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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 3, a), 6 y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil, programas de acción y sanciones. Venta y trata de niños. La Comisión tomó nota anteriormente de que se había adoptado un tercer Plan Nacional de Acción contra la Trata de Personas (NAP-HT) para los años 2016-2021, que tenía por objeto mantener mecanismos de remisión, impartir formación a los agentes encargados de hacer cumplir la ley y luchar contra la trata de los niños de la calle. Pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el impacto de las medidas adoptadas en el marco del NAP-HT 2016-2021, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar la investigación exhaustiva y el procesamiento eficaz de los autores de la trata de niños con fines de explotación laboral o sexual.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual está dispuesto a impulsar la protección de los niños contra los delitos de la trata o la explotación sexual. El Gobierno comunica información detallada sobre las medidas adoptadas en el marco del NAP HT 2016-2021, que incluyen: i) la asignación de ocho cámaras judiciales especializadas para tramitar los delitos de trata de personas, y el establecimiento del Departamento de Migración Ilegal y de Trata de Personas del Sector de Lucha contra el Tráfico de Drogas y la Delincuencia Organizada en el Ministerio del Interior; ii) la organización de cursos de formación especializada para todos los trabajadores de los sectores interesados en la lucha contra la trata de personas, incluidos los jueces, los fiscales, los policías, los trabajadores sociales, los miembros de las organizaciones de la sociedad civil y otros que se dedican a la protección de la infancia y a la lucha contra la trata de personas; iii) la creación, en 2020, de oficinas de protección de la infancia por la Fiscalía, que se esfuerzan por superar cualquier obstáculo al que la Fiscalía o cualquier otro organismo pudiera enfrentarse al establecer el mecanismo de protección de la infancia contra la trata, la explotación o la exposición a peligros, y iv) la preparación de una serie de manuales de orientación especializados para quienes participan en la lucha contra los delitos de trata de personas, incluida la «Guía para la recopilación de pruebas, la investigación y el enjuiciamiento de delitos de trata de personas, y la protección de las víctimas en el contexto del cumplimiento de la ley», concebida para su difusión entre las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.
La Comisión toma nota además de que, según la memoria presentada por el Gobierno relativa a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en 2019 se indicaron 154 casos de trata de personas, que condujeron a diez condenas. Además, según las respuestas de Egipto a la lista de cuestiones y preguntas planteadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 7 de julio de 2021, se notificaron 156 casos de trata en 2020, que afectaron a 365 víctimas, incluidos 242 niños, y se acusó a 30 personas en estos casos (CEDAW/C/EGY/RQ/8-10, párrafo 59). La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias, en el marco del NAP-HT 2016-21 o de otra manera, a fin de garantizar la investigación exhaustiva y el enjuiciamiento de los autores de trata de niños con fines de explotación laboral o sexual, y que proporcione información sobre las condenas y las sanciones impuestas. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las sanciones impuestas en los casos de las 30 personas acusadas de trata en 2020.
Artículo 3, b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 291 del Código Penal prevé sanciones para las personas que vulneran el derecho de un niño a la protección contra la explotación sexual comercial. Sin embargo, tomó nota de que el artículo 94 de la Ley sobre la Infancia, de 2008, prevé que la responsabilidad penal de los niños comienza a partir de los 7 años de edad. Además, aunque el artículo 111 de la Ley sobre la Infancia prohíbe la imposición de condenas penales que equivalgan a la pena de muerte, la cadena perpetua o trabajos arduos a niños menores de 18 años, dispone que los niños de más de 15 años pueden ser condenados a una pena de prisión de una duración no inferior a tres meses o a las medidas establecidas en el artículo 101. A este respecto, tomó nota de que el artículo 101 de la Ley sobre la Infancia prevé que un niño menor de 15 años de edad que ha cometido un delito será objeto de las siguientes sanciones: amonestación; institucionalización; recibir formación o ser rehabilitado; desempeñar funciones específicas; pruebas judiciales; realización de trabajos en aras del interés público que no sean peligrosos, y el internamiento en uno de los hospitales especializados o en instituciones de previsión social. Así pues, la Comisión tomó nota de que las disposiciones de la Ley sobre la Infancia y del Código Penal son insuficientes para proteger a los niños que son objeto de utilización, reclutamiento u oferta para la prostitución, ya que permiten que los niños víctimas de prostitución que son mayores de 15 años sean considerados penalmente responsables.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha adoptado una serie de medidas para garantizar que los niños menores de 18 años se acojan a la definición de víctimas de trata, pero lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas para colmar la laguna legislativa creada por el artículo 111 de la Ley sobre la Infancia. La Comisión toma nota de que, según la información facilitada por el Gobierno, está examinando algunos artículos de la Ley sobre la Infancia con el fin de ponerla en conformidad con las normas internacionales del trabajo. Toma nota de que, en el contexto, en febrero de 2021, se realizó una reunión tripartita para examinar las lagunas legislativas de la Ley sobre la Infancia. Sin embargo, toma nota con preocupación de que el artículo 111 no parece figurar entre las disposiciones que se prevé enmendar. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que el artículo 3, b) del Convenio prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño con fines de prostitución, y que el consentimiento de un niño a un acto sexual no excluye ese acto de la prohibición (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 508 y 509). Por consiguiente, los niños de entre 15 y 18 años de edad que se dedican a la prostitución «por voluntad propia» siguen siendo víctimas de explotación sexual comercial. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los niños víctimas de prostitución que son menores de 18 años de edad sean tratados como víctimas en lugar de como delincuentes. Con este fin, la Comisión insta al Gobierno a enmendar el artículo 111 de la Ley sobre la Infancia —en el marco del proceso de revisión actual— a fin de garantizar que los niños menores de 18 años que son víctimas de prostitución no sean tratados como delincuentes y/o encarcelados.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados b) y d). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social, e identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños víctimas de trata y niños de la calle. La Comisión tomó nota anteriormente de que en Egipto había aproximadamente un millón de niños de la calle. Tomó nota de que, según un informe del Centro Nacional de Investigación Social y Criminológica, al menos el 20 por ciento de los niños de la calle, la mayoría de los cuales pertenecían al grupo de edad de 6 a 11 años, eran víctimas de trata explotadas por un tercero con fines sexuales y para la mendicidad. La Comisión tomó nota asimismo del establecimiento del Centro El Salam para la rehabilitación e inserción social de los niños víctimas de explotación, incluidos los niños víctimas de trata, que proporciona alojamiento seguro de transición, asistencia médica y jurídica, y asistencia para su rehabilitación y su reinserción social. Pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número de niños víctimas de trata menores de 18 años que han sido acogidos por el Centro El Salam y rehabilitados y reinsertados socialmente, y sobre el impacto de las medidas adoptadas para garantizar que se proteja contra las peores formas de trabajo infantil a los niños menores de 18 años que viven y trabajan en la calle.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual se brinda protección contra la trata y la explotación sexual a los niños retirados de las calles y se están realizando esfuerzos para reinsertarlos en la sociedad a través de instituciones de cuidado y proporcionándoles el apoyo psicosocial, educativo, profesional y técnico necesario, así como apoyo psicosocial consolidado para las familias de las víctimas. En lo que respecta a la labor realizada por Centro El Salam, el Gobierno comunica la siguiente información: i) el equipo sobre el terreno responsable de apoyar a los niños que trabajan en la calle que están expuestos a la explotación ha ayudado a 11 245 niños; ii) para finales de 2017, un total de 4 111 niños se habían beneficiado de los servicios prestados por el centro de acogida para el cuidado infantil que se esfuerza por reinsertar socialmente a los niños y presta servicios médicos y de otro tipo. Están realizándose esfuerzos para expandir la operación del centro con miras a incluir a los niños víctimas de trata, y iii) para finales de 2017, se habían retirado de la calle aproximadamente 60 niños y se les había proporcionado alojamiento temporal en el centro de transición, donde gestores de casos individuales preparan y rehabilitan a los niños para su reinserción en la educación y la formación profesional adaptada a la edad y a las circunstancias de los niños.
El Gobierno proporciona asimismo información adicional sobre las medidas adoptadas para proteger a los niños contra las peores formas de trabajo infantil, incluida la explotación o la trata, tales como el establecimiento de cuatro instituciones en todo el país para la puesta en práctica del «Programa Takaful y Karama (TKP)» por el Ministerio de Solidaridad Social, que tiene por objeto prestar ayuda a los niños para que tengan una vida digna a través de varias iniciativas. A finales de 2020, un total de 3 072 016 niños menores de 18 años se habían beneficiado del programa, incluidos 57 326 que habían recibido una pensión, y 44 488 que habían recibido becas. La Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para garantizar que los niños menores de 18 años de edad que viven y trabajan en la calle sean protegidos contra las peores formas de trabajo infantil, en particular la trata, la explotación sexual comercial y la mendicidad. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el impacto de las medidas adoptadas, incluido el número de niños que han sido retirados de las calles, a los que se ha proporcionado asistencia y reinsertado socialmente en la educación y la formación profesional, y sobre el número de niños víctimas de trata menores de 18 años que han sido rehabilitados y reinsertados socialmente, a través del Centro El Salam o de otras instituciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 3, a), 6 y 7, 1), del Convenio. Venta y trata de niños, programas de acción y sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno adoptó y aplicó el Plan Nacional de Acción contra la Trata de Personas, 2011-2013 (NAP-HT) con el objetivo de impedir la trata de seres humanos, proteger y asistir a las víctimas de la trata, asegurar sanciones efectivas para los traficantes, y promover y facilitar la cooperación nacional e internacional para el logro de esos objetivos. La Comisión observó que el Comité Nacional de Coordinación había previsto proseguir sus actividades contra la trata en el marco del segundo NAP-HT (2013-2015), entre las que cabe mencionar el establecimiento de una unidad especializada en la lucha contra la trata de niños (Unidad TIC) en el marco del Consejo Nacional de la Infancia y la Maternidad (NCCM). La Comisión también tomó nota de las diversas medidas adoptadas para impartir formación para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sobre la manera de tratar a las víctimas y para fortalecer las capacidades de los oficiales de policía, los primeros que intervienen e investigan los casos de trata de seres humanos. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el proyecto de 2011 de investigación para el estudio de las pautas de trata en la sociedad egipcia, realizado por el Centro Nacional de Investigación Social y Criminológica (informe de estudio de NCSCR), identificó las formas predominantes de trata de seres humanos en Egipto, tales como la trata de niños para su explotación laboral y sexual, y la trata de niños de la calle para su explotación sexual y la mendicidad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que ha aplicado el NAP-HT (2013-2015) en colaboración con varios organismos bajo la dirección del Consejo Nacional de Coordinación contra la Trata de Seres Humanos, el Ministerio del Interior, la Oficina del Fiscal General, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Solidaridad Social, el Ministerio de Salud y Población, órganos de las Naciones Unidas, y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). La Comisión toma nota de que se adoptó un tercer NAP-HT para los años 2016-2021, cuyo objetivo es mantener los mecanismos de referencia, impartir formación a los funcionarios encargados de la aplicación de la ley y combatir la trata de los niños de la calle.
Sin embargo, al tomar nota de las medidas adoptadas, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre el número de investigaciones y procesamientos en los casos de trata para la explotación laboral o sexual. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se realicen investigaciones efectivas y el procesamiento riguroso de los autores de la trata de niños para la explotación laboral o sexual, y que transmita información sobre las sanciones aplicadas. Además, pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el impacto de las medidas adoptadas en el marco del NAP-HT (2016-2021).
Artículo 3, b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión tomó nota anteriormente de que si bien la memoria del Gobierno proporcionaba información sobre las sanciones impuestas a las personas que vulneran el derecho del niño a la protección contra la explotación sexual con fines comerciales en virtud del artículo 291 del Código Penal (en su forma modificada), este artículo no trata la cuestión de la responsabilidad penal del niño víctima de este delito. La Comisión tomó nota de que, según el texto de la Ley sobre la Infancia de 2008, el artículo 94 prevé que la responsabilidad penal de los niños comienza a partir de los 7 años de edad. La Comisión observó que si bien el artículo 111 de la misma ley prohíbe dictar sentencias penales que impliquen una sentencia de muerte, la reclusión perpetua o el trabajo forzoso contra los niños menores de 18 años de edad, dispone que podrá aplicarse a los niños entre los 15 y 16 años de edad penas de encarcelamiento durante un período no inferior a tres meses o las medidas previstas en el artículo 101. A este respecto, la Comisión tomó nota de la referencia al artículo 101 de la Ley sobre la Infancia, que establece que un niño menor de 15 años de edad que haya cometido un delito, será objeto de las siguientes sanciones: amonestación; estar institucionalizado; seguir un curso de formación y rehabilitación; cumplir deberes específicos; cumplir deberes específicos; comparecer como testigo; realizar trabajos de interés público que no sean peligrosos; internamiento en un hospital especializado o en instituciones de bienestar social. Además, la Comisión observó que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con la venta niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de julio de 2011, tomó nota con especial preocupación de la información según la cual los niños mayores de 15 años de edad que entran en la prostitución por su propia voluntad, son considerados responsables a efectos de la aplicación de la legislación nacional que penaliza la prostitución (documento CRC/C/OPSC/EGY/CO/1, párrafo 35).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la protección de los derechos de los niños víctimas y testigos se garantiza a través de las directrices de las Naciones Unidas sobre la protección de los niños víctimas de la trata, cuya finalidad es ofrecer recursos a los niños que son víctimas de un delito para que sean tratados como víctimas y no como delincuentes. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que las disposiciones de la Ley sobre la Infancia y del Código Penal protegen a los niños, la Comisión estimó anteriormente que esas disposiciones eran insuficientes para proteger a los niños menores de 18 años de edad que son utilizados, reclutados u ofrecidos para prostitución debido a que permiten que los niños víctimas de la prostitución mayores de 15 años de edad sean considerados penalmente responsables. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, b), del Convenio prohíbe el reclutamiento, la oferta o la utilización de niños para la prostitución, y que el consentimiento de un niño a un acto sexual no excluye ese acto de la prohibición (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 508 y 509). Asimismo, los niños de 15 a 18 años de edad que están implicados en la prostitución «por su propia voluntad», siguen siendo víctimas de explotación sexual comercial. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los niños víctimas de prostitución menores de 18 años de edad sean tratados como víctimas y no como delincuentes. A estos efectos, la Comisión insta firmemente al Gobierno a modificar el artículo 111 de la Ley sobre la Infancia para garantizar que los niños menores de 18 años de edad víctimas de la prostitución no puedan ser penalizados o encarcelados.
