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Caso individual (CAS) - Discusión: 2010, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

El Gobierno comunicó por escrito la siguiente información.

Desde la firma en diciembre de 2008 del Memorándum de Entendimiento entre el Ministerio de Salud, Trabajo y Asuntos Sociales, la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) y la Asociación Georgiana de Empleadores (GEA), por el que se institucionaliza el diálogo social en Georgia, los interlocutores sociales han celebrado reuniones periódicamente, por lo menos una vez al mes (en algunos casos, varias veces al mes) para discutir cuestiones relativas a la administración del trabajo, la legislación laboral y otras temas de las relaciones laborales. El grupo ha iniciado discusiones sobre la cuestión de la observancia de la legislación laboral de Georgia en relación con los convenios y elaboró un marco de referencia para la cooperación futura.

En octubre de 2009 se celebró en Tbilisi una mesa redonda entre la delegación de la OIT, representantes del Gobierno, la GTUC y la GEA, en la que se discutieron, entre otras, las siguientes cuestiones:

— el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98);

— la situación actual de la legislación laboral;

— modo de promover el tripartismo y elaborar consenso en un contexto tripartito.

En este contexto, el Ministerio de Salud, Trabajo y Asuntos Sociales señaló que el Gobierno está sumamente interesado en el proceso de fortalecer diferentes formas de diálogo social; asimismo desea aumentar el desarrollo e institucionalización de la cooperación tripartita, y ha decidido comprometerse más activamente en el diálogo social con todas las partes interesadas y cooperar con ellas en las cuestiones pertinentes. El Ministerio subrayó la necesidad de elaborar un mecanismo de conciliación y mediación que ayudará a reducir la incidencia de las diferencias y añadió también que en este proceso de diálogo social, los interlocutores sociales deberían analizar la legislación laboral en su conjunto, (incluida la Ley sobre los Sindicatos) y no solamente el Código del Trabajo.

Las partes en la mesa redonda llegaron a un acuerdo sobre los puntos siguientes:

— seguir intensificando la cooperación entre la OIT y el Gobierno;

— fortalecer el diálogo social en Georgia a través de la continuación del diálogo social sobre cuestiones de legislación nacional para intercambiar opiniones entre el Gobierno, los empleadores y los trabajadores;

— establecer una secretaría para prestar apoyo a una cooperación efectiva y eficaz entre los interlocutores sociales. Esta cuestión también fue tratada durante la reunión celebrada entre el Primer Ministro de Georgia y el Director Ejecutivo de la OIT, en la que el Primer Ministro subrayó el compromiso del Gobierno con el diálogo social y la continuación del desarrollo e institucionalización de la cooperación tripartita.

Al finalizar la mesa redonda los mandantes convinieron en proseguir el diálogo social sobre la legislación laboral teniendo en cuenta las cuestiones planteadas en la mesa redonda. El Gobierno ha adoptado las medidas de seguimiento en la práctica que se indican a continuación:

— el Primer Ministro de Georgia oficializó el establecimiento de la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales (la Comisión) mediante el decreto núm. 335, de 12 de noviembre de 2009;

— creación de un grupo de trabajo integrado por dos representantes de cada interlocutor social para trabajar en el estatuto de la Comisión y revisar y analizar la legislación laboral de Georgia;

— la OIT proporcionó servicios de asistencia técnica y de asesoramiento en relación con el establecimiento de la Comisión, incluida la elaboración del estatuto de la misma;

— desde el 8 al 16 de diciembre de 2009, el grupo de trabajo celebró cinco reuniones para la elaboración de los estatutos de la Comisión y su mandato, relaciones con los medios de comunicación, prioridades y esferas de trabajo. Los estatutos fueron adoptados en marzo de 2010. En mayo de 2010 se estableció la Secretaría de la Comisión. Esta estructura para el diálogo social está preparada ahora para ocuparse de todas la preocupaciones planteadas por los interlocutores sociales con objeto de lograr soluciones comunes aceptables.

En relación con las reclamaciones presentadas en 2008 por la GTUC en relación con los despidos antisindicales, el Ministerio de Desarrollo Económico de Georgia solicitó y examinó en 2009 diversos documentos relativos a esa cuestión que constituyeron el fundamento de la respuesta del Gobierno a la OIT. Desde el 29 de abril hasta el 7 de mayo de 2010, el grupo de trabajo, junto con consultantes de la OIT celebró reuniones para examinar casos relativos a los despidos antes mencionados. Proseguirán las investigaciones sobre conflictos laborales relativos a despidos antisindicales.

Con objeto de garantizar una respuesta rápida a los conflictos laborales que puedan presentarse y para su prevención las partes acordaron la creación de un servicio de mediación. La OIT expresó interés en proporcionar los fondos necesarios para este servicio, pero hasta que esa instancia sea establecida las funciones de mediación serán llevadas a cabo por la Comisión.

Se señaló además que la mayoría de las organizaciones estatales de Georgia han celebrado convenios colectivos con los sindicatos, con una cuota de afiliación del 1 por ciento del salario de los trabajadores.

Organismo /Número de afiliados del Sindicato en el Organismo / Número total de trabajadores en el Organismo

Ministerio de Trabajo, Salud y Seguridad Social / 402 / 4.492

Ministerio de Cultura, Protección de Monumentos y Deporte / 80 / 137

Ministerio de Justicia / 40 / 325

Además, se señaló que las empresas más grandes han celebrado convenios colectivos con los sindicatos, incluyendo las siguientes: LTD Tbilisi Metro (están sindicalizados 1.975 de los 2.705 trabajadores); JSC Banco de Georgia (están sindicalizados los 80 trabajadores) Ferrocarriles de Georgia LTD (están sindicalizados los 15.000 trabajadores); JSC Madneuli (están sindicalizados 1.375 de los 1.429 trabajadores); LTD Electrosistema del Estado de Georgia (están sindicalizados 898 trabajadores que representan el 85,5 por ciento del total). Debe añadirse que LTD Tbilisi Metro, LTD Ferrocarriles de Georgia y LTD Electrosistema del Estado de Georgia son empresas de propiedad estatal. Esto demuestra que el Gobierno de Georgia promueve los convenios colectivos en la práctica.

Además, debe mencionarse que se firmó un convenio colectivo entre LTD «Silknet» (Silknet) y el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones de Georgia. Silknet es un establecimiento organizado recientemente en el que están sindicalizados 1.000 trabajadores en virtud de un convenio producto de una provechosa negociación en la que Silknet asumió la responsabilidad social, compartiendo plenamente los principios de solidaridad y colaboración social. Silknet se ha comprometido a mantener la legislación laboral y los convenios de la OIT en relación con las siguientes cuestiones principales:

— garantizar el pago puntual de las remuneraciones y establecer un sistema flexible de primas;

— aplicación de una práctica de vacaciones anuales pagadas y licencia adicional remunerada para los trabajadores que se desempeñan en condiciones peligrosas;

— otorgar una indemnización equivalente a dos meses de salario a los afiliados sindicales despedidos;

— proporcionar un seguro médico completo a los trabajadores. La administración, junto con los sindicatos seleccionará las cláusulas y condiciones del seguro, así como la compañía de seguros, a efectos de que se garantice plena consideración a los intereses de los trabajadores;

— las trabajadoras con menores a cargo, incluidos tres o más niños menores de edad gozarán de una protección especial. La duración de su tiempo de trabajo se reducirá en una hora, pagándosele el salario completo;

— se creará en la empresa una comisión de apoyo social. Esta comisión estará constituida por los miembros del Comité Sindical y por los representantes de la empresa.

Teniendo en cuenta lo expuesto, puede concluirse que Georgia tiene una tradición de negociación colectiva y que existen casos de convenios colectivos concluidos en la práctica, tanto en el sector público como en el privado. El Gobierno de Georgia seguirá trabajando activamente para seguir promoviendo el diálogo social constructivo y la discusión con los interlocutores sociales, en relación con todas las cuestiones laborales y sociales vinculadas con los interlocutores sociales.

Además, un representante gubernamental agradeció a la Comisión la oportunidad que se le brindaba de discutir este caso. Cuando el caso se discutió por primera vez en esta Comisión, en 2008, no existía una comprensión de los asuntos que habían de informarse, tampoco un diálogo social, ni una comprensión de los principios básicos consagrados en el Convenio. Habiendo recorrido su país un largo camino, agradeció a la OIT su apoyo y orientación. Esta evolución hacia una mayor comprensión y hacia una discusión tripartita, son una prueba de los progresos realizados. En 2008, un memorándum de entendimiento informal fue concluido entre las tres partes, el cual preveía reuniones mensuales. En octubre de 2009, había tenido lugar una mesa redonda de discusiones, durante la cual se convino en revisar las actuales relaciones laborales, estableciéndose en la legislación el principio del tripartismo. Se estableció una comisión tripartita que se encuentra funcionando plenamente en la actualidad, con estatutos y reglamentos internos. Su primera reunión inaugural tuvo lugar el 14 de mayo de 2010, presenciada por representantes de la OIT. Considera que el país se dirige ahora en la dirección correcta. La legislación se está elaborando, pero ha de recordarse que su país viene de un pasado difícil que no se puede ignorar fácilmente. Uno de los mayores logros hoy es, por tanto, la confianza de las diversas partes implicadas. El primer Código del Trabajo sólo se ha adoptado en 2006 y no es posible juzgar la calidad de la legislación en base a unas pocas quejas, dada la presencia de 36.000 empresas activas en el país. Es intención del Gobierno dar cumplimiento a todos los convenios ratificados y, en caso de que persistan las interpretaciones equivocadas o se plantean problemas, se encuentra preparado para aclarar todos los interrogantes. Los sindicatos, los empleadores y el Gobierno están realizando reformas, pero se requiere paciencia. El tripartismo contribuirá a que el país avance y se espera que en su próxima reunión la Comisión de Expertos no tenga que abordar los asuntos hoy planteados. Como conclusión, felicitó a los sindicatos de Georgia por dos grandes logros en el contexto de la negociación colectiva y espera que pueda informar en el futuro de más soluciones exitosas. Las conclusiones de la Comisión contribuirán a que su país avance y serán sometidas al comité tripartito.

Los miembros trabajadores consideraron que es importante que la Comisión, que ya ha examinado este caso en 2008, lo trate de nuevo. En efecto, las dificultades que habían sido señaladas en 2008 están todavía por resolver y continúan las violaciones graves del Convenio núm. 98 en Georgia. De hecho, el Comité de Libertad Sindical se ocupa de los problemas planteados por la Confederación de Sindicatos de Georgia (GTUC). Esta organización ha denunciado la adopción del Código del Trabajo sin consultas previas, la protección insuficiente contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, así como la ineficacia en la manera en que se resuelven las cuestiones relativas a la negociación colectiva.

Recordando las disposiciones esenciales del Convenio, los miembros trabajadores subrayaron que el Convenio núm. 87 y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) constituyen juntos la arquitectura de un diálogo social eficaz organizado en una perspectiva de progreso social y que va más allá de las perspectivas puramente económicas y orientadas a la desreglamentación. En 2008, esta Comisión había concluido que una mesa redonda tripartita debería abordar las dificultades por las que atraviesa el país en materia de diálogo social y podría, con la asistencia técnica de la OIT, facilitar los progresos alcanzados con respecto a la promoción de la negociación colectiva y la protección del derecho de sindicación, tanto en el derecho como en la práctica. La OIT ha brindado asistencia técnica a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como al Gobierno, a fin de facilitar el diálogo tripartito a la hora de examinar la legislación nacional a la luz de las conclusiones adoptadas en 2008 por esta Comisión. Además, se organizó una mesa redonda tripartita sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 en Georgia. Sin embargo, hasta ahora, no se ha adoptado ninguna enmienda legislativa.

La Comisión de Expertos ha considerado que algunas disposiciones de la Ley sobre los Sindicatos y el nuevo Código del Trabajo, si bien prohíben formalmente la discriminación antisindical no permiten garantizar la protección necesaria de los trabajadores en el momento de su contratación y en caso de despido. De ese modo, los empleadores no están obligados a justificar su decisión de no contratar a un solicitante de empleo, una condición que impone a esta persona un obstáculo insalvable si debe probar que el motivo de la decisión es antisindical. Por otra parte, ninguna disposición legal prevé expresamente la prohibición de despedir a un trabajador debido a sus actividades sindicales. En consecuencia, no se garantiza la protección prevista por el Convenio. Además, no está claro si se han previsto sanciones suficientemente disuasorias en los casos de discriminación antisindical y vías de recurso accesibles a los trabajadores víctimas de tales actos; de ser ése el caso, se carece de informaciones sobre la situación en la práctica. Es evidente que las sanciones acompañadas por un procedimiento de aplicación complejo no son de utilidad alguna y vacían a los derechos de su contenido, como lo confirman los hechos producidos en el puerto marítimo de Poti. En octubre de 2007 cinco representantes sindicales fueron despedidos por haber iniciado una acción de protesta. Con arreglo al Código del Trabajo, el empleador no presentó justificación de los motivos de esos despidos y no fue condenado por los tribunales. Después de haber sido elegidos representantes sindicales, otros nueve trabajadores de una fábrica textil también fueron despedidos sin razones justificadas. Para poner término a esas graves violaciones del Convenio núm. 98, el Gobierno debe adoptar medidas urgentes para modificar los artículos 5, 37 y 38 del Código del Trabajo. La Comisión de Expertos subrayó también que deberá indemnizarse a los trabajadores víctimas de actos de discriminación antisindical, especialmente en los casos de despidos, traslados o reclasificación de los puestos en un grado inferior.

Los miembros trabajadores se refirieron a continuación a la aplicación del artículo 4 del Convenio. A este respecto, la Comisión de Expertos señaló que, según la legislación vigente, el empleador está autorizado a fijar, de manera unilateral, las condiciones de trabajo. Por otra parte, una serie de disposiciones legales están en total divergencia con la definición de «contratos colectivos» que figura en el Convenio. El Gobierno coloca en un mismo nivel los convenios concluidos con organizaciones sindicales que representan a numerosos trabajadores con los acuerdos celebrados entre un empleador y varios trabajadores no sindicalizados, incluso si se trata sólo de dos trabajadores. Los miembros trabajadores expresaron su desacuerdo con esta posición. Si durante la negociación colectiva con un sindicato, la empresa puede ofrecer mejores condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados a través de acuerdos individuales, se pone en peligro el sistema de concertación social en su conjunto y la libertad sindical. El Gobierno debe adoptar medidas eficaces para garantizar la libertad de negociación colectiva con las organizaciones de trabajadores.

Los miembros empleadores recordaron que era la segunda vez que esta Comisión examinaba este caso. En sus conclusiones de 2008, se refería a una mesa redonda tripartita para tratar las cuestiones planteadas en el contexto de un diálogo social amplio junto con la asistencia técnica de la OIT para facilitar progresos a nivel de la legislación y de la práctica. Citando la última observación de la Comisión de Expertos en relación con varias medidas tomadas por el Gobierno con miras a fortalecer el diálogo social, declararon que la disposición del Gobierno estaba fuera de cuestión y que no veían en ese caso un supuesto de incumplimiento del Convenio. La observación formulada por la Comisión de Expertos se vincula a una supuesta escasa protección contra los actos de discriminación sindical e injerencia y la regulación insuficiente de la negociación colectiva.

En relación con la protección contra la discriminación, el hecho de que no se exija al empleador que justifique su decisión de no contratar a un solicitante de empleo, no constituye un obstáculo insalvable. La no discriminación en la contratación, se puede garantizar por muchas vías. Constituiría un exceso por parte del legislador, y una excesiva carga para las empresas, exigir que en cada fase de selección el empleador justifique por escrito su decisión de no contratar a una persona. Las razones de tal decisión pueden ser múltiples. Ello no quiere decir que existan razones oscuras basadas en una discriminación injustificable. La exigencia de una motivación formal para la no contratación, no garantizaría la inexistencia de una discriminación. Lo importante es que no se produzca esa discriminación en la práctica y no existe ningún dato que permita afirmar que esta práctica se haya producido. La Comisión de Expertos sugirió a este respecto que la legislación ofrezca otras formas de solucionar estas dificultades, por ejemplo, estableciendo que los motivos de la decisión de no contratar a un trabajador deban darse a conocer si ello se solicita. Esta sugerencia parece muy inadecuada. Obligar a motivar formalmente la no contratación, aunque sea a petición del trabajador, aumentaría innecesariamente las cargas de las empresas. Se trata de una exigencia inexistente en la mayoría de los ordenamientos jurídicos laborales.

