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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2 del Convenio. Cobertura de las empleadas del sector público. La Comisión toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la manera en que se aplica el Convenio a las empleadas del sector público. Toma nota, en particular, de que las empleadas del sector público se benefician de la misma protección que las empleadas del sector privado en relación con la maternidad y que están cubiertas por las mismas disposiciones a este respecto, a saber: por la Ley del Trabajo; por la Ley sobre el Seguro de Maternidad y Enfermedad, de 1995, y por la Ley de Prestaciones Sociales del Estado, de 2002. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 4, 4). Licencia obligatoria posterior al parto. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se había consultado a las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores a nivel nacional en relación con el establecimiento, en la Ley del Trabajo, de una licencia obligatoria de dos semanas con posterioridad al parto, señalando que el artículo 4, 4) del Convenio establece que la licencia de maternidad incluirá un periodo de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los Gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
En su respuesta, el Gobierno indica que este periodo mínimo de licencia postnatal obligatoria de dos semanas se ha incluido en la Ley del Trabajo una vez consultados las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores, a saber, la Confederación de Sindicatos Libres de Letonia y la Confederación de Empleadores de Letonia, y de acuerdo con ambas. El Gobierno especifica asimismo que, según el artículo 154 de la Ley del Trabajo, todas las mujeres cubiertas tienen derecho a 56 días de licencia por maternidad posparto, que pueden utilizar si lo desean o lo necesitan. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 6, 1). Suspensión de las prestaciones pecuniarias por maternidad en caso de que la madre no pueda ocuparse de los cuidados de su hijo o hija. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que podían suspenderse las prestaciones de maternidad cuando una mujer debe renunciar a los cuidados de su hijo durante un periodo de hasta 42 días después del parto por motivos de salud, y pidió al Gobierno que indicara si durante esa suspensión se concedía una licencia por enfermedad para permitir que se reanudara el pago de las prestaciones de maternidad una vez recuperada de su enfermedad. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que se indica que, de conformidad con el artículo 6, 2) de la Ley sobre el Seguro de Maternidad y Enfermedad, de 1995, cuando la madre no puede ocuparse de los cuidados de su hijo durante un periodo de hasta cuarenta y dos días después del parto debido a enfermedad, lesión y otras razones relacionadas con la salud, se concede al padre o a la persona que se ocupa efectivamente del niño o niña la prestación de maternidad por el tiempo durante el cual la madre no pudo cuidar de su hijo. La Comisión observa además que, según el Gobierno, en estos casos no se suspenden las prestaciones de maternidad, ya que tanto la madre como el padre, o la otra persona que cuide del niño en lugar de los padres, tienen derecho a la prestación de maternidad simultáneamente. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 6, 1) y 9. Sustitución de la licencia de maternidad por la licencia de enfermedad en determinados casos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con el artículo 5, 6), de la Ley sobre el Seguro de Maternidad y Enfermedad, las mujeres que renuncian al cuidado y la crianza de su hijo o lo abandonan reciben una prestación por enfermedad en lugar de la prestación pecuniaria por maternidad, y pidió al Gobierno que indicara si la prestación por enfermedad podía concederse durante todo el periodo de la licencia de maternidad.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que indica que la duración de la prestación de enfermedad o por discapacidad en estos casos estaría vinculada al estado de salud de la mujer en cuestión, y se concedería hasta su recuperación. Por lo tanto, no se prevé el pago de la prestación por enfermedad durante todo el periodo de licencia de maternidad. Sobre esta base, el Gobierno no considera que el derecho a la prestación por enfermedad esté garantizado por un periodo inferior al de la licencia de maternidad, e indica que hasta ahora no se ha identificado ningún caso problemático. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, en caso de abandono del hijo o hija, el derecho a la prestación por maternidad se transfiere al padre o al otro cuidador, según el caso, y señala que el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley sobre el Seguro de Maternidad y Enfermedad establece lo mismo en los casos en que la madre ha renunciado al cuidado y la crianza del niño. Por último, el Gobierno precisa que, en Letonia, la fuente de financiación de las prestaciones de enfermedad y de maternidad es la misma y que estas prestaciones proceden del mismo fondo.
Al tiempo que toma debida nota de todo lo anterior, la Comisión reitera que la medida establecida en el artículo 5, 6), de la Ley sobre el Seguro de Maternidad y Enfermedad en el caso de una mujer que renuncie al cuidado y la crianza de su hijo, o que lo abandone, puede tener el efecto de privar a la persona asegurada de sus derechos a las prestaciones por maternidad y de acortar indebidamente su derecho a las prestaciones por enfermedad en el periodo posterior al parto. También puede dar lugar a una discriminación contra la mujer, en contra de lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio, según el cual la maternidad no debe constituir una causa de discriminación en el empleo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique cualquier medida adoptada o prevista para garantizar que las prestaciones pecuniarias concedidas a las mujeres en los casos mencionados con el fin de permitirles recuperarse del embarazo, el parto y sus consecuencias, durante un periodo máximo de 2 semanas que corresponde al periodo de permiso obligatorio posterior al parto en Letonia, no reduzcan su derecho a las prestaciones por enfermedad en su totalidad.
Artículo 6, 2) y 3). Cuantía de las prestaciones económicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara para qué categorías de mujeres empleadas la tasa de sustitución del 80 por ciento de los ingresos asegurables, establecida por la legislación nacional para las prestaciones de maternidad, sería insuficiente para garantizar el mantenimiento de la madre y el hijo o hija, en los términos establecidos en el artículo 6, 2) del Convenio, en comparación con el nivel de riesgo de pobreza y el nivel de subsistencia determinados en el país, así como que proporcionara información sobre la relación entre las prestaciones de maternidad pagadas a las trabajadoras con salarios bajos y los niveles de pobreza y subsistencia determinados en el país. La Comisión toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno, en la que se indica que las trabajadoras con salarios bajos están protegidas por un salario mínimo mensual legal de 500 euros en 2021. Por consiguiente, el importe de la prestación mínima por maternidad en 2021 es de 400 euros, lo que representa el 80 por ciento del salario mínimo.
Sin embargo, la Comisión observa, basándose en los últimos datos disponibles en la base de datos de Eurostat, que Letonia, en 2021, sigue siendo uno de los países de la Unión Europea (UE) con la mayor proporción de personas en riesgo de pobreza, es decir, el 26 por ciento de la población. Teniendo en cuenta que el umbral de riesgo de pobreza (que en la UE se ha fijado en el 60 por ciento de la renta nacional mediana equivalente disponible) correspondía, en 2019, a 441 euros para Letonia, para un hogar unipersonal, la Comisión observa que una prestación mínima por maternidad de 400 euros está por debajo del umbral de riesgo de pobreza.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se establezcan prestaciones pecuniarias por maternidad a una cuantía que garantice que las mujeres puedan mantenerse a sí mismas y a sus hijos en condiciones apropiadas de salud y con un nivel de vida adecuado, de conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier otra prestación pecuniaria a la que las mujeres, y en particular las que corren el riesgo de caer en la pobreza, tengan derecho durante la licencia de maternidad, a fin de garantizar la aplicación del artículo 6, 2) del Convenio. La Comisión pide además al Gobierno que indique si el salario mínimo legal es aplicable a las mujeres que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente, a las que también debe garantizarse la protección establecida en el Convenio.
Artículo 6, 7). Prestaciones médicas. Tomando nota de que la legislación solo prevé la gratuidad de la atención médica durante los primeros cuarenta y dos días después del parto, la Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicase las medidas previstas con miras a armonizar la legislación y la reglamentación nacionales con el artículo 6, 7) del Convenio, para asegurar que se proporcionen la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y después del parto, así como de la hospitalización cuando sea necesaria, de forma gratuita, al menos durante el periodo de la licencia de maternidad. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de la Ley de Financiación de la Asistencia Sanitaria, de 14 de diciembre de 2017, las mujeres que reciben servicios de asistencia sanitaria relacionados con el embarazo y la asistencia posterior al parto están exentas de cualquier copago que se exija de otro modo y, por lo tanto, reciben servicios de asistencia médica por maternidad de forma gratuita hasta setenta días después del parto. La Comisión toma nota de esta información.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 6, 7). Prestaciones médicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno precisiones sobre cómo se presta la asistencia médica tras el período de 42 días que sigue al parto, durante el cual las mujeres están exentas de compartir el costo de la asistencia médica relacionada con la maternidad (reglamento núm. 611, de 25 de julio de 2006). En su respuesta, el Gobierno indica que, en caso de que un tratamiento hubiese comenzado antes de transcurrido el límite de 42 días después del parto y necesite ser continuado posteriormente, no se requeriría un copago por parte de la mujer asegurada. Tomando debida nota de esta información, la Comisión recuerda que el Convenio exige una asistencia prenatal, durante el parto y después del parto, gratuita, así como una asistencia hospitalaria cuando sea necesaria, que ha de brindarse al menos durante todo el período de licencia por maternidad. En Letonia, la duración de la licencia por maternidad después del parto es de 56-70 días, mientras que la legislación sólo prevé una asistencia médica gratuita durante los primeros 42 días siguientes al parto. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas previstas con miras a armonizar las leyes y los reglamentos nacionales con esta disposición del Convenio.
Artículo 6, 3). Nivel de las prestaciones en especie. En su memoria, el Gobierno se refiere a las medidas temporales que imponen restricciones a las prestaciones del seguro social, incluidas las prestaciones por maternidad, indicando que existe en la actualidad una discusión sobre la abolición de las restricciones, a partir de enero de 2014. La Comisión toma nota de que la memoria indica que como consecuencia de estas medidas, entre 2009 y 2012, la cuantía media de las prestaciones de maternidad perdió aproximadamente el 45 por ciento de su valor en términos reales, teniendo en cuenta el descenso del 15 por ciento del nivel medio de ingresos en el país. También observa que, desde principios de 2013, tras las enmiendas a la Ley sobre Pago de Asignaciones Estatales, comenzó a aumentar el nivel de prestaciones, reduciéndose, así, la brecha respecto del nivel medio de 2009, al 35 por ciento. La Comisión también toma nota de que, según la información de EUROSTAT, en 2011, Letonia se encontraba entre los países de la Unión Europea con el porcentaje más elevado de personas en situación de riesgo de pobreza o de exclusión social, el 40 por ciento de la población, y la proporción más elevada de personas con salarios bajos, el 27,8 por ciento. Era también uno de los países con la carga fiscal más elevada sobre esos trabajadores.
En vista del descenso simultáneo de los salarios y de las prestaciones, calculado como porcentaje de esos salarios, la Comisión pide al Gobierno que indique para qué categoría de mujeres empleadas la tasa de sustitución del 80 por ciento de los ingresos asegurables, establecida por la legislación nacional para las prestaciones de maternidad — en comparación con el nivel de riesgo de pobreza y con el nivel de subsistencia determinados en el país — será insuficiente para mantener a la madre y al hijo en condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado, como prescribe el artículo 6, 2), del Convenio. Además, en particular respecto de las personas que perciben un salario bajo, la Comisión desea destacar que estos trabajadores constituyen la categoría más importante de personas protegidas por el Convenio. En caso de que esta categoría de trabajadores no percibiera prestaciones suficientes para garantizar la vida en condiciones de salud y de decencia, como exige el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), ello demostraría que el sistema de seguridad social funciona por debajo del nivel de riesgo de pobreza, y posiblemente aun por debajo del nivel de subsistencia. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que también comunique información sobre cómo se pagan las prestaciones por maternidad a las que perciben bajos salarios, en relación con los niveles de pobreza y de subsistencia determinados en el país.
Artículo 6, 1). Suspensión de las prestaciones en especie por maternidad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual la prestación de maternidad se suspende, de conformidad con el artículo 5, 6), de la Ley sobre el Seguro de Maternidad y de Enfermedad, en caso de que la beneficiaria haya renunciado a los cuidados y a la crianza de su hijo. En tales casos, de conformidad con el procedimiento especificado en el subpárrafo 18.5 de la resolución del Gabinete núm. 152, de 3 de abril de 2001, que establece el procedimiento para otorgar los certificados de licencia por enfermedad, se otorgaría a las mujeres una prestación de enfermedad (en la misma tasa de sustitución que la prestación por maternidad), con el objetivo de garantizar su rehabilitación y recuperación de la capacidad para trabajar después del parto. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que la recuperación de la capacidad de trabajar, puede darse antes de que la persona asegurada haya agotado su derecho al pago completo de la licencia por maternidad. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique si, en la mencionada situación, se garantiza a la persona asegurada percibir prestaciones pecuniarias para todo el período restante por licencia por maternidad después del parto.
