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Caso individual (CAS) - Discusión: 2022, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

2022-MYS-098-Sp

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

El Gobierno ha facilitado la siguiente información escrita, así como estadísticas sobre el número de convenios colectivos a los que se ha dado conocimiento.

Observaciones del Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC)

El Gobierno mantiene sus medidas de protección de los derechos de los trabajadores en el país.

La Ley de Relaciones Laborales (IRA) de 1967 (Ley 177) ofrece protección contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo a través del artículo 8 y el artículo 59 de la Ley 177. El artículo 8 establece procedimientos para los casos no penales de prácticas antisindicales, mientras que el artículo 59 se ocupa de los casos parcialmente penales.

En la actualidad, los artículos 4, 5 y 7 de la Ley 177 protegen los derechos de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a ellos y participar en actividades sindicales.

Además, el Gobierno está modificando la Ley de Sindicatos de 1959 (Ley 262). La Ley 262 regula el funcionamiento de los sindicatos en Malasia y, en general, establece los procedimientos y procesos en términos de registro, cancelación y gobernanza de los sindicatos. La enmienda propuesta tiene como objetivo mejorar los derechos de negociación colectiva de los sindicatos en el país, permitiendo el establecimiento de múltiples sindicatos, así como el reconocimiento de más de un sindicato en un lugar de trabajo.

La primera lectura de este proyecto de ley se presentó en el Parlamento el 24 de marzo de 2022. La segunda lectura de esta ley está prevista para la próxima sesión del Parlamento.

Reforma legislativa en curso

El Gobierno ha seguido cooperando con la OIT a través del proceso de revisión integral del proyecto de reforma de la legislación laboral y de las relaciones laborales. La evolución de las enmiendas a la legislación laboral es la siguiente:

1) La modificación de la Ley de Empleo de 1955 (Ley 265) ha sido aprobada por el Parlamento el 20 de marzo de 2022 y ha sido publicada en el Boletín Oficial el 10 de mayo de 2022.

2) Además, sobre el desarrollo de la enmienda de la Ley de Sindicatos de 1959 (Ley 262), la primera lectura de este proyecto de ley se ha presentado al Parlamento el 24 de marzo de 2022. La segunda lectura de esta ley está prevista para la próxima sesión del Parlamento.

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. Reparaciones efectivas y sanciones suficientemente disuasorias

A continuación, se detallan las medidas de reparación de carácter general previstas en la práctica para los actos de discriminación antisindical que se abordan en los artículos 5, 8 y 20 de la Ley 177:

i) Las medidas de reparación por discriminación antisindical en virtud del artículo 8 y el artículo 20 de la Ley 177 son concedidas por el Tribunal de Trabajo con arreglo a los hechos y los fundamentos de cada caso. El Tribunal actuará atendiendo a los principios de equidad, buena conciencia y a los argumentos de fondo del caso sin tener en cuenta las cuestiones técnicas ni la formalidad legal para todos los casos que hayan sido remitidos por el Director General de Relaciones Laborales en virtud del artículo 8 de la Ley 177.

ii) Además, en el espíritu del tripartismo y según lo dispuesto en la Ley 177, las víctimas de discriminación antisindical pueden interponer sus quejas al Director General de Relaciones Laborales para que el departamento indague, concilie o investigue al respecto.

iii) Desde enero de 2021 hasta abril de 2022 se registraron 35 casos en virtud del artículo 8 de la Ley 177. De los 35 casos, 31 (88,57 por ciento) han sido resueltos por el Departamento de Relaciones Laborales y la duración media de los procedimientos es de tres a seis meses.

iv) En cuanto al Tribunal del Trabajo, el caso que haya sido remitido por el Director General de Relaciones Laborales en virtud del artículo 8 de la Ley 177 se resolverá en un plazo de doce meses, según lo previsto en el Estatuto de derechos del cliente del Tribunal de Trabajo.

Artículos 2 y 4. Reconocimiento sindical a efectos de negociación colectiva. Criterios y procedimiento de reconocimiento. Agente negociador exclusivo

A lo largo del proceso de redacción de cada enmienda, incluida la Ley de Sindicatos de 1959, se han llevado a cabo reuniones de consulta con las partes interesadas, incluidos los interlocutores sociales. En cuanto al proceso de modificación de la Ley de Sindicatos de 1959, se han llevado a cabo un total de 72 reuniones de colaboración, consulta y taller con los interlocutores sociales desde 2018 hasta la fecha.

El proyecto de ley por el que se modifica la Ley de Sindicatos de 1959 (Ley 262), ha sido presentado para una primera lectura al Parlamento el 24 de marzo de 2022. La segunda lectura del mismo está prevista para la próxima sesión del Parlamento.

El Gobierno considera que la mayoría simple para que un sindicato se convierta en agente negociador exclusivo es un requisito mínimo y que debe mantenerse, y los interlocutores sociales están de acuerdo con esta condición. Cuando se haya concedido el reconocimiento a más de un sindicato de trabajadores, el agente negociador exclusivo se determinará entre ellos o lo determinará el Director General de Relaciones Laborales mediante una votación secreta (el mayor número de votos), tal como se estipula en el nuevo artículo 12A de la Ley 177 de 1967. El artículo 12A aún no está en vigor y está sujeto a la modificación de la Ley de Sindicatos de 1959.

En este sentido, el proyecto de ley por el que se modifica la Ley de Sindicatos de 1959 (Ley 262), ha sido sometido al Parlamento, el 24 de marzo de 2022, para una primera lectura. Está previsto que la segunda lectura de dicho proyecto se presente en la próxima reunión del Parlamento.

Duración del proceso de reconocimiento

La duración media del proceso de concesión de reconocimiento es de cuatro a nueve meses. La decisión de conceder dicho reconocimiento corresponde al Director General de Relaciones Laborales y puede ser recurrida por el sindicato o los empleadores interesados mediante un recurso judicial.

Los trabajadores migrantes

Los trabajadores extranjeros pueden afiliarse a un sindicato y tienen derecho a ocupar un cargo con la aprobación del Ministro si es en interés de dicho sindicato. Además, la Ley 177 no impone restricciones a los trabajadores migrantes para participar en la negociación colectiva.

Ámbito de la negociación colectiva

El Gobierno mantiene su opinión de que el artículo 13, 3) de la Ley 177 debe mantenerse para salvaguardar la armonía de las relaciones laborales y para agilizar el proceso de negociación colectiva. Además, las disposiciones del artículo 13, 3) de la Ley 177 no son obligatorias, ya que, si ambas partes están de acuerdo, pueden negociar el contenido de dichas disposiciones durante el proceso de negociación colectiva.

Antes de la actual modificación del artículo 13, 3) de la Ley 177, solo se podían plantear cuestiones de carácter general relativas a la promoción, el traslado, la contratación, la rescisión del contrato por despido, el cese, así como a la reincorporación y la asignación o el reparto de funciones.

Arbitraje obligatorio

La enmienda de la cláusula de reserva entrará en vigor después de la modificación respectiva de la Ley de Sindicatos de 1959 (Ley 262). En este sentido, el proyecto de ley por el que se modifica la Ley 262, ha sido sometido por el Parlamento el 24 de marzo de 2022. Está previsto que la segunda lectura de dicho proyecto se presente en el próximo periodo de sesiones del Parlamento.

Restricciones a la negociación colectiva en el sector público

El Gobierno se ha comprometido a garantizar el bienestar de los funcionarios públicos y ha reconocido la negociación colectiva como una de las reuniones de colaboración entre empleadores y empleados en el sector público. El contenido de la Circular de Servicio núm. 6/2020 y la Circular de Servicios núm. 7/2020 puede consultarse en https://docs.jpa.gov.my/docs/pp/2020/pp062020.pdf y en https://docs.jpa.gov.my/docs/pp/2020/pp072020.pdf.

La negociación colectiva en la práctica

Se proporciona información estadística sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor.

Discusión por la Comisión

Representante gubernamental - En respuesta a las observaciones formuladas por la presente Comisión sobre el cumplimiento del Convenio por parte de Malasia, permítanme compartir algunos comentarios sobre los esfuerzos que ha realizado el Gobierno de Malasia con vistas a cumplir progresivamente los requisitos del Convenio, mejorando así la credibilidad e integridad de Malasia en los foros internacionales.

En este contexto, Malasia desea aprovechar esta oportunidad para explicar brevemente el desarrollo constructivo de la reforma de la legislación laboral con referencia a los requisitos del Convenio. A este respecto, Malasia ha modificado con éxito, en diciembre de 2020, la Ley de Relaciones Laborales de 1967. Este importante cambio tiene como objetivo mejorar el sistema de solución de conflictos existente, propiciar que cualquier conflicto que surja se resuelva de manera eficaz y agilizar los procedimientos correspondientes. Además, el 10 de mayo de 2022 se ha publicado en el Boletín Oficial una enmienda a la Ley de Empleo de 1955, tras lo cual se han presentado en el Parlamento las enmiendas a la Ley de Sindicatos de 1959 en marzo de 2022, con el objetivo de fomentar una mayor participación de los trabajadores para que se afilien a los sindicatos. A este respecto, el Gobierno de Malasia desea aprovechar esta oportunidad para dejar constancia de su agradecimiento por la asistencia técnica prestada por la OIT a través del proyecto de reforma de las relaciones laborales.

Malasia ha dado un paso adelante en la mejora de las leyes pertinentes con el fin de armonizarlas con el Convenio. El Gobierno, a través del Ministerio de Recursos Humanos, ha organizado una serie de interacciones y sesiones de diálogo con los interlocutores sociales y la autoridad competente para tratar estas cuestiones de forma global. Además, el compromiso del Gobierno con el hecho de acometer reformas de la legislación laboral pone de manifiesto su empeño sostenido en que se tramiten todas las alegaciones presentadas, especialmente en lo que respecta a la discriminación antisindical y las injerencias en el proceso de reconocimiento. Estas medidas resolverán los casos denunciados por el Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC). Por ello, el Gobierno desea declarar que las observaciones formuladas anteriormente por el MTUC han sido debidamente tomadas en consideración. En general, el camino hasta llegar a resolver los casos no es fácil. De los 21 casos denunciados, 20 se han resuelto y uno de ellos está pendiente de sentencia por el Tribunal del Trabajo. Un ejemplo de ello es el litigio entre uno de los mayores conglomerados industriales del país, compuesto de diversas empresas, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Equipos de Transporte e Industrias Afines de Malasia (NUTEAIW), que se ha resuelto con una sentencia del Tribunal del Trabajo que ha fallado a favor de los 18 demandantes.

Además, las nuevas enmiendas ofrecen una protección adecuada contra la discriminación antisindical, ya que los artículos 8 y 20 de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) de 1967 prevén recursos generales para cualquier caso de despido, como la reincorporación, los salarios atrasados y la indemnización en lugar de la reincorporación. En relación con esto, si hay casos de discriminación antisindical, en el espíritu del tripartismo y tal como se establece en la Ley de Relaciones Laborales de 1967, las partes afectadas pueden presentar quejas al Director General de Relaciones Laborales para que este departamento ponga en marcha sus averiguaciones, realice actos de conciliación o investigue las reclamaciones presentadas.

En cuanto a las reclamaciones recibidas por el Departamento de Relaciones Laborales, entre enero de 2021 y abril de 2022 se registraron un total de 35 casos. De los 35 casos, se han resuelto 31, lo que equivale al 88,7 por ciento, siendo la duración media de estos procedimientos de entre tres y seis meses. En el caso de los casos remitidos al Tribunal del Trabajo en virtud del artículo 8 de la IRA, se resolverán en un plazo de doce meses, según el Estatuto del Cliente de dicho Tribunal.

Para evitar la injerencia de los empleadores en el proceso de reconocimiento, se aplican disposiciones específicas, como los artículos 4, 5 y 8 de la IRA. En este contexto, aunque el artículo 8 de la Ley ha sido enmendado, no se ha podido ver el impacto real en el proceso de votación secreta debido a las restricciones impuestas a causa de la COVID-19. Por lo tanto, el Gobierno considera que, en este momento, no debería utilizarse el nivel de cumplimiento de la enmienda como instrumento para medir su eficacia.

Además, el Gobierno también ha introducido nuevas disposiciones por adelantado, especialmente sobre los derechos exclusivos de negociación en virtud del artículo 12A de la IRA de 1967, con objeto de que un sindicato tenga derechos como agente exclusivo de negociación en los casos en que un empleador haya reconocido a más de un sindicato. Sin embargo, la nueva disposición solo entrará en vigor una vez que se haya completado la modificación de la Ley de Sindicatos de 1959. La enmienda de la Ley de Sindicatos de 1959 ha pasado por la primera lectura de su proyecto de ley y se espera que se presente a una segunda lectura en la próxima sesión del Parlamento. En cuanto a la cuestión planteada por la Comisión de Expertos con respecto a la situación en la que ningún sindicato sea declarado agente negociador exclusivo, se requiere una mayoría simple como requisito mínimo para garantizar que el proceso se haya completado.

Por lo que se refiere a la cuestión planteada por la Comisión de Expertos sobre la duración media del proceso de reconocimiento, el 54 por ciento de los casos se resolvieron entre 2018 y 2019 en un plazo de entre cuatro y nueve meses. Sin embargo, también hay casos que pueden resolverse en el plazo de un mes si se trata de un reconocimiento voluntario. En relación con la modificación del artículo 9, 6) de la IRA, por la que se suprime la disposición sobre el proceso de reconocimiento, la decisión adoptada por el Director General de Relaciones Laborales aún podría seguir aplicándose a través de un recurso judicial.

En relación con la cuestión de los trabajadores migrantes, el Gobierno desea reiterar que estos pueden afiliarse a un sindicato y desempeñar un cargo directivo atendiendo a los procedimientos adecuados y a la aprobación del Ministerio de Recursos Humanos. Como tal, no existe ninguna restricción específica en la IRA para que puedan participar en la negociación colectiva. Según las estadísticas proporcionadas por el Departamento de Sindicatos, en 2019 se registraron un total de 13 sindicatos con un número de afiliados de 2 874 trabajadores migrantes afiliados. El número ha aumentado en 2021, con un total de 7 325 trabajadores migrantes registrados como afiliados a algún sindicato. En la actualidad, el número total de trabajadores extranjeros afiliados a los 16 sindicatos registrados asciende a 27 964.

En cuanto a la petición de la Comisión de Expertos de considerar el levantamiento de las amplias restricciones legislativas sobre el ámbito de aplicación de la negociación colectiva, el Gobierno mantiene su posición con el fin de agilizar los procesos de negociación colectiva y mantener una situación de armonía laboral.

El Gobierno tomó nota de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la modificación del artículo 26, 2) de la IRA.

Además, en cuanto a los derechos relativos a la negociación colectiva de los funcionarios públicos, el Gobierno siempre ha apoyado sus derechos a través de diversas vías. A este respecto, el Departamento de la Función Pública ha proporcionado una plataforma a través del Consejo Paritario Nacional y el Consejo Paritario Departamental con el fin de garantizar que las peticiones en favor del bienestar de los funcionarios públicos sean escuchadas y atendidas correctamente.

Por último, pero no por ello menos importante, el Gobierno siempre ha tomado medidas importantes para mejorar y abordar las cuestiones relativas a la legislación laboral, así como las reformas. A este respecto, seguiremos siendo coherentes en nuestro apoyo a través de la colaboración estratégica existente entre diversas partes interesadas, especialmente el Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC) y la Federación de Empleadores de Malasia (MEF), para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la OIT con respecto al Convenio.

Miembros empleadores - Este caso trata de la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica por parte de Malasia. Se trata de un Convenio fundamental que Malasia ratificó en 1961. El presente caso se trae por quinta vez a la Comisión para su discusión, siendo 2016 la última ocasión en que fue tratado. Sobre este caso la Comisión de Expertos ha formulado ya 20 observaciones desde 1989, las últimas cinco veces en 2015, 2016, 2017, 2018 y 2021.

El último examen del caso se hizo en virtud de las denuncias iniciadas en 2019 por el MTUC en las que se alegan violaciones del Convenio en la práctica, incluidos numerosos casos de discriminación antisindical, injerencia del empleador y violaciones del derecho a la negociación colectiva en una serie de empresas. Las mismas o similares quejas fueron planteadas previamente en 2015 por el MTUC y en 2016, 2017 y 2018 por la Federación Sindical Internacional (CSI).

Las observaciones de la Comisión de Expertos se refieren a las siguientes áreas de presunto incumplimiento del Convenio por parte del Gobierno. El primero se refiere a la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Recordamos que el artículo 1 establece que «los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad antisindical en relación con su empleo».

El Gobierno ha indicado que los recursos de carácter general interpuestos contra los actos de discriminación antisindical se tramitan principalmente en virtud de los artículos 5, 8 y 20 de la Ley de Relaciones Laborales. Los casos se remiten al Director General de Relaciones Laborales para que los investigue, indague o concilie, un proceso que tarda una media de tres a seis meses en completarse.

Los casos remitidos por el Director General al Tribunal del Trabajo pueden tardar hasta doce meses en finalizar. Además de la información ya presentada por el Gobierno, la Comisión de Expertos ha pedido al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los trabajadores víctimas de discriminación antisindical puedan presentar una denuncia directamente ante los tribunales para acceder rápidamente a una indemnización adecuada y a la imposición de sanciones suficientemente disuasorias.

La Comisión de Expertos también reiteró su recomendación al Gobierno para que considere la posibilidad de revertir la carga de la prueba una vez que un trabajador haya denunciado un caso de discriminación antisindical avalado por pruebas suficientes que podría bloquear el acceso a las reparaciones adecuadas previstas por la ley.

A este respecto, los miembros empleadores invitan al Gobierno a seguir trabajando con sus interlocutores sociales y, si es necesario, con la asistencia técnica de la OIT para estudiar medidas que mejoren el acceso de los trabajadores a las reparaciones adecuadas contra los actos de discriminación antisindical.

La siguiente observación se refiere al reconocimiento de los sindicatos a efectos de la negociación colectiva. A este respecto, recordamos que el artículo 2, 1) del Convenio establece que «las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de una protección adecuada contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración».

Además, el artículo 4 establece que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo».

La Comisión de Expertos tomó nota de las quejas expresadas por el MTUC y de la CSI en el sentido de que el proceso de impugnación de la denegación por parte de un empleador de una solicitud de reconocimiento voluntario de un sindicato a los fines de la negociación colectiva no ofrecía una protección adecuada contra la injerencia del empleador. La Comisión de Expertos también reiteró su recomendación de que, cuando no haya un único sindicato como agente negociador exclusivo, los sindicatos minoritarios deberían poder negociar, individual o conjuntamente, al menos en nombre de sus afiliados.

Acogemos con satisfacción la información del Gobierno de que ha colaborado con sus interlocutores sociales para introducir enmiendas a las disposiciones legales que rigen el reconocimiento de los sindicatos, incluida la sección 12, A) de la IRA, que trata de la determinación de un agente negociador mediante una votación secreta por parte del Director General. Observamos que el artículo 12A solo entrará en vigor cuando se modifique la Ley de Sindicatos de 1959. En consecuencia, los empleadores alientan al Gobierno a seguir trabajando con sus interlocutores sociales para finalizar los mecanismos legales que proporcionen salvaguardias contra cualquier injerencia en el proceso de reconocimiento de los sindicatos y para abordar la situación de los sindicatos minoritarios en los que no ha surgido un agente negociador exclusivo. Se invita al Gobierno a informar a la Comisión de Expertos sobre sus progresos a este respecto.

La siguiente observación se refiere a la duración de los procedimientos de reconocimiento. La Comisión de Expertos había pedido anteriormente al Gobierno que aplicara medidas administrativas y legales para agilizar el proceso de reconocimiento. Según el Gobierno, se han introducido cambios, incluidas las enmiendas a la IRA, para trasladar las competencias relativas al reconocimiento de los sindicatos del Ministro de Recursos Humanos al Director General de Relaciones Laborales. La Comisión de Expertos acogió con satisfacción estos cambios legislativos, pero preguntó si la supresión del artículo 9, 6) de la IRA haría que la decisión del Director General fuera apelable, lo que podría retrasar aún más el proceso. En consecuencia, invitamos al Gobierno a considerar este asunto y a proporcionar información a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022.

La siguiente observación se refiere a los trabajadores migrantes, en concreto a su capacidad para presentarse a las elecciones sindicales. Si bien la información del Gobierno confirma que no se impide a los trabajadores migrantes afiliarse a sindicatos o presentarse como candidatos a un cargo de dirigente, la información del Gobierno mantiene la salvedad de que sea el Ministro quien decida sobre la idoneidad del candidato cuando ello redunda en interés del sindicato. La Comisión de Expertos ha indicado que esta situación no es coherente con el Convenio y ha reiterado su llamamiento al Gobierno para que adopte medidas, legales y de otro tipo, para garantizar que los trabajadores migrantes disfruten de sus plenos derechos de negociación colectiva. A este respecto, los empleadores invitan al Gobierno a trabajar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con la asistencia técnica de la OIT, si es necesario, para alinear las leyes nacionales con el Convenio.

La siguiente observación se refiere al alcance de la negociación colectiva, especialmente en lo que se refiere al artículo 13, 3) de la IRA. La Comisión de Expertos había expresado anteriormente su firme esperanza de que este artículo se modificara en lo que respecta a las amplias restricciones que impone a la negociación colectiva, especialmente en lo que se refiere a los traslados, los despidos y las reincorporaciones, que son cuestiones conocidas como prerrogativas internas de la dirección. Según el Gobierno, en el artículo 13, 3) se mantuvo en la última ronda de enmiendas, salvo que también se ha modificado para permitir a los sindicatos plantear cuestiones de carácter general relacionadas con los traslados, la terminación de los servicios por despido, el despido, la reincorporación y la asignación o reparto del trabajo.

La Comisión de Expertos pidió información al Gobierno sobre las implicaciones prácticas de estas enmiendas, especialmente la redacción sobre las cuestiones de carácter general, y reiteró su recomendación de que el Gobierno levantara las amplias restricciones a la negociación colectiva. En consecuencia, los miembros empleadores invitan al Gobierno a proporcionar información a la Comisión de Expertos a más tardar el 1.º de septiembre de 2022. Además, aconsejamos al Gobierno que siga trabajando con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas para abordar cualquier disposición que restrinja el alcance de la negociación colectiva.

La siguiente observación se refiere a la negociación colectiva en el sector público. La Comisión de Expertos tomó nota de algunas de las restricciones a la negociación colectiva en el sector público, concretamente, la exclusión en términos del artículo 52 de la Ley de Relaciones Laborales. También tomamos nota de la información del Gobierno de que se compromete a proteger los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos. También tomamos nota de la Circular de Servicio núm. 6 y de la Circular de Servicio núm. 7 de 2020 a este respecto. Por lo tanto, invitamos al Gobierno a proporcionar información a la Comisión de Expertos sobre el funcionamiento y la práctica de la negociación colectiva en el sector público.

Por último, hay una observación más que se refiere a la negociación colectiva en la práctica. En el contexto de los bajos niveles de sindicación y de cobertura de los convenios colectivos, la Comisión de Expertos alentó al Gobierno a seguir proporcionando información estadística sobre el número de convenios colectivos activos, los sectores cubiertos y el número de trabajadores afectados, así como sobre cualquier medida adicional adoptada para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio. En consecuencia, invitamos al Gobierno a seguir presentando a la Comisión de Expertos los datos estadísticos sobre la negociación colectiva.

Tomamos nota de que Malasia está recibiendo asistencia técnica continua de la OIT a través del proyecto de reforma de la legislación laboral y de las relaciones laborales, así como de la creación de capacidades en materia de normas internacionales del trabajo para los funcionarios gubernamentales y los interlocutores sociales. Confiamos en que su asistencia tenga en cuenta las realidades nacionales y la naturaleza evolutiva del mundo del trabajo, las necesidades de protección de los trabajadores y las necesidades de las empresas sostenibles en Malasia. También confiamos en que esta Comisión pueda ver los frutos de estas intervenciones.

Miembros trabajadores - La Comisión tiene el cometido de examinar una vez más la aplicación del Convenio por parte del Gobierno de Malasia. Durante nuestro último examen en 2016, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que estaba llevando a cabo una revisión integral de su legislación laboral clave: la Ley de Empleo de 1955, la Ley de Sindicatos de 1959 y la Ley de Relaciones Laborales de 1967.

La Ley de Relaciones Laborales (IRA) se modificó en 2019, con efecto en enero de 2021, mientras que las enmiendas a la Ley de Empleo se adoptaron en 2021, y se publicaron en el Boletín Oficial hace unas semanas, el 10 de mayo. Tomamos nota de estos cambios; sin embargo, seguimos preocupados porque las enmiendas legislativas adoptadas no encaran adecuadamente las cuestiones planteadas desde hace tiempo por los sindicatos, y por los órganos de control de la OIT, y observamos con pesar que la negociación colectiva en Malasia sigue estando sujeta a restricciones legales que van en contra del Convenio.

Incluso después de que los trabajadores hayan conseguido crear y registrar un sindicato, lo que sigue siendo un proceso largo y arduo debido a la aplicación de la Ley de Sindicatos —que aún debe ser modificada—, tienen que pasar a continuación por el rígido, largo y costoso proceso legal de reconocimiento del sindicato como agente negociador.

En primer lugar, las solicitudes de reconocimiento como agente negociador deben presentarse al empleador, que tiene plena discreción para rechazarlas. En ese caso, la carga se traslada al sindicato para que informe al Director General en un plazo determinado o para que se considere que su solicitud de reconocimiento ha sido retirada.

El Director General puede exigir una votación secreta para conocer el porcentaje de trabajadores que muestran su apoyo al sindicato que solicita el reconocimiento. Este procedimiento que, según admite el propio Gobierno, aún debe ser revisado, no garantiza una votación justa y no ofrece las protecciones necesarias para asegurar que los empleadores no puedan obtener los resultados. De hecho, no es el Director General, sino el empleador, quien decide la hora y el lugar de la votación secreta.

Desde hace décadas, los sindicatos de Malasia han venido planteando su preocupación por este proceso de reconocimiento, que queda totalmente en manos de los empleadores y del Director General, lo que permite una injerencia indebida de los empleadores en todo el proceso y priva a los trabajadores de representación a efectos de negociación colectiva.

En la práctica, el reconocimiento del sindicato como agente negociador puede prolongarse innecesariamente durante años. Incluso cuando un sindicato gana una votación secreta y, por lo tanto, se le debería conceder el estatus de agente negociador colectivo, los empleadores suelen impugnar estos resultados en los tribunales, lo que retrasa aún más el reconocimiento.

La negociación colectiva en Malasia se ve aún más obstaculizada por las restricciones indebidas impuestas al ámbito de la negociación colectiva. La legislación actual no permite a los sindicatos negociar aspectos generales relacionados con la reducción de personal, el despido, la reincorporación y la asignación o reparto de trabajo, ya que se trata de las denominadas «prerrogativas internas de la dirección». Las modificaciones introducidas en el artículo 13, 3) de la IRA, que permiten a los sindicatos plantear cuestiones de carácter general, pero que igualmente permiten al empleador desestimar dichas cuestiones, no cumplen las expectativas.

Para agravar esta situación, se niega a categorías enteras de trabajadores el derecho a la negociación colectiva. En el sector público, los sindicatos de funcionarios son únicamente consultados y no se integran plenamente en un proceso de negociación colectiva como obliga el Convenio.

Si bien los trabajadores migrantes pueden afiliarse a un sindicato, solo podrán ocupar un cargo en la dirección de este tras un proceso indebido de aprobación por parte del Ministro, quien decidirá en nombre del sindicato si tal afiliación interesa al sindicato. La Comisión de Expertos ha indicado que esta condición obstaculiza el derecho de las organizaciones sindicales a elegir libremente a sus representantes a efectos de negociación colectiva.

Por último, la protección contra las medidas discriminatorias antisindicales es prácticamente inexistente en Malasia. Los mecanismos de reclamación ante los tribunales son largos y pueden durar más de dos años, mientras que las medidas correctivas aplicadas resultan inadecuadas y suelen consistir en una indemnización en lugar de la reincorporación. Observamos a este respecto las restricciones existentes en los temas de la negociación colectiva, especialmente las mencionadas prerrogativas internas de la dirección que impiden a los sindicatos plantear estas cuestiones. En la práctica, son frecuentes los despidos antisindicales y otras medidas discriminatorias.

Los miembros trabajadores recuerdan que la negociación colectiva es un derecho que, junto con el derecho a la libertad sindical, permite el ejercicio de todos los demás derechos en el trabajo. Sin una protección efectiva y significativa contra la discriminación antisindical, la negociación colectiva carece de sentido. Determinar el alcance y el significado del derecho a la negociación colectiva, en el marco del Convenio, sin su contexto de derechos humanos y sin las garantías que se pretende ofrecer a los trabajadores cuando se ejerce este derecho, conducirá a una igualación a la baja en lo que respecta a las condiciones de trabajo.

El marco legal existente para el ejercicio de la negociación colectiva en Malasia es profundamente deficiente y no es de extrañar que, en ese contexto, el porcentaje de trabajadores cubiertos por convenios colectivos sea extremadamente bajo, situándose entre el 1 y el 2 por ciento, mientras que el nivel de densidad sindical apenas alcanza el 6 por ciento y está disminuyendo. Los órganos de control de la OIT han observado repetidamente a lo largo de los años que la Ley de Empleo, la Ley de Relaciones Laborales y la Ley de Sindicatos no cumplen los requisitos del Convenio.

Al examinar la situación, han subrayado regularmente al Gobierno de Malasia la importancia de adoptar medidas para facilitar la creación y el crecimiento, sobre una base voluntaria, de organizaciones de trabajadores libres, independientes y representativas, y su reconocimiento a efectos de la negociación colectiva, así como la importancia de la confianza mutua para el desarrollo de unas relaciones laborales armoniosas.

Lamentablemente, estos llamamientos aún no han sido atendidos y las últimas enmiendas introducidas no abordan las cuestiones planteadas desde hace tiempo tanto por los órganos de control de la OIT como por los sindicatos.

Instamos al Gobierno de Malasia a que revise y modifique la legislación nacional en consulta con los interlocutores sociales y en consonancia con las recomendaciones de los órganos de control de la OIT para que se ajuste al Convenio.

Miembro trabajador, Malasia - La aplicación del Convenio también se examinó en esta Comisión en 2016 y no se han abordado algunas preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos. Por lo tanto, consideramos que la discusión de este caso por parte de la Comisión es oportuna y crítica.

Varias leyes laborales nacionales importantes han sido modificadas y están pendientes de aplicación. Entre ellas se encuentra la Ley de Relaciones Laborales de 1967, Enmienda 2020, que entró en vigor el 1.º de enero de 2021 y, del mismo modo, la Ley de Empleo de 1955, Enmienda 2021, que recibió la aprobación real el 26 de abril de 2022 y se publicó en el Boletín Oficial el 10 de mayo de 2022.

Es innegable que la Ley de Relaciones Laborales de 1967 proporciona algún tipo de protección a los trabajadores y sindicatos de Malasia. Sin embargo, la represión ejecutiva y las políticas y procesos técnicos y difíciles impiden que los trabajadores y los sindicatos se beneficien incluso de la protección mínima.

Las enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales de 1967 trasladan el poder ministerial arbitrario al Director General. El Director General decide ahora si se celebra una votación secreta o toma decisiones sobre la remisión de los conflictos sindicales al Tribunal del Trabajo. Los casos de discriminación antisindical y los conflictos sindicales quedan a la discreción del Director General. A diferencia de los casos de despido, estos otros no se remitirán automáticamente al Tribunal del Trabajo.

En la situación actual, el Departamento de Relaciones Laborales debe ser competente y coherente. En muchos conflictos sindicales, ambas partes no llegan a la conciliación. Los empleadores pueden reservarse fácilmente su derecho a cumplir con las conciliaciones o simplemente negarse a asistir a ellas; incluso cuando los empleadores asisten a la conciliación, los funcionarios de relaciones laborales se limitan a tomar nota de las declaraciones de ambas partes, las cuales se remiten posteriormente al Director General.

Cada vez que se produce un acto de intimidación durante un ejercicio de voto secreto o un despido injusto de dirigentes sindicales, el Departamento de Relaciones Laborales debe hacer cumplir seriamente la Ley para proteger el derecho de los trabajadores a organizarse.

Otro gran reto de los sindicatos es someterse a un proceso de votación secreta relativamente largo y complicado. Según el artículo 9 de la Ley de Relaciones Laborales de 1967, deben seguirse varios procesos, y se tarda mucho tiempo en completarlos, ya que la fecha, la hora y el lugar adecuados para la votación secreta se dejan en manos del empleador. Esta práctica no es conforme con el Convenio. Algunos empleadores irresponsables rechazan el reconocimiento e, incluso después de que la votación secreta haya sido favorable a la constitución del sindicato, cuestionan dicho resultado en los tribunales hasta llegar a la instancia jurisdiccional máxima.

Queremos que se revise y modifique la totalidad del artículo 9 —Solicitudes de reconocimiento— de la Ley de Relaciones Laborales de 1967, para facilitar a cualquier sindicato constituirse en uno nuevo. Es necesario que el voto sea secreto; el reconocimiento debe ser automático y otorgarse de inmediato, sin someterse a largos procesos.

Además, tenemos que seguir haciendo frente a plazos muy largos para que un demandante cuyo caso se presenta ante el Tribunal del Trabajo obtenga una sentencia. Hay casos en los que hay que esperar 24 meses para tener el fallo del Tribunal, y la mayoría de estas sentencias no contemplan la reincorporación al trabajo, sino únicamente una indemnización en lugar de la reincorporación, incluso para los dirigentes sindicales, aunque este recurso está previsto en la Ley de Relaciones Laborales, 1967.

Los procedimientos en el tribunal también se han hecho técnicamente difíciles para los trabajadores. De la misma manera, también pedimos al Gobierno que garantice que el Presidente y los Presidentes del Tribunal del Trabajo tengan un amplio conocimiento del sindicalismo, la justicia social y las normas internacionales del trabajo para ser nombrados en el Tribunal Industrial para resolver los casos, sin los cuales los trabajadores y el sindicato sufren grandes injusticias.

Al mismo tiempo, la legitimación activa de un sindicato para representar a los trabajadores puede ser impugnada judicialmente ante los tribunales, un proceso que puede llevar mucho tiempo y ser extremadamente costoso para el sindicato, aun siendo deliberada la violación del Convenio por parte del empleador. La intención del empleador suele ser frustrar al sindicato y sabe muy bien que este último tiene limitaciones financieras.

El artículo 13 de la IRA de 1967 prohíbe a los sindicatos incluir seis propuestas en un convenio colectivo, a saber: el traslado, la promoción, el despido y la reincorporación de los trabajadores, que supuestamente son prerrogativas de la empresa; si lo hacen, el empleador tiene la facultad discrecional de rechazar dicha propuesta.

Además, debido a las disposiciones restrictivas de la ley, los sindicatos no pueden decidir el alcance de las cuestiones negociables a pesar de haber tenido éxito en el proceso de reconocimiento. Por ejemplo, los trabajadores han pedido en repetidas ocasiones que se incluyan cláusulas de seguridad sindical en los convenios colectivos, pero el Tribunal Superior de Malasia ha decidido que dichas disposiciones de control no son ejecutables frente a los empleadores, ya que no entran en el ámbito del «conflicto sindical», según la definición de este término por la IRA de 1967.

La IRA de 1967, en su versión enmendada, también impide a los sindicatos obtener derechos de negociación únicos y exclusivos. La complejidad del proceso en la Ley debilitará el poder de negociación de los sindicatos, agotando los fondos del sindicato en batallas legales y retrasando los convenios colectivos para los trabajadores. Esta enmienda, junto con la Ley de Sindicatos de 1959, será perjudicial para el movimiento sindical de Malasia.

También hay casos que se llevan al Tribunal Laboral para pedir aclaraciones y garantizar que los empleadores cumplan los acuerdos. En este caso, pedimos a los empleadores y al Gobierno que respeten todos los acuerdos firmados entre el empleador y los sindicatos, que deben cumplirse íntegramente.

Vemos que en Malasia se está produciendo un robo de sindicatos de forma desenfrenada. Se trata de una negación absoluta del acceso a la justicia y de una violación fundamental del Convenio.

A pesar del reconocimiento de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores migrantes en virtud de la Ley de Empleo de 1955 y de la Ley de Relaciones Laborales de 1967, estos se enfrentan a importantes dificultades para ejercer dichos derechos. Los trabajadores migrantes se enfrentan constantemente a amenazas de despido y deportación, ya que están bajo la estrecha vigilancia de la policía. Los empleadores poco éticos utilizan tácticas sucias y manipulan las lagunas de las leyes y políticas para encontrar la manera de impedir que los trabajadores ejerzan su derecho al voto.

En Malasia, el sector público niega continuamente el derecho a la negociación colectiva. Instamos al Gobierno a que garantice que los funcionarios públicos puedan negociar colectivamente de conformidad con el Convenio y tal como se establece en las Circulares de Servicio núms. 6/2020 y 7/2020.

En conclusión, los trabajadores de Malasia exigen una reforma drástica de la Ley de Empleo, la Ley del Trabajo, la Ley de Relaciones Laborales y la Ley de Sindicatos para garantizar que el desarrollo económico esté en consonancia con el desarrollo social, incluida la protección social de todos los trabajadores. El Gobierno de Malasia debe tomarse en serio la discriminación antisindical y debe poner fin a todas las formas de legislación y prácticas antisindicales. Las modificaciones legislativas deben ir en interés del desarrollo y la protección de los derechos sindicales de conformidad con el Convenio.

Para concluir, creemos firmemente que un diálogo social eficaz y transparente es la manera de avanzar. En la actualidad, esto se está retrasando en Malasia. El diálogo social no se ha llevado a cabo desde hace dos años, pero muchas políticas laborales y enmiendas legislativas se han aplicado sin el diálogo social. El Gobierno debe mantener debates regulares entre los interlocutores tripartitos en el seno del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC) por el interés de todos, incluidos los trabajadores migrantes en Malasia.

Miembro gubernamental, Francia - Tengo el honor de hacer uso de la palabra en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Albania y Montenegro, países candidatos a la adhesión a la Unión Europea, y Noruega, país miembro de la Asociación Europea de Libre Cambio, miembro del Espacio Económico Europeo, se suman a la presente declaración.

La Unión Europea y sus Estados miembros están comprometidos con la promoción, la protección, el respeto y el cumplimiento de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales, como el derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Promovemos activamente la ratificación y la aplicación universales de las normas internacionales del trabajo fundamentales, incluido el Convenio. Apoyamos a la OIT en su indispensable papel de elaboración, promoción y control de la aplicación de las normas internacionales del trabajo ratificadas, en particular de los convenios fundamentales.

La Unión Europea y Malasia mantienen una estrecha relación, sobre todo gracias a nuestra cooperación en materia comercial y económica, complementada por nuestra asociación estratégica con la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental (ASEAN).

Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno, tomamos nota con gran preocupación de la aparente tolerancia mostrada por el Gobierno ante los alegatos de discriminación antisindical, injerencia patronal y violaciones del derecho de negociación colectiva en varias empresas. Nos hacemos eco del llamamiento de la Comisión de Expertos al Gobierno para que adopte las medidas necesarias con miras a responder a todos los alegatos mencionados, incluso mediante investigaciones rápidas, una reparación efectiva para las víctimas y sanciones suficientemente disuasorias para los autores. Esperamos información detallada al respecto.

Acogemos con agrado el compromiso del Gobierno con la Oficina de la OIT respecto de las reformas legislativas de las principales leyes laborales, especialmente la promulgación de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), que entró en vigor en enero de 2021, y la revisión de la Ley de Empleo y la Ley de Sindicatos. Consideramos que esta cooperación es vital para lograr el pleno cumplimiento de estas leyes con el Convenio, incluso en la práctica.

Reiteramos la petición de la Comisión de Expertos al Gobierno de que proporcione información detallada sobre la modificación de la Ley de Relaciones Laborales y su aplicación, para garantizar que los trabajadores víctimas de discriminación antisindical puedan presentar una queja directamente ante los tribunales para obtener la imposición de sanciones suficientemente disuasorias, incluido un rápido acceso a una indemnización adecuada. También es importante garantizar una protección eficaz, sin imponer a las víctimas una carga de la prueba que pueda imponer obstáculos al establecimiento de la responsabilidad y conceder una reparación adecuada.

Asimismo, en lo que respecta a las disposiciones de la ley de Relaciones Laborales sobre los criterios, el procedimiento y la duración de los procedimientos de reconocimiento de los sindicatos, a los fines de la negociación colectiva, pedimos al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, vele por que el procedimiento de reconocimiento en su conjunto prevea garantías para evitar los actos de injerencia del empleador. También recordamos el llamamiento de la Comisión de Expertos al Gobierno para que garantice la inclusión plena y total de los trabajadores migrantes en la negociación colectiva.

También quisiéramos recibir información más detallada sobre las implicaciones prácticas de las modificaciones introducidas en la Ley de Relaciones Laborales en el ámbito de aplicación de la negociación colectiva, el arbitraje obligatorio y las restricciones en materia de negociación colectiva en el sector público, así como sobre cualquier otra medida complementaria adoptada para fomentar el pleno desarrollo y uso de la negociación colectiva, como prevé el Convenio.

La Unión Europea y sus Estados miembros seguirán estudiando y analizando la situación y proseguirán su colaboración estrecha con Malasia.

Miembro gubernamental, Indonesia - Tengo el honor de hacer esta declaración en nombre de la ASEAN. La ASEAN toma nota de los numerosos esfuerzos e iniciativas de Malasia para dar cumplimiento al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva. A este respecto, la ASEAN felicita a Malasia por la reciente enmienda de la legislación, la Ley de Relaciones Laborales, y espera con expectación la publicación en el boletín oficial de las enmiendas a la Ley de Sindicatos y su entrada en vigor.

Las enmiendas a la legislación constituyen una empresa enorme y se requerirá tiempo para que se vean los efectos de su aplicación. La ASEAN se complace en observar que Malasia ha puesto mucho énfasis en la modificación de su legislación laboral nacional, que se está llevando a cabo de forma exhaustiva y gradual. Esto es importante para garantizar su sostenibilidad, especialmente en el rápido y dinámico mundo del trabajo.

La ASEAN también anima a Malasia a continuar el compromiso y la consulta con los mandantes tripartitos de manera significativa. Las mejoras introducidas en el sistema de resolución de conflictos laborales, incluida la agilización de algunos de los procesos requeridos, son muy bienvenidas a la luz de la perturbación causada por la pandemia de COVID-19.

Además, los elementos de salvaguardia y las medidas de reparación de la Ley de Relaciones Laborales publicada pueden considerarse adecuados para abordar las observaciones y preocupaciones relativas a la discriminación antisindical. Sin embargo, la ASEAN recomienda a Malasia que continúe revisando las disposiciones para garantizar que el pleno efecto de su aplicación esté de conformidad con el Convenio.

La ASEAN se complace en observar la estrecha cooperación de Malasia con la OIT en el proceso de enmienda y cree que esto allanará el camino para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio. La ASEAN cree que Malasia se encuentra en la coyuntura más oportuna para continuar con su buen trabajo en la protección y promoción de los derechos de los trabajadores, por lo cual la ASEAN da su pleno apoyo a la implementación continua y sostenida de las actividades previstas.

La ASEAN también desea señalar a la atención de la Comisión los nuevos problemas y cuestiones que afectan al mercado de trabajo tradicional y a la armonía laboral, y pide a la OIT que siga trabajando estrechamente con sus Estados miembros para garantizar la promoción del trabajo decente para todos los trabajadores.

Miembro trabajadora, República de Corea - En referencia al Convenio y a las preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos en relación con las medidas de reparación por actos de discriminación antisindical, los sindicatos están sufriendo debido a los poderes excesivos del Director General. En virtud del artículo 8 enmendado de la Ley de Relaciones Laborales, el Director General está autorizado a remitir las quejas no resueltas al Tribunal de Trabajo a efectos de obtener medidas correctivas.

Se trata del caso núm. 3401 mencionado en el 397.º informe del Comité de Libertad Sindical y se refiere a la queja contra el Gobierno de Malasia presentada por la Unión Nacional de Empleados Bancarios (NUBE).

En 2019, la NUBE interpuso dos quejas contra un banco multinacional de Malasia, con sede en el Reino Unido, por intimidación e intento de lesiones a los trabajadores por participar en piquetes y campañas, como consecuencia de conflictos laborales. La queja se presentó en virtud de los artículos 39, a) y 59, 1), d) de la Ley de Relaciones Laborales de 1967, mucho antes del despido de los trabajadores.

El Director General de la OIT también intervino directamente en este caso, instando al Gobierno de Malasia a tomar medidas rápidas para detener el despido previsto de los representantes sindicales. Pero el Gobierno de Malasia no hizo caso a la intervención del Director General de la OIT ni remitió el caso al Tribunal de Trabajo; solo se remitió al Tribunal de Trabajo el caso de despido de los trabajadores.

Sin embargo, cuando el Banco presentó una queja contra la NUBE por difamación y para impedir que la NUBE hiciera piquetes, campañas y presentara quejas ante la OIT y la OCDE, el Director General remitió rápidamente la queja del Banco al Tribunal de Trabajo.

Remitió el caso del Banco, a pesar de ser plenamente consciente de que el Tribunal Federal de Malasia decidió que ningún tribunal debería tramitar un expediente contra un sindicato, como consecuencia de un conflicto laboral, ya que los sindicatos tienen «inmunidad» frente a las acciones en apoyo de un conflicto laboral, en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley de Sindicatos, de 1959.

También es importante señalar que el sindicato ha escrito numerosas cartas instando al Gobierno a tomar medidas contra el Banco por sus actividades antisindicales, pero el Gobierno no actuó ni respondió a la NUBE.

El sindicato había presentado una demanda contra el Gobierno por «inacción», lo que ha provocado que las quejas de 300 trabajadores contra el Banco hayan quedado desatendidas.

«La injusticia en cualquier lugar es una amenaza para la justicia en todas partes». El Gobierno de Malasia es cómplice de la represión sindical. Pedimos al Gobierno de Malasia que ponga fin a sus prácticas antisindicales y se comprometa a proteger a los trabajadores y a los sindicatos, de conformidad con el Convenio, con efecto inmediato.

Miembro trabajadora, Japón - Tomo la palabra en nombre de IndustriALL Global Union y de la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO). El artículo 9 de la Ley de Relaciones Laborales, relativo al procedimiento de votación secreta para el reconocimiento de los sindicatos, fue una preocupación clave que se discutió en esta Comisión en 2016.

Lamentamos que la enmienda del artículo 9 en 2020 no haya aportado cambios fundamentales para salvaguardar a los trabajadores de los actos de injerencia indebida de los empleadores en el procedimiento de votación secreta. El Gobierno sigue siendo reacio a invocar sanciones penales contra los actos de injerencia de los empleadores y las prácticas de acoso a los sindicatos.

Diez años después de que el Sindicato de Empleados de la Industria del Metal de Malasia (MIEU), en una empresa multinacional alemana que produce alambre de cobre en Pahang, solicitara el reconocimiento del sindicato, el MIEU sigue sin poder negociar con la empresa. El MIEU presentó una solicitud de reconocimiento sindical en junio de 2012 y la empresa impugnó inmediatamente el derecho de representación del sindicato.

La empresa también impugnó la competencia del sindicato, que había sido constatada por el Director de Relaciones Laborales y el Director General de Sindicatos, y trasladó el caso al Tribunal Superior. Aunque el Tribunal confirmó la decisión del Director General en 2014, la empresa siguió bloqueando todas y cada una de las etapas del procedimiento de votación secreta.

La empresa reclasificó a casi todos los 353 trabajadores de producción, excepto a 16 de ellos, en puestos de confianza, en un intento de impedir su afiliación a un sindicato, en virtud del artículo 5 de la Ley de Relaciones Laborales. Hasta que el Director General amenazó con presentar un informe policial, la empresa había estado impidiendo que el Director General visitara el lugar de trabajo para evaluar y entrevistar a los trabajadores.

Cuando el MIEU consiguió presentar una nueva solicitud de reconocimiento en 2019, la empresa volvió a intervenir y apoyó el registro de un sindicato dentro de la empresa para socavar el MIEU. Este sindicato sigue esperando que se celebre una votación secreta. Esto es inaceptable.

El reconocimiento de los sindicatos debería ser sencillo y automático, tras cumplir los requisitos legales. Instamos al Gobierno a que prosiga las consultas con los interlocutores sociales para revisar el artículo 9 de la Ley de Relaciones Laborales de 1967, a fin de garantizar que los trabajadores de Malasia puedan ejercer de forma significativa sus derechos en virtud del Convenio.

Miembro trabajadora, Suiza - Nuestros colegas de la Delegación de Trabajadores de Indonesia se suman a esta intervención. La Comisión de Expertos ha vuelto a plantear, con razón, la cuestión de la posibilidad de que los trabajadores migrantes extranjeros se afilien a un sindicato y ocupen un cargo en el mismo. En su última respuesta, el Gobierno se ha limitado a reiterar que los trabajadores extranjeros pueden afiliarse a un sindicato y ocupar cargos sindicales «previa aprobación del Ministro, si ello redunda en interés de dicho sindicato». Esta condición, en nuestra opinión, obstaculiza el derecho de las organizaciones sindicales de elegir libremente a sus representantes con miras a la negociación colectiva y, por tanto, no está de conformidad con el Convenio.

Aunque la ley permite que los trabajadores migrantes se afilien a los sindicatos, hay muchos casos, como el de una multinacional fabricante de neumáticos en Selangor, que excluyó a los trabajadores migrantes de Myanmar, India y Nepal del convenio de negociación colectiva. Ciento nueve migrantes solo pudieron recuperar las asignaciones por turnos de trabajo, las primas anuales y los aumentos salariales por valor de 5 millones de ringgits malayos, gracias a una sentencia judicial.

Los derechos en virtud del Convenio son aún menores en el caso de los trabajadores migrantes, que no pueden adquirir la residencia legal, con arreglo a la muy restrictiva legislación migratoria.

Se calcula que, solo en el estado de Sabah, hay más de 500 000 trabajadores migrantes, en su mayoría procedentes de Indonesia, empleados en el sector del aceite de palma. De estos, aproximadamente el 70 por ciento son indocumentados y, por tanto, están excluidos de la posibilidad de afiliarse a un sindicato y de participar en la negociación colectiva.

Durante mucho tiempo, solo un sindicato del sector del aceite de palma de Sabah ha podido organizarse en una sola plantación. Una de las razones es que no se permite a los extranjeros ocupar ningún cargo ejecutivo en los sindicatos; por tanto, solo los ciudadanos malayos pueden actuar como organizadores sindicales. Y aunque Indonesia y Malasia comparten un vocabulario similar, la mayoría de los migrantes solo entiende el sabah-malayo básico, ya que muchos de ellos siguen utilizando su lengua materna por su origen étnico.

Otra razón es que, según la Ley de Relaciones Laborales, se requiere que un sindicato demuestre una mayoría de miembros en una empresa. La necesidad de organizarse en casi todas las fincas de una empresa en diferentes zonas, a menudo muy lejanas, al mismo tiempo, determina que la constitución de un nuevo sindicato sea extremadamente difícil.

Reconocemos los esfuerzos y hacemos un llamamiento al Gobierno de Malasia para que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores migrantes puedan ejercer efectivamente sus derechos de negociación colectiva, presentarse a las elecciones sindicales sin ninguna restricción, y para que aplique el requisito de la mayoría al menos por separado a las diferentes fincas de una empresa en el sector de las plantaciones.

Observador, Internacional de Servicios Públicos (ISP) - La última vez que discutimos este caso, en 2016, esta Comisión, en sus conclusiones, pidió al Gobierno lo siguiente: «que garantice que los empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado puedan gozar del derecho de negociación colectiva». Todos recordaremos también que el representante gubernamental dijo entonces que: «[…] su Gobierno está redactando actualmente las enmiendas y ha solicitado la asistencia técnica de la OIT en este empeño, con miras a facilitar la redacción de las enmiendas y de asegurar que estén en consonancia con los requisitos del Convenio [...]». Sin embargo, a pesar de estas promesas, después de seis años, siguen existiendo, en la ley y en la práctica, barreras para los trabajadores del sector público.

Aunque se han adoptado disposiciones para que los trabajadores municipales puedan negociar colectivamente, hasta la fecha, por ejemplo, no se ha aprobado ninguna normativa que permita hacer realidad este derecho.

La aplicación del arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en virtud del artículo 26, 2) enmendado de la Ley de Relaciones Laborales, Primer Anexo, sigue siendo amplia y priva a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado del derecho de negociar libremente y de recurrir a acciones colectivas.

Asimismo, nos preocupa la adopción de las Circulares de Servicio núms. 6 y 7. En primer lugar, estas circulares se adoptaron, paradójicamente, sin consultar ni negociar con los sindicatos pertinentes de la administración pública. Existe -o existía- un mecanismo establecido para discutir la adopción de nuevas circulares de servicio, a través del Consejo Nacional Paritario, lo que no ocurrió en este caso. En consecuencia, estas circulares han erosionado aún más el papel de los grupos de trabajadores en el Consejo Nacional Paritario. Además, las circulares parecen imponer nuevas barreras a la consulta con los trabajadores de la administración pública. Por ejemplo, ahora los dirigentes sindicales deben recibir el permiso de los jefes de departamento para asistir a las reuniones del Consejo Nacional Paritario. Aunque en la práctica, los jefes de departamento no han restringido la asistencia hasta la fecha, las nuevas disposiciones permiten dicha restricción.

Además, la Circular de Servicio núm. 6/2020 parece restringir también el tema de las consultas, mientras que la Circular de Servicio núm. 7/2020 parece restringir quién puede ser elegido para representar a los trabajadores en las consultas.

Apoyamos la opinión de la Comisión de Expertos de que los trabajadores que prestan servicios públicos deben poder negociar colectivamente y de que las simples consultas no equivalen a una negociación colectiva efectiva.

Por consiguiente, esperamos ver en la legislación derechos de negociación colectiva en toda regla para los trabajadores del sector público, en consonancia con las disposiciones del Convenio.

Representante gubernamental - El Gobierno de Malasia desea dejar constancia de su agradecimiento por las opiniones y los comentarios formulados por la Comisión y los respectivos interlocutores sociales tripartitos. Las opiniones y los comentarios manifestados nos ayudarán a seguir mejorando y reforzando la aplicación del Convenio en Malasia. El Gobierno de Malasia desea reafirmar que seguirá adoptando las medidas adecuadas para el cumplimiento del Convenio.

En este contexto, hay que decir que Malasia se ha ido adhiriendo progresivamente a la observación formulada por la Comisión de Expertos, y seguiremos asegurando que las reformas se realicen con el apoyo de las asociaciones de empleadores y los sindicatos de trabajadores en la modificación de las legislaciones laborales pertinentes para que estén en consonancia con el Convenio. Malasia toma nota de los comentarios formulados por los representantes de los grupos de empleadores y de trabajadores. A este respecto, Malasia desearía poner en perspectiva que el Gobierno de Malasia cree en el compromiso constructivo entre los sindicatos y las asociaciones de empleadores, lo que garantizará que se respeten los derechos.

Habida cuenta de que el proceso de cumplimiento de las normas está sujeto a las numerosas leyes vigentes, Malasia siempre ha apoyado la modificación de la legislación pertinente cuando ha sido necesario y seguiremos haciéndolo. Entre las mejoras observadas se encuentran las enmiendas relativas a la ampliación del poder del Director General de Relaciones Laborales y una mayor agilidad en el procedimiento de solución de conflictos. Aunque algunas de las enmiendas están en curso, el Gobierno —a través de consultas, compromisos y reuniones en los diversos foros— ha recogido las aportaciones de las partes interesadas que contribuyen a la mejora del proceso de enmienda de las leyes laborales, en particular, en este momento, las enmiendas a la Ley de Sindicatos de 1959.

En cuanto a las cuestiones planteadas por los representantes a través de las quejas y los litigios presentados antes los mecanismos de control de la OIT, tomamos nota de las cuestiones planteadas y nos dirigiremos lo antes posible a la OIT. Por lo tanto, valoramos la opinión y los puntos de vista planteados por los miembros.

Para hacer frente a los efectos de la crisis en la economía mundial, la economía malaya y el mundo del trabajo, se han puesto en marcha varias iniciativas utilizando plataformas tecnológicas. Una de estas iniciativas en relación con el trabajo es la mención electrónica para abordar y agilizar los asuntos relacionados con los casos de los tribunales laborales. Para apoyar todas las iniciativas, en 2019 se firmó el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP).

El PTDP es desarrollado conjuntamente por la OIT, el Ministerio de Recursos Humanos, la MEF y el MTUC sobre la base de las prioridades específicas del país. Esta prioridad está en consonancia con el apoyo al Programa de Trabajo Decente a través del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo, así como con el compromiso del país con el Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, que se centra en tres áreas, a saber: los derechos en el trabajo para proteger y promover los derechos laborales; el futuro del trabajo para fortalecer la capacidad nacional para hacer frente a los desafíos que se plantean en este ámbito; y la migración laboral para mejorar la gobernanza de la migración de mano de obra y de los trabajadores extranjeros en el país.

A este respecto, el Gobierno desea dejar constancia de su agradecimiento a la OIT por su continuo apoyo a la reforma de la legislación laboral en Malasia, especialmente a través del proyecto de reforma de la legislación y las relaciones laborales.

Por último, pero no por ello menos importante, nos gustaría reiterar que el Gobierno de Malasia ha realizado esfuerzos progresivos para mejorar el procedimiento y el proceso sobre el derecho de huelga y la negociación colectiva. El Gobierno contribuirá y se comprometerá con la MEF y el MTUC y otras partes interesadas de vez en cuando para mantener la armonía industrial en Malasia.

Con estas observaciones, deseo concluir mi declaración brindando nuestro compromiso pleno y sin reservas con el objetivo de garantizar y salvaguardar los derechos y el bienestar de los trabajadores, de acuerdo con las obligaciones que emanan del Convenio.

Miembros empleadores - Deseamos agradecer a los distintos delegados que han tomado la palabra y han expresado opiniones que enriquecen la discusión de este caso. También hemos tomado nota de la información facilitada por el Gobierno en respuesta a las solicitudes y observaciones de la Comisión de Expertos y en esta reunión de hoy. Tomamos nota de que la OIT está proporcionando actualmente asistencia técnica y desarrollo de capacidades a los funcionarios del Gobierno de Malasia y a los interlocutores sociales. Confiamos en que esto continúe.

Invitamos al Gobierno a seguir trabajando con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas para garantizar la plena conformidad de la legislación nacional con el Convenio, teniendo en cuenta las realidades nacionales de Malasia, la evolución del mundo del trabajo, incluidas las necesidades de los trabajadores y de las empresas sostenibles.

En cuanto a la cuestión de si los empleadores tienen la obligación legal de negociar en virtud del artículo 4 del Convenio, hemos observado que la Comisión de Expertos parece creer que sí la tienen, siempre que no exista la obligación de firmar un convenio colectivo. Los empleadores no están de acuerdo con esta opinión, dado que el artículo 4 se refiere claramente a la negociación voluntaria. Del mismo modo, los empleadores no están de acuerdo con la Comisión de Expertos en que el arbitraje obligatorio a iniciativa de una organización de trabajadores esté en consonancia con el artículo 4, incluso si está encaminado a lograr la conclusión de un primer convenio colectivo. Una vez más, esto se basa en los hechos que el artículo 4 contempla en la negociación colectiva voluntaria.

Confiamos en que el Gobierno mantendrá informada a la Comisión de Expertos sobre cualquier progreso que realice en sus esfuerzos por armonizar su legislación con el Convenio.

Miembros trabajadores - Los miembros trabajadores toman nota de los cambios en la Ley de Relaciones Laborales y en la Ley de Empleo que han entrado recientemente en vigor en 2021 y 2022. Sin embargo, lamentamos que, a pesar de la introducción de estas modificaciones, los desafíos relativos al ejercicio de los derechos de negociación colectiva en Malasia siguen sin resolverse.

Recordamos que los sindicatos de Malasia llevan más de 40 años planteando continuamente estas cuestiones. Recordamos que la negociación colectiva es un derecho que, junto con el derecho a la libertad de asociación, permite el ejercicio de todos los demás derechos en el trabajo.

El actual marco jurídico de Malasia constituye un grave obstáculo para su pleno disfrute y ejercicio y, por tanto, debe ser revisado de acuerdo con los requisitos del Convenio.

Los miembros trabajadores piden al Gobierno de Malasia que revise y enmiende su legislación nacional, en concreto la Ley de Empleo, la Ley de Sindicatos y la Ley de Relaciones Laborales, en consulta con los interlocutores sociales y de acuerdo con las recomendaciones de los órganos de control de la OIT, para ponerla en conformidad con el Convenio. Más concretamente, el Gobierno de Malasia debe garantizar en la legislación y en la práctica que se simplifique el procedimiento de reconocimiento de los sindicatos y que se adopten protecciones efectivas contra la injerencia de los empleadores; que no se restrinjan indebidamente los temas que pueden ser objeto de negociación colectiva y que se deje a las partes la posibilidad de decidir sobre los mismos; que los trabajadores migrantes puedan participar plenamente en la negociación colectiva, incluso permitiéndoles presentarse a las elecciones de dirigentes sindicales; que los mecanismos de negociación colectiva sean plenamente reconocidos y promovidos en el sector público; y que los sindicatos de los servicios públicos puedan negociar colectivamente y se mejore la protección contra la discriminación antisindical mediante un acceso efectivo y rápido a los tribunales, una indemnización adecuada y la imposición de sanciones suficientemente disuasorias.

Pedimos al Gobierno de Malasia que acepte una misión de contactos directos e invitamos al Gobierno a aprovechar la asistencia técnica de la OIT.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información escrita y oral proporcionada por el Gobierno y del debate que tuvo lugar a continuación.

La Comisión tomó nota con interés de las enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales y a la Ley de Empleo, que entraron en vigor en 2021 y 2022 respectivamente. La Comisión tomó nota de la preocupación que suscitan las quejas sobre los problemas que se plantean en relación con el ejercicio de los derechos de negociación colectiva en Malasia y los casos de discriminación antisindical y de injerencia indebida.

Teniendo en cuenta la discusión al respecto, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales:

- enmiende sin demora la legislación nacional, concretamente la Ley de Empleo, la Ley de Sindicatos y la Ley de Relaciones Laborales, en consulta con los interlocutores sociales, para que estas leyes sean conformes con el Convenio;

- garantice la simplificación del procedimiento de reconocimiento de los sindicatos y la adopción de una protección efectiva contra las injerencias indebidas;

- garantice que los trabajadores migrantes puedan participar plenamente en la negociación colectiva, incluso permitiéndoles presentarse a las elecciones sindicales;

- habilite mecanismos de negociación colectiva en el sector público para garantizar que los trabajadores del sector público puedan disfrutar de su derecho a la negociación colectiva, y

- garantice, en la legislación y en la práctica, una protección adecuada contra la discriminación antisindical, incluso mediante un acceso efectivo y rápido a los tribunales, una compensación adecuada y la imposición de sanciones suficientemente disuasorias.

La Comisión invita al Gobierno a seguir recurriendo a la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión pide al Gobierno que presente a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022 una memoria, elaborada en consulta con los interlocutores sociales, con información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2016, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

 2016-Malaysia-C098-Sp

Un representante gubernamental quiso compartir los diversos esfuerzos y medidas que ha emprendido el Gobierno, a nivel tanto nacional como internacional, con el fin de asegurar que se reduzcan al mínimo los problemas relacionados con el derecho de sindicación y de negociación colectiva, aumentando así la credibilidad e integridad de Malasia. En lo que respecta a las observaciones de 2015 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC), el Gobierno está enmendando actualmente la Ley de Relaciones Laborales (IRA) de 1967 y la Ley de Sindicatos de 1959, tomando en consideración los comentarios de la Comisión de Expertos. Malasia, como signatario del Acuerdo de Asociación Transpacífico (TPPA) está emprendiendo reformas de las leyes laborales. De un total de ocho quejas presentadas por el MTUC, tres se han resuelto y cinco están pendientes ante el Tribunal del Trabajo o la autoridad competente. Se transmitirán por escrito los comentarios detallados realizados por su Gobierno. Las observaciones de 2014 de la Federación Sindical Mundial (FMS) y de la Unión Nacional de Empleados Bancarios (NUBE) se refieren a dos casos, a saber, NUBE contra Hong Leong Bank Bhd y Nur Hasmila Hafni Binti Hashim y 26 otros contra Hong Leong Bank Bhd. En ambos casos, el Tribunal del Trabajo ha desestimado las quejas presentadas por los querellantes, basándose en cuestiones sustantivas. El Tribunal aún no ha recibido ningún aviso de revisión judicial de las partes agraviadas.

En lo que respecta al examen general de las leyes laborales, dijo que su Gobierno está redactando actualmente las enmiendas y ha solicitado la asistencia técnica de la OIT en este empeño, con miras a facilitar la redacción de las enmiendas y de asegurar que estén en consonancia con los requisitos del Convenio y con los principios del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La duración del proceso del reconocimiento de un sindicato varía de un caso a otro y depende de la cooperación de las partes. Además, el proceso de reconocimiento puede estar sujeto a revisión judicial. Hasta que los tribunales no decidan sobre el caso, la situación del reconocimiento no podrá finalizarse. En cuanto a los criterios y al procedimiento de reconocimiento, el artículo 9, 4B, b) de la IRA prevé que durante el proceso de reconocimiento, el Director General de Relaciones Laborales (DGIR) podrá remitirse al Director General del Sindicato (DGTU) con objeto de establecer la competencia del sindicato de que se trate. Los principales criterios para el reconocimiento de un sindicato son la competencia y el apoyo mayoritario de los trabajadores (50 por ciento + 1 persona), que debe determinarse por votación secreta. La regla 11 del Reglamento de relaciones industriales de 2009 contiene detalles sobre la fórmula. La parte IXA de la IRA en su forma enmendada concede la facultad de investigación y enjuiciamiento al DGIR, con miras a determinar la competencia de un sindicato para representar a los trabajadores en un establecimiento, oficio, industria u ocupación particulares. El proceso de investigación sólo comenzará una vez que el DGIR reciba una solicitud de reconocimiento de un sindicato. El DGIR emprenderá una investigación con el fin de examinar las actividades comerciales llevadas a cabo por la empresa. Entre los criterios para determinar la elegibilidad figuran el producto final, los materiales brutos utilizados, la validación por la Comisión Empresarial de Malasia, la licencia expedida por el Ministerio de Comercio Internacional e Industria; el sector industrial pertinente; casos anteriores resueltos, y causas judiciales. La decisión adoptada por el DGIR a la luz de las conclusiones y de la información obtenida a través de la investigación se trasmite al DGTU para que tome medidas ulteriores.

En lo que respecta a los trabajadores migrantes, el representante gubernamental reiteró el compromiso de su país como Estado Miembro de la OIT y Estado parte en el TPPA de adherirse a los principios del Convenio núm. 87. Los no ciudadanos podrán presentarse a elecciones a cargos sindicales si han trabajado legalmente en el país durante al menos tres años. La enmienda permitirá a los sindicatos elegir libremente a sus representantes, concretamente en lo que respecta a los representantes de trabajadores migrantes. En cuanto al alcance de la negociación colectiva, el Gobierno ha acordado, con arreglo al Plan de Coherencia Laboral que forma parte del TPPA, revocar, durante el próximo ejercicio de enmienda, el artículo 13, 3) de la IRA, que contiene restricciones a la negociación colectiva con respecto a la transferencia, el despido y la reinserción laboral. El Gobierno también examinará y debatirá la cuestión del arbitraje obligatorio tal como se ha incluido en el Plan de coherencia laboral. Por lo referente a las restricciones a la negociación colectiva en el sector público, el proceso en el sector público es diferente al del sector privado. Se basa en reuniones o diálogos entre los representantes de los trabajadores y el equipo directivo, cuyos resultados se pueden utilizar a diversos niveles y señalarse a la atención del Primer Ministro. Los beneficios y el bienestar de los trabajadores del sector público son mucho mayores que en años anteriores. Como conclusión, el representante gubernamental reiteró que las reformas de la legislación laboral transformarán el panorama de las relaciones laborales y las prácticas laborales en el país, y que espera que mejoren las leyes laborales nacionales con el fin de cumplir las normas internacionales del trabajo, incluido el Convenio.

Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Aplicación de Normas ha examinado anteriormente la aplicación del Convenio por Malasia y, por última vez, en 1999. Sin embargo, algunas cuestiones preocupantes que plantea la Comisión de Expertos se remontan a 1989 y no se han abordado desde entonces. Por consiguiente, el examen de este caso por la Comisión es oportuno y fundamental. El Gobierno no ha logrado colmar lagunas importantes en su legislación y su práctica, ni en su marco institucional, con miras a hacer efectivo el Convenio. Lamentablemente, las deficiencias se refieren a cuestiones fundamentales, como el reconocimiento de los sindicatos, el arbitraje obligatorio, el alcance de la negociación colectiva, la negociación colectiva en el sector público, la discriminación antisindical y el derecho de los trabajadores migrantes a la negociación colectiva. Tomaron nota, a raíz del informe de la Comisión de Expertos, de que el procedimiento para el reconocimiento sindical lleva al menos tres meses y de que, según el Gobierno, las revisiones judiciales se llevan a cabo en un lapso de tiempo de al menos nueve meses. Sin embargo, ciertos casos han estado pendientes en el Tribunal de Trabajo durante más de tres años sin resolución, como el caso de una multinacional productora de alambre de acero en el sector metalúrgico. Estos plazos son excesivos, lo que resulta particularmente problemático a la luz del procedimiento y de los criterios establecidos en el artículo 9 de la IRA. Como consecuencia, un sindicato puede presentar una reclamación al DGIR si un empleador rechaza su solicitud de reconocimiento voluntario. Los sindicatos que representan a más del 50 por ciento de la fuerza de trabajo tienen derecho de participar en la negociación colectiva. Sin embargo, el DGIR no utiliza el número total de participantes en la votación, sino que considera el número total de trabajadores a la fecha en la que el sindicato solicita el reconocimiento. Si en este período (de hasta tres años), el número de trabajadores en la fábrica se ha reducido considerablemente, el sindicato tal vez pierda el reconocimiento aunque consiga la gran mayoría de los votos. Por lo tanto, los criterios y el procedimiento se prestan a abusos por parte de ciertos empleadores que procuran posponer y prevenir la negociación colectiva de buena fe. Además, el Gobierno se ha negado en reiteradas ocasiones a dar curso a la solicitud de la Comisión de Expertos de enmendar el artículo 26, 2), de la IRA, que estipula que el Ministerio del Trabajo podría remitir un conflicto al Tribunal del Trabajo para su arbitraje, aun sin el consentimiento de las partes en la negociación, lo que constituye una clara violación del artículo 4. También se han presentado reiteradas solicitudes para que se revoquen los textos legislativos que imponen restricciones al alcance de la negociación colectiva, concretamente el artículo 13, 3) de la IRA, que contiene restricciones a la negociación colectiva en lo tocante a la transferencia, el despido y la reinserción, que son condiciones esenciales de empleo. Se excluye a los trabajadores del sector público del derecho de negociación colectiva, y las consultas sobre las condiciones de trabajo tienen lugar en el Consejo Nacional Paritario y el Consejo Institucional Paritario. La Comisión de Expertos ha instado en reiteradas ocasiones al Gobierno a que permita a los funcionarios negociar colectivamente los salarios, la remuneración y otras condiciones de trabajo.

A los miembros trabajadores también les preocupan seriamente diversas tácticas discriminatorias utilizadas por ciertos empleadores contra trabajadores que toman parte en actividades sindicales, así como la falta de vías de recurso y de sanciones disuasorias. Existen numerosos ejemplos. Se ha impuesto a los dirigentes sindicales de la industria ferroviaria sanciones disciplinarias por organizar un piquete; se ha despedido a diez trabajadores en la industria de producción de caucho por participar en un piquete; se ha despedido a un dirigente sindical empleado en una empresa de recogida de residuos por distribuir circulares a los miembros sindicales y el Tribunal del Trabajo no ha ordenado su reintegro a pesar de que el Tribunal reconoció que el mismo había actuado en su calidad de dirigente sindical de conformidad con la ley; y el presidente de un sindicato que solicitó reconocimiento ha sido transferido a otra sucursal y despedido a continuación por hacer presuntamente comentarios difamatorios sobre la dirección. También preocupa a la Comisión de Expertos que sólo se pueda elegir a los trabajadores migrantes como representantes sindicales con la autorización del Ministro de Recursos Humanos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, 1, a) y en el artículo 29, 2), de la Ley de Sindicatos. Los miembros trabajadores han señalado que los obstáculos prácticos a los que se enfrentan los migrantes van mucho más allá. Es probable que los trabajadores migrantes sean objeto de despido y que no se les renueve su permiso de residencia si se afilian a un sindicato o si participan en actividades sindicales, como ya ha sucedido en el sector de la electrónica. En el caso de la industria del papel, el Tribunal del Trabajo ha dictaminado que los trabajadores migrantes que tienen un contrato de larga duración no pueden beneficiarse de las condiciones acordadas en los convenios colectivos. Señalaron a la atención de la Comisión que el MTUC no puede entablar negociaciones colectivas, lo que significa que no existe la negociación colectiva a escala nacional. Según el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4, la determinación del nivel de negociación es esencialmente una cuestión que debe quedar a discreción de las partes. Acogieron con agrado la declaración del Gobierno de que está llevando a cabo un examen general de sus principales leyes laborales, y subrayaron la importancia del diálogo social en el contexto de este examen, con la esperanza de que el Gobierno tenga en cuenta las observaciones formuladas por el MTUC que contienen un examen detallado de la legislación, tomando en consideración los comentarios realizados por los mecanismos de control de la OIT.

Los miembros empleadores observaron que el presente caso ya había sido examinado por la Comisión de Aplicación de Normas en 1994 y 1999. Desde entonces, la Comisión de Expertos formuló nueve observaciones al respecto, en su mayoría con relación al artículo 4 del Convenio. Puesto que el Gobierno está realizando una reforma integral de su legislación laboral, los miembros empleadores consideraron que la observación formulada por la Comisión de Expertos era una «lista interminable» de problemas referidos a la legislación actual elaborada con el anhelo de que las nuevas leyes se ajusten al parecer de la Comisión. En consecuencia consideraron que no era el momento adecuado para examinar el caso de Malasia y expresaron su preferencia por que se examine una vez culminadas las reformas por parte del Gobierno, que ha aceptado la asistencia de la OIT. En vista de las circunstancias, cabe mencionar cinco cuestiones principales.

Primero, en lo que respecta al reconocimiento, la legislación prevé una votación secreta para los casos en que los empleadores no reconocen a los sindicatos de manera voluntaria. En sus observaciones anteriores, la Comisión de Expertos había indicado que la duración media del proceso para el reconocimiento era de nueve meses, a lo que el Gobierno había contestado que el proceso tardaba entre tres meses y cuatro meses y medio. A diferencia de la Comisión de Expertos, que consideraba que seguía siendo demasiado tiempo, los miembros empleadores señalaron que se trataba de un período más corto e hicieron hincapié en que el artículo 4 no decía nada sobre la duración del proceso de reconocimiento. Además, la metodología para determinar la mayoría para el reconocimiento de un sindicato mediante votación secreta requiere la aprobación del 50 por ciento de los trabajadores en la fecha solicitada por el sindicato, en lugar del 50 por ciento de quienes de hecho participaron en la votación, que es lo que recomienda la Comisión de Expertos. Asimismo, los miembros empleadores señalaron que el artículo 4 del Convenio no establece detalles sobre el proceso de votación y que no corresponde incluir este tipo de cuestiones en una convención vinculante. Segundo, la legislación potencialmente restringe que los trabajadores migrantes sean elegidos como dirigentes sindicales; si bien no existe una prohibición general, los trabajadores migrantes necesitan una autorización del Ministerio de Recursos Humanos. Los miembros empleadores señalaron que el artículo 4 no trata de esta cuestión y que, además, parece tratarse de un derecho soberano en función del texto del artículo 4, que habla de «medidas adecuadas a las condiciones nacionales». El Gobierno manifestó que tenía la intención de modificar la legislación nacional en este sentido, y los miembros empleadores saludaron esa iniciativa. La tercera cuestión tiene que ver con los derechos de la administración, como los ascensos, los traslados, las contrataciones, la rescisión de un contrato, los despidos y los reintegros. En el pasado, se deliberó en la Comisión de Aplicación de Normas sobre las cuestiones que podían ser objeto de una negociación colectiva. Determinar estas cuestiones debería ser un derecho de los Estados Miembros. En el Convenio no figura una lista de cuestiones que no están sujetas a la negociación colectiva. Este tipo de información debería figurar en una recomendación no vinculante, no en un Convenio. Incluir información detallada de esta forma va en contra del carácter voluntario de la negociación colectiva y no corresponde a una observación. Los miembros empleadores aludieron a la intención del Gobierno de modificar la legislación y manifestaron que la disposición existente no vulneraba el artículo 4 del Convenio. La cuarta cuestión atañe las restricciones del derecho de negociación colectiva a los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado. El Gobierno señaló que había comisiones establecidas para deliberar sobre las condiciones laborales con el Estado. No obstante, resultaría útil recibir información precisa sobre la negociación que ha tenido lugar, la cantidad de comisiones y la naturaleza y el número de las negociaciones colectivas celebradas. Por último, en relación con el proceso de arbitraje obligatorio previsto para las negociaciones colectivas fallidas, la legislación permite que cualquiera de los interlocutores sociales solicite tal proceso, y que el Ministro de Trabajo remita las partes a un árbitro. Se preguntaron por las razones por las cuales la Comisión de Expertos había cuestionado únicamente el segundo aspecto. Cerraron su alocución manifestando que no consideraban que el caso se tratase sobre el fracaso de la negociación colectiva, sino que parecía más bien una ocasión para que la Comisión de Expertos expresara sus opiniones de manera detallada sobre una disposición amplia.

El miembro trabajador de Malasia declaró que, aunque es encomiable la promulgación de la IRA tras la ratificación del Convenio, la negociación colectiva está sujeta a limitaciones normativas que son contrarias al Convenio. Cuando los trabajadores logran establecer y registrar un sindicato, aún tienen que pasar por el rígido, desesperante y costoso proceso legal de su reconocimiento en virtud del artículo 9. Relacionado con esto está la comprobación de la competencia de los sindicatos por un tercero, así como la votación secreta para determinar si un sindicato representa a la mayoría de los trabajadores. También se puede impugnar la legitimación de un sindicato para representar a los trabajadores en un proceso judicial, lo que consume tiempo y es sumamente costoso para los sindicatos. Incluso si los sindicatos superan el proceso de reconocimiento, no pueden determinar el alcance de lo negociable debido a las disposiciones restrictivas de la ley. Está prohibido que en los convenios colectivos se incluyan cláusulas de seguridad sindical, y el más alto tribunal de Malasia ha sostenido que las disposiciones sobre cotizaciones sindicales que contienen los convenios colectivos ya no pueden hacerse valer contra los empleadores porque no son un conflicto laboral según lo define la ley. Se felicitó de la afirmación del Gobierno por la que asegura que en la próxima sesión del Parlamento se modificará el artículo 13, 3) de la IRA. El movimiento sindical lleva más de cuarenta años planteando esta cuestión, que impide que las propuestas de convenios colectivos contengan disposiciones que son supuestamente prerrogativa de la dirección.

Los trabajadores malayos también hacen frente a otros impedimentos como: i) los presidentes y jueces del Tribunal del Trabajo se niegan a reconocer las normas internacionales del trabajo; ii) los fallos arbitrales llevan tiempo; iii) la equidad y buena conciencia del Tribunal del Trabajo sucumben ante los tecnicismos legales; iv) no hay orden de integración de trabajadores injustamente despedidos, incluso dirigentes sindicales, a pesar de que la ley prevé un recurso; v) la indemnización en lugar de la integración se limita a 24 meses y el tribunal la reduce; vi) se aduce ilegalidad de los piquetes cuando los conflictos se remiten al Tribunal del Trabajo, y vii) en la práctica no existe un derecho real de huelga, a pesar de que la ley lo prevé. Aunque la Ley sobre el Empleo y la IRA otorgan a los trabajadores migrantes el derecho a la negociación colectiva, no se les deja afiliarse a sindicatos y se enfrentan a amenazas de despido o deportación. A los empleadores que se desplazan no se les aplica sanciones, multas ni medida alguna, lo que da lugar a una amplia y extensa victimización de los trabajadores, incluido el despido de miembros y dirigentes sindicales por hacer valer sus derechos, así como ataques a los sindicatos, como solicitar a los tribunales dar de baja en el registro a los sindicatos o denunciarlos por difamación. En una reciente decisión, el Tribunal del Trabajo concluyó que la empresa había violado la protección reconocida a los dirigentes sindicales y a los sindicalistas, pero no impuso ninguna sanción. Otro ejemplo es el de la victimización y despido de 27 empleados de un banco que recurrieron contra su traslado, a lo que siguió el requerimiento del banco de impedir los piquetes del sindicato y su solicitud de darlo de baja en el registro y, tras un año, el rechazo por el tribunal de la solicitud, que está siendo impugnada ahora. Desde 2014, la relación entre los interlocutores sociales en el país ha mejorado bajo la dirección del Secretario General del Ministerio de Recursos Humanos, y cabe esperar que pronto serán tratadas las cuestiones relativas a los trabajadores para bien de todas las partes interesadas. Reconoció la decisión del Gobierno de adoptar una visión integral de la legislación laboral tras el capítulo laboral de la TPPA, pero subrayó que la legislación del trabajo debería cumplir las normas internacionales del trabajo. Por último, instó al Gobierno a participar con la Misión de Alto Nivel de la OIT a fin de despejar todas las cuestiones pendientes y trabajar en el examen general de las leyes del trabajo y de otro tipo que contravienen los convenios de la OIT. Deben simplificarse las disposiciones relativas al reconocimiento de sindicatos y debe ser obligatorio que los empleadores les den el debido reconocimiento. Los órganos gubernamentales deberían dar efecto a los convenios de la OIT y debería sancionarse a los empleadores que actúen contraviniendo el convenio y la negociación colectiva. Expresó la esperanza de que el miembro empleador de Malasia sea un interlocutor social responsable para promover una negociación colectiva digna de ese nombre a fin de que el Gobierno pueda dar cumplimiento al Convenio.

El miembro empleador de Malasia declaró, respecto de los alegatos de discriminación antisindical e injerencia en varios sectores formulados por la CSI y el MTUC — incluidos los despidos y la falta de reconocimiento de los sindicatos —, que los empleadores han adoptado medidas disciplinarias después de una debida investigación resultante de los comportamientos incorrectos en el empleo de los trabajadores y que los hechos no pueden clasificarse como discriminación antisindical. Sobre la cuestión de las solicitudes de reconocimiento presentadas por los sindicatos, la realidad es que el sindicato debe pasar por el proceso correspondiente antes de obtener el reconocimiento del empleador. En caso de que el sindicato no cumpla los criterios necesarios para solicitar el reconocimiento, se atribuye al empleador la facultad discrecional de reconocerlo o no. Además, las cuestiones planteadas por la FSM y el NUBE sobre dos casos pendientes ante el Tribunal del Trabajo son prematuras y no deben aceptarse, pues en la fecha concreta en que se plantearon estaban pendientes en el Tribunal del Trabajo. Las solicitudes presentadas en los dos casos se han desestimado desde entonces y las partes agraviadas han decidido someterlas a la consideración del Tribunal Superior para su revisión judicial. Al referirse a la cuestión del examen general de las leyes laborales, confirmó que el Gobierno consultó activamente a las partes interesadas para revisar la legislación laboral vigente. Cabe señalar que el examen de las leyes laborales debe realizarse después de conocer las opiniones e información de las partes interesadas pertinentes, lo cual requiere tiempo. Consideró que la legislación laboral debe facilitar en vez de entorpecer el crecimiento de las empresas. En cuanto a las observaciones según las cuales la duración de los procedimientos de solicitud de reconocimiento sigue siendo sumamente larga, señaló que el tiempo transcurrido para tramitar el reconocimiento sindical depende de la complejidad de cada caso. Asimismo, la solicitud de reconocimiento puede ser objeto de una revisión judicial hasta la instancia más alta del sistema judicial, lo cual retrasaría más el proceso. El caso seguiría pendiente hasta el fallo final del tribunal superior, por lo que el Gobierno no podría imponer un plazo fijo para resolver las solicitudes de reconocimiento. En lo relativo a los criterios y el procedimiento para evaluar la competencia de un sindicato que debe reconocerse, el miembro empleador de Malasia opinó que es conveniente, para determinar qué empleados participan en una votación secreta, tener en cuenta a los que tienen empleo en la fecha en que se presenta a la empresa el formulario de solicitud de reconocimiento, y no un futuro porcentaje de la composición sindical, lo cual sería injusto. En lo que respecta al alcance de la negociación colectiva, las restricciones en virtud del artículo 13, 3) de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) no son absolutas ni constituyen un impedimento para la negociación colectiva eficaz, pues muchos acuerdos colectivos incluyen asuntos comprendidos en dicho artículo, como el traslado, la reducción de personal y la promoción. Le sorprendió la postura adoptada por la Comisión de Expertos sobre la cuestión del arbitraje obligatorio y señaló que el sistema actual en Malasia asegura las relaciones laborales armoniosas, considerando que es apropiado recurrir al arbitraje sólo cuando ambas partes no pueden resolver el conflicto. Al referirse al tema de la negociación colectiva en el sector público, el orador subrayó que, pese a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, los salarios y los términos y condiciones de servicio del sector público son mejores en términos generales que los del sector privado y, a su juicio, el contenido es más importante que la forma.

El miembro gubernamental de Camboya, hablando en nombre de los Estados miembros de la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental (ASEAN) así como de Bahrein, Bangladesh y China, reconoció las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos y acogió con agrado el compromiso y los esfuerzos realizados por el Gobierno de Malasia para garantizar que la legislación laboral se ajuste a los requisitos previstos en el Convenio. Además, tomó nota de que el país realiza actualmente un examen general de sus leyes del trabajo principales — la Ley de Empleo, de 1955, la Ley de Sindicatos, de 1959, y la Ley de Relaciones Laborales, de 1967 —, e instó al Comité a que conceda tiempo suficiente a Malasia para llevar a cabo esta sustancial labor.

El miembro gubernamental de Qatar alabó al Gobierno por los esfuerzos desplegados para llevar a cabo un examen general de sus principales leyes del trabajo e hizo hincapié en que la OIT debe aportar su asistencia técnica para respaldar dichos esfuerzos.

La miembro trabajadora de Italia consideró que en Malasia se da una situación inaceptable de discriminación y explotación de los trabajadores migrantes. Si bien es posible que un trabajador migrante se afilie a un sindicato existente, el artículo 28, a) de la Ley sobre los Sindicatos requiere que los cargos sindicales sean ciudadanos de Malasia, con lo cual se descalifica a los trabajadores migrantes a la hora de su desempeño como dirigentes sindicales. La Comisión de Expertos ya planteó en el pasado que ese requisito obstaculiza el derecho de los sindicatos de elegir libremente a sus representantes para la negociación colectiva y formuló la pregunta de qué medidas concretas adoptó el Gobierno en este sentido. Además, las condiciones establecidas por el Ministerio del Interior (MHA) para expedir permisos de trabajo a los trabajadores migrantes incluyen una prohibición absoluta de que estos trabajadores se afilien a cualquier tipo de asociación. Los empleadores interpretaron esto en el sentido de que se prohíbe a los trabajadores migrantes que se afilien a sindicatos, y el MHA rechazó los reiterados llamamientos del MTUC de adoptar una posición respecto de esta interpretación de los empleadores. Además, los empleadores incluyeron esas restricciones en los contratos de los trabajadores migrantes, en contradicción con las garantías legales de libertad sindical, especialmente con el artículo 8 de la Ley de Empleo de 1995, y el MHA no adoptó medidas para impedir esto. La violación de los términos de un contrato es una ofensa que puede castigarse con la terminación, lo que da lugar, a su vez, a la anulación del permiso de trabajo del migrante y al inicio de los procedimientos de deportación. Los empleadores también retuvieron los pasaportes de los trabajadores migrantes, haciéndolos vulnerables a las detenciones de la policía de manera inmediata hasta que pudieran verificarse sus identidades con sus empleadores. Esta situación representa un verdadero obstáculo a la aplicación del Convenio en Malasia, dado que el país cuenta con el cuarto número más elevado de migrantes del Este de Asia y el Pacífico. En consecuencia, el miembro trabajador solicitó al Gobierno que actuara con urgencia para garantizar la eliminación de las normas y las prácticas antidiscriminatorias y la adecuación de la legislación con los convenios de la OIT.

La miembro trabajadora del Canadá, hablando también en nombre del miembro trabajador de los Estados Unidos, indicó que la legislación laboral nacional sigue incumpliendo casi todas las disposiciones del Convenio. La Comisión de Expertos tomó nota del incumplimiento en lo que se refiere al arbitraje obligatorio, el despido, el no reconocimiento de sindicatos y las prácticas laborales injustas. El derecho de sindicación y de negociación colectiva es violado con frecuencia y la negociación colectiva queda limitada tanto en el sector privado como público. El párrafo 3 del artículo 13 de la IRA prevé restricciones injustas al derecho de negociación colectiva y debe ser derogado con efecto inmediato, puesto que excluye de las cuestiones negociables que podrían debatirse en las negociaciones colectivas la promoción, el traslado, el despido y la reintegración de trabajadores, así como la asignación de funciones y terminación por causa de despido o reorganización. Aunque reconoció los esfuerzos realizados por el Gobierno para efectuar un examen integral de sus principales legislaciones laborales, la oradora tomó nota de que lo que ha motivado la reforma ha sido la adhesión al TPPA, el acuerdo de libre comercio entre 12 países entre los que se incluyen el Canadá y los Estados Unidos de América. A pesar de que los que promocionan TPPA lo califican como «regla de oro», la parte relativa al trabajo y el plan de coherencia para Malasia propuesto por el Gobierno de los Estados Unidos prevé medidas parciales y poco concretas que más bien parecen invocar el espíritu de los convenios de la OIT que su contenido completo. El TPPA podría ofrecer a Malasia el ímpetu y algunas ideas para emprender las reformas que tanto necesita, pero los objetivos previstos por el TPPA no requieren su cumplimiento. Concluyó expresando su preocupación por el hecho de que la existencia de acuerdos comerciales tales como el anteriormente mencionado, que hacen referencia a la Declaración de la OIT, de 1998, pero no requieren el cumplimiento de los convenios fundamentales, ha abierto la puerta a países que buscan que se les asocie con el espíritu de los convenios de la OIT pero no con su contenido completo.

El miembro trabajador del Japón recordó que el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos han examinado ininterrumpidamente violaciones del Convenio por parte del Gobierno desde principios de la década de 1970 y finales de la década de 1980, respectivamente. Malasia ha logrado un crecimiento rápido en las últimas décadas y ahora es preciso que el país siga el buen camino consistente en mejorar sus políticas laborales y de empleo. Al tiempo que recordó que el Japón es parte del TPPA, indicó que, en una audiencia parlamentaria celebrada en el Japón relacionada con el capítulo relativo al trabajo del TPPA, se consideró la falta de reconocimiento de los sindicatos y la discriminación antisindical que existen en Malasia como los casos más graves de incumplimiento de los principios de la Declaración de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Señaló que, si el Gobierno de Malasia está tratando de seguir expandiendo el comercio y las inversiones por el país, debe examinar las principales leyes laborales que obstaculizan la protección adecuada de los derechos sindicales.

La miembro trabajadora de Francia se refirió a dos casos emblemáticos en materia de violación de derechos de negociación colectiva. El primero es entre Hong Leong Bank HLBB y el sindicato NUBE. En 2013, el banco decidió centralizar una parte de sus actividades y, por tanto, impuso una movilidad forzosa a 49 trabajadores, miembros del sindicato, lo cual complicó su vida familiar. Los trabajadores afectados por esa medida se opusieron inmediatamente y expresaron su desacuerdo mediante piquetes. Posteriormente, recurrieron a la conciliación a nivel ministerial, pero la dirección del banco rechazó todo compromiso, y 27 trabajadores que se negaron a trasladarse fueron despedidos. El banco inició luego un procedimiento judicial ante el Tribunal Supremo para obtener una orden contra el sindicato de parar todo piquete frente a los locales del banco y cancelar el sindicato del registro, lo cual constituye una violación de los artículos 1 y 2 del Convenio. El segundo caso está en curso desde hace 26 años e involucra a la empresa Sabah Forest Industries (SFI) y el Sindicato de Empleados de la Industria de la Madera de Sabah (STIEU). Los intentos de inscripción de 2003 y 2010 fracasaron. Sin embargo, en 2010, los resultados de la votación secreta tras la solicitud de reconocimiento revelaron que el 85,9 por ciento del personal de SFI apoyaba al STIEU. La necesidad de presencia sindical se percibió lamentablemente después de la muerte de un empleado en la fábrica de virutas por falta de seguridad suficiente. A finales de 2015, el STIEU seguía sin obtener reconocimiento. Este tipo de conflictos se multiplica y afecta a todos los sectores. Todas las veces resurgen los mismos métodos: la falta de consulta a los sindicatos; la aplicación de las decisiones de forma unilateral; el acoso y la discriminación antisindical; el recurso a la instancia más alta de la justicia; el despido de los sindicalistas que sólo piden, pacíficamente, hacer valer sus derechos, y la prolongación de los plazos de inscripción, lo cual muestra lo difícil que es hacer que se apliquen los principios de negociación colectiva en Malasia.

Un observador que representa a la Federación Sindical Mundial (FSM) señalo que de los 20 casos seleccionados este año, cinco se refieren al Convenio núm. 98, es decir que el 20,8 por ciento de los casos examinados se refieren al Convenio, lo cual da una idea clara de la situación de la libertad sindical y la negociación colectiva en bastantes países. Lo que ocurre en Malasia o en Túnez o en otros países, refleja la actitud de los gobiernos que tiende a penalizar los movimientos sindicales, discriminarlos e impedirles gozar de su derecho de negociación colectiva. En Túnez, por ejemplo, el Gobierno se niega a reconocer a ciertas organizaciones sindicales que operan fuera del marco de la mayoría sindical tanto en el sector privado como público. Es importante que la OIT imponga el respeto de los convenios fundamentales para establecer el proceso de la justicia social.

El miembro trabajador de Indonesia lamentó que el Gobierno no tuviera todavía una propuesta concreta para garantizar el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos de modo que cumpla con el Convenio. El Gobierno ha invocado peculiaridades de la administración pública para justificar que la negociación colectiva no pueda extenderse a los funcionarios públicos. Sin embargo, ha sido precisamente la ausencia del derecho a la negociación colectiva en un país que ha ratificado el Convenio, lo que ha hecho «peculiar» la situación de los funcionarios públicos en Malasia. Solicitó al Gobierno que respete los compromisos asumidos al ratificar el Convenio, y que dé cumplimiento a las recomendaciones de los órganos de control de la OIT. Formar parte de una Organización como la OIT y comprometerse a acatar sus reglas ha sido un acto de responsabilidad, importancia y compromiso. Solicitó al Gobierno de Malasia que fuera consecuente con los valores y que cumpliera con los compromisos que ha elegido libremente.

El miembro gubernamental de la India dio las gracias al Gobierno de Malasia por una amplia respuesta que dio sobre todos los asuntos, incluidos los alegatos formulados por la CSI y el MTUC. Reconoció que tres de ocho quejas del MTUC ya se han solucionado y que se están esperando las actualizaciones detalladas sobre los casos restantes. La Ley de Relaciones Laborales de 1967 y la Ley de Sindicatos de 1959 se están modificando en el contexto de una revisión integrada de las leyes del trabajo. En virtud del Plan de Coherencia Laboral, el Gobierno ha convenido en derogar el artículo 13, 3) de la Ley de Relaciones Laborales de 1967, que contiene restricciones a la negociación colectiva respecto del traslado, el despido y el reintegro para que eventualmente los trabajadores migrantes puedan finalmente ser candidatos en las elecciones sindicales y se aborden las cuestiones de arbitraje obligatorio y el alcance de la negociación colectiva. El Gobierno ha solicitado la asistencia de la OIT para asegurar que las modificaciones legislativas mencionadas estén en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, demostrando así su compromiso con las normas internacionales del trabajo. Su Gobierno apoya a Malasia en sus esfuerzos por reformar la legislación laboral y pidió a la Comisión que tenga plenamente en cuenta la información detallada que facilitó el Gobierno de Malasia y su compromiso constante de reforzar la conformidad de sus leyes laborales con el Convenio.

El miembro gubernamental de Bangladesh consideró que la Comisión debe reconocer los importantes avances realizados por el Gobierno para dar respuesta a las cuestiones pendientes. Acogió con satisfacción las iniciativas legislativas del Gobierno, en particular aquellas destinadas a enmendar las leyes que se refieren a las relaciones laborales y las actividades sindicales y alentó a la OIT proporcionar la asistencia técnica prestada a Malasia en ese sentido.

El representante gubernamental hizo hincapié en que en los sectores en los que existen sindicatos y organizaciones de empleadores a escala nacional, como las plantaciones, la banca y los seguros, se llevan a cabo negociaciones colectivas. El alegato según el cual los trabajadores no tienen derecho de crear sindicatos carece de fundamento. Subrayó que el Presidente del Tribunal del Trabajo está a salvo de toda injerencia o presión externa al formular decisión. Por consiguiente, no se otorgan privilegios a los dirigentes sindicales cuando se juzgan los casos. En cuanto a los casos relacionados con el despido de empleados del Hong Leong Bank, explicó, que en 2013 ese banco decidió centralizar sus puntos de transferencia de crédito repartidos por todo el país en tres regiones principales de Malasia Peninsular y la dirección despidió a 27 empleados, que se negaron a cumplir la orden de traslado, tras las investigaciones procedentes. Indicó que la prerrogativa del banco de trasladar a empleados se encuentra tanto en la carta de nombramiento como en el acuerdo colectivo y por lo tanto, los empleados cometieron una falta y no hubo hostigamiento antisindical. Para finalizar se refirió a los beneficios siguientes de los que gozan los empleados de la función pública y que se han obtenido mediante negociaciones entre los sindicatos y la dirección: estabilidad en el empleo, un incremento anual garantizado, regímenes de pensión, una gratificación por jubilación en forma de prima global, atención sanitaria gratuita, viviendas para los funcionarios públicos, permiso de maternidad pagado en su totalidad, un tipo de interés bajo para algunos créditos, un salario mínimo más alto que el del sector privado, vacaciones anuales de 35 días y otros pagos en efectivo.

Los miembros empleadores recordaron que la Comisión examinó este caso por última vez en 1999. Puesto que nada ha cambiado desde entonces, no hay nada para examinar, con lo cual tampoco hay nada para debatir hasta que concluya la reforma legislativa integral anunciada por el Gobierno. De hecho, la Comisión de Expertos tomó debida nota de la información proporcionada por el Gobierno de que en los últimos dos años no se han registrado casos de empleadores que se hayan opuesto a las directrices de las autoridades que otorgan el reconocimiento a los sindicatos, con excepción de los empleadores que obtuvieron una suspensión del Tribunal debido a la revisión judicial y aquellos que se hubiesen negado a reintegrar a un trabajador despedido ilegalmente incumpliendo una resolución del Tribunal del Trabajo. Los miembros empleadores solicitaron al Gobierno que proporcionara información detallada sobre el derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado y, una vez culminada, sobre los resultados de la reforma legislativa integral.

Los miembros trabajadores acogieron con agrado el compromiso del Gobierno de ofrecer detalles sobre la revisión legislativa en curso, pero consideraron que los problemas relativos al ejercicio de los derechos de negociación colectiva en Malasia son enormes y acuciantes. Los miembros trabajadores, en respuesta a los miembros empleadores, indicaron que, para poder evaluar el cumplimiento de las leyes y las prácticas en Malasia con los principios del artículo 4 y del Convenio, es inevitable analizar los detalles de tales leyes y prácticas, tal como lo hace la Comisión de Expertos, de conformidad con su mandato. A su juicio, son precisamente esos detalles de las leyes y de su implementación los que obstaculizan el respeto de los mencionados principios y la promoción de la negociación colectiva en Malasia. A su juicio, el Gobierno no ha adoptado medidas adecuadas que permitan estimular y promover negociaciones voluntarias entre los trabajadores y los empleadores para reglamentar los términos y condiciones de empleo mediante la negociación colectiva. El porcentaje de trabajadores cubierto por convenios colectivos es sumamente bajo. Pese a la tasa de sindicación de cerca del 10 por ciento, sólo del 1 al 2 por ciento de los trabajadores están comprendidos en los convenios colectivos. El derecho a la negociación colectiva es un elemento esencial de la libertad sindical, pues es clave para la representación de los intereses colectivos. La representación colectiva es significativa sólo si los trabajadores pueden negociar y mejorar sus condiciones. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a armonizar sus leyes y prácticas con el Convenio, en consulta con los interlocutores sociales. Un marco propicio para la negociación colectiva requiere un proceso eficaz para el reconocimiento de los sindicatos que les permita negociar. Es fundamental simplificar y acelerar el procedimiento con respecto a las reclamaciones presentadas por los sindicatos al Departamento de Relaciones Industriales para obtener su reconocimiento. Ello es necesario para asegurar eficazmente que sea obligatorio el reconocimiento de los sindicatos representativos por los empleadores. Los miembros trabajadores tienen la esperanza de que los criterios para determinar la representatividad de los sindicatos para la negociación colectiva sean objeto de reformas de manera que se asegure un proceso genuinamente democrático. Un sindicato que obtiene el apoyo de la mayoría de los trabajadores que emitieron un voto debe tener derecho a negociar en su nombre. La revisión legislativa integrada que se está realizando actualmente debe incluir también la derogación de los artículos 13, 3) y 25, 2) de la Ley de Relaciones Laborales (IRA), que, respectivamente, limitan el alcance de la negociación colectiva y permiten un arbitraje obligatorio sin el acuerdo de las partes en dicha negociación. Además, el artículo 27, a) de la Ley de Sindicatos debe modificarse para que los trabajadores del sector público puedan sindicarse y participar en la negociación colectiva. El número de trabajadores, incluidos los funcionarios sindicales de todos los niveles, que se han visto afectados por la discriminación antisindical y la falta de medidas correctivas de esos actos es impactante e inaceptable. El Gobierno debe tomar inmediatamente medidas jurídicas y prácticas para garantizar la aplicación efectiva de medidas correctivas y sanciones contra los actos de discriminación antisindical y para resolver todos los casos legales pendientes. Los miembros trabajadores destacaron que hay más de 2 millones de trabajadores migrantes en Malasia. Este número aumentará drásticamente, pues el Gobierno ha suscrito hace poco un Memorándum de Entendimiento con Bangladesh para traer 1,5 millones de trabajadores al país en los tres próximos años. En la práctica, los trabajadores migrantes están excluidos actualmente de la negociación colectiva. Dado que los contratos de empleo de los trabajadores migrantes tienen normalmente una duración de dos años, los miembros trabajadores siguen preocupados de que, aún después de que las reformas se hayan llevado a cabo, la mayor parte de los migrantes quedarán excluidos del derecho a ser elegidos dirigentes sindicales. Por lo tanto, el Gobierno debe otorgar explícitamente a dichos trabajadores el pleno derecho a afiliarse a sindicatos y a participar en la negociación colectiva, además de garantizar que todas sus instituciones, en particular la jurisdicción laboral, respeten y apliquen dicho derecho. Los miembros trabajadores expresaron su deseo de que el Gobierno tomara como guía la discusión de la Comisión. Solicitaron que una misión de contactos directos visite el país y pidieron al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la OIT.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota con interés de la indicación del Gobierno de que está llevando a cabo una revisión general de sus leyes laborales principales, a saber, la Ley de Empleo de 1955, la Ley de Sindicatos de 1959 y la Ley de Relaciones Laborales (IRA) de 1967.

Teniendo en cuenta la discusión sobre el caso, la Comisión pidió al Gobierno que:

  • - proporcione más información pormenorizada sobre la derogación anunciada del artículo 13, 3) de la IRA relativo a las limitaciones con respecto al alcance de la negociación colectiva;
  • - informe detalladamente sobre la revisión general de la legislación laboral nacional descrita con anterioridad a la próxima reunión de la Comisión de Expertos en noviembre de 2016;
  • - asegure que los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado puedan gozar de su derecho de negociación colectiva;
  • - suministre información detallada sobre el alcance de la negociación en el sector público;
  • - revise el artículo 9 de la IRA con el fin de garantizar que los criterios y el procedimiento para el reconocimiento de los sindicatos se pongan en conformidad con el Convenio;
  • - adopte medidas legales y prácticas para garantizar la aplicación efectiva de las vías de recurso y de las sanciones contra actos de discriminación antisindical, y
  • - asegure que los trabajadores migrantes puedan entablar negociaciones colectivas en la práctica.

La Comisión realiza un llamamiento al Gobierno de Malasia para que recurra a la asistencia técnica de la OIT con miras a aplicar estas recomendaciones, y para que se asegure de que su legislación y su práctica cumplen con el Convenio núm. 98.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1999, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Una representante gubernamental de Malasia abordó las preocupaciones de la Comisión relativas a la aplicación del Convenio núm. 98 por parte de Malasia, desglosándolas en tres aspectos. En primer lugar, el artículo 15 de la ley de relaciones profesionales de 1967 sobre los contratos colectivos para las empresas consideradas "pioneras". En segundo lugar, al artículo 13 de la misma ley en lo que respecta a las restricciones sobre ciertas cuestiones relativas a la negociación colectiva. En tercer lugar, al derecho de negociar colectivamente de los funcionarios públicos, en virtud del artículo 15 de la misma ley.

Por lo que respecta a la primera cuestión indicó que el Gobierno informó a la Comisión de que la derogación de dicha disposición está en curso. No obstante, como el procedimiento de derogación forma parte de una enmienda general de la ley de relaciones profesionales de 1967, la reforma de dicho artículo se ha retrasado por inadvertencia ya que se deben armonizar las enmiendas con otras disposiciones que se están incorporando. El Gobierno de Malasia es plenamente consciente de que la disposición pertinente ya no responde a su propósito inicial y ha adoptado las medidas adecuadas para derogarla en un futuro próximo. También se comprometió a enviar a la Oficina un ejemplar de la legislación enmendada una vez que fuese sancionada por el Parlamento.

En lo que respecta a la segunda cuestión, el Gobierno tomó nota de que las cuestiones relativas al empleo, la promoción y la terminación deberían ser consideradas como cuestiones cuya decisión incumbe a la dirección, como parte de sus prerrogativas para dirigir la empresa. El Gobierno también tomó nota de la opinión de la Comisión de que el traslado, el despido y la reincorporación no deberían quedar excluidos del ámbito de la negociación colectiva. A este respecto, el Gobierno reiteró su posición de que esas cuestiones no deberían determinarse previamente en un convenio colectivo. A su juicio, si se las determinase en los convenios colectivos, se afectarían las prerrogativas de la dirección de gestionar eficazmente sus actividades. Sin embargo, si bien esas cuestiones se excluyen de la negociación colectiva, esto no significa que se garanticen derechos irrestrictos a este respecto, como lo revelan numerosas decisiones pertinentes dictadas por los tribunales de Malasia. Pese a esta restricción, los temas relacionados con dichas cuestiones han sido objeto de frecuentes negociaciones, consultas y acuerdos celebrados entre los sindicatos y la dirección, toda vez que fue necesario, ya que la legislación laboral de Malasia no prohíbe tales negociaciones.

Por lo que respecta a la tercera cuestión, relativa a la exclusión de los servicios públicos de la negociación colectiva, el Gobierno reiteró que el Congreso de Sindicatos de Empleados del Sector Público y de la Administración del Estado (CUEPACS) y el Ministerio de Administraciones Públicas, se reunían periódicamente en diversos consejos mixtos. En sus discusiones deliberaban y negociaban remuneraciones, condiciones de trabajo y de empleo y la resolución de las anomalías que se deriven de las mismas. Mientras que las cuestiones básicas tales como salarios, pensiones, aumentos y subsidios generales se plantean a través del CUEPACS, órgano central de los sindicatos de la función pública, las cuestiones específicas de determinados servicios u organismos son tratadas por los sindicatos interesados con los organismos correspondientes, ya sea a través de los consejos mixtos departamentales o directamente por el Ministerio de Administraciones Públicas. En la actualidad, existen unos 300 sindicatos en el sector público que representan a los trabajadores de diversos servicios, categorías y organismos. Una vez que ha concluido la negociación, se distribuyen circulares a los organismos pertinentes con objeto de proceder a la aplicación de los acuerdos.

Habida cuenta de que el sector privado y el sector público tienen objetivos diferentes y de que el Gobierno es el empleador de más de 850.000 trabajadores, no es posible negociar colectivamente y celebrar convenios colectivos con cada uno de los sindicatos. El Gobierno tiene que garantizar la equidad y la uniformidad de los salarios y de las condiciones de trabajo y de empleo de todos sus empleados. Al mismo tiempo, al determinar las remuneraciones y otras prestaciones para sus propios empleados, el Gobierno ha de tener presente la situación económica y financiera y los servicios que deben proporcionarse a todos los ciudadanos. En Malasia los mecanismos de consulta y de negociación para los empleados públicos no se limitan a los que se aplican entre el CUEPACS y el Ministerio de Administraciones Públicas o entre los sindicatos interesados con los diversos organismos. Los sindicatos tienen acceso a la más alta autoridad, es decir, el Primer Ministro. Hasta la fecha, los mecanismos vigentes han ofrecido una vía adecuada para las discusiones y negociaciones relativas a los salarios y a las condiciones de trabajo y de empleo de los funcionarios públicos y han conseguido asegurar la protección y el fortalecimiento de los intereses y el bienestar de estos funcionarios. Por ejemplo, a principios de 1997, cinco sindicatos que representaban a empleados de cinco organismos gubernamentales presentaron al Gobierno propuestas y peticiones de ajustes salariales. Lamentablemente, debido al deterioro de la situación económica que comenzó a mediados de 1997, las discusiones sobre las propuestas se dejaron de lado temporalmente. Sin embargo, hace seis meses se reanudaron nuevamente las discusiones. Hace sólo unos días el Primer Ministro anunció que el Gobierno aprobaba, entre otras cosas, ajustes salariales para los cinco organismos mencionados, que favorecerán prácticamente a 11.000 trabajadores, en particular a aquellos que tienen remuneraciones más bajas. Previamente, se distribuyó una nueva circular por la que se establece que determinados grupos de empleados recibirán una asignación especial por función. El CUEPACS desempeñó un papel importante prestando asistencia a los cinco sindicatos durante esas negociaciones.

La política permanente del Gobierno de Malasia siempre ha sido la de garantizar que la equidad prevaleciera entre todos los ciudadanos, especialmente en los planos económico y social. La mejora de la calidad de vida de la población sólo puede lograrse mediante el desarrollo económico. Por consiguiente, es esencial que las leyes, las políticas y las prácticas ofrezcan un equilibrio entre la protección del trabajador y el desarrollo de la empresa, con el objeto de garantizar la estabilidad y la armonía y un clima propicio al desarrollo. Indicó que el delegado de los trabajadores de Malasia que representa al CUEPACS podrá ratificar lo afirmado por la representante gubernamental.

Los miembros empleadores afirmaron que el presente caso fue examinado anteriormente en la Comisión de la Conferencia en 1994. El caso se refiere a cuestiones relativas a la negociación colectiva, en particular en lo que respecta al artículo 4 del Convenio, que tiene un carácter más promocional. Al respecto, la Comisión ha planteado tres cuestiones en su informe. La primera atañe al artículo 15 de la ley de relaciones profesionales (IRA), que limita el campo de aplicación de los contratos colectivos para las denominadas "empresas pioneras". Los miembros empleadores indicaron que el representante gubernamental ya había prometido en 1994 que sería enmendada esta disposición de ley de relaciones profesionales. Sin embargo, el procedimiento legislativo ha experimentado algunos retrasos, como consecuencia de los cuales ese proyecto de ley sólo recientemente fue presentado al Parlamento para su examen. Por este motivo, los miembros empleadores consideraron que el Gobierno debería facilitar informaciones en relación con el contexto de ese proyecto en esta etapa del procedimiento legislativo. Otra de las cuestiones se refiere al artículo 13, 3) c) de la ley de relaciones profesionales sobre las prerrogativas de la dirección en materia de gestión interna, tales como promoción, traslados, empleo, terminación, despido y reincorporación. Los miembros empleadores recordaron que existe un acuerdo en lo que respecta al derecho del Estado, al determinar las cuestiones que no serán objeto de negociaciones colectivas, ya que en definitiva esas cuestiones afectan los derechos de gestión de dirección. En efecto, el Convenio no enumera las cuestiones que no están sujetas a la negociación colectiva. Si las disposiciones fuesen tan detalladas, ello estaría en contradicción con el carácter voluntario de la negociación colectiva. Los miembros empleadores estimaron que las disposiciones a este respecto sólo podrían aceptarse como una recomendación que no fuera jurídicamente vinculante a este respecto, mencionaron que el reconocimiento de prerrogativas de la dirección para la gestión interna conduciría a un reconocimiento de la posible limitación del derecho de huelga. Sin embargo, la Comisión de Expertos nunca consideró tales limitaciones. En relación con ciertas restricciones al derecho de negociar colectivamente a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado (artículo 52 de la ley de relaciones profesionales), los miembros empleadores se refirieron a lo indicado por la representante gubernamental, en el sentido de que existen comisiones que participaron en la discusión de las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo, tales como la fijación de las remuneraciones. Para concluir, señaló que debería solicitarse al Gobierno que comunicara informaciones precisas sobre el número de negociaciones colectivas que tuvieron lugar, el número de comisiones, así como sobre el número de acuerdos concluidos a ese respecto. Esta detallada información debería proporcionarse por escrito al igual que la información relativa a la enmienda del artículo 15 de la ley de relaciones profesionales que se está examinando en la actualidad.

Los miembros trabajadores consideraron que éste es un caso grave. Pese a la misión realizada por la OIT en 1993 y a la discusión en la Comisión de este caso en 1994, la situación sigue inalterable. El Gobierno ha tenido cinco años para cumplir su compromiso de derogar la legislación que limita el ámbito de aplicación de los acuerdos colectivos para las empresas que disfrutan del "estatuto de precursor"; la Comisión sigue a la espera. Malasia tiene asimismo graves problemas con la aplicación del Convenio núm. 87. Si bien los miembros trabajadores reconocen que la Comisión no discute ahora el Convenio núm. 87, señalan, no obstante, a su atención la bien conocida interrelación entre los Convenios núms. 87 y 98. No viene al caso dar a los trabajadores el derecho de sindicación si no pueden negociar colectivamente, tampoco en darles el derecho a la negociación colectiva si no tienen derecho a organizarse. Con respecto a las tres cuestiones planteadas por la Comisión, los miembros trabajadores expresaron su decepción ante las declaraciones formuladas por el representate gubernamental. En 1994, el Gobierno había señalado que estaba tomando medidas para enmendar la sección 15 de la ley de relaciones laborales. Los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que explique por qué razón quedó esta enmienda en punto muerto durante los pasados años. Se preguntó asimismo al representante gubernamental cuál es la situación de la enmienda propuesta, y que declare si el Gobierno tiene intención de tomar medidas para acelerar este proceso. Mostrando su desacuerdo con la declaración formulada por los miembros empleadores, de que cuestiones tales como la promoción, el empleo y la terminación de la relación de trabajo eran asuntos reservados exclusivamente a la decisión de la dirección, los miembros trabajadores recalcaron que la Comisión de Expertos había declarado de hecho que estas cuestiones "podrían finalmente" ser consideradas prerrogativas internas de la dirección. Los miembros trabajadores hicieron hincapié en que otras cuestiones, a saber, el traslado, el despido y la readmisión, no deberían ser excluidas del ámbito de aplicación de la negociación colectiva de acuerdo con la Comisión de Expertos. Los miembros trabajadores convinieron en que la legislación podría expresarse en términos más generales, pero señalaron que, si el Gobierno tiene intención de legislar específicamente sobre este punto, debería seguir las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Por consiguiente, pidió al Gobierno que hiciese saber su intención a tal respecto. Los miembros trabajadores tomaron nota de la declaración formulada por el representante gubernamental de que, en la práctica, los empleadores malayos no tienen derechos absolutos en relación con la restricción de la negociación colectiva. Aunque esto es tranquilizador, no tiene que ver con la cuestión planteada por la Comisión de Expertos. Dicho en pocas palabras, la legislación nacional no está en conformidad con el Convenio y hay que enmendarla. En relación con los comentarios formulados por la Comisión sobre ciertas restricciones impuestas al derecho de negociación colectiva para los funcionarios públicos distintos de los que trabajan en la administración del Estado, los miembros trabajadores tomaron nota de la declaración presentada por el representante gubernamental, según la cual los consejos mixtos nacionales son una vía suficiente para la negociación colectiva. Si bien los miembros trabajadores admiten que no se ha recibido ninguna queja en relación con este proceso por parte sindical, resaltaron la distinción entre la ley y la práctica e instaron a que la ley esté de conformidad con el Convenio. Se pidió al representante gubernamental que responda a esta cuestión. Por último, los miembros trabajadores señalaron que el Gobierno no podía aducir los condicionamientos del desarrollo económico como excusa para no ajustar su legislación al Convenio, que es un Convenio fundamental de Derechos Humanos de la OIT sin claúsula de flexibilidad, e instó al Gobierno a que tome rápidas medidas a este respecto.

El miembro trabajador de Malasia abordó la cuestión de las restricciones al derecho de negociar colectivamente en la función pública de Malasia a la que se hace referencia en el párrafo 3 del informe de la Comisión de Expertos. Como el Gobierno ya lo ha indicado en su memoria presentada a la Comisión de Expertos, el Congreso de Sindicatos de Empleados del Sector Público y de la Administración del Estado (CUEPACS), los funcionarios de los consejos mixtos nacionales y del Ministerio de Administraciones Públicas se reúnen periódicamente para examinar las cuestiones que afectan a los empleados de la administración pública. A través de estas discusiones, los sindicatos del sector público contribuyen efectivamente a las deliberaciones sobre las remuneraciones, las condiciones de trabajo y de empleo y la resolución de las anomalías que se derivan de las mismas. El Gobierno ha subrayado y garantizado que los consejos mixtos nacionales ofrecen una vía suficiente para la discusión y la negociación de los salarios y de las condiciones de trabajo y empleo de los funcionarios públicos, y que el CUEPACS desempeña, en su calidad de centro nacional para los funcionarios públicos, un papel importante y de responsabilidad en la protección de sus intereses, incluida la negociación salarial. A este respecto, indicó que, si bien esperaba que en un futuro próximo se aplicara un sistema análogo al de la negociación colectiva, en la actualidad, y durante algunos años, seguirá aplicándose el sistema, aceptado por el CUEPACS, de llevar a cabo discusiones y negociaciones que se han expuesto previamente. En principio, el CUEPACS y el Gobierno de Malasia convinieron en que, debido a las mejoras de la situación económica, las escalas salariales se revisarían cada cinco años. La última revisión salarial para los funcionarios públicos de Malasia tuvo lugar el 1.o de enero de 1992 y fue aprobada por el Gobierno tras la celebración de reuniones y discusiones con el CUEPACS. A solicitud de este último, se efectuaron algunos ajustes en 1995. En unos meses comenzarán las negociaciones con la participación del CUEPACS para una nueva revisión de las escalas salariales, en cumplimiento de un acuerdo celebrado con el ministro de finanzas de Malasia el 18 de marzo de 1999. Se puede considerar que este sistema forma parte del concepto de negociación colectiva. El CUEPACS, que representa a unos 800.000 empleados públicos de Malasia, espera que se incorporen mejoras al sistema de negociación de los funcionarios. En principio, durante la reunión del consejo mixto nacional, celebrada el 24 de abril de 1999, el Gobierno aceptó que se estableciera un tribunal de arbitraje de funcionarios públicos con competencias en la organización de los servicios y en otras cuestiones planteadas en la función pública.

El miembro empleador de Malasia indicó que deseaba referirse a las denominadas prerrogativas de la dirección a las que se hace referencia en el párrafo 2 del informe de la Comisión de Expertos. Expresó su satisfacción al observar que la Comisión de Expertos hubiera aceptado que los empleadores gocen efectivamente de libertad para dirigir la empresa y que esta libertad suponga ciertos derechos de gestión. Subrayó que esta libertad de gestión ha tenido por consecuencia que se crearan empleos y puestos de trabajo. Para alentar y fortalecer ese aporte de los empleadores, éstos deben conservar ciertos derechos de gestión que han de quedar fuera del ámbito de la negociación colectiva. En el caso de Malasia, algunos de esos derechos se incorporaron en el artículo 13 de la ley de relaciones laborales (IRA). Tales derechos deberían conservarse, por lo que la organización a la que pertenece el orador (Federación de Empleadores de Malasia) no es partidaria de que el Gobierno realizara reforma alguna al respecto. La ley de relaciones profesionales había funcionado en forma satisfactoria durante más de 20 años y, habida cuenta del contexto tripartito que enmarcaba su aplicación, no es necesario modificarla. Indicó que, en todo caso, los derechos de gestión de la dirección no deberían ejercerse de manera arbitraria. En una importante decisión judicial del tribunal del trabajo se había limitado el ejercicio de esos derechos y toda queja en la materia debería presentarse a dicho tribunal. Además, y en la medida en que exista un descontento general con esos derechos y su ejercicio, cualquiera de las partes podrá plantear la cuestión ante el Consejo Asesor Nacional del Trabajo de Malasia, una entidad de carácter tripartito establecida para examinar cuestiones laborales.

El miembro trabajador de Pakistán señaló que el Gobierno no ha cumplido el compromiso contraído en 1994 de enmendar la sección 15 de la ley de relaciones laborales. Instó al Gobierno a que acelere este proceso y enmiende asimismo las secciones 13, 3) y 52 de la ley, de conformidad con las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Tomó nota de los comentarios formulados por los miembros empleadores y por los trabajadores de Malasia, en los que exponen su deseo de mejorar el sistema actual en el país. El orador pidió al Gobierno que facilite la información pedida por la Comisión de Expertos sobre el modo en que se alienta y promueve la negociación colectiva en la práctica entre empleadores públicos y funcionarios públicos distintos de los que trabajan al servicio del Estado. Aunque tomando nota de la información del Gobierno de que la legislación malaya ha sido interpretada por los tribunales, puntualizó que los trabajadores a título individual no siempre eran capaces de defender jurídicamente sus quejas. Recordó al Gobierno que sigue bajo la obligación de poner su legislación nacional de conformidad con el Convenio, y expresó la firme esperanza de que así lo hará en un próximo futuro.

Otro representante gubernamental de Malasia agradeció a todos los oradores por sus comentarios. Recordó que siempre había sido política de su Gobierno revisar todas las leyes del trabajo para mantenerlas en concordancia con el desarrollo económico. Reiteró que no hubo retraso alguno para enmendar la sección 15, pero explicó que, desde 1994, se han enmendado otras disposiciones legales, y se pidió que todas estas enmiendas se presenten juntas, lo que naturalmente motivó otra demora. También señaló que el proceso de enmienda de la legislación implica la consulta con los interlocutores sociales. Explicó seguidamente que la situación económica a la baja de 1997 había modificado algunas prioridades, y ha sido necesario proteger los intereses de los trabajadores. Por último, aseguró a la Comisión que su Gobierno presentará las enmiendas legislativas necesarias tan pronto hayan sido adoptadas por el Gobierno.

El miembro trabajador de Grecia consideró inaceptable la excusa del representante gubernamental, según la cual su país había tomado todas las medidas para llevar a cabo las enmiendas legislativas, pero que ello resultaba difícil. El orador indicó que no puede aceptar que, tras cinco años, no se haya comprobado ninguna modificación, tanto más si se tiene en cuenta que Malasia es un país económicamente desarrollado y que no había sufrido demasiado la crisis asiática.

Los miembros trabajadores expresaron su decepción ante la respuesta del Gobierno. Este sólo respondió al primer punto y esa respuesta ha sido la misma que la dada en 1992 y 1994. Los miembros trabajadores instaron a la Comisión a que indique al Gobierno el carácter urgente de la cuestión para que éste dé celeridad al proceso de enmienda. Los miembros trabajadores resaltaron que sería desastroso para el sistema de control de la OIT que cuestiones discutidas una y otra vez no fuesen nunca objeto de las correspondientes medidas. Se debería exigir al Gobierno que responda a la cuestión planteada por la Comisión de Expertos respecto de la legislación que regula las prerrogativas internas de la gestión. Por último, se señala que es insuficiente la respuesta del Gobierno de que el sistema de consulta con respecto a la negociación colectiva para los funcionarios públicos funciona adecuadamente.

Los miembros empleadores recordaron sus opiniones expresadas en la primera intervención. La Comisión de la Conferencia no puede pedir al Gobierno que suprima las restricciones impuestas en la sección 13, 3), c) de la ley de relaciones laborales relativas a cuestiones conocidas como prerrogativas internas de la gestión. No se necesitan forzosamente disposiciones sobre cuestiones que deben ser excluidas de la negociación colectiva. Esta cuestión tiene que regularse en consulta con los interlocutores sociales. Sin embargo, el método para determinar las materias negociables colectivamente puede diferir de un país a otro. Por consiguiente, sólo se debería pedir al Gobierno que facilite información adicional sobre el tema. Además, hay acuerdo en cuanto a la necesidad de enmendar la sección 15 de la ley de relaciones laborales.

La Comisión tomó nota de la declaración formulada por los representantes gubernamentales y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión reconoció la voluntad del Gobierno de derogar el artículo de la ley de relaciones profesionales de 1967 (IRA), que limita el campo de aplicación de los contratos colectivos para las denominadas "empresas pioneras", aunque recordó que, según lo expresado por la Comisión de Expertos, el Gobierno venía anunciando, desde 1994, que adoptaría "esas medidas positivas". Al igual que la Comisión de Expertos, la Comisión instó al Gobierno a que derogase el artículo 15 y enmendase el artículo 13, 3) de la ley de relaciones profesionales en fecha próxima para garantizar que se aliente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a negociar libremente las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores con arreglo al artículo 4 del Convenio. Además, la Comisión solicitó al Gobierno que facilite mayor información sobre el modo de estimular y fomentar la negociación colectiva en la práctica, entre los empleadores públicos y las organizaciones de funcionarios públicos y de empleados de la administración pública. La Comisión expresó su confianza de que el Gobierno comunicaría una memoria detallada sobre las medidas concretas que se habían adoptado efectivamente para dar cumplimiento a los requisitos del Convenio y a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Un representante gubernamental declaró que la Comisión de Expertos había planteado tres problemas principales en su observación de este año. Se limitaría a formular comentarios sobre estos tres asuntos: 1) el alcance de los contratos colectivos para las llamadas "empresas pioneras"; 2) las prerrogativas internas de dirección, y 3) la negociación colectiva en el servicio público. Sobre el primer asunto, el Gabinete había aprobado una propuesta de derogar el artículo 15 de la ley de relaciones profesionales, el cual limitaba el alcance de los contratos colectivos para las llamadas "empresas pioneras". Se estaban tomando las medidas apropiadas para hacer efectiva la derogación de la disposición mencionada. La nueva legislación sería transmitida a la OIT tan pronto como fuera aprobada por el Parlamento. En lo relacionado con las prerrogativas internas de la dirección, el orador subrayó que el artículo 13 de la ley de relaciones profesionales no confería ninguna ventaja a los empleadores ni provocaba desventajas para los trabajadores, dado que los asuntos cubiertos por la disposición mencionada quedaban sujetos a la negociación, a la conciliación, al arbitraje y a las decisiones judiciales. Estos asuntos podrían plantearse en cualquier momento, y cuando era necesario, se podían oponer a otros temas cubiertos por los convenios colectivos que se negociaban a intervalos determinados. Por último, en referencia al tercer asunto, el artículo 52 de la ley de relaciones profesionales trataba la negociación colectiva para los empleados de la administración pública. Dichos asalariados, por intermedio de sus sindicatos, habían celebrado consultas regulares en lo relativo a algunos aspectos de las condiciones de empleo, especialmente sobre la remuneración. El Congreso de Sindicatos de Trabajadores de los Servicios Públicos y de la Administración, las oficinas de los Consejos Nacionales Paritarios y del Departamento de Servicios Públicos se reunían mensualmente para discutir temas que afectaban a los empleados de la Administración del Estado. Mediante estas discusiones, eran las partes quienes trabajaban con la finalidad de resolver los problemas, a través del consenso. El Consejo Consultivo Nacional del Trabajo, de composición tripartita, en su reunión de abril de 1994, tomó nota de la necesidad de adaptarse a los cambios en la economía del país y a las exigencias sociales cambiantes, en el marco de un proceso continuado. El Gobierno había adoptado medidas positivas, y seguiría haciéndolo, para dar efecto al Convenio.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental sus explicaciones, recordaron que la mayor parte de las cuestiones planteadas por este caso habían sido ya discutidas por la Comisión en 1992, y que una misión de contactos directos se había realizado en 1993. La observación de la Comisión de Expertos se refiere a tres puntos. En lo que respecta a las limitaciones aportadas por la ley a la negociación colectiva en las llamadas empresas "pioneras", el representante gubernamental confirmó que deberían ser eliminadas próximamente. Debería especificar en qué plazos se modificaría la ley. La exclusión de la negociación colectiva de las cuestiones que dependen del poder de dirección, había sido ya extensamente discutida en el pasado por la Comisión de la Conferencia. El Gobierno indicaba que este tipo de cuestión podía ser, en efecto, negociada y que se cuenta con procedimientos de solución de conflictos a tal efecto. Sin embargo, quedaba planteada la cuestión de la existencia de un poder propio de dirección, y los empleadores consideraban que, en algunos ámbitos, la decisión final pertenecía a la dirección y no habría de ser compartida. Era posible que no se impusiera, no obstante, la exclusión de estos ámbitos de la negociación colectiva por la ley. En cuanto a las restricciones al derecho de negociación colectiva en la administración pública, los miembros empleadores observaron que de acuerdo con el Gobierno aquéllas estaban en parte compensadas por el hecho de que instancias paritarias integradas por el Gobierno y representantes de los trabajadores se reunían varias veces al año. Era conveniente recordar que en este terreno, lo que se buscaba era el fomento de la negociación colectiva voluntaria, a través de medidas adecuadas a las condiciones nacionales. El diálogo en el marco de estas instancias era posible que debiera ser interpretado como un primer paso en este sentido, que llamaba a nuevos progresos. De manera general, el Gobierno debería ser alentado a progresar en la buena senda y a informar sobre todos los cambios que hubieran sido aportados.

Los miembros trabajadores agradecieron asimismo al representante gubernamental sus explicaciones ante la Comisión. Las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos serían, a partir de ahora, suficientemente conocidas por la presente Comisión, como para que sea necesario volver sobre ellas en detalle. Era, sin embargo, de utilidad recordar que en 1992 la Comisión de la Conferencia había criticado una legislación que permitía injerencias inaceptables en la negociación colectiva. La Comisión de Expertos tomó nota de que el Gobierno contemplaba seriamente la derogación del artículo 15 de la ley sobre relaciones profesionales y el representante gubernamental indicó que a tal efecto se había adoptado decisiones. No queda sino esperar que se trate del primer signo de una actitud más constructiva del Gobierno respecto de las normas. Era lamentable que no se realice progreso alguno en otros dos puntos. El representante gubernamental, que invocaba la necesidad de tener en cuenta las exigencias del desarrollo económico, fue invitado a remitirse al párrafo 21 del informe general de la Comisión de Expertos, que señala que el cumplimiento de las normas relativas a los derechos humanos fundamentales se impone independientemente de la situación o de las fluctuaciones económicas. La Comisión de la Conferencia deberá suscribir las solicitudes de la Comisión de Expertos de disponer de mayor información. Convenía insistir para que el Gobierno informe a la OIT sobre las medidas que prevé para proteger a los trabajadores contra los actos de injerencia y de discriminación.

El miembro empleador de Malasia afirmó que el hecho de que se excluyan del artículo 13, párrafo 3, de la ley de relaciones profesionales asuntos tales como la promoción, el traslado, el empleo, la terminación, el despido y la atribución de tareas (prerrogativas internas de dirección) no violaban el Convenio. No comparte el opinión de la Comisión de Expertos según la cual el artículo 13 (3) constituye una "limitación" al Convenio. Comparte la opinión de la Comisión de Expertos sobre este mismo punto en el marco del Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva por cuanto a que "consultas de carácter tripartito" destinadas a establecer, de común acuerdo, las líneas directrices en materia de negociación colectiva. Subrayó que el artículo 13, párrafo 3, no garantizaba derechos ilimitados a los empleadores, como lo atestiguaban las numerosas decisiones de los tribunales de Malasia sobre la materia. Por ejemplo, un empleador podía negarse a promover a un empleado por una causa justa y todo sindicato podía, de conformidad con la ley, plantear el problema de si la causa era o no justa. Aún más, la prerrogativa del empleador de transferir a un trabajador, no era ilimitada y los tribunales habían decidido que no debía resultar irrazonable o faltar el empleador a la buena fe. Los despidos para reducir el personal no se podían efectuar de manera arbitraria y se debía aplicar el principio "el último que llega, el primero que se va". El despido injustificado debía dar lugar al reintegro del trabajador. Todo lo anterior demostraba que los empleadores no podían ejercitar libremente sus prerrogativas de un modo arbitrario. Por ende, el artículo 13, párrafo 3, no imponía limitaciones y estaba de conformidad con el Convenio. Por otra parte, no había disposiciones en el Convenio núm. 98 que establecieran un derecho ilimitado de los sindicatos a negociar en nombre de sus miembros. Disponer que asuntos tales como la promoción, el traslado o la atribución de tareas fueran cubiertos por un convenio colectivo equivaldría a afirmar que la dirección no era responsable de la administración de la empresa, lo que indudablemente sería contrario a la práctica generalmente aceptada en todas partes.

El miembro gubernamental de Indonesia consideró que el Gobierno de Malasia había tomado medidas significativas y alcanzado progresos en este asunto. En primer lugar, el Gobierno de Malasia había aprobado la propuesta de derogar el artículo 15 de la ley de relaciones profesionales, que limitaba el alcance de los contratos colectivos para las llamadas "empresas pioneras". Se celebraron reuniones periódicas de los interlocutores tripartitos del sector público. El Congreso de Sindicatos de Trabajadores de los Servicios Públicos y de la Administración debería advertir rápidamente algunos progresos.

El miembro trabajador de Pakistán señaló a la atención del representante gubernamental el párrafo 2 de la Comisión de Expertos, en lo relativo al párrafo 3 del artículo 3 de la ley de relaciones profesionales, en tanto que limitaba el derecho de la negociación colectiva sobre cuestiones de promoción, traslado, empleo, terminación, despido y reintegro. Expresó su desacuerdo con lo afirmado por el representante gubernamental, en el sentido de que estos asuntos no quedaban sujetos a la negociación colectiva y debían tratarse mediante decisiones judiciales. En su opinión, el artículo 1 del Convenio núm. 98 requería que los trabajadores gozaran de protección contra las actividades antisindicales. En lo relativo a los derechos de negociación colectiva de los funcionarios no ocupados en la administración del Estado, el orador afirmó que el Convenio requería expresamente que dichos trabajadores tuvieran derecho a la negociación y dispusieran de la negociación colectiva. Recordó que la Comisión de Expertos había declarado en su Estudio general que era esencial que dichos trabajadores participaran plenamente en la negociación colectiva y tengan acceso a todos los datos, tanto financieros como presupuestarios y de otra índole, que les permitieran evaluar la situación. No era suficiente afirmar, como había hecho el representante gubernamental, que siempre había un consenso general sobre tales asuntos. La negociación colectiva era necesaria para resolver las diferencias eventuales entre trabajadores y empleadores. El orador instó al Gobierno a que modificara su legislación a la luz de la observación formulada por la Comisión de Expertos y que revisara el artículo 15 de la ley de relaciones profesionales.

El miembro trabajador de Japón observó el tono positivo con que se había expresado el representante gubernamental, pero se sentía un tanto molesto, dado el apoyo que recibió del miembro empleador de Malasia y del miembro gubernamental de Indonesia, país que había mantenido una posición similar en otra observación de la Comisión de Expertos. Se adhirió a lo expresado por el portavoz de los miembros trabajadores, expresando su esperanza de que se realizarían progresos verdaderos y concretos y que la Comisión de Expertos estaría en condiciones de examinar más adelante el caso.

El representante gubernamental reiteró que se habían tomado medidas positivas para modificar la legislación de su país. En lo que se refería a la derogación del artículo 15 de la ley de relaciones profesionales, la discusión tendría lugar en el Parlamento en diciembre de 1994. Sobre los otros dos asuntos, el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo consideraba el tema y confiaba en que toda sugerencia de la Comisión de la Conferencia sobre la manera en que se podría revisar la legislación sería acogida con agrado. Si bien la mayoría de los países consideraban las necesidades de inversión y desarrollo como asuntos de alta prioridad, no implicaba que fueran a sacrificar los intereses del mundo del trabajo. El trabajo desempeñaba un papel muy importante en los esfuerzos gubernamentales para alcanzar los objetivos de desarrollo e inversión y esto continuaría realizándose bajo la conducción de dirigentes sindicales responsables. Las tres centrales sindicales más importantes del país participaban en el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo y confiaba en que mediante estas discusiones tripartitas con los empleadores se harían progresos concretos en el futuro.

Los miembros trabajadores señalaron que el representante gubernamental se proponía demostrar que el artículo 13, párrafo 3, no planteaba problema alguno en la práctica. Si tal es el caso, lo que corresponde es que el Gobierno proceda a probarlo, comunicando las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación en su seno. La Comisión señaló que desde hace algunos años, la Comisión de Expertos formulaba comentarios sobre las limitaciones al campo de la negociación colectiva, que se derivan de la ley, y sobre las restricciones al derecho de negociación colectiva de los empleados de la administración pública. La Comisión, al igual que la Comisión de Expertos, tomó nota de las explicaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales las disposiciones relativas a la negociación colectiva en las "empresas pioneras" están en vía de derogación. Tomó nota también de que en el sector privado las materias excluidas de la ley de la negociación colectiva son motivo, en la práctica, de negociaciones. Por último, toma nota de que en la administración pública las comisiones paritarias examinan los problemas de aplicación del mecanismo de remuneración recientemente establecido. La Comisión expresó la firme esperanza de que las restricciones al campo de la negociación colectiva, contenidas en la ley, sean derogadas en breve plazo, para armonizar la ley con la práctica en el sector privado, y que el Gobierno no escatimará ningún esfuerzo para alentar y fomentar la negociación voluntaria de las condiciones de trabajo y de la remuneración de los empleados de la administración pública comprendidos en el Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno que comunique una memoria detallada a la Comisión de Expertos para permitirle que evalúe en qué medida se han realizado progresos reales, tanto en el derecho como en la práctica, en estas áreas.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental indicó que en relación con el artículo 13, párrafo 3 de la ley sobre relaciones profesionales y su no conformidad con el artículo 4 del Convenio, se hace necesario detallar más claramente algunas explicaciones que ya fueron comunicadas a la Comisión de Expertos. En virtud del artículo 13, párrafo 3 de la ley sobre relaciones profesionales de 1967 las siguientes cuestiones quedan excluidas de la negociación colectiva: ascensos, traslados, empleo, recisión, despido, reinstalación y distribución de tareas específicas. Tales materias, sin embargo, pueden ser discutidas directamente con el empleador o la organización de empleadores, en el marco o fuera de la negociación colectiva, si ello afecta individualmente al trabajador. En su opinión, los sindicatos tienen libertad para utilizar el mecanismo de la negociación colectiva para plantear cuestiones relativas a los términos y las condiciones de empleo. Las cuestiones excluidas de la negociación colectiva pueden ser objeto de conciliación y arbitraje y ser sometidas a la Corte de Relaciones Profesionales y a la Corte Suprema; alrededor de 52,2 por ciento de los casos tratados proceden del Departamento de Relaciones Industriales durante los últimos cinco años. Estas seis cuestiones son funciones de administración interna o prerrogativas y la disposición mencionada constituye una afirmación de los derechos del empleador. Estas prerrogativas han sido limitadas, por ejemplo, los traslados no pueden ser de mala fide, ni ser utilizados como un medio de intimidación, ni como una práctica desleal. La ley sobre relaciones profesionales otorga suficiente protección a los derechos de los trabajadores. En su opinión, el artículo 13, párrafo 3 se refiere a cuestiones que tienen que ver con conflictos individuales y tienen poca relación con los convenios colectivos. Una restricción adicional en el ejercicio de los derechos de los empleadores se encuentra en el artículo 5, 2), que establece que tales derechos pueden ser ejercidos únicamente por causa justificada. Además, el representante gubernamental declaró que en lo que atañe a la situación de las empresas llamadas pioneras en virtud del artículo 6 de la ley de promoción de las inversiones de 1986, los sindicatos no están autorizados a celebrar convenios colectivos en estas empresas en cuanto a días de descanso, horas de trabajo, vacaciones, feriados, licencia de enfermedad y pago de horas extraordinarias que prevean condiciones más favorables que las que están previstas en la sección XII de la ley de empleo de 1955, sin previa aprobación del Ministerio de Recursos Humanos. Sin embargo, tales sindicatos y compañías pueden celebrar convenios colectivos, sin restricción en materias tales como salarios, primas, subsidios, licencia en caso de fallecimiento de un familiar, licencias de maternidad y paternidad, licencia de estudios, licencia sin sueldo, licencia sindical, pensión de jubilación y otras condiciones de empleo. Subrayó que a pesar de que la derogación del artículo 15 de la ley sobre las relaciones profesionales se discute regularmente con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, la creación de empleos es una prioridad, dadas las circunstancias actuales del país, y por tal razón esta derogación no será posible hasta tanto no existan las condiciones apropiadas. La restricción al derecho de negociación colectiva de los empleados de la administración pública (850 000 empleados), en aplicación del artículo 52 de la ley de relaciones profesionales de 1969 se debió en primer lugar a la diferencia de objetivos entre los sectores público y privado. Los salarios pagados al sector público no se fundaban en los mismos principios que se aplican al sector privado ya que el sector público se considera como un servicio, más que como una actividad lucrativa. Todos los funcionarios se encuentran regulados por la misma ley general, y sus tareas clasificadas como "elementos de apoyo" de manera que queden incluidos entre aquellos que están adscritos a la "administración del Estado". El representante gubernamental declaró que en el sector público las negociaciones y las discusiones se desarrollan a nivel nacional; desde los años setenta, cinco consejos conjuntos han negociado el aumento de salarios y el mejoramiento de las condiciones de trabajo para el sector público, en consulta y en nombre de los empleados públicos. Dicha negociación tuvo como consecuencia un incremento significativo del salario en 1989 y un nuevo sistema de remuneración en 1991. Además, un comité conjunto fue constituido el 30 de octubre de 1985. Este comité firmó una declaración conjunta el 6 de junio de 1986 en la cual se decidió ocuparse regularmente de los conflictos relativos a los salarios y a otros términos y condiciones de empleo en la administración pública. Subrayó que esto pone en evidencia que, en la práctica, el Gobierno ha negociado con sus empleados sobre estas materias.

Los miembros trabajadores, al recordar que las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio vienen siendo planteadas por la Comisión de Expertos desde hace mucho tiempo, que las discusiones se llevaron a cabo en la comisión de la Conferencia en 1981, 1983 y 1985. Tomaron nota de que la memoria y las respuestas del Gobierno no aportan progreso alguno desde 1985. El Gobierno debería comunicar informaciones a la Oficina para su examen por parte de la Comisión de Expertos para que ésta pueda comprobar en qué medida han tenido lugar eventualmente esos progresos. Los dos grandes problemas que se plantean se refieren, por una parte, al contenido de la legislación y, por otra parte, a la actitud del Gobierno respecto del sistema de control y de la universalidad de las normas. En lo que respecta al contenido, se trata esencialmente de la empresa del Gobierno sobre el alcance de la negociación colectiva ilustrado por las tres divergencias entre la legislación nacional y el artículo 4 del Convenio mencionadas por la Comisión de Expertos. El Gobierno no se limita solamente a restringir la libre negociación, sino que ha concebido la legislación de modo tal que los trabajadores no son tratados en un plano de igualdad con los empleadores, lo que se desprende, especialmente, del artículo 13, párrafo 3 de la ley sobre relaciones profesionales. El espíritu de esta legislación quedó confirmado por el Gobierno en sus memorias, a las que se refiere la Comisión de Expertos, a saber, que las cuestiones enumeradas en el artículo 13, párrafo 3, tales como promociones, transferencias, despi-dos, etc., no deberían ser objeto de negociación, por cuanto esto podría entrañar largos conflictos, en la medida en que la patronal no consintiera probablemente en ninguna reducción de sus derechos en el proceso de negociación del convenio colectivo. Esta declaración es ilustrativa de la actitud desigual del Gobierno respecto de la negociación colectiva, así como de su espíritu paternalista en relación con algunas fuerzas vivas. Además, la legislación excluye, durante cinco años, para los trabajadores de empresas piloto o pioneras la posibilidad de celebrar convenios colectivos sobre aspectos fundamentales de sus condiciones de trabajo, como por ejemplo, duración del trabajo, licencias pagadas, vacaciones anuales, licencia por enfermedad, etc., lo que tiene incidencias negativas para los trabajadores, especialmente en empresas de zonas de exportación. Los miembros trabajadores nunca aceptaron una aplicación selectiva o parcial de las normas internacionales del trabajo. La posibilidad prevista en la ley de solicitar la aprobación del Ministro para dar validez a las negociaciones que tratan de estas condiciones de trabajo, señala también una mayor injerencia del Estado y su actitud respecto de las partes. En cuanto a la actitud del Gobierno en relación con la aplicación de las normas, especialmente con la universalidad de las normas, los miembros trabajadores señalan que la Comisión de Expertos se refirió a la opinión del Gobierno, según la cual el modo de concebir la aplicación de los convenios ratificados no debería ser demasiado legalista o técnica en una época en la que algunos espacios económicos y comerciales optaron por una intensificación del proteccionismo y convendría, según el Gobierno, considerar de manera favorable las intenciones de los países en desarrollo, a fin de contribuir al progreso de sus economías y eliminar la miseria. Los miembros trabajadores consideran que esos objetivos son normales, pero no deben ser colocados en oposición con las normas y los derechos fundamentales que se inscríben en el Convenio. No pueden aceptar tal actitud, y se refieren a este respecto a la resolución relativa a la libertad sindical y a la libre negociación colectiva, adoptadas por la 10. Conferencia Regional Asiática, a su propia declaración con ocasión del debate general y a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1 552 relativo a Malasia, en el que éste recuerda que los derechos humanos fundamentales, como los garantizados por el Convenio, deben ser respetados cualquiera sea el nivel de desarrollo de un país. Los miembros trabajadores insistieron en que el Gobierno elimine las restricciones contenidas en la legislación, a fin de establecer la conformidad con el Convenio, y en que una visita al terreno por parte de la OIT podría contribuir a superar estas dificultades. La situación relacionada con la aplicación del Convenio por parte de Malasia es sumanente preocupante, por cuanto todo el movimiento sindical se encuentra afectado. Se trata de una oposición entre, por una parte, todos los valores, los métodos y los principios tradicionales de la OIT y, por otra parte, una actitud de un gobierno que interpreta de modo inaceptable las obligaciones del Convenio.

Los miembros empleadores declararon que el ideal del Convenio es la libre negociación colectiva, pero la realidad en muchos países está lejos de este ideal. En Malasia, determinados ámbitos que dependen de las funciones de dirección no pueden ser objeto de negociaciones colectivas; sin embargo, no se encuentran al margen de toda la reglamentación, ya que es posible el recurso ante un tribunal. Existe, pues, una mezcla entre los ámbitos sometidos a la negociación colectiva, como por ejemplo, los salarios y otros que están reglamentados de modo diferente, situación común a muchos países y que determina que no exista una libertad completa de negociación colectiva. Por consiguiente, no existen en Malasia restricciones absolutas, pero persisten importantes exclusiones y el Gobierno debería reflexionar sobre la posibilidad de ampliar el campo de la negociación colectiva. En lo que respecta a las empresas "pioneras", y especialmente aquellas de las regiones exportadoras, los salarios pueden ser objeto de negociaciones colectivas, pero continúan las restricciones en lo relativo a otras condiciones de trabajo. Pueden, sin embargo, ser objeto de negociaciones, pero deben ser sometidas a la aprobación del Ministro, que nunca rechazó una solicitud en la materia. Para promover una nueva economía en un país en desarrollo, tales medidas son habituales y están muy difundidas, pero es evidente que no están en armonía con las disposiciones del Convenio. El representante gubernamental indicó que prevé levantar esta prohibición porque pareciera que las regiones protegidas podrían ser incluidas en la reglamentación normal, por lo cual conviene felicitarse, por una parte porque el Gobierno considera que su industria es suficientemente próspera para ser tratada en un plano de igualdad con otras ramas, y por otra parte, porque de este modo la legislación estaría en armonía con el Convenio en torno a este punto. El Gobierno debería hacer esfuerzos para revisar la legislación en este sentido. En cuanto al tercer punto, que trata de las restricciones a los derechos de negociación de algunos empleados de la administración pública, el Gobierno prevé la privatización de estos ámbitos. Esto es positivo y permitiría, además, resolver el problema, por cuanto los empleados que pertenecen al sector privado se beneficiarían del derecho de negociación colectiva. Sin embargo, en lo relativo a la administración pública, existen lagunas en relación con los objetivos del Convenio y los miembros empleadores esperan que el Gobierno haga todo lo posible para estar de conformidad con las exigencias del Convenio.

Un miembro empleador de Malasia consideró que las dis posiciones en virtud del artículo 13, párrafo 3 de la ley eran "medidas adecuadas a las condiciones nacionales" y que eran incompatibles con el artículo 4 del Convenio. El derecho de alguien está siempre sujeto al derecho de otros. El derecho de los trabajadores a la negociación colectiva debe ser considerado contrario a algunos derechos de los empleadores relacionados, por ejemplo, con la promoción, la transferencia y la asignación de tareas. Los empleadores son responsables de la gestión de la empresa, aunque no pueden ejercitar su derecho de modo ilegal. Existen casos judiciales contra los empleadores que actúan sin justa razón, o contra la justicia natural. El artículo 13, párrafo 3 debe ser considerado en el contexto de otras disposiciones legislativas y prácticas en Malasia. _Se podría negociar de un modo ilimitado en aspectos relativos al nombramiento, a la promoción, a la transferencia o a la asignación de tareas? Por consiguiente, el orador solicitó a la Comisión que revisara bajo esta óptica la conclusión de la Comisión de Expertos relativa al artículo 13, párrafo 3.

Un miembro trabajador de Japón afirmó que este caso había sido presentado a la Comisión durante muchos años sin que se haya registrado progreso alguno. Se plantean tres cuestiones: i) la limitación del ámbito de temas negociables; ii) la prohibición en relación con las industrias pioneras, y iii) la restricción al derecho de negociación colectiva para los empleados de la administración pública. Aunque existen tales restricciones en muchos países de Asía, el caso de Malasia es serio. El orador manifestó su preocupación ante la actitud del Gobierno y la impresión de que la situación descrita en el informe parecía deteriorada. Subrayó que la intención del Gobierno de adoptar medidas solamente cuando las condiciones políticas, económicas y sociales del país lo requirieran, no era, en absoluto, una seguridad y significaría que el Gobierno tiene el derecho de interpretar el Convenio a su gusto. Señaló también que Malasia, que solía tener una legislación laboral relativamente liberal, ha ido cerrando el paso gradualmente a los derechos sindicales, mientras su economía se iba desarrollando rápidamente. Solicitó al representante gubernamental que respondiera a la sugerencia de la Comisión de Expertos sobre la prestación de asistencia técnica de la Oficina, a fin de armonizar la legislación y la práctica con el Convenio.

El miembro trabajador de Estados Unidos apoyó firmemente la declaración formulada por el portavoz de los trabajadores. Al tomar nota de la declaración de intenciones del Gobierno para mejorar la situación en cada una de las tres áreas en discusión, subrayó la existencia de algunas contradiciones en la primera declaración, en cuanto a que la disposición no sería derogada hasta que las condiciones políticas, económicas y sociales del país lo requirieran, y en la declaración siguiente, en cuanto a que se estaban adoptando medidas activas en la actualidad para la derogación de esta disposición. El orador puntualizó la necesidad de que el Gobierno someta la memoria a la Comisión de Expertos para su evaluación.

El miembro trabajador de Malasia indicó que la mejora de las condiciones políticas, económicas y sociales de Malasia eran tales, que se había poducido un crecimiento económico del 8,8 por ciento y una tasa de desempleo de alrededor del 4,4 por ciento. En lo que respecta al artíclo 13, párrafo 3, los trabajadores afiliados a sindicatos pueden mantener conversaciones con los empleadores y ejercer presión en relación con estos temas, pero los trabajadores no afiliados a sindicatos no contarían con ayuda alguna cuando el artículo 13, párrafo 3, proteja los derechos de los empleadores. Esperaba, en relación con las empresas pioneras, que el tema hubiera sido abordado en su país en el marco de una discusión tripartita. En cuanto al sector público, el orador subrayó que no existe el derecho de negociación colectiva para la administración pública, excepto para aquellas materias que fueran motivo de reclamaciones al Gobierno por parte del sindicato de la administración pública. El Gobierno consideró, el Consejo de Ministros decidió y el tema fue remitidó al sindicato para su aceptación, lo que no es una verdadera negociación colectiva.

Un miembro trabajador de los Países Bajos solicitó a la Oficina que explicara la razón por la cual no se había discutido este caso desde 1985. Puntualizó que el Convenio no sólo otorgaba el derecho de negociación colectiva, sino que también tenía un definido carácter promocional. En lo que respecta al artículo 13, párrafo 3, al tomar nota en la declaración del Gobierno de que los trabajadores podían negociar si en verdad lo querían, se preguntaba por qué el Gobierno incluía en la legislación que estos elementos deberían ser excluidos de la negociación colectiva.

Un miembro trabajador de Rumania declaró que los trabajadores de su país están muy preocupados por la actitud del Gobierno de Malasia respecto de las normas internacionales del trabajo, en particular de este Convenio, posición que va en contra de la libertad de negociación colectiva y de los valores de la Constitución de la OIT. La universalidad de las normas y, especialmente, la libertad de negociación colectiva en un plano de igualdad entre los dos interlocutores de la negociación es un valor esencial. Al salir de un sistema totalitario que ha rechazado la universalidad de las normas, los trabajadores de Rumania no desean ya que tal ideología se imponga.

Un miembro trabajador de Uganda, al tomar nota de que Malasia se encuentra en una situación económica relativamente buena, manifestó sorpresa y decepción cuando el Gobierno declaró que la prohibición de los derechos de los trabajadores se proponía fomentar las inversiones, estimular el crecimiento y generar oportunidades de empleo, y que consideraba como no fundamentales temas tales como las horas de trabajo, las vacaciones, las licencias anuales o por enfermedad. Expresó su preocupación de que si la supresión de los derechos de los trabajadores no pudiera ser detenida, el buen trabajo realizado por la OIT se vería amenazado y amenazaría también a otros países que otorgan esos derechos, debido a que cualquier otro país que necesita fomentar las inversiones y estimular el desarrollo industrial, podía seguir el ejemplo de Malasia. Con referencia alinforme de la Comisión de Expertos respecto de las intenciones de privatización del Gobierno, declaró que no existen garantías de que el Gobierno no fuera a proteger al inversor después de las privatizaciones. Discrepó con el miembro empleador de Malasia en cuanto a relacionar los derechos de los trabajadores con los derechos de los empleadores.

Un miembro trabajador del Pakistán, refiréndose al Estudio General sobre libertad sindical y negociación colectiva observó que, según el Gobierno, las privatizaciones abrirían el camino a la negociación. En lo que respecta al artículo 13, párrafo 3, temas tales como despido de trabajadores, reducción de personal y promociones no deberían quedar excluidos de la negociación. Confiaba en que se produjeran cambios positivos en la legislación relativa a esta materia.

Un miembro trabajador del Ecuador manifestó que el caso de Malasia es de particular preocupación para los trabajadores y no existe duda por cuanto a la importancia que conceden a este Convenio, tanto los representantes de los trabajadores, como los representantes de los empleadores. Uno de los objetivos de la negociación colectiva es contribuir a promover el progreso y el desarrollo económico y a eliminar la miseria. Se sorprende que según el Gobierno, el Convenio debería aplicarse en función de las condiciones políticas, económicas y sociales de un país. La situación económica es asimismo preocupante en los países de América Latina y, de seguirse los criterios del Gobierno, la aplicación de este Convenio sería un privilegio de los países ricos que los países menos favorecidos no podrían seguir. Esto tendría una influencia negativa sobre el principio de universalidad de las normas. La idea de que la negociación colectiva pueda ser un freno para el desarrollo y una contribución al aumento de la miseria puede ser calificada, cuando menos, de "inapropiada". Al referirse brevemente al punto 3, que trata de las restricciones al derecho de negociación colectiva de los empleados de la administración pública, el orador declaró que los consejos nacionales mixtos mencionados por el Gobierno, que permitirían respetar parcialmente este Convenio, son absolutamente insuficientes. Por cuanto a la privatización de diferentes empresas del Estado y a la declaración del portavoz de los empleadores, considerando que los trabajadores se beneficiarán del derecho a la negociación colectiva, una vez que se privaticen sus empresas, estimó que ese no era el problema; lo esencial es que, se respete el derecho a la negociación colectiva previsto en el Convenio. Hace ya muchos años que vienen tratándose estas cuestiones de importancia y espera que el Gobierno realice sustanciales mejoras en el futuro.

Un miembro trabajador de Alemania se unió a las declaraciones del portavoz de los miembros trabajadores, especialmente en lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos y declaró que el Convenio constituye una norma mínima. Los principios del Convenio disponen que cada país debe garantizar el derecho de organización y de negociación colectiva y que es indispensable que la dirección de la empresa reconozca la importancia de la negociación colectiva. Es necesario que se pueda proceder a la fijación de los salarios y de las condiciones de trabajo con la dirección. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores participan en este proceso y no es un privilegio para los trabajadores, ni una prerrogativa de la dirección, sino un derecho que pertenece a ambas partes. Para promover el desarrollo de una región o de una zona de un país se puede recurrir a ventajas fiscales y, eventualmente, a medidas de protección o a diferentes políticas gubernamentales, pero no es limitando las negociaciones colectivas que se favorecerá este desarrollo. Cuando un Estado ha ratificado el Convenio, debe garantizar a los trabajadores y a los empleadores la libre negociación colectiva. En referencia a las empresas multinacionales que se instalan en Malasia, declaró que es competencia de las autoridades velar para que se garantice el respeto de la negociación colectiva y para resistir a las presiones de estas empresas.

Otro miembro trabajador de Malasia declaró que, aunque el artícula 13, párrafo 3, prohíbe la negociación colectiva sobre las promociones y las transferencias, estas cláusulas se encuentran en realidad en práctica en acuerdos colectivos concluidos y convenidos. Muchas transferencias y promociones han constituido un reto, con un resultado exitoso. Produce una impresión equivocada el hecho de que el trabajador o el sindicato no puedan hacer nada debido a la legislación.

El miembro gubernamental del Congo declaró que el problema que se discute incluye un aspecto de principio y un aspecto práctico, y es el aspecto práctico el que interesa, en la medida en que algunos de los parámetros se presenten también en su país. Se trata de encontrar un equilibrio entre el derecho de todas las categorías de trabajadores de negociar colectivamente sobre todos los aspectos de sus condiciones profesionales, evitando que el empleador pierda su autoridad de gestión, y especialmente su autoridad disciplinaria, lo que ha ocurrido en algunos países en vías de desarrollo, en que los trabajadores han pasado a ser, prácticamente, algo así como empleadores, al imponer el ritmo a la empresa, lo que explica un poco, sin duda, la situación de Malasia. La protección de los inversionistas podría operarse, por ejemplo, a través del reglamento interior o precisando la función de cada institución, especialmente la del sindicato. Hay que evitar que, en un texto legislativo y de modo evidente, las autoridades públicas prohíban sistemáticamente la negociación y, de ser así el caso, la legislación debe ser modificada. Por el contrario, en la práctica, deberían encontrarse medios para que unos y otros conserven su autoridad.

El representante del Secretario General respondió a la pregunta formulada por un miembro trabajador en cuanto a las razones por las cuales la Oficina no incluyó este caso en la lista de casos individuales desde 1985. La Oficina no elabora esta lista. En efecto, el proyecto de lista de casos individuales es elaborado en el seno del Grupo de los Empleadores y del Grupo de los Trabajadores. Luego, el proyecto de lista es examinado en la Mesa de la Comisión, que somete esta lista a la aprobación de la Comisión. La Secretaría no desempeña papel alguno en este proceso, excepto cuando se trata de responder a las eventuales solicitudes de información, y lo hace con mucho gusto. Precisó, además, que la Comisión de Expertos formuló observaciones sobre este caso en 1987, 1989, 1991 y 1992, es decir, en todos los años en que debía examinarse este Convenio.

El representante gubernamental explicó que la cuestión de la "actitud" de polemizar por parte de varios miembros traba jadores se basaba únicamente en una percepción de valores preconcebidos. Destacando que su país tiene sin duda los mejores niveles de protección en el ámbito de los derechos de los trabajadores, que si se compara con otros países, declaró que no deseaba incursionar en un debate innecesario al respecto.

Declaró, además, que los derechos de los trabajadores deberían contrarrestar los derechos de los empleadores y que la negativa de éstos conduciría solamente a situaciones de quiebra, en detrimento de los intereses de los trabajadores. El derecho de los empleadores a decidir sobre tales funciones de gestión, no restringe el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva. Recordó la discusión con los actores sociales sobre la eventualidad de abrogar el artículo 15 relativo a los restricciones a la negociación colectiva en ciertos empresas nuevas. Por ende, su país no podía, por tanto, aceptar la afirmación, según la cual no se había registrado ningún progreso desde la última memoria. Explicó también que los seis puntos que figuran en el artículo 13, párrafo 3, no son definitivos y son objeto de más negociaciones en lo que atañe a la cuestión de la universalidad de las normas y, subrayó, que convenía examinar la situación de un país teniendo en cuenta el contexto en que éste se encuentra y el nivel de desarrollo económico del país. Destacó igualmente que todos, incluidos los miembros de la Comisión, tienen la obligación de ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo y, por consiguiente, ingresos suficientes y a mejorar su nivel de vida. Indicó nuevamente que en los servicios públicos no existen procedimientos de negociación y de conciliación sobre la cuestión de los salarios y de las condiciones de trabajo. El representante gubernamental declaró, en relación con la posibilidad de asistencia técnica por parte de la OIT, que si la OIT considera necesario el envío de una misión, el Gobierno se complacería en recibirla.

Los miembros trabajadores declararon que es indispensable que el Gobierno comunique en breve una memoria para examen de la Comisión de Expertos. Es sorprendente que el representante gubernamental haya retomado el razonamiento del miembro empleador de Malasia, según el cual los derechos de unos limitan los derechos de otros. Tratandóse de un Convenio que atañe la negociación colectiva, la posibilidad de concluir acuerdos, no comprenden cómo, en este terreno, se pueda hablar de limitar el derecho de negociación y, por tanto, de llegar a un acuerdo. Se trata de la libertad de discusión. Los miembros trabajadores recordaron su sugerencia anterior, según la cual si el Gobierno considera que persisten los problemas de interpretación, podría recurrir a la asistencia o a una visita al terreno, de la Oficina.

La Comisión tomó nota con una cierta decepción de la información comunicada por el Gobierno. Recordando que este caso había sido objeto de preocupación en anteriores ocasiones, puso de relieve la trascendencia de la protección y de la promoción del derecho de negociación colectiva, tal como lo garantiza el Convenio núm. 98. La Comisión instó, por consiguiente, al Gobierno a que reconsidere su posición y recurra a los buenos oficios de la Oficina a tales efectos. Manifestó su confianza en que el Gobierno envíe una memoria pormenorizada a la OIT que permita a la Comisión apreciar en una de sus próximas sesiones si la legislación está en total armonía con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Nacional de Empleados Bancarios (NUBE) recibidas el 1.º de septiembre de 2022, en las que se alega la violación de los derechos sindicales mediante la aplicación de planes de reestructuración unilaterales, la negociación colectiva de mala fe, el acoso a miembros del sindicato y la denegación de facilidades por parte de una empresa del sector bancario, entre otros alegatos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2022, que se refieren a las cuestiones que examina la Comisión en el presente comentario, así como de las respuestas del Gobierno a las mismas.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 110.ª reunión, mayo-junio de 2022)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en junio de 2022 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (la Comisión de la Conferencia) sobre la aplicación del Convenio por parte de Malasia. La Comisión constata que la Comisión de la Conferencia tomó nota con interés de las enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales, de 1967 (IRA), y a la Ley de Empleo, de 1955 (Ley de Empleo), que entraron en vigor en 2021 y 2022, respectivamente, y de la preocupación que prevalece en relación con los problemas que se plantean en lo relativo al ejercicio de los derechos de negociación colectiva, a la discriminación sindical y a la injerencia. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) enmendara sin demora la legislación nacional, concretamente la Ley de Empleo, la Ley de Sindicatos, de 1959 (TUA), y la IRA, en consulta con los interlocutores sociales, para que estas leyes sean conformes con el Convenio; ii) garantizara la simplificación del proceso de reconocimiento de los sindicatos y la adopción de una protección efectiva contra las injerencias indebidas; iii) velara por que los trabajadores migrantes puedan participar plenamente en la negociación colectiva, inclusive permitiéndoles presentarse a las elecciones sindicales; iv) habilitara mecanismos de negociación colectiva en el sector público para garantizar que los trabajadores de este sector puedan disfrutar de su derecho a la negociación colectiva, y v) garantizara, en la legislación y en la práctica, una protección adecuada contra la discriminación antisindical, en particular mediante un acceso efectivo y rápido a los tribunales, una compensación adecuada y la imposición de sanciones suficientemente disuasorias. Asimismo, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) presentara a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022 una memoria, elaborada en consulta con los interlocutores sociales, con información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica, y ii) siguiera recurriendo a la asistencia técnica de la OIT.
Reforma legislativa en curso. La Comisióntoma nota de que el Gobierno declara que la Ley de Empleo fue enmendada en 2022, y que la TUA, que se encuentra en proceso de enmienda en el Parlamento, ha sido objeto de debate con los interlocutores sociales en 12 sesiones celebradas en agosto de 2022. La Comisión saluda que el Gobierno indique que seguirá colaborando estrechamente con la Oficina a través del proyecto de reforma de la legislación laboral y las relaciones laborales, y en colaboración con los interlocutores sociales, entre otros, el Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC) y la Federación de Empleadores de Malasia (MEF), para garantizar una protección adecuada frente a la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno recurre a la asistencia técnica de la OIT para facilitar la revisión de la Ley de Sindicatos y contribuir a lograr su plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda novedad a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. Recursos eficaces y sanciones suficientemente disuasorias. La Comisióntoma nota de que el Gobierno confirma que en el artículo 8 de la IRA se prevén procedimientos para acciones no penales, mientras que el artículo 59 se refiere a casos cuasi penales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los recursos para la discriminación antisindical en virtud del artículo 8 y el artículo 20 de la IRA son concedidos por el Tribunal de Trabajo sobre la base de los hechos y los fundamentos de cada caso, y teniendo en cuenta la equidad, la buena fe y los fundamentos sustanciales del caso. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las víctimas de discriminación antisindical pueden presentar quejas al Director General de Relaciones Laborales para que inicie un examen, entable una conciliación o investigue las quejas. La Comisión observa que se confiere al Director General la potestad de remitir o no la queja al Tribunal de Trabajo, sin que el trabajador tenga derecho a acceder directamente a los tribunales, ni se sepa en qué se basa la decisión de no remitir un caso. La Comisión toma nota de que, en el debate celebrado en la reunión de la Comisión de la Conferencia, el Gobierno indicó que la reforma de la IRA tiene como objetivo mejorar el sistema de solución de conflictos existente, propiciar que cualquier conflicto que surja se resuelva de manera eficaz y agilizar los procedimientos correspondientes. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en relación con la duración y el número de procedimientos sobre casos de discriminación antisindical, que: i) desde enero de 2021 hasta abril de 2022, se presentaron 35 casos (artículo 8 de la IRA), de los cuales 31 han sido resueltos por el Departamento de Relaciones Laborales y la duración media de los procedimientos varía de tres a seis meses, y ii) los casos remitidos por el Director General de Relaciones Laborales al Tribunal de Trabajo deberían resolverse en un plazo de doce meses. La Comisión toma nota con preocupación de las observaciones de la CSI según las cuales los recursos aplicados en los casos de discriminación antisindical son inadecuados, ya que suelen consistir en una indemnización, en lugar de la reincorporación, y los procedimientos pueden durar más de dos años. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione información sobre el número real de casos y la duración de los procedimientos que se remiten al Tribunal de Trabajo, ni sobre las sanciones que se aplican y las medidas de compensación que se conceden en lo relativo a actos de discriminación antisindical. La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical también examinó la cuestión de la protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical durante el examen del caso núm. 3409 y le remitió los aspectos legislativos de este caso (399.er informe, junio de 2022, párrafos 227 y 229). Al tiempo que recuerda que la protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical requiere procedimientos y recursos rápidos e imparciales, así como sanciones suficientemente disuasorias, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que los trabajadores víctimas de discriminación antisindical puedan interponer una queja directamente ante los tribunales y que esos procedimientos sean ágiles y eficaces y garanticen una protección efectiva a través de la reincorporación, compensaciones adecuadas y la imposición de sanciones suficientemente disuasorias. Asimismo, la Comisión se remite a su recomendación de considerar la posibilidad de revertir la carga de la prueba una vez que se aportan las pruebas «prima facie». La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información detallada sobre: i) el número de quejas presentadas, la duración de los procedimientos, los recursos, las sanciones y las medidas de compensación que se han impuesto por actos de discriminación antisindical de conformidad con la IRA, y ii) los criterios seguidos por el Director General de Relaciones Laborales para determinar las acciones pertinentes en el tratamiento de los casos de discriminación antisindical, y en particular la remisión o no del asunto a los tribunales.
Artículos 2 y 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. Criterio y proceso de reconocimiento. Anteriormente, la Comisión observó que, en caso de que el empleador se niegue a conceder el reconocimiento: i) el Director General comprobará el ámbito de representación del sindicato en la fecha de la solicitud y si se ajusta a los estatutos del sindicato, y ii) mediante una votación secreta, el Director General determinará el porcentaje de trabajadores en relación a los que se solicita el reconocimiento que manifiestan su apoyo al sindicato que presenta la solicitud. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar salvaguardias frente a la injerencia de los empleadores durante el proceso de reconocimiento. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información detallada sobre este aspecto. Toma nota, sin embargo, de que el Gobierno indicó ante la Comisión de la Conferencia que, para evitar la injerencia de los empleadores, se aplican los artículos 4, 5 y 8 de la IRA. La Comisión observa que la IRA entró en vigor parcialmente en enero de 2021 y deduce, a partir de la declaración del Gobierno, que varias disposiciones, entre ellas, el artículo 12A (agente negociador exclusivo) de la IRA, solo entrarán en vigor cuando se modifique la TUA. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que no se ha podido apreciar el efecto real de las enmiendas en el proceso de votación secreta relativa al reconocimiento de los sindicatos debido a las restricciones impuestas a causa de la COVID-19. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su respuesta a las observaciones de la CSI relativas a la simplificación de los procesos de reconocimiento de los sindicatos, que: i) Malasia entró en la fase endémica de la COVID-19 el 1.º de abril de 2022, y desde entonces el proceso de votación secreta se ha llevado a cabo gracias a la enmienda de la IRA; ii) hasta octubre de 2022, se han llevado a cabo 78 votaciones secretas (con la participación de 78 empleadores y 26 521 trabajadores), y iii) del 1.º de enero al 31 de octubre de 2022, se han notificado 261 casos relativos al reconocimiento con una duración media de entre uno y seis meses hasta su resolución (la duración del proceso de reconocimiento voluntario es de alrededor de un mes, pero en otros casos la intervención judicial alarga el proceso). No obstante, la Comisión toma nota de que en la información aportada no se especifica el número de sindicatos a los que se ha otorgado el reconocimiento. Al tiempo que toma debida nota de la información transmitida por el Gobierno en lo relativo a la ejecución de los procesos de reconocimiento, que se contemplan en las disposiciones enmendadas de la IRA, y que recuerda que estos procesos deberían ofrecer salvaguardias para prevenir actos de injerencia por parte del empleador, la Comisión pide al Gobierno que siga aportando información detallada sobre la aplicación en la práctica de estas medidas, indicando el número de procesos de reconocimiento sindical en curso, la duración de estos procesos y sus resultados (número de sindicatos reconocidos). La Comisión solicita además al Gobierno que, al aplicar los artículos 4, 5 y 8 de la IRA, proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar que se apliquen las salvaguardias frente a la injerencia del empleador en estos procesos, entre otras, las medidas específicas puestas en práctica y las sanciones aplicadas cuando se dan casos de injerencia.
Agente negociador exclusivo. La Comisión toma nota de que: i) cuando se haya concedido el reconocimiento a más de un sindicato, se designará al agente negociador exclusivo de entre ellos; ii) si no hay acuerdo por parte de los trabajadores o grupo de trabajadores, el agente negociador exclusivo, el empleador o la organización de empleadores o todo sindicato interesado puede presentar una solicitud por escrito para que el Director General de Relaciones Laborales designe al agente negociador exclusivo que obtenga mayor número de votos en una votación secreta (artículo 12A de la IRA), y iii) el artículo 12A de la IRA aún no se aplica y está sujeto a la modificación de la TUA, que aún está pendiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la mayoría simple es un requisito mínimo que debe mantenerse, lo cual también ha sido acordado por los interlocutores sociales. Sin embargo, la Comisión observó que en la IRA no se hace referencia al umbral de mayoría simple indicado por el Gobierno para la designación del agente negociador exclusivo. La Comisiónexpresa la firme esperanza de que entren en vigor sin demora las disposiciones relativas al reconocimiento del agente negociador exclusivo (artículo 12A de la Ley de Relaciones Laborales), tras la entrada en vigor de la Ley de Sindicatos, que todavía está en proceso de enmienda. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los avances en la materia.
Derechos de los sindicatos minoritarios. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas con objeto de garantizar que, en los casos en los que ningún sindicato sea declarado agente negociador exclusivo, los sindicatos existentes puedan ejercer, no obstante, su derecho de negociación colectiva. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno que especifique las medidas adoptadas o previstas, a la luz de la reforma de la Ley de Relaciones Laborales y las próximas enmiendas a la Ley de Sindicatos, para velar por que, en los casos en los que ningún sindicato sea declarado agente negociador exclusivo, todos los sindicatos de la unidad puedan ejercer, conjuntamente o por separado, el derecho de negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios miembros.
Duración del proceso de reconocimiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la duración media del proceso de reconocimiento es de cuatro a nueve meses, y que la decisión sobre el reconocimiento del Director General de Relaciones Laborales puede ser objeto de revisión judicial. Al respecto, la Comisión recuerda que la duración media del procedimiento de reconocimiento debe ser «razonable» y que, una duración media de nueve meses es un periodo excesivamente largo (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 232). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la duración del proceso de reconocimiento sea razonable, y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas en la materia.
Trabajadores migrantes. La Comisión saluda la declaración que formuló el Gobierno ante la Comisión de la Conferencia según la cual: i) los trabajadores extranjeros pueden afiliarse a un sindicato y ocupar cargos sindicales previa aprobación del Ministro, si ello redunda en el interés del sindicato en cuestión; ii) en la IRA no se imponen restricciones a los trabajadores migrantes para participar en la negociación colectiva, y iii) a día de hoy, en 2022, un total de 27 964 trabajadores extranjeros son miembros de 16 sindicatos registrados (lo que representa un aumento respecto de los 2 874 trabajadores de 2019). No obstante, la Comisión observa que el Gobierno indica en su respuesta a las observaciones de la CSI que la aprobación del Ministro mencionada solo constituye una medida de seguridad para garantizar que las elecciones sean transparentes y justas. La Comisión señala que se trata de una condición que puede obstaculizar el derecho de los sindicatos de elegir libremente a sus representantes a los efectos de la negociación colectiva. Observa que el Comité de Libertad Sindical también examinó esta cuestión e invitó al Gobierno a presentar información sobre todos los cambios legislativos a este respecto a la Comisión (véase el caso núm. 2637, 397.º informe, marzo de 2022, párrafo 32). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas legislativas necesarias para garantizar que los trabajadores extranjeros puedan presentar su candidatura para desempeñar cargos sindicales sin autorización previa. Asimismo, la Comisiónsolicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno uso de la negociación colectiva por parte de los trabajadores migrantes y a que proporcione información al respecto.
Ámbito de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que: i) el artículo 13, 3), (restricciones a las «prerrogativas internas de la administración» —promociones, traslados, la rescisión del contrato por despido, el cese, la reincorporación y la asignación o el reparto del trabajo—) debe mantenerse para salvaguardar la armonía de las relaciones laborales y para agilizar el proceso de negociación colectiva; ii) esta disposición no es obligatoria, ya que si ambas partes están de acuerdo, estas pueden negociar esos asuntos, y iii) los sindicatos pueden plantear cuestiones de carácter general relativas a los traslados, la rescisión del contrato por despido, el cese, la reincorporación y la asignación o el reparto del trabajo. La Comisión toma nota con preocupación delas observaciones de la CSI sobre el hecho de que, si bien se permite a los trabajadores plantear cuestiones de carácter general, las disposiciones permiten igualmente a los empleadores desestimar dichas cuestiones. La Comisión recuerda que sigue sin estar clara la aplicación en la práctica de la forma en que se plantean cuestiones de carácter general sobre asuntos que entran dentro del ámbito de las restricciones legislativas sobre la negociación colectiva. La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical también examinó esta cuestión relativa al planteamiento de cuestiones de carácter general y al ámbito de la negociación colectiva, y le remitió los aspectos legislativos de este caso (véase el caso núm. 3401, 397.º informe, marzo de 2022, párrafos 499 y 502). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno una vez más que indique las implicaciones prácticas de la enmienda al artículo 13, 3), de la IRA sobre el ámbito de la negociación colectiva, y en concreto que aclare el significado de la nueva formulación —cuestiones de carácter general y forma en que estas cuestiones se plantean y se abordan en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos que incluyan «prerrogativas internas de la administración» como temas negociados. La Comisión reitera su invitación al Gobierno para que considere la posibilidad de suprimir las amplias restricciones legislativas relativas al ámbito de la negociación colectiva, con vistas a fomentar el derecho de negociar libremente entre las partes, sin injerencia alguna del Gobierno.
Arbitraje obligatorio. Anteriormente, la Comisión tomó nota con interésde que mediante las enmiendas a la IRA se restringe el arbitraje obligatorio a casos compatibles en términos generales con el Convenio, salvo por el hecho de que la referencia que figura en el artículo 26, 2), a «todo servicio gubernamental» y al «servicio de toda autoridad pública», así como la referencia a una serie de servicios gubernamentales, contenida en el punto 8 del primer anexo, designan servicios que no puede considerarse que estén compuestos solo por funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, y por el hecho de que en el punto 10 del primer anexo se consideren servicios esenciales a las empresas e industrias relacionadas con la defensa y la seguridad del país, las cuales deben gozar de todas las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las enmiendas a la IRA se aplicarán una vez que se haya finalizado la modificación de la TUA. La Comisiónconfía en que las enmiendas entren en vigor sin demora, una vez que se haya completado el proceso legislativo de modificación de la TUA, señalado previamente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las enmiendas y las medidas adoptadas o previstas, en consulta con los interlocutores sociales, para: i) delimitar aún más las categorías de servicios públicos que se mencionan en el artículo 26, 2), y en el punto 8 del primer anexo, con objeto de garantizar que el arbitraje obligatorio solo pueda imponerse a los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, y ii) eliminar las empresas e industrias mencionadas en el punto 10 del primer anexo del ámbito de aplicación del arbitraje obligatorio.
Restricciones a la negociación colectiva en el sector público. La Comisión ha pedido durante muchos años al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado el derecho de negociar colectivamente sus salarios y su remuneración y otras condiciones de trabajo, y ha subrayado que las simples consultas con los sindicatos de dichos funcionarios públicos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que la CSI indica en sus observaciones que a los funcionarios públicos solo se les consulta y que estos no están integrados en los procesos de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) hay interacción entre los empleadores y los trabajadores del sector público para garantizar el bienestar de los funcionarios públicos y la negociación colectiva; ii) la Dirección de la Función Pública ofrece una plataforma a través del Consejo Paritario Nacional (en el que hay cabida para todos los funcionarios públicos) y el Consejo Paritario Departamental para asegurar que se atiendan los intereses de los funcionarios públicos; iii) el Consejo Paritario Nacional, como órgano de consulta bipartita, se reúne una vez al año para debatir propuestas y cuestiones sobre los principios relativos a la remuneración y las condiciones de servicio, la innovación y las iniciativas para la productividad, así como las enmiendas que se propongan a las diversas políticas, y iv) el Consejo Paritario Departamental se reúne tres veces al año, y ofrece a los funcionarios públicos la ocasión de comunicarse con la dirección y expresar sus opiniones y puntos de vista. La Comisión observa que: i) el Gobierno presenta la Circular de Servicios núm. 6/2020 y la Circular de Servicios núm. 7/2020 (en malayo), relacionadas con el funcionamiento del Consejo Paritario Nacional y el Consejo Paritario Departamental; ii) ambos Consejos parecen tener una función consultiva, en lugar de servir como plataforma para la negociación colectiva sobre cuestiones relacionadas con las condiciones de empleo de los funcionarios públicos. La Comisión lamenta tomar notade que el Gobierno no proporciona información sobre la negociación colectiva y los convenios celebrados en el sector público. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione más información sobre la forma en que ambos Consejos garantizan el derecho de negociación colectiva, y no solo los derechos de consulta, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, y ii) aporte información sobre la negociación colectiva llevada a cabo en el sector público, indicando el número de convenios celebrados y el número de trabajadores cubiertos por dichos convenios.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno anteriormente que proporcionara información estadística en relación con la negociación colectiva en el país, pero la Comisión lamenta tomar nota deque el Gobierno hace referencia a información estadística que no se ha aportado. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno se refirió, ante la Comisión de la Conferencia, a los esfuerzos progresivos que se han desplegado para mejorar el procedimiento y el proceso relativos al derecho de huelga y la negociación colectiva, con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión constata que el Gobierno no indica ninguna otra medida específica. Asimismo, la Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas por la CSI en cuanto al bajo porcentaje de trabajadores cubiertos por convenios colectivos (entre el 1 y el 2 por ciento) y el nivel decreciente de densidad sindical (6 por ciento). La Comisión toma nota con preocupación de la escasísima cobertura de la negociación colectiva, indicada por la CSI, y observa que, según las estadísticas públicas disponibles en ILOSTAT en 2018, la tasa de cobertura de la negociación colectiva en Malasia era del 0,4 por ciento. La Comisión considera que esta cobertura tan baja podría estar relacionada con los requisitos restrictivos en la ley y en la práctica para participar en la negociación colectiva mencionados anteriormente. Así, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para eliminar todos los obstáculos jurídicos y prácticos a la negociación colectiva que se abordan en este comentario, y que tome medidas concretas para fomentar el pleno desarrollo y uso de la negociación colectiva. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor, los sectores en cuestión y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios, así como acerca de cualquier medida adicional adoptada en aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC) recibidas el 30 de agosto de 2019, en las que se denuncian violaciones del Convenio en la práctica, incluidos numerosos casos de discriminación antisindical, injerencia del empleador y violaciones del derecho de negociación colectiva en varias empresas. La Comisión toma nota además de que las violaciones específicas del Convenio en la práctica ya se habían denunciado en las observaciones de la CSI de 2016, 2017 y 2018 y en las observaciones del MTUC de 2015, y lamenta que el Gobierno aún no haya presentado su respuesta acerca de estas preocupaciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para abordar todos los alegatos mencionados, y en particular para garantizar que se investiguen rápidamente las acusaciones de discriminación antisindical e injerencia, que se ordenen reparaciones efectivas y que se impongan sanciones suficientemente disuasorias a los autores de los hechos. La Comisión confía en que el Gobierno esté en disposición de proporcionar información detallada en la materia.
Reforma legislativa en curso. La Comisión tomó nota anteriormente de que se estaba llevando a cabo en el país una revisión integral de las principales leyes laborales (incluidas la Ley sobre el Empleo, 1955, la Ley de Sindicatos, 1959, y la Ley de Relaciones Laborales (IRA), 1967). La Comisión acoge con satisfacción la indicación del Gobierno según la cual ha estado colaborando estrechamente con la Oficina en lo que respecta a la revisión de la legislación laboral y que la IRA ha sido enmendada mediante la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), 2020, que entró en vigor en enero de 2021. La Comisión tratará con más detalle las enmiendas a la IRA a continuación. Asimismo, toma nota de que el Gobierno declara que la Ley sobre el Empleo y la Ley de Sindicatos están actualmente en proceso de modificación y presentación ante el Parlamento. La Comisión confía en que la continua cooperación del Gobierno con la Oficina facilite la revisión de la Ley sobre el Empleo y la Ley de Sindicatos y contribuya a lograr la plena conformidad de estas leyes con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda novedad relativa a esta cuestión.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. Reparaciones efectivas y sanciones suficientemente disuasorias. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información detallada sobre las reparaciones generales concedidas en relación con los actos de discriminación antisindical que se abordan a través de los artículos 5 y 8 de la IRA (remisión de una queja al Director General o al Tribunal de Trabajo, práctica utilizada en la gran mayoría de los casos de discriminación antisindical notificados), así como sobre las sanciones y medidas de compensación en relación con los actos de discriminación antisindical examinados con arreglo al artículo 59 de la IRA (un procedimiento ante un tribunal penal, en el que la carga de la prueba es rigurosa (más allá de toda duda razonable), que prevé expresamente sanciones penales y la posibilidad de reintegro, pero que solo se utiliza en menos del 6 por ciento de los casos notificados). Habida cuenta de esta información, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las reglas y los procedimientos en materia de discriminación antisindical ofrezcan una protección adecuada, sin trasladar a las víctimas una carga de la prueba que constituya un obstáculo importante para establecer la responsabilidad y para asegurar una reparación adecuada.
La Comisión toma nota de que, en aras de acelerar el procedimiento relativo a la discriminación antisindical, el Gobierno indica que en virtud del artículo 8, en su versión modificada, el Director General de Relaciones Laborales puede adoptar medidas o realizar averiguaciones para resolver el asunto y, si no se resuelve, puede, si lo considera oportuno, remitirlo al Tribunal de Trabajo sin necesidad de remitirlo antes al Ministro. La Comisión observa, sin embargo, que el Director General pareciera conserva cierta discrecionalidad al respecto y que no es evidente en qué se basaría la decisión de no remitir un caso. En cuanto a los medio de reparación efectivos contra la discriminación antisindical, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, el artículo 306(A) de la IRA permite al Tribunal de Trabajo disponer de toda una serie de reparaciones que pueden concederse a un trabajador despedido por motivos antisindicales. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que: i) el artículo 33B de la IRA, en su versión enmendada, establece que una sentencia del Tribunal de Trabajo en la que se ordena el reintegro o la recolocación de un trabajador no puede estar sujeta a la suspensión del procedimiento por parte de ningún tribunal, y ii) en virtud del nuevo artículo 33C, un trabajador que no esté conforme con una sentencia del Tribunal de Trabajo puede apelar ante el Tribunal Superior en un plazo de catorce días a partir de la recepción de la misma, lo que indica que la decisión del Tribunal de Trabajo estará sujeta a apelación de hecho y de derecho. Si bien acoge con agrado estas enmiendas, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre las reparaciones que se conceden en la práctica por actos de discriminación antisindical tratados en virtud del artículo 8 de la IRA, ni sobre las sanciones y medidas de compensación otorgadas en la práctica en estos casos en virtud del artículo 59 de la IRA. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno una vez más que: i) transmita información detallada sobre las reparaciones generales concedidas en la práctica en relación con los actos de discriminación antisindical que se abordan en virtud de los artículos 5, 8 y 20 de la IRA, ya sea por el Director General o por el Tribunal de Trabajo, especialmente a la vista de las enmiendas mencionadas a las disposiciones pertinentes, así como sobre las sanciones y medidas de compensación otorgadas en la práctica en relación con estos mismos actos en virtud del artículo 59 de la IRA; ii) habida cuenta de esta información, adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores víctimas de discriminación antisindical puedan interponer una queja directamente ante los tribunales, de modo que se tenga rápido acceso a compensaciones adecuadas y a la imposición de sanciones suficientemente disuasorias, y recuerda su recomendación de considerar que se revierta la carga de la prueba una vez que las pruebas «prima facie» son aportadas, y iii) proporcione información sobre la duración media de los procedimientos que tienen lugar en virtud del artículo 8 de la IRA, a la luz de las enmiendas para agilizar el proceso, así como sobre el número de casos en los que la queja fue resuelta por el Director General, en contraposición con las instancias remitidas al Tribunal de Trabajo.
Artículos 2 y 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. Criterio y procedimiento de reconocimiento. Agente negociador exclusivo. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 9 de la IRA, cuando un empleador rechazaba una solicitud de reconocimiento voluntario de un sindicato a los fines de la negociación colectiva, el sindicato tenía que informar al Director General, quien debe tomar las medidas oportunas, incluido un control de la competencia mediante una votación secreta, para determinar si el sindicato alcanza el porcentaje requerido (el 50 por ciento más uno) de los trabajadores o la categoría de trabajadores en relación a los que se solicita el reconocimiento. Habiendo observado las preocupaciones planteadas por el MTUC y la CSI a este respecto (la utilización del número total de trabajadores en la fecha de la solicitud y no en el momento de la votación, lo que da lugar a grandes discrepancias, así como la falta de protección frente a la injerencia de los empleadores en el procedimiento de votación secreta), la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que el procedimiento de reconocimiento prevea salvaguardias con el fin de prevenir actos de injerencia y se permita que, en caso de que ningún sindicato alcance la mayoría necesaria para ser declarado agente negociador exclusivo, los sindicatos minoritarios puedan negociar, de manera conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el procedimiento de reconocimiento se examinó en consulta con los interlocutores sociales y es, en opinión del Gobierno, adecuado; ii) se han reconocido las preocupaciones relativas a la fórmula utilizada actualmente para la votación secreta y esta se examinará teniendo en cuenta los consejos y las opiniones de las partes interesadas a través del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo; iii) la mayoría simple es un requisito mínimo que se va a mantener para que un sindicato se convierta en agente negociador exclusivo y los interlocutores sociales están de acuerdo con esta condición, y iv) el Gobierno toma continuamente las medidas necesarias dirigidas a garantizar que el proceso de reconocimiento ofrezca salvaguardias para prevenir actos de injerencia y que las partes puedan presentar una queja en caso de injerencia en virtud de los artículos 8 y 18 de la IRA. La Comisión observa a este respecto que las principales enmiendas al artículo 9 se refieren a la agilización del proceso, que se aborda con más detalle a continuación, y a la aclaración de que, en caso de que el empleador se niegue a conceder el reconocimiento: i) el Director General comprobará el ámbito de representación del sindicato en la fecha de la reclamación y si se ajusta a los estatutos del sindicato (en lugar de comprobar la competencia del sindicato para representar a los trabajadores interesados, como se establecía antes en la IRA), y ii) mediante una votación secreta, el Director General determinará el porcentaje de trabajadores en relación a los que se solicita el reconocimiento que manifiestan su apoyo al sindicato que presenta la solicitud (en lugar de determinar el porcentaje de trabajadores afiliados al sindicato que presenta la solicitud, como se disponía anteriormente). Si bien toma debida nota de lo anterior, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona detalles sobre las medidas que indica que está adoptando para garantizar salvaguardias frente a la injerencia de los empleadores durante el procedimiento de reconocimiento y constata, a partir de la memoria del Gobierno, que debe examinarse más a fondo la fórmula utilizada en la votación secreta por el Director General para determinar el porcentaje de trabajadores que apoyan al sindicato, en caso de que el empleador se niegue a conceder el reconocimiento (práctica denunciada por el MTUC y la CSI). Observa que el Comité de Libertad Sindical también examinó los alegatos sobre la negativa de los empleadores a reconocer a los sindicatos como agentes de negociación colectiva y las deficiencias del procedimiento de votación secreta existente y remitió el aspecto legislativo del caso a esta comisión (véase 391.er informe, octubre de 2019, caso núm. 3334, párrafos 374 y 382, y el 393.er informe, marzo de 2021, párrafos 28 y 31). La Comisión desea recordar a este respecto que el procedimiento de reconocimiento debe tratar de evaluar la representatividad existente en el momento en que se produce la votación para tener en cuenta el tamaño real de la plantilla de la unidad de negociación y que el procedimiento debe prever salvaguardias para prevenir actos de injerencia del empleador. En consonancia con lo anterior, la Comisión confía en que se sigan realizando las enmiendas necesarias en el procedimiento de votación secreta, en consulta con los interlocutores sociales, para responder eficazmente a las preocupaciones suscitadas por los sindicatos a este respecto, y para garantizar que el procedimiento de reconocimiento en su conjunto, tanto el que realiza el empleador como el proceso de verificación que efectúa el Director General, ofrezca garantías para prevenir actos de injerencia del empleador. La Comisión expresa su confianza en que las enmiendas que ya se han realizado en el procedimiento de reconocimiento contribuyan a estos esfuerzos y pide al Gobierno que indique su repercusión en la práctica. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione detalles adicionales sobre las medidas que está adoptando para garantizar salvaguardias suficientes frente a la injerencia del empleador en el procedimiento de reconocimiento.
Asimismo, la Comisión observa, en relación con el procedimiento de reconocimiento y el derecho de negociación colectiva, que se realizaron enmiendas adicionales a la IRA, que aún no están en vigor, añadiendo el nuevo artículo 12A relativo a los derechos exclusivos de negociación. La Comisión constata que este artículo se introdujo para regular las situaciones en las que más de un sindicato obtiene reconocimiento a los efectos de la negociación colectiva y prevé un procedimiento para determinar qué sindicato se beneficiará de los derechos exclusivos de negociación para representar a los trabajadores (acuerdo entre los sindicatos o determinación del Director General, incluso mediante una votación secreta basada en el mayor número de votos). Al tiempo que toma nota a este respecto de la indicación general del Gobierno según la cual la mayoría simple es un requisito necesario para que un sindicato se convierta en agente negociador exclusivo, aunque observa que la ley no hace referencia a este umbral, la Comisión pide al Gobierno que especifique la manera en la cual los derechos de negociación colectiva son acordados y ejercidos cuando ningún sindicato obtiene el 50 por ciento requerido una vez que el artículo 12A entre en vigor et que proporcione información de su aplicación en la práctica. A este respecto, la Comisión también solicita al Gobierno que indique si en las situaciones en las que ningún sindicato es declarado agente negociador exclusivo, la negociación colectiva es ejercida conjuntamente o por separado, por todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios miembros.
Duración de los procedimientos de reconocimiento. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información adicional sobre las medidas administrativas y jurídicas emprendidas por el Departamento de Relaciones Industriales para agilizar el procedimiento de reconocimiento y para adoptar las medidas necesarias con objeto de reducir aún más la duración de los procedimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que a través de las enmiendas a la IRA se confiere al Director General de Relaciones Laborales la facultad de tomar una decisión sobre cuestiones relacionadas con el reconocimiento de los sindicatos que antes eran competencia del Ministro de Recursos Humanos, agilizando así los procedimientos de resolución de conflictos relativos a las solicitudes de reconocimiento de los sindicatos. Al tiempo que acoge con beneplácito estas enmiendas, la Comisión pide al Gobierno que indique la repercusión que tienen en el procedimiento de reconocimiento, y en particular que indique la duración media del procedimiento, tanto para el reconocimiento voluntario como en los casos en que es el Director General el que determina el reconocimiento. Tras observar además que se ha suprimido el artículo 9, 6), de la IRA, que preveía el carácter definitivo de la decisión sobre el reconocimiento del Director General, la Comisión solicita al Gobierno que aclare si dicha decisión puede ahora ser apelada por el sindicato interesado o por el empleador.
Trabajadores migrantes. En su comentario anterior, la Comisión saludó la declaración del Gobierno según la cual la legislación actual no prohíbe que los trabajadores extranjeros se afilien a un sindicato, pero observó que este no ha proporcionado información alguna sobre la anunciada modificación legislativa dirigida a permitir que los extranjeros puedan presentar su candidatura para desempeñar cargos en los sindicatos si han estado residiendo legalmente en el país durante al menos tres años, ni en respuesta a una serie de preocupaciones que habían sido señaladas anteriormente por la Comisión. La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a reiterar en su memoria que los trabajadores extranjeros pueden afiliarse a un sindicato y ocupar cargos sindicales previa aprobación del Ministro, si ello redunda en el interés de dicho sindicato (condición que, en opinión de la Comisión, obstaculiza el derecho de las organizaciones sindicales a elegir libremente a sus representantes a los fines de la negociación colectiva) y no profundice en ninguna de las preocupaciones suscitadas anteriormente sobre las limitaciones a la negociación colectiva en lo que respecta a los trabajadores migrantes en la práctica. Las enmiendas a la IRA tampoco parecen guardar relación con estas cuestiones. Por lo tanto, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno uso de la negociación colectiva por parte de los trabajadores migrantes, inclusive permitiendo que los mismos se presenten a las elecciones sindicales, y de que proporcione información sobre todo avance al respecto, ya sea de carácter legislativo o de otro tipo.
Ámbito de la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión expresó su firme esperanza de que el artículo 13, 3) de la IRA se enmendara en un futuro próximo para eliminar las amplias restricciones en lo que respecta al ámbito de la negociación colectiva (restricciones respecto del traslado, el despido y el reintegro, que son algunos de los asuntos conocidos como «prerrogativas internas de la administración»). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, si bien se decidió conservar el artículo 13, 3), durante la reforma de la legislación laboral con objeto de mantener la armonía de las relaciones laborales y agilizar el proceso de negociación colectiva, la disposición no es obligatoria en el sentido de que, si ambas partes están de acuerdo, pueden negociar las cuestiones que se enumeran en dicho artículo. El Gobierno añade que se introdujeron enmiendas adicionales en el artículo 13, 3) de la IRA, por las que se permite a los sindicatos plantear cuestiones de carácter general relacionadas con los traslados, la terminación de los servicios por reducción de personal, el despido, el reintegro y la asignación o el reparto del trabajo. Aunque acoge con satisfacción estas enmiendas, la Comisión considera que sigue sin estar claro cómo se articularía en la práctica la posibilidad de plantear cuestiones de carácter general sobre asuntos que están dentro del ámbito de las restricciones legislativas a la negociación colectiva. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las implicaciones prácticas de la enmienda al artículo 13, 3) de la IRA sobre el ámbito de la negociación colectiva, en particular para aclarar el significado de la nueva formulación «cuestiones de carácter general». Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las partes pueden, si están de acuerdo, negociar las cuestiones prohibidas en virtud del artículo 13, 3) de la IRA, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de suprimir las amplias restricciones legislativas relativas al ámbito de la negociación colectiva, con vistas a promover el derecho de negociar libremente entre las partes, sin injerencia alguna del Gobierno.
Arbitraje obligatorio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que en el artículo 26, 2) de la IRA se permite el arbitraje obligatorio impuesto por el Ministro de Trabajo, por iniciativa suya, en caso de fracaso de la negociación colectiva, y expresó su esperanza de que el Gobierno adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación solo autorice el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, para los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado o en casos de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que han introducido enmiendas en el artículo 26, 2) de la IRA, por las que se permite a los sindicatos participar libre y voluntariamente en la negociación colectiva, excepto en determinadas situaciones, pero que esta disposición todavía no ha entrado en vigor. La Comisión observa, en especial, que de conformidad con la nueva formulación del artículo 26, 2) de la IRA, el Ministro puede, por propia iniciativa, remitir todo conflicto comercial a los tribunales si lo estima oportuno, siempre que, cuando el conflicto comercial se refiera a una negativa a iniciar la negociación colectiva o a un estancamiento de esta, no se remita a los tribunales sin el consentimiento por escrito de las partes, a menos que: a) el conflicto comercial esté relacionado con el primer convenio colectivo; b) el conflicto comercial se refiera a cualquiera de los servicios esenciales especificados en el Primer Anexo; c) el conflicto comercial pueda dar lugar a una crisis aguda si no se resuelve rápidamente, o d) las partes del conflicto comercial no estén actuando de buena fe para resolver el conflicto comercial rápidamente. La Comisión toma nota con interés de que mediante las enmiendas realizadas se restringe el arbitraje obligatorio a casos compatibles en términos generales con el Convenio, salvo por el hecho de que la referencia que figura en el artículo 26, 2) a « todo servicio gubernamental» y al «servicio de toda autoridad pública», así como la referencia a una serie de servicios gubernamentales, contenida en el punto 8 del Primer Anexo, designan servicios que no puede considerarse que estén compuestos solo por funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, y por el hecho de que en el punto 10 del Primer Anexo se consideren servicios esenciales a las empresas e industrias relacionadas con la defensa y la seguridad del país (si bien las fuerzas armadas pueden estar exentas de las disposiciones del Convenio, las empresas e industrias relacionadas con ellas deben gozar de todas las garantías previstas en este). A la luz de lo anterior, la Comisión confía en que estas enmiendas entren en vigor sin demora e invita al Gobierno a seguir colaborando con los interlocutores sociales con vistas a: i) delimitar aún más las categorías de servicios públicos que se mencionan en el artículo 26, 2), y en el punto 8 del primer anexo, para garantizar que el arbitraje obligatorio solo pueda imponerse a los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, y ii) eliminar las empresas e industrias mencionadas en el punto 10 del Primer Anexo del ámbito de aplicación del arbitraje obligatorio.
Restricciones a la negociación colectiva en el sector público. La Comisión ha pedido durante muchos años al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado el derecho de negociar colectivamente sus salarios y su remuneración y otras condiciones de trabajo, y ha subrayado que las simples consultas con los sindicatos de dichos funcionarios públicos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, por una parte, afirma que ha adoptado las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos tengan oportunidades justas de negociar colectivamente sus salarios y su remuneración y otras condiciones de trabajo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, en función de las leyes y los reglamentos aplicables que rigen el empleo de los funcionarios públicos, y, por otra parte, reitera que la negociación colectiva se lleva a cabo a través del Consejo Paritario Nacional y del Consejo Paritario Departamental, como se establece en la Circular de Servicio núm. 6/2020 y en la Circular de Servicio núm. 7/2020, o mediante un compromiso directo con el Gobierno. Si bien toma debida nota de lo anterior, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona detalle alguno sobre el contenido de las Circulares o las medidas que indica que ha adoptado para garantizar que los funcionarios públicos tengan oportunidades justas de negociar colectivamente, que en el artículo 52 de la IRA se excluye explícitamente a los trabajadores empleados por el Gobierno o cualquier autoridad pública de los procedimientos de negociación colectiva que prevé la Ley y que, por lo tanto, sigue sin estar claro qué cambios sustanciales se han realizado exactamente en el régimen existente de negociación colectiva en el sector público. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información a este respecto, y en particular que: i) indique los cambios concretos realizados en el régimen existente de negociación colectiva en el sector público; ii) especifique el contenido de la Circular de Servicios núm. 6/2020 y de la Circular de Servicios núm. 7/2020 o de cualquier otra disposición legal aplicable que, según el Gobierno, garantice que los funcionarios públicos puedan negociar colectivamente de conformidad con el artículo 4 del Convenio, y iii) proporcione información sobre la negociación colectiva emprendida en el sector público y acerca de todo convenio celebrado.
La negociación colectiva en la práctica. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información estadística en relación con la negociación colectiva en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la información estadística proporcionada por el Tribunal de Trabajo, pero observa que dicha información no se ha transmitido. Asimismo, toma nota de que el Gobierno hace mención a las medidas adicionales tomadas para fomentar el pleno desarrollo y uso de la negociación colectiva en virtud del Convenio, incluida la organización de reuniones de colaboración con los interlocutores sociales durante el proceso de reforma legislativa y de visitas realizadas a lugares de trabajo para promover la armonía de las relaciones laborales. No obstante, la Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas por el MTUC en cuanto al bajo porcentaje de trabajadores cubiertos por convenios colectivos (entre el 1 y el 2 por ciento) y el nivel decreciente de densidad sindical (6 por ciento). La Comisión alienta al Gobierno a que siga proporcionando información estadística sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor, los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios, así como sobre toda medida adicional adoptada para fomentar el pleno desarrollo y uso de la negociación colectiva en el marco del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que incluyen alegatos de discriminación antisindical. La Comisión nota con preocupación que, a pesar de sus solicitudes, el Gobierno no ha transmitido comentarios sobre las observaciones anteriores de la CSI, ni sobre la información adicional que en junio de 2016 declaró ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante Comisión de la Conferencia) que proporcionaría en relación con los alegatos de 2015 sobre discriminación antisindical e injerencia realizados por el Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que proporcione sus comentarios en relación con las observaciones de 2016, 2017 y 2018 de la CSI sobre violaciones del Convenio en la práctica, así como sobre las alegaciones de discriminación antisindical e injerencia presentadas en 2015 por el MTUC.
En relación con la revisión general de las principales leyes del trabajo que anteriormente había anunciado el Gobierno (incluidas la Ley sobre el Empleo, 1955, la Ley de Sindicatos, 1959, y la Ley de Relaciones Laborales (IRA), 1967), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la revisión general sigue en curso con la asistencia de la Oficina y que se han realizado varias reuniones tripartitas de colaboración; y añade que está previsto que la versión enmendada de la IRA se presentara al Parlamento en el segundo trimestre de 2019. La Comisión espera firmemente que el Gobierno tenga en cuenta los comentarios reiterados a continuación a fin de garantizar, con la asistencia técnica de la Oficina, la plena conformidad de esas leyes con el Convenio, y poder tomar nota en un futuro próximo de la realización de progresos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que en los últimos años la mayor parte de los casos de discriminación antisindical notificados habían sido examinados en virtud de los procedimientos establecidos en los artículos 5 y 8 de la IRA (que no prevén sanciones específicas ni indican explícitamente la posibilidad de reintegro) y en menos del 6 por ciento de los casos notificados se ha utilizado el procedimiento en relación con los delitos en materia de discriminación antisindical establecido en el artículo 59 de la IRA (que prevé expresamente sanciones penales así como la posibilidad de reintegro). La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara más información detallada sobre: i) las sanciones y compensaciones en relación con actos de discriminación antisindical, especialmente en aquellos casos en los que los actos de discriminación antisindical han sido examinados con arreglo a los artículos 5 y 8 de la IRA, y ii) los factores que explican el uso limitado del artículo 59 de la IRA que prevé sanciones específicas en caso de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las partes afectadas prefieren el proceso más fácil y flexible (la conciliación) previsto en el artículo 8 de la IRA, frente al artículo 59 que requiere una investigación y un procedimiento ante un tribunal penal, habida cuenta de que la queja es de naturaleza casi penal, y que la carga de la prueba es rigurosa (más allá de toda duda razonable). La Comisión toma nota de que el Gobierno sólo respondió a su solicitud de información sobre los factores que explican el uso limitado del artículo 59, y recuerda la necesidad de garantizar que todos los procedimientos establecidos para abordar la discriminación antisindical ofrezcan protección adecuada — incluidas compensaciones adecuadas y sanciones los suficientemente disuasorias. Si bien reconoce que los procedimientos penales prevén una carga de la prueba más estricta, la Comisión recuerda la importancia de evitar obstáculos que dificulten la interposición de acciones y la obtención de medidas de reparación adecuadas en casos de discriminación antisindical (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 192). A este respecto, la Comisión observa que la inversión de la carga de la prueba, al hacer recaer la carga de la prueba sobre el empleador una vez que se hayan presentado «indicios razonables» de discriminación antisindical, es uno de los mecanismos preventivos utilizados por algunos Estados para ofrecer protección contra la discriminación antisindical, mientras que otros Estados han, en tales casos, optado por reducir la carga de la prueba aplicable a los trabajadores. La Comisión considera que trasladar a los trabajadores la carga de la prueba más allá de toda duda razonable que el acto en cuestión obedece a motivos de discriminación antisindical a fin de obtener una protección adecuada constituía un obstáculo disuasorio para la presentación de las quejas respectivas y para la reparación adecuada de los perjuicios sufridos. La Comisión pide al Gobierno que: i) transmita información detallada sobre las reparaciones generales efectivamente concedidas en relación con los actos de discriminación antisindical que se abordan a través de los artículos 5 y 8 de la IRA, así como las sanciones y medidas de compensación en relación con los actos de discriminación antisindical examinados con arreglo al artículo 59 de la IRA, y ii) habida cuenta de esta información, adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la Oficina en el contexto de la revisión de la IRA, a fin de garantizar que las reglas y los procedimientos en materia de discriminación antisindical ofrecen una protección adecuada — incluidas compensaciones adecuadas y sanciones lo suficientemente disuasorias, sin trasladar a las víctimas una carga de la prueba que constituya un obstáculo importante para el establecimiento de responsabilidades y para la reparación adecuada de los perjuicios sufridos.
Artículos 2 y 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. Criterio y procedimiento de reconocimiento. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 9 de la IRA, cuando un empleador rechace una solicitud de reconocimiento a los fines de la negociación colectiva: i) el sindicato deberá informar al Director General de Relaciones Laborales (DGIR) para que éste adopte las medidas que correspondan, incluido un control de la competencia, y ii) el control de la competencia se realiza a través de una votación secreta para determinar si el sindicato alcanza el porcentaje requerido (el 50 por ciento más uno) de los trabajadores o la categoría de trabajadores en relación a los que se solicita el reconocimiento. La Comisión también toma nota de que el MTUC y la CSI han planteado una serie de preocupaciones sobre la aplicación de este procedimiento (alegando que el DGIR utiliza el número total de trabajadores en la fecha en la que el sindicato solicitó el reconocimiento y no en la fecha de la votación, lo cual, habida cuenta de la duración del procedimiento, puede impedir el reconocimiento de un sindicato que tiene apoyo mayoritario; que en determinados casos más del 50 por ciento de la fuerza de trabajo está formada por trabajadores migrantes que han vuelto a sus países de origen pero que cuentan a los efectos de la votación secreta en detrimento del sindicato; y que el procedimiento de votación secreta no ofrece protección frente a la injerencia del empleador). Habida cuenta de lo anterior, la Comisión: i) recordó que en el procedimiento de reconocimiento se debería tener en cuenta la representatividad que tiene un sindicato en el momento en que se realiza la votación, con miras a tomar en consideración la fuerza de trabajo que debe ser realmente representada, y que el proceso debería ofrecer salvaguardias para prevenir actos de injerencia, y ii) pidió al Gobierno que se asegure de que el derecho a la negociación colectiva sea garantizado aunque ningún sindicato tenga mayoría suficiente para ser declarado agente negociador exclusivo.
Tomando debida nota de que el Gobierno señala que no impone restricciones a los sindicatos minoritarios para que capten nuevos afiliados a fin de obtener la mayoría y sometan de nuevo una solicitud de reconocimiento, la Comisión observa que esto no tiene relación con la cuestión del derecho a realizar negociaciones colectivas cuando ningún sindicato tiene la mayoría requerida. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales y en el contexto de la revisión de la IRA, tome las medidas necesarias para que el procedimiento de reconocimiento prevea salvaguardias para prevenir los actos de injerencia y permita que, cuando ningún sindicato tenga la mayoría requerida para ser declarado agente negociador exclusivo, los sindicatos minoritarios puedan negociar, de manera conjunta o separada, al menos en nombre de sus propios afiliados.
Duración de los procedimientos para el reconocimiento de un sindicato. En su memoria anterior, el Gobierno indicó que la duración media del proceso de reconocimiento tarda: i) un poco más de tres meses para las solicitudes resueltas mediante el reconocimiento voluntario, y ii) cuatro meses y medio para las solicitudes resueltas por el Departamento de Relaciones Industriales, cuando éstas no son objeto de un recurso judicial. La Comisión consideró que la duración de los procedimientos para el reconocimiento de sindicatos seguía siendo excesivamente larga y pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para reducir más la duración de dichos procedimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está trabajando para mejorar el procedimiento; toma nota en particular de que el Departamento de Relaciones Industriales está tomando medidas administrativas y jurídicas para acelerar el procedimiento y de que la IRA está siendo objeto de una revisión general. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas por el Departamento de Relaciones Industriales a fin de acelerar el procedimiento y que, en el contexto del examen antes mencionado y en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para reducir aún más la duración de los procedimientos para el reconocimiento de sindicatos.
Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores la Comisión: i) consideró que el requisito de que los trabajadores extranjeros obtengan la autorización del Ministerio de Recursos Humanos para poder ser elegidos representantes sindicales entorpece el derecho de las organizaciones sindicales de elegir libremente a sus representantes a los fines de la negociación colectiva; ii) saludó la declaración del Gobierno de que la legislación actual no prohíbe que los trabajadores extranjeros se afilien a sindicatos y que se realizaría una modificación legislativa para permitir que los extranjeros puedan presentar su candidatura para desempeñar cargos en los sindicatos si han estado residiendo legalmente en el país durante al menos tres años, y iii) tomó nota de la preocupación planteada por los miembros trabajadores en la Comisión de la Conferencia de 2016 respecto a que los trabajadores migrantes tienen que hacer frente a una serie de obstáculos prácticos para realizar negociaciones colectivas, incluso debido a que sus contratos tienen que ser como mínimo de dos años de duración y a su vulnerabilidad frente a la discriminación antisindical, así como sobre una reciente sentencia judicial en la industria del papel en la que se consideró que los trabajadores migrantes que tienen contratos de duración determinada no pueden beneficiarse de las condiciones acordadas en los convenios colectivos. La Comisión observa que el Gobierno: i) por una parte, reitera que no impone ninguna restricción a los migrantes para que realicen negociaciones colectivas — un derecho que está reconocido en la IRA para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, que pueden votar en el proceso de reconocimiento, participar en negociaciones y disfrutar de las ventajas de los acuerdos colectivos —, y ii) por otra parte, no proporciona información sobre las medidas que anunció que adoptaría después de tomar nota de las preocupaciones de la Comisión, algunas de las cuales son de naturaleza práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las enmiendas anunciadas a la IRA para encontrar soluciones a las preocupaciones anteriormente expresadas, de manera que se garantice la plena utilización de la negociación colectiva por parte de los trabajadores migrantes, inclusive por medio del reconocimiento de la posibilidad de que los mismos se presenten a las elecciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto.
Ámbito de la negociación colectiva. La Comisión instó previamente al Gobierno a modificar el artículo 13, 3), de la IRA, que prevé restricciones a la negociación colectiva respecto del traslado, el despido y el reintegro (algunos de los asuntos conocidos como «prerrogativas internas de la administración») y a que iniciara discusiones tripartitas para la preparación, con carácter voluntario, de directrices en materia de negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión saludó la indicación del Gobierno de que el artículo 13, 3), de la IRA se enmendaría a fin de eliminar amplias restricciones en relación con el alcance de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está enmendando la IRA con arreglo a los requisitos del capítulo laboral del Acuerdo amplio y progresivo de asociación transpacífica, en particular en lo que respecta al artículo 13, 3). Esperando firmemente que el artículo 13, 3), de la IRA se enmiende en un futuro próximo a fin de eliminar las amplias restricciones en lo que respecta al alcance de la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 26, 2), de la IRA permite el arbitraje obligatorio por parte del Ministerio de Trabajo, por propia iniciativa, en caso de fracaso de la negociación colectiva. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que la legislación sólo autorizara el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, en relación con los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en casos de crisis nacional aguda. De igual forma, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical le remitió el seguimiento de los aspectos legislativos del caso núm. 3126, en el que el Comité pidió al Gobierno que pusiera su legislación y su práctica en relación con la remisión de los conflictos de interés al arbitraje obligatorio en conformidad con los principios de la libertad sindical (véase 383.er informe, octubre de 2017, párrafo 454). La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que necesita más información y tiempo antes de cambiar las leyes y políticas actuales sobre el arbitraje obligatorio y saluda la declaración del Gobierno en relación a que está colaborando con la Oficina a fin de garantizar que las enmiendas a la legislación estén de conformidad con las normas internacionales del trabajo. La Comisión espera que, con la asistencia técnica de la Oficina, el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación sólo autorice el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, para los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado o en caso de crisis nacional aguda.
Restricciones a la negociación colectiva en el sector público. Durante muchos años, la Comisión ha estado solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado el derecho de negociar colectivamente sus salarios y su remuneración y otras condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más que, a través del Consejo Paritario Nacional (del cual forman parte sindicatos y asociaciones del sector público) y el Consejo Paritario Departamental, los representantes de los empleados públicos pueden realizar debates y consultas con el Gobierno sobre cuestiones que incluyen las condiciones de servicio, la formación, la remuneración, la promoción y las prestaciones. El Gobierno añade que los principales sindicatos, como, por ejemplo, el Congreso de Sindicatos de Empleados del Sector Público y de la Administración del Estado (CUEPACS) y el Sindicato Nacional de las Profesiones Docentes de Malasia (NUTP) se han dirigido directamente al Gobierno para solicitar mejoras en las condiciones de servicio de sus miembros. El Gobierno también declara que si bien la aprobación de todas las mejoras se realiza a su discreción, la ley núm. 177 prevé un mecanismo de resolución de conflictos que incluye la remisión de los conflictos laborales de cualquier servicio gubernamental o autoridad pública al Tribunal de Trabajo, y que los empleados públicos pueden realizar acciones industriales como huelgas y piquetes (aunque estos derechos nunca han sido ejercidos por los sindicatos de la función pública, ya que nunca han llegado al estancamiento de una discusión). El Gobierno concluye que, en general, la práctica actual de negociar los términos y las condiciones de trabajo de los empleados públicos respeta las reglas y el espíritu de la negociación colectiva, aunque, hasta cierto punto, no está plenamente en conformidad con las normas internacionales del trabajo. A este respecto, si bien la Comisión reconoce que la singularidad de la función pública permite modalidades especiales, debe recordar de nuevo que considera que las simples consultas con los sindicatos de los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 4 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado el derecho a realizar negociaciones colectivas sobre los salarios y la remuneración y otras condiciones de trabajo, en conformidad con el artículo 4 del Convenio, y recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Aplicación del Convenio en la práctica. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que los miembros trabajadores de la Comisión de la Conferencia de 2016 plantearon su preocupación por el reducido porcentaje de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos en el país (según ellos, entre el 1 y el 2 por ciento a pesar de que la tasa de sindicación es de casi el 10 por ciento). Tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido la información estadística solicitada, la Comisión le pide de nuevo que transmita información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, especificando los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por esos acuerdos, así como sobre todas las medidas adicionales adoptadas para promover el pleno desarrollo y utilización de los convenios colectivos con arreglo al Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017 en relación con cuestiones legislativas y alegatos de discriminación antisindical, incluyendo despidos y el no reconocimiento de sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto así como en relación a los alegatos de la CSI de 2016 relativos a infracciones específicas del Convenio en la práctica.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados en 2016.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante Comisión de la Conferencia) en junio de 2016 sobre la aplicación del Convenio por Malasia. Asimismo, toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) proporcionara más información pormenorizada sobre la derogación anunciada del artículo 13, 3), de la IRA relativo a las limitaciones con respecto al alcance de la negociación colectiva; ii) informara detalladamente a la próxima reunión de la Comisión de Expertos a celebrar en noviembre-diciembre de 2016 sobre la revisión general de la legislación laboral nacional descrita con anterioridad; iii) asegurar que los trabajadores del sector público que no trabajen en la administración del Estado puedan beneficiarse del derecho de negociación colectiva; iv) suministrara información detallada sobre el alcance de la negociación en el sector público; v) revisara el artículo 9 de la Ley de Relaciones Laborales de 1967 (IRA) con el fin de garantizar que los criterios y el procedimiento para el reconocimiento de los sindicatos se pongan en conformidad con el Convenio; vi) adoptara medidas legales y prácticas para garantizar la aplicación efectiva de las vías de recurso y de las sanciones contra actos de discriminación antisindical, y vii) garantizara que los trabajadores migrantes puedan entablar negociaciones colectivas en la práctica. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia también realizó un llamamiento al Gobierno para que recurriera a la asistencia técnica de la Oficina con miras a aplicar estas recomendaciones y garantizar que su legislación y su práctica son conformes al Convenio.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 2016 sobre el resultado de los procedimientos judiciales relacionados con cuestiones planteadas en las observaciones de 2014 de la Federación Sindical Mundial (FSM) y el Sindicato Nacional de Empleados Bancarios (NUBE). Asimismo, la Comisión toma nota de la información que el Gobierno proporcionó a la Comisión de la Conferencia sobre las observaciones realizadas en 2015 por la CSI y el Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC), incluida la indicación del Gobierno, en relación con los alegatos de discriminación e injerencia antisindical, respecto a que de las ocho quejas presentadas por el MTUC tres han sido resueltas y cinco están pendientes ante el Tribunal del Trabajo o la autoridad pertinente, y a que a este respecto sometería comentarios detallados por escrito. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en relación con esos alegatos.
En relación con la revisión general de sus principales leyes en materia laboral (incluidas la Ley de Empleo de 1955, la Ley de Sindicatos de 1959 y la IRA), la Comisión saluda la indicación del Gobierno de que, con la asistencia técnica de la OIT, está elaborando enmiendas a fin de garantizar la conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que, gracias a la asistencia técnica de la Oficina, el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes comentarios a fin de velar por la plena conformidad de esas leyes con el Convenio y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que en el período trascurrido entre 2013 y 2015 el Departamento de Relaciones Laborales aplicó las leyes en materia de protección contra la discriminación antisindical en 51 casos: 48 casos relacionados con el artículo 8 de la IRA y tres casos relacionados con el artículo 59 de la IRA. A este respecto, la Comisión observa que la IRA prevé efectivamente dos tipos distintos de protección frente a los actos de discriminación antisindical. En primer lugar, el artículo 5 de la IRA prohíbe de manera amplia la discriminación antisindical, tanto en relación con la afiliación sindical como en relación con la participación en actividades sindicales, incluso en el proceso de contratación. Con arreglo al artículo 8 de la IRA, la aplicación de este primer tipo de protección contra la discriminación antisindical se lleva a cabo por medio de las vías de recurso de carácter general: en los casos de despido antisindical, se siguen los procedimientos generales en materia de despido mientras que para los demás actos de discriminación antisindical, interviene el director general para resolver el asunto y, de no lograrlo, le corresponderá al tribunal del trabajo «dictar el laudo que considere necesario y apropiado».
En segundo lugar, en virtud del artículo 59 de la IRA, ciertos actos antisindicales son especialmente tipificados como delito (a saber el despido o cualquier otro trato perjudicial debido a la afiliación sindical, a la elección como dirigente sindical, o a la realización de ciertas actividades sindicales por los miembros del sindicato). La comisión de uno de estos delitos será castigada con penas de prisión que no excedan de un año o con una multa que no supere los 2 000 ringgit malayos (aproximadamente 479 dólares de los Estados Unidos) o con ambas sanciones, y se tendrán que pagar los salarios perdidos y «cuando sea apropiado el empleador tendrá que readmitir al trabajador en su empleo». Con base en la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión observa que, en los últimos años, la gran mayoría de los casos de discriminación antisindical reportados ha sido examinada en virtud de los procedimientos establecidos por los antes mencionados artículos 5 y 8 de la IRA (que no prevén sanciones específicas ni indican explícitamente la posibilidad del reintegro) mientras que en menos del 6 por ciento de los casos reportados se ha utilizado el segundo procedimiento establecido por el artículo 59 de la IRA (previendo expresamente sanciones penales así como la posibilidad del reintegro). Recordando que, en virtud del Convenio, todos los actos de discriminación antisindical deberían ser desalentados por medio de sanciones disuasivas y compensaciones suficientes, la Comisión solicita al Gobierno que transmita informaciones detalladas adicionales en relación con: i) sanciones y compensaciones efectivamente impuestas ante casos de discriminación antisindical, especialmente para aquellos casos en los cuales los actos de discriminación antisindical han sido examinados por medio de los artículos 5 y 8 de la IRA, y ii) los factores que explican el uso limitado del artículo 59 de la IRA que prevé sanciones específicas en caso de discriminación antisindical.
Artículos 2 y 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. Criterio y procedimiento de reconocimiento. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 9 de la IRA, cuando un empleador rechace una solicitud de reconocimiento a los fines de la negociación colectiva, el sindicato deberá: i) informar al Director General de Relaciones Laborales (DGIR) para que éste adopte las medidas que correspondan, incluido un control de competencia; ii) el control de competencia se realiza a través de una votación secreta para determinar el porcentaje de trabajadores o la categoría de trabajadores, en relación a los que se solicita el reconocimiento, que están afiliados al sindicato que presenta la solicitud, y iii) cuando el DGIR no resuelva la cuestión, el ministro decidirá acerca del reconocimiento, una decisión que puede ser objeto de revisión judicial en un tribunal superior. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la Comisión de la Conferencia de que el principal criterio para el reconocimiento es el apoyo mayoritario de los empleados (50 por ciento más uno) obtenido a través de una votación secreta. Asimismo, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por los miembros trabajadores en la Comisión de la Conferencia y por el MTUC en su observación de 2015 en relación a que el DGIR utiliza el número total de trabajadores que había en la fecha en que el sindicato pidió el reconocimiento y no el número total de participantes en la votación, lo cual dada la duración del procedimiento puede impedir el reconocimiento de un sindicato que tiene apoyo mayoritario, que añadieron que en determinados casos más del 50 por ciento de la fuerza de trabajo consiste en trabajadores migrantes que han vuelto a sus países de origen pero que cuentan a los efectos de la votación secreta en detrimento del sindicato. Además, la Comisión toma nota de la preocupación planteada por la CSI respecto a que el procedimiento de votación secreta no ofrece protección frente a la injerencia del empleador. Por último, la Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno informa de que realizará una revisión general del procedimiento de reconocimiento durante el próximo ejercicio legislativo de revisión. Asimismo, la Comisión señala que en el procedimiento de reconocimiento se debería tener en cuenta la representatividad que existe en el momento en que se realiza la votación (éste no sería el caso si, por ejemplo, el quórum se fija en relación con la fuerza de trabajo que existía en una fecha anterior, después de lo cual pueden haberse producido importantes fluctuaciones en el número de empleados de una unidad de negociación) y que el procedimiento debería ofrecer salvaguardias para prevenir actos de injerencia. Además, la Comisión considera que, para promover el desarrollo y la utilización de la negociación colectiva, si ningún sindicato alcanza la mayoría requerida para ser declarado agente negociador exclusivo, los sindicatos minoritarios deberían poderse agrupar para obtener esa mayoría, o al menos tener la posibilidad de negociar colectivamente en nombre de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales y en el contexto de la revisión del procedimiento de reconocimiento, garantice que si ningún sindicato alcanza la mayoría requerida para ser declarado agente negociador exclusivo, los sindicatos minoritarios puedan agruparse para obtener esa mayoría, o al menos tengan la posibilidad de negociar colectivamente en nombre de sus propios miembros.
Duración de los procedimientos para el reconocimiento de un sindicato. En su memoria anterior, el Gobierno indicó que la duración media del procedimiento de reconocimiento es: i) de algo más de tres meses en los procedimientos que se resuelven mediante el reconocimiento voluntario, y ii) de cuatro meses y medio para las solicitudes resueltas por el Departamento de Relaciones Industriales, cuando éstas no son objeto de un recurso judicial. La Comisión consideró que la duración de los procedimientos seguía siendo excesivamente larga. En la información que proporcionó a la Comisión de la Conferencia, el Gobierno señaló que la duración de los procedimientos varía dependiendo de la cooperación de las partes y que ésta puede ser objeto de revisión judicial. Habida cuenta de que no ha recibido información alguna del Gobierno sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales y en el contexto del ejercicio de revisión antes mencionado, adopte las medidas necesarias para reducir más la duración de los procedimientos para el reconocimiento de sindicatos.
Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, considerando que el requisito de que los trabajadores extranjeros obtengan la autorización del Ministerio de Recursos Humanos para poder ser elegidos representantes sindicales entorpece el derecho de las organizaciones sindicales de elegir libremente a sus representantes a los fines de la negociación colectiva, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación actual no prohíbe que los trabajadores extranjeros se afilien a sindicatos y acoge con agrado que éste indique que se realizará una modificación legislativa para permitir que los extranjeros puedan ser candidatos para desempeñar cargos en los sindicatos si han estado residiendo legalmente en el país durante al menos tres años. Por último, la Comisión toma nota de la preocupación planteada por los miembros trabajadores en la Comisión de la Conferencia respecto a que los trabajadores migrantes tienen que hacer frente a una serie de obstáculos prácticos para realizar negociaciones colectivas, incluso debido a que sus contratos tienen que ser como mínimo de dos años de duración y a su vulnerabilidad frente a la discriminación antisindical. También mencionaron una reciente sentencia judicial en la industria del papel en la que se afirmó que los trabajadores migrantes que tienen contratos de duración determinada no pueden beneficiarse de las condiciones acordadas en los convenios colectivos. Recordando que la Comisión de la Conferencia pidió que se garantizase que los trabajadores migrantes puedan realizar negociaciones colectivas en la práctica, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores migrantes se benefician de la promoción del pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva con arreglo al Convenio, y que informe de todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Alcance de la negociación colectiva. La Comisión instó previamente al Gobierno a modificar el artículo 13, 3), de la IRA, que prevé restricciones a la negociación colectiva respecto del traslado, el despido y el reintegro (algunos de los asuntos conocidos como «prerrogativas internas de la administración») y a que iniciara discusiones tripartitas para la preparación, con carácter voluntario, de directrices en materia de negociación colectiva. La Comisión acoge con agrado que el Gobierno indique que el artículo 13, 3), de la IRA será enmendado a fin de eliminar las amplias restricciones en relación con el alcance de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda adición al respecto.
Arbitraje obligatorio. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 26, 2), de la IRA, permite el arbitraje obligatorio por parte del Ministro de Trabajo, por propia iniciativa, en caso de fracaso de la negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que la legislación sólo autorizara el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, en relación con los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en los casos de crisis nacional aguda. La Comisión tomó nota de que, en sus anteriores memorias, el Gobierno indicó que, si bien la disposición acuerda facultades discrecionales al Ministro para remitir un conflicto sindical al Tribunal del Trabajo para su arbitraje, en la práctica, el Ministro nunca ha ejercido esa facultad de manera arbitraria y sólo adopta esa decisión en caso de recibir una notificación del Departamento de Relaciones Industriales respecto a que la conciliación ha fracasado en la resolución del conflicto de manera amistosa. La Comisión recuerda de nuevo que la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio si las partes no llegan a un acuerdo sobre un proyecto de convenio colectivo plantea problemas en relación con la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera de nuevo sus comentarios anteriores e insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas para garantizar que la legislación sólo autorice el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en relación con los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en los casos de crisis nacional aguda.
Restricciones a la negociación colectiva en el sector público. Durante muchos años, la Comisión ha estado solicitando al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado el derecho de negociar colectivamente sus salarios y su remuneración y otras condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que, gracias al Consejo Paritario Nacional y al Consejo Paritario Departamental, los representantes de los empleados públicos tienen otras plataformas para realizar discusiones y consultas con el Gobierno sobre cuestiones que incluyen las condiciones de servicio, la formación, la remuneración, la promoción y las prestaciones. Si bien reconoce que la singularidad del servicio público permite modalidades especiales, la Comisión se ve obligada a reiterar de nuevo que la simple consulta con los sindicatos de funcionarios que no trabajan en la administración del Estado no da cumplimiento a los requisitos del artículo 4 del Convenio. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado el derecho a negociar colectivamente sus salarios, su remuneración y otras condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que los miembros trabajadores de la Comisión de la Conferencia plantearon su preocupación por el bajo porcentaje de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos en el país (según los miembros trabajadores sólo entre el 1 y el 2 por ciento, a pesar de que la tasa de sindicación es de casi el 10 por ciento). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el número de convenios colectivos concluidos, especificando los sectores, el nivel de negociación y el número de trabajadores cubiertos, así como sobre todas las medidas adicionales adoptadas para promover el pleno desarrollo y uso de la negociación colectiva con arreglo al Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, sobre cuestiones abordadas por la Comisión así como en relación con alegatos de infracciones específicas del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante Comisión de la Conferencia) en junio de 2016 sobre la aplicación del Convenio por Malasia. Asimismo, toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) proporcionara más información pormenorizada sobre la derogación anunciada del artículo 13, 3), de la IRA relativo a las limitaciones con respecto al alcance de la negociación colectiva; ii) informara detalladamente a la próxima reunión de la Comisión de Expertos a celebrar en noviembre-diciembre de 2016 sobre la revisión general de la legislación laboral nacional descrita con anterioridad; iii) asegurar que los trabajadores del sector público que no trabajen en la administración del Estado puedan beneficiarse del derecho de negociación colectiva; iv) suministrara información detallada sobre el alcance de la negociación en el sector público; v) revisara el artículo 9 de la Ley de Relaciones Laborales de 1967 (IRA) con el fin de garantizar que los criterios y el procedimiento para el reconocimiento de los sindicatos se pongan en conformidad con el Convenio; vi) adoptara medidas legales y prácticas para garantizar la aplicación efectiva de las vías de recurso y de las sanciones contra actos de discriminación antisindical, y vii) garantizara que los trabajadores migrantes puedan entablar negociaciones colectivas en la práctica. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia también realizó un llamamiento al Gobierno para que recurriera a la asistencia técnica de la Oficina con miras a aplicar estas recomendaciones y garantizar que su legislación y su práctica son conformes al Convenio.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 2016 sobre el resultado de los procedimientos judiciales relacionados con cuestiones planteadas en las observaciones de 2014 de la Federación Sindical Mundial (FSM) y el Sindicato Nacional de Empleados Bancarios (NUBE). Asimismo, la Comisión toma nota de la información que el Gobierno proporcionó a la Comisión de la Conferencia sobre las observaciones realizadas en 2015 por la CSI y el Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC), incluida la indicación del Gobierno, en relación con los alegatos de discriminación e injerencia antisindical, respecto a que de las ocho quejas presentadas por el MTUC tres han sido resueltas y cinco están pendientes ante el Tribunal del Trabajo o la autoridad pertinente, y a que a este respecto sometería comentarios detallados por escrito. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en relación con esos alegatos.
En relación con la revisión general de sus principales leyes en materia laboral (incluidas la Ley de Empleo de 1955, la Ley de Sindicatos de 1959 y la IRA), la Comisión saluda la indicación del Gobierno de que, con la asistencia técnica de la OIT, está elaborando enmiendas a fin de garantizar la conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que, gracias a la asistencia técnica de la Oficina, el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes comentarios a fin de velar por la plena conformidad de esas leyes con el Convenio y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que en el período trascurrido entre 2013 y 2015 el Departamento de Relaciones Laborales aplicó las leyes en materia de protección contra la discriminación antisindical en 51 casos: 48 casos relacionados con el artículo 8 de la IRA y tres casos relacionados con el artículo 59 de la IRA. A este respecto, la Comisión observa que la IRA prevé efectivamente dos tipos distintos de protección frente a los actos de discriminación antisindical. En primer lugar, el artículo 5 de la IRA prohíbe de manera amplia la discriminación antisindical, tanto en relación con la afiliación sindical como en relación con la participación en actividades sindicales, incluso en el proceso de contratación. Con arreglo al artículo 8 de la IRA, la aplicación de este primer tipo de protección contra la discriminación antisindical se lleva a cabo por medio de las vías de recurso de carácter general: en los casos de despido antisindical, se siguen los procedimientos generales en materia de despido mientras que para los demás actos de discriminación antisindical, interviene el director general para resolver el asunto y, de no lograrlo, le corresponderá al tribunal del trabajo «dictar el laudo que considere necesario y apropiado».
En segundo lugar, en virtud del artículo 59 de la IRA, ciertos actos antisindicales son especialmente tipificados como delito (a saber el despido o cualquier otro trato perjudicial debido a la afiliación sindical, a la elección como dirigente sindical, o a la realización de ciertas actividades sindicales por los miembros del sindicato). La comisión de uno de estos delitos será castigada con penas de prisión que no excedan de un año o con una multa que no supere los 2 000 ringgit malayos (aproximadamente 479 dólares de los Estados Unidos) o con ambas sanciones, y se tendrán que pagar los salarios perdidos y «cuando sea apropiado el empleador tendrá que readmitir al trabajador en su empleo». Con base en la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión observa que, en los últimos años, la gran mayoría de los casos de discriminación antisindical reportados ha sido examinada en virtud de los procedimientos establecidos por los antes mencionados artículos 5 y 8 de la IRA (que no prevén sanciones específicas ni indican explícitamente la posibilidad del reintegro) mientras que en menos del 6 por ciento de los casos reportados se ha utilizado el segundo procedimiento establecido por el artículo 59 de la IRA (previendo expresamente sanciones penales así como la posibilidad del reintegro). Recordando que, en virtud del Convenio, todos los actos de discriminación antisindical deberían ser desalentados por medio de sanciones disuasivas y compensaciones suficientes, la Comisión solicita al Gobierno que transmita informaciones detalladas adicionales en relación con: i) sanciones y compensaciones efectivamente impuestas ante casos de discriminación antisindical, especialmente para aquellos casos en los cuales los actos de discriminación antisindical han sido examinados por medio de los artículos 5 y 8 de la IRA, y ii) los factores que explican el uso limitado del artículo 59 de la IRA que prevé sanciones específicas en caso de discriminación antisindical.
Artículos 2 y 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. Criterio y procedimiento de reconocimiento. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 9 de la IRA, cuando un empleador rechace una solicitud de reconocimiento a los fines de la negociación colectiva, el sindicato deberá: i) informar al Director General de Relaciones Laborales (DGIR) para que éste adopte las medidas que correspondan, incluido un control de competencia; ii) el control de competencia se realiza a través de una votación secreta para determinar el porcentaje de trabajadores o la categoría de trabajadores, en relación a los que se solicita el reconocimiento, que están afiliados al sindicato que presenta la solicitud, y iii) cuando el DGIR no resuelva la cuestión, el ministro decidirá acerca del reconocimiento, una decisión que puede ser objeto de revisión judicial en un tribunal superior. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la Comisión de la Conferencia de que el principal criterio para el reconocimiento es el apoyo mayoritario de los empleados (50 por ciento más uno) obtenido a través de una votación secreta. Asimismo, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por los miembros trabajadores en la Comisión de la Conferencia y por el MTUC en su observación de 2015 en relación a que el DGIR utiliza el número total de trabajadores que había en la fecha en que el sindicato pidió el reconocimiento y no el número total de participantes en la votación, lo cual dada la duración del procedimiento puede impedir el reconocimiento de un sindicato que tiene apoyo mayoritario, que añadieron que en determinados casos más del 50 por ciento de la fuerza de trabajo consiste en trabajadores migrantes que han vuelto a sus países de origen pero que cuentan a los efectos de la votación secreta en detrimento del sindicato. Además, la Comisión toma nota de la preocupación planteada por la CSI respecto a que el procedimiento de votación secreta no ofrece protección frente a la injerencia del empleador. Por último, la Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno informa de que realizará una revisión general del procedimiento de reconocimiento durante el próximo ejercicio legislativo de revisión. Asimismo, la Comisión señala que en el procedimiento de reconocimiento se debería tener en cuenta la representatividad que existe en el momento en que se realiza la votación (éste no sería el caso si, por ejemplo, el quórum se fija en relación con la fuerza de trabajo que existía en una fecha anterior, después de lo cual pueden haberse producido importantes fluctuaciones en el número de empleados de una unidad de negociación) y que el procedimiento debería ofrecer salvaguardias para prevenir actos de injerencia. Además, la Comisión considera que, para promover el desarrollo y la utilización de la negociación colectiva, si ningún sindicato alcanza la mayoría requerida para ser declarado agente negociador exclusivo, los sindicatos minoritarios deberían poderse agrupar para obtener esa mayoría, o al menos tener la posibilidad de negociar colectivamente en nombre de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales y en el contexto de la revisión del procedimiento de reconocimiento, garantice que si ningún sindicato alcanza la mayoría requerida para ser declarado agente negociador exclusivo, los sindicatos minoritarios puedan agruparse para obtener esa mayoría, o al menos tengan la posibilidad de negociar colectivamente en nombre de sus propios miembros.
Duración de los procedimientos para el reconocimiento de un sindicato. En su memoria anterior, el Gobierno indicó que la duración media del procedimiento de reconocimiento es: i) de algo más de tres meses en los procedimientos que se resuelven mediante el reconocimiento voluntario, y ii) de cuatro meses y medio para las solicitudes resueltas por el Departamento de Relaciones Industriales, cuando éstas no son objeto de un recurso judicial. La Comisión consideró que la duración de los procedimientos seguía siendo excesivamente larga. En la información que proporcionó a la Comisión de la Conferencia, el Gobierno señaló que la duración de los procedimientos varía dependiendo de la cooperación de las partes y que ésta puede ser objeto de revisión judicial. Habida cuenta de que no ha recibido información alguna del Gobierno sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales y en el contexto del ejercicio de revisión antes mencionado, adopte las medidas necesarias para reducir más la duración de los procedimientos para el reconocimiento de sindicatos.
Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, considerando que el requisito de que los trabajadores extranjeros obtengan la autorización del Ministerio de Recursos Humanos para poder ser elegidos representantes sindicales entorpece el derecho de las organizaciones sindicales de elegir libremente a sus representantes a los fines de la negociación colectiva, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación actual no prohíbe que los trabajadores extranjeros se afilien a sindicatos y acoge con agrado que éste indique que se realizará una modificación legislativa para permitir que los extranjeros puedan ser candidatos para desempeñar cargos en los sindicatos si han estado residiendo legalmente en el país durante al menos tres años. Por último, la Comisión toma nota de la preocupación planteada por los miembros trabajadores en la Comisión de la Conferencia respecto a que los trabajadores migrantes tienen que hacer frente a una serie de obstáculos prácticos para realizar negociaciones colectivas, incluso debido a que sus contratos tienen que ser como mínimo de dos años de duración y a su vulnerabilidad frente a la discriminación antisindical. También mencionaron una reciente sentencia judicial en la industria del papel en la que se afirmó que los trabajadores migrantes que tienen contratos de duración determinada no pueden beneficiarse de las condiciones acordadas en los convenios colectivos. Recordando que la Comisión de la Conferencia pidió que se garantizase que los trabajadores migrantes puedan realizar negociaciones colectivas en la práctica, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores migrantes se benefician de la promoción del pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva con arreglo al Convenio, y que informe de todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Alcance de la negociación colectiva. La Comisión instó previamente al Gobierno a modificar el artículo 13, 3), de la IRA, que prevé restricciones a la negociación colectiva respecto del traslado, el despido y el reintegro (algunos de los asuntos conocidos como «prerrogativas internas de la administración») y a que iniciara discusiones tripartitas para la preparación, con carácter voluntario, de directrices en materia de negociación colectiva. La Comisión acoge con agrado que el Gobierno indique que el artículo 13, 3), de la IRA será enmendado a fin de eliminar las amplias restricciones en relación con el alcance de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda adición al respecto.
Arbitraje obligatorio. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 26, 2), de la IRA, permite el arbitraje obligatorio por parte del Ministro de Trabajo, por propia iniciativa, en caso de fracaso de la negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que la legislación sólo autorizara el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, en relación con los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en los casos de crisis nacional aguda. La Comisión tomó nota de que, en sus anteriores memorias, el Gobierno indicó que, si bien la disposición acuerda facultades discrecionales al Ministro para remitir un conflicto sindical al Tribunal del Trabajo para su arbitraje, en la práctica, el Ministro nunca ha ejercido esa facultad de manera arbitraria y sólo adopta esa decisión en caso de recibir una notificación del Departamento de Relaciones Industriales respecto a que la conciliación ha fracasado en la resolución del conflicto de manera amistosa. La Comisión recuerda de nuevo que la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio si las partes no llegan a un acuerdo sobre un proyecto de convenio colectivo plantea problemas en relación con la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera de nuevo sus comentarios anteriores e insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas para garantizar que la legislación sólo autorice el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en relación con los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en los casos de crisis nacional aguda.
Restricciones a la negociación colectiva en el sector público. Durante muchos años, la Comisión ha estado solicitando al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado el derecho de negociar colectivamente sus salarios y su remuneración y otras condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que, gracias al Consejo Paritario Nacional y al Consejo Paritario Departamental, los representantes de los empleados públicos tienen otras plataformas para realizar discusiones y consultas con el Gobierno sobre cuestiones que incluyen las condiciones de servicio, la formación, la remuneración, la promoción y las prestaciones. Si bien reconoce que la singularidad del servicio público permite modalidades especiales, la Comisión se ve obligada a reiterar de nuevo que la simple consulta con los sindicatos de funcionarios que no trabajan en la administración del Estado no da cumplimiento a los requisitos del artículo 4 del Convenio. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado el derecho a negociar colectivamente sus salarios, su remuneración y otras condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que los miembros trabajadores de la Comisión de la Conferencia plantearon su preocupación por el bajo porcentaje de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos en el país (según los miembros trabajadores sólo entre el 1 y el 2 por ciento, a pesar de que la tasa de sindicación es de casi el 10 por ciento). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el número de convenios colectivos concluidos, especificando los sectores, el nivel de negociación y el número de trabajadores cubiertos, así como sobre todas las medidas adicionales adoptadas para promover el pleno desarrollo y uso de la negociación colectiva con arreglo al Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2015 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC), relativas a cuestiones examinadas por la Comisión, así como también alegatos de discriminación antisindical e injerencia en varios sectores, incluyendo despidos y el no reconocimiento de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
La Comisión también toma nota de que, en respuesta a las observaciones de 2014 formuladas por la Federación Sindical Mundial (FSM) y el Sindicato Nacional de Empleados Bancarios (NUBE), el Gobierno señala que las cuestiones planteadas en esas observaciones son objeto de dos casos que se encuentran pendientes ante el Tribunal del Trabajo de Malasia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las actuaciones judiciales.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que Malasia realiza actualmente un examen general de sus leyes laborales principales — la Ley de Empleo, de 1955, la Ley de Sindicatos, de 1959 y la Ley de Relaciones Laborales (IRA), de 1967. La Comisión confía firmemente en que el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes comentarios para garantizar la plena conformidad de esas leyes con el Convenio y, recordando que está a su disposición la asistencia técnica de la OIT, pide al Gobierno que informe sobre toda evolución que se produzca a este respecto.
Artículos 1 y 4 del Convenio. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. Duración de los procedimientos para el reconocimiento de un sindicato. En sus comentarios anteriores, la Comisión estimó que la duración media de los procedimientos para el reconocimiento de un sindicato a los fines de la negociación colectiva indicada por el Gobierno (nueve meses) era excesivamente larga y pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar la legislación, a efectos de reducir esta duración. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud, el Gobierno señala que la duración media del procedimiento de reconocimiento es: i) algo más de tres meses en los procedimientos que se resuelven mediante el reconocimiento voluntario, y ii) de cuatro meses y medio para las demandas resueltas por el departamento de relaciones industriales, cuando éstas no son objeto de un recurso judicial. El Gobierno indica que un cierto número de casos fueran resueltos en menos de los nueve meses de promedio, dependiendo de si las partes cooperaron y si requirieron revisión judicial. Considerando que la duración de los procedimientos sigue siendo excesivamente larga, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, a efectos de reducir aún más la duración de los procedimientos para el reconocimiento de sindicatos.
Criterio y procedimiento de reconocimiento. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 9 de la IRA, en caso de que un empleador rechazara una reclamación de reconocimiento a los fines de la negociación colectiva, el sindicato deberá: i) informar al director general de relaciones laborales (DGIR) para que este último adopte las medidas que correspondan, incluido un control de competencia, y ii) cuando el DGIR no resolviera la cuestión, el Ministro decidirá acerca del reconocimiento, una decisión que puede ser objeto de revisión judicial en un tribunal superior. La Comisión había pedido al Gobierno que informara acerca de los requisitos para dar cumplimiento al control de la competencia y los criterios aplicables a las decisiones del DGIR y/o del Ministro. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se otorga un reconocimiento obligatorio que está sujeto a la determinación de la competencia del sindicato interesado para representar a una determinada categoría de trabajadores y del número de afiliados. El Gobierno señala que el control de la competencia se establece en virtud del artículo 9, 4), A), b), que hace referencia a una votación secreta para determinar el porcentaje de trabajadores o categoría de trabajadores afiliados al sindicato, en relación a los que se solicita el reconocimiento. La Comisión toma nota de que el MTUC critica la metodología para determinar la mayoría para el reconocimiento de un sindicato mediante votación secreta, y señala que el departamento de relaciones industriales utiliza el número total de trabajadores en la fecha solicitada por el sindicato en lugar del número total de participantes en la votación y, en determinados casos más del 50 por ciento de la fuerza de trabajo consistía en trabajadores migrantes que habían vuelto a sus países, aunque se contaban a los efectos de la votación secreta en detrimento del sindicato. La Comisión pide al Gobierno que proporcione mayor información sobre los criterios y procedimientos para evaluar la competencia de un sindicato para ser reconocido a los fines de la negociación colectiva, incluyendo el porcentaje requerido para obtener el reconocimiento en una votación secreta y los trabajadores considerados para calcular el porcentaje (los presentes en la votación o el número total de trabajadores y, en este último caso, la metodología y fecha utilizada para su determinación).
Denegación de aplicar órdenes de reconocimiento y órdenes de reintegro. En sus comentarios anteriores refiriéndose a los comentarios de la CSI relativos a la falta de aplicación de sanciones contra los empleadores que se habían opuesto a las instrucciones de las autoridades de reconocimiento sindical o se habían negado a dar cumplimiento a las órdenes del Tribunal del Trabajo para reintegrar a los trabajadores despedidos ilegalmente, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara: i) información detallada sobre el funcionamiento de la división legal del departamento de relaciones de trabajo, y ii) información y estadísticas sobre toda sanción contra los empleadores que se oponen a las instrucciones de las autoridades o que se hubiesen negado a cumplir las órdenes de reintegrar a los trabajadores. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno: i) sobre la composición y el funcionamiento de la división legal del departamento de relaciones industriales, y ii) que en los últimos dos años no había constancia de casos: a) en relación con empleadores que se hubieran opuesto a las instrucciones de las autoridades que otorgan el reconocimiento a los sindicatos, excepto en los casos en que el empleador obtuvo una suspensión del tribunal debido a la revisión judicial, o b) en relación con los empleadores que se hubiesen negado al cumplimiento de las órdenes del Tribunal del Trabajo de reintegrar a los trabajadores despedidos ilegalmente. La Comisión también toma nota de los alegatos de la CSI y del MTUC sobre las persistentes dificultades para garantizar el reconocimiento de los sindicatos, las prácticas de discriminación antisindical, la acumulación de causas pendientes en los Tribunales del Trabajo de Penang y Kuala Lumpur. Al tomar nota de la información suministrada por el Gobierno, así como de los alegatos de la CSI y el MTUC, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad y rápida ejecución de las medidas correctivas para proteger a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y asegurar el cumplimiento de las decisiones relativas al reconocimiento de los sindicatos.
Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, considerando que el requisito de que los trabajadores extranjeros obtengan la autorización del Ministerio de Recursos Humanos para ser elegidos como representantes sindicales, entorpece el derecho de las organizaciones sindicales de elegir libremente a sus representantes a los fines de la negociación colectiva, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a declarar en su memoria que ha tomado nota de la solicitud. Esperando firmemente en que pronto estará en condiciones de observar progresos sobre la cuestión, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Ámbito de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno a que tomara medidas para enmendar la legislación para armonizar plenamente el artículo 13, 3), de la IRA, que contiene restricciones a la negociación colectiva respecto del traslado, el despido y el reintegro (algunos de los asuntos de los conocidos como «prerrogativas internas de la administración»), con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) indica una vez más en su memoria que tiene el propósito de mantener la mencionada disposición en aras de la armonía de las relaciones industriales y agilizar el proceso de negociación colectiva; ii) señala que si ambas partes están de acuerdo pueden negociar las disposiciones en virtud del artículo 13, 3), durante el procedimiento de negociación colectiva, y iii) señala que la cuestión se abordará en la revisión general de la legislación laboral que se está llevando a cabo actualmente. La Comisión observa que el artículo 13, 3), de la IRA dispone que las cuestiones excluidas antes mencionadas no podrán incluirse en las propuestas de negociación colectiva de un sindicato. La Comisión recuerda nuevamente que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para limitar el alcance de los asuntos negociables, son a menudo incompatibles con el Convenio; y que las discusiones tripartitas para la preparación, con carácter voluntario, de líneas directrices en materia de negociación colectiva, constituyen un método particularmente adecuado para resolver esas dificultades. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para enmendar el artículo 13, párrafo 3, de la IRA, a efectos de eliminar esas restricciones en los asuntos relativos a la negociación colectiva y que dé inicio a discusiones tripartitas para la preparación, con carácter voluntario, de directrices en materia de negociación colectiva.
Arbitraje obligatorio. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 26, 2), de la IRA, permite el arbitraje obligatorio por parte del Ministro de Trabajo, por propia iniciativa, en caso de fracaso de negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que la legislación sólo autorizara el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en los casos de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, si bien la disposición acuerda facultades discrecionales al Ministro para remitir un conflicto sindical al Tribunal del Trabajo para su arbitraje, en la práctica, el Ministro nunca había ejercido la facultad de manera arbitraria y sólo adopta esta decisión en caso de que la conciliación hubiese fracasado en la resolución del conflicto de manera amistosa y si el conflicto se hubiese sometido al DGIR. El Gobierno indica también que la cuestión será abordada en la revisión general de la legislación laboral que se está llevando a cabo. La Comisión recuerda que la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio si las partes no llegan a un acuerdo en un proyecto del convenio colectivo, plantea problemas en relación con la aplicación del Convenio. Reiterando sus comentarios anteriores, la Comisión insta al Gobierno adoptar medidas para garantizar que la legislación sólo autorice el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, para los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en los casos de crisis nacional aguda.
Restricciones a la negociación colectiva en el sector público. Durante muchos años la Comisión ha venido solicitando al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, el derecho de negociar colectivamente los salarios, la remuneración y otras condiciones de empleo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, al invocar las peculiaridades de la administración pública, reitera nuevamente que el derecho a la negociación colectiva no puede extenderse a los empleadores del sector público. El Gobierno destaca nuevamente que el personal de la administración pública puede expresar sus opiniones en las cuestiones relativas a sus condiciones de trabajo, a través del Consejo Paritario Nacional y del Consejo Paritario Departamental. No obstante, la Comisión, si bien reconoce la singularidad de la administración pública, que permite modalidades especiales, considera que la simple consulta con los sindicatos de funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, no da cumplimiento a los requisitos del artículo 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado el derecho de negociar colectivamente los salarios, la remuneración y otras condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Federación Sindical Mundial (FSM) y por el Sindicato Nacional de Empleados Bancarios (NUBE) en una comunicación recibida el 9 de enero de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1 y 4 del Convenio. Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. Duración de los procedimientos para el reconocimiento de un sindicato. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que reiteraban los asuntos planteados con anterioridad por la Comisión en torno a los grandes retrasos en el tratamiento de las reclamaciones sindicales para obtener el reconocimiento con fines de negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que presentara información más precisa sobre los comentarios de la CSI, a la luz de las disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales, y que indicara la duración media de los procedimientos para el reconocimiento de un sindicato, así como los requisitos para la obtención del reconocimiento. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud de las nuevas legislaciones, la duración media de los procedimientos para el reconocimiento de un sindicato, es de nueve meses, siempre que las partes implicadas no impugnen el proceso a través de una revisión judicial en los tribunales o planteen asuntos que pudieran ocasionar retrasos. La Comisión considera que esta duración media de los procedimientos es excesivamente larga y pide al Gobierno que adopte medidas para modificar la legislación, a efectos de reducir la duración de los procedimientos para el reconocimiento de sindicatos.
Procedimiento de reconocimiento. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, con el fin de que se acuerde el reconocimiento, el sindicato pertinente tiene que pasar por un control de la competencia (realizado por el Departamento de Relaciones Laborales), para determinar si la mayoría de la clase de trabajadores de la empresa se habían afiliado al sindicato buscando el reconocimiento. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no hace ninguna referencia a la legislación pertinente aplicable. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son los requisitos para dar cumplimiento al control de la competencia y que indique las disposiciones legislativas pertinentes aplicables.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en las reclamaciones de reconocimiento, una vez que el sindicato concernido hubiese entregado el formulario a la empresa, el empleador tendrá 21 días para acordar el reconocimiento o para rechazar la reclamación. En caso de que la empresa rechace la reclamación de reconocimiento, al final de los 21 días o en cualquier momento antes de éstos, el sindicato tiene que informar al Director General de Relaciones Laborales (DGIR) dentro de los 14 días posteriores a la recepción de tal notificación por parte de la empresa. El DGIR adoptará entonces las medidas que correspondan. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 9, párrafo 5, de la IRA, establece que el Ministro tiene la última palabra en cuanto a si los empleadores han de acordar el reconocimiento a los sindicatos. Sin embargo, una parte agraviada puede solicitar una revisión judicial en el Tribunal Supremo contra la decisión. Al tiempo que recuerda nuevamente la excesiva duración de esos procedimientos, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son los criterios aplicables a las decisiones del DGIR y/o del Ministro.
Sanciones aplicables por la denegación de aplicar órdenes de reconocimiento y órdenes de reintegro. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno acerca de los comentarios que la Confederación Sindical Internacional (CSI) había formulado anteriormente respecto de la ineficiencia de los tribunales del trabajo en cuanto a la aplicación de las disposiciones del Convenio. En torno a este asunto, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la CSI, según los cuales el Gobierno no había aplicado ninguna sanción contra los empleadores que se habían opuesto a las directivas de las autoridades que otorgaban el reconocimiento sindical o que se habían negado a dar cumplimiento a las órdenes del Tribunal del Trabajo para reintegrar a los trabajadores despedidos ilegalmente. La Comisión había pedido al Gobierno que presentara sus observaciones sobre estos asuntos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) el Tribunal del Trabajo tiene jurisdicción en los conflictos sindicales, en virtud del artículo 26 de la IRA, y en los casos de despido, con arreglo al artículo 20 de la IRA; ii) en virtud del artículo 56, párrafos 1, 3, y 4, y el artículo 60 de la IRA, existen procedimientos y sanciones aplicables a los empleadores que se opusieran a las directivas de las autoridades que otorgan el reconocimiento a los sindicatos o que se hubiesen negado a dar cumplimiento a las órdenes del Tribunal del Trabajo de readmitir a los trabajadores despedidos ilegalmente; y iii) el Departamento de Relaciones de Trabajo había establecido una división legal para incoar procedimientos legales contra cualquier parte errante que contraviniera la ley. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre la composición y el funcionamiento de la División Legal del Departamento de Relaciones de Trabajo, y que transmita una copia de su Reglamento de Procedimiento. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información y estadísticas sobre toda sanción contra los empleadores que se oponían a las directivas de las autoridades que otorgan el reconocimiento a los sindicatos o que se hubiesen negado a dar cumplimiento a las órdenes del Tribunal del Trabajo de reintegrar a los trabajadores despedidos ilegalmente en los dos últimos años.
Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, si bien los trabajadores extranjeros y locales gozan de iguales derechos, los trabajadores migrantes pueden afiliarse a un sindicato, pero no pueden ser elegidos como dirigentes sindicales en virtud de la Ley de Sindicatos. Al respecto, la Comisión había recordado que los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, deberían gozar del derecho de elegir libremente a sus representantes y había solicitado al Gobierno que comunicara sus observaciones acerca del ejercicio de los derechos sindicales por parte de los trabajadores migrantes en la ley y en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) para formarse como representantes sindicales y ser elegidos como tales, se requiere que los trabajadores extranjeros obtengan un permiso del Ministro de Recursos Humanos; ii) existen en la actualidad sindicatos que tienen trabajadores extranjeros como afiliados, y iii) trabajadores extranjeros han sido nombrados representantes de algunos sindicatos. La Comisión considera que el requisito de que los trabajadores extranjeros obtengan el permiso del Ministro de Recursos Humanos para ser elegidos como representantes sindicales, entorpece el derecho de las organizaciones sindicales de elegir libremente a sus representantes con fines de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar la legislación.
Ámbito de aplicación de la negociación colectiva. La Comisión había instado con anterioridad al Gobierno a que enmendara la legislación para armonizar plenamente el artículo 13, párrafo 3, de la IRA, que contiene restricciones a la negociación colectiva respecto del traslado, del despido y del reintegro (algunos de los asuntos conocidos como «prerrogativas internas de la administración»), con el artículo 4 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica en su memoria que no existe ninguna necesidad de enmendar la mencionada disposición y reitera que: i) el artículo 13, párrafo 3, de la IRA, no se dirige a limitar la negociación colectiva, sino que más bien prevé el derecho de los empleadores de dirigir sus empresas de la manera más eficiente y de protegerse del abuso del proceso de negociación colectiva; y ii) estos requisitos no son absolutos y los asuntos que atañen a los mismos pueden llevarse al Departamento de Relaciones de Trabajo y, cuando no se haya alcanzado un acuerdo, el asunto puede remitirse al Tribunal del Trabajo para su fallo (artículo 13, párrafo 8, de la IRA). La Comisión toma nota asimismo de la jurisprudencia Sarawak Commercial Banks Association v. Sarawak Bank Employees’ Union, presentada por el Gobierno. No obstante, la Comisión considera que el artículo 13 de la IRA limita el alcance de las cuestiones negociables. La Comisión recuerda que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para limitar el alcance de los asuntos negociables, son a menudo incompatibles con el Convenio; las discusiones tripartitas para la preparación, con carácter voluntario, de líneas directrices en materia de negociación colectiva, constituyen un método particularmente adecuado para resolver esas dificultades (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 250). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 13, párrafo 3, de la IRA, a efectos de eliminar esas restricciones en los asuntos relativos a la negociación colectiva y que dé inicio a discusiones tripartitas para la preparación, con carácter voluntario, de directrices en materia de negociación colectiva.
Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 26, párrafo 2, de la IRA, permite el arbitraje obligatorio por parte del Ministro de Trabajo, por propia iniciativa, incluso en caso de fracaso de la negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que la legislación sólo autorizara el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en los casos de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, si bien la disposición acuerda poderes discrecionales al Ministro para remitir un conflicto sindical al Tribunal del Trabajo para su arbitraje, en la práctica, el Ministro nunca había ejercido tal facultad de manera arbitraria y sólo adopta una decisión al recibir una notificación del Departamento de Relaciones de Trabajo de que la conciliación había fracasado en la resolución del conflicto de manera amistosa. La Comisión recuerda nuevamente que la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio si las partes no llegan a un acuerdo en un proyecto de convenio colectivo, plantea problemas en relación con la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera una vez más sus comentarios anteriores y urge al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que la legislación sólo autorice el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, para los funcionarios que trabajan en la administración del Estado o en los casos de crisis nacional aguda.
Restricciones a la negociación colectiva en el sector público. La Comisión ha venido solicitando al Gobierno, a lo largo de muchos años, la adopción de las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, el derecho de negociar colectivamente los salarios y la remuneración y otras condiciones de empleo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, al invocar las peculiaridades de la administración pública, reitera una vez más que mantendrá la política de no compromiso en ese tipo de negociación colectiva con los empleados del sector público. El Gobierno destaca nuevamente que los sindicatos pueden expresar sus opiniones en los asuntos relativos a sus condiciones de trabajo, a través del Consejo Paritario Nacional y del Consejo Paritario Departamental. No obstante, la Comisión, si bien reconoce la singularidad de la administración pública, que permite modalidades especiales, considera que la simple consulta con los sindicatos de funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, no da cumplimiento a los requisitos del artículo 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, el derecho de negociar colectivamente los salarios, y la remuneración y otras condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria y en la respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, que el Parlamento había aprobado las enmiendas a la Ley sobre los Sindicatos, de 1959, y a la Ley de Relaciones Laborales (IRA), de 1967, que habían entrado en vigor el 28 de febrero de 2008, habiéndose promulgado, posteriormente, el 8 de octubre de 2009, el Reglamento de Relaciones Laborales de 2009. Según el Gobierno, las enmiendas a la IRA, prevén, entre otras cosas, un procedimiento rápido y eficiente para el reconocimiento de los fines de la negociación colectiva. La Comisión también toma nota de las conclusiones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2301 (353.er informe, marzo de 2009 y 356.º informe, marzo de 2010). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita sin demora copia de la versión final de la mencionada legislación.

Artículos 1 y 4 del Convenio. Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva.Duración de los procedimientos para el reconocimiento de un sindicato. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la CSI, que reiteraban los asuntos planteados con anterioridad por la Comisión en torno a los grandes retrasos en el tratamiento de las reclamaciones sindicales para obtener el reconocimiento con fines de negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que presentara información más precisa sobre los comentarios de la CSI, a la luz de las disposiciones de la IRA, y que indicara la duración media de los procedimientos para el reconocimiento de un sindicato, así como los requisitos para la obtención del reconocimiento. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud de las nuevas legislaciones, la duración media de los procedimientos para el reconocimiento de un sindicato, es de nueve meses, siempre que las partes implicadas no impugnen el proceso a través de una revisión judicial en los tribunales o planteen asuntos que pudieran ocasionar retrasos. La Comisión considera que esta duración media de los procedimientos es excesivamente larga y pide al Gobierno que adopte medidas para modificar la legislación, a efectos de reducir la duración de los procedimientos para el reconocimiento de sindicatos.

Procedimiento de reconocimiento. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, con el fin de que se acuerde el reconocimiento, el sindicato pertinente tiene que pasar por un control de la competencia (realizado por el Departamento de Relaciones Laborales), para determinar si la mayoría de la clase de trabajadores de la empresa se habían afiliado al sindicato buscando el reconocimiento. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no hace ninguna referencia a la legislación aplicable. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, cuáles son los requisitos para dar cumplimiento al control de la competencia y que indique las disposiciones legislativas pertinentes aplicables.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en las reclamaciones de reconocimiento, una vez que el sindicato concernido hubiese entregado el formulario a la empresa, el empleador tendrá 21 días para acordar el reconocimiento o para rechazar la reclamación. En caso de que la empresa rechace la reclamación de reconocimiento, al final de los 21 días o en cualquier momento antes de éstos, el sindicato tiene que informar al Director General de Relaciones Laborales (DGIR) dentro de los 14 días posteriores a la recepción de tal notificación por parte de la empresa. El DGIR adoptará entonces las medidas que correspondan. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 9, párrafo 5, de la IRA, establece que el Ministro tiene la última palabra en cuanto a si los empleadores han de acordar el reconocimiento a los sindicatos. Sin embargo, una parte agraviada puede solicitar una revisión judicial en el Tribunal Supremo contra la decisión. Al tiempo que recuerda nuevamente la excesiva duración de esos procedimientos, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son los criterios aplicables a las decisiones del DGIR y/o del Ministro.

Sanciones aplicables por la denegación de aplicar órdenes de reconocimiento y órdenes de reintegro. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno acerca de los comentarios que la CSI había formulado anteriormente respecto de la ineficiencia de los tribunales del trabajo en cuanto a la aplicación de las disposiciones del Convenio. En torno a este asunto, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la CSI, según los cuales el Gobierno no había aplicado ninguna sanción contra los empleadores que se habían opuesto a las directivas de las autoridades que otorgaban el reconocimiento sindical o que se habían negado a dar cumplimiento a las órdenes del Tribunal del Trabajo para reintegrar a los trabajadores despedidos ilegalmente. La Comisión había pedido al Gobierno que presentara sus observaciones sobre estos asuntos.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) el Tribunal del Trabajo tiene jurisdicción en los conflictos sindicales, en virtud del artículo 26 de la IRA, y en los casos de despido, con arreglo al artículo 20 de la IRA; ii) en virtud del artículo 56, párrafos 1, 3, y 4, y el artículo 60 de la IRA, existen procedimientos y sanciones aplicables a los empleadores que se opusieran a las directivas de las autoridades que otorgan el reconocimiento a los sindicatos o que se hubiesen negado a dar cumplimiento a las órdenes del Tribunal del Trabajo de readmitir a los trabajadores despedidos ilegalmente; y iii) el Departamento de Relaciones de Trabajo había establecido una división legal para incoar procedimientos legales contra cualquier parte errante que contraviniera la ley. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre la composición y el funcionamiento de la División Legal del Departamento de Relaciones de Trabajo, y que transmita una copia de su Reglamento de Procedimiento. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información y estadísticas sobre toda sanción contra los empleadores que se oponían a las directivas de las autoridades que otorgan el reconocimiento a los sindicatos o que se hubiesen negado a dar cumplimiento a las órdenes del Tribunal del Trabajo de reintegrar a los trabajadores despedidos ilegalmente en los dos últimos años.

Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, si bien los trabajadores extranjeros y locales gozan de iguales derechos, los trabajadores migrantes pueden afiliarse a un sindicato, pero no pueden ser elegidos como dirigentes sindicales en virtud de la Ley de Sindicatos. Al respecto, la Comisión había recordado que los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, deberían gozar del derecho de elegir libremente a sus representantes y había solicitado al Gobierno que comunicara sus observaciones acerca del ejercicio de los derechos sindicales por parte de los trabajadores migrantes en la ley y en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) para formarse como representantes sindicales y ser elegidos como tales, se requiere que los trabajadores extranjeros obtengan un permiso del Ministro de Recursos Humanos; ii) existen en la actualidad sindicatos que tienen trabajadores extranjeros como afiliados, y iii) trabajadores extranjeros han sido nombrados representantes de algunos sindicatos. La Comisión considera que el requisito de que los trabajadores extranjeros obtengan el permiso del Ministro de Recursos Humanos para ser elegidos como representantes sindicales, entorpece el derecho de las organizaciones sindicales de elegir libremente a sus representantes con fines de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar la legislación.

Ámbito de aplicación de la negociación colectiva. La Comisión había instado con anterioridad al Gobierno a que enmendara la legislación para armonizar plenamente el artículo 13, párrafo 3, de la IRA, que contiene restricciones a la negociación colectiva respecto del traslado, del despido y del reintegro (algunos de los asuntos conocidos como «prerrogativas internas de la administración»), con el artículo 4 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica en su memoria que no existe ninguna necesidad de enmendar la mencionada disposición y reitera que: i) el artículo 13, párrafo 3, de la IRA, no se dirige a limitar la negociación colectiva, sino que más bien prevé el derecho de los empleadores de dirigir sus empresas de la manera más eficiente y de protegerse del abuso del proceso de negociación colectiva; y ii) estos requisitos no son absolutos y los asuntos que atañen a los mismos pueden llevarse al Departamento de Relaciones de Trabajo y, cuando no se haya alcanzado un acuerdo, el asunto puede remitirse al Tribunal del Trabajo para su fallo (artículo 13, párrafo 8, de la IRA). La Comisión toma nota asimismo de la jurisprudencia Sarawak Commercial Banks Association v. Sarawak Bank Employees’ Union, presentada por el Gobierno. No obstante, la Comisión considera que el artículo 13 de la IRA limita el alcance de las cuestiones negociables. La Comisión recuerda que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para limitar el alcance de los asuntos negociables, son a menudo incompatibles con el Convenio; las discusiones tripartitas para la preparación, con carácter voluntario, de líneas directrices en materia de negociación colectiva, constituyen un método particularmente adecuado para resolver esas dificultades (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 250). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 13, párrafo 3, de la IRA, a efectos de eliminar esas restricciones en los asuntos relativos a la negociación colectiva y que dé inicio a discusiones tripartitas para la preparación, con carácter voluntario, de directrices en materia de negociación colectiva.

Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 26, párrafo 2, de la IRA, permite el arbitraje obligatorio por parte del Ministro de Trabajo, por propia iniciativa, incluso en caso de fracaso de la negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que la legislación sólo autorizara el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en los casos de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, si bien la disposición acuerda poderes discrecionales al Ministro para remitir un conflicto sindical al Tribunal del Trabajo para su arbitraje, en la práctica, el Ministro nunca había ejercido tal facultad de manera arbitraria y sólo adopta una decisión al recibir una notificación del Departamento de Relaciones de Trabajo de que la conciliación había fracasado en la resolución del conflicto de manera amistosa. La Comisión recuerda nuevamente que la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio si las partes no llegan a un acuerdo en un proyecto de convenio colectivo, plantea problemas en relación con la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera una vez más sus comentarios anteriores y urge al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que la legislación sólo autorice el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, para los funcionarios que trabajan en la administración del Estado o en los casos de crisis nacional aguda.

Restricciones a la negociación colectiva en el sector público. La Comisión ha venido solicitando al Gobierno, a lo largo de muchos años, la adopción de las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, el derecho de negociar colectivamente los salarios y la remuneración y otras condiciones de empleo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, al invocar las peculiaridades de la administración pública, reitera una vez más que mantendrá la política de no compromiso en ese tipo de negociación colectiva con los empleados del sector público. El Gobierno destaca nuevamente que los sindicatos pueden expresar sus opiniones en los asuntos relativos a sus condiciones de trabajo, a través del Consejo Paritario Nacional y del Consejo Paritario Departamental. No obstante, la Comisión, si bien reconoce la singularidad de la administración pública, que permite modalidades especiales, considera que la simple consulta con los sindicatos de funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, no da cumplimiento a los requisitos del artículo 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, el derecho de negociar colectivamente los salarios, y la remuneración y otras condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir, si así lo desea,  a la asistencia técnica de la OIT para armonizar plenamente su ley y su práctica con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) con fecha 29 de agosto de 2008, según los cuales el Gobierno en el Consejo Nacional Asesor del Trabajo (órgano tripartito) no consultó con el movimiento laboral la presentación del proyecto de ley de relaciones laborales (enmienda), de 2007, que limita los derechos sindicales en el proceso de reconocimiento por parte del empleador (en particular, el voto secreto de los trabajadores que ha de llevarse a cabo, permitiría que el empleador manipule el tamaño de la unidad de negociación a los fines de la elección, etc.). La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la consulta tripartita sobre el proyecto de ley. La Comisión pide pues al Gobierno que comunique observaciones detalladas a fin de que se pueda evaluar la conformidad del proyecto de ley con el Convenio y que envíe una copia en cuanto se haya adoptado.

La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, que reiteran los asuntos planteados con anterioridad por la Comisión en torno a los largos retrasos en el tratamiento de las reclamaciones sindicales para obtener el reconocimiento con fines de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno de 2006, la causa del retraso se debe fundamentalmente al tiempo que llevan los procedimientos legales incoados, ya sea por parte de los sindicatos, ya sea por parte de un empleador, contra la decisión de la Dirección General de Sindicatos (DGTU) respecto de asuntos relativos a la competencia o las verificaciones de la afiliación. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el proyecto de ley acelera el reconocimiento de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que envíe información más precisa sobre los comentarios de la CSI, teniendo en cuenta las disposiciones del proyecto de ley, y que comunique la duración media de las acciones emprendidas para el reconocimiento de un sindicato y las condiciones exigidas para este reconocimiento.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno acerca de los comentarios formulados con anterioridad por la CSI, respecto de la falta de eficacia de los tribunales del trabajo en cuanto a la aplicación de las disposiciones del Convenio. El Gobierno indica que: 1) se realizan esfuerzos para aumentar más el número de presidentes del Tribunal del Trabajo que se asignarán para la tramitación de los casos en las zonas designadas; 2) la administración de los casos ha sido recientemente informatizada en el Tribunal, lo cual contribuirá a que el presidente del Tribunal ejerza un control más estrecho de los casos en los tribunales; y 3) se supone que este proceso acelerará los fallos. En relación con este asunto, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, según los cuales el Gobierno no ha aplicado sanción alguna a los empleadores que se oponen a las directivas de las autoridades que confieren el reconocimiento sindical o que rechazan el cumplimiento de las órdenes del Tribunal del Trabajo de readmitir a los trabajadores despedidos ilegalmente. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones acerca de estos asuntos.

Restricciones a la negociación colectiva para determinadas categorías de trabajadores. La Comisión había instado al Gobierno a que derogara el artículo 15 de la Ley de Relaciones de Trabajo (IRA), que limitaba el campo de aplicación de los convenios colectivos en las empresas con «estatuto de pioneras», por ejemplo, para las campañas electorales. La Comisión toma nota con satisfacción de la supresión del artículo 15 de la IRA, debido a una modificación de la mencionada legislación.

La Comisión toma nota de que, según la CSI, la ley impide que 2,6 millones de trabajadores migrantes de Malasia constituyan o soliciten el registro de un sindicato y les prohíbe la participación como dirigentes del sindicato. La CSI añade que el sistema de inscripción en el registro de los trabajadores migrantes los desalienta para la afirmación de sus derechos, debido a que confiere una total discreción a los empleadores para despedir a los trabajadores, prácticamente por cualquier razón. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los trabajadores extranjeros y locales gozan de igualdad de derechos; los trabajadores migrantes pueden afiliarse a un sindicato, pero no pueden ser elegidos como dirigentes sindicales. Recordando que los trabajadores — incluidos los migrantes — deberían poder elegir libremente sus representantes, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores migrantes en la legislación y en la práctica.

Campo de aplicación de la negociación colectiva. La Comisión había instado con anterioridad al Gobierno a que enmendara la legislación para armonizar plenamente el artículo 13, 3) de la IRA, que contiene limitaciones a la negociación colectiva respecto del traslado, del despido y de la readmisión (algunos de los asuntos conocidos como «prerrogativas internas de la administración»), con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley enmienda el artículo 13, incluyendo tres temas en una propuesta de convenio colectivo (formación para elevar las calificaciones y los conocimientos de los trabajadores; revisión anual del sistema salarial; y un sistema de remuneración basado en el rendimiento). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno: 1) el artículo 13, 3) de la IRA, no se dirige a limitar la negociación colectiva, sino que más bien prevé el derecho de los empleadores de dirigir sus empresas de la manera más eficiente y de protegerse del abuso del proceso de negociación colectiva; 2) estos requisitos no son absolutos y los asuntos que atañen a los mismos pueden llevarse a un departamento de relaciones de trabajo y, cuando no se haya alcanzado un acuerdo, el asunto puede remitirse al Tribunal del Trabajo para su fallo; y 3) en los asuntos relativos a los traslados, se permite que las partes discutan los procedimientos de promoción de carácter general. La Comisión subraya que el artículo 13 de la IRA limita el alcance de las cuestiones negociables. Por consiguiente, la Comisión reitera que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para limitar el alcance de los asuntos negociables, son a menudo incompatibles con el Convenio (véase el Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 250) y pide nuevamente al Gobierno que enmiende el artículo 13, 3) de la IRA para suprimir esas restricciones a las cuestiones que pueden ser objeto de negociación colectiva. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique si se cuenta con alguna decisión judicial del Tribunal del Trabajo en este punto y, de ser así, que envíe, junto a su próxima memoria, copias de la misma.

Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 26, 2) de la IRA (1967) permite el arbitraje obligatorio por parte del Ministro de Trabajo, por propia iniciativa, en particular en caso de fracaso de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto por las autoridades a solicitud de una de las partes, de manera general es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos, establecido en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase el Estudio general, op. cit., párrafo 257). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la legislación sólo autorice el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los casos de crisis nacional aguda.

Limitaciones a la negociación colectiva en el sector público. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que comunicara información acerca de la posibilidad de la negociación colectiva bajo los auspicios del Consejo Paritario Nacional y del Consejo Paritario Departamental.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que: 1) tiene su propio foro, es decir, el Consejo Paritario Nacional y el Consejo Paritario Departamental, para discutir las quejas en el sector público y para considerar cualquier sugerencia encaminada a mejorar los términos y las condiciones de empleo de los funcionarios públicos; 2) los resultados de las consultas en torno al salario y a la remuneración, están sujetos a la decisión de la Comisión del Gabinete sobre Plantilla del Personal y Salarios de los Empleados en el Sector Público, y se presentarán y legislarán en el Parlamento; y 3) mantiene su posición de no reconocimiento del derecho de negociación colectiva a los sindicatos de funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.

La Comisión recuerda que, si bien el principio de autonomía de las partes en la negociación colectiva es válido respecto de los funcionarios públicos comprendidos en el Convenio, las características especiales de la administración pública requieren alguna flexibilidad en su aplicación. Por esta razón, las disposiciones legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en materia presupuestaria para fijar límites superiores e inferiores a las negociaciones salariales o a establecer una «asignación» presupuestaria global, en cuyo marco las partes puedan negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo, la regulación de los aumentos de salario en función de los niveles de remuneración), son compatibles con el Convenio, en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva (véase Estudio general, op. cit., párrafos 261 a 264). La Comisión considera que la simple consulta con los sindicatos de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, no cumple con las exigencias del artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado el derecho de negociar colectivamente salarios, remuneraciones y otras condiciones de empleo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 10 de agosto de 2006. Los comentarios de la CIOSL se refieren principalmente a cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión, así como a los alegatos de extremada lentitud para resolver las cuestiones relativas al reconocimiento de un sindicato, y el establecimiento de un sindicato por un empleador para evitar el reconocimiento de otros sindicatos y celebrar negociaciones colectivas con el mismo. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

1. Artículo 4 del Convenio. La negociación colectiva en las «empresas pioneras». La Comisión había instado al Gobierno con anterioridad a que derogara el artículo 15 de la Ley de Relaciones Profesionales (IRA), que limita el campo de aplicación de los convenios colectivos para las llamadas «empresas pioneras», y había solicitado una copia de la legislación derogatoria en cuanto hubiese sido adoptada. La Comisión toma nota de que las discusiones sobre la IRA con representantes de los empleadores y de los sindicatos se encuentran en sus etapas finales: se esperaba que las enmiendas a la IRA, que incluyen la derogación del artículo 15, se presentasen al Parlamento para ser tratadas en la reunión de diciembre de 2005. A este respecto, la Comisión, recordando que la derogación del artículo 15 de la IRA se viene retrasando desde hace varios años, insta nuevamente al Gobierno a garantizar que no hayan más demoras en la derogación de esta legislación y que la mantenga informada de la evolución relativa a la adopción de las enmiendas a la IRA.

2. Restricciones a la negociación colectiva sobre ciertas cuestiones. La Comisión había instado al Gobierno con anterioridad a que enmendara la legislación para armonizar plenamente el artículo 13, 3) de la IRA, que contiene restricciones a la negociación colectiva en relación con el traslado, el despido y la reincorporación (algunos de los asuntos conocidos como «prerrogativas de administración interna»), con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 13, 3) de la IRA no tiene la finalidad de limitar la negociación colectiva, sino que contempla el derecho de los empleadores de llevar a cabo sus actividades de la manera más eficiente y protegerlo del abuso del proceso de negociación colectiva. El Gobierno indica también que esos requisitos no son absolutos; las cuestiones que les atañen pueden plantearse ante el Departamento de Relaciones Laborales y, de no llegar a una solución, la cuestión se remite, para su resolución, al Tribunal Laboral. La Comisión recuerda, a este respecto, que las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva de 1994, párrafo 250) e insta nuevamente al Gobierno a enmendar el artículo 13, 3) de la IRA, para suprimir las restricciones a la negociación colectiva. La Comisión también pide al Gobierno que indique si existe alguna decisión del Tribunal Laboral en el que se impugnaron, con resultado favorable, las restricciones establecidas en el artículo 13, 3) y, de ser así, que comunique copia de la misma en su próxima memoria.

3. Restricciones a la negociación colectiva en el sector público. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enviara información sobre el ámbito de la negociación colectiva bajo los auspicios del Consejo paritario nacional y el Consejo paritario departamental. Específicamente, había pedido al Gobierno que indicara si existe alguna limitación en los convenios resultantes de las consultas llevadas a cabo en esos organismos, especialmente en relación con los términos y condiciones de servicio, la estructura de la remuneración, y la forma y ámbito de todo convenio que se haya concluido. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, los resultados de las consultas relativas al salario y la remuneración están sujetas a la decisión de la Comisión ministerial para el establecimiento de los salarios de los empleados en el sector público, y se presentan al Parlamento, que decidirá al respecto. En esas circunstancias, la Comisión recuerda que si bien el principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva conserva su validez por lo que se refiere a los funcionarios y empleados públicos amparados por el Convenio, éste ha de aplicarse con cierto grado de flexibilidad, dadas las características particulares de la administración pública señaladas anteriormente. Por esta razón, son compatibles con el Convenio las disposiciones legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en materias presupuestarias para fijar un «abanico» salarial que sirva de base a las negociaciones, o establecer una «asignación» presupuestaria global fija en cuyo marco las partes pueden negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo, la regulación de los aumentos de salario en función de los diferentes niveles de remuneración), en la medida que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva (véase Estudio general, op. cit., párrafos 261 a 264). La Comisión considera que sujetar todos los resultados alcanzados por las consultas celebradas en los Consejos en relación con los salarios y remuneraciones, a la aprobación de las autoridades, en particular la Comisión ministerial para el establecimiento de los salarios de los empleados del sector público, no está en conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos que no cumplen funciones en la administración del Estado tengan el derecho de negociar colectivamente, incluso sobre salarios y remuneraciones, a fin de dar cumplimiento al principio antes mencionado sobre la negociación colectiva en el sector público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta completa a todos sus comentarios anteriores e insta al Gobierno a que incluya, en su próxima memoria, información completa acerca de los siguientes temas planteados en sus observaciones anteriores:

1. Al tomar nota del retraso de algunos años, la Comisión había instado al Gobierno a que garantizara que no se produjeran más retrasos en la derogación del artículo 15 de la Ley de Relaciones Profesionales (IRA), que limitaba el campo de aplicación de los convenios colectivos para las llamadas «empresas pioneras», y había solicitado una copia de la legislación derogatoria en cuanto hubiese sido adoptada. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna nueva información al respecto y solicita nuevamente que el artículo 15 de la IRA, sea derogado en un futuro próximo y que la mantenga informada al respecto, en particular en relación con los progresos realizados en torno a cualquier legislación derogatoria que se encuentre en la actualidad en fase de proyecto.

2. La Comisión había instado al Gobierno a que enmendara la legislación para armonizar plenamente el artículo 13, 3) de la IRA, que contiene restricciones a la negociación colectiva en relación con el traslado, el despido y la reincorporación (algunos de los asuntos conocidos como «prerrogativas de administración interna»), con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna nueva información al respecto y solicita nuevamente que sea enmendado el artículo 13, 3) de la IRA, para garantizar que el traslado, el despido y la reincorporación no sean excluidos del campo de aplicación de la negociación colectiva de Malasia.

3. Al tomar nota de que, sin una información detallada, no se encontraba en condiciones de determinar si existía una genuina negociación colectiva en la administración pública, la Comisión había solicitado al Gobierno que le enviara información específica sobre la manera en que se alienta y promueve en la práctica la negociación colectiva entre los empleadores públicos y los funcionarios y, en particular, sobre el número de empleados comprendidos y los asuntos específicos discutidos, así como ejemplos del proceso que se había seguido para alcanzar convenios colectivos específicos para los funcionarios. La Comisión también había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para armonizar el artículo 52 de la IRA, que prevé algunas restricciones al derecho de negociación colectiva de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado, con las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Consejo Paritario Nacional y el Consejo Paritario Departamental, funcionan como un foro a escala nacional para compartir informaciones, discusiones y consultas entre el gobierno (administración) y los empleados del sector público, en un entorno positivo, y sobre los asuntos que incluyen la consolidación de los regímenes de la administración, los términos y las condiciones de la administración y las mejoras de la estructura de la remuneración vigente. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno considera que éste es un enfoque más adecuado que el pleno reconocimiento del derecho de negociación colectiva para los sindicatos y/o los empleados del sector público. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, si existen algunas limitaciones en relación con los resultados de las consultas dentro del Consejo Paritario Nacional y del Consejo Paritario Departamental, en cuanto a los términos y las condiciones de la administración, y a la estructura de la remuneración, así como la forma y el alcance de todo acuerdo alcanzado.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, deberán disfrutar de las garantías del Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 262), y que las simples consultas no son suficientes para dar cumplimiento a las exigencias de los artículos 4 y 6 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta completa a sus comentarios anteriores. La Comisión espera que la próxima memoria incluirá información completa sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior.

Durante varios años la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la necesidad de derogar el artículo 15 de la ley de relaciones profesionales (IRA), que limita el campo de aplicación de los contratos colectivos para las llamadas «empresas pioneras». Desde 1994, el Gobierno viene anunciando que esa disposición se halla en proceso de ser derogada; sin embargo la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la legislación derogatoria ha sido postergada por inadvertencia a fin de dar cabida a otras enmiendas a la ley, de manera que dicha ley pudiera ajustarse al entorno laboral que evoluciona rápidamente. Habida cuenta de que el artículo 15 de la IRA constituye una violación del artículo 4 del Convenio, y de que han transcurrido seis años desde que el Gobierno indicó que adoptaría las enmiendas adecuadas, la Comisión insta al Gobierno a garantizar de que no haya más demoras en la derogación del artículo 15 y que envíe una copia de la legislación derogatoria en cuanto sea promulgada.

En lo que respecta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos a las restricciones a la negociación colectiva contenidas en el artículo 13, 3), de la ley de relaciones profesionales, la Comisión observa que el Gobierno reitera su opinión de que ciertas cuestiones como traslado, despido y reincorporación se refieren esencialmente a los derechos individuales que no pueden ser determinados previamente en un acuerdo colectivo porque esto afectaría los derechos de gestión de los directores. La Comisión debe recordar nuevamente que cuestiones como el traslado, el despido y la reincorporación no deberían quedar excluidas del ámbito de la negociación colectiva. Si bien un acuerdo colectivo no se ocupa normalmente de los casos individuales de traslado, despido o reincorporación, debería ser posible incluir, por ejemplo, como se encuentra a menudo en los acuerdos colectivos de muchos países, los criterios y procedimientos generales relativos a esas cuestiones. La Comisión insta al Gobierno a enmendar la legislación para poner el artículo 13, 3), en plena conformidad con el artículo 4 del Convenio.

Existe otra disposición de la IRA que también ha sido objeto de comentarios durante muchos años, a saber, el artículo 52 que establece ciertas restricciones al derecho de negociar colectivamente de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. Ante la falta de informaciones detalladas, la Comisión no ha podido determinar si existe una negociación colectiva auténtica en ese sector o si se trata de meras consultas. A este respecto, el Gobierno señala nuevamente el papel de los consejos nacionales paritarios para facilitar un espacio para la discusión y la negociación sobre los términos y condiciones de empleo, incluidos los salarios de los funcionarios públicos. Si bien la Comisión había tomado nota de esta información en el pasado, solicita una vez más al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre el modo en que se estimula y fomenta la negociación colectiva en la práctica, entre los empleadores públicos y los funcionarios públicos. En particular, la Comisión apreciaría información sobre el número de empleados comprendidos y las cuestiones concretas tratadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite esta información, así como también ejemplos del procedimiento que ha seguido para concertar acuerdos colectivos concretos para los funcionarios públicos.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para armonizar plenamente las disposiciones mencionadas con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro cercano.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y de la información suplementaria comunicada.

2. Durante varios años la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la necesidad de derogar el artículo 15 de la ley de relaciones profesionales (IRA), que limita el campo de aplicación de los contratos colectivos para las llamadas «empresas pioneras». Desde 1994, el Gobierno viene anunciando que esa disposición se halla en proceso de ser derogada; sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la legislación derogatoria ha sido postergada por inadvertencia a fin de dar cabida a otras enmiendas a la ley, de manera que dicha ley pudiera ajustarse al entorno laboral que evoluciona rápidamente. Habida cuenta de que el artículo 15 de la IRA constituye una violación del artículo 4 del Convenio, y de que han transcurrido seis años desde que el Gobierno indicó que adoptaría las enmiendas adecuadas, la Comisión insta al Gobierno a garantizar de que no haya más demoras en la derogación del artículo 15 y que envíe una copia de la legislación derogatoria en cuanto sea promulgada.

3. En lo que respecta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos a las restricciones a la negociación colectiva contenidas en el artículo 13, 3) de la ley de relaciones profesionales, la Comisión observa que el Gobierno reitera su opinión de que ciertas cuestiones consideradas como prerrogativas de la dirección, tales como traslado, despido y reincorporación se refieren esencialmente a los derechos individuales que no pueden ser determinados previamente en un acuerdo colectivo, porque esto afectaría los derechos de gestión de los directores. La Comisión debe recordar nuevamente que cuestiones como el traslado, el despido y la reincorporación no deberían quedar excluidas del ámbito de la negociación colectiva. Si bien un acuerdo colectivo no se ocupa normalmente de los casos individuales de traslado, despido o reincorporación, debería ser posible incluir, por ejemplo, como se encuentra a menudo en los acuerdos colectivos de muchos países, los criterios y procedimientos generales relativos a esas cuestiones. La Comisión insta al Gobierno a enmendar la legislación para poner el artículo 13, 3), en plena conformidad con el artículo 4 del Convenio.

4. Existe otra disposición de la IRA que también ha sido objeto de comentarios durante muchos años, a saber, el artículo 52 que establece ciertas restricciones al derecho de negociar colectivamente de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. Ante la falta de informaciones detalladas, la Comisión no ha podido determinar si existe una negociación colectiva auténtica en ese sector o si se trata de meras consultas. A este respecto, el Gobierno señala nuevamente el papel de los consejos nacionales paritarios para facilitar un espacio para la discusión y la negociación sobre los términos y condiciones de empleo, incluidos los salarios de los funcionarios públicos. Si bien la Comisión había tomado nota de esta información en el pasado, solicita una vez más al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre el modo en que se estimula y fomenta la negociación colectiva en la práctica, entre los empleadores públicos y los funcionarios públicos. En particular la Comisión apreciaría información sobre el número de empleados comprendidos y las cuestiones concretas tratadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite esta información, así como también ejemplos del procedimiento que ha seguido para concertar acuerdos colectivos concretos para los funcionarios públicos.

5. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para armonizar plenamente las disposiciones mencionadas con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio en la Comisión de la Conferencia en junio de 1999.

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 15 de la ley de relaciones profesionales (IRA), que limita el campo de aplicación de los contratos colectivos para las llamadas "empresas pioneras" está siendo enmendado y de que se enviará a la OIT una copia de la legislación derogatoria en cuanto sea promulgada por el Parlamento. La Comisión recuerda no obstante que el Gobierno viene anunciando que adoptará "medidas positivas para derogar el artículo 15" desde 1994 y, por consiguiente, solicita al Gobierno que garantice que el artículo 15 de la ley de relaciones profesionales sea derogado en breve y que envíe una copia de la legislación derogatoria en cuanto sea promulgada. 2. La Comisión se había referido también a las restricciones a la negociación colectiva contenidas en el artículo 13, 3) de la ley de relaciones profesionales, en relación con ciertas cuestiones conocidas como prerrogativas de la dirección (es decir, traslado, empleo, terminación, despido y reincorporación). La Comisión estima que cuestiones como el traslado, el despido y la reincorporación no deberían quedar excluidas del ámbito de la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para armonizar el artículo 13, 3) de la ley de relaciones profesionales, con el artículo 4 del Convenio. 3. En relación con los comentarios de la Comisión sobre ciertas restricciones al derecho de negociar colectivamente de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado (artículo 52 de la ley de relaciones profesionales), la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre el modo de estimular y fomentar la negociación colectiva en la práctica, entre los empleadores públicos y los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, por ejemplo, comunicando el número de contratos concluidos, las diferentes categorías y el número de los empleados comprendidos, el número de sindicatos del sector público que actúan como agentes de negociación, etc.

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite informaciones sobre todos los puntos anteriores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 15 de la ley de relaciones profesionales (IRA), que limita el campo de aplicación de los contratos colectivos para las llamadas "empresas pioneras" está siendo enmendado y de que se enviará a la OIT una copia de la legislación derogatoria en cuanto sea promulgada por el Parlamento. La Comisión recuerda no obstante que el Gobierno viene anunciando que adoptará "medidas positivas para derogar el artículo 15" desde 1994 y, por consiguiente, solicita al Gobierno que garantice que el artículo 15 de la ley de relaciones profesionales sea derogado en breve y que envíe una copia de la legislación derogatoria en cuanto sea promulgada.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a las restricciones a la negociación colectiva contenidas en el artículo 13,3) de la ley de relaciones profesionales, en relación con las cuestiones conocidas como prerrogativas de la dirección (es decir, promoción, traslado, empleo, terminación, despido y reincorporación). El Gobierno había indicado con anterioridad que esas cuestiones no podían ser determinadas previamente en un contrato colectivo, dado que un contrato sobre estas cuestiones determinado con antelación, afectaría en última instancia los derechos de gestión de la dirección. Además, el Gobierno había puesto de relieve que las prerrogativas de la dirección no otorgan derechos irrestrictos a los empleadores, como quedara demostrado a través de las numerosas decisiones de los tribunales de Malasia. La Comisión estima que si bien cuestiones tales como la promoción, el traslado, el empleo y la terminación pueden eventualmente ser consideradas como cuestiones cuya decisión incumbe a la dirección, como parte de la libertad para gestionar la empresa, las demás cuestiones, a saber, traslado, despido y reincorporación no deberían quedar excluidas del ámbito de la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para armonizar el artículo 13, 3) de la ley de relaciones profesionales, con el artículo 4 del Convenio.

3. En relación con los comentarios de la Comisión sobre ciertas restricciones al derecho de negociar colectivamente de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado (artículo 52 de la ley de relaciones profesionales), el Gobierno indica que el Congreso de Sindicatos de Empleados del Sector Público y de la Administración del Estado (CUEPACS), los funcionarios de los consejos mixtos y del Ministerio de Administraciones Públicas, se reúnen con carácter periódico para discutir las cuestiones que afectan a los empleados de la administración pública. A través de esas discusiones, los sindicatos del sector público contribuyen efectivamente a las deliberaciones sobre las remuneraciones, las disposiciones y las condiciones de empleo y la resolución de las anomalías que se derivan de las mismas. El Gobierno subraya que los consejos mixtos nacionales aportan una vía suficiente para la discusión y la negociación de los salarios y de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, y que el CUEPACS desempaña, en su calidad de centro para los funcionarios públicos un papel importante y de responsabilidad en la protección de los intereses de los funcionarios públicos, incluida la negociación salarial.

Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre el modo de estimular y fomentar la negociación colectiva en la práctica, entre los empleadores públicos y los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, por ejemplo, comunicando el número de contratos concluidos, las diferentes categorías y el número de los empleados comprendidos, el número de sindicatos del sector público que actúan como agentes de negociación, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual ha aprobado formalmente la proposición de derogación del artículo 15 de la ley de relaciones profesionales, que limita el campo de aplicación de los contratos colectivos para las llamadas "empresas pioneras", y que se están tomando medidas para derogar esta disposición. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia de la legislación derogatoria en cuanto sea promulgada. 2. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión sobre el campo de aplicación del artículo 13, 3) de la ley de relaciones profesionales, el Gobierno indica nuevamente que las cuestiones que quedaban excluidas de esa disposición de la negociación colectiva y que se conocían como prerrogativas internas de la administración (es decir, promoción, traslado, empleo, terminación, despido y restitución), están sujetas a negociación, conciliación, arbitraje y decisiones judiciales, pudiendo plantearse en cualquier momento y cuando las mismas surjan, en contraposición con otros temas comprendidos en los contratos colectivos que se negocian en intervalos específicos de tiempo. Además, en opinión del Gobierno, esos asuntos no pueden ser determinados previamente en un contrato colectivo, dado que un contrato sobre esas cuestiones determinado previamente, afectaría en última instancia los derechos de gestión de la administración. Además, el Gobierno pone de relieve que las prerrogativas internas de la administración no otorgan derechos irrestrictos a los empleadores, como quedara demostrado a través de las numerosas decisiones de los tribunales de Malasia, entre ellas: i) un empleador puede denegar la promoción de un empleado, únicamente por justa causa, y el sindicato que representa al trabajador tiene la posibilidad, en virtud de la ley, de plantear las cuestiones relativas a lo que es y a lo que no es causa justa; ii) la prerrogativa de los empleadores de traslado no es ilimitada. Los tribunales habían fallado que no debería haber irracionalidad o carencia de mala fe de parte del empleador; iii) la terminación de la relación de trabajo, en el marco de reducción de personal, no podía llevarse a cabo arbitrariamente. Tenía que aplicarse el principio de "últimas entradas, primeras salidas"; iv) el despido injusto podía otorgar al trabajador el derecho de reincorporación; v) prever que cuestiones tales como la asignación de tareas estuvieran comprendidas en el contrato colectivo, sería tanto como afirmar que no es la administración la responsable de la gestión de la empresa, lo que está en contradicción con la práctica aceptada habitualmente en todo el mundo. La Comisión toma nota con interés de que existe un grado de protección judicial en lo que respecta a estas prerrogativas internas de la administración, que también parecen estar sujetas al mismo nivel de negociación en la práctica. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación no excluya aquellas prerrogativas que no son meramente internas de la administración de la negociación colectiva, de conformidad con el Convenio, así como con la práctica nacional y los precedentes judiciales. 3. En relación con los comentarios de la Comisión sobre ciertas restricciones al derecho de negociar colectivamente para los empleados de la administración pública no adscritos a la administración del Estado (artículo 52 de la ley de relaciones profesionales), el Gobierno indica que el Congreso de los Sindicatos de Empleados de la Administración Pública y Privada (CUEPACS), los funcionarios de los consejos mixtos y del Ministerio de Administraciones Públicas, se reúnen con carácter periódico para discutir las cuestiones que afectan a los empleados de la administración pública. A través de estas discusiones, los sindicatos del sector público contribuyen efectivamente a las deliberaciones sobre las remuneraciones, las disposiciones y las condiciones de empleo y la resolución de las anomalías que se derivan de las mismas. Por ejemplo, en las reclamaciones actuales de ajustes salariales, el CUEPACS ha celebrado reuniones con el Primer Ministro, y mediante estas reuniones, se llegó a algún entendimiento. El Gobierno subraya que los consejos mixtos nacionales aportan una vía suficiente para la discusión y la negociación de los salarios y de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, y que el CUEPACS desempeña, en su calidad de centro para los funcionarios públicos, un papel importante y de responsabilidad en la protección de los intereses de los funcionarios públicos, incluida la negociación salarial. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que comunique información sobre el modo de estimular y fomentar la negociación colectiva en la práctica, entre los empleadores públicos y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, por ejemplo, el número de contratos colectivos concluidos, las diferentes categorías y el número de los empleados comprendidos, el número de sindicatos del sector público que actúan como agentes de la negociación, etc.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias, así como de la amplia discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1994.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual ha aprobado formalmente la proposición de derogación del artículo 15 de la ley de relaciones profesionales, que limita el campo de aplicación de los contratos colectivos para las llamadas "empresas pioneras", y que se están tomando medidas para derogar esta disposición.

La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia de la legislación derogatoria en cuanto sea promulgada.

2. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión sobre el campo de aplicación del artículo 13, 3) de la ley de relaciones profesionales, el Gobierno indica nuevamente que las cuestiones que quedaban excluidas de esa disposición de la negociación colectiva y que se conocían como prerrogativas internas de la administración (es decir, promoción, traslado, empleo, terminación, despido y restitución), están sujetas a negociación, conciliación, arbitraje y decisiones judiciales, pudiendo plantearse en cualquier momento y cuando las mismas surjan, en contraposición con otros temas comprendidos en los contratos colectivos que se negocian en intervalos específicos de tiempo. Además, en opinión del Gobierno, esos asuntos no pueden ser determinados previamente en un contrato colectivo, dado que un contrato sobre esas cuestiones determinado previamente, afectaría en última instancia los derechos de gestión de la administración. Además, el Gobierno pone de relieve que las prerrogativas internas de la administración no otorgan derechos irrestrictos a los empleadores, como quedara demostrado a través de las numerosas decisiones de los tribunales de Malasia, entre ellas: i) un empleador puede denegar la promoción de un empleado, únicamente por justa causa, y el sindicato que representa al trabajador tiene la posibilidad, en virtud de la ley, de plantear las cuestiones relativas a lo que es y a lo que no es causa justa; ii) la prerrogativa de los empleadores de traslado no es ilimitada. Los tribunales habían fallado que no debería haber irracionalidad o carencia de mala fe de parte del empleador; iii) la terminación de la relación de trabajo, en el marco de reducción de personal, no podía llevarse a cabo arbitrariamente. Tenía que aplicarse el principio de "últimas entradas, primeras salidas"; iv) el despido injusto podía otorgar al trabajador el derecho de reincorporación; v) prever que cuestiones tales como la asignación de tareas estuvieran comprendidas en el contrato colectivo, sería tanto como afirmar que no es la administración la responsable de la gestión de la empresa, lo que está en contradicción con la práctica aceptada habitualmente en todo el mundo. La Comisión toma nota con interés de que existe un grado de protección judicial en lo que respecta a estas prerrogativas internas de la administración, que también parecen estar sujetas al mismo nivel de negociación en la práctica. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que su legislación ya no excluye las prerrogativas internas de la administración de la negociación colectiva, de conformidad con el Convenio, así como con la práctica nacional y los precedentes judiciales.

3. En relación con los comentarios de la Comisión sobre ciertas restricciones al derecho de negociar colectivamente para los empleados de la administración pública no adscritos a la administración del Estado (artículo 52 de la ley de relaciones profesionales), el Gobierno indica que el Congreso de los Sindicatos de Empleados de la Administración Pública y Privada (CUEPACS), los funcionarios de los consejos mixtos y del Ministerio de Administraciones Públicas, se reúnen con carácter periódico para discutir las cuestiones que afectan a los empleados de la administración pública. A través de estas discusiones, los sindicatos del sector público contribuyen efectivamente a las deliberaciones sobre las remuneraciones, las disposiciones y las condiciones de empleo y la resolución de las anomalías que se derivan de las mismas. Por ejemplo, en las reclamaciones actuales de ajustes salariales, el CUEPACS ha celebrado reuniones con el Primer Ministro, y mediante estas reuniones, se llegó a algún entendimiento. El Gobierno subraya que los consejos mixtos nacionales aportan una vía suficiente para la discusión y la negociación de los salarios y de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, y que el CUEPACS desempeña, en su calidad de centro para los funcionarios públicos, un papel importante y de responsabilidad en la protección de los intereses de los funcionarios públicos, incluida la negociación salarial.

La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que comunique información sobre el modo de estimular y fomentar la negociación colectiva en la práctica, entre los empleadores públicos y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, por ejemplo, el número de contratos colectivos concluidos, las diferentes categorías y el número de los empleados comprendidos, el número de sindicatos del sector público que actúan como agentes de la negociación, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se está considerando de modo activo la derogación del artículo 15 de la ley de relaciones profesionales, que limita el campo de aplicación de los contratos colectivos para las llamadas "empresas pioneras" y otras, y que se encontraba en preparación el documento del Gabinete para someterlo a consideración del Gobierno.

La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier progreso realizado y que envíe una copia de la legislación derogatoria en cuanto sea ésta adoptada.

2. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, sobre el campo de aplicación del artículo 13, 3), de la ley de relaciones profesionales. El Gobierno declara nuevamente que los temas que esa disposición de la negociación colectiva excluye (es decir, la promoción, el traslado, el empleo, la terminación, el despido y la restitución) han quedado sujetos a negociación, conciliación y arbitraje, al igual que las decisiones judiciales, y que ascendían al 54,2 por ciento de todos los conflictos que el Departamento de Relaciones Profesionales había tratado durante los últimos cinco años. El Gobierno pone de relieve también que estos temas, considerados como prerrogativas internas de administración, quedan sujetas a restricciones legales.

En base a la información de que dispone, la Comisión entiende que los temas a los que se hizo referencia anteriormente son con frecuencia objeto de negociación, por tanto, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para levantar las mencionadas limitaciones, con el fin de poner en conformidad su legislación con el Convenio y con una amplia práctica nacional.

3. Además, la Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios sobre algunas restricciones al derecho de negociar colectivamente para los empleados de la administración pública no adscritos a la administración del Estado (artículo 52 de la ley de relaciones profesionales), los consejos nacionales paritarios, tal y como fueron establecidos en 1992, prevén una igualdad de representación para las organizaciones de trabajadores y para los funcionarios del Gobierno, y que se celebren reuniones al menos dos veces al año. Se convino en que se celebraran reuniones para discutir la aplicación de los problemas del "nuevo sistema de remuneraciones". En los ámbitos ministeriales y departamentales, las organizaciones de trabajadores están representadas en los consejos de departamento paritarios, que prevén reunirse cinco veces al año para discutir y resolver los problemas de salarios del sector público y del empleo.

Al tomar nota de esta información, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que impulse y promueva el pleno desarrollo y la plena utilización del mecanismo de negociación voluntaria entre los empleadores públicos y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado - como por ejemplo, los maestros -, con miras a la reglamentación de las condiciones de empleo de los mencionados trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, que se referían a las discrepancias existentes entre la legislación nacional y el artículo 4 del Convenio con respecto a:

- las restricciones al ámbito de las materias susceptibles de negociación colectiva (artículo 13, párrafo 3, de la ley sobre relaciones profesionales, de 1967);

- la prohibición de que los convenios colectivos en empresas llamadas "pioneras" y en cualquier otra empresa que designe el Ministro, contengan cláusulas más favorables que las que figuran en la parte XII de la ordenanza de 1955 sobre el empleo (artículo 15 de la ley sobre relaciones profesionales);

- las restricciones al derecho de negociar colectivamente impuestas a los empleados de la administración pública no adscritos a la administración del Estado (artículo 52 de la ley sobre relaciones profesionales).

En general, la Comisión toma nota del parecer del Gobierno según el cual el criterio de la aplicación de los convenios ratificados no debería pecar por demasiado legalista o técnica en una época en que ciertos espacios económicos y comerciales han optado por reforzar el proteccionismo y considerar favorablemente los intentos de los países en desarrollo para hacer progresar sus economías y suprimir la miseria. Tomando nota además de que el Gobierno se compromete a tomar medidas para modificar sus leyes en la medida y momento en que las condiciones políticas, económicas y sociales del país así lo justifiquen, la Comisión señala que el funcionamiento de un sistema libre y completo de negociaciones colectivas, lejos de frenar ayudaría al cumplimiento de los objetivos del Gobierno. Además, sin dejar de comprender las distintas presiones socioeconómicas a las que hacer frente los Estados Miembros, la Comisión desea recordar que siempre ha cumplido su examen de la aplicación de los convenios ratificados en base al valor universal de las normas y evaluado el curso dado a las obligaciones contraídas por la ratificación con independencia de los sistemas políticos, sociales y económicos o del nivel de desarrollo alcanzado.

1. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y en particular sus comentarios sobre las materias que se enumeran en el artículo 13, párrafo 3, de la ley sobre relaciones profesionales, que se consideran como derechos que el "common law" reconoce a los empleadores y que no pueden ser objeto de negociaciones en razón de las prolongadas luchas a que podría dar lugar pues los directores no estarían dispuestos a aceptar ningún menoscabo de sus derechos durante el proceso de negociación colectiva de un acuerdo. Al igual que en memorias anteriores, el Gobierno destaca que los trabajadores y los sindicatos pueden sin embargo plantear estas cuestiones a los empleadores si éstos ejercen sus derechos con mala fe o abuso e incluso reivindicarlas recurriendo a un conflicto de trabajo, sujeto a los procedimientos de conciliación y sumisión al Tribunal del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, cuando la causa de los conflictos sea el despido de trabajadores, la reducción de personal y suspensiones o destituciones, las promociones, asignación de tareas, transferencias, promociones y otras prerrogativas de la dirección, se tratan de la misma manera que las propuestas de acuerdos colectivos, es decir que se recurre a la negociación, la conciliación y el arbitraje. La Comisión estima que la exclusión legislativa de ciertos asuntos como temas de la negociación que se refieren a las condiciones del empleo (tales como en este caso las promociones, traslados, designación, despido y asignación de funciones), no es compatible con el artículo 4 (Estudio general de 1983, párrafos 307 y 311). En consecuencia, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva adoptar medidas para que el artículo 13 se ajuste a las obligaciones que emanan del Convenio y a la descripción del Gobierno de la práctica que en estas materias es habitual en Malasia y que son equivalentes a la negociación colectiva.

2. En relación con los comentarios de la Comisión sobre el artículo 15 de la ley sobre las relaciones profesionales, el Gobierno declara que conceder a ciertas empresas una situación especial llamándolas "pioneras", forma parte de las diversas políticas seguidas en el marco de la estrategia global para promover las inversiones, estimular el crecimiento industrial y generar mayores oportunidades de empleo. El Gobierno destaca que el artículo 15 no limita las negociaciones que puedan tener lugar sobre cuestiones monetarias (salarios, prestaciones) sino sólo sobre las horas de trabajo, las vacaciones, la licencia anual y la licencia por enfermedad y por un período de tan sólo cinco años. Por tal motivo señala que no se trata de una prohibición total, pues en dichas industrias las partes pueden negociar condiciones más favorables y tratar de obtener la aprobación del Ministro, y que hasta la fecha nunca ha rechazado ninguna solicitud de esta clase. La Comisión toma nota de todos estos comentarios, pero se ve obligada a señalar que esta disposición contraría los principios establecidos en el artículo 4, orientado hacia una negociación colectiva voluntaria y libre, sin que se obligue a presentar los acuerdos celebrados para la aprobación de las autoridades administrativas (Estudio general, párrafos 308 y 311). Sin dejar de tomar nota con interés de que el Ministro nunca ha negado un acuerdo que conceda condiciones más favorables sobre estas cuestiones, la Comisión sin embargo invita una vez más al Gobierno a que se sirva modificar las restricciones impuestas por el artículo 15 a la negociación.

3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la exclusión en el sector público de algunas disposiciones de la ley obedece a los diferentes objetivos perseguidos por los sectores público y privado. Los ajustes salariales del sector público afectan aproximadamente a 850.000 empleados y pueden tener graves repercusiones en el presupuesto nacional; la existencia de cinco Consejos Nacionales Paritarios en el sector público prueba la existencia de una cierta forma de negociación y consulta reconocida a dichos empleados, que les permitió obtener, en 1989 y 1991, aumentos de remuneración importantes. El Gobierno añade que había comenzado el proceso de privatización de ciertas empresas públicas, tales como el Departamento de Telecomunicaciones y la Junta de Electricidad, y que una vez pasadas al sector privado se permitirá a sus empleados negociar en forma colectiva. Además el Gobierno señala que los consejos paritarios nacionales serán objeto de una importante reestructuración para ajustarlos a las exigencias del nuevo sistema de remuneraciones del sector público, que entrará en vigor el 1.o de enero de 1992. La Comisión señala que las consultas en los consejos paritarios no son suficientes, pues sus recomendaciones deben ser presentadas para aprobación final al Gabinete, lo que pone en mano de una sola de las partes la suerte de la negociación. En consecuencia, la Comisión estima que este sistema no reconoce plenamente a los empleados que no trabajan en la administración del Estado a que se refiere el artículo 6 del Convenio, el derecho de negociación y solicita al Gobierno se sirva garantizar a los funcionarios públicos que no trabajen en la administración del Estado los mismos derechos a negociar sus condiciones de empleo y remuneración en un pie de estricta igualdad que tienen los del sector privado. La Comisión también recuerda que todo argumento relacionado con los gastos resultantes de tales negociaciones debería emplearse para persuadir a las partes que, voluntariamente, tengan en cuenta las consideraciones económicas y sociales y el interés general que invoca el Gobierno, prefiriendo así la persuación a la imposición (Estudio general, párrafo 313). También solicita al Gobierno se sirva informar en su próxima memoria sobre la aplicación del nuevo sistema de las remuneraciones del sector público.

La Comisión señala a la atención del Gobierno que la Oficina está a su disposición para toda asistencia técnica que desee solicitar en relación con estas tres cuestiones, objeto de sus comentarios desde hace mucho tiempo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren a la siguientes disposiciones de la ley de 1967 sobre relaciones profesionales: - exclusión, en la negociación colectiva, de propuestas relacionadas con promociones, traslados, contrataciones, supresiones de empleo sin aviso previo, asignación de tareas (artículo 13, párrafo 3, de la Ley sobre Relaciones Profesionales, de 1967, en su tenor modificado en 1980); - prohibición de que los convenios colectivos en empresas llamadas "pioneras", y en cualquier otra empresa que designe el ministro, incluyan cláusulas más favorables que las que figuran en la parte XII de la ordenanza de 1955 sobre el empleo (artículo 15 de la Ley sobre Relaciones Profesionales); - restricciones al derecho de negociar colectivamente de los empleados de la administración pública no adscritos a la administración del Estado (artículo 52 de la citada ley). 1. Restricciones del ámbito de aplicación de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno con respecto al artículo 3, párrafo 3 de la ley mencionada, los asuntos que la ley excluye del ámbito de la negociación colectiva, en los hechos eran objeto de negociaciones colectivas. Por tal motivo la Comisión había sugerido al Gobierno la derogación de dicha disposición a efectos de conformar la legislación con la práctica y las disposiciones del Convenio sobre este punto. En su última memoria el Gobierno indica que, en el marco de sus planes de desarrollo industrial, cuyo objetivo es el crecimiento económico, el empleo debe poder desarrollarse sin obstáculos indebidos. Agrega que en vez de derogar restricciones legales en materia de negociación colectiva corresponde a los copartícipes sociales suprimir dichas restricciones por medio de la negociación colectiva. El Gobierno continúa recordando que la ley ofrece la posibilidad de negociar cuestiones de carácter general relativas al procedimiento en materia de promociones y que en casos de negativa del empleador los sindicatos pueden apelar ante el ministro competente. En cuanto al artículo 15 de la ley de 1967, que según el Gobierno no es una cláusula de reserva destinada a proteger a las empresas llamadas "pioneras", la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que figura en su última memoria según la cual dicha disposición es una de las medidas que ha adoptado para promover la inversión con la finalidad de favorecer el crecimiento industrial y el empleo, que resulta indispensable habida cuenta de las restricciones de los gastos públicos y de la importancia que le merece el desarrollo del sector privado. La Comisión recuerda una vez más que, aun cuando las negociaciones colectivas puedan en la práctica referirse a cuestiones que excluye la ley de 1967 en virtud de su artículo 13 y que el artículo 15 de la misma ley sólo afecta a las empresas recientemente creadas durante un período de cinco años, garantizando a los trabajadores condiciones de empleo mínimas fijadas por la ley, dichas disposiciones sin embargo son contrarias al principio del artículo 4 del Convenio, según el cual deben adoptarse medidas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar por ese medio las condiciones de empleo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para suprimir las restricciones a la negociación colectiva que figuran en la ley. 2. Con respecto a las restricciones del derecho de negociación colectiva de los empleados públicos, el Gobierno indica que no es totalmente exacto afirmar que dichos trabajadores no pueden negociar colectivamente pues cinco Consejos Nacionales Paritarios les permiten tal posibilidad. El Gobierno agrega a este respecto que en el seno de dichos consejos, desde hace cinco años, se celebran negociaciones serias que han resultado en aumentos sustanciales de salario para los empleados de la función pública (empleados del servicio civil). La Comisión, sin dejar de tomar nota de dichas informaciones, recuerda que si bien se celebran discusiones en Consejos Nacionales Paritarios y sus recomendaciones, al igual que las que formula la Comisión de Salarios, son susceptibles de nuevo examen por el Tribunal de Servicio Público (PST), dichas recomendaciones deben obtener la aprobación del gabinete, a quien corresponde la decisión final. A juicio de la Comisión tal sistema no acuerda totalmente a los empleados públicos, no comprendidos en las categorías mencionadas en el artículo 6 del Convenio, el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, según lo dispone el artículo 4 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tomar medidas para reconocer a los empleados públicos que no ejercen la potestad de administración del Estado el derecho de negociar colectivamente, sin intervención de las autoridades públicas.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios se refieren a la siguientes disposiciones de la ley de 1967 sobre relaciones profesionales:

- exclusión, en la negociación colectiva, de propuestas relacionadas con promociones, traslados, contrataciones, supresiones de empleo sin aviso previo, asignación de tareas (artículo 13, párrafo 3, de la Ley sobre Relaciones Profesionales, de 1967, en su tenor modificado en 1980);

- prohibición de que los convenios colectivos en empresas llamadas "pioneras", y en cualquier otra empresa que designe el ministro, incluyan cláusulas más favorables que las que figuran en la parte XII de la ordenanza de 1955 sobre el empleo (artículo 15 de la Ley sobre Relaciones Profesionales);

- restricciones al derecho de negociar colectivamente de los empleados de la administración pública no adscritos a la administración del Estado (artículo 52 de la citada ley).

1. Restricciones del ámbito de aplicación de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno con respecto al artículo 3, párrafo 3 de la ley mencionada, los asuntos que la ley excluye del ámbito de la negociación colectiva, en los hechos eran objeto de negociaciones colectivas. Por tal motivo la Comisión había sugerido al Gobierno la derogación de dicha disposición a efectos de conformar la legislación con la práctica y las disposiciones del Convenio sobre este punto.

En su última memoria el Gobierno indica que, en el marco de sus planes de desarrollo industrial, cuyo objetivo es el crecimiento económico, el empleo debe poder desarrollarse sin obstáculos indebidos. Agrega que en vez de derogar restricciones legales en materia de negociación colectiva corresponde a los copartícipes sociales suprimir dichas restricciones por medio de la negociación colectiva. El Gobierno continúa recordando que la ley ofrece la posibilidad de negociar cuestiones de carácter general relativas al procedimiento en materia de promociones y que en casos de negativa del empleador los sindicatos pueden apelar ante el ministro competente.

En cuanto al artículo 15 de la ley de 1967, que según el Gobierno no es una cláusula de reserva destinada a proteger a las empresas llamadas "pioneras", la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que figura en su última memoria según la cual dicha disposición es una de las medidas que ha adoptado para promover la inversión con la finalidad de favorecer el crecimiento industrial y el empleo, que resulta indispensable habida cuenta de las restricciones de los gastos públicos y de la importancia que le merece el desarrollo del sector privado.

La Comisión recuerda una vez más que, aun cuando las negociaciones colectivas puedan en la práctica referirse a cuestiones que excluye la ley de 1967 en virtud de su artículo 13 y que el artículo 15 de la misma ley sólo afecta a las empresas recientemente creadas durante un período de cinco años, garantizando a los trabajadores condiciones de empleo mínimas fijadas por la ley, dichas disposiciones sin embargo son contrarias al principio del artículo 4 del Convenio, según el cual deben adoptarse medidas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar por ese medio las condiciones de empleo.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para suprimir las restricciones a la negociación colectiva que figuran en la ley.

2. Con respecto a las restricciones del derecho de negociación colectiva de los empleados públicos, el Gobierno indica que no es totalmente exacto afirmar que dichos trabajadores no pueden negociar colectivamente pues cinco Consejos Nacionales Paritarios les permiten tal posibilidad. El Gobierno agrega a este respecto que en el seno de dichos consejos, desde hace cinco años, se celebran negociaciones serias que han resultado en aumentos sustanciales de salario para los empleados de la función pública (empleados del servicio civil).

La Comisión, sin dejar de tomar nota de dichas informaciones, recuerda que si bien se celebran discusiones en Consejos Nacionales Paritarios y sus recomendaciones, al igual que las que formula la Comisión de Salarios, son susceptibles de nuevo examen por el Tribunal de Servicio Público (PST), dichas recomendaciones deben obtener la aprobación del gabinete, a quien corresponde la decisión final. A juicio de la Comisión tal sistema no acuerda totalmente a los empleados públicos, no comprendidos en las categorías mencionadas en el artículo 6 del Convenio, el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, según lo dispone el artículo 4 del Convenio.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tomar medidas para reconocer a los empleados públicos que no ejercen la potestad de administración del Estado el derecho de negociar colectivamente, sin intervención de las autoridades públicas.

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