En cuanto al despido con indemnización, pero sin justificación, éste sigue siendo, para la Comisión de Expertos, una fuente de discriminación. Los empleadores comparten que la no exigencia de las razones o causas del despido no puede servir para amparar una discriminación injustificada de un trabajador afiliado. Sin embargo, la inexistencia de una disposición expresa en el Código del Trabajo que prohíba expresamente la realización de despidos en razón de la actividad sindical, no equivale necesariamente a una falta de protección. Puede existir otra base jurídica que resulte suficiente para garantizar ese derecho. En cualquier caso, el comité tripartito prevé revisar la legislación si fuera necesario especificar este aspecto. La Comisión de Expertos parece ya considerar suficientes las sanciones que se imponen en los supuestos actos de injerencias e información adicional ha servido para confirmar la acomodación a las exigencias del Convenio en este punto.

En cuanto a la negociación colectiva, la Comisión de Expertos sigue expresando dudas respecto a determinados artículos del Código del Trabajo. El Convenio no impone ningún modelo específico de negociación colectiva sino que debe de ser un modelo adaptable a las necesidades derivadas de la evolución de las relaciones laborales, y que respete los principios y las exigencias del Convenio. Consideraron que la sindicalización o no del trabajador no es relevante, sino el hecho de que se reconozca y proteja debidamente el valor de las negociaciones voluntarias y de los acuerdos pactados colectivamente. No comparten las apreciaciones de la Comisión de Expertos cuando considera que es difícil conciliar el estatus de igualdad que se proporciona a los acuerdos con los trabajadores sindicalizados y los acuerdos con los trabajadores no sindicalizados con los principios de la OIT sobre negociación colectiva. En muchos sistemas de negociación colectiva se distingue entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados con el fin de determinar el alcance general o la eficacia limitada de los convenios colectivos, sin que hasta ahora se haya cuestionado su validez. Lo esencial es que se salvaguarde la voluntad de los trabajadores, a través de sus representantes, sin intervención directa o indirecta del empleador; que no se utilicen los acuerdos como mecanismo para separar o discriminar injustificadamente la representación sindical legítimamente establecida, y que se respeten los convenios colectivos en vigor.

Por último, subrayaron que, según el Gobierno, la mayor parte de las empresas e instituciones han concluido convenios colectivos con los sindicatos, lo que mostraría que la representación sindical sigue cumpliendo un papel importante en el ámbito de las negociaciones colectivas en Georgia. Se observa un progreso importante, sobre todo en lo referente a la búsqueda de marcos de diálogo social institucionalizado que permitirán encontrar soluciones a los puntos de posible discrepancia en la legislación y en la práctica respecto al Convenio. Animaron al Gobierno a continuar mostrando receptividad y disponibilidad y pidieron información adicional con miras a enriquecer su perspectiva en relación con este caso.

El miembro trabajador de Georgia indicó que el Gobierno ignora las obligaciones provenientes de los Convenios ratificados, incluidos los Convenios núms. 87 y 98, la negociación colectiva, la libertad sindical y el tripartismo. Como resultado, los sindicatos han sido testigos de muchos conflictos y disputas a nivel de la empresa y de la destrucción de la estabilidad social en el contexto del experimento liberal que el país estaba viviendo. En consecuencia, los trabajadores y a los sindicatos consideraron que viven en una sociedad autoritaria. Mientras se efectuaba la negociación colectiva, la dirección del puerto marítimo de Poti selló las oficinas del sindicato en la empresa y restringió el acceso a los dirigentes sindicales. Además, el Código del Trabajo proporciona al empleador el derecho a despedir a cualquier trabajador sin aviso. En la empresa BTM en el sector textil, el comité ejecutivo del sindicato fue despedido al día siguiente de que la empresa fuera informada de la creación del sindicato. En muchos casos no se han respetado los convenios colectivos. No se permitió a los sindicatos de los profesores que reciban la cuota sindical a través del sistema previamente negociado de descuento automático. Un número de empleadores recurrió a contratos verbales que están permitidos, según el Código del Trabajo. En la práctica es imposible recurrir a acciones de protesta tales como la huelga. Desde luego, las violaciones de los derechos sindicales han ido disminuyendo, como lo indicara el representante gubernamental, pero la razón era simple, ya que casi no quedaban sindicatos. Existen problemas especiales en los sectores de la educación y la siderurgia. La única excepción es la Comisión Tripartita que colaboró con la OIT, la Confederación Sindical Internacional (CSI), etc. Los sindicatos considerarían dicha comisión como un éxito si produjera mejoras concretas para sus miembros. El Código de Trabajo «medieval» aún está en vigor y sólo se han hecho promesas de enmiendas. Los dirigentes sindicales y sus afiliados corren el riesgo de ser discriminados, no se respetan los convenios colectivos y el Gobierno carece de voluntad política para enmendar el Código del Trabajo.

El miembro trabajador de Francia observó que la situación idílica presentada por el representante gubernamental es diferente de la realidad descrita en el informe sobre el que se basa la Comisión de Expertos para examinar el caso y que demuestra que, de hecho, la negociación colectiva no está reconocida en la legislación de Georgia que confunde los contratos colectivos, los contratos realizados con un número indeterminado de interlocutores, e incluso con dos personas. Esto es, por naturaleza antisindical y no responde en ningún caso a los principios y objetivos fijados en el Convenio núm. 98. Además, el empleador puede unilateralmente imponer todas las condiciones de trabajo y empleo, despedir sin justificación con la sola obligación de pagar un mes de salario, lo que incita a despedir a los sindicalistas independientes por un costo modesto y sin riesgo de sanciones. La creación de un grupo de trabajo tripartito que no tiene bien definido el papel que debe desempeñar y que no ha dado lugar a una medida legislativa o práctica concreta oculta la ausencia de una verdadera negociación colectiva y de protección de los trabajadores en el país. El memorándum presentado por el Gobierno como el instrumento principal del diálogo social demostraría más bien que ese diálogo no se encuentra muy extendido. Las disposiciones del Código Penal y del Código de infracciones administrativas no se aplican y el Gobierno debería proporcionar en su próxima memoria las informaciones estadísticas que faltan, especialmente en cuanto al número de condenas por infracciones al Código de infracciones administrativas por injerencia en los asuntos sindicales (presiones, amenazas, la creación de sindicatos amarillos, etc.). Ciertas cifras citadas relativas a la tasa de sindicalización de los trabajadores en una empresa del Estado, pueden llevar a interrogarse sobre la libertad real de los trabajadores para afiliarse a un sindicato, y el sistema autoritario de negociación colectiva, tal como se percibe, recuerda más bien tiempos del pasado más que una real apertura a un sindicalismo independiente que puedan negociar libremente entre socios iguales. Podemos interrogarnos acerca de la realidad presentada por el Gobierno mientras que, según la Comisión de Expertos y los sindicalistas independientes, el Convenio núm. 98 no es respetado ni en el derecho ni en la práctica.

El miembro trabajador de los Estados Unidos expresó la solidaridad de su organización, la Federación Americana del trabajo – Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO), con el movimiento obrero georgiano y en particular con el secretario general de la GTUC, Irakli Petriashvili. Observó que la democracia y el imperio de la ley dependen no sólo de elecciones libres y justas, sino del respeto y el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo fundamentales. El Gobierno decepciona por su insuficiente aplicación del Convenio núm. 98, ratificado por Georgia en 1993. La Comisión de Expertos enumeró en su informe de 2010 las indiscutibles violaciones de jure del Convenio núm. 98 que tienen su origen en el Código del Trabajo. Como consecuencia de todas estas violaciones del Convenio núm. 98, la GTUC estima que en 2009 perdió cerca de 20.000 afiliados. Sobre la base de lo que se ha presentado a la Comisión, el Gobierno no ha hecho absolutamente nada por cambiar estas disposiciones y simplemente está mostrando su participación en mesas redondas tripartitas patrocinadas por la OIT mientras que, durante la misma reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Ministerio de Educación da instrucciones a los directores de los colegios para que no negocien colectivamente con el Sindicato de Docentes de la GTUC y congelen el sistema de pago de cotizaciones anteriormente negociado. Si el Gobierno está tratando de justificar su demora en aplicar una auténtica reforma del derecho del trabajo diciendo que necesita un pleno mandato tripartito, también debería reconocer que el «tren» tripartito ya ha «salido de la estación», por así decirlo: el Comité de Libertad Sindical de la OIT, un órgano claramente tripartito, ya concluyó en el Caso núm. 2663 que los artículos 37, d), y 38, 3) del Código del Trabajo deberían ser totalmente revisados. La famosa máxima de Gladstone de que «justicia demorada es justicia denegada» suena con un acorde irónico en este caso particular. Una cosa al menos es cierta: la justicia exige que esta Comisión, esta Conferencia y el sistema de supervisión de la OIT no espere más a solicitar que el Gobierno georgiano se tome en serio su ratificación del Convenio núm. 98.

La miembro trabajadora de Hungría hizo hincapié en que, a la luz de los comentarios de la Comisión de Expertos, no es aceptable el argumento del Gobierno de que la Constitución de Georgia y la Ley sobre los Sindicatos contienen la prohibición general de la discriminación sindical. Estas normas generales no son suficientes para proporcionar a los miembros y dirigentes sindicales una protección efectiva frente a la discriminación antisindical en el contexto de la contratación y el despido, como lo demuestran los actuales procesos judiciales en Georgia. Los fallos de los tribunales que se citan en el informe del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2663 confirmaron las decisiones de los empleadores de despedir a los trabajadores y rechazaron los argumentos de los trabajadores y sus solicitudes de ser restituidos en sus puestos porque el Código del Trabajo no obliga a los empleadores a sustanciar su decisión de poner fin a los contratos de trabajo. Al hacer recaer la carga de la prueba en los trabajadores despedidos, los tribunales concluyeron que los trabajadores no aportaron prueba fáctica alguna de discriminación antisindical. El Estudio General de 1994 de la Comisión de Expertos sobre libertad sindical subrayó sin embargo que la discriminación sindical no puede tratarse de la misma manera que cualquier otro tipo de discriminación, porque la libertad sindical es un derecho fundamental que exige disposiciones específicas en relación con la carga de la prueba, las sanciones y las reparaciones. Por tanto, la legislación del trabajo tiene que prever una protección especial contra la discriminación antisindical. Instó al Gobierno a que dé muestras de verdadera voluntad política y modifique el Código del Trabajo para ponerlo plenamente en conformidad con el Convenio núm. 98 previa consulta con los interlocutores sociales. La falta de garantías específicas y de una observancia efectiva en este ámbito podrían considerarse una grave violación del derecho de libertad sindical, por lo que esta situación ha de cambiar sin más tardanza.

El representante gubernamental recordó que pese al hecho de que en el país se han concluido convenios colectivos en los sectores de los bancos, los ferrocarriles, la minería y la electricidad, que abarcan a miles de trabajadores, la discusión sigue estando centrada en casos relativos a dos empresas de los sectores portuario y textil. Dijo que por supuesto nada es perfecto pero también hay aspectos positivos y no todo es tan sombrío como alegan ciertos Miembros. El Gobierno ha realizado todos los esfuerzos posibles para aplicar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso del puerto marítimo de Poti, pero los sindicatos se han negado a participar en la comisión tripartita que examinará la cuestión. En consecuencia, ahora el Gobierno ha pasado a ocuparse de la segunda parte de la recomendación del Comité de Libertad Sindical, es decir, llevar a cabo una investigación de los despidos de dirigentes sindicales.

Subrayó que no se debería abrir juicio sobre una legislación sólo por dos casos que se han considerado reiteradamente por los órganos de control. El Código del Trabajo no es el único instrumento jurídico que cubre las relaciones laborales. El Gobierno está más que dispuesto a revisar el Código Civil, la Ley sobre los Sindicatos, el Código del Trabajo, etc., para armonizar mejor la legislación y evitar interpretaciones erróneas.

Para concluir, el representante gubernamental agradeció a los miembros de la Comisión que expresaron una auténtica preocupación por la situación de su país y aseguró que su Gobierno tendrá en cuenta la discusión y las recomendaciones para que a su debido tiempo, los resultados que se obtengan puedan servir a los intereses y al futuro del país.

Los miembros empleadores indicaron que tenían algunas diferencias de interpretación con la Comisión de Expertos. En primer lugar, la diferencia respecto de la necesidad de que el empleador justifique la contratación o no contratación de una persona. En segundo lugar, indicaron que si el Código del Trabajo no se refiere a la discriminación antisindical, la cuestión puede estar regulada en otras leyes. Por último, consideraron que la pérdida de afiliación no siempre tiene que ver con la discriminación antisindical.

Como punto positivo señalaron que hay un nuevo marco institucional y de diálogo social. Insistieron en que debe continuar el diálogo con la Comisión de Expertos; que puede ser interesante que el Gobierno siga recabando la asistencia técnica de la OIT para adecuar su legislación; que el Grupo de Trabajo sobre diálogo social debe proporcionar información más detallada sobre las organizaciones sindicales y las negociaciones colectivas incluyendo informaciones estadísticas. Concluyeron subrayando la necesidad de que todas las partes mantengan actitudes constructivas.

Los miembros trabajadores indicaron haber tomado debida nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno pero acotaron que no pueden darse por satisfechos en la medida en que las violaciones de los derechos sindicales y laborales son tan flagrantes. Las conclusiones de la Comisión deberán ser particularmente severas para que se pueda poner término al sufrimiento de los trabajadores en Georgia. El Gobierno se comprometió hace dos años a revisar el Código del Trabajo y a armonizar su legislación con el Convenio núm. 98. Hasta la fecha no se ha observado progreso alguno. El Gobierno debería entablar un diálogo tripartito para enmendar el Código del Trabajo con objeto de garantizar una protección específica contra la discriminación antisindical, incluidos los despidos antisindicales, y a prever sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos. Además, el Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores la posibilidad de ser informados de los motivos de todo despido. Por último, el Gobierno debería volver a leer los comentarios de la Comisión de Expertos respecto de este caso, según los cuales, las negociaciones directas entre la empresa y sus trabajadores contravienen los principios de la negociación colectiva consagrados por el Convenio núm. 98 y además pidió al Gobierno que facilite informaciones sobre la cuestión.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita comunicada por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación.

La Comisión observó que la Comisión de Expertos había planteado cuestiones relativas a insuficiencias en el marco legislativo para la protección efectiva contra la discriminación antisindical y la promoción de la negociación colectiva, que deben ser esclarecidas con mayor detalle en la próxima observación de la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó debida nota de la declaración del representante gubernamental y en particular de la información sobre la mesa redonda tripartita celebrada en octubre de 2009 y la recientemente establecida Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales creada para revisar la legislación laboral y examinar ciertas quejas de discriminación antisindical. El representante gubernamental indicó al respecto que en este proceso la OIT había facilitado su asistencia técnica. Por último, el representante gubernamental hizo referencia a empresas que habían concluido convenios colectivos con organizaciones sindicales.

La Comisión apreció las medidas adoptadas por el Gobierno para institucionalizar el diálogo social en el país y urgió al Gobierno a que lo intensificara. Esperó que esta nueva forma de diálogo social acompañada con la asistencia técnica de la OIT dé paso a acciones concretas que garanticen que la legislación esté plenamente en conformidad con el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que intensifique el diálogo con la Comisión de Expertos en relación con cualquier cuestión pendiente mencionada en sus comentarios y que siga facilitando informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidas estadísticas sobre el número de casos de discriminación antisindical que se han confirmado, los remedios adoptados y las sanciones impuestas.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2008, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

El Gobierno ha comunicado la siguiente información escrita, refiriéndose específicamente a la observación de la Comisión de Expertos.

La legislación de Georgia prohíbe claramente todo tipo de discriminación, incluidos los despidos antisindicales, y protege contra las violaciones de esos derechos. Por consiguiente, el Gobierno de Georgia, no ve ninguna necesidad en este punto de dar inicio a las enmiendas del Código del Trabajo. La legislación de Georgia da cumplimiento a los requisitos del Convenio, puesto que prohíbe la discriminación basada en motivos de afiliación:

1) Constitución de Georgia. De conformidad con el artículo 14 de la Constitución, «Todos son libres, al nacer e iguales ante la ley, con independencia de raza, color, idioma, sexo, religión, opinión política y otro tipo de opiniones, ascendencia nacional, pertenencia étnica y social, origen, propiedad y título, lugar de residencia». El artículo 26 de la Constitución reglamenta que «todos tendrán el derecho de constituir asociaciones públicas y de afiliarse a las mismas, incluidos los sindicatos».

2) Ley de Georgia sobre los sindicatos. De conformidad con el artículo 11, «no se admitirá discriminación alguna contra un empleado por parte de un empleador en razón de la afiliación o no afiliación a un sindicato».

