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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección efectiva de los trabajadores contra la discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación, política nacional y otras medidas. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones legales vigentes son insuficientes para brindar a los trabajadores una protección eficaz contra la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, en todas las fases del empleo, incluidas la formación profesional, la contratación y las condiciones de empleo, y para permitirles hacer valer sus derechos de forma efectiva en la materia. En lo que respecta a la discriminación basada en motivos de sexo, la Comisión recuerda que la Ley Federal sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres, de 24 de marzo de 1995, prohíbe expresamente «la discriminación de los trabajadores por motivo de sexo, directa o indirectamente, en particular por razón de su estado civil o de su situación familiar o, en el caso de las mujeres, de su embarazo» (artículo 3, 1)). En este sentido, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno menciona en su memoria la adopción, el 28 de abril de 2021, de la Estrategia de Igualdad 2030, una estrategia nacional de igualdad entre hombres y mujeres que pone el acento en la lucha contra la discriminación, la promoción de la igualdad en la vida laboral, la mejora de la conciliación de la vida laboral y la vida familiar y la prevención de la violencia.
En cuanto a la discriminación racial, la Comisión recuerda que, en su memoria anterior, el Gobierno reconoció que, en esta materia, dado que las disposiciones constitucionales no se aplican directamente en las relaciones entre particulares y que el derecho penal (artículo 261 bis del Código Penal) no suele ser aplicable en el ámbito del empleo, las víctimas deben fundarse en las disposiciones de orden general del Código Civil o del Código de Obligaciones, en particular en principios generales como la buena fe o la nulidad de los contratos. La Comisión reafirma que las disposiciones del Convenio, incluso cuando prevalecen sobre el derecho nacional, no son suficientes por sí solas para proporcionar a los trabajadores una protección jurídica efectiva contra la discriminación y que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, estas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 851 y 853).
Con el fin de garantizar una protección efectiva de los trabajadores contra la discriminación en el empleo y la ocupación y permitirles hacer valer efectivamente sus derechos, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer, como complemento de la Ley Federal sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres, de 1995, un marco jurídico eficaz y adaptado al mundo del trabajo que: i) incluya una definición y una prohibición de la discriminación directa e indirecta; ii) abarque, como mínimo, todos los motivos distintos del sexo enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, a saber, el color, la raza, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, y iii) se aplique a todas las fases del empleo y la ocupación, incluida la contratación. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para prevenir y combatir, en la práctica, la discriminación basada en estos motivos, así como sobre cualquier medida adoptada en el marco de la Estrategia de Igualdad 2030 para combatir la discriminación entre hombres y mujeres en los ámbitos del empleo y la ocupación. También le pide que facilite información sobre el acceso a la justicia de las víctimas de discriminación en estos ámbitos, así como sobre los fundamentos jurídicos utilizados y los resultados obtenidos en los tribunales (sanciones aplicadas y reparaciones otorgadas).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección efectiva de los trabajadores contra la discriminación. Legislación y otras medidas. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando al Gobierno que las disposiciones jurídicas en vigor son insuficientes para asegurar a los trabajadores una protección eficaz contra la discriminación basada en todos los motivos enumerados por el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social) en todos los aspectos del empleo, incluida la formación profesional, la contratación y las condiciones de empleo, y para permitirles hacer valer sus derechos en la materia. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la situación permanece sin cambios puesto que el Parlamento no ha dado seguimiento a las intervenciones que proponen un fortalecimiento de la protección contra la discriminación en el terreno del derecho privado, especialmente el del trabajo. En lo que atañe más específicamente a la discriminación racial, el Gobierno reconoce que, en la medida en que no se apliquen las disposiciones constitucionales de manera directa en las relaciones entre particulares y que la norma penal (artículo 261 bis del Código Penal) no es con frecuencia aplicable en el terreno del empleo, las víctimas deben fundarse en las disposiciones de orden general del Código Civil o del Código de Obligaciones, especialmente en principios generales como la buena fe o la nulidad del contrato. A este respecto, la Comisión recuerda las conclusiones del estudio publicado en 2010 sobre el derecho contra la discriminación racial realizado por la Comisión Federal contra el Racismo (CFR), según las cuales la ausencia de una prohibición expresa de discriminación racial, genera una inseguridad jurídica considerable, en particular en lo que respecta a la discriminación indirecta. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), recomienda a Suiza la adopción de una definición clara y completa de la discriminación racial y su prohibición en todas las esferas de la vida privada y pública (documento CERD/C/CHE/CO/7-9, de 13 de marzo de 2014, párrafo 6). Además, en su informe de 2014, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) subraya asimismo las insuficiencias de la protección contra la discriminación entre particulares y recomienda nuevamente el fortalecimiento, en el derecho civil y administrativo, de la protección de las víctimas de discriminación racial en todas las esferas esenciales de la vida (CRI(2014)39, 19 de junio de 2014, párrafos 7-12). La Comisión toma nota asimismo de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las medidas prácticas adoptadas para luchar contra la discriminación y promover la integración, como la instauración de un diálogo sobre la integración en el trabajo con, entre otras, las organizaciones de trabajadores y de empleadores, medidas en el marco de la estrategia global en materia de lucha contra la pobreza, la publicación de folletos y la realización de estudios. A este respecto, el Gobierno indica que el Centro Suizo de Competencia para los Derechos Humanos (CSDH), debe realizar un estudio dirigido a evaluar los mecanismos de acceso a la justicia de las víctimas de actos discriminatorios, cualquiera sea el motivo y en todas las áreas del derecho, y que el Consejo Federal está elaborando un informe sobre la eficacia de los instrumentos jurídicos en vigor y sobre las medidas contra la discriminación. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer un marco jurídico eficaz contra toda discriminación basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, en todas las etapas del empleo y de la ocupación, con miras a asegurar una protección eficaz de los trabajadores en la materia y permitirles, no sólo poner fin a la discriminación, sino también obtener una reparación. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas específicas en materia de prevención y de lucha contra la discriminación en el empleo y la ocupación, y que comunique informaciones a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre los puntos siguientes:
  • i) todo caso de discriminación detectado por los inspectores del trabajo o llevado a su conocimiento;
  • ii) todo caso de discriminación en materia de empleo examinado por los tribunales, precisando el motivo y las disposiciones jurídicas que se invocan y el resultado obtenido; y iii) las conclusiones de los estudios realizados por el CSDH sobre el acceso a la justicia y por el Consejo Federal sobre los instrumentos jurídicos aplicables y toda medida de seguimiento en el terreno del empleo y la ocupación.
Formación vocacional y orientación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que un proyecto de ley federal sobre formación continua entre cuyos objetivos se incluye el aumento de la igualdad de oportunidades, está siendo examinado por el Parlamento. El proyecto establece que «en el marco de los cursos de formación continua regulados o apoyados por la Confederación y los Cantones, éstos se esforzarán por aplicar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, tener en cuenta las necesidades particulares de las personas con discapacidad y facilitar la integración de los extranjeros y mejorar las oportunidades de las personas con escasa calificación en el mercado de trabajo». La Comisión toma nota igualmente de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el programa federal «Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en las altas escuelas especializadas» y subraya que según el estudio publicado en junio de 2013 por la Oficina Nacional de Estadísticas «Hacia la igualdad entre mujeres y hombres (situación y evolución)», la elección de la ocupación y la rama de estudios está estrechamente ligada al sexo; las mujeres se orientan con mayor frecuencia que los hombres hacia los estudios relacionados con la salud, las ciencias humanas y sociales y la enseñanza. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la evolución del proyecto sobre la formación continua. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en materia de orientación profesional para alentar a las jóvenes a iniciar formaciones en ámbitos tradicionalmente masculinos así como las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades en el marco de la futura ley sobre la formación continua.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Legislación antidiscriminatoria. En su observación precedente, la Comisión había tomado nota de la presentación de una iniciativa parlamentaria, el 23 de marzo de 2007, destinada a elaborar una ley sobre la igualdad de trato con objeto de prevenir y eliminar toda forma de discriminación por motivos basados en el sexo, el color de la piel, el origen étnico, la religión, las convicciones filosóficas, la edad, una discapacidad o la identidad sexual. La Comisión toma nota de que, mediante decisión de 21 de septiembre de 2009, el Consejo Nacional no ha dado curso legal a esta iniciativa, considerando que el derecho aplicable era suficiente para garantizar una protección contra la discriminación. La Comisión recuerda que la Constitución federal prevé, de forma general, que nadie debe soportar discriminación, especialmente por razón de su origen, raza, sexo, edad, lengua, situación social, modo de vida, convicciones religiosas, filosóficas o políticas ni por el hecho de padecer una deficiencia corporal, mental o física (artículo 8). La Ley Federal sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres prohíbe la discriminación directa e indirecta de los trabajadores por razón de sexo, incluido en lo que respecta al embarazo, el estado civil o la situación familiar (artículo 3), y la Ley sobre la Igualdad para las Personas Discapacitadas tiene por objeto prevenir, reducir o eliminar las desigualdades de las que son víctimas las personas discapacitadas, especialmente en el ámbito de la formación y la formación continua. En lo que concierne a la discriminación fundada en otros motivos, la protección que se dispensa a los trabajadores se contempla en el artículo 328 del Código de las Obligaciones sobre la protección de la integridad del trabajador, el artículo 28 del Código Civil sobre la afrenta contra la personalidad y en el artículo 261 bis del Código Penal que castiga la discriminación racial.
La Comisión estima que, pese a la importancia que revisten estas disposiciones, no han bastado, por lo general, para poner remedio a situaciones específicas de discriminación en el empleo. De igual modo, existen disposiciones penales que pueden resultar difíciles de aplicar a los casos de discriminación en el empleo. Además, ante la persistencia de la discriminación, la Comisión estima que generalmente se necesita una legislación antidiscriminatoria para aplicar el Convenio de forma eficaz. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno un determinado número de constantes en las legislaciones nacionales examinadas desde hace varios años que contribuyen de manera eficaz a luchar contra la discriminación y a promover la igualdad en el empleo y la profesión: la incorporación del mayor número de trabajadores posible; una definición precisa de la discriminación directa o indirecta; la prohibición de la discriminación en todas las fases del empleo; la atribución explícita de responsabilidades de control a las autoridades nacionales competentes; el establecimiento de sanciones disuasorias y de vías de recurso apropiadas; una redistribución o una reinversión de la carga de la prueba; la protección contra las medidas de represalia; la posibilidad de tomar medidas de acción positiva; la adopción y la aplicación de políticas o de planes en aras de la igualdad en el trabajo; así como la recopilación de datos pertinentes. La Comisión ruega, por consiguiente, al Gobierno que vuelva a considerar la posibilidad de adoptar medidas legislativas que definan y prohíban la discriminación basada como mínimo en el conjunto de motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, en todos los estadios del empleo, incluida la formación profesional, la contratación y los términos y condiciones de trabajo, con miras a garantizar una protección eficaz de los trabajadores contra la discriminación y permitirles hacer valer sus derechos de modo efectivo. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre todas las medidas adoptadas en este sentido, a fin de reforzar el marco jurídico aplicable en materia de discriminación en el empleo y la ocupación.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato, sin distinción de raza, color, ascendencia nacional o religión. La Comisión recuerda que, en sus comentarios precedentes, había alentado al Gobierno a introducir en la legislación una prohibición explícita contra la discriminación racial en el empleo y la ocupación a fin de proteger mejor a los trabajadores contra las prácticas discriminatorias en la plena aplicación de los principios plasmados en el Convenio. La Comisión toma nota de la publicación, en junio de 2009, por el Servicio de Lucha contra el Racismo (SLR) de una «Guía jurídica: Discriminación racial», en la que se aborda especialmente la cuestión de la discriminación racial en el mundo laboral, ofreciendo ejemplos e indicando las vías jurídicas de defensa posibles. En lo que se refiere a la contratación por un empleador privado, la Comisión toma nota de que la Guía subraya la dificultad de probar un acto discriminatorio en ausencia de un testigo, la complejidad de los procedimientos civiles y la ausencia de claridad en cuanto a las consecuencias jurídicas de un acto discriminatorio en la práctica. En lo que atañe a la contratación por un empleador público, la Guía señala que, en ausencia de normas explícitas sobre esta materia, es difícil saber cómo defenderse en caso de una conducta discriminatoria durante una entrevista de empleo. En cuanto a la legislación para proteger a los trabajadores contra la discriminación por motivos de raza, color, ascendencia nacional o religión, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se ha previsto ninguna medida legislativa en el ámbito de las relaciones contractuales de derecho privado. La Comisión toma nota igualmente de que, en el estudio sobre el derecho contra la discriminación racial, publicado en 2010, la Comisión Federal contra el Racismo (CFR) señala que la ausencia de una prohibición expresa de discriminación racial genera una inseguridad jurídica considerable, en particular, en lo que se refiere a la discriminación indirecta. La CFR subraya igualmente que la ausencia de disposiciones sobre esta materia en el derecho privado y en el derecho administrativo incita a las víctimas a recurrir al derecho penal, que no sanciona más que las formas más graves y públicas de discriminación y omite las formas más sutiles o menos visibles, especialmente en el mundo del trabajo. Al tiempo que toma nota de las recomendaciones formuladas por la Comisión Federal contra el Racismo, en su estudio publicado en 2010, la Comisión ruega al Gobierno que señale el seguimiento que ha dado a las mismas, muy especialmente en lo que se refiere al examen en profundidad de «la legislación antiracismo», incluidos los problemas sobre la discriminación múltiple, la introducción en la legislación de una prohibición sobre discriminación racial directa e indirecta en las relaciones de trabajo entre particulares y la creación de instrumentos de aplicación eficaces. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que tenga a bien seguir proporcionando informaciones sobre las medidas de sensibilización y de información adoptadas para prevenir la discriminación basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional o religión, y que promueva la tolerancia.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato, sin distinción de raza, color, ascendencia nacional o religión. En sus comentarios precedentes, la Comisión tomó nota del informe del Relator Especial sobre Formas Contemporáneas de Racismo, Discriminación Racial, Xenofobia y Formas Conexas de Intolerancia. Según el Relator Especial existe una dinámica de racismo y xenofobia que se debe, en particular, a resistencias profundas al proceso de multiculturalización de la sociedad suiza y una retórica racista y xenófoba que se manifiesta durante las elecciones y votaciones diversas. El Relator constató la ausencia de una estrategia política y jurídica coherente y determinada para combatir el racismo y la xenofobia a escala nacional. Durante las entrevistas que mantuvo con los representantes sindicales, los sindicatos se refirieron a la discriminación en la contratación y a la insuficiente protección legal para las víctimas de tales actos. El Relator Especial recomendó establecer una estrategia jurídica para luchar contra la discriminación que convendría acompañar de una estrategia cultural y ética destinada a luchar contra los estereotipos que afectan a determinados grupos de la población. En sus comentarios anteriores, la Comisión alentó al Gobierno a que tomara debidamente en consideración la propuesta de la Comisión federal de lucha contra el racismo de prohibir explícitamente la discriminación racial en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que en la legislación no figura ninguna disposición que prohíba la discriminación racial en el empleo y la ocupación. También señaló a la atención del Gobierno que una prohibición explícita ofrecería una mejor protección a los trabajadores contra un trato discriminatorio y apuntaría hacia la aplicación plena de los principios plasmados en el Convenio. La Comisión alentó al Gobierno a que introdujera una prohibición explícita de la discriminación racial en el empleo y la ocupación y solicitó que la mantuviera informada sobre los avances a ese respecto. Igualmente pidió al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, sin distinción de raza, color, religión, origen nacional y social, en la legislación y en la práctica.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que sigue atentamente el debate político sobre esta cuestión y que éste parece orientarse en el sentido en que apuntan las diferentes observaciones de la Comisión de expertos. Se han presentado diversas iniciativas parlamentarias destinadas a reforzar no sólo la lucha contra el racismo sino a favorecer la igualdad en general. Una moción de fecha 17 de diciembre de 2004 pedía una ley contra la discriminación racial en el mundo del trabajo. El Consejo Federal prefirió sin embargo asignar prioridad a los instrumentos elaborados por los interlocutores sociales, sobre la base de una colaboración libremente consentida, en lugar de contemplar la adopción de disposiciones legales de carácter obligatorio. El 23 de marzo de 2007 se presentó una iniciativa parlamentaria encaminada a prevenir y eliminar toda forma de discriminación basada, entre otros criterios, en el color de la piel, el origen étnico y la religión, iniciativa que no ha sido aún tratada por la cámara competente en el Parlamento. El 30 de agosto de 2007, el Consejo Federal adoptó un repertorio de 45 medidas que favorecen la integración y un plan de acción que contempla numerosas medidas sobre igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación. Al respecto, tres servicios de la Confederación han previsto organizar en diciembre de 2008 una jornada de reflexión sobre la legislación en materia de discriminación racial. La Comisión invita al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias (legislativas, administrativas u otras) para garantizar la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación, sin distinción de raza, color, origen nacional o religión y que continúe proporcionando informaciones sobre su plan de acción para eliminar la discriminación con base en la raza, el color, el origen nacional o la religión. Recordando que el Relator Especial sobre Formas Contemporáneas de Racismo, Discriminación Racial, Xenofobia y Formas Conexas de Intolerancia se entrevistó con representantes sindicales y que éstos relataron la existencia de discriminación en la contratación y la débil protección legal que se garantiza a las víctimas de tales actos, la Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para eliminar la discriminación racial en la contratación y fortalecer la protección legal de las víctimas de tales actos.

