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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3, 2) del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. 1. Función de los inspectores del trabajo en materia de supervisión de las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que se encuentran en situación irregular. Dando seguimiento a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, una vez más, el Gobierno no ha proporcionado información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los inspectores del trabajo velen por que los empleadores cumplan sus obligaciones para con los trabajadores extranjeros en situación irregular, así como sobre las medidas para asegurar que las funciones que se asignen a los inspectores del trabajo en relación con la verificación de la situación contractual o la condición de residente de los trabajadores extranjeros no interfieran con el objetivo principal de los inspectores del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que, según las «Directrices generales para las inspecciones 2017» transmitidas por el Gobierno junto con su memoria, los inspectores del trabajo deberán: i) verificar la existencia de casos de trabajadores extranjeros, con permiso de residencia temporal, que permanezcan en el territorio nacional una vez expirado el periodo de validez del contrato en virtud del cual entraron en Mozambique, y ii) en caso de terminación del contrato de trabajo por cualquier motivo, comprobar si el empleador ha comunicado la terminación a la entidad que supervisa el área de trabajo y a los servicios de migración de la provincia donde el ciudadano haya estado trabajando, mediante un documento aparte, en un plazo de 15 días a partir de dicha terminación. La Comisión toma nota además de que: i) en el artículo 4, 3), c), del Decreto núm. 19/2015 por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Inspección General del Trabajo, se establece que los inspectores del trabajo supervisarán las obligaciones relativas a la contratación de trabajadores extranjeros; ii) en el artículo 26 del Decreto núm. 37/2016 por el que se aprueba el Reglamento de Mecanismos y Procedimientos para la Contratación de Ciudadanos de Nacionalidad Extranjera, se establece que la Inspección General del Trabajo es la encargada de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en dicho reglamento; iii) en el artículo 27 del Decreto núm. 37/2016, se establece que el incumplimiento de las disposiciones sobre contratación de mano de obra extranjera será sancionado con la suspensión y una multa equivalente a entre cinco y diez salarios mensuales devengados por el trabajador extranjero respecto del cual se haya cometido la infracción, y iv) en el artículo 28 del Decreto núm. 37/2016, se dispone que, cuando la Inspección General de Trabajo o su delegación provincial tenga conocimiento de algún hecho que pueda ser motivo de revocación del acto que permitió contratar al trabajador extranjero, elaborará un expediente que contenga, en forma resumida, los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Por último, la Comisión toma nota, a partir de la información estadística proporcionada por el Gobierno en su memoria, de que en 2020 se detectó a 513 trabajadores extranjeros en situación irregular, cuya relación de empleo fue suspendida posteriormente. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en la ley y la práctica, para asegurar que las funciones que se asignen a los inspectores del trabajo no interfieran con su objetivo principal, que consiste en garantizar la protección de los trabajadores, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que indique la manera en que los inspectores del trabajo garantizan el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores con respecto a los derechos legales de los trabajadores migrantes en situación irregular (como el pago de los salarios pendientes, las prestaciones de la seguridad social o la celebración de un contrato de trabajo).
2. Función de las inspecciones del trabajo en relación con el ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 4, 5), a) y b), del Decreto núm. 45/2009, entre las funciones de la Inspección General del Trabajo, se encuentra la de registrar sindicatos y verificar la legalidad de sus estatutos. La Comisión recuerda, tal y como subrayó en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 80, que los inspectores del trabajo no deberán ejercer esa labor de supervisión más que en casos excepcionales como la comisión de delitos o la violación de la legislación cuando son denunciados por un número importante de miembros de organizaciones sindicales y de empleadores. Al tiempo que toma nota de la falta de respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión le pide una vez más que adopte medidas necesarias para garantizar que se exima a los inspectores del trabajo de toda tarea que pueda percibirse como una injerencia en la actividad de las organizaciones sindicales y de empleadores y, por lo tanto, perjudique la autoridad e imparcialidad que necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
3. Función de los inspectores del trabajo en materia de conciliación y mediación en conflictos laborales. La Comisión tomó nota anteriormente de que: i) de conformidad con el artículo 4, 5), c) y d) del Decreto núm. 45/2009, entre las funciones de la Inspección General del Trabajo, se encuentra la prestación de asistencia técnica en relación con el proceso de negociación colectiva y la intervención en los conflictos laborales, y ii) las solicitudes de conciliación y mediación dirigidas a los inspectores del trabajo han disminuido tras la puesta en marcha de los Centros de Mediación y Arbitraje para Conflictos Laborales a nivel provincial. La Comisión toma nota de que el Gobierno no indica si prevé, en vista de que se han creado los Centros de Mediación y Arbitraje, eximir a los inspectores del trabajo de la función de mediación y conciliación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en la legislación y la práctica, para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio, las funciones adicionales que se asignen a los inspectores del trabajo, al margen de sus funciones principales, no entorpezcan el cumplimiento efectivo de estas últimas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículos 10, 11 y 16. Recursos humanos y medios materiales, incluidos los medios de transporte. Cobertura de los establecimientos por las inspecciones del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que: i) el número de inspectores del trabajo es muy reducido en relación con el número de establecimientos sujetos a inspección y la incidencia de los conflictos laborales; ii) las dificultades para aplicar el Convenio están relacionadas con la disponibilidad de medios de transporte y la cobertura de los establecimientos por parte de las inspecciones del trabajo en zonas alejadas, y iii) no se reembolsan los gastos en que incurren los inspectores del trabajo cuando utilizan sus propios vehículos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto. Sin embargo, Comisión toma nota, a partir de la información estadística proporcionada por el Gobierno, de que los inspectores del trabajo visitaron 8 723 establecimientos (donde trabajan 131 663 trabajadores) en 2020, frente a 10 106 establecimientos (donde trabajan 158 690 trabajadores) en 2017 y 6 872 establecimientos (donde trabajan 183 467 trabajadores) en 2013. La Comisión pide una vez más al Gobierno que describa la situación actual de los servicios de inspección del trabajo en relación con los recursos humanos y los medios materiales disponibles, incluyendo los medios de transporte disponibles para que los inspectores del trabajo puedan realizar las visitas de inspección. Al tiempo que recuerda nuevamente que, en virtud del artículo 11, 2) del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas a tal efecto en un futuro muy próximo y que proporcione información sobre los progresos realizados en la materia.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual de la inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota del informe anual de 2013 de la Inspección General del Trabajo. Si bien toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre las visitas de inspección y las infracciones y sanciones impuestas, la Comisión toma nota de que no se ha transmitido el informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se elaboren, publiquen y remitan a la OIT los informes anuales de la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 20 del Convenio, así como para asegurar que dichos informes contengan información sobre todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno sólo contiene información sucinta en relación con las solicitudes anteriormente planteadas por la Comisión, pero que el informe anual de 2013 de la inspección general del trabajo, enviado junto con la memoria, contiene información pertinente en respuesta a algunas de las cuestiones planteadas.
Artículos 3, párrafo 2, 10, 11 y 16 del Convenio. Recursos humanos y medios materiales, incluidos medios de transporte. Cobertura de los establecimientos por las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de que según el informe anual de 2013 de la inspección general del trabajo, 135 personas trabajaban en la inspección general del trabajo, y 6 872 establecimientos y 183 467 trabajadores fueron cubiertos por las visitas de inspección del trabajo. La Comisión también toma nota de que en el mismo informe se señala que el número de inspectores del trabajo es muy reducido en relación con el número de lugares de trabajo sujetos a inspección del trabajo y la frecuencia de conflictos laborales. Asimismo, toma nota de que según la memoria del Gobierno, las dificultades en la aplicación del Convenio tienen relación con la disponibilidad de medios de transporte y la cobertura de los lugares de trabajo por las inspecciones del trabajo en zonas remotas. A este respecto, la Comisión también recuerda que había tomado nota de que el Gobierno indicaba que los gastos en los que incurren los inspectores del trabajo cuando utilizan sus propios vehículos no se reembolsan. La Comisión pide una vez más al Gobierno que describa la situación actual de los servicios de inspección del trabajo en lo que respecta a los recursos humanos y los medios materiales disponibles, incluidos los medios de transporte, para que los inspectores del trabajo puedan llevar a cabo sus visitas de inspección. Recordando de nuevo que en virtud del artículo 11, 2), del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones, la Comisión pide al Gobierno que, en un futuro próximo, adopte medidas a este efecto, y que transmita información pertinente a este respecto.
Artículos 5, a), 20 y 21. Publicación, comunicación y contenido de los informes anuales sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo. Establecimiento de un registro de los lugares de trabajos sujetos a inspección. La Comisión toma nota con interés de que el informe anual de 2013 de la inspección general del trabajo contiene información estadística sobre varias de las cuestiones cubiertas por el artículo 21 del Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que dicho informe no contiene estadísticas sobre las enfermedades profesionales (tal como exige el artículo 21, g)), ni información sobre el número de establecimientos sujetos a inspección y de trabajadores empleados en ellos (tal como exige el artículo 21, c)), lo cual hace imposible evaluar la tasa de cobertura de la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que en su observación general de 2009 hizo hincapié en lo esencial que resulta disponer de un registro de los establecimientos y empresas sujetos a inspección que se actualice con regularidad a fin de que los servicios de inspección del trabajo puedan evaluar su alcance, y sobre la necesidad de promover la cooperación efectiva con organismos gubernamentales e instituciones públicas y privadas que disponen de datos pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los informes anuales de la inspección del trabajo publicados por la inspección central del trabajo contengan información sobre todas las cuestiones previstas por el artículo 21, incluidos los literales c) y g). A este respecto, y en relación con su observación general de 2009, la Comisión también pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar la cooperación con otros organismos gubernamentales y entidades que dispongan de datos pertinentes, en particular con miras a elaborar y actualizar regularmente un registro de los establecimientos sujetos a la inspección del trabajo, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Legislación y formación de los inspectores en la supervisión de las nuevas disposiciones. Tomando nota de la indicación del Gobierno sobre la adopción del decreto núm. 45/2009, de 14 de agosto de 2009, contentivo del reglamento de la Inspección General del Trabajo, y de los detalles proporcionados sobre el contenido de sus disposiciones en relación a las disposiciones del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique a la OIT una copia de dicho texto, y de cualquier otro texto reglamentario adoptado para su aplicación. La Comisión examinará dicho texto junto con el manual de procedimiento para la realización de actividades de inspección en el campo de la higiene, de la seguridad y de la salud en el trabajo, anexado al informe del Gobierno. Notando asimismo que, según el Gobierno, en los próximos informes podrá proporcionarse información sobre el impacto de la ley núm. 12/2009 relativa a los derechos y deberes de las personas viviendo con el virus VIH/SIDA, la Comisión le ruega comunicarle esas informaciones acompañadas de los textos de aplicación previstos en el artículo 55 de la ley, lo mismo que las estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo en ese campo.
Artículo 7, párrafo 3, del Convenio. La Comisión nota con interés que en el 2010 fue dispensada formación, financiada por la OIT y organizada en asociación con ECoSIDA (Iniciativa de las empresas del sector privado nacional para la lucha contra el VIH/SIDA), en materia de la legislación sobre el VIH/SIDA, a 140 inspectores. Se ruega al Gobierno que proporcione detalles sobre las calificaciones profesionales de los formadores, lo mismo que sobre el contenido y la duración de la formación aludida. La Comisión le agradecería además que proporcione informaciones sobre los medios materiales y las herramientas metodológicas específicas proporcionadas a los inspectores del trabajo conforme con las necesidades concretas para el control de la ley, acompañadas de los documentos pertinentes.
Artículo 10. Creación de un registro de los establecimientos sujetos a la inspección del trabajo. Según el Gobierno, la lista de establecimientos sujetos a la inspección del trabajo no está informatizada, pero se compromete a comunicar en los próximos informes los datos pertinentes disponibles. La Comisión ruega al Gobierno comunicar con su próximo informe los datos disponibles sobre los establecimientos sujetos a la inspección del trabajo y tomar medidas dirigidas a desarrollar la cooperación con los demás órganos gubernamentales y entidades detentadoras de datos pertinentes, con vistas a la elaboración y la actualización regular de un registro de establecimientos sujetos a la inspección del trabajo. Señalando a la atención del Gobierno su observación general de 2009, respecto a este Convenio, relacionada con esta cuestión, la Comisión le ruega que mantenga informada la OIT de las medidas adoptadas y de los resultados alcanzados.
Artículo 17. Rol de los inspectores del trabajo en materia de control de las condiciones de trabajo de los trabajadores extranjeros descubiertos en situación irregular. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado al Gobierno que, desde el punto de vista del espíritu y de la letra del Convenio, la inspección del trabajo debería asegurar el control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores sin consideración de la legalidad de la relación de trabajo o del estatus del trabajador. Invitó además al Gobierno a remitirse a los párrafos 75 y siguientes de su Estudio General del 2006 sobre la inspección del trabajo, y a velar porque la inspección del trabajo se encargue de asegurar que los trabajadores cuya relación de trabajo sea suspendida a causa de la irregularidad de la misma, obtengan el reconocimiento de los derechos sociales adquiridos durante el período de su empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los inspectores del trabajo velen por que los empleadores cumplan sus obligaciones con respecto a los trabajadores extranjeros en situación irregular, durante el período de su empleo efectivo, en lo relativo a su salario y demás prestaciones, las vacaciones, los derechos ligados a la antigüedad, etc., antes de la expulsión de esas personas por las autoridades encargadas de la aplicación de las disposiciones relativas a la inmigración irregular.
Artículos 13 y 14. Seguridad y salud en el trabajo. Estadísticas de los accidentes de trabajo. Según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud, cuando tiene lugar un accidente de trabajo se inicia de inmediato una investigación sobre sus causas, a fin de eliminar y de prevenir la reiteración de accidentes similares. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a favorecer la colaboración entre los servicios de inspección, los empleadores y los trabajadores (o sus respectivas organizaciones) dirigidas a promover una cultura de prevención eficaz, particularmente a través de los medios preconizados por la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en la Parte II. La Comisión le ruega al Gobierno que comunique igualmente las informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 12, m), del decreto núm. 45/2009, el cual ha indicado que prevé particularmente facultades del inspector del trabajo para adoptar medidas de ejecución inmediata, tales como la suspensión de las operaciones en curso en caso de peligro grave e inminente para la vida, la seguridad y la salud. Informaciones cifradas sobre este punto serían particularmente bienvenidas.
Artículos 10, párrafo b), 11, párrafos 1, apartado b), y 2, y 16. La Comisión toma nota de las informaciones según las cuales la inspección del trabajo dispone de medios de transporte. Observa además que los gastos derivados de los desplazamientos de los inspectores por sus propios medios no son reembolsados. La Comisión le ruega al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las condiciones y modalidades de la puesta a disposición de los inspectores de medios de transporte necesarios a la realización de visitas de inspección (número de vehículos por servicio y con respecto del número de inspectores, de la importancia de los establecimientos sujetos a inspección y las distancias a recorrer). La Comisión le ruega nuevamente al Gobierno que describa las medidas adoptadas para asegurar una frecuencia adecuada de visitas a los establecimientos para el control eficaz de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.
Recordando que, con arreglo al artículo 11, párrafo 2, del Convenio, la autoridad competente tomará las medidas necesarias a fin de reembolsar a los inspectores del trabajo los gastos de desplazamiento y de todo gasto necesario al desempeño de sus funciones, la Comisión le solicita al Gobierno tomar rápidamente medidas a ese fin y proporcionar informaciones pertinentes, así como una copia de todo texto en proyecto o adoptado sobre esta materia.
Artículo 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual de inspección del trabajo. La Comisión toma nota que, a pesar de que el Gobierno indica que, el informe anual de inspección del trabajo fue comunicado a la OIT, éste no ha sido recibido en la OIT. La Comisión recuerda al Gobierno que el informe anual debe ser publicado cada año en el término previsto por el artículo 20 y debe remitirse copia a la Oficina con la misma frecuencia. La Comisión subrayó, en su observación general de 2010, la importancia primordial que acuerda a la publicación y a la comunicación a la OIT del informe anual de inspección en los términos señalados. El informe anual, cuando ha sido bien elaborado y contiene todas las informaciones requeridas, es una base indispensable para la evaluación del funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo y, en consecuencia, para la determinación de los medios útiles para la mejora de su eficacia. Al respecto, la Comisión recuerda las valiosas orientaciones contenidas en la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) acerca de la manera de presentar y ventilar esas informaciones. La Comisión le solicita al Gobierno asegurar, conforme al artículo 20, que un informe anual sobre las actividades de inspección contentivo, en lo posible, de las informaciones requeridas en cada uno de los párrafos a) a g) del artículo 21, sea publicado por la autoridad central de inspección del trabajo y que una copia sea inmediatamente comunicada a la OIT en los plazos prescritos en el artículo 20.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria recibida en septiembre de 2009 y en su respuesta a los comentarios anteriores, que la Oficina recibió posteriormente.

