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Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1944)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota con  profunda preocupación  del impacto de la pandemia de COVID sobre la protección de los derechos de la gente de mar protegidos por el Convenio. A este respecto, la Comisión se refiere a la resolución adoptada por el Consejo de Administración en su 340.ª sesión (GB.340/Resolución) sobre cuestiones relativas al trabajo marítimo y la enfermedad por la COVID-19, que insta a los Miembros a que adopten medidas para hacer frente al impacto adverso de la pandemia sobre los derechos de la gente de mar.
Artículos 3 a 14 del Convenio. Contrato de enrolamiento. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara a la mayor brevedad las medidas necesarias para adecuar la legislación nacional a los distintos artículos del Convenio, fin de garantizar su pleno cumplimiento. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere una vez más a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de 30 de abril de 2012, la cual incluye, en el Título IV sobre las modalidades especiales de condiciones de trabajo, una sección especial relativa al trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno hace referencia al artículo 205 de la LOTTT, según el cual lo no establecido en el Título IV se regirá por las demás disposiciones de dicha Ley. En este sentido, el Gobierno afirma que el artículo 59 de la LOTTT, que detalla el contenido del contrato de trabajo escrito, demuestra el cumplimiento del artículo 6 del Convenio. La Comisión observa sin embargo que ni el Título IV ni las demás disposiciones de la LOTTT (incluso el artículo 59 de la LOTTT) exigen que el contrato de enrolamiento indique claramente los derechos y obligaciones de ambas partes y comprenda datos fundamentales tales como la designación del buque a bordo del cual se compromete a servir el interesado; el viaje que va a emprender, si ello puede determinarse al celebrarse el contrato; los víveres que se suministrarán a la gente de mar; la terminación del contrato (incluso, si el contrato ha sido celebrado por un viaje, el puerto de destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada para que el interesado pueda ser licenciado); y las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que el hecho de que cuando el contrato de trabajo no se celebre por escrito bastará la inclusión del trabajador o de la trabajadora en el rol de tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus servicios (artículo 246 de la LOTTT), implica una protección y un reconocimiento de las relaciones laborales de la gente de mar. La Comisión recuerda sin embargo una vez más que el artículo 3, 1) del Convenio, establece que el contrato de enrolamiento debe celebrarse por escrito y ser firmado por el armador y por la gente de mar.
En su comentario anterior, la Comisión, observando que el artículo 267 de la LOTTT prevé que las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de transporte marítimo, fluvial o lacustre serán establecidas en una ley especial, había solicitado al Gobierno que proporcionase información sobre la adopción de dicha ley. A este respecto, la Comisión observa que si bien el Gobierno afirma que el propósito de avanzar en la adopción de dicha ley especial ha sido reiterado en las mesas de diálogo que se llevaron a cabo a lo largo de 2021, la mencionada ley no ha sido adoptada todavía. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión lamenta observar que la legislación nacional sigue sin dar plena aplicación a las disposiciones del Convenio e insta una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias al respecto.
La Comisión recuerda que, en el marco del Mecanismo de Examen de las Normas, el Consejo de Administración de la OIT, por recomendación del Comité Tripartito Especial del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), clasificó el Convenio núm. 22 como «norma superada». En su 343.ª reunión (noviembre de 2021), el Consejo de Administración inscribió en el orden del día de la 118.ª reunión (2030) de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto sobre la derogación del Convenio núm. 22 y pidió a la Oficina que llevara a cabo una iniciativa para promover, con carácter prioritario, la ratificación del MLC, 2006 entre los países vinculados por el Convenio núm. 22.  La Comisión alienta en consecuencia al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el MLC, 2006 y recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 3 a 14 del Convenio. Contrato de enrolamiento. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara a la mayor brevedad las medidas necesarias para adecuar la legislación nacional a los distintos artículos del Convenio a fin de: i) garantizar un contrato de enrolamiento por escrito firmado por el armador y por la gente de mar (artículo 3, párrafo 1, del Convenio); ii) garantizar las condiciones para que los marinos puedan examinar y comprender las cláusulas de su contrato de enrolamiento (artículo 3, párrafos 1 4); iii) exigir que el contrato de enrolamiento indique claramente los derechos y obligaciones de ambas partes y comprenda datos fundamentales tales como el salario percibido, las vacaciones anuales o el derecho a poner fin a la contratación (artículo 6, párrafos 2 y 3); iv) permitir a ambas partes dar por terminado un contrato de enrolamiento por duración indeterminada en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido (artículo 9, párrafo 1); v) determinar las circunstancias en las que la gente de mar podrá solicitar su desembarco inmediato (artículo 12), y vi) asegurar al marino el derecho de obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato (artículo 14, párrafo 2).
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de 30 de abril de 2012, la cual incluye, en el Título IV sobre las modalidades especiales de condiciones de trabajo, una sección especial relativa al trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre. La Comisión toma nota, en particular, del artículo 246 de la LOTTT, el cual prevé que, cuando el contrato de trabajo no se celebre por escrito, para que se entre a prestar servicio en un buque bastará la inclusión del trabajador o de la trabajadora en el rol de tripulantes del buque, o el simple aprovechamiento de sus servicios. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, establece que el contrato de enrolamiento debe celebrarse por escrito y ser firmado por el armador y por la gente de mar. Además, el artículo 246 de la LOTTT establece algunas cláusulas obligatorias que tienen que ser incorporadas al contrato las que, sin embargo, no incluyen los datos previstos en el artículo 6 del Convenio.
La Comisión toma nota asimismo del artículo 247 de la LOTTT relativo al contrato por viaje, según el cual dicho contrato abarcará el tiempo comprendido desde la contratación del trabajador o de la trabajadora hasta la conclusión de las operaciones del buque en el puerto que se convenga. No obstante, el mismo artículo de la LOTTT establece que, cuando no se haya determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador o la trabajadora, se tendrá preestablecido el del lugar donde se efectúa el contrato de trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud de los párrafos 3 y 10, b), del artículo 6 del Convenio, un contrato celebrado por un viaje tiene que indicar obligatoriamente su terminación y más específicamente: i) el puerto de destino, y ii) el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada para que el interesado pueda ser licenciado. La Comisión toma nota asimismo del artículo 267 de la misma ley, que prevé que las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de transporte marítimo, fluvial o lacustre serán establecidas en una ley especial. La Comisión observa sin embargo que al parecer dicha ley especial no ha sido adoptada todavía. La Comisión observa, en consecuencia, que la legislación nacional no da efectivo cumplimiento a la totalidad de las disposiciones del Convenio. Al tiempo que recuerda la importancia para los marinos de la protección prevista en el Convenio, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación a sus disposiciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 3 a 14 del Convenio. Contrato de enrolamiento. La Comisión recuerda que viene formulando, desde hace varios años, observaciones respecto a la necesidad de adoptar disposiciones legislativas u otras que den cumplimiento a los distintos artículos del Convenio. Recuerda igualmente que esta situación ha dado lugar a una discusión en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas, en ocasión de la reunión de la Conferencia de 1977, y que el Gobierno ha anunciado repetidamente que elaboraría una nueva legislación para garantizar la plena aplicación de lo dispuesto en el Convenio. La Comisión lamenta que, al día de hoy, a pesar de la adopción de la Ley de 1998 sobre Navegación y de la Ley de 2002 sobre Actividades Marítimas, el Gobierno no haya adoptado todavía las medidas necesarias para que las diversas reglas y principios de base del Convenio se traduzcan en legislación nacional.

Tal y como la Comisión ha explicado ampliamente en sus comentarios anteriores, el Gobierno debe adoptar medidas, a la mayor brevedad, a fin de: i) garantizar un contrato de enrolamiento por escrito firmado por el armador y por la gente de mar (artículo 3, párrafo 1, del Convenio); ii) garantizar las condiciones para que los marinos puedan examinar y comprender las cláusulas de su contrato de enrolamiento (artículo 3, párrafos 1 y 4); iii) exigir que el contrato de enrolamiento indique claramente los derechos y obligaciones de ambas partes y comprenda datos fundamentales tales como el salario percibido, las vacaciones anuales o el derecho a poner fin a la contratación (artículo 6, párrafos 2 y 3); iv) permitir a ambas partes dar por terminado un contrato de enrolamiento por duración indeterminada en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido (artículo 9, párrafo 1); v) determinar las circunstancias en las que la gente de mar podrá solicitar su desembarco inmediato (artículo 12); vi) asegurar al marino el derecho de obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato (artículo 14, párrafo 2).

La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho que una mayoría de las disposiciones del presente Convenio se han incorporado ahora en la regla 2.1, y en el código correspondiente del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Por consiguiente garantizar la aplicación del presente Convenio facilitará la aplicación de las disposiciones del MLC, 2006, una vez que haya sido ratificado y haya entrado en vigor. La Comisión le ruega encarecidamente al Gobierno adoptar todas las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al conjunto de las disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión espera que el Gobierno estará próximamente en condiciones de ratificar el MLC, 2006, que revisa el Convenio núm. 22, así como muchos otros convenios aplicables a la gente de mar, establece un  marco normativo general y actualizado de regulación de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar — en particular, por lo que se refiere al contrato de enrolamiento — y favorece el establecimiento de condiciones de competencia leal entre los armadores. La Comisión le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de toda decisión que adopte en esta materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Artículos 3 y 6, párrafo 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 335 de la ley orgánica del trabajo sólo exige la celebración de un contrato de enganche en ausencia de convenciones colectivas. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la obligación que se deriva de la ratificación del Convenio de tomar las medidas necesarias para que la gente de mar trabaje en el marco del contrato de enrolamiento celebrado con el armador o su representante (artículo 3), aún en el caso de la vigencia de una convención colectiva en esta materia, ya que los datos a que alude el artículo 3, párrafo 3, no pueden, por su naturaleza misma, preverse en las convenciones colectivas. La Comisión confía que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para armonizar su legislación con estas disposiciones del Convenio.

Artículo 8. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que no se ha registrado ningún cambio en la aplicación de esta disposición y que los marinos tienen la posibilidad de informarse sobre sus derechos y obligaciones antes de encontrarse a bordo del buque. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 8, la legislación nacional deberá prever disposiciones que establezcan las medidas necesarias para que la gente de mar se pueda informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo, ya sea fijando las cláusulas del contrato de enrolamiento en un sitio fácilmente accesible a la tripulación, o adoptando cualquier otra medida adecuada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias a fin de poner su legislación en conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 1. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según el artículo 5 del reglamento sobre el trabajo de la navegación marítima y lacustre de 1992, el contrato de enganche no puede darse por terminado cuando el buque esté en aguas extranjeras o en lugares despoblados, lo que en la práctica, cuando un buque efectúa viajes de larga duración sin regresar a un puerto venezolano, puede resultar en una limitación importante del derecho de la gente de mar de terminar dicho contrato. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los casos previstos en el artículo 5 de dicho reglamento están destinados a garantizar las condiciones mínimas de seguridad. La Comisión observa que esos casos corresponden más bien al apartado c) del artículo 5 antes mencionado, pero no necesariamente a las disposiciones del apartado b). Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar que las disposiciones de la legislación deben permitir la terminación, por la gente de mar, de contratos por tiempo indeterminado en cualquier puerto de carga o descarga del buque, sea en el país o en el extranjero, a condición de que el plazo de aviso convenido sea observado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

Artículo 13, párrafo 1. La Comisión toma nota de que en respuesta a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, el Gobierno indica nuevamente que la ley orgánica del trabajo permite al trabajador poner fin a una relación de trabajo de duración indeterminada a condición de dar un preaviso, o, a falta de éste, del pago de una indemnización (artículo 107); en caso de que el trabajador, sin causa justificada, ponga fin a un contrato por tiempo determinado, deberá pagar una indemnización por concepto de daños y perjuicios (artículo 110). La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio, si la gente de mar prueba al armador o a su representante que tiene la posibilidad de obtener el mando de un buque, el empleo de oficial, el de oficial mecánico, o cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa, o que, por circunstancias surgidas después de su contrato, el abandono de su empleo presenta para ella interés capital, podrá pedir su licenciamiento, a condición de que asegure su sustitución por una persona competente, aceptada por el armador o su representante, sin que ello signifique nuevos gastos para el armador. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.

