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Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Una representante gubernamental declaró que la Conferencia Nacional Soberana había expresado su acuerdo con las observaciones de la Comisión de Expertos y había solicitado al Gobierno que reconociera la libertad sindical. A este respecto, la Conferencia ha pedido la abrogación de las ordenanzas núms. 30, que suspendía todo movimiento de huelga en el país, y 001, que prohibía el derecho de sindicación a los funcionarios públicos. Los proyectos de abrogación se han sometido ya al Consejo de Ministros. Habiendo reconocido que era equivocado someter los sindicatos al mismo régimen que se aplica a las asociaciones en general, el Gobierno ha propuesto que en adelante las organizaciones sindicales se rijan solamente por las disposiciones del Convenio y del Código de Trabajo. Asimismo, se han comunicado a la Comisión de Expertos varias enmiendas al procedimiento de huelga, sobre las que el Gobierno sigue esperando respuesta. Aunque está preocupado por cumplir con sus obligaciones internacionales, el Gobierno sigue teniendo ciertas dificultades para cuya solución precisa la asistencia técnica de la OIT.

Después de tomar nota de que la Conferencia Nacional había pedido la abrogación de las ordenanzas núms. 30 y 001, los miembros trabajadores señalaron que las observaciones de la Comisión de Expertos y las quejas examinadas por el Comité de Libertad Sindical se referían también a otros puntos que no estaban en conformidad con los principios fundamentales del Convenio. Los órganos de control han podido comprobar que, cada vez que el Gobierno estima atacados sus intereses, puede amenazar a los sindicatos con medidas que ponen en peligro su propia existencia. Los miembros trabajadores consideraron que una situación así no podía crear el clima de cooperación necesario para conseguir un pacto social y salir de la actual crisis económica. Si el Gobierno quiere realmente que la situación cambie, es necesario que examine bien la situación actual, tal como es vivida por los trabajadores y los empleadores, así como las observaciones de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical. Los miembros trabajadores estimaron que era importante insistir ante el Gobierno para que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, dando curso también a todas las observaciones de la Comisión de Expertos. A este respecto, consideraron que la asistencia técnica de la OIT podría ser de utilidad y pidieron al Gobierno que enviara informaciones sobre las medidas adoptadas, a nivel de la legislación y a nivel de la practica, para dar cumplimiento al Convenio.

Los miembros empleadores indicaron que las cuestiones relativas a la prohibición total de la huelga y del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, así como a la autorización previa para constituir sindicatos, y demás puntos planteados por la Comisión de Expertos constituían violaciones del Convenio. Es, pues, necesario que se modifique la legislación nacional. La representante gubernamental ha declarado que tales modificaciones ya han sido realizadas parcialmente. Haría falta, pues, como hacen los expertos, solicitar copias de los textos modificatorios para poder evaluar los progresos que se hayan producido. Los miembros empleadores subrayaron igualmente que era importante que el Gobierno enviara una memoria detallada sobre la totalidad de los puntos mencionados en el informe de la Comisión de Expertos con objeto de que ésta pudiera examinar nuevamente la situación.

El miembro trabajador del Senegal estimó que era importante que la presente Comisión fuera sensibilizada sobre las reiteradas violaciones del Convenio contra los trabajadores del Chad. Es totalmente necesario que las instituciones internacionales actúen para poner término a tales violaciones. Señaló que sólo en raros casos puede una Conferencia Nacional resolver en los países africanos los problemas que se plantean con relación a los derechos humanos, y en especial los relativos a los derechos sindicales y demás derechos de los trabajadores. A la vista de las promesas del Gobierno ante la presente Comisión, el orador pidió a la OIT que interviniera con firmeza para que el Chad respetara el derecho internacional.

El miembro trabajador de Grecia expresó el deseo de que la representante gubernamental indicara claramente si la ordenanza núm. 27, de 1962, había sido abrogada para poder determinar si los sindicatos podían constituirse libremente. Si así fuera, había que solicitar al Gobierno que enviara una copia del texto abrogatorio. Aunque era consciente de que el Chad había sufrido la guerra, estimó que en ningún caso la supresión de las libertades sindicales sería una vía para salir de la crisis.

La representante gubernamental tomó nota con interés de las observaciones que se habían realizado, y señaló que el Comité del Trabajo y de la Previsión Social se pronunciaría sobre el sometimiento al Consejo de Ministros de proyectos de textos legales, preparados tras dos encuentros tripartitos. De manera más particular, como consecuencia de un compromiso con el sector sindical, el Gobierno de transición ha sometido un acta para que los sindicatos se rijan por el Código de Trabajo y no por la ordenanza núm. 27. Pidió indulgencia a la Comisión, teniendo en cuenta las dificultades que había habido y el nuevo clima positivo, y expresó la esperanza de que en el futuro una misión de la OIT podría prestar asistencia técnica y observar la evolución en relación con las cuestiones relativas al Convenio.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales proporcionadas por el representante gubernamental y expresó su profunda preocupación ante las muy graves divergencias existentes de la legislación y la práctica con el Convenio, dado que desde hacía años la Comisión de Expertos instaba al Gobierno a derogar las ordenanzas de 1975 y 1976, así como las disposiciones del Código de Trabajo que contravenían al Convenio. La Comisión deploró también que en su reunión de mayo de 1993 el Comité de Libertad Sindical tuviera que examinar una queja de organizaciones sindicales internacionales relativa, en particular, a la suspensión por vía administrativa de la Unión de Sindicatos del Chad, a la prohibición de sus actividades y a la ocupación de su sede por las fuerzas del orden. La Comisión deploró las violaciones de la libertad sindical, tanto de hecho como de derecho, e instó al Gobierno a que cumpliera sus obligaciones internacionales en la materia. La Comisión tomó nota con interés de que el Gobierno ha presentado un proyecto de ley suprimiendo la autorización administrativa para la constitución de sindicatos. También tomó nota con interés de que el Gobierno se proponía proceder a las modificaciones necesarias en relación con el derecho de huelga. La Comisión tomó nota de que el Gobierno contaba recurrir a la asistencia técnica de la OIT para solucionar los problemas mencionados por la Comisión de Expertos. La Comisión expresó la esperanza de que la próxima memoria gubernamental podría comunicar informaciones acerca de progresos concretos y decisivos en relación con la plena aplicación de este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2023 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y que contienen alegatos relativos a violaciones de los derechos sindicales en la ley y en la práctica, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, de fecha 11 de octubre de 2019. La Comisión toma nota de las observaciones, de carácter general, de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, relativas a: i) el procedimiento jurídico que regula el derecho de huelga; ii) casos de vulneraciones graves de los derechos sindicales y fundamentales, y iii) la determinación de los servicios esenciales.La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 294, apartado 3, del Código del Trabajo, en virtud del cual los menores de 16 años pueden afiliarse a un sindicato, salvo si se opone a ello su padre, su madre o su tutor, con el fin de reconocer el derecho sindical de los menores que hayan alcanzado la edad mínima legal para acceder al mercado de trabajo según el Código (14 años), tanto si se trata de trabajadores como de aprendices, sin la intervención parental o del tutor. La Comisión también había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo, con objeto de que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales no fuera más allá de la obligación de las organizaciones de presentar informes periódicos. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que esta disposición nunca se había aplicado y de que había procedido a su supresión en el proyecto de revisión del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno conforme a la cual las preocupaciones expresadas por la Comisión se han tenido en cuenta en el marco de la revisión de la ley relativa al Código del Trabajo, aunque este último no se haya promulgado todavía.La Comisión confía en que el Código del Trabajo se promulgue en un futuro cercano, y que este dé pleno cumplimento a las disposiciones del Convenio sobre los puntos mencionados anteriormente. Pide al Gobierno que le transmita una copia del texto promulgado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y que contienen alegatos relativos a violaciones de los derechos sindicales en la ley y en la práctica, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, de fecha 11 de octubre de 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones, de carácter general, de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, relativas a: i) el procedimiento jurídico que regula el derecho de huelga; ii) casos de vulneraciones graves de los derechos sindicales y fundamentales, y iii) la determinación de los servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 294, apartado 3, del Código del Trabajo, en virtud del cual los menores de 16 años pueden afiliarse a un sindicato, salvo si se opone a ello su padre, su madre o su tutor, con el fin de reconocer el derecho sindical de los menores que hayan alcanzado la edad mínima legal para acceder al mercado de trabajo según el Código (14 años), tanto si se trata de trabajadores como de aprendices, sin la intervención parental o del tutor. La Comisión también había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo, con objeto de que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales no fuera más allá de la obligación de las organizaciones de presentar informes periódicos. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que esta disposición nunca se había aplicado y de que había procedido a su supresión en el proyecto de revisión del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno conforme a la cual las preocupaciones expresadas por la Comisión se han tenido en cuenta en el marco de la revisión de la ley relativa al Código del Trabajo, aunque este último no se haya promulgado todavía. La Comisión confía en que el Código del Trabajo se promulgue en un futuro cercano, y que este dé pleno cumplimento a las disposiciones del Convenio sobre los puntos mencionados anteriormente. Pide al Gobierno que le transmita una copia del texto promulgado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y que contienen alegatos relativos a violaciones de los derechos sindicales en la ley y en la práctica, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, de fecha 11 de octubre de 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones, de carácter general, de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, relativas a: i) el procedimiento jurídico que regula el derecho de huelga; ii) casos de vulneraciones graves de los derechos sindicales y fundamentales, y iii) la determinación de los servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 294, apartado 3, del Código del Trabajo, en virtud del cual los menores de 16 años pueden afiliarse a un sindicato, salvo si se opone a ello su padre, su madre o su tutor, con el fin de reconocer el derecho sindical de los menores que hayan alcanzado la edad mínima legal para acceder al mercado de trabajo según el Código (14 años), tanto si se trata de trabajadores como de aprendices, sin la intervención parental o del tutor. La Comisión también había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo, con objeto de que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales no fuera más allá de la obligación de las organizaciones de presentar informes periódicos. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que esta disposición nunca se había aplicado y de que había procedido a su supresión en el proyecto de revisión del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno conforme a la cual las preocupaciones expresadas por la Comisión se han tenido en cuenta en el marco de la revisión de la ley relativa al Código del Trabajo, aunque este último no se haya promulgado todavía. La Comisión confía en que el Código del Trabajo se promulgue en un futuro cercano, y que este dé pleno cumplimento a las disposiciones del Convenio sobre los puntos mencionados anteriormente. Pide al Gobierno que le transmita una copia del texto promulgado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y que contienen alegatos relativos a violaciones de los derechos sindicales en la ley y en la práctica, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, de fecha 11 de octubre de 2019.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones, de carácter general, de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, relativas a: i) el procedimiento jurídico que regula el derecho de huelga; ii) casos de vulneraciones graves de los derechos sindicales y fundamentales, y iii) la determinación de los servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 294, apartado 3, del Código del Trabajo, en virtud del cual los menores de 16 años pueden afiliarse a un sindicato, salvo si se opone a ello su padre, su madre o su tutor, con el fin de reconocer el derecho sindical de los menores que hayan alcanzado la edad mínima legal para acceder al mercado de trabajo según el Código (14 años), tanto si se trata de trabajadores como de aprendices, sin la intervención parental o del tutor. La Comisión también había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo, con objeto de que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales no fuera más allá de la obligación de las organizaciones de presentar informes periódicos. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que esta disposición nunca se había aplicado y de que había procedido a su supresión en el proyecto de revisión del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno conforme a la cual las preocupaciones expresadas por la Comisión se han tenido en cuenta en el marco de la revisión de la ley relativa al Código del Trabajo, aunque este último no se haya promulgado todavía. La Comisión confía en que el Código del Trabajo se promulgue en un futuro cercano, y que éste dé pleno cumplimento a las disposiciones del Convenio sobre los puntos mencionados anteriormente. Pide al Gobierno que le transmita una copia del texto promulgado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones, de carácter general, de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, relativas a: i) el procedimiento jurídico que regula el derecho de huelga; ii) casos de vulneraciones graves de los derechos sindicales y fundamentales, y iii) la determinación de los servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 294, apartado 3, del Código del Trabajo, en virtud del cual los menores de 16 años pueden afiliarse a un sindicato, salvo si se opone a ello su padre, su madre o su tutor, con el fin de reconocer el derecho sindical de los menores que hayan alcanzado la edad mínima legal para acceder al mercado de trabajo según el Código (14 años), tanto si se trata de trabajadores como de aprendices, sin la intervención parental o del tutor. La Comisión también había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo, con objeto de que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales no fuera más allá de la obligación de las organizaciones de presentar informes periódicos. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que esta disposición nunca se había aplicado y de que había procedido a su supresión en el proyecto de revisión del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno conforme a la cual las preocupaciones expresadas por la Comisión se han tenido en cuenta en el marco de la revisión de la ley relativa al Código del Trabajo, aunque este último no se haya promulgado todavía. La Comisión confía en que el Código del Trabajo se promulgue en un futuro cercano, y que éste dé pleno cumplimento a las disposiciones del Convenio sobre los puntos mencionados anteriormente. Pide al Gobierno que le transmita una copia del texto promulgado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2014. Asimismo, toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en 2012 y 2013.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que desde hace muchos años pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el apartado 3, del artículo 294 del Código del Trabajo, en virtud del cual los menores de 16 años pueden afiliarse a un sindicato, salvo si se opone a ello su padre, su madre o su tutor. Dicha modificación debería permitir reconocer el derecho de sindicación a los menores que según el Código tienen la edad mínima para acceder al mercado de trabajo (14 años), tanto si se trata de trabajadores como de aprendices, y no se tendría en cuenta la oposición de los padres o del tutor.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo, y que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales no debería ir más allá de la obligación de las organizaciones de presentar informes periódicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esta disposición nunca se ha aplicado y que ha procedido a su supresión en el proyecto de revisión del Código del Trabajo.
La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para finalizar la revisión del Código del Trabajo en un futuro próximo, y que éste dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio sobre los puntos antes mencionados. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre todo hecho nuevo que se produzca a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 30 de agosto de 2013, refiriéndose a cuestiones de carácter legislativo ya planteadas por la Comisión, así como a la detención y procesamiento de dirigentes sindicales y sindicalistas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los alegatos de la CSI de 2012 sobre la represión violenta de manifestantes en el sector del petróleo por parte de la fuerza pública.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. Desde hace numerosos años la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el apartado 3, del artículo 294 del Código del Trabajo, que prevé que los padres, las madres o los tutores pueden oponerse al derecho de sindicación de las personas menores de 16 años. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que esta cuestión está siendo objeto de revisión en el marco de un nuevo Código del Trabajo. La Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias para enmendar la disposición mencionada, con el fin de garantizar el derecho sindical a los menores que tengan la edad mínima legal (14 años) para el acceso al mercado de trabajo, tanto de los trabajadores como de los aprendices, sin la intervención del padre, de la madre o del tutor.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo, que prevé que deben presentarse, sin retraso, al inspector del trabajo que lo solicite, la contabilidad y los documentos justificativos relativos a las operaciones financieras de los sindicatos. La Comisión recuerda que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales, no debería ir más allá de la obligación de las organizaciones de presentar informes periódicos. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo y ponerlo en conformidad con el Convenio.
Por otra parte, la Comisión recuerda que había formulado comentarios sobre la necesidad de tomar medidas para modificar ciertas disposiciones de la Ley núm. 008/PR/007, de 9 de mayo de 2007, sobre la Reglamentación del Ejercicio del Derecho de Huelga en los Servicios Públicos. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto y le pide nuevamente que tome las medidas necesarias para modificar las siguientes disposiciones de la ley: i) el artículo 11, apartado 3, que impone la obligación de declarar la «posible» duración de una huelga (la Comisión recuerda que las organizaciones sindicales deberían poder declarar huelgas por tiempo indeterminado si así lo desean); y ii) los artículos 20 y 21, según los cuales es el ministro concernido el que determina discrecionalmente los servicios mínimos y el número de funcionarios y empleados que garantizan el mantenimiento de los servicios públicos esenciales.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno, en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo progreso a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no sido recibida. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión observó, en sus comentarios anteriores, que en virtud del apartado 3, del artículo 294 del Código del Trabajo, los padres, las madres o los tutores pueden oponerse al derecho de sindicación de los menores de 16 años. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 2 garantiza a todos los trabajadores, sin ninguna distinción el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para enmendar el apartado 3 del artículo 294 del Código del Trabajo, con el fin de garantizar el derecho sindical a los menores que tengan la edad mínima legal (14 años) para el acceso al mercado de trabajo, tanto de los trabajadores como de los aprendices, sin que sea necesaria la autorización parental o del tutor. La Comisión insta firmemente al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todas las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión señaló asimismo, en diversas ocasiones, que en virtud del artículo 307 del Código del Trabajo, deben presentarse, sin retraso, al inspector del trabajo que lo solicite, la contabilidad y los documentos justificativos relativos a las operaciones financieras de los sindicatos. La Comisión recuerda nuevamente que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales, no debería ir más allá de la obligación de las organizaciones de presentar informes periódicos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo a este respecto. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe una copia de la directiva del director del trabajo y de la seguridad social respecto del control de las operaciones financieras de los sindicatos.
En cuanto a la ley núm. 008/PR/007, de 9 de mayo de 2007 sobre la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos, la Comisión toma nota de que el artículo 19 define los servicios esenciales de manera extensiva incluyendo, entre otros, los servicios de televisión y radiodifusión, así como los mataderos. La Comisión recuerda que el principio según el cual el derecho de huelga puede verse limitado, o incluso prohibido como en los servicios esenciales perdería todo sentido si la legislación nacional definiese esos servicios de forma demasiado extensa. Al tratarse de una excepción al principio general del derecho de huelga, los servicios esenciales respecto de los cuales es posible obtener una derogación total o parcial de ese principio deberían definirse de forma restrictiva; la Comisión estima, por lo tanto, que sólo pueden considerarse servicios esenciales aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 159).
Además, la Comisión reitera sus comentarios anteriores que se referían a los puntos siguientes de la ley:
  • – el artículo 11, apartado 3, de la ley impone la obligación de declarar la «posible» duración de una huelga. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 13, apartado 1, el incumplimiento de esta condición llevaría a que una huelga fuese ilegal. Al tiempo que recuerda que las organizaciones sindicales deberían poder declarar huelgas de duración ilimitada y estimando que la legislación debería ser modificada en este sentido, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas al respecto;
  • – los artículos 20 y 21, según los cuales son las autoridades públicas (el ministro concernido) las que determinan discrecionalmente los servicios mínimos y el número de funcionarios y de agentes que garantizan el mantenimiento de los servicios esenciales enumerados en el artículo 19. A este respecto, la Comisión recuerda que un servicio de este tipo debería, sin embargo, responder al menos a dos condiciones: 1) en primer lugar, y este aspecto es de la mayor importancia, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión; y 2) dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender su intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Además, las partes podrían también prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse, rápidamente y sin formalismos, sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 160 y 161). Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique la legislación a fin de garantizar que el servicio mínimo se limite a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de vida del conjunto o de una parte de la población, que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en su definición al igual que los empleadores y las autoridades públicas, y que informe a este respecto;
  • – el artículo 22, apartado 1), prevé que la negativa de los funcionarios o agentes a someterse a órdenes de requisa (artículos 20 y 21) los expone a las sanciones previstas en los artículos 100 y 101 de la ley núm. 017/PR/2001 que establece el estatuto general de la función pública. A este respecto, la Comisión toma nota de que estos artículos de la ley describen los grados de las sanciones disciplinarias impuestas por orden de gravedad, sin indicar, sin embargo, las que corresponden a los diferentes niveles de las faltas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que precise el alcance de las sanciones en caso de infracción a una ordenanza de la ley y le pide, asimismo, que indique todas las otras sanciones que pueden imponerse en caso de violación de la ley núm. 008/PR/2007, que establece el reglamento sobre el ejercicio del derecho a la huelga en los servicios públicos.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 que hacen referencia a cuestiones de orden legislativo ya planteadas por la Comisión. La Comisión lamenta, por otra parte, que el Gobierno no haya transmitido su respuesta a los comentarios de 2009 y pide al Gobierno que haga llegar sus observaciones a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias. La Comisión pide también al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CSI, de fecha 31 de julio de 2012, relativos a la represión violenta de manifestantes en el sector del petróleo por parte de la fuerza pública.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión observó, en sus comentarios anteriores, que en virtud del apartado 3, del artículo 294 del Código del Trabajo, los padres, las madres o los tutores pueden oponerse al derecho de sindicación de los menores de 16 años. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 2 garantiza a todos los trabajadores, sin ninguna distinción el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para enmendar el apartado 3 del artículo 294 del Código del Trabajo, con el fin de garantizar el derecho sindical a los menores que tengan la edad mínima legal (14 años) para el acceso al mercado de trabajo, tanto de los trabajadores como de los aprendices, sin que sea necesaria la autorización parental o del tutor. La Comisión insta firmemente al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todas las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión señaló asimismo, en diversas ocasiones, que en virtud del artículo 307 del Código del Trabajo, deben presentarse, sin retraso, al inspector del trabajo que lo solicite, la contabilidad y los documentos justificativos relativos a las operaciones financieras de los sindicatos. La Comisión recuerda nuevamente que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales, no debería ir más allá de la obligación de las organizaciones de presentar informes periódicos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo a este respecto. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe una copia de la directiva del director del trabajo y de la seguridad social respecto del control de las operaciones financieras de los sindicatos.
En cuanto a la ley núm. 008/PR/007, de 9 de mayo de 2007 sobre la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos, la Comisión toma nota de que el artículo 19 define los servicios esenciales de manera extensiva incluyendo, entre otros, los servicios de televisión y radiodifusión, así como los mataderos. La Comisión recuerda que el principio según el cual el derecho de huelga puede verse limitado, o incluso prohibido como en los servicios esenciales perdería todo sentido si la legislación nacional definiese esos servicios de forma demasiado extensa. Al tratarse de una excepción al principio general del derecho de huelga, los servicios esenciales respecto de los cuales es posible obtener una derogación total o parcial de ese principio deberían definirse de forma restrictiva; la Comisión estima, por lo tanto, que sólo pueden considerarse servicios esenciales aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 159).
Además, la Comisión reitera sus comentarios anteriores que se referían a los puntos siguientes de la ley:
  • – el artículo 11, apartado 3, de la ley impone la obligación de declarar la «posible» duración de una huelga. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 13, apartado 1, el incumplimiento de esta condición llevaría a que una huelga fuese ilegal. Al tiempo que recuerda que las organizaciones sindicales deberían poder declarar huelgas de duración ilimitada y estimando que la legislación debería ser modificada en este sentido, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas al respecto;
  • – los artículos 20 y 21, según los cuales son las autoridades públicas (el ministro concernido) las que determinan discrecionalmente los servicios mínimos y el número de funcionarios y de agentes que garantizan el mantenimiento de los servicios esenciales enumerados en el artículo 19. A este respecto, la Comisión recuerda que un servicio de este tipo debería, sin embargo, responder al menos a dos condiciones: 1) en primer lugar, y este aspecto es de la mayor importancia, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión; y 2) dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender su intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Además, las partes podrían también prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse, rápidamente y sin formalismos, sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 160 y 161). Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique la legislación a fin de garantizar que el servicio mínimo se limite a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de vida del conjunto o de una parte de la población, que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en su definición al igual que los empleadores y las autoridades públicas, y que informe a este respecto;
  • – el artículo 22, apartado 1), prevé que la negativa de los funcionarios o agentes a someterse a órdenes de requisa (artículos 20 y 21) los expone a las sanciones previstas en los artículos 100 y 101 de la ley núm. 017/PR/2001 que establece el estatuto general de la función pública. A este respecto, la Comisión toma nota de que estos artículos de la ley describen los grados de las sanciones disciplinarias impuestas por orden de gravedad, sin indicar, sin embargo, las que corresponden a los diferentes niveles de las faltas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que precise el alcance de las sanciones en caso de infracción a una ordenanza de la ley y le pide, asimismo, que indique todas las otras sanciones que pueden imponerse en caso de violación de la ley núm. 008/PR/2007, que establece el reglamento sobre el ejercicio del derecho a la huelga en los servicios públicos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional(CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 que hacen referencia a cuestiones de orden legislativo ya planteadas por la Comisión. La Comisión lamenta, por otra parte, que el Gobierno no haya transmitido su respuesta a los comentarios de 2009 y pide al Gobierno que haga llegar sus observaciones a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no se refiere, ni a las observaciones que viene formulando desde hace muchos años, ni a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2008. La Comisión toma nota de los recientes comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009, que se refieren además de las cuestiones de orden legislativo ya puestas de relieve por la Comisión, a casos de acoso y de violaciones a la libertad de expresión de dirigentes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones respecto de los nuevos comentarios de la CSI. La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2581 (véase el 354.º informe).

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión se había referido, en sus comentarios anteriores, a que en virtud del apartado 3 del artículo 294 del Código del Trabajo, los padres, las madres o los tutores pueden oponerse al derecho sindical de los menores de 16 años. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 2 garantiza a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se enmendará próximamente el apartado 3 del artículo 294 del Código del Trabajo, con el fin de garantizar el derecho sindical a los menores que tengan la edad mínima legal (14 años) para el acceso al mercado de trabajo, tanto de los trabajadores como de los aprendices, sin que sea necesaria la autorización parental o del tutor. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre todas las medidas adoptadas al respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión había señalado asimismo, en diversas ocasiones, que en virtud del artículo 307 del Código del Trabajo, deben presentarse, sin retrasos, al inspector del trabajo que lo solicite, la contabilidad y los documentos justificativos relativos a las operaciones financieras de los sindicatos. La Comisión recuerda nuevamente que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales, no debería ir más allá de la obligación de las organizaciones de presentar informes periódicos. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo, teniendo en cuenta el mencionado principio. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe una copia de la directiva del director del trabajo y de la seguridad social respecto del control de las operaciones financieras de los sindicatos.

En cuanto a la ley núm. 008/PR/07 de 9 de mayo de 2007 sobre la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos, la Comisión reitera sus comentarios anteriores, que se referían a los puntos siguientes:

–           el artículo 11, apartado 3, de la ley impone la obligación de declarar la «posible» duración de una huelga. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 13, apartado 1, el incumplimiento de esta condición llevaría a que una huelga fuese ilegal. Al tiempo que recuerda que las organizaciones sindicales deberían poder declarar huelgas de duración ilimitada y estimando que la legislación debería ser modificada en este sentido, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas al respecto;

–           los artículos 20 y 21, según los cuales son las autoridades públicas (el ministro concernido) las que determinan discrecionalmente los servicios mínimos y el número de funcionarios y de agentes que garantizan el mantenimiento de los servicios esenciales enumerados en el artículo 19. A este respecto, la Comisión recuerda que un servicio de este tipo debería, sin embargo, responder al menos a dos condiciones: 1) en primer lugar, y este aspecto es de la mayor importancia, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión; y 2) dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender su intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Además, las partes podrían también prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse, rápidamente y sin formalismos, sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias [véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 160 y 161]. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique la legislación a fin de garantizar que el servicio mínimo se limite a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de vida del conjunto o de una parte de la población, que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en su definición al igual que los empleadores y las autoridades públicas, y que informe a este respecto;