Otros casos de suspensión de las prestaciones pecuniarias. La Comisión toma nota asimismo de que las prestaciones de maternidad están también suspendidas, en virtud de la disposición anterior de la Ley sobre el Seguro de Maternidad y de Enfermedad: i) cuando una mujer no puede ocuparse de los cuidados de su hijo durante un período de hasta 42 días después del parto, debido a enfermedad, lesión y otras razones relacionadas con la salud; o ii) en caso de abandono del hijo. En lo que atañe al primer caso de suspensión, la Comisión entiende que, durante la suspensión de las prestaciones de maternidad, se otorgaría la prestación de enfermedad, con el fin de que se permitiera reanudar el pago de la prestación de maternidad al recuperarse de la enfermedad. La Comisión pide al Gobierno que confirme si se trata realmente de ese caso. En lo que respecta a la suspensión de la prestación de maternidad en caso de abandono del hijo, la Comisión pide al Gobierno que especifique si la mencionada resolución del Gabinete de 2001 se aplica a este caso de suspensión y da derecho a la asegurada a la concesión de una prestación de enfermedad, y que indique si esa prestación se pagaría para todo el período restante de la licencia por maternidad.
Sustitución de la licencia por maternidad por la licencia de enfermedad. La Comisión toma nota de que, en Letonia, una persona asegurada tiene derecho a una prestación de enfermedad durante 26 semanas, a partir del primer día de incapacidad, si la incapacidad ha sido continua, o de 52 semanas a lo largo de un período de tres años, si la incapacidad se ha repetido. En caso de que la licencia de enfermedad se otorgue cuando una mujer asegurada haya renunciado a los cuidados y a la crianza de su hijo o lo haya abandonado, esto podría derivarse en una deducción de hasta diez semanas de los derechos a la prestación de enfermedad, mientras la mujer asegurada haya cotizado y reunido las condiciones para las prestaciones de maternidad correspondientes a toda la duración de la licencia por maternidad, que se encuentra entre las 16 y las 20 semanas. La Comisión desea destacar que tal medida tendría el efecto de privar a la asegurada, por una parte, de sus derechos de prestación por maternidad, no dando cumplimiento, por tanto, al artículo 6 del Convenio y, por otra parte, de reducir indebidamente su derecho a prestaciones de enfermedad en el período postnatal, cuando podría necesitarlo más. En ambos casos, se puede conducir a la discriminación contra las mujeres, lo que contraviene el artículo 9 del Convenio, en virtud del cual la maternidad no constituirá una causa de discriminación en el empleo. Debería también considerarse que la prestación de enfermedad y la prestación de maternidad normalmente constituyen contingencias diferentes cubiertas por ramas separadas de seguridad social, cuyas correspondientes cotizaciones son pagadas por las personas aseguradas. Sustituyendo una por otra, en lugar de dar a ambas una duración completa, no sería imparcial desde el punto de vista de un equitativo equilibrio entre derechos y cotizaciones. En consecuencia, la Comisión quisiera que el Gobierno reconsiderara la razón de ser de mantener las disposiciones del artículo 5, 6), de la Ley sobre el Seguro de Maternidad y de Enfermedad en su actual forma, a la luz de estas consideraciones.
Artículo 4, 4). Licencia postnatal obligatoria. La Comisión toma nota de que, con miras a proteger la salud de las mujeres y su derecho a retornar al trabajo, la Ley del Trabajo prevé una licencia postnatal obligatoria de dos semanas, que es más corta que el período de seis semanas exigido en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique si consultó a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a nivel nacional y si acordaron esta reducción de la duración de la licencia obligatoria posterior al parto.
Artículo 2. Empleadas públicas. Sírvase comunicar información detallada sobre la manera en que se aplica a las empleadas del sector público cada una de las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

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