ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión observa con profunda preocupación que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2009. A luz de su llamamiento urgente al Gobierno en 2019, la Comisión está revisando la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que dispone.
Artículos 3 y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que existía tráfico de niños entre Benín y el Congo para hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio o en el servicio doméstico. La Comisión observó que en los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal se prevén sanciones para las personas condenadas por rapto o corrupción de personas, incluidos los menores de 18 años. Pidió al Gobierno que indicara en qué medida se han aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal.
La Comisión toma nota de que, además de las disposiciones del Código Penal, la Ley núm. 4-2010, de 14 de junio de 2010, relativa a la Protección de los Niños en la República del Congo, contiene disposiciones que prohíben y castigan la trata, la venta y todas las formas de explotación de los niños, incluida la explotación con fines de prostitución u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzosos y la esclavitud (artículos 60 y siguientes). Además, la Comisión toma nota de la aprobación de la Ley núm. 22-2019, de 17 de junio de 2019, sobre la Lucha contra la Trata de Personas, que contiene disposiciones detalladas sobre el delito de trata y otros delitos conexos (como la explotación sexual, la explotación laboral o la explotación por la mendicidad), así como sanciones penales más severas cuando el delito se comete contra una víctima especialmente vulnerable, en particular un niño.
Sin embargo, la Comisión señala que, en sus observaciones finales del 25 de febrero de 2014, el Comité de los Derechos del Niño, si bien acogió con satisfacción el desarrollo del plan de acción local contra la trata en Pointe-Noire, expresó su preocupación por la persistencia de la trata transfronteriza de niños para el trabajo forzoso y la explotación sexual y de la práctica de la «confiage» (o cesión de niños para su crianza) en el plano interno. El Comité expresa su preocupación también por los alegatos de complicidad de algunas autoridades en actividades vinculadas con la trata y por el reducido número de procesos judiciales que acaban en condenas (CRC/C/COG/CO/2-4, párrafo 78). Además, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales del 14 de noviembre de 2018, respecto a que el Congo sea un país de origen, tránsito y destino de víctimas de la trata de personas. Al CEDAW le preocupa especialmente: i) la falta de datos sobre el número de víctimas de la trata de personas y el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas relacionados con la trata de personas, y ii) la baja tasa de enjuiciamientos y condenas (CEDAW/C/COG/CO/7, párrafo 30). Recordando que las sanciones previstas solo son eficaces si se aplican efectivamente, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que todas las personas que cometen un delito de trata de niños sean investigadas y procesadas y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Solicita al Gobierno que facilite información sobre el número de investigaciones realizadas por los servicios competentes en relación con la trata de menores de 18 años y el número de procesamientos realizados, condenas pronunciadas y sanciones impuestas en virtud del Código Penal y/o de la Ley núm. 4-2010 de 14 de junio de 2010 y/o de la Ley núm. 22-2019, de 17 de junio de 2019.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, librarlos de estas peores formas y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales del 25 de febrero de 2014, por el hecho de que el Congo no haya facilitado información suficiente sobre los servicios de asistencia y reintegración a disposición de los niños víctimas de trata (CRC/C/COG/CO/2-4, párrafo 78). A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su informe nacional presentado al Consejo de Derechos Humanos el 14 de septiembre de 2018 (A/HRC/WG.6/31/COG/1, párrafos 70 a 74), el Gobierno indica que los actores estatales y no estatales actúan en cuatro direcciones: la prevención; la identificación de las víctimas; la acogida y la atención; y la repatriación y la reintegración. En cuanto a la identificación de las víctimas, los principales actores son: el Gobierno, los jefes de aldea o vecinales, los agentes de las fuerzas del orden (la policía, la gendarmería, los guardias de fronteras, los servicios de inmigración) y las ONG. Los niños identificados como víctimas de trata son alojados en familias de acogida. El Gobierno se hace cargo de la repatriación y reintegración de las víctimas de trata de nacionalidad extranjera, y para ello ofrece asistencia para que regresen a sus países de origen.
La Comisión toma nota de que la Ley núm. 22-2019, de 17 de junio de 2019, relativa a la Lucha contra la Trata de Personas contiene un capítulo sobre la prevención, la identificación, la protección y la asistencia a las víctimas. Entre otros aspectos, la ley establece que se creará una comisión nacional de lucha contrata la trata de personas, a la que se encomendará la siguiente misión: i) prevenir la trata de personas en todas sus formas y luchar contra ellas; ii) garantizar la protección de las víctimas; iii) recopilar los datos relativos a la trata, y iv) promover la cooperación y la colaboración a tales fines (artículo 34). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas concretas adoptadas para impedir y combatir la trata de niños y proporcionar a los niños víctimas de trata servicios adecuados para su rehabilitación e inserción social, entre otros medios, a través de la aplicación de la Ley núm. 22-2019, de 17 de junio de 2019 sobre la prevención, la identificación, la protección y la asistencia a las víctimas y, en particular, por la acción de la comisión nacional de lucha contra la trata de personas. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños a los que, de este modo, se ha impedido que sean víctimas de trata o se les ha librado de ella y que posteriormente han sido rehabilitados e integrados socialmente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la policía nacional, ya sea retirados de algunas familias, y b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes de 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la policía nacional, ya sea retirados de algunas familias; b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2008.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la policía nacional, ya sea retirados de algunas familias; b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2008. La Comisión también toma nota de que se ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias e informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la policía nacional, ya sea retirados de algunas familias; b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión lamenta tomar nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la policía nacional, ya sea retirados de algunas familias; b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la policía nacional, ya sea retirados de algunas familias; b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que por seis años consecutivos no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la policía nacional, ya sea retirados de algunas familias; b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.
La Comisión recuerda que plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la Policía Nacional, ya sea retirados de algunas familias; b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la Policía Nacional, ya sea retirados de algunas familias; b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la Policía Nacional, ya sea retirados de algunas familias; b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la Policía Nacional, ya sea retirados de algunas familias; b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la Policía Nacional, ya sea retirados de algunas familias; b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la Policía Nacional, ya sea retirados de algunas familias; b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2006, redactada como sigue:

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. En las observaciones que viene formulando desde hace algunos años en torno al Convenio núm. 29, la Comisión tomaba nota de las informaciones del Gobierno, en las que se mencionaba la existencia de tráfico de niños entre Benin y el Congo, con la finalidad de hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio (escaparates y ambulantes) y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, estos niños son forzados por sus familias de acogida a trabajar en condiciones inimaginables. Deben trabajar, especialmente todo el día, y están sometidos a privaciones de todo tipo. La Comisión tomó nota de que el artículo 345 del Código Penal prevé sanciones para las personas declarada culpables de rapto o de eliminación de niños. También tomó nota de que el artículo 354 del Código Penal prevé asimismo sanciones para las personas declaradas culpables de haber raptado o hecho raptar a menores, mediante el fraude o la violencia, o de haberlos arrastrado, alejado o desplazado de los lugares en los que habían sido situados por aquellos a cuya autoridad o dirección habían sido sometidos o confiados. Además, en virtud del artículo 356, párrafo 1, del Código Penal, se impondrán sanciones a aquel que, sin fraude ni violencia, hubiese raptado o alejado, o hubiese intentado raptar o alejar, a un menor de 18 años.

La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y la trata de niños se consideran como una de las peores formas de trabajo infantil. Además, señaló a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 1, del Convenio, cuando un Estado Miembro ratifica el Convenio, deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil de los menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar en qué medida los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, han sido aplicados en la práctica.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión recordó que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de las sanciones penales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar sanciones que permitan el procesamiento de las personas implicadas en la venta o en el tráfico de niños. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que se deberán imponer sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, sobre las encuestas realizadas, los procesamientos, las condenas y las penas impuestas.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En las observaciones que viene formulando desde hace algunos años en torno al Convenio núm. 29, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que se indicaba que reconocía que el tráfico de niños entre Benin y el Congo, con la finalidad de hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio (escaparates y ambulantes) y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. En consecuencia, ha adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, con la repatriación por parte del consulado de Benin de los niños que son, ya sea reintegrados por la policía nacional, ya sea retirados de algunas familias, y la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin, exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años), en vigor en Benin. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la inserción social de los niños, tras su retirada del trabajo.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y tráfico de niños. En las observaciones que viene formulando desde hace algunos años en torno al Convenio núm. 29, la Comisión tomaba nota de las informaciones del Gobierno, en las que se mencionaba la existencia de tráfico de niños entre Benin y el Congo, con la finalidad de hacerlos trabajar en Pointe‑Noire, en el comercio (escaparates y ambulantes) y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, estos niños son forzados por sus familias de acogida a trabajar en condiciones inimaginables. Deben trabajar, especialmente todo el día, y están sometidos a privaciones de todo tipo. La Comisión toma nota de que el artículo 345 del Código Penal prevé sanciones para las personas declarada culpables de rapto o de eliminación de niños. También toma nota de que el artículo 354 del Código Penal prevé asimismo sanciones para las personas declaradas culpables de haber raptado o hecho raptar a menores, mediante el fraude o la violencia, o de haberlos arrastrado, alejado o desplazado de los lugares en los que habían sido situados por aquellos a cuya autoridad o dirección habían sido sometidos o confiados. Además, en virtud del artículo 356, párrafo 1, del Código Penal, se impondrán sanciones a aquel que, sin fraude ni violencia, hubiese raptado o alejado, o hubiese intentado raptar o alejar, a un menor de 18 años.

La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y el tráfico de niños se consideran como una de las peores formas de trabajo infantil. Además, señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 1, del Convenio, cuando un Estado Miembro ratifica el Convenio, deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil de los menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar en qué medida los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, han sido aplicados en la práctica.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de las sanciones penales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar sanciones que permitan el procesamiento de las personas implicadas en la venta o en el tráfico de niños. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que se deberán imponer sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, sobre las encuestas realizadas, los procesamientos, las condenas y las penas impuestas.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y tráfico de niños. En las observaciones que viene formulando desde hace algunos años en torno al Convenio núm. 29, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que se indicaba que reconocía que el tráfico de niños entre Benin y el Congo, con la finalidad de hacerlos trabajar en Pointe‑Noire, en el comercio (escaparates y ambulantes) y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. En consecuencia, ha adoptado algunas medidas para detener el tráfico infantil, con la repatriación por parte del consulado de Benin de los niños que son, ya sea reintegrados por la policía nacional, ya sea retirados de algunas familias, y la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin, exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años), en vigor en Benin. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la inserción social de los niños, tras su retirada del trabajo.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. En referencia a sus comentarios formulados en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), sobre la venta y el tráfico de niños y, en la medida en que el artículo 3, a), del Convenio, dispone que la expresión «las peores formas de trabajo infantil», comprende «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños», la Comisión considera que el problema de la venta y del tráfico de niños puede examinarse más específicamente en el marco del Convenio núm. 182. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y tráfico de niños. En las observaciones que viene formulando desde hace algunos años en torno al Convenio núm. 29, la Comisión tomaba nota de las informaciones del Gobierno, en las que se mencionaba la existencia de tráfico de niños entre Benin y el Congo, con la finalidad de hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio (escaparates y ambulantes) y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, estos niños son forzados por sus familias de acogida a trabajar en condiciones inimaginables. Deben trabajar, especialmente todo el día, y están sometidos a privaciones de todo tipo. La Comisión toma nota de que el artículo 345 del Código Penal prevé sanciones para las personas declarada culpables de rapto o de eliminación de niños. También toma nota de que el artículo 354 del Código Penal prevé asimismo sanciones para las personas declaradas culpables de haber raptado o hecho raptar a menores, mediante el fraude o la violencia, o de haberlos arrastrado, alejado o desplazado de los lugares en los que habían sido situados por aquellos a cuya autoridad o dirección habían sido sometidos o confiados. Además, en virtud del artículo 356, párrafo 1, del Código Penal, se impondrán sanciones a aquel que, sin fraude ni violencia, hubiese raptado o alejado, o hubiese intentado raptar o alejar, a un menor de 18 años.

La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y el tráfico de niños se consideran como una de las peores formas de trabajo infantil. Además, señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 1, del Convenio, cuando un Estado Miembro ratifica el Convenio, deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil de los menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar en qué medida los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, han sido aplicados en la práctica.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de las sanciones penales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar sanciones que permitan el procesamiento de las personas implicadas en la venta o en el tráfico de niños. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que se deberán imponer sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, sobre las encuestas realizadas, los procesamientos, las condenas y las penas impuestas.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y tráfico de niños. En las observaciones que viene formulando desde hace algunos años en torno al Convenio núm. 29, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que se indicaba que reconocía que el tráfico de niños entre Benin y el Congo, con la finalidad de hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio (escaparates y ambulantes) y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. En consecuencia, ha adoptado algunas medidas para detener el tráfico infantil, con la repatriación por parte del consulado de Benin de los niños que son, ya sea reintegrados por la policía nacional, ya sea retirados de algunas familias, y la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin, exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años), en vigor en Benin. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la inserción social de los niños, tras su retirada del trabajo.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer