National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio. Consultas exhaustivas y participación directa de los interlocutores sociales en el establecimiento y aplicación de los mecanismos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 30 de agosto de 2009.
La OIE señaló que se había elaborado un nuevo texto constitucional, que fue aprobado posteriormente mediante un referéndum, sin la participación efectiva de los principales actores del mundo del trabajo e indicó que el artículo 328, párrafo 2, así como la disposición transitoria vigesimoquinta del nuevo texto constitucional, que prevé que la revisión anual del salario mínimo se realizará con carácter progresivo a fin de ser equivalente al costo de la canasta familiar, no tienen en cuenta la participación directa de los empleadores y trabajadores interesados exigida por esta disposición del Convenio.
En su respuesta de 3 de febrero de 2010, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 117, párrafo 2, del Código del Trabajo, el salario mínimo se establecerá anualmente con la participación del Consejo Nacional de Salarios (CONADES), un órgano tripartito de consulta. Subraya a este respecto que el Ministro de Trabajo y Empleo sólo realiza la fijación del salario cuando el CONADES no hubiese adoptado una resolución consensual. En vista de que ese organismo no logró obtener un consenso en las reuniones que precedieron a la fijación del salario mínimo en 2009, el Ministro de Trabajo y Empleo, en virtud del artículo 118, párrafo 3, del Código del Trabajo, procedió al incremento del salario mínimo basándose en el índice de precios al consumidor establecido por la autoridad competente.
A este respecto, la Comisión desea referirse a los párrafos 233 y 234 de su Estudio General de 1992, Salarios mínimos, en los que se indica que quien lleva a cabo la consulta deberá tomar en consideración lo que el consultado indica o propone, sin que por ello se entienda que el Gobierno deberá atender a todo lo solicitado, ni menos aún entrar en una negociación. Esas consultas deberán ser previas a la toma de decisiones y efectivas, esto es, que permitan efectivamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores pronunciarse útilmente sobre las cuestiones que son objeto de consulta.
Por otra parte, en relación a sus observaciones anteriores relativas a la tasa del salario mínimo actualmente en vigor — a saber, el equivalente a 240 dólares de los Estados Unidos por mes — y su capacidad para ofrecer un nivel de vida decente a los trabajadores, la Comisión toma nota de que, según los datos del Instituto Nacional de Estadísticas (INEC) sobre el costo de la canasta familiar (vital y básica), el salario mínimo vital cubre el costo de la canasta familiar «vital» (es decir 382,64 dólares de los Estados Unidos, con un ingreso mensual, de dos personas, de 448 dólares), pero no alcanza para cubrir el costo de la canasta familiar «básica» (equivalente a 535,56 dólares con un ingreso mensual, de dos personas, de 448 dólares). En consecuencia, para atender las necesidades de una familia de cinco personas aún sería necesario un incremento de aproximadamente el 16 por ciento. Tomando nota del aumento del 10 por ciento del salario mínimo para el año 2010, la Comisión ruega al Gobierno que continúe sus esfuerzos para garantizar el pago de una tasa salarial mínima suficiente que permita a los trabajadores cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. La Comisión también ruega al Gobierno que prosiga comunicando informaciones relativas a la tasa de salarios mínimos aplicables y su revalorización en el marco del CONADES, en consultas exhaustivas y eficaces con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio. Consultas plenas con los interlocutores sociales y participación directa de éstos en el establecimiento y la aplicación de los métodos de fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 30 de agosto de 2009. La OIE indica que se elaboró, sin la participación activa de los principales actores del mundo del trabajo, un nuevo texto constitucional que se aprobó en un referéndum celebrado el 28 de septiembre de 2008. La falta de participación activa de dichos actores ha impedido determinar y analizar con precisión los temas que deben reglamentarse a nivel constitucional. La OIE añade que el artículo 328, párrafo 2, y la disposición transitoria núm. 25 del nuevo texto constitucional, que prevén la revisión anual progresiva del salario mínimo con miras a cubrir el coste de la canasta familiar, no prevén la participación directa de los empleadores y de los trabajadores interesados requerida por esta disposición del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por la OIE.
Además, en relación a su observación anterior sobre la tasa de salarios mínimos actualmente en vigor y su capacidad para ofrecer un nivel de vida decente a los trabajadores, la Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pago de unas tasas salariales mínimas que permitan a los trabajadores cubrir sus necesidades básicas y las de sus familias, y le ruega de nuevo que transmita copia del texto jurídico que establece esas tasas y que transmita información detallada sobre las consultas efectuadas en el Consejo Nacional de Salarios (CONADES).
