ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Cambios legislativos. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley sobre la Prevención y Lucha contra la Discriminación en Ucrania, de 6 de septiembre de 2012 (modificada en mayo de 2014), que prohíbe tanto la discriminación directa como la discriminación indirecta y cubre los motivos de raza, color, opiniones políticas, creencias religiosas u otras, sexo, edad, discapacidad, origen étnico o social, nacionalidad, estado civil, situación patrimonial, lugar de residencia, idioma o cualquier otra característica que pueda ser real o percibida (artículos 1, 2), 1, 3), y 6, 2)). La Comisión toma nota de que la ley se aplica, entre otros, al ámbito de la educación, los servicios públicos y las relaciones de empleo (artículo 4). Asimismo, la ley establece una política para llevar a cabo medidas de acciones positiva con el objeto de eliminar las desigualdades de oportunidades (artículos 1, 5), y 7). Asimismo, la Comisión toma nota de que la nueva Ley de Empleo, adoptada en 2012 y enmendada en 2014, prevé la protección contra la discriminación en base a una gama ampliada de motivos, incluidos la raza, el color, las opiniones políticas, las creencias religiosas u otras, la afiliación a sindicatos o a otras asociaciones, el género, la edad, el origen étnico y social, la situación patrimonial, el lugar de residencia, el idioma u otras características (artículo 11, 1)). Al tiempo que toma nota de que la ascendencia nacional no se incluye explícitamente en la Ley sobre la Prevención y Lucha contra la Discriminación, la Comisión pide al Gobierno que aclare si este motivo está cubierto por la expresión «cualquier otra característica», y que transmita información sobre la aplicación práctica de la ley y sobre su impacto en lo que respecta al logro de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los casos de discriminación presentados ante las autoridades competentes en virtud del artículo 11, 1) de la Ley de Empleo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la comunicación del Foro Nacional de Sindicatos de Ucrania (NFTU), recibida el 30 de abril de 2010, con la presentación de comentarios sobre el proyecto de Código del Trabajo, y de la respuesta del Gobierno a los mismos, recibida el 1.º de octubre de 2010.

Discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno, a pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión, no incluye información alguna sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional, especialmente sobre las medidas adoptadas respecto de los tártaros de Crimea y de los romaníes. La Comisión recuerda al Gobierno su obligación de adoptar y aplicar una política de promoción de igualdad en el empleo y la ocupación, con miras a eliminar la discriminación basada en todos los motivos contenidos en el Convenio, incluida la discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional en el empleo que afrontan grupos y comunidades como los tártaros de Crimea y los romaníes. En este contexto, la Comisión recuerda que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) en sus observaciones finales había expresado su preocupación respecto de la información que indicaba que muchos romaníes habían sido privados de su derecho a la igualdad de acceso al empleo y a la educación. Los tártaros de Crimea informaron que seguían subrepresentados en la administración pública de la República Autónoma de Crimea y muchos de ellos habían sido excluidos del proceso de privatización de las tierras agrícolas (CERD/C/UKR/CO/18, 17 de agosto de 2006, párrafos 11, 14 y 15). La Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia planteó recientemente asuntos similares, en su tercer informe sobre Ucrania (ECRI (2008) 4, de 12 de febrero de 2008). La Comisión insta al Gobierno a que comunique información completa acerca de las medidas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de los tártaros de Crimea y de los romaníes. También solicita al Gobierno que comunique datos estadísticos en los que se indique en qué medida los miembros de ambas comunidades participan en la formación profesional, así como en el empleo público y privado.

Discriminación basada en motivos de sexo. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la aplicación de la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, incluida la información sobre algunos ejemplos de acciones positivas emprendidas por los empleadores, y las actividades llevadas a cabo por las diferentes partes de los procedimientos nacionales para promover la igualdad de género en el trabajo. La Comisión también había solicitado información sobre el número, la naturaleza y los resultados de toda apelación relativa a la discriminación en el empleo presentada en virtud del artículo 22 de la ley. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno, si bien contiene explicaciones generales sobre la legislación aplicable, no da respuesta a estas solicitudes de información, la Comisión insta al Gobierno a que comunique esta información en su próxima memoria. Al tiempo que toma nota de la información transmitida sobre las tasas de actividad económica de hombres y mujeres y sobre el número de mujeres que habían sido beneficiarias de los servicios prestados por el Servicio del Empleo Estatal, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de comunicación de información estadística detallada sobre la participación de hombres y mujeres en los diferentes trabajos, ocupaciones y sectores de la economía, incluidos datos relativos al empleo de la mujer en puestos directivos y en puestos en los que se toman decisiones (sectores público y privado).

Acoso sexual. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en torno al artículo 17 de la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, en virtud del cual el empleador deberá adoptar medidas para impedir el acoso sexual, que se define como «las acciones de naturaleza sexual, expresadas verbalmente (amenazas, intimidación, comentarios indecentes) o físicamente (tocamientos, palmadas), que humillan o insultan a las personas que se encuentran en situación de subordinación en cuanto a su situación de empleo, oficial, material o de otro tipo» (artículo 1). Como se señalara anteriormente, esta definición no pareciera comprender las situaciones en las que la conducta de naturaleza sexual genera un medioambiente laboral hostil, con independencia de si se trata de una relación de subordinación entre el acosador y la víctima. La Comisión toma nota de que, tras una mesa redonda de discusiones de alto nivel organizada en mayo 2010 por la Comisión Parlamentaria sobre Política Social y Trabajo, con el apoyo del proyecto «Igualdad de género en el mundo del trabajo de Ucrania», cofinanciado por la Unión Europea (UE) y la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), se estableció un grupo de trabajo tripartito para elaborar enmiendas a la legislación sobre la igualdad, incluidas disposiciones que amplían la definición de acoso sexual y disposiciones relacionadas con su prevención, incluso en el lugar de trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para extender la definición de acoso sexual, para que llegue más allá de las relaciones de subordinación y comprenda el acoso sexual en un entorno hostil, y que indique los progresos alcanzados al respecto. La Comisión reitera asimismo su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre toda queja de acoso sexual recibida y abordada por las autoridades competentes.

Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que el artículo 18 de la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres reconoce que la negociación colectiva debería contribuir a la promoción de la igualdad de género en el trabajo, estipulándose que los convenios y los contratos colectivos deberían contener disposiciones que promovieran la igualdad de género, incluida la cronología para la aplicación de tales disposiciones. En este contexto, la Comisión toma nota de que un proyecto de cooperación técnica de la UE-OIT sobre igualdad de género en Ucrania apunta, entre otras cosas, a permitir que los interlocutores sociales promuevan, apliquen y controlen los compromisos internacionales y las leyes y políticas nacionales pertinentes. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde a los comentarios anteriores sobre este asunto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del artículo 18 de la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, incluyéndose ejemplos de convenios colectivos que promuevan y garanticen la igualdad de género, de conformidad con la ley. Sírvase indicar toda medida adoptada que apunte a la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en este asunto, y toda medida adoptada para apoyar a los interlocutores sociales en torno a los asuntos de igualdad de género.

Política nacional sobre igualdad de género. La Comisión toma nota de que, tras la mesa redonda organizada por la Comisión parlamentaria sobre política social y trabajo, en mayo de 2010, tuvo lugar la adopción de una serie de recomendaciones, incluso la aportación de una definición más clara de la discriminación basada en el género, que comprendía tanto la discriminación directa como la discriminación indirecta, la compilación y el análisis de los datos idóneos, desglosados por sexo, sobre empleo y ocupación, el desarrollo de un programa  nacional sobre igualdad de género, la realización de actividades de sensibilización pública a gran escala sobre igualdad de género y la necesidad de eliminar los estereotipos basados en el género, y la adopción de medidas encaminadas a fortalecer la capacidad de los organismos de aplicación de la ley para identificar y eliminar la discriminación de género. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar un seguimiento a las recomendaciones de la Comisión parlamentaria sobre política social y trabajo.

Proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el NFTU se refiere a la necesidad de incluir los motivos de género y de condiciones de nacimiento en el proyecto de las disposiciones que prohíben la discriminación, y la necesidad de que se prevea la prohibición de la discriminación en el lugar de trabajo por parte de las empresas, así como los procedimientos de investigación y las sanciones para las empresas que permiten tal discriminación; deberían también prohibirse las pruebas de VIH/SIDA en exámenes médicos obligatorios. El NFTU también considera injustas las restricciones a los derechos de la mujer de trabajar en condiciones laborales duras y peligrosas, si son físicamente aptas para realizarlas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, recibida el 1.º de octubre de 2010, que menciona el artículo 4 del proyecto de Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga en cuenta los asuntos planteados por el NFPU en el contexto del proceso de redacción y que garantice también que el nuevo Código del Trabajo otorga una protección efectiva contra la discriminación directa e indirecta basada en todos los motivos comprendidos en el Convenio y en relación con todos los aspectos del empleo y de la ocupación. También se solicita al Gobierno que garantice que las restricciones al empleo de la mujer se vinculen estrictamente con la maternidad y no se basen en presunciones estereotipadas sobre el tipo de empleo adecuado para la mujer, y que informe sobre toda evolución respecto de la situación de la adopción en el proyecto de Código del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Discriminación basada en motivos de sexo

1. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, según la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KSPU), las mujeres hacen frente a un trato desigual en el mercado laboral, incluidas las prácticas de contratación discriminatorias, y que se concentran en trabajos, ocupaciones y sectores de baja remuneración. La KSPU también había hecho referencia a los casos en los que el Servicio del Empleo del Estado solicitaba a los empleadores que indicaran si preferían para cada puesto un trabajador de sexo masculino o femenino y que incluyeran el sexo del trabajador en los anuncios de los puestos vacantes. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información detallada sobre las medidas adoptadas para eliminar las prácticas de contratación discriminatorias fundadas en el sexo en los sectores público y privado, así como sobre las medidas específicas adoptadas para abordar las desigualdades vigentes entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.

2. En ese contexto, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Parlamento de Ucrania había adoptado una Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, que había entrado en vigor el 1.º de enero de 2006. La ley tiene por objetivo garantizar la igualdad de hombres y mujeres en todas las esferas de la sociedad, incluido el empleo, a través de la ejecución de la igualdad de derechos, la eliminación de discriminación por motivos de género e incluye medidas de acción positiva para el tratamiento de las desigualdades vigentes entre hombres y mujeres. En  virtud del artículo 17, se concederá una igualdad de derechos y oportunidades a hombres y mujeres en los terrenos del empleo, de la promoción del trabajo, del desarrollo de las calificaciones y del perfeccionamiento profesional. Se prohíben los anuncios de trabajo discriminatorios y la búsqueda de información sobre la vida privada de los solicitantes de empleo. El artículo 17 también establece que el empleador tiene la obligación de crear condiciones laborales que permitan que hombres y mujeres realicen un trabajo en un plano de igualdad. Se autoriza a los empleadores a adoptar medidas de acción positiva dirigidas a la consecución de una relación equilibrada de hombres y de mujeres en los diferentes tipos de trabajo y categorías de trabajadores. La Comisión también toma nota que la ley establece mecanismos nacionales para la promoción de la igualdad de género, asignando responsabilidades específicas a algunos órganos e instituciones públicos. Las personas que consideren que han sido objeto de discriminación basada en motivos de género, tienen el derecho de apelar a esas entidades (artículo 22). La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre los progresos realizados en la aplicación de la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, incluida la información relativa a todo ejemplo de medidas de acción positiva adoptadas por los empleadores, y las actividades llevadas a cabo por las diferentes partes de los mecanismos nacionales de promoción de la igualdad de género en el trabajo. Al respecto, sírvase también indicar el número, la naturaleza y los resultados de toda apelación relativa a la discriminación en el empleo realizada en virtud del artículo 22 de la ley.

3. Acoso sexual.La Comisión toma nota que, con arreglo a la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, el empleador deberá adoptar medidas para impedir el acoso sexual (artículo 17), que se define como «las acciones de naturaleza sexual, expresadas verbalmente (amenazas, intimidación, comentarios indecentes) o físicamente (tocamientos, palmadas), que humillan o insultan a las personas que se encuentran en situación de subordinación en cuanto a su situación de empleo, oficial, material o de otro tipo» (artículo 1). La Comisión toma nota de que esta definición no parece comprender las situaciones en las que el comportamiento de naturaleza sexual genera un medioambiente laboral hostil, con independencia de si se trata de una relación de subordinación entre el acosador y la víctima. La Comisión recomienda que la definición de acoso sexual se amplíe para englobar tales situaciones. Sírvase comunicar informaciones sobre toda consideración dada a este asunto, así como sobre toda queja de acoso sexual recibida y remitida por las autoridades competentes.

4. Situación de hombres y mujeres en el mercado laboral.De la información estadística comunicada por el Gobierno, la Comisión toma nota de que la tasa de empleo de la mujer (15-70 años) equivalía al 53,1 por ciento, en comparación con el 62,8 por ciento de los hombres. La tasa de desempleo de la mujer (15-70 años) era del 7,7 por ciento, mientras que la de los hombres era ligeramente más elevada, situándose en el 7,9 por ciento. La Comisión también toma nota de que, en 2005, el 60,8 por ciento de aquellos que habían recibido una formación profesional para aumentar su competitividad en el mercado laboral, habían sido mujeres, mientras que la tasa de mujeres participantes en programas de obras públicas, había sido del 68 por ciento. Según la memoria, la mitad de aquéllos a quienes el servicio del empleo estatal había proporcionado un trabajo en 2005, habían sido mujeres. Si bien los datos estadísticos aportados son de utilidad para evaluar la situación global de la mujer en el mercado laboral, la Comisión solicita al Gobierno que también aporte datos sobre la participación de hombres y mujeres en los diferentes trabajos, ocupaciones y sectores de la economía, incluidos los datos sobre el empleo de la mujer en puestos gerenciales y de toma de decisiones (sectores público y privado). Al destacar que la aportación de servicios de empleo libres de un sesgo en términos de género y de discriminación, es determinante para la promoción y la garantía de un acceso igualitario de las mujeres al empleo, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar toda medida específica adoptada para garantizar que las operaciones del servicio del empleo estatal no sean discriminatorias y para promover activamente la igualdad de la mujer en el mercado laboral, especialmente a la luz de la recientemente adoptada legislación sobre igualdad de género.

5. Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.La Comisión recuerda que se había emprendido un análisis de género de los convenios colectivos, dentro del proyecto de cooperación técnica OIT/USDOL de promoción de los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Al respecto, la Comisión acoge con agrado que el artículo 18 de la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres disponga que los convenios y los contratos colectivos deberían contener disposiciones que promovieran la igualdad de género, incluida la cronología para la aplicación de tales disposiciones, reconociéndose, así, que la negociación colectiva debería hacer una contribución a la promoción de la igualdad de género en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del artículo 18 de la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, incluyéndose ejemplos de convenios colectivos que promuevan y garanticen la igualdad de género, de conformidad con la ley. Sírvase indicar toda medida adoptada para lograr la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en este tema, y toda medida adoptada para apoyar y brindar asistencia a los interlocutores sociales en torno a los asuntos relativos a la igualdad de género.

Discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional

6. En algunas ocasiones, la Comisión ha venido recabando información del Gobierno sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en base a motivos de raza, color y ascendencia nacional, especialmente las medidas adoptadas respecto de los tártaros de Crimea y de la población romaní. Al tomar nota de que la última memoria del Gobierno no vuelve a comunicar información alguna en respuesta a los comentarios de la Comisión, ésta desea destacar que el Gobierno tiene la obligación de adoptar y de aplicar una política nacional de promoción y de igualdad en el empleo y la ocupación, con miras a eliminar la discriminación basada en todos los motivos a que se refiere el Convenio, incluida la discriminación en el empleo que afrontan grupos y comunidades tales como los tártaros de Crimea y la población romaní, y en base a los motivos de raza, color o ascendencia nacional. La Comisión pone de relieve que, en virtud del artículo 3, f), del Convenio, el Gobierno deberá informar a la OIT de las medidas adoptadas en cumplimiento de la política nacional de igualdad, y de los resultados obtenidos con tales medidas. En ese contexto, la Comisión también toma nota de las preocupaciones expresadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en torno a los informes que indicaban que muchos romaníes estaban privados de su derecho de igualdad de acceso al empleo y a la educación. Los tártaros de Crimea seguirían estando subrepresentados en la administración pública de la República Autónoma de Crimea y muchos de ellos habían sido excluidos del proceso de privatización de las tierras agrícolas (conclusiones del 17 de agosto de 2006, CERD/C/UKR/CO/18, párrafos 11, 14 y 15). La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información completa sobre las medidas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de los tártaros de Crimea y de los romaníes. Esta información debería incluir datos estadísticos en los que se indica en qué medida los miembros de ambas comunidades participan en la formación profesional, así como en el empleo público y privado.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Discriminación basada en motivos de sexo

1. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, según la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KSPU), las mujeres hacen frente a un trato desigual en el mercado laboral, incluidas las prácticas de contratación discriminatorias, y que se concentran en trabajos, ocupaciones y sectores de baja remuneración. La KSPU también había hecho referencia a los casos en los que el Servicio del Empleo del Estado solicitaba a los empleadores que indicaran si preferían para cada puesto un trabajador de sexo masculino o femenino y que incluyeran el sexo del trabajador en los anuncios de los puestos vacantes. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información detallada sobre las medidas adoptadas para eliminar las prácticas de contratación discriminatorias fundadas en el sexo en los sectores público y privado, así como sobre las medidas específicas adoptadas para abordar las desigualdades vigentes entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.

2. En ese contexto, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Parlamento de Ucrania había adoptado una Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, que había entrado en vigor el 1.º de enero de 2006. La ley tiene por objetivo garantizar la igualdad de hombres y mujeres en todas las esferas de la sociedad, incluido el empleo, a través de la ejecución de la igualdad de derechos, la eliminación de discriminación por motivos de género e incluye medidas de acción positiva para el tratamiento de las desigualdades vigentes entre hombres y mujeres. En  virtud del artículo 17, se concederá una igualdad de derechos y oportunidades a hombres y mujeres en los terrenos del empleo, de la promoción del trabajo, del desarrollo de las calificaciones y del perfeccionamiento profesional. Se prohíben los anuncios de trabajo discriminatorios y la búsqueda de información sobre la vida privada de los solicitantes de empleo. El artículo 17 también establece que el empleador tiene la obligación de crear condiciones laborales que permitan que hombres y mujeres realicen un trabajo en un plano de igualdad. Se autoriza a los empleadores a adoptar medidas de acción positiva dirigidas a la consecución de una relación equilibrada de hombres y de mujeres en los diferentes tipos de trabajo y categorías de trabajadores. La Comisión también toma nota que la ley establece mecanismos nacionales para la promoción de la igualdad de género, asignando responsabilidades específicas a algunos órganos e instituciones públicos. Las personas que consideren que han sido objeto de discriminación basada en motivos de género, tienen el derecho de apelar a esas entidades (artículo 22). La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre los progresos realizados en la aplicación de la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, incluida la información relativa a todo ejemplo de medidas de acción positiva adoptadas por los empleadores, y las actividades llevadas a cabo por las diferentes partes de los mecanismos nacionales de promoción de la igualdad de género en el trabajo. Al respecto, sírvase también indicar el número, la naturaleza y los resultados de toda apelación relativa a la discriminación en el empleo realizada en virtud del artículo 22 de la ley.

3. Acoso sexual. La Comisión toma nota que, con arreglo a la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, el empleador deberá adoptar medidas para impedir el acoso sexual (artículo 17), que se define como «las acciones de naturaleza sexual, expresadas verbalmente (amenazas, intimidación, comentarios indecentes) o físicamente (tocamientos, palmadas), que humillan o insultan a las personas que se encuentran en situación de subordinación en cuanto a su situación de empleo, oficial, material o de otro tipo» (artículo 1). La Comisión toma nota de que esta definición no parece comprender las situaciones en las que el comportamiento de naturaleza sexual genera un medioambiente laboral hostil, con independencia de si se trata de una relación de subordinación entre el acosador y la víctima. La Comisión recomienda que la definición de acoso sexual se amplíe para englobar tales situaciones. Sírvase comunicar informaciones sobre toda consideración dada a este asunto, así como sobre toda queja de acoso sexual recibida y remitida por las autoridades competentes.

4. Situación de hombres y mujeres en el mercado laboral. De la información estadística comunicada por el Gobierno, la Comisión toma nota de que la tasa de empleo de la mujer (15-70 años) equivalía al 53,1 por ciento, en comparación con el 62,8 por ciento de los hombres. La tasa de desempleo de la mujer (15-70 años) era del 7,7 por ciento, mientras que la de los hombres era ligeramente más elevada, situándose en el 7,9 por ciento. La Comisión también toma nota de que, en 2005, el 60,8 por ciento de aquellos que habían recibido una formación profesional para aumentar su competitividad en el mercado laboral, habían sido mujeres, mientras que la tasa de mujeres participantes en programas de obras públicas, había sido del 68 por ciento. Según la memoria, la mitad de aquéllos a quienes el servicio del empleo estatal había proporcionado un trabajo en 2005, habían sido mujeres. Si bien los datos estadísticos aportados son de utilidad para evaluar la situación global de la mujer en el mercado laboral, la Comisión solicita al Gobierno que también aporte datos sobre la participación de hombres y mujeres en los diferentes trabajos, ocupaciones y sectores de la economía, incluidos los datos sobre el empleo de la mujer en puestos gerenciales y de toma de decisiones (sectores público y privado). Al destacar que la aportación de servicios de empleo libres de un sesgo en términos de género y de discriminación, es determinante para la promoción y la garantía de un acceso igualitario de las mujeres al empleo, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar toda medida específica adoptada para garantizar que las operaciones del servicio del empleo estatal no sean discriminatorias y para promover activamente la igualdad de la mujer en el mercado laboral, especialmente a la luz de la recientemente adoptada legislación sobre igualdad de género.

5. Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que se había emprendido un análisis de género de los convenios colectivos, dentro del proyecto de cooperación técnica OIT/USDOL de promoción de los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Al respecto, la Comisión acoge con agrado que el artículo 18 de la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres disponga que los convenios y los contratos colectivos deberían contener disposiciones que promovieran la igualdad de género, incluida la cronología para la aplicación de tales disposiciones, reconociéndose, así, que la negociación colectiva debería hacer una contribución a la promoción de la igualdad de género en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del artículo 18 de la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, incluyéndose ejemplos de convenios colectivos que promuevan y garanticen la igualdad de género, de conformidad con la ley. Sírvase indicar toda medida adoptada para lograr la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en este tema, y toda medida adoptada para apoyar y brindar asistencia a los interlocutores sociales en torno a los asuntos relativos a la igualdad de género.

Discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional

6. En algunas ocasiones, la Comisión ha venido recabando información del Gobierno sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en base a motivos de raza, color y ascendencia nacional, especialmente las medidas adoptadas respecto de los tártaros de Crimea y de la población romaní. Al tomar nota de que la última memoria del Gobierno no vuelve a comunicar información alguna en respuesta a los comentarios de la Comisión, ésta desea destacar que el Gobierno tiene la obligación de adoptar y de aplicar una política nacional de promoción y de igualdad en el empleo y la ocupación, con miras a eliminar la discriminación basada en todos los motivos a que se refiere el Convenio, incluida la discriminación en el empleo que afrontan grupos y comunidades tales como los tártaros de Crimea y la población romaní, y en base a los motivos de raza, color o ascendencia nacional. La Comisión pone de relieve que, en virtud del artículo 3, f), del Convenio, el Gobierno deberá informar a la OIT de las medidas adoptadas en cumplimiento de la política nacional de igualdad, y de los resultados obtenidos con tales medidas. En ese contexto, la Comisión también toma nota de las preocupaciones expresadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en torno a los informes que indicaban que muchos romaníes estaban privados de su derecho de igualdad de acceso al empleo y a la educación. Los tártaros de Crimea seguirían estando subrepresentados en la administración pública de la República Autónoma de Crimea y muchos de ellos habían sido excluidos del proceso de privatización de las tierras agrícolas (conclusiones del 17 de agosto de 2006, CERD/C/UKR/CO/18, párrafos 11, 14 y 15). La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información completa sobre las medidas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de los tártaros de Crimea y de los romaníes. Esta información debería incluir datos estadísticos en los que se indica en qué medida los miembros de ambas comunidades participan en la formación profesional, así como en el empleo público y privado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de la comunicación de la Confederación de Sindicales Libres de Ucrania (KSPU), de 31 de agosto de 2004, que contiene comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 100. Como esos comentarios se relacionan, más generalmente, con la igualdad de género en el empleo, la Comisión los examina en el marco del Convenio núm. 111. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios suplementarios de la KSPU transmitidos por el Gobierno en septiembre de 2005.

2. Artículos 2 y 3 del Convenio. Discriminación por motivos de sexo. Según la KSPU, las mujeres se enfrentan a numerosos obstáculos en relación con la igualdad de participación en el mercado de trabajo. Alega que la discriminación generalizada en la contratación, ejercida por los empleadores contra las mujeres, limita sus oportunidades de empleo y es determinante respecto del incremento del número de mujeres en empleos, ocupaciones y sectores mal remunerados. Señala además que los empleadores del sector público y privado expresan abiertamente sus preferencias para emplear a trabajadores de sexo masculino y que el servicio estatal de empleo respalda esa discriminación al requerir a los empleadores que indiquen el sexo de los trabajadores que desean emplear y al exigir la inclusión de una referencia al sexo del trabajador en los avisos de vacante. La formación que se imparte a los inspectores de trabajo para tratar con las prácticas de contratación discriminatorias es inadecuada y no se dispone de estadística alguna en relación con el número de denuncias e infracciones relativas a la discriminación. En su respuesta a la comunicación de la KSPU, el Gobierno declara, de manera general, que se adoptan medidas para garantizar que todos los ciudadanos disfruten de igualdad de derechos en materia laboral, independientemente del sexo, y reseña las disposiciones que hacen referencia a la igualdad de oportunidades en el empleo contenidas en la Constitución y en la legislación laboral. Tomando nota de que la KSPU reconoce los esfuerzos del Gobierno para combatir las discriminaciones en el mercado de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas concretas que se han tomado para eliminar las prácticas discriminatorias basadas en el sexo en el sector público y privado, y especialmente en la contratación.

3. Asimismo, la Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre las desigualdades existentes en materia de género en el mercado laboral de Ucrania, en los que subraya que, en general, la prohibición de la discriminación es insuficiente para eliminarla. Para alcanzar los objetivos del Convenio es necesario adoptar medidas concretas y de manera continuada a fin de garantizar el disfrute en la práctica de igualdad de oportunidades y de trato para varones y mujeres que trabajan o buscan trabajo. La Comisión recomienda que, en el contexto actual, esas medidas deberían incluir medidas para que los funcionarios públicos, trabajadores, empleadores y sociedad en general comprendan cabalmente el principio de igualdad, y se incremente su sensibilidad al respecto. Asimismo, habría que tomar medidas que permitan a los trabajadores y las trabajadoras conciliar el trabajo con las responsabilidades familiares, de conformidad con el Convenio núm. 156, que Ucrania ha ratificado incluidas medidas para la promoción de la igualdad de oportunidades para varones y mujeres en materia de formación y readaptación profesional, así como sobre las perspectivas de carrera y para aplicar las disposiciones legales en materia de igualdad en el empleo y la ocupación, y lograr la realización de la igualdad en el lugar de trabajo mediante la negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas concretas adoptadas o previstas para eliminar las desigualdades existentes entre varones y mujeres en el empleo y la ocupación, la cooperación con las organizaciones de trabajadores y empleadores a este respecto, y los resultados obtenidos en virtud de las medidas adoptadas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno, así como en la carta de fecha 2 de diciembre de 1991, de la Misión Permanente de Ucrania cerca de la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, presentada al 47.o período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (documento E/CN.4/1992/59), así como el duodécimo informe periódico de Ucrania presentado a la Comisión de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Discriminación Racial el 16 de octubre de 1992 (documento CERD/C/226/Add.3).

1. La Comisión toma nota con satisfacción del nuevo apartado 1 introducido en 1991 en el artículo 2 del Código de Trabajo de Ucrania que garantiza iguales derechos de empleo para todos los ciudadanos, independientemente de su origen, toda circunstancia de carácter social o material, raza, nacionalidad, sexo, idioma, convicciones políticas y religiosas, ocupación, lugar de domicilio y cualquier otra circunstancia, de conformidad con los motivos establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio y en el artículo 17 del Código mencionado que califica como ilegítima toda negativa de empleo a una persona sin una justificación adecuada.

2. La Comisión toma nota con interés de que el 1.o de marzo de 1991 se adoptó la ley de empleo de la población de Ucrania que, en su artículo 3, garantiza a todos los ciudadanos la igualdad de oportunidades y el derecho de elegir libremente su actividad económica, con independencia de su origen, toda circunstancia social o material, raza y nacionalidad, sexo, edad, convicciones políticas y actitudes hacia la religión, tomando en consideración las habilidades y formación profesional y que, por su artículo 6, se amplían estas garantías a los extranjeros que residen en forma permanente en Ucrania y a otros no ciudadanos, salvo disposición contraria de la ley.

3. La Comisión también toma nota con interés de la adopción de la Declaración de derechos de las nacionalidades de Ucrania, por parte del Supremo Consejo de Ucrania, que entre otras disposiciones establece que la discriminación por motivos de nacionalidad queda prohibida y es pasible de sanción legal (artículo 1) y garantiza a todos los pueblos nacionales el derecho de expresarse libremente en sus idiomas maternos en todas las esferas de la vida pública, comprendida la educación, la producción y la adquisición y distribución de informaciones (artículo 3). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para aplicar estas disposiciones de la Declaración y toda consecuencia que pueda haber tenido para favorecer las oportunidades de empleo de los grupos minoritarios de Ucrania.

4. La Comisión toma nota de que el 17 de abril de 1991 se adoptó la ley sobre la rehabilitación de las víctimas de la represión política en Ucrania y agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre las medidas tomadas para aplicar sus disposiciones y los resultados alcanzados con respecto a la compensación de las pérdidas de empleo y beneficios relacionados.

5. La Comisión toma nota de que aún se está elaborando un nuevo proyecto de Constitución de Ucrania que, según el Gobierno, se ajustará a las disposiciones del artículo 1 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará a la Oficina un ejemplar de la versión final del texto de la Constitución en cuanto haya sido adoptado.

6. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a una solicitud directa anterior. Con respecto a la legislación de la URSS, la Comisión se remite a sus comentarios relativos a la URSS con respecto a las informaciones comunicadas sobre la legislación de la República de Ucrania, la Comisión desea formular los siguientes comentarios.

1. La Comisión toma nota con interés de que el Soviet Supremo de la RSS de Ucrania ha adoptado la ley de 24 de octubre de 1990 que deroga el artículo 6 de la Constitución de la RSS de Ucrania en cuanto al papel dirigente del Partido Comunista de la Unión Soviética en los planos estatal y comunal y enmienda el artículo 7 de la Constitución para permitir que los partidos políticos y las organizaciones y movimientos comunales participen, por conducto de la mediación de sus representantes elegidos a las diputaciones de los Soviets de los Pueblos y por otros medios, en la redacción y aplicación de los planes programas de la República y en la administración de los asuntos estatales y comunales. La Comisión también toma nota de que en el contexto de la "perestroika", varias condiciones de carácter político que figuran en las principales leyes aún están en vigor tanto en la Unión como en la República y que se refieren a la protección y titulación de investigadores científicos y el personal docente, son actualmente objeto de modificaciones fundamentales y clasificaciones compatibles con las disposiciones del Convenio núm. 111, y que el proyecto de ley sobre la educación superior en Ucrania, que se está elaborando, pone mayor énfasis en las calificaciones profesionales y las calidades morales de los candidatos. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de indicar las medidas que se han podido adoptar para suprimir, de las leyes de Ucrania y de la legislación aplicable a los certificados y selección de personal científico y docente y de los empleados de todos los sectores de la economía, toda exigencia fundada en motivos de carácter ideológico, político, de conformidad con el Convenio.

2. La Comisión toma nota con interés de que un nuevo proyecto de Constitución de Ucrania, actualmente en preparación, consolidará de facto la igualdad de derecho de los ciudadanos, con independencia de sus convicciones políticas. La Comisión en consecuencia espera que el nuevo proyecto de Constitución dispondrá en forma expresa la igualdad en el empleo y la ocupación fundándose en todos los motivos, comprendida la opinión política, que se menciona en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio.

3. La Comisión toma nota de que en virtud de la ordenanza que pone en vigor los principios fundamentales de la ley de la Unión Soviética y de las Repúblicas de la Unión sobre el empleo de población de la URSS, de 15 de enero de 1991, las Repúblicas deben adaptar sus legislaciones a las disposiciones de la ley de principios fundamentales. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para adaptar en consecuencia la legislación de Ucrania. A este respecto la Comisión recuerda que el artículo 16 del Código de Trabajo de la República Socialista Soviética de Ucrania que dispone la igualdad ante la ley sin distinciones fundadas en motivos particulares, no menciona las opiniones políticas, mientras que el artículo 4 de los principios fundamentales de la ley mencionada, que se refiere a la igualdad de oportunidades, menciona por su parte como motivo "las convicciones políticas".

A este respecto, la Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno según la cual se está llevando a cabo la revisión de la legislación fundamental, aplicando así la política seguida por la República para efectuar reformas políticas y socioeconómicas radicales y que el proyecto de legislación que regirá las relaciones de trabajo durante el período de transición hacia una economía de mercado y empleo de la población de la RSS de Ucrania, entre otros temas, ha llegado a su término. La Comisión espera que la preparación de la nueva legislación tomará en cuenta las exigencias del Convenio núm. 111 y prestará la consideración debida a los comentarios formulados por la Comisión en sus observaciones anteriores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada sobre los progresos registrados a este respecto y comunicarle ejemplares de los nuevos textos legislativos apenas aprobados.

4. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer