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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 2005)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. Obligación indirecta de trabajar. Anteriormente, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación del artículo 50, b) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (Ley Nº.734) de 1985, la cual dispone que los juzgados policiales tienen la competencia de proceder a la calificación de vagos y mal entretenidos de conformidad con la ley, e imponer las pertinentes medidas administrativas de seguridad, incluyendo su ubicación en centros de rehabilitación. Al respecto, la Comisión ha recordado que las personas consideradas «vagabundos» e «indigentes» que no perturban el orden público, no deberían ser objeto de sanciones que pudiesen constituir una coacción indirecta para trabajar.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dentro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) no se utilizan nociones de «vagabundos» o «indigentes», sino que se habla de personas en situación de calle. Para clasificar a una persona en tal situación se aplican criterios cualitativos que evalúan la funcionalidad que la calle tiene para la persona. El GAMLP cuenta con un refugio municipal que brinda asistencia básica, social y médica a personas en situación de calle y que recibe diariamente en promedio siete personas. El Gobierno precisa que se reciben denuncias por parte de la policía, juntas vecinales y sub-Alcaldías respecto a personas en situación de calle, las cuales son transmitidas al responsable de atención de personas en situación de calle del GAMLP, para evaluar las necesidades de la persona y el tipo de atención a brindar. Agrega que las personas en situación de calle no están obligadas a aceptar las recomendaciones brindadas por el GAMLP. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con información de la Defensoría Pública, dicha institución trabaja de manera coordinada con los gobiernos autónomos municipales para velar por el cumplimiento de los derechos humanos de las personas en situación de calle que se encuentran en los albergues (Comunicado de prensa, Defensoría Pública, 4 de diciembre de 2020).

