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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Egipto (Ratificación : 1955)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, 1), y 2, 1) del Convenio. Utilización de reclutas con fines de carácter no militar. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 1 de la Ley núm. 76, de 1973, en su forma enmendada por la Ley núm. 98, de 1975, sobre la Prestación del Servicio General (Cívico), según el cual los jóvenes (mujeres y hombres) que hayan completado sus estudios y hayan resultado excedentes de cupo según los requisitos de las fuerzas armadas podrán ser enviados a trabajar en actividades tales como en el desarrollo de sociedades rurales y urbanas, en cooperativas agrícolas y de consumidores, y en unidades de producción de las fábricas. La Comisión consideró que estas disposiciones son incompatibles tanto con este convenio como con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) que prevé la supresión de toda forma de trabajo obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. A este respecto, el Gobierno señaló que los proyectos de enmienda a la Ley núm. 76, de 1973, estaban siendo examinados por la Comisión Legislativa del Ministerio de Trabajo con el fin de presentarlos sin demora al Parlamento.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, según la cual los proyectos de enmienda, que están en consonancia con los dos Convenios sobre el trabajo forzoso, están en proceso de finalización. El Gobierno señala que las enmiendas garantizan que la participación de los jóvenes en el servicio cívico se realizará de forma voluntaria y que sus derechos estarán plenamente protegidos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según el proyecto de enmienda, el artículo 1 de la Ley sobre la Prestación del Servicio General (Cívico) establece que la realización del servicio cívico, que se extiende a un año, es una etapa de transición entre la graduación y el comienzo del empleo. Los reclutas, hombres y mujeres, que no cumplen el servicio militar tienen que realizar el servicio cívico, especificándose las áreas prioritarias de trabajo, mientras que los comités locales determinan las áreas de trabajo apropiadas para sus reclutas según las necesidades de cada gobernación. Los reclutas pueden recibir formación en programas específicos. A la hora de asignar el servicio cívico a los jóvenes, se tienen en cuenta sus preferencias, la proximidad de la unidad de servicio, su especialización y sus cualificaciones para que realicen su servicio en trabajos decentes. Estos reclutas gozan de los mismos derechos que los empleados públicos en lo que respecta a las licencias, las lesiones relacionadas con el trabajo y la asistencia sanitaria. Al finalizar, los reclutas reciben un certificado de rendimiento que se sumará a su periodo de servicio civil. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que no se imponen sanciones a los reclutas que no han realizado el servicio cívico. Asimismo, toma nota de la información del Gobierno relativa a los motivos para conceder exenciones del servicio cívico.
La Comisión observa que el proyecto de enmienda a la Ley núm. 76, de 1973, parece establecer el llamamiento obligatorio para realizar trabajos de carácter no militar, lo cual entra en el ámbito de aplicación de este convenio y, por lo tanto, debe prohibirse. La Comisión reitera de nuevo que, por lo que hace a las obligaciones del servicio nacional impuestas al margen de los casos de fuerza mayor, solo se excluye del ámbito del Convenio el servicio militar obligatorio, a condición de que se utilice para realizar «un trabajo […] que tenga un carácter puramente militar» (artículo 2, 2), a)), condición esta que tiene concretamente por objetivo impedir la utilización de reclutas para realizar trabajos públicos o con fines de desarrollo. Para evitar toda ambigüedad en la interpretación y armonizar la legislación con el Convenio, el principio de que los trabajos no militares se limiten a los casos de fuerza mayor o sean realizados exclusivamente por voluntarios debería reflejarse claramente en la legislación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 288). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que la Ley núm. 76, de 1973, se modifique de manera que se garantice que ningún joven esté obligado a realizar el servicio cívico, salvo de forma voluntaria, de conformidad con los Convenios núms. 29 y 105. Tomando nota de la falta de información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de la legislación antes mencionada en la práctica, incluida información sobre el número de personas que han realizado dicho servicio anualmente, el número de personas que han solicitado la exención de dicho servicio, y el número de aquellos cuyas solicitudes han sido rechazadas y las razones de dicho rechazo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Utilización de reclutas para fines de carácter no militar. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 1 de la Ley núm. 76, de 1973 en su forma enmendada por la Ley núm. 98, de 1975, sobre la Prestación del Servicio General (Cívico), según el cual los jóvenes (mujeres y hombres) que hayan completado sus estudios y hayan resultado excedentes de cupo con los requerimientos de las fuerzas armadas podrán ser enviados a trabajar en actividades tales como en el desarrollo de sociedades rurales y urbanas, cooperativas agrícolas y de consumidores, y en unidades de producción de las fábricas. La Comisión consideró que estas disposiciones son incompatibles tanto con el presente Convenio como con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), que prevé la supresión de toda forma de trabajo obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. En este sentido, el Gobierno señaló con anterioridad que se había presentado una propuesta a la Comisión de Revisión Legislativa del Ministerio de Solidaridad Social con el fin de enmendar la ley relativa a la prestación del servicio general (civil), con el fin de que se prevea la naturaleza voluntaria del servicio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que los proyectos de enmienda a la ley núm. 76, de 1973, han sido redactados y están siendo examinados por la Comisión Legislativa del Ministerio de Trabajo con el fin de presentarlos sin demora al Parlamento. El Gobierno afirma también que no se ha impuesto ninguna sanción a jóvenes renuentes (de sexo masculino o femenino) a la prestación cívica o que se nieguen a tomar parte en la función pública. La Comisión reitera que, por lo que hace a las obligaciones a la prestación de servicio nacional impuestas al margen de los casos de fuerza mayor, sólo se excluye del ámbito del Convenio el servicio militar obligatorio, a condición de que se utilice para realizar «un trabajo que tenga un carácter puramente militar» (artículo 2, 2), a)), condición ésta que tiene concretamente por objetivo impedir la utilización de conscriptos para realizar trabajos públicos o con fines de desarrollo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 288). La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmiende la ley núm. 76, de 1973, a fin de que la participación de los jóvenes en el servicio general (cívico) sea voluntaria, de conformidad con los Convenios núms. 29 y 105. Pendiente de la revisión, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de la mencionada legislación en la práctica, incluida la información sobre el número de personas que han presentado una solicitud de exención de tal servicio, sobre el número de solicitudes denegadas y sobre toda sanción impuesta en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Utilización de conscriptos para fines no militares. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 1 de la ley núm. 76, de 1973, en su forma enmendada por la Ley núm. 98, de 1975, sobre el Servicio General (cívico), según el cual los jóvenes (de sexo masculino y femenino) que hayan completado sus estudios y que sean excedentes de su clase para los requerimientos de las fuerzas armadas, pueden ser enviados a trabajar en actividades tales como el desarrollo de sociedades rurales y urbanas, cooperativas agrícolas y de consumidores, y en unidades de producción de fábricas. La Comisión consideró que estas disposiciones son incompatibles, tanto con el presente Convenio como con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), que prevé la abolición de toda forma de trabajo obligatorio como medio de movilización y de utilización de mano de obra con fines de desarrollo económico. En este sentido, el Gobierno indicó con anterioridad que se había presentado a la Comisión de Revisión Legislativa, del Ministerio de Solidaridad Social una propuesta de enmienda de la ley relativa al servicio general (cívico), con el fin de que se prevea la naturaleza voluntaria del servicio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se retrasó la promulgación de la mencionada enmienda, debido a la ausencia de la autoridad legislativa en el país. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para enmendar la ley núm. 76, de 1973, a efectos de garantizar que la participación de los jóvenes en el servicio general (cívico) sea voluntaria, de conformidad con los Convenios núms. 29 y 105. Pendiente de la revisión, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de la mencionada legislación en la práctica, incluida la información sobre el número de personas que han presentado una solicitud de exención de tal servicio, sobre el número de aquellas cuyas solicitudes han sido denegadas y sobre toda sanción impuesta en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafo 1, del Convenio. Utilización de conscriptos para fines no militares. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 1 de la ley núm. 76, de 1973, en su forma enmendada por la Ley núm. 98, de 1975, sobre el Servicio General (cívico), según las cuales los jóvenes, de sexo masculino y femenino, que hayan finalizado sus estudios y que sean excedentes de su clase para los requerimientos de las fuerzas armadas, pueden ser enviados a trabajar en actividades tales como el desarrollo de sociedades rurales y urbanas, cooperativas agrícolas y de consumidores, y en unidades de producción de fábricas. La Comisión había considerado que estas disposiciones son incompatibles con el presente Convenio y con el Convenio núm. 105 que prevé la abolición de todas las formas de trabajo obligatorio como método de movilización y de utilización de mano de obra con fines de desarrollo económico.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno sobre la propuesta presentada a la Comisión de Revisión Legislativa, del Ministerio de Solidaridad Social, de enmienda de la Ley relativa al Servicio General (cívico) con el fin de establecer la naturaleza voluntaria del servicio.

En su memoria, el Gobierno afirma de nuevo que la realización del servicio general (cívico) es de carácter voluntario y que no se acompaña de ninguna imposición u obligación porque la ley no prevé ninguna sanción contra los que no lo realizan. La Comisión toma nota de las estadísticas sobre el número de personas reclutadas por el servicio general (cívico) así como sobre el número de personas exentas durante el período entre 2000 y 2009. Por otra parte, toma nota de que, en su memoria recibida en 2009, el Gobierno indica que la modificación de la ley en cuestión sigue debatiéndose.

Tomando nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información nueva sobre la revisión de la Ley sobre el Servicio General (cívico), la Comisión reitera su firme esperanza de que esta ley se revise pronto y de que establecerá expresamente que la participación de los jóvenes en el servicio general (cívico) es voluntaria, con miras a poner la ley de conformidad con los convenios sobre el trabajo forzoso. A la espera de esta revisión, la Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando información sobre la aplicación en la práctica de dicha ley, y transmitiendo información sobre el número de personas que han presentado una demanda de exención y el número de personas cuya demanda ha sido denegada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1, 1) y 2, 1), del Convenio. Utilización de conscriptos para fines no militares. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a la ley núm. 76, de 1973, en su forma enmendada por la Ley núm. 98, de 1975, sobre el Servicio General (Cívico) de los Jóvenes al finalizar sus estudios. De conformidad con el artículo 1 de la ley, los jóvenes, de sexo masculino y femenino, que hayan finalizado sus estudios y que sean excedentes de su clase para los requerimientos de las fuerzas armadas, pueden ser enviados a trabajar en actividades tales como el desarrollo de sociedades rurales y urbanas, cooperativas agrícolas y de consumidores, y en unidades de producción de fábricas. La Comisión ha recordado que la Conferencia, al adoptar la Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, 1970 (núm. 136), había rechazado la práctica de que los jóvenes participaran en actividades de desarrollo como parte de su servicio militar obligatorio, o en sustitución de ese servicio, como incompatible con el presente Convenio y con el Convenio núm. 105, que prevé la abolición de toda forma de trabajo obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno sobre la propuesta presentada a la Comisión de Revisión Legislativa, del Ministerio de Solidaridad Social, de enmienda de la ley relativa al servicio general (cívico) de los jóvenes antes mencionada, con el fin de establecer la naturaleza voluntaria del servicio. En su última memoria, el Gobierno indica que se encuentra aún en discusión la enmienda de la ley. También reitera que, en lo que atañe a la aplicación de la legislación actual, el servicio cívico sigue siendo de naturaleza voluntaria y no se había rechazado ninguna solicitud de exoneración del servicio.

La Comisión expresa la firme esperanza de que se enmiende pronto la ley relativa al servicio general (cívico) de los jóvenes, disponiéndose claramente que sea voluntaria la participación de los jóvenes en el programa del servicio cívico, a efectos de garantizar la observancia de los convenios sobre el trabajo forzoso. Pendiente de la enmienda, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica de la mencionada legislación, incluida la información en torno al número de personas que han solicitado la excepción de tal servicio y al de aquellas cuyas solicitudes han sido rechazadas.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Utilización de conscriptos para fines no militares. Desde hace varios años, la Comisión se viene refiriendo a la ley núm. 76 de 1973, modificada por la ley núm. 98 de 1975, relativa al servicio general (cívico) de los jóvenes al finalizar sus estudios. De conformidad con el artículo 1 de la ley, los jóvenes, de sexo masculino y femenino, que hayan finalizado sus estudios y que son excedentes de su clase para los requerimientos de las fuerzas armadas, pueden ser enviados a trabajar, en actividades tales como el desarrollo de sociedades rurales y urbanas, cooperativas agrícolas y de consumidores y en unidades de producción de fábricas. La Comisión había recordado que la Conferencia, al adoptar la Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, 1970 (núm. 136), había considerado la práctica de que los jóvenes participaran en actividades de desarrollo como parte de su servicio militar obligatorio, o en sustitución de ese servicio, como incompatible con este Convenio y con el Convenio núm. 105.

La Comisión ha tomado nota con interés del comentario del Gobierno en su memoria respecto a que existe una propuesta, que actualmente se encuentra ante el Comité de Revisión Legislativa del Ministerio de Solidaridad Social, de enmienda de la ley relativa al servicio general (cívico) de los jóvenes al finalizar sus estudios mencionada anteriormente, a fin de establecer la naturaleza voluntaria del servicio. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de la información estadística sobre el número de personas llamadas a realizar el servicio general (cívico) y el número de personas a las que se ha eximido de dicho servicio.

La Comisión confía en que a la mayor brevedad se tomen las medidas necesarias para enmendar la ley relativa al servicio general (cívico) de los jóvenes al finalizar sus estudios estableciendo claramente que la participación de los jóvenes en el programa de servicio cívico es voluntaria, a fin de garantizar la observancia de los convenios sobre trabajo forzoso. Pendiente de la adopción de estas medidas, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación práctica de la legislación antes mencionada, incluida información sobre el número de personas que han solicitado ser eximidas de la realización de dicho servicio y cuyas solicitudes han sido denegadas.

La Comisión envía de nuevo al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 1, 1) y 2, 1), del ConvenioUtilización de conscriptos para fines no militares. Desde hace varios años, la Comisión se viene refiriendo a la ley núm. 76 de 1973, modificada por la ley núm. 98 de 1975, relativa al servicio general (cívico) de los jóvenes al finalizar sus estudios. De conformidad con el artículo 1 de la ley, los jóvenes, de sexo masculino y femenino, que hayan finalizado sus estudios y que son excedentes de su clase para los requerimientos de las fuerzas armadas, pueden ser enviados a trabajar, en actividades tales como el desarrollo de sociedades rurales y urbanas, cooperativas agrícolas y de consumidores y en unidades de producción de fábricas. La Comisión se había referido a los párrafos 49 a 62 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que recordaba que la Conferencia, al adoptar la Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, 1970 (núm. 136), había rechazado la práctica de que los jóvenes participaran en actividades de desarrollo como parte de su servicio militar obligatorio, o en sustitución de ese servicio, por ser ambos incompatibles con este Convenio y con el Convenio núm. 105, en el que se prevé la abolición de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como método de movilización y utilización de mano de obra con fines de fomento económico.

La Comisión ha tomado nota de las reiteradas declaraciones del Gobierno en sus memorias, según las cuales, el cumplimiento del servicio general (cívico) no incluye ninguna coerción u obligación, dado que la legislación no prevé la imposición de una sanción a aquellos que no lo hayan realizado. El Gobierno reitera que ese servicio se considera voluntario. Por otra parte, el Gobierno hace referencia a la exención de algunas categorías de jóvenes de ese servicio e indica que los conscriptos pueden ser exceptuados previa solicitud. El Gobierno también ha declarado reiteradamente que los servicios definidos en la ley antes mencionada se consideran servicios sociales y agrícolas prestados en interés directo de la comunidad local.

Al tomar nota de esas indicaciones, la Comisión considera que la exención de algunas categorías de jóvenes del servicio sólo puede confirmar el carácter no voluntario de ese servicio para las demás categorías. Además, un servicio no puede considerarse voluntario simplemente por el hecho de que una persona puede solicitar una exención, dado que el Convenio define la expresión «trabajo forzoso u obligatorio» como el trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

La Comisión considera además que, si bien los jóvenes pueden prestar servicios útiles a la población local en virtud de la ley relativa al servicio general (cívico), esos servicios no pueden incluirse en la definición de «pequeños trabajos comunales» excluidos del ámbito de aplicación del Convenio en virtud del artículo 2, 2), e), puesto que no reúnen los criterios que determinan los límites de esta excepción y permiten diferenciarlo de otras formas de trabajo forzoso. Estos criterios son los siguientes: 1) los servicios han de ser de «pequeña importancia», es decir, consistir primordialmente en trabajos de conservación; 2) los servicios han de ser «servicios comunales», cuya realización «interese directamente a la comunidad» y no han de constituir obras destinadas a beneficiar a un grupo más importante; 3) los miembros de la comunidad que han de prestar los servicios y sus representantes directos «han de tener derecho a pronunciarse acerca de la necesidad de los mismos». La Comisión señala, refiriéndose también al párrafo 37 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que el servicio general (cívico) contemplado en el artículo 1 de la ley núm. 76 de 1973 (en su tenor modificado por la ley núm. 98 de 1975), al parecer, no cumple los criterios antes mencionados, ya que el nivel y magnitud de los servicios impuestos no son objeto de las limitaciones indicadas anteriormente.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el párrafo 52 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que señalaba que «debería enunciarse en la legislación el principio según el cual sólo se prestarán tales servicios a título voluntario; para evitar una coerción indirecta, los gobiernos deseosos de disponer de un servicio dedicado al desarrollo y compuesto de personas que hayan entrado en él libremente, podrían separar tal organismo del servicio nacional obligatorio… Liberar del servicio militar obligatorio a quienes presten voluntariamente su concurso para el desarrollo debería constituir una verdadera exención y no un medio de presión encaminado a reclutar para un servicio cívico a un determinado número de personas para las cuales de todos modos no hay puesto en las fuerzas armadas».

En consecuencia, la Comisión espera que finalmente se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la observancia de los convenios relativos al trabajo forzoso, tanto en la legislación y en la práctica, por ejemplo estableciendo claramente que la participación de jóvenes en el programa de servicio cívico es voluntaria. Hasta que se adopten esas medidas, la Comisión pide al Gobierno que siga facilitando información sobre la aplicación en la práctica de la legislación antes mencionada, incluida información sobre el número de personas que solicitaron la exención de ese servicio ante el Ministerio de Asuntos Sociales y de aquellos cuya solicitud fue rechazada.

La Comisión envía también directamente al Gobierno una solicitud relativa a algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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