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior.
En lo que respecta a las indicaciones estadísticas contenidas en el informe de la unidad técnica salarial, anexado a la memoria del Gobierno, la Comisión cree comprender que la tasa del salario mínimo actualmente en vigor se sitúa alrededor de 160 dólares de los Estados Unidos al mes. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del texto legal que establece esa tasa y transmitir informaciones detalladas sobre las consultas realizadas en el seno de Consejo Nacional de Salarios (CONADES), que habían conducido a su última revalorización, así como sobre la capacidad de la tasa actual de ofrecer un nivel de vida digno a los trabajadores y a sus familias. La Comisión toma nota de que, según las diversas fuentes informativas, la tasa del salario mínimo sería muy inferior al umbral de la pobreza y solo representaría un tercio de los ingresos considerados necesarios para satisfacer las necesidades esenciales del trabajador.
La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que el objetivo principal del Convenio es garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita un nivel de vida digno, y que tal objetivo sólo puede ser verdaderamente alcanzado si las tasas de los salarios mínimos se reexaminan periódicamente, de conformidad con los artículos 3 y 4, párrafo 1, del Convenio, con el fin de tener en cuenta, de manera razonable, la evolución de las realidades socioeconómicas. En el caso en el que el salario mínimo no representara más que un ligero porcentaje de las necesidades de los trabajadores, el sistema de fijación de los salarios sería reducido a una simple formalidad y se vería privado de toda utilidad en su condición de medio de lucha contra la pobreza y de protección social en lo que atañe a los niveles de los ingresos mínimos admisibles. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de un salario mínimo suficiente que permita a los trabajadores subvenir a sus necesidades esenciales y a las de sus familias.
En cuanto al pago de una remuneración inferior al salario mínimo a las personas con un contrato de aprendizaje, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que había solicitado informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que sólo pudiera pagarse una remuneración inferior al salario mínimo a los aprendices del sector industrial como contrapartida de una formación eficaz en el lugar de trabajo. En su última memoria, el Gobierno informa de un proyecto de ley aprobado en febrero de 2006 que modificaría el artículo 168 del Código del Trabajo, ampliando el campo de aplicación y la duración del contrato de aprendizaje (los trabajadores del sector artesanal podrían, así, ser contratados como aprendices para un período máximo de dos años). En su tenor modificado, el artículo 168 prevería asimismo que la remuneración del aprendiz no fuese inferior al 80 por ciento del salario normalmente pagado para el mismo tipo de trabajo. Al tomar nota de las indicaciones sobre el proyecto de ley en consideración — del que quisiera recibir una copia en cuanto hubiese sido definitivamente adoptado —, la Comisión sigue considerando que serían necesarias medidas concretas para impedir todo uso abusivo del contrato de aprendizaje, con el objetivo de no respetar las tasas de los salarios mínimos en vigor, vulnerándose el principio enunciado en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, según el cual, una vez fijados, los salarios mínimos tendrán fuerza de ley y no podrán reducirse. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien especificar de qué manera se garantiza que las personas contratadas con un contrato de aprendizaje, en virtud del artículo 168 del Código del Trabajo, sigan realmente una formación profesional en el lugar de trabajo, lo que justificaría — con carácter excepcional — una remuneración inferior al salario mínimo generalmente aplicable.
Por último, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo, estadísticas sobre los resultados de las inspecciones realizadas, extractos de informes o de estudios oficiales que traten del funcionamiento del sistema de los salarios mínimos, al igual que informes anuales de actividad del CONADES, etc.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación enviada en anexo, en particular del Acuerdo Ministerial núm. 59, del 30 de mayo de 2000, en el que se establece el Reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Salarios (CONADES) y de las comisiones sectoriales. La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes.
Artículos 1, párrafo 1, y 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de la lista de 120 comisiones sectoriales, para la fijación del salario mínimo por sede, que ha sido comunicada por el Gobierno en respuesta a los comentarios precedentes. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que precise cuáles son las tasas de salarios mínimos actualmente en vigor para cada categoría de trabajadores y que transmita copia del texto normativo que fija estas tasas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que aporte datos estadísticos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación relativa a los salarios mínimos así como sobre la evolución de las tasas de salarios mínimos por categorías en el curso de los últimos años.
