. Además, en caso de que las víctimas sean identificadas como personas traficadas por los agentes del orden, el artículo 51, 3), dispone que, si el magistrado está convencido de que la persona es víctima de trata y es un nacional extranjero, puede ordenar que se sitúe a la persona víctima de trata en un lugar de refugio durante un período no mayor de tres meses y posteriormente derivarla a un funcionario de inmigración para las acciones necesarias, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Inmigración, 1959/63. En caso de que el magistrado encuentre que no se trata de una persona víctima de trata y sea un nacional extranjero, puede ordenar que la persona sea liberada y remitida a un funcionario de inmigración para las acciones necesarias, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Inmigración 1959/63. El artículo 51, 5) dispone que puede otorgarse una extensión de la orden de protección sólo a los fines de completar el registro de las pruebas de la persona víctima de trata.
En relación con el campo de aplicación del Convenio respecto de las víctimas de trata o de los trabajadores que han sido traficados de manera ilícita en el país por su propia voluntad, la Comisión quisiera referirse a los párrafos 76-78, de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en los que destacó, en relación con la asignación a los inspectores del trabajo de la tarea de supervisar la legalidad del empleo y la persecución de las violaciones, incluyendo en relación con los trabajadores migrantes en situación irregular, que el cometido principal de los inspectores del trabajo es velar por la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y por la protección de los trabajadores y no por la aplicación de las leyes sobre la inmigración, y que el Convenio no contiene ninguna disposición que sugiera que un trabajador sea excluido de la protección otorgada en razón de su situación laboral irregular. Dada la potencialmente grande proporción de actividades de inspección dedicadas a verificar la legalidad de la situación de la inmigración, la Comisión destacó que las funciones adicionales que no tengan el objetivo de asegurar la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, deberían asignarse a los inspectores de trabajo, sólo en la medida en que no entorpezcan sus funciones principales y no perjudiquen, en manera alguna, la autoridad y la imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
La Comisión también desea resaltar que, encomendar a los inspectores del trabajo la función de aplicar la Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, de 2007, en su forma enmendada, puede no conducir a la relación de confianza necesaria para generar un clima de confianza esencial para conseguir la cooperación de empleadores y trabajadores con los inspectores del trabajo, dado que los resultados finales parecen estar dados por el hecho de que, independientemente de su situación de víctima de trata o de trabajador víctima de tráfico ilícito, los trabajadores extranjeros pueden ser doblemente penalizados, no sólo al perder sus puestos de trabajo, sino también al hacer frente a la expulsión. La Comisión recuerda que la función de verificar la legalidad del empleo, debería tener como corolario la restitución de los derechos estatutarios de todos los trabajadores, si ha de ser compatible con el objetivo del Convenio. Este objetivo sólo puede cumplirse si los trabajadores comprendidos están convencidos de que la tarea principal de la inspección es aplicar las disposiciones legales vinculadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas, incluida la enmienda del artículo 27, 1), de la Ley contra la Trata de Personas y contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, de 2007, con el fin de garantizar que las funciones del agente del orden en relación con la trata de personas y el tráfico ilícito de trabajadores migrantes, se disocien de las de inspección del cumplimiento de los derechos de los trabajadores.
La Comisión agradecería al Gobierno que describa el cometido de la inspección del trabajo y del sistema judicial, para garantizar la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias contra los empleadores, así como la ejecución de las obligaciones de los empleadores respecto de los derechos de los trabajadores extranjeros en situación irregular, independientemente de si han sido traficados ilícitamente o de si son víctimas de trata, como el pago de los salarios, la seguridad social y otras prestaciones para el período de su relación de empleo efectiva, aún cuando estén sujetos a la expulsión o tras haber sido expulsados. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de casos en los que se pagó a los trabajadores que se detectó estaban en situación irregular, sus derechos debidos relacionados con el empleo.
En caso de que no se hayan adoptado aún las disposiciones pertinentes, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la introducción de procedimientos rápidos y efectivos que permitan que los trabajadores extranjeros recuperen los salarios y las prestaciones que se les adeudan, y que mantenga informada a la Oficina.
Tomando nota de que a los trabajadores extranjeros que resultaron ser traficados ilícitamente no se les confirió la inmunidad por delitos a la inmigración, como la entrada ilegal, la presencia ilícita y la posesión de documentos de viaje falsos, la Comisión solicita al Gobierno que especifique toda sanción impuesta por estas violaciones y que comunique los textos jurídicos pertinentes.
Sírvase asimismo especificar la naturaleza de la cooperación entre los inspectores del trabajo y la policía, y los funcionario de inmigración y de aduanas, en el ejercicio de sus respectivas áreas de competencia.
Artículos 5, a), 20 y 21 del Convenio. Obligación de publicar y comunicar un informe anual sobre la labor de la inspección del trabajo y valor de los registros de los establecimientos a estos efectos. La Comisión toma nota de que no se recibió un informe anual de la labor de los servicios de inspección del trabajo. Sin embargo, toma nota de que algunos elementos relacionados con las cuestiones previstas en el artículo 21, a) – g), del Convenio, se incluyen en los informes anuales para 2010 del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (DOSH) y de los Departamentos de Trabajo de Malasia Peninsular, Sabah y Sarawak, que están disponibles en el sitio web del Ministerio de Trabajo (MOHR). Sin embargo, esta información es insuficiente para evaluar la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión quisiera recordar que estos datos deben publicarse como parte integrante de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo (artículo 20, 1) del Convenio).
En ese sentido, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2010, en la que destacó los beneficios que han de derivarse de la elaboración y la publicación de un informe anual sobre la labor de la inspección del trabajo. Cuando está bien preparado, el informe anual brinda una base indispensable para la evaluación de los resultados en la práctica de las actividades de los servicios de inspección del trabajo y, posteriormente, la determinación de los medios necesarios para mejorar sus servicios. En ese contexto, también recordó que los órganos de control de la OIT, incluida la Comisión de Expertos, con base en toda la información contenida en el informe anual, pueden brindar un apoyo a los gobiernos de la manera más pertinente posible en la aplicación de los compromisos derivados de la ratificación del Convenio.
La Comisión quisiera señalar una vez más a la atención del Gobierno su observación general de 2009, en la que destacó la importancia de establecer y actualizar un registro de los establecimientos y las empresas sujetos a inspección y del número de trabajadores empleados en los mismos, que proporcionarían a las autoridades de inspección del trabajo centrales los datos esenciales para preparar el informe anual. Habiendo tomado nota con anterioridad del establecimiento de un sistema de bases de datos electrónico para el registro de los nuevos establecimientos y de los datos sobre las actividades de inspección en el Departamento de Trabajo de Sarawak, la Comisión espera que esos registros se establezcan también en el DOSH y en los Departamentos de Trabajo de Sabah y de Malasia peninsular, a efectos de permitir que el Gobierno dé cumplimiento a sus obligaciones de presentación de memorias en virtud de los mencionados artículos.
La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, en virtud de los artículos 20 y 21 del Convenio, con miras a publicar y transmitir a la Oficina un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección bajo el control de la autoridad central de inspección del trabajo en su totalidad, incluso sobre el trabajo del DOSH y de los Departamentos de Trabajo de Sarawak y Sabah. Sírvase comunicar información sobre toda medida adoptada en este sentido.
En particular, sírvase comunicar información sobre los esfuerzos realizados para establecer o, cuando proceda, para mejorar un registro de los establecimientos sujetos a inspección, incluida la cooperación interinstitucional entre los servicios de inspección del trabajo y otros organismos gubernamentales e instituciones públicas o privadas (servicios fiscales, organismos de seguridad social, servicios de supervisión técnica, administraciones locales, autoridades judiciales, organizaciones profesionales, etc.), en posesión de los datos pertinentes (artículo 5 del Convenio).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 20 y 21 del Convenio. Informe anual de la labor de los servicios de inspección. La Comisión agradece al Gobierno la detallada información estadística sobre inspecciones del trabajo e inspecciones sobre seguridad y salud en el trabajo con respecto a Malasia Peninsular, Sabah y Sarawak. Toma nota con interés de que esta información corresponde a lo que se solicita en el artículo 21 del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cada establecimiento perteneciente a los 11 organismos que están bajo los auspicios del Ministerio de Recursos Humanos (MOHR) realiza su propio informe anual, y que las estadísticas sobre datos comunes están disponibles en el sitio web del MOHR. Indica que estos datos deben publicarse como una parte integral de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección (artículo 20, 1)) dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder en 12 meses en la terminación del año a que se refieran (artículo 20, 2)). A este respecto, la Comisión recuerda su observación general de 2009, en la que se refirió a la utilización de datos estadísticos tanto a nivel internacional como a nivel nacional, e indicó que a nivel nacional dichos datos deberán permitir la evaluación de la tasa de cobertura que tienen los servicios de inspección del trabajo en relación a su ámbito de cobertura, tal como se define en la legislación nacional. Dicha evaluación podrá después utilizarse para determinar el número apropiado de Inspectores del Trabajo y los recursos materiales necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones (artículos 10, 11 y 16), o para proporcionar formación (artículo 7). Una vez identificados estos factores, puede asignarse un presupuesto apropiado para cubrir las necesidades justificadas y cuantificadas de la Inspección del Trabajo, habida cuenta de las posibilidades financieras del país. A escala internacional estos datos permitirán la evaluación de la aplicación del Convenio en la práctica (artículo 20, párrafo 3). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a compilar y publicar un informe anual de la labor de los servicios de inspección, que contenga datos como los que contiene la memoria del Gobierno, y que envíe una copia a la Oficina, tal como requieren los artículos 20 y 21 del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 20 y 21 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección. Informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. Al tomar nota de las estadísticas comunicadas en su memoria por el Gobierno para los años 2004, 2005 y 2006, la Comisión señala que los datos relativos a la Malasia peninsular, sólo indican el número de inspecciones realizadas, de empleadores «reprendidos» y de empleados «implicados», y que las cifras para 2005 y 2006, sobre el Sarawak, se refieren al número de inspectores y de inspectoras, a los establecimientos sujetos a inspección, a las inspecciones realizadas, al número de personas empleadas en los establecimientos visitados, a las diligencias legales intentadas, así como a los accidentes del trabajo declarados. No se ha transmitido ningún dato para Sabah. Datos tan fragmentarios, que tratan de diferentes elementos para cada una de las regiones abarcadas, no permiten tener una visión global del funcionamiento del sistema de inspección, ni, en consecuencia, definir las medidas dirigidas a su mejora.

En respuesta a los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace muchos años respecto de la ausencia de publicación y de comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo, el Gobierno indica nuevamente que cada año, cada departamento del ministerio prepara un informe, y que el del Departamento de Salud y Seguridad en el Trabajo se encuentra ya en Internet. La Comisión señala que ese informe aporta, de manera somera, el número total de inspecciones realizadas en las fábricas, en las instalaciones con máquinas y en las obras de construcción para los años comprendidos entre 1999 y 2003, con exclusión de todo dato que permita identificar las categorías de establecimientos visitados, los ámbitos legislativos específicos o incluso los resultados de las acciones de la inspección, como el número de comprobaciones de infracción o el curso dado a esas comprobaciones, especialmente en cuanto a los requerimientos, a las sanciones administrativas o a las diligencias legales. Por consiguiente, la Comisión no puede sino lamentar una vez más que no se haya comunicado a la OIT ningún informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo, como prescribe el Convenio, a pesar de sus reiteradas solicitudes. Invita al Gobierno a remitirse a los párrafos 331 a 333 de su Estudio general de 2006 sobre la inspección del trabajo, que destacan la importancia de poder disponer de tal informe, a efectos de encontrarse en condiciones de evaluar el funcionamiento del sistema de la inspección, de identificar las prioridades de las acciones encaminadas a su mejora y de determinar los recursos que deberán asignárseles en el marco del presupuesto nacional. Se solicita al Gobierno que tenga a bien velar por que la autoridad central de la inspección pueda estar rápidamente en condiciones de compilar, con base en las instrucciones uniformes para los servicios que se encuentran bajo su control, informaciones lo más detalladas posible sobre cada una de las cuestiones a que se refieren los párrafos a) a g), del artículo 21 del Convenio, y de incluirlas en un informe anual que será publicado y comunicado a la OIT en los plazos prescritos por el artículo 20.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Publicación de un informe anual. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, aunque el Gobierno indica en su memoria que la inspección del trabajo establece un informe anual, no ha transmitido este informe. En relación con las solicitudes repetidas que formula desde hace muchos años a este efecto, la Comisión confía en que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para que se publique y comunique a la OIT el informe anual requerido por los artículos 20 y 21 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Publicación de un informe anual. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, aunque el Gobierno indica en su memoria que la inspección del trabajo establece un informe anual, no ha transmitido este informe. En relación con las solicitudes repetidas que formula desde hace muchos años a este efecto, la Comisión confía en que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para que se publique y comunique a la OIT el informe anual requerido por los artículos 20 y 21 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las repuestas a sus comentarios anteriores. Toma nota en particular de la información del Gobierno sobre el impacto positivo que el nuevo enfoque preventivo de la inspección ha producido sobre el comportamiento tanto de los empleadores como de los trabajadores. El Gobierno indica además, que el diálogo entre los empleadores y los trabajadores se ha desarrollado considerablemente y que muchas consultas fueron realizadas entre 2000 y 2002. La Comisión comprueba, sin embargo, que, a pesar de su solicitud reiterada y del compromiso expresado por el Gobierno en este sentido, no se ha recibido ningún informe anual de inspección desde hace numerosos años. Observa que, careciendo de los datos estadísticos sobre las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas sobre los casos de enfermedad profesional, le resulta imposible apreciar, entre otras cosas, los efectos concretos del enfoque preventivo. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tomar las medidas para asegurar, conforme al artículo 20, la publicación y la comunicación al BIT de un informe anual de inspección que contenga las informaciones requeridas por el artículo 21.

