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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno algunas disposiciones de su legislación, en virtud de las cuales pueden imponerse sanciones penales que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio (artículo 24 del Código Penal y del artículo 49 del Decreto núm. 92 052, sobre el régimen penitenciario) en situaciones cubiertas por el artículo 1, a) del Convenio. La Comisión subrayó que, si una persona está obligada, de la manera que sea, a realizar un trabajo penitenciario por la manifestación de determinadas opiniones políticas o por oponerse al orden político, social o económico establecido, ello no está de conformidad con el Convenio. La Comisión se refirió a las siguientes disposiciones:
  • – el artículo 113 del Código Penal, que prevé una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que emita o difunda noticias engañosas cuando estas noticias puedan perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional;
  • – el artículo 153 del Código Penal, en virtud del cual toda persona que insulte al Presidente o a un jefe de Estado extranjero podrá ser condenada a una pena de prisión de seis meses a cinco años;
  • – el artículo 154, 2) del Código Penal, que prevé una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que, mediante la palabra o escritos de difusión pública, incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República;
  • – el artículo 157, 1), a) del Código Penal, que prevé una pena de reclusión de tres meses a cuatro años a toda persona que, por cualquier medio, incite a resistirse a la aplicación de leyes, reglamentos u órdenes legítimas de la autoridad pública, y
  • – el artículo 33, 1) y 3), de la Ley núm. 90-53, de 19 de diciembre de 1990, sobre la Libertad Sindical, que prevé una pena de reclusión de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una asociación que se mantuviera o reconstituyera ilegalmente tras una sentencia o decisión de disolución y para las personas que favorezcan la reunión de los miembros de la asociación disuelta, preservándoles el uso continuado del local de que disponen. El artículo 4 precisa que serán nulas y sin efecto las asociaciones fundadas en una causa o con miras a un objetivo contrario a la Constitución, así como aquéllas que tengan por finalidad atentar sobre todo contra la seguridad, la integridad territorial, la unidad nacional, la integración nacional y la forma republicana del Estado. Además, el artículo 14 prevé que la disolución de una asociación no obstaculice las acciones judiciales que pudiesen eventualmente incoarse contra los responsables de esa asociación.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en la práctica, el trabajo penitenciario está sujeto al consentimiento de los reclusos y se centra en la preparación de su reinserción social. La Comisión observa a este respecto que el artículo 24 del Código Penal establece específicamente que las personas que cumplen una pena de prisión están obligadas a trabajar. Toma nota con profunda preocupación de que, a pesar de la adopción dela Ley núm. 2019/20, de 24 de diciembre de 2019, por la que se enmiendan y complementan determinadas disposiciones del Código Penal; y de la Ley núm. 2020/9, de 20 de julio de 2020, por la que se enmienda y complementa la Ley núm. 90-53, el Gobierno no haya aprovechado esta oportunidad para revisar las disposiciones legislativas mencionadas, teniendo en cuenta las explicaciones dadas sobre el alcance de la protección otorgada por el Convenio.
La Comisión observa que, en su observación de 2020, en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), tomó nota con profunda preocupación de que algunas de las situaciones comprendidas en la definición de terrorismo, previstas en el artículo 2 de la Ley de Represión de los Actos de Terrorismo (Ley núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014), podrían aplicarse a los actos relacionados con el ejercicio legítimo de las actividades de los sindicatos o de los representantes de los empleadores. La Comisión recuerda que el artículo 2 de la Ley se refiere a los actos cometidos con la intención de «perturbar el funcionamiento normal de los servicios públicos y la prestación de servicios esenciales a la población, o crear una crisis entre la población» y prevé penas de prisión de 15 a 20 años. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 2019, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas expresó su preocupación específica por los informes, según los cuales los defensores de los derechos humanos, incluidos los defensores de los derechos económicos, sociales y culturales, ejercen sus actividades en condiciones restrictivas y a menudo se ven expuestos a diversas formas de hostigamiento o represalias (E/C.12/CMR/CO/4, 25 de marzo de 2019, párrafos 10 y 38).
La Comisión desea señalar una vez más a la atención del Gobierno el artículo 1, a) del Convenio, que prohíbe la utilización del trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo para las personas que tengan o expresen opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión subraya que, entre la gama de actividades que deben ser protegidas, en virtud de esta disposición, de la sanción que conlleva un trabajo obligatorio, figuran las que se ejercen en el marco de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas, verbalmente y por medio de la prensa y otros medios de comunicación, así como varios derechos generalmente reconocidos, como el derecho de asociación y de reunión, mediante los cuales los ciudadanos intenten lograr la divulgación y la aceptación de sus opiniones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para revisar las mencionadas disposiciones del Código Penal, la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad Sindical y la Ley núm. 2014/028 de Represión de los Actos de Terrorismo, de manera que, tanto en la ley como en la práctica, no pueda imponerse ninguna pena de prisión (que conlleve un trabajo obligatorio) a las personas que expresen pacíficamente opiniones políticas o ideológicamente opuestas al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de las disposiciones en cuestión, incluido el número de condenas por violaciones de las mismas, y los hechos que condujeron a las condenas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde 1996, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno algunas disposiciones de su legislación (Código Penal y Ley núm. 90 53, sobre la Libertad Sindical), en virtud de las cuales pueden imponerse sanciones penales que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio. Así, en virtud del artículo 24 del Código Penal y del artículo 49 del decreto núm. 92 052, sobre el régimen penitenciario, las penas de prisión conllevan la obligación de trabajar. La Comisión subrayó que, si una persona está obligada, de la manera que sea, a realizar un trabajo penitenciario por la manifestación de determinadas opiniones políticas o por oponerse al orden político, social o económico establecido, ello no está de conformidad con el Convenio. La Comisión se refirió a las siguientes disposiciones:
  • -el artículo 113 del Código Penal, que prevé una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que emita o difunda noticias engañosas cuando estas noticias puedan perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional;
  • -el artículo 154, apartado 2), del Código Penal, que prevé una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que, mediante la palabra o escritos de difusión pública, incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República;
  • -el artículo 157, apartado 1), a), del Código Penal, que prevé una pena de reclusión de tres meses a cuatro años a toda persona que, por cualquier medio, incite a resistirse a la aplicación de leyes, reglamentos u órdenes legítimas de la autoridad pública;
  • -el artículo 33, apartados 1) y 3), de la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad Sindical, que prevé una pena de reclusión de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una asociación que se mantuviera o reconstituyera ilegalmente tras una sentencia o decisión de disolución y para las personas que favorezcan la reunión de los miembros de la asociación disuelta, preservándoles el uso del local de que disponen. El artículo 4 precisa que serán nulas y sin efecto las asociaciones fundadas en una causa o con miras a un objetivo contrario a la Constitución, así como aquéllas que tengan por finalidad atentar sobre todo contra la seguridad, la integridad territorial, la unidad nacional, la integración nacional y la forma republicana del Estado. Además, el artículo 14 prevé que la disolución de una asociación no obstaculice las acciones judiciales que pudiesen eventualmente incoarse contra los responsables de esa asociación.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 2016 007, de 12 de julio de 2016, sobre el Código Penal. Sin embargo, la Comisión observa con preocupación que siguen sin cambios los artículos 113, 154, apartado 2), y 157, apartado 1), a), del Código Penal y que se difunden noticias falsas; la incitación, por medio de la palabra o por escritos, a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República; y la incitación a resistirse a la aplicación de leyes, reglamentos u órdenes legítimas de la autoridad pública, siguen siendo actos punibles con una pena de reclusión que conlleva un trabajo penitenciario obligatorio. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 153, la ofensa al presidente y a los jefes de los gobiernos extranjeros, son punibles con una pena de reclusión que va de seis meses a cinco años.
La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe castigar a las personas que, sin recurrir a la violencia, expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, con sanciones que impliquen un trabajo obligatorio, especialmente un trabajo penitenciario obligatorio. Subraya que, entre las actividades que, en virtud de esta disposición, no deben ser objeto de una sanción que conlleve un trabajo obligatorio, figuran las que se ejercen en el marco de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas (verbalmente, por medio de la prensa o por otros medios de comunicación) (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que, sin demora, tome las medidas necesarias para armonizar con el Convenio las mencionadas disposiciones del Código Penal y las relativas a la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad Sindical, de modo de garantizar que no se imponga ninguna pena de reclusión que conlleve un trabajo obligatorio como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica al orden político, económico y social establecido. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan una obligación de trabajar como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que garantizase que las disposiciones de la legislación nacional mencionadas abajo no se utilizan como base para imponer penas de prisión (y, por ende, de trabajo penitenciario obligatorio) a personas que expresen una opinión política o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En la medida en que las personas condenadas a una pena de prisión tienen obligación de trabajar (artículo 24 del Código Penal y artículo 49 del decreto núm. 92-052 relativo al régimen penitenciario), las disposiciones de la legislación nacional que castigan con pena de reclusión las actividades en las cuales las personas manifiesten sus opiniones políticas pueden influir en la aplicación del Convenio. Esto sucede en las disposiciones siguientes:
  • -el artículo 113 del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que emita o difunda noticias engañosas cuando estas noticias puedan perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional;
  • -el artículo 154, párrafo 2, del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que mediante la palabra o escritos de difusión pública incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República;
  • -el artículo 157, párrafo 1, a), del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a cuatro años a toda persona que, por cualquier medio incite a resistirse a la aplicación de las leyes, reglamentos, órdenes legítimas dictadas por la autoridad pública;
  • -el artículo 33, párrafos 1 y 3, de la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad de Asociación, que prevé una pena de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una sociedad que mantenga o reconstituya ilegalmente tras una sentencia o decisión en la que se establezca su disolución y para las personas que favorezcan la reunión de los miembros de la asociación disuelta mediante la preservación del uso del local de que disponen. El artículo 4 precisa que serán nulas y sin efecto las asociaciones fundadas en una causa con un objetivo que vulnere la Constitución, así como aquellas que atenten contra la seguridad, la integridad territorial, la unidad nacional, la integración nacional y la forma republicana del Estado. Además, el artículo 14 prevé que la disolución de una asociación no obstaculiza las diligencias judiciales que pudiesen incoarse eventualmente contra los responsables de esa asociación.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que respeta el principio de la libertad de asociación y de expresión, como indica el número elevado de asociaciones, periódicos y medios de comunicación reconocidos. El Gobierno añade que no dispone de datos relativos a los periodistas detenidos por haber difundido noticias falsas y que han sido condenados a realizar trabajos obligatorios. La Comisión destaca que, el informe del Ministerio de Justicia sobre la situación de los derechos humanos en el Camerún, en 2012, dedica una sección a los enjuiciamientos contra los periodistas. De estas informaciones se deduce que hay constancia de un elevado número de casos planteados ante los tribunales penales en relación con periodistas a los que se persigue por difamación o propagación de noticias falsas. La Comisión señala igualmente que, en sus observaciones finales relativas al tercer informe periódico de la República del Camerún, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de la Unión Africana, se declaró «enormemente preocupada por el hecho de que se mantengan en el ordenamiento jurídico camerunés disposiciones que imponen condenas para los delitos de prensa» y recomendó al Gobierno que «enmiende las disposiciones del Código Penal con miras a la despenalización de los delitos de prensa» (15.ª sesión, marzo de 2014).
La Comisión toma nota de estas informaciones con preocupación y reitera que, el hecho de que pueda obligarse a una persona, de la manera que sea, a realizar trabajos penitenciarios por la manifestación de determinadas opiniones políticas por oponerse al orden político, social o económico establecido, entra dentro del ámbito de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno procederá a examinar las disposiciones legislativas mencionadas del Código Penal y de la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad de Asociación teniendo en cuenta las explicaciones formuladas sobre el alcance de la protección garantizada por el Convenio, de modo que no se imponga ninguna pena de reclusión, que en el Camerún conlleva la obligación de trabajar, a las personas que de modo pacífico expresen opiniones políticas o manifiesten una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Mientras tanto, la Comisión ruega al Gobierno que suministre información sobre cualquier decisión judicial que se pronuncie sobre la base de las disposiciones mencionadas del Código Penal y de la Ley sobre la Libertad de Asociación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan una obligación de trabajar como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que en virtud del artículo 24 del Código Penal, en su tenor modificado por la ley núm. 90-61 de 19 de diciembre de 1990, y del artículo 49 del decreto núm. 92 052, sobre el régimen penitenciario, las penas de reclusión conllevan la obligación de trabajar. Destacó que, si una persona es, de la manera que sea, obligada a realizar trabajo penitenciario por haber expresado determinadas opiniones políticas o por haberse opuesto al orden político, social o económico establecido, ello entra en el campo de aplicación del Convenio. A fin de garantizar que ciertas disposiciones de la legislación nacional no se utilizan como base para imponer penas de prisión a personas que expresan una opinión política o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiese información sobre la aplicación práctica de esas disposiciones, en particular copias de las decisiones judiciales pronunciadas sobre la base de dichas disposiciones. Se trata de las siguientes disposiciones:
  • -el artículo 113 del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que emita o difunda noticias engañosas cuando esas noticias puedan perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional;
  • -el artículo 154, apartado 2, del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que, mediante la palabra o escritos dirigidos al público, incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República;
  • -el artículo 157, apartado 1, a), del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a cuatro años a aquel que, por cualquier medio, incite a resistirse a la aplicación de las leyes, reglamentos u órdenes legítimas de la autoridad pública;
  • -el artículo 33, apartados 1 y 3, de la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad de Asociación que prevé una pena de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una sociedad que se mantuviera o reconstituyera ilegalmente tras un fallo o una decisión de disolución y para las personas que hubiesen favorecido la reunión de los miembros de la asociación disuelta conservándoles el uso del local de que disponen. El artículo 4 precisa que son nulas y sin efecto las asociaciones fundadas en una causa o con miras a un objetivo que esté en contradicción con la Constitución, así como aquellas que tuviesen por finalidad perjudicar la seguridad, la integridad territorial, la unidad nacional, la integración nacional y la forma republicana del Estado. Además, el artículo 14 prevé que la disolución de una asociación no obstaculiza las diligencias judiciales que pudiesen eventualmente entablarse contra los responsables de esa asociación.
En su última memoria, el Gobierno indica que se está revisando el Código Penal y que, desde la adopción de la Ley de 1990 sobre la Libertad de Asociación, ya no se pronuncian condenas por delitos de opinión. La Comisión toma nota de esa información. Además, señala que, en sus observaciones finales de 2010 sobre el Camerún, tanto el Comité de Derechos Humanos como el Comité contra la Tortura señalaron su preocupación en relación con el elevado número de periodistas detenidos u objeto de procedimientos judiciales. El Comité de Derechos Humanos «reitera su preocupación por las disposiciones del Código Penal que tipifican como delito la propagación de noticias falsas y por el enjuiciamiento de periodistas en una serie de casos por ese u otros delitos conexos, como el delito de difamación, como consecuencia de su actividad informativa». Asimismo, el Comité señaló su preocupación por el hecho de que el número de ONG reconocidas es muy pequeño y solicitó al Camerún que tomase las medidas necesarias para garantizar que cualquier restricción de la libertad de asociación sea estrictamente compatible con las normas internacionales (documentos CCPR/C/CMR/CO/4, párrafos 25-26, y CAT/C/CMR/CO/4, párrafo 18).
Habida cuenta de los hechos que se acaban de señalar, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique copia de las decisiones judiciales que se puedan haber pronunciado en base a las disposiciones antes mencionadas del Código Penal y de la Ley sobre la Libertad de Asociación. La Comisión espera que durante la revisión del Código Penal, a la cual el Gobierno se refirió en su memoria, se tengan en cuenta las explicaciones proporcionadas por la Comisión sobre el alcance de la protección garantizada por el Convenio a fin de que no pueda imponerse ninguna pena de prisión (que en el Camerún conllevan en la obligación de trabajar) a las personas que, sin incitar ni recurrir a la violencia, expresen opiniones políticas o manifiesten una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan una obligación de trabajar como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En los comentarios que formula desde hace bastantes años, la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertas disposiciones del Código Penal y de la Ley núm. 90-53 de 19 de diciembre de 1990 sobre la Libertad de Asociación, que prevén penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar en situaciones cubiertas por estas disposiciones del Convenio.

En sus anteriores comentarios, la Comisión observó que el Código Penal, en su tenor modificado por la ley núm. 90-61 de 19 de diciembre de 1990, ya no exonera de la obligación de trabajar a las personas condenadas a una pena de reclusión por un delito o un crimen político. Así, en virtud del artículo 24 del Código Penal y del artículo 49 del decreto núm. 92-052, sobre el régimen penitenciario, las penas de reclusión conllevan la obligación de trabajar. La Comisión había destacado que, si una persona es, de la manera que sea, obligada a realizar trabajo penitenciario por haber expresado determinadas opiniones políticas o por haberse opuesto al orden político, social o económico establecido, ello entra en el campo de aplicación del Convenio. En efecto, las penas de reclusión, cuando conllevan trabajo obligatorio, entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio si sancionan las opiniones o la manifestación de una oposición. Con el fin de permitir que la Comisión se asegure de que la aplicación de las mencionadas disposiciones se limita a las actividades que no están protegidas por el Convenio, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar toda la información sobre su aplicación práctica, especialmente copias de las decisiones judiciales pronunciadas en virtud de esas disposiciones, que permitirían definir o ilustrar su alcance. La Comisión se refirió a las siguientes disposiciones:

–      el artículo 113 del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que emita o difunda noticias engañosas cuando esas noticias puedan perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional;

–      el artículo 154, apartado 2, del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que, mediante la palabra o escritos dirigidos al público, incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República;

–      el artículo 157, apartado 1, a), del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a cuatro años a aquel que, por cualquier medio, incite a resistirse a la aplicación de las leyes, reglamentos u órdenes legítimas de la autoridad pública;

–      el artículo 33, apartados 1 y 3, de la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad de Asociación que prevé una pena de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una sociedad que se mantuviera o reconstituyera ilegalmente tras un fallo o una decisión de disolución y para las personas que hubiesen favorecido la reunión de los miembros de la asociación disuelta conservándoles el uso del local de que disponen. El artículo 4 precisa que son nulas y sin efecto las asociaciones fundadas en una causa o con miras a un objetivo que esté en contradicción con la Constitución, así como aquellas que tuviesen por finalidad perjudicar sobretodo la seguridad, la integridad territorial, la unidad nacional, la integración nacional y la forma republicana del Estado. Además, el artículo 14 prevé que la disolución de una asociación no obstaculiza las diligencias judiciales que pudiesen eventualmente entablarse contra los responsables de esa asociación.

La Comisión toma nota de que, en su última memoria, recibida en septiembre de 2008, el Gobierno indica que no tiene conocimiento de que se hayan pronunciado decisiones judiciales en materia de delitos de opinión y añade que estos casos deben ser muy poco frecuentes, o inexistentes, teniendo en cuenta el multipartidismo vigente en el Camerún desde hace más de 18 años, así como el pluralismo sindical. Tomando buena nota de esta información, la Comisión insiste en la necesidad de examinar de qué forma se aplican en la práctica las disposiciones antes mencionadas. A falta de información a este respecto, la Comisión se ve obligada a señalar de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que estas disposiciones pueden dar lugar a violaciones del Convenio si sirven como base de condenas a penas de prisión en las que se castiga a personas que expresan una opinión política o que manifiestan una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, sin recurrir o apelar a métodos violentos.

Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre las decisiones judiciales pronunciadas en virtud de las disposiciones antes citadas del Código Penal y de la Ley sobre la Libertad de Asociación (número de condenas pronunciadas y copia de las decisiones judiciales) que permitan ilustrar el alcance de dichas disposiciones. Pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, las personas protegidas por éste no puedan ser objeto de sanciones que conlleven la obligación de trabajar.

Artículo 1, c) y d). Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual, en materia de sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar, se aplican las disposiciones del nuevo Código de la Marina Mercante de la Comunidad Económica y Monetaria de África Central (CEMAC). Toma nota de que el artículo 554 del Código, relativo a las sanciones aplicables a las faltas de disciplina, no prevé ninguna pena de prisión y que las penas impuestas por las faltas más graves son el despido y la exclusión del registro nacional de la gente de mar. En virtud de artículo 607 del Código, este Código sustituye al Código de la Marina Mercante de la Unión Aduanera y Económica de África Central (UDEAC) de 22 de diciembre de 1994 y deroga todas las disposiciones anteriores contrarias. La Comisión entiende que estas disposiciones se aplican a la ordenanza núm. 62/DF/30 de 1962, que fue objeto de comentarios de la Comisión. La Comisión toma nota de que en virtud de las nuevas disposiciones, las faltas de disciplina cometidas por los marinos ya no pueden ser sancionadas con penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar.

La Comisión plantea otro punto en una solicitud directamente dirigida al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan una obligación de trabajar como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. De sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que el Código Penal adoptado en 1990, ya no exonera a las personas condenadas a una pena de reclusión por un delito o un crimen político, de la obligación de trabajar. Así, en virtud del artículo 24 del Código Penal y del artículo 49 del decreto núm. 92-052, sobre el régimen penitenciario, las penas de reclusión conllevan la obligación de trabajar. La Comisión había destacado que, si una persona es, de la manera que sea, obligada a un trabajo penitenciario por haber expresado determinadas opiniones políticas, o por haberse opuesto al orden político, social o económico establecido, ello entra en el campo de aplicación del Convenio. En efecto, las penas de reclusión, cuando conllevan un trabajo obligatorio, están en el ámbito de aplicación del Convenio cuando las mismas sancionan la expresión de opiniones o la manifestación de una oposición. Con el fin de permitir a la Comisión de asegurarse que la aplicación de las mencionadas disposiciones se limitan a las actividades que no se benefician de la protección del Convenio, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar toda información sobre su aplicación práctica, especialmente una copia de las decisiones judiciales pronunciadas en virtud de esas disposiciones, que permitirían la definición o la ilustración de su alcance. La Comisión se refirió a las siguientes disposiciones:

–           el artículo 113 del Código Penal, que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que emita o difunda noticias engañosas cuando esas noticias sean susceptibles de perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional;

–           el artículo 154, apartado 2), del Código Penal, que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que, mediante la palabra o escritos dirigidos al público, incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República;

–           el artículo 157, apartado 1), a), del Código Penal, que castiga con una pena de reclusión de tres meses a cuatro años a aquel que, por cualquier medio, incite a resistirse a la aplicación de leyes, reglamentos u órdenes legítimos de la autoridad pública;

–           el artículo 33, apartados 1) y 3), de la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad Sindical, que prevé una pena de reclusión de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una asociación que se mantuviera o reconstituyera ilegalmente tras un fallo o una decisión de disolución y para las personas que hubiesen favorecido la reunión de los miembros de la asociación disuelta, conservándoles el uso del local de que disponen. El artículo 4 precisa que son nulas y sin ningún efecto las asociaciones fundadas en una causa o con miras a un objetivo que esté en contradicción con la Constitución, así como aquellas que tuviesen por finalidad perjudicar sobre todo la seguridad, la integridad territorial, la unidad nacional, la integración nacional y la forma republicana del Estado. Además, el artículo 14 prevé que la disolución de una asociación no obstaculiza las diligencias judiciales que pudiesen eventualmente entablarse contra los responsables de esa asociación.

La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la política penitenciaria tiene por objeto resocializar a las personas condenadas, incluidas aquellas declaradas culpables de infracciones a las mencionadas disposiciones. En ese contexto, se adoptan todas las medidas para evitar la explotación de las personas condenadas. La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe castigar a las personas que expresen una opinión política o que manifiesten una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, sin recurrir o apelar a métodos violentos, con una pena de reclusión que entrañe un trabajo penitenciario obligatorio, cualquiera sea la forma de ese trabajo. Habida cuenta de la mencionada evolución, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las decisiones de justicia pronunciadas en virtud de las mencionadas disposiciones del Código Penal y de la Ley relativa a la Libertad Sindical (número de condenas pronunciadas y una copia de las decisiones de la justicia) que permitirían ilustrar el alcance de las citadas disposiciones. Quisiera asimismo que el Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, las personas protegidas por el Convenio no puedan ser objeto de sanciones que conlleven la obligación de trabajar.

Artículo 1, c) y d). Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30, de 1962), en virtud de los cuales algunas faltas a la disciplina por parte de los marinos pueden castigarse con penas de reclusión que conllevan la obligación de trabajar. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción del Código comunitario revisado de la Marina Mercante por el Consejo de Ministros de la Comunidad Económica y Monetaria de Africa Central – CEMAC (reglamento núm. 03/01-UEAC-088-CM-06, de 3 de agosto de 2001). Según este código, las faltas a la disciplina del trabajo de los marinos no son pasibles de penas de reclusión. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno cita, entre la legislación que da efecto al Convenio, al Código de la Marina Mercante camerunesa, de 1962, así como al Código CEMAC, de 2001, e indica que el texto del Código CEMAC revisado será comunicado en cuanto se adopte. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones más amplias sobre las disposiciones efectivamente aplicables a la disciplina de los marinos y precisar cuál de los dos códigos prima en caso de disposiciones contradictorias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1, a), del Convenio. Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertas disposiciones del Código Penal que prevén penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar:

a)  En virtud del artículo 113 del Código Penal se castigará con una pena de prisión de tres meses a tres años a toda persona que emita o propague información falsa que pueda perjudicar a las autoridades públicas o la cohesión nacional.

b)  En virtud del artículo 154, 2) del Código Penal, se castigará con una pena de prisión de tres meses a tres años a toda persona que de forma oral o escrita se dirija al público e incite a la sublevación contra el Gobierno y las instituciones de la República.

c)  En virtud 157, 1) del Código Penal, se castigará con una pena de prisión de tres meses a cuatro años a toda persona que, a través de cualquier medio, incite a resistirse contra la aplicación de las leyes, reglamentos u órdenes legítimas de autoridad pública.

La Comisión se refirió asimismo a ciertas disposiciones de la ley núm. 90-53 sobre la libertad de asociación:

-  En virtud del artículo 12 de esta ley, las asociaciones pueden ser disueltas por decisión judicial a instancia del Ministerio Público o a petición de todo interesado en los casos de nulidad previstos en el artículo 4 de esta ley.

-  En virtud de este artículo 4 serán nulas y sin efecto las asociaciones fundadas en una causa o por un motivo que sean contrarios a la Constitución, así como las que tengan por objetivo atentar contra la seguridad, la integridad territorial, la unidad nacional, la integración nacional y la forma republicana del Estado.

-  El artículo 14 prevé que la disolución de una asociación no obstaculiza los procedimientos judiciales que puedan emprenderse contra los responsables de esta asociación.

-  El artículo 33, 1) prevé una pena de prisión de tres meses a un año para los administradores y fundadores de una asociación que sea mantenida o reconstituida ilegalmente después de un fallo o decisión de disolución. Serán castigadas con las mismas penas las personas que han favorecido la reunión de los miembros de la asociación permitiéndoles que sigan utilizando un local del que  disponen (artículo 33, 3)).

La Comisión había tomado nota de que el artículo 18 (nuevo) del Código Penal (ley núm. 90-61 de 19 de diciembre de 1990), ya no prevé la pena de detención (pena privativa de libertad por crimen o delito político durante la cual los condenados no estaban obligados a trabajar) y de que la pena de prisión que implica trabajo obligatorio ha sustituido, en virtud del artículo 24 del Código Penal, la detención.

La Comisión había observado que, en virtud de las disposiciones antes mencionadas, pueden imponerse penas de prisión que implican trabajo obligatorio a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o que manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

Había rogado al Gobierno que comunicase toda información relativa a la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas, comprendido el número de condenas pronunciadas por violación de estas disposiciones y copias de las decisiones judiciales que pudiesen definir o ilustrar su alcance.

La Comisión toma nota de que, en su memoria de octubre de 2002, el Gobierno indica que, en la práctica, las personas protegidas por el Convenio, especialmente en lo que concierne a la expresión de opiniones, las actividades políticas y el ejercicio de los derechos de asociación y de reunión no pueden ser objeto de sanciones que conlleven la obligación de trabajar. Sólo las personas culpables, entre otras cosas, de las infracciones previstas por los artículos 113, (relativo a la propagación de falsas informaciones) y 157 (relativo a la incitación a la resistencia a la aplicación de leyes, reglamentos u órdenes legítimas de la autoridad pública) del Código Penal pueden ser procesadas.

Tomando nota de estas informaciones, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar, de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio, que las personas protegidas por éste, especialmente en lo que concierne a la expresión de opiniones a través de la prensa y las actividades políticas, el derecho de asociación y de reunión, no puedan ser objeto de sanciones que conlleven la obligación de trabajar. Asimismo, ruega al Gobierno que continúe comunicando toda información relativa a la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas, incluido el número de condenas pronunciadas por violación de estas disposiciones, y copias de las decisiones judiciales que puedan definir o ilustrar su alcance.

Artículo 1, c) y d). En sus comentarios formulados desde hace años, la Comisión ha tomado nota de que en virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30 de 1962) ciertas faltas de disciplina cometidas por los marinos pueden ser castigadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar.

El Gobierno había indicado que se estaban realizando estudios para revisar el Código de la Marina Mercante y para poner en consonancia la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que las medidas previstas son las contempladas en el código comunitario CEMAC, y que este código está siendo revisado.

La Comisión toma nota del reglamento del Consejo de los Ministros de la Comunidad Económica y Monetaria de Africa Central (CEMAC) núm. 03/01-UEAC-088-CM-06, de 3 de agosto de 2001, por el cual se adopta el Código Comunitario de la Marina Mercante, revisado. Según las nuevas disposiciones de dicho Código las faltas de disciplina cometidas por los marinos no pueden ser castigadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el avance del proceso de adopción de este Código.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

  Artículo 1, a), del Convenio. En los comentarios que formula desde hace cierto número de años, la Comisión se ha referido a los artículos 111, 113, 116, 154 y 157 del Código Penal, que prevén penas que implican trabajo obligatorio, entre otras cosas por expresar opiniones dirigidas contra las autoridades públicas, así como a los artículos 4, 12, 19, 33 y 34 de la ley núm. 90-53 sobre la libertad de asociación, que prevén las mismas penas por actividades vinculadas al mantenimiento de una asociación disuelta.

El Gobierno indicó que en general, se trataba de cuestiones de soberanía, que ningún Estado puede permitir que la cohesión nacional sea objeto de escarnio, y que la relación entre los artículos en cuestión y el Convenio no parece evidente. La Comisión tomó buena nota de estas indicaciones. Recordó que el Convenio no protege ni la difamación ni la violencia ni el llamamiento a la violencia. No obstante, como la Comisión indicó en los párrafos 133 a 140 en su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones divergentes en el marco de principios establecidos. Por consiguiente, si ciertas actividades tienden a aportar cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye una razón para considerar que caen fuera de la protección del Convenio en tanto no se recurra o se haga llamamiento a practicar métodos violentos con miras a obtener el resultado pretendido.

Con el objeto de garantizar que la aplicación en la práctica de las disposiciones penales antes mencionadas se limite a las actividades que están fuera de la protección del Convenio, la Comisión solicitó en numerosas ocasiones al Gobierno que le comunicase, en especial, copia de las decisiones judiciales que definen o ilustran su alcance, así como indicaciones sobre todas las medidas adoptadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio a este respecto. En ausencia de estas informaciones la Comisión renueva su pedido en una solicitud más detallada enviada directamente al Gobierno.

  Artículo 1, c) y d). En comentarios formulados hace numerosos años, la Comisión había tomado nota de que en virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30 de 1962) ciertas faltas de disciplina cometidas por los marinos pueden ser castigadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar.

El Gobierno había indicado que había en curso de realización estudios para revisar el Código de la Marina Mercante y para poner en consonancia la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. En ausencia de información a este respecto en la última memoria del Gobierno, la Comisión expresa de nuevo su esperanza de que el Gobierno indicará el resultado de estos estudios y del estado en que se encuentra la revisión del Código de la Marina Mercante, y que dará cuenta de las medidas tomadas o previstas para asegurar que no se puedan imponer a los marinos penas de prisión que impliquen el trabajo obligatorio por faltas de disciplina que no ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, a), del Convenio. En los comentarios que formula desde hace cierto número de años, la Comisión se ha referido a los artículos 111, 113, 116, 154 y 157 del Código Penal, que prevén penas que implican trabajo obligatorio, entre otras cosas por expresar opiniones dirigidas contra las autoridades públicas, así como a los artículos 4, 12, 19, 33 y 34 de la ley núm. 90-53 sobre la libertad de asociación, que prevén las mismas penas por actividades vinculadas al mantenimiento de una asociación disuelta.

En su última memoria, el Gobierno indica que en general, se trata de cuestiones de soberanía, que ningún Estado puede permitir que la cohesión nacional sea objeto de escarnio, y que la relación entre los artículos en cuestión y el Convenio no parece evidente. La Comisión toma buena nota de estas indicaciones. Recuerda que el Convenio no protege ni la difamación ni la violencia ni el llamamiento a la violencia. No obstante, como la Comisión indicó en los párrafos 133 a 140 en su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones divergentes en el marco de principios establecidos. Por consiguiente, si ciertas actividades tienden a aportar cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye una razón para considerar que caen fuera de la protección del Convenio en tanto no se recurra o se haga llamamiento a practicar métodos violentos con miras a obtener el resultado pretendido.

Con el objeto de garantizar que la aplicación en la práctica de las disposiciones penales antes mencionadas se limite a las actividades que están fuera de la protección del Convenio, la Comisión solicitó en numerosas ocasiones al Gobierno que le comunicase, en especial, copia de las decisiones judiciales que definen o ilustran su alcance, así como indicaciones sobre todas las medidas adoptadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio a este respecto. En ausencia de estas informaciones la Comisión renueva su pedido en una solicitud más detallada enviada directamente al Gobierno.

Artículo 1, c) y d). En comentarios formulados hace numerosos años, la Comisión ha tomado nota de que en virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30 de 1962) ciertas faltas de disciplina cometidas por los marinos pueden ser castigadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar.

El Gobierno había indicado que había en curso de realización estudios para revisar el Código de la Marina Mercante y para poner en consonancia la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. En ausencia de información a este respecto en la última memoria del Gobierno, la Comisión expresa de nuevo su esperanza de que el Gobierno indicará el resultado de estos estudios y del estado en que se encuentra la revisión del Código de la Marina Mercante, y que dará cuenta de las medidas tomadas o previstas para asegurar que no se puedan imponer a los marinos penas de prisión que impliquen el trabajo obligatorio por faltas de disciplina que no ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión ha tomado nota de la sucinta respuesta del Gobierno a su última observación. Las cuestiones planteadas se refieren a los artículos 111, 113, 116, 154 y 157 del Código Penal y a la ley núm. 90-53, relativa a la libertad sindical: esas disposiciones tipifican delitos relacionados con la expresión de opiniones políticas o de ideologías opuestas al sistema político, social o económico establecido y en virtud de los artículos 18 y 24 del Código Penal pueden dar lugar a la aplicación de sentencias de prisión que conllevan la obligación de trabajar. La Comisión se había remitido a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, con respecto a la incompatibilidad con el Convenio que resulta de esas disposiciones.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se ha aplicado el trabajo forzoso por la manifestación de una oposición ideológica al sistema político y de que, en la actualidad, funcionan en Camerún numerosos partidos políticos. No obstante, se remite a los párrafos 133 a 140 del Estudio general, en relación a los efectos políticamente coercitivos que entraña la mera posibilidad de imponer el trabajo forzoso en casos tales como los que aquí se mencionan. La Comisión agradecería al Gobierno que adopte medidas tempranas para garantizar la observancia del Convenio y descuenta que, entre tanto, el Gobierno seguirá indicando si se han aplicado las disposiciones citadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las disposiciones de los artículos 113 y 157 (nuevos) del Código Penal, en virtud de los cuales: "se sanciona con una pena de prisión de tres meses a cuatro años a aquél que, por cualquier medio, incite a resistir la aplicación de las leyes, de los reglamentos o de las órdenes legítimas de la autoridad pública" (157); "se sanciona con una pena de prisión de tres meses a tres años a aquél que emita o propague noticias falsas cuando estas noticias sean susceptibles de perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional" (113). En virtud del artículo 154, 2), "se sanciona con una pena de prisión de tres meses a tres años a aquél que, mediante palabras o escritos dirigidos al público, incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República". La Comisión había tomado nota de que el artículo 18 (nuevo) del Código Penal (ley núm. 90-61, de 19 de diciembre de 1990), ya no prevé la pena de detención (pena privativa de libertad por razones de crimen o de delito político durante la cual los condenados no estaban obligados a trabajar) y de que la prisión que implicaba trabajo obligatorio había sido sustituida por la detención. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el artículo 157 del Código Penal reprime toda alteración del orden público. La Comisión observa que, en virtud de las disposiciones de los mencionados artículos 113, 154, 2), y 157, pueden imponerse penas de prisión que implican trabajo obligatorio, en virtud del artículo 24 del Código Penal, a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o que manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 111 del mismo Código Penal, puede ser pasible de penas de cadena perpetua "aquél que, en tiempos de paz, se proponga, por cualquier medio, atentar contra la integridad del territorio" (111) y de que, en virtud del artículo 116, puede ser pasible de pena de prisión de diez a veinte años "aquél que, en un movimiento insurreccional, provoque o facilite la concentración de los insurrectos por cualquier medio, a); impida, por cualquier medio, la convocatoria, la reunión o el ejercicio de la fuerza pública o se apodere de la misma, b); invada los edificios públicos o privados, c)". La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 12 de la ley núm. 90-53, relativa a la libertad de sindicación, las asociaciones pueden ser disueltas por decisión judicial, a instancias del Ministerio público o a solicitud de cualquier interesado, en caso de nulidad prevista en el artículo 4 de la misma ley. En virtud de este artículo 4, son nulas y sin ningún efecto las asociaciones fundadas en una causa u orientadas hacia un objetivo que contravenga la Constitución..., así como aquellas que tuvieran por finalidad ocasionar un perjuicio, especialmente a la seguridad, a la integridad territorial, a la unidad nacional, a la integración nacional y a la forma republicana del Estado. El artículo 14 de la misma ley prevé que "la disolución de una asociación no constituye obstáculo alguno a la diligencias judiciales que puedan practicarse eventualmente contra los responsables de esta asociación y el artículo 33 prevé una pena de prisión de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una asociación que hubiera sido mantenida o reconstituida ilegalmente después de un fallo o de una decisión de disolución. Son pasibles de las mismas penas las personas que hubiesen favorecido la reunión de los miembros de la asociación disuelta, al mantenerles la utilización de un local del que aquellas dispusieran (artículo 34)". La Comisión recuerda, como indicara en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general, de 1979 relativo a la abolición del trabajo forzoso, que los Estados que han ratificado el Convenio, están obligados a abolir toda forma de trabajo forzoso, incluido el trabajo derivado de una condena en los casos previstos en el Convenio. La Comisión recuerda asimismo que la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones discrepantes en el marco de los principios establecidos. Por consiguiente, si algunas actividades se dirigen a introducir cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye una razón para considerar que las mismas escapen a la protección del Convenio, mientras no se recurra o se incite a métodos violentos, con miras a obtener el resultado que se busca. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, que las personas protegidas por el Convenio, especialmente en lo que respecta a la expresión de opiniones por la prensa y las actividades políticas, el derecho de sindicación y de reunión, no puedan ser objeto de sanciones que conlleven la obligación de trabajar. Solicita asimismo al Gobierno se sirva comunicar toda información relativa a la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones, incluido el número de condenas pronunciadas por infracción de estas disposiciones y copias de las decisiones judiciales que puedan definir o ilustrar su alcance. 2. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30, de 1962), diversas faltas de disciplina por parte de los marinos, pueden ser pasibles de penas de prisión que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio. El Gobierno había indicado que estaban en curso estudios encaminados a la revisión del Código de la Marina Mercante y a la armonización de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar los resultados de estos estudios, el estado en que se encuentra la revisión del Código de la Marina Mercante y comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no puedan imponerse a los marinos penas de prisión que impliquen el trabajo obligatorio, por faltas de disciplina que no ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las disposiciones de los artículos 113 y 157 (nuevos) del Código Penal, en virtud de los cuales: "se sanciona con una pena de prisión de tres meses a cuatro años a aquél que, por cualquier medio, incite a resistir la aplicación de las leyes, de los reglamentos o de las órdenes legítimas de la autoridad pública" (157); "se sanciona con una pena de prisión de tres meses a tres años a aquél que emita o propague noticias falsas cuando estas noticias sean susceptibles de perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional" (113). En virtud del artículo 154, 2), "se sanciona con una pena de prisión de tres meses a tres años a aquél que, mediante palabras o escritos dirigidos al público, incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República".

La Comisión había tomado nota de que el artículo 18 (nuevo) del Código Penal (ley núm. 90-61, de 19 de diciembre de 1990), ya no prevé la pena de detención (pena privativa de libertad por razones de crimen o de delito político durante la cual los condenados no estaban obligados a trabajar) y de que la prisión que implicaba trabajo obligatorio había sido sustituida por la detención.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el artículo 157 del Código Penal reprime toda alteración del orden público.

La Comisión observa que, en virtud de las disposiciones de los mencionados artículos 113, 154, 2), y 157, pueden imponerse penas de prisión que implican trabajo obligatorio, en virtud del artículo 24 del Código Penal, a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o que manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 111 del mismo Código Penal, puede ser pasible de penas de cadena perpetua "aquél que, en tiempos de paz, se proponga, por cualquier medio, atentar contra la integridad del territorio" (111) y de que, en virtud del artículo 116, puede ser pasible de pena de prisión de diez a veinte años "aquél que, en un movimiento insurreccional, provoque o facilite la concentración de los insurrectos por cualquier medio, a); impida, por cualquier medio, la convocatoria, la reunión o el ejercicio de la fuerza pública o se apodere de la misma, b); invada los edificios públicos o privados, c)".

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 12 de la ley núm. 90-53, relativa a la libertad de sindicación, las asociaciones pueden ser disueltas por decisión judicial, a instancias del Ministerio público o a solicitud de cualquier interesado, en caso de nulidad prevista en el artículo 4 de la misma ley. En virtud de este artículo 4, son nulas y sin ningún efecto las asociaciones fundadas en una causa u orientadas hacia un objetivo que contravenga la Constitución..., así como aquellas que tuvieran por finalidad ocasionar un perjuicio, especialmente a la seguridad, a la integridad territorial, a la unidad nacional, a la integración nacional y a la forma republicana del Estado. El artículo 14 de la misma ley prevé que "la disolución de una asociación no constituye obstáculo alguno a la diligencias judiciales que puedan practicarse eventualmente contra los responsables de esta asociación y el artículo 33 prevé una pena de prisión de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una asociación que hubiera sido mantenida o reconstituida ilegalmente después de un fallo o de una decisión de disolución. Son pasibles de las mismas penas las personas que hubiesen favorecido la reunión de los miembros de la asociación disuelta, al mantenerles la utilización de un local del que aquellas dispusieran (artículo 34)".

La Comisión recuerda, como indicara en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general, de 1979 relativo a la abolición del trabajo forzoso, que los Estados que han ratificado el Convenio, están obligados a abolir toda forma de trabajo forzoso, incluido el trabajo derivado de una condena en los casos previstos en el Convenio.

La Comisión recuerda asimismo que la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones discrepantes en el marco de los principios establecidos. Por consiguiente, si algunas actividades se dirigen a introducir cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye una razón para considerar que las mismas escapen a la protección del Convenio, mientras no se recurra o se incite a métodos violentos, con miras a obtener el resultado que se busca.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, que las personas protegidas por el Convenio, especialmente en lo que respecta a la expresión de opiniones por la prensa y las actividades políticas, el derecho de sindicación y de reunión, no puedan ser objeto de sanciones que conlleven la obligación de trabajar. Solicita asimismo al Gobierno se sirva comunicar toda información relativa a la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones, incluido el número de condenas pronunciadas por infracción de estas disposiciones y copias de las decisiones judiciales que puedan definir o ilustrar su alcance.

2. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30, de 1962), diversas faltas de disciplina por parte de los marinos, pueden ser pasibles de penas de prisión que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio.

El Gobierno había indicado que estaban en curso estudios encaminados a la revisión del Código de la Marina Mercante y a la armonización de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar los resultados de estos estudios, el estado en que se encuentra la revisión del Código de la Marina Mercante y comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no puedan imponerse a los marinos penas de prisión que impliquen el trabajo obligatorio, por faltas de disciplina que no ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota del decreto núm. 90-1459, de 8 de noviembre de 1990, sobre la creación de la Comisión de derechos humanos y de libertades. La Comisión toma igualmente nota de las leyes siguientes adoptadas el 19 de diciembre de 1990: la ley núm. 90-46 que deroga la ordenanza núm. 62-OF-18, de 12 de marzo de 1962, sobre la represión de la subversión; la ley núm.90-52 relativa a la libertad de comunicación social; la ley núm.90-53 sobre la libertad de asociación; la ley núm.90-55 sobre el régimen de reuniones y manifestaciones públicas; la ley núm. 90-56 relativa a los partidos políticos (que establece el pluralismo político). La Comisión ha tomado asimismo nota de las leyes núm. 90-47 relativa al estado de urgencia, núm. 90-54 relativa al mantenimiento del orden, núm. 90-60 sobre la creación y organización del Tribunal de Seguridad del Estado, núm. 90-61 sobre la modificación de algunas disposiciones del Código Penal, adoptadas el 19 de diciembre de 1990. La Comisión dirige directamente una solicitud al Gobierno con respecto a algunas disposiciones de las antedichas leyes en relación con la aplicación del Convenio. 2. Artículo 1, c) y d). En sus comentarios, formulados desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que en, virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30 de 1962), diversas faltas a la disciplina de los marinos se pueden castigar con penas de prisión que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio. El Gobierno ha indicado anteriormente que tomaría en cuenta las observaciones de la Comisión cuando se iniciara la revisión del Código de la Marina Mercante. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó en 1991, según las cuales todavía no se ha revisado el Código de la Marina Mercante y cualquier cambio de la legislación en este respecto sólo podría ocurrir después de dicha revisión. La Comisión observa nuevamente que la derogación de las mencionadas disposiciones viene siendo mencionada desde la memoria del Gobierno de 1972-1973, y que éste había indicado que existían estudios en curso para conciliar la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique el resultado de dichos estudios, la situación de los trabajos de revisión del Código de la Marina Mercante, y que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar que las penas de prisión que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio no puedan imponerse a marinos por faltas a la disciplina que no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 90-1459, de 8 de noviembre de 1990, sobre la creación de la Comisión de derechos humanos y de libertades. La Comisión toma igualmente nota de las leyes siguientes adoptadas el 19 de diciembre de 1990: la ley núm. 90-46 que deroga la ordenanza núm. 62-OF-18, de 12 de marzo de 1962, sobre la represión de la subversión; la ley núm. 90-52 relativa a la libertad de comunicación social; la ley núm. 90-53 sobre la libertad de asociación; la ley núm. 90-55 sobre el régimen de reuniones y manifestaciones públicas; la ley núm. 90-56 relativa a los partidos políticos (que establece el pluralismo político). La Comisión ha tomado asimismo nota de las leyes núm. 90-47 relativa al estado de urgencia, núm. 90-54 relativa al mantenimiento del orden, núm. 90-60 sobre la creación y organización del Tribunal de Seguridad del Estado, núm. 90-61 sobre la modificación de algunas disposiciones del Código Penal, adoptadas el 19 de diciembre de 1990.

La Comisión dirige directamente una solicitud al Gobierno con respecto a algunas disposiciones de las antedichas leyes en relación con la aplicación del Convenio.

2. Artículo 1, c) y d). En sus comentarios, formulados desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que en, virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30 de 1962), diversas faltas a la disciplina de los marinos se pueden castigar con penas de prisión que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio.

El Gobierno ha indicado anteriormente que tomaría en cuenta las observaciones de la Comisión cuando se iniciara la revisión del Código de la Marina Mercante. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria, según las cuales todavía no se ha revisado el Código de la Marina Mercante y cualquier cambio de la legislación en este respecto sólo podrá ocurrir después de dicha revisión.

La Comisión observa nuevamente que la derogación de las mencionadas disposiciones viene siendo mencionada desde la memoria del Gobierno de 1972-1973, y que éste había indicado que existían estudios en curso para conciliar la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que indique el resultado de dichos estudios, la situación de los trabajos de revisión del Código de la Marina Mercante, y que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar que las penas de prisión que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio no puedan imponerse a marinos por faltas a la disciplina que no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de que, a tenor de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante, diversas faltas a la disciplina del trabajo se castigan con penas de prisión que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio, aun cuando esas faltas no hubiesen puesto en peligro la seguridad del buque o de las personas. El Gobierno había indicado que tendría en cuenta los comentarios de la Comisión cuando emprendiera la revisión del Código de la Marina Mercante.

La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno según la cual no se han adoptado disposiciones legislativas o reglamentarias nuevas, pero prosiguen los estudios para armonizar la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. Dado que desde la memoria para el período 1972-1973 el Gobierno trata de derogar las disposiciones objeto de comentarios de la Comisión, ésta confía en que se adoptarán rápidamente las medidas necesarias para garantizar, de conformidad con el Convenio, que no se imponga ninguna pena que implique un trabajo obligatorio a los marinos que falten a la disciplina del trabajo o participen en una huelga, siempre que no se trate de faltas imputables o de casos que por su naturaleza puedan poner en peligro la seguridad del buque o de las personas.

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