Nueva legislación dirigida a la protección de los trabajadores que viven con VIH/SIDA. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual se había adoptado la ley núm. 12/2009, de 12 de marzo de 2009, relativa a los derechos y a los deberes de las personas que viven con el virus VIH/SIDA, de la que señala viene a definir las medidas necesarias de prevención, de protección y de tratamiento. Según el Gobierno, esta ley colmaría las necesidades de protección de las personas concernidas y permitiría combatir su estigmatización y su discriminación, de conformidad con las disposiciones del artículo 79, 1), de la Constitución del país. Al tiempo que toma nota con preocupación de las informaciones que sugieren una tasa de contaminación significativa en el personal del Ministerio del Trabajo, la Comisión señala, no obstante, que se habían adoptado medidas para la información, no sólo de los funcionarios, sino también del público (distribución de preservativos y de medicamentos a los funcionarios; amplia difusión de la ley núm. 5/2002; y distribución de prospectos informativos y de consejos sobre los tratamientos médicos y la alimentación), y que los inspectores del trabajo que ejercían en el norte del país, habían recibido una formación en la materia. Además, la Comisión toma nota con interés de que el Ministerio había emprendido, con el apoyo de la OIT, la revisión del Manual de inspección del trabajo, orientado a ayudar a los inspectores a tratar las cuestiones vinculadas con el VIH/SIDA en los lugares de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien comunicar una copia de la ley núm. 12/2009, así como de todo texto adoptado para su aplicación, y hacer partícipe a la OIT del impacto de esta ley en el funcionamiento y en los resultados de las actividades de inspección del trabajo en los establecimientos sujetos a su control.