Artículo 14, párrafo 2. En relación con la indicación del Gobierno según la cual esta disposición del Convenio es de aplicación directa, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 15, la legislación nacional debe establecer las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición.

Punto V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva facilitar datos sobre el número de contratos de enrolamiento firmados, así como de un ejemplar de la cédula de marino actualmente en vigor.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión comprueba que, pese a los comentarios que viene formulando desde hace varios años y de las indicaciones proporcionadas anteriormente por el Gobierno, según las cuales se estaba revisando el reglamento de la navegación marítima, fluvial y lacustre de 1992, adoptado en aplicación de la ley orgánica del trabajo de 1990, para ponerlo en conformidad con el Convenio, la legislación todavía no contiene disposiciones que den efecto a ese instrumento en lo que respecta a los artículos 3; 6, párrafo 3; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; y 14, párrafo 2 del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda haber formulado durante muchos años comentarios sobre disposiciones análogas de la legislación nacional, y que el Gobierno indicaba desde 1978 que la comisión encargada de elaborar un proyecto de reglamento del trabajo a bordo de los buques mercantes nacionales iba a tener en consideración las disposiciones del Convenio. La Comisión insta en consecuencia al Gobierno a adoptar, a la brevedad, las medidas necesarias para hacer efectivas en el derecho nacional esas disposiciones del Convenio, tomando en consideración, a este respecto, los comentarios que le envía en una solicitud directa.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, en particular acerca de la revisión del Reglamento de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre que se lleva a cabo actualmente para adaptarlo al Convenio. Confía en que el Gobierno tomará en consideración los siguientes comentarios, que ya le fueron dirigidos anteriormente, al adoptar las medidas necesarias a fin de armonizar su legislación a las respectivas disposiciones del Convenio.

Artículo 8 del Convenio. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la necesidad de garantizar a la gente de mar la posibilidad de informarse a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo a fin de que puedan conocer la naturaleza y el alcance de sus derechos y obligaciones. La Comisión espera que se modificará la legislación pertinente a fin de establecer las medidas necesarias a este efecto de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de la prohibición de despedir al trabajador mientras el buque esté en el mar o en país extranjero, salvo cuando dicho trabajador haya sido contratado en ese país (artículo 353 de la ley orgánica del trabajo de 1990), lo que garantiza una protección más favorable al trabajador que la que figura en el Convenio. Refiriéndose a la disposición del artículo 98 de la ley citada, que prevé el retiro como una de las formas de terminación de la relación de trabajo, la Comisión toma nota, sin embargo, de que según la disposición del artículo 5 del Reglamento sobre el trabajo de la navegación marítima y lacustre de 1992, el contrato de enganche no puede darse por terminado cuando el buque esté en aguas extranjeras o en lugares despoblados, lo que en la práctica, cuando un buque efectúe viajes de larga duración sin regresar a un puerto venezolano, puede resultar en una limitación importante del derecho de la gente de mar de terminar dicho contrato. La Comisión espera que dicha disposición será modificada a fin de permitir la terminación, por la gente de mar, de contratos por tiempo indeterminado en cualquier puerto de carga o descarga del buque, siempre que se observe el plazo convenido, aun cuando el buque se encuentre en puertos situados en aguas extranjeras.

Artículo 13, párrafo 1. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores sobre este punto y, en particular, de que ésta se refiere a los artículos 100 y 107 de la ley orgánica del trabajo, que tratan del retiro y de las condiciones del preaviso para el retiro voluntario por el que se termina, sin causa justificada, una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Sin embargo, la Comisión comprueba que, al contrario del Convenio, la posibilidad para la gente de mar de obtener el mando de un buque, el empleo de oficial, el de oficial mecánico, o cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa, o el hecho que, por circunstancias surgidas después de la celebración de su contrato, el abandono de su empleo presente para ella un interés capital, no se consideran explícitamente como causas justificadas del retiro, ni entran en ninguna de las causas previstas en la ley citada (artículo 103). Por otra parte, comprueba que en caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato por tiempo determinado, deberá pagar al patrono una indemnización por concepto de daños y perjuicios (artículo 110). Por consiguiente, la Comisión reitera sus comentarios anteriores en el sentido de que se modifique la legislación mencionada a fin de adecuarla a esta disposición del Convenio.

Artículo 14, párrafo 2. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 111 de la ley orgánica del trabajo a la cual el Gobierno se refiere en su memoria y comprueba que dicha disposición no sólo no prevé la posibilidad para la gente de mar de obtener del capitán, en cualquier caso, un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato, sino además prohíbe que se haga en la constancia de trabajo cualquier otra mención distinta de las que señala (duración de la relación de trabajo, último salario devengado y oficio desempeñado). La Comisión no puede sino reiterar una vez más su esperanza de que se modificará dicha legislación en el sentido de esta disposición del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la disposición del artículo 335 de la ley orgánica del trabajo que prevé que se celebrarán contratos de enganche a falta de convención colectiva. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la obligación que se deriva de la ratificación del Convenio de tomar las medidas necesarias para que la gente de mar trabaje en el marco de contratos de enrolamiento celebrados con el armador o su representante (artículo 3 del Convenio), aun en el caso de la vigencia de una convención colectiva en esa materia. A este respecto, la Comisión recuerda que los datos a que alude el artículo 6, párrafo 3, y que son por lo general previstos en el artículo 2 del Reglamento citado, deben figurar obligatoriamente en dichos contratos y no pueden, por su naturaleza misma, preverse en convenciones colectivas.

Punto V del formulario de memoria. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando un ejemplar de la cédula de marino actualmente en vigor, así como datos estadísticos sobre el número de marinos alistados y los contratos de enrolamiento firmados.

La Comisión también desea señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para modificar la legislación nacional a fin de armonizarla con las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, en particular acerca de la revisión del Reglamento de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre que se lleva a cabo actualmente para adaptarlo al Convenio. Confía en que el Gobierno tomará en consideración los siguientes comentarios, que ya le fueron dirigidos anteriormente, al adoptar las medidas necesarias a fin de armonizar su legislación a las respectivas disposiciones del Convenio.

Artículo 8 del Convenio. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la necesidad de garantizar a la gente de mar la posibilidad de informarse a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo a fin de que puedan conocer la naturaleza y el alcance de sus derechos y obligaciones. La Comisión espera que se modificará la legislación pertinente a fin de establecer las medidas necesarias a este efecto de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de la prohibición de despedir al trabajador mientras el buque esté en el mar o en país extranjero, salvo cuando dicho trabajador haya sido contratado en ese país (artículo 353 de la ley orgánica del trabajo de 1990), lo que garantiza una protección más favorable al trabajador que la que figura en el Convenio. Refiriéndose a la disposición del artículo 98 de la ley citada, que prevé el retiro como una de las formas de terminación de la relación de trabajo, la Comisión toma nota, sin embargo, de que según la disposición del artículo 5 del Reglamento sobre el trabajo de la navegación marítima y lacustre de 1992, el contrato de enganche no puede darse por terminado cuando el buque esté en aguas extranjeras o en lugares despoblados, lo que en la práctica, cuando un buque efectúe viajes de larga duración sin regresar a un puerto venezolano, puede resultar en una limitación importante del derecho de la gente de mar de terminar dicho contrato. La Comisión espera que dicha disposición será modificada a fin de permitir la terminación, por la gente de mar, de contratos por tiempo indeterminado en cualquier puerto de carga o descarga del buque, siempre que se observe el plazo convenido, aun cuando el buque se encuentre en puertos situados en aguas extranjeras.

Artículo 13, párrafo 1. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores sobre este punto y, en particular, de que ésta se refiere a los artículos 100 y 107 de la ley orgánica del trabajo, que tratan del retiro y de las condiciones del preaviso para el retiro voluntario por el que se termina, sin causa justificada, una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Sin embargo, la Comisión comprueba que, al contrario del Convenio, la posibilidad para la gente de mar de obtener el mando de un buque, el empleo de oficial, el de oficial mecánico, o cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa, o el hecho que, por circunstancias surgidas después de la celebración de su contrato, el abandono de su empleo presente para ella un interés capital, no se consideran explícitamente como causas justificadas del retiro, ni entran en ninguna de las causas previstas en la ley citada (artículo 103). Por otra parte, comprueba que en caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato por tiempo determinado, deberá pagar al patrono una indemnización por concepto de daños y perjuicios (artículo 110). Por consiguiente, la Comisión reitera sus comentarios anteriores en el sentido de que se modifique la legislación mencionada a fin de adecuarla a esta disposición del Convenio.

Artículo 14, párrafo 2. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 111 de la ley orgánica del trabajo a la cual el Gobierno se refiere en su memoria y comprueba que dicha disposición no sólo no prevé la posibilidad para la gente de mar de obtener del capitán, en cualquier caso, un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato, sino además prohíbe que se haga en la constancia de trabajo cualquier otra mención distinta de las que señala (duración de la relación de trabajo, último salario devengado y oficio desempeñado). La Comisión no puede sino reiterar una vez más su esperanza de que se modificará dicha legislación en el sentido de esta disposición del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la disposición del artículo 335 de la ley orgánica del trabajo que prevé que se celebrarán contratos de enganche a falta de convención colectiva. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la obligación que se deriva de la ratificación del Convenio de tomar las medidas necesarias para que la gente de mar trabaje en el marco de contratos de enrolamiento celebrados con el armador o su representante (artículo 3 del Convenio), aun en el caso de la vigencia de una convención colectiva en esa materia. A este respecto, la Comisión recuerda que los datos a que alude el artículo 6, párrafo 3, y que son por lo general previstos en el artículo 2 del Reglamento citado, deben figurar obligatoriamente en dichos contratos y no pueden, por su naturaleza misma, preverse en convenciones colectivas.

Punto V del formulario de memoria. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando un ejemplar de la cédula de marino actualmente en vigor, así como datos estadísticos sobre el número de marinos alistados y los contratos de enrolamiento firmados.

La Comisión también desea señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para modificar la legislación nacional a fin de armonizarla con las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Artículo 8 del Convenio. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la necesidad de garantizar a la gente de mar la posibilidad de informarse a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo a fin de que puedan conocer la naturaleza y el alcance de sus derechos y obligaciones. La Comisión espera que se modificará la legislación pertinente a fin de establecer las medidas necesarias a este efecto de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de la prohibición de despedir al trabajador mientras el buque esté en el mar o en país extranjero, salvo cuando dicho trabajador haya sido contratado en ese país (artículo 353 de la ley orgánica del trabajo de 1990), lo que garantiza una protección más favorable al trabajador que la que figura en el Convenio. Refiriéndose a la disposición del artículo 98 de la ley citada, que prevé el retiro como una de las formas de terminación de la relación de trabajo, la Comisión toma nota, sin embargo, de que según la disposición del artículo 5 del Reglamento sobre el trabajo de la navegación marítima y lacustre de 1992, el contrato de enganche no puede darse por terminado cuando el buque esté en aguas extranjeras o en lugares despoblados, lo que en la práctica, cuando un buque efectúe viajes de larga duración sin regresar a un puerto venezolano, puede resultar en una limitación importante del derecho de la gente de mar de terminar dicho contrato. La Comisión espera que dicha disposición será modificada a fin de permitir la terminación, por la gente de mar, de contratos por tiempo indeterminado en cualquier puerto de carga o descarga del buque, siempre que se observe el plazo convenido, aun cuando el buque se encuentre en puertos situados en aguas extranjeras.

Artículo 13, párrafo 1. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores sobre este punto y, en particular, de que ésta se refiere a los artículos 100 y 107 de la ley orgánica del trabajo, que tratan del retiro y de las condiciones del preaviso para el retiro voluntario por el que se termina, sin causa justificada, una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Sin embargo, la Comisión comprueba que, al contrario del Convenio, la posibilidad para la gente de mar de obtener el mando de un buque, el empleo de oficial, el de oficial mecanico, o cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa, o el hecho que, por circunstancias surgidas después de la celebración de su contrato, el abandono de su empleo presente para ella un interés capital, no se consideran explícitamente como causas justificadas del retiro, ni entran en ninguna de las causas previstas en la ley citada (artículo 103). Por otra parte, comprueba que en caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato por tiempo determinado, deberá pagar al patrono una indemnización por concepto de daños y perjuicios (artículo 110). Por consiguiente, la Comisión reitera sus comentarios anteriores en el sentido de que se modifique la legislación mencionada a fin de adecuarla a esta disposición del Convenio.

