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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Camerún (Ratificación : 1960)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Una representante gubernamental declaró que las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a las disposiciones de la ley núm. 73-4, de 9 de julio de 1973, que instituyen el servicio civico nacional de participación en el desarrollo, han sido objeto de la atención de su Gobierno, que las ha tenido en cuenta en el proyecto de texto que modifica dicha ley. Este proyecto armoniza la legislación con la práctica. En efecto, el artículo 2 de la ley de 1973 en la que se prevén sanciones penales contra los sujetos recalcitrantes fue lisa y llanmente suprimido del proyecto, por cuanto en realidad el reclutamiento en el servicio cívico se realizaba sobre la base del voluntariado. Este proyecto de texto ya había sido sometido a las autoridades competentes cuando el servicio cívico nacional de participación en el desarrollo fue disuelto por el decreto núm. 90-843, de 4 de mayo de 1990. La representante gubernamental señaló que transmitiría un ejemplar de este decreto a la OIT cuando regresara a su país.

En lo relativo a las medidas legislativas y reglamentarias que debe tomar el Gobierno, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, e), del Convenio, para limitar la amplitud de los trabajos comunitarios exigibles en aplicación del artículo 2, párrafo 5, e), del Código del Trabajo, la representante gubernamental señaló que esta disposición del Código del Trabajo exceptúa los trabajos comunitarios de interés general de la prohibición del trabajo forzoso. La naturaleza de estos trabajos comunitarios está definida en detalle por ordenanzas municipales. Se trata de pequeños trabajos comunales, tales como la poda de árboles, realizados con motivo de ciertas ceremonias en la comunidad, entendiendo que los grandes trabajos quedan confiados generalmente a empresas especializadas mediante remuneración y que los otros trabajos necesarios para el funcionamiento de la comunidad son realizados por los agentes comunitarios con una retribución. Por consiguiente, los pequeños trabajos decididos por los administradores municipales, cuyo objetivo es esencialmente el de mejorar el nivel de vida de los habitantes, son los mismos que este Convenio ha excluido del campo de aplicación del trabajo forzoso en su artículo 2, párrafo 2, e). Los lugareños los realizan de modo voluntario sin tener el sentimiento de ser forzados; prueba de ello es que hasta el momento no se ha registrado queja alguna a este respecto. La representante gubernamental se esforzará, en cuanto regrese a su país, en transmitir los ejemplares de las ordenanzas municipales que organizan estos trabajos de interés general y que son solicitadas por la Comisión desde hace muchos años.

Finalmente, en lo que respecta al trabajo penitenciario, la representante gubernamental se ha comprometido igualmente a hacer llegar a la OIT las informaciones sobre las medidas tomadas en el ámbito del Ministerio de Administración Terri torial, al que se le han sometido las observaciones de la Comisión de Expertos, con miras a prohibir que la mano de obra penal sea concedida o puesta a disposición de los particulares, compañias o personas morales privadas, sin su consentimiento, ni salario, ni otras garantías.

Los miembros empleadores agradecieron a la representante gubernamental por sus completas informaciones sobre tres puntos. En cuanto al primero, señalaron que la situación deberá ser examinada por la Comisión de Expertos sobre la base del proyecto de ley mencionado por la representante gubernamental y que habrá, pues, que esperar el resultado de ese examen. Sin embargo, desearían que la representante gubernamental indicara si se puede contar con una próxima adopción de este nuevo texto. En lo relativo a los trabajos comunitarios, las informaciones comunicadas por la representante gubernamental llevan a pensar que ya no es necesario cambiar las disposiciones de la legislación en razón de una nueva interpretación, mientras que anteriormente parecía que el Gobierno iba a emprender un examen de la situación con vistas a introducir las modificaciones necesarias. Si es así, el Gobierno debería tener a bien describir del modo más preciso sus argumentos en su próxima memoria sobre el Convenio. En este sentido, señalaron la necesidad de delimitar bien la diferencia que debe existir entre los tipos de trabajo comunitarios autorizados y aquellos que deben ser prohibidos por constituir trabajo forzoso. Finalmente, en lo relativo al trabajo penitenciario, parece que la representante gubernamental no ha suscrito compromisos concretos, y queda por saber si se requiere una modificación.

Al suscribir la declaración de los miembros empleadores, los miembros trabajadores insistieron en el hecho de que, si se perfilan algunos progresos en lo que respecta a la cuestión del servicio cívico nacional, es importante disponer para examen, tan pronto como sea posible, el proyecto de ley que reglamentará este problema. Además, en la medida en que los trabajos comunitarios parezcan, según las informaciones comunicadas por la representante gubernamental, quedar limitados a pequeños trabajos de corta duración, no debería haber grandes problemas para tomar las medidas - incluso legislativas - necesarias. En cuanto al problema del trabajo penitenciario, se preguntan si se podrán esperar mejoras a corto plazo.

La representante gubernamental recordó que, en lo relativo al servicio cívico de participación en el desarrollo, tiene en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos y que el Gobierno ha de preparar un proyecto de ley a fin de conformar la legislación a la práctica, dado que el reclutamiento en este servicio se realiza sobre una base voluntaria. Pero, mientras tanto, este servicio cívico ha sido disuelto por decreto, lo que significa que ya no existe y que, por tanto, la propia ley es obsoleta. Además, reiteró su compromiso de comunicar el texto de las ordenanzas municipales que definen en caso de necesidad los trabajos comunitarios que la población realiza, de modo tal que se permita a la Comisión de Expertos examinar si estos trabajos están definidos de conformidad con las disposiciones del Convenio. Finalmente, recordó el compromiso adquirido de facilitar informaciones sobre las medidas tomadas por el ministerio competente para responder a las exigencias del Convenio en lo relativo al trabajo penitenciario.

Los miembros empleadores señalaron la necesidad de disponer de los textos mencionados por la representante gubernamental, que deberán ser examinados en primer lugar por la Comisión de Expertos. Al tomar nota de la declaración de la representante gubernamental según la cual el servicio cívico nacional de participación en el desarrollo ya no existe, consideran que sería preferible la adopción de una legislación apropiada. Aqui también sería conveniente esperar las conclusiones de la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno y las promesas de informar a los órganos competentes de la OIT en un futuro muy próximo. Expresó la esperanza de que se desprenderá claramente de estas informaciones que ya no existen divergencias entre la legislación o la práctica y el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo de los reclusos en beneficio de compañías privadas. Desde hace muchos años la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para completar su legislación de modo que ésta exija formalmente el consentimiento de los reclusos que trabajan en beneficio de empresas privadas. Según el artículo 24 del Código Penal, en su versión modificada por la ley núm. 90-61, de 19 de diciembre de 1990, las personas condenadas a una pena de prisión están obligadas a trabajar. Además, el decreto núm. 92-052, de 27 de marzo de 1992, relativo al régimen penitenciario, autoriza la cesión de mano de obra de carácter penitenciario a empresas privadas y particulares (artículos 51 a 56), y la orden ministerial núm. 213/A/MINAT/DAPEN, de 28 de julio de 1988, establece un determinado número de condiciones para poder recurrir a mano de obra penitenciaria, en particular las tarifas para la cesión de esta clase de trabajadores. Por el contrario, ninguno de estos textos exige el consentimiento formal e informado de los condenados a penas penitenciarias para ser concedidos a empresas privadas y/o a particulares.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que las cesiones de estos trabajadores son objeto de negociación entre las empresas privadas o el Estado y los gerentes de la prisión. El Gobierno precisa que parece difícil hacer prevalecer el principio de consentimiento libre e informado de los presos para realizar trabajos por cuanto están sujetos a una pena privativa de libertad y, según el artículo 56 del decreto núm. 92-052, la administración penitenciaria puede utilizarlos, con independencia de las tareas que realicen habitualmente y su posible cesión, para trabajos de carácter productivo y de interés general.
La Comisión recuerda que, para que el trabajo realizado por los reclusos para particulares, empresas o personas jurídicas de carácter privado no sea considerado como trabajo forzoso, es necesario que los reclusos acepten realizarlo voluntariamente. Así pues, es necesario obtener formalmente su consentimiento libre e informado. Además, teniendo en cuenta las condiciones de cautividad en las cuales se encuentran, para verificar y confirmar la expresión de dicho consentimiento, se requiere el cumplimiento de varios factores. La Comisión estima que el indicador más fiable del consentimiento consiste en que el trabajo sea ejecutado en condiciones próximas a las de una relación laboral libre, en particular, en lo que se refiere a remuneración, horario laboral y seguridad y salud en el trabajo. La Comisión manifiesta su firme esperanza de que, tal como se comprometió en el pasado, el Gobierno tome las medidas necesarias para adoptar los textos de aplicación del decreto núm. 92-052 sobre el régimen penitenciario y que estos textos prevean expresamente que las personas condenadas manifiestan formalmente su consentimiento libre e informado a todo trabajo realizado para entidades privadas, y que gocen de unas condiciones de trabajo que se aproximan a las de una relación de trabajo libre.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Utilización de la mano de obra penitenciaria por personas jurídicas de carácter privado. Desde hace muchos años la Comisión se viene refiriendo al decreto núm. 92-052, de 27 de marzo de 1992, sobre el régimen penitenciario que autoriza la cesión de mano de obra penitenciaria a las empresas privadas y a los particulares (artículos 51 a 56), y al decreto núm. 213/A/MINAT/DAPEN, de 28 de julio de 1988, que fija algunas condiciones para la utilización de mano de obra carcelaria, así como el costo de cesión de esta última. Al tomar nota de que ninguno de estos dos textos exige el consentimiento formal e informado de los detenidos que serían cedidos a empresas privadas y/o a particulares, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para completar su legislación, de modo que se exigiera el consentimiento de los detenidos que trabajan en beneficio de entidades privadas.
La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que el Ministerio de Administración Territorial y Descentralización procede a la revisión de los textos de aplicación del decreto sobre el régimen penitenciario, con el fin de prever el consentimiento formal, libre e informado de los detenidos para todo trabajo realizado para empresas privadas y asegurarles condiciones de trabajo cercanas a una relación de trabajo libre.
Al respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones sobre la aplicación del Convenio, recibidas el 31 de octubre de 2011, la Confederación de Trabajadores Unidos de Camerún (CTUC) señala el carácter evasivo de la respuesta del Gobierno en cuanto a la fecha de adopción de los textos de aplicación y señala la importancia de adoptar medidas urgentes a este respecto, con el fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión recuerda que, en el contexto del cautiverio, es necesario obtener formalmente de los reclusos un consentimiento libre e informado al trabajo cuando el mencionado trabajo se realiza por cuenta de particulares, empresas o personas jurídicas de carácter privado. Además, la Comisión considera que son necesarios algunos factores para certificar y confirmar la expresión de dicho consentimiento, y que el indicador más fiable del consentimiento para el trabajo, reside en el hecho de que el trabajo sea realizado en condiciones lo más cercanas posible a las de una relación de trabajo libre. La Comisión confía en que, tal como se comprometió, el Gobierno tome las medidas necesarias para adoptar los textos de aplicación del decreto de 1992 sobre el régimen penitenciario, y que esos textos prevean expresamente que las personas condenadas expresan formalmente su consentimiento, libre e informado a todo trabajo realizado para entidades privadas, y gocen de unas condiciones de trabajo cercanas a las de una relación de trabajo libre, especialmente en términos de remuneración, horas de trabajo y seguridad y salud en el trabajo. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio.Utilización de la mano de obra penitenciaria por personas jurídicas de carácter privado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el decreto núm. 92-052 de 27 de marzo de 1992 que establece el régimen penitenciario (artículos 51 a 56) autoriza la cesión de mano de obra penitenciaria a las empresas privadas y a los particulares. Había señalado que el decreto núm. 213/A/MINAT/DAPEN de 28 de julio de 1988, que según el Gobierno seguía en vigor, fija ciertas condiciones para la utilización de mano de obra carcelaria y el coste de cesión de esta última, especialmente las dietas para un obrero o un técnico, y los gastos de vigilancia. Observando que ninguno de estos dos textos exige un consentimiento formal e informado para trabajar de los presos que son cedidos a empresas privadas y a particulares, la Comisión pide desde hace bastantes años al Gobierno que adopte las medidas necesarias para completar la legislación, a fin de que se exija el consentimiento de los presos. Además, la Comisión señala que el Gobierno ya ha informado de su compromiso en lo que respecta a controlar que los textos de aplicación del decreto de 1992 que establece el régimen penitenciario prevean la necesidad de obtener el consentimiento formal de los condenados antes de que éstos realicen algún trabajo para personas jurídicas de carácter privado, y que en su memoria de 2009 incluso indicó que la cuestión había sido examinada con el Ministerio de Administración Territorial y Descentralización durante la última reunión de la Comisión Nacional Consultiva de Trabajo.

La Comisión señala que, en su última memoria, el Gobierno indica que los textos de aplicación del decreto que establece el régimen penitenciario no han sido adoptados, y se refiere a una instrucción del Primer Ministro con miras a reflexionar sobre la creación de una administración industrial penitenciaria que tendrá en cuenta las preocupaciones de la OIT.

La Comisión recuerda de nuevo que, en el contexto de la encarcelación, es necesario obtener un consentimiento formal e informado de los prisioneros para el trabajo cuando dicho trabajo se realiza para particulares, empresas o personas jurídicas de carácter privado. Además, la Comisión estima que ciertos factores son necesarios para autentificar y confirmar la expresión de un consentimiento libre y bien fundado, y que el indicador más fiable del consentimiento para realizar un trabajo es el hecho de que el trabajo se ejecute en condiciones lo más cercanas posible a las de una relación de trabajo libre. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que los convictos dan su consentimiento libre, formal e informado para trabajar para empresas privadas. A este fin, espera que en un futuro próximo el Gobierno adopte los textos de aplicación del decreto de 1992 que prevén la necesidad de obtener dicho consentimiento y que se le garanticen condiciones lo más cercanas posibles, una relación de trabajo libre, en lo que respecta a la remuneración, el tiempo de trabajo y la seguridad y salud en el trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Cesión de la mano de obra carcelaria a personas jurídicas privadas. Desde hace bastantes años, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para completar la legislación relativa al régimen penitenciario (primero el decreto núm. 73-774 de 11 de diciembre de 1973 y después el decreto núm. 92-052 de 27 de marzo de 1992) mediante una disposición que exija el consentimiento formal de los detenidos que son cedidos a empresas privadas y a particulares. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno confirmó que el decreto núm. 213/A/MINAT/DAPEN, de 28 de julio de 1988, seguía estando en vigor. Además, tomó nota de que este decreto fija ciertas condiciones para la utilización de mano de obra carcelaria y las tasas de cesión de esta última, especialmente el costo del subsidio diario para un obrero o un técnico, y los gastos de vigilancia. El Gobierno precisó que, por el momento, no se había adoptado ningún reglamento de aplicación del decreto núm. 92-052 que establece el régimen penitenciario y que comunicará posteriormente una notificación escrita de la Dirección de Asuntos Penitenciarios. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno, no menciona dicha notificación. Toma nota del compromiso expresado por el Gobierno en su memoria de velar por que los textos de aplicación del decreto sobre el régimen penitenciario prevean el consentimiento formal de los detenidos condenados antes de realizar cualquier trabajo en favor de personas jurídicas privadas, y de informar a la Oficina una vez que los textos mencionados sean adoptados. Por otra parte, toma nota de una comunicación de 20 de octubre de 2008, de la Confederación General del Trabajo — Libertad de Camerún (CGT‑Libertad) en la que se refiere al carácter evasivo de la respuesta del Gobierno en cuanto al momento en que se adoptarán los textos de aplicación. La CGT-Libertad lamenta asimismo que esos proyectos de textos no se hayan presentado a la Comisión Nacional Consultiva de Trabajo. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno, de 12 de febrero de 2009, a esta comunicación. El Gobierno indica que el texto en cuestión se ha examinado con el Ministerio de Administración Territorial y Descentralización durante la última reunión de la Comisión Nacional Consultiva de Trabajo.

La Comisión recuerda nuevamente que en el contexto del encarcelamiento es necesario obtener un consentimiento formal de los prisioneros para trabajar cuando este trabajo se realiza por cuenta de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión considera también que se necesitan ciertos factores para autentificar y confirmar la expresión de un consentimiento libre e informado, y que el indicador más fiable del consentimiento para realizar un trabajo reside en el hecho de que el trabajo se realice en condiciones que se aproximen en lo máximo posible a las de una relación de trabajo libre. La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para adoptar a la mayor brevedad los reglamentos de aplicación del decreto que establece el régimen penitenciario y que prevea expresamente que el detenido condenado debe expresar formalmente su consentimiento para realizar un trabajo para particulares, empresas o personas jurídicas o privadas, garantizándoles condiciones de trabajo próximas a las de una relación de trabajo libre en lo que respecta a la remuneración y a la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados en ese sentido.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 2, párrafo 2, b) y e), del Convenio. Trabajos impuestos en el marco del servicio nacional de participación en el desarrollo. Durante bastantes años, la Comisión insistió en la necesidad de modificar o derogar la ley núm. 73-4, de 9 de julio de 1973, que instituyó el servicio nacional de participación en el desarrollo, que permitía imponer trabajos de interés general a los ciudadanos de 16 a 55 años durante 24 meses y preveía penas de prisión para los que se negaran a participar. La Comisión toma nota de que esta ley fue derogada por la ley núm. 2007/003 de 13 de julio de 2007 que crea el servicio cívico nacional de participación en el desarrollo. La Comisión toma nota con satisfacción de que la participación en los trabajos de interés general ahora se realiza de forma voluntaria. La Comisión remite a su solicitud directa en la que ruega al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica de esta ley.

Artículo 2, párrafo 2, c). Cesión de la mano de obra carcelaria a personas jurídicas privadas. Desde hace bastantes años, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para completar la legislación relativa al régimen penitenciario (primero el decreto núm. 73-774 de 11 de diciembre de 1973 y después el decreto núm. 92-052 de 27 de marzo de 1992) mediante una disposición que exija el consentimiento formal de los detenidos que son cedidos a empresas privadas y a particulares. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que el decreto núm. 213/A/MINAT/DAPEN, de 28 de julio de 1988, sigue estando en vigor. Este decreto fija ciertas condiciones para la utilización de mano de obra carcelaria y las tasas de cesión de esta última, especialmente el costo del subsidio diario para un obrero y un técnico, y los gastos de vigilancia. El Gobierno precisa que, por ahora, no se ha adoptado ningún reglamento de aplicación del decreto núm. 92-052 que establece el régimen penitenciario y que comunicará posteriormente una notificación escrita de la dirección de asuntos penitenciarios.

La Comisión recuerda que en el contexto del encarcelamiento es necesario obtener un consentimiento formal de los prisioneros para trabajar cuando este trabajo se realiza por cuenta de personas jurídicas de derecho privado. Además, la Comisión considera que se necesitan ciertos factores para autentificar y confirmar la expresión de un consentimiento libre y bien fundado, y que el indicador más fiable del consentimiento para realizar un trabajo reside en el hecho de que el trabajo se realice en condiciones que se acerquen lo máximo posible a las de una relación de trabajo libre. La Comisión confía en que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para adoptar a la mayor brevedad el reglamento de aplicación del decreto que establece el régimen penitenciario y que prevé expresamente que el detenido condenado debe expresar formalmente su consentimiento para realizar un trabajo para particulares, empresas o personas jurídicas privadas, garantizándole condiciones de trabajo próximas a las de una relación de trabajo libre en lo que respecta a la remuneración y a la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre todos los progresos realizados en este sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Trabajo impuesto con fines de desarrollo nacional. Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar la ley núm. 73-4, de 9 de julio de 1973, que instituye el servicio cívico nacional de participación en el desarrollo, que permite imponer trabajos de interés general a los ciudadanos de 16 a 55 años durante 24 meses y prevé penas de prisión para los que se niegan a participar. A este respecto, el Gobierno había indicado que un anteproyecto de ley de creación de un servicio cívico nacional que sustituya al servicio cívico nacional de participación en el desarrollo había sido transmitido a las altas jerarquías del Gobierno. En el Servicio cívico nacional se suprimían las cláusulas obligatorias y de castigo de la ley 73-4 y la adhesión al Servicio cívico nacional se convertía en un acto voluntario. El objetivo de este Servicio era hacerse cargo de los jóvenes que han sido expulsados del sistema educativo y buscar su inserción socioeconómica o su orientación hacia la formación profesional. La Comisión observa que en su última memoria, el Gobierno ya no se refiere a este proyecto de ley. El Gobierno indica de nuevo que el órgano encargado de organizar el servicio nacional ha sido disuelto, lo que excluye toda posibilidad de trabajo forzoso. Tomando nota de esta información, la Comisión insiste de nuevo sobre la necesidad de derogar formalmente la ley núm. 73-4, de 9 de julio de 1973, que instituye el Servicio cívico nacional de participación en el desarrollo, que es contraria al Convenio, a fin de garantizar la seguridad jurídica.

2. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Cesión de la mano de obra carcelaria a personas jurídicas privadas. En sus últimos comentarios, la Comisión había tomado nota de que el decreto núm. 73-774 de 11 de diciembre de 1973 que establecía el régimen penitenciario había sido derogado y remplazado por el decreto núm. 92-052 de 27 de marzo de 1992. Había lamentado tener que tomar nota de que los artículos 51 a 56 del nuevo decreto siguen permitiendo la cesión de mano de obra carcelaria a las empresas privadas y a los particulares sin que se exija el consentimiento formal de los interesados. Desde hace muchos años la Comisión recuerda que para poder ser considerado compatible con las exigencias del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, el trabajo realizado para empresas privadas o particulares por los detenidos sujetos a condena debe estar sometido al consentimiento formal del interesado y cumplir con las garantías que cubren los elementos esenciales de una relación de trabajo libre.

La Comisión toma nota del decreto núm. 213/A/MINAT/DAPEN de 28 de julio de 1988, del cual el Gobierno ha comunicado una copia. Este decreto fija algunas condiciones de la utilización de la mano de obra carcelaria y las tasas de cesión de esta mano de obra.

La Comisión observa, asimismo, que el decreto núm. 213/A/MINAT/DAPEN aplica el decreto núm. 73/774 de 1973 que, desde entonces, ha sido derogado por el decreto núm. 92-052 de 1992 que establece el régimen penitenciario. Por otra parte, el Gobierno indica en su última memoria que se está terminando un texto que establece el régimen penitenciario. En estas condiciones, la Comisión desearía que el Gobierno indique si el decreto núm. 213/A/MINAT/DAPEN sigue en vigor o si el ministro encargado de la administración penitenciaria ha adoptado otros textos reglamentarios de conformidad con los artículos 51 a 56 del decreto núm. 92-052 de 1992 que establece el régimen penitenciario o en virtud de cualquier otro nuevo decreto. Si se han adoptado otros textos reglamentarios, se ruega que se comunique copia de ellos. La Comisión confía en que el Gobierno aprovechará la ocasión que presenta la adopción de un nuevo texto en este ámbito para garantizar que la legislación está en conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, por ejemplo, teniendo en cuenta expresamente en la legislación que el detenido condenado debe expresar formalmente su consentimiento para todo trabajo o servicio realizado para particulares, compañías o personas jurídicas privadas. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión se refirió a sus comentarios anteriores, en los que pedía la derogación o la modificación de la ley núm. 73 4, de 9 de julio de 1973, que instituía el Servicio Cívico Nacional de Participación en el Desarrollo, ley que permite imponer trabajos de interés general a los ciudadanos de 16 a 55 años durante 24 meses y prevé penas de prisión a los que se niegan a participar. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales la no derogación de la citada ley era imputable al ritmo de adopción de los textos por las instituciones de la República y que, al haber sido disuelto el órgano de ejecución del Servicio Cívico, queda descartada la probabilidad de que se produzcan casos de trabajo forzoso.

Recordando que esta ley era objeto de comentarios desde hacía más de 20 años, la Comisión quiso creer que el Gobierno haría todo lo posible para que la legislación fuera puesta en conformidad con lo que dispone el Convenio sobre este punto, y que indicaría las medidas adoptadas.

2. Libertad de abandonar el servicio del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud de las disposiciones de la ley núm. 80/12, de 14 de julio de 1980, los oficiales reclutados por concurso firman un compromiso de duración indefinida, lo que significa que, en la práctica, están llamados a prestar servicio hasta que alcancen el límite de edad de su grado, y las peticiones de dimisión se aceptan únicamente por motivos excepcionales.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, a tenor de los artículos 53 y 55 de la referida ley, la dimisión de los militares de carrera puede aceptarse por los motivos siguientes: el militar de carrera es reconocido como sostén de la familia; debe asumir la sucesión de su padre, sobre todo si éste es jefe tradicional; cree tener mayores posibilidades desempeñando una función electiva.

La Comisión, haciendo de nuevo referencia a los párrafos 67 a 73 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, recordó que las personas que están al servicio del Estado, comprendidos los militares de carrera, deberían tener derecho a abandonar el servicio en tiempo de paz dentro de unos plazos razonables, ya sea a intervalos determinados, ya sea mediante preaviso, a reserva de las condiciones que puedan exigirse normalmente para asegurar la continuidad del servicio.

La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para garantizar que los militares de carrera puedan abandonar el servicio dentro de unos plazos razonables, y que el Gobierno indicará las disposiciones adoptadas a tal fin.

3. Artículo 2, párrafo 2, apartado c), del Convenio. La Comisión se venía refiriendo desde hacía muchos años a las disposiciones del decreto núm. 73 774, de 11 de diciembre de 1973, sobre el régimen penitenciario, que permiten la cesión de la mano de obra penitenciaria a las empresas privadas y a los particulares, y había solicitado al Gobierno que adoptara medidas destinadas a prohibir esta práctica. La Comisión había tomado nota de la declaración de la representante gubernamental en la Conferencia de 1990, que se había referido a las medidas adoptadas por el Ministerio de Administración Territorial para prohibir que la mano de obra penitenciaria sea cedida o puesta a disposición de personas jurídicas o de particulares. En su memoria recibida en 1996, el Gobierno había indicado que no se había adoptado ninguna nueva disposición y que no dejará de informar sobre las medidas adoptadas en el sentido deseado por la Comisión.

En su última memoria, el Gobierno señaló que el decreto núm. 73 774, de 11 de diciembre de 1973, sobre el régimen penitenciario, ha sido derogado y sustituido por el decreto núm. 92 052, de 27 de marzo de 1992. La Comisión comprueba con pesar que los artículos 51 a 56 de ese decreto siguen previendo la cesión de la mano de obra penitenciaria a empresas privadas y a particulares. Tomó nota de la declaración formulada por el Gobierno en su memoria, según la cual «el problema del consentimiento no se plantea, ya que hay exceso de demanda y, por lo tanto, la libertad de elección de los presos está garantizada».

La Comisión destacó por una parte que, en virtud de los artículos 51 a 56 del decreto núm. 92 052, la cesión de la mano de obra penitenciaria no está sujeta al consentimiento de los interesados; por otra parte, no puede haber auténtica libertad de elección puesto que la mano de obra penitenciaria, que el artículo 53 define como sujeta a prestación personal, no tiene, ni en derecho ni en la práctica, otro acceso a un empleo que no sea en las condiciones que establece unilateralmente la administración penitenciaria. La ausencia de libre elección está confirmada por el artículo 56 del decreto, a tenor del cual «independientemente de las tareas habituales y de las cesiones de la mano de obra penitenciaria, los presos pueden ser utilizados a título gratuito por la administración penitenciaria para trabajos productivos y de interés general».

La Comisión recordó que la cesión de la mano de obra penitenciaria a empresas privadas y a particulares estaba tratada específicamente en el artículo 2, párrafo 2, c), y, como lo había indicado en numerosas ocasiones, sólo cuando el trabajo se desempeña en el marco de una relación de empleo libre para empresas privadas o particulares, podía considerarse compatible con la prohibición expresa del artículo 2, párrafo 2, c). Ello requería necesariamente el consentimiento formal del interesado y, habida cuenta de las circunstancias de este consentimiento, debe haber para ello garantías suplementarias que cubran los elementos esenciales de una relación de trabajo, comprendido un nivel de remuneración y una cobertura de seguridad social que correspondan a una relación de trabajo libre, para que el empleo quede fuera del campo de aplicación del artículo 2, párrafo 2, c), que prohíbe terminantemente que la mano de obra penitenciaria sea cedida o puesta a disposición de empresas privadas.

La Comisión espera que se tomarán por fin las medidas necesarias para poner las disposiciones nacionales que rigen el trabajo penitenciario en conformidad con el Convenio sobre estos puntos. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre todas las disposiciones adoptadas a este efecto y, mientras tanto, que comunique copia de los textos de aplicación previstos en los artículos 51, apartado 1), 52 y 53, apartado 2), del decreto núm. 92 052, de 27 de marzo de 1992, sobre el régimen penitenciario en el Camerún.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores, en los que pedía la derogación o la modificación de la ley núm. 73-4, de 9 de julio de 1973, que instituía el Servicio Cívico Nacional de Participación en el Desarrollo, ley que permite imponer trabajos de interés general a los ciudadanos de 16 a 55 años durante 24 meses y prevé penas de prisión a los que se niegan a participar. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales la no derogación de la citada ley es imputable al ritmo de adopción de los textos por las instituciones de la República y que, al haber sido disuelto el órgano de ejecución del Servicio Cívico, queda descartada la probabilidad de que se produzcan casos de trabajo forzoso.

Recordando que esta ley es objeto de comentarios desde hace más de 20 años, la Comisión quiere creer que el Gobierno hará todo lo posible para que la legislación se ponga en conformidad con lo que dispone el Convenio sobre este punto, y que indicará las medidas adoptadas.

2. Libertad de abandonar el servicio del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud de las disposiciones de la ley núm. 80/12, de 14 de julio de 1980, los oficiales reclutados por concurso firman un compromiso de duración indefinida, lo que significa que, en la práctica, están llamados a prestar servicio hasta que alcancen el límite de edad de su grado, y las peticiones de dimisión se aceptan únicamente por motivos excepcionales.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, a tenor de los artículos 53 y 55 de la referida ley, la dimisión de los militares de carrera puede aceptarse por los motivos siguientes: el militar de carrera es reconocido como sostén de la familia; debe asumir la sucesión de su padre, sobre todo si éste es jefe tradicional; cree tener mayores posibilidades desempeñando una función electiva.

La Comisión, haciendo de nuevo referencia a los párrafos 67 a 73 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, recuerda que las personas que están al servicio del Estado, comprendidos los militares de carrera, deberían tener derecho a abandonar el servicio en tiempo de paz dentro de unos plazos razonables, ya sea a intervalos determinados, ya sea mediante preaviso, a reserva de las condiciones que puedan exigirse normalmente para asegurar la continuidad del servicio.

La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para garantizar que los militares de carrera puedan abandonar el servicio dentro de unos plazos razonables, y que el Gobierno indicará las disposiciones adoptadas a tal fin.

3. Artículo 2, párrafo 2, apartado c), del Convenio. La Comisión se viene refiriendo desde hace muchos años a las disposiciones del decreto núm. 73-774, de 11 de diciembre de 1973, sobre el régimen penitenciario, que permiten la cesión de la mano de obra penitenciaria a las empresas privadas y a los particulares, y había solicitado al Gobierno que adoptara medidas destinadas a prohibir esta práctica. La Comisión había tomado nota de la declaración de la representante gubernamental en la Conferencia de 1990, que se había referido a las medidas adoptadas por el Ministerio de Administración Territorial para prohibir que la mano de obra penitenciaria sea cedida o puesta a disposición de personas jurídicas o de particulares. En su memoria recibida en 1996, el Gobierno indicó que no se había adoptado ninguna nueva disposición y que no dejará de informar sobre las medidas adoptadas en el sentido deseado por la Comisión.

En su última memoria, el Gobierno señala que el decreto núm. 73-774, de 11 de diciembre de 1973, sobre el régimen penitenciario, ha sido derogado y sustituido por el decreto núm. 92-052, de 27 de marzo de 1992. La Comisión comprueba con pesar que los artículos 51 a 56 de ese decreto siguen previendo la cesión de la mano de obra penitenciaria a empresas privadas y a particulares. Toma nota de la declaración formulada por el Gobierno en su memoria, según la cual «el problema del consentimiento no se plantea, ya que hay exceso de demanda y, por lo tanto, la libertad de elección de los presos está garantizada».

La Comisión destaca por una parte que, en virtud de los artículos 51 a 56 del decreto núm. 92-052, la cesión de la mano de obra penitenciaria no está sujeta al consentimiento de los interesados; por otra parte, no puede haber auténtica libertad de elección puesto que la mano de obra penitenciaria, que el artículo 53 define como sujeta a prestación personal, no tiene, ni en derecho ni en la práctica, otro acceso a un empleo que no sea en las condiciones que establece unilateralmente la administración penitenciaria. La ausencia de libre elección está confirmada por el artículo 56 del decreto, a tenor del cual «independientemente de las tareas habituales y de las cesiones de la mano de obra penitenciaria, los presos pueden ser utilizados a título gratuito por la administración penitenciaria para trabajos productivos y de interés general».

La Comisión recuerda que la cesión de la mano de obra penitenciaria a empresas privadas y a particulares está tratada específicamente en el artículo 2, párrafo 2, c), y, como lo ha indicado en numerosas ocasiones, sólo cuando el trabajo se desempeña en el marco de una relación de empleo libre para empresas privadas o particulares, puede considerarse compatible con la prohibición expresa del artículo 2, párrafo 2, c). Ello requiere necesariamente el consentimiento formal del interesado y, habida cuenta de las circunstancias de este consentimiento, debe haber para ello garantías suplementarias que cubran los elementos esenciales de una relación de trabajo, comprendido un nivel de remuneración y una cobertura de seguridad social que correspondan a una relación de trabajo libre, para que el empleo quede fuera del campo de aplicación del artículo 2, párrafo 2, c), que prohíbe terminantemente que la mano de obra penitenciaria sea cedida o puesta a disposición de empresas privadas.

La Comisión espera que se tomarán por fin las medidas necesarias para poner las disposiciones nacionales que rigen el trabajo penitenciario en conformidad con el Convenio sobre estos puntos. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre todas las disposiciones adoptadas a este efecto y, mientras tanto, que comunique copia de los textos de aplicación previstos en los artículos 51, apartado 1), 52 y 53, apartado 2), del decreto núm. 92-052, de 27 de marzo de 1992, sobre el régimen penitenciario en el Camerún.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores, en los que pedía la derogación o la modificación de la ley núm. 73-4, de 9 de julio de 1973, que instituía el Servicio Cívico Nacional de Participación en el Desarrollo, ley que permite imponer trabajos de interés general a los ciudadanos de 16 a 55 años durante 24 meses y prevé penas de prisión a los que se niegan a participar. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales la no derogación de la citada ley es imputable al ritmo de adopción de los textos por las instituciones de la República y que, al haber sido disuelto el órgano de ejecución del Servicio Cívico, queda descartada la probabilidad de que se produzcan casos de trabajo forzoso.

Recordando que esta ley es objeto de comentarios desde hace más de 20 años, la Comisión quiere creer que el Gobierno hará todo lo posible para que la legislación se ponga en conformidad con lo que dispone el Convenio sobre este punto, y que indicará las medidas adoptadas.

2. Libertad de abandonar el servicio del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud de las disposiciones de la ley núm. 80/12, de 14 de julio de 1980, los oficiales reclutados por concurso firman un compromiso de duración indefinida, lo que significa que, en la práctica, están llamados a prestar servicio hasta que alcancen el límite de edad de su grado, y las peticiones de dimisión se aceptan únicamente por motivos excepcionales.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, a tenor de los artículos 53 y 55 de la referida ley la dimisión de los militares de carrera puede aceptarse por los motivos siguientes: el militar de carrera es reconocido como sostén de la familia; debe asumir la sucesión de su padre, sobre todo si éste es jefe tradicional; cree tener mayores posibilidades desempeñando una función electiva.

La Comisión, haciendo de nuevo referencia a los párrafos 67 a 73 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, recuerda que las personas que están al servicio del Estado, comprendidos los militares de carrera, deberían tener derecho a abandonar el servicio en tiempo de paz dentro de unos plazos razonables, ya sea a intervalos determinados, ya sea mediante preaviso, a reserva de las condiciones que puedan exigirse normalmente para asegurar la continuidad del servicio.

La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para garantizar que los militares de carrera puedan abandonar el servicio dentro de unos plazos razonables, y que el Gobierno indicará las disposiciones adoptadas a tal fin.

3. Artículo 2, párrafo 2, apartado c), del Convenio. La Comisión se viene refiriendo desde hace muchos años a las disposiciones del decreto núm. 73-774, de 11 de diciembre de 1973, sobre el régimen penitenciario, que permiten la cesión de la mano de obra penitenciaria a las empresas privadas y a los particulares, y había solicitado al Gobierno que adoptara medidas destinadas a prohibir esta práctica. La Comisión había tomado nota de la declaración de la representante gubernamental en la Conferencia de 1990, que se había referido a las medidas adoptadas por el Ministerio de Administración Territorial para prohibir que la mano de obra penitenciaria sea cedida o puesta a disposición de personas jurídicas o de particulares. En su memoria recibida en 1996, el Gobierno indicó que no se había adoptado ninguna nueva disposición y que no dejará de informar sobre las medidas adoptadas en el sentido deseado por la Comisión.

En su última memoria, el Gobierno señala que el decreto núm. 73-774, de 11 de diciembre de 1973, sobre el régimen penitenciario, ha sido derogado y sustituido por el decreto núm. 92-052, de 27 de marzo de 1992. La Comisión comprueba con pesar, que los artículos 51 a 56 de ese decreto siguen previendo la cesión de la mano de obra penitenciaria a empresas privadas y a particulares. Toma nota de la declaración formulada por el Gobierno en su memoria, según la cual "el problema del consentimiento no se plantea, ya que hay exceso de demanda y, por lo tanto, la libertad de elección de los presos está garantizada".

La Comisión destaca por una parte que, en virtud de los artículos 51 a 56 del decreto núm. 92-052, la cesión de la mano de obra penitenciaria no está sujeta al consentimiento de los interesados; por otra parte, no puede haber auténtica libertad de elección puesto que la mano de obra penitenciaria, que el artículo 53 define como sujeta a prestación personal, no tiene, ni en derecho ni en la práctica, otro acceso a un empleo que no sea en las condiciones que establece unilateralmente la administración penitenciaria. La ausencia de libre elección está confirmada por el artículo 56 del decreto, a tenor del cual "independientemente de las tareas habituales y de las cesiones de la mano de obra penitenciaria, los presos pueden ser utilizados a título gratuito por la administración penitenciaria para trabajos productivos y de interés general".

La Comisión recuerda que la cesión de la mano de obra penitenciaria a empresas privadas y a particulares está tratada específicamente en el artículo 2, párrafo 2, c) y, como lo ha indicado en numerosas ocasiones, sólo cuando el trabajo se desempeña en el marco de una relación de empleo libre para empresas privadas o particulares, puede considerarse compatible con la prohibición expresa del artículo 2, párrafo 2, c). Ello requiere necesariamente el consentimiento formal del interesado y, habida cuenta de las circunstancias de este consentimiento, debe haber para ello garantías suplementarias que cubran los elementos esenciales de una relación de trabajo, comprendido un nivel de remuneración y una cobertura de seguridad social que correspondan a una relación de trabajo libre, para que el empleo quede fuera del campo de aplicación del artículo 2, párrafo 2, c), que prohíbe terminantemente que la mano de obra penitenciaria sea cedida o puesta a disposición de empresas privadas.

La Comisión espera que se tomarán por fin las medidas necesarias para poner las disposiciones nacionales que rigen el trabajo penitenciario en conformidad con el Convenio sobre estos puntos. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre todas las disposiciones adoptadas a este efecto y, mientras tanto, que comunique copia de los textos de aplicación previstos en los artículos 51, apartado 1), 52 y 53, apartado 2), del decreto núm. 92-052, de 27 de marzo de 1992, sobre el régimen penitenciario en el Camerún.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. Desde hace más de 20 años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno las disposiciones de la ley núm. 73-4, de 9 de julio de 1973, por las que se constituía el Servicio Cívico Nacional de Participación en el Desarrollo, que permite imponer a los ciudadanos de 16 a 55 años trabajos de interés general durante 24 meses, bajo pena de prisión de dos o tres años en caso de negarse a ello. Basándose en las explicaciones que figuran en el párrafo 52 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, 1979, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias en el plano legislativo o reglamentario para consagrar el principio según el cual sólo los voluntarios cumplirán el servicio cívico.

2. La Comisión había tomado nota con interés de la disolución de la Oficina Nacional de Participación en el Desarrollo (ONPD) en virtud del decreto núm. 90-843, de 4 de mayo de 1990, y de las declaraciones formuladas por un representante gubernamental en la Conferencia de 1990, según las cuales la ley núm. 73-4 estaba en curso de modificación. En las últimas memorias de 1994 y 1996, el Gobierno indica que aún no se ha derogado la legislación considerada.

3. La Comisión señala a la atención del Gobierno que, si bien la disolución de la ONPD ha constituido un paso importante hacia la aplicación del Convenio, la derogación o la modificación de la ley de 1973 sigue siendo necesaria para armonizar la legislación con la práctica y garantizar la plena aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará, a breve plazo, las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las exigencias del Convenio y comunicará informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 2, párrafo 2, e), del Convenio. 4. En su comentario anterior, la Comisión había observado que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 5, b) de la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992, por la que se promulga el Código del Trabajo, la expresión "trabajo forzoso u obligatorio" no comprende "cualquier trabajo o servicio de interés general que forma parte de las obligaciones cívicas de los ciudadanos, tales como son definidos en las leyes y reglamentos" y había solicitado al Gobierno que comunicara copias de las disposiciones que definen las obligaciones cívicas de los ciudadanos.

5. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene respuesta sobre ese punto. Expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno comunicará las informaciones solicitadas, en particular, las disposiciones reglamentarias o legales que definen o hacen referencia a las obligaciones cívicas de los ciudadanos con objeto de poder cerciorarse de que el trabajo o el servicio de interés general que forma parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos se inscribe en los límites previstos por el Convenio (fuerza mayor, servicio militar obligatorio) o indicados por la Comisión en su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, párrafo 34 (participación en un jurado, asistencia a una persona en peligro, etc.).

6. Artículo 2, párrafo 2, c). La Comisión se viene refiriendo desde hace muchos años a las disposiciones del decreto núm. 73-774, de 11 de diciembre de 1973, sobre el régimen penitenciario, que permiten la cesión de la mano de obra penitenciaria a las empresas privadas y a los particulares y había solicitado al Gobierno que adoptara medidas destinadas a prohibir esta práctica. En sus memorias anteriores, el Gobierno había indicado que en la práctica, no puede realizarse ninguna cesión de mano de obra penitenciaria a los particulares o a las empresas privadas sin consentimiento previo de los reclusos. Asimismo, la Comisión había tomado nota de la declaración de la representante gubernamental en la Conferencia de 1990, que se había referido a las medidas adoptadas por el Ministerio de Administración Territorial para prohibir que la mano de obra penitenciaria sea cedida o puesta a disposición de personas jurídicas o de particulares. La Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno comunicaría informaciones sobre las medidas adoptadas. En la última memoria recibida en 1996, el Gobierno indicó que no se ha adoptado ninguna nueva disposición y que no dejará de informar sobre las medidas adoptadas en el sentido deseado por la Comisión.

7. Basándose en las explicaciones que figuran en los párrafos 97 a 101 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, 1979, que precisa las condiciones de utilización de la mano de obra penitenciaria por empresas privadas (consentimiento del recluso y garantía de su salario y de las prestaciones de seguridad social), la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas, en particular por el Ministerio de la Administración Territorial, o que, en breve plazo, adopte las medidas legislativas o reglamentarias necesarias para garantizar que los prisioneros no serán puestos a disposición de particulares o empresas privadas sino en las condiciones de una relación de trabajo libre.

8. Al referirse a las cuestiones anteriores, el Gobierno podría desear recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones de la ley núm. 73-4, de 9 de julio de 1973, por las que se constituía el servicio cívico nacional de participación en el desarrollo son contrarias a las disposiciones del Convenio, ya que permiten imponer durante 24 meses a los ciudadanos de 16 a 55 años trabajos de interés general en todos los sectores públicos y privados so pena de prisión de dos o tres años en caso de negarse a ello.

La Comisión tomó nota de que el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en 1990 había declarado que el Gobierno había preparado un proyecto de ley con objeto de armonizar la legislación con la práctica según la cual el enrolamiento en el servicio cívico es voluntario. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara copia de las disposiciones que derogan o modifican esta ley.

La Comisión nuevamente expresa la esperanza de que el Gobierno indique los progresos alcanzados y comunique copia de las disposiciones que modifican o derogan la ley núm. 73-4 de 1973.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió al artículo 2, párrafo 5, e) del Código del Trabajo y señaló la necesidad de limitar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, e), del Convenio, la magnitud de los trabajos comunitarios exigibles. En su último comentario, la Comisión notó que en el marco del nuevo Código del Trabajo en curso de elaboración, los términos "trabajos comunales de interés general" se deberían reemplazar por los términos "trabajos de interés general". La Comisión solicitó al Gobierno que volviera a examinar el proyecto de Código del Trabajo a la luz del Convenio y de las explicaciones que figuran en el párrafo 37 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 2, párrafo 5, b) del nuevo Código del Trabajo, promulgado por la ley núm. 92/007 de 14 de agosto de 1992, la expresión "trabajo forzoso u obligatorio" no comprende cualquier trabajo o servicio de interés general que forma parte de las obligaciones cívicas de los ciudadanos, tales como son definidos en las leyes y reglamentos.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar las disposiciones que determinan las obligaciones cívicas de los ciudadanos y que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio.

3. En comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que las disposiciones del decreto núm. 73-774, de 11 de diciembre de 1973, que se refieren al régimen penitenciario permiten la cesión de la mano de obra penitenciaria a las empresas privadas y a los particulares. La Comisión había expresado la esperanza de que la legislación penitenciaria se armonizase con el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, en el que se prohíbe que la mano de obra penitenciaria sea puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su memoria para el período que terminó el 30 de junio de 1992, según la cual no se había promulgado ninguna disposición nueva. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno podrá informar en breve acerca de los progresos concretos realizados a la luz de las explicaciones más detalladas que figuran en una solicitud que la Comisión ha dirigido directamente al Gobierno y a las contenidas en los párrafos 97 a 101 de su Estudio general antes mencionado.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado igualmente nota de las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones de la ley núm. 73-4, de 9 de julio de 1973, por las que se constituía el servicio cívico nacional de participación en el desarrollo son contrarias a las disposiciones del Convenio, ya que permiten imponer durante 24 meses a los ciudadanos de 16 a 55 años trabajos de interés general en todos los sectores públicos y privados so pena de prisión de dos o tres años en caso de negarse a ello. El Gobierno había indicado que se había previsto una modificación de la antedicha ley y que, en la práctica, el enrolamiento en este servicio era voluntario.

La Comisión toma nota con interés de que las disposiciones del decreto núm. 90/843, de 4 de mayo de 1990, se refieren a la disolución de la Oficina Nacional de Participación en el Desarrollo (ONPD) cuyo texto ha sido comunicado por el Gobierno junto con su memoria. Sin embargo, la Comisión toma nota igualmente de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales no ha sido derogada, por otro lado, la ley núm. 73-4 de 9 de julio de 1973 que establece el servicio cívico. La Comisión señala al respecto que el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia ha declarado que el Gobierno había preparado un proyecto de ley con objeto de armonizar la legislación con la práctica según la cual el enrolamiento en el servicio cívico era voluntario. La Comisión confía en que pronto se tomarán las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio sobre este punto y en que el Gobierno comunicará copia de las disposiciones que derogan o modifican la ley núm. 73-4 de 1973.

2. En comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que las disposiciones del decreto núm. 73-774, de 11 de diciembre de 1973, que se refieren al régimen penitenciario permiten la cesión de la mano de obra penitenciaria a las empresas privadas y a los particulares. La Comisión había expresado la esperanza de que la legislación penitenciaria se armonizase con el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, en el que se prohíbe que la mano de obra penitenciaria sea puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual no se ha promulgado ninguna disposición nueva. La Comisión espera que el Gobierno podrá informar en breve acerca de los progresos concretos realizados a la luz de las explicaciones más detalladas que figuran en una solicitud que la Comisión ha dirigido directamente al Gobierno.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha señalado igualmente a la atención del Gobierno la necesidad de tomar medidas legislativas o reglamentarias para limitar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, e), del Convenio, la magnitud de los trabajos comunitarios exigibles en aplicación del artículo 2, párrafo 5, e), del Código del Trabajo y ha solicitado al Gobierno que comunique ejemplares de los decretos municipales que organizan los trabajos comunitarios de interés general.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia, según las cuales la índole de dichos trabajos comunitarios se define en detalle mediante decretos municipales, que se trata de trabajos menores, tales como el desbroce de determinados terrenos con motivo de algunas ceremonias de la comunidad, decididos por los administradores municipales cuyo objetivo consiste fundamentalmente en mejorar el ámbito de vida de los habitantes, habida cuenta de que los grandes trabajos se confían generalmente a empresas especializadas mediante remuneración y que los demás trabajos necesarios para el funcionamiento de la comunidad son ejecutados por agentes comunitarios a cambio de una remuneración. La Comisión señala que el representante gubernamental ha indicado que realizaría esfuerzos por transmitir ejemplares de los decretos municipales que organizan dichos trabajos de interés general.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales, en el marco del nuevo Código del Trabajo en curso de elaboración, los términos "trabajos comunales de interés general" se deberían reemplazar por los términos "trabajos de interés general".

La Comisión recuerda que, en concepto del artículo 2, párrafo 2, e) del Convenio, únicamente los "pequeños trabajos comunales" no están comprendidos en el campo de aplicación del Convenio. La Comisión se refiere en este respecto al párrafo 37 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso en que se enumeran los criterios que determinan los límites de la excepción prevista en el artículo 2, párrafo 2, e), del Convenio:

- se trataría de servicios de "pequeña importancia", es decir, primordialmente de trabajos de conservación y, de modo excepcional, de trabajos relativos a la construcción de determinados edificios que signifiquen una mejora de las condiciones sociales y de la comunidad (pequeñas escuelas, consultorios médicos y salas de operaciones, etc.);

- se trataría de "servicios comunales", cuya realización "interese directamente a la comunidad" y no han de constituir obras destinadas a beneficiar a un grupo más importante;

- los "miembros de la comunidad" que han de prestar los servicios y sus representantes "directos" (por ejemplo, el consejo local) "han de tener derecho a pronunciarse" acerca de la necesidad de los mismos.

La Comisión debe comprobar que el texto del proyecto de Código del Trabajo, tal como ha sido enunciado por el Gobierno, en vez de limitar el campo de aplicación de los servicios exigibles en lo que atañe a los "pequeños trabajos comunales" tienda, por el contrario, a ampliarlo para incluir los "trabajos de interés general".

La Comisión espera que el Gobierno volverá a examinar tanto la legislación como el proyecto de Código del Trabajo a la luz del Convenio y de las explicaciones que figuran en el párrafo 37 del mencionado Estudio general, con objeto de asegurar el respeto de las exigencias del artículo 2, párrafo 2, e), del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique ejemplares de los decretos municipales que organizan trabajos comunales de interés general.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. En sus observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de que las disposiciones de la ley núm. 73/4, de 9 de julio de 1973, por las que se constituía el servicio cívico nacional de participación en el desarrollo son contrarias al Convenio, ya que permite imponer durante 24 meses a los ciudadanos de 16 a 55 años trabajos de interés general en todos los sectores públicos y privados, so pena de prisión de dos a tres años en caso de negarse a ello. El Gobierno había indicado que se había previsto una modificación de la antedicha ley y que, en la práctica, tales trabajos en el servicio se desempeñan por la propia voluntad del trabajador.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales no se ha tomado ninguna disposición nueva, pero que están haciendo estudios con miras a armonizar la legislación y práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. Dado que hace muchos años que se vienen haciendo comentarios sobre esta cuestión, la Comisión espera que en un próximo futuro se tomen las medidas necesarias para enmendar la ley y que el Gobierno pueda incluso comunicar en fecha muy próxima los nuevos textos adoptados a este respecto.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión ha señalado igualmente al Gobierno la necesidad de tomar medidas legislativas o reglamentarias para limitar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, e), del Convenio, la magnitud de los trabajos comunitarios exigibles en aplicación del artículo 5, e) del Código del Trabajo. Además, la Comisión había expresado la esperanza de que se armonizase también la legislación penitenciaria con el artículo 2, párrafo 2, c), en el que se prohíbe que, la mano de obra penal sea puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Con relación a esta cuestión también el Gobierno declara que no se ha promulgado ninguna nueva disposición, pero que se están haciendo estudios para hacer concordar la legislación y la práctica con el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno pueda en una fecha próxima comunicar progresos concretos realizados a la luz de las explicaciones más detalladas que figuran en una solicitud que la Comisión ha dirigido directamente al Gobierno.

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