–           el artículo 22, apartado 1), prevé que la negativa de los funcionarios o agentes a someterse a órdenes de requisa (artículos 20 y 21) los expone a las sanciones previstas en los artículos 100 y 101 de la ley núm. 017/PR/2001 que establece el estatuto general de la función pública. A este respecto, la Comisión toma nota de que estos artículos de la ley describen los grados de las sanciones disciplinarias impuestas por orden de gravedad, sin indicar, sin embargo, las que corresponden a los diferentes niveles de las faltas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que precise el alcance de las sanciones en caso de infracción a una ordenanza de la ley y le pide, asimismo, que indique todas las otras sanciones que pueden imponerse en caso de violación de la ley núm. 008/PR/2007, que establece el reglamento sobre el ejercicio del derecho a la huelga en los servicios públicos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 27 de agosto de 2007. La Comisión recuerda que estos comentarios trataban de actos de violencia antisindical y, especialmente, del hecho de que diversos trabajadores que participaban en una manifestación habrían resultado heridos y uno de ellos habría sido detenido por la policía por haber solicitado a su empleador que respetase un laudo arbitral que reconocía la violación de sus derechos. La Comisión lamenta que el Gobierno niegue categóricamente estos alegatos sin informar sobre si se ha realizado una investigación. A este respecto, la Comisión recuerda que señaló que, cuando se han producido disturbios que provocaron la pérdida de vidas humanas y lesiones graves, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 29]. Asimismo, la Comisión toma nota del reciente comentario de la CSI, de 29 de agosto de 2008, que trata de cuestiones de orden legislativo que ya están siendo examinadas, así como de actos de injerencia del Gobierno en los asuntos sindicales, actos de intimidación y violencia contra huelguistas el 5 de junio de 2007. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones respecto a estos nuevos comentarios de la CSI. Asimismo, la Comisión toma nota del caso núm. 2581, examinado por el Comité de Libertad Sindical, en el marco del que se alegaron graves violaciones de los derechos sindicales (véase 351.er informe).

La Comisión recuerda que, desde hace varios años, sus comentarios tratan sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Derechos de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión había observado que, en virtud del apartado 3 del artículo 294 del Código del Trabajo, los padres, las madres o los tutores pueden oponerse al derecho sindical de los menores de 16 años. La Comisión recuerda que el artículo 2 garantiza a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión expresa la firme esperanza de que el apartado 3 del artículo 294 sea próximamente enmendado para garantizar el derecho sindical a los menores que tengan la edad mínima legal (14 años) para el acceso al mercado de trabajo, ya sea como trabajadores o como aprendices, sin que sea necesaria la autorización de los padres, madres o tutores. La Comisión pide al Gobierno que transmita en su próxima memoria información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión había señalado que el artículo 307 del Código del Trabajo prevé que deberán presentarse, sin retrasos, al inspector del trabajo que lo solicite, la contabilidad y los documentos justificativos relativos a las operaciones financieras de los sindicatos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código del Trabajo prevé efectivamente el control de la gestión financiera de los sindicatos pero que, en la práctica, ni los inspectores ni los controladores del trabajo efectúan esta actividad. La Comisión recuerda nuevamente que el control que ejercen las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales no debe ir más allá de la obligación de que las organizaciones sometan informes periódicos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo teniendo en cuenta el principio mencionado. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que le transmita copia de la directiva del director de trabajo y de la seguridad social respecto al control de las operaciones financieras de los sindicatos.

La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había solicitado al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para derogar o enmendar el decreto núm. 96/PR/MFPT/94 de 29 de abril de 1994, a fin de garantizar el pleno respeto de los principios de libertad sindical en el ejercicio al derecho a la huelga en la función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que este decreto ha sido derogado y sustituido por la ley núm. 008/PR/07, de 9 de mayo de 2007, por la que se establece el reglamento sobre el ejercicio del derecho a la huelga en los servicios públicos. A este respecto, la Comisión plantea los puntos siguientes:

–           el artículo 11, apartado 3, de la ley impone la obligación de declarar la «posible» duración de una huelga. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 13, apartado 1, el no respeto de esta condición llevaría a que una huelga fuese ilegal. La Comisión recuerda que las organizaciones sindicales deberían poder declarar huelgas de duración ilimitada y estima que la legislación debería ser modificada en este sentido. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas al respecto;

–           la Comisión toma nota de que la huelga se permite en los servicios públicos llamados «esenciales» que se enumeran en el artículo 19 de la ley, a condición de que se garantice un servicio mínimo (artículo 18). La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 20 y 21, son las autoridades públicas (el ministerio concernido) las que determinan discrecionalmente los servicios mínimos y el número de funcionarios y de agentes que garantizan su mantenimiento. A este respecto, la Comisión recuerda que un servicio de este tipo debería, sin embargo, responder al menos a dos condiciones: 1) en primer lugar, y este aspecto es de la mayor importancia, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión; y 2) dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender su intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Además, las partes podrían también prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse, rápidamente y sin formalismos, sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio general, op. cit., párrafos 160 y 161). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique la legislación a fin de garantizar que el servicio mínimo se limite a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de vida del conjunto o de una parte de la población, que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en su definición al igual que los empleadores y las autoridades públicas, y que informe a este respecto;

–           el artículo 22, apartado 1), prevé que la negativa de los funcionarios o agentes a someterse a órdenes de requisa (artículos 20 y 21) les expone a las sanciones previstas en los artículos 100 y 101 de la ley núm. 017/PR/2001 que establece el estatuto general de la función pública. A este respecto, la Comisión toma nota de que estos artículos de ley describen los grados de las sanciones disciplinarias impuestas por orden de gravedad, sin indicar, sin embargo, las que corresponden a los diferentes niveles de las faltas. La Comisión pide al Gobierno que precise el alcance de las sanciones en caso de infracción a una ordenanza de la ley y le pide, asimismo, que indique todas las otras sanciones que pueden imponerse en caso de violación de la ley núm. 008/PR/2007, que establece el reglamento sobre el ejercicio del derecho a la huelga en los servicios públicos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 28 de agosto de 2007, que se refieren a la situación de los trabajadores sindicados en una empresa del sector petrolero que la Comisión ya había planteado en su observación anterior. La CSI denuncia la intervención violenta de las fuerzas de seguridad en una protesta de afiliados de la Unión de Sindicatos de Chad (UST) en el sector petrolero, represalias contra estos últimos (incluido el despido de representantes de la UST) y la retirada a la UST del estatuto de organización representativa. La Comisión recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo puede ejercerse en un clima exento de violencia, de presiones o de amenazas de todo tipo contra dirigentes y afiliados de las organizaciones, y corresponde a los gobiernos garantizar el respeto de ese principio. La Comisión pide al Gobierno que le envíe en su próxima memoria sus observaciones respecto de estos graves alegatos.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían asimismo a los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión había observado que, en virtud del apartado 3 del artículo 294 del Código del Trabajo, los padres, las madres o los tutores pueden oponerse al derecho sindical de los menores de 16 años. En su memoria, el Gobierno indica que debería enmendarse el apartado 3 del artículo 294, en el marco de la revisión de todo el Código del Trabajo y de su armonización con el acta uniforme relativo al derecho del trabajo de la OHADA, así como en el marco de la aplicación de las recomendaciones adoptadas como consecuencia de la Cumbre de Jefes de Estado de la Unión Africana sobre la lucha contra la pobreza en Africa y la promoción del empleo. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se enmiende próximamente el apartado 3 del artículo 294, para garantizar el derecho sindical a los menores que tuviesen acceso al mercado laboral, como trabajadores y como aprendices, sin que fuese necesaria la autorización parental. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, los progresos realizados al respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión había señalado que el artículo 307 del Código del Trabajo sigue previendo que deberán presentarse, sin retrasos, al inspector del trabajo que lo solicite, la contabilidad y los documentos justificativos relativos a las operaciones financieras de los sindicatos. Había recordado que el control ejercido por las autoridades públicas en las finanzas sindicales, no debería ir más allá de la obligación de presentar informes periódicos. En su memoria, el Gobierno indica que ningún inspector del trabajo había efectuado nunca un control de la gestión financiera de los sindicatos y que, por otra parte, el Director del trabajo y de la seguridad social había instruido a todos los inspectores del trabajo y a los jefes de oficinas del trabajo para que no se realizara ese tipo de control, hasta que se enmendara el artículo 307 del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien enviarle una copia de la directiva del Director del trabajo y de la seguridad social respecto del control de las operaciones financieras de los sindicatos, e indicarle, en su próxima memoria, las modificaciones realizadas al artículo 307 del Código del Trabajo.

La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 96/PR/MFPT/94, de 29 de abril de 1994, sobre la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga en la administración pública. La Comisión recuerda que ese decreto prevé un mecanismo de conciliación y de arbitraje anterior a la declaración de huelga, así como un servicio mínimo obligatorio en algunos servicios públicos cuya interrupción entrañara, en la vida de la colectividad, los disturbios más graves. La Comisión recordó que las restricciones, incluso las prohibiciones, al derecho de huelga, deberían limitarse a los casos de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona, o en caso de crisis nacional aguda. Por otra parte, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guardan proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública. En su memoria, el Gobierno indica que el mencionado decreto había suscitado tanta oposición, que había caído en desuso. Indica, además, que se había elaborado un nuevo proyecto de decreto sobre la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga en la administración pública — que derogará las disposiciones del decreto núm. 96/PR/MFPT/94, de 29 de abril de 1994 — y que se había presentado en la actualidad al Gobierno para que éste lo evaluara. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte sin retrasos las medidas necesarias para derogar o enmendar el decreto núm. 96/PR/MFPT/94, de modo de garantizar el pleno respeto de los principios de libertad sindical en el ejercicio del derecho de huelga en la administración pública. Además, pide al Gobierno que tenga a bien transmitir, en su próxima memoria, el decreto de aplicación (de 23 de junio de 2003) de la ley núm. 017/PR/2001 sobre el estatuto general de la administración pública.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones legislativas que ya han sido objeto de examen por la Comisión, así como a la aplicación práctica del Convenio. Asimismo, la CIOSL alega que numerosos trabajadores sindicalizados en una empresa del sector petrolero fueron agredidos físicamente y detenidos en septiembre de 2005. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto.

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que siguiendo el ciclo regular de memorias comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de cuestiones planteadas en su observación de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Sin embargo, observa que no responde a ciertos puntos que había planteado en sus comentarios anteriores.

1. Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores sin distinción de ningún tipo a constituir organizaciones y afiliarse a ellas sin autorización previa. Recordando que el artículo 2 garantiza a todos los trabajadores, sin distinción de ningún tipo, el derecho a constituir organizaciones y afiliarse a ellas, la Comisión había señalado que en virtud del apartado 3 del artículo 294 del Código del Trabajo los padres, madres o tutores pueden oponerse al derecho sindical de los menores de 16 años. En su memoria de 2000, el Gobierno había indicado que el apartado 3 del artículo 294 se derogaría cuando se adoptasen los textos de aplicación del Código del Trabajo. Tomando nota de que la última memoria del Gobierno no proporciona ninguna información a este respecto, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el apartado 3 del artículo 294 será próximamente enmendado a fin de garantizar el derecho de sindicación a los menores que tienen acceso al mercado de trabajo, como trabajadores o como aprendices, sin que se requiera la autorización parental. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.

2. Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión había señalado que el artículo 307 del nuevo Código del Trabajo sigue disponiendo que la contabilidad y los justificativos de las operaciones financieras de los sindicatos deben presentarse sin retraso al inspector del trabajo que lo solicite. A este respecto, el Gobierno había indicado en sus anteriores memorias que los textos de aplicación del Código del Trabajo debían dar precisiones sobre las condiciones de este control, que puede efectuarse después de una reclamación o una queja presentada por un sindicalista. Tomando nota de la información del Gobierno según la cual la inspección del trabajo nunca ha efectuado controles sobre la gestión financiera de los sindicatos, la Comisión observa que el Gobierno no menciona en su memoria los textos de aplicación del Código del Trabajo antes mencionados. Recordando que el control que ejercen las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales no debería ir más allá de la obligación de someter informes periódicos, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto y que le proporcione los textos de aplicación relacionados con el derecho de sindicación que serán adoptados.

La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase información sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 96/PR/MFPT/94, de 29 de abril de 1994, que reglamenta el ejercicio del derecho a la huelga en la función pública. La Comisión recuerda que este decreto prevé un mecanismo de conciliación y de arbitraje previo al inicio de la huelga, así como un servicio mínimo obligatorio en ciertos servicios públicos cuya interrupción conllevaría graves perjuicios para la vida de la colectividad. En su memoria de 2000, el Gobierno había indicado que dicho decreto había producido una fuerte oposición por parte de las centrales sindicales y que, por consiguiente, nunca había sido aplicado en la práctica. El Gobierno había declarado que los textos de aplicación del Código del Trabajo que se promulgasen debían derogar expresamente este decreto. En su última memoria, el Gobierno reitera que el decreto en cuestión ha caído en desuso desde su publicación y que está estudiando la posibilidad de derogarlo expresamente. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias para derogar o enmendar el decreto núm. 96/PR/MFPT/94 y una vez más le pide que le proporcione los textos de la ley de 31 de diciembre de 2001 que establece el estatuto general de la función pública y de su decreto de aplicación de 23 de junio de 2003.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores sin distinción de ningún tipo a constituir organizaciones y afiliarse a ellas sin autorización previa. La Comisión ha pedido en varias ocasiones al Gobierno que modifique la ordenanza núm. 27/INT/SUR de 28 de julio de 1962 sobre las asociaciones, a fin de garantizar que no se aplica a los sindicatos profesionales. En efecto, esta ordenanza contiene varias disposiciones sobre la constitución de asociaciones y el control de su funcionamiento por parte de las autoridades; la ordenanza somete así la existencia de las asociaciones a la autorización del Ministerio del Interior y confiere a las autoridades amplios poderes de control sobre la gestión de las asociaciones bajo pena de disolución administrativa. La Comisión había tomado nota de que, en su memoria de 2000, el Gobierno había indicado que después de la intervención del Ministerio de la Función Pública, del Trabajo y de la Promoción del Empleo ante el Ministerio del Interior, la ordenanza de 1962 ya casi no se aplicaba a las organizaciones sindicales. Asimismo, el Gobierno había declarado que todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores del país reconocían que éste era el caso. Tomando nota de que el Código del Trabajo no prevé dicha autorización para los sindicatos, la Comisión siempre ha considerado que es conveniente que las organizaciones profesionales sean excluidas explícitamente del campo de aplicación de la ordenanza a fin de evitar que no entren dentro de su campo de aplicación como ocurrió en el pasado. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias a este efecto y que la mantenga informada en su próxima memoria.

Recordando que todo trabajador tiene derecho a la libertad sindical, la Comisión había observado que según los términos del apartado 3), del artículo 294, del Código del Trabajo, los padres, madres o tutores pueden oponerse al derecho sindical de los menores de 16 años. La Comisión había señalado que el artículo 2 garantiza a todos los trabajadores, sin distinción de ningún tipo, el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas. En su memoria de 2000, el Gobierno había indicado que el apartado 3), del artículo 294, se derogaría cuando los textos de aplicación del Código del Trabajo se adoptasen. Tomando nota de que en virtud del artículo 52 del Código del Trabajo, la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años, la Comisión expresa la esperanza de que el apartado 3), del artículo 294, se enmendará próximamente a fin de garantizar el derecho sindical a los menores que tengan derecho a acceder al mercado de trabajo, como trabajadores y aprendices, sin que se necesite una autorización de los padres. Ruega al Gobierno que le proporcione todos los textos de aplicación sobre la libertad sindical que se adopten.

2. Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión había señalado que el artículo 307 del nuevo Código del Trabajo sigue disponiendo que la contabilidad y los justificativos de las operaciones financieras de los sindicatos deben presentarse sin retraso al inspector del trabajo que los solicite. A este respecto, el Gobierno había indicado en sus anteriores memorias que los textos de aplicación del Código del Trabajo debían dar precisiones sobre las condiciones de este control, que puede efectuarse después de una reclamación o una queja presentada por un sindicalista. La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias a fin de garantizar de una forma efectiva el derecho de las organizaciones profesionales a organizar su administración sin intervención de las autoridades públicas, lo que significa, entre otras cosas, que en materia financiera el control se limita especialmente a una obligación de someter los informes financieros periódicos, o que toda verificación de las cuentas se limite a casos excepcionales tales como la presentación de una queja. Ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto en su próxima memoria y que precise, en caso de que los textos de aplicación del Código no se hayan adoptado todavía, las condiciones en las que se efectúa en la práctica el control del inspector del trabajo sobre la gestión financiera de los sindicatos.

La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase informaciones sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 96/PR/MFPT/94 de 29 de abril de 1994 que reglamenta el ejercicio del derecho a la huelga en la función pública. La Comisión recuerda que este decreto prevé un mecanismo de conciliación y de arbitraje previo al inicio de la huelga, así como un servicio mínimo obligatorio en ciertos servicios públicos cuya interrupción conllevaría graves perjuicios para la vida de la colectividad. En su memoria de 2000, el Gobierno había indicado que dicho decreto había producido una fuerte oposición por parte de las centrales sindicales y que, por consiguiente, nunca se había aplicado en la práctica. El Gobierno había declarado que los textos de aplicación del Código del Trabajo que se promulgasen deberían derogar expresamente este decreto. La Comisión desea recordar que las restricciones, o las prohibiciones, al derecho de huelga deberían limitarse a los casos de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población o en casos de crisis nacional aguda. Por otra parte, a fin de evitar daños irreversibles o exageradamente desproporcionados en relación a los intereses profesionales de las partes de la disputa, así como los daños causados a terceros, es decir a los usuarios o consumidores que sufren los efectos económicos de los conflictos colectivos, las autoridades pueden establecer un régimen de servicios mínimos en otros servicios de utilidad pública. La Comisión invita al Gobierno a que le proporcione los textos de la ley de 31 de diciembre de 2001 que establece el estatuto general de la función pública y de su decreto de aplicación de 23 de junio de 2003, así como todos los otros textos que deroguen o enmienden el decreto núm. 96/PR/MFT/94 y que indique la manera en que se ejerce en la práctica el derecho a la huelga en la función pública.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de que el Gobierno recuerda desde 1990 que Chad vive en un régimen democrático que garantiza especialmente la libertad de expresión y la libertad sindical. El Gobierno se refiere, a este respecto, al artículo 12 de la Constitución y al artículo 294 del Código de Trabajo. No obstante, la Comisión observa que estas indicaciones generales no responden a los puntos que había planteado en sus anteriores comentarios y que son los siguientes.

1. Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores sin distinción de ningún tipo a constituir organizaciones y afiliarse a ellas sin autorización previa. La Comisión ha pedido en varias ocasiones al Gobierno que modifique la ordenanza núm. 27/INT/SUR de 28 de julio de 1962 sobre las asociaciones, a fin de garantizar que no se aplica a los sindicatos profesionales. En efecto, esta ordenanza contiene varias disposiciones sobre la constitución de asociaciones y el control de su funcionamiento por parte de las autoridades; la ordenanza somete así la existencia de las asociaciones a la autorización del Ministerio del Interior y confiere a las autoridades amplios poderes de control sobre la gestión de las asociaciones bajo pena de disolución administrativa. La Comisión había tomado nota de que, en su memoria de 2000, el Gobierno había indicado que después de la intervención del Ministerio de la Función Pública, del Trabajo y de la Promoción del Empleo ante el Ministerio del Interior, la ordenanza de 1962 ya casi no se aplicaba a las organizaciones sindicales. Asimismo, el Gobierno había declarado que todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores del país reconocían que éste era el caso. Tomando nota de que el Código de Trabajo no prevé dicha autorización para los sindicatos, la Comisión siempre ha considerado que es conveniente que las organizaciones profesionales sean excluidas explícitamente del campo de aplicación de la ordenanza a fin de evitar que no entren dentro de su campo de aplicación como ocurrió en el pasado. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias a este efecto y que la mantenga informada en su próxima memoria.

Recordando que todo trabajador tiene derecho a la libertad sindical, la Comisión había observado que según los términos del apartado 3), del artículo 294, del Código de Trabajo, los padres, madres o tutores pueden oponerse al derecho sindical de los menores de 16 años. La Comisión había señalado que el artículo 2 garantiza a todos los trabajadores, sin distinción de ningún tipo, el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas. En su memoria de 2000, el Gobierno había indicado que el apartado 3), del artículo 294, se derogaría cuando los textos de aplicación del Código de Trabajo se adoptasen. Tomando nota de que en virtud del artículo 52 del Código de Trabajo, la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años, la Comisión expresa la esperanza de que el apartado 3), del artículo 294, se enmendará próximamente a fin de garantizar el derecho sindical a los menores que tengan derecho a acceder al mercado de trabajo, como trabajadores y aprendices, sin que se necesite una autorización de los padres. Ruega al Gobierno que le proporcione todos los textos de aplicación sobre la libertad sindical que se adopten.

2. Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión había señalado que el artículo 307 del nuevo Código de Trabajo sigue disponiendo que la contabilidad y los justificativos de las operaciones financieras de los sindicatos deben presentarse sin retraso al inspector del trabajo que los solicite. A este respecto, el Gobierno había indicado en sus anteriores memorias que los textos de aplicación del Código de Trabajo debían dar precisiones sobre las condiciones de este control, que puede efectuarse después de una reclamación o una queja presentada por un sindicalista. La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias a fin de garantizar de una forma efectiva el derecho de las organizaciones profesionales a organizar su administración sin intervención de las autoridades públicas, lo que significa, entre otras cosas, que en materia financiera el control se limita especialmente a una obligación de someter los informes financieros periódicos, o que toda verificación de las cuentas se limite a casos excepcionales tales como la presentación de una queja. Ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto en su próxima memoria y que precise, en caso de que los textos de aplicación del Código no se hayan adoptado todavía, las condiciones en las que se efectúa en la práctica el control del inspector del trabajo sobre la gestión financiera de los sindicatos.

La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase informaciones sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 96/PR/MFPT/94 de 29 de abril de 1994 que reglamenta el ejercicio del derecho a la huelga en la función pública. La Comisión recuerda que este decreto prevé un mecanismo de conciliación y de arbitraje previo al inicio de la huelga, así como un servicio mínimo obligatorio en ciertos servicios públicos cuya interrupción conllevaría graves perjuicios para la vida de la colectividad. En su memoria de 2000, el Gobierno había indicado que dicho decreto había producido una fuerte oposición por parte de las centrales sindicales y que, por consiguiente, nunca se había aplicado en la práctica. El Gobierno había declarado que los textos de aplicación del Código de Trabajo que se promulgasen deberían derogar expresamente este decreto. La Comisión desea recordar que las restricciones, o las prohibiciones, al derecho de huelga deberían limitarse a los casos de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población o en casos de crisis nacional aguda. Por otra parte, a fin de evitar daños irreversibles o exageradamente desproporcionados en relación a los intereses profesionales de las partes de la disputa, así como los daños causados a terceros, es decir a los usuarios o consumidores que sufren los efectos económicos de los conflictos colectivos, las autoridades pueden establecer un régimen de servicios mínimos en otros servicios de utilidad pública. La Comisión invita al Gobierno a que le proporcione los textos de la ley de 31 de diciembre de 2001 que establece el estatuto general de la función pública y de su decreto de aplicación de 23 de junio de 2003, así como todos los otros textos que deroguen o enmienden el decreto núm. 96/PR/MFT/94 y que indique la manera en que se ejerce en la práctica el derecho a la huelga en la función pública.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes.

1. Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión había solicitado al Gobierno, repetidas veces, que modificara la ordenanza núm. 27/INT/SUR, de 28 de julio de 1962, sobre las asociaciones, que supedita la existencia de asociaciones a la autorización del Ministerio del Interior y confiere a las autoridades amplias facultades de control sobre la gestión de las asociaciones, bajo pena de disolución administrativa, en contravención de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio. La Comisión tomó nota de que, en su última memoria, el Gobierno había indicado a este respecto que, como consecuencia de la intervención del Ministerio de la Función Pública, del Trabajo y de la Promoción del Empleo ante el Ministerio del Interior, ya no se aplica a las organizaciones sindicales la ordenanza de 1962. El Gobierno declara que todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores del país reconocen su inaplicación. El Ministerio de Trabajo había expresado, además, su preocupación respecto de la no derogación, al día de hoy, de esta disposición.

2. Derecho sindical de los menores. Al recordar que todo trabajador tiene derecho a la libertad sindical, la Comisión había observado que, en virtud del artículo 294, 4), del Código de Trabajo, los padres, las madres o los tutores pueden oponerse al derecho sindical de los menores de 16 años de edad. La Comisión había subrayado que el artículo 2 del Convenio, garantiza a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. En su última memoria, el Gobierno había indicado que, como consecuencia de la lentitud administrativa, no habían salido aún a la luz los textos de aplicación del Código de Trabajo de 1996. No obstante, especificó que, cuando se adopten los textos de aplicación del Código de Trabajo, deberá suprimirse esta disposición.

3. Control de los fondos de las organizaciones sindicales por las autoridades. La Comisión había señalado que el artículo 307, del nuevo Código de Trabajo, sigue sin prever que deben presentarse, sin retrasos, al inspector del trabajo que los solicite, la contabilidad y los documentos justificativos de las operaciones financieras de los sindicatos. En este sentido, el Gobierno había indicado en su memoria que los textos de aplicación del Código de Trabajo relativos a este punto, deberían dar precisiones sobre las condiciones de este control que pudiera realizarse tras una reclamación o una queja presentada por un sindicalista.

4. Derecho de huelga en la función pública. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación en la práctica del decreto núm. 96/PR/MFPT/94, de 29 de abril de 1994, relativo a la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga en la función pública. En su última memoria, el Gobierno había indicado que, habiendo suscitado el mencionado decreto una fuerte oposición de las centrales sindicales, no se había aplicado nunca en la práctica. Una vez más, el Gobierno declaró que los textos de aplicación del Código de Trabajo que han de publicarse, deberían derogar expresamente este decreto.

La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno y expresa la esperanza de que este último adopte, en breve plazo, las medidas necesarias para adoptar los textos de aplicación del Código de Trabajo de 1996, para derogar la ordenanza núm. 27/INT/SUR, de 1962, para derogar o modificar el decreto núm. 96/PR/MFPT/94, de 1994, y para enmendar los artículos 307 y 294 del Código de Trabajo con el fin de armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas efectivamente adoptadas a tal respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes.

1. Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión había solicitado al Gobierno, repetidas veces, que modificara la ordenanza núm. 27/INT/SUR, de 28 de julio de 1962, sobre las asociaciones, que supedita la existencia de asociaciones a la autorización del Ministerio del Interior y confiere a las autoridades amplias facultades de control sobre la gestión de las asociaciones, bajo pena de disolución administrativa, en contravención de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, en su última memoria, el Gobierno indica a este respecto que, como consecuencia de la intervención del Ministerio de la Función Pública, del Trabajo y de la Promoción del Empleo ante el Ministerio del Interior, ya no se aplica a las organizaciones sindicales la ordenanza de 1962. El Gobierno declara que todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores del país reconocen su inaplicación. El Ministerio de Trabajo había expresado, además, su preocupación respecto de la no derogación, al día de hoy, de esta disposición.

2. Derecho sindical de los menores. Al recordar que todo trabajador tiene derecho a la libertad sindical, la Comisión había observado que, en virtud del artículo 294, 4), del Código de Trabajo, los padres, las madres o los tutores pueden oponerse al derecho sindical de los menores de 16 años de edad. La Comisión había subrayado que el artículo 2 del Convenio, garantiza a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. En su última memoria, el Gobierno indica que, como consecuencia de la lentitud administrativa, no habían salido aún a la luz los textos de aplicación del Código de Trabajo de 1996. No obstante, especifica que, cuando se adopten los textos de aplicación del Código de Trabajo, deberá suprimirse esta disposición.

3. Control de los fondos de las organizaciones sindicales por las autoridades. La Comisión había señalado que el artículo 307, del nuevo Código de Trabajo, sigue sin prever que deben presentarse, sin retrasos, al inspector del trabajo que los solicite, la contabilidad y los documentos justificativos de las operaciones financieras de los sindicatos. En este sentido, el Gobierno indica en su memoria que los textos de aplicación del Código de Trabajo relativos a este punto, deberían dar precisiones sobre las condiciones de este control que pudiera realizarse tras una reclamación o una queja presentada por un sindicalista.

4. Derecho de huelga en la función pública. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación en la práctica del decreto núm. 96/PR/MFPT/94, de 29 de abril de 1994, relativo a la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga en la función pública. En su última memoria, el Gobierno indica que, habiendo suscitado el mencionado decreto una fuerte oposición de las centrales sindicales, no se había aplicado nunca en la práctica. Una vez más, el Gobierno declara que los textos de aplicación del Código de Trabajo que han de publicarse, deberían derogar expresamente este decreto.

La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno y expresa la esperanza de que este último adopte, en breve plazo, las medidas necesarias para adoptar los textos de aplicación del Código de Trabajo de 1996, para derogar la ordenanza núm. 27/INT/SUR, de 1962, para derogar o modificar el decreto núm. 96/PR/MFPT/94, de 1994, y para enmendar los artículos 307 y 294 del Código de Trabajo con el fin de armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas efectivamente adoptadas a tal respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción del contenido del nuevo Código de Trabajo promulgado el 11 de diciembre de 1996: 1) que suprime las ordenanzas núm. 30, del 26 de noviembre de 1975, que suspende todo movimiento de huelga en el país, y núm. 001/CSM, del 8 de enero de 1976, que prohíbe a los funcionarios públicos y asimilados el ejercicio del derecho sindical; 2) que levanta la prohibición de toda actividad política de los sindicatos; 3) que reduce la duración de la residencia de los extranjeros autorizados a participar en la administración o en la dirección de un sindicato.

La Comisión expresa la firme esperanza de que, de conformidad con las garantías dadas anteriormente por el Gobierno, se modifique en breve plazo la ordenanza núm. 27/INT/SUR, de 28 de julio de 1962, sobre las asociaciones, a efectos de que no se aplique a los sindicatos.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que abrogara específicamente varios textos o modificara otros, que se citan a continuación.

- la ordenanza núm. 30 de 26 de noviembre de 1975 que suspende todo movimiento de huelga en el país;

- la ordenanza núm. 001 de 8 de enero de 1976 que prohíbe a los funcionarios públicos y asimilados el ejercicio del derecho sindical;

- el apartado 2) del artículo 6 del Código de Trabajo que prohíbe toda actividad política a los sindicatos;

- la ordenanza núm. 27 INT/SUR de 28 de julio de 1962 que instituye la reglamentación de las asociaciones que el Gobierno ha utilizado para entorpecer la constitución de un sindicato; y

- el apartado a) del artículo 41 del Código de Trabajo que instituye la obligación de haber residido durante siete años en el Chad para poder ser elegido dirigente sindical.

La Comisión se complace en tomar nota con satisfacción del contenido de la Constitución adoptada por referéndum el 31 de marzo de 1996 que establece la libertad sindical y el derecho de huelga y dispone expresamente que los sindicatos no pueden ser disueltos sino por vía judicial (artículos 28, 29 y 30).

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria asegura que un nuevo Código de Trabajo acaba de ser adoptado por el Gobierno y que será sometido al Parlamento para su adopción definitiva.

En particular, la Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, las ordenanzas núms. 30 y 001/CSM de 1975 y 1976 son expresamente abrogadas por el artículo 508 del proyecto de código; que el apartado 2) del artículo 36 del Código de Trabajo de 1966 que prohíbe toda actividad política a los sindicatos ha sido suprimido por el artículo 297 del proyecto; y que el artículo 300 del proyecto reduce a cinco años el período de residencia en el Chad exigido a los extranjeros para que éstos puedan participar en la administración o la dirección de un sindicato.

Además, la Comisión toma nota con interés de que ha sido sometido al Ministerio del Interior y de Seguridad un proyecto de modificación de la ordenanza núm. 27 IMT/SUR, de 28 de julio de 1962, relativa a las asociaciones con el objeto de precisar que dicha disposición no se aplica a las organizaciones profesionales.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria información sobre los progresos realizados y enviar, en breve, la totalidad de los textos mencionados que tienden a establecer una mayor conformidad entre la legislación nacional y el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual la creación, la organización y el funcionamiento de las organizaciones sindicales no están regidas por la ordenanza núm. 27/INT/SUR, de 28 de julio de 1962, relativa a las asociaciones de 1962, relativa a las asociaciones, sino por el Código de Trabajo (ley núm. 7/66, de 4 de marzo de 1966). El Gobierno añade que, para comenzar a funcionar, los sindicatos profesionales sólo tienen que depositar sus estatutos y que el control por parte de las autoridades se efectúa con posterioridad, sin poner en tela de juicio la existencia del sindicato. Por consiguiente, los sindicatos ya no están obligados a someterse a las condiciones de declaración y de autorización del Ministerio del Interior para su funcionamiento. Para eliminar toda ambigüedad en la materia, la Comisión solicita al Gobierno que modifique la ordenanza núm. 27, de 28 de julio de 1962, relativa a las asociaciones, con objeto de establecer expresamente que dicha disposición no se aplica a los sindicatos. La Comisión solicita al Gobierno le comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto.

2. Limitaciones al derecho de huelga. En lo que respecta a la derogación de la ordenanza núm. 30, de 26 de noviembre de 1975, que suspende todo movimiento de huelga y de la ordenanza núm. 001, de 8 de enero de 1976, que prohíbe a los agentes públicos y asimilados el ejercicio del derecho de huelga, la Comisión toma nota de las seguridades expresadas por el Gobierno, según las cuales se han preparado los textos de derogación y su adopción sólo es una cuestión de tiempo. La Comisión observa también que el decreto núm. 096/PR/MFPT/94, de 29 de abril de 1994, que reglamenta el ejercicio del derecho de huelga en la función pública, ha sido sometido al arbitraje de las autoridades competentes y que el Gobierno se comprometió, mediante un comunicado de fecha 2 de junio de 1994, a atenerse a ello. El decreto prevé un mecanismo de conciliación y de arbitraje previo a la iniciación de la huelga, así como un servicio mínimo obligatorio en ciertos servicios públicos, cuya interrupción causaría en la vida de la colectividad los más graves problemas, en particular, en los servicios financieros, los servicios hospitalarios, los servicios de correos y telecomunicaciones, de televisión y de radiodifusión, los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Cooperación y los servicios de la Inspección Interperfectoral de Trabajo.

Insistiendo en que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de asociación protegido por el Convenio, la Comisión desea recordar que ese derecho sólo puede limitarse de manera excepcional; las restricciones, o incluso las prohibiciones deberían limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población o en casos de crisis nacional aguda (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párr. 159). En lo que respecta a los demás servicios de utilidad pública en los que no puede justificarse una prohibición total de la huelga, a juicio de la Comisión, puede establecerse un servicio mínimo negociado en la medida en que se trate real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio y, además, las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas (véase Estudio general, op. cit., párr. 161). La Comisión confía en que toda aplicación del ejercicio del derecho de huelga será efectuada teniendo en cuenta los principios de libertad sindical y solicita al Gobierno que le transmita copia de la decisión que habrá de adoptarse en lo que respecta al recurso presentado ante las autoridades competentes. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno le comunique los textos de derogación de las dos ordenanzas de 1975 y 1976 en cuanto sean adoptados.