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. 1. Trata de personas. a) Marco institucional. Anteriormente la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre los resultados de la implementación de la Política plurinacional contra la trata y tráfico de personas para 2013-2017 y de su Plan Nacional de Acción. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a diversas medidas de formación a servidores públicos, y actividades de prevención y concientización sobre la trata de personas llevadas a cabo en distintas ciudades del país por el Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas (creado mediante la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas (Nº.263) de 2012). La Comisión saluda la elaboración de informes anuales de gestión de la Política Plurinacional contra la trata y el tráfico de personas por parte del Consejo. Al respecto, observa que el informe de gestión de 2020 se refirió a la escasa coordinación con instituciones miembros del Consejo y otras involucradas en la temática, así como con las entidades territoriales autónomas. De acuerdo con el informe de gestión de 2021, en dicho año el porcentaje de cumplimiento de medidas contempladas en el área de prevención fue de 96,15 por ciento, en el ámbito de atención 62,5 por ciento, en lo que comprende la persecución y sanción penal 67,22 por ciento, en la cooperación internacional 84,37 por ciento, en la cooperación nacional 73 por ciento y en la gestión institucional 84,09 por ciento.
La Comisión toma nota de la adopción de una nueva política plurinacional contra la trata de personas, tráfico ilícito de inmigrantes y delitos conexos 2021-2025 (según lo indicado en un comunicado de prensa del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional de 30 de julio de 2022). La política fue elaborada por el Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas después de la sistematización de los aportes de los Consejos Departamentales, Gobiernos autónomos departamentales y municipales, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General del Estado, la Policía Boliviana y el Órgano Judicial. La política establece como objetivos conocer el estado de situación de la trata de personas, y delimitar acciones y responsabilidad institucionales en los niveles central, departamental y territorial en el marco de la lucha contra la trata. Además, prevé la revisión de la Ley integral contra la trata y tráfico de personas (Nº.263) de 2012 a fin de adaptarla a nuevas formas de captación de víctimas de trata de personas.
La Comisión alienta al Gobierno a proseguir en sus esfuerzos para luchar contra la trata de personas, incluso a través del reforzamiento de la coordinación interinstitucional entre las distintas entidades involucradas a nivel central, departamental y territorial. Pide al Gobierno que transmita informaciones específicas sobre las medidas tomadas en el marco de la implementación de la Política Plurinacional contra la trata de personas, tráfico ilícito de inmigrantes y delitos conexos 2021-2025, incluyendo informaciones sobre las conclusiones de las evaluaciones llevadas a cabo al respecto por el Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas.
b) Aplicación efectiva de la ley. Anteriormente la Comisión tomó nota con preocupación del bajo número de condenas relativas a la trata de personas a pesar del número significativo de casos llevados a la justicia e instó al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para que los responsables de la trata de personas sean procesados y debidamente sancionados.
La Comisión toma nota de que, con el fin de reforzar las capacidades de los órganos encargados de la aplicación de la legislación contra la trata de personas, el Gobierno ha llevado a cabo capacitaciones en materia de investigación y juzgamiento del delito de trata. Se han implementado talleres de prevención y sensibilización sobre la normativa sociolaboral con enfoque en la trata de personas bajo la coordinación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en las ciudades de Santa Cruz, Oruro, Potosí, La Paz y Cochabamba (entre 2019 y 2022 se capacitaron a 2 757 personas). Se han suscrito también acuerdos bilaterales de cooperación en investigación de casos de trata de personas con el Perú, Paraguay y la Argentina.
La Comisión toma nota de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, entre 2019 y 2021, la Policía registró un total de 1 115 denuncias por trata de personas. Se ingresaron un total de 1 306 causas por delitos de trata y tráfico de personas de las cuales 154 concluyeron con sentencia condenatoria y 98 con sentencias dictadas en procedimientos abreviados. Observa que, entre 2021 y el primer semestre de 2022, la Defensoría Pública recibió 72 denuncias relacionadas con la trata de personas. Al respecto, la Defensoría ha subrayado la falta de una coordinación interinstitucional entre las entidades encargadas de velar por la prevención de la trata de personas, así como las denuncias en contra de dichas instituciones, incluyendo la Policía. Además, se recibieron un total de 33 quejas en contra de la Policía por no activar las acciones de búsqueda conforme a la normativa vigente (comunicado de prensa de la Defensoría Pública de 30 de junio de 2022). La Defensoría ha destacado que el número de denuncias recibidas por la misma, entre 2021 y 2022, ha incrementado en un 8 por ciento, siendo los departamentos que registran mayor incremento los de La Paz y Cochabamba (comunicado de prensa de la Defensoría Pública de 23 de septiembre de 2022).
La Comisión toma nota con preocupación las informaciones sobre la falta de coordinación entre las entidades encargadas de la aplicación de la legislación contra la trata y sobre la inacción de parte de algunas de ellas, así como del bajo número de sentencias condenatorias por el delito de trata de personas.
En consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para reforzar las capacidades de los órganos competentes, incluyendo la Policía, la Fiscalía y otros operadores de justicia, para llevar a cabo de manera sistemática investigaciones exhaustivas que permitan procesar y sancionar a los responsables de la trata de personas. A este respecto, pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre el número de denuncias registradas, las investigaciones realizadas, los procedimientos penales incoados, las sentencias dictadas y las sanciones impuestas en base a la Ley Nº.263 contra la trata y el tráfico de personas.
c) Protección de las víctimas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que Bolivia es principalmente un país de origen de trata de personas, especialmente con fines de explotación laboral en la agricultura, la industria textil y el trabajo doméstico en países vecinos. Al respecto pidió al Gobierno que informe sobre el número de víctimas que han sido identificadas y que han recibido asistencia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Dirección General de Empleo, a través del Programa de Apoyo al Empleo II, brinda apoyo para mejorar la empleabilidad de personas que han sido víctimas de trata y de tráfico. El Gobierno informa sobre la existencia de un mecanismo de articulación para la atención de mujeres en situación de trata internacional-MERCOSUR, y de un acuerdo bilateral con la Argentina para la prevención del delito de trata y para la asistencia y protección de las víctimas.
La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información relativa al número de víctimas de la trata de personas que han sido identificadas ni sobre las medidas de protección otorgadas. Tampoco se incluye en los informes de gestión del Consejo Plurinacional contra la trata y tráfico de personas información sobre las medidas de protección a las víctimas.
La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones específicas sobre las medidas adoptadas en el marco de acuerdos y programas bilaterales y multilaterales de cooperación con otros países para brindar asistencia y protección a las víctimas bolivianas de la trata de personas en el extranjero, y facilitar su repatriación voluntaria y reintegración. Así mismo, pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para informar a los ciudadanos sobre los riesgos de la migración y sus derechos en calidad de migrantes. Solicita nuevamente al Gobierno que transmita informaciones estadísticas actualizadas sobre el número de víctimas de trata de personas, tanto con fines de explotación laboral como sexual, que han sido identificadas y asistidas, indicando el tipo de asistencia otorgada.
2. Trabajo forzoso de personas indígenas en el Chaco, la Amazonía y el Norte Integrado de Santa Cruz. a) Programas de acción e inspección del trabajo. Anteriormente, la Comisión tomó nota de la existencia de trabajo forzoso de trabajadores indígenas quechua y guaraní, incluso a través de servidumbre por deuda en zonas agrícolas y ganaderas. Tomó nota de programas específicos implementados para combatir el trabajo forzoso en el Chaco, la Amazonía y Norte Integrado de Santa Cruz, así como de las medidas para reforzar la inspección del trabajo.
En respuesta a la solicitud de la Comisión sobre los resultados del programa «Erradicación progresiva del trabajo forzoso y otras formas análogas de familias indígenas en sectores del Chaco, la Amazonía boliviana y Norte Integrado de Santa Cruz», el Gobierno indica que, durante las gestiones de 2014 y 2015, se brindó capacitación sobre derechos laborales a más de 2 500 trabajadores indígenas y a 230 empleadores, y se logró la restitución de derechos laborales de 161 trabajadores y trabajadoras. El Gobierno también destaca la institucionalización de las inspectorías de trabajo de MonteagudoChiquisaca, Trinidad-Beni y Guayamerín; la implementación de oficinas móviles integrales de trabajo; y la ampliación de los alcances del proyecto a las provincias de Federico Román, Nicolás Suarez y Madre de Dios en Pando. La Comisión saluda el hecho de que, aunque el programa no cuenta más con financiamiento externo, el mismo ha sido institucionalizado con financiamiento del Estado. Durante la gestión del programa en 2022 se llevaron a cabo talleres de socialización de normas sociolaborales con dirigentes indígenas, y audiencias de restitución de derechos con la presencia de empleadores y trabajadores. El Gobierno indica también que la Unidad de Derechos Fundamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ha iniciado un proceso de revisión del protocolo de inspección móvil de trabajo forzoso para adecuarlo a las necesidades identificadas. Entre 2018 y el primer semestre de 2022 se realizaron 1 579 inspecciones móviles con jefaturas departamentales y regionales de trabajo, incluyendo en haciendas ganaderas y agrícolas, principalmente en las regiones del Chaco, la Amazonía boliviana y Norte Integrado de Santa Cruz. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre la implementación de medidas para prevenir y erradicar el trabajo forzoso de personas indígena en el Chaco, la Amazonía boliviana y el norte integrado de Santa Cruz y sobre los resultados obtenidos. Pide al Gobierno que continue informando sobre la acción de la inspección móvil de trabajo forzoso, el número de visitas realizadas y de casos de trabajo forzoso que han sido detectados por los inspectores de trabajo, y la coordinación con el ministerio público al respecto.
b) Aplicación estricta de las sanciones penales. En relación con la aplicación del artículo 291 del Código Penal el cual prevé penas de prisión por el delito de someter a una persona a la esclavitud o a un estado análogo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2018, se presentó un caso ante el Ministerio Público por violación del artículo 291 del Código Penal, pero que el proceso no prosiguió debido al desistimiento del trabajador luego de la consiguiente cancelación de las prestaciones laborales debidas. Toma nota también de que, en 2022, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) abrió un proceso de reversión de tierras en relación con el caso de familias guaraníes que se encontraban en situación de servidumbre por deuda por varias generaciones y que fue denunciado ante el INRA por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en 2015. Por otra parte, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno según la cual los empleadores que han impuesto prácticas indicativas de trabajo forzoso son llevados por decisión de los propios trabajadores a mecanismos administrativos para la restitución de derechos y no son denunciados ante las autoridades judiciales competentes por los delitos cometidos. Al respecto, la Comisión recuerda que conforme al artículo 25 del Convenio la imposición de cualquier forma de trabajo forzoso debe ser objeto de sanciones penales eficaces y suficientemente disuasorias.
En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los casos de trabajo forzoso identificados, sea a través de la acción de la policía, de la inspección del trabajo o por denuncias, sean objeto de investigaciones y acciones judiciales penales, independientemente de la participación de la víctima, a fin de que los responsables sean debidamente enjuiciados y sancionados. Así mismo, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para: i) reforzar el conocimiento del artículo 291 del Código Penal por parte de las autoridades a fin de garantizar su aplicación efectiva, y ii) informar a las víctimas de sus derechos, facilitar su acceso a la justicia y protegerlas contra posibles represalias. Finalmente, pide al Gobierno que continúe informando sobre la aplicación del artículo 291 del Código Penal (número de denuncias, procedimientos judiciales incoados y sentencias dictadas).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso en las comunidades indígenas. 1. Persistencia del trabajo forzoso y de las prácticas de servidumbre. La Comisión tomó nota con anterioridad de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra las prácticas de trabajo forzoso en el país, sobre todo en las explotaciones de caña de azúcar y de la castaña, así como en las plantaciones y en las explotaciones ganaderas, que afectan de modo especial a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se ejecutó, hasta finales de 2015, el proyecto específico «Erradicación progresiva del trabajo forzoso y otras formas análogas de familias indígenas en sectores del Chaco, la Amazonía boliviana y Norte Integrado de Santa Cruz». Toma nota de la adopción de la política de derechos humanos y del Plan de acción para 2015 2020, que identifica, entre los desafíos existentes, la persistencia de trabajo forzoso y de prácticas de servidumbre de niños y mujeres, y prevé en general las acciones implementadas para erradicar esas prácticas, así como cualquier otra forma de explotación laboral en el país. En relación con su última observación acerca del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), en la que instaba al Gobierno a la adopción de medidas efectivas y en un plazo determinado para impedir que los niños fuesen víctimas de servidumbre por deudas o de trabajo forzoso en las plantaciones de caña de azúcar y de castaña, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), expresó su preocupación por la situación de las mujeres guaraníes que dependen del trabajo en el sector agrícola y ganadero y que no reciben una compensación o remuneración, y recomendó que el Gobierno adoptara medidas para prohibir y desalentar todas las formas de trabajo en condiciones de esclavitud que afectan a las mujeres guaraníes (documento CEDAW/C/BOL/5 6, de 28 de julio de 2018, párrafos 34 y 35). La Comisión también toma nota de que, en noviembre de 2017, la policía del departamento de Tarija investigó un caso de trabajo forzoso que implicaba a 25 personas del grupo indígena guaraní, incluidos ocho menores, explotados en la cosecha de la caña de azúcar. La Comisión solicita al Gobierno que siga intensificando sus esfuerzos para erradicar el trabajo forzoso y las prácticas de servidumbre, que afectan especialmente a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní, y que comunique información sobre toda medida concreta adoptada para luchar contra las causas profundas de la vulnerabilidad de las víctimas, incluso en el marco de la política de derechos humanos y del Plan de acción para 2015 2020, y del Plan de desarrollo para el pueblo guaraní. También solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evaluación emprendida sobre el impacto del programa «Erradicación progresiva del trabajo forzoso y otras formas análogas de familias indígenas en sectores del Chaco, la Amazonía boliviana y Norte Integrado de Santa Cruz», así como sobre toda medida de seguimiento adoptada.
2. Fortalecimiento de las oficinas móviles de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de las actividades llevadas a cabo por la Unidad de derechos fundamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS), en el marco del Plan de desarrollo para el pueblo guaraní, y especialmente el fortalecimiento de las inspecciones del trabajo en el ámbito regional. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las oficinas móviles de inspección del trabajo temporales se establecieron en municipios alejados, en las regiones prioritarias de la zona del Chaco, Amazonía boliviana y la región de Santa Cruz, con el fin de investigar la situación del trabajo forzoso y la restauración de los derechos de las víctimas. Toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), según la cual el MTEPS identificó que los pueblos indígenas son más vulnerables en las zonas alejadas, más especialmente en los sectores agrícola y de la extracción de madera, y que aumentó el número de inspectores del trabajo regionales especializados en el trabajo forzoso, que funcionan dentro de la Unidad de derechos fundamentales, que está llevando a cabo actividades en tres oficinas departamentales del trabajo y en cinco oficinas regionales del trabajo. La Comisión toma nota de las estadísticas presentadas por el Gobierno para 2016 y 2017, que ponen de manifiesto que se llevó a cabo un número creciente de inspecciones móviles integrales, así como de actividades de sensibilización. Sin embargo, toma nota de que en sus informes de 2016 presentados por el Gobierno, varios inspectores regionales del trabajo especializados en el trabajo forzoso, destacaron la falta de recursos disponibles, como la ausencia de vehículos, la difusión o el material de formación y el personal que impide las inspecciones del trabajo en zonas extensas y alejadas, incluso donde se sitúan las poblaciones indígenas de origen guaraní. Toma nota, en particular, de que varios inspectores regionales del trabajo subrayaron la falta de una orientación y unos criterios específicos para identificar los casos de trabajo forzoso y recomendó la adopción de un procedimiento específico dentro de la inspección del trabajo para abordar esos casos. Tomando nota de que, como consecuencia de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en mayo junio de 2018, acerca de la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que tuviera disponible para la inspección del trabajo más recursos humanos, materiales y técnicos, así como de formación, especialmente en el sector informal, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para fortalecer la capacidad de los inspectores del trabajo, en particular de aquellos especializados en el trabajo forzoso, y aumentar la presencia del Estado en las zonas alejadas, incluso a través de inspecciones del trabajo móviles, con el fin de garantizar que se lleven a cabo inspecciones del trabajo de manera segura, efectiva y oportuna en las zonas identificadas como de elevada incidencia de trabajo forzoso y de servidumbre, indicando el número de inspecciones que se llevaron a cabo, los delitos registrados y las resoluciones judiciales dictadas o las decisiones administrativas adoptadas. También solicita al Gobierno que transmita información sobre toda orientación, criterio o procedimiento específico elaborado o aplicado para los casos de trabajo forzoso, a efectos de asistir a los inspectores del trabajo. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que siga comunicando información sobre las actividades de sensibilización y de fortalecimiento de las capacidades, en los ámbitos local y regional, sobre la servidumbre y el trabajo forzoso, más concretamente en los grupos de riesgo, así como sobre el número de beneficiarios.
3. Aplicación estricta de las sanciones penales. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación del artículo 291 del Código Penal, que prevé penas de prisión de entre dos y ocho años para toda persona que redujere a una persona a la esclavitud o a un estado análogo, así como sobre la manera en que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) coopera con la inspección del trabajo y las autoridades judiciales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, según los datos de que dispone el INRA, en 2016, las comunidades indígenas se beneficiaron de más de 2 millones de hectáreas. Toma nota de que, según los informes de 2016 de los inspectores regionales del trabajo especializados en el trabajo forzoso, presentados por el Gobierno, el INRA informó, habida cuenta de la devolución de las tierras, de tres casos que conllevan servidumbre o trabajo forzoso en la región del Chaco y en la región de Santa Cruz, donde el uso que se hace de las tierras no respeta su «función económica y social». Sin embargo, toma nota de que algunos inspectores regionales del trabajo especializados en trabajo forzoso solicitaron una mejor coordinación interinstitucional, en particular con la Defensoría del Pueblo y el INRA. Tomando en consideración la persistencia de las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre, que afectan especialmente a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno, según la cual no se ha dictado ninguna resolución judicial sobre trabajo forzoso o formas análogas de explotación laboral. Si bien acoge con beneplácito las estadísticas presentadas por el Gobierno para 2016 y 2017, que ponen de manifiesto que se restituyeron los derechos de un creciente número de trabajadores, a través de las inspecciones del trabajo, y que aumenta el monto de las sumas concedidas a los trabajadores tras los procedimientos de conciliación entre la inspección del trabajo y los empleadores, la Comisión destaca que, cuando la sanción prevista consiste en una multa, ésta no constituye una sanción efectiva, a la luz de la gravedad de la violación, y recuerda en este sentido la función disuasoria de las sanciones penales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 319). Tomando nota de que, en su memoria de 2016, presentada por el Gobierno, los pueblos indígenas especialistas de la Unidad de derechos fundamentales del MTEPS, identificaron que la falta de acceso a la justicia es una de las causas principales de la persistencia de las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre, la Comisión toma nota de que, en sus últimas observaciones finales, el CEDAW también expresó su preocupación por los persistentes obstáculos estructurales en la «jurisdicción indígena rural» y en el sistema de justicia formal que impide que las mujeres tengan acceso a la justicia y obtengan una reparación (documento CEDAW/C/BOL/5 6, de 28 de julio de 2015, párrafo 10). La Comisión también toma nota de que, en su último informe anual sobre Bolivia, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos destacó la gravedad de los problemas estructurales que enfrenta la administración de justicia, como la impunidad, la baja confianza del público en las instituciones judiciales, la falta de acceso a la justicia, grandes retrasos en la administración de justicia, falta de independencia del Poder Judicial y una evidente incapacidad de garantizar el debido proceso (documento A/HRC/28/3 Add.2, de 16 de marzo de 2015, párrafo 41). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para lograr un mayor acceso a la justicia a las víctimas de prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre, incluidas las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní, y que fortalezca la cooperación entre la inspección del trabajo y otras instituciones, como el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el INRA, de modo que ninguna situación de trabajo forzoso quede sin castigo. Solicita al Gobierno que comunique información completa sobre el número de investigaciones, procesamientos y condenas en los casos de trabajo forzoso y de servidumbre tratados por la Inspección del Trabajo o cualquier otra autoridad competente, así como sobre las sanciones impuestas, incluidas las sanciones penales basadas en el artículo 291 del Código Penal. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de casos y sus resultados que conlleven prácticas de trabajo forzoso o de servidumbre, notificados al INRA, con miras a la restitución de las tierras.
