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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - República Centroafricana (Ratificación : 1960)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

El Gobierno comunicó las siguientes informaciones:

En las memorias detalladas sobre los convenios ratificados y con motivo de las reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo, los delegados gubernamentales siempre han indicado que se han elaborado proyectos de textos para adecuar la legislación y la práctica nacionales a ciertos convenios. Se trata de los convenios citados a continuación: Convenios núms. 18: enfermedades profesionales, 1925; 19: igualdad de trato, 1925; 29: trabajo forzoso, 1930; 41: trabajo nocturno (mujeres) (revisado), 1934; 52: vacaciones pagadas, 1936: 62: prescripciones de seguridad (edificación), 1937; 81: inspección del trabajo, 1947; 87: libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948; 105: abolición del trabajo forzoso, 1957, y 118: igualdad de trato (seguridad social), 1962. El procedimiento constitucional para la adopción de esos proyectos de texto se ha iniciado y sigue su curso ante las autoridades nacionales competentes. Conviene hacer notar que el retraso en la adopción de esos proyectos de texto por las autoridades competentes se origina en el hecho de que las sesiones parlamentarias tienen lugar dos veces por año (en marzo y en octubre) y que los proyectos de ley que ahí se discuten se refieren a menudo a problemas económicos, habida cuenta de que esta institución se ha puesto en marcha recientemente. Empero, se han tomado medidas por el departamento del trabajo para solicitar a las autoridades competentes la aceleración del proceso de adopción de esos textos. La Oficina Internacional del Trabajo será informada oportunamente de las medidas adoptadas a este fin. Entre tanto, el Gobierno se remite a las memorias elaboradas hasta ahora sobre esos instrumentos.

Además, un representante gubernamental de la República Centroafricana señaló que ha habido un cambio reciente en la administración y que un nuevo Ministro de Trabajo acaba de ser nombrado. Se elaboró la legislación necesaria, que fue sometida a las autoridades competentes, pero no sabe qué es lo que está demorando su adopción. El nuevo Ministro de Trabajo desea garantizar a la Comisión que hará todo lo que esté a su alcance para asegurar que estos textos sean adoptados.

Los miembros trabajadores señalaron a la atención del Gobierno la importancia que esta Comisión concede a este Convenio y al hecho de que la Comisión de Expertos estuvo formulando comentarios sobre este Convenio virtualmente cada año desde 1966. Queda claro que este Convenio no está siendo aplicado en la República Centroafricana. En primer lugar, rigen algunas disposiciones en las que figura el trabajo forzoso para ciertas categorías de ciudadanos. Desde hace algún tiempo el Gobierno indicó que se había elaborado un proyecto de legislación para derogar estas disposiciones y que fue sometido a las autoridades competentes. En segundo lugar, está el tema de los cultivos obligatorios impuestos a las comunidades locales. El Convenio, por otra parte, únicamente autoriza recurrir a los cultivos obligatorios en la prevención del hambre. Expresaron su gran preocupación por la situación y esperan que el Gobierno podrá informar en 1991 que la legislación pertinente ha sido realmente derogada.

Los miembros empleadores observaron que este problema necesita una urgente atención por parte del Gobierno, tal y como fue discutido en esta Comisión desde 1966. La primera preocupación es la legislación que prevé el trabajo forzoso. En el pasado, el Gobierno señaló que esta legislación sería revocada, pero en la actualidad el informe de la Comisión de Expertos indica que se ha creado una comisión tripartita para valorar los efectos de la derogación de estos textos en los ámbitos económico y social. Pareciera ser un paso atrás, puesto que el Gobierno indicó que ya no se aplica esta legislación. La segunda cuestión se refiere a los cultivos obligatorios. El Gobierno debería especificar los límites reales de la legislación relativa a los cultivos obligatorios, a fin de que permanezca dentro del campo de aplicación permisible del Convenio. Dado que se viene discutiendo este tema desde hace mucho tiempo, y que se carecía de informaciones, la nueva legislación deberá ser incorporada en cuanto sea posible. Si no puede realizarse un progreso en este sentido, el próximo año la Comisión deberá adoptar medidas más estrictas.

El representante gubernamental aclaró que el texto adoptado en virtud del régimen anterior cayó en desuso y ya no era aplicable. La Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que se deroguen formalmente estos textos, lo que ya se está haciendo.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, según las cuales el nuevo Ministro de Trabajo está desempeñando su cargo desde hace pocos días. Aunque ese cambio de Gobierno puede ser motivo de demora en el cumplimiento de las disposiciones del Convenio, lamentó que el Gobierno no haya estado en condiciones de garantizar su cumplimiento en el último período. Instó, por tanto, al Gobierno a enmendar la legislación, tal y como fue señalado por la Comisión de Expertos, y estimó necesario recalcar que si el Gobierno no diera curso a dicha obligación, la Comisión podría tratar este caso de modo diferente el próximo año.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

El gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos concernientes al susodicho, Convenio, así como a los Convenios núms. 105 y 129, el Gobierno ha indicado que se han elaborado proyectos de textos para poner las leyes y prácticas nacionales incriminadas en conformidad con estos convenios. Se ha iniciado el procedimiento constitucional para la adopción de los mencionados proyectos, el cual continúa ante las instancias competentes. Procede, además, recordar las declaraciones anteriores de su delegación en respuesta a los precedentes comentarios de la Comisión de Expertos relativos a las divergencias entre los convenios internacionales y las disposiciones legales y la práctica nacional en la República Centroafricana.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Véase en el Convenio núm. 105, como sigue:

- El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Siguen siendo válidas las respuestas a las observaciones relativas a los Convenios núms. 29 y 105, proporcionadas en las memorias anteriores, en la medida en que, teniendo en cuenta los profundos cambios habidos en las instituciones del país, se han modificado los anunciados proyectos de textos y se han vuelto a presentar a las autoridades competentes. Dichos textos están sometidos al procedimiento legislativo ante las mencionadas autoridades, con miras a su adopción. El Gobierno comunicará en su momento toda nueva información disponible sobre la evolución de la situación.

Además, un representante gubernamental, reconoció que las observaciones de la Comisión de Expertos sobre los Convenios núms. 29 y 105 trataban de temas análogos, pero que no necesariamente se interrelacionaban. Con respecto al Convenio núm. 105, la Comisión de Expertos había hecho referencia a los textos legislativos sobre la libertad intelectual que datan de 1960, 1963 y 1969. Además, la Constitución de 1986 garantiza las libertades fundamentales a los individuos y a los grupos, dentro del marco de las leyes y de los reglamentos. En respuesta a la solicitud de la Comisión de Expertos de una copia de los textos relativos a la disolución del Movimiento Nacional "MESAN", el representante gubernamental notó que este Gobierno había sido una parte y luego un órgano del Estado en el régimen del ex-Emperador. El movimiento había sido disuelto automáticamente a la caída del régimen del Emperador, y de la abrogación de su Constitución. Ya que existen dos problemas diferentes, el Gobierno no cree que las conclusiones sobre el Convenio núm. 105 puedan ser idénticas a las alcanzadas sobre el Convenio núm. 29.

Los miembros trabajadores y los miembros empleadores expresaron el deseo de que las conclusiones de la Comisión sobre el Convenio núm. 29 se apliquen también al presente Convenio.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental así como de las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno. La Comisión ha examinado este caso en varias ocasiones y ha notado considerables divergencias entre el Convenio y la legislación y la práctica en la República Centroafricana. La Comisión expresó la esperanza de que en un futuro cercano el Gobierno tomará todas medidas necesarias, con la asistencia de la OIT si es necesario, para cumplir plenamente con sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 105. La Comisión expresó la esperanza de que la próxima memoria mostrará que se ha logrado un progreso real.

Además, un representante gubernamental declaró que su país es consciente de la necesidad de armonizar su legislación y su práctica con las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo que ha ratificado. Por ello, no ha dudado jamás en dar las informaciones que le han sido solicitadas con miras a que pueda darse cuenta de los esfuerzos que se están realizando. El representante gubernamental recordó las circunstancias históricas en las cuales fueron adoptadas las ordenanzas que son objeto de comentario par parte de la Comisión de Expertos. En esa época los poderes ejecutivo y legislativo estaban totalmente concentrados en las manos del Emperador. Las ordenanzas eran promulgadas con fuerza de ley. Los textos de esta naturaleza han caducado y no se aplican, lo cual no significa que no sea necesario derogarlos formalmente y su Gobierno se emplea en ello. La ley de 1960 relativa al desarrollo rural no ha instaurado jamás el trabajo forzoso. Se trata simplemente de asegurar un marco técnico a los agricultores y de suministrarles los servicios de base para aumentar su producción.

Los miembros trabajadores, aun reconociendo las dificultades que el país ha conocido, la inestabilidad y los cambios necesarios, observan que desde hace muchos años la Comisión de Expertos no ha recibido las informaciones solicitadas sobre la aplicación de este Convenio fundamental que podrían probar la derogación o el reemplazo de las disposiciones que organizan en forma directa e indirecta el trabajo forzoso o que pueden dar lugar al mismo. En lo que se refiere a los comentarios relativos a la ley sobre el desarrollo de la economía rural, el Gobierno ha indicado que se trata de asegurar a los agricultores un marco técnico; conviene sin embargo notar que en el campo de la agricultura existían cultivos obligatorios impuestos a las colectividades locales. Los miembros trabajadores desearían que se les aclarasen totalmente, y lo más rápidamente posible, estas cuestiones, de las que se ocupa la Comisión desde hace largo tiempo. El Gobierno debería suministrar informaciones indicando que, efectivamente, el presente Convenio se aplica en la agricultura. La asistencia de la OIT podría ayudar a aclarar la situación.

Los miembros empleadores declararon que la aplicación del presente Convenio ha sido discutida desde 1966, 15 o 16 veces, y parece que una serie de leyes no están en conformidad con el Convenio. Se trata esencialmente de dos categorías de disposiciones: por una parte, la legislación relativa a la represión de la vagancia; por otra parte, las disposiciones sobre la superficie mínima que debía cultivarse. Desde hace varios años, el Gobierno ha indicado que serían adoptadas disposiciones y la Comisión de Expertos se refiere a ello desde 1966. Desde entonces la Comisión de Expertos no ha mencionado ningún cambio y ello debería incluirse en el informe de esta Comisión.

El representante gubernamental declaró que su Gobierno desea que la OIT intervenga para ayudarle en la realización de los proyectos del texto relativo al punto que ha sido planteado, y efectivamente esta ayuda ya ha tenido lugar. Para que la Comisión pueda comprender la situación, explicó el procedimiento legislativo establecido por la nueva Constitución. La Asamblea Nacional, elegida en el mes de julio de 1987, ha adoptado ciertos textos considerados urgentes, particularmente la ley sobre inversiones, la ley relativa a las pequeñas y medianas empresas y la ley sobre la libertad sindical y el derecho de sindicación. El Gobierno está dispuesto a aceptar la asistencia de la OIT incluso para otros proyectos. En lo que se refiere a la vagancia, se ha elaborado un proyecto que ha sido depositado en la Asamblea Nacional y que será examinado en el momento oportuno.

Los miembros trabajadores indicaron que la manera como se elaboran y se adoptan las leyes es competencia de las autoridades del país. Sin embargo, si se solicita una asistencia por parte de la OIT, ésta debe solicitarse antes de la adopción de las leyes. De esta manera las leyes estarán desde el principio en conformidad con los convenios ratificados.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental, así como de las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno. La Comisión ha examinado este caso en varias ocasiones y ha notado considerables divergencias entre el Convenio y la legislación y la práctica en la República Centroafricana. La Comisión lamentó las considerables dificultades que aún persisten. La Comisión expresó la esperanza de que en un futuro cercano el Gobierno tomará todas las medidas necesarias, con la asistencia de la OIT si es necesario, para cumplir plenamente con sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 29. La Comisión expresó la esperanza de que la próxima memoria mostrará que se ha logrado un progreso real.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

a) El Gobierno desearía señalar a la atención de la Comisión el contexto histórico y político en que los textos legislativos y reglamentarios en cuestión se adoptaron en 1966 y en 1972. La Comisión nacional de legislación ya elaboró algunos anteproyectos y se convocará una comisión ad hoc a fin de examinar todos los aspectos de los problemas planteados antes de la sumisión a las autoridades competentes. En efecto, el Gobierno está creando, por etapas, instituciones democráticas representativas de todas las capas sociales cuyos representantes calificados participarán en dicha Comisión.

b) En lo que se refiere a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el artículo 28 de la ley núm. 60/109 relativa al desarrollo de la economía rural, el Gobierno recuerda que no se ha adoptado ninguna medida jurídica ni práctica para someter a los agricultores a una forma de trabajo forzoso u obligatorio, ni para imponerles tierras que cultivar. El papel del Gobierno, que es el promotor principal del desarrollo, consiste en asegurar a los agricultores un cuadro técnico y a proporcionarles servicios de base para aumentar su producción y mejorar sus condiciones de vida. Además, según el Gobierno, la libertad de trabajo no debe significar la libertad o el derecho de no hacer nada, sobre todo en un país en desarrollo en que el Gobierno desempeña un papel preponderante en la promoción económica y social.

Además un representante gubernamental se refirió a la información comunicada por escrito por su Gobierno sobre los Convenios núms. 29 y 105. En lo que respecta al Convenio núm. 29, la Comisión Nacional de Legislación ha examinado ya los proyectos de modificación que le han sido sometidos y ha considerado que los problemas afectan a todos los estratos sociales del país. Las opiniones de representantes más calificados merecen ser tenidas en consideración. Une vez que las instituciones democráticas se establezcan, el Gobierno se compromete a someter las materias en cuestión a examen, en el sentido expresado por la OIT. Hay que señalar a la presente Comisión que las elecciones legislativas para la elección de diputados, se realizarán en julio de 1987.

En lo que respecta a la práctica consistente en someter a los agricultores a una forma de trabajo forzoso, hay que señalar que el Gobierno centroafricano no ha tomado ninguna medida jurídica para hacerla obligatoria. El orador añadió que si a juicio de la OIT, dicha práctica era contraria a las normas internacionales del trabajo, su Gobierno tomaría nota de ello y los comentarios de la Comisión de Expertos al respecto serían tomados en consideración una vez que la cuestión sea sometida al Parlamento, órgano que tiene competencia al respecto. El Gobierno ne dejará de recurrir a la asistencia de la OIT cuando llegue el momento.

En lo concerniente al Convenio núm. 105 subrayó que la Constitución del 28 de noviembre de 1986 había instituido un régimen democrático. La adopción de la Constitución ha producido la caducidad de los textos que fueron adoptados bajo el anterior régimen y que se han vuelto anacrónicos. Por ello, el Gobierno centroafricano da la garantía de que dichos textos van a ser derogados; se trata simplemente de que el procedimiento correspondiente siga su curso. Hay que señalar que después de la adopción de la Constitución, el pueblo centroafricano se ha dotado de un partido único denominado "Agrupación Democrática Centroafricana". En el programa del partido, aprobado por la Asamblea Constituyente de febrero de 1987, se da un lugar preponderante a los problemas sociales y culturales. En efecto, la protección social de los trabajadores en general, será garantizada de conformidad con las disposiciones de la Constitución tendentes a proteger sus derechos fundamentales. A cambio de ello, el partido espera de los trabajadores una actitud patriótica en relación con el trabajo, en concreto a través de la calidad de su trabajo y de su disciplina.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental sus declaraciones. El país ha vivido años de perturbación y de dificultad, y desgraciadamente las consecuencias de ese periodo todavía no han desaparecido. En lo que respecta a los Convenios núms. 29 y 105, como se menciona en la respuesta dada a la Comisión de Expertos y posteriormente en la respuesta escrita a esta Comisión, los textos legislativos y reglamentarios están no sólo en vías de elaboración sino también de aprobación. Todavía hay ordenanzas que son contrarias a los Convenios y hay razones para estar preocupados, en particular por la cuestión de los trabajadores rurales, a quienes sobre todo afecta el trabajo forzoso. Debe responderse a dos preguntas en relación con las informaciones comunicadas por escrito por el Gobierno y las respuestas facilitadas sobre el Convenio núm. 29, donde se dice, en particular, que "el papel del Gobierno, que es el promotor principal del desarrollo, consiste en asegurar a los agricultores un cuadro técnico...". Subrayaron que si se trataba sólo de un encuadramiento técnico no había inconveniente, pero si se trataba de personal de control y de jefes que puedan ser considerados como dueños y que puedan obligar a los trabajadores rurales a hacer cualquier cosa, habría una contradicción con el Convenio, y en este sentido hay que señalar que, a continuación, en el mismo texto citado. puede leerse: "además, según el Gobierno, la libertad de trabajo no debe significar la libertad o el derecho de no hacer nada". El trabajo debe ser alentado, al igual que la construcción del país, pero hace falta ver de qué modo se sanciona esta supuesta libertad a el derecho de no hacer nada. Continúa habiendo pues algunas cuestiones en lo relativo a la correcta aplicación de los Convenios núms. 29 y 105. Se ha señalado que los nuevos proyectos elaborados por el Gobierno para poner la legislación en conformidad con estos Convenios, han sido sometidos al Consejo de Ministros. Habida cuenta de que pronto habrá nuevas elecciones legislativas, puede esperarse que el año próximo podrán lograrse soluciones reales a los problemas existentes. En lo que respecta a la misión de contactos directos, hay que aclarar si se aplica sólo al Convenio núm. 87 o si abarca también los Convenios núms. 29 y 105.

