National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 que se refieren a la negociación de los salarios en el marco del Consejo Nacional Tripartito de Consultación Social y a la debilidad de las disposiciones de la Ley General del Trabajo en materia de protección contra la discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG-CS) de fecha 30 de agosto de 2011 que se refieren a la necesidad de reforzar las capacidades de la Inspección General del Trabajo y de los tribunales para asegurar el cumplimiento de las leyes laborales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. Artículos 4 y 6 del Convenio. Campo de aplicación del Convenio. Trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión había tomado nota de la voluntad del Gobierno de continuar revisando la Ley General del Trabajo que, en su título XI, contiene disposiciones sobre la negociación colectiva y la adopción de medidas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio. La Comisión observa que el Gobierno informa que este proceso de revisión legal sigue en curso. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de código preveía la adaptación de la aplicación de sus disposiciones a las características particulares del trabajo realizado por trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución legislativa de este proyecto y confía en que éste garantizará a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había declarado que no hay una legislación que regule específicamente esta materia, la cual se trata en el ámbito de foros creados a tal efecto como el denominado Consejo Permanente de Concertación Social. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que enviara informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a la adopción de la ley especial que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, de la Ley núm. 8/41 sobre la Libertad Sindical, debía reglamentar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe a este respecto. Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de la situación en lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado (actividades de formación y de información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.), y que transmitiese estadísticas sobre los convenios colectivos (por sector) firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión tomó nota de que de los comentarios de la CSI se desprende que la situación de la negociación colectiva no es satisfactoria. La Comisión recuerda al Gobierno una vez más que el artículo 4 del Convenio establece que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, y por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas concretas con miras a promover una mayor utilización en la práctica de la negociación colectiva en los sectores público y privado, y que informe sobre la evolución de la situación, el número de nuevos convenios firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones completas sobre los puntos planteados así como sobre los comentarios de la CSI. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
Repetición La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 que se refieren a la negociación de los salarios en el marco del Consejo Nacional Tripartito de Consultación Social y a la debilidad de las disposiciones de la Ley General del Trabajo en materia de protección contra la discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG-CS) de fecha 30 de agosto de 2011 que se refieren a la necesidad de reforzar las capacidades de la Inspección General del Trabajo y de los tribunales para asegurar el cumplimiento de las leyes laborales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. Artículos 4 y 6 del Convenio. Campo de aplicación del Convenio. Trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión había tomado nota de la voluntad del Gobierno de continuar revisando la Ley General del Trabajo que, en su título XI, contiene disposiciones sobre la negociación colectiva y la adopción de medidas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio. La Comisión observa que el Gobierno informa que este proceso de revisión legal sigue en curso. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de código preveía la adaptación de la aplicación de sus disposiciones a las características particulares del trabajo realizado por trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución legislativa de este proyecto y confía en que éste garantizará a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había declarado que no hay una legislación que regule específicamente esta materia, la cual se trata en el ámbito de foros creados a tal efecto como el denominado Consejo Permanente de Concertación Social. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que enviara informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a la adopción de la ley especial que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, de la Ley núm. 8/41 sobre la Libertad Sindical, debía reglamentar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe a este respecto. Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de la situación en lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado (actividades de formación y de información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.), y que transmitiese estadísticas sobre los convenios colectivos (por sector) firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión tomó nota de que de los comentarios de la CSI se desprende que la situación de la negociación colectiva no es satisfactoria. La Comisión recuerda al Gobierno una vez más que el artículo 4 del Convenio establece que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, y por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas concretas con miras a promover una mayor utilización en la práctica de la negociación colectiva en los sectores público y privado, y que informe sobre la evolución de la situación, el número de nuevos convenios firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones completas sobre los puntos planteados así como sobre los comentarios de la CSI.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 que se refieren a la negociación de los salarios en el marco del Consejo Nacional Tripartito de Consultación Social y a la debilidad de las disposiciones de la Ley General del Trabajo en materia de protección contra la discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG-CS) de fecha 30 de agosto de 2011 que se refieren a la necesidad de reforzar las capacidades de la Inspección General del Trabajo y de los tribunales para asegurar el cumplimiento de las leyes laborales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.Artículos 4 y 6 del Convenio. Campo de aplicación del Convenio. Trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión había tomado nota de la voluntad del Gobierno de continuar revisando la Ley General del Trabajo que, en su título XI, contiene disposiciones sobre la negociación colectiva y la adopción de medidas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio. La Comisión observa que el Gobierno informa que este proceso de revisión legal sigue en curso. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de código preveía la adaptación de la aplicación de sus disposiciones a las características particulares del trabajo realizado por trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución legislativa de este proyecto y confía en que éste garantizará a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio.La Comisión tomó nota de que el Gobierno había declarado que no hay una legislación que regule específicamente esta materia, la cual se trata en el ámbito de foros creados a tal efecto como el denominado Consejo Permanente de Concertación Social. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que enviara informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a la adopción de la ley especial que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, de la Ley núm. 8/41 sobre la Libertad Sindical, debía reglamentar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe a este respecto.Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de la situación en lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado (actividades de formación y de información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.), y que transmitiese estadísticas sobre los convenios colectivos (por sector) firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión tomó nota de que de los comentarios de la CSI se desprende que la situación de la negociación colectiva no es satisfactoria. La Comisión recuerda al Gobierno una vez más que el artículo 4 del Convenio establece que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, y por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas concretas con miras a promover una mayor utilización en la práctica de la negociación colectiva en los sectores público y privado, y que informe sobre la evolución de la situación, el número de nuevos convenios firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones completas sobre los puntos planteados así como sobre los comentarios de la CSI.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 que se refieren a la negociación de los salarios en el marco del Consejo Nacional Tripartito de Consultación Social y a la debilidad de las disposiciones de la Ley General del Trabajo en materia de protección contra la discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG-CS) de fecha 30 de agosto de 2011 que se refieren a la necesidad de reforzar las capacidades de la Inspección General del Trabajo y de los tribunales para asegurar el cumplimiento de las leyes laborales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.Artículos 4 y 6 del Convenio. Campo de aplicación del Convenio. Trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión había tomado nota de la voluntad del Gobierno de continuar revisando la Ley General del Trabajo que, en su título XI, contiene disposiciones sobre la negociación colectiva y la adopción de medidas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio. La Comisión observa que en su memoria el Gobierno informa que este proceso de revisión legal sigue en curso. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de código preveía la adaptación de la aplicación de sus disposiciones a las características particulares del trabajo realizado por trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución legislativa de este proyecto y confía en que éste garantizará a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio.La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que no hay una legislación que regule específicamente esta materia, la cual se trata en el ámbito de foros creados a tal efecto como el denominado Consejo Permanente de Concertación Social. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que enviara informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a la adopción de la ley especial que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, de la Ley núm. 8/41 sobre la Libertad Sindical, debía reglamentar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe a este respecto.Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de la situación en lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado (actividades de formación y de información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.), y que transmitiese estadísticas sobre los convenios colectivos (por sector) firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión toma nota de que de los comentarios de la CSI se desprende que la situación de la negociación colectiva no es muy satisfactoria. La Comisión recuerda al Gobierno una vez más que el artículo 4 del Convenio establece que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, y por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas concretas con miras a promover una mayor utilización en la práctica de la negociación colectiva en los sectores público y privado, y que informe sobre la evolución de la situación, el número de nuevos convenios firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones completas sobre los puntos planteados así como sobre los comentarios de la CSI.La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a las cuestiones siguientes:
Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había tomado nota de la voluntad del Gobierno de continuar revisando la Ley General del Trabajo que, en su título XI, contiene disposiciones sobre la negociación colectiva y la adopción de medidas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de código preveía la adaptación de la aplicación de sus disposiciones a las características particulares del trabajo realizado por trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución legislativa de este proyecto y confía en que éste garantizará a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio.
La Comisión había solicitado al Gobierno que enviará informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a la adopción de la ley especial que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, de la ley núm. 8/41 sobre la libertad sindical, debía reglamentar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe a este respecto.
Por último, la Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviese informada sobre la evolución de la situación en lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado (actividades de formación y de información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.), y que transmitiese estadísticas sobre los convenios colectivos (por sector) firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión toma nota de que de los comentarios de la CSI se desprende que la situación de la negociación colectiva no es muy satisfactoria. Recuerda al Gobierno una vez más que el artículo 4 del Convenio establece que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas concretas con miras a promover una mayor utilización en la práctica de la negociación colectiva en los sectores públicos y privado, y que informe sobre la evolución de la situación, el número de nuevos convenios firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará una memoria detallada para el examen de la Comisión, el próximo año, dentro del marco del ciclo regular de examen de memorias, y que éste contendrá informaciones completas sobre los puntos planteados así como sobre los comentarios de la CSI.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible por adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en los que se hace referencia a las cuestiones examinadas por la Comisión.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Toma nota también de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), con fecha de 29 de agosto de 2008, en los que se hace referencia a las cuestiones examinadas por la Comisión.
Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había tomado nota de la voluntad del Gobierno de continuar revisando la Ley General del Trabajo que, en su título XI, contiene disposiciones sobre la negociación colectiva y la adopción de medidas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio. La Comisión señala que había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de código preveía la adaptación de la aplicación de sus disposiciones a las características particulares del trabajo realizado por trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución legislativa de este proyecto y confía en que éste garantizará a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio.
Por último, la Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviese informada sobre la evolución de la situación en lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado (actividades de formación y de información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.), y que transmitiese estadísticas sobre los convenios colectivos (por sector) firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión toma nota de que de los comentarios de la CSI se desprende que la situación de la negociación colectiva no es muy satisfactoria. Recuerda al Gobierno una vez más que el artículo 4 del Convenio establece que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas concretas con miras a promover una mayor utilización en la práctica de la negociación colectiva en los sectores públicos y privado, y que informe sobre la evolución de la situación, el número de nuevos convenios firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos.
La Comisión espera que el Gobierno proporcionará una memoria detallada para el examen de la Comisión, el próximo año, dentro del marco del ciclo regular de examen de informes, y que éste contendrá informaciones completas sobre los puntos planteados así como sobre los comentarios de la CSI.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión.
La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a las cuestiones siguientes.
1. Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había tomado nota de la voluntad del Gobierno de continuar revisando la Ley General del Trabajo que en su título XI contiene disposiciones sobre la negociación colectiva y de adoptar medidas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos por el Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI según los cuales sólo existen negociaciones bilaterales entre empleadores y trabajadores y que el Consejo Nacional Tripartito de Consulta Nacional no ha logrado negociar sobre los salarios. La Comisión observa que el Gobierno sólo indica que la negociación colectiva está regulada por el capítulo XI de la ley núm. 2/86 pero no hace referencia al proceso de revisión de la Ley General del Trabajo, en particular de las disposiciones del título XI sobre la negociación colectiva, ni a las medidas adoptadas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos por el Convenio. En estas circunstancias, la Comisión expresa su preocupación ante esta situación y ruega de nuevo al Gobierno que transmita información a este respecto.
2. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido información sobre las medidas tomadas con miras a adoptar la ley especial que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, de la Ley núm. 8/41 sobre la Libertad Sindical, debería reglamentar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En estas circunstancias, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
3. Por último, la Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviese informada sobre la evolución de la situación en lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado (actividades de formación y de información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.), y que transmitiese estadísticas sobre los convenios colectivos (por sector) firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales existen dos convenios colectivos para el sector bancario y el de las telecomunicaciones, así como acuerdos firmados entre el Gobierno y la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG). La Comisión considera que el número de convenios colectivos en vigor es muy reducido. Recuerda al Gobierno que el artículo 4 del Convenio dispone que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas concretas con miras a promover una mayor utilización de la negociación colectiva en los sectores público y privado y que la mantenga informada sobre la evolución de la situación, el número de nuevos convenios firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren, en parte, a cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio, así como de la reciente respuesta del Gobierno, los cuales serán examinados en su próxima reunión.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).
La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la ley núm. 8/91 sobre libertad sindical y la ley núm. 10/91, sobre movilización civil, han entrado en vigor.
La Comisión toma nota con interés, a través de las informaciones disponibles en la OIT, de la adopción por parte de la Asamblea Parlamentaria, de las leyes sobre la libertad sindical y sobre el derecho de huelga.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma buena nota de que la nueva ley sobre el derecho de la libertad sindical consagra en sus artículos 10 y 43, inciso 3, la protección de la libertad sindical en el empleo, prohibiendo la discriminación de los trabajadores, incluso al momento de la contratación, por el hecho de estar o no afiliados a una organización de trabajadores u obligándoles a que se retiren de la misma bajo sanciones pecuniarias.
Artículo 2. La Comisión toma nota también con interés de que el nuevo texto legislativo consagra en sus artículos 5, inciso 1 y 43, inciso 3: la protección de los sindicatos contra todo acto de injerencia en lo que respecta a su constitución, funcionamiento, gestión y actividades; la prohibición a los empleadores o asociaciones de empleadores, del favorecimiento a través del otorgamiento de ventajas económicas o financieras, a las asociaciones de trabajadores, siempre que se tenga como fin interferir en su funcionamiento o subordinarlas a objetivos ajenos a sus finalidades, también bajo sanciones pecuniarias.
La Comisión pide al Gobierno que le informe cuándo serán publicadas las leyes en el boletín oficial e indique la fecha de su entrada en vigor.