Se solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda formación brindada a los inspectores encargados de la aplicación de la mencionada ley (número de inspectores, temas de formación, duración de las sesiones, etc.), y comunicar una copia del Manual revisado para uso de los inspectores, etc.

Artículo 3, párrafo 1, y artículo 21, a), b), d), e) y f). Personal de inspección del trabajo; actividades realizadas en el curso del año 2008 y resultados. La Comisión toma nota con interés de los esfuerzos realizados por el Gobierno para compilar y comunicar, en su memoria, informaciones detalladas sobre las actividades de inspección del trabajo y sus resultados, a pesar de la insuficiencia de los recursos disponibles y de las distancias geográficas.

Personal de inspección, establecimientos inspeccionados y trabajadores cubiertos. La Comisión señala que en 2008, el personal de inspección, compuesto de 135 funcionarios (inspectores, expertos en seguridad y salud en el trabajo, controladores, auditores y expertos en relaciones laborales) había realizado visitas de inspección en 5.227 establecimientos, superándose, así, el número de visitas programadas (106,49 por ciento). Según el Gobierno, esas operaciones se dirigían al control de la legislación relativa a todos los aspectos del trabajo y comprendían a 169.330 trabajadores, 136.368 de los cuales eran hombres y 25.471, mujeres; 1.187 trabajadores habían sido empleados con contratos de corta duración, 11 eran menores, 3.138 eran jornaleros nacionales y 3.095, trabajadores extranjeros. La Comisión toma nota con interés del nivel de detalle de esas informaciones. En relación con su observación general de 2009, en la que señalaba la necesidad de disponer de un registro de los establecimientos sujetos a la inspección del trabajo, herramienta de planificación y de evaluación de las actividades de inspección, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien adoptar medidas, en colaboración con los demás órganos gubernamentales y entidades poseedoras de los datos pertinentes, con miras a la elaboración y a la actualización regular de tal registro, y tener informada a la OIT de los progresos realizados en ese sentido y de toda dificultad eventualmente encontrada.

Número de infracciones comprobadas. Según el Gobierno, los servicios de inspección habían comprobado 8.149 infracciones a la legislación, habían impuesto multas en 2.496 casos (es decir, en el 30,62 por ciento de los casos) como consecuencia de los requerimientos escritos, mientras que 5.653 infracciones habían dado lugar a amonestaciones, en el contexto de las actividades de orientación y de educación. Además, en el curso de esas visitas, se había suspendido, por motivos de ilegalidad, la relación de trabajo de 325 extranjeros. La Comisión quisiera recordar al respecto que, desde el punto de vista del espíritu y de la letra del Convenio, la inspección del trabajo debería garantizar el control de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, sin consideración de la legalidad de la relación de trabajo o del estatuto del trabajador. Invita al Gobierno a que se remita, en esta cuestión, a los párrafos 75 y siguientes de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, y a velar por que la inspección del trabajo se encargue de asegurar la recuperación por parte de los trabajadores cuya relación de trabajo hubiese quedado suspendida por motivos de irregularidad, de su relación laboral y de sus derechos sociales adquiridos en el curso del período de su empleo.

Seguridad y salud en el trabajo. Estadísticas de los accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de que, en 2008, los servicios de inspección habían sido informados de que habían sobrevenido 416 accidentes del trabajo, que habían ocasionado 13 fallecimientos, 251 incapacidades de trabajo temporales (ITT) y 106 incapacidades de trabajo permanentes parciales (ITPP). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas como consecuencia de los accidentes más graves, con el fin de prevenir su recurrencia. Si no se hubiesen adoptado tales medidas, le agradecería que tuviese a bien favorecer una colaboración entre los servicios de inspección, los empleadores y los trabajadores (o sus respectivas organizaciones), dirigida a promover una cultura de prevención eficaz, especialmente con los medios preconizados por la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en su parte II.

Artículos 10, b), 11, párrafos 1, b), y 2, y 16. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones precisas sobre los medios y las facilidades de transporte de que habían dispuesto los inspectores del trabajo en el curso de 2008 para la realización del programa de visitas de inspección, y describir las medidas adoptadas para garantizar que los establecimientos sean visitados con la frecuencia y el esmero necesarios.

Le agradecería que tuviese a bien indicar, además, las modalidades de reembolso a los inspectores del trabajo de los gastos ocasionados por los desplazamientos profesionales efectuados con sus propios medios.

Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual de inspección del trabajo. La Comisión señala con interés que las informaciones estadísticas comunicadas en 2008 por el Gobierno, sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo, constituyen una parte sustancial de las informaciones que debería contener el informe anual, cuya publicación prescribe el artículo 20. Tratan, en efecto, de las cuestiones a que apuntan los párrafos a) (legislación); b) (personal de inspección); d) (estadísticas de las visitas de inspección); e) (estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas); y f) (estadísticas de los accidentes del trabajo) del artículo 21. La Comisión no puede sino alentar al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos encaminados al establecimiento y al buen funcionamiento de un sistema de informe sobre las actividades de inspección, en el conjunto de su territorio, incluyéndose estadísticas de los establecimientos sujetos al control de la inspección y del número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (párrafo c)) y estadísticas sobre las enfermedades profesionales (párrafo g)). Tal sistema permite que la autoridad central publique un informe anual que refleje el funcionamiento de sus servicios, sus puntos fuertes y sus insuficiencias, determine las prioridades de acción, teniendo en cuenta las posibilidades nacionales, y haga las previsiones presupuestarias correspondientes. El acceso de los empleadores, de los trabajadores y de sus respectivas organizaciones a las informaciones que figuran en el informe anual, les permitiría, además, expresar sus puntos de vista respecto de la mejora progresiva del sistema de inspección. Asimismo, la comunicación del informe anual a la OIT permitiría que sus órganos de control siguieran, sobre una base concreta, la evolución del sistema de inspección y acompañaran al Gobierno en sus recomendaciones y orientaciones con miras a la aplicación óptima del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que se remita al capítulo IX de su Estudio General en lo que respecta a los objetivos a los que se apunta, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito internacional, en el caso de las disposiciones de los artículos 19, 20 y 21 del Convenio, relativas a las obligaciones de presentación de informes, y le solicita que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para darles efecto, las dificultades encontradas y las soluciones previstas para su resolución.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 31 de diciembre de 2006, de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores, así como del informe de la Inspección general del trabajo para el año 2006. Asimismo, toma nota de la adopción de la nueva Ley del Trabajo (núm. 23 de 2007).

Personal, recursos financieros y medios materiales necesarios para el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, cooperación internacional y asistencia técnica de la OIT. En relación a sus comentarios anteriores sobre la escasez y falta de cualificación de los recursos humanos así como sobre la precariedad de los medios de acción de la inspección del trabajo, la Comisión, toma nota de que, según el Gobierno, las solicitudes sometidas a diversos interlocutores en el marco de la cooperación internacional con miras a fortalecer los medios de transporte de los servicios de inspección no han dado el resultado previsto. Las razones señaladas son, por una parte, que la nueva Ley del Trabajo no había sido adoptada y, por otra parte, que antes había que reestructurar los servicios de inspección. El ministerio ha adoptado las medidas necesarias: los controladores que dependían hasta ahora del Instituto Nacional de la Seguridad Social se han integrado en una estructura única con los inspectores del trabajo; además, en 2007 se ha adoptado una nueva Ley del Trabajo y, en espera de la ayuda financiera internacional para poder aumentar el número de automóviles de la inspección del trabajo, el ministerio ya ha movilizado recursos para comprar cuatro vehículos destinados a los servicios centrales. De esta forma, la unificación de la inspección del trabajo ha permitido racionalizar la utilización del conjunto de efectivos y de medios materiales. Además, la Comisión toma nota con interés de que se prevé, con la ayuda de la Comunidad de países de lengua portuguesa y la asistencia técnica de la OIT, la formación de unos 100 inspectores, así como la informatización del sistema de inspección. Confía en que a la mayor brevedad el Gobierno pueda transmitir información sobre los progresos realizados en el marco de la cooperación y la asistencia técnica internacionales, y que el funcionamiento de la inspección del trabajo se reflejará en la publicación de un informe anual de actividades de conformidad con los artículos 20 y 21.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Medios de acción de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 31 de mayo de 2005. Observa con preocupación que el Gobierno señala una disminución significativa del número de establecimientos visitados que de 4.978 en 2000 descendió a 2.935 en 2004. En lo que se refiere a sus comentarios anteriores, la Comisión observa a este respecto que la falta de recursos financieros y la escasez de medios de transportes siguen siendo obstáculos para el cumplimiento eficaz de las funciones de la inspección en todo el país. La Comisión invita al Gobierno a indicar en su próxima memoria las medidas que podrían haberse adoptado, en su caso, con la asistencia técnica de la OIT y la asistencia de la cooperación internacional para garantizar a los inspectores del trabajo los medios materiales y las facilidades del transporte adecuadas para permitirles inspeccionar los establecimientos con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y protección de los trabajadores, de conformidad con los artículos 11 y 16 del Convenio.

Se envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que las actividades de la inspección del trabajo siguen siendo muy limitadas, debido a la falta de medios de transporte y recursos financieros, que constituyen los principales obstáculos para una mejora cualitativa y cuantitativa de las prestaciones de servicios. Según el Gobierno, la situación se ve más agravada por la falta de perspectivas de carrera para los inspectores y la actitud humillante de que son objeto por parte de los operadores económicos. Además, señala que las restricciones presupuestarias han impedido la contratación y formación de candidatos a la función de inspector del trabajo. Sin embargo, indica que entre enero y mayo de 2003 se inspeccionaron 1.385 establecimientos, la mayoría situados en las capitales provinciales, una cifra que representa aproximadamente el 23 por ciento de las visitas programadas para el año. En relación con una memoria anterior en la que el Gobierno precisaba que en la mayoría de las provincias, los establecimientos están situados por lo general a una distancia de la capital provincial que oscila entre los 50 y los 400 kilómetros, la Comisión agradecería al Gobierno que facilite informaciones detalladas por provincia sobre el promedio de establecimientos visitados por inspectores de trabajo y por año y precise la proporción de establecimientos comerciales e industriales clasificados como riesgosos para la salud y la seguridad de los trabajadores.

La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones sobre el contenido y la duración del curso sobre el trabajo infantil seguido por inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en varias provincias, según la indicación proporcionada en la memoria, así como sobre las medidas adoptadas para desarrollar las actividades de inspección contra el trabajo ilegal de los niños, sus resultados, y las principales dificultades encontradas en la materia.

Por último, al tomar nota de que el Gobierno no menciona haber tomado las medidas necesarias, como la Comisión le sugería para obtener la ayuda financiera y técnica indispensable para el fortalecimiento cuantitativo y cualitativo de los recursos humanos y materiales del sistema de la inspección del trabajo, la Comisión espera que podrá hacerlo en su próxima memoria y que en breve se reunirán las condiciones necesarias para una mejor aplicación del Convenio y se informará a la Oficina en ese sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 31 de mayo de 2001, de las respuestas a sus comentarios anteriores así como de los cuadros adjuntos en anexo.

El Gobierno indica que durante estos últimos años, el presupuesto general del Estado se ha financiado en una proporción de un 60 a un 65 por ciento a través de recursos externos y que, debido a la situación de guerra y a las catástrofes naturales que afectaron al país en 2000 y 2001, los ámbitos prioritarios para el Gobierno son la salud, la educación y la reconstrucción de las infraestructuras. En consecuencia, la Comisión toma nota de que la parte del presupuesto disponible para el funcionamiento de la inspección del trabajo es muy limitada. Las dificultades de orden material y financiero a las que se tienen que enfrentar los servicios de inspección del trabajo (equipos precarios, oficinas de inspección lejos de las empresas y ausencia de transportes y de reembolso de los gastos ocasionados por los desplazamientos profesionales de los inspectores del trabajo) explican la importante disminución de número de visitas a establecimientos, y, de una manera general, de la eficacia de las prestaciones. Tomando nota de que, según el Gobierno, sería deseable que los inspectores del trabajo se formen en materia de identificación de los riesgos profesionales, y refiriéndose al párrafo 332 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985 la Comisión señala a la atención del Gobierno la posibilidad de pedir la asistencia técnica de la Oficina, así como de solicitar ayuda al centro regional competente en administración del trabajo. Además, recuerda que los Miembros tienen la posibilidad, cuando la situación económica del país no permite que la aplicación de las disposiciones del Convenio sea suficiente recurrir a la cooperación internacional y recibir si es necesario, el apoyo de la Oficina para la búsqueda de los fondos necesarios. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias en este sentido y que en su próxima memoria podrá proporcionar las informaciones pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que se ha dado efecto legal a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 12 (inciso iv), del apartado c), del párrafo 1)) (facultades de los inspectores para obtener muestras de sustancias para analizarlas que figuran en el apartado f), del párrafo 2), del artículo 33, de la orden ministerial núm. 17/90); artículo 14 (notificación a los inspectores de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales según dispone el artículo 12, del decreto núm. 32/89, y el apartado e), del párrafo 3, del artículo 4, de la orden núm. 17/90); artículo 15 (párrafo c)) (exigencia del carácter confidencial que figura en el artículo 7, del decreto núm. 32/89) y, artículo 16 (frecuencia de las visitas de inspección que establece el artículo 16, de la orden núm. 17/90).

La Comisión también toma nota con interés del informe anual de las actividades de inspección correspondientes a 1990 (artículos 20 y 21). Por otra parte, la Comisión plantea algunas cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículos 11, 12 (párrafo 1, c), iv)), 14, 15 y 16 del Convenio. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que ningún progreso se ha producido para hacer adoptar el proyecto del reglamento de la inspección del trabajo que, según las seguridades dadas por el Gobierno en sus memorias anteriores, debería aplicar plenamente estas disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas que se imponen a efectos de que dicho proyecto sea adoptado a la brevedad.

Artículos 20 y 21. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que, por razones de carácter técnico, no le ha sido posible publicar el informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión espera que se podrán superar dichas dificultades a la brevedad y que, en el futuro, informes anuales sobre las labores de los servicios de inspección, con todas las informaciones enumeradas en el artículo 21, se publicarán y comunicarán a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20.

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