Artículo 14, párrafo 2. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 111 de la ley orgánica del trabajo a la cual el Gobierno se refiere en su memoria y comprueba que dicha disposición no sólo no prevé la posibilidad para la gente de mar de obtener del capitán, en cualquier caso, un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato, sino además prohíbe que se haga en la constancia de trabajo cualquier otra mención distinta de las que señala (duración de la relación de trabajo, último salario devengado y oficio desempeñado). La Comisión no puede sino reiterar una vez más su esperanza de que se modificará dicha legislación en el sentido de esta disposición del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la disposición del artículo 335 de la ley orgánica del trabajo que prevé que se celebrarán contratos de enganche a falta de convención colectiva. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la obligación que se deriva de la ratificación del Convenio de tomar las medidas necesarias para que la gente de mar trabaje en el marco de contratos de enrolamiento celebrados con el armador o su representante (artículo 3 del Convenio), aun en el caso de la vigencia de una convención colectiva en esa materia. A este respecto, la Comisión recuerda que los datos a que alude el artículo 6, párrafo 3, y que son por lo general previstos en el artículo 2 del Reglamento citado, deben figurar obligatoriamente en dichos contratos y no pueden, por su naturaleza misma, preverse en convenciones colectivas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones brindadas por el Gobierno en su memoria y, en particular, de la adopción de la ley orgánica del trabajo de 1990, así como del Reglamento de la ley orgánica del trabajo, sobre el trabajo de la navegación marítima, fluvial y lacustre de 1992. La Comisión comprueba que, a pesar de sus repetidos comentarios desde hace varios años, dicha legislación no contiene disposiciones que den pleno efecto al Convenio por lo que hace a los artículos 8, 9, párrafo 1, artículo 13, párrafo 1, y artículo 14, párrafo 2, del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de armonizar su legislación con dichas disposiciones del Convenio y que, a este respecto, se tomarán en consideración los comentarios que le dirige en una solicitud directa.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con su observación anterior, la Comisión ha tomado nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, el proyecto de ley orgánica del trabajo sigue siendo examinado por el cuerpo legislativo y se estudiará la inclusión en su reglamento de las disposiciones del Convenio que han sido objeto de los comentarios de la Comisión. Esta recuerda que se trata del artículo 8 (medidas para que el marino pueda informarse a bordo sobre las condiciones de su empleo), del artículo 9, párrafo 1 (posibilidad para el marino, en el caso de un contrato por tiempo indeterminado, de dar por terminado el contrato en cualquier puerto de carga o descarga del buque, siempre que se observe el plazo de aviso convenido), del artículo 13, párrafo 1 (posibilidad para el marino de pedir su licenciamiento para poder obtener un empleo de mayor categoría) y del artículo 14, párrafo 2 (derecho de la gente de mar a obtener del capitán un certificado que califique la calidad de su trabajo). La Comisión espera que la citada legislación podrá ser adoptada en fecha próxima.

[Se invita al Gobierno a que proporcione una memoria detallada para el período que termina el 30 de junio de 1992.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. En relación con su observación anterior, la Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el proyecto de ley del trabajo se encuentra actualmente para la consideración del Congreso Nacional. La Comisión espera que el citado proyecto podrá ser adoptado en fecha próxima y guardará concordancia con esta disposición del Convenio.

La Comisión espera, además, que al adoptar la correspondiente reglamentación, en aplicación de la futura ley, el Gobierno tendrá en cuenta las disposiciones del artículo 8 del Convenio (medidas para que el marino pueda informarse a bordo sobre las condiciones de su empleo), del artículo 13, párrafo 1 (posibilidad para el marino de pedir su licenciamiento para poder obtener un empleo de mayor categoría) y del artículo 14, párrafo 2 (derecho de la gente de mar a obtener del capitán un certificado que califique la calidad de su trabajo).

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