Apartado d). Identificar a los niños particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto con ellos. Niños en situación de calle. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el número de niños de calle en Egipto es superior a un millón. Además, tomó nota de que según el informe del estudio del NCSCR, al menos el 20 por ciento de los niños en situación de calle, la mayoría de los cuales se encuentran en el grupo de edad de 6 a 11 años, son víctimas de trata explotados por un tercero con fines sexuales y para la mendicidad. Casi el 40 por ciento de los niños de calle no comenzaron la enseñanza formal, al tiempo que el 60 por ciento adquirió una educación mínima a través de la enseñanza primaria y preparatoria.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a las medidas para proteger a los niños menores de 18 años de edad de la trata, la explotación sexual comercial y la mendicidad, entre las cuales se puede mencionar la elaboración y aplicación en la práctica de actividades de prevención destinadas a reducir la trata de niños en Egipto, el fortalecimiento de la capacidad de los funcionarios de los ministerios pertinentes, organismos gubernamentales y ONG que se ocupan de los niños expuestos a esos peligros, y la colaboración con las organizaciones de la sociedad civil así como de las organizaciones regionales e internacionales. Sin embargo, el Gobierno no proporciona información sobre el impacto que esas medidas han tenido hasta la fecha en la reducción del fenómeno de la trata de niños en Egipto. Recordando que los niños de la calle están particularmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que los niños menores de 18 años que viven y trabajan en las calles, sean protegidos de las peores formas de trabajo infantil, especialmente de la trata, la explotación sexual comercial y la mendicidad. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre el impacto de las medidas adoptadas, con inclusión del número de niños que han sido retirados de la calle, se les ha prestado asistencia y fueron integrados socialmente en la educación o en la formación profesional.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 3, a), y 7, 2), apartados a) y b), del Convenio. Venta y trata de niños y medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de impedir la ocupación de niños en la trata y librarlos de la misma, y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota con anterioridad del Informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, según el cual las formas comunes de trata de personas en Egipto suelen incluir la trata con fines de explotación sexual de niñas menores de edad mediante la práctica del matrimonio «estacional» o «temporal», el trabajo infantil, la servidumbre doméstica y otras formas de explotación sexual y prostitución. Solicitó al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para impedir y eliminar la trata de niños.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Consejo Nacional de la Infancia y la Maternidad (NCCM) instituyó una unidad especializada en la lucha contra la trata de niños (unidad TIC). La unidad TIC imparte formación a mujeres y niñas en ocupaciones generadoras de ingresos como un enfoque para combatir la pobreza y poner así fin a la práctica de transacciones de «matrimonios estacionales o temporales». La memoria del Gobierno también indica que la unidad organizó asimismo 79 cursos de formación para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, ONG y otros servicios sociales y de salud para abordar las víctimas de trata, y realizaron varias campañas de sensibilización contra los riesgos de transacciones matrimoniales. Con arreglo a un informe de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), de julio de 2011, se realizó un taller de formación para 30 oficiales de policía egipcios sobre los módulos del manual de trata contra seres humanos para los profesionales de la justicia penal, que se dirige al fortalecimiento de las capacidades de los oficiales de policía, como primeros interventores e investigadores de los casos de trata de seres humanos.
La Comisión también toma nota de la información del Gobierno, según la cual la unidad TIC, en colaboración con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), estableció un centro para la rehabilitación de los niños víctimas de trata en la ciudad de El Salam, que suministra seguridad, alojamiento transitorio, asistencia médica y legal y asistencia para su regreso y reinserción. La Comisión toma nota asimismo del informe de la Confederación Sindical Internacional (CSI) para la revisión del Consejo General de la Organización Mundial de Comercio de las políticas comerciales de Egipto, según las cuales el Gobierno de Egipto realiza esfuerzos para luchar contra el delito de explotación de niñas, a través de «matrimonios temporales» investigó 50 casos e impuso 29 condenas, en 2010. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el proyecto de investigación para el estudio de las pautas de trata en la sociedad egipcia, realizado por el Centro Nacional de Investigación Social y Criminológica (informe de estudio del NCSCR), identificó las formas predominantes de trata de seres humanos en Egipto, como la trata de niños para su explotación laboral y sexual, y la trata de niños de la calle para su explotación sexual y la mendicidad.
Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión expresa su preocupación de que siga siendo un grave problema en la práctica la trata de niños con fines de explotación laboral y sexual. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y efectivas para combatir y eliminar la trata de niños menores de 18 años de edad y para garantizar la rehabilitación y la inserción social de todos los niños víctimas de trata. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos en términos del número de niños librados de esta peor forma de trabajo infantil y su posterior rehabilitación e inserción social.
Artículo 3, b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que garantizara que los niños víctimas de prostitución fuesen tratados como víctimas y no como delincuentes.
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 101 de la Ley sobre el Niño, que establece que un niño menor de 15 años de edad que haya cometido un delito, será objeto de las siguientes sanciones: amonestación; entrega de un niño; seguir un curso de formación y rehabilitación; llevar a cabo funciones específicas; pruebas judiciales; trabajos de interés público que no sean peligrosos; internamiento en uno de los hospitales especializados o en instituciones de bienestar social. La Comisión toma nota de que, aunque el artículo 111 de la Ley sobre el Niño prohíbe el pronunciamiento de sentencias penales como la pena de muerte, la cadena perpetua o los trabajos forzosos, a los niños menores de 18 años de edad, prevé una pena reducida de prisión de tres meses o medidas establecidas en el artículo 101 para los niños mayores de 15 años de edad. En este sentido, la Comisión toma nota de la información comunicada por la delegación de Egipto a la 57.ª reunión del Comité de los Derechos del Niño, celebrada el 6 junio de 2011, según la cual la legislación de Egipto prohibió el pronunciamiento de sentencias penales para los niños, favoreciendo en su lugar medidas educativas y preventivas. La delegación declaró asimismo que, a partir de enero de 2011, ningún niño será condenado a penas de prisión.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de julio de 2011, tomó nota con especial preocupación de la información comunicada por la delegación de Egipto, según la cual los niños mayores de 15 años de edad que entran en la prostitución por su propia voluntad, son responsables a efectos de la aplicación de la legislación nacional que penaliza la prostitución (documento CRC/C/OPSC/EGY/CO/1, párrafo 35). A este respecto, la Comisión debe subrayar que los niños menores de 18 años de edad que son utilizados, reclutados u ofrecidos para la prostitución deben ser tratados como víctimas y no como delincuentes (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 510). En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los niños víctimas de prostitución que tengan menos de 18 años de edad, sean tratados como víctimas y no como delincuentes.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños de la calle. La Comisión tomó nota con anterioridad de la información del UNICEF, en la que se estima que en Egipto hay un millón de niños de la calle. La Comisión instó al Gobierno a que redoblara sus esfuerzos para garantizar que los niños menores de 18 años que viven y trabajan en las calles, sean protegidos de las peores formas de trabajo infantil, especialmente la trata, la explotación sexual comercial y la mendicidad.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre las medidas adoptadas para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión toma nota de un informe sobre el estudio de la NCSCR, titulado «Niños de la calle en Egipto», de 2011, al menos el 20 por ciento de los niños de la calle, la mayoría de los cuales se encuentra en el grupo de edad de 6 a 11 años, son víctimas de trata que son explotados por un tercero con fines sexuales y para la mendicidad; casi el 40 por ciento de los niños de la calle no comenzaron la enseñanza formal, al tiempo que el 60 por ciento adquirió una educación mínima a través de la enseñanza primaria y preparatoria. Recordando que los niños de la calle están particularmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que los niños menores de 18 años que viven y trabajan en las calles, sean protegidos de las peores formas de trabajo infantil, especialmente la trata, la explotación sexual comercial y la mendicidad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión tomó nota con anterioridad de que si bien la venta y la trata de niños a los fines de su explotación sexual están prohibidas, Egipto carece de una legislación que prohíba la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad a los fines de su explotación laboral. No obstante, la Comisión tomó nota de que el artículo 4 de la ley núm. 126 de 2008, por la que se enmiendan las disposiciones de Ley sobre la Infancia, el Código Penal, y la Ley sobre la Condición Jurídica de la Persona (ley núm. 126), tiene por objeto modificar el Código Penal añadiendo el artículo 291, en el que se dispone que «toda persona que venda, compre u ofrezca a un niño para la venta, además de la entrega, recepción o traslado de un niño para el trabajo doméstico, sometiéndolo a la explotación sexual o comercial o empleándolo en un trabajo obligatorio o para otros fines ilícitos, será castigada con una pena máxima de prisión no inferior a cinco años y una multa de como mínimo 50.000 libras egipcias y un máximo de 200.000 libras egipcias». La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si esta disposición incluye a todas las personas menores de 18 años de edad.

La Comisión toma nota de que la ley núm. 126 fue adoptada el 15 de junio de 2008, así como de la declaración del Gobierno, según la cual la prohibición de la trata en el Código Penal se aplica a todas las personas menores de 18 años de edad. A este respecto, la Comisión tomó nota con satisfacción de que, con arreglo al artículo 4 de la ley núm. 126, el Código Penal fue modificado para incluir el artículo 291 (que prohíbe la venta y la trata de niños para su explotación sexual y laboral), y que de conformidad con el artículo 1 de la ley núm. 126, se modificó el artículo 2 de la Ley sobre la Infancia, en la que se define al niño como a toda persona menor de 18 años de edad. La Comisión también toma nota de la información que figura en el Informe sobre la trata de personas en Egipto de 14 de junio de 2010 (Informe sobre la trata), que puede consultarse en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.unhcr.org), según la cual, en mayo de 2009, un tribunal de Alejandría condenó a dos hombres por el delito de trata, con arreglo a lo establecido en las enmiendas contenidas en la ley núm. 126. El tribunal condenó a uno de los traficantes a quince años de prisión y al otro a reclusión perpetua.

Apartado b). Utilización, reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, de conformidad con el texto de la Ley sobre la Infancia de octubre de 2008, el artículo 94 prevé que se eximirá a los niños de responsabilidad penal cuando no hayan cumplido los 7 años de edad, que el artículo 111 de la Ley sobre la Infancia dispone que podrá aplicarse a los niños entre los 15 y 16 años de edad penas de encarcelamiento durante un período no inferior a tres meses.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la ley egipcia considera que un niño sometido a la explotación sexual y comercial es una víctima y no un delincuente. Sin embargo, observa que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre si las víctimas de la explotación sexual comercial aun pueden ser acusadas por el delito de perversión. Si bien la memoria del Gobierno facilita información sobre las sanciones para las personas que infringen el derecho de un niño a la protección contra la explotación sexual comercial (de conformidad con el artículo 291 del Código Penal (enmendado)), el artículo 291 no trata al parecer la cuestión de la responsabilidad penal del niño víctima de ese delito. A este respecto la Comisión toma nota de la información incluida en el Informe sobre la trata, según la cual las víctimas de ese delito (muchas de las cuales son víctimas de explotación sexual comercial) a menudo son detenidas y los niños pueden ser enviados a centros de detención de menores, en lugar de incorporarlos a los programas de rehabilitación. En consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno que garantice que los niños víctimas de la prostitución sean tratados como víctimas y no como delincuentes. A este respecto, solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar que los niños menores de 18 años que son utilizados, ofrecidos o reclutados a los fines de la prostitución no sean considerados responsables de un delito penal en virtud de la legislación nacional.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil. Trata de niños con fines de explotación sexual y laboral. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que Egipto es un país de tránsito para las niñas menores procedentes de Europa Oriental y de la ex Unión Soviética enviadas a Israel para su explotación sexual y laboral, y país de origen para los niños objeto de trata en el país para su explotación sexual comercial y en el servicio doméstico. La Comisión también había tomado nota del establecimiento de la Comisión Nacional de Coordinación para Combatir y Prevenir la Trata de Personas (NCC), en julio de 2007, y que en el Consejo Nacional de la Infancia y la Maternidad (NCCM) instituyó una unidad especializada en la lucha contra la trata de niños. Asimismo, tomó nota de la iniciación de una campaña de sensibilización titulada «Poner término de inmediato a la trata de seres humanos». Solicitó información sobre el impacto de esas medidas.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en Egipto no existe la trata de niños. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su informe ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEADW) de 5 de septiembre de 2008, que Egipto es un país de tránsito para las víctimas procedentes de países africanos y de Asia Sudoriental, las ex repúblicas soviéticas y los países de Europa Oriental; el Canal de Suez es una importante ruta para la trata de personas (documento CEDAW/C/EGY/7, página 27). La Comisión también toma nota de que en la recopilación de documentos de las Naciones Unidas presentada al Consejo de Derechos Humanos en el marco del Examen Periódico Universal, de 26 de noviembre de 2009, el UNICEF informó sobre la aparición en Egipto de varios casos de trata de niños en 2009 (documento A/HRC/WG.6/7/EGY/2, párrafo 16). En su informe al CEDAW, el Gobierno identifica un nuevo tipo de trata, a través de la cual, con el pretexto del matrimonio, familias de zonas rurales pobres casan a sus hijas con hombres en excelente posición económica a través de «matrimonios temporarios» (documento CEDAW/C/EGY/7, página 26). Se indica que las víctimas de esos matrimonios son a menudo menores de 18 años de edad. La Comisión también toma nota de la información que figura en el Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, en particular mujeres y niños, de 20 de mayo de 2010, según la cual las formas comunes de la trata de personas en Egipto incluyen la trata a los fines de la explotación sexual de niñas menores de edad mediante la práctica del matrimonio «estacional» o «temporario», el trabajo infantil, la servidumbre doméstica y otras formas de explotación sexual y prostitución (documento A/HCR/14/32/Add.5, párrafo 9).

No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno está adoptando algunas medidas para combatir este fenómeno; en el Informe sobre la trata se indica que el NCCM, tras realizar un estudio sobre la cuestión de los matrimonios temporarios, inició una campaña contra los matrimonios de menores de edad con turistas árabes en una gobernación en la que esos matrimonios comerciales de corto plazo son una práctica común. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su informe al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 16 de noviembre de 2009, que la NCC ha intensificado sus campañas de sensibilización contra la trata, utilizando a estos fines los medios de comunicación (documento A/HRC/WG.6/7/EGY/1, página 23). A pesar de esas medidas, la Comisión toma nota de que el CEDAW, en sus observaciones finales de 5 de febrero de 2009, expresó su preocupación por sus matrimonios temporarios de jóvenes egipcias con hombres ricos de países vecinos, y que el Gobierno no había conseguido abordar las causas fundamentales de la trata (documento CEDAW/C/EGY/CO/7, párrafos 25 y 27). En consecuencia, la Comisión solicita firmemente al Gobierno que redoble sus esfuerzos, a través de la NCC, para prevenir y eliminar la trata de niños. Solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, incluyendo las iniciativas aplicadas para tratar las causas fundamentales de la trata de niños. Además, la Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para incrementar la sensibilización sobre la cuestión de los matrimonios temporarios con fines comerciales.

Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota de que el Gobierno no ofrece servicios de protección a las víctimas de la servidumbre doméstica. Además, tomó nota de los informes según los cuales Egipto sigue careciendo de procedimientos oficiales para la identificación de las víctimas, de manera que las víctimas de la trata están expuestas a ser sancionadas por actos cometidos como resultado de haber sido objeto de esa práctica. Asimismo, la Comisión tomó nota de informes dignos de crédito, según los cuales, en algunos casos, la policía detiene a los niños de la calle por prostitución o mendicidad forzada y, en vez de considerarlos víctimas, los trata como delincuentes.

La Comisión también toma nota de la información que figura en el informe del Gobierno al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 16 de noviembre de 2009, según la cual, el Ministerio del Interior ha creado dependencias especiales en el Departamento para la Protección de la Moral Pública y el Departamento de Bienestar de la Juventud y que para proporcionarles asistencia se estableció en el barrio cairota de Al-Salam (documento A/HRC/WG.6/7/EGY/1, página 22). La Comisión también toma nota de la información proporcionada en el Informe sobre la trata de que el Ministerio de Salud suscribió un acuerdo con la Organización Internacional para las Migraciones a fin de establecer un centro de asistencia a las víctimas de la trata en un hospital público de El Cairo (su apertura está prevista para 2010), y funcionará con empleados del mencionado Ministerio a los que se impartió formación para identificar y prestar asistencia a las víctimas de la trata.

Sin embargo, la Comisión también toma nota de la información contenida en el Informe sobre la trata, según la cual, a pesar de recibir formación para la identificación de las víctimas, los funcionarios oficiales no utilizan procedimientos formales para identificar a las víctimas de la trata o para remitirlas a los servicios adecuados. En el Informe sobre la trata se indica que las víctimas de esa práctica, incluidos los niños de la calle, por lo general son tratados como delincuentes y no como víctimas, y enviados a los centros de detención para adolescentes o encarcelados con adultos. La Comisión expresa su preocupación por la continua criminalización de los niños víctimas de la trata e insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que los niños víctimas de la trata sean tratados como víctimas y no como delincuentes. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas eficaces y en un plazo determinado, con carácter urgente, para garantizar que los niños víctimas de la trata tengan acceso a los servicios de rehabilitación e inserción social.

Apartado d). Identificar a los niños particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto con ellos. Niños que trabajan en la agricultura. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la colaboración entre el Ministerio de la Mano de Obra y las Migraciones y el Ministerio de Agricultura para impedir que los menores de edad trabajen en la cosecha de algodón y para proporcionar a los niños que trabajan legalmente la protección necesaria mientras realizan actividades en la agricultura. Asimismo, tomó nota de que se habían establecido mecanismos de vigilancia y seguimiento de los niños que trabajan, llevando a cabo inspecciones en grandes plantaciones agrícolas. La Comisión solicitó al Gobierno que facilitara información sobre el número de niños cuya ocupación en trabajos peligrosos se ha impedido como consecuencia de las actividades de los inspectores del trabajo infantil en el sector agrícola.

La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno según la cual, en el primer trimestre de 2010, la inspección del trabajo detectó seis infracciones que afectaban a niños en la agricultura, además de las 68 infracciones a la ordenanza núm. 118 (que prohíbe la realización de determinadas tareas agrícolas a los menores de 18 años). El Gobierno informa en su memoria que se enviaron citaciones para comparecer como consecuencia de esas infracciones. La Comisión también toma nota del informe sobre la inspección de trabajo infantil presentado junto con la memoria del Gobierno en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), en el que se indica que en los últimos tres meses de 2009, los inspectores del trabajo formularon 1.668 advertencias y enviaron siete citaciones en relación con las infracciones observadas durante las inspecciones periódicas diarias (en lugares de trabajo rurales y urbanos). En este informe de la inspección del trabajo infantil se indica que tras realizar inspecciones de seguimiento, se enviaron otras 245 citaciones. La Comisión también toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno presentada en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), de que se ha establecido un mecanismo de vigilancia y seguimiento para los niños que trabajan en la agricultura.

Sin embargo, la Comisión toma nota de la información de la encuesta a jóvenes en Egipto (Informe preliminar) de febrero de 2010 (elaborado por el Gabinete de Información Egipcio y Centro de Apoyo a la Toma de Decisiones y el Consejo de Población), según la cual el 53 por ciento de los niños que trabajan pertenecen al sector agrícola. A este respecto, la Comisión toma nota de la información del UNICEF, según la cual, en cada campaña agrícola se contratan a más de un millón de niños para la cosecha del algodón, y que esos niños suelen trabajar once horas diarias, siete días por semana, con una temperatura ambiente de 40 grados. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que los niños menores de 18 años que trabajan en la agricultura no sean ocupados en actividades peligrosas. A este respecto, solicita al Gobierno que adopte medidas para fortalecer la capacidad de los inspectores de trabajo infantil en la vigilancia del sector agrícola, y reforzar el funcionamiento del mecanismo de seguimiento y vigilancia de los niños que trabajan en la agricultura. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados obtenidos.