El representante gubernamental reafirmó que la República Centroafricana era garante de las libertades fundamentales y que de ninguna manera su país violaría los convenios internacionales que había libremente ratificado. En cuanto a los contactos directos, precisó que el principio había sido aceptado por el Gobierno y que lo único que quedaba por precisar era la fecha. En razón de las medidas que hubo que tomar antes de adoptar la Constitución y de las elecciones presidenciales, la fecha fue postergada. El Gobierno comunicará las fechas exactas antes de que concluya la Conferencia.

Los miembros empleadores recordaron que las cuestiones que se estaban examinando habían sido tratadas varias veces por la Comisión y que continuaba habiendo una serie de leyes que no estaban en conformidad con los convenios, y que venían siendo mencionadas desde hacía más de 20 años, incluidas disposiciones que sancionan el ocio y disposiciones sobre el cultivo mínimo obligatorio de la tierra. Estas disposiciones deben modificarse con objeto de que se respeten las normas de la OIT. El Gobierno ha señalado durante años que tales cambios se iban a producir y ha reconocido la necesidad de armonizar la legislación con los convenios. Una situación parecida puede encontrarse en otras leyes relativas al movimiento político MESAN y en algunas otras disposiciones contrarias al Convenio núm. 105. Desde 1980, se ha venido señalando que varios proyectos de ley estaban discutiéndose y que regularizarían la situación. Por consiguiente, es más urgente que nunca que se haga algo. Se debería preguntar al representante gubernamental si la misión de contactos directos puede abarcar también los Convenios núms. 29 y 105. Por último, la información comunicada por escrito no puede ser apreciada de manera definitiva ahora. No obstante, los miembros empleadores señalaron que se asociaban a la declaración de los miembros trabajadores en el sentido de que la última frase relativa al Convenio núm. 29 permitía todo tipo de interpretaciones. Por consiguiente, indicaron que agradecerían informaciones más concretas por parte del Gobierno sobre la manera en que trataría este punto, ya que la situación viene existiendo desde hace muchos años.

Otro representante gubernamental declaró que si bien las preocupaciones de los dos oradores anteriores eran perfectamente comprensibles, era importante abordar los problemas en su propio contexto. Durante 14 años su país ha estado al borde de la guerra civil. Durante 14 años, trabajadores y sindicalistas han estado en prisión, y se prohibió la formación de inspectores del trabajo que se ocuparan de la aplicación de leyes de carácter social. Una vez que el antiguo régimen ha sido derrocado se ha vivido también un periodo perturbado. Sólo a partir de 1981, la situación política interna, la paz y la seguridad han podido consolidarse. Actualmente, se está llegando a un proceso democrático. Dentro de un mes se celebrarán elecciones legislativas y el órgano legislativo establecido tendrá la responsabilidad de preparar textos legislativos y reglamentarios a fin de regularizar la vida política y administrativa. Una vez que el Parlamento se establezca, todos los textos que se encuentran a examen serán revisados.

Respondiendo a la pregunta planteada por los miembros empleadores, señaló que era claro que cuando la misión de contactos directos se realice (en la fecha que se determine antes del final de la Conferencia) se estará a su disposición para que pueda verificar todo lo que desee. No hay mala fe por parte del Gobierno, sino que al contrario, es consciente de la necesidad de respetar las normas, pero no hay que olvidar que las mismas han sido ignoradas durante 22 años. En estos 22 años, el país no ha tenido Parlamento y ha vivido bajo un régimen dictatorial que ha violado los derechos fundamentales de los trabajadores. En este contexto debe apreciarse la situación actual y no hay ningún problema con respecto a la misión de contactos directos.

En segundo lugar, en lo que respecta a las preocupaciones expresadas por los miembros trabajadores, el encuadramiento aludido es verdaderamente un encuadramiento técnico en las áreas rurales. En las áreas rurales, el cultivo constituye la única fuente de ingresos para los trabajadores. La finalidad de este encuadramiento técnico consiste en mejorar la productividad. No se trata de una organización militar que obligue al pueblo a que cultive una parcela de terreno en lugar de otra, sino que se trata de un encuadramiento puramente técnico. El objetivo consiste simplemente en utilizar la persuasión, en persuadir a todos los jóvenes en edad de trabajar que quizá deban regresar al campo, o quizá seguir una formación profesional a fin de encontrar trabajo en cualquiera de los centros urbanos. Se trata de incitar mediante la persuasión. No debe darse la impresión de que se trata de una represión contra la gente que no tiene trabajo. Su país es uno de los menos avanzados y el trabajo es insuficiente para todos. Si se sancionara a la gente que no tiene trabajo, entonces más de la mitad de la población debería ser sancionada. Hay muchos problemas que resolver y el objetivo es hacerlo con la ayuda de OIT. El Gobierno informará a la OIT de cada una de las fases de solución de los problemas.

La Comisión tomó nota de las informaciones y de las explicaciones adicionales formuladas por los representantes gubernamentales. Sin embargo, la Comisión lamentó observar que no había habido progresos desde la última discusión del caso en 1985. Expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias en un futuro próximo, a fin de poner la legislación y las prácticas nacionales en conformidad con los Convenios. La Comisión tomó nota de que un representante gubernamental había solicitado una misión de contactos directos a fin de resolver algunos de estos problemas. Expresó la esperanza de que se indicaría, tal como se había prometido, antes del final de la Conferencia, las fechas en que debería realizarse la misión. La Comisión esperó que el año próximo se podría tomar nota de progresos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. Violaciones cometidas en el marco de las hostilidades entre los grupos armados. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su profunda preocupación por el hecho de que los grupos armados recurrieran continuamente al trabajo forzoso y a la esclavitud sexual en el marco del conflicto que enfrentaba al Gobierno y a estos grupos. La Comisión tomó nota de las medidas encaminadas a restablecer la paz y la seguridad en el país y del establecimiento de una Comisión de la Verdad y la Reconciliación y de un Tribunal Penal Especial. Instó enérgicamente al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para poner fin a los actos de violencia contra los civiles para obligarles a realizar trabajos forzosos, incluida la esclavitud sexual, y para luchar contra la impunidad de los autores de este delito.
El Gobierno indica en su memoria que sigue realizando esfuerzos para combatir todas las formas de violencia perpetradas contra las poblaciones civiles, incluidas las prácticas análogas al trabajo forzoso. Precisa que ha adoptado una serie de medidas de seguridad y legislativas para hacer frente a los actos de violencia cometidos contra las poblaciones civiles por los grupos armados, en particular a través del nuevo despliegue de las fuerzas armadas sudafricanas en las ciudades antiguamente ocupadas por los grupos armados, a fin de garantizar una protección adecuada de las poblaciones civiles. El Gobierno indica además que las sesiones del Tribunal Penal dedicadas a los casos de violación (delito incriminado por el artículo 87 del Código Penal) permiten sancionar penalmente, entre otras cosas, a los autores de las violaciones que pertenecen a los grupos armados.
La Comisión toma nota de esta información. Toma nota asimismo de la firma, el 6 de febrero de 2019, del Acuerdo político para la paz y la reconciliación en la República Centroafricana (APPR-RCA) por el Gobierno y 14 grupos armados, con miras a poner fin a las hostilidades entre los grupos armados a todos los abusos y actos de violencia contra las poblaciones civiles. Toma nota además de que, según su informe de fecha 24 de agosto de 2020, que abarca el periodo de julio de 2019 a junio de 2020, el Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en la República Centroafricana indica que no se ha respetado el plazo establecido en este acuerdo por las autoridades nacionales a finales de enero de 2020 para poner fin al desarme y a la desmovilización. El Experto Independiente subraya que muchos casos de violencia sexual relacionados con los conflictos, entre los que figuran violaciones y casos de esclavitud sexual, son cometidos por las partes en el conflicto, en particular los grupos armados. Precisa que con frecuencia las víctimas son renuentes a presentar denuncias por temor a las represalias y la estigmatización. Además, las capacidades de respuesta médica, judicial y psicosocial son muy limitadas. Aunque el Tribunal Penal Especial ha concluido investigaciones relativas a una decena de casos, la inseguridad impide el acceso a todo el territorio para realizar investigaciones, y el funcionamiento parcial de los órganos jurisdiccionales del interior del país sigue siendo motivo de preocupación. Además, el Experto Independiente indica que la Comisión de la Verdad, la Justicia, la Reparación y la Reconciliación (CVJRR), cuya misión es promover la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, en colaboración con el Tribunal Penal Especial, aún no está plenamente operativa (A/HRC/45/55, párrafos 47, 77, 78, 81). La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 2020, el Comité de Derechos Humanos subraya que a pesar del establecimiento de un mecanismo de protección de testigos y de víctimas dentro del Tribunal Penal Especial, no se ha adoptado ninguna medida para que este procedimiento sea operativo, por lo que su funcionamiento se deja a discreción de los jueces (CCPR/C/CAF/CO/3, párrafo 9).
La Comisión toma nota del informe conjunto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y de la Misión de las Naciones Unidas en la República Centroafricana (MINUSCA) sobre las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la República Centroafricana durante el periodo electoral, de julio de 2020 a junio de 2021, según el cual la situación en materia de seguridad es cada vez más grave en el país. Este informe indica asimismo secuestros, violaciones y esclavitud sexual por parte de las fuerzas armadas y de los grupos armados (párrafos 55, 80 y 88). El 4 de mayo de 2021, se publicó un decreto relativo a la creación de una Comisión de Investigación Especial encargada de investigar las alegaciones de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional cometidas por las fuerzas armadas nacionales y otro personal de seguridad entre diciembre de 2020 y abril de 2021 (párrafo 152). Reconociendo la complejidad de la situación que impera en el país, incluyendo el contexto político y de seguridad que sigue siendo inestable, y la presencia de grupos armados en el territorio, la Comisión insta al Gobierno a seguir realizando esfuerzos para garantizar que no se imponga a ninguna persona ninguna forma de trabajo forzoso, incluida la esclavitud sexual. Además, la Comisión espera firmemente que el Gobierno siga adoptando medidas para mejorar la eficacia de las vías de recurso de que disponen las víctimas, haciendo operativos asimismo los mecanismos mencionados anteriormente, y para enjuiciar a los autores de estos delitos. Pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 25. Aplicación de sanciones penales eficaces. La Comisión observó anteriormente que, si bien el Código del Trabajo prohíbe recurrir a cualquier forma de trabajo forzoso, ni este Código ni la legislación penal prevén sanciones penales para la imposición de trabajo forzoso (con excepción de la trata de personas). Pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación contenga disposiciones que permitan a las autoridades competentes perseguir, enjuiciar y sancionar a los autores de cualquier forma de trabajo forzoso, y no únicamente de la trata de personas.
El Gobierno indica que los artículos 8 y 9 del proyecto de ley relativo al Código del Trabajo revisado prevén la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de esta información y recuerda que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, deben preverse sanciones penales realmente eficaces y aplicadas estrictamente en el caso de imposición ilegal de trabajo forzoso. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tome en consideración los comentarios de la Comisión para que la legislación prevea sanciones penales suficientemente eficaces y disuasorias contra los autores de todas las formas de trabajo forzoso, ya sea en el marco del proyecto de Código del Trabajo revisado o de la legislación penal.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Violaciones cometidas en el marco de las hostilidades entre grupos armados. En sus comentarios anteriores, al tiempo que consideraba la complejidad de la situación en el país y los esfuerzos desplegados por el Gobierno de transición para restablecer la paz y la seguridad, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner fin a los actos de violencia perpetrados contra la población civil, en particular, las mujeres y los niños, con el fin de obligarlos a realizar trabajos forzosos, incluida la esclavitud sexual.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, en este período de transición, el país ha restablecido el orden constitucional y las instituciones son desde ahora operativas. Se han adoptado algunas medidas para poner fin a las violencias cometidas contra los civiles, en particular, las mujeres y los niños, entre otras: i) el Plan nacional de restablecimiento y consolidación de la paz 2017-2021; ii) el proceso de actualización del diálogo político sobre la protección social, organizada en junio de 2017 por el Ministerio de Asuntos Sociales en colaboración con el Banco Mundial, el UNICEF y la OIT, y iii) el Programa de desarme, desmovilización, reinserción y repatriación.
La Comisión toma nota de que estas iniciativas tienen el objetivo de restaurar la paz y la seguridad en el país. Además, la Comisión toma nota de que la Experta Independiente sobre la situación de los derechos humanos en la República Centroafricana observó que el Ejército de Resistencia del Señor (LRA) sigue cometiendo graves abusos contra la población civil en las zonas bajo su control, en las regiones orientales de la República Centroafricana, consistentes en ataques contra aldeas, saqueos y secuestros prácticamente sistemáticos de civiles a los que somete a trabajos forzosos, reclutamiento forzoso, esclavitud sexual y violencia sexual. La División de Derechos Humanos de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Centroafricana (MINUSCA) ha registrado más de 100 incidentes que dejaron más de 360 víctimas entre julio de 2016 y junio de 2017 (documento A/HRC/36/64, párrafo 53). La Experta ha destacado que el recrudecimiento de la violencia generalizada ha sido acompañado por un claro aumento de los actos de violencia sexual cometidos por los grupos armados (párrafo 63). Ha señalado asimismo que se ha puesto en marcha la creación de una comisión de la verdad y la reconciliación, y un tribunal penal especial, y que estas dos instituciones podrían ayudar a las víctimas a ver reconocidos sus derechos (párrafos 80 y 81). En este sentido, la Experta recordó la importancia de la seguridad y la protección de las víctimas y testigos de manera que éstos sean alentados a prestar su testimonio en casos de transgresiones graves que hayan sufrido o presenciado (párrafo 92).
Teniendo en cuenta todos estos elementos, la Comisión manifiesta su profunda preocupación por el hecho de que los grupos armados sigan recurriendo al trabajo forzoso y la esclavitud sexual, así como por el número elevado de víctimas de estas prácticas. Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación y la presencia de un conflicto y de grupos armados en el país, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte con carácter de urgencia las medidas necesarias para poner fin a las violencias perpetradas contra los civiles con el fin de obligarlos a realizar trabajos forzosos, incluida la esclavitud sexual. Además, insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para luchar contra la impunidad y garantizar que los autores de estas violaciones graves del Convenio sean enjuiciados y sancionados y que las víctimas sean indemnizadas por los perjuicios que les pudieran haber causado. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos a este respecto.
Artículo 25. Aplicación de sanciones penales eficaces. La Comisión ha destacado anteriormente que la legislación nacional no contenía ninguna disposición que permita dar pleno cumplimiento al artículo 25 del Convenio, en virtud del cual la imposición de trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales realmente eficaces. En efecto, el Código del Trabajo prohíbe recurrir a cualquier forma de trabajo forzoso, pero no establece las sanciones aplicables, y el Código Penal establece en su artículo 151 sanciones penales únicamente por el delito de trata de personas.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. En la medida en que la definición de trabajo forzoso establecida en el Convenio es muy amplia y permite adoptar diversas prácticas que no se limitan a la trata de personas, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación contenga disposiciones que permitan a las fuerzas del orden y a las autoridades perseguir, enjuiciar y sancionar a los autores de cualquier forma de trabajo forzoso.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. 1. Violaciones cometidas en el marco de las hostilidades entre grupos armados. La Comisión toma nota de los diversos informes emanados de los órganos de las Naciones Unidas con respecto a la grave crisis que afronta la República Centroafricana. La Comisión toma nota, en particular, de la última resolución adoptada por el Consejo de Seguridad, el 10 de abril de 2014, en la cual este último se declara seriamente preocupado por las múltiples violaciones del derecho internacional humanitario y las violaciones y abusos generalizados de los derechos humanos (…) cometidos tanto por antiguos elementos de Séléka como por grupos de milicias, en particular los «anti-Balaka» (documento S/RES/2149(2014)). Además, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de las Naciones Unidas, manifiesta su preocupación por las prácticas de reclutamiento forzoso de mujeres y niñas, la esclavitud sexual y los matrimonios forzados realizados por grupos armados (documento CEDAW/C/CAF/CO/1-5, de 18 de julio de 2014). La Comisión toma nota, no obstante, de que en su declaración de prensa, el 24 de julio de 2014, los miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se felicitaron de la firma del acuerdo de cese de hostilidades y de violencia entre los grupos armados en la República Centroafricana, en el curso del Foro sobre la Paz y la Reconciliación Nacional en la República Centroafricana, celebrado en Brazzaville el 23 de julio de 2014. Asimismo, subrayaron la necesidad de abordar las causas profundas del conflicto por medio de un diálogo político global abierto, de un proceso de reconciliación nacional, de una acción para poner fin a la impunidad y de la formulación de una estrategia que propicie el desarme, la desmovilización, la reintegración y la repatriación de los implicados en el conflicto, también de los niños que estaban vinculados a fuerzas y grupos armados, así como al restablecimiento de las instituciones del Estado eficaces (Consejo de Seguridad, documento SC/11491 AFR/2941).
Al tiempo que es consciente de la complejidad de la situación y de las iniciativas emprendidas por el Gobierno de transición para restablecer la paz y la seguridad, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner fin a los actos de violencia perpetrados contra la población civil, en particular, las mujeres y los niños, con el fin de obligarlos a realizar trabajos forzosos, incluida la esclavitud sexual. La Comisión espera que la firma del acuerdo de cese de hostilidades y violencia entre grupos armados en la República Centroafricana permitirá llevar a buen puerto la transición hacia la restauración del Estado de derecho, la seguridad y el fin del clima de impunidad, que son indispensables para permitir que las víctimas puedan hacer valer sus derechos y para que la justicia sancione a los culpables.
2. Ocio, población activa e imposición de actividades obligatorias. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar formalmente las siguientes disposiciones de la legislación nacional que se oponen al Convenio, en la medida en que constituyen una coacción directa o indirecta para trabajar:
  • -la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966 relativa a la represión del ocio, modificada por la ordenanza núm. 72/083, de 18 de octubre de 1972, según la cual toda persona capaz, con una edad comprendida entre 18 y 55 años, que no pueda justificar que realiza una actividad normal que garantiza su subsistencia o la continuación de sus estudios, se considera como improductiva y puede ser sancionada con una pena de uno a tres años de prisión;
  • -la ordenanza núm. 66/038, de junio de 1966, relativa al control de los ciudadanos activos, según la cual, una persona con una edad comprendida entre 18 y 55 años, que no pueda justificar su pertenencia a una de las ocho categorías de la población activa, será invitada a cultivar un terreno designado por las autoridades administrativas. Además, esta persona será considerada como vagabunda si es encontrada fuera de la subprefectura que le corresponde y podrá ser castigada por ello con una pena de prisión;
  • -la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, que obliga a todo ciudadano a justificar el ejercicio de una actividad comercial, agrícola o de pastoreo, y que prevé para los infractores de la misma sanciones sumamente severas;
  • -el artículo 28 de la ley núm. 60/109, de 27 de junio de 1960, sobre el desarrollo de la economía rural, en virtud del cual se determinarán para cada colectividad rural áreas mínimas para el cultivo.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que se ha previsto un comité interministerial con la misión de estudiar estos textos con miras a su derogación o su enmienda, y que el Ministerio de Trabajo no escatimará ningún esfuerzo en este sentido. La Comisión manifiesta su firme esperanza de que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias para que los trabajos del comité interministerial conduzcan a proposiciones concretas con el fin de proceder formalmente a la derogación de las mencionadas disposiciones de la legislación nacional que son contrarias al Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafo 1, del Convenio. Ocio, población activa e imposición de actividades obligatorias. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar formalmente las siguientes disposiciones de la legislación nacional que son contrarias al Convenio, en la medida en que constituyen una coacción directa o indirecta para trabajar:
  • -la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión del ocio, modificada por la ordenanza núm. 72/083, de 18 de octubre de 1972, según la cual toda persona válida, de edades comprendidas entre 18 y 55 años, que no puede justificar que realice una actividad normal, que garantice su subsistencia o la continuación de sus estudios, es considerada como improductiva y puede ser sancionada con una pena de uno a tres años de prisión;
  • -la ordenanza núm. 66/038, de junio de 1966, relativa al control de los ciudadanos activos, según la cual, toda persona de edades comprendidas entre 18 y 55 años, que no pueda justificar su pertenencia a una de las ocho categorías de la población activa, será invitada a cultivar un terreno designado por las autoridades administrativas. Además, esta persona será considerada como vagabunda si es encontrada fuera de la subprefectura de la que sea originaria y podrá ser castigada con una pena de prisión;
  • -la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, que obliga a todo ciudadano a justificar el ejercicio de una actividad comercial, agrícola o de pastoreo, y prevé para los infractores las sanciones más severas, y
  • -el artículo 28 de la ley núm. 60/109, de 27 de junio de 1960, sobre el Desarrollo de la Economía Rural, con arreglo al cual áreas mínimas que habrán de cultivarse se determinarán para cada colectividad rural.
La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno reitera que las mencionadas disposiciones de la legislación nacional han caído en desuso. Por otra parte, indica, una vez más, que debería celebrarse muy próximamente un encuentro interministerial, que debería desembocar en proposiciones concretas de derogación de esos textos, que están en contradicción con el Convenio.
La Comisión señala que, estos últimos años, el Gobierno ha informado de diferentes iniciativas dirigidas a derogar las mencionadas disposiciones de la legislación que están en contradicción con el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de adoptar todas las medidas necesarias para que pueda tener efectivamente lugar la reunión interministerial a la que se refiere y desembocar en proposiciones concretas de derogación de las mencionadas disposiciones, con el fin de evitar toda ambigüedad jurídica.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1 y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ocio, población activa e imposición de actividades obligatorias. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de derogar ciertas disposiciones de la legislación nacional que son contrarias al Convenio en la medida en que constituyen una coacción directa o indirecta para trabajar:

–      la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión del ocio, modificada por la ordenanza núm. 72/083, de 18 de octubre de 1972, según la cual toda persona válida, de edades comprendidas entre 18 y 55 años, que no puede justificar que realice una actividad normal, que garantice su subsistencia o la continuación de sus estudios, es considerada como improductiva y puede ser sancionada con una pena de uno a tres años de prisión;

–      la ordenanza núm. 66/038, de junio de 1966, relativa al control de los ciudadanos activos, según la cual, toda persona de edades comprendidas entre 18 y 55 años, que no pueda justificar su pertenencia a una de las ocho categorías de la población activa, será invitada a cultivar un terreno designado por las autoridades administrativas. Además, esta persona será considerada como vagabunda si es encontrada fuera de la subprefectura de la que sea originaria y podrá ser castigada con una pena de prisión;

–      la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, que obliga a todo ciudadano a justificar el ejercicio de una actividad comercial, agrícola o de pastoreo, y los infractores pueden ser castigados con las sanciones más severas, y

–      el artículo 28 de la Ley núm. 60/109, de 27 de junio de 1960, sobre el Desarrollo de la Economía Rural, con arreglo al cual, las superficies mínimas que habrán de cultivarse se determinarán para cada colectividad rural.

En su última memoria, el Gobierno indica que ha decidido proceder a una reunión interministerial con miras a sensibilizar a los ministerios que dieron origen a los textos mencionados a la necesidad de derogarlos. Por razones prácticas, esta reunión no ha podido ser organizada. Sin embargo, la Dirección del Trabajo no escatimará esfuerzos para lograr la derogación de dichos textos. La Comisión toma nota de estas informaciones. Dado que esta cuestión es objeto de sus comentarios desde hace muchos años, la Comisión expresa la firme esperanza de que la reunión interministerial a la que se ha referido el Gobierno tendrá lugar muy próximamente y que permitirá desembocar en proposiciones concretas para la derogación de los textos antes citados que son contrarios al convenio y que,  aunque hayan caído en desuso, continúan haciendo parte del orden jurídico nacional.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, párrafo 1 y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ocio, población activa e imposición de actividades obligatorias. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de derogar ciertas disposiciones de la legislación nacional que son contrarias al Convenio en la medida en que constituyen una coacción directa o indirecta para trabajar:

–           la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión del ocio, modificada por la ordenanza núm. 72/083, de 18 de octubre de 1972, según la cual toda persona válida, de edades comprendidas entre 18 y 55 años, que no puede justificar que realice una actividad normal, que garantice su subsistencia o la continuación de sus estudios, es considerada como improductiva y puede ser sancionada con una pena de uno a tres años de prisión;

–           la ordenanza núm. 66/038, de junio de 1966, relativa al control de los ciudadanos activos, según la cual, toda persona de edades comprendidas entre 18 y 55 años, que no pueda justificar su pertenencia a una de las ocho categorías de la población activa, será invitada a cultivar un terreno designado por las autoridades administrativas. Además, esta persona será considerada como vagabunda si es encontrada fuera de la subprefectura de la que sea originaria y podrá ser castigada con una pena de prisión;

–           la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, que obliga a todo ciudadano a justificar el ejercicio de una actividad comercial, agrícola o de pastoreo, y los infractores pueden ser castigados con las sanciones más severas, y

–           el artículo 28 de la Ley núm. 60/109, de 27 de junio de 1960, sobre el Desarrollo de la Economía Rural, con arreglo al cual, las superficies mínimas que habrán de cultivarse se determinarán para cada colectividad rural.