Artículos 1, 1), y 2, 1). Obligación indirecta de trabajar. En lo que atañe a los artículos 7, 1), y 50, b), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (ley núm. 734, de 8 de abril de 1985), que autoriza a la policía y a los juzgados policiales a proceder a la calificación de «vagabundos» e «indigentes», y a aplicar las medidas administrativas de seguridad adecuadas, la Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual se han creado centros de readaptación y de apoyo que colaboran con la policía. Recordó que las personas consideradas «vagabundos» e «indigentes» que no perturban el orden público, no deberían ser objeto de sanciones, en la medida en que esas sanciones pudieran in fine constituir una coacción indirecta para que trabajaran, y solicitó al Gobierno que comunicara información adicional a este respecto. La Comisión toma nota de la reiterada indicación general del Gobierno de que la legislación nacional prohíbe las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información específica sobre la aplicación de los artículos 7, 1), y 50, b), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (ley núm. 734, de 8 de abril de 1985) en la práctica, indicando los criterios utilizados para calificar y clasificar a las personas como vagabundos e indigentes y para admitirlos en centros de readaptación y de apoyo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de personas que las autoridades consideraron como vagabundos e indigentes y que han sido situados en esos centros, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que esas personas que no fueron condenadas por un tribunal de justicia no estén sujetas a la obligación de realizar un trabajo, como especifica el artículo 2, 2), c), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de todo texto pertinente que rija los centros de readaptación y de apoyo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión tomó nota con anterioridad de la adopción de la Ley contra la Trata y Tráfico de Personas (Ley núm. 263 de 31 de julio de 2012) y del Decreto de Aplicación (Decreto núm. 1486 de 6 de febrero de 2013), que tipifican la trata de personas y que prevén sanciones.
La Comisión toma nota de la adopción de la Política plurinacional contra la trata y tráfico de personas para 2013-2017 y del Plan Nacional de Acción para 2015 2019. La Comisión toma nota asimismo de la indicación general del Gobierno en su memoria, según la cual, en el marco del Plan multisectorial de lucha contra la trata y tráfico de personas para 2016-2020, se están implementando algunas acciones de prevención, control y sanción de la trata y tráfico de personas, al tiempo que se brinda apoyo y aliento a la reintegración de las víctimas. La Comisión toma nota de que, como destaca el Plan Nacional de Acción, Bolivia es principalmente un país de origen para la explotación sexual y el trabajo forzoso en el país, sobre todo en las industrias de la caña de azúcar y de la recolección de castañas, en el trabajo doméstico, en la minería y en la mendicidad. Un número significativo de bolivianos también son objeto de trata para su explotación laboral en el extranjero, sobre todo en Argentina, Brasil y Chile, en talleres clandestinos, en la agricultura, en las fábricas textiles y en el trabajo doméstico. En ese sentido, la Comisión se refiere a su última observación relativa a la aplicación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), en la que tomó nota de que, según los estudios publicados por la Organización de Estados Americanos (OEA), muchas víctimas de trata son mujeres bolivianas trasladadas a otros países como trabajadoras domésticas y a veces se convierten en víctimas de explotación laboral. Toma nota de que, en septiembre de 2018, la Defensoría del Pueblo departamental de La Paz, indicó que, en los últimos años, el número de víctimas de trata aumentó en el 92,2 por ciento, con un 70 por ciento de niñas y mujeres jóvenes de edades comprendidas entre los 12 y los 22 años. Según su informe global sobre trata de personas, de 2016, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) indicó que, entre 2012 y 2015, 1 038 personas fueron procesadas por trata, pero solo 15 de estas fueron condenadas. La Comisión toma nota de que, en sus últimos informes anuales, el Ministerio Público indicó que, en 2016, se registraron 701 casos de trata, y en 2017, 563 casos, pero que no se dispone de información sobre el número de personas condenadas o con resoluciones judiciales dictadas al respecto. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus últimas observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, manifestó su preocupación por el elevado y creciente número de casos de trata de seres humanos, especialmente de mujeres y niños en las zonas fronterizas, así como de casos de trata interna de mujeres indígenas con fines de prostitución forzosa, especialmente en zonas en las que se están implementando importantes proyectos de desarrollo. La CEDAW recomendó que se realizara una evaluación de la situación de la trata en el Estado parte, que sirviera de referencia a las medidas orientadas a abordar la trata y a mejorar la compilación de los datos sobre la trata, desglosados por sexo, edad y etnia (CEDAW/C/BOL/5-6, 25 de julio de 2015, párrafos 20 y 21). La Comisión toma nota con preocupación del bajo número de condenas relativas a la trata de personas, a pesar del número significativo de casos que se llevaron a la justicia. En consecuencia, insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que todas las personas que se dedican a la trata, sean objeto de procesamientos y que, en la práctica, se impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. A este respecto, solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de procedimientos penales iniciados, de personas condenadas y de sanciones impuestas, en base a la Ley núm. 263 contra la Trata y Tráfico de Personas. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas para combatir de manera efectiva la trata de personas, incluso en lo que respecta a la sensibilización y a un mayor acceso a la justicia, en el marco del Plan Nacional de Acción para 2015-2020, y del plan multisectorial para 2016-2020. Por último, tomando nota de la declaración del Gobierno, según la cual se están implementando varias acciones para apoyar a las víctimas de trata, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas para proteger a las víctimas de trata y para facilitar su acceso a una asistencia inmediata y a reparaciones, así como sobre el número de víctimas que fueron identificadas y se beneficiaron de esa asistencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso en las comunidades indígenas. 1. Persistencia del trabajo forzoso y de las prácticas de servidumbre. La Comisión tomó nota con anterioridad de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra las prácticas de trabajo forzoso en el país, sobre todo en las explotaciones de caña de azúcar y de la castaña, así como en las plantaciones y en las explotaciones ganaderas, que afectan de modo especial a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se ejecutó, hasta finales de 2015, el proyecto específico «Erradicación progresiva del trabajo forzoso y otras formas análogas de familias indígenas en sectores del Chaco, la Amazonía boliviana y Norte Integrado de Santa Cruz». Toma nota de la adopción de la política de derechos humanos y del Plan de acción para 2015 2020, que identifica, entre los desafíos existentes, la persistencia de trabajo forzoso y de prácticas de servidumbre de niños y mujeres, y prevé en general las acciones implementadas para erradicar esas prácticas, así como cualquier otra forma de explotación laboral en el país. En relación con su última observación acerca del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), en la que instaba al Gobierno a la adopción de medidas efectivas y en un plazo determinado para impedir que los niños fuesen víctimas de servidumbre por deudas o de trabajo forzoso en las plantaciones de caña de azúcar y de castaña, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), expresó su preocupación por la situación de las mujeres guaraníes que dependen del trabajo en el sector agrícola y ganadero y que no reciben una compensación o remuneración, y recomendó que el Gobierno adoptara medidas para prohibir y desalentar todas las formas de trabajo en condiciones de esclavitud que afectan a las mujeres guaraníes (documento CEDAW/C/BOL/5 6, de 28 de julio de 2018, párrafos 34 y 35). La Comisión también toma nota de que, en noviembre de 2017, la policía del departamento de Tarija investigó un caso de trabajo forzoso que implicaba a 25 personas del grupo indígena guaraní, incluidos ocho menores, explotados en la cosecha de la caña de azúcar. La Comisión solicita al Gobierno que siga intensificando sus esfuerzos para erradicar el trabajo forzoso y las prácticas de servidumbre, que afectan especialmente a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní, y que comunique información sobre toda medida concreta adoptada para luchar contra las causas profundas de la vulnerabilidad de las víctimas, incluso en el marco de la política de derechos humanos y del Plan de acción para 2015 2020, y del Plan de desarrollo para el pueblo guaraní. También solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evaluación emprendida sobre el impacto del programa «Erradicación progresiva del trabajo forzoso y otras formas análogas de familias indígenas en sectores del Chaco, la Amazonía boliviana y Norte Integrado de Santa Cruz», así como sobre toda medida de seguimiento adoptada.
2. Fortalecimiento de las oficinas móviles de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de las actividades llevadas a cabo por la Unidad de derechos fundamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS), en el marco del Plan de desarrollo para el pueblo guaraní, y especialmente el fortalecimiento de las inspecciones del trabajo en el ámbito regional. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las oficinas móviles de inspección del trabajo temporales se establecieron en municipios alejados, en las regiones prioritarias de la zona del Chaco, Amazonía boliviana y la región de Santa Cruz, con el fin de investigar la situación del trabajo forzoso y la restauración de los derechos de las víctimas. Toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), según la cual el MTEPS identificó que los pueblos indígenas son más vulnerables en las zonas alejadas, más especialmente en los sectores agrícola y de la extracción de madera, y que aumentó el número de inspectores del trabajo regionales especializados en el trabajo forzoso, que funcionan dentro de la Unidad de derechos fundamentales, que está llevando a cabo actividades en tres oficinas departamentales del trabajo y en cinco oficinas regionales del trabajo. La Comisión toma nota de las estadísticas presentadas por el Gobierno para 2016 y 2017, que ponen de manifiesto que se llevó a cabo un número creciente de inspecciones móviles integrales, así como de actividades de sensibilización. Sin embargo, toma nota de que en sus informes de 2016 presentados por el Gobierno, varios inspectores regionales del trabajo especializados en el trabajo forzoso, destacaron la falta de recursos disponibles, como la ausencia de vehículos, la difusión o el material de formación y el personal que impide las inspecciones del trabajo en zonas extensas y alejadas, incluso donde se sitúan las poblaciones indígenas de origen guaraní. Toma nota, en particular, de que varios inspectores regionales del trabajo subrayaron la falta de una orientación y unos criterios específicos para identificar los casos de trabajo forzoso y recomendó la adopción de un procedimiento específico dentro de la inspección del trabajo para abordar esos casos. Tomando nota de que, como consecuencia de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en mayo junio de 2018, acerca de la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que tuviera disponible para la inspección del trabajo más recursos humanos, materiales y técnicos, así como de formación, especialmente en el sector informal, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para fortalecer la capacidad de los inspectores del trabajo, en particular de aquellos especializados en el trabajo forzoso, y aumentar la presencia del Estado en las zonas alejadas, incluso a través de inspecciones del trabajo móviles, con el fin de garantizar que se lleven a cabo inspecciones del trabajo de manera segura, efectiva y oportuna en las zonas identificadas como de elevada incidencia de trabajo forzoso y de servidumbre, indicando el número de inspecciones que se llevaron a cabo, los delitos registrados y las resoluciones judiciales dictadas o las decisiones administrativas adoptadas. También solicita al Gobierno que transmita información sobre toda orientación, criterio o procedimiento específico elaborado o aplicado para los casos de trabajo forzoso, a efectos de asistir a los inspectores del trabajo. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que siga comunicando información sobre las actividades de sensibilización y de fortalecimiento de las capacidades, en los ámbitos local y regional, sobre la servidumbre y el trabajo forzoso, más concretamente en los grupos de riesgo, así como sobre el número de beneficiarios.
3. Aplicación estricta de las sanciones penales. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación del artículo 291 del Código Penal, que prevé penas de prisión de entre dos y ocho años para toda persona que redujere a una persona a la esclavitud o a un estado análogo, así como sobre la manera en que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) coopera con la inspección del trabajo y las autoridades judiciales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, según los datos de que dispone el INRA, en 2016, las comunidades indígenas se beneficiaron de más de 2 millones de hectáreas. Toma nota de que, según los informes de 2016 de los inspectores regionales del trabajo especializados en el trabajo forzoso, presentados por el Gobierno, el INRA informó, habida cuenta de la devolución de las tierras, de tres casos que conllevan servidumbre o trabajo forzoso en la región del Chaco y en la región de Santa Cruz, donde el uso que se hace de las tierras no respeta su «función económica y social». Sin embargo, toma nota de que algunos inspectores regionales del trabajo especializados en trabajo forzoso solicitaron una mejor coordinación interinstitucional, en particular con la Defensoría del Pueblo y el INRA. Tomando en consideración la persistencia de las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre, que afectan especialmente a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno, según la cual no se ha dictado ninguna resolución judicial sobre trabajo forzoso o formas análogas de explotación laboral. Si bien acoge con beneplácito las estadísticas presentadas por el Gobierno para 2016 y 2017, que ponen de manifiesto que se restituyeron los derechos de un creciente número de trabajadores, a través de las inspecciones del trabajo, y que aumenta el monto de las sumas concedidas a los trabajadores tras los procedimientos de conciliación entre la inspección del trabajo y los empleadores, la Comisión destaca que, cuando la sanción prevista consiste en una multa, ésta no constituye una sanción efectiva, a la luz de la gravedad de la violación, y recuerda en este sentido la función disuasoria de las sanciones penales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 319). Tomando nota de que, en su memoria de 2016, presentada por el Gobierno, los pueblos indígenas especialistas de la Unidad de derechos fundamentales del MTEPS, identificaron que la falta de acceso a la justicia es una de las causas principales de la persistencia de las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre, la Comisión toma nota de que, en sus últimas observaciones finales, el CEDAW también expresó su preocupación por los persistentes obstáculos estructurales en la «jurisdicción indígena rural» y en el sistema de justicia formal que impide que las mujeres tengan acceso a la justicia y obtengan una reparación (documento CEDAW/C/BOL/5 6, de 28 de julio de 2015, párrafo 10). La Comisión también toma nota de que, en su último informe anual sobre Bolivia, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos destacó la gravedad de los problemas estructurales que enfrenta la administración de justicia, como la impunidad, la baja confianza del público en las instituciones judiciales, la falta de acceso a la justicia, grandes retrasos en la administración de justicia, falta de independencia del Poder Judicial y una evidente incapacidad de garantizar el debido proceso (documento A/HRC/28/3 Add.2, de 16 de marzo de 2015, párrafo 41). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para lograr un mayor acceso a la justicia a las víctimas de prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre, incluidas las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní, y que fortalezca la cooperación entre la inspección del trabajo y otras instituciones, como el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el INRA, de modo que ninguna situación de trabajo forzoso quede sin castigo. Solicita al Gobierno que comunique información completa sobre el número de investigaciones, procesamientos y condenas en los casos de trabajo forzoso y de servidumbre tratados por la Inspección del Trabajo o cualquier otra autoridad competente, así como sobre las sanciones impuestas, incluidas las sanciones penales basadas en el artículo 291 del Código Penal. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de casos y sus resultados que conlleven prácticas de trabajo forzoso o de servidumbre, notificados al INRA, con miras a la restitución de las tierras.
Artículos 1, 1), y 2, 1). Obligación indirecta de trabajar. En lo que atañe a los artículos 7, 1), y 50, b), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (ley núm. 734, de 8 de abril de 1985), que autoriza a la policía y a los juzgados policiales a proceder a la calificación de «vagabundos» e «indigentes», y a aplicar las medidas administrativas de seguridad adecuadas, la Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual se han creado centros de readaptación y de apoyo que colaboran con la policía. Recordó que las personas consideradas «vagabundos» e «indigentes» que no perturban el orden público, no deberían ser objeto de sanciones, en la medida en que esas sanciones pudieran in fine constituir una coacción indirecta para que trabajaran, y solicitó al Gobierno que comunicara información adicional a este respecto. La Comisión toma nota de la reiterada indicación general del Gobierno de que la legislación nacional prohíbe las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información específica sobre la aplicación de los artículos 7, 1), y 50, b), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (ley núm. 734, de 8 de abril de 1985) en la práctica, indicando los criterios utilizados para calificar y clasificar a las personas como vagabundos e indigentes y para admitirlos en centros de readaptación y de apoyo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de personas que las autoridades consideraron como vagabundos e indigentes y que han sido situados en esos centros, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que esas personas que no fueron condenadas por un tribunal de justicia no estén sujetas a la obligación de realizar un trabajo, como especifica el artículo 2, 2), c), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de todo texto pertinente que rija los centros de readaptación y de apoyo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión tomó nota con anterioridad de la adopción de la Ley contra la Trata y Tráfico de Personas (ley núm. 263 de 31 de julio de 2012) y del decreto de aplicación (decreto núm. 1486 de 6 de febrero de 2013), que tipifican la trata de personas y que prevén sanciones.
La Comisión toma nota de la adopción de la Política plurinacional contra la trata y tráfico de personas para 2013-2017 y del Plan nacional de acción para 2015-2019. La Comisión toma nota asimismo de la indicación general del Gobierno en su memoria, según la cual, en el marco del Plan multisectorial de lucha contra la trata y tráfico de personas para 2016-2020, se están implementando algunas acciones de prevención, control y sanción de la trata y tráfico de personas, al tiempo que se brinda apoyo y aliento a la reintegración de las víctimas. La Comisión toma nota de que, como destaca el plan nacional de acción, Bolivia es principalmente un país de origen para la explotación sexual y el trabajo forzoso en el país, sobre todo en las industrias de la caña de azúcar y de la recolección de castañas, en el trabajo doméstico, en la minería y en la mendicidad. Un número significativo de bolivianos también son objeto de trata para su explotación laboral en el extranjero, sobre todo en Argentina, Brasil y Chile, en talleres clandestinos, en la agricultura, en las fábricas textiles y en el trabajo doméstico. En ese sentido, la Comisión se refiere a su última observación relativa a la aplicación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), en la que tomó nota de que, según los estudios publicados por la Organización de Estados Americanos (OEA), muchas víctimas de trata son mujeres bolivianas trasladadas a otros países como trabajadoras domésticas y a veces se convierten en víctimas de explotación laboral. Toma nota de que, en septiembre de 2018, la Defensoría del Pueblo departamental de La Paz, indicó que, en los últimos años, el número de víctimas de trata aumentó en el 92,2 por ciento, con un 70 por ciento de niñas y mujeres jóvenes de edades comprendidas entre los 12 y los 22 años. Según su informe global sobre trata de personas, de 2016, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) indicó que, entre 2012 y 2015, 1 038 personas fueron procesadas por trata, pero sólo 15 de éstas fueron condenadas. La Comisión toma nota de que, en sus últimos informes anuales, el Ministerio Público indicó que, en 2016, se registraron 701 casos de trata, y en 2017, 563 casos, pero que no se dispone de información sobre el número de personas condenadas o con resoluciones judiciales dictadas al respecto. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus últimas observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, manifestó su preocupación por el elevado y creciente número de casos de trata de seres humanos, especialmente de mujeres y niños en las zonas fronterizas, así como de casos de trata interna de mujeres indígenas con fines de prostitución forzosa, especialmente en zonas en las que se están implementando importantes proyectos de desarrollo. La CEDAW recomendó que se realizara una evaluación de la situación de la trata en el Estado parte, que sirviera de referencia a las medidas orientadas a abordar la trata y a mejorar la compilación de los datos sobre la trata, desglosados por sexo, edad y etnia (documento CEDAW/C/BOL/5-6, 25 de julio de 2015, párrafos 20 y 21). La Comisión toma nota con preocupación del bajo número de condenas relativas a la trata de personas, a pesar del número significativo de casos que se llevaron a la justicia. En consecuencia, insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que todas las personas que se dedican a la trata, sean objeto de procesamientos y que, en la práctica, se impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. A este respecto, solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de procedimientos penales iniciados, de personas condenadas y de sanciones impuestas, en base a la Ley núm. 263 contra la Trata y Tráfico de Personas. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas para combatir de manera efectiva la trata de personas, incluso en lo que respecta a la sensibilización y a un mayor acceso a la justicia, en el marco del Plan nacional de acción para 2015-2020, y del plan multisectorial para 2016-2020. Por último, tomando nota de la declaración del Gobierno, según la cual se están implementando varias acciones para apoyar a las víctimas de trata, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas para proteger a las víctimas de trata y para facilitar su acceso a una asistencia inmediata y a reparaciones, así como sobre el número de víctimas que fueron identificadas y se beneficiaron de esa asistencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. 1. Trabajo forzoso en las comunidades indígenas. En sus comentarios anteriores, la Comisión reconoció que el Gobierno había adoptado medidas para luchar contra las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre en la agricultura, de las que son víctimas ciertos miembros de las comunidades indígenas, en particular los quechuas y los guaraníes, y pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para erradicar estas prácticas y proteger a las víctimas. En particular, tomó nota de las actividades llevadas a cabo por la Unidad de derechos fundamentales del Ministerio del Trabajo en el marco de un plan de desarrollo para el pueblo guaraní, del fortalecimiento de la inspección del trabajo en las regiones y del proceso de distribución de tierras.
a) Reforzamiento institucional. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre la multiplicación de las oficinas regionales de trabajo y el aumento de personal de estas oficinas en las que trabajan funcionarios que han recibido formación en materia de trabajo forzoso. El objetivo de estas oficinas es acercar el Estado a los sectores más vulnerables y a las zonas en las que no estaba presente. En el marco del proyecto «Erradicación progresiva del trabajo forzoso y otras formas análogas de familias indígenas en sectores del Chaco, la Amazonía boliviana y Norte Integrado de Santa Cruz», que se está ejecutando desde 2011, se ha establecido el objetivo estratégico de reforzar las capacidades de los inspectores del trabajo en materia de trabajo forzoso. En 2013, las oficinas regionales de trabajo fueron equipadas con vehículos. La Comisión alienta al Gobierno a seguir reforzando la presencia del Estado en las zonas en donde se ha detectado que existe trabajo infantil, entre otras cosas, continuando las actividades de sensibilización y de fortalecimiento de las capacidades de las poblaciones en situación de riesgo. Asimismo, la Comisión recuerda la importancia de las medidas para luchar contra los factores que hacen vulnerables a las víctimas y, especialmente, de las políticas destinadas a garantizar una mayor autonomía a las poblaciones en situación de riesgo y a luchar contra la pobreza, y pide al Gobierno que transmita información concreta sobre las medidas adoptadas a este respecto, especialmente en el marco del plan de desarrollo para el pueblo guaraní. Además, la Comisión pide al Gobierno que refuerce las capacidades de los otros actores en materia de lucha contra el trabajo forzoso, en particular el ministerio público y la magistratura.
b) Aplicación estricta de las sanciones penales. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo hincapié en que el hecho de que las víctimas no presenten denuncias ante las autoridades administrativas o judiciales no significa necesariamente que no se produzcan violaciones sino que generalmente pone de relieve: la falta de acceso a los órganos de control de la aplicación de la ley; que las víctimas desconocen sus derechos, o incluso el temor a represalias. Por otra parte, en la medida en que el recurso al trabajo forzoso constituye un delito penal, las autoridades policiales y judiciales deberían actuar de oficio, independientemente de toda acción de las víctimas. A este respecto, la Comisión toma nota de que según la información transmitida por el Gobierno no se ha entablado ningún procedimiento penal en virtud del artículo 291 del Código Penal ni de ninguna otra disposición de la legislación penal. El Gobierno indica que en las diferentes oficinas regionales de trabajo no ha sido necesario recurrir al artículo 291 del Código Penal, en particular debido al proceso de sensibilización realizado a diferentes niveles, tanto con las familias como con los empleadores, que ha generado la predisposición de los empleadores a solucionar estos temas para no incurrir en este delito. Asimismo, el Gobierno se refiere a las inspecciones móviles integrales que se realizaron en las diferentes comunidades del Chaco, la Amazonía y el Norte Integrado de Santa Cruz para comprobar si existe trabajo forzoso y restituir los derechos a las víctimas. La Comisión toma nota de las estadísticas transmitidas a este respecto para el período 2010-2013, que ponen de relieve que cada vez se restituyen más derechos a más trabajadores y que también aumenta el monto de las sumas concedidas a los trabajadores tras los procedimientos de conciliación entre la inspección y los empleadores.
La Comisión acoge con beneplácito las medidas adoptadas por la inspección del trabajo. Sin embargo, reitera la importancia de que se sigan reforzando sus medios de actuación y su capacidad de detectar situaciones de trabajo forzoso. La Comisión recuerda que la aplicación efectiva de sanciones en caso de violación de la legislación del trabajo es un elemento esencial de la lucha contra el trabajo forzoso, en la medida en que dicho trabajo se caracteriza por la concurrencia de varias infracciones de la legislación del trabajo que deben sancionarse como tales. Además, consideradas conjuntamente, esas violaciones del derecho del trabajo concurren a la caracterización del delito de «reducción a la esclavitud o estado análogo» previsto en el artículo 291 del Código Penal, que requiere sanciones específicas. Por lo tanto, la inspección del trabajo desempeña una función fundamental en la detección de los casos de trabajo forzoso y a la hora de reunir pruebas que permitan caracterizar una situación de trabajo forzoso. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la cooperación eficaz entre la inspección del trabajo y el Ministerio Público a fin de que ninguna situación de trabajo forzoso quede impune, en particular debido a que hay víctimas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad que no les permiten acceder directamente a la justicia. Recordando el valor simbólico de las sanciones penales y su función disuasoria, la Comisión espera que el Gobierno pueda transmitir información sobre la aplicación en la práctica del artículo 291 del Código Penal, que prevé penas de prisión de entre dos y ocho años para toda persona que redujere a una persona a la esclavitud o un estado análogo. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) coopera con la inspección del trabajo y las autoridades judiciales, en particular en el marco de sus atribuciones relacionadas con el proceso de devolución de las tierras — proceso que se lleva a cabo cuando se comprueba la existencia de prácticas de servidumbre o trabajo forzoso que tienen por consecuencia considerar que el uso que se hace de las tierras no respeta su función económica y social.
2. Trata de personas. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas (ley núm. 263 de 31 de julio de 2012) así como de su reglamento de aplicación (decreto núm. 1486 de 6 de febrero de 2012). La Comisión toma nota con interés de que la ley define los elementos que constituyen la trata de personas y prevé las sanciones aplicables. Asimismo, establece el marco de lucha contra la trata fijando medidas y mecanismos de prevención, de protección integral de las víctimas, de cooperación nacional e internacional y de represión. Entre otras cosas, la ley prevé el establecimiento del Consejo plurinacional contra la trata y tráfico de personas que, entre otras cosas, deberá formular y ejecutar la política plurinacional de lucha contra la trata y tráfico de personas y será la instancia de coordinación en este ámbito. Tomando nota de que, según la información que figura en el sitio Internet del Ministerio de Justicia, la política plurinacional de lucha contra la trata fue adoptada en enero de 2014, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre esta política y sobre las actividades llevadas a cabo para ejecutarla. Sírvase asimismo precisar si se han entablado procedimientos judiciales sobre la base de la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, y de ser necesario, indicar las sanciones que se han impuesto.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1. Obligación indirecta de trabajar. La Comisión se había referido a los artículos 7, 1) y 20, b), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (ley núm. 734 de 8 de abril de 1985), que autorizan a los policías y a los juzgados policiales a proceder a la calificación de vagabundos e indigentes y a aplicar las medidas administrativas de seguridad adecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Estado garantiza que toda medida de privación de la libertad cumpla con su objetivo y no conduzca a la violación de otros derechos, y que para ello se han creado centros de readaptación y de apoyo que colaboran con la policía. Existen diferentes entidades de este tipo que proporcionan asistencia espiritual, médica, psicológica, educativa, residencial o ambulatoria. La Comisión recuerda a este respecto que las personas consideradas vagabundos e indigentes que no perturban el orden público no deberían ser objeto de sanciones, en la medida en que estas sanciones podrían in fine constituir una coacción indirecta para que trabajen. La Comisión pide al Gobierno que transmita información complementaria sobre la manera en que se identifica a los vagabundos o indigentes y se les ingresa en los centros antes mencionados, y que indique si se les obliga a trabajar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la adopción de una nueva Constitución, promulgada el 7 de febrero de 2009. Observa que el nuevo texto prohíbe la servidumbre, la esclavitud, el trabajo forzoso, la trata de personas y el trabajo infantil. En cuanto a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en la nueva Constitución ya no figura ninguna disposición respecto al rendimiento de los servicios personales. La Comisión toma nota asimismo de que, según las explicaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el artículo 108, 5), de la nueva Constitución, relativo a la obligación de trabajar, no se han adoptado textos para regular esta obligación.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso en las comunidades indígenas. 1. Evaluación de la situación. La Comisión había tomado nota anteriormente de la información transmitida por el Gobierno en relación con la existencia de prácticas de trabajo forzoso en el país, principalmente en las zafras de azúcar y la extracción de la castaña, así como en las haciendas agrícolas y ganaderas. Estas prácticas afectan particularmente a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní». La Comisión toma nota de la información detallada suministrada por el Gobierno en su última memoria, que confirma la existencia de este problema, pero también demuestra los esfuerzos del Gobierno para luchar contra él.