Artículo 2, párrafo 1. La Comisión recuerda al Gobierno sus observaciones anteriores, en las cuales se le había solicitado que indicase las medidas tomadas para garantizar que el pago de una remuneración inferior al salario mínimo a las personas titulares de un contrato de aprendizaje, en virtud del artículo 168 del Código de Trabajo, sólo podría ser efectuado en contrapartida de una formación efectiva. La Comisión lamenta tener que observar que el Gobierno no ha suministrado en su memoria ninguna respuesta concreta sobre este punto, que había sido planteado por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), y se ve obligada a reiterar su pedido de información sobre las medidas aplicadas y previstas para garantizar que los aprendices del sector industrial sigan una formación profesional en el lugar de trabajo. Al mismo tiempo, la Comisión solicita al Gobierno informe si se consultó a las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de establecer las disposiciones sobre el salario mínimo aplicables a los aprendices en la industria.
La Comisión ha tomado conocimiento de que en virtud del articulo 90 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, adoptado el 23 de diciembre de 2002, la remuneración del adolescente aprendiz no debería ser inferior al 80 por ciento de la remuneración que corresponde al adulto para el mismo tipo de trabajo. La Comisión aprovecha esta ocasión para recordar nuevamente que la adopción de tasas de salario mínimo inferiores para los grupos de trabajadores en función de su edad debería ser objeto de un nuevo examen periódico, a la luz del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión considera que la cantidad y la calidad del trabajo realizado deben ser los criterios para determinar el monto del salario y que debería acordarse una atención particular a la atribución de una remuneración equitativa a los trabajadores jóvenes.
Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los datos estadísticos sobre el número de empresas inspeccionadas en 1997 por el Departamento de Prevención Laboral a fin de controlar el cumplimiento de las normas relativas a los salarios mínimos. Teniendo en cuenta las declaraciones del Gobierno según las cuales hasta el presente no se ha realizado una sistematización de las informaciones relativas a la inspección del trabajo, la Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para recolectar y comunicar en un futuro próximo informaciones detalladas sobre la aplicación practica del Convenio, en particular, datos estadísticos sobre los resultados de las inspecciones realizadas (por ejemplo, el número de infracciones constatadas, el tipo de sanciones impuestas, etc.).
Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en la actualidad se está organizando un sistema de inspección del trabajo infantil, el cual tendrá entre sus funciones la de controlar el trabajo de jóvenes aprendices. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución de este mecanismo de control.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene informaciones relativas a la solicitud directa anterior. Solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los tres anexos mencionados en su memoria de 1993 relativos a las actividades de la inspección del trabajo para garantizar el cumplimiento del salario mínimo y de seguir comunicándole informaciones sobre esta cuestión, con inclusión de los extractos de informes y todos los datos estadísticos pertinentes.
En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) sobre la aplicación del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La CEOSL estima que la enmienda del artículo 168 del Código de Trabajo, introducida por el artículo 29 de la ley núm. 133 que reforma el Código de Trabajo, crea una nueva categoría de trabajadores que pueden denominarse "aprendices de industria", a quienes se les paga una remuneración que no puede ser inferior al 75 por ciento del salario mínimo vital, durante un período que no exceda los seis meses.
En respuesta a las observaciones de la CEOSL, el Gobierno indica que antes de la adopción de la enmienda del artículo 168 del Código de Trabajo, la legislación laboral no preveía el pago de salarios a los aprendices y que la nueva disposición tiene por objeto garantizar al aprendiz el pago de una remuneración que no puede ser inferior al 75 por ciento del salario mínimo vital, pero que también puede ser superior. Además, la ley núm. 133 estableció la obligatoriedad de que los contratos de aprendizaje se celebren por escrito ante el inspector del trabajo que se encarga de su registro. De ese modo, en 1992 se registraron 592 contratos de aprendizaje, la mayor parte de los cuales corresponde a la pequeña industria.
La Comisión, al tomar nota de esas informaciones, recordó que puede admitirse una reducción del salario mínimo para los aprendices, en la medida en que éstos reciben efectivamente en contrapartida, durante las horas y en los lugares de trabajo, una formación con efecto de especializarse en un oficio o en una profesión. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el pago de una remuneración inferior al salario mínimo a los trabajadores partes en un contrato de aprendizaje no pueda efectuarse sino en el caso en que se imparta una formación efectiva.
En su memoria, recibida con retraso, el Gobierno declara que se adoptarán medidas en ese sentido. La Comisión confía en que, en un futuro próximo, el Gobierno indicará las medidas adoptadas para garantizar que el pago de una remuneración inferior al salario mínimo a los trabajadores partes en un contrato de aprendizaje no pueda efectuarse sino en el caso en que se le imparta una formación efectiva.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los tres anexos mencionados en su memoria anterior (1993) relativas a las actividades de la Inspección del Trabajo con objeto de garantizar el respeto del salario mínimo. Por otra parte, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicándole informaciones sobre este punto, con inclusión de todos los resúmenes de los informes y todos los datos estadísticos pertinentes.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), sobre la aplicación del artículo 2, párrafo 1 del Convenio. La CEOSL estima que la enmienda del artículo 168 del Código de Trabajo, introducida por el artículo 29 de la ley núm. 133, que reforma el Código de Trabajo, crea una nueva categoría de trabajadores que pueden denominarse "aprendices de industria" a quienes se puede pagar un salario inferior al mínimo vital, durante un período que no exceda de seis meses.
La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas para garantizar que las personas contratadas mediante un contrato de aprendizaje, en virtud del artículo 168 del Código de Trabajo, y cuyas remuneraciones no deben ser inferiores al 75 por ciento del salario mínimo vital, reciben formación profesional en los lugares de trabajo.
El Gobierno indica en su memoria que antes de la adopción de la enmienda del artículo 168 del Código de Trabajo, la legislación laboral no preveía el pago de salarios a los aprendices. La nueva disposición tiene por objeto garantizar al aprendiz el pago de una remuneración que no puede ser inferior al 75 por ciento del salario mínimo vital, pero que también puede ser superior. El Gobierno destaca que la ley núm. 133 estableció la obligatoriedad de que los contratos de aprendizaje se celebren por escrito ante el inspector del trabajo que procederá a su registro. El Gobierno precisa que en 1992 se registraron 592 contratos de aprendizaje, y la mayor parte de ellos corresponde a la pequeña industria.
La Comisión toma nota de esas informaciones. Recuerda que puede admitirse una reducción del salario mínimo para los aprendices en la medida en que éstos reciben efectivamente en contrapartida, durante las horas y en los lugares de trabajo, una formación con objeto de especializarse en un oficio o en una profesión. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el pago de una remuneración inferior al salario mínimo a los trabajadores partes en un contrato de aprendizaje no puede efectuarse sino en el caso en que se le imparta una formación efectiva.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con la observancia de los salarios mínimos. No obstante, la Comisión advierte que no se han recibido los tres apéndices mencionados en la memoria y, por lo tanto, agradecería que el Gobierno se sirviera comunicarlos a la OIT.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a las modificaciones introducidas en el Código de Trabajo por la ley núm. 133, de 21 de noviembre de 1991, comprendida la nueva disposición añadida al artículo 603 sobre las reclamaciones por pago de salarios o sueldos devengados, así como la nueva disposición del artículo 605 que relaciona el monto de las multas a las tasas de los salarios mínimos.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo que se relacionen con la aplicación de los salarios mínimos y comunicar todos los extractos de informes y datos estadísticos que pueda.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de la información comunicada por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), sobre la aplicación del artículo 2, párrafo 1 del Convenio. En virtud del artículo 29 de la ley núm. 133, que reforma el Código de Trabajo y enmienda su artículo 168, podrán celebrarse contratos de aprendizaje por un período no mayor de seis meses y con una remuneración no inferior al 75 por ciento del salario mínimo vital. El número de personas así contratadas no puede superar el 10 por ciento del efectivo de la empresa. Si al vencimiento del plazo de seis meses se mantiene la relación laboral, se convertirá en contrato por tiempo indefinido. La finalidad de este contrato de aprendizaje es la enseñanza de un determinado oficio, o cualquier modalidad de trabajo manual, técnico o que requiera una cierta especialización.
La Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres estima que la enmienda del artículo 168 del Código de Trabajo crea una nueva categoría de trabajadores que pueden denominarse "aprendices de industria", a quienes se puede pagar un salario inferior al mínimo vital.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado los comentarios que le merecen estas observaciones, según la invitación que se le había dirigido en abril de 1992.
La Comisión se remite a los párrafos 169 a 176 de su Estudio general de 1992 "Salarios mínimos" donde se indica que la fijación de las tasas de salario mínimo en función de criterios tales como la edad debe respetar los principios generales consagrados especialmente en el preámbulo de la Constitución de la OIT, entre los cuales figura la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Por otra parte, la Comisión se remite a los comentarios que figuran en el párrafo 177 del mencionado Estudio general, en donde se señala que la noción de aprendizaje se refiere a las personas que, con independencia de su edad, siguen una formación profesional en los lugares de trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar que las personas contratadas mediante un contrato de aprendizaje en una empresa, en virtud del artículo 168 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado, y cuyas remuneraciones no deben ser inferiores al 75 por ciento del salario mínimo vital, reciben formación profesional en los lugares de trabajo. También solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la forma en que se consulta plenamente a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores las modificaciones que se introduzcan en el sistema de fijación de los salarios mínimos.
La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:
Artículo 5 del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión ha tomado nota de que el "Boletín estadístico y de legislación sobre el servicio de inspección del trabajo. Resumen del período 1984-1987" no contiene ninguna información sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con el cumplimiento de las disposiciones relativas a los salarios mínimos. La Comisión ha observado de igual manera que el artículo 3 del nuevo Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, que establece las facultades del Ministerio de Trabajo en el ámbito mencionado, precisa, en el inciso 2, que el Ministerio está facultado para "recolectar datos a nivel nacional respecto a composición y número de la población laboral, horarios de trabajo y número de accidentes y enfermedades profesionales". La Comisión confía en que, independientemente de lo dispuesto en el Reglamento citado, las autoridades de trabajo, y en particular la inspección de trabajo, en base a las disposiciones del Código de Trabajo (artículos 604 a 609), aseguran la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a los salarios mínimos. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades de la inspección de trabajo tendientes a asegurar la aplicación de las normas relativas a los salarios mínimos, así como que transmita extractos de los informes de la inspección de trabajo relativos a las visitas efectuadas, infracciones comprobadas y sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) relativas a la aplicación del artículo 2, párrafo 1 del Convenio. En virtud del artículo 29 de la ley núm. 133, reformatoria al Código del Trabajo y de su artículo 168, podrán celebrarse contratos de aprendizaje cuya duración no será mayor de seis meses ni su remuneración inferior al 75 por ciento del salario mínimo vital. El número de personas así contratadas no puede superar el 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa. Si al vencimiento del plazo de seis meses se mantuviere la relación laboral, se convertirá en contrato por tiempo indefinido. La finalidad de este contrato de aprendizaje es la enseñanza de un oficio o de cualquier modalidad de trabajo manual, técnico o que requiera una cierta especialización.
La Conferación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres, estima que esta modificación del artículo 168 del Código del Trabajo crea una nueva categoría de trabajadores que pueden denominarse "aprendices de industria", a los que se podrá pagar menos del salario mínimo vital.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado los comentarios que le merecen estas observaciones según la invitación que se le había dirigido en abril de 1992.
La Comisión recuerda que en los párrafos 169 a 176 de su Estudio general de 1992 sobre "Salarios Mínimos" se indica que la fijación de las tasas de salario mínimo en función de criterios tales como la edad, debe respetar los principios generales consagrados especialmente en el preámbulo de la Constitución de la OIT, entre los cuales figura la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Además la Comisión recuerda que en el párrafo 177 del Estudio general antes mencionado se señala que la noción de aprendizaje se refiere a las personas que, con independencia de su edad, siguen una formación profesional en los lugares de trabajo.
La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la forma en que se consulta plenamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores las modificaciones que se introducen en el sistema de fijación de los salarios mínimos.
La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y en particular de la ley de fijación de sueldos y salarios mínimos vitales y elevación de sueldos y salarios núm. 001 de 6 de octubre de 1986.
Artículo 5 del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión toma nota de las informaciones dadas por el Gobierno en su memoria indicando que las actuales medidas de control de la aplicación del Convenio son adecuadas. Sin embargo, la Comisión observa que el "Boletín estadístico y de legislación sobre el servicio de inspección del trabajo. Resumen del período 1984-1987" no contiene ninguna información sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con el cumplimiento de las disposiciones relativas a los salarios mínimos. La Comisión observa de igual manera que el artículo 3 del nuevo Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, que establece las facultades del Ministerio de Trabajo en el ámbito mencionado, precisa, en el inciso 2, que el Ministerio está facultado para "recolectar datos a nivel nacional respecto a composición y número de la población laboral, horarios de trabajo y número de accidentes y enfermedades profesionales". La Comisión confía en que, independientemente de lo dispuesto en el Reglamento citado, las autoridades de trabajo, y en particular la inspección de trabajo, en base a las disposiciones del Código de Trabajo (artículos 604 a 609), aseguran la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a los salarios mínimos. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades de la inspección de trabajo tendientes a asegurar la aplicación de las normas relativas a los salarios mínimos, así como que transmita extractos de los informes de la inspección de trabajo relativos a las visitas efectuadas, infracciones comprobadas y sanciones impuestas.