En su última memoria, el Gobierno indica que ha decidido proceder a una reunión interministerial con miras a sensibilizar a los ministerios que dieron origen a los textos mencionados a la necesidad de derogarlos. Por razones prácticas, esta reunión no ha podido ser organizada. Sin embargo, la Dirección del Trabajo no escatimará esfuerzos para lograr la derogación de dichos textos. La Comisión toma nota de estas informaciones. Dado que esta cuestión es objeto de sus comentarios desde hace muchos años, la Comisión expresa la firme esperanza de que la reunión interministerial a la que se ha referido el Gobierno tendrá lugar muy próximamente y que permitirá desembocar en proposiciones concretas para la derogación de los textos antes citados que son contrarios al convenio y que,  aunque hayan caído en desuso, continúan haciendo parte del orden jurídico nacional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las siguientes cuestiones:

Artículo 1, párrafo 1 y artículo 2, párrafo 1 del Convenio. Ocio, población activa e imposición de actividades obligatorias. Desde 1966, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de derogar ciertas disposiciones de la legislación nacional en virtud de las cuales puede imponerse trabajo forzoso u obligatorio y que, por lo tanto, son contrarias al Convenio:

–      la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión del ocio, modificada por la ordenanza núm. 72/083, de 18 de octubre de 1972, según la cual toda persona válida, de edades comprendidas entre 18 y 55 años, que no puede justificar que realice una actividad normal que garantice su subsistencia o la continuación de sus estudios es considerada como improductiva y puede ser sancionada con una pena de uno a tres años de prisión;

–      la ordenanza núm. 66/038, de junio de 1966, relativa al control de los ciudadanos activos según la cual toda persona de edades comprendidas entre 18 y 55 años, que no pueda justificar su pertenencia a una de las ocho categorías de la población activa, será invitada a cultivar un terreno designado por las autoridades administrativas. Además, esta persona será considerada como vagabunda si es encontrada fuera de la subprefectura de la que sea originaria y podrá ser castigada con una pena de prisión;

–      la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, que obliga a todo ciudadano a justificar el ejercicio de una actividad comercial, agrícola o de pastoreo, y los infractores pueden ser castigados con las sanciones más severas;

–      el artículo 28 de la ley núm. 60/109, de 27 de junio de 1960, sobre el desarrollo de la economía rural con arreglo al cual las superficies mínimas que habrán de cultivarse se determinarán para cada colectividad rural.

En su última memoria, el Gobierno indica de nuevo que estos textos han caído en desuso y que están siendo revisados en cooperación con la Oficina de las Naciones Unidas para la consolidación de la paz en República Centroafricana (BONUCA) que espera la restauración de la legalidad constitucional. El Gobierno reitera su compromiso de derogar las disposiciones de los textos antes citados que son contrarias al Convenio. La Comisión toma nota de esas informaciones. Dado que esta cuestión es objeto de sus comentarios desde hace muchos años, la Comisión expresa la esperanza de que muy próximamente se estabilizará la situación institucional a fin de que el Gobierno pueda tomar las medidas necesarias para derogar formalmente los textos antes citados.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 1, párrafo 1 y artículo 2, párrafo 1 del Convenio. Ocio, población activa e imposición de actividades obligatorias. Desde 1966, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de derogar ciertas disposiciones de la legislación nacional en virtud de las cuales puede imponerse trabajo forzoso u obligatorio y que, por lo tanto, son contrarias al Convenio:

-  la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión del ocio, modificada por la ordenanza núm. 72/083, de 18 de octubre de 1972, según la cual toda persona válida, de edades comprendidas entre 18 y 55 años, que no puede justificar que realice una actividad normal que garantice su subsistencia o la continuación de sus estudios es considerada como improductiva y puede ser sancionada con una pena de uno a tres años de prisión;

-  la ordenanza núm. 66/038, de junio de 1966, relativa al control de los ciudadanos activos según la cual toda persona de edades comprendidas entre 18 y 55 años, que no pueda justificar su pertenencia a una de las ocho categorías de la población activa, será invitada a cultivar un terreno designado por las autoridades administrativas. Además, esta persona será considerada como vagabunda si es encontrada fuera de la subprefectura de la que sea originaria y podrá ser castigada con una pena de prisión;

-  la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, que obliga a todo ciudadano a justificar el ejercicio de una actividad comercial, agrícola o de pastoreo, y los infractores pueden ser castigados con las sanciones más severas;

-  el artículo 28 de la ley núm. 60/109, de 27 de junio de 1960, sobre el desarrollo de la economía rural con arreglo al cual las superficies mínimas que habrán de cultivarse se determinarán para cada colectividad rural.

En su última memoria, el Gobierno indica de nuevo que estos textos han caído en desuso y que están siendo revisados en cooperación con la Oficina de las Naciones Unidas para la consolidación de la paz en República Centroafricana (BONUCA) que espera la restauración de la legalidad constitucional. El Gobierno reitera su compromiso de derogar las disposiciones de los textos antes citados que son contrarias al Convenio. La Comisión toma nota de esas informaciones. Dado que esta cuestión es objeto de sus comentarios desde hace muchos años, la Comisión expresa la esperanza de que muy próximamente se estabilizará la situación institucional a fin de que el Gobierno pueda tomar las medidas necesarias para derogar formalmente los textos antes citados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Desde 1966, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de derogar ciertas disposiciones de la legislación nacional en virtud de las cuales puede imponerse trabajo forzoso u obligatorio y que, por lo tanto, son contrarias al Convenio:

-  la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión del ocio, modificada por la ordenanza núm. 72/083, de 18 de octubre de 1972, según la cual toda persona válida, de edades comprendidas entre 18 y 55 años, que no puede justificar que realice una actividad normal que garantice su subsistencia o la continuación de sus estudios es considerada como improductiva y puede ser sancionada con una pena de uno a tres años de prisión;

-  la ordenanza núm. 66/038, de junio de 1966, relativa al control de los ciudadanos activos según la cual toda persona de edades comprendidas entre 18 y 55 años, que no pueda justificar su pertenencia a una de las ocho categorías de la población activa, será invitada a cultivar un terreno designado por las autoridades administrativas. Además, esta persona será considerada como vagabunda si es encontrada fuera de la subprefectura de la que sea originaria y podrá ser castigada con una pena de prisión;

-  la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, que obliga a todo ciudadano a justificar el ejercicio de una actividad comercial, agrícola o de pastoreo, y los infractores pueden ser castigados con las sanciones las más severas;

-  el artículo 28 de la ley núm. 60/109, de 27 de junio de 1960, sobre el desarrollo de la economía rural con arreglo al cual las superficies mínimas que habrán de cultivarse se determinarán para cada colectividad rural.

En diversas ocasiones, el Gobierno ha precisado que estos textos caducos ya no se aplican en la práctica y que se están preparando textos para su derogación. En su última memoria, el Gobierno indica de nuevo que, aunque no hayan sido expresamente derogados, los textos mencionados por la Comisión ya no se aplican. Dado que esta cuestión es objeto de sus comentarios desde hace muchos años, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará muy próximamente las medidas necesarias para derogar formalmente los textos antes citados a fin de garantizar la seguridad jurídica. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, lo que le podría ayudar a superar las dificultades que encuentra en la armonización de su legislación con los convenios sobre el trabajo forzoso.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

  Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Desde 1966 la Comisión viene señalando al Gobierno que la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión del ocio, modificada por la ordenanza núm. 72/083 de 18 de octubre de 1972, vulnera las disposiciones del Convenio. La Comisión señala asimismo a la atención del Gobierno que tampoco cumplen los requisitos del Convenio el artículo 11 de la ordenanza núm. 66/038 de junio de 1966 sobre el control de los ciudadanos activos ni los artículos 2 y 6 de la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, por la que se dispone la obligatoriedad del ejercicio de actividades comerciales, agrícolas y pastorales.

2. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno con arreglo a las cuales los textos mencionados eran obsoletos y se adoptarían medidas para armonizar la legislación y la práctica con los convenios internacionales del trabajo. En lo que se refiere más especialmente a la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, el Gobierno señala que desde hace 30 años esta legislación es objeto de un proyecto de ley para derogarla.

3. La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno se refería al artículo 8 de la nueva Constitución de 14 de enero de 1995, que había abolido el trabajo forzoso en todas sus formas sin proporcionar ninguna otra información sobre las medidas adoptadas para armonizar las leyes antes mencionadas con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio.

4. Artículo 2, párrafo 2, a). En sus observaciones anteriores, la Comisión advertía que el artículo 28 de la ley núm. 60/109, de 27 de junio de 1960, sobre el desarrollo de la economía rural con arreglo al cual las superficies mínimas que habrán de cultivarse se determinarán para cada colectividad rural vulnera los requisitos del Convenio. La Comisión también había notado las indicaciones anteriores del Gobierno que la práctica de cultivos obligatorios ya no existía y que se realizaban vigorosos esfuerzos para diseminar información para estimular el cultivo. Teniendo esto en cuenta y en vista de la nueva Constitución, la Comisión espera que se enmendará o abrogará la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio.

5. La Comisión tomó nota de que se había iniciado la elaboración de nuevos proyectos de ley para fortalecer la legislación nacional sobre trabajo forzoso. Espera que en la nueva legislación se tengan en cuenta los comentarios formulados en la materia desde hace muchos años y que el Gobierno facilitará una copia de los textos adoptados.