3) Código del Trabajo de Georgia. De conformidad con el artículo 2 párrafo 3, «se prohíbe, en las relaciones de empleo, cualquier tipo de discriminación por razones de raza, color, categoría étnica y social, nacionalidad, origen, propiedad y situación, residencia, edad, género, orientación sexual, capacidad limitada, afiliación a un sindicato religioso o a cualquier otro sindicato, situación familiar, opiniones políticas o de otro orden». Con arreglo al Código, «en el curso de las relaciones de empleo, las partes deberían adherirse a los derechos humanos básicos y a las libertades básicas, como define la legislación de Georgia» (artículo 2, párrafo 6).

4) Código Penal de Georgia. De conformidad con el artículo 142, «la violación de la igualdad de derechos humanos por motivos de raza, color de piel, idioma, sexo, actitud hacia la religión, confesión, opinión política o de otro tipo, pertenencia nacional, étnica y social o por motivos de afiliación a cualquier asociación, origen, lugar de residencia y situación material, que viole sus derechos humanos, será castigada con una sanción o con un trabajo correccional por un período de hasta un año o con reclusión de hasta dos años». De este modo, el despido de los empleados por su afiliación a sindicatos, está sujeto al Código penal de Georgia. Si un empleador discrimina el derecho del empleado a afiliarse a un sindicato, el empleador tendrá una responsabilidad penal.

5) En los últimos años, no se ha sometido a los organismos gubernamentales pertinentes ninguna aplicación relativa a la restricción de los derechos de los afiliados sindicales. El nuevo Código del Trabajo prohíbe la discriminación antisindical.

Debería señalarse que el comentario de la Comisión de Expertos relativo al artículo 142 del Código Penal está condicionado por un error de traducción. En efecto, «asociación pública» debería entenderse como cualquier tipo de asociación, incluida la asociación civil. El nuevo Código del Trabajo trazó la línea central de los requisitos para el establecimiento de asociaciones. La legislación vigente permite la creación de cualquier tipo de organización o de afiliación a una asociación, incluidos los sindicatos. Como ocurría con el Código del Trabajo de la URSS, existía una situación de monopolio sindical y los trabajadores no tenían otra alternativa que afiliarse a un sindicato (artículo 2, párrafo 3, d)). En virtud de la legislación de Georgia, los procedimientos de establecimiento de una asociación son simples. Sólo ha de pagarse una tarifa de inscripción en el registro de 26 euros. No existe un requisito mínimo en cuanto al número de personas necesario para que puedan constituir una asociación. Georgia se caracteriza por tener uno de los números más elevados de asociaciones en la región. Al mismo tiempo, la legislación de Georgia no limita en absoluto las actividades de las asociaciones.

La legislación de Georgia que regula los convenios colectivos está de plena conformidad con el convenio pertinente y se considera que no hay necesidad de enmendar la legislación.

1) La Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el artículo 13 del Código del Trabajo, el empleador (de manera unilateral) está autorizado a introducir normas operativas internas (estatutos laborales internos). El Gobierno establece que:

- La legislación de Georgia estipula claramente las condiciones mínimas de trabajo que dan cumplimiento a los convenios de la OIT y que no pueden ser objeto de cambios.

- Se prohíbe empeorar las condiciones de trabajo mínimas previstas en el Código del Trabajo.

- El empleador tendrá en cuenta las condiciones laborales mínimas previstas en el Código del Trabajo, en caso de que se elaboren normas operativas (estatutos laborales internos). De no ser así, se vulnerará el Código del Trabajo y será sancionado por la ley.

- En el caso en el que las condiciones laborales estén reguladas por un convenio de trabajo (ya sea individual o colectivo), el convenio de trabajo prevalece sobre las normas operativas internas. La preferencia de normas operativas (estatutos laborales internos) se da sólo en el caso en el que las condiciones de trabajo no estén reguladas por un convenio de trabajo (ya sea individual, ya sea colectivo), aún en este caso, las condiciones laborales definidas por el empleador, deberán dar pleno cumplimiento a las exigencias del Código del Trabajo.

2) La Comisión considera que los artículos 13 y 41-43, leídos conjuntamente, están en contradicción con la noción de convenio colectivo en el sentido del Convenio núm. 98, es decir, acuerdos que regulan los términos y las condiciones de empleo negociadas entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. La Comisión tomó nota de que la legislación parece poner en la misma situación a los convenios colectivos concluidos con las organizaciones sindicales y a los acuerdos entre un empleador y los trabajadores no sindicalizados. El Gobierno establece que:

- La observación no está formulada con claridad. Por consiguiente, es difícil entender su esencia. No está claro con base en qué consideración los artículos relacionados con los convenios colectivos se comparan con el artículo 13 (normas operativas internas), puesto que las condiciones laborales están reguladas por el artículo 13 del Código del Trabajo sólo en caso de que no estén previstos en los convenios de trabajo (tanto individuales como colectivos).

- El Convenio núm. 98 no estipula que el convenio colectivo deba prevalecer sobre el contrato individual.

- Según el comentario de la Comisión, pareciera que los trabajadores no sindicalizados y los trabajadores sindicalizados tuvieran que estar en condiciones desiguales. A nuestro entender, el caso de los últimos significa discriminación de los trabajadores no sindicalizados. Por el contrario, la legislación de Georgia prohíbe todo tipo de discriminación y protege por igual, tanto los derechos de los trabajadores no sindicalizados, como de los trabajadores sindicalizados.

3) La Comisión tomó nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de mejorar la legislación, puesto que Georgia no tiene una tradición de convenio colectivo y no se concluyen en la práctica demasiados convenios colectivos. El Gobierno establece que en este caso, parece que la observación de la Comisión de Expertos requiere más de lo que prevé el convenio pertinente. El Convenio no regula en qué medida los convenios colectivos deberían utilizarse en la práctica y, por tanto, no se justifica la referencia de que «no se concluyen en la práctica demasiados convenios colectivos». Al mismo tiempo, el Convenio núm. 98 no establece ninguna superioridad de convenios colectivos respecto de los individuales.

4) La Comisión consideró que las disposiciones del nuevo Código del Trabajo, no promueven la negociación colectiva, como exige el artículo 4 del Convenio. El Gobierno establece que:

- «Promoción del convenio colectivo», en virtud del artículo 4 del Convenio núm. 98, no significa «promoción» en un nivel legislativo, a través de la enmienda de la legislación.

- El Código del Trabajo no limita ninguna forma de promoción de convenios colectivos. Además, todo el Capítulo III del Código del Trabajo, se dedica a los convenios colectivos. Regula plenamente las normas y las condiciones de la conclusión de convenios colectivos y define su esencia (artículo 41). Prevé que se cuente con un representante al concluir, cambiar o poner término a un convenio colectivo, o a los efectos de la protección de los derechos de los empleados (artículo 42) y describe las normas de terminación de las relaciones de trabajo y la anulación de contratos.

- La ley sobre los sindicatos estipula que las normas laborales, los sistemas de remuneración laboral, las formas de las prestaciones, las tarifas y los horarios, pueden definirse con la participación de empleadores, asociaciones de empleadores (sindicatos, asociaciones) y los sindicatos pertinentes. Esto, como consecuencia de convenios establecidos de mutuo acuerdo, se refleja en los convenios (acuerdos) colectivos (tarifas) (artículo 10, párrafo 5).

- La ley sobre los sindicatos contiene las normas y las condiciones de un convenio colectivo. El artículo 12, párrafo 2, obliga al empleador a entablar negociaciones con los sindicatos, en respuesta a la iniciativa del último, sobre el trabajo y las condiciones sociales y económicas de los empleados. Los sindicatos tienen el derecho de participar en conflictos colectivos del trabajo, así como en conflictos laborales individuales.

- Ley sobre los sindicatos. En virtud del artículo 12, párrafo 1, «los representantes autorizados de un sindicato, asociación (federación) de sindicatos, organización sindical de base, en nombre de un convenio colectivo de trabajo, celebrarán negociaciones con los representantes autorizados de un empleador, asociación (sindicato, federación) de empleadores, órganos de autoridad ejecutiva y órganos de autogobierno locales, concluirán convenios y contratos colectivos, y controlarán su aplicación de conformidad con el procedimiento previsto en esos convenios (contratos)».

- Ley sobre los sindicatos. En virtud del artículo 12, párrafo 2, los empleadores, asociaciones (sindicatos, federaciones) de empleadores y los órganos de autoridad ejecutiva, deberían celebrar negociaciones con organizaciones sindicales de base, con sindicatos, con asociaciones (federaciones) de sindicatos sobre asuntos laborales y socioeconómicos, siempre que las organizaciones sindicales primarias, los sindicatos y las asociaciones (federaciones) de sindicatos presentaran tal iniciativa, y en caso de alcanzar un acuerdo para concluir convenios (contratos) colectivos.

Debería destacarse que, según el Código del Trabajo, el derecho de negociación colectiva pertenece no sólo a los sindicatos, que sindicalizan únicamente al 12 por ciento de la fuerza del trabajo, sino también a otros sindicatos o grupos de empleados. Esta reglamentación sitúa a los trabajadores organizados en varios sindicatos, en igualdad de condiciones, con lo que se excluye su discriminación basada en motivos de afiliación sindical.

En la memoria de 2007, que el Gobierno de Georgia enviara a la OIT, se había mencionado que en el Gobierno de Georgia se discute sobre la especificación de la formulación de la 8.ª parte del 5.º párrafo. La discusión condujo a la conclusión de que la legislación laboral de Georgia no requiere enmienda alguna, puesto que: la legislación de Georgia regula adecuadamente todos los aspectos de las relaciones laborales; la legislación de Georgia da pleno cumplimiento a los requisitos de los convenios ratificados de la OIT.

Además, una representante gubernamental de Georgia declaró ante la Comisión que hacía más de dos años, en la primavera de 2006, el Parlamento de Georgia había adoptado un nuevo Código del Trabajo que había sustituido al que había sido adoptado en 1973, es decir, en la época soviética. Señaló que los motivos para adoptar una nueva legislación del trabajo, han sido dos: por una parte, para introducir normas laborales que estén de conformidad con los convenios de la OIT ratificados por Georgia, y, por otra parte, para estimular un aumento del empleo, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, y reducir el empleo informal, y, de esta forma, hacer frente a los más graves desafíos que plantea el desarrollo económico y social de Georgia. El nuevo Código del Trabajo sustituye el tipo de relaciones laborales de la era soviética, relativamente rígido, por normas más flexibles y modernas, proporciona una protección adecuada y en pie de igualdad a los derechos de los empleadores y de los trabajadores y responde mejor a las necesidades de la sociedad y del mercado del trabajo del país.

Las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos sobre la conformidad de la legislación laboral de Georgia con el Convenio, están siendo cuidadosamente revisadas por el Gobierno y se debaten en un proceso consultivo con las organizaciones de trabajadores y empleadores. Después de la publicación de esas observaciones, el Gobierno mantuvo con la OIT consultas intensivas sobre esta cuestión. Como resultado de una iniciativa conjunta de la OIT y del Gobierno georgiano, se decidió realizar, por primera vez, una evaluación independiente e imparcial de la legislación del trabajo. Antes de presentar sus puntos de vista a la OIT sobre los objetivos y resultados esperados de la evaluación, se han realizado consultas tripartitas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Se decidió conjuntamente que la evaluación se centrase en dos objetivos principales, a saber: i) la evaluación de la conformidad de la legislación del trabajo con los convenios de la OIT que Georgia ha ratificado; y ii) el examen del impacto del nuevo Código del Trabajo en el mercado laboral y las relaciones laborales. El estudio es financiado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y realizado por expertos independientes. A fin de obtener los máximos beneficios de los resultados de la evaluación, ésta será seguida de un proceso de consultas inclusivo, transparente y abierto, con la OIT y todas las otras partes interesadas, tanto nacionales como internacionales. Se acordó conjuntamente que el estudio debería finalizarse en otoño de 2008.

En relación con la observación realizada con la Comisión de Expertos, la oradora presentó verbalmente las informaciones escritas suministradas por su Gobierno.

La oradora concluyó señalando que, tal como se indica en la información presentada a la Comisión, la legislación laboral de Georgia está de conformidad con el Convenio. Además, según la evaluación preliminar del impacto económico del nuevo Código del Trabajo, la nueva legislación estimula la creación de empleo y contribuye al aumento de los salarios medios. Además, cabe señalar que las normas laborales flexibles contribuyen a la reducción del empleo informal y al aumento de la base gravable, y, por lo tanto, al incremento de los ingresos públicos que provienen de los impuestos sobre la renta. A pesar de esos resultados preliminares, el Gobierno mantiene su compromiso de realizar una evaluación independiente del impacto del Código del Trabajo sobre el mercado laboral. Asimismo, quiere examinar la conformidad del Código con los convenios pertinentes de la OIT. El Gobierno espera con interés poder cooperar con la OIT y, con todas las partes interesadas en esta cuestión, y entablar un proceso de debate abierto, inclusivo y transparente tan pronto como se haya finalizado la evaluación.

Los miembros empleadores manifestaron que las observaciones de la Comisión de Expertos giraban en torno a dos puntos. Por un lado, una supuesta escasa protección contra los actos de discriminación sindical e injerencia y, por otro, con la supuesta regulación insuficiente de la negociación colectiva.

En relación con la protección contra la discriminación antisindical, son cuatro los supuestos incumplimientos del Convenio núm. 98. El hecho de que no se exija al empleador «que justifique su decisión de no contratar a un solicitante de empleo», constituye «un obstáculo insalvable ». La inexistencia de disposiciones expresas que detallen exhaustivamente el alcance de todos los aspectos que abarca el principio de no discriminación, no tiene por qué ir en detrimento de la garantía efectiva de este principio. La no discriminación en la contratación, se puede garantizar por muchas vías. Los procesos de selección y de contratación son a veces informales y en otras ocasiones implican a un gran número de personas candidatas. Constituiría un exceso absoluto por parte del regulador y una excesiva carga para las empresas, exigir que en cada una de las fases de selección o de preselección, el empleador justifique por escrito su decisión de no contratar a una persona. Las razones de tal decisión pueden ser múltiples y vinculadas con sus aptitudes, competencias, experiencias, idoneidad, capacidad, e incluso pueden intervenir elementos psicológicos vinculados con una falta de sintonía con el futuro empleador, que no siempre pueden ser detallados. Ello no quiere decir que existan razones oscuras basadas en una discriminación injustificable. El hecho de que se exija una motivación formal para la no contratación, no garantizaría la inexistencia de una discriminación. Lo importante es que en la práctica no se produzca esa discriminación y no existe ninguna observación de la Comisión de Expertos en este sentido.

En cuanto al despido con indemnización, pero sin justificación, éste es, para la Comisión de Expertos, una fuente de discriminación. La no exigencia de las razones o causas del despido no puede servir para amparar una discriminación injustificada. Sin embargo, la inexistencia de una disposición expresa en el Código del Trabajo que prohíba expresamente la realización de despidos en razón de la actividad sindical, no equivale necesariamente a una falta de protección. Puede existir otra base jurídica, la Constitución, o una prohibición general de discriminación antisindical que resulte suficiente para garantizar ese derecho. Lo importante es que en la práctica esa discriminación no se produzca y no existe ninguna indicación del Comité de Expertos en este sentido.

Otro tanto puede afirmarse respecto de la falta de una disposición expresa en el Código Penal que prohíba la discriminación basada en la afiliación sindical. En Georgia, las sanciones económicas por infracción de la legislación que protege a los trabajadores, pueden ser cuantiosas (hasta 200 veces la cuantía de la remuneración). Para la Comisión de Expertos es insuficiente que el Código Penal no se refiera expresamente a las organizaciones sindicales cuando tipifica conductas antijurídicas basadas en la afiliación a una asociación pública. Pero lo importante es saber si en este concepto de asociación pública tienen cabida asociaciones sindicales y si se han producido casos claros de impunidad por falta de cobertura jurídica. La regulación contra la no ingerencia puede adquirir diversas formas y los procedimientos de apelación pueden ser los que se prevean para actuar contra la injerencia indebida respecto de otras organizaciones y no sólo de las organizaciones sindicales.

En cuanto a la negociación colectiva, la Comisión de Expertos tiene sus dudas respecto a determinados artículos del Código del Trabajo. Por una parte, el hecho de que los acuerdos con los trabajadores no sindicados son equiparables a los acuerdos con los trabajadores sindicados. Por otra parte, el alcance de la Ley sobre los Sindicatos y la Protección de la Negociación Colectiva, en vista de la derogación de otra norma anterior, en el período comunista, que regulaba las convenciones y los acuerdos.

El Convenio no impone ningún modelo específico de negociación colectiva. Puede ser centralizada o descentralizada, con una fuerte presencia sectorial o una fuerte implantación del nivel de empresa, puede estar reglamentada detalladamente por la regulación o prevista de manera más informal. Pero lo importante es que sea un modelo adaptable a las necesidades derivadas de la evolución de las relaciones laborales, y que respete los principios y las exigencias del Convenio, a saber, que proteja el pleno desarrollo y uso voluntario de los procedimientos de negociación colectiva y los convenios colectivos. Los empleadores consideran que la sindicación o no del trabajador no es relevante, sino el hecho de que se reconozca y proteja debidamente el valor de las negociaciones voluntarias y de los acuerdos pactados colectivamente.

Cuestión diferente es el supuesto vacío jurídico que se puede haber producido en Georgia, según la Comisión de Expertos, como consecuencia de la desaparición de la Ley de Convenciones y Acuerdos Colectivos, a pesar de la permanencia de la ley que regula la actividad de las organizaciones sindicales. Procede por ello que el Gobierno informe al respecto.

El hecho de que el país carezca de una tradición de convenios colectivos no es, tampoco de por sí, un hecho que revele un incumplimiento del Convenio, dado que este elemento debe ser analizado junto a otros para disponer de una visión más completa. Ello puede derivar del aún incipiente desarrollo de pactos y convenios colectivos entre organizaciones empresariales y sindicales libres y autónomas. Por último, manifestaron que el Convenio no impone ningún modelo específico de negociación colectiva, por lo que no pueden compartir las afirmaciones que consideran que el nuevo modelo de negociación en Georgia contraviene las disposiciones del Convenio.

Los miembros trabajadores recordaron que el caso de Georgia todavía no había sido objeto de debate en esta Comisión, pero que los casos que se habían sometido al Comité de Libertad Sindical, en general, habían permitido observar que el Gobierno había sido poco colaborador. La situación que ha denunciado la Confederación Sindical Internacional (CSI) concierne a la adopción, sin consultas previas, del Código del Trabajo, y a la falta de suficiente protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. Asimismo, concierne a la ineficacia en la forma de regular las cuestiones relacionadas con las negociaciones colectivas.

El Convenio establece el principio de la protección de los trabajadores y de las organizaciones sindicales frente a los actos de discriminación y de injerencia que afectan a la libertad sindical. Además, prevé la adopción de medidas, a fin de estimular y promover el desarrollo de la negociación colectiva, con miras a regular las condiciones de empleo. Junto con el Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, este instrumento forma la estructura de un diálogo social eficaz organizado a fin de lograr el progreso social y superar las preocupaciones puramente económicas y las relacionadas con la desregularización.

La Comisión de Expertos opinó que el contenido de ciertas disposiciones de la Ley sobre los Sindicatos y del nuevo Código del Trabajo, aunque prohíbe formalmente la discriminación antisindical, no permite garantizar en la práctica la protección necesaria en el momento de la contratación y del despido. Por consiguiente, los empleadores no tienen que motivar su decisión de no contratar a una persona candidata a un empleo, lo cual sitúa a esa persona en una situación muy difícil, ya que sobre ella recae la necesidad de probar que la decisión se ha tomado por motivos relacionados con sus actividades sindicales. No existe ninguna disposición que prohíba claramente despedir a un trabajador por haber participado en actividades sindicales. Por lo tanto, no se garantiza la aplicación de la protección que establece el Convenio.

Además, no queda claro si se pueden aplicar sanciones lo suficientemente disuasorias en caso de discriminación sindical o si existen formas de recurrir que sean accesibles a los trabajadores víctimas de tales actos, y, en caso de que se puedan aplicar o existan, no se sabe cuál será la forma de aplicarlas o utilizarlas. Resulta evidente que las sanciones cuyo método de aplicación es complejo, no son de ninguna utilidad y vacían a los derechos garantizados de su sustancia. Esto lo confirman los acontecimientos que recientemente se han producido en el puerto marítimo de Poti, donde en octubre de 2006, cinco representantes sindicales fueron despedidos por haber participado en acciones de protesta. De conformidad con el Código del Trabajo, el empleador no motivó este despido y tampoco fue condenado por los tribunales. Asimismo, nueve trabajadores de la empresa textil BTM que ejercían actividades sindicales fueron despedidos sin recibir explicación alguna inmediatamente después de haber sido elegidos en marzo de 2008. De esta forma, más de 30 sindicalistas fueron despedidos durante los últimos seis meses por haber hecho uso de su derecho de afiliarse a organizaciones sindicales o haber participado en negociaciones colectivas.

Además, la Comisión de Expertos señala de nuevo que en lo que concierne a los actos de injerencia de los empleadores en las actividades sindicales, no se han establecido medidas jurídicas que pudieran poner de manifiesto la voluntad real de respetar este Convenio. Asimismo, lamenta tomar nota de que, según la legislación vigente, las condiciones de trabajo dependen únicamente de la voluntad unilateral del empleador. La Ley también contiene una serie de disposiciones que contradicen totalmente la clara definición de convenio colectivo de trabajo que establece el Convenio.

La existencia en la Ley sobre los Sindicatos de una disposición general sobre el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva, la derogación de la Ley de Convenciones y Acuerdos Colectivos y la forma en la que el Código del Trabajo rige estas convenciones permiten ver muy claramente que el nuevo Código del Trabajo está en flagrante contradicción con el Convenio. Aunque se haya modificado el Código del Trabajo, en la práctica no se incita a los empleadores a aplicar las disposiciones jurídicas favorables a los trabajadores, a los derechos sindicales y al derecho a la negociación colectiva. Queda muy claro que, debido a sus lagunas e imprecisiones, el Código del Trabajo se utiliza para dificultar o imposibilitar la realización de actividades sindicales y, por consiguiente, la negociación colectiva en las empresas. El Código, reformado en 2006, ha conducido a desregular el mercado de trabajo. La pobreza había aumentado entre 2005 y 2006, mientras que en 2004 había disminuido. La tasa de desempleo es del 13,6 por ciento y el nivel de protección social es inapropiado. Para concluir, señaló que la dimensión económica prevalece sobre la mejora de la situación y los derechos de los trabajadores, y que el Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para promover la negociación colectiva con arreglo al Convenio.

El miembro gubernamental de Eslovenia, que hizo uso de la palabra en nombre de los Gobiernos de los Estados Miembros de la Unión Europea, tomó nota de las observaciones que figuran en el informe de la Comisión de Expertos acerca de varias cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Convenio núm. 98 en Georgia. Si bien reconoció que el informe hacía referencia a la falta de conformidad del nuevo Código del Trabajo con el artículo 4, relativo a la promoción de la negociación colectiva, indicó que en el informe también se reflejaba la indicación del Gobierno, en el sentido de que el Ministerio de Trabajo, Salud y Asuntos Sociales había preparado proyectos de enmienda a dicho Código para ponerlo en mayor conformidad con las normas internacionales del trabajo. El orador también tomó nota de las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno. Para terminar, invitó al Gobierno a cooperar plenamente con la OIT – cuestión que consideró perentoria –, así como a adoptar las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.

Una observadora representante de la Internacional de la Educación declaró que el Gobierno de Georgia se mostraba en general reticente a entablar negociaciones colectivas. La Comisión de Expertos había subrayado que el nuevo Código del Trabajo aprobado en 2006 no promovía la negociación colectiva, y había indicado asimismo que Georgia carecía de tradición en la materia.

En 2006, el Sindicato Libre de Educadores y Científicos Docentes de Georgia (ESFTUG) entabló un procedimiento legal para garantizar disposiciones que establecieran un sistema institucionalizado de negociación colectiva en el sector de la educación. En febrero de 2008, el sindicato ganó el caso y el Tribunal de Apelaciones instruyó al Ministerio de Educación para que entablase una negociación colectiva valedera con los sindicatos de enseñanza. En un primer momento, el Ministerio de Educación presentó ante el Tribunal Supremo una apelación contra la victoria del sindicato, pero posteriormente la retiró. Ninguna negociación colectiva se ha realizado hasta hoy. Sin embargo, el 13 de mayo de 2008, el sindicato recibió una carta del Ministerio de Educación en la que éste indicaba que estaba preparado para discutir un memorando de entendimiento; sin embargo, no se recibió ninguna otra indicación concreta desde entonces en relación con quien, y cuándo se discutiría el memorando, ni tampoco en relación con su contenido.

La oradora declaró que en la actualidad Georgia está embarcada en el llamado «proceso de optimización escolar », que se inició en 2007, y que está dirigido a cerrar las escuelas de las zonas rurales y a descentralizar la educación. El proceso de optimización escolar prevé una profunda reforma, incluso en las esferas de la política y en el plan de estudios, y en líneas generales, se considera un ejercicio de reducción de costos. Esta descentralización afecta de manera radical a la relación de empleo de los docentes, que ahora son empleados por el director de la escuela en la que trabajan. Los directores de escuela, por su parte, son elegidos por los consejos escolares, los que, a su vez, fueron creados por el proceso de descentralización y están integrados por representantes de los padres, los alumnos y los docentes. El Ministerio de Educación aprueba la elección de los directores de escuela y se reserva la potestad de despedirlos. Ahora los docentes suscriben contratos de trabajo individuales con los directores de escuela, quienes tienen el derecho de contratarlos y de despedirlos. Además, la Ley General de Educación de 2005 exige que todos los docentes, con independencia de su experiencia y calificaciones, aprueben un examen nacional que acredite su aptitud para la enseñanza. La oradora subrayó que, en el contexto de esta reforma tan amplia que hay en marcha, la función del diálogo social cobra vital importancia.

En enero de 2008, se registró un nuevo sindicato docente: el Sindicato Profesional de la Educación (PES). Los fundadores de esta organización son directores de escuela, instructores pertenecientes a los centros de capacitación docente controlados por el Gobierno y un alto funcionario del Ministerio de Educación; ocurre, además, que el Gobierno no sólo promueve el PES, sino que en verdad lo favorece, para desventaja de los demás sindicatos de enseñanza existentes. Dos semanas después de que se creara el PES, todos los directores de escuela y presidentes de los consejos de las escuelas públicas del distrito de Bolnisi, fueron invitados a asistir a una reunión de presentación de la nueva organización. Se invitó a los directores de escuela a animar a sus empleados a abandonar su afiliación sindical actual y asociarse al PES, que ofrecía un descuento del 50 por ciento sobre el importe de los cursos de capacitación para obtener el certificado de aptitud para la enseñanza. Dichos cursos, que no son obligatorios, son vivamente recomendados.

El 15 de febrero de 2008, el sitio web del Ministerio de Educación de la República Autónoma de Adjara anunció que el PES comenzaría a impartir cursos de capacitación gratuitos para sus miembros. El sitio web del ministerio incluía una versión descargable del formulario de solicitud de admisión como miembro del PES, y el Ministro, que había sido nombrado entonces Viceministro de Educación de Georgia — uno de los tres que hay en el país — , también se había dirigido por carta a todos los centros de recursos docentes para solicitarles que presentasen el nuevo sindicato a todos los docentes. La oradora añadió que el Ministerio de Educación de Georgia había asimismo enviado una carta al PES en la que expresaba su beneplácito por la iniciativa que había llevado a la creación de un sindicato de enseñanza moderno y lo invitaba a exponer su punto de vista sobre la aplicación del plan de reformas de la educación que había en curso. La oradora destacó que, invitar a un sindicato nuevo a exponer su opinión sobre las condiciones de trabajo de los docentes, ignorando a la vez al ESFTUG — el cual, con sus más de 100.000 miembros, es la organización sindical docente más representativa — constituía un favoritismo y, por tanto, una clara violación del Convenio núm. 98. Además, las acciones del Gobierno estaban orientadas a situar a una organización de trabajadores bajo el control de los empleadores (los directores de escuela) y, por consiguiente, constituía una injerencia, otra violación del Convenio núm. 98.

La oradora reiteró su honda preocupación por la alteración de la relación de empleo de los docentes, la exigencia del nuevo certificado, los contratos de corta duración, la ausencia de negociación colectiva y, no menos importante, la creación de una nueva organización que a todas luces contaba con el favor del Ministerio de Educación, y se preguntó si todos esos acontecimientos, considerados en su conjunto, no constituían claramente actos antisindicales ni discriminatorios.

La representante gubernamental de Georgia declaró que la alegación de que el Gobierno de su país no hacía frente a los problemas sociales y económicos es infundada. Dijo que ha comenzado a aplicarse una serie de medidas para mitigar la pobreza; además, un tercio del gasto público total del año anterior se había destinado a cuestiones sociales, incluso en los ámbitos de la protección social y de la atención de salud. La cantidad asignada pone claramente de manifiesto el compromiso del Gobierno con las cuestiones sociales y la mitigación de la pobreza. Subrayó que, no obstante, el Gobierno de Georgia persistirá en sus esfuerzos para hacer más flexible el mercado de trabajo. Afirmó que la rígida reglamentación del mercado de trabajo durante la era soviética había exacerbado el problema del empleo informal y que la modernización de dicha reglamentación flexibilizaría las relaciones laborales y animaría a los empleadores a formalizar las relaciones con sus empleados mediante contratos.

En relación con las declaraciones de los miembros trabajadores sobre los cinco representantes sindicales que habían sido despedidos en el puerto de Poti, sostuvo que los despidos no habían guardado relación alguna con sus actividades sindicales, sino con su desempeño laboral. Además, el empleador en cuestión había redactado una carta en la que señalaba su preocupación por la manera de proceder del sindicato al que estaban afiliados esos trabajadores; también señalaba que los trabajadores del puerto se veían obligados a afiliarse al sindicato, que les era extremadamente difícil renunciar a la afiliación y que las cuotas sindicales se recaudaban de forma ilegal.

Respecto de la intervención de la observadora de la Internacional de la Educación, la oradora hizo hincapié en que la responsabilidad de la administración de las escuelas en muchos países recae en las autoridades regionales y eso no representa, en sí mismo, problema alguno. Por lo tanto, la descentralización del sistema escolar que está teniendo lugar en Georgia es totalmente adecuada y, además, no incumple ninguno de los artículos de la Constitución del país. En su opinión, las escuelas deben estar lo más cerca posible de sus alumnos. El proceso de optimización de las escuelas conlleva un amplio conjunto de reformas e incluirá una nueva ley de educación superior. Esta se elaborará con arreglo a las normas internacionales del trabajo y, gracias a la mayor armonización con el plan de estudios de la UE, modernizará el sistema escolar de Georgia e incitará a los docentes a mejorar sus calificaciones.

En lo que respecta al PES, declaró que el Gobierno daba la bienvenida y la oportunidad de dialogar a toda nueva organización que le informara de su creación. Afirmó que, tal como se había señalado anteriormente, Georgia carece de tradición de negociación colectiva. Esto es consecuencia del sistema anterior, que se caracterizaba por un monopolio del sindicato único al que todos los trabajadores tenían que estar afiliados. Sin embargo, las reformas a que había dado lugar el nuevo Código del Trabajo, eliminaron las restricciones a la negociación a fin de permitir que los convenios colectivos pudiesen celebrarse entre un empleador y un mínimo de dos trabajadores. También se ha otorgado a los acuerdos individuales entre un empleador y un trabajador el mismo estatus de los convenios colectivos. Esta reforma es especialmente importante si se tiene en cuenta que sólo el 12 por ciento de la población activa está sindicada, y el Gobierno no quiere discriminar a las personas que hayan decidido no afiliarse a ningún sindicato. La función que debe desempeñar el Gobierno, como se recoge en el nuevo Código del Trabajo, consiste en garantizar que se respeten por igual los derechos de las personas y de las organizaciones; a este respecto, hizo hincapié en que el Gobierno no pretende crear artificialmente una tradición de negociación colectiva que no existe. Concluyó reiterando que ni el nuevo Código del Trabajo, ni la Ley sobre los Sindicatos contienen disposiciones que limiten el derecho de negociación colectiva.

Los miembros empleadores señalaron que la no exigencia de una motivación formal de las decisiones de no contratación, así como el establecimiento de un sistema de ruptura del contrato sin alegación de causa, no constituyen, de por sí, incumplimientos del Convenio. Del mismo modo, este Convenio no preestablece ningún modelo específico de negociación colectiva, por lo que no se pueden compartir las afirmaciones que consideran que el nuevo modelo de negociación en Georgia contraviene las disposiciones del Convenio.

No obstante, consideran muy positivo el intenso diálogo mantenido con la Comisión de Expertos, así como las discusiones mantenidas en esta Comisión. Pueden haber ayudado a aclarar, en mayor medida, hasta qué punto está dando el Gobierno cumplimiento en la práctica a las disposiciones del Convenio. Animaron al Gobierno a seguir informando al respecto a la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores tomaron nota de las informaciones proporcionadas por la representante gubernamental de Georgia pero no podrán manifestar su satisfacción hasta que no cesen los casos de violación de los derechos de los trabajadores y de las actividades sindicales. Para poner fin a los sufrimientos de los trabajadores recordados en el seno de esta Comisión, ésta debe redactar unas conclusiones particularmente severas.