Por otro lado, la Comisión solicita al Gobierno indicar las organizaciones de empleadores y de trabajadores a las cuales ha sido comunicada la memoria, de conformidad con el artículo 23, parágrafo 2, de la Constitución de la OIT y transmitir a la Oficina cualquier comentario eventualmente formulado por dichas organizaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria sucinta del Gobierno. Comprueba la ausencia de respuesta a sus comentarios anteriores.

Por consiguiente, al referirse a su observación anterior, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los efectos de la puesta en práctica del nuevo enfoque preventivo de la inspección del trabajo, a través del recurso a los medios de comunicación y al medio de las consultas con los empleadores y con los trabajadores en torno a la aplicación de la legislación del trabajo comprendida en el Convenio.

Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar asimismo las informaciones ya solicitadas por la Comisión sobre la manera en que se ha dado efecto, en el derecho y en la práctica, al artículo 14 del Convenio, en virtud del cual deberá notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.

Al comprobar que, a pesar de la afirmación del Gobierno sobre la elaboración con regularidad de un informe anual de inspección, ninguno de esos informes ha llegado, hasta ahora, a la OIT, la Comisión le agradecería que adoptara toda medida adecuada para que se publique efectivamente en el futuro un informe anual de inspección con el contenido de las informaciones relativas a los temas especificados en el artículo 21 y que se comunique a la OIT en los plazos establecidos por el artículo 20.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma debida nota de las acciones y medidas diversas que se han emprendido estos últimos años para reforzar el desempeño de la inspección del trabajo. La Comisión también toma nota con interés de la adopción de la ley de 1994 sobre la seguridad y la salud en el trabajo que completa las disposiciones de la ley sobre fábricas de 1967. En sus comentarios anteriores la Comisión se felicitaba por las numerosas acciones llevadas a cabo con miras a racionalizar la utilización de los recursos humanos y la distribución de competencias en materia de inspección del trabajo. La Comisión toma nota que la entrada en funciones del Instituto Nacional de Seguridad y de Salud en el Trabajo, creado en 1992, ha aliviado al Ministerio de Trabajo de un cierto número de funciones y contribuido a minimizar la participación de los funcionarios de trabajo en las actividades de planificación y de puesta en práctica de medidas de formación en el sector de la industria. Por otra parte, la Comisión observa que gracias a la reestructuración de los servicios de inspección en dos entidades con competencias distintas, el 80 por ciento de los inspectores sobre el terreno se dedican a las tareas de inspección propiamente dichas y que, en consecuencia, el número de visitas de inspección pasó de 69.107 en 1993 a 83.667 en 1994. El Gobierno menciona en su memoria de 1999 la adopción de un nuevo enfoque en materia de inspección mucho más centrado en las medidas de prevención. Se utilizan los medios de comunicación para la difusión de programas de educación relativos a los diferentes aspectos de la legislación del trabajo y se organizan consultas a los empleadores y a los trabajadores en los lugares de trabajo y en la oficina de administración del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de comunicar en sus próximas memorias informaciones sobre los efectos de esas medidas en las esferas de la legislación del trabajo amparadas por el Convenio.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Agradecería al Gobierno que proporcionara detalles sobre los puntos planteados a continuación.

Artículo 3, párrafo 2; y artículos 9, 10 y 16, del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde directamente a sus comentarios anteriores relativos al aumento del volumen de trabajo realizado por los inspectores en otras áreas de actividad diferentes de la inspección, en el sentido de que no podían incrementarse a un nivel estimable las visitas de inspección. La memoria del Gobierno indica que se ha producido una reestructuración organizativa del sistema de inspección, con la división de las oficinas regionales en dos secciones, a saber, el servicio de control, que lleva a cabo las inspecciones reglamentarias de rutina de los establecimientos y de las máquinas, y los servicios técnicos que cumplen funciones no rutinarias, como por ejemplo, la investigación de los accidentes, los trámites, la promoción y las aprobaciones. La Comisión toma nota también de que el Gobierno se encuentra en la fase de preparación de una lista de verificación completa e integrada en materia de inspección, que ha de incorporarse a principios de 1995, con normas de evaluación que permitirán la cuantificación de los niveles de seguridad y de salud en los establecimientos, facilitándose así las visitas de inspección integradas, que son más objetivas y de mayor calidad. El Gobierno también declara en su memoria que espera que la incorporación del sistema integrado de inspección sustituya a las inspecciones reglamentarias aisladas, pero superfluas, en cuestiones de seguridad e higiene, a efectos de permitir, a este respecto, una utilización más flexible, eficiente y efectiva de la limitada mano de obra. El Gobierno espera también que la introducción en 1994 de un nuevo sistema de inspección por sectores, en relación con las inspecciones reglamentarias, despeje más el panorama de las diversas situaciones que atraviesa cada sector, en los diferentes Estados, mediante la comparación de los datos y una mejor planificación. Declara asimismo que esto debería también contribuir a garantizar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, según lo dispone el artículo 16 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de las medidas adoptadas y de aquellas que se encuentran en proceso de introducción o de planificación, dirigidas a garantizar una mejor aplicación de estas disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando información muy detallada sobre la evolución a este respecto.

Artículo 5, b). En relación con sus comentarios anteriores relativos a las observaciones del Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC), de 1989, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno respecto de los cambios introducidos hasta ahora, así como de la promulgación, por iniciativa del Consejo Asesor Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de carácter tripartito, de la ley de 1994 sobre seguridad y salud en el trabajo (OSH), que se basa en el concepto de autorregulación y que otorga la responsabilidad central en la garantía de la seguridad y la salud en el establecimiento, a los empleadores y a los trabajadores. El Gobierno declara que la citada ley sobre seguridad y salud en el trabajo incorpora disposiciones que fomentan las consultas y la cooperación de modo activo, mediante la propia iniciativa, entre el Gobierno, la Administración y los trabajadores, en relación con los esfuerzos realizados para mantener y mejorar la seguridad y la salud en el trabajo, como queda evidenciado en sus artículos, en los que se prevé la formación de un Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de carácter tripartito, en sustitución del Consejo Asesor Nacional, y la creación de comités de seguridad y salud en los lugares de trabajo que contaran con al menos 40 trabajadores. La Comisión espera que estas medidas permitan que el Gobierno garantice en la práctica la colaboración entre los funcionarios del servicio de inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones, como exige este artículo del Convenio. La Comisión agradecería también al Gobierno que comunicara, junto a su próxima memoria, una copia de la ley sobre seguridad y salud en el trabajo, de 1994.

Artículos 17 y 18. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, relacionados con las observaciones formuladas por el MTUC, en 1989, sobre la inadecuación de las sanciones impuestas por violación de las disposiciones legales, cuyo cumplimiento debían asegurar los inspectores. El Gobierno indica que la citada ley sobre seguridad y salud en el trabajo prevé sanciones más severas.

Artículos 20 y 21. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que expresaba la esperanza de que los informes anuales de inspección del trabajo fueran publicados y transmitidos a la Oficina en los períodos prescritos en el artículo 20 del Convenio, y que en ellos figurara toda la información requerida, especialmente las estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en esos establecimientos (artículo 21, c)), así como las estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas (artículo 21, e)).

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno y del informe del Ministerio de Trabajo, en relación con las actividades de inspección de 1989-1990. Recuerda también las observaciones anteriores formuladas por el Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC).

Artículo 3, 2) del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria, según la cual, como se está produciendo un aumento del volumen de trabajo de los funcionarios del trabajo en otras áreas de actividad diferentes de la inspección, no pueden incrementarse a un nivel estimable las visitas con miras a la detección del incumplimiento de la ley. No obstante, espera que el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para garantizar que las demás funciones asignadas a los inspectores no interfieran con el eficaz desempeño de sus funciones de inspección fundamentales y que comunique información completa en la próxima memoria sobre el Convenio.

Artículo 5. a) La Comisión toma nota de las recomendaciones del informe anual para 1989-1990, del Departamento de Fábricas y Maquinaria (FMD). Le interesaría conocer el grado de cooperación existente entre el FMD y el Departamento de Trabajo en la aplicación del Convenio.

b) La Comisión recuerda la opinión del MTUC, según la cual no ha sido mucho lo realizado para incrementar la colaboración entre el servicio de inspección del trabajo y los trabajadores o sus organizaciones. Toma nota también de la declaración que figura en la memoria en cuanto a la necesidad de de que los propios empleadores aseguren un control para que la ley sea respetada por ellos, y que los empleados conozcan sus obligaciones y derechos. Declara también que es pequeño el porcentaje de trabajo organizado, de modo tal que la gran mayoría de los empleados del sector privado dependen totalmente del Departamento de Trabajo en el establecimiento y aplicación de las normas del trabajo y de las condiciones de empleo. Al mismo tiempo, la FMD ha señalado que empleadores y trabajadores tienen una concepción errónea de que la responsabilidad de la seguridad y la salud en el trabajo atañe únicamente al Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno indique las medidas adoptadas para garantizar la necesaria colaboración, tanto con los empleadores como con los trabajadores o sus organizaciones, tal y como lo exige este artículo.

Artículos 9, 10 y 16. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, de los cuadros para 1990 y 1991 y de la memoria de 1989-1990, según los cuales el número de inspectores no ha aumentado como para que se mantenga la relación con el número de lugares de empleo, de modo tal que la frecuencia de las inspecciones se ha deteriorado, al punto que los lugares de trabajo son visitados tan sólo una vez cada seis años. El MTUC señaló especialmente a la atención la falta de especialistas y de expertos técnicos que llevan a cabo inspecciones y la carencia general de inspecciones exhaustivas. La Comisión espera que la próxima memoria sobre el Convenio incluya detalles sobre los efectos de la nueva estrategia mencionada en la memoria, incluida la enumeración de las prioridades de la inspección, de modo que, tal y como lo exige el Convenio, que se puedan inspeccionar los establecimientos con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

Artículos 17 y 18. La Comisión recuerda la opinión del MTUC, según la cual son inadecuadas las sanciones por violación de las disposiciones legales cuyo cumplimiento deben asegurar los inspectores. Toma nota también de la declaración que figura en la memoria de 1989-1990, según la cual el Ministerio de Trabajo ha adoptado un enfoque "facilitador" de la ejecución de la ley, tal y como queda de manifiesto a través de la disminución del número de procedimientos judiciales. La Comisión espera que la próxima memoria sobre el Convenio incluya las opiniones actuales del Gobierno a este respecto, así como información sobre cualquier revisión que sobre los niveles de sanciones se lleve a cabo.

Artículos 20 y 21. La Comisión espera que los informes anuales de inspección del trabajo sean publicados y transmitidos a la Oficina en los períodos prescritos y que contengan toda la información requerida, especialmente las estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (artículo 21, c)), así como las estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas (artículo 21, e)).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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