6. La Comisión recordó al Gobierno que tenía la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo que podría ayudarlo a resolver las dificultades con que tropiece para armonizar su legislación con los convenios de la OIT sobre el trabajo forzoso.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

  Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Desde 1966 la Comisión viene señalando al Gobierno que la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión del ocio, modificada por la ordenanza núm. 72/083 de 18 de octubre de 1972, vulnera las disposiciones del Convenio. La Comisión señala asimismo a la atención del Gobierno que tampoco cumplen los requisitos del Convenio el artículo 11 de la ordenanza núm. 66/038 de junio de 1966 sobre el control de los ciudadanos activos ni los artículos 2 y 6 de la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, por la que se dispone la obligatoriedad del ejercicio de actividades comerciales, agrícolas y pastorales.

2. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno con arreglo a las cuales los textos mencionados eran obsoletos y se adoptarían medidas para armonizar la legislación y la práctica con los convenios internacionales del trabajo. En lo que se refiere más especialmente a la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, el Gobierno señala que desde hace 30 años esta legislación es objeto de un proyecto de ley para derogarla.

3. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la que se indica que el artículo 8 de la nueva Constitución de 14 de enero de 1995, ha abolido el trabajo forzoso en todas sus formas pero en la que no se facilita ninguna otra información sobre las medidas adoptadas para armonizar las leyes de que se trata con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio.

4. Artículo 2, párrafo 2, a). En sus observaciones anteriores, la Comisión advertía que el artículo 28 de la ley núm. 60/109, de 27 de junio de 1960, sobre el desarrollo de la economía rural con arreglo al cual «las superficies mínimas que habrán de cultivarse se determinarán para cada colectividad rural» vulnera los requisitos del Convenio. La Comisión también había notado las indicaciones anteriores del Gobierno que la práctica de cultivos obligatorios ya no existía y que se realizaban vigorosos esfuerzos para diseminar información para estimular el cultivo. Teniendo esto en cuenta y en vista de la nueva Constitución, la Comisión espera que se enmendará o abrogará la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha iniciado la elaboración de nuevos proyectos de ley para fortalecer la legislación nacional sobre trabajo forzoso. Espera que en la nueva legislación se tengan en cuenta los comentarios formulados en la materia desde hace muchos años y que el Gobierno facilitará una copia de los textos adoptados.

6. La Comisión recuerda al Gobierno que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo que podría ayudarlo a resolver las dificultades con que tropiece para armonizar su legislación con los convenios de la OIT sobre el trabajo forzoso.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Desde 1966 la Comisión viene señalando al Gobierno que la ordenanza núm. 66/004 de 8 de enero de 1966 relativa a la represión del ocio, modificada por la ordenanza núm. 72/083 de 18 de octubre de 1972, vulnera las disposiciones del Convenio. La Comisión señala asimismo a la atención del Gobierno que tampoco cumplen los requisitos del Convenio el artículo 11 de la ordenanza núm. 66/038 de junio de 1966 sobre el control de los ciudadanos activos ni los artículos 2 y 6 de la ordenanza núm. 75/005 de 5 de enero de 1975 por la que se dispone la obligatoriedad del ejercicio de actividades comerciales, agrícolas y pastorales.

2. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno con arreglo a las cuales los textos mencionados eran obsoletos y se adoptarían medidas para armonizar la legislación y la práctica con los convenios internacionales del trabajo. En lo que se refiere más especialmente a la ordenanza núm. 66/004 de 8 de enero de 1966, el Gobierno señala que desde hace 30 años esta legislación es objeto de un proyecto de ley para derogarla.

3. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la que se indica que el artículo 8 de la nueva Constitución de 14 de enero de 1995 ha abolido el trabajo forzoso en todas sus formas pero en la que no se facilita ninguna otra información sobre las medidas adoptadas para armonizar las leyes de que se trata con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio.

4. Artículo 2, párrafo 2, a). En sus observaciones anteriores, la Comisión advertía que el artículo 28 de la ley núm. 60/109 de 27 de junio de 1960 sobre el desarrollo de la economía rural con arreglo al cual "las superficies mínimas que habrán de cultivarse se determinarán para cada colectividad rural" vulnera los requisitos del Convenio. La Comisión también había notado las indicaciones anteriores del Gobierno que la práctica de cultivos obligatorios ya no existía y que se realizaban vigorosos esfuerzos para diseminar información para estimular el cultivo. Teniendo esto en cuenta y en vista de la nueva Constitución, la Comisión espera que se enmendará o abrogará la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha iniciado la elaboración de nuevos proyectos de ley para fortalecer la legislación nacional sobre trabajo forzoso. Espera que en la nueva legislación se tengan en cuenta los comentarios formulados en la materia desde hace muchos años y que el Gobierno facilitará una copia de los textos adoptados.

6. La Comisión recuerda al Gobierno que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo que podría ayudarlo a resolver las dificultades con que tropiece para armonizar su legislación con los convenios de la OIT sobre el trabajo forzoso.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. En sus comentarios, la Comisión se viene refiriendo desde hace muchos años a la declaración del Gobierno, según la cual se elaboraron proyectos de ordenanza, con miras a derogar la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión de la ociosidad (en su forma modificada por la ordenanza núm. 72/083, de 18 de octubre de 1972), así como el artículo 11 de la ordenanza núm. 66/038, de 3 de junio de 1966, relativa al control de los ciudadano activos, y los artículos 2 y 6 de la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, que hacen obligatorio el ejercicio de las actividades comerciales, agrícolas y pastorales. El Gobierno había indicado que las ordenanzas en consideración habían quedado obsoletas, que ya no eran aplicadas y que los proyectos dirigidos a derogarlas formalmente debían ser sometidos a una comisión ampliada a los interlocutores sociales. El Gobierno se declaró asimismo consciente de la necesidad de armonizar la legislación y la práctica con los convenios internacionales del trabajo.

La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, para el período que finalizó en junio de 1992, según las cuales la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión de la ociosidad, había sido objeto de un proyecto de ley derogatoria.

La Comisión había tomado nota de estas informaciones. Dado que el Gobierno venía indicando los textos de derogación desde hacía muchos años, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno comunicara una copia del proyecto de ley que derogaba la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión de la ociosidad, cuando hubiera sido adoptado, y que comunicara informaciones sobre las demás modificaciones necesarias para garantizar el respeto del Convenio en la materia.

2. En sus observaciones anteriores, la Comisión se refería asimismo al artículo 28 de la ley núm. 60/109, relativa al desarrollo de la economía rural, que prevé que se fijen para cada colectividad rural superficies mínimas para su cultivo.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el objetivo de esas disposiciones era el de proporcionar un marco técnico y servicios básicos a los agricultores, con miras a aumentar su producción y a mejorar su nivel de vida, así como a impulsarlos a que ampliaran las superficies de cultivo y a que redoblaran esfuerzos en las actividades agrícolas, no debiendo significar libertad de trabajo, libertad de no hacer nada. La Comisión había señalado que el Convenio autoriza el recurso a los cultivos obligatorios solamente con la finalidad de prevenir el hambre o la escasez de productos alimentarios, y a reserva de que las mercancías obtenidas siguieran siendo propiedad de los productores, y recordó que es incompatible con el Convenio todo trabajo o servicio exigido a una persona, bajo la amenaza de cualquier sanción, y para el cual esa persona no se ofreció de propia voluntad.

La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene la respuesta a los comentarios formulados. Expresa la esperanza de que se comuniquen en un futuro próximo informaciones completas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. En sus comentarios, la Comisión viene refiriéndose desde hace muchos años a la declaración del Gobierno, según la cual se han elaborado proyectos de ordenanzas, con miras a derogar la ordenanza núm.66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión de la vagancia (en la forma enmendada por la ordenanza núm. 72/083, de 18 de octubre de 1972), así como el artículo 11 de la ordenanza núm. 66/038, de 3 de junio de 1966, relativa al control de los ciudadanos activos, y los artículos 2 y 6 de la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, en virtud de los cuales es obligatorio el ejercicio de las actividades comerciales, agrícolas y de pastoreo. El Gobierno indicó que las ordenanzas en consideración se convirtieron en obsoletas, no siendo ya aplicadas, y los proyectos dirigidos a derogarlas formalmente debían ser sometidas a una comisión con la participación de los interlocutores sociales. El Gobierno también se declaró conciente de la necesidad de armonizar la legislación y la práctica con los convenios internacionales del trabajo. La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria comunicada para el período que se terminó en, según las cuales la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión de la vagancia, ha sido objeto de un proyecto de ley que la deroga y existe, efectivamente, una comisión denominada Comisión de Legislación. La Comisión tomó nota de estas informaciones. Dado que el Gobierno se viene refiriendo desde hace muchos años los textos de derogación, la Comisión espera nuevamente que el Gobierno comunique una copia de la ley que deroga la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión de la vagancia, así como informaciones acerca de las demás modificaciones necesarias para garantizar el respeto del convenio en la materia. 2. En sus observaciones anteriores, la Comisión se había referido también al artículo 28 de la ley núm. 60/109, relativa al desarrollo de la economía rural, que prevé que se establezcan superficies mínimas de cultivo para cada colectividad rural. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el objetivo de estas disposiciones es el de proporcionar un marco técnico y de servicios de base a los agricultores para aumentar su producción, mejorar su nivel de vida y el de alentarles para que se amplíen las superficies de cultivo y para que se redoblen los esfuerzos en las actividades agrícolas, pues libertad del trabajo no debe significar libertad de no hacer nada. La Comisión señaló que el Convenio no autoriza el recurso a cultivos obligatorios más que con el fin de prevenir el hambre o la escasez de productos alimentarios y a reserva de que los productos obtenidos sigan siendo propiedad de los productores. La Comisión recordó que es incompatible con el Convenio todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo amenaza de cualquier sanción cuando esa persona no se ofrezca a ello voluntariamente. La Comisión notó que la memoria del Gobierno no contenía informaciones a este respecto. FINAL DE LA REPETICION