Al tomar nota de que el Gobierno considera que la revisión del Código del Trabajo no es necesaria, los miembros trabajadores le han solicitado encarecidamente que cumpla con las peticiones y proposiciones formuladas por la Comisión de Expertos, y para que se comprometa a revisar el Código del Trabajo, a fin de ponerlo de conformidad con la letra y el espíritu del Convenio núm. 98. Los expertos no se han salido en ningún momento de sus competencias en el examen de la situación. Por consiguiente, la revisión debe abordar los derechos individuales de los trabajadores y las condiciones que permitan una negociación colectiva efectiva para los trabajadores, por una parte, mediante el respeto de sus derechos; para los empleadores, por otra parte, porque es necesario un diálogo social efectivo para el buen funcionamiento de las empresas; y para el Gobierno, por último, porque un diálogo social que funciona es, entre otras cosas, una garantía de paz social.

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán participar en la reforma del Código, respetando el tripartismo consagrado en el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). Se deberá crear una mesa redonda tripartita para que las proposiciones en contra formuladas por las organizaciones sindicales puedan ser examinadas en el marco de la evaluación común que se llevará a cabo tras la consulta realizada por los expertos del PNUD en Georgia.

Los miembros trabajadores recordaron que la asistencia técnica de la OIT puede ayudar al Gobierno a realizar dicho trabajo, a la vez legislativo y centrado en el tripartismo, y señaló que esta asistencia permitirá al Gobierno de Georgia adoptar las medidas necesarias para la realización de la negociación colectiva.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la declaración de la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación, así como de las informaciones escritas comunicadas.

La Comisión observó que según la Comisión de Expertos las disposiciones del Código del Trabajo adoptado recientemente no aseguran la plena aplicación del Convenio, en particular en lo relativo la necesidad de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y a la necesidad de promover de manera significativa la negociación colectiva.

La Comisión constató las diferencias de opinión entre el Gobierno, los trabajadores y los empleadores en relación con las cuestiones planteadas.

La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno sobre las disposiciones de carácter constitucional y legal tendientes a garantizar la efectiva protección de los derechos sindicales, inclusive las contenidas en el Código del Trabajo recientemente adoptado. La Comisión tomó nota también de las informaciones facilitadas relativas al próximo estudio financiado por el PNUD sobre el impacto del Código del Trabajo en el mercado de trabajo y en las relaciones laborales en Georgia. La Comisión observó también que el Gobierno había expresado la intención de realizar consultas plenas con los interlocutores sociales a este respecto.

La Comisión acogió favorablemente la declaración del Gobierno, según la cual estaba cooperando con la OIT para examinar seriamente todos estos asuntos y tomó nota con interés de las medidas tomadas para estudiar el impacto completo de Código del Trabajo.

La Comisión consideró que una mesa redonda tripartita para tratar estas cuestiones en el contexto de un diálogo social amplio y del proceso de consultas en curso, junto con la asistencia técnica de la OIT podrían facilitar nuevos progresos a nivel de la legislación y de la práctica en lo que respecta a la promoción de la negociación colectiva y la protección del derecho de sindicación.

La Comisión pidió al Gobierno que facilite informaciones completas y las aclaraciones necesarias en relación con los asuntos anteriores cuando corresponda comunicar la próxima memoria debida a la Comisión de Expertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) recibidas el 20 de septiembre de 2021, que hacen referencia a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación.
La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo se revisó en 2020.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había planteado interrogantes relativos a la protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación, así como en los casos de no renovación de los contratos de trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en 2019, se introdujeron enmiendas a la Ley sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación. Según el Gobierno, se añadieron a la Ley nuevas disposiciones, con arreglo a las cuales el principio de igualdad de trato, que se aplica expresamente a los sindicalistas y cubre las actividades sindicales, se aplicará a las relaciones laborales y precontractuales. El Gobierno indica que en el Código del Trabajo se incluyeron disposiciones similares. El Gobierno señala además que, a través de las enmiendas introducidas a la Ley sobre el Defensor del Pueblo en 2020, se extendió el mandato del Defensor en los casos de discriminación. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el mandato ampliado del Defensor del Pueblo en los presuntos casos de discriminación, incluida la discriminación antisindical. La Comisión acoge con agrado las nuevas enmiendas legislativas. En particular, toma nota con satisfacción del artículo 7 del Código del Trabajo en su forma enmendada, según el cual en los casos en que un candidato a un puesto de trabajo o un trabajador asalariado alegue hechos y/o circunstancias que induzcan razonablemente a creer que un empleador ha violado la prohibición contra la discriminación, la carga de la prueba recaerá en el empleador. La Comisión también toma nota con interés de los artículos 77 y 78 del Código del Trabajo, de conformidad con los cuales cualquier violación por un empleador de las disposiciones que prohíben la discriminación conducirá a una advertencia y a una multa triple prevista por la violación de otras disposiciones del Código del Trabajo; si el mismo acto se comete nuevamente en un año civil, el monto de la multa se duplica. La Comisión también toma nota con interés de que, en virtud de los artículos 5 y 47 del Código del Trabajo, la prohibición de la discriminación antisindical también cubre la terminación de la relación de trabajo debido al vencimiento de un contrato de trabajo. Al tiempo que toma nota con interés de que el artículo 48 del Código del Trabajo impone una obligación a un empleador, a solicitud de un trabajador, de justificar por escrito los motivos de la terminación de la relación de trabajo, la Comisión comprende que esta obligación no se aplica a los casos de no renovación de un contrato. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones legislativas modificadas, incluyendo el número de quejas de discriminación antisindical en el momento de la contratación y de la no renovación de contratos de trabajo, y sobre las multas impuestas y su monto.
Artículo 2. Injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos. En sus comentarios anteriores, recordando la necesidad de que la legislación prevea expresamente procedimientos rápidos de apelación, acompañados de sanciones efectivas y disuasorias contra los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones en las que se establecen las reparaciones y/o sanciones por violación del (anterior) artículo 4, 3) del Código del Trabajo y del artículo 5 de la Ley sobre Sindicatos, que prohibían todas las formas de injerencia y preveían que las organización sindicales fueran independientes de los empleadores y sus organizaciones. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara copia de cualquier decisión administrativa o judicial a ese respecto.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley sobre Sindicatos, los tribunales examinarán los casos de violación de los derechos sindicales, y de que, en virtud del artículo 27, 2) de dicha ley, los sindicatos y sus asociaciones, así como los sindicalistas, tienen el derecho de presentar reclamaciones o quejas ante un tribunal contra los funcionarios que violen la legislación sobre los sindicatos, o que incumplan las obligaciones establecidas en los convenios colectivos. Además, el artículo 166 del Código Penal prevé la responsabilidad por la injerencia ilícita en el establecimiento de asociaciones públicas o en sus actividades cometidas con violencia, amenaza de violencia o la utilización de una posición pública, y castiga tales actos con una multa o con trabajo correccional durante un periodo de hasta un año o con un arresto domiciliario por un periodo de entre seis meses a dos años, o con una pena de prisión de hasta dos años. La Comisión también toma nota de las multas previstas en el artículo 77 mencionado anteriormente por las violaciones de las disposiciones del Código del Trabajo, en particular su nuevo artículo 54, que prohíbe la injerencia en las actividades de las asociaciones de empleadores y las asociaciones de trabajadores en las actividades respectivas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, durante el periodo del informe, los tribunales de Georgia no examinaron ningún caso de presunta injerencia. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información al respecto.
La Comisión recuerda que anteriormente había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptaría medidas para asegurar que las autoridades públicas controlaran el respeto de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota con interés de los artículos 75 y 76 del Código del Trabajo en su forma enmendada, que designan el Servicio de Inspección del Trabajo como el órgano responsable de la supervisión estatal del cumplimiento de la legislación laboral.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre todo progreso realizado con miras al fortalecimiento de la administración del trabajo y la institucionalización del diálogo social y, en particular, sobre la adopción de la enmienda del Decreto núm. 301 sobre procedimientos de solución de conflictos laborales en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el número de procedimientos de conciliación durante el periodo del informe y su grado de éxito, así como sobre la formación de 15 participantes en materia conflictos colectivos. En ausencia de información relativa a la adopción de la enmienda del Decreto núm. 301, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión también había pedido al Gobierno que comunicara información sobre todos los progresos realizados al garantizar que el contenido del artículo 48, 5) del Código del Trabajo, que preveía que, en cualquier fase de un conflicto, el Ministro puede poner fin a los procedimientos de conciliación, promoviera la solución negociada de los conflictos laborales colectivos. La Comisión toma nota de que el artículo 63, 5) del Código del Trabajo enmendado prevé lo mismo. Toma nota además de la explicación del Gobierno de que el derecho del Ministro a poner término a los procedimientos de conciliación sin tener en cuenta la opinión de las partes en el conflicto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para revisar el artículo 63, 5) del Código del Trabajo con el fin de garantizar que promueva la resolución negociada de los conflictos laborales colectivos. Pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de convenios colectivos vigentes y el número de trabajadores cubiertos. Pide al Gobierno que siga proporcionando dicha información en sus memorias. La Comisión pide asimismo al Gobierno que formule comentarios sobre las violaciones alegadas por la GTUC de los derechos de negociación colectiva en una serie de empresas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas, el 1.º de septiembre de 2017 y de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) recibidas el 4 de septiembre de 2017, que incluyen alegatos sobre actos de discriminación antisindical y violación del derecho a la negociación colectiva, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a las observaciones comunicadas por la CSI en 2015 y 2016 y de las observaciones formuladas por la Internacional de la Educación (IE), el Sindicato Libre del Personal Docente y Científico de Georgia (ESFTUG) y la GTUC, recibidas en 2014.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 5, 8), del Código del Trabajo, un empleador no está obligado a justificar su decisión de no contratar a un solicitante de empleo, ni siquiera en caso de que se alegue discriminación antisindical. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre cualquier reclamación por discriminación antisindical en el momento de la contratación así como sobre todas las sentencias judiciales pertinentes, y que señalara si, en tales casos, se había invocado el artículo 5, 8), del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, en apoyo del artículo 2, 3), del Código del Trabajo que prohíbe la discriminación, se adoptó en 2014 la Ley de Georgia sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, que permite a la Oficina del Defensor del Pueblo de Georgia controlar las cuestiones en materia de eliminación de la discriminación a fin de garantizar la igualdad y considerar las solicitudes y las quejas en materia de discriminación. En este sentido, la Comisión toma nota también de que el Gobierno señala que las enmiendas a las diversas leyes, en particular, la Ley Orgánica de Georgia sobre el Defensor del Pueblo autorizan ahora al Defensor del Pueblo a imponer una multa por incumplimiento de las recomendaciones sobre actos de discriminación en las relaciones laborales antes de suscribir un contrato a las instituciones públicas, organizaciones y personas físicas o jurídicas. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que, desde que entró en vigor la Ley de Georgia sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, la Oficina del Defensor del Pueblo ha considerado nueve casos de posible discriminación en razón de la pertenencia a un sindicato, incluidos dos casos en los que el Defensor del Pueblo presentó su opinión, un caso donde se formuló una recomendación de discriminación directa y seis casos en los que se sobreseyó la causa. Ninguno de estos casos tiene que ver con discriminación en relaciones pre-contractuales y los tribunales no han formulado ningún dictamen en relación con la discriminación. Al tiempo que toma debida nota de la adopción de la Ley de Georgia sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionado información sobre cualquier queja de discriminación antisindical en el momento de la contratación y que señale si el artículo 5, 8), del Código del Trabajo ha sido invocado en estos casos. La Comisión pide además al Gobierno que señale cuáles son las disposiciones que autorizan a la Oficina del Defensor del Pueblo de Georgia a imponer una multa en caso de discriminación en las relaciones laborales pre-contractuales y a que comunique información detallada sobre el número de casos en los que se han podido aplicar estas disposiciones.
Artículo 2. Injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que confirmara que el artículo 40, 3), del Código del Trabajo, que establece que está estrictamente prohibida cualquier forma de injerencia por los empleadores en las actividades de las asociaciones de empleados, y viceversa, cubre no sólo actos de injerencia entre organizaciones sino también casos en los que los empleadores puedan injerir en los asuntos de las asociaciones de empleados, y a que señale las reparaciones y/o sanciones previstas en tales casos en virtud del artículo 40, 3), del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el artículo 5 de la Ley de Georgia sobre Sindicatos prevé que los sindicatos y las federaciones de sindicatos son independientes de los empleadores y las confederaciones de empleadores (sindicatos, asociaciones). Reiterando la necesidad de que la legislación cuente con disposiciones expresas sobre procedimientos rápidos de apelación, acompañados de sanciones efectivas y disuasorias contra los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, la Comisión pide al Gobierno que señale las disposiciones en las que se establecen las reparaciones y/o sanciones por vulneración del artículo 40, 3), del Código del Trabajo y del artículo 5 de la Ley de Georgia sobre Sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que siga facilitando copia de cualquier decisión administrativa o judicial a este respecto.
Además, la Comisión pidió anteriormente al Gobierno que suministrara información sobre los progresos realizados con respecto a la creación de un organismo estatal de control sobre cuestiones relativas a las condiciones de trabajo y los derechos laborales, en consulta con los interlocutores sociales y con el apoyo del proyecto de la OIT sobre mejora del cumplimiento de la legislación laboral en Georgia, y a que comunique información detallada sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con la elaboración de un marco legislativo en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) mediante el que se autorice al Departamento de Inspección a controlar las condiciones de trabajo con el fin de detectar posibles casos de explotación laboral o trabajo forzoso. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión lamenta que el marco legislativo que se está elaborando no permita que se realicen inspecciones para controlar el cumplimiento de los derechos sindicales. La Comisión considera que la existencia de este organismo de control contribuirá a la solución y prevención de los alegatos constantes sobre actos de discriminación antisindical y de violación de los derechos de negociación colectiva planteados por varias organizaciones sindicales internacionales y nacionales. La Comisión espera que el Gobierno adoptará otras medidas a fin de garantizar que el cumplimiento de los derechos consagrados en el Convenio se encuentra sometido al control de las autoridades públicas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera informando sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva tanto en el sector público como en el privado, el número de convenios colectivos firmados y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los convenios colectivos no se registran ante el Ministerio del Trabajo, Salud y Asuntos Sociales y, en consecuencia, no dispone de la información solicitada. Al tiempo que destaca que la recopilación de estadísticas sobre convenios colectivos es un elemento importante de las políticas destinas a promover la negociación colectiva, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concertados y de trabajadores cubiertos.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que informara sobre el proceso de fortalecimiento de la administración del trabajo y la institucionalización del diálogo social, y a que continuara informando sobre los resultados de mediación en los conflictos colectivos del trabajo en curso. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la reunión de la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales (TSPC), celebrada el 10 de febrero de 2017, en la cual se aprobó una lista de mediadores integrada por 11 mediadores independientes, neutrales, imparciales y calificados, durante un período de tres años. La Comisión toma nota además de que el Ministerio del Trabajo, Salud y Asuntos Sociales colabora actualmente sobre las enmiendas al decreto núm. 301 en materia de procedimientos de solución de conflictos laborales, que tiene la finalidad de establecer un mecanismo para la solución efectiva de conflictos colectivos de carácter laboral dentro de períodos de tiempo breves y sin costos. La Comisión toma nota también de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en relación con los resultados de la mediación de conflictos laborales en marcha. La Comisión saluda las iniciativas adoptadas para hacer más funcional y efectivo este mecanismo de solución de conflictos, y pide al Gobierno que siga proporcionado información sobre cualquier progreso a este respecto, y en particular, sobre la adopción de las enmiendas al decreto núm. 301 sobre procedimientos de solución de conflictos laborales en consulta con los interlocutores sociales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), por Educación Internacional (EI) y por el Sindicato Libre del Personal Docente y Científico de Georgia (ESFTUG) así como por la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) en comunicaciones recibidas los días 1.º, 17 y 29 de septiembre de 2014, respectivamente, en relación con cuestiones que la Comisión examina a continuación y con alegaciones de casos graves de interferencia, incluyendo el establecimiento de organizaciones de trabajadores dominadas por los empleadores en el sector público, numerosos actos de discriminación antisindical en los sectores público y privado, así como obstáculos a la negociación colectiva en la educación pública. Al tiempo que toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones presentadas por la GTUC en 2013, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios detallados respecto de las observaciones presentadas en 2014 por las organizaciones sindicales mencionadas anteriormente.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo no contenía disposiciones expresas que prohíban los despidos por causa de afiliación sindical o por participar en actividades sindicales y que en virtud del artículo 5.8, de dicho Código, no se exigía que un empleador justifique su decisión de no contratar a un solicitante de empleo incluso en caso de alegada discriminación antisindical. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el Código del Trabajo en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que el Código del Trabajo prevea una protección adecuada de los miembros de los sindicatos y de los dirigentes sindicales contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Código del Trabajo fue enmendado el 12 de junio de 2013, con el fin de incorporar plenamente los requisitos del Convenio en la legislación nacional. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que: i) los artículos 2 y 40.2 del Código del Trabajo revisado prohíben expresamente la discriminación antisindical tanto en la fase precontractual como durante la relación de trabajo; ii) los artículos 37 y 40.2 del Código del Trabajo prohíben expresamente la terminación basada en la discriminación antisindical, y iii) de acuerdo con las disposiciones mencionadas, la carga de la prueba recae en el empleador en caso de que el empleado se refiera a circunstancias que puedan generar una duda razonable de que el empleador puso término al contrato de trabajo por discriminación antisindical.
Al tiempo de que toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las nuevas normas en materia de carga de la prueba se aplican también a las reclamaciones relacionadas con la discriminación en el momento de la contratación, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todas las reclamaciones por discriminación antisindical en el momento de la contratación y sobre todas las sentencias judiciales pertinentes que se hayan dictado a este respecto, y que indique si el artículo 5.8 del Código del Trabajo ha sido invocado en esos casos y en qué ello ha obstaculizado medida la determinación de la existencia o no existencia de una discriminación.
Artículo 2. Injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el nuevo artículo 40.3 del Código del Trabajo establece que: i) cualquier forma de injerencia en las actividades de cada uno está estrictamente prohibida para los empleadores y las asociaciones de empleados; ii) la injerencia es toda práctica destinada a intervenir en una asociación por medios económicos o de otro tipo con el objeto de colocar las actividades de dicha asociación bajo el control de otra organización. La Comisión pide al Gobierno que confirme que este artículo cubre no solamente los actos de injerencia entre las organizaciones, sino también los casos en que los empleadores individuales pueden interferir en asociaciones de empleados y que indique las reparaciones y/o sanciones previstas en tales casos en virtud del artículo 40.3 del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique toda decisión administrativa o judicial a este respecto.
Finalmente, la Comisión toma nota de las observaciones de la GTUC sobre la falta de inspección del trabajo y el impacto fuerte que esto tiene en la protección contra la discriminación antisindical y actos de injerencia en la práctica. Saludando la indicación del Gobierno de que está en proceso de consulta con los interlocutores sociales el establecimiento de un organismo de control estatal sobre las condiciones laborales y derechos laborales que cuenta con el apoyo del Proyecto de la OIT sobre un mejor cumplimiento de las leyes laborales en Georgia, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto y que proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo estadísticas sobre el número de casos confirmados de discriminación antisindical y actos de injerencia, las reparaciones aplicadas y las sanciones impuestas.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de revisar los artículos 41 y 43 del Código del Trabajo con miras a garantizar que la posición de los sindicatos no se vea socavada por la existencia de otros representantes de los trabajadores y para evitar situaciones discriminatorias a favor del personal no sindicalizado, y que promueva la negociación colectiva con las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota con satisfacción de que, como parte de las enmiendas hechas al Código del Trabajo en 2013, fueron revisados los artículos 41 y 43 y que: i) los convenios colectivos ahora se celebran sólo con asociaciones de empleados; ii) las cláusulas de los contratos de trabajo serán declaradas nulas y sin efecto si contradicen el convenio colectivo aplicable, salvo cuando la cláusula mejore las condiciones de los trabajadores.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que de acuerdo a la información proporcionada por los sindicatos, en 2011-2013 se celebraron un total de 42 convenios colectivos que siguen todavía en vigor (28 en 2011, seis en 2012 y ocho en 2013). La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en los sectores público y privado, sobre el número de convenios colectivos firmados y el número de trabajadores cubiertos.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera información detallada sobre la naturaleza y el número de casos de supuesta violación de los derechos sindicales examinados por la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales (TSPC), así como sobre el efecto dado a sus decisiones y recomendaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el funcionamiento y la composición de la TSPC fueron revisados por las enmiendas al Código del Trabajo y la resolución núm. 258 de 7 de octubre de 2013; ii) el nuevo TSPC se reunió por primera vez el 1.º de mayo de 2014 y sus debates incluyeron el sistema de mediación de conflictos laborales colectivos en general, así como los conflictos existentes en los Ferrocarriles de Georgia LTD, los Servicios de Correo de Georgia LTD, en la educación y en el sector de la minería y metalurgia; iii) con el apoyo del proyecto de la OIT sobre un mejor cumplimiento de las leyes laborales en la República de Georgia, se llevó a cabo un proceso de selección y formación de los candidatos mediadores, y iv) el nuevo Departamento de Política Laboral y Empleo del Ministerio de Trabajo actúa como moderador, junto con los interlocutores sociales para la regulación de los conflictos colectivos de trabajo y participa activamente en el proceso en curso de negociaciones en Ferrocarriles de Georgia LTD y en los Servicios de Correo de Georgia LTD.
La Comisión saluda las iniciativas adoptadas para fortalecer la administración del trabajo y para institucionalizar el diálogo social y pide al Gobierno que continúe informando sobre este proceso. Al tiempo que destaca la importancia de la plena participación de los interlocutores sociales en la solución de los conflictos colectivos de trabajo, el Comité pide también al Gobierno que informe sobre los resultados de la mediación de los conflictos laborales en curso.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 31 de julio de 2012, por la Internacional de la Educación (IE) y el Sindicato Libre del Personal Docente y Científico de Georgia (ESFTUG), en una comunicación de 31 de agosto de 2012, y por la Confederación de Sindicatos de Georgia (GTUC), en una comunicación de 21 de septiembre de 2012, en relación con las cuestiones que plantea a continuación la Comisión. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios. Sin embargo, observa que las observaciones del Gobierno no tratan en detalle las cuestiones planteadas.
Además, la Comisión toma nota de la última comunicación del Gobierno de fecha 22 de noviembre de 2012 en la que el Gobierno expresa su firme compromiso de colaborar con los interlocutores sociales y la OIT con miras a realizar los cambios necesarios, incluyendo enmiendas a la legislación laboral. La Comisión saluda este espíritu de cooperación y confía en que sus comentarios a continuación le ayudarán en este proceso.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que había tomado nota de que, en virtud del artículo 5, 8), del Código del Trabajo, no se exige que un empleador justifique su decisión de no contratar a un solicitante de empleo incluso en caso de si se denuncia un caso de discriminación antisindical y consideró que la aplicación en la práctica de este artículo puede tener como consecuencia imponer al trabajador un obstáculo insalvable al disponer que no será contratado debido a sus actividades sindicales. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que con arreglo a los artículos 37, 1), d) y 38, 3), del Código del Trabajo, el empleador tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato del trabajador previo pago de una remuneración equivalente a un mes de servicio, salvo que el contrato prevea una condición diferente. La Comisión consideró que, habida cuenta de la falta de disposiciones expresas que prohíban los despidos por causa de afiliación sindical o por participar en actividades sindicales, el Código del Trabajo no ofrece protección suficiente contra los despidos antisindicales. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para revisar los artículos 5, 8), 37, 1), d), y 38, 3), del Código en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que prevé una protección adecuada contra la discriminación antisindical. Asimismo, pidió al Gobierno que transmitiera información detallada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo estadísticas sobre el número de casos confirmados de discriminación antisindical, los recursos previstos y las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria, al tiempo que hace hincapié en que presta mucha atención a la prohibición de la discriminación antisindical y examina la posibilidad de abordar mejor la cuestión a fin de garantizar una prohibición más clara y articulada de la discriminación antisindical, indica que la legislación en vigor prevé garantías de libertad sindical y prohíbe cualquier tipo de discriminación basada en la afiliación a cualquier tipo de asociación, incluidos los sindicatos. A este respecto, se refiere de nuevo a la prohibición general de la discriminación antisindical consagrada en la Constitución nacional (artículo 26, 1)), la Ley sobre Sindicatos (artículos 2, 3) y 11, 6)), el Código del Trabajo (artículo 2, 3) y 6)), y el Código Penal (artículos 142 y 146). El Gobierno indica que la prohibición de la discriminación antisindical es aplicable tanto en la fase de contratación como en la fase de terminación de la relación de trabajo y que en caso de violación de los derechos de los trabajadores pueden imponerse sanciones penales. Es ilegal y puede ser objeto de una sanción que durante la fase de contratación el empleador solicite que se señale la afiliación a cualquier asociación, incluidos los sindicatos. El Gobierno señala que no se ha informado de la existencia de casos en los que una persona no haya sido contratada debido a su afiliación a un sindicato. Además, el Gobierno indica que ha podido obtener información sobre diez casos en los que miembros de sindicatos recurrieron a los tribunales y que sólo uno de esos casos tenía relación con alegatos de discriminación antisindical. A este respecto, el Gobierno indica que la mayor parte de los casos en los que la GTUC alega discriminación conciernen a despidos de dirigentes sindicales sin consentimiento previo del sindicato y no a alegatos de discriminación antisindical per se.
En relación con el artículo 37, del Código del Trabajo, el Gobierno reitera que esta disposición no estipula que un empleador pueda despedir a un trabajador sin motivo alguno, más bien estipula que uno de los motivos para suspender las relaciones de trabajo es la terminación del contrato de trabajo, lo cual es posible a iniciativa de una de las partes o por los motivos previstos en el contrato. Si un trabajador despedido presenta una apelación ante un tribunal, el empleador está obligado a presentar al tribunal argumentos y motivos para el despido. Ambas partes deben proporcionar información sobre los hechos y argumentos y la carga de la prueba recae en las dos partes (artículo 102 del Código de Procedimiento Civil). Por consiguiente, el empleador está obligado a proporcionar información sobre los hechos para justificar que el despido de un trabajador no se basa en un motivo ilegítimo. El Gobierno se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo (caso núm. 343-327-2011, 1.º de diciembre de 2011), según la cual durante la terminación de un contrato de trabajo deben garantizarse los derechos humanos fundamentales, incluida la protección contra la discriminación prevista en el Código del Trabajo. De esta forma, en caso de despido de un trabajador, debe investigarse en profundidad si el despido se basa en motivos de discriminación; en ese caso, la carga de la prueba recae en el empleador.
La Comisión toma nota de que el caso visto por el Tribunal Supremo al que se refiere el Gobierno concierne al despido de un dirigente sindical y que, según el razonamiento del Tribunal, el Código del Trabajo permite la terminación del empleo de cualquier trabajador, incluido un dirigente sindical. Según el Tribunal, el haber sido elegido para desempeñar un cargo sindical no proporciona privilegios adicionales. A este respecto, la Comisión considera que, aunque el Convenio requiere la protección de todos los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, esta protección es especialmente importante en el caso de representantes y dirigentes sindicales. Una de las formas de garantizar esta protección es estipular que los representantes sindicales no pueden ser despedidos, o perjudicados de otra forma, durante su mandato o durante un tiempo determinado después de que éste haya expirado. En relación con la protección en el momento de la contratación, la Comisión recuerda de nuevo que los trabajadores pueden tener que hacer frente a muchas dificultades prácticas para demostrar la verdadera naturaleza del hecho de que no se les contrate, especialmente cuando se trata de las listas negras de miembros de sindicatos, que es una práctica cuya verdadera fuerza reside en que es secreta. Debido a que a menudo es difícil, o imposible, que un trabajador pueda demostrar que ha sido víctima de un acto de discriminación antisindical, la legislación podría prever formas de solucionar estas dificultades, por ejemplo estipulando que los motivos para no contratar a alguien deben señalarse si así se solicita.
La Comisión toma nota con preocupación de los numerosos alegatos de discriminación antisindical presentados por la GTUC, la CSI, el ESFTUG y la IE en sus respectivas comunicaciones. Por consiguiente, tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno y señalando que la legislación contiene disposiciones generales de prohibición de la discriminación, la Comisión subraya que es fundamental que el sistema existente sea eficiente y eficaz. La Comisión considera como opciones compatibles con el Convenio: un sistema que establezca mecanismos de prevención que requieran que un despido tenga que ser autorizado por un órgano independiente o una autoridad pública (inspección del trabajo o tribunales); un sistema que prevea el reintegro de un trabajador que ha sido despedido de manera improcedente; o un sistema que prevea la indemnización de los perjuicios sufridos como resultado de un acto de discriminación antisindical y la imposición de sanciones lo suficientemente disuasorias a los empleadores que sean culpables de discriminación antisindical, el cual también servirá como elemento disuasorio para impedir la práctica de despidos antisindicales.
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera que el sistema vigente en Georgia no ofrece una protección adecuada. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar los artículos 5, 8), 37, 1), d) y 38, 3), del Código del Trabajo en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que el Código del Trabajo prevé una protección adecuada de los miembros de los sindicatos y los dirigentes sindicales contra la discriminación antisindical, tomando en cuenta los principios antes mencionados. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones detalladas sobre los comentarios presentados por las organizaciones de trabajadores.
Artículo 2. Injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos. La Comisión recuerda que había tomado nota de diversas disposiciones legislativas que prevén la protección contra la injerencia de los empleadores en los asuntos sindicales. La Comisión toma nota con preocupación de numerosos alegatos de injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos, en el sector público y privado, que incluyen la prohibición de la recaudación de las cuotas sindicales, y el acoso y las presiones ejercidas sobre miembros de los sindicatos para que dejen sus respectivos sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones detalladas al respecto.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que los artículos 41 a 43 del Código del Trabajo parece que colocan en la misma posición los convenios colectivos concluidos con las organizaciones sindicales y los acuerdos celebrados entre un empleador y trabajadores no sindicalizados, que pueden incluir sólo a dos trabajadores. Considerando que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores eludiendo a las organizaciones representativas, cuando éstas existen, va en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de enmendar su legislación con miras a garantizar que no se socava la posición de los sindicatos debido a la existencia de otros representantes de los trabajadores y que no se producen situaciones discriminatorias a favor del personal no sindicalizado.
La Comisión lamenta de que el Gobierno se limite a reiterar que los trabajadores sindicalizados gozan de ciertos privilegios sobre los trabajadores no sindicalizados: por ejemplo, un empleador está obligado a llevar a cabo negociaciones colectivas con un sindicato a iniciativa de éste, pero no está obligado a hacerlo con trabajadores no sindicalizados; los sindicatos disfrutan de ciertas facilidades (locales, posibilidad de deducción de las cuotas en nómina, etc.), que los trabajadores no sindicalizados no tienen; y los sindicatos están protegidos por la ley contra los actos de injerencia. Por consiguiente, la Comisión subraya que considera que el estatus de igualdad que la legislación prevé para los convenios colectivos del trabajo concluidos con los sindicatos y los acuerdos concluidos con un grupo de trabajadores no sindicalizados es difícil de conciliar con los principios de la OIT sobre la negociación colectiva, según los cuales debe estimularse y promoverse el pleno desarrollo y la utilización de los mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con miras a regular las condiciones de empleo a través de los convenios colectivos. En efecto, si durante la negociación colectiva con un sindicato, la empresa ofrece mejores condiciones de trabajo a través de acuerdos individuales a los trabajadores no sindicalizados, existe el grave peligro de que esto pueda socavar la capacidad de negociación de un sindicato y dar lugar a situaciones de discriminación a favor del personal no sindicalizado; además, esto puede alentar a los trabajadores sindicalizados a abandonar el sindicato. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de enmendar su legislación con miras a garantizar que la posición de los sindicatos no se vea socavada por la existencia de otros representantes de los trabajadores y para evitar situaciones discriminatorias a favor del personal no sindicalizado, y que promueva la negociación colectiva con las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista a este respecto.
La Comisión recuerda que también había pedido al Gobierno que indicase el número de convenios colectivos concluidos en el país y que proporcionase estadísticas pertinentes en relación con el sector privado. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no dispone de estadísticas oficiales en relación con el número de convenios colectivos. Sin embargo, el Gobierno indica que, según el estudio de 2010 de la OIT/DIALOGUE, la cobertura de la negociación colectiva en el país es del 25,9 por ciento. Asimismo, se refiere al convenio colectivo concluido en 2010 en una mina después de que se hubiese llevado a cabo una huelga.
La Comisión toma nota con preocupación de numerosos alegatos de violaciones de los derechos de negociación colectiva en el país presentados por los sindicatos internacionales y nacionales antes mencionados. En particular, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por esas organizaciones, los empleadores de los sectores público y privado se niegan a realizar negociaciones colectivas o a respetar las que se han realizado. Asimismo, toma nota de las siguientes estadísticas proporcionadas por la GTUC: durante 2011, se denunciaron 41 convenios colectivos y 32 convenios colectivos expiraron y no se renovaron; en la segunda mitad de 2011 no se firmó ningún convenio colectivo; y entre junio de 2011 y junio de 2012, sólo se concluyeron cinco nuevos convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones detalladas sobre los comentarios presentados por las organizaciones de trabajadores.
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para institucionalizar el diálogo social en el país a través del establecimiento de la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales (TSPC), que entre otras cuestiones, se ocupa de los alegatos de violaciones de los derechos sindicales presentados por los sindicatos. La Comisión toma nota con preocupación del alegato de la GTUC de que la TSPC sigue siendo muy poco eficaz y que, tras más de dos años y medio de existencia, este órgano no ha solucionado ninguna cuestión y no se ha aplicado una sola de sus decisiones y recomendaciones. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre la naturaleza y el número de casos examinados por la TSPC, así como sobre el efecto dado a sus decisiones y recomendaciones.
La Comisión recuerda que había tomado nota de que se había establecido un grupo de trabajo tripartito de la TSPC encargado de revisar y analizar la conformidad de la legislación nacional con las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Expertos y proponer las enmiendas necesarias. La Comisión expresa la esperanza de que todas las propuestas de enmienda tengan en cuenta los comentarios que acaba de realizar. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todo progreso logrado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Internacional de la Educación (IE), en comunicaciones de 30 de agosto de 2010 y 31 de agosto de 2011, sobre cuestiones pendientes ante el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2678, en relación con la injerencia en las actividades del Sindicato Libre de Educadores y Científicos de Georgia (ESFTUG) y los despidos de sindicalistas y la respuesta del Gobierno al respecto. A este respecto, la Comisión toma nota también de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre de 2011 (véase 361.er informe). Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos de Georgia (GTUC) y la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de 3 de septiembre de 2010, y 4 de agosto y 10 de octubre de 2011, respectivamente, alegando numerosos casos de discriminación antisindical, injerencia de los empleadores en los asuntos de los sindicatos y violación de los derechos de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que algunos de estos alegatos se refieren a cuestiones pendientes ante el Comité de Libertad Sindical en el Caso núm. 2663. A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical en marzo de 2010 (véase 356.º informe). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI.
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2010. Además, toma nota de que, en esa ocasión, la Comisión de la Conferencia saludó las medidas adoptadas por el Gobierno para institucionalizar el diálogo social en el país a través del establecimiento de la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales (TSPC), cuyos estatutos fueron adoptados en marzo de 2010 y cuya secretaría se estableció en mayo de 2010.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en el período comprendido entre enero de 2010 y julio de 2011, la TSPC se ha reunido en 10 ocasiones y que su grupo de trabajo tripartito ha celebrado 24 reuniones. El Gobierno explica que antes de cada reunión la secretaría del TSPC elabora el orden del día y lo transmite a los interlocutores sociales para que realicen sus comentarios al respecto. Señala que las principales cuestiones debatidas por el TSPC están relacionadas con los casos de violación de derechos sindicales alegados por la GTUC. Además, el Gobierno indica que con arreglo a la recomendación de los órganos de control de la OIT de que el Gobierno investigue las violaciones de los derechos sindicales, ha tomado la decisión de que estos casos deberían ser revisados en el marco del TSPC a fin de garantizar la participación de todas las partes interesadas. A este fin, el TSPC ha recibido la competencia de conciliar y mediar en conflictos del trabajo. El Gobierno informa de que según los alegatos de la GTUC, la CSI y la IE los siguientes casos de discriminación antisindical han sido debatidos por el TSPC: caso LTD Poti Puerto de Mar; caso Textil LTD BTM; caso de los Ferrocarriles de Georgia LTD; y el caso del ESFTUG. La Comisión saluda esta información. Sin embargo, recuerda que además de tomar nota de los alegatos de casos de violación del Convenio en la práctica, también planteó cuestiones relacionadas con el hecho de que el marco legislativo es insuficiente para proporcionar una protección efectiva y adecuada contra la discriminación antisindical y promover de manera significativa la negociación colectiva. A este respecto, tomó nota de que se había encargado al Grupo de Trabajo tripartito del TSPC que revisara y analizase la conformidad de la legislación nacional con las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Expertos y de proponer las enmiendas necesarias. La Comisión expresó su confianza en que las enmiendas propuestas tendrían en cuenta sus comentarios, que concernían a las cuestiones siguientes.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota de que el artículo 11, 6), de la Ley sobre Sindicatos, y al artículo 2, 3) del Código del Trabajo prohíben, de manera muy general, la discriminación antisindical y, al parecer, no constituyen una protección suficiente contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación de los trabajadores y en el momento de la terminación de la relación de trabajo. En particular, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 5, 8), del Código del Trabajo, no se exige que un empleador justifique su decisión de no contratar a un solicitante de empleo y consideró que la aplicación de este artículo en la práctica puede tener como consecuencia imponer al trabajador un obstáculo insalvable al disponer que no será contratado debido a sus actividades sindicales. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo a los artículos 37, d) y 38, 3) del Código del Trabajo, el empleador tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato del trabajador previo pago de una remuneración equivalente a un mes de servicio, salvo que el contrato prevea una condición diferente. La Comisión consideró que, habida cuenta de la falta de disposiciones expresas que prohíban los despidos por causa de afiliación sindical o por participar en actividades sindicales, así como a falta de disposiciones que regulen los casos de despidos antisindicales, el Código del Trabajo no ofrece protección suficiente contra los despidos antisindicales. Por consiguiente, la Comisión confiaba en que a la mayor brevedad se adoptarían las medidas necesarias para revisar los artículos antes mencionados del Código del Trabajo a fin de prever una protección adecuada contra la discriminación antisindical. Asimismo, pidió al Gobierno que indicase la forma en la que se indemniza a los trabajadores que han sido víctimas de discriminación antisindical, incluidos los traslados, la reclasificación de los puestos en un grado inferior, etc.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información que proporcionó anteriormente refiriéndose a la prohibición general de la discriminación antisindical consagrada en la Constitución (artículos 14 y 26), la Ley sobre Sindicatos (artículo 11, 6)), el Código del Trabajo (artículo 2, 3)) y el Código Penal (artículo 142). El Gobierno considera que la legislación prohíbe claramente cualquier tipo de discriminación, incluidos los despidos antisindicales, y protege suficientemente frente a las violaciones de esos derechos y, por consiguiente, cumple con el Convenio. El Gobierno añade que durante los últimos años no se ha presentado ninguna denuncia ante los organismos gubernamentales pertinentes en relación con restricciones de los derechos sindicales. En lo que respecta al artículo 5, 8) del Código del Trabajo, el Gobierno indica que, en la práctica, un empleado se convierte en miembro de un sindicato después de la contratación y que no se han producido casos de personas que no hayan sido contratadas debido a su afiliación a un sindicato; por lo tanto considera que esta disposición está en conformidad con el Convenio. En relación con el artículo 37, 9) del Código del Trabajo, el Gobierno indica que esta disposición no estipula que un empleador puede despedir a un trabajador sin motivo alguno; más bien estipula que uno de los motivos para suspender las relaciones de trabajo es la terminación del contrato de trabajo, lo cual es posible a iniciativa de una de las partes o por los motivos previstos en el contrato. Si un trabajador despedido presenta una apelación ante un tribunal, el empleador estará obligado a pagar al menos un mes de salario, si no se ha previsto un pago superior en un acuerdo entre las partes. En lo que respecta a la indemnización que deben recibir los trabajadores, víctimas de actos de discriminación antisindical, incluidos despidos, traslados y reclasificación de los puestos en un grado inferior, el Gobierno indica que estos trabajadores tienen derecho a pedir una indemnización presentando una apelación ante el tribunal e indicando el monto de la indemnización que quieren recibir; el tribunal adoptará una decisión final en relación con la indemnización y su monto. El Gobierno concluye indicando que no considera que sea necesario introducir enmiendas en el Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno. En particular toma nota de que, por una parte, el Gobierno indica que no se han producido quejas sobre restricciones de los derechos sindicales, y por otra parte, que los alegatos de violaciones de los derechos sindicales pendientes ante los órganos de control de la OIT están siendo examinados por el TSPC. Asimismo, toma nota de nuevos alegatos de despidos de dirigentes sindicales y miembros fundadores de sindicatos presentados por la CSI en su comunicación de 10 de octubre de 2011. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio, los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo. La Comisión recuerda que esta protección debe cubrir la contratación, los despidos y las medidas discriminatorias durante el empleo. En relación con la protección en el momento de la contratación, la Comisión recuerda que los trabajadores pueden tener que hacer frente a muchas dificultades prácticas para demostrar la verdadera naturaleza del hecho de que no se les contrate, especialmente cuando se trata de las listas negras de miembros de sindicatos, que es una práctica cuya verdadera fuerza reside en que es secreta. Debido de que a menudo es difícil, o imposible, que un trabajador pueda demostrar que ha sido víctima de un acto de discriminación antisindical, la legislación debe prever formas de solucionar estas dificultades, por ejemplo estipulando que los motivos para no contratar a alguien deben señalarse si así se solicita. En relación con la terminación de la relación de trabajo, la Comisión considera que una legislación que permite que en la práctica el empleador termine la relación de empleo del trabajador a condición de que en todos los casos de despido injustificado se le proporcione una indemnización establecida en la ley, sin establecer ninguna protección específica destinada a prevenir la discriminación antisindical, resulta insuficiente en virtud de los artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión subraya que aunque existen diversos sistemas que permiten una protección «adecuada» contra los actos de discriminación antisindical, resulta fundamental que el sistema establecido sea eficaz. De esta forma, será compatible con el Convenio un sistema que establezca mecanismos de prevención a través de los que se requiera que un despido debe ser autorizado por un órgano independiente o por la autoridad pública (inspección del trabajo o tribunal), un sistema que prevea la reintegración del trabajador despedido de manera abusiva, o un sistema que prevea indemnizaciones por el perjuicio sufrido como resultado de un acto de discriminación antisindical y sanciones lo suficientemente disuasorias para los empleadores que se demuestre que son culpables de actos de discriminación antisindical, lo cual también actúa como una medida disuasoria eficaz para prevenir en la práctica los despidos antisindicales. Al tiempo que toma nota de que la legislación contiene disposiciones generales que prohíben la discriminación, y a la luz de los numerosos alegatos de casos de discriminación antisindical, la Comisión considera que el sistema que existe actualmente en Georgia no permite una protección adecuada. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar los artículos 5, 8), 37, d) y 38, 3) del Código del Trabajo en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que el Código del Trabajo prevé una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tomando en cuenta los principios antes señalados. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluya estadísticas sobre el número de casos de discriminación antisindical, las reparaciones fijadas y las sanciones impuestas, tal como se pidió en la Comisión de la Conferencia de junio de 2010.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que los artículos 41 a 43 del Código del Trabajo parece que colocan en la misma posición los convenios colectivos concluidos con las organizaciones sindicales y los acuerdos celebrados entre un empleador y trabajadores no sindicalizados, que pueden incluir sólo a dos trabajadores. Considerando que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores por encima de las organizaciones representativas, cuando estas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de enmendar su legislación con miras a garantizar que no se socava la posición de los sindicatos debido a la existencia de otros representantes de los trabajadores y que no se produzcan situaciones discriminatorias a favor del personal no sindicalizado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación del trabajo tiene por objetivo facultar a los trabajadores para concluir acuerdos laborales que prevean unas mejores condiciones de trabajo y que el Convenio tiene el mismo objetivo. Por consiguiente, la legislación cumple con el Convenio. El Gobierno considera que, aunque el Convenio prevé la posibilidad de que un empleador y un sindicato lleven a cabo negociaciones colectivas, no prohíbe la negociación colectiva entre un empleador y trabajadores no sindicalizados, incluso cuando exista un sindicato en una determinada empresa. Por consiguiente, el Gobierno añade que los convenios colectivos concluidos con sindicatos y los acuerdos entre un empleador y trabajadores no sindicalizados en virtud de la legislación nacional en vigor tienen la misma fuerza. El Gobierno señala que, sin embargo, los trabajadores sindicalizados tienen algunos privilegios sobre los trabajadores no sindicalizados. Por ejemplo, un empleador está obligado a llevar a cabo negociaciones colectivas con un sindicato a iniciativa de éste, pero no está obligado a hacerlo con trabajadores no sindicalizados; los sindicatos disfrutan de ciertas facilidades (instalaciones, cuotas, etc.) que los trabajadores no sindicalizados no tienen. Asimismo, el Gobierno indica que promueve la negociación colectiva en la práctica y que las empresas más grandes del país tienen convenios colectivos con los sindicatos respectivos. En lo que respecta a la promoción de la negociación colectiva en virtud del artículo 4 del Convenio, el Gobierno considera que esa «promoción» no implica necesariamente que haya que adoptar medidas legislativas. Además, el Gobierno indica que el Código del Trabajo y la Ley sobre Sindicatos de ninguna forma limitan la promoción de la negociación colectiva, sino al contrario, prevén normas, condiciones y procedimientos pertinentes. El Gobierno concluye subrayando que, según el Código del Trabajo, no sólo tienen derecho a la negociación colectiva, los sindicatos a los que están afiliados alrededor del 12 por ciento de los trabajadores (2008), sino otros sindicatos y grupos de empleados. Esta regulación pone a los trabajadores no sindicalizados y a los sindicalizados en las mismas condiciones y de esta forma excluye la discriminación basada en la afiliación sindical.
La Comisión toma nota de los argumentos presentados por el Gobierno, pero considera que es difícil conciliar el estatus de igualdad que la legislación prevé para los convenios colectivos del trabajo concluidos con los sindicatos y los acuerdos concluidos con un grupo de trabajadores no sindicalizados con los principios de la OIT sobre la negociación colectiva, según los cuales debe estimularse y promoverse el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con miras a regular las condiciones de empleo a través de los convenios colectivos. En efecto, si durante la negociación colectiva con un sindicato, la empresa ofrece mejores condiciones de trabajo a través de acuerdos individuales a los trabajadores no sindicalizados, existe el grave peligro que esto pueda socavar la capacidad de negociación de un sindicato y dar lugar a situaciones de discriminación a favor del personal no sindicalizado; además, puede alentar a los trabajadores sindicalizados a abandonar el sindicato. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de enmendar su legislación con miras a garantizar que la posición de los sindicatos no se vea socavada por la existencia de otros representantes de los trabajadores y para evitar situaciones discriminatorias a favor del personal no sindicalizado, y que promueva la negociación colectiva con las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión había pedido al Gobierno que indicase el número de convenios colectivos concluidos en el país y que proporcionase estadísticas pertinentes en relación con el sector privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, aunque no tiene estadísticas oficiales en relación con los convenios colectivos, las 20 empresas más importantes del país tienen convenios colectivos con los sindicatos y, a este respecto proporciona ejemplos de cinco empresas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando toda información pertinente a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) en una comunicación de 27 de agosto de 2008, de las observaciones realizadas al respecto por la Asociación Georgiana de Empleadores (GEA), así como de la respuesta del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de que la GTUC presentó alegatos sobre las mismas cuestiones al Comité de Libertad Sindical. Además, toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) presentados en una comunicación de 26 de agosto de 2009 respecto a las mismas cuestiones, así como a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión.