La Comisión toma nota, en particular, de la información sobre la misión interinstitucional que fue organizada por el Foro permanente para las cuestiones indígenas de las Naciones Unidas, en respuesta a una petición del Gobierno, en abril y mayo de 2009. El objetivo de esta misión era verificar las quejas relativas a las prácticas de trabajo forzoso y servidumbre en las comunidades guaraníes y formular propuestas y recomendaciones para garantizar la observancia de los derechos fundamentales de las personas, las comunidades y pueblos indígenas. Habiendo verificado, entre otras cosas, la exacción de trabajo sobre los hombres y mujeres guaraníes en el Estado Plurinacional de Bolivia (también mediante el uso de la violencia y la restricción de movimientos), la misión ha formulado algunas recomendaciones entre las cuales cabe citar:
  • -garantías para velar porque los pueblos indígenas (y, en particular, la población guaraní) gocen del derecho a dar su consentimiento libre e informado;
  • -el fortalecimiento institucional de modo que se garantice la presencia adecuada del Estado en las zonas más afectadas por las prácticas de trabajo forzoso, incluidos inspectores del trabajo formados para llevar a cabo inspecciones suficientes y oportunas;
  • -la cooperación regional y estrategias transfronterizas para garantizar la protección de los pueblos indígenas;
  • -iniciativas efectivas de diálogo social destinadas a reforzar la necesidad de erradicar el trabajo forzoso y las formas de servidumbre
  • -fortalecimiento de la aplicación de la ley, entre otras medidas, formando agentes para aplicarla a fin de garantizar que los casos de abusos contra el pueblo guaraní y sus defensores reciban el pertinente trato preferente y sus responsables sean procesados sin demora.
Corroborando las conclusiones y las recomendaciones de la misión interinstitucional mencionada, la Comisión toma nota del informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas en su misión a Bolivia (Consejo de los Derechos Humanos, 18 de febrero de 2009, documento A/HRC/11/11), así como las observaciones finales relativas a Bolivia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (10 de marzo de 2011, documento CERD/C/BOL/17-20), que en ambos casos recomiendan al Gobierno adoptar, con carácter prioritario, medidas efectivas para erradicar todas las formas de servidumbres y trabajo forzoso en el país.
2. Medidas adoptadas por el Gobierno. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en relación con las medidas que ha estado tomando para luchar contra las prácticas de trabajo forzoso en el país. Toma nota, en particular, de la información sobre las medidas adoptadas por la Unidad de Asentamientos Comunitarios y Distribución de Tierras, así como sobre los proyectos que están siendo aplicados por el Ministerio de Desarrollo Rural, incluida una estrategia para liberar víctimas de trabajo forzoso y servidumbres de las comunidades cautivas guaraníes. El Gobierno señala que, entre 2006 y 2009, se han proporcionado 1.117.740 hectáreas de tierra a 5.904 familias de 152 comunidades de La Paz, Pando, Beni, Santa Cruz y Tarija. El Gobierno informa asimismo que, con arreglo a distribución de la tierra, se ha proporcionado orientación y asistencia técnica en las comunidades para empoderar a las familiar y promover el uso sostenible de la tierra.
El Gobierno destaca además las actividades realizadas en 2009 por la Unidad de Derechos Fundamentales del Ministerio del Trabajo, entre ellas:
  • -la creación de una base de datos para definir las características del trabajo forzoso en la región del Chaco;
  • -la elaboración de un plan de desarrollo para el pueblo guaraní, destinado a proporcionar asistencia a 81.635 ciudadanos de la comunidad guaraní en la región del Chaco, y
  • -la designación de cinco inspectores del trabajo para garantizar el respeto por los derechos del trabajo de la población guaraní en los municipios de Entre Ríos, Yacuiba, Caraparí, Charagua y Macharetí.
Según el Gobierno, la Unidad de Derechos Fundamentales planea llevar a cabo actividades destinadas a impartir información a los inspectores del trabajo, realizar el seguimiento de las inspecciones y sensibilizar a la población sobre el trabajo forzoso. El Gobierno señala asimismo que, en virtud de las recomendaciones del Foro permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas y en colaboración con las organizaciones de los pueblos indígenas, está trabajando para elaborar políticas a corto, medio y largo plazo destinadas a abolir y erradicar el trabajo forzoso.
La Comisión reconoce la importancia de las medidas que el Gobierno está adoptando para poner fin a la vulnerabilidad de las víctimas mediante políticas destinadas a luchar contra la pobreza y facultar a los agentes que toman parte en la detección de estas prácticas y en la reintegración de las víctimas. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá haciendo esfuerzos denodados por erradicar las prácticas de trabajo forzoso y servidumbre, y especialmente proteger y asistir a las víctimas de éstas. Solicita al Gobierno que suministre, en su próxima memoria, información sobre todos los estudios realizados para evaluar la situación del trabajo forzoso en el país, incluida información sobre las políticas realizadas como resultado de estos estudios, así como las estadísticas disponibles. Le ruega que se sirva también proporcionar información sobre el impacto de los proyectos en curso y sobre la aplicación del plan de desarrollo para el pueblo guaraní. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que señale las medidas adoptadas para fortalecer la capacidad de los inspectores del trabajo a fin de garantizar que las inspecciones se llevan a cabo de forma oportuna, segura y efectiva en las zonas en las que se haya detectado una elevada incidencia de trabajo forzoso y servidumbres, indicando el número de inspecciones realizadas, los delitos denunciados y los procesos judiciales incoados.
3. Aplicación estricta de las sanciones penales. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 291 del Código Penal, que establece penas de privación de libertad de dos a ocho años para el que someta a una persona a esclavitud o una condición análoga a ésta. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. Reitera que, en virtud del artículo 25 del Convenio, los Estados Miembros que ratifiquen el presente Convenio tendrán la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión considera que la ausencia de denuncias presentadas por las víctimas ante las autoridades administrativas o judiciales no significa necesariamente una ausencia de violaciones, sino que revela generalmente más una falta de acceso a los órganos de control de la aplicación de la ley, una ausencia de conocimiento de sus derechos por parte de las víctimas o incluso el temor a represalias. Por otra parte, en la medida en que el recurso al trabajo forzoso constituye un delito, en virtud de las disposiciones del Código Penal, las autoridades policiales y judiciales deberían actuar «ex officio», independientemente de toda acción de las víctimas. La Comisión solicita al Gobierno, por consiguiente, que adopte las medidas pertinentes para garantizar que las víctimas estén efectivamente en una situación que les permita acudir a la policía y a las autoridades judiciales con miras a hacer valer sus derechos. Le ruega que se sirva proporcionar información sobre el número de casos de trabajo forzoso denunciados a las autoridades, el número de casos en los que se ha abierto una investigación y el número de casos que ha dado lugar una acción judicial.
Artículos 1, 1), y 2, 1). Obligación indirecta de trabajar. Con respecto al artículo 50, b), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (ley núm. 734, de 8 de abril de 1985), la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que los juzgados policiales tienen la facultad de proceder a la calificación de vagos y mal entretenidos, de conformidad con la ley e imponer las pertinentes medidas administrativas de seguridad. La Comisión solicita así pues al Gobierno una vez más que suministre información sobre el tipo de medidas de seguridad administrativa que puedan imponer los juzgados policiales en virtud del artículo 50, b), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, en particular, en lo que respecta a los vagos y mal entretenidos.
Artículo 2, 2), c). Trabajo realizado a raíz de una condena en un tribunal penal. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud del artículo 187 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (núm. 2298/2001) la administración penitenciaria y de supervisión puede concertar acuerdos con empresas, individuos u asociaciones para resaltar operaciones comerciales o industriales. Solicitó al Gobierno que proporcione información sobre cualquier acuerdo concluido en virtud del artículo 187. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que dichos acuerdos entre las instituciones penitenciarias y las empresas nunca se han concertado en la práctica. La Comisión reitera que en aras de la armonización con lo dispuesto en el Convenio, el trabajo de personas condenadas para empresas privadas debería realizarse a título voluntario y en condiciones que se aproximen a una relación de trabajo libre, que necesariamente exige el consentimiento formal e informado de los reclusos, así como garantías y salvaguardias adicionales que cubran los elementos esenciales de una relación de empleo libre, tales como salario y seguridad social.
En lo que respecta a las sentencias por el trabajo comunitario, el Gobierno señala que, a pesar de la posibilidad de imponer una sanción de trabajo en beneficio de la comunidad en virtud de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, hasta el momento ninguna empresa ni institución han demostrado interés por recurrir a este tipo de servicios. A la Comisión le gustaría recordar que, a pesar de que el trabajo comunitario puede ser realizado para organismos privados, inclusive asociaciones o instituciones de caridad, los acuerdos prácticos para este tipo de trabajo deben estar estrechamente supervisados de modo que se garantice que el trabajo realizado redunda en beneficio real de la comunidad y que el organismo para el que se realiza dicho trabajo es una organización sin ánimo de lucro.
La Comisión solicita al Gobierno que, en sus futuras memorias, transmita información sobre cualquier modificación relativa al trabajo de los reclusos para empresas privadas, así como sobre la aplicación en la práctica de sentencias que ordenen la realización de trabajo comunitario.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión ha tomado nota, con interés, de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria.

Artículos 1 y 2, párrafo 1, del Convenio. Prohibición de prácticas de trabajo forzoso: servidumbre y prestación de servicios personales gratuitos.La Comisión toma nota de las siguientes disposiciones de la legislación nacional relativas a la prohibición de prácticas constitutivas de trabajo forzoso:

–           Artículo 5 de la Constitución Nacional según el cual «No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo exijan las leyes.

–           Artículos 144 y 145 del decreto-ley núm. 3464 (Ley de la Reforma Agraria). En virtud de los cuales se abolió el sistema de colonato y cualquier otra forma de prestación de servicios personales gratuitos o compensatorios.

–           Disposición final decimosexta del decreto supremo núm. 29215 a tenor del cual «No se admite ninguna prestación de servicios personales, gratuitos o compensatorios en propiedades agrarias y se establece el sistema de salarios, en todos los contratos individuales o colectivos como norma de remuneración irrenunciable».

La Comisión observa que las disposiciones antes mencionadas prohíben prácticas constitutivas de trabajo forzoso. En relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución nacional, la Comisión solicita al Gobierno que indique si existen en la legislación nacional leyes que permitan exigir servicios personales y que comunique el texto de las mismas.

Prácticas de Trabajo Forzoso.La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria relativas a la existencia de prácticas de trabajo forzoso en la zona del Chaco Boliviano, Departamentos de Santa Cruz (Alto Parapetí), Chuquisaca (provincias Luis Calvo y Hernando Siles) y Tarija que afecta las comunidades indígenas del pueblo guaraní, conocidas como «comunidades cautivas». La comisión toma nota igualmente del documento «Enganche y servidumbre por deudas en Bolivia» publicado, en 2005, en el marco del Programa de Acción Especial para combatir el trabajo forzoso de la OIT. En este documento se confirma la existencia de prácticas de trabajo forzoso, bajo diferentes formas de servidumbre por deudas, principalmente en actividades de la zafra azucarera y de la castaña y la producción en haciendas agrícolas y ganaderas. Las poblaciones indígenas de origen Quechua y Guaraní componen mayoritariamente las víctimas de tales prácticas.

Medidas tomadas por el Gobierno. a) Medidas legislativas. La Comisión toma nota del artículo 157 del decreto supremo núm. 29215 (Reglamento de la ley núm. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la ley núm. 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria) en virtud del cual la existencia de un sistema servidumbral, de trabajo forzoso, de peonazgo por deudas y/o de esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural es contraria al beneficio de la sociedad y el interés colectivo e implica el incumplimiento de la función económica y social. A tenor de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la ley núm. 3545 serán revertidas al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo (artículo 28) y es causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la función económica y social (artículo 29). La Resolución Biministerial núm. 007, de 14 de noviembre de 2007, aprueba la guía y formularios para la calificación de la función económica y social en relación con la existencia de trabajo forzoso.

La Comisión observa la importancia que, en los procesos de eliminación de las prácticas de trabajo forzoso, representan las medidas destinadas a combatir las situaciones de extrema pobreza y vulnerabilidad de las víctimas. Estas medidas impiden que las víctimas de la imposición de trabajo forzoso, recaigan en la servidumbre. En este contexto, la Comisión toma nota, con interés, de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual «sobre la base de las disposiciones señaladas precedentemente en materia de tierras, desde el mes de noviembre de 2007 se inició un proceso de reversión y expropiación de tierras en la zona del Chaco del Departamento de Chuquisaca, considerando como criterio rector la existencia de servidumbre y trabajo forzoso afectando propiedades de hacendados que aún tienen mano de obra gratuita en las comunidades guaraníes». La Comisión toma nota de que, paralelamente a las medidas de expropiación, en enero de 2008 se entregaron a la APG (Asamblea del Pueblo Guaraní) 30 títulos de propiedad que corresponden a una superficie de 373.813 hectáreas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de los resultados alcanzados y acerca de cualquier otra medida tomada para erradicar las prácticas de trabajo forzoso que han sido identificadas.

b) Investigaciones. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las diferentes investigaciones de oficio, llevadas a cabo, en 2005 por la OIT, el Ministerio de Justicia y el Defensor del Pueblo, sobre las familias cautivas en el Chaco de Chuquisaca y a la investigación en curso en 2008, realizada por la OIT, la Cruz Roja y el Ministerio de Justicia sobre las comunidades cautivas en Alto Parapetí, Chaco Santa Cruz. Toma nota igualmente de que como resultado del Acta de Compromiso firmada el 11 de marzo de 2008 en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre el Gobierno de Bolivia, el Consejo de la Capitanía Guaraní de Chuquisaca y organizaciones de la sociedad civil, una delegación de la Comisión visitó el país en junio de 2008, para verificar el cumplimiento del Acuerdo por el cual el Estado se comprometió a adoptar las medidas de protección necesarias para asegurar la integridad, de todas las familias guaraníes sus dirigentes y asesores e informar a la Comisión sobre los avances logrados dentro del proceso de reconstitución territorial del pueblo guaraní. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de las investigaciones que sean llevadas a cabo para determinar la existencia de situaciones de trabajo forzoso de las comunidades indígenas del Chaco Boliviano y acerca de cualquier otra investigación realizada en sectores y regiones en los que existan indicios de prácticas de trabajo forzoso.

c) Otras medidas.La Comisión toma nota de que la ley núm. 3351 de organización del poder ejecutivo, de 21 de febrero de 2006, asigna al Ministerio de Trabajo el mandato de coordinar y desarrollar políticas para la erradicación de cualquier forma de servidumbre y que en este marco se han creado dos unidades de trabajo bajo directa dependencia del Ministro de Trabajo, una de las cuales , la Unidad de Derechos Fundamentales tiene un área especializada en «Pueblos indígenas y erradicación de trabajo forzoso» con atribuciones de asesoramiento técnico especializado en la aplicación de las normas laborales que regulan el trabajo asalariado rural y la adopción de políticas públicas y legislación adecuada para la erradicación del trabajo forzoso. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las actividades desarrolladas por la Unidad de Derechos Fundamentales del Ministerio de Trabajo.

Artículo 25. Sanciones impuestas por la exacción de trabajo forzoso. De conformidad con el artículo 25 del convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.

La Comisión toma nota del artículo 291 del Código Penal que prevé la privación de libertad de dos a ocho años para el que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación del artículo 291 del Código Penal a los casos de trabajo forzoso que hayan sido denunciados, particularmente en cuanto al número de procesos que hayan sido incoados y las sanciones que hayan sido impuestas a los responsables.

Obligación de trabajar. La Comisión toma nota del artículo 8 de la Constitución en virtud del cual toda persona tiene el deber de trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las disposiciones de la legislación nacional que impongan el deber de trabajar.

La Comisión toma nota de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, (ley núm. 734 de 8 de abril de 1985), cuyo artículo 7, l), establece entre las atribuciones de la Policía Nacional la de «proceder a la calificación de vagos y malentretenidos e imponer las medidas de seguridad pertinentes». Además, el artículo 50, b), de la misma ley prevé entre las atribuciones de los Juzgados Policiales «Proceder a la calificación de vagos y malentretenidos, conforme a la ley e imponer las medidas de seguridad administrativa pertinentes» la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las medidas de seguridad y de seguridad administrativa que pueden ser tomadas por la policía y los juzgados policiales.

Artículo 2, párrafo 2, a). Servicio Militar Obligatorio. Trabajos de carácter puramente militar. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, los textos legislativos relativos al servicio militar obligatorio y observa que el servicio militar obligatorio queda excluido del ámbito de aplicación del Convenio únicamente en la medida en que las tareas realizadas por los conscriptos sean de carácter puramente militar.

Artículo 2, párrafo 2, c). a) Trabajo penitenciario. La Comisión toma nota de las disposiciones de la legislación nacional relativas al trabajo penitenciario, en particular del artículo 182 de la ley núm. 2298 de ejecución penal y supervisión según el cual «el condenado no podrá ser obligado a trabajar sin justa remuneración y no más de ocho horas diarias». La Comisión toma nota además, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154, al detenido en detención preventiva le serán aplicables las disposiciones relativas a los programas de trabajo «cuando voluntariamente deseen participar en ellos».

La Comisión toma nota del artículo 187 de la ley núm. 2298 según el cual «La Administración Penitenciaria y de Supervisión podrá celebrar convenios con empresas o personas físicas o jurídicas para organizar una explotación comercial o industrial» la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de los convenios que hayan sido celebrados y observa que el trabajo de los condenados para empresas privadas sólo será compatible con las exigencias del convenio, sí el prisionero otorga su consentimiento y si las condiciones de trabajo se asemejan a una relación de trabajo libre.

b) Pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. La Comisión toma nota de los artículos 200 y 201 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y del artículo 28 del Código Penal, relativos a la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. En virtud del artículo 28 del Código Penal esta pena «obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de utilidad pública…» y «la prestación de trabajo sólo podrá ejecutarse con consentimiento del condenado». Por su parte el artículo 201 de la Ley de Ejecución Penal (programas de trabajo) dispone que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, elaborará trimestralmente una lista actualizada de las vacancias de las entidades públicas o privadas adheridas a los Programas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la lista de entidades empleadoras con miras a asegurarse que la prestación de trabajo se cumple en entidades que no tienen ánimo de lucro.

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