Niños de la calle. La Comisión había tomado nota anteriormente, de que un gran número de niños de la calle (procedentes de las zonas rurales) viven en áreas urbanas. Además, había tomado nota de que desde 2003, el NCCM y el UNICEF aplicaban la Estrategia nacional para la protección y rehabilitación de los niños de la calle cuyo objetivo es rehabilitar e integrar nuevamente a la sociedad a los niños de la calle. La Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara información sobre las repercusiones de la Estrategia nacional para la protección y rehabilitación de los niños de la calle.

La Comisión toma nota de la falta de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su informe al Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas, de 16 de noviembre de 2009, que el NCCM ha demostrado ser muy eficaz al ocuparse de la situación de los niños de la calle (documento A/HRC/WG.6/7/EGY/1, página 6). El Gobierno también indica en este informe que presta una atención especial a los niños que viven en circunstancias difíciles, incluidos los niños de la calle, mediante la creación de 20 programas especializados (documento A/HRC/WG.6/7/EGY/1, página 21). La Comisión también toma nota de la información que figura en el Informe sobre la trata que el NCCM, en colaboración con una organización internacional, sigue administrando un centro en El Cairo que funciona durante el día, a fin de rehabilitar a los niños de la calle objeto de abuso, implicados en la mendicidad forzosa o en delitos de menor cuantía.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según estimaciones del UNICEF, el número de niños de la calle en Egipto es superior a un millón. La Comisión también toma nota de un informe sobre las peores formas de trabajo infantil en Egipto, de 10 de septiembre de 2009 (puede consultarse en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.unhcr.org)) en el que se indica que los niños de la calle que trabajan en la recolección de basura, la mendicidad y la venta, son particularmente vulnerables al riesgo de resultar implicados en actividades ilícitas, incluida la pornografía y la prostitución, y son objeto de trata interna a los fines de la explotación sexual comercial, la mendicidad forzosa, y el trabajo doméstico. A este respecto, la Comisión también toma nota de la información que figura en el Informe sobre la trata, según el cual, en mayo de 2009, dos hombres fueron condenados con arreglo a la Ley sobre la Infancia, en su tenor enmendado, y el Código Penal, por haber obligado a realizar actividades de prostitución a niños de la calle con ciudadanos del país y turistas de buena posición económica procedentes de la región del Golfo. La Comisión expresa su preocupación por esta situación y por el elevado número de niños de la calle en Egipto. Al recordar que los niños de la calle están particularmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que los niños menores de 18 años que viven y trabajan en las calles sean protegidos de las peores formas de trabajo infantil, especialmente la trata, la explotación sexual comercial y la mendicidad. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas a este respecto.

Apartado e). Situación particular de las niñas. La Comisión había tomado nota con anterioridad que uno de los tres objetivos principales de la política del Ministerio de Educación, relativo al desarrollo basado en la educación, incluía la escolarización de las niñas. A este respecto, había tomado nota de las iniciativas tomadas por el NCCM para reducir la diferencia por motivos de género en siete gobernaciones. También había tomado nota de la información procedente de la UNESCO según la cual, si bien en el país se incrementaba el índice de paridad en materia de género tanto en la escuela, en la enseñanza primaria como en la secundaria, Egipto se encuentra en la lista de países expuestos al riesgo de no lograr el objetivo de obtener la paridad de género en 2015 o incluso en 2025.

La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno según la cual, se han creado 77 escuelas accesibles para las niñas, que prestan servicios a 1.737 alumnas. La Comisión también toma nota de la información que figura en el informe del Gobierno presentado al CEDAW, de 5 de septiembre de 2008, de que se han creado centros escolares con una sola clase para permitir a las mujeres que abandonaron sus estudios finalizar su educación regular (documento CEDAW/C/EGY/7, página 14). La Comisión también indica en este informe que, en respuesta al hecho de que en las zonas rurales algunas familias son reacias a enviar a sus hijas a centros escolares mixtos, el Gobierno está tratando de aumentar el número de escuelas para niñas en esas zonas. Sin embargo, la Comisión toma nota de la información contenida en el informe de la UNESCO titulado «Informe de Seguimiento de la Educación para Todos en el Mundo», de 2010, que las tasas de matriculación de las niñas en la enseñanza primaria son inferiores en un 4 por ciento en relación con la de los niños. En ese informe se indica también que del 96 por ciento de los niños de edad comprendidas entre los 6 y 11 años que no concurren a la escuela, son mujeres. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para lograr la paridad de géneros en la educación, para garantizar la igualdad de protección para las niñas respecto de las peores formas de trabajo infantil. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para asegurar a las niñas en las zonas rurales el acceso a la enseñanza básica gratuita.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.
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