La Comisión recuerda que había expresado su preocupación respecto a diversas disposiciones del Código del Trabajo, adoptado en 2006. Especialmente, la Comisión consideró que el Código del Trabajo no prevé una protección adecuada contra la discriminación antisindical ni una promoción suficiente de la negociación colectiva. A este respecto, toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2008, en la que se consideró que una mesa redonda tripartita para abordar estas cuestiones, en el contexto de un diálogo pleno, junto con la asistencia técnica de la OIT, podrían ayudar a realizar nuevos progresos en lo que respecta a la promoción de la negociación colectiva y la protección del derecho de sindicación, tanto en la legislación como en la práctica.

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno se firmó un memorándum entre el Ministerio de Salud, Trabajo y Asuntos Sociales (MoHLSA), la GTUC y la GEA con miras a institucionalizar el diálogo social en el país. Desde entonces, los interlocutores sociales han celebrado sesiones de manera regular a fin de discutir las cuestiones relacionadas con la legislación del trabajo, haciendo hincapié en las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de los Convenios núms. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y 98. Además, la Comisión toma nota con interés de que, de conformidad con las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, durante 2009, la OIT ha estado proporcionando asistencia técnica a los mandantes tripartitos a fin de lograr avanzar en el proceso de diálogo y de revisión de la legislación del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que en octubre de 2009 se celebró una mesa redonda tripartita de la OIT en Tiblisi, en la que se debatió el estatus actual de la legislación nacional del trabajo, la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 y la promoción del tripartismo en Georgia. La Comisión también toma nota con interés del decreto núm. 335 de 12 de noviembre de 2008 promulgado por el Primer Ministro de Georgia, que formaliza e institucionaliza la Comisión Nacional de Diálogo Social, así como la creación de un grupo de trabajo tripartito para revisar y examinar la conformidad de la legislación nacional con las conclusiones y recomendaciones de la Comisión y para proponer las enmiendas necesarias. La Comisión confía en que las enmiendas propuestas tengan en cuenta sus comentarios siguientes y pide al Gobierno que transmita información sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículos 1 y 3 del Convenio.  Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota de que el artículo 11, 6), de la Ley sobre Sindicatos, y el artículo 2, 3), del nuevo Código del Trabajo prohíben, de manera muy general, la discriminación antisindical y, al parecer, no constituyen una protección suficiente contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación de los trabajadores y en el momento de la terminación de la relación de trabajo. En particular, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 5, 8), del Código del Trabajo, no se exige que un empleador justifique su decisión de no contratar a un solicitante de empleo y consideró que la aplicación de este artículo en la práctica puede tener como consecuencia imponer al trabajador un obstáculo insalvable al disponer que no será contratado debido a sus actividades sindicales. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo a los artículos 37, d), y 38, 3) del Código, el empleador tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato del trabajador previo pago de una remuneración equivalente a un mes de servicio, salvo que el contrato prevea una condición diferente. La Comisión consideró que, en vista de la ausencia de disposiciones expresas que prohíban los despidos por causa de afiliación sindical o por participar en actividades sindicales, así como a falta de disposiciones que regulen los casos de despidos antisindicales, el Código del Trabajo no ofrece protección suficiente contra los despidos antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la prohibición general de discriminación antisindical prevista en el artículo 26 de la Constitución, el artículo 11, 6), de la Ley sobre los Sindicatos y el artículo 2, 3), del Código del Trabajo y considera que la legislación cumple con el Convenio. Sin embargo, el Gobierno indica que el grupo tripartito de trabajo revisará la legislación todo lo que sea necesario. En relación con la protección en el momento de la contratación, la Comisión opina que, debido a que a menudo es difícil, o imposible, que un trabajador pueda demostrar que ha sido víctima de discriminación antisindical, la legislación podría ofrecer formas de solucionar estas dificultades, por ejemplo, estableciendo que los motivos de la decisión de no contratar a un trabajador deben darse a conocer si ello se solicita. En relación con la terminación de la relación de empleo, la Comisión considera que la legislación que permite que en la práctica el empleador termine la relación de empleo con un trabajador a condición de que éste reciba la indemnización establecida por la ley, en todos los casos de despido injustificado, pero sin ofrecer ninguna protección específica a fin de prevenir la discriminación antisindical, es insuficiente en virtud de los artículos 1 y 3 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión confía en que a la mayor brevedad se adopten las medidas necesarias para revisar los artículos 5, 8), 37, d), y 38, 3), del Código del Trabajo, a fin de garantizar que el Código del Trabajo prevé una protección adecuada contra la discriminación antisindical, teniendo en cuenta los principios antes señalados. Pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión toma nota de que el artículo 42, del Código de Infracciones Administrativas y el artículo 142, del Código Penal imponen sanciones por infracción de la legislación del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique la forma en la que se indemniza a los trabajadores que han sido víctimas de discriminación antisindical, incluidos despidos, traslados, reclasificación de los puestos en un grado inferior, etc.

Artículo 2. Protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores. En relación con la solicitud anterior de la Comisión de que se estableciesen procedimientos de apelación rápidos, acompañados de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia, toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 42, del Código de Infracciones Administrativas castiga las infracciones de la legislación del trabajo y del reglamento de protección del trabajo con sanciones equivalentes a un mínimo de 100 veces la remuneración de los trabajadores y que la misma infracción cometida de nuevo en el plazo de un año tras la imposición de una sanción administrativa puede ser castigada con una sanción que equivalga a 200 veces la remuneración de los trabajadores.

Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había señalado que según el artículo 13, del Código del Trabajo, el empleador (de forma unilateral) está autorizado a determinar la duración de la semana de trabajo, los turnos, los descansos, el día y lugar del pago de los salarios, la duración y el procedimiento para obtener una licencia y la licencia sin salario, las reglas para cumplir con las condiciones de salario, los procedimientos para el establecimiento de medidas de incitación al trabajo y la determinación de las responsabilidades, los procedimientos de queja y solicitudes y toda otra regla particular específica del ámbito de trabajo de la organización. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el empleador sólo está autorizado a determinar las reglas de funcionamiento interno si las condiciones de trabajo no están reguladas por un acuerdo de trabajo (ya sea individual o colectivo) y que en caso de que las condiciones de trabajo estén reguladas por un acuerdo de trabajo, este acuerdo prevalece sobre otras reglas internas.

La Comisión había tomado nota de que los artículos 41 a 43, del Código del Trabajo, parece que colocan en las misma posición a los convenios colectivos concluidos con las organizaciones sindicales y los acuerdos celebrados entre un empleador y trabajadores no sindicalizados, que pueden incluir sólo a dos trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Convenio núm. 98 no estipula que un convenio colectivo debe prevalecer sobre los acuerdos individuales y confirma que, en virtud de la legislación nacional, los acuerdos concluidos con sindicatos y los acuerdos realizados con trabajadores no sindicalizados son tratados de la misma manera. El Gobierno hace hincapié en que, en virtud de la legislación nacional, el derecho de negociación colectiva no sólo es una prerrogativa sindical; otros grupos de trabajadores también pueden realizar negociaciones con un empleador. La Comisión considera que es difícil reconciliar el estatus de igualdad que se proporciona en la legislación a estos dos tipos de acuerdos con los principios de la OIT sobre negociación colectiva, según los cuales debe estimularse y promoverse el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a regular las condiciones de empleo a través de los convenios colectivos. En efecto, cuando durante la negociación colectiva con un sindicato, la empresa ofrece mejores condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados a través de acuerdos individuales, existe el grave peligro de que esto pueda socavar la capacidad de negociación de un sindicato y dar lugar a situaciones de discriminación a favor del personal no sindicalizado; además, puede alentar a los trabajadores sindicalizados a que abandonen el sindicato. La Comisión señala a la atención del Gobierno la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), que hace hincapié en la función de las organizaciones de trabajadores como una de las partes en la negociación colectiva. Habida cuenta de que las negociaciones directas entre la empresa y sus empleados, dejando de lado a las organizaciones representativas, cuando estas existan, va en detrimento del principio según el cual deben estimularse y promoverse las negociaciones entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de enmendar su legislación con miras a garantizar que la posición de los sindicatos no se vea socavada por la existencia de otros representantes de los trabajadores y que no se produzcan situaciones discriminatorias a favor del personal no sindicalizado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la mayor parte de las empresas e instituciones de Georgia han concluido convenios colectivos con los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que indique el número de convenios colectivos concluidos en el país en el próximo período de memoria y que proporcione estadísticas a este respecto en relación con el sector privado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota, además, de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación de Sindicatos de Georgia (GTUC) que se refieren a la adopción del Código del Trabajo sin haber consultado previamente a las organizaciones sindicales, y a la escasa protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, así como a la regulación insuficiente de la negociación colectiva.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los representantes de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores participaron en las discusiones relativas al Código del Trabajo.

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. Actos abarcados. La Comisión había observado que el artículo 11, 6), de la Ley sobre los Sindicatos, y el artículo 2, 3), del nuevo Código del Trabajo prohíben, de manera muy general, la discriminación antisindical y, al parecer, no constituyen una protección suficiente contra la discriminación antisindical en los casos siguientes: i) en el momento de la contratación de los trabajadores; y ii) en el momento de la terminación de la relación de trabajo.

i)      Contratación. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 5, 8), del Código del Trabajo, no se exige que el empleador justifique su decisión de no contratar a un solicitante de empleo. Considerando que la aplicación de este artículo en la práctica puede tener como consecuencia imponer al trabajador un obstáculo insalvable al disponer que no será contratado debido a sus actividades sindicales, la Comisión había pedido al Gobierno que modificara el artículo 5, 8), del Código. La Comisión valora positivamente la indicación del Gobierno de que se llevan a cabo discusiones para reformular esta disposición. La Comisión espera que esta disposición sea enmendada pronto para conceder protección adecuada contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación.

ii)     Terminación del empleo. La Comisión había tomado nota de que, con arreglo a los artículos 37, d), y 38, 3), del Código, el empleador tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato del trabajador previo pago de una remuneración equivalente a un mes de servicio, salvo que el contrato prevea una condición diferente. Si bien el Gobierno hace referencia a la prohibición general de la discriminación antisindical prevista en el artículo 11, 6), de la Ley sobre los Sindicatos, en vista de la ausencia de disposiciones expresas que prohíban los despidos por causa de afiliación sindical o por participar en actividades sindicales, la Comisión considera que la legislación no reglamenta claramente los casos de despidos antisindicales y no ofrece protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical como se exige en los artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que modifique esta legislación para garantizar que se prohíban expresamente los despidos antisindicales. Además, pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Medios de reparación y sanciones. Respecto a la solicitud formulada anteriormente por la Comisión en el sentido de prever sanciones suficientemente disuasorias en casos de discriminación antisindical, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el artículo 42 del Código de Infracciones Administrativas, sanciona la infracción de la legislación laboral y de protección de los trabajadores mediante una sanción equivalente, como mínimo, a 100 veces la cuantía de la remuneración y que la misma violación cometida al año siguiente al de la imposición de una sanción administrativa será castigada con una sanción equivalente a 200 veces la cuantía de la remuneración. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar las disposiciones pertinentes que regulan el procedimiento del Código de Infracciones Administrativas, su duración y los posibles medios de reparación disponibles para los trabajadores víctimas de actos de discriminación antisindical, incluidos el despido, los traslados, el descenso de categoría, etc. (en particular, considerando el alegato de la GCTU de ausencia de procedimiento de reparación en la legislación nacional). Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 142 del Código Penal, «las violaciones a la igualdad por motivos de afiliación a una asociación pública» serán castigadas con una pena de prisión de hasta dos años. La Comisión observa, no obstante, que la versión del Código Penal (1999), de que dispone, no hace referencia a la discriminación basada en la afiliación a una asociación. La Comisión pide al Gobierno tenga a bien facilitar aclaraciones a este respecto.

Artículo 2. Protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la legislación de Georgia prohíbe los actos de injerencia de los empleadores en las actividades sindicales. Sin embargo, no existen disposiciones expresas en la legislación que prevean procedimientos de apelación rápidos, acompañados de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas específicas a este respecto.

Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había señalado con anterioridad que según el artículo 13 del Código del Trabajo, el empleador (de forma unilateral) está autorizado a determinar la duración de la semana de trabajo, los turnos, los descansos, el día y lugar de pago de los salarios, la duración y el procedimiento para obtener una licencia y la licencia sin salario, las reglas para cumplir con las condiciones de trabajo, los procedimientos para el establecimiento de medidas de incitación al trabajo y la determinación de las responsabilidades, los procedimientos de queja y solicitudes y toda otra regla particular específica del ámbito de trabajo de la organización. La Comisión había tomado nota también del capítulo XII del Código (artículos 41-43) que se refiere a las relaciones colectivas del trabajo. Según el artículo 41, 1), «un contrato de trabajo es celebrado entre un empleador y por lo menos dos trabajadores». Según el artículo 42, 1) y 3), para concluir, modificar o poner fin a un contrato colectivo, o para proteger los derechos de los trabajadores, las organizaciones sindicales actúan a través de sus representantes, definidos como cualquier persona física. Además, de conformidad con el artículo 43, 2), cualquier empleado puede celebrar uno o varios contratos colectivos o individuales con un empleador. Según los subpárrafos 4) y 5) del mismo artículo, si una de las partes del contrato es anulada, por iniciativa de cualquiera de las partes, ello implicará la terminación de las relaciones de trabajo de conformidad con el Código del Trabajo; la existencia de contratos colectivos no limita el derecho del trabajador o del empleador de poner fin al contrato. La Comisión estima que los artículos 13 y 41 a 43 leídos conjuntamente no se refieren a los convenios colectivos en el sentido establecido en el Convenio núm. 98, es decir, acuerdos que regulan los términos y condiciones de empleo negociados entre los empleadores o sus organizaciones y organizaciones de trabajadores; además, la legislación parece colocar en la misma posición a los convenios colectivos concluidos con las organizaciones sindicales y los acuerdos celebrados entre un empleador y trabajadores no sindicalizados (artículos 41 a 43). Más aún, la Comisión considera que, como la Ley de Sindicatos contiene una disposición de alcance general relativa al derecho de las organizaciones sindicales de negociar colectivamente, y teniendo en cuenta que la Ley de Convenciones y Acuerdos Colectivos ha sido derogada, se advierte que la negociación colectiva no está suficientemente regulada (el artículo 41 establece que los convenios colectivos observan los mismos principios que los acuerdos individuales). La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de mejorar la legislación, habida cuenta de que Georgia carece de una tradición en materia de convenios colectivos, y de los escasos convenios colectivos concluidos en la práctica. Teniendo en cuenta que las disposiciones del nuevo Código del Trabajo no parecen promover la negociación colectiva de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, siga modificando el Código del Trabajo, o adopte una legislación específica sobre la negociación colectiva, a fin de garantizar el derecho de negociación colectiva establecido en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas a este respecto.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el Ministerio de Trabajo, Salud y Asuntos Sociales ha preparado proyectos de enmienda al Código del Trabajo para ponerlo en mayor conformidad con las normas internacionales del trabajo; los proyectos de enmienda se someterán al Parlamento de conformidad con el procedimiento previsto en la legislación nacional. La Comisión espera que todas las modificaciones legislativas solicitadas queden reflejadas en el proyecto de enmienda del Código del Trabajo y pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto. La Comisión recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006 según los cuales el proyecto de Código del Trabajo que afecta a los derechos sindicales fue preparado sin haber consultado previamente con las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión observa que el proyecto de Código del Trabajo al que se refiere la CIOSL ha sido recientemente adoptado. La Comisión observa asimismo que con la adopción del Código se mantiene vigente la Ley de Sindicatos pero la Ley de Convenciones y Acuerdos Colectivos de 1997 y la Ley sobre Solución de Conflictos de 1998 son derogadas.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión observa que según el artículo 13 relativo a las reglamentaciones internas de trabajo, el empleador (de forma unilateral) está autorizado a determinar la duración de la semana de trabajo, el horario diario, los turnos, los descansos, el día y lugar de pago de los salarios, la duración y el procedimiento para obtener una licencia y la licencia sin salario, las reglas para cumplir con las condiciones de trabajo, los procedimientos para el establecimiento de medidas de incitación al trabajo y la determinación de las responsabilidades, los procedimientos de queja y solicitudes y toda otra regla particular específica del ámbito de trabajo de la organización. La Comisión toma nota también del capítulo XII del Código (artículos 41 a 43) que se refiere a las relaciones colectivas de trabajo. Según el artículo 41, 1), «un contrato colectivo es celebrado entre un empleador y por lo menos dos trabajadores». Según el artículo 42, 1) y 3), para concluir, modificar o poner fin a un contrato colectivo, o para proteger los derechos de los trabajadores, las organizaciones sindicales actúan a través de sus representantes, definidos como cualquier persona física. Además, de conformidad con el artículo 43, 2), cualquier empleado puede celebrar uno o varios contratos colectivos o individuales con un empleador. Según los subpárrafos 4) y 5) del mismo artículo, si una de las partes del contrato es anulada, por iniciativa de cualquiera de las partes, ello implicará la terminación de las relaciones de trabajo de conformidad con el Código del Trabajo; y la existencia de contratos colectivos no limita el derecho del trabajador o del empleador de poner fin al contrato. La Comisión estima que los artículos 13 y 41 a 43 leídos conjuntamente no se refieren a los convenios colectivos en el sentido establecido en el Convenio núm. 98, es decir, acuerdos que regulan los términos y condiciones de empleo negociados entre los empleadores o sus organizaciones y organizaciones de trabajadores. Más aún, como la Ley de Sindicatos contiene una disposición de alcance general relativa al derecho de las organizaciones sindicales a negociar colectivamente, y teniendo en cuenta que la Ley de Convenciones y Acuerdos Colectivos ha sido derogada, no queda claro cómo se regulará la negociación colectiva. Teniendo en cuenta que las disposiciones del nuevo Código del Trabajo no parecen promover la negociación colectiva de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, sea modificando el Código del Trabajo, o adoptando legislación específica sobre la negociación colectiva, a fin de garantizar el derecho de negociación colectiva establecido en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas a este respecto.

En lo que respecta a otras disposiciones del Código del Trabajo, la Comisión dirige una solicitud directamente al Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que envíe con su próxima memoria la información relativa a las cuestiones pendientes en la observación anterior de la Comisión (véase observación de 2005, 76.ª reunión) y en la solicitud directa anterior (véase solicitud de 2005, 76.ª reunión) que la Comisión examinará en el marco del ciclo regular de memorias en 2007.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.
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