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. En sus comentarios, la Comisión se viene refiriendo desde hace muchos años a la declaración del Gobierno, según la cual se han elaborado proyectos de ordenanzas, con miras a derogar la ordenanza núm.66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión de la vagancia (en la forma enmendada por la ordenanza núm. 72/083, de 18 de octubre de 1972), así como el artículo 11 de la ordenanza núm. 66/038, de 3 de junio de 1966, relativa al control de los ciudadanos activos, y los artículos 2 y 6 de la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, en virtud de los cuales es obligatorio el ejercicio de las actividades comerciales, agrícolas y de pastoreo. El Gobierno indicó que las ordenanzas en consideración se convirtieron en obsoletas, no siendo ya aplicadas, y los proyectos dirigidos a derogarlas formalmente debían ser sometidas a una comisión con la participación de los interlocutores sociales. El Gobierno también se declaró conciente de la necesidad de armonizar la legislación y la práctica con los convenios internacionales del trabajo.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión de la vagancia, ha sido objeto de un proyecto de ley que la deroga y existe, efectivamente, una comisión denominada Comisión de Legislación.

La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Dado que el Gobierno se viene refiriendo desde hace muchos años los textos de derogación, la Comisión espera que el Gobierno comunique una copia de la ley que deroga la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión de la vagancia, así como informaciones acerca de las demás modificaciones necesarias para garantizar el respeto del convenio en la materia.

2. En sus observaciones anteriores, la Comisión se había referido también al artículo 28 de la ley núm. 60/109, relativa al desarrollo de la economía rural, que prevé que se establezcan superficies mínimas de cultivo para cada colectividad rural.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el objetivo de estas disposiciones es el de proporcionar un marco técnico y de servicios de base a los agricultores para aumentar su producción, mejorar su nivel de vida y el de alentarles para que se amplíen las superficies de cultivo y para que se redoblen los esfuerzos en las actividades agrícolas, pues libertad del trabajo no debe significar libertad de no hacer nada. La Comisión señaló que el Convenio no autoriza el recurso a cultivos obligatorios más que con el fin de prevenir el hambre o la escasez de productos alimentarios y a reserva de que los productos obtenidos sigan siendo propiedad de los productores. La Comisión recordó que es incompatible con el Convenio todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo amenaza de cualquier sanción cuando esa persona no se ofrezca a ello voluntariamente.

Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones a este respecto, la Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar todas las medidas necesarias en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990. Toma nota de que la memoria solicitada al Gobierno no ha sido recibida desde entonces. La Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. Hace muchos años que la Comisión viene refiriéndose en sus comentarios a la declaración del Gobierno, según la cual se han elaborado proyectos de ordenanzas con miras a derogar la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión de la vagancia (en la forma enmendada por la ordenanza núm. 72/083, de 18 de octubre de 1972), así como el artículo 11 de la ordenanza núm. 66/038, de 3 de junio de 1966, relativa al control de los ciudadanos activos, y los artículos 2 y 6 de la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, por la que son obligatorias las actividades comerciales, agrícolas y de pastoreo. El Gobierno ha indicado anteriormente que los proyectos de estos textos, en razón de su impacto económico y social, debían someterse a una comisión ampliada con la participación de los interlocutores sociales para mejor comprender las repercusiones de estas derogaciones en el ámbito económico y social. Declaró igualmente el Gobierno que los textos de estas ordenanzas, adoptadas por el antiguo régimen, han quedado en desuso y no se aplican ya, lo que no quiere decir que no sea menester derogarlas oficialmente. La Comisión tomó nota de las declaraciones reiteradas del Gobierno en el sentido de que es consciente de la necesidad de armonizar la legislación y la práctica con las disposiciones de los convenios internacionales ratificados y de que en este sentido se han sometido ante la Asamblea los correspondientes proyectos de ley. La Comisión había esperado que el Gobierno comunicaría en breve la adopción de las modificaciones necesarias para garantizar el respeto del Convenio sobre esta materia. 2. En sus anteriores observaciones la Comisión se había referido también al artículo 28 de la ley núm. 60/109, relativa al desarrollo de la economía rural y en la que se prevé que se establecerán para cada colectividad rural superficies mínimas de cultivo. La Comisión había tomado nota de que, según las indicaciones del Gobierno, el objetivo de estas disposiciones es proporcionar un marco técnico y de servicios de base a los agricultores para aumentar su producción, mejorar su nivel de vida e incitarles a ampliar las superficies de cultivo y a desplegar esfuerzos en las actividades agrícolas, pues la libertad del trabajo no debe significar la libertad de no hacer nada. La Comisión señaló que el Convenio no autoriza recurrir a cultivos obligatorios más que con el fin de prevenir el hambre o la escasez de productos alimenticios y a reserva de que los productos obtenidos pertenezcan a los productores; la Comisión había recordado que es incompatible con el Convenio todo trabajo o servicio que se exige a un individuo so pena de cualquier castigo cuando el trabajador no se ofrezca a ello voluntariamente. La Comisión expresó la esperanza que sobre este punto también, el Gobierno pudiese indicar que se habían adoptado las modificaciones necesarias para garantizar la observancia del Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado a la Comisión de la Conferencia que el Departamento del Trabajo ha tomado medidas para dar nuevo impulso a las autoridades competentes con miras a acelerar el proceso de adopción de dichos textos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible por tomar las medidas necesarias en un muy próximo futuro.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Hace muchos años que la Comisión viene refiriéndose en sus comentarios a la declaración del Gobierno, según la cual se han elaborado proyectos de ordenanzas con miras a derogar la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión de la vagancia (en la forma enmendada por la ordenanza núm. 72/083, de 18 de octubre de 1972), así como el artículo 11 de la ordenanza núm. 66/038, de 3 de junio de 1966, relativa al control de los ciudadanos activos, y los artículos 2 y 6 de la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, por la que son obligatorias las actividades comerciales, agrícolas y de pastoreo. El Gobierno ha indicado anteriormente que los proyectos de estos textos, en razón de su impacto económico y social, debían someterse a una comisión ampliada con la participación de los interlocutores sociales para mejor comprender las repercusiones de estas derogaciones en el ámbito económico y social. Declaró igualmente el Gobierno que los textos de estas ordenanzas, adoptadas por el antiguo régimen, han quedado en desuso y no se aplican ya, lo que no quiere decir que no sea menester derogarlas oficialmente.

La Comisión toma nota de las declaraciones reiteradas del Gobierno en el sentido de que es consciente de la necesidad de armonizar la legislación y la práctica con las disposiciones de los convenios internacionales ratificados y de que en este sentido se han sometido ante la Asamblea los correspondientes proyectos de ley. La Comisión espera que el Gobierno pueda comunicar en breve la adopción de las modificaciones necesarias para garantizar el respeto del Convenio sobre esta materia.

2. En sus anteriores observaciones la Comisión se había referido también al artículo 28 de la ley núm. 60/109, relativa al desarrollo de la economía rural y en la que se prevé que se establecerán para cada colectividad rural superficies mínimas de cultivo.

La Comisión había tomado nota de que, según las indicaciones del Gobierno, el objetivo de estas disposiciones es proporcionar un marco técnico y de servicios de base a los agricultores para aumentar su producción, mejorar su nivel de vida e incitarles a ampliar las superficies de cultivo y a desplegar esfuerzos en las actividades agrícolas, pues la libertad del trabajo no debe significar la libertad de no hacer nada. La Comisión señala que el Convenio no autoriza recurrir a cultivos obligatorios más que con el fin de prevenir el hambre o la escasez de productos alimenticios y a reserva de que los productos obtenidos pertenezcan a los productores; la Comisión había recordado que es incompatible con el Convenio todo trabajo o servicio que se exige a un individuo so pena de cualquier castigo cuando el trabajador no se ofrezca a ello voluntariamente.

La Comisión espera que sobre este punto también, el Gobierno pueda indicar en un próximo futuro que se han adoptado las modificaciones necesarias para garantizar la observancia del Convenio.

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