3. Prohibición de toda actividad política a los sindicatos (art. 36 del Código de Trabajo de 1966) y obligación de haber residido durante siete años en el Chad para poder ser elegido dirigente sindical (art. 41). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual en el proyecto de Código de Trabajo se dará una respuesta satisfactoria en lo que respecta a la prohibición de toda actividad política a los sindicatos. El Gobierno añade que en el proyecto de Código de Trabajo la revisión ha reducido el período de residencia exigida para que los extranjeros puedan hacerse cargo de la administración o de la dirección de un sindicato. En lo que respecta al primer punto, la Comisión recuerda que la evolución del movimiento sindical y su reconocimiento cada vez mayor como interlocutor social de pleno derecho exigen que las organizaciones de trabajadores puedan pronunciarse sobre los problemas políticos en general, y en particular, manifestar públicamente su opinión sobre la política económica y social del Gobierno. En cuanto al segundo punto, en lo que respecta a la posibilidad de que los extranjeros puedan acceder a la función de dirigente sindical, la Comisión estima que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a esas funciones, por lo menos, después de un período razonable de residencia en el país de acogida. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner en plena conformidad su legislación con las exigencias del Convenio y de los principios de la libertad sindical, modificando los artículos 36, apartado 2, y 41 del Código de Trabajo eliminando la prohibición de toda actividad política a los sindicatos y reduciendo el período de residencia exigida para que los extranjeros puedan acceder a las funciones de dirigentes sindicales y solicita igualmente al Gobierno le comunique copia del nuevo Código de Trabajo una vez que éste sea adoptado.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 83.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1592, donde se señala a la atención del Gobierno la necesidad de reconocer a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa y sin tener que someterse a una investigación de moralidad, de conformidad con las exigencias del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara específicamente: -- la ordenanza núm. 30, de 26 de noviembre de 1975, que suspende todo movimiento de huelga en el país; -- la ordenanza núm. 001, de 8 de enero de 1976, que prohíbe a los agentes públicos y asimilados el ejercicio del derecho de sindicación; -- el artículo 36, apartado 2, del Código de Trabajo, que prohíbe toda actividad política a los sindicatos. El Gobierno indica en su memoria que los textos en consideración fueron derogados por el artículo 29 de la Carta nacional de marzo de 1991 y por el artículo 10 de la ordenanza núm. 015/PR/1986, que tratan del estatuto general de la función pública y que otorga el derecho de huelga a los funcionarios en el marco de la ley. Asegura, no obstante, que ha sometido a la autoridad competente dos proyectos de ordenanza que tratan de la derogación de las ordenanzas de noviembre de 1975 y de enero de 1976, pero no ha comunicado los textos. El Gobierno indica también que el proyecto de Código de Trabajo en curso de elaboración no ha sido aún adoptado. Lamentando observar que el Gobierno no ha adoptado aún las modificaciones solicitadas, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que comunique con su próxima memoria los textos de derogación de las dos ordenanzas mencionadas y del artículo 36 del Código de Trabajo. Por otra parte, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, considera necesaria la modificación o la derogación de las disposiciones de la ordenanza núm. 27 INT/SUR, de 28 de julio de 1962, que tratan de la reglamentación de las asociaciones, que el Gobierno ha utilizado contra el sindicato demandante en el caso núm. 1592. Esta ordenanza impone la obtención de una autorización previa del Ministerio del Interior para crear una asociación bajo pena de un mes a un año de prisión (artículos 5 y 6), autoriza la disolución administrativa de una asociación, sin posibilidad de suspensión de la sanción (artículo 8) y prevé un derecho de tutela administrativa sobre los fondos de las asociaciones (artículo 11). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar que estas disposiciones contrarias a las exigencias del Convenio, no se apliquen a los sindicatos. La Comisión dirige, además, una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1592, donde se señala a la atención del Gobierno la necesidad de reconocer a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa y sin tener que someterse a una investigación de moralidad, de conformidad con las exigencias del Convenio.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara específicamente:

- la ordenanza núm. 30, de 26 de noviembre de 1975, que suspende todo movimiento de huelga en el país;

- la ordenanza núm. 001, de 8 de enero de 1976, que prohíbe a los agentes públicos y asimilados el ejercicio del derecho de sindicación;

- el artículo 36, apartado 2, del Código de Trabajo, que prohíbe toda actividad política a los sindicatos.

El Gobierno indica en su memoria que los textos en consideración fueron derogados por el artículo 29 de la Carta nacional de marzo de 1991 y por el artículo 10 de la ordenanza núm. 015/PR/1986, que tratan del estatuto general de la función pública y que otorga el derecho de huelga a los funcionarios en el marco de la ley. Asegura, no obstante, que ha sometido a la autoridad competente dos proyectos de ordenanza que tratan de la derogación de las ordenanzas de noviembre de 1975 y de enero de 1976, pero no ha comunicado los textos. El Gobierno indica también que el proyecto de Código de Trabajo en curso de elaboración no ha sido aún adoptado.

Lamentando observar que el Gobierno no ha adoptado aún las modificaciones solicitadas, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que comunique con su próxima memoria los textos de derogación de las dos ordenanzas mencionadas y del artículo 36 del Código de Trabajo.

Por otra parte, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, considera necesaria la modificación o la derogación de las disposiciones de la ordenanza núm. 27 INT/SUR, de 28 de julio de 1962, que tratan de la reglamentación de las asociaciones, que el Gobierno ha utilizado contra el sindicato demandante en el caso núm. 1592. Esta ordenanza impone la obtención de una autorización previa del Ministerio del Interior para crear una asociación bajo pena de un mes a un año de prisión (artículos 5 y 6), autoriza la disolución administrativa de una asociación, sin posibilidad de suspensión de la sanción (artículo 8) y prevé un derecho de tutela administrativa sobre los fondos de las asociaciones (artículo 11).

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar que estas disposiciones contrarias a las exigencias del Convenio, no se apliquen a los sindicatos.

La Comisión dirige, además, una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de las declaraciones del Gobierno en su memoria y de los comentarios formulados por la Unión Nacional de Sindicatos del Chad (UNST), de 16 de mayo de 1989. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la nueva Constitución, promulgada por decreto 1036/PR/89, de 20 de diciembre de 1989, cuyo artículo 66 garantiza el derecho de sindicación y que, en su artículo 213 deroga todas las disposiciones contrarias anteriores. Según el Gobierno en virtud de esta garantía constitucional quedaron derogados implícitamente todos los textos legislativos mencionados en los comentarios de la Comisión, es decir: la Ordenanza núm. 30 del 26 de noviembre de 1975, que suspendía todas las huelgas en el país; la Ordenanza núm. 001, de 8 de enero de 1976, que prohibía a los agentes públicos y asimilados ejercer el derecho de sindicación; el segundo párrafo del artículo 36 del Código de Trabajo y Previsión Social, que prohibía toda actividad política a los sindicatos.

Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones, la Comisión señala que la disposición constitucional prevé que el derecho de sindicación se ejerce de conformidad con la ley; por tal motivo, y a efectos de evitar todo conflicto de carácter jurídico, la Comisión estima necesario proceder a una derogación expresa de dichos textos y se felicita de que, según los comentarios presentados por la Unión Nacional de los Sindicatos del Chad se haya decidido derogarlos después de una discusión mantenida al respecto con el Gobierno. En tales condiciones, la Comisión ruega al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria los textos de derogatorios pertinentes.

Por otra parte, en este nuevo contexto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si el proyecto de Código de Trabajo elaborado con la asistencia técnica de la OIT y el proyecto de ordenanza que promulga el Estatuto General de la Función Pública, cuyos artículos 9 a 11 se refieren al ejercicio del derecho de sindicación, han sido adoptados y, en tal caso tenga a bien comunicar los textos publicados en el Journal officiel.

En cuanto a la cuestión del derecho de huelga, la Comisión toma de que, según el Gobierno, la derogación implícita de la Ordenanza de 1975 significa el restablecimiento de dicho derecho. A este respecto la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno relativa a las disposiciones del proyecto de código que se refieren a los mecanismos para solucionar conflictos colectivos de trabajo y al derecho de huelga.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes puntos:

- necesidad de derogar la ordenanza núm. 001, de 8 de enero de 1976, que prohíbe a los agentes públicos y asimilados el ejercicio del derecho de sindicación;

- necesidad de derogar o enmendar el artículo 36 del Código de Trabajo, que prohíbe toda actividad política a los sindicatos;

- necesidad de derogar la ordenanza núm. 30, de 26 de noviembre de 1975, que suspende todo movimiento de huelga en el país.

En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre los progresos realizados en la revisión legislativa comenzada con miras a asegurar la plena aplicación del Convenio.

En efecto, la Comisión había tomado nota de las seguridades dadas por el Gobierno en el sentido de que sería derogada la ordenanza núm. 001, de 8 de enero de 1976; también había tomado nota de que el proyecto del Código de Trabajo, elaborado con la asistencia técnica de la OIT, suprimía la prohibición de que los sindicatos participaran en actividades políticas y derogaba la ordenanza núm. 30, de 26 de noviembre de 1975. Sin embargo, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que dicho proyecto no contenía disposiciones que reconocieran el derecho de huelga de los trabajadores (salvo en los artículos 431-4 y 437-7, de manera muy restrictiva e indirecta) y que el mecanismo para solucionar conflictos colectivos de trabajo no parecía ofrecer a los trabajadores la posibilidad de hacer huelga.

En su memoria el Gobierno indica que las autoridades competentes aún no han finalizado la elaboración de los textos que deberían derogar las ordenanzas antes mencionadas y que la nueva legislación sobre el trabajo contendrá disposiciones para reconocer a los trabajadores la posibilidad de hacer huelga.

La Comisión nota nota con interés de estas informaciones y recuerda que el Convenio se aplica a todos los trabajadores sin ninguna distinción, con la única exclusión de las fuerzas armadas y la policía (artículo 9 del Convenio), que el derecho de los trabajadores de recurrir a la huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen para defender sus intereses (artículo 10) y organizar sus actividades ( artículo 3) que sólo se puede restringir, después de haber fracasado el procedimiento de conciliación, en los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y en casos de crisis nacional aguda (véanse a este respecto los párrafos 214 y 226 del Estudio general sobre "Libertad sindical y negociación colectiva", de 1983).

La Comisión expresa nuevamente su firme esperanza de que una legislación encaminada a aplicar plenamente el Convenio será adoptada en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria cualquier progreso realizado a este respecto.

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