La Comisión también solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el papel de los interlocutores sociales en la promoción y garantía de la igualdad en el empleo y la ocupación.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación que se adjunta, incluida la documentación presentada por la Confederación de Empleadores de Suiza sobre sus propias actividades destinadas a promover la igualdad de género y la armonización del trabajo y la vida familiar.

La Comisión toma nota de que el artículo 8 de la nueva Constitución Federal que entró en vigor el 1.º de enero de 2000, establece que nadie debe sufrir discriminación debido a su origen, raza, sexo, edad, idioma, situación social, modo de vida, convicciones religiosas, filosóficas o políticas o deficiencia corporal, mental o psíquica. El artículo 8, 2) establece que el hombre y la mujer tienen iguales derechos y que la ley dispondrá la igualdad jurídica y de hecho, en particular en las esferas de la familia, la capacitación y el trabajo. La Comisión toma nota del tercer informe periódico presentado por el Gobierno en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (documento del CERD C/351/Add.2), que el artículo 8 codifica la jurisprudencia en materia de igualdad del Tribunal Federal, fortaleciendo de ese modo la protección legal contra la discriminación. La Comisión valora positivamente la extensión del ámbito de aplicación, destinada a abarcar no sólo a los ciudadanos suizos sino a todas las personas, en conformidad con el Convenio. Se solicita al Gobierno que en sus futuras memorias facilite información sobre la aplicación y las repercusiones de esta nueva disposición constitucional, con inclusión de cualquier iniciativa legislativa y decisión judicial en la materia.

Además, se envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión tomó nota con satisfacción de la adopción, el 24 de marzo de 1995, de la ley federal sobre la igualdad entre mujeres y hombres, que mejora la situación de las mujeres, al brindar una protección contra toda discriminación sexual, directa o indirecta, en las relaciones de trabajo, desde la contratación a la rescisión de los contratos. La ley prevé sanciones más severas, en caso de violación de la prohibición de discriminar. Introduce un alivio de la carga de la prueba - se presume la existencia de una discriminación en cuanto la persona que se acoge a la misma, la hace verosímil - en los conflictos que tienen por origen la discriminación en las relaciones de trabajo, con excepción de los conflictos relativos a la contratación o al acoso sexual. Este último queda asimilado a un caso de discriminación prohibido. La Comisión toma nota de que, según la memoria, la fecha de entrada en vigor de la ley será, probablemente, el 1.o de julio de 1996, y que debe dictarse una ordenanza de aplicación, en el ámbito federal, mientras que los cantones deben proceder a adaptaciones legislativas de su derecho de procedimiento y de su estatuto de la función pública. La Comisión agradecería al Gobierno que la tuviera informada sobre la entrada en vigor efectiva de esta ley, y que le comunicara una copia de estos textos de aplicación y de las informaciones sobre su aplicación concreta.

2. La Comisión toma nota con interés de la creación, el 1.o de enero de 1995, de la oficina de la igualdad entre mujeres y hombres, del cantón de Lucerna. Toma nota también de la elevación de la Oficina federal de la igualdad a una categoría superior, quedando directamente subordinada al jefe de departamento. La Comisión quisiera recibir indicaciones sobre las disposiciones adoptadas o previstas en el ámbito de los cantones para dar mayor solidez a sus oficinas de igualdad, a través, sobre todo del otorgamiento de los medios materiales y humanos suficientes que les permitan desempeñar su papel, de modo particular, en la promoción y en el seguimiento de la aplicación de la ley sobre igualdad entre mujeres y hombres.

3. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de las informaciones detalladas y documentación comunicada por el Gobierno en su memoria. También toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Unión Sindical Suiza (USS).

1. La Comisión toma nota con interés de que la Oficina Federal para la Igualdad entre Hombres y Mujeres ha desarrollado muchas actividades entre las cuales cabe mencionar: la organización de encuestas, campañas y conferencias de información, el examen de proyectos de leyes y otras medidas al respecto, así como la prestación de servicios de consultoría y mediación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando esta clase de informaciones y en particular los resultados de las encuestas en curso sobre acoso sexual, la aplicación de medidas de estímulo en favor de la mujer en las empresas y los modelos de desarrollo profesional para jóvenes adultos.

2. La Comisión toma nota con interés de que se han establecido en varios cantones oficinas cantonales de la igualdad y que se está a punto de abrir otras nuevas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las actividades realizadas y los resultados alcanzados por dichas oficinas con respecto a la promoción de la igualdad de oportunidades y empleo en cuanto: a) al acceso a la formación profesional; b) al acceso al empleo y a ocupaciones particulares; c) a las condiciones de empleo.

3. Con respecto al programa legislativo en favor de la igualdad entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley federal sobre la igualdad entre hombres y mujeres, objeto de amplias consultas durante 1991, el Consejo Federal debía presentarlo al Parlamento en diciembre de 1992, bajo la forma de un texto legal único aplicable a todos los trabajadores de los sectores privado y público. La Comisión toma nota de que la USS señala que el proyecto aún no ha sido comunicado al Parlamento, pese a la doble consulta que demostró que el apoyo en su favor era general, con excepción de las organizaciones de empleadores.

La Comisión espera que el proyecto, que dispone una prohibición general de toda discriminación por motivo de sexo y aumenta la protección contra el despido, será adoptado en un futuro próximo y que el Gobierno se servirá comunicar el texto, apenas haya sido promulgado.

4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la labor de revisión de la ley sobre el trabajo aún prosigue y que tiene como propósito eliminar disposiciones especiales sobre las horas de trabajo y descanso de las trabajadoras que son contrarias al principio constitucional de igualdad entre los sexos y perjudican a la mujer en el mercado de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar informando sobre los progresos cumplidos en esta revisión e indicar su incidencia en materia de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.

5. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre aspectos de la aplicación de este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, y de sus informaciones detalladas y de la documentación anexa, comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. En relación con la Oficina Federal de la Igualdad de derechos entre hombres y mujeres, establecida en virtud de la ordenanza de 24 de febrero de 1988, la Comisión señala que desde el comienzo de sus actividades, el 1.o de enero de 1989, se ha orientado hacia diversos campos y en especial la promoción de la mujer en el mundo del trabajo. A este respecto la Comisión toma nota de la publicación de un vade-mecum sobre la igualdad entre hombres y mujeres en el mundo del trabajo titulado: "La promotion de la femme, une promesse à tenir" (La promoción de la mujer, una promesa que se debe cumplir) y de que se ha dado comienzo a diversas encuestas y estudios que señalarán las dificultades existentes para que la igualdad en el empleo sea una realidad en sus diversos aspectos. En particular, la Comisión toma nota con interés de que la Oficina de Igualdad de derechos mencionada ha comenzado un estudio en Ginebra sobre el hostigamiento sexual en los lugares de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar informando acerca de sus actividades en materia de promoción de la igualdad de las mujeres en el empleo, los resultados de las encuestas en curso y, en su caso, las medidas previstas y adoptadas para subsanar las dificultades.

2. La Comisión toma nota con interés de que en los cantones de Saint-Gall, Basilea Campaña, Zurich, Berna y la ciudad de Wintertur se han instalado oficinas de igualdad, después de las establecidas en los cantones del Jura y de Ginebra, poniéndose así de manifiesto una tendencia que refuerza este movimiento, confirmado también por el hecho de que otros cantones y ciudades también han manifestado las mismas intenciones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisarle las actividades concretas realizadas y los resultados obtenidos por dichas oficinas para promover la igualdad de oportunidades y de trato de la mujer en el empleo.

3. En cuanto a la realización del programa legislativo sobre la igualdad entre hombres y mujeres, la Comisión toma nota con interés de que se ha elaborado un proyecto de ley que actualmente se está consultando a varios niveles. En dicho proyecto se prohíbe discriminar por motivos de sexo en materia de condiciones de trabajo y se prevén medidas para facilitar el ejercicio del derecho a la igualdad de los salarios por vía judicial y para reforzar la posición y las competencias de la citada Oficina Federal de la Igualdad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de cualquier acontecimiento que se produzca a este respecto, y en particular, comunicarle el texto de la nueva legislación, apenas haya sido adoptada.

La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar cualquier información sobre la aplicación del programa de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo, tanto en materia de adaptaciones legislativas (como por ejemplo, las revisiones propuestas por el programa legislativo de 26 de febrero de 1986 sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres) como en el plano de las realizaciones prácticas cumplidas en el seno del mundo del trabajo.

4. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos relacionados con la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas y de la documentación presentadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. También ha tomado nota con satisfacción de que, en virtud de la ordenanza de 24 de febrero de 1988, se ha constituido la Oficina federal de igualdad de derechos entre el hombre y la mujer y que tendrá el cometido de fomentar la aplicación del principio de la igualdad a este respecto del hombre y la mujer en las actividades de la vida, incluidos el empleo y la profesión, y eliminar toda forma de discriminación directa o indirecta. La Comisión solicita al Gobierno que aporte decisiones sobre la acción emprendida por la referida Oficina con miras a eliminar las desigualdades que todavía existen basadas en el sexo, especialmente en lo que hace al acceso a la formación profesional, al empleo y a diversas profesiones y respecto de las condiciones de trabajo, incluidos los salarios.

2. La Comisión ha examinado asimismo la documentación referente a las actividades de la Oficina de la condición de la mujer, que funciona en el Cantón del Jura, y en particular ha tomado nota con interés de la campaña informativa emprendida por dicha Oficina, así como de los esfuerzos desplegados para favorecer el acceso de las mujeres a la formación profesional - especialmente con relación a empleos que no se consideran tradicionalmente femeninos -, a fin de reafirmar su derecho al trabajo y fomentar su acceso a puestos de responsabilidad. La Comisión también ha tomado nota con interés de las primeras medidas tomadas por la referida Oficina de igualdad de derechos entre el hombre y la mujer y por la Comisión Consultiva para la Igualdad, establecidas en el Cantón de Ginebra, y solicita al Gobierno que siga enviando informaciones sobre las actividades de dichos organismos y sobre los resultados obtenidos (incluidos los datos estadísticos). La Comisión espera asimismo que también puedan crearse en otros cantones del país oficinas similares.

3. En cuanto a las revisiones de la legislación federal propuestas en el informe de 1986 sobre el programa legislativo referente a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios de la Comisión, que se ha puesto en conocimiento del Parlamento, habiéndose ya realizado algunas revisiones a este respecto (como, por ejemplo, la revisión del derecho de la función pública) o están a punto de hacerse. La Comisión toma nota de estas indicaciones y solicita al Gobierno que le tenga al corriente de toda evolución ulterior sobre la materia y que proporcione